Texto original
Diario Oficial de la Federación, No. de publicación 029/2026, Ciudad de México, jueves 5 de febrero de 2026 (edición matutina)
5 de febrero de 2026 · Secretaría de Gobernación (Comisión Nacional de Búsqueda); Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Economía; Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; Secretaría de las Mujeres; Comisión Nacional Antimonopolio; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Banco de México; Instituto Nacional Electoral
Extracción verbatim del documento del DOF. Las citas están ancladas y resaltadas.
No. de publicación: 029/2026
Ciudad de México, jueves 5 de febrero de 2026
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
Secretaría de las Mujeres
Comisión Nacional Antimonopolio
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Banco de México
Instituto Nacional Electoral
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
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DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
INDICE
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
Lineamientos para el otorgamiento de subsidios a las entidades federativas, a través de sus
comisiones locales de búsqueda para realizar y ejecutar acciones de búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas, en el marco de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, para el ejercicio fiscal 2026. ......................................................................
4
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las Reglas Generales
aplicables a Almacenes Generales de Depósito y Casas de Cambio. .............................................
21
SECRETARIA DE ECONOMIA
Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia
de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias
de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. ......................................
24
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Fiscalía General de la República, entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, que la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad No. 16247/23-17-08-3, promovido
por la empresa Davinci Tecnología, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, el
ciudadano David Salomón Yáñez Escorza, mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil
veinticuatro, declaró la nulidad de la resolución administrativa de fecha treinta y uno de marzo de
dos mil veintitrés, dictada dentro del procedimiento administrativo sancionador número
023/PAS/2020, por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la
Secretaría de la Defensa Nacional. ..................................................................................................
29
SECRETARIA DE LAS MUJERES
Aviso por el que se informa la publicación, en la página web de la Secretaría de las Mujeres,
de las Guías Operativas de los Componentes de los Lineamientos del Programa para la
Prevención y Detección de las Violencias Feminicidas y Atención a las Causas para el ejercicio
fiscal 2026. .......................................................................................................................................
30
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
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COMISION NACIONAL ANTIMONOPOLIO
Extracto del dictamen preliminar del expediente IEBC-003-2023, emitido el tres de febrero de dos
mil veintiséis. ....................................................................................................................................
32
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Controversia Constitucional 108/2025, así como el Voto Aclaratorio del señor Ministro Irving
Espinosa Betanzo. ............................................................................................................................
46
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. ........................................................................................................................
77
Tasas de interés interbancarias de equilibrio. ..................................................................................
77
Tasa de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario. ................................
77
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Extracto del Acuerdo INE/CG1501/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por
el que se declaran días inhábiles, para efectos del cómputo de plazos y términos en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados, los comprendidos en el periodo vacacional de esta Autoridad Garante, durante los
meses de diciembre de 2025 y enero de 2026. ................................................................................
78
CONVOCATORIAS PARA CONCURSOS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS,
OBRAS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO
Licitaciones Públicas Nacionales e Internacionales. ........................................................................
83
AVISOS
Judiciales y generales. .....................................................................................................................
97
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados son estricta responsabilidad de su emisor.
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DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
LINEAMIENTOS para el otorgamiento de subsidios a las entidades federativas, a través de sus comisiones locales
de búsqueda para realizar y ejecutar acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en el marco
de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para el ejercicio fiscal 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.
MARTHA LIDIA PÉREZ GUMECINDO, Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, Órgano
Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1o., 4o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 27, fracciones VII,
VII Bis y VII Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 y 4, fracciones XIV, XV, XVI y XVII
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; 1, 2, fracciones I y IV, 3, 4, fracción IV, 50, 51, 53,
fracciones X, XII, XVI, XXI, XXVI Bis, XXVII, LII y LIV y 79 de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas; 1, 74, 75 y 82 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 223 y 224 del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 3, apartado B, fracción VII,
126, 127 y 128, fracciones IV, V, XV, XXI, XXII y XXIII, 173, 174 y 175, fracciones I, II, III y VI del Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobernación, así como 3 y 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2026, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”;
Que el párrafo primero del artículo 134 de la misma Constitución establece que “Los recursos económicos
de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados”;
Que el artículo 2, fracción I de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (Ley General),
establece que dicho ordenamiento legal tiene por objeto, entre otros, establecer la distribución de
competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para
buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece esta Ley;
Que el artículo 3 de la Ley General referida anteriormente determina que su aplicación corresponde a las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará
de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona;
Que el artículo 13, párrafo primero de dicha Ley General estipula que los delitos de Desaparición Forzada
de Personas y de Desaparición cometida por Particulares serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de
permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la Persona Desaparecida no se hayan
determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados;
El artículo 44 de la referida Ley General crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas como un
órgano colegiado que tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del
Estado Mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en
materia de esa Ley;
Que el artículo 49, fracciones VI y XII de la multicitada Ley General señala que el Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, tiene dentro de sus atribuciones generar mecanismos para favorecer que las
capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas, permitan la búsqueda eficiente localización
e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como recomendar a las Procuradurías o
Fiscalías Locales el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, así como la
evaluación de las mismas;
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DIARIO OFICIAL
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Que el artículo 50 de la Ley General establece que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas es un
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que determina, ejecuta y da
seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No localizadas, en todo el territorio
nacional; en ese sentido dicho artículo en su segundo párrafo señala que todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas para el cumplimiento de esa Ley;
Que en su último párrafo el artículo 50 anteriormente referido establece que cada Entidad Federativa debe
crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en la Ley General;
Que en su artículo 53, fracciones X, XII, XXVI y LII de la Ley General dispone que son atribuciones de la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas las de “Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y
colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las
acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas”; “Determinar y, en su caso, ejecutar,
las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos con que cuente , de conformidad con
el protocolo aplicable…”; “Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su
cumplimiento por parte de las instituciones federales y Entidades Federativas”, y “Tomar las acciones
necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en todo el territorio nacional, independientemente
de aquellas que se hayan iniciado localmente”;
Que el primer párrafo del artículo 79 de la multicitada Ley General señala que la búsqueda tendrá por
objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona
hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan
sido localizados;
Que el 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una reforma a la Ley
General, a través de la cual se fortalecen las atribuciones de coordinación y seguimiento entre la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas y las Comisiones Locales de Búsqueda, con el propósito de consolidar un
modelo nacional de búsqueda, localización e identificación con enfoque de derechos humanos, perspectiva de
género y atención integral a las familias de las personas desaparecidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en su Eje General 1. “Gobernanza con justicia y
participación ciudadana”, y el Programa Sectorial de Gobernación 2025-2030, en su Eje Estratégico
“Gobernabilidad democrática, derechos humanos y fortalecimiento institucional”, establecen como prioridad
fortalecer y expandir las acciones de búsqueda, identificación y localización de personas desaparecidas,
garantizando la participación de sus familiares y asegurando un enfoque basado en derechos humanos,
justicia y reparación integral;
Que, en atención a lo anterior, y en cumplimiento del principio de corresponsabilidad entre los tres órdenes
de gobierno, se considera necesario establecer los criterios, requisitos y procedimientos mediante los cuales
las Comisiones Locales de Búsqueda podrán acceder a recursos federales en el marco del Programa
Presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, destinados al fortalecimiento de sus capacidades institucionales, técnicas y operativas;
Que el otorgamiento de estos recursos permitirá garantizar la continuidad de las acciones de búsqueda en
el territorio nacional, la homologación de metodologías y la consolidación de un sistema articulado entre la
Federación y las entidades federativas para la implementación eficaz de la política pública en materia de
búsqueda de personas;
Que para atender las obligaciones del Estado Mexicano en materia de Búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, así como fortalecer las capacidades para la búsqueda forense con fines de
identificación humana, se requiere de acciones coordinadas, planificadas y participativas de las instituciones
involucradas en la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas y no localizadas, así como dotar
de recursos materiales, técnicos y humanos básicos a las entidades federativas a través de sus Comisiones
Locales de Búsqueda;
Que los artículos 3 y 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026,
publicado en el DOF el 21 del mes noviembre del 2025, prevé que el ejercicio de los recursos federales
aprobados para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y a las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como el de los recursos federales que se ejerzan de
manera concurrente con recursos de dichos órdenes de gobierno, se sujetará a las disposiciones legales
aplicables y al principio de anualidad;
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DIARIO OFICIAL
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Que, para el Ejercicio Fiscal de 2026, el Ramo 04 Gobernación, mediante los Subsidios asignados a la
Unidad Responsable X00 Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en su carácter de Instancia
Ejecutora, contempla destinar bajo la modalidad “U” denominada “Otros Subsidios”, la cantidad
$889,098,436.00 (ochocientos ochenta y nueve millones noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos
00/100 M.N.) al Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas;
Que los presentes Lineamientos tienen como finalidad establecer los requisitos y procedimientos para que
las Comisiones Locales de Búsqueda puedan acceder a los recursos asignados en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, con el propósito de realizar y ejecutar acciones de
búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas en el marco de la Ley General, los cuales serán
otorgados en un esquema de coparticipación de recursos entre la Federación y las entidades federativas, por
lo que he tenido a bien emitir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, A
TRAVÉS DE SUS COMISIONES LOCALES DE BÚSQUEDA PARA REALIZAR Y EJECUTAR ACCIONES
DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y NO LOCALIZADAS, EN EL MARCO DE LA LEY
GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA
POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Objeto y Definiciones
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer el destino de los recursos del
Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas Desaparecidas
y No Localizadas, así como los requisitos, procedimientos y disposiciones para el otorgamiento,
administración, ejercicio, seguimiento y registro de los recursos por concepto de subsidios a los que podrán
acceder las Comisiones Locales de Búsqueda de las entidades federativas, constituidas legalmente, en el
marco de la Ley General, para implementar acciones que contribuyan a la búsqueda y localización de
personas desaparecidas y no localizadas.
Con el propósito de fortalecer las capacidades institucionales, técnicas y operativas de la Beneficiaria, a
través de los proyectos que se presenten para acceder a los Subsidios, en los que podrán incluir entre otros
componentes, acciones de mejora en infraestructura, equipamiento y adquisición de maquinaria o
herramientas especializadas para la búsqueda, localización e identificación humana en congruencia con los
objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y en el Programa
Sectorial de Gobernación 2025-2030.
Artículo 2. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 4
de la Ley General, se entenderá por:
I.
Autorización: respuesta de procedencia emitida por la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas respecto de las solicitudes que presenten las Comisiones Locales de Búsqueda, para
acceder a los recursos previstos en los presentes Lineamientos, así como adecuaciones al gasto
que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 10 y 23 de estos;
II.
Beneficiarias: a las Comisiones Locales de Búsqueda que accedan a los recursos del Programa
presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en su calidad de ejecutoras
del gasto del recurso objeto de los presentes Lineamientos;
III.
Caso fortuito o de fuerza mayor: causa no imputable a las Comisiones Locales de Búsqueda o
a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas consistente en un evento extraordinario,
impredecible e imprevisible, que impide la ejecución de alguna obligación o determine su
incumplimiento parcial, total, tardío o defectuoso;
IV.
CFDI: al Comprobante Fiscal Digital por Internet, en sus versiones PDF y XML, el cual debe
cumplir con lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en la Resolución de la
Miscelánea Fiscal vigente;
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V.
Comisiones Locales de Búsqueda (CLB): a las Comisiones de Búsqueda de Personas en las
entidades federativas, a las que hace referencia el artículo 4, fracción V de la Ley General;
VI.
Convenio de Coordinación y Adhesión: el acuerdo de voluntades formalizado entre el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas, y las Comisiones Locales de Búsqueda en términos del
Anexo 1 de estos Lineamientos;
VII.
Convenio Modificatorio: el instrumento jurídico que, por acuerdo de las partes, se suscriba a fin
de modificar el Convenio de Coordinación y Adhesión, el cual deberá estar documentado,
justificado y autorizado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y dictaminado por la
Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación;
VIII.
Economías: remanentes de recursos erogados del monto total de los subsidios asignados, los
cuales deben atender a lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios;
IX.
Enlace de Seguimiento: persona servidora pública designada por la persona titular de la
Comisión Local de Búsqueda, que fungirá como encargada de dar seguimiento a la Solicitud
de Acceso al Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, para el Ejercicio Fiscal 2026; de la formalización
del Convenio de Coordinación y Adhesión, o en su caso, del Convenio Modificatorio; de la
entrega de los informes y de la documentación, así como dar atención a requerimientos que
soliciten diversos órganos competentes;
X.
Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad
competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación
jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras, en términos
de lo dispuesto por el artículo 4, fracción XIV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XI.
Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una
obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y
obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes,
decretos, resoluciones y sentencias definitivas, de conformidad con el artículo 4, fracción XV de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XII.
Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una cuenta por liquidar
certificada debidamente aprobada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4,
fracción XVI de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XIII.
Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de las
obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro
medio de pago, de conformidad con el artículo 4, fracción XVII de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
XIV.
Gastos de Operación del Programa: el monto destinado por la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas para el desarrollo de las diversas acciones asociadas a la operación del Programa
presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas Desaparecidas
y No Localizadas;
XV.
Incumplimiento: actos u omisiones a los preceptos establecidos en los presentes Lineamientos
relacionados con el Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XVI.
Instancias ejecutoras: la Comisión Nacional de Búsqueda, como órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación y los Gobiernos de las entidades federativas, a
través de sus Comisiones Locales de Búsqueda, en su calidad de Ejecutoras del Gasto;
XVII.
LAASSP: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
XVIII.
Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XIX.
LFPRH: Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XX.
LGCG: Ley General de Contabilidad Gubernamental;
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XXI.
Lineamientos: los presentes Lineamientos para el otorgamiento de subsidios a las entidades
federativas, a través de sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar y ejecutar acciones
de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en el marco de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para el Ejercicio Fiscal 2026;
XXII.
Ministración: transferencia de los recursos autorizados por la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas a las Comisiones Locales de Búsqueda en su calidad de Beneficiarias;
XXIII.
Negativa: respuesta emitida por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas respecto a la
improcedencia de las Solicitudes de Acceso a los recursos, por incumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 10 de los presentes Lineamientos, y demás normativa aplicable;
XXIV.
Persona Titular o Encargada de la Comisión Local de Búsqueda: persona servidora pública
que fungirá como responsable de los procesos y procedimientos del Programa presupuestario
U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas
para el Ejercicio Fiscal 2026, por parte de las Comisiones Locales de Búsqueda de las entidades
federativas;
XXV.
Presupuesto: Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, publicado
en el DOF el 21 de noviembre de 2025;
XXVI.
Pp. U008 Subsidios: Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda
de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el cual se inserta en la modalidad U “Otros
Subsidios”, de conformidad con el Presupuesto;
XXVII.
Secretaría: Secretaría de Gobernación;
XXVIII. Solicitud de Acceso: documento oficial que presentan las Comisiones Locales de Búsqueda
para solicitar acceder a los recursos objeto del subsidio para implementar acciones que
contribuyan a la búsqueda y localización de personas desaparecidas y no localizadas; el cual
deberá ser acompañado por la proyección de gasto de los bienes, obras y servicios a adquirir,
para las acciones de búsqueda, identificación y localización de personas, de conformidad con el
artículo 10 de estos Lineamientos;
XXIX.
Subsidio: recurso federal distribuible entre las entidades federativas en términos de los
presentes Lineamientos, a través de sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar
acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas y de búsqueda forense con
fines de identificación humana, en el marco de la Ley General, que resulta de restarle al monto
etiquetado en el Presupuesto al Pp. U008 Subsidios, el monto destinado para los gastos de
operación que se refiere la fracción XIV (Gastos de Operación) del presente artículo;
XXX.
TESOFE: Tesorería de la Federación, y
XXXI.
Seguimiento: procedimiento realizado por las instancias ejecutoras con la finalidad de
comprobar, a través de medios electrónicos u otros, el avance en la ejecución de las acciones
realizadas con el subsidio autorizado el cual se llevará a cabo bajo la autorización de la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas.
SECCIÓN SEGUNDA
Naturaleza de los Recursos
Artículo 3. Los recursos que se transfieren a las entidades federativas en virtud de los presentes
Lineamientos no son regularizables, y no pierden su carácter federal al ser transferidos; por lo tanto, su
asignación, ejercicio, comprobación, registro, vigilancia y control, se sujetará a las disposiciones del
Presupuesto, la LFPRH y su Reglamento, la LGCG, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la LAASSP y
su Reglamento, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y su Reglamento, la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, de los Lineamientos, del Convenio de Coordinación y Adhesión, en
su caso, Convenio Modificatorio, sus anexos y demás normativa aplicable.
Artículo 4. La Secretaría por conducto de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas es la autoridad
competente para interpretar los presentes Lineamientos y resolver los aspectos no previstos en ellos, de
conformidad con la normativa aplicable.
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SECCIÓN TERCERA
Monto del Apoyo
Artículo 5. El monto total del presupuesto asignado bajo la modalidad U “Otros Subsidios” para el Pp.
U008 Subsidios asciende a la cantidad de $889,098,436.00 (ochocientos ochenta y nueve millones noventa y
ocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.)
Dicho monto se distribuirá entre las entidades federativas, de conformidad con los criterios y justificaciones
establecidos en el Anexo 2 de los presentes Lineamientos, asciende a la cantidad de $646,167,073.84
(seiscientos cuarenta y seis millones ciento sesenta y siete mil setenta y tres pesos 84/100 M.N.) los cuales
serán distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 8 de los presentes Lineamientos, entre las
Comisiones Locales de Búsqueda que hayan realizado su Solicitud de Acceso al Pp. U008 Subsidios y
cuenten con la autorización respectiva.
El monto distribuible al que hace mención el párrafo anterior podrá modificarse en función de la
disponibilidad presupuestaria y la calendarización del gasto que determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, así como las solicitudes de ampliación que, en su caso, presenten las Comisiones Locales de
Búsqueda, sin que en ningún caso se exceda de lo señalado en el Presupuesto.
Artículo 6. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, podrá destinar hasta el 6.0% (seis por
ciento) de los recursos previstos en el Presupuesto, para gastos de operación del Pp. U008 Subsidios, a fin
de dar cumplimiento al objeto de los Lineamientos asociados con la planeación, operación y seguimiento de
éstos.
Artículo 7. Con el objeto de garantizar un mecanismo complementario de distribución entre las entidades
federativas, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas destinará el 10.19 % (diez punto diecinueve
por ciento) del monto total autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Programa
presupuestario U008 Subsidios, el cual será ministrado en partes iguales entre las treinta y dos
entidades federativas, siempre que, a través de sus Comisiones Locales de Búsqueda, presenten la solicitud
correspondiente y ésta sea autorizada por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas mediante el
Convenio de Coordinación y Adhesión respectivo.
Este porcentaje deberá destinarse específicamente a infraestructura y adquisición de maquinaria para la
búsqueda, identificación o localización humana, en términos de los objetivos del Programa y de la Ley
General.
Artículo 8. El Subsidio será distribuido a las entidades federativas y ejercido por las Beneficiarias para el
Ejercicio Fiscal 2026, de acuerdo con la fórmula que se describe en el Anexo 2 de los presentes
Lineamientos.
Se otorgará a cada Beneficiaria el monto que resulte de la fórmula de distribución y, el desglose
presupuestal será notificado por el medio de correo electrónico oficial a las Comisiones Locales de Búsqueda,
a más tardar un día hábil posterior a la fecha de publicación de estos Lineamientos.
Artículo 9. Las entidades federativas deberán aportar, en una sola exhibición una coparticipación
equivalente al 12.0% (doce por ciento) como mínimo del monto total autorizado por la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas y establecido en el Convenio de Coordinación y Adhesión, correspondiente.
Dicha coparticipación deberá de realizarse dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la
transferencia de la Primera Ministración de los recursos federales.
El monto de la coparticipación no estará sujeto a modificación en caso de que la entidad federativa no
acceda a la Segunda Ministración. En caso de solicitar la ampliación a los recursos del monto federal, la
entidad federativa deberá aportar el mismo porcentaje de incremento por concepto de coparticipación, es
decir, no menor al 12.0% (doce por ciento) del monto total solicitado.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCESO Y MINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Solicitud de Acceso al Programa presupuestario U008 Subsidios
Artículo 10. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas deberá informar a las Comisiones Locales
de Búsqueda, mediante oficio circular a más tardar el día hábil siguiente de la publicación de los presentes
Lineamientos en el DOF, el trámite para la presentación de la solicitud de acceso y los formatos adicionales
establecidos.
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DIARIO OFICIAL
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La Solicitud de Acceso deberá presentarse mediante oficio en un plazo no mayor a 10 (diez) días
hábiles, contados a partir de la comunicación del oficio circular. Dicha solicitud deberá acompañarse de la
proyección de gasto de los bienes, obras y servicios a adquirir para las acciones de búsqueda, localización e
identificación de personas desaparecidas y no localizadas conforme al Anexo 3 Proyecto para el
Fortalecimiento de Capacidades. Dicho Anexo deberá detallar los objetivos, la justificación, el destino del
gasto y la calendarización correspondiente al Subsidio federal.
La Solicitud de Acceso deberá ser dirigida a la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas, remitirse tanto por correo electrónico oficial: subsidioscnbp@segob.gob.mx, como de manera física
al domicilio ubicado en ubicado en Calle Camino Santa Teresa número 1679, planta baja, colonia Jardines del
Pedregal, demarcación territorial Álvaro Obregón, código postal 01900, Ciudad de México.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Estar firmada por la persona titular o encargada de la Comisión Local de Búsqueda solicitante;
II.
Indicar el nombre, correo electrónico, teléfono y domicilio físico de la persona designada como
Enlace de Seguimiento, así como de la Comisión Local de Búsqueda solicitante para recibir
notificaciones. Cabe señalar que podrá fungir como Enlace de Seguimiento la persona titular de
la Comisión Local de Búsqueda, y
III.
Adjuntar la siguiente documentación:
a.
Oficio de Solicitud de Acceso y Anexo 3 denominado Proyecto para el Fortalecimiento de
Capacidades;
b.
Copia simple y legible de la identificación oficial vigente de quien presenta la Solicitud de
Acceso y, en su caso, de la persona designada como Enlace de Seguimiento;
c.
Copia simple y legible del nombramiento o documento oficial que acredite la representación
de quien presenta la Solicitud de Acceso y, en su caso, de la persona designada como
Enlace de Seguimiento, y
d.
Documento que contenga la calendarización del gasto, en el formato establecido en la
Solicitud de Acceso.
SECCIÓN SEGUNDA
Autorización de Acceso al Subsidio
Artículo 11. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas valorará que la Solicitud de Acceso reúna
los requisitos previstos en los presentes Lineamientos, y emitirá la Autorización o la Negativa, según
corresponda.
La determinación será inapelable y se notificará a las Comisiones Locales de Búsqueda a través del
correo electrónico oficial señalado en la Solicitud de Acceso, en un plazo no mayor a 20 (veinte) días
hábiles, contados a partir de la recepción de la Solicitud de Acceso, considerando como fecha límite el 10 de
marzo de 2026.
SECCIÓN TERCERA
Convenio de Coordinación y Adhesión
Artículo 12. Una vez notificada la Autorización a la Beneficiaria, se suscribirá el Convenio de
Coordinación y de Adhesión, con base en el modelo previsto en el Anexo 1 de los presentes Lineamientos.
Para su suscripción se seguirá el siguiente procedimiento:
I.
La Beneficiaria deberá presentar oficio de validación de las declaraciones del Convenio de
Coordinación y Adhesión, emitido por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal o su
equivalente en las entidades federativas, el cual deberá ser remitido vía correo electrónico oficial;
y deberá ir acompañado de la siguiente documentación:
a.
Copia simple y legible del documento de creación de la Beneficiaria;
b.
Copias simples y legibles de la normativa vigente que acredite las declaraciones
establecidas en el Convenio de Coordinación y Adhesión;
c.
Copia simple y legible del comprobante del domicilio fiscal de la Beneficiaria con vigencia
no mayor a dos meses anteriores a la fecha de Solicitud;
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d.
Copia simple y legible de la Constancia de Situación Fiscal del ejecutor del gasto de la
entidad federativa con datos del domicilio oficial registrado y emitida con no más de dos
meses anteriores a la fecha de Solicitud;
e.
Carta original emitida por la Beneficiaria, en la que se haga la manifestación de no estar
recibiendo apoyo de otros programas internacionales, federales, estatales, de
demarcaciones territoriales o municipales para el mismo concepto, que impliquen sustituir
su aportación o duplicar apoyos o subsidios;
f.
Copia simple y legible de los nombramientos o documentos que acrediten la personería e
identificaciones oficiales vigentes de las personas titulares o encargados de las
dependencias y todas las personas servidoras públicas que intervienen en la suscripción del
Convenio respectivo, y
g.
En caso de una suplencia, se deberá enviar oficio de validación por la Consejería de la
entidad federativa conforme a la normativa aplicable;
II.
Recibida la documentación, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas solicitará a la
Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, la revisión del Convenio de Coordinación
y Adhesión, y, en su caso, la emisión del dictamen jurídico correspondiente;
III.
Una vez emitido el dictamen jurídico correspondiente, la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas remitirá a las Beneficiarias, cuatro tantos del Convenio correspondiente, a fin de que
obtengan la firma de las autoridades locales participantes;
IV.
Una vez recabadas las firmas correspondientes, las Beneficiarias deben remitir a la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas los cuatro tantos del Convenio correspondiente, en un plazo
no mayor a 10 (diez) días hábiles de manera física en las instalaciones de la Comisión Nacional
de Búsqueda de Personas, para obtener la firma de las autoridades federales que correspondan.
Una vez formalizados se devolverá un tanto del Convenio correspondiente a la entidad federativa
y se remitirá un tanto a la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, para su registro
y resguardo, respectivo, y
V.
Los Convenios de Coordinación y Adhesión se deberán formalizar a más tardar el 31 de marzo
de 2026, conforme al artículo 82, fracción I de la LFPRH.
Artículo 13. El Convenio de Coordinación y Adhesión respectivo se publicará en el DOF, en términos del
artículo 36 de la Ley de Planeación y en el Boletín, Gaceta o Periódico Oficial de la entidad federativa a la que
pertenezca la Beneficiaria, de conformidad con la normativa aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
Montos de distribución del Subsidio
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 14. El monto máximo de recursos que podrá otorgarse por Solicitud de Acceso respecto
del Pp. U008 Subsidios, se determinará conforme a la fórmula de distribución y metodología descritas en el
Anexo 2 de los presentes Lineamientos.
El monto mínimo de Solicitud de Acceso no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del monto
máximo a otorgar de acuerdo con el Anexo 2.
CAPÍTULO CUARTO
RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades de la Ministración de los recursos
Artículo 15. Las Beneficiarias recibirán dos ministraciones, las cuales se otorgarán de la siguiente
manera, la Primera Ministración correspondiente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto total
autorizado y la segunda al 15% (quince por ciento), mismas que se encontrarán sujetas a:
I.
La disponibilidad presupuestaria y la calendarización del gasto dispuesta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
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II.
Que los recursos se depositen en la cuenta bancaria específica con característica de productiva
que la entidad federativa haya aperturado y comunicado a la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas, la cual deberá contener única y exclusivamente el monto autorizado por la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas para el desarrollo de las acciones previstas en la Solicitud
de Acceso. Lo anterior, en términos del artículo 69 de la LGCG, y
III.
Que los recursos sean administrados en dicha cuenta durante todo el Ejercicio Fiscal 2026.
Artículo 16. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas notificará a las Beneficiarias, vía correo
electrónico oficial, la transferencia de la Ministración correspondiente.
Para efecto de lo anterior, las Beneficiarias deben remitir, previo a cada transferencia de recursos,
al correo electrónico subsidioscnbp@segob.gob.mx, un CFDI por concepto de la recepción del monto
autorizado correspondiente a la asignación del subsidio por el monto asignado en la Solicitud de Acceso al
Pp. U008 Subsidios.
Posterior a cada transferencia del subsidio, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes al día en que
reciba dicha transferencia, las Beneficiarias deben remitir el CFDI complemento para recepción de pagos.
Para la emisión de dicha documentación, las entidades federativas deberán supervisar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
Primera Ministración
Artículo 17. Una vez suscrito el Convenio respectivo, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
tramitará ante la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Unidad de Administración y
Finanzas de la Secretaría, la transferencia de la Primera Ministración del recurso, correspondiente al 85%
(ochenta y cinco por ciento) del monto autorizado.
Para tal efecto, las Beneficiarias deberán presentar la siguiente documentación:
I.
Copia certificada de la carta de apertura de la cuenta bancaria productiva específica en la que se
depositarán los recursos federales, así como los estatales respectivamente, que contengan:
a.
Nombre del beneficiario;
b.
Nombre de la institución financiera;
c.
Clave bancaria estandarizada (CLABE) de 18 dígitos;
d.
Número de cuenta bancaria;
e.
Tipo de cuenta y moneda;
f.
Número de sucursal y plaza;
g.
Fecha de apertura de la cuenta;
h.
Personas autorizadas para ejercer los recursos de la cuenta, respectivamente, y
i.
Denominación del programa “Subsidio Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
2026-Recursos Federales” y “Subsidio Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
2026-Recursos Estatales”, según corresponda.
II.
Original de la Solicitud de Registro de Alta a Beneficiarios, en el formato que proporcione la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, debidamente llenada y firmada por la persona
servidora pública facultada de la entidad federativa;
III.
Copia simple y legible del nombramiento o documento oficial que acredite la personería e
identificación oficial de la o las personas autorizadas para ejercer los recursos de las cuentas
bancarias específicas con característica de productivas, según corresponda;
IV.
Copia simple del documento que acredite la suficiencia presupuestaria de la entidad federativa
para aportar los recursos de correspondientes a su coparticipación, emitida por autoridad
competente;
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V.
Original de la carta emitida por la autoridad responsable de ejercer los recursos, en la que
manifieste el compromiso de administrar los mismos en la cuenta bancaria específica con
característica de productiva, registrada y autorizada, correspondiente, desde su Ministración
hasta el cierre del ejercicio, y
VI.
Original del Convenio respectivo debidamente formalizado conforme a lo previsto en el artículo 12
de los presentes Lineamientos.
SECCIÓN TERCERA
Segunda Ministración
Artículo 18. La Segunda Ministración corresponderá al 15% (quince por ciento) del monto total
autorizado. Para efectos de lo anterior, las Beneficiarias deberán acreditar, a más tardar el último día hábil
del mes de agosto de 2026, haber comprometido, devengado, ejercido o pagado los recursos federales al
90% (noventa por ciento) del monto transferido en la Primera Ministración, así como el haber devengado el
100 % del costo de maquinaria o herramientas especializadas prevista en el proyecto de fortalecimiento de
capacidades.
Las Beneficiarias que no cumplan con lo anterior, perderán su derecho a recibir la Segunda
Ministración, por lo que deberán informar a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en el formato
proporcionado para tal efecto por esta, el ajuste del gasto y los conceptos que se ejercerán y los que no
se ejercerán.
Artículo 19. Para acceder a la Segunda Ministración, la Beneficiaria deberá presentar por medio del
correo oficial, el Oficio de Solicitud a más tardar en el mes de agosto de 2026, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15 de los presentes Lineamientos.
SECCIÓN CUARTA
Depósito de la coparticipación estatal
Artículo 20. La Secretaría de Finanzas o la autoridad competente en la entidad federativa deberá
depositar, en una sola exhibición la totalidad de los recursos de la coparticipación en la cuenta bancaria
productiva específica que se haya constituido para tal efecto, y notificará el depósito o transferencia bancaria
a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, a través del correo electrónico oficial adjuntando el
comprobante bancario, dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de los
recursos federales correspondientes a la Primera Ministración. Las Beneficiarias deberán administrar el
recurso correspondiente a la coparticipación en dicha cuenta durante todo el Ejercicio Fiscal 2026.
SECCIÓN QUINTA
Adecuaciones
Artículo 21. La adecuación de ampliación por monto federal estará sujeta a la disponibilidad
presupuestaria establecida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, para el Pp. U008 Subsidios, asimismo, el acceso a dicha
adecuación será condicionado a que la Beneficiaria haya accedido a la Segunda Ministración.
Serán consideradas adecuaciones, las modificaciones de los conceptos de gasto y montos federales, así
como de la coparticipación convenidos originalmente; cuando por causa debidamente justificada se requiera
lo siguiente:
I.
La ampliación de los conceptos de gasto que se hayan convenido previamente;
II.
La transferencia de recursos o el uso de las Economías para dar suficiencia presupuestaria a
nuevos conceptos de gasto;
III.
La asignación de rendimientos financieros para dar suficiencia presupuestaria al aumento de
costos o cantidad en conceptos de gasto;
IV.
La disminución o incremento en el monto de recursos asignados cuando se derive de un aumento
o disminución de la cantidad convenida previamente;
V.
La disminución de la cantidad convenida previamente, y
VI.
La eliminación de conceptos de gasto convenidos.
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No se requerirá autorización de adecuación por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda durante un
proceso de licitación pública que involucre varios conceptos autorizados en la Solicitud de Acceso, cuando
los montos autorizados en algunos conceptos presenten variaciones que rebasen el total autorizado, siempre
que en el marco de la misma licitación se generen economías en otros conceptos, que compensen los
incrementos en los primeros, y no se rebase el monto autorizado previamente, lo anterior conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 22. Las solicitudes de adecuaciones deberán ser presentadas por las Beneficiarias a la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, como máximo 2 (dos) ocasiones, mediante el correo
electrónico oficial, dentro del periodo comprendido del 01 de julio al 30 de septiembre de 2026.
Para tal efecto, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas remitirá a las Beneficiarias, vía correo
electrónico oficial, los formatos relativos a la solicitud de adecuaciones, a más tardar el 30 de junio de 2026.
El formato de solicitud de adecuaciones, debidamente requisitado, deberá contener la siguiente
información:
I.
Los conceptos de gasto a adecuar;
II.
El origen y destino de los recursos objeto de la adecuación, diferenciando entre recursos del
Subsidio y Rendimientos financieros, y
III.
La justificación, el manifiesto y la documentación comprobatoria de la adecuación incluyendo
cotizaciones debidamente firmadas por proveedor.
Artículo 23. Recibida la Solicitud de Adecuación, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas,
procederá a su revisión y notificará a la Beneficiaria su autorización o negativa dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes a la aceptación de la solicitud, mediante correo electrónico oficial. La decisión será
definitiva e inapelable.
La adecuación se entenderá por formalizada cuando la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
firme la Autorización correspondiente.
Será responsabilidad de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas realizar el seguimiento de las
adecuaciones aprobadas, mediante los informes trimestrales, según corresponda.
CAPÍTULO QUINTO
SEGUIMIENTO Y REGISTRO
SECCIÓN PRIMERA
Aplicación de los Recursos y sus Resultados
Artículo 24. Las entidades federativas, a través de la Secretaría de Finanzas o su equivalente, deberán
presentar a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al
término de cada trimestre conforme al ejercicio fiscal 2026, un informe que contendrá lo siguiente:
I.
El avance físico-financiero en la implementación de acciones contenidas en el Proyecto para el
Fortalecimiento de Capacidades Anexo 3 del recurso federal, que incluya:
a.
El reporte del ejercicio del Presupuesto autorizado, comprometido, devengado, ejercido
y pagado;
b.
La disponibilidad financiera con la que, en su caso se cuente, y
c.
La documentación comprobatoria que acredite el avance reportado, como contratos,
convenios, pedidos, facturas o cualquier otra documentación necesaria;
II.
La relación de las contrataciones y adquisiciones celebradas durante el periodo a reportar
con el recurso del subsidio federal correspondiente al Pp. U008 Subsidios. La información
debe contener:
a.
Los bienes adquiridos y los servicios contratados;
b.
El monto de cada uno de los contratos, convenios o facturas que acrediten las
adquisiciones;
c.
El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya
celebrado contrato o convenio, y
d.
Los plazos de cumplimiento de los contratos o convenios;
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III.
Los estados de la cuenta bancaria específica con característica de productiva en la que se hayan
radicado y administrado los recursos del subsidio federal, así como de la cuenta de la
coparticipación, y
IV.
En el caso de obra pública, se deberán adjuntar:
a.
El reporte de avance de obra;
b.
Las estimaciones de la obra pública, en su caso, y
c.
Las documentales que acrediten las estimaciones, avances de la obra y demás información
aplicable o aquélla que le sea requerida por la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas.
Artículo 25. El ejercicio de los recursos del subsidio federal correspondientes al Pp. U008 Subsidios está
sujeto al principio de anualidad que rige el Presupuesto, en los términos previstos en el artículo 54 de la
LFPRH y 122 de su Reglamento. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto, únicamente procederá
a hacer pagos con cargo a dicho presupuesto por los conceptos efectivamente devengados dentro del
ejercicio fiscal correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Comprobación
Artículo 26. El registro y control administrativo, contable, documental, financiero, presupuestario y de
cualquier otro tipo, debe realizarse en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las entidades federativas, por conducto de las autoridades competentes, están obligadas a comprobar los
recursos federales que les sean ministrados y sean erogados en el marco de los presentes Lineamientos, en
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Dicha comprobación será a través de contratos, pedidos, facturas y demás documentales que con relación
a lo establecido en el artículo 24 de los presentes Lineamientos, acredite el gasto del recurso del Subsidio
federal correspondientes Pp. U008 Subsidios.
En caso de obra pública, deberán adjuntarse las estimaciones, avances y demás documentos
comprobatorios que acrediten las etapas de ejecución, o aquellos que les sean requeridos por la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas.
Las facturas comprobatorias de la aplicación de los recursos del Subsidio federal deberán tener impreso
un sello con la leyenda “Operado” y la identificación del “Programa Presupuestario U008 Subsidios para las
acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas 2026”, en cumplimiento a lo establecido
en el artículo 70, fracción II de la LGCG.
De manera supletoria a lo previsto en este artículo, se aplicará la LGCG, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la LFPRH, y su Reglamento; y el Código Civil Federal, y demás normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
Reintegros
Artículo 27. El reintegro del Subsidio correspondiente al Pp. U008 Subsidios se sujetará a lo siguiente:
I.
Cuando los recursos del Subsidio no se encuentren devengados al 31 de diciembre de 2026,
deberán reintegrarse a la TESOFE, al igual que los rendimientos financieros generados por los
recursos del Subsidio Federal.
Dicho reintegro deberá realizarse, a más tardar el 15 de enero de 2027;
II.
Cuando se haya dado por terminado de forma anticipada el Convenio respectivo, por
incumplimiento a los presentes Lineamientos o a lo establecido en el propio instrumento jurídico,
las Beneficiarias deberán reintegrar los recursos que a la fecha de notificación del
incumplimiento no hayan sido comprometidos o devengados, así como los rendimientos
financieros generados.
Las Beneficiarias deberán acreditar que los recursos comprometidos y devengados fueron
erogados de conformidad con las disposiciones aplicables; en caso contrario, dichos recursos
también deberán ser reintegrados en términos del tercer párrafo del artículo 17 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás normativa aplicable, y
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III.
Las Beneficiarias deberán solicitar por oficio dirigido a la persona titular de la Dirección
General de
Vinculación
y Políticas Públicas
y ser remitido al correo electrónico
subsidioscnbp@segob.gob.mx, la línea de captura para el reintegro de recursos ministrados,
que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, así como el procedimiento para el
reintegro de rendimientos financieros de conformidad con los artículos 54 de la LFPRH y 17 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
SECCIÓN CUARTA
Cierre del Ejercicio Presupuestal
Artículo 28. Las Beneficiarias por conducto de la Secretaría de Finanzas u homóloga del Gobierno de la
entidad federativa, deberá remitir a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, a más tardar el 15 de
febrero de 2027, el Acta de Cierre del Ejercicio Fiscal 2026.
Respecto de los recursos del Subsidio que no se encuentren devengados al 31 de diciembre de 2026, se
deberá observar lo previsto en el tercer párrafo del artículo 54 de la LFPRH, los presentes Lineamientos y
demás normativa aplicable.
La referida Acta de Cierre deberá presentarse en original en oficinas de la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas ubicadas en Calle Camino Santa Teresa número 1679, planta baja, colonia Jardines
del Pedregal, demarcación territorial Álvaro Obregón, código postal 01900, Ciudad de México, en el formato
que para tal efecto establezca y comunique a través de correo electrónico oficial la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas y deberá contener las firmas autógrafas de las personas servidoras públicas que, al
15 de febrero de 2027, ocupen los cargos de quienes hayan suscrito el Convenio de Coordinación y Adhesión
respectivo por la Entidad Federativa.
El Acta de Cierre de Ejercicio 2026 deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
I.
El reporte de aplicación de los recursos ministrados (Informe Anual de Avance Físico-Financiero)
que será enviado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas dentro del Acta de cierre
correspondiente para la implementación de acciones contenidas en la Solicitud de Acceso. De
considerarse necesario la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, se podrá solicitar el
reporte correspondiente de los recursos de la coparticipación;
II.
La documentación comprobatoria que acredite la aplicación de los recursos federales, de
conformidad con el Informe Anual de Avance Físico-Financiero que remita. La documentación
comprobatoria deberá incluir la totalidad de los contratos, convenios, pedidos, facturas, actas o
documentales que acrediten la recepción de conformidad de los bienes y servicios contratados;
En caso de obra pública, dicha documentación deberá incluir las estimaciones de obra, así como
el acta de recepción por parte de la Secretaría de Obras de la entidad federativa o instancia
estatal competente y de la Beneficiaria;
III.
Los estados de la cuenta bancaria productiva específica en la que se hayan radicado y
administrado los recursos del Subsidio federal; así como de la cuenta de coparticipación;
IV.
En su caso, los comprobantes de reintegro a la TESOFE de los recursos no devengados al 31 de
diciembre de 2026, así como de los rendimientos generados;
V.
Las constancias de cancelación de las cuentas bancarias específicas con característica de
productivas aperturadas para la administración de los recursos federales, así como de la cuenta
de coparticipación;
VI.
Reporte de medios de verificación que contenga memoria fotográfica y/o videográfica en la que
se identifiquen los bienes y servicios adquiridos, y
VII.
Los documentos entregables que se establezcan en el convenio o contrato de prestación de
servicios de capacitación, en su caso, (listas de asistencia, programa de capacitación, perfil
de los capacitadores, materiales de capacitación, informe de capacitación, certificados,
reconocimientos, constancias o similar, e informe de resultados debidamente validados etc.).
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CAPÍTULO SEXTO
INCUMPLIMIENTO
SECCIÓN ÚNICA
Procedimiento en caso de incumplimiento
Artículo 29. Serán motivo de incumplimiento:
I.
Que el Subsidio asignado no sea destinado exclusivamente al cumplimiento del objeto y
conceptos autorizados en el Convenio de Coordinación y Adhesión respectivo, así como en lo
establecido en la Solicitud de Acceso al Pp. U008 Subsidios y sus respectivos anexos;
II.
No administrar los recursos del Pp. U008 Subsidios en la cuenta bancaria específica con
característica de productiva autorizada y registrada en la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas, desde su Ministración hasta el cierre de ejercicio fiscal 2026;
III.
No realizar el depósito o transferencia del recurso de coparticipación en el plazo establecido en el
artículo 9 de los presentes Lineamientos;
IV.
Reintegrar con fecha posterior al 15 de enero de 2027 los recursos no devengados y los
rendimientos financieros generados al 31 de diciembre del 2026;
V.
Presentar documentación o información falsa sobre los conceptos de aplicación de los recursos
presupuestarios federales transferidos, y
VI.
No atender los requerimientos relacionados con el ejercicio de los recursos o cumplimiento de
objetivos efectuados por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; y
VII.
Negar el acceso al personal de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas para realizar
visitas y acciones de verificación y seguimiento dentro de su ámbito de competencia, sobre la
aplicación del Subsidio otorgado.
Artículo 30. El procedimiento para determinar el incumplimiento se sujetará a lo siguiente:
I.
La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas por conducto de la Dirección General de
Vinculación y Políticas Públicas, notificará a la Beneficiaria por correo electrónico oficial, el
incumplimiento en que incurrió, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles siguientes a la
fecha en que dicha Comisión Nacional de Búsqueda de Personas lo haya identificado;
II.
La Beneficiaria, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de
notificación, manifestará por la vía señalada en la fracción anterior, lo que a su derecho convenga
y aportará, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
III.
La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas determinará si subsiste o no el incumplimiento,
resolverá y notificará dicha resolución vía correo electrónico oficial dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes a la recepción de la respuesta de la Beneficiaria que se encuentre en
incumplimiento. En la misma resolución, en caso de acreditarse el incumplimiento, se dará por
terminado anticipadamente el Convenio respectivo y, en su caso, solicitará la cancelación de las
transferencias de los recursos que, a la fecha de la resolución, se encuentren pendientes y
ordenará el reintegro de los recursos que a la fecha no se encuentren comprometidos o
devengados en términos de la fracción II del artículo 29 de los presentes Lineamientos; dicho
reintegro deberá realizarse a más tardar, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución, y
IV.
Determinado el incumplimiento y dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la
notificación de la resolución, la Beneficiaria deberá entregar a la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas, el Acta de Cierre de ejercicio correspondiente por Terminación
Anticipada de Convenio respectivo con corte a la fecha de la resolución, la cancelación de las
cuentas bancarias específicas con característica de productivas y sus estados de cuenta, la
documentación que acredite los recursos comprometidos, devengados o pagados y, en su caso,
el comprobante de reintegro de recursos a la TESOFE.
No serán imputables a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas ni a las Comisiones Locales
de Búsqueda, las consecuencias derivadas de la suspensión de las obligaciones y derechos establecidos en
los presentes Lineamientos, Convenio respectivo y lo establecido en la Solicitud de acceso al Pp. U008
Subsidios, por Caso fortuito o de fuerza mayor.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Entidades federativas y Beneficiarias
Artículo 31. Son derechos de las Beneficiarias:
I.
Acceder a los recursos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en los presentes
Lineamientos, así como la Ministración de estos, en apego al Convenio respectivo;
II.
Recibir asesoría continua y permanente de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas,
debido a su competencia, para el ejercicio de los recursos previstos en los presentes
Lineamientos, sin que esto implique llevar a cabo las tareas que las propias Beneficiarias y
autoridades locales de las entidades federativas deben realizar, y
III.
Solicitar el acceso a los recursos del Subsidio y su adecuación dentro de los plazos previstos, y
de conformidad con requisitos y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, en
el Convenio respectivo por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 32. Son obligaciones de las entidades federativas y de las Beneficiarias, según aplique
conforme el ámbito de sus atribuciones:
I.
Cumplir con lo establecido en los presentes Lineamientos, el Convenio respectivo y demás
normativa aplicable;
II.
Aportar la coparticipación en el plazo y términos señalados en los presentes Lineamientos;
III.
Destinar los recursos del Subsidio y de la coparticipación local para el cumplimiento de lo
establecido en los presentes Lineamientos, el Convenio respectivo, en la Solicitud de Acceso,
sus anexos y demás normativa aplicable;
IV.
Establecer cuentas bancarias específicas con características de productivas específicas,
aperturadas por las Secretarías de Finanzas o la autoridad competente para la administración de
los recursos del Subsidio federal, debiendo ser independiente a la cuenta bancaria productiva
específica en la que se administran los recursos de la coparticipación, no pudiendo ser
consideradas como tales aquellas cuentas que representen riesgos para los recursos;
V.
Registrar e informar trimestralmente los avances físico-financieros a través de los formatos y
procedimientos que establezca la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en un plazo no
mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la conclusión del mes correspondiente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los presentes Lineamientos;
VI.
Permitir al personal de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, llevar a cabo dentro de
su ámbito de competencia las visitas y acciones de Verificación sobre la aplicación del Subsidio
que estime pertinentes, dando acceso a equipo, material, información, registros y documentos
requeridos para ejecutar el seguimiento de las acciones realizadas en materia de búsqueda;
VII.
Permitir a las instancias de control y fiscalización de la Secretarías de Hacienda y Crédito Público,
y Anticorrupción y Buen Gobierno, la Auditoría Superior de la Federación, el Órgano Interno de
Control en la Secretaría y a los órganos fiscalizadores de las entidades federativas, el acceso a
la información relacionada con el Subsidio para lo cual deberá:
a.
Facilitar a dichas dependencias u órganos fiscalizadores el acceso a sus instalaciones, en el
momento en que lo juzgue pertinente, a fin de realizar las auditorías que consideren
necesarias;
b.
Atender en tiempo y forma los requerimientos de auditoría, así como dar seguimiento y
solventar las observaciones planteadas por dichas autoridades, y
c.
Dar total acceso a la información documental, contable y de otra índole, relacionada con los
recursos materia de los presentes Lineamientos;
VIII.
Resguardar, en términos de la legislación aplicable, la documentación que ampare la
comprobación fiscal de los recursos recibidos;
IX.
Registrar los recursos que reciban en sus respectivos presupuestos e informar a la autoridad
correspondiente para efectos de la Cuenta Pública local y demás informes previstos en la
legislación local;
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DIARIO OFICIAL
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X.
Asegurar los bienes adquiridos y garantizar su recuperación en caso de siniestro.
XI.
Destinar los bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos del Subsidio federal
exclusivamente al cumplimiento de las acciones de búsqueda, localización e identificación
humana del Programa presupuestario U008, manteniendo su administración y posesión a cargo
de la Beneficiaria. Asimismo, no podrán otorgarse dichos bienes en comodato, arrendamiento,
donación o bajo cualquier figura jurídica similar, sin autorización por escrito de la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas;
XII.
Informar a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas el cambio de los servidores públicos
con injerencia en la aplicación de los presentes Lineamientos, que se realice en la entidad
federativa durante el Ejercicio Fiscal 2026;
XIII.
Emitir el CFDI correspondiente a la Ministración o ministraciones del Subsidio conforme a los
presentes Lineamientos y la normativa fiscal;
XIV.
Atender en tiempo y forma las solicitudes de información que realice la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas sobre la administración y avances del Subsidio federal;
XV.
Identificar con el nombre del Programa de Subsidios Federales los bienes adquiridos con dicho
recurso, así como la documentación que se genera de los servicios contratados y los inmuebles
en los que se inviertan dichos recursos.
XVI.
Informar por oficio a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, el cambio que realice
sobre la designación de la persona servidora pública que se desempeñará como Enlace
de Seguimiento;
XVII.
Revisar que las cuentas bancarias específicas con característica de productivas específicas se
encuentren activas o que no tengan limitación alguna para la transferencia de los recursos del
subsidio y de la coparticipación,
XVIII.
Las demás establecidas en los Lineamientos, en el Convenio de Coordinación y Adhesión, en la
Solicitud de Acceso al Pp. U008 Subsidios y las disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo 33. Son obligaciones de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas las siguientes:
I.
Interpretar los presentes Lineamientos para efecto de su aplicación;
II.
Proceder, en términos de los presentes Lineamientos y demás normativa aplicable, en caso de
incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las Beneficiarias;
III.
Brindar asesoría de manera continua y permanente a las Beneficiarias, en el ámbito de su
competencia, para el ejercicio de los recursos previstos en los presentes Lineamientos, sin que
esto implique llevar a cabo las tareas que las propias Comisiones Locales de Búsqueda y
autoridades locales de las entidades federativas deben realizar;
IV.
Realizar las acciones necesarias para la Ministración de los recursos federales a las Comisiones
Locales de Búsqueda, de acuerdo con lo establecido en los presentes Lineamientos, la
calendarización del gasto y la disponibilidad presupuestal definida por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público;
V.
Informar a la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría sobre los
reintegros de los recursos federales que reporten las entidades federativas;
VI.
Informar a los órganos fiscalizadores competentes respecto de las inconsistencias e
incumplimientos identificados en la administración y ejercicio del Subsidio;
VII.
Solicitar a las Beneficiarias en su calidad de ejecutoras del gasto, la información necesaria
relacionada con el ejercicio del Subsidio, así como las aclaraciones pertinentes y llevar a cabo
acciones periódicas de Seguimiento de las Solicitudes de Acceso al Pp. U008 Subsidios;
VIII.
Observar las disposiciones normativas en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales, respecto de la información que se genere con motivo
del otorgamiento del Subsidio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la LFPRH;
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IX.
Validar la distribución presupuestal de las Solicitudes de Acceso presentadas por las
Beneficiarias, las cuales serán incorporadas en el Convenio de Coordinación y Adhesión; así
como de su adecuación en términos de lo establecido en el Capítulo Cuarto, Sección Quinta de
los presentes Lineamientos, y
X.
Las demás que estén previstas en los presentes Lineamientos, en el Convenio de Coordinación
y Adhesión, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EVALUACIÓN, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 34. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas deberá integrar y reportar el avance en el
cumplimiento de las Metas de los Indicadores de Desempeño del Programa en el marco del Sistema de
Evaluación del Desempeño previsto en el artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria. Para dicho efecto podrá requerir la información necesaria a las Beneficiarias del Pp. U008
Subsidios, en su calidad de instancias ejecutoras del gasto.
Artículo 35. El Subsidio está sujeto a la fiscalización y auditoría de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público, y Anticorrupción y Buen Gobierno, la Auditoría Superior de la Federación, el Órgano Interno de
Control en la Secretaría y demás órganos fiscalizadores de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en términos de la normativa aplicable.
Artículo 36.- Para su operación, el Pp. U008 Subsidios incorpora un Padrón de Beneficiarios, el cual
forma parte del Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales (SIIPP-G), a
través del cual, se dará seguimiento y se reportará de forma trimestral los recursos ministrados a las
Beneficiarias; esto conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno.
Artículo 37. En cumplimiento a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales, corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y a
las Beneficiarias transparentar la información relacionada con la asignación, Ministración, ejercicio,
seguimiento y evaluación del Subsidio y de la coparticipación.
Las Beneficiarias en el ámbito de su competencia deben dar cumplimiento a las disposiciones en materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 38. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y las Beneficiarias harán públicos los
Convenios respectivos, siempre que su contenido no comprometa las acciones en materia de búsqueda de
personas en el marco de la Ley General, para lo cual deben observar la normativa aplicable en materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 39. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y las Beneficiarias deben coordinarse para
determinar la información que estará sujeta a la confidencialidad y reserva a que refiere la normativa en
materia de transparencia, acceso a la información pública, así como la relativa a la protección de datos
personales, y demás disposiciones aplicables.
Corresponde a las Beneficiarias generar, en caso de ser necesario, versiones públicas de la
documentación que remitan a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas relacionada con la elaboración
de los informes trimestrales de avance físico- financiero y sus anexos, así como el cierre de ejercicio
y sus anexos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y concluirán su vigencia el 31 de diciembre de 2026.
SEGUNDO. Los asuntos que al 31 de diciembre de 2026 estén pendientes, seguirán sujetos a los
presentes Lineamientos hasta su total conclusión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 de la
LFPRH y 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, mismos que
pueden ser consultados en las siguientes ligas electrónicas:
https://comisionacionaldebusqueda.segob.gob.mx/wp-content/uploads/2026/01/Lineamientos_2026.pdf
www.dof.gob.mx/2026/SEGOB/Lineamientos_Anexos2026.pdf
Dado en la Ciudad de México, a 26 de enero de 2026.- La Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas, Martha Lidia Pérez Gumecindo.- Rúbrica.
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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las Reglas Generales aplicables a
Almacenes Generales de Depósito y Casas de Cambio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LAS REGLAS
GENERALES APLICABLES A ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Y CASAS DE CAMBIO.
ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA, Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
fundamento en los artículos 31, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o.,
párrafo segundo; 3o., fracción I; 5o., párrafo primero y 6o., párrafo primero de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el 31 de diciembre de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales
aplicables a Almacenes Generales de Depósito y Casas de Cambio, las cuales establecen diversas
disposiciones de carácter general a efecto de proveer en la esfera administrativa la implementación de
diversas medidas regulatorias establecidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
de Crédito, incluyendo aquellas aplicables a las autorizaciones que corresponde otorgar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar como almacén general de depósito, así como las
normas prudenciales que deben observar dichas organizaciones auxiliares del crédito;
Que el 26 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito”;
Que la reforma legal indica en el párrafo anterior, tiene como principales objetivos de política pública
fortalecer la seguridad jurídica, incrementar la transaccionalidad y, consecuentemente, mejorar las
condiciones de acceso al financiamiento, principalmente del sector agrícola, mediante la digitalización de
los certificados de depósito que emiten los almacenes generales de depósito;
Que para lograr lo anterior, el legislador determinó que los certificados de depósito únicamente serán
emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de él o los sistemas
criptográficos que los almacenes generales de depósito emisores de dichos títulos de crédito determinen;
Que otra de las medidas regulatorias establecidas en el Decreto de reforma, se centra en la eliminación
del bono de prenda, debiendo, en su lugar, incorporarse al certificado de depósito electrónico los datos e
información relacionada con los créditos prendarios que, en su caso, se constituyan sobre los bienes o
mercancías que ampare dicho título de crédito;
Que, en el supuesto de existir pluralidad de sistemas criptográficos, el legislador determinó que los
mismos deben interconectarse, con el fin de garantizar a los tenedores legítimos, acreedores prendarios,
autoridades supervisoras y judiciales y demás intervinientes en las operaciones realizadas al amparo de
certificados de depósito electrónicos que la información de los títulos sea accesible;
Que, atendiendo a los alcances de la reforma legal analizada, los almacenes generales de depósito
deberán establecer un sistema criptográfico que realice las funcionalidades necesarias para garantizar la
expedición de certificados de depósito y la seguridad de las operaciones relacionadas con dichos títulos; y
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Que con el propósito de dar cumplimiento al artículo Transitorio Segundo del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito”, a través del presente instrumento,
se actualizan los requisitos que deberán satisfacer las solicitudes de autorización para organizarse y operar
como almacén general de depósito, incluyendo la documentación e información necesaria para acreditar que
las funcionalidades del sistema criptográfico que determinen se apega al marco legal y regulatorio aplicable,
ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Y CASAS DE CAMBIO
ÚNICO. – Se modifican los artículos 1, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 5, fracción I, incisos c) y d); y se
adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI al artículo 1; el artículo 2 Bis, el Capítulo II Bis, denominado
“Del Sistema Criptográfico de los almacenes generales de depósito”, y los artículos 2 Bis I, y 2 Bis II, de las
“Reglas Generales aplicables a Almacenes Generales de Depósito y Casas de Cambio”, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, para quedar como siguen:
Artículo 1. - …
I. Código; Código de Comercio.
II. Comisión; ...
III. Grupo de Personas; ….
IV. Ley; …
V. LGTOC; a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
VI. Manual de Operación del Sistema Criptográfico; documento que contiene la descripción de los
procedimientos y funcionalidades del Sistema Criptográfico.
VII. PSC; al prestador de servicios de certificación a que se refiere el artículo 89 del Código.
VIII. Reglas; …
IX. Secretaría; …
X. Sistema Criptográfico; el definido por el almacén general de depósito para la generación, transmisión
por endoso, recepción, entrega o cualquier otro acto relacionado con el certificado de depósito, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 de la LGTOC.
XI. Sociedades de Servicios; …
Capítulo II
De las autorizaciones para constituirse y operar como almacén general de depósito y para
operar como casa de cambio
Artículo 2. – …
Artículo 2 Bis. – Adicionalmente, para organizarse y operar como almacén general de depósito, las
solicitudes de autorización deberán acompañarse de la documentación e información siguiente:
I. Manual de Operación del Sistema Criptográfico.
II. Copia del contrato de prestación de servicios que se haya celebrado con un PSC, debidamente
acreditado por la Secretaría de Economía.
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Capítulo II Bis
Del Sistema Criptográfico de los almacenes generales de depósito
Artículo 2 Bis I. – El Sistema Criptográfico que defina el almacén general de depósito deberá cumplir con
lo establecido en las presentes Reglas, las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, las
expedidas por la Secretaría de Economía y cualquiera otra normativa que le resulte aplicable.
Artículo 2 Bis II. – Dicho Sistema deberá contar con la funcionalidad que permita verificar el cumplimiento
de conservación del certificado de depósito emitido, en los términos señalados por la Norma Oficial Mexicana,
a que se refiere el artículo 49 del Código. Dicha funcionalidad deberá permitir comprobar lo siguiente:
I.
Que la huella digital correspondiente al certificado de depósito es coincidente con la incorporada en
la constancia de conservación generada para dicho certificado;
II.
Que el sello de tiempo incorpore la fecha y hora exacta de su generación; y
III.
Que tanto la constancia de conservación como el sello de tiempo fueron emitidos por un
PSC autorizado.
El Sistema Criptográfico deberá incluir la funcionalidad descrita en el presente artículo, incluyendo un
manual de uso que permita realizar la verificación correspondiente, ambas estarán disponibles en un apartado
específico con fácil acceso a los usuarios del sistema.
Artículo 5. – …
I. …
a) …
b) …
c) Grupo 3. Créditos con garantía de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito, que
hayan recibido en depósito en bodegas manejadas directamente por el almacén, sean propias, arrendadas u
otorgadas en comodato, incluyendo los que se encuentren en tránsito.
d) Grupo 4. Créditos con garantía de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito, que
hayan recibido en depósito en bodegas habilitadas, incluyendo los que se encuentren en tránsito.
e) …
II. …
III. …
TRANSITORIO
PRIMERO. – La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. - Los Almacenes Generales de Depósito, a más tardar a los nueve meses siguientes a la
publicación de la presente Resolución, deberán adecuar la operación de los sistemas criptográficos al
contenido de la misma. En tanto dicho plazo se cumple y con la finalidad de salvaguardar la certeza jurídica
de las operaciones que se realicen con certificados de depósito, los Almacenes Generales de Depósito podrán
continuar prestando el servicio de certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo CUARTO
Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024.
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2025.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar
Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.
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SECRETARIA DE ECONOMIA
RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota
compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina,
independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE
VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA
ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo EC_45-25 radicado en la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la
presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 12 de febrero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la
“Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya,
originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa
por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación”, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria
definitiva de 24.66%.
B. Examen de vigencia previo
2. El 2 de agosto de 2022, se publicó en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo de
examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya
originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual, la
Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato
anterior de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 13 de febrero de 2021.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
3. El 16 de octubre de 2025, se publicó en el DOF el “Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias”,
mediante el cual se comunicó a las productoras nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico,
que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a
partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que una
productora nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de
vigencia. El listado incluyó al aceite epoxidado de soya objeto del presente procedimiento, y señaló como
último día de vigencia el 12 de febrero de 2026, y como fecha límite para recibir la manifestación de interés
correspondiente, el 6 de enero de 2026.
D. Manifestación de interés
4. El 8 de diciembre de 2025, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.; OMM Grupo Químico,
S.A. de C.V.; y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante Especialidades
Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas, respectivamente, manifestaron su interés en que
la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones
de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, en adelante Argentina. Adicionalmente, el
7 de enero de 2026, diversa representante legal de OMM Grupo Químico compareció a manifestar el interés
referido. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
Señalaron como domicilio común para recibir notificaciones el ubicado en Paseo de España No. 90, interior
PH 2, Col. Lomas Verdes, Tercera Sección, C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
5. Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas son empresas constituidas
conforme a las leyes mexicanas. Sus principales actividades consisten, entre otras, en la fabricación de
productos químicos, polímeros y derivados de hidrocarburos de uso industrial y alimentación. Para acreditar
su calidad de productoras nacionales de aceite epoxidado de soya presentaron diversas facturas de venta y
fichas técnicas.
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DIARIO OFICIAL
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E. Producto objeto de examen
1. Descripción general
6. El producto objeto de examen es el aceite epoxidado de soya. Su nombre genérico es aceite epoxidado
de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO, por las siglas en inglés de
epoxidized soybean oil, o ESBO por las siglas en inglés de epoxidized soybean oil.
7. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres
epóxicos.
8. El producto objeto de examen cuando se presenta en estado puro, se puede identificar con el número
de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS
RN, por las siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number que realiza la Sociedad
Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances
(EINEC) de la Unión Europea.
2. Características
9. Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color gardner máximo de 1, gravedad
específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473,
índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%.
10. La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o
porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto objeto de examen requiere de un índice oxirano mínimo de
5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC).
Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro
componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y
no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un
fabricante a otro.
11. El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras
sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el
Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o
DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1%
hasta 15%. En proporciones superiores al 16% la mezcla pierde las características esenciales del aceite
epoxidado de soya como estabilizador térmico.
3. Tratamiento arancelario
12. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de
la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE,
1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 y 3812.20.01 NICO 00, cuya
descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 15
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Partida 15.18
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte
("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16;
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen
microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
Subpartida 1518.00
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte
(“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16;
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen
microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
Fracción 1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
NICO 00
Aceites animales o vegetales epoxidados.
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Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Partida 38.12
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no
expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes
compuestos para caucho o plástico.
Subpartida 3812.20
- Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fracción 3812.20.01
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
NICO 00
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante
Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de
correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
13. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a
través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles
de 15% y 5%, respectivamente.
14. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes
celebrados por México, las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los
países signatarios de estos, están exentas de arancel.
15. La unidad de medida, para el aceite epoxidado de soya, establecida en la TIGIE, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
16. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado,
desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El
aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o
epoxidación en las cadenas grasas.
17. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por
medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad
se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín.
Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos
hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase
acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y
aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por
neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
5. Normas
18. Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas de
la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, ASTM, por las siglas en inglés de American Society for
Testing and Materials: ASTM D-1298 Standard Test Method for Density, Relative Density, or API Gravity of
Crude Petroleum and Liquid Petroleum Products by Hydrometer Method (Método estándar de ensayo para la
densidad, densidad relativa o gravedad API del petróleo crudo y productos líquidos derivados del petróleo
mediante el método del hidrómetro); ASTM D-4878-98 Standard Test Methods for Polyurethane Raw Materials
Determination of Viscosity of Polyols (Métodos estándar de ensayo para materias primas de
poliuretano – Determinación de la viscosidad de polioles); ASTM D-1807 Standard Test Methods for Refractive
Index and Specific Optical Dispersion of Electrical Insulating Liquids (Métodos estándar de ensayo para el
índice de refracción y la dispersión óptica específica de líquidos aislantes eléctricos), y ASTM D-1218
Standard Test Method for Refractive Index and Refractive Dispersion of Hydrocarbon Liquids (Método
estándar de ensayo para el índice de refracción y la dispersión refractiva de líquidos hidrocarburos;
ASTM D-1045-95 Standard Test Methods for Sampling and Testing Plasticizers Used in Plastics (Métodos
estándar de ensayo para el muestreo y análisis de plastificantes utilizados en plásticos); ASTM D-4662-98
Standard Test Methods for Polyurethane Raw Materials: Determination of Acid and Alkalinity Numbers of
Polyols (Métodos estándar de ensayo para materias primas de poliuretano: Determinación del índice de
acidez y alcalinidad de polioles); ASTM D-1652-97-B Standard Test Method for Epoxy Content of Epoxy
Resins (Método estándar de ensayo para la determinación del contenido epóxico de resinas epóxicas); ASTM
D-1554 Standard Test Method for Color of Transparent Liquids (gardner color scale) (Método estándar de
ensayo para el color de líquidos transparentes (escala de color gardner)), y ASTM D-1364 Standard Test
Method for Water in Volatile Solvents (Karl Fischer Reagent Titration Method) (Método de prueba estándar
para agua en disolventes volátiles (Método de valoración de reactivos de Karl Fischer). No obstante, la
Secretaría se allegará de mayor información en la siguiente etapa del procedimiento.
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6. Usos y funciones
19. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico
secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se
degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y
estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente
reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
F. Posibles partes interesadas
20. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al
presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.
Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, interior PH 2
Col. Lomas Verdes, Tercera Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadores
PVC Kyoudai, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, Piso 1, interior 101
Fracc. Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Sovere de México, S.A. de C.V.
Circuito Mexiamora Norte No. 345, interior 1
Col. Puerto Interior
C.P. 36275, Silao, Guanajuato
3. Gobierno
Embajada de Argentina en México
Paseo de las Palmas No.1685
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
G. Requerimiento
21. El 11 de diciembre de 2025, la Secretaría requirió a Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico
y Promociones Químicas para que proporcionaran las pruebas con las que acreditaran su existencia legal,
facultades de la persona que compareció en su representación y su interés jurídico. El 18 de diciembre de
2025, presentaron su respuesta y acreditaron su existencia legal, las facultades de la persona que compareció
en su representación, así como su interés jurídico.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
22. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 11.1, 11.3,
12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de
Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV
del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
23. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de
la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo
señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
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C. Protección de la información confidencial
24. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas
presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo
Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso
a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y
160 del RLCE.
D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria
25. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas
compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor,
a menos que la Secretaría haya iniciado antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la
manifestación de interés de uno o más productores nacionales.
26. En el presente caso, Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas en su
calidad de productoras nacionales del producto objeto de examen, manifestaron en tiempo y forma su interés
en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite
epoxidado de soya originarias de Argentina, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación
de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.
E. Periodo de examen y de análisis
27. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre
de 2025, debido a que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE.
28. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70,
fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
29. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria
impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, independientemente del
país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la
TIGIE, o por cualquier otra.
30. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025, y
como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2025.
31. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 89 F de la LCE, la
cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente
mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia. De igual manera, se podrá garantizar el
pago de la cuota compensatoria definitiva en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.
32. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3o., último párrafo y 89 F de la
LCE, las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier
persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen de vigencia,
contarán con un plazo de 28 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al
formulario establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El
plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente
Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la
Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos
que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y el "Acuerdo por el que se da a conocer el
domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado
en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a
través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en
forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia
Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
33. El formulario a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se podrá obtener a
través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-
internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrá solicitar a la cuenta de correo
electrónico UPCIConsultas@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto
inmediato anterior de la presente Resolución.
34. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento.
35. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de
Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
36. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 23 de enero de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard
Casaubon.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Fiscalía
General de la República, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
que la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de
nulidad No. 16247/23-17-08-3, promovido por la empresa Davinci Tecnología, S.A. de C.V., por conducto de su
representante legal, el ciudadano David Salomón Yáñez Escorza, mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos
mil veinticuatro, declaró la nulidad de la resolución administrativa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil
veintitrés, dictada dentro del procedimiento administrativo sancionador número 023/PAS/2020, por el Titular del
Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Buen Gobierno.- Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno.- Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional.- Área de
Responsabilidades.- Expediente: 023/PAS/2020.
CIRCULAR No. AR07- 02/2026.
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y
DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LA OCTAVA SALA REGIONAL
METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD
No. 16247/23-17-08-3, PROMOVIDO POR LA EMPRESA DAVINCI TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V., POR CON CONDUCTO
DE SU REPRESENTANTE LEGAL, EL CIUDADANO DAVID SALOMÓN YÁÑEZ ESCORZA, MEDIANTE SENTENCIA DE
VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
DE FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR NÚMERO 023/PAS/2020, POR EL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL.
DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y DEMARCACIONES
TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Presentes.
Esta autoridad hace de su conocimiento que por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro,
la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia dentro
del juicio de nulidad número 16247/23-17-08-3, promovido por la empresa DAVINCI TECNOLOGÍA, S.A. DE
C.V., por con conducto de su representante legal, el Ciudadano David Salomón Yáñez Escorza, en la cual se
resolvió lo siguiente:
"Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51 fracción IV y 52,
fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve.
I.- Ha resultado procedente el presente juicio en el que la parte actora acreditó su pretensión, en
consecuencia.
II.- Se declara la NULIDAD de la resolución impugnada detallada en el Resultando 1° del presente
fallo, de acuerdo con los razonamientos precisados en el último Considerando de esta sentencia
definitiva.
III.- NOTIFÍQUESE...”
En ese sentido, en estricto cumplimiento a la referida sentencia, me permito comunicarles que dentro del
procedimiento administrativo sancionador número 023/PAS/2020 del que deriva el juicio contencioso
administrativo 16247/23-17-08-3, mediante oficio SABG/OIC120/AR-S/4247/2025 se emitió un acuerdo en
fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco en el que se dejó insubsistente la resolución administrativa
número AR07/M-VIII/1996 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Titular del Área
de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro del
Procedimiento Administrativo Sancionador antes señalado; asimismo, se dejó sin efectos la Circular
No. AR07-9/2023 de tres de mayo de dos mil veintitrés, mediante la cual se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, las sanciones impuestas a la empresa DAVINCI TECNOLOGÍA, S.A. DE C.V. y a la persona
física que la representó, el Ciudadano José Antonio Álvarez Tovar, UNA MULTA por la cantidad $210,706.20
(doscientos diez mil setecientos seis pesos 20/100 M.N.) y UNA INHABILITACIÓN de tres meses para
participar de manera directa en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.
Lo anterior en cumplimiento y para su debida observancia.
Atentamente.
Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.- El Titular del Área de Responsabilidades
del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, Licenciado César Alejandro Rivera
Castillo.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA DE LAS MUJERES
AVISO por el que se informa la publicación, en la página web de la Secretaría de las Mujeres, de las Guías
Operativas de los Componentes de los Lineamientos del Programa para la Prevención y Detección de las Violencias
Feminicidas y Atención a las Causas para el ejercicio fiscal 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Mujeres.- Secretaría de
las Mujeres.
INGRID AURORA GÓMEZ SARACIBAR, Subsecretaria del Derecho a una Vida Libre de Violencias,
de la Secretaría de las Mujeres, con fundamento en los artículos 1, 4, primer y penúltimo párrafo y 134 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 fracción XXI y 42 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1, 2, 3, y 42 Bis, fracciones II, III y XXVI, y el Capítulo VI del Título III de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; 5 fracciones XIV, primera parte y XVI y 7
fracciones III y X del Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres; 4 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 36 de la Ley de Planeación; Segundo, Cuarto, Quinto y Décimo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal publicado el 28 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial de la
Federación; 2, fracción LIII, 74 y 75 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de las Mujeres es una dependencia de la Administración Pública Federal encargada de
establecer y conducir la instrumentación, coordinación, seguimiento y evaluación de la Política Nacional en
materia de igualdad sustantiva, transversalización de la perspectiva de género, prevención, atención y
erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como del sistema de cuidados. Su
actuación se sustenta, además, en el marco constitucional, legal e internacional aplicable, incluyendo la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030,
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la
Convención de Belém do Pará y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.
El pasado 31 de enero de 2025 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que
se emiten los Lineamientos de Operación del Programa para la Prevención y Detección de las Violencias
Feminicidas y la Atención de las Causas para el ejercicio fiscal 2026, instrumento normativo que regula la
operación y funcionamiento de los programas presupuestarios de la modalidad U, de conformidad con los
Lineamientos para la Dictaminación de la Consistencia Programática emitidos por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Asimismo, su diseño y aplicación observan lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria, en lo relativo a la autorización, ministración y ejercicio de subsidios.
En este contexto, y en atención a la integración de los programas E015 y U012 en un solo programa
presupuestario de subsidios, sujeto a los Lineamientos de Operación del Programa para la Prevención y
Detección de las Violencias Feminicidas y la Atención de las Causas para el ejercicio fiscal 2026, cuyo objeto
es fortalecer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el programa opera a través de tres
componentes, a) Los subsidios federales para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de
Justicia para las Mujeres; b) Acciones de Coadyuvancia para las Declaratorias de Alerta de Violencia
de Género contra las Mujeres, y c) Apoyo a Espacios de Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia de
Género, sus hijas e hijos.
Atendiendo a lo que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo
74, segundo párrafo, las personas titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos
se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables en el ámbito de sus
competencias de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables que se
establecen en los Lineamientos como las Guías Operativas de Cada Componente; la Guía Operativa para
acceder a los subsidios para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las
Mujeres correspondiente al componente A, la Guía Operativa del componente B “Acciones de Coadyuvancia
derivadas de las Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres” y la Guía Operativa del
Componente C de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus
Hijas e Hijos, se emiten en atención a la normatividad vigente del Programa para la Prevención y Detección de
las Violencias Feminicidas y la Atención de las Causas para el ejercicio fiscal 2026, para garantizar que su
operación contribuya al logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030.
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DIARIO OFICIAL
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Por lo anterior, y con el objeto de cumplir con la difusión a dichos instrumentos jurídicos, he tenido a bien
emitir el siguiente:
AVISO POR EL QUE SE INFORMA LA PUBLICACIÓN, EN LA PÁGINA WEB DE LA SECRETARÍA
DE LAS MUJERES, DE LAS GUÍAS OPERATIVAS DE LOS COMPONENTES DE LOS LINEAMIENTOS
DEL PROGRAMA PARA LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE LAS VIOLENCIAS FEMINICIDAS
Y ATENCIÓN A LAS CAUSAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
PRIMERO. Las Guías Operativas antes referidas, se encuentran publicadas para su consulta en el
siguiente enlace electrónico: https://www.gob.mx/mujeres/documentos/lineamientos-del-programa-para-la-
prevencion-y-deteccion-de-las-violencias-feminicidas-y-atencion-a-las-causas-para-el-ejercicio-fiscal-
2026?idiom=es
SEGUNDO.
Las
referidas
Guías
Operativas
se
podrán
consultar
en
la
siguiente
liga:
www.dof.gob.mx/2026/MUJERES/GuiasOperativas2026.pdf
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente aviso entrará en vigor el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos en trámite que se encuentran pendientes continuarán desahogándose conforme
a la normativa aplicable que los originó.
TERCERO. Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente aviso.
Dado en la Ciudad de México, a 19 de enero de 2026.- Subsecretaria del Derecho a Una Vida Libre de
Violencias, Ingrid Aurora Gómez Saracibar.- Rúbrica.
AVISO
Se informa que para la inserción de documentos en el Diario Oficial de la Federación, se deberán cubrir los
siguientes requisitos:
Escrito dirigido al Coordinador del Diario Oficial de la Federación, solicitando la publicación del documento,
fundando y motivando su petición conforme a la normatividad aplicable, con dos copias legibles.
Documento a publicar en papel membretado que contenga lugar y fecha de expedición, cargo, nombre y
firma autógrafa de la autoridad emisora, sin alteraciones, en original y dos copias legibles.
Versión electrónica del documento a publicar, en formato Word, contenida en un solo archivo,
correctamente identificado.
Comprobante de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales
realizado ante cualquier institución bancaria o vía internet mediante el esquema de pago electrónico
e5cinco del SAT, con la clave de referencia 014001743 y la cadena de la dependencia 22010010000000.
El pago deberá realizarse invariablemente a nombre del solicitante de la publicación, en caso de
personas físicas y a nombre del ente público u organización, en caso de personas morales. El
comprobante de pago se presenta en original y copia simple. El original del pago queda bajo resguardo
de esta Coordinación.
Nota: No se aceptarán recibos bancarios ilegibles; con anotaciones o alteraciones; con pegamento o cinta
adhesiva; cortados o rotos; pegados en hojas adicionales; perforados; con sellos diferentes a los de las
instituciones bancarias.
Todos los documentos originales, entregados al Diario Oficial de la Federación, quedarán resguardados en
sus archivos.
Los pagos de derechos por concepto de publicación únicamente son vigentes durante el ejercicio fiscal en que
fueron generados, por lo que no podrán presentarse comprobantes de pago realizados en 2025 o anteriores
para solicitar la prestación de un trámite en 2026.
Las solicitudes de publicación de licitaciones para Concursos de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y
Servicios, así como los Concursos a Plazas Vacantes del Servicio Profesional de Carrera, se podrán tramitar
a través de la herramienta “Solicitud de publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación a
través de medios remotos”, para lo cual además de presentar en archivo electrónico el documento a publicar,
el pago correspondiente (sólo en convocatorias para licitaciones públicas) y la e.firma de la autoridad emisora
del documento, deberá contar con el usuario y contraseña que proporciona la Coordinación del Diario Oficial
de la Federación.
Por ningún motivo se recibirá la documentación en caso de no cubrir los requisitos.
El horario de atención es de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas
Teléfonos: 50 93 32 00 y 51 28 00 00, extensiones 35078 y 35079.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
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DIARIO OFICIAL
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COMISION NACIONAL ANTIMONOPOLIO
EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente IEBC-003-2023, emitido el tres de febrero de dos
mil veintiséis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Economía.- Secretaría de
Economía.- Comisión Nacional Antimonopolio.- Autoridad Investigadora.- Expediente IEBC-003-2023.
“EXTRACTO DEL DICTAMEN PRELIMINAR DEL EXPEDIENTE IEBC-003-2023, EMITIDO EL TRES DE FEBRERO
DE DOS MIL VEINTISÉIS.
(Versión pública del Dictamen Preliminar del Expediente IEBC-003-2023 (EXPEDIENTE) disponible en:
https://www.gob.mx/antimonopolio)
La Autoridad Investigadora (AUTORIDAD INVESTIGADORA) de la Comisión Nacional Antimonopolio (CNA)[1]
realizó una investigación en el mercado del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga (SPTFC) y
sus servicios y derechos relacionados en el territorio nacional (MERCADO INVESTIGADO) y emitió el dictamen
preliminar en el EXPEDIENTE (DICTAMEN PRELIMINAR), con fundamento en los artículos 28, párrafo decimoquinto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CONSTITUCIÓN); Primero y Décimo, Transitorios
del DECRETO CONSTITUCIONAL;[2] 1, 2, 3, 4, 10, 12, fracciones I y XXX, 26, 27, 28,[3] fracción XI, y 94, fracción
III, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE);[4] Primero, Segundo, segundo párrafo, Cuarto,
Sexto, Séptimo, Décimo y Décimo Tercero, Transitorios del DECRETO LEY; así como 1, 2, 4, fracción III, 16 y
17, fracciones II, XVI, LI y LIV, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio (ESTATUTO).[5]
Derivado de las constancias que obran en el EXPEDIENTE, la AUTORIDAD INVESTIGADORA emitió el DICTAMEN
PRELIMINAR y determinó, preliminarmente, que no existen condiciones de competencia efectiva en diversos
mercados relevantes del servicio de transporte ferroviario de carga en territorio nacional, por la existencia de
tres barreras a la competencia y libre concurrencia que generan restricciones al funcionamiento eficiente
de dichos mercados, por lo que se proponen medidas correctivas para eliminar dichas barreras, identificadas
en el DICTAMEN PRELIMINAR. El periodo de investigación abarcó del diez de enero de dos mil veinticuatro al
veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
En las secciones iniciales del DICTAMEN PRELIMINAR se describen las facultades de la AUTORIDAD
INVESTIGADORA para realizar la investigación que obra en el EXPEDIENTE y emitir el DICTAMEN PRELIMINAR
(Sección 1. Antecedentes relacionados con las facultades de la CNA derivado de las reformas
constitucionales y Sección 2. Consideraciones de Derecho). Posteriormente, se realiza una descripción
del MERCADO INVESTIGADO, que incluye, entre otros, su relevancia, composición, y agentes económicos
(AGENTES ECONÓMICOS) relacionados con éste (Sección 3. Mercado Investigado). Enseguida, se determinan
los mercados relevantes, conforme al artículo 58 de la LFCE (Sección 4. Determinación de los Mercado
Relevante) y se realiza el análisis sobre las condiciones de competencia efectiva (Sección 5. Análisis para
resolver sobre condiciones de competencia efectiva en los mercados relevantes). Finalmente, se
exponen las barreras a la competencia y libre concurrencia identificadas en los mercados relevantes, así
como las medidas para eliminarlas (Sección 6. Barreras a la competencia y libre concurrencia y Sección
7. Medidas correctivas y recomendaciones para eliminar las Barreras a la competencia), la
determinación preliminar de esta AUTORIDAD INVESTIGADORA (Sección 8. Determinación) y se presentan los
Anexos al DICTAMEN PRELIMINAR (Sección 9. Anexos al DICTAMEN PRELIMINAR).
Sección 3. Mercado Investigado
El DICTAMEN PRELIMINAR analiza el cambio en el MERCADO INVESTIGADO a partir del “Decreto por el que se
declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República”, publicado en el
DOF el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el cual permitió la participación de empresas
privadas en el sector mediante el otorgamiento de títulos de concesión vigentes por un periodo de hasta 50
(cincuenta) años, prorrogables por 50 (cincuenta) años más, y contemplaron periodos de exclusividad para la
prestación del SPTF por 30 (treinta) años a partir de la vigencia del título de concesión.
Cuando se privatizó el Sistema Ferroviario Mexicano (SFM) en mil novecientos noventa y cinco, el diseño
tenía como finalidad que los usuarios tuvieran opciones competitivas mediante mecanismos de interconexión
efectiva entre las redes de distintos concesionarios. La reforma constitucional publicada en el DOF el dos de
marzo de mil novecientos noventa y cinco y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario[6] establecieron tres
mecanismos para garantizar esta interconexión: i) los derechos de paso, ii) los derechos de arrastre y iii) el
tráfico interlineal. Estos mecanismos, considerados como derechos de acceso, son modalidades que permiten
el acceso entre concesionarios y asignatarios, en distintas rutas. Poco más de treinta años después, no se ha
cumplido con ese diseño en materia de competencia económica. Los mecanismos diseñados para generar
competencia no funcionan, y los usuarios quedan cautivos de concesionarios que controlan tramos
indispensables de las rutas.
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DIARIO OFICIAL
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El DICTAMEN PRELIMINAR resaltó el rol estratégico del SPTF en la economía mexicana, pues es un eslabón
fundamental en diversas cadenas de producción, dada su capacidad de movilizar grandes volúmenes de
productos en largas distancias influye directamente en los costos de producción, por su complementariedad
en el servicio de transporte de carga y su orientación hacia al comercio exterior.
De igual forma, el DICTAMEN PRELIMINAR destaca que, derivado de los títulos de concesión o asignación
otorgados a los operadores en el MERCADO INVESTIGADO, el SFM opera bajo un modelo de integración vertical,
en el cual una sola empresa controla simultáneamente la infraestructura ferroviaria y presta el SPTFC, así
como sus servicios relacionados. A su vez, el SFM opera bajo un esquema de separación regional, que divide
el control de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte, en diferentes áreas geográficas. En
ese contexto, los derechos de acceso resultan fundamentales para promover condiciones de competencia y
continuidad operativa en el SFM.
Sección 4. Determinación de mercados relevantes
La determinación de los mercados relevantes se realizó en términos del artículo 58 de la LFCE,
considerando que el SPTFC es demandado por usuarios que requieren movilizar mercancías específicas
desde un punto de origen hacia un destino determinado, es decir, responde a una demanda en los destinos
finales. Por tanto, el servicio focal es el transporte ferroviario de un producto en una ruta específica (par
origen-destino).
El análisis se realizó desde el lado de la demanda y del lado de la oferta.
Sustitución por el lado de la demanda
A partir del servicio focal, la AUTORIDAD INVESTIGADORA analizó dos tipos de sustitución por el lado de la
demanda que los usuarios podrían realizar ante un incremento en el precio del servicio:
i) Sustitución intermodal: La AUTORIDAD INVESTIGADORA analizó si el transporte por ducto, el transporte
marítimo de carga y el autotransporte de carga ejercen presión competitiva sobre el SPTFC. El análisis
concluyó preliminarmente que estos modos de transporte no forman parte del mismo mercado relevante que
el SPTFC, pues no constituyen alternativas viables para los usuarios en las diversas rutas analizadas —con
excepción de 17 (diecisiete) rutas-subgrupo analizadas en las que no fue posible descartar presión
competitiva sólo respecto del autotransporte de carga—.
ii) Sustitución intramodal: Esta sustitución ocurre cuando un usuario puede elegir entre diferentes
trayectos ferroviarios para transportar una mercancía específica entre un origen y un destino, lo cual no
requiere necesariamente la presencia de múltiples concesionarios compitiendo directamente en una misma
vía, sino la existencia de rutas alternativas que el usuario perciba como opciones para satisfacer su demanda
del SPTFC.
Sobre dicha sustitución, el DICTAMEN PRELIMINAR concluyó que se presenta en dos modalidades principales:
sustitución por rutas paralelas y sustitución por fuente. En particular, se consideraron, como parte de la
metodología, pares de orígenes-destino, en donde se analizaron los competidores directos en trayectos
alternos para conectar estaciones de cada origen o destino —las rutas paralelas que conectan esos
orígenes-destino— y los casos en que un mismo destino se abastece de diversas fuentes. Con lo anterior, se
identificó el mayor número posible de orígenes alternativos por producto; sin embargo, esos orígenes
alternativos no pueden ampliarse más, debido a que la sustitución no es posible pues: i) las cadenas
logísticas altamente especializadas o por relaciones de suministro rígidas que imposibilitan ajustes en el corto
y mediano plazo, y ii) razones geográficas y naturales.
Sustitución por el lado de la oferta
Desde la perspectiva de la oferta, la AUTORIDAD INVESTIGADORA analizó, tanto en su dimensión producto
como en su dimensión geográfica, si existen AGENTES ECONÓMICOS que pudieran comenzar a ofrecer el
SPTFC en respuesta a un incremento en el precio del servicio, considerando las barreras técnicas, operativas
y normativas para hacerlo. Dicho análisis concluyó que, dadas las barreras estructurales a la entrada de
nuevos competidores (tales como operar en virtud de un título de concesión o asignación, así como la
existencia de costos hundidos), los mecanismos para acceder a vías no concesionadas, la ausencia de
incentivos para la interconexión y las limitaciones para la interconexión, no existe la posibilidad de que, desde
la perspectiva de la oferta, existan sustitutos en la prestación del SPTFC en las vías de cada uno de los
concesionarios o asignatarios que puedan disciplinar de manera efectiva el ejercicio de poder de mercado en
el corto plazo.
Conclusiones sobre la definición de los mercados relevantes
Con base en los análisis de sustitución por el lado de la oferta y por el lado de la demanda en el DICTAMEN
PRELIMINAR, se identificaron 1,772 (mil setecientos setenta y dos) mercados relevantes.
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Cada mercado relevante agrupa las rutas ferroviarias que, desde la perspectiva de los usuarios,
representan alternativas económicas y logísticas viables para satisfacer sus necesidades de transporte. Estos
mercados se distribuyeron en doce grupos de productos: químicos, 407 (cuatrocientos siete) mercados
relevantes; alimenticios, 258 (doscientos cincuenta y ocho); bienes de consumo, 240 (doscientos cuarenta);
petróleo y sus derivados, 222 (doscientos veintidós); inorgánicos, 157 (ciento cincuenta y siete); material para
construcción, 140 (ciento cuarenta); carros ferroviarios, contenedores y tanques vacíos, 82 (ochenta y dos);
metales y chatarra, 79 (setenta y nueve); industriales, 66 (sesenta y seis); madera y sus derivados, 51
(cincuenta y uno); vehículos automotores, 41 (cuarenta y uno), y minerales 29 (veintinueve).
Sección 5. Análisis para resolver sobre condiciones de competencia efectiva en los mercados
relevantes
Con base en esos mercados relevantes, la AUTORIDAD INVESTIGADORA llevó a cabo el análisis de
condiciones de competencia, en términos del artículo 59 de la LFCE, y concluyó, preliminarmente, que no hay
condiciones de competencia efectiva en 1,768 (mil setecientos sesenta y ocho) de los 1,772 (mil setecientos
setenta y dos) mercados relevantes, de acuerdo con lo siguiente:
i. Participaciones de mercado e índices de concentración
Tras el análisis de sustitución y el cálculo de participaciones, esta AUTORIDAD INVESTIGADORA observa que,
para todos los grupos de productos analizados, predomina la existencia de mercados relevantes con un solo
participante. En particular, se identifican 1,341 (mil trecientos cuarenta y un) mercados relevantes en los
cuales solo se registró la existencia de un participante en todo el periodo comprendido entre los años dos mil
diecinueve y dos mil veintitrés, mientras que únicamente 427 (cuatrocientos veintisiete) mercados registran la
presencia de dos o más participantes. Asimismo, incluso en estos últimos, los niveles de concentración
observados son elevados, con valores mínimos del Índice de Herfindahl Hirschman (IHH) superiores a 5,000
(cinco mil) puntos y promedios que, en la mayoría de los casos, superan 9,000 (nueve mil) puntos entre los
años dos mil diecinueve y dos mil veintitrés. El “Cuadro 1. Síntesis de mercados relevantes por
concesionario, según estructura de participación y concentración, por grupo de producto” resume
estos hallazgos.
Cuadro 1. Síntesis de mercados relevantes por concesionario, según estructura de participación y
concentración, por grupo de producto
Grupo de producto
Número de mercados
relevantes con participación de
100%
Número de
mercados
relevantes con
participación
del 100%
Número de
mercados
relevantes
con 2 o más
participantes
Menor IHH
observado
(2019 –
2023)[7]
IHH
promedio
(2019 –
2023)[8]
Grupo Mexico
KCSM
Admicarga
Ferrovalle
LCD
Alimenticios
163
35
4
0
0
202
56
5,001
9,720
Bienes de consumo
117
91
1
2
1
212
27
5,000
9,862
Industriales
50
7
0
0
0
57
9
5,018
9,724
Inorgánicos
25
105
0
0
0
130
27
5,001
9,724
Madera y sus derivados
6
33
0
0
0
39
12
5,061
9,683
Material para construcción
73
16
1
1
0
91
48
5,001
9,344
Metales y chatarra
24
29
0
0
0
53
26
5,000
9,459
Minerales
14
6
0
0
2
22
6
5,008
9,784
Petróleo y sus derivados
82
96
2
0
1
181
41
5,000
9,731
Químicos
144
135
3
0
1
283
123
4,986
9,444
Vacío[9]
38
5
0
0
2
45
37
4,199
9,118
Vehículos automotores
19
7
0
0
0
26
15
5,007
9,421
Total
755
565
11
3
7
1,341
427
-
-
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En síntesis, en 1,357 (mil trescientos cincuenta y siete) mercados relevantes se registró un IHH promedio
anual de 10,000 (diez mil) puntos,[10] otros 169 (ciento sesenta y nueve) mercados relevantes presentan un
IHH superior o igual a 9,000 (nueve mil) puntos y otros 242 (doscientos cuarenta y dos) mercados relevantes
presentan un IHH igual o mayor a 5,000 (cinco mil), pero menor a 9,000 (nueve mil). El “Cuadro 2. Resumen
sobre los mercados relevantes (2019 – 2023)” presenta una síntesis de estos resultados.
Cuadro 2. Resumen sobre los mercados relevantes (2019 – 2023)
Rango de IHH
Número de mercados
relevantes
Porcentaje de
mercados relevantes
10,000
1,357
76.8%
9,000 a 9,999
169
9.6%
5,000 a 8,999
242
13.7%
Total
1,768
100%
ii.
Existencia de barreras a la entrada
El DICTAMEN PRELIMINAR concluye preliminarmente que existen elevadas barreras para entrar a los
mercados relevantes a prestar el SPTFC, derivadas de tres factores principales:
i) Barreras de tipo normativo: La necesidad de contar con un título de concesión para prestar el
SPTFC requiere la erogación de montos considerables de recursos monetarios y tiempo para su
obtención, además de que deben existir vías ferroviarias susceptibles de ser concesionadas o
asignadas.
ii) Barreras de tipo económico: El despliegue de una nueva red ferroviaria implica incurrir en
elevados costos hundidos, además de que requiere largos periodos de recuperación de la inversión y
presenta escasos usos alternativos de la infraestructura y equipos ferroviarios. Además, conforme a
la regulación vigente, las vías que un nuevo entrante llegara a tender pasarían a formar parte del
Estado, lo que reduce los incentivos para invertir. Los montos requeridos para la construcción de vías
y adquisición de equipo ferroviario constituyen una fuerte barrera a la entrada en cualquier mercado
relevante.
iii) Restricciones por prácticas realizadas por los concesionarios: Las restricciones que se
imponen entre sí los concesionarios o asignatarios para prestar el SPTFC en rutas que requieren la
participación de más de un AGENTE ECONÓMICO dificultan la entrada de concesionarios a mercados
constituidos por rutas que no se incluyen dentro de sus títulos de concesión y requieren interconexión
con vías de concesionarios distintos.
iii.
Capacidad para fijar precios
Los concesionarios tienen libertad para fijar las tarifas del SPTFC, las cuales deben registrarse ante la
Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario (ARTF),[11] actualmente ATTRAPI, como tarifas máximas
aplicables. Sin embargo, este registro no constituye una regulación tarifaria que controle los precios en niveles
competitivos. La AUTORIDAD INVESTIGADORA concluyó que los concesionarios cuentan con capacidad de fijar
precios por encima de niveles competitivos debido a cinco factores principales:
i) Cautividad de los usuarios: Los usuarios del SPTFC se encuentran cautivos en los mercados
relevantes. La estructura concesional del SFM asigna derechos exclusivos sobre infraestructura y
rutas ferroviarias con vigencias superiores a cuarenta años, prorrogables. Además, otros modos de
transporte no constituyen alternativas viables. Los usuarios estructuran su operación productiva en
torno al servicio ferroviario, incrementando su dependencia. Esta situación fue confirmada por
múltiples usuarios que manifestaron no contar con otro concesionario ni modo de transporte
alternativo para movilizar sus mercancías.
ii) Elevadas barreras a la entrada y alta concentración: Las barreras a la entrada derivan de la
necesidad de contar con títulos de concesión, elevados montos de inversión, largos periodos de
recuperación y escasa existencia de usos alternativos de la infraestructura ferroviaria.
iii) Nulo poder de negociación de los usuarios: Los usuarios carecen de poder de negociación
debido a asimetrías de información y a la forma en que se establecen las contraprestaciones. Los
concesionarios no están obligados a transparentar los elementos que componen la tarifa final y
cobran servicios adicionales sin que los usuarios conozcan previamente su costo. Las tarifas se fijan
de manera unilateral mediante mecanismos informales o a través de contratos que imponen
condiciones restrictivas como volúmenes mínimos obligatorios, vigencias prolongadas y
penalizaciones por incumplimiento.
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iv) Márgenes operativos elevados y estables: Entre dos mil diecinueve y dos mil veintitrés, los
concesionarios de vías troncales Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. (FERROMEX), Ferrosur, S.A. de
C.V. (FERROSUR) y Kansas City Southern de México, S.A. de C.V. (KCSM) mantuvieron márgenes
netos elevados y estables, superiores al promedio de la industria. La persistencia de estos márgenes
es indicio de la capacidad sostenida de fijar precios sin enfrentar presiones competitivas.
v) Posicionamiento exclusivo en mercados relevantes: Los concesionarios atienden de manera
exclusiva entre 18.8% (dieciocho punto ocho) y 100% (cien por ciento) de los mercados relevantes
en los que participan. Los concesionarios más importantes en términos de mercados relevantes
donde participan son FERROMEX y KCSM, quienes atienden en exclusiva el 46.9% y el 58.1%,
respectivamente, de los mercados relevantes en los que participan, lo que refuerza su capacidad de
fijar precios sin enfrentar presiones competitivas.
iv.
Otros elementos para resolver sobre condiciones de competencia efectiva en los mercados
relevantes
Esta AUTORIDAD INVESTIGADORA analizó la presencia y poder de competidores en los mercados relevantes.
El poder de los competidores se entiende como la capacidad de ejercer presiones competitivas ante
comportamientos unilaterales de otros participantes del mercado.
En la mayoría de los mercados relevantes únicamente participa un AGENTE ECONÓMICO. Del total de 1,768
(mil setecientos sesenta y ocho) mercados relevantes donde no existen condiciones de competencia efectiva,
casi el 76% (setenta y seis por ciento) presenta un solo competidor, 23.3% (veintitrés punto tres por ciento)
presenta 2 (dos) competidores, y únicamente 0.8% (cero punto ocho por ciento) presenta 3 (tres)
competidores. Esta baja concurrencia se agrava por la falta de incentivos a interconectarse.
En los mercados donde concurren dos o más competidores, el IHH es superior a cinco mil puntos, lo que
indica la existencia de un participante fuertemente posicionado y competidores pequeños con bajo poder para
ejercer presiones competitivas. El liderazgo en estos mercados se concentra principalmente en GRUPO MÉXICO
y KCSM. Los mecanismos de interconexión no han operado de manera eficiente, por lo que las
participaciones de mercado son consistentemente asimétricas, y cuando participan tres competidores, el más
pequeño mantiene participaciones marginales.
Posibilidades de acceso a fuentes de insumos
Los insumos principales para prestar el SPTFC son las vías ferroviarias, patios, terminales, espuelas y
escapes. Cada concesionario mantiene exclusividad tanto en infraestructura como en la prestación del SPTFC
durante el periodo de vigencia de sus títulos de concesión, por lo que son los únicos que pueden prestar el
SPTFC en dichas vías. Sin embargo, también es posible que lo haga un tercero mediante el uso de derechos
de paso.
El otorgamiento de los derechos de paso puede establecerse de manera obligatoria en los títulos de
concesión, pactarse de mutuo acuerdo entre concesionarios, o ser establecidos por la ARTF previa
determinación de falta de condiciones de competencia. Con excepción de los derechos de paso establecidos
en títulos de concesión, el establecimiento de nuevos derechos por la ARTF es excepcional y requiere un
procedimiento que podría tomar más de un año.
La exclusividad que detentan los concesionarios es un incentivo para condicionar o limitar los derechos de
paso a otros concesionarios. Aun en el caso de los derechos de paso existentes, en la práctica esta forma
de interconexión se encuentra muy limitada actualmente, restringiendo la posibilidad de acceder de manera
completa a los insumos ferroviarios.
Otros elementos que afectan las condiciones de competencia
Respecto del posicionamiento de los bienes, la estructura monopólica de los mercados, el esquema de
exclusividades que permite que en la mayoría de los mercados relevantes solo opere un AGENTE ECONÓMICO y
la dependencia de los usuarios por el SPTFC hace innecesario destinar recursos al posicionamiento del
servicio.
Sobre los costos de cambio, los usuarios dependen mayoritariamente de la oferta de un solo
concesionario, por lo que no es factible demandar el servicio de un competidor. Aun en los casos donde hay
más de un oferente, existen condiciones que limitan la movilidad de los usuarios. Algunos concesionarios
establecen obligaciones de volúmenes mínimos de carga con penalizaciones por incumplimiento y contratos
de al menos tres años, lo que impide acudir a otras fuentes sin incurrir en costos significativos.
Adicionalmente, la inefectividad de los derechos de paso y el tráfico interlineal dificulta que los usuarios
recurran a servicios de más de un concesionario.
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v.
Conclusiones preliminares sobre la existencia de condiciones de competencia efectiva en los
mercados relevantes
Con base en el análisis integral realizado conforme al artículo 59 de la LFCE, esta AUTORIDAD
INVESTIGADORA concluye preliminarmente que no existen condiciones de competencia efectiva en 1,768 (mil
setecientos sesenta y ocho) mercados relevantes de los 1,772 (mil setecientos setenta y dos) identificados
para la prestación del SPTFC.
Esta conclusión se sustenta en la convergencia de los siguientes factores:
Estructuras predominantemente monopólicas: En 1,341 (mil trescientos cuarenta y un) mercados
relevantes, 76% (setenta y seis por ciento) de los mercados, presentan un IHH de 10,000 (diez mil) puntos.
Solo en 4 (cuatro) de los 1,772 (mil setecientos setenta y dos) mercados relevantes no fue posible identificar
presiones competitivas por parte del autotransporte de carga.
De los 427 (cuatrocientos veintisiete) mercados relevantes donde hay dos o más participantes, se
encuentran altamente concentrados, con IHH que superan los 5,000 (cinco mil) puntos con barreras a la
entrada y la falta de presiones competitivas que les dan la capacidad de fijar precios.
Capacidad demostrada para fijar precios por encima de niveles competitivos, derivada de: i) cautividad de
usuarios ante la ausencia de alternativas viables; ii) elevadas barreras a la entrada; iii) nulo poder de
negociación de usuarios; iv) márgenes operativos elevados y estables, y v) posicionamiento exclusivo de los
concesionarios.
Barreras a la entrada infranqueables: i) necesidad de títulos de concesión con erogaciones considerables;
ii) costos hundidos elevados, largos periodos de recuperación, y transferencia de vías al Estado que
desincentiva inversión, y iii) restricciones entre concesionarios que dificultan la entrada en rutas
interconectadas.
Competidores existentes sin poder para disciplinar comportamientos: En mercados con múltiples
participantes, el IHH superior a cinco mil puntos evidencia un participante dominante y competidores
marginales. Los mecanismos de interconexión no han operado eficientemente.
En síntesis, se concluye preliminarmente que no existen condiciones de competencia efectiva en 1,768
(mil setecientos sesenta y ocho) mercados relevantes del servicio de transporte ferroviario de carga en
México. En 1,341 (mil trescientos cuarenta y un) mercados (75.8% del total) opera un solo concesionario, lo
que indica monopolio, mientras que en 427 mercados (24%) hay alta concentración, con IHH superiores a
5,000 puntos, lo que permite la fijación de precios. Las barreras a la entrada incluyen la necesidad de
concesiones, altos costos de infraestructura y falta de incentivos para la interconexión de redes. Además, no
hay competidores que puedan contrarrestar las acciones de los concesionarios, y los usuarios enfrentan
costos de cambio debido a condiciones contractuales restrictivas.
Sección 6. Barreras a la competencia y libre concurrencia
Como se presenta a lo largo del DICTAMEN PRELIMINAR, durante el desarrollo de la investigación se
identificó que los usuarios del SPTFC enfrentan opciones limitadas o inexistentes para mover sus mercancías.
Esta situación no es accidental ni temporal, pues resulta de la existencia de tres barreras identificadas en el
DICTAMEN PRELIMINAR.
Las tres barreras identificadas generan efectos similares a los mencionados sobre la competencia y la
eficiencia —reducción de opciones para los usuarios y ausencia de presión competitiva sobre tarifas y
calidad del servicio— pero tienen orígenes distintos:
La BARRERA UNO: la aplicación restrictiva de la LRSF en el otorgamiento de los derechos de paso y de
los títulos de concesión limita su utilización y reduce su viabilidad como mecanismo para generar
competencia.
La BARRERA DOS: las estrategias tarifarias y no tarifarias adoptadas por los concesionarios encarecen
o degradan la opción interlineal cuando esta compite contra una alternativa que el propio
concesionario puede ofrecer de manera exclusiva.
La BARRERA TRES: la estructura del sistema en regiones del Pacífico mexicano, en las que un solo
AGENTE ECONÓMICO controla vías que están físicamente aisladas del resto del sistema, lo que impide
que cualquier mecanismo de interconexión pueda materializarse.
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Como se indicó en la sección “3. Mercado Investigado”, el SFM opera bajo un modelo de integración
vertical con fragmentación regional, donde cada concesionario controla simultáneamente la infraestructura y la
operación del servicio en su región. En este tipo de sistemas, la competencia más factible es la competencia
por fuente: la posibilidad de que distintos concesionarios movilicen carga desde un mismo origen hacia
distintos destinos, o viceversa.
Esta competencia depende de que los concesionarios puedan acceder de manera efectiva a la
infraestructura de otros mediante mecanismos de interconexión: derechos de paso, derechos de arrastre y
tráfico interlineal. El correcto funcionamiento de estos mecanismos es esencial para: i) dar continuidad a la red
y ofrecer rutas completas, y ii) permitir que múltiples concesionarios compitan en el mercado.
Los derechos de paso representan la forma más directa de competencia en el SFM: permiten que un
concesionario transite con su propio equipo y tripulación en las vías de otro, ofreciendo al usuario una
alternativa real, sin que el concesionario titular de la infraestructura participe en la prestación del servicio. Sin
embargo, el diseño normativo actual limita sistemáticamente el acceso efectivo a través de este mecanismo.
El artículo 36 Ter de la LRSF refuerza esta expectativa al establecer que, cuando una ruta involucra a más
de un concesionario, el usuario tiene derecho a negociar una tarifa integral con el concesionario de origen o
destino, lo que debería generar competencia entre ellos por captar al usuario final.
Cuando los derechos de paso no están disponibles —ya sea por las restricciones derivadas de la
aplicación de la normativa descritas en la BARRERA UNO o por decisión de los concesionarios—, el mecanismo
alternativo para que los usuarios accedan a rutas que involucran tramos de distintos concesionarios es el
tráfico interlineal. En esta modalidad, dos o más concesionarios prestan conjuntamente el servicio mediante el
intercambio de carros y el arrastre sucesivo en cada tramo.
El artículo 36 Ter de la LRSF establece que, en rutas interlineales, el usuario tiene derecho a elegir entre
acordar una tarifa de forma independiente con cada concesionario o de forma integral con el concesionario de
origen o de destino. Esta disposición buscaba generar competencia entre los concesionarios conectantes por
captar al usuario final.
Sin embargo, esta AUTORIDAD INVESTIGADORA ha identificado que los concesionarios que controlan tramos
indispensables de rutas interlineales tienen incentivos, y en la práctica lo hacen, para encarecer o degradar la
opción interlineal cuando esta compite contra una alternativa que pueden ofrecer de manera exclusiva. Estas
estrategias limitan el acceso efectivo al tráfico interlineal como mecanismo competitivo y reducen las opciones
disponibles para los usuarios finales.
La BARRERA UNO y la BARRERA DOS explican por qué los derechos de paso y el tráfico interlineal,
respectivamente, no funcionan adecuadamente para generar competencia en el SFM. Sin embargo, se
identificó la existencia de otra barrera de naturaleza estructural, la BARRERA TRES: en ciertas regiones del país
no existe la posibilidad física de interconexión entre las redes de distintos concesionarios, por lo que ningún
mecanismo de interconexión (derechos de paso, tráfico interlineal) —por bien diseñado que estuviera— podría
generar competencia.
Esta situación se presenta en la REGIÓN PACÍFICo, donde GRUPO MÉXICO controla tanto la Vía Troncal
Pacífico-Norte (a través de FERROMEX) como la Vía Corta Ojinaga-Topolobampo y la Vía Corta Nacozari. Estas
vías están físicamente aisladas del resto del sistema: no cuentan con puntos de interconexión con las redes
operadas por otros concesionarios. Esta configuración estructural elimina cualquier posibilidad de acceso
efectivo y, por tanto, cualquier forma de competencia intramodal en toda la región. Esta barrera se materializa
también en la zona de Tijuana-Tecate, donde la configuración estructural del SFM aisló completamente del
resto de la red a la asignación de la Vía Corta Tijuana-Tecate.
Esta AUTORIDAD INVESTIGADORA considera que en un sistema ferroviario donde los mecanismos de
interconexión funcionaran correctamente, la jerarquía de uso de las distintas modalidades debería reflejar los
incentivos competitivos y de eficiencia que benefician a los usuarios. Desde una perspectiva de competencia
económica, los derechos de paso constituyen el mecanismo más efectivo para disciplinar tarifas y ampliar
opciones, seguido por el Tráfico Interlineal que, aunque involucra la participación de ambos concesionarios,
permite completar rutas que requieren tramos de distintas redes. Y finalmente las rutas en exclusiva,
reservada únicamente para aquellos casos donde la geografía de la red hace inevitable que un solo operador
preste el servicio. No obstante, la evidencia revela que el SPTFC opera en sentido inverso a esta jerarquía
deseable. Entre dos mil diecinueve y dos mil veintitrés, el tráfico local concentró el 65.7% (sesenta y cinco
punto siete por ciento) del volumen transportado. El Tráfico Interlineal representó el 18.9% (dieciocho punto
nueve por ciento) del volumen y los derechos de paso, apenas alcanzaron el 15.4% (quince punto cuatro por
ciento) del volumen.
En síntesis, las barreras a la competencia identificadas son:
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BARRERA UNO: Especificaciones de los derechos de paso que permiten su uso restrictivo
Las restricciones derivadas de la aplicación de la normativa actual limitan artificialmente cómo los
concesionarios o asignatarios pueden usar las vías de otros para ofrecer rutas completas a los usuarios. Un
concesionario o asignatario que quiere competir por una ruta debe obtener derechos de paso que le permitan
operar con su propio equipo y tripulación en las vías de otro concesionario. Sin embargo, la inadecuada
aplicación de la LRSF y los títulos de concesión imponen restricciones que no tienen justificación técnica u
operativa: limitan qué productos puede transportar, en qué rutas específicas, entre qué puntos exactos de
origen y destino, y la ausencia de reciprocidad.
La aplicación de la normativa contenida en la LRSF, respecto del otorgamiento de derechos de paso ha
generado cuatro restricciones fundamentales que limitan sistemáticamente su alcance y viabilidad como
mecanismo competitivo, en términos de lo siguiente:
i)
Longitud Máxima (Artículo 36 de la LRSF, párrafo tercero). Establecer que la longitud total de
derechos de paso otorgados a un concesionario no puede exceder la longitud de sus propias vías
concesionadas, en su aplicación, limita artificialmente su alcance y reduce su viabilidad para que los
concesionarios compitan por usuarios finales.
ii)
Especificación de los productos a transportar. (Artículo 36, párrafo segundo de la LRSF). La
aplicación de este precepto ha derivado en que resulte inviable el uso de derechos de paso para
responder a las necesidades dinámicas de usuarios que transportan múltiples productos.
iii)
Puntos de origen y destino específicos (Artículo 36, párrafo segundo de la LRSF). La aplicación de
esta disposición ha dado a lugar que los acuerdos privados entre concesionarios establezcan
prohibiciones de paradas intermedias, eliminando la competencia en ciudades ubicadas a lo largo de
corredores estratégicos.
iv)
La ausencia de la obligación de reciprocidad. Al no establecerse dicha obligación en el artículo 36 de
la LRSF, permite a los a los concesionarios acordar derechos de tal forma que únicamente un
concesionario puede ofrecer el SPTFC en la ruta completa mediante esta modalidad.
Estas restricciones derivadas de la aplicación de la normativa no son neutrales pues impiden que un
concesionario o asignatario con capacidad operativa y equipo disponible pueda ofrecer una alternativa
competitiva al usuario.
Efectos anticompetitivos
El DICTAMEN PRELIMINAR indica que las restricciones antes descritas, generan los siguientes efectos
anticompetitivos:
i)
Restricción de longitud máxima genera: a) exclusión estructural de concesionarios pequeños en rutas
largas; b) asimetrías competitivas sistemáticas y c) reducción de incentivos a la inversión.
ii)
Restricción de productos específicos genera: a) inviabilidad para usuarios con necesidades
diversificadas; b) incrementos significativos de los costos de transacción y c) canalización hacia
tráfico interlineal.
iii)
Restricción de puntos de origen y destino específicos genera: a) inviabilidad para usuarios con
múltiples ubicaciones y b) eliminación de competencia en ciudades intermedias.
iv)
Ausencia de reciprocidad genera: a) asimetría en opciones para usuarios y b) usuarios cautivos.
Esta rigidez convierte a los derechos de paso en un mecanismo inviable para responder a las necesidades
dinámicas de los usuarios y para generar competencia efectiva.
Adicionalmente, derivado de las determinaciones acordadas entre competidores, se identifican
restricciones que reducen el alcance de los derechos de paso: restricciones geográficas que prohíben paradas
intermedias y la conexión con redes de terceros; restricciones comerciales que prohíben el tráfico intermodal
y; restricciones operativas que limitan el número de trenes que pueden circular en vías no concesionadas
utilizando derechos de paso.
El resultado es que la forma más directa de competencia en el sistema ferroviario —que un concesionario
o asignatario opere con su propio equipo en las vías de otro— está artificialmente bloqueada por restricciones
derivadas de la aplicación de la normativa que no responden a necesidades operativas o de seguridad, sino
que simplemente protegen las posiciones de mercado de los concesionarios titulares.
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Jueves 5 de febrero de 2026
BARRERA DOS: limitaciones estratégicas al Tráfico Interlineal
Cuando las restricciones derivadas de la aplicación de la normativa impiden el uso de derechos de paso,
los usuarios deben recurrir al tráfico interlineal: una modalidad en la que dos o más concesionarios prestan
conjuntamente el servicio mediante el intercambio de carros en puntos de interconexión. El artículo 36 Ter de
la LRSF establece que, en esta modalidad de prestación del servicio, el usuario tiene derecho a negociar una
tarifa integral con el concesionario o asignatario de origen o de destino, lo que, en principio, debería generar
competencia entre ellos por captar al usuario final.
Sin embargo, el DICTAMEN PRELIMINAR identificó que los concesionarios que controlan tramos
indispensables de rutas interlineales adoptan estrategias tarifarias y no tarifarias para encarecer o degradar la
opción interlineal cuando esta compite contra una alternativa que pueden ofrecer de manera exclusiva. Estas
estrategias debilitan el acceso efectivo al tráfico interlineal como mecanismo competitivo y reducen las
opciones disponibles para los usuarios finales.
Asimismo, el DICTAMEN PRELIMINAR demuestra que los concesionarios que controlan tramos indispensables
de rutas interlineales —específicamente GRUPO MÉXICO, a través de FERROMEX y FERROSUR, y KCSM— tienen
incentivos para encarecer o degradar la prestación del SPTFC, en su modalidad de tráfico interlineal cuando
esta compite contra una alternativa que pueden ofrecer de manera exclusiva.
Lo anterior se hace mediante dos mecanismos que se refuerzan mutuamente: i) el desvío de demanda
hacia rutas exclusivas, que refiere a que cuando una ruta interlineal compite con una alternativa que un
concesionario puede ofrecer de manera exclusiva, este tiene incentivos para encarecer o degradar la opción
interlineal mediante estrategias tarifarias y no tarifarias, y ii) el debilitamiento de la competencia a través de la
contratación con un solo concesionario, sin que los usuarios puedan acceder a ofertas comparables, que a su
vez se refuerza por la falta de transparencia en las cotizaciones.
Las estrategias tarifarias consisten en cobrar tarifas artificialmente elevadas por el tramo que controlan
cuando este forma parte de una ruta interlineal que compite contra una ruta exclusiva del mismo
concesionario. Los usuarios reportan que, en estos casos, la tarifa del tramo interlineal puede ser hasta tres
veces superior a la tarifa que el mismo concesionario cobra por distancias equivalentes en sus propias rutas
exclusivas. Esta diferencia no se explica por costos operativos: se explica por el incentivo a desviar el tráfico
hacia la ruta exclusiva.
Además, los usuarios reportan que los concesionarios evaden sistemáticamente cotizar rutas interlineales.
Cuando un usuario solicita una cotización para una ruta que requiere cooperación entre concesionarios no
recibe respuesta o recibe una respuesta tardía que hace inviable la planeación logística. En contraste, las
cotizaciones para rutas exclusivas del mismo concesionario se procesan en días.
Respecto de las estrategias no tarifarias de los concesionarios, estas se manifiestan en un incremento en
tiempos de tránsito y demoras en intercambios, priorización del tráfico exclusivo en puntos de intercambio y
falta de coordinación operativa entre concesionarios que implican menor confiabilidad operativa, riesgo de
exclusión completa e incremento en costos operativos.
El resultado es que, incluso cuando existe la posibilidad formal de que dos concesionarios cooperen para
ofrecer una ruta, esta opción no se materializa como una alternativa competitiva efectiva. Los usuarios
terminan pagando más, esperando más tiempo y enfrentando mayor incertidumbre operativa cuando intentan
usar el tráfico interlineal, lo que los empuja hacia las rutas exclusivas de los concesionarios dominantes.
La BARRERA DOS opera de manera complementaria a la BARRERA UNO, pues las restricciones derivadas de
la aplicación de la normativa a los derechos de paso canalizan el tráfico hacia modalidades interlineales,
donde las estrategias conductuales documentadas en esta sección encarecen y degradan el servicio cuando
este compite contra opciones exclusivas.
En ese sentido, la i) libertad tarifaria sin requisito de justificación por costos, ii) posibilidad de cobrar
servicios adicionales de manera independiente, y iii) ausencia de estándares sobre la relación razonable entre
costos operativos y tarifas de servicios auxiliares, facilita que los concesionarios utilicen estos instrumentos
para incrementar el costo generalizado de las rutas interlineales que compiten con sus rutas exclusivas.
Efectos anticompetitivos
El DICTAMEN PRELIMINAR documenta tres mecanismos mediante los cuales se debilita la competencia dentro
del tráfico interlineal: i) la concentración de negociación en un solo concesionario, que limita la comparación
efectiva de ofertas; ii) los acuerdos privados entre concesionarios, y iii) la falta de transparencia en
cotizaciones, que impide que los usuarios ejerzan efectivamente el derecho previsto en el artículo 36 Ter.
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BARRERA TRES: Estructura de mercado monopólica
Las dos barreras anteriores explican por qué los mecanismos de acceso no funcionan para generar
competencia. Existe un tercer problema de naturaleza estructural: en ciertas regiones del país, no existe la
posibilidad física de interconexión entre las redes de distintos concesionarios, por lo que ningún mecanismo
de interconexión —por bien diseñado que estuviera— podría generar competencia.
La BARRERA TRES deriva directamente de la concentración de la titularidad de tres concesiones
originalmente independientes —Vía Troncal Pacífico-Norte, Vía Corta Ojinaga-Topolobampo y Vía Corta
Nacozari— en un solo AGENTE ECONÓMICO, quien controla las vías físicamente aisladas del resto del sistema
sin puntos de interconexión con redes de otros concesionarios.
Esta configuración estructural elimina cualquier posibilidad de acceso efectivo y, por tanto, cualquier forma
de competencia intramodal en toda la región.
Esta situación se presenta en la totalidad de la región Pacífico, donde GRUPO MÉXICO, a través de
FERROMEX, controla tanto la Vía Troncal Pacífico-Norte como la Vía Corta Ojinaga-Topolobampo y la Vía Corta
Nacozari. Estas tres vías están físicamente aisladas del resto del sistema: no cuentan con puntos de
interconexión con las redes operadas por otros concesionarios. No hay forma de que KCSM o cualquier otro
concesionario pueda ofrecer servicios en esta región: no existen vías paralelas, puntos de intercambio, ni
alternativas.
Esta configuración estructural afecta la totalidad de la costa del Pacífico, incluyendo puertos estratégicos
como Manzanillo, Mazatlán, Guaymas y Topolobampo, así como cruces fronterizos clave como Nogales,
Mexicali, Ciudad Juárez y Ojinaga. Los usuarios que necesitan mover carga desde o hacia estos puntos están
completamente cautivos de GRUPO MÉXICO: no pueden recurrir al uso de derechos de paso porque no existe
otro concesionario tanto en el origen como en el destino, dado que ambos extremos pertenecen al mismo
operador; tampoco pueden utilizar tráfico interlineal porque no hay puntos de interconexión, y no existe
infraestructura redundante ni vías paralelas operadas por competidores. Si bien la concesión de vía corta
Línea Coahuila Durango (LCD) se encuentra en dicha región, debido a que su exclusividad en la prestación
del transporte ferroviario ya finalizó, FERROMEX puede acceder a la infraestructura de LCD para prestar el
SPTFC.
La BARRERA TRES se materializa también en la zona de Tijuana-Tecate, donde la configuración estructural
del SFM aisló completamente del resto de la red a la asignación de la Vía Corta Tijuana-Tecate.
El DICTAMEN PRELIMINAR determina que la ausencia de competencia en esta región no es resultado de
decisiones empresariales o de restricciones derivadas de la aplicación de la normativa que puedan
modificarse, sino resultado de una configuración estructural del mercado que elimina por completo cualquier
posibilidad de que los usuarios tengan opciones.
En un caso, GRUPO MÉXICO opera como monopolio de facto en toda la región Pacífico, sin ningún
mecanismo que pueda introducir presión competitiva. En el otro caso, el aislamiento geográfico de la Vía
Corta Tijuana-Tecate también le permite operar como un monopolio en los mercados relevantes que atiende.
Efectos anticompetitivos
El DICTAMEN PRELIMINAR concluye que la BARRERA TRES genera tres efectos documentados: i)
estancamiento de la infraestructura; ii) baja calidad del servicio (como falta de seguimiento de la carga,
demoras en los tiempos de recorrido y poca puntualidad, así como falta de disponibilidad del servicio) y iii)
precios elevados e injustificados. Estas características afectan a 970 (novecientos sesenta) mercados
relevantes, en los cuales GRUPO MÉXICO tiene el 100% (cien por ciento) de participación en 593 (quinientos
noventa y tres).
Asimismo, se indica que la BARRERA TRES tiene impacto no solo en una región focalizada, sino en regiones
más allá de la región Pacífico.
Estas tres barreras se refuerzan mutuamente: las restricciones derivadas de la ampliación de la normativa
(BARRERA UNO) limitan el uso de derechos de paso y canalizan el tráfico hacia modalidades interlineales,
donde las estrategias empresariales (BARRERA DOS) encarecen o degradan el servicio. Y en regiones donde ni
siquiera esta opción existe por la configuración estructural (BARRERA TRES), los usuarios quedan
completamente sin alternativas.
Sección 7. Medidas correctivas y recomendaciones para eliminar las Barreras a la Competencia
La AUTORIDAD INVESTIGADORA determinó que existen tres barreras a la competencia que distorsionan el
proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados relevantes.
Por ello, se ordenan las siguientes medidas correctivas y recomendaciones:
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Medidas correctivas y recomendaciones para eliminar los efectos de la BARRERA UNO
R-1: Recomendaciones al Congreso de la Unión. Se propone invertir el paradigma regulatorio mediante
la modificación del artículo 36 de la LRSF para transferir a la ATTRAPI la facultad de evaluar y aprobar todas
las restricciones a los derechos de paso, estableciendo que ninguna restricción podrá aplicarse sin previa
validación regulatoria que verifique su justificación técnica, operativa o de seguridad.
Específicamente, se establecen recomendaciones al Congreso de la Unión, las cuales consisten en
modificar:
R-1.1. El artículo 36 de la LRSF que regula los derechos de paso para: i) ampliar los escenarios en los que
procedan derechos de paso obligatorios; ii) establecer expresamente que todas las restricciones a los
derechos de paso deben ser aprobadas por la ATTRAPI mediante un nuevo párrafo que así lo disponga,
iii) eliminar la restricción de longitud máxima; y iv) establecer plazo de entrada en vigor de los derechos de
paso.
R-1.2. El artículo 6 Bis, fracciones II, III, IV y X, de la LRSF, respecto del modelo de intervención
regulatoria, reactiva y condicionada para: i) ampliar la facultad de verificación; ii) transformar la facultad de
establecer condiciones y contraprestaciones; iii) establecer la facultad de la ATTRAPI para establecer bases
de regulación tarifaria y de contraprestaciones; iv) transformar la facultad de registro en facultad de
autorización y registro, y v) establecer la facultad de aprobar todos los convenios de derechos de paso y
derechos de arrastre.
R-1.3. Modificar las definiciones de derechos de paso y derechos de arrastre para que se otorguen
mediante el cobro de una contraprestación basada en costos, alineada con los lineamientos de la ATTRAPI.
Además, se sugiere modificar el artículo 35 para que los servicios de interconexión también se presten a
cambio de una contraprestación autorizada y registrada por la ATTRAPI. Por último, se plantea crear un
nuevo artículo 35 Bis que obligue a las personas concesionarias y asignatarias a solicitar la autorización y el
registro de sus contraprestaciones ante la ATTRAPI antes de su aplicación, asegurando que estas sean
disponibles a solicitud de la Agencia.
R-1.4. Modificar el artículo 36 Bis para para establecer que la ATTRAPI puede establecer condiciones y
contraprestaciones, por sí, a petición de parte, de conformidad con los principios, lineamientos, disposiciones
o determinaciones que emita la ATTRAPI; o cuando sea notificada de la resolución de ausencia de
competencia efectiva emitida por parte de esta Comisión, ampliando expresamente el objeto de esta facultad
a "derechos de paso y de arrastre".
R-1.5. Se recomienda modificar el artículo 21 para permitir la revocación de concesiones si se aplican
tarifas o contraprestaciones no registradas o que no cumplan con los lineamientos de la ATTRAPI. También
se sugiere ajustar el artículo 59 para sancionar la aplicación de tarifas superiores a las registradas o que no se
ofrezcan en igualdad de condiciones a los usuarios para servicios comparables.
R-1.6. Se recomienda modificar el artículo 36 de la LRSF para establecer un principio de reciprocidad que
garantice que cuando la ATTRAPI establezca un derecho de paso a favor de un concesionario o asignatario
para utilizar la infraestructura de otro concesionario o asignatario en una ruta determinada, el concesionario o
asignatario beneficiario deberá otorgar un derecho de paso recíproco ante la solicitud del concesionario o
asignatario cuya infraestructura utiliza, en condiciones equivalentes.
R-1.7. Se recomienda modificar el artículo 36 de la LRSF o crear un nuevo artículo dentro del Capítulo
correspondiente para establecer que las personas concesionarias y asignatarias deberán prestar el servicio
público de transporte ferroviario de carga utilizando la ruta más eficiente disponible, considerando: a)
definición de rutas más eficientes, b) obligación de cotizar rutas eficientes, c) obligación de informar sobre
rutas alternativas, d) excepciones justificadas y e) facultades de la ATTRAPI para emitir lineamientos para
determinar la ruta más eficiente, verificar que los concesionarios ofrezcan rutas eficientes, evaluar
justificaciones para el uso de rutas distintas y sancionar a aquellos que ofrezcan sistemáticamente rutas
menos eficientes sin una justificación objetiva.
R-2: Recomendaciones a la ATTRAPI:
R-2.1. Emitir un conjunto integral de principios y lineamientos tras la entrada en vigor de las reformas a la
LRSF, que incluyan supervisión regulatoria de restricciones, criterios para ordenar derechos de paso,
metodología para contraprestaciones basadas en costos y procedimientos para la aprobación de convenios de
interconexión.
R-2.2. Dar seguimiento específico a casos documentados que han impedido el funcionamiento efectivo de
los derechos de paso, asegurando que, tras implementar las reformas y lineamientos, las restricciones
identificadas sean eliminadas.
M-1: Órdenes a FERROMEX, FERROSUR y KCSM
Se ordena a Ferromex, Ferrosur y KCSM que, dentro de los noventa días naturales tras la emisión de los
lineamientos de la ATTRAPI, presenten todos los convenios de derechos de paso y mecanismos de
interconexión vigentes. Esto incluye convenios con otros concesionarios y aquellos que desarrollan derechos
de paso obligatorios. Cada convenio debe incluir detalles sobre las partes, objeto, restricciones específicas y
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justificaciones técnicas para mantener dichas restricciones. La ATTRAPI evaluará estos convenios para
asegurar que cumplan con los principios de seguridad operacional, eficiencia y no discriminación, pudiendo
aprobarlos, condicionarlos a modificaciones o rechazarlos con la debida fundamentación técnica.
Medidas correctivas y recomendaciones para eliminar los efectos de la BARRERA DOS:
R-3: Recomendaciones al Congreso de la Unión
Se recomiendan diversas modificaciones que permita a la ATTRAPI supervisar efectivamente que el
tráfico interlineal opere como mecanismo competitivo y no sea degradado mediante estrategias
discriminatorias, en específico.
R-3.1: Se recomienda al Congreso de la Unión agregar una nueva fracción XIV al artículo 2 de la LRSF
para definir el tráfico interlineal como la operación ferroviaria en la que concesionarios o asignatarios
intercambian equipo ferroviario de arrastre en un punto de interconexión, con el fin de continuar un mismo
servicio de flete a través de las vías de diferentes concesionarios. La claridad en esta definición es crucial
debido a la importancia del tráfico interlineal en el SPTFC, donde representa una parte significativa del
volumen transportado.
R-3.2: Se recomienda modificar el artículo 36 Ter de la LRSF para mejorar el derecho del usuario en rutas
interlineales. Esto incluye prohibir cláusulas en contratos que limiten el derecho a elegir tarifas de manera
independiente o integral, declarando nulas de pleno derecho aquellas que contravengan esta disposición.
Además, se debe exigir a los concesionarios informar a los usuarios sobre su derecho a solicitar cotizaciones
de manera separada y desglosar las tarifas en las facturas, identificando claramente los costos aplicados.
Estas modificaciones buscan fomentar la competencia y evitar que los concesionarios ejerzan poder de
mercado sobre tramos indispensables.
R-3.3: Se propone modificar el artículo 46 de la LRSF, y sus correlativos, para establecer un régimen de
autorización y registro de tarifas interlineales basadas en costos. Esto implica que los concesionarios deben
solicitar autorización para sus tarifas interlineales antes de su implementación, asegurándose de que estén
fundamentadas en metodologías de costos emitidas por la ATTRAPI. También se recomienda que la
ATTRAPI desarrolle metodologías vinculantes que definan los componentes de costos y los métodos de
cálculo aplicables. Asimismo, se debe exigir a los concesionarios que desglosen los conceptos incluidos en
las tarifas que cobran a los usuarios finales, garantizando así la transparencia en la estructura tarifaria del
tráfico interlineal.
R-3.4: Se sugiere al Congreso de la Unión incorporar un conjunto de principios rectores en el artículo 36
de la LRSF que guíen la actuación de concesionarios, asignatarios y permisionarios en la prestación del
servicio público de transporte ferroviario. Estos principios incluyen el acceso equitativo, la no discriminación, la
transparencia en tarifas y contraprestaciones, la obligatoriedad del servicio, la reciprocidad en relaciones
comerciales, y la eficiencia y seguridad en la operación. La implementación de estos principios busca
establecer un estándar mínimo que la ATTRAPI deberá aplicar en su supervisión y regulación, promoviendo
un entorno justo y competitivo en el sector ferroviario.
R-4: Recomendaciones a la ATTRAPI
Las reformar mencionadas en la R-3 solo serán efectivas en tanto la ATTRAPI desarrolle los instrumentos
operativos necesarios para implementarlas y supervisarlas, por lo que, una vez entrada en vigor de las
reformas a la LRSF propuestas en la R-3, se le recomienda a la ATTRAPI :
R-4.1. Se recomienda que la ATTRAPI establezca un sistema integral para registrar y controlar las
contraprestaciones entre concesionarios por servicios de interconexión y tarifas cobradas a los usuarios. Esto
incluye tarifas por tráfico interlineal desglosadas por concesionario y tramo, contraprestaciones por derechos
de paso y arrastre, y otros servicios de interconexión. El registro debe ser obligatorio antes de la aplicación y
la ATTRAPI evaluará su cumplimiento con metodologías de costos. Además, se requiere un sistema de
información accesible y actualizaciones periódicas de las contraprestaciones.
R-4.2. Se sugiere que la ATTRAPI implemente una estrategia de divulgación del artículo 36 Ter de la
LRSF para que los usuarios conozcan su derecho a elegir tarifas de manera independiente con cada
concesionario en rutas interlineales. La comunicación debe incluir información relevante en los mensajes de
los concesionarios. Actualmente, el 82.1% del volumen interlineal se contrata con un solo concesionario, lo
que indica desconocimiento del derecho por parte de los usuarios, limitando la competencia.
R-4.3. Se recomienda que la ATTRAPI emita lineamientos detallados sobre el desglose de tarifas
interlineales que deben proporcionar los concesionarios a los usuarios finales. Estos lineamientos deben
especificar la identificación de tarifas por concesionario, contraprestaciones por servicios de interconexión y
cargos por servicios auxiliares. Las obligaciones generales requieren detalles operativos claros para asegurar
la efectividad de la transparencia tarifaria.
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BARRERA TRES
M-2: Orden a FERROMEX
Se ordena a Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. transmitir mediante cesión los derechos y obligaciones de
la concesión Pacífico Norte a un agente económico que no pertenezca a su grupo de interés, para el tramo
Nogales-Guaymas.[12] La transmisión debe incluir el equipo ferroviario y servicios auxiliares necesarios para
el SPTFC. La concesión es un acto que otorga a particulares el derecho a explotar un servicio público, y está
sujeta a la normativa vigente.
La transmisión debe cumplir con varios requisitos establecidos en el Dictamen Preliminar, así como todas
las formalidades establecidas en la regulación vigente, incluyendo la LRSF y la LFCE. Ferrocarril Mexicano,
S.A. de C.V. deberá presentar un plan detallado en un plazo de seis meses tras la resolución de la CNA, que
incluya la descripción de activos a transmitirse y un calendario del proceso.
R-5: Recomendación a la ATTRAPI
Se recomienda a la ATTRAPI que, tras la transmisión que se haga sobre los derechos del tramo Nogales-
Guaymas, incorpore los derechos de paso y arrastre necesarios para fomentar la competencia entre
concesionarios y asignatarios, considerando las particularidades de las barreras identificadas en el análisis
previo. Además, se sugiere que, si la transmisión de derechos no se realiza según lo previsto, la ATTRAPI
tome las medidas necesarias para asegurar la operación de un nuevo competidor en la concesión
Nogales-Guaymas.
Sección 8. Determinación
Por lo expuesto, la AUTORIDAD INVESTIGADORA determina preliminarmente lo siguiente, de conformidad con
los artículos señalados en el presente extracto:
PRIMERO. Esta AUTORIDAD INVESTIGADORA concluye que hay elementos para determinar preliminarmente
que no existen condiciones de competencia efectiva en los mercados relevantes señalados en el DICTAMEN
PRELIMINAR, así como la existencia de tres barreras a la competencia y libre concurrencia que generan
restricciones al funcionamiento eficiente de dichos mercados, por lo que se proponen medidas correctivas
para eliminar las barreras a la competencia identificadas en el presente DICTAMEN PRELIMINAR.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a: i) Grupo México, S.A.B. de C.V., ii) Ferrocarril Mexicano, S.A.
de C.V., iii) Ferrosur, S.A. de C.V. y iv) Kansas City Southern de México, S.A. de C.V., el presente DICTAMEN
PRELIMINAR que propone diversas medidas correctivas para eliminar las barreras a la competencia y libre
concurrencia, identificadas por esta AUTORIDAD INVESTIGADORA, que generan restricciones al funcionamiento
eficiente de los mercados relevantes. Lo anterior, en términos de los artículos 94, fracción III, tercer párrafo,
de la LFCE; 163 fracción I, 164, fracción XI, de las (DISPOSICIONES);[13] y 24, tercer párrafo, de las
Disposiciones Regulatorias para el Uso de Medios Electrónicos.
TERCERO. Notifíquese por oficio a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, a la Secretaría
de Infraestructura Comunicaciones y Transportes, así como a la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el presente DICTAMEN PRELIMINAR, para hacer de
su conocimiento la existencia de barreras a la competencia, que generan restricciones al funcionamiento
eficiente de los mercados relevantes. Lo anterior, en términos de los artículos 94, fracción III, tercer párrafo,
de la LFCE; y 163, fracción IV, de las DISPOSICIONES.
CUARTO. Notifíquese mediante publicación en el DOF, el extracto de los datos relevantes del presente
DICTAMEN PRELIMINAR, a los AGENTES ECONÓMICOS que pudieran verse afectados por las medidas correctivas
propuestas. Asimismo, publíquese la versión pública del presente DICTAMEN PRELIMINAR en el sitio de Internet
de la Comisión Nacional Antimonopolio, para que los AGENTES ECONÓMICOS que demuestren tener interés
jurídico en el procedimiento tramitado en el EXPEDIENTE, puedan manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrezcan los medios de convicción que estimen pertinentes. Lo anterior, en términos de los artículos 94,
fracción III, tercer párrafo, de la LFCE; así como 163, fracción V, de las DISPOSICIONES.
QUINTO. Remítase el EXPEDIENTE a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Antimonopolio para
que, una vez notificado el presente DICTAMEN PRELIMINAR, tramite el procedimiento establecido en el artículo 94
de la LFCE, de conformidad con los artículos 18 y 20, fracción VII, del ESTATUTO.
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil veintiséis.- Así lo acordó y firma el titular de la AUTORIDAD
INVESTIGADORA, José Manuel Haro Zepeda.- Rúbrica.”
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1 Anteriormente, Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), en términos del artículo Sexto, segundo
párrafo, Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
(DOF) el dieciséis de julio de dos mil veinticinco (DECRETO LEY), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación
en el DOF, esto es, el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en términos del artículo Primero Transitorio del DECRETO LEY.
Al respecto, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
simplificación orgánica” (DECRETO CONSTITUCIONAL), por el cual, una vez que entrara en vigor, se reformarían, entre otros,
los párrafos Décimo Quinto a Vigésimo del artículo 28 constitucional y se extinguen la COFECE y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones (IFT). El dieciséis de julio de dos mil veinticinco, se publicó en el DOF el DECRETO LEY, el cual entró en
vigor al día siguiente de su publicación. El DECRETO LEY previó la creación de la CNA como un organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia
económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas
monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. El artículo Transitorio
Primero, párrafo segundo, del DECRETO LEY establece que las reformas a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo
28 constitucional, entrarían en vigor al día siguiente a aquel en que se integrara el Pleno de la CNA. Los artículos
Transitorios Séptimo, segundo párrafo, y Octavo, segundo párrafo, del DECRETO LEY establecen que la CNA se sustituye en
todos los derechos, obligaciones y facultades respecto de cualquier procedimiento en curso de la COFECE y del IFT –este
último, en materia de competencia económica, de preponderancia y de participación cruzada–, a partir del día siguiente a
aquel en que se integre el Pleno de la CNA, y de conformidad con el artículo Transitorio Segundo, párrafo segundo, del
DECRETO LEY, los procedimientos iniciados por estos continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su inicio. El dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, se integró el Pleno de la CNA, de conformidad con lo
señalado en el artículo Tercero Transitorio, penúltimo párrafo, del DECRETO LEY.
2 Publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, mismo que entró en vigor el diecisiete de octubre
de dos mil veinticinco, esto es, al día siguiente a aquel en que se integró el Pleno de la CNA, de conformidad con los
artículos Primero y Décimo, Transitorios del DECRETO CONSTITUCIONAL, en correlación con el artículo Primero, segundo
párrafo, Transitorio del DECRETO LEY.
3 Las facultades establecidas en este artículo, en esencia, no se modificaron en el DECRETO LEY.
4 Publicada en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce y que entró en vigor el siete de julio del mismo año, cuya
última reforma aplicable a la investigación al rubro citada es la publicada en el DOF el veinte de mayo de dos mil veintiuno
por ser la disposición vigente al momento del inicio del EXPEDIENTE. Normativa aplicable de conformidad con los artículos
Transitorios Primero y Segundo, segundo párrafo, del DECRETO LEY.
5 Publicado en el DOF el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Normativa aplicable de conformidad con los
artículos Primero y Segundo, segundo párrafo, Transitorios del DECRETO LEY, así como con los artículos Transitorios
Primero, Segundo y Tercero, del “ACUERDO CNA-027-2025 mediante el cual se emite el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional Antimonopolio”, publicado en el DOF el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
6 Publicada en el DOF el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya reforma aplicable al EXPEDIENTE es la
publicada en el DOF el tres de mayo de dos mil veintitrés.
7 El menor IHH observado corresponde al valor mínimo del IHH calculado a nivel mercado relevante y año, dentro de
cada grupo de producto; dicho de otro modo, es el menor IHH registrado en cualquier año y para cualquier mercado
relevante dentro de ese grupo de producto entre los años dos mil diecinueve y dos mil veintitrés.
8 Se refiere al promedio simple de los IHH calculados anualmente para cada mercado relevante.
9 Se refiere a carros ferroviarios y contenedores vacíos.
10 Un subconjunto de estos mercados es el de los 1,341 (mil trescientos cuarenta y uno) mercados relevantes
donde únicamente existió un participante durante todo el periodo comprendido entre los años dos mil diecinueve y dos
mil veintitrés.
11 Creada mediante el "Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, como un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes", publicado en el DOF el dieciocho de agosto de dos mil
dieciséis, autoridad en funciones hasta el trece de enero de dos mil veintiséis, fecha en la que se emitió el “Decreto por el
que se crea el organismo descentralizado Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado”, publicado en el DOF el trece
de enero de dos mil veintiséis (DECRETO ATTRAPI), mediante el cual se creó la Agencia de Trenes y Transporte
Público Integrado (ATTRAPI), autoridad actualmente en funciones, en términos de los artículos Primero y Cuarto del
DECRETO ATTRAPI.
12 Este tramo fue considerado por la Autoridad Investigadora en consecuencia de la Opinión Técnica de la
extinta ARTF.
13 Publicadas en el DOF el diez de noviembre de dos mil catorce, cuyas últimas modificaciones aplicables a la
investigación radicada en el EXPEDIENTE son las publicadas en el DOF el cuatro de marzo de dos mil veinte y el veintiuno de
febrero de dos mil veinticuatro, esta última en lo que corresponda. Normativa aplicable de conformidad con los artículos
Transitorios Primero y Segundo, segundo párrafo, del DECRETO LEY.
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PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia
Constitucional 108/2025, así como el Voto Aclaratorio del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
SECRETARIA: ADDA ROSA HOYOS BRITO
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedido mediante Decreto
177, publicado en el Periódico Oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Apartado
Decisión
Pág.
I. COMPETENCIA
La Suprema Corte es competente para conocer del presente
asunto.
16
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO RECLAMADO
Se tienen por efectivamente impugnados el artículo 26,
fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el
Ejercicio Fiscal 2025, expedido mediante Decreto 177,
publicado en el Periódico Oficial local el veinte de diciembre de
dos mil veinticuatro.
Además su existencia queda probada porque la norma fue
publicada en el Periódico Oficial local, exhibido por el Poder
Ejecutivo local.
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III. OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna
19
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
20
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
Los órganos demandados cuentan con legitimación pasiva.
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VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Se desestiman las causas de improcedencia hechas valer por
el ejecutivo local y por el legislativo local.
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VII. ESTUDIO DE FONDO
VII.1. Análisis de la alegada violación
a la competencia de la Federación en
materia de hidrocarburos
Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso
local invadió la competencia exclusiva de la Federación en
materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, 27, 28 y
73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución
Federal, al prever el cobro de derechos por el otorgamiento de
licencias de funcionamiento para edificaciones dedicadas a la
extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no
asociado y la perforación de pozos para la extracción de
cualquier hidrocarburo, así como permisos para la perforación
de pozos verticales y direccionales que se encuentran en la
roca reservoria.
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VII.2. Análisis de la alegada violación
a la competencia de la Federación en
materia de energía eléctrica
Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso
local invadió la competencia exclusiva de la Federación en
materia de energía eléctrica, prevista en los artículos 25, 27,
28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución
Federal, al prever el cobro de derechos por la expedición de
licencias
para
la
Edificación
productora
de
energía
termoeléctrica,
térmica
solar,
hidroeléctrica,
eólica,
fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
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VIII. EFECTOS
Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones
desarrolladas en el apartado precedente, se declara la
invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6
de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Estado de
Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida
mediante Decreto 177, publicada en el Periódico Oficial local el
veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria
general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo
45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria
de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Notificación al municipio. Por último, deberá notificarse la
presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la
autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos
cuya disposición fue invalidada.
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IX. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia
constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 26, fracción I,
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio
de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal
2025, expedida mediante el Decreto 177, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de
diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los
términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de
Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
108/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO
FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ
SECRETARIA: ADDA ROSA HOYOS BRITO
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete
de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 108/2025 promovida por Poder Ejecutivo
Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Coahuila demandando
la invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de
Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida por Decreto 177, publicado
en el Periódico Oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.
Presentación de la demanda de controversia constitucional. Por escrito presentado el trece de
febrero de dos mil veinticinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder
Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del
Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que impugnó:
IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
DECRETO 177.- Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza,
para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 26.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las
autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de
energía
termoeléctrica,
térmica
solar,
hidroeléctrica,
eólica,
fotovoltaica,
aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas
de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de
cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,488.00 por cada
unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica,
eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $39,488.00 por cada aerogenerador
o unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $39,488.00 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,488.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a
Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se
encuentre el hidrocarburo $39,488.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $39,488.00
por cada pozo.
2.
Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda, la parte promovente, hace valer, en síntesis, lo
siguiente:
Primero. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos,
contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo
cuarto y 73, fracciones X y XXXIX, numeral 2o. de la Constitución Federal
El artículo 26, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión,
Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, establece regulación en materia de
hidrocarburos, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo que existe una
invasión de competencias que amerita la declaración de invalidez.
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Conforme a los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; y 28, párrafo cuarto,
todos de la Constitución Federal, se desprende que corresponde a la Nación el dominio directo,
inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas, el petróleo, los hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos que se encuentren en el subsuelo.
La competencia federal en materia de hidrocarburos se vierte en dos aristas: la primera, en la potestad
legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX,
numeral 2o. del artículo 73 constitucional; la segunda, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia
de las normas que ostenta el Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, Hacienda
y Crédito Público y la de Economía, así como la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme el artículo 131 de la Ley de
Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo
cuarto, de la Constitución Federal.
La Ley de Hidrocarburos indica que esta industria es de jurisdicción federal, por ello, ese orden de
gobierno es el único que puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la
materia, incluyendo las que se vinculan con el desarrollo sustentable, el equilibro ecológico y la
protección al medio ambiente.
En específico el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos define lo que consiste el almacenamiento,
distribución, exploración, extracción, así como gas licuado de petróleo, gas natural, hidrocarburos e
hidrocarburos en el subsuelo, petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
Así, es incuestionable que la Federación tiene la competencia exclusiva para legislar, imponer
contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referente a las actividades de
reconocimiento, explotación, tratamiento, refinación enajenación, comercialización y almacenamiento
de petróleo, gas natural, petrolíferos y de petroquímicos que integran esta industria, desde la fuente de
suministro hasta la venta de los productos en el mercado mayorista.
En ese sentido, las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades
en materia de hidrocarburos, por lo que deben atender únicamente, a las atribuciones que le confiere el
texto constitucional para su esfera local, acorde con el artículo 124 de la Constitución Federal.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, es
facultad de los Municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o
permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su
jurisdicción territorial, siempre en observancia a los términos de las leyes federales y estatales relativas.
La aludida facultad constitucional municipal está limitada por ciertas normas jurídicas federales, por
tratarse de materias reservadas a la Federación; es el caso de las leyes de hidrocarburos y la
concerniente al equilibrio ecológico y la protección al ambiente, que instruyen los términos y
condiciones jurídicas que restringen el ejercicio de dicha competencia municipal, pues se encuentra
regularizada en el tema de uso de suelo en zonas urbanas o forestales en materia de hidrocarburos.
Si bien, el artículo 115, apartado V, inciso f), constitucional, le otorga al orden municipal la facultad de
conceder licencias y permisos para construcciones; lo cierto es que dicha facultad está circunscrita en
la esfera municipal; por lo que, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean
para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que es competencia
federal, como disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52, contenidos en el
Título Tercero, denominado De las demás actividades de la Industria de Hidrocarburos, Capítulo I, De
los Permisos, de la Ley de Hidrocarburos.
Los artículos referidos establecen que es facultad del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Energía, la emisión de los permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos,
petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimiento de las
especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones, en observancia de las mejores prácticas,
de lo contrario, puede la Federación requerir la modificación del alcance y naturaleza de las
instalaciones para la realización de dichas actividades.
De lo anterior resalta que, a pesar de esta facultad otorgada a los municipios, están impedidos en
ejercerla cuando se trate de materia de hidrocarburos, pues el único poder facultado para ello es el
Poder Ejecutivo Federal.
Ahora bien, en el caso, la norma impugnada invade la competencia de la Federación dado que las
entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia
sobre las actividades de hidrocarburos, además que tampoco pueden otorgar facultades a los
municipios por medio de las leyes estatales que emitan sus Congresos en materia hacendaria, toda vez
que, como se ha reiterado, es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 73,
fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
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Asimismo, la facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de
suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena
de valor de los hidrocarburos.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión
o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por
la expedición de una licencia de funcionamiento, debido a que establece el cobro de una tarifa por las
edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado.
De igual manera, regula el pago sobre la emisión de la licencia de funcionamiento respecto a
perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales
(roca reservorio) en trampas estructurales en la que se encuentre el hidrocarburo, así como por obras y
pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
Por esta razón, la entidad federativa vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la
vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de
Energía, dado que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones
técnicas dentro de la esfera territorial municipal, a fin de que ese establecimiento continúe con su
operación comercial, lo que evidencia la norma impugnada invade la competencia de la Federación,
pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya competencia
es federal.
Entonces, se concluye que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales, de manera
inconstitucional e ilegal, pues los mismos, devienen de las actividades que se desarrollan en la industria
de hidrocarburos, los cuales son facultad de la Federación. Aunado al hecho de que no se puede
realizar una doble tributación en dicha actividad por medio de una ley de ingresos municipal.
En la controversia constitucional 65/2024, la Suprema Corte resolvió que, si la norma en análisis tiene
como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un servicio de explotación y
regulación de hidrocarburos exclusivas por parte de la Federación, resulta claro que el legislador invade
facultades, por lo que resulta inconstitucional.
En ese sentido, se solicita se vincule al Congreso demandado para que en lo futuro se abstenga de
expedir normas con la inconstitucionalidad alegada.
Segundo. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica,
contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto; 73,
fracciones X y XXIX numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal.
El artículo 26, fracción I, numeral 2, de la ley de ingresos municipal que se impugna, regula la materia
relativa a la energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo
que existe una invasión de competencia que amerita la declaración de invalidez.
Conforme a los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, y 28, párrafo cuarto,
todos de la Constitución Federal, a la Nación le corresponde exclusivamente la planeación y vigilancia
del sistema eléctrico nacional calificándose como área estratégica y de interés público, por lo que es la
Federación quien cuenta con la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y
autosuficiencia energética de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio
posible, pues se evita el lucro para garantizar la seguridad nacional y soberanía, a través de la empresa
pública del Estado; sin que se considere esta función del Estado como monopólica.
Así, es la Federación quien determina la forma en que los particulares podrán participar en las demás
actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública
del Estado; cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y
accesibilidad del servicio público de electricidad.
La competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos
principios: i) el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la
Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o. inciso a), del artículo 73 constitucional, para
legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y nuclear y
para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; y para establecer contribuciones
especiales sobre energía eléctrica; y ii) el segundo, es la facultad de ejecución y vigilancia de las
normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde
con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.
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La Ley de la Industria Eléctrica indica que las acciones que comprenden la producción de energía
eléctrica son de jurisdicción federal, por lo que mandata a las autoridades administrativas y
jurisdiccionales que provean lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades, conforme a su
artículo 7.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley en cita, la composición de la cadena de valor de la industria
eléctrica comprende: “…las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la
energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del
Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de
insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.
La planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su
titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente
Ley. El suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.”.
Por otro lado, el Sistema Eléctrico Nacional comprende las Redes Generales de Distribución, las
Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes
Generales de Distribución los equipos e instalaciones, utilizados para llevar a cabo el Control Operativo
del Sistema Eléctrico Nacional, y los demás elementos que determine el Poder Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Energía.
La regulación de la industria eléctrica y del sistema eléctrico nacional, también tiene como finalidad
promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente
y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
y universal, de energía limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
En ese sentido, se encuentran reguladas en el ámbito federal las denominadas energías limpias, cuyas
fuentes de energía, conforme al artículo 3, fracción XXII, de la Ley de la Industria Eléctrica, son
procesos de generación de electricidad de emisiones o residuos que no rebasen lo establecido en las
disposiciones reglamentarias.
De todo lo anterior, es incuestionable que la Federación tiene la competencia exclusiva para legislar,
imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la
planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución; y
de las demás actividades de la industria eléctrica y su desarrollo sustentable.
Así, las entidades federativas quedan exclusivas para el ejercicio y distribución de facultades en materia
energética, por lo que deben atender únicamente a las atribuciones que le confiere el texto
constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación del
artículo 124 constitucional.
El artículo 115 de la Constitución Federal otorga facultad a los Municipios para autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes
de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, siempre en observancia a los
términos de las leyes federales y estatales relativas.
Esa facultad municipal es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias
reservadas a esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica,
pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la
industria eléctrica.
En el artículo 42 de la Ley de la Industria Eléctrica se indica que el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad públicos, por lo que
tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del
subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
Por su parte, los artículos 71 a 89 de la Ley de la Industria Eléctrica instauran las formalidades y
modalidades de contratación para la obtención del uso de suelo respecto al derecho de vía, los cuales
podrán ser negociados y acordados entre los propietarios de terrenos, bienes o derechos reales,
ejidales o comunales y los asignatarios o contratistas con la contraprestación de un pago.
Al efecto, la ley referida establece que podrán emplearse figuras de arrendamiento, servidumbre
voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no
contravenga la ley. Las obras que se ubiquen en propiedad privada y/o ejidal o comunal en el cual se
construya una instalación para alguna actividad de esa industria deben atender a los contratos privados
a celebrar con los propietarios, con la autorización del Poder Ejecutivo Federal, a través de las
secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de Energía.
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Entonces, es preciso subrayar que exista dicha regulación de uso de suelo para llevar a cabo las
actividades derivadas de la industria eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la
Federación, la cual se encuentra en los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11,
fracción III, inciso f), 35 Bis 2 y Bis 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; 2 y 5, inciso k) de su Reglamento, cuyas competencias han quedado establecidas en la
esfera del Poder Ejecutivo Federal para el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta
la multicitada facultad constitucional municipal.
Bajo los argumentos esgrimidos se confirma que, en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa
contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes; a pesar de que
los Municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo,
pues esta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan esta
industria.
Es indudable que se invaden las competencias federales por parte del Estado demandado, debido a
que la Federación es la única autoridad competente para regular en materia de uso de suelo y permisos
de construcción en materia de energía eléctrica.
En el caso, el Decreto impugnado invade la competencia de la Federación dado que las entidades
federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la
industria eléctrica, ni menos otorgar facultades a los Municipios por medio de las leyes secundarias que
emita su Congreso local, toda vez que es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27,
28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión
o permiso para ejecutar actividades de esta industria, sí prevé un pago de derechos por la expedición
de una licencia de funcionamiento debido a que establece el cobro de una tarifa por la edificación
productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores
o similares.
Bajo la legislación impugnada, la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha
actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Lo
anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad, pues es
una facultad otorgada por el Congreso de la Unión.
Asimismo, las facultades constitucionales de los Municipios sobre el otorgamiento de licencias o
permisos sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser
ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía
eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integran, e
incida en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos
esenciales.
Todo ello se corrobora con el criterio adoptado por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal al resolver el
amparo en revisión 262/2023.
En ese sentido, la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones
en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica, conforme a la
interpretación integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales
de la materia, por lo que, la norma impugnada invade la esfera de competencia de la Federación y debe
ser invalidada.
De igual manera, se solicita vincule al Congreso demandado para que, en lo futuro, se abstenga de
expedir normas con la inconstitucionalidad.
3.
Preceptos constitucionales que se estiman violados. Conforme a lo expuesto, los preceptos que el
actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo cuarto, sexto y séptimo; 28,
párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a); y 124, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.
Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, se
ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 108/2025;
y se turnó a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento
respectivo.
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5.
Admisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco el Ministro instructor
admitió a trámite la demanda inicial y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, a las cuales ordenó emplazar para que, dentro del plazo de
treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación a la demanda; requirió al Ejecutivo local para
que exhibiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste la publicación
de la norma general impugnada; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de
Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Villa Unión, Estado de Coahuila
de Zaragoza y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
6.
Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por
escrito recibido el veintidós de abril de dos mil veinticinco, el delegado de la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, argumentó, en síntesis, lo siguiente:
A. Materia de hidrocarburos
En términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no
se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales, esto es, todo lo
que no corresponde expresamente a la Federación es facultad de los Estados o de la
Ciudad de México.
Conforme a la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del
Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos, minería, sustancias
químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con
apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear,
así como para expedir las leyes del trabajo.
Dicha facultad exclusiva también se advierte de los artículos 27, párrafos cuarto y
sexto; y 28 de la Norma Fundamental, de los que se desprende que la explotación, el
uso o el aprovechamiento de los recursos naturales son actividades que sólo se
pueden realizar a través de las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal, aunado
a que no constituyen monopolio las funciones del Estado en la exploración y extracción
del petróleo y demás hidrocarburos.
Por su parte, la fracción XXXI, del artículo 73, de la Constitución Federal habilita al
Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que puedan resultar necesarias
para ejercer sus atribuciones, además de poder crear cláusulas habilitantes a través
de las cuales se faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de
bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
Considerando esas atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de
Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa,
inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el
subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o
yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
De igual forma, en los artículos 95, primer párrafo y 131, de la Ley de Hidrocarburos se
establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas,
reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el
desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el
desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en
la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de
Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
Bajo ese contexto, queda demostrado que la materia de hidrocarburos es competencia
exclusiva de la Federación.
Ahora, en lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el
artículo 115, apartado V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga al orden municipal la facultad de conceder licencias y permisos para
construcciones de conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de
la materia; no obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y
permisos sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos,
toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Federación. Además, los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la
jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que se puedan
celebrar.
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Asimismo, de conformidad con los artículos 96 y de 100 a 117, de la Ley de
Hidrocarburos, la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y
extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o
propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la
industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la
Federación.
Por su parte, de los artículos 1, 3, fracción XI, 7, fracción VII de la Ley de Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de
Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f),
35, Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2
y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas
forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder
Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera
absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
Así, la Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier
otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para
realizar la exploración y extracción de hidrocarburos. De igual forma, establece que
para el otorgamiento de una asignación la Secretaría de Energía deberá motivar que
se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de
producción y garantía de abasto de hidrocarburos. Asimismo, señala que el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y las Secretarías de
Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán celebrar contratos para la exploración
y extracción, los cuales establecerán invariablemente que los hidrocarburos en el
subsuelo son propiedad de la Nación.
En este sentido, la entidad federativa demandada invadió la esfera competencial de la
Federación, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, del ordenamiento
constitucional, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de
licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de
valor de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto que el artículo impugnado no
dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para
llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por
la expedición de una licencia de funcionamiento para las edificaciones para la
extracción de gas lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociados y los pozos para
la extracción de cualquier hidrocarburo.
También el congreso local regula el pago sobre la emisión de licencias de
funcionamiento respecto a perforación de pozos verticales y direccionales en el área
específica a yacimientos convencionales en trampas estructurales en el que se
encuentre el hidrocarburo y para la extracción de cualquier hidrocarburo, lo que es
facultad exclusiva del Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción
X, de la Constitución Federal.
B. Materia de energía eléctrica
Los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; y 28, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan al Estado Mexicano
la rectoría en materia de energía eléctrica, indicando expresamente que corresponde
a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que
tenga por objeto la prestación de servicio público. Además, señalan que en esta
materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los
bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Por otra parte, las fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), del artículo 73 de la
Constitución Federal, señalan que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva
para legislar en toda la República sobre energía eléctrica y nuclear y para establecer
contribuciones especiales sobre dicha materia. En ejercicio de esa facultad, el
Congreso de la Unión expidió la Ley de la Industria Eléctrica, la cual tiene por objeto
regular la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica y las demás actividades de la industria
eléctrica.
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Así, el artículo 2 de dicha Ley determina que la industria eléctrica comprende las
actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía
eléctrica, la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación
del mercado eléctrico mayorista, mismo que constituye un área estratégica.
Conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley de la Industria Eléctrica, las acciones que
comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal, por lo
que corresponde al Estado establecer y ejecutar la política, regulación y vigilancia de
la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora
de Energía.
En ese sentido, se concluye que corresponde al Estado, en forma exclusiva, la
generación, transformación y distribución de energía eléctrica; por lo cual,
la Federación es la única facultada para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y
vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación de control del
Sistema Eléctrico Nacional, el servicio de transmisión y distribución de las actividades
de la industria eléctrica y el desarrollo sustentable de ésta, quedando las entidades
federativas excluidas del ejercicio de cualquier actividad sobre la materia, en términos
de lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal que establece que lo que
no está expresamente concedido a la Federación es facultad de las entidades
federativas.
Asimismo, conforme a los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11,
fracción III, inciso f, 35 Bis 2 y Bis 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las
actividades derivadas de la industria eléctrica corresponde única y exclusivamente al
Poder Ejecutivo Federal.
Bajo este contexto, se confirma que en materia de energía eléctrica la facultad
legislativa corresponde al Congreso de la Unión y la contributiva y ejecutiva la ostenta
exclusivamente la Federación en todas sus vertientes, lo anterior, a pesar de que los
municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización
del suelo, pues esta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes
federales que regulan la industria eléctrica.
Por lo anterior, el artículo impugnado es inconstitucional por invadir la competencia de
la Federación en materia de energía eléctrica. Ello, no obstante que no dispone
literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar
actividades de esta industria, pues sí prevé un pago de derechos por la expedición de
licencias de funcionamiento y una tarifa por la edificación de productoras de energía
termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o
similares.
7.
Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por
oficio recibido el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficia de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte, la Cámara de Diputados, por conducto del Presidente de su
Mesa Directiva, argumentó, en síntesis, lo siguiente:
Del artículo 124 de la Constitución Federal se desprende el principio rector del sistema
jurídico mexicano, según el cual existen competencias expresas a favor de la
Federación y residuales, tratándose de los Estados.
Por su parte, el artículo 73, fracciones X y XXIX de la Constitución Política, dispone
que corresponde a la Federación legislar en materia de energía eléctrica e
hidrocarburos; así como establecer contribuciones en relación al aprovechamiento
y explotación de bienes de la Nación, en lo relevante al caso, sobre hidrocarburos y
energía eléctrica, así como para establecer contribuciones en relación al
aprovechamiento y explotación de recursos naturales propiedades de la Nación, así
como de aquellos derivados del petróleo.
8.
Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante escrito
depositado el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco en la oficina de Correos de México de la
localidad y recibido el once de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado
de Coahuila de Zaragoza, en representación de éste, contestó la demanda, en la que hizo valer
lo siguiente:
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El Ejecutivo Federal carece de legitimación para defender esferas competenciales de
un poder distinto ya que en la demanda se limitó a sostener de manera exclusiva una
presunta violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión, sin argumentar
invasión alguna a la esfera jurídica del Poder Ejecutivo Federal.
No se invaden competencias porque el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal otorga expresamente a los municipios la facultad de otorgar licencias y
permisos en el suelo que controlan, por lo cual, las legislaturas locales tienen la
potestad de establecer las disposiciones que regulen esta competencia.
En este sentido, la autorización del uso de suelo constituye una facultad conferida por
el Poder Reformador a los municipios, a fin de que puedan expedir licencias para
vigilar el uso de suelo que les permita ejercer funciones de control y vigilancia sobre el
desarrollo urbano.
Por ello, contrario a lo que sostiene la parte actora, no se configura una invasión de
esferas competenciales de la Federación porque las normas que se controvierten sólo
gravan la expedición de licencias para vigilar el uso de suelo.
Por otro lado, las normas impugnadas corresponden al cobro de derechos por la
expedición de licencias de funcionamiento en materia de control ambiental para el
funcionamiento de centrales productoras de energía, así como edificaciones para
extracción de hidrocarburos.
Es a través de la posibilidad de expedir esas licencias de control ambiental que los
municipios cumplen con el principio de prevención y con sus obligaciones en materia
de protección al ambiente, pues con su expedición se vela por que las actividades
realizadas dentro de su territorio no causen un daño al medio ambiente. Por lo que es
inválido invocar la cláusula federal ya que el sistema de distribución de competencias
para evitar que una autoridad cumpla con la obligación de respetar y garantizar
derechos humanos, como lo es la protección a un medio ambiente sano.
En este sentido, es claro que la protección al medio ambiente, en tanto se trata de un
derecho humano que forma parte del bloque de constitucionalidad, constituye una
facultad concurrente que debe ser ejercida de manera activa y coordinada por todos
los niveles de gobierno, en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-
G, de la Constitución Federal y 8 y 10 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
9.
Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por escrito depositado el
seis de junio de dos mil veinticinco y recibido el veinte siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Gobierno del
Estado de Coahuila de Zaragoza, contestó la demanda, en la que formuló los siguientes argumentos:
La controversia es infundada porque no se atribuye de forma directa algún acto
violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas
impugnadas.
El Ejecutivo local realizó la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos
impugnada, por ser un deber del Ejecutivo, conforme a los artículos 62, fracción IV, 64,
66 y 84, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, por lo que no
intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas cuestionadas.
10.
Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no formuló
pedimento.
11.
Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y cierre de instrucción. El veintiuno de agosto
de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la audiencia prevista en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I
y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por acuerdo de la
misma fecha del Ministro ponente, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a afecto de
elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
12.
Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto a la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y
ordenó enviar los autos a su Ponencia para los efectos conducentes.
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I. COMPETENCIA
13.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia
constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)1 de la Constitución
Federal; 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma
Fundamental2;16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; y Punto Segundo,
fracción I, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.) Del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su
competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales4, en virtud de que se
plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal con los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
14.
Conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5, es necesario fijar de manera precisa el o los
actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia
P./J. 98/20096 de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE
ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA
NORMA
GENERAL
O
ACTO
CUYA
INVALIDEZ
SE
DEMANDA
EN
EL
DICTADO
DE LA SENTENCIA”.
15.
En ese sentido, del análisis integral de la demanda se desprende que el Poder Ejecutivo Federal
impugna en específico el artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Villa Unión, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida
mediante Decreto 177, cuyo contenido es el siguiente:
DECRETO 177.- Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza,
para el Ejercicio Fiscal 2025, para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es el
siguiente:
ARTÍCULO 26.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las
autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de
energía
termoeléctrica,
térmica
solar,
hidroeléctrica,
eólica,
fotovoltaica,
aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas
de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de
cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,488.00 por cada
unidad.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las
que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa;
(…)
2 Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las
controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3.Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(…)”
4 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
(…)
5 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas
conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(…)”.
6 Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009,
página 1536, registro 166985.
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2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica,
eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $39,488.00 por cada aerogenerador
o unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $39,488.00 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,488.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a
Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se
encuentre el hidrocarburo $39,488.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $39,488.00
por cada pozo.
16.
En cuanto a la existencia de la norma, se precisa que ésta fue publicada en el Periódico Oficial local el
veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo ejemplar fue exhibido por el Poder Ejecutivo
demandado, lo que tiene por acreditada su existencia.
III. OPORTUNIDAD
17.
El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria que rige la materia7 establece un plazo de treinta días
hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los
cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en
que se produzca el primer acto de aplicación.
18.
En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro,
por lo que el plazo legal de treinta días transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero
de dos mil veinticinco, descontándose los días del veintitrés de diciembre al uno de enero de dos mil
veinticinco, por formar parte del segundo periodo de receso de la Suprema Corte; así como los sábados
y domingos, y los días tres y cinco de febrero del mismo año, por haber sido inhábiles, conforme a los
artículos 3, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de la materia8; en relación con lo dispuesto con
los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9; así como el acuerdo
Primero, incisos c), d) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e
inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal10,
y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.11
7 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(…)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en
que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(…).
8 Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(…)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9 Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil
del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de
agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de
enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones
judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
10 PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se considerarán como días inhábiles:
(…)
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
d) El primero de enero;
e) El cinco de febrero;
(…)
11 Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
“Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil
del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de
agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
“Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de
enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones
judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio.
(…)
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero.
(…)
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19.
Por tanto, si el escrito de demanda de la presente controversia constitucional fue recibido el trece de
febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
20.
El artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12 prevé
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias
constitucionales que se susciten entre la Federación y una entidad federativa en relación con la
constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones.
21.
Al respecto, el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover controversias
constitucionales en nombre de la Federación, de conformidad con el criterio emitido por la Segunda
Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003, cuyo rubro es: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN
NOMBRE DE LA FEDERACIÓN” 13.
22.
Por su parte, de los artículos 10, fracción I y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria14,
se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos
de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien
comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo
prueba en contrario.
23.
En el caso, la demanda fue suscrita por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica
del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido
el uno de octubre de dos mil veinticuatro.
24.
En este sentido, de los artículos 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia15; 43,
fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal16; así como del punto único del
Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno17,
12.Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las
que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y una entidad federativa;
(…)
13 De texto: “El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa
entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual
expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia
constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en
nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la
República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o
el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado.”.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
14 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
(…)
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas
funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien
comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de
estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el
propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la
personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores
que correspondan.
15 Artículo 11.
(…)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o
por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias
establecidas en la ley.
(…)
16 Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(…)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga
con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(…)
17 ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con
cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(…)
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se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal
ante esta Suprema Corte, por lo que, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria,
quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que
cuenta con legitimación procesal activa para promover en esta vía.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
25.
Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia18,
establecen que tendrán el carácter de demandados en controversias constitucionales, las entidades,
poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto o
incurrido en la omisión objeto de la controversia, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto
de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
26.
En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció por conducto de
Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien
acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador de
dicha entidad federativa el uno de diciembre de dos mil veintitrés; y en términos del artículo 25, fracción
VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado19, dicho funcionario cuenta con la
facultad para representar al titular del Ejecutivo local, en las controversias a que se refiere el artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, cuenta con legitimación
pasiva en este asunto.
27.
Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció por conducto de
César Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso local, lo
que acredita mediante copia certificada de su nombramiento expedido el once de octubre de dos mil
veinticuatro por la Presidenta de la Junta de Gobierno de ese órgano legislativo, así como del acuerdo
emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva, a través del cual le otorga un poder general para pleitos
y cobranzas y actos de administración.
28.
Lo anterior, siendo que con apoyo en el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica de ese Congreso20, la
Presidenta de la Mesa Directiva ejerce la representación legal y la puede delegar en cualquiera de los
titulares de los órganos técnicos, otorgando el poder legal correspondiente; por tanto, al surtirse en el
caso dicho supuesto, la citada autoridad cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
29.
Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente,
por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto
Tribunal advierta de oficio.
30.
En el presente asunto, el Poder Legislativo local formuló como causa de improcedencia que el Ejecutivo
Federal carece de legitimación para defender esferas competenciales de un poder distinto. Lo anterior,
considerando que dicho poder accionante se limitó a sostener de manera exclusiva una presunta
violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión, sin argumentar invasión alguna a la esfera
jurídica del Poder Ejecutivo Federal.
31.
En este sentido, adujo que las controversias constitucionales son conflictos que surgen entre órganos
constituidos. Por ello, la invalidez de las normas impugnadas no puede sustentarse en una invasión a la
esfera de competencia exclusiva de órganos constituidos distintos del actor, pues implica una violación
al principio de división de poderes, así como la imposibilidad de que otros poderes con interés legítimo
puedan promover controversias constitucionales.
18.Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(…)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o
incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(…)”
“Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas
funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien
comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(…)”
19 Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las
facultades y obligaciones siguientes:
(…)
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que
concurran a alguno de estos procesos;
(…)
20 Artículo 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal,
civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá
delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente.
(…)
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32.
Dicha causa de improcedencia es infundada porque esta Suprema Corte ha considerado que el
Ejecutivo Federal constituye un poder a través del cual, en términos del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de
atribuciones reservada a esa entidad política.
33.
Además, en virtud de que en la propia Constitución Federal no existe disposición en contrario al tenor
de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la
Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo
Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la
Federación. Siendo aplicable al caso la tesis 2a. XLVII/2003, antes citada, de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA
PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN”21.
34.
Aunado a que en el ejercicio de la facultad que se considera invadida en la presente controversia
(materia de hidrocarburos y energía eléctrica), interviene tanto el Congreso de la Unión como el
Ejecutivo Federal, por lo cual, resulta indudable que la accionante en la presente controversia
constitucional tiene la legitimación necesaria para incoar este medio de control.
35.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo local en su escrito de contestación, alegó que su participación en el
proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en
cumplimiento sus facultades constitucionales y legales.
36.
Dicho argumento debe desestimarse en aplicación de la jurisprudencia P./J. 38/2010 de este Tribunal
Pleno, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL
PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS
FACULTADES” 22.
37.
Así, al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se
procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
38.
Los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal se pueden clasificar en dos
apartados temáticos: 1) violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos; y 2)
violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica. Por tanto, para efectos
metodológicos, el estudio de fondo se desarrollará conforme a esa división.
VII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de
hidrocarburos
39.
El Poder Ejecutivo Federal aduce que el artículo 26, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley
impugnada, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, al prever un
pago de derechos por la expedición de licencia de funcionamiento para edificaciones para la extracción
del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier
hidrocarburo.
40.
Lo anterior porque de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, cuarto párrafo, y 73,
fracción X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso
de la Unión, tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de hidrocarburos, lo
que tuvo lugar con la emisión de la Ley de Hidrocarburos, la cual reitera que corresponde a la Nación la
propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el
subsuelo del territorio nacional y que corresponde a la Federación regular su explotación y extracción,
de manera que las entidades federativas carecen de competencia en esa materia.
21 Véase el pie de página 12 del presente documento.
22 De texto: “Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe
sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó
conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa
de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral
65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II,
de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos
legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el
Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del
plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada
o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y
eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de
inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.”.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro
164865.
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41.
Asimismo, alega que, conforme a la Ley de Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Energía, es la autoridad competente para expedir permisos en actividades de
comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la
revisión previa de cumplimiento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones, en
observancia de las mejores prácticas, por lo cual, la norma impugnada afecta la competencia de la
Federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos a nivel local.
42.
Finalmente, explica que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el
otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí
prevé un pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento, debido a que establece
el cobro de una tarifa por las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y
gas no asociado, así como la perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a
yacimientos convencionales (Roca Reservorio) lo que evidencia la norma impugnada invade la
competencia de la Federación.
43.
El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
ARTÍCULO 26.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las
autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de
energía
termoeléctrica,
térmica
solar,
hidroeléctrica,
eólica,
fotovoltaica,
aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas
de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de
cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,488.00 por cada
unidad.
(…)
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $39,488.00 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,488.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a
Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se
encuentre el hidrocarburo $39,488.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $39,488.00
por cada pozo.
44.
De lo anterior, se advierte que la norma impugnada prevé el cobro de derechos, conforme a la fracción
I, de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar,
hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la
extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción
de cualquier hidrocarburo y, posteriormente, en cada numeral va indicando la tarifa del derecho que se
debe pagar por cada actividad.
45.
Entonces, interpretando en su conjunto la norma, es claro advertir que en el caso estamos ante la
presencia del cobro de una licencia de funcionamiento por las actividades desglosadas en los
diversos numerales de las normas, las cuales sólo establecen el costo de cada una de ellas.
46.
Máxime que la base gravable de los supuestos establecidos se determinan a partir del número
de unidades de extracción o de pozos, es decir, para la tarifa determinada se consideran las
unidades de extracción o el número de pozos, lo que permite evidenciar que el legislador local está
gravando el funcionamiento a través de la explotación de hidrocarburos porque a mayor número
de unidades o de pozos, mayor será el ingreso de la hacienda municipal.
47.
Ello permite concluir que no se trata de una licencia para la construcción, relacionada con la facultad
municipal de regular el uso de suelo, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, sino que el
costo que pagará el particular se calcula a partir de lo extraído o del número de pozos por las
actividades necesariamente vinculadas a la exploración y extracción de hidrocarburos.
48.
Ahora bien, es de destacarse que diferentes conceptos que utiliza la norma analizada se encuentran
definidos y regulados en la Ley del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
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49.
Al respecto, el término “Gas Natural” se encuentra definido en la fracción XXIII del artículo 5 de la Ley
del Sector Hidrocarburos como la “Mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del
procesamiento industrial y que está constituida principalmente por metano y otros gases hidrocarburos
más pesados. Asimismo, puede contener nitrógeno, dióxido de carbono y ácido sulfhídrico, entre otros
compuestos. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado, gas asociado al carbón
mineral o gas del procesamiento industrial. En el caso de gas natural proveniente de los centros
procesadores nacionales o de importación es el que cumple con las especificaciones de calidad prevista
en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes”.
50.
Por su parte, la fracción XXIV del referido precepto define al “Gas Natural Asociado”, como el “Gas
Natural disuelto en el Petróleo o libre de éste, bajo las condiciones de presión y de temperatura
originales en un yacimiento”; en tanto que su diversa fracción XXV señala que el “Gas Natural No
Asociado”, es el “Gas Natural que se encuentra en yacimientos que no contienen Petróleo a las
condiciones de presión y temperatura originales del yacimiento”.
51.
Ahora, las fracciones XIX y XX del mismo artículo 5 de la Ley invocada, definen, respectivamente,
“Exploración” como la “Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e
indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación,
descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida” y la “Extracción”, a
la “Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre
otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la
recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos,
la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la
construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para
la producción”.
52.
Conforme a lo expuesto, es de concluirse que las actividades reguladas en la norma impugnada
consistentes en la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la
perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, constituyen supuestos expresamente
previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos.
53.
En este contexto, cabe precisar que el gas natural convencional se caracteriza por encontrarse en
yacimientos porosos y permeables (areniscas), donde el gas puede fluir libremente hacia los pozos, por
lo que su extracción se realiza mediante perforación vertical tradicional, sin necesidad de técnicas
especiales de estimulación. En contraste, el gas natural no convencional es aquel que se encuentra
atrapado en formaciones geológicas de baja permeabilidad, más densas o compactas, como lutitas
(shale), areniscas compactas o formaciones de carbón, lo que impide su flujo libre y natural al exterior y
requiere de tecnologías avanzadas para su extracción, como la fractura hidráulica (fracking) o la
perforación horizontal.23
54.
Siguiendo esa clasificación, el gas de lutitas o gas shale que refiere la norma impugnada, constituye
una variante del gas natural no convencional, pues se encuentra contenido en formaciones de roca
sedimentaria denominadas lutitas o esquistos, con características muy compactas que demandan
procesos técnicos especializados para liberar el gas y permitir su aprovechamiento. Esta condición
geológica y tecnológica sitúa su exploración y extracción dentro de un ámbito altamente regulado a nivel
federal, dado su potencial impacto ambiental y estratégico.
55.
Así, es de concluirse que las actividades reguladas en la norma impugnada consistentes en la
extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de
pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, constituyen supuestos expresamente previstos en la
Ley del Sector Hidrocarburos.
56.
En ese orden de ideas, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ejecutivo Federal.
23 Véase: International Energy Agency (IEA), “Unconventional Gas: Potential, Prospects and Challenges”, 2012; y U.S. Energy Information
Administration
(EIA),
“Natural
Gas
Explained:
Where
Our
Natural
Gas
Comes
From”,
consultable
en:
https://www.eia.gov/energyexplained/natural-gas/
Asimismo, Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH). “Glosario Técnico del Sector Hidrocarburos” disponible en https://www.gob.mx/cnh y
Secretaría de Energía (SENER). “Glosario de Términos Petroleros” consultable en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/8317/GLOSARIO_DE_TERMINOS_PETROLEROS_2015.pdf
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57.
Del análisis integral de los artículos 25, primero y quinto párrafos, 27, párrafos cuarto y sexto, y 28,
párrafos cuarto y octavo24, de la Constitución Federal, corresponde a la Nación el dominio directo,
inalienable e imprescriptible de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, los cuales
se declaran áreas estratégicas cuya rectoría económica corresponde al Estado y que, por ello, el
Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas
productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, que no constituyen
monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, tales
como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
58.
Al respecto, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar
autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de
ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la
supervisión del Estado y, para ejercer esa vigilancia las normas constitucionales señalan que el Poder
Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética
del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la
facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
24 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una
más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales,
cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un
mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(…)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la
Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que
en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas
actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley
establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos
que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia,
eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Artículo 27.- (…)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos
de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(…)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá
realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la
ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento
de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control
del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar
en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia
es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Artículo 28.-
(…)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el
control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al
pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa
pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y
extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución,
respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que
expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas
prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá
la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las
respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(…)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con
las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de
hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(…).”
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59.
Finalmente, en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., Constitucional25 el Congreso
de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República, entre otras materias,
sobre hidrocarburos y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los
recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.
60.
Ahora bien, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
la Ley del Sector Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y
28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 1,
segundo párrafo, dispone que “Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e
imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional,
incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y
adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico”.
61.
El artículo 3 de dicha Ley, dispone que tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio
nacional:
I.
El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
II.
El
Tratamiento,
refinación,
importación,
exportación,
Comercialización,
Transporte
y
Almacenamiento del Petróleo;
III.
El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como la
importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio
al Público, de Gas Natural;
IV.
La
Formulación,
Transporte,
Almacenamiento,
Distribución,
importación,
exportación,
Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos, y
V.
La importación, exportación, Comercialización, el Transporte y el Almacenamiento de
Petroquímicos.
62.
En esa línea, el artículo 6, primer párrafo, de la referida Ley del Sector Hidrocarburos, señala que
“Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo
3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de
personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley”.
63.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley en cita, dispone que el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Energía, podrá otorgar asignaciones a Petróleos Mexicanos, a través de dos
modalidades: i) Asignaciones para Desarrollo Propio, y ii) Asignaciones para Desarrollo Mixto. Por su
parte, el artículo 13 de esa legislación determina que la Secretaría de Energía puede otorgar o modificar
las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos
exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.26
64.
Sentado lo anterior, esta Suprema Corte reconoce la facultad de los gobiernos municipales de
imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o
permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la
Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición se refiere a licencias de
funcionamiento, respecto de lo cual, el citado artículo constitucional no otorga facultades a los
municipios para cobrarlas, ya que corresponde la Federación verificar el funcionamiento de las
áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal.
25 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(…)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123.
(…)
XXIX.- Para establecer contribuciones:
(…)
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(…).
26 Artículo 10.- La Secretaría de Energía es la encargada de otorgar las Asignaciones a Petróleos Mexicanos, bajo las siguientes
modalidades:
I. Asignaciones para Desarrollo Propio, y
II. Asignaciones para Desarrollo Mixto.
Artículo 13.- La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y
Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.
66
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65.
En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento
de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de
licencias de funcionamiento para edificaciones dedicadas a la extracción de gas de lutitas o gas shale,
gas natural y gas no asociado y la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo,
así como permisos para la perforación de pozos verticales y direccionales que se encuentran en la roca
reservoria, en el que la tarifa se acota a cada unidad extraída o a cada pozo, circunstancia que implica
que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones
por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las
actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, recurso natural que, como se explicó, su
dominio directo, inalienable e imprescriptible corresponde a la Nación y constituye un área estratégica
cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las
disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
66.
Además, como se precisó, la Constitución Federal establece que el Gobierno Federal mantendrá no
solo la propiedad sino el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado
tratándose de áreas estratégicas, lo que abarca a todo lo concerniente con el funcionamiento de
establecimientos y actividades relacionados con la exploración y extracción del petróleo y de los
demás hidrocarburos.
67.
Conforme a ello, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por
parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de
concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73,
fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta
inconstitucional.
68.
Una vez sentado lo anterior, conviene precisar que no pasa inadvertido que conforme al artículo 57 de
la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el cien por cierto de los ingresos recaudados se destina a las
entidades federativas donde se encuentran las pareas de producción y éstas deben distribuir al menos
un veinte por ciento de esos recursos a los municipios donde se ubican las áreas de extracción:
Artículo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de
Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la
actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la
recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por
la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes
criterios:
I. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen
en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad
federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al
menos el 20% de los recursos a los municipios en donde se encuentren las Áreas
Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas
respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
(…)
IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para
resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades
federativas y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la
realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines
específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de
Hidrocarburos.
Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán
gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan
sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre
las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.
69.
De lo anterior se desprende que existe un fondo destinado a resarcir a los gobiernos locales por los
posibles daños que las actividades de extracción de hidrocarburos puedan generar en la infraestructura,
el medio ambiente y la sociedad, así como a promover proyectos orientados a mejorar la infraestructura
de los municipios productores y para apoyar la creación de programas de desarrollo social para las
comunidades afectadas por la actividad.
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70.
Así, para recibir los recursos a que se refiere el artículo antes citado, las entidades federativas
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes
locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la
protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción
de hidrocarburos, si sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o
asignaciones.
71.
Además, ello es coincidente con la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 10-A, fracción V, el cual
establece que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos no mantendrán en vigor
derechos estatales o municipales por licencias de construcción en relación con las actividades o
servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de
bienes de dominio público en materia eléctrica, hidrocarburos o telecomunicaciones:
Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no
mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar
excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con
excepción de las siguientes:
a). Licencias de construcción.
(…)
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en
relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia
eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
72.
Conforme a lo expuesto en el presente apartado, debe declararse la invalidez del artículo 26, fracción
I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Estado de Coahuila
de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 177, publicado en el Periódico
Oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía
eléctrica
73.
En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el artículo 26, fracción I,
numeral 2, de la Ley impugnada, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de
energía eléctrica, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias para la Edificación
productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores
o similares, $39,488.00 por cada aerogenerador o unidad.
74.
Explica que, de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, cuarto párrafo, y 73, fracción X
y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso de la Unión,
tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de energía eléctrica, lo que tuvo
lugar con la emisión de la abrogada Ley de la Industria Eléctrica, la cual reitera que corresponde a la
Federación la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética
de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio posible.
75.
Asimismo, alega que, la competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada
con base en dos principios: el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el
Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), del artículo 73
constitucional, para legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía
eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; el segundo, es la
facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico
Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la
Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria
Eléctrica.
76.
Señala que el artículo 115 constitucional otorga facultad a los Municipios para autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes
de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, dicha atribución
constitucional es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a
esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, pues instituyen
los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria
eléctrica.
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77.
Finalmente, argumenta que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el
otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, si prevé un pago
de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento debido a que establece el cobro de
una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica,
fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
78.
El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
ARTÍCULO 26.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las
autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de
energía
termoeléctrica,
térmica
solar,
hidroeléctrica,
eólica,
fotovoltaica,
aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas
de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de
cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
(…)
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica,
eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $39,488.00 por cada aerogenerador
o unidad.
(…)
79.
De lo anterior, se advierte que la norma impugnada prevé el cobro de derechos conforme a la fracción I,
de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar,
hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la
extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción
de cualquier hidrocarburo y, posteriormente, el numeral 2 se refiere a la tarifa por la edificación
productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores
o similares, $39,488.00 por cada aerogenerador o unidad.
80.
Entonces, interpretando en su conjunto la norma, es claro advertir que en el caso estamos ante la
presencia del cobro de una licencia de funcionamiento de productoras de energía termoeléctrica,
térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, y no así de una
licencia de construcción porque la tarifa por pagar se determina por cada aerogenerador o
unidad.
81.
Lo anterior significa que la base gravable del supuesto se determina a partir del número de unidades de
energía o de aerogeneradores, lo que permite concluir que el legislador está gravando cuestiones
relacionadas con el funcionamiento del sistema eléctrico nacional.
82.
Es decir, no se trata de una licencia para la construcción, relacionada con facultades municipales
previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal, sino que el costo que se pagará al municipio se
calcula a través de lo generado por el particular en cuestiones relacionadas con el sistema eléctrico
nacional, como se explica a continuación.
83.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico27, dispone que dicho sector “comprende las
actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía
eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado
Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del
sector eléctrico son de interés público”.
84.
Por su parte, el artículo 3, fracción LI, de la misma Ley define al “Sistema Eléctrico Nacional” como el
sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) la Red Nacional de Transmisión; b) las
Redes Generales de Distribución; c) las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red
Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) los equipos e instalaciones del
CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y e) los
demás elementos que determine la Secretaría.
85.
En ese orden, las fracciones XL, XLI y XLII, definen, respectivamente, a la “Red Eléctrica” como el
“Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de
almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y
operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica”; a la “Red
Nacional de Transmisión”, como el “Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se
utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes usuarios
27 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
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de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la
Secretaría” y a las “Redes Generales de Distribución” como las “Redes Eléctricas que se utilizan para
distribuir energía eléctrica al público en general”.
86.
De manera particular, el artículo 3, fracción XXI de la referida Ley del Sector Eléctrico define a las
“Energías Limpias” como aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas
emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones
reglamentarias que para tal efecto se expidan28. Al respecto, se dispone que corresponde a la
Secretaría de Energía la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de
Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico; en tanto que la
Comisión Nacional de Energía (“CNE”) debe crear y mantener el Registro de Certificados y la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y
los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones
contaminantes relativas al sector eléctrico29.
87.
De lo anterior deriva que las edificaciones a las que hace referencia la norma impugnada, como
las plantas productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica,
fotovoltaica y los aerogeneradores forman parte integral y estructural del Sistema Eléctrico
Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés
público.
88.
En efecto, si bien no todas las tecnologías mencionadas en la disposición impugnada están definidas de
forma expresa en la Ley del Sector Eléctrico, sus características permiten ubicarlas dentro de las
categorías reconocidas por dicho ordenamiento. Así, las plantas fotovoltaicas, las instalaciones eólicas
y los aerogeneradores, utilizan fuentes renovables como la radiación solar y el viento para la generación
de electricidad, por lo que se encuentran comprendidos como tecnologías de “Energías Limpias”, en los
términos del artículo 3, fracción XXI, incisos a) y b), del referido ordenamiento; por su parte, las
centrales hidroeléctricas también están expresamente reconocidas en dicha categoría conforme al
inciso h) del mismo precepto. En cuanto a las centrales termoeléctricas, si bien no todas califican como
tecnologías “limpias” –salvo en los casos que cumplan los parámetros del inciso m) del referido
artículo 3–, lo cierto es que, al tratarse de instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica,
su instalación, operación y regulación quedan comprendidas dentro del Sistema Eléctrico Nacional.
28 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya,
no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se
consideran las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) La energía oceánica en sus distintas formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de
residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando
se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i) La energía nucleoeléctrica;
j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma
molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y
cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones
establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CNE, y de emisiones
establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono,
que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la
atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares internacionales, y
ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de
manera directa, indirecta o en ciclo de vida;
(…).
29 Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías
Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico.
Artículo 149.- La CNE debe crear y mantener el Registro de Certificados, el cual al menos debe tener el matriculado de cada certificado, así
como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de personas propietarias.
Únicamente la última persona poseedora del certificado en el Registro puede hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de Energías Limpias.
Artículo 150.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás
instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico.
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89.
En ese orden de ideas, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer, en el sentido de que el
legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos en actividades
relacionadas con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como se explica a
continuación.
90.
El artículo 25, párrafo primero30, de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría
del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo
quinto31 de dicho artículo establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las
áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal,
manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas
productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución
de energía eléctrica, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto
y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
91.
Así, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional32 prevé que, en las actividades de transmisión
y distribución de energía eléctrica, no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda
celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán
la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
92.
Por otro lado, el artículo 28, párrafos cuarto y octavo, de la Constitución Federal33, dispone que no
constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas
tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional. Asimismo, que el Poder Ejecutivo
Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del
país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la
facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
93.
Finalmente, debe destacarse que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la
Constitución Federal34, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre
otras materias, sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre energía
eléctrica.
94.
En ese orden, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27,
párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene
por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.35
Asimismo, como se adelantó, dicha legislación dispone que el “Sector Eléctrico” comprende las
actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía
eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado
Eléctrico Mayorista. Asimismo, declara que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así
como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas
exclusivas del Estado.36
30.Ver referencia en la nota al pie de página 24
31. Ibídem
32 Ibídem
33 Ibídem
34 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(…)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123. (…)
XXIX.- Para establecer contribuciones:
(…)
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica;
(…).”
35 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control
del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del
sector eléctrico.
(…).”
36 Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de
la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la
proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son
áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos
Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
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95.
Del análisis integral de los preceptos constitucionales y legales referidos, se advierte que las
actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica
constituyen actividades estratégicas cuya rectoría corresponde de manera exclusiva al Estado.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda al Gobierno Federal el control y
la regulación del Sistema Eléctrico Nacional, así como del Servicio Público de Transmisión y
Distribución de energía eléctrica. En todo momento, el Estado mantiene el dominio directo, inalienable e
imprescriptible sobre esta infraestructura, la cual es considerada de interés público. La planeación y el
control operativo del sector eléctrico están reservados al Ejecutivo Federal, quien tiene el deber de
garantizar un suministro continuo, de calidad, confiable y seguro, en condiciones de acceso equitativo
para toda la población.
96.
Lo anterior se desarrolla en la Ley del Sector Eléctrico, la cual establece que el Estado diseña, ejecuta y
supervisa la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría de Energía y la
Comisión Nacional de Energía (“CNE”), en el ámbito de sus respectivas competencias. Además, declara
que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal37.
97.
En este mismo sentido, dicha legislación dispone que el Estado ejerce el Control Operativo del Sistema
Eléctrico Nacional a través del Centro Nacional de Control de Energía (“CENACE”), quien determina los
elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden
al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico
Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las
empresas de transporte y distribución. Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del
Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector
eléctrico.38
98.
Es de destacarse que el “Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional” es definido en el artículo 3,
fracción XII, de la Ley del Sector Eléctrico como “la actividad estratégica exclusiva del Estado que
refiere a la emisión de instrucciones relativas a:
a)
La asignación y despacho con Confiabilidad de las Centrales Eléctricas y de la Demanda
Controlable;
b)
La operación de la Red Nacional de Transmisión para el servicio público de Transmisión, y
c)
La operación de las Redes Generales de Distribución”
99.
Sentado lo anterior, este Pleno reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer
gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de
construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución
Federal; sin embargo, en el caso, en el caso, la disposición se refiere a licencias de
funcionamiento, respecto de lo cual, el citado artículo constitucional no otorga facultades a los
municipios para cobrarlas, ya que corresponde la Federación verificar el funcionamiento de las
áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal.
100. En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento
de concesiones o permisos para generar energía eléctrica, sí establece el pago de derechos por la
expedición de licencias de funcionamiento para la Edificación productora de energía
termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares
condicionando la tarifa a cada aerogenerador, circunstancia que implica que a la hacienda
37 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
IV. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía;
(…)
XIII. CNE: Comisión Nacional de Energía;
(…)
XLVI. Secretaría: Secretaría de Energía;
(…).
Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría y la CNE, en el
ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:
(…).
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción
federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
38 Artículo 14.- El Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de
la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones
de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación
con las empresas de transporte y distribución.
Artículo 15.- Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias
para todos los integrantes del sector eléctricos.
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municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, las cuales
se relacionan directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, área
estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en
términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
101. De acuerdo a lo anterior, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a los
contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los
supuestos señalados, es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los
artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, por lo que la
norma en estudio resulta inconstitucional.
102. Además, como se precisó, la Constitución Federal establece que el Gobierno Federal mantendrá no
solo la propiedad sino el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado tratándose de
áreas estratégicas, lo que abarca todo lo concerniente con el funcionamiento de establecimientos y
actividades relacionados con la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
103. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 26, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos
del Municipio de Villa Unión, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025,
expedida mediante Decreto 177, publicado en el Periódico Oficial local el veinte de diciembre de dos mil
veinticuatro.
104. Similares consideraciones sostuvo esta Suprema Corte al resolver, en sesión de diecisiete de
septiembre de dos mil veinticinco, normas de semejante regulación referentes a licencias de
funcionamiento, pertenecientes a diversos municipios del estado de Coahuila de Zaragoza para el
ejercicio fiscal dos mil veinticinco. Estos asuntos son las controversias constitucionales 101/2025,
110/2025, 119/2025, 128/202539.
VIII. EFECTOS
105. El artículo 7340, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia41,
señala que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los
órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la
fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
106. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente,
se declara la invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Villa Unión, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida
mediante Decreto 177, publicada en el Periódico Oficial local el veinte de diciembre de dos mil
veinticuatro.
39 Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres
Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar
Ortiz, respecto del apartado de fondo en torno al tema de hidrocarburos y las licencias de funcionamiento. Las personas Ministras Ortiz
Ahlf y Figueroa Mejía anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Figueroa
Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García, respecto del apartado de fondo en torno al tema de energía eléctrica y las licencias
de construcción. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron por la validez de las disposiciones si se condiciona
esa licencia al contrato de concesión federal. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Los señores
Ministros Figueroa Mejía y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes
40 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley
41 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(…)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u
omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando
la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la
propia norma invalidada;
(…).
Articulo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para
todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean
necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
(…)
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará
publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará,
además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales
y disposiciones legales aplicables de esta materia.
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107. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo
dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez
surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
108. Notificación al municipio. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio
involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue
invalidada.
IX. DECISIÓN
109. Por lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de
Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida
mediante el Decreto 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de
diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el
apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del
Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente
a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para
los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo,
Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 46, 47, 60, 61, 64 65, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 95, 96,
99 y 100, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Ortiz Ahlf
separándose de los párrafos del 68 al 71, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y
Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3 y
4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal
2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo
anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 46, 47, 60, 61, 64 65, 76, 77, 78, 80, 81,
82, 95, 96, 99 y 100, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Batres
Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 68 al 71, Figueroa Mejía con precisiones,
Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto declarar la invalidez del artículo 26, fracción I,
numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el
Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Sara Irene
Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintinueve fojas útiles
en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente
de la sentencia emitida en la controversia constitucional 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintisiete de octubre de
dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-
Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
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VOTO ACLARATORIO
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
108/2025
En sesión de 27 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió la controversia constitucional mencionada al rubro. En dicho asunto se declaró la invalidez del artículo
26, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Estado de
Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 177, publicada en el
Periódico Oficial local el 20 de diciembre de 2024.
El Tribunal Pleno consideró que debía decretarse la invalidez del precepto normativo en referencia, bajo la
consideración de que se prevén cobros de derechos por la expedición de licencia de funcionamiento y
edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica,
fotovoltaica, aerogeneradores, o similares; así como por edificaciones para la extracción del gas de lutitas o
gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Situación
que de forma clara invade las competencias de la Federación.
En ese sentido, si bien voté a favor de la propuesta, ya que coincido plenamente con la invalidez
decretada, creo pertinente manifestar algunas consideraciones adicionales respecto al estudio de fondo.
Me permito explicar mi postura.
En primer término, resulta indispensable destacar que la Nación conserva la propiedad directa, inalienable
e imprescriptible de todos los hidrocarburos existentes en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la
plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste,
conforme a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Dicha titularidad comprende los mantos o yacimientos, sin importar el estado físico en que se
encuentren —sólido, líquido o gaseoso— lo cual constituye una manifestación del principio de soberanía
permanente sobre los recursos naturales.
Asimismo, conforme al artículo 25 constitucional, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional,
y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el
artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica, así como la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos. Tales actividades
deberán realizarse por la Nación en los términos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27
constitucional, bajo un régimen jurídico que asegure la propiedad y el control estatal sobre los organismos y
empresas productivas del Estado encargadas de su ejecución.
En congruencia con lo anterior, el artículo 28 constitucional establece que el Poder Ejecutivo Federal, a
través de la dependencia competente para conducir la política energética nacional, cuenta con atribuciones
específicas para ejercer la regulación técnica y económica del sector energético, así como la facultad
sancionadora correspondiente. Dichas competencias se ejercen en términos de lo que determine la legislación
reglamentaria aplicable, con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional, eficiente y sustentable de
los recursos energéticos.
Bajo este marco normativo, se expidió la Ley del Sector Hidrocarburos. Este ordenamiento tiene por objeto
regular integralmente las actividades que conforman la industria de hidrocarburos, incluyendo la exploración,
extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al
público de petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos. Dicha ley introduce la noción de cadena
productiva, entendida como el conjunto de agentes económicos que participan directamente en la
proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos.
En el contexto de esa cadena productiva, el legislador ha conferido facultades específicas de regulación,
autorización, aprobación y otorgamiento de permisos a dos órganos administrativos principales: la Secretaría
de Energía y la Comisión Nacional de Energía. Estas autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, son las encargadas de expedir los permisos necesarios para llevar a cabo actividades de
tratamiento, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de hidrocarburos,
petrolíferos y petroquímicos.
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De igual forma, tanto la Secretaría de Energía como la Comisión Nacional de Energía, cuentan con
facultades de supervisión y vigilancia, mediante las cuales verifican el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los permisos otorgados y aseguran que las actividades del sector se desarrollen conforme a la
legislación vigente y a los estándares de seguridad industrial y eficiencia energética.
El artículo 127 de esa legislación, señala que la industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción
federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas,
reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de
efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el
desarrollo de esta industria.
Por su lado, la propia legislación, señala que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitir la regulación y
normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio
ambiente en la industria de Hidrocarburos.
La referida Agencia, en términos del artículo 5 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos cuenta con la facultad, entre otras, de regular,
supervisar y sancionar en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente,
en relación con las actividades del sector, así como el cumplimiento por parte de los regulados de los
ordenamientos legales y reglamentarios. Para ello, podrá realizar y ordenar certificaciones, auditorías y
verificaciones, así como llevar a cabo visitas de inspección y supervisión.
Con base en lo anterior, considero que todo aquel cobro por realizar actividades vinculadas con
importación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución, venta, compra, expendio y
suministro, de cualquier tipo de hidrocarburo, petrolífero y petroquímicos, así como de supervisión,
que se estime parte de la cadena productiva, corresponde de manera exclusiva a la Federación, a través de la
Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Tal distribución competencial se justifica por la naturaleza estratégica del sector energético, cuya
centralización busca preservar la soberanía nacional, la seguridad energética y la continuidad en el suministro
de bienes esenciales para el desarrollo económico del país.
Lo mismo sucede con el sector eléctrico.
En efecto, es el propio artículo 25 constitucional, al que se ha hecho referencia, el que establece que
corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de
manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento
fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
En atención a esas disposiciones constitucionales, se emitió la Ley del Sector Eléctrico, cuya finalidad
entre otras, consiste en preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación así como procurar la
eficiencia, Calidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad, Confiabilidad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico
Nacional y del sector eléctrico, así como reconocer la prevalencia del Estado en las actividades del sector
eléctrico, toda vez que éste es el garante de la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del
servicio público de electricidad y del Sistema Eléctrico Nacional.
La propia Ley del Sector Eléctrico establece que las actividades de generación, almacenamiento,
transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del
Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos
primarios para el sector eléctrico; asimismo, reconoce que las actividades del sector eléctrico son de interés
público. Dichas funciones se conciben como una unidad técnica y operativa bajo la rectoría del Estado, en
atención a su carácter estratégico y a su relevancia para la seguridad energética y el desarrollo económico
del país.
Asimismo, en su artículo 7, establece que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal.
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En este marco, corresponde al Estado mexicano, por conducto de la Secretaría de Energía y la
Comisión Nacional de Energía —en el ámbito de sus respectivas competencias—, formular, conducir y
ejecutar la política energética nacional, así como regular, supervisar y vigilar las actividades del sector
eléctrico. La Secretaría de Energía ejerce la rectoría en materia de planeación y política energética, mientras
que la Comisión Nacional de Energía actúa como órgano regulador coordinado en materia técnica y
económica, garantizando condiciones de eficiencia, competencia y sustentabilidad en el sistema.
En virtud de lo anterior, las actividades vinculadas con la generación, transmisión, distribución,
comercialización y almacenamiento de energía eléctrica son de competencia exclusiva de la
Federación, conforme a lo dispuesto por los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 2, 3, y 4 de la Ley del Sector Eléctrico, por tanto,
considero que cualquier cobro, gravamen, derecho o contribución que pretendan imponer los Estados o
Municipios respecto de esas actividades específicas, ya sea de manera directa o indirecta, resulta contrario
al régimen constitucional de distribución de competencias, pues constituye una invasión de la esfera
federal.
Partiendo de esa base, me aparto de los párrafos 68, 69, 70 y 71 de la sentencia.
Ello obedece a que, en el caso específico, la redacción de la norma controvertida permite advertir, sin
lugar a duda, que los cobros que establece no guardan vínculo alguno con las facultades propias del
municipio, sino que, por el contrario, se relacionan de manera directa e inmediata con la cadena productiva así
como en el desarrollo de actividades estratégicas, reservadas a la Federación, concretamente aquellas
vinculadas con los sectores de hidrocarburos y energía eléctrica.
En ese sentido, se actualiza de manera evidente una invasión de esferas competenciales por parte de
las porciones normativas materia de impugnación, al incidir en ámbitos cuya regulación corresponde de forma
exclusiva a la Federación. Por tal motivo, considero innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto
del sistema de distribución de competencias previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que la
invalidez de las disposiciones impugnadas se configura desde el momento en que se constata la intromisión
en materias reservadas constitucionalmente al orden federal.
Desde luego, no pasa inadvertido que existen casos de mayor complejidad, en los cuales el contenido
material de las normas locales podría generar la apariencia de que se regulan aspectos distintos a los
vinculados con los sectores de hidrocarburos y energía eléctrica. Tal situación ocurre, por ejemplo, cuando las
disposiciones locales se relacionan con materias como protección civil, el ordenamiento territorial o los
asentamientos humanos, ámbitos que constitucionalmente corresponden de manera concurrente a la
Federación, las entidades federativas y los municipios.
En esos supuestos, el análisis debe realizarse con especial cautela, atendiendo no solo a la
denominación formal de la norma, sino a su contenido sustantivo y efectos jurídicos reales, a fin de
determinar si la regulación local en realidad, encubre una injerencia indirecta en actividades estratégicas
reservadas a la Federación que impacten en la cadena productiva, como la exploración, extracción,
transporte o distribución de hidrocarburos, o bien la generación, transmisión o comercialización de energía
eléctrica.
Por eso considero que solo en ese tipo de casos complejos, en los que se advierte una zona de
intersección o posible concurrencia competencial, resultaría procedente efectuar un análisis adicional
del sistema de distribución de competencias previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de
verificar si la intervención local se encuentra debidamente justificada dentro de los mecanismos
de coordinación y colaboración intergubernamental.
Ministro, Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles
concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el
señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, en relación con la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil
veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia
constitucional 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.-
Rúbrica.
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BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS
EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de
México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo de
cambio obtenido el día de hoy fue de $17.2925 M.N. (diecisiete pesos con dos mil novecientos veinticinco
diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
Ciudad de México, a 4 de febrero de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Director General Jurídico, Mtro. Erik
Mauricio Sánchez Medina.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés Jiménez
Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Cambios Nacionales, Lic. Diego Rafael Toledo Polis.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazo de 28 días
obtenida el día de hoy, fue de 7.2685%; a plazo de 91 días obtenida el día de hoy, fue de 7.3118%; y a plazo
de 182 días obtenida el día de hoy, fue de 7.3750%.
Ciudad de México, a 4 de febrero de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Director General Jurídico, Mtro. Erik
Mauricio Sánchez Medina.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés Jiménez
Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Cambios Nacionales, Lic. Diego Rafael Toledo Polis.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE FONDEO A UN DÍA HÁBIL BANCARIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) de Fondeo a un día hábil bancario en moneda
nacional determinada el día de hoy, fue de 7.01 por ciento.
Ciudad de México, a 3 de febrero de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Director General Jurídico, Mtro. Erik
Mauricio Sánchez Medina.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés Jiménez
Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Cambios Nacionales, Lic. Diego Rafael Toledo Polis.- Rúbrica.
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INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXTRACTO del Acuerdo INE/CG1501/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se
declaran días inhábiles, para efectos del cómputo de plazos y términos en materia de transparencia, acceso a la
información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, los comprendidos en el periodo
vacacional de esta Autoridad Garante, durante los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.
EXTRACTO DEL ACUERDO INE/CG1501/2025 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
POR EL QUE SE DECLARAN DÍAS INHÁBILES, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE PLAZOS Y TÉRMINOS
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, LOS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO VACACIONAL DE ESTA AUTORIDAD
GARANTE, DURANTE LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2025 Y ENERO DE 2026
GLOSARIO
[…]
ANTECEDENTES
I.
Reforma en materia de simplificación administrativa. El 20 de diciembre de 2024, se publicó en el
DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución, en materia de simplificación orgánica, la cual mandató entre otras cuestiones
la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, así como de los organismos garantes de las entidades federativas.
II.
Decreto. El 20 de marzo del 2025 se publicó el Decreto por el que se expiden la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; mismo Decreto que en su artículo Transitorio Segundo establece que, a la entrada
en vigor del mismo, es decir, el 21 de marzo de 2025, se abrogan, entre otras, las siguientes
disposiciones:
a)
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
b) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 4 de
mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
c)
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 9 de
mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores; y
d) La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017.
Tanto en la LGTAIP como en la LGPDPPSO, expedidas por el Decreto mencionado, se determina
que el INE será la autoridad garante en materia de acceso a la información y protección de datos
personales respecto de los partidos políticos.
Además, en el artículo Transitorio Décimo Octavo del Decreto mencionado, se estableció un plazo
máximo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para las
adecuaciones a la normativa interna de las diversas autoridades garantes.
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III.
Aprobación del Acuerdo INE/CG360/2025. Por lo anterior, el 19 de abril de 2025, en sesión
extraordinaria el Consejo General aprobó las modificaciones al RIINE; al Reglamento del INE en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; al Reglamento del INE en Materia de
Protección de Datos Personales y al Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE.
[…]
V.
Sentencia: El 21 de mayo de 2025, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente
SUP-RAP-112/2025 y acumulados en la cual, entre otras cosas, ordenó al CG del INE a modificar su
Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública sólo respecto al plazo
previsto para que los sujetos obligados remitan la información que corresponda en cumplimiento a la
resolución de un recurso de revisión; no obstante, estimó que la Constitución y la Ley establecieron
una libertad configurativa para que las autoridades garantes en materia de transparencia adapten la
estructura y normativa interna para dar cumplimiento a las nuevas facultades y competencias en
la materia.
VI.
Conforme al artículo Transitorio Décimo Octavo del Decreto anteriormente citado, por un plazo de 90
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, se suspendieron todos y
cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en ese
instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes
de información que se tramitan través de la PNT.
[…]
VIII. El 28 de julio de 2025, el Consejo General del INE aprobó, mediante el Acuerdo INE/CG850/2025, la
suspensión de los plazos y términos de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación
a cargo de este Instituto, como autoridad garante en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
[…]
XI.
En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre del 2025, se aprobó el
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE
DA POR TERMINADA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS DE LOS TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y DEMÁS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A CARGO DE ESTE INSTITUTO,
COMO AUTORIDAD GARANTE EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, identificado
con la clave: INE/CG1395/2025.
XII. El 19 de febrero de 2025, mediante la circular INE/DEA/023/2025, la Dirección Ejecutiva de
Administración del INE dio a conocer los periodos vacacionales del año 2025, señalando el “Segundo
periodo vacacional: del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026”.
XIII. El 11 de diciembre de 2025, la Comisión de Transparencia aprobó, en la reanudación de su cuarta
sesión extraordinaria, el Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se
declaran como días inhábiles, para efectos del cómputo de plazos y términos en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados, los comprendidos en el periodo vacacional de esta autoridad garante, durante los meses
de diciembre de 2025 y enero de 2026, así como someterlo a la consideración de las personas
integrantes del Consejo General.
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CONSIDERANDO
[…]
SEGUNDO. Objeto del acuerdo. El presente acuerdo tiene por objeto declarar como días inhábiles los
comprendidos del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026, para efectos del cómputo de plazos y
términos en todos los trámites, procedimientos y medios de impugnación a cargo del Instituto, como autoridad
garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales
respecto de los partidos políticos y demás sujetos obligados.
Esta declaratoria implica la suspensión temporal del cómputo de plazos durante el periodo vacacional
institucional, con el fin de garantizar el debido proceso, la legalidad de las actuaciones y la tutela efectiva de
los derechos fundamentales involucrados, evitando afectaciones derivadas de la imposibilidad material
de sustanciar procedimientos en días inhábiles.
La medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas al Consejo General por la legislación
vigente, en armonía con lo dispuesto en la LGTAIP, la LGPDPPSO, el Reglamento del INE en materia de
Transparencia y Protección de Datos Personales, así como la circular INE/DEA/023/2025, que establece el
calendario vacacional institucional.
TERCERO. Motivos que sustentan la determinación:
1.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, párrafo segundo de la CPEUM, publicada en el DOF el 20
de diciembre de 2024, se reconoce el derecho al libre acceso a información plural y oportuna. En su
apartado A, fracciones I a VIII, se establecen las bases y principios que los sujetos obligados deben
observar para garantizar este derecho humano, bajo los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima
publicidad y se determina que dichos sujetos se regirán por la LGTAIP y la LGPDPPSO.
[…]
4.
Conforme al artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo quinto de la CPEUM, el INE tiene
competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la
protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; así como para resolver los recursos
de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de dichos partidos políticos,
en los términos que establezca la ley.
[…]
6.
Por su parte, el artículo 34, 35, fracciones I, II y XIX de la LGTAIP, prevén que las Autoridades
garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los
derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme
a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución, y tendrán, entre otras, las
atribuciones relativas a interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que
les resulten aplicables, derivados de dicha Ley y de la Constitución; conocer y resolver los recursos
de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos
obligados en sus respectivos ámbitos de competencia.
7.
El artículo 9 bis del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública regula la sustanciación de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de
transparencia de los partidos políticos
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8.
La LGPDPPSO establece en sus artículos 1, 2 y 83, que tiene por objeto establecer las bases,
principios y procedimientos para garantizar el derecho de toda persona a la protección de sus datos
personales, en posesión de sujetos obligados, establecer las bases mínimas y condiciones
homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
garantizar la observancia de los principios que regulan la protección de datos personales, proteger
los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, de la
Federación, partidos políticos, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular
su debido tratamiento. Asimismo, a las autoridades garantes les corresponde conocer, sustanciar y
resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos
por las personas titulares, promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de
datos personales en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
9.
Finalmente, el artículo 39 bis del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública regula la sustanciación del recurso de revisión interpuesto contra partidos
políticos, estableciendo que la UTCE notificará la interposición del recurso a las Unidades
de Transparencia de los partidos mediante medios electrónicos y físicos habilitados, o a través de
la PNT.
10. Conforme a lo dispuesto por los artículos 126 de la LGTAIP y 88 de la LGPDPPSO, los plazos para
la atención de solicitudes y la sustanciación de recursos y procedimientos se computan únicamente
en días hábiles.
11. En consecuencia, al concurrir el segundo periodo vacacional del Instituto Nacional Electoral,
comprendido del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026, resulta procedente declarar dichos
días como inhábiles y suspender el cómputo de términos, toda vez que durante dicho periodo
materialmente no es posible dar atención a las obligaciones y atribuciones en la materia, lo que
podría generar afectaciones al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos.
12. Conforme al Acuerdo INE/CG850/2025, el Consejo General suspendió plazos y términos de trámites,
procedimientos y medios de impugnación en materia de transparencia y protección de datos
personales por causas operativas. Posteriormente, en noviembre de 2025, se reanudaron dichos
plazos al restablecerse las condiciones técnicas y jurídicas. Este antecedente demuestra que, ante la
imposibilidad material de atención, es necesario adoptar medidas temporales como la suspensión del
cómputo de términos, para garantizar la certeza jurídica, el debido proceso y la legalidad de las
actuaciones.
13. De acuerdo con los artículos 1, 3, 8 bis y 10 bis del Reglamento del INE en materia de
Transparencia, así como el artículo 1 del Reglamento del INE en materia de Protección de Datos
Personales, el Consejo General cuenta con atribuciones para dictar acuerdos que regulen la
sustanciación de procedimientos y recursos, incluyendo la declaratoria de días inhábiles y la
suspensión del cómputo de plazos, cuando exista imposibilidad material de atención por causas
institucionales.
82
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
14. En términos de la circular INE/DEA/023/2025, emitida el 19 de febrero de 2025, se estableció el
segundo periodo vacacional del Instituto, comprendido del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero
de 2026.
15. En congruencia con dicha disposición administrativa, y considerando que durante este periodo
materialmente no es posible atender las obligaciones y atribuciones en la materia, se justifica la
declaratoria de días inhábiles y la suspensión del cómputo de plazos, para evitar afectaciones
al debido proceso y garantizar la tutela efectiva de los derechos.
16. A efectos de interoperabilidad y ajuste automático de términos en la PNT, resulta conveniente que la
UTTPDP publique y comunique a la SAyBG la declaratoria de días inhábiles de esta autoridad
garante, para efectos de suspensión de plazos en la referida plataforma, y notifique a los sujetos
obligados esta determinación.
17. La medida de suspensión del cómputo durante días inhábiles materializa los principios de certeza,
legalidad, debido proceso y progresividad de los derechos de acceso a la información y protección de
datos personales, evitando que los plazos transcurran cuando objetivamente no es posible sustanciar
actuaciones. Además, se previene litigiosidad innecesaria por controversias de cómputo, y se
preserva la integridad de las actuaciones administrativas del Instituto.
ACUERDO
PRIMERO. Se declaran como días inhábiles, para efectos del cómputo de plazos y términos en materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados, los comprendidos en el periodo vacacional del INE, del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de
2026, incluyendo sábados y domingos.
SEGUNDO. Durante el periodo comprendido del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026 se
suspende el cómputo de plazos y términos de todos los trámites, procedimientos y medios de impugnación
a cargo del INE, como autoridad garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales, reanudándose a partir del 7 de enero de 2026, primer día hábil posterior al
periodo declarado inhábil, derivado del segundo periodo vacacional del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la UTTPDP, se notifique el
presente acuerdo a los sujetos obligados que establece el Acuerdo INE/CG1394/2025, a sus unidades de
transparencia y a la SAyBG.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que publique el presente Acuerdo en la Gaceta
Electoral, en NormaINE, en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral y un extracto en el Diario
Oficial de la Federación.
El Acuerdo íntegro y anexos que forman parte de este, se encuentran disponibles para su consulta en la
dirección electrónica:
Página INE: https://ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-18-de-diciembre-de-2025/
Página DOF: www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202512_18_ap_10.pdf
Ciudad de México, 19 de enero de 2026.- Titular de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de
Datos Personales, José Luis Arévalo Romo.- Rúbrica.
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
83
CONVOCATORIAS PARA CONCURSOS DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS, OBRAS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
SUBDIRECCION DE ADQUISICIONES
SECCION DE ADQUISICIONES ESPECIALES
RESUMEN DE CONVOCATORIA A LICITACION PUBLICA ELECTRONICA NACIONAL
De conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se convoca a los
interesados a participar en la Licitación Pública Electrónica Nacional No. LA-07-110-007000999-N-116-2026
cuya convocatoria contiene las bases de participación disponibles para su consulta en Internet
http://compranet.gob.mx o bien en Avenida Industria Militar esquina Boulevard Manuel Avila Camacho
S/N Colonia Lomas de Sotelo Código Postal 11200 Alcaldía Miguel Hidalgo Ciudad de México Teléfonos:
5387 5212 y 5395 7943 del 3 de febrero al 9 de marzo de 2026.
No. de Licitación.
LA-07-110-007000999-N-116-2026
Objeto de la Licitación.
Servicios de mantenimiento preventivo-correctivo a
equipos y maquinaria industrial de las Unidades
Hospitalarias del Valle de México.
Fecha de Publicación.
3/02/2026.
Visita a Instalaciones.
No hay visita a instalaciones.
Junta de Aclaraciones.
11/02/2026, 08:00 horas
Presentación y Apertura de Proposiciones.
18/02/2026, 08:00 horas
Fallo.
9/03/2026, 11:00 horas
LOMAS DE SOTELO, CIUDAD DE MEXICO, A 3 DE FEBRERO DE 2026.
SECCION DE ADQUISICIONES ESPECIALES DIR. GRAL. ADMON.
JEFE DE LA SEC. ADQS. ESPLS.
ESTEBAN ALBERTO SANTIAGO LORENZO
FIRMA ELECTRONICA.
(R.- 572588)
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
SUBDIRECCION DE ADQUISICIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA ELECTRONICA DE CARACTER INTERNACIONAL
BAJO LA COBERTURA DE TRATADOS
De conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se convoca a los
interesados a participar en la Licitación Pública Electrónica de Carácter Internacional bajo la Cobertura de
Tratados No. LA-07-110-007000999-T-111-2026, cuya convocatoria contiene las bases de participación
disponibles para su consulta en Internet: http://comprasmx.buengobierno.gob.mx.
Descripción de la licitación.
“Construcción
y
Equipamiento
de
Cuarteles
Generales en el Valle de México” (Material diverso
responsabilidad de la Dirección General de
Transmisiones).
Volumen a adquirir.
Los detalles se determinan en la propia convocatoria.
Fecha de Publicación en Compras MX.
30/1/2026, 12:00 horas.
Junta de aclaraciones
4/2/2026, 08:00 horas.
Visita a instalaciones.
No hay visita a las instalaciones.
Presentación y Apertura de Proposiciones.
11/2/2026, 09:00 horas.
Fallo.
27/2/2026, 10:00 horas.
LOMAS DE SOTELO, CIUDAD DE MEXICO, A 30 DE ENERO DE 2026.
EL JEFE DE LA SECCION DE ADQUISICIONES DE INFORMATICA
Y TRANSMISIONES DIR. GRAL. ADMON.
TTE. COR. OFTA. ALFREDO GABINO MARTINEZ BAÑOS
FIRMA ELECTRONICA.
(R.- 572572)
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
84
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
SUBDIRECCION DE ADQUISICIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
AVISO DE FALLO
LICITACION PUBLICA ELECTRONICA INTERNACIONAL BAJO LA COBERTURA DE TRATADOS
No. LA-07-110-007000999-T-35-2026
La Subdirección de Adquisiciones de la Dirección General de Administración con domicilio en avenida Industria Militar sin número, esquina con Boulevard Manuel Avila
Camacho, colonia Lomas de Sotelo C.P 11200, alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México, informa que el 12 de enero del 2026 se emitió el fallo del procedimiento de
Licitación Pública Electrónica Internacional Bajo la Cobertura de Tratados No. LA-07-110-007000999-T-35-2026, para la “Adquisición de neumáticos para aeronaves
de la F.A.M.”, donde se adjudicó a los siguientes Licitantes:
No.
Empresa.
Domicilio.
Partidas adjudicadas.
Monto adjudicado
con I.V.A.
1
“Brunton Alliance, S.A. de C.V.”
Calle Pafnuncio Padilla 400, Piso 4, No. 26, Col.:
Ciudad Satélite, Mpio. Naucalpan de Juárez, Edo.
Méx., C.P. 53100.
1, 2, 9, 11, 13, 21, 24 y 26
724,614.88 U.S.D.
2
“Heli Jets Servicios Aeronáuticos, S.A. de C.V.”
Calle 7, Lote 63, No. interior B-3, Col. No
especificada, Mpio. Toluca, Edo. Méx., C.P. 50209.
27
$20,260.28 M.N.
3
"Partes Aéreas Concord S.A."
Av. Santos Dumont 207, Col. Aviación Civil, Alc.
Venustiano Carranza, Cd. Méx., C.P. 15740.
3 a la 5, 7, 8, 10, 14, 20,
23 y 25
355,315.35 U.S.D.
4
“Personas y paquetes por aire S.A. de C.V.”
Av. Américas, piso 6, interior 2, exterior: 1619, Col.
Providencia 1/a Sección, Mpio. Guadalajara, Jal.
C.P. 44630.
12
$3’559,460.00 M.N.
5
“Sarayu Comercial S.A. de C.V.”
Relaciones Exteriores No. 39, Departamento 101,
Col. Federal, Alc. Venustiano Carranza, Cd. Méx
C.P. 15700.
6, 15 a la 19, 22 y 28
62,295.48 U.S.D.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
LOMAS DE SOTELO, CIUDAD DE MEXICO, A 3 DE FEBRERO DE 2026.
EL JEFE DE LA SECCION ADQUISICIONES DE LA F.A.M.
TTE. COR. F.A.A.M.A. E.M. JOSE LEHI TOLEDO CISNEROS
FIRMA ELECTRONICA.
(R.- 572581)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
85
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
COMISION NACIONAL DEL AGUA
SUBDIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
DIRECCION LOCAL COLIMA
RESUMEN DE CONVOCATORIA No. 0001
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se
convoca a los interesados a participar en la licitación pública nacional Nos. LA-16-B00-016B00998-N-1-2026,
cuya Convocatoria contiene los requisitos de participación disponibles en internet: https://upcp-
compranet.buengobierno.gob.mx, o bien, para su consulta, en oficinas de la Dirección Local Colima, sita en
Av. Carlos de la Madrid Béjar sin número, Colonia Centro, Colima, Col., C.P. 28000, Tels. (312) 316-3910
ext. 1130 y 1133; de lunes a viernes, en el horario de 9:00 a 18:00 horas, desde la publicación de la misma en
Compras MX y hasta 6 días naturales antes de la fecha de presentación y apertura de proposiciones.
•
Licitación Pública Nacional No. LA-16-B00-016B00998-N-1-2026
•
Referencia del Expediente de Contratación No. CONAGUA-COL-002-2026-TALL
Descripción de la licitación
Mantenimiento
preventivo
y
correctivo
incluyendo
refacciones
menores
y/o
mayores
de
mecánica
automotriz para los vehículos oficiales de la Comisión
Nacional del Agua, Dirección Local Colima.
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria
Fecha de publicación en Compras Mx
05/02/2026
Junta de aclaraciones
11/02/2026, 11:00 horas
Visita a instalaciones
No aplica
Presentación y apertura de proposiciones
20/02/2026, 11:00 horas
COLIMA, COL., A 5 DE FEBRERO DE 2026.
DIRECTORA LOCAL COLIMA
M.G.I.A. MAYRA ALEJANDRA ZARAGOZA CUEVAS
RUBRICA.
(R.- 572502)
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
DELEGACION ESTATAL ISSSTE BAJA CALIFORNIA
RESUMEN DE CONVOCATORIA A LA LICITACION PRESENCIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, se informa a los interesados en participar en licitaciones públicas que la convocatoria
a la licitación que contiene las bases mediante las cuales se desarrollarán los procedimientos, así como la
descripción de los requisitos de participación y el modelo de contrato específico, se encuentran disponible
para su consulta en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx o bien, en el domicilio de la convocante en:
Calzada CETYS Número 2799 C, Centro Corporativo AELUS, Colonia Rivera, C.P. 21259, Mexicali,
Baja California, teléfono 554-13-65, 554-05-05, los días lunes a viernes del (mes) del año en curso de las 9:00
a 16:00 horas. La publicación en ComprasMX será el día 27 de enero de 2026 y en el D.O.F. tentativamente
será el día 05 de febrero de 2026, de conformidad con lo siguiente:
Licitación
Licitación Pública de Carácter Nacional Número LA-51-GYN-
051GYN030-N-5-2026
Objeto de la Licitación
“SERVICIO DE EXPEDICION, RESERVACION Y ENTREGA DE
PASAJES AEREOS PARA TRASLADO DE PACIENTES ENFERMOS Y
HERIDOS”
Junta de aclaraciones
29/enero/2026, 10:30 horas
Visita a instalaciones
No habrá visitas a instalaciones en el presente procedimiento
Apertura de proposiciones
06/febrero /2026, 11:00 horas
En lo que se refiere al volumen de los arrendamientos y las adquisiciones los detalles se determinan en la
propia convocatoria, mediante el Sistema ComprasMX.
ATENTAMENTE
MEXICALI, B.C., A 27 DE ENERO DE 2026.
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS MATERIALES Y OBRAS
C.P. MARIA ELENA JUAREZ GONZALEZ
RUBRICA.
(R.- 572578)
86
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
SUBDIRECCION DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA NACIONAL ELECTRONICA
De conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se convoca
a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional Electrónica, cuyas Convocatorias que
contienen
las
bases
de
participación
se
encuentran
disponibles
para
consulta
en
Internet:
https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/
LA-51-GYN-051GYN005-N-55-2026
Descripción de la Licitación
PARA LA ADJUDICACION DEL CONTRATO ABIERTO
RELATIVO AL SERVICIO DE RECOLECCION, LAVADO,
PLANCHADO Y ENTREGA DE ROPA HOSPITALARIA Y
QUIRURGICA EN UNIDADES DEL ISSSTE.
Volumen de la Licitación
Se detalla en la Convocatoria
Fecha de publicación en ComprasMX
03/02/2026
Junta de Aclaraciones
12/02/2026 10:00 Horas
Visita a Instalaciones
N/A
Presentación y Apertura de Proposiciones
19/02/2026 10:00 Horas
Fecha de Fallo
20/02/2026 12:00 Horas
FO-CON-07
CIUDAD DE MEXICO, A 30 DE ENERO DE 2026.
SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS
JESSICA RODRIGUEZ CAÑETE
RUBRICA.
(R.- 572576)
PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
SECRETARIA GENERAL
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
DIRECCION DE RECURSOS MATERIALES
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA ELECTRONICA NACIONAL
De conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 35
fracción I, 36, 39 fracción I, 40 y 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
83 de su Reglamento, se convoca a los interesados a participar en la Licitación Pública Electrónica Nacional,
cuya Convocatoria que contiene las bases de participación que se encuentran disponibles para su obtención
en Internet: https://upcp-compranet.buengobierno.gob.mx.
No. de licitación
LA-47-AYI-006AYI999-N-15-2026
Objeto de la licitación
Segunda convocatoria a la Licitación Pública Nacional de
servicios para el SI Servicio Especializado de Seguridad
de la Información
Volumen a adquirir
Servicio
Fecha de publicación en Compras MX
03/02/2026
Fecha y hora de la junta de aclaraciones
05/02/2026, 11:00 hrs.
Fecha y hora para la presentación
y apertura de proposiciones
13/02/2026, 11:00 hrs.
Fecha y hora para emitir el fallo
17/02/2026, 13:00 hrs.
CIUDAD DE MEXICO, A 3 DE FEBRERO DE 2026.
ENCARGADO DE LA DIRECCION DE RECURSOS MATERIALES
LIC. ERIK ALCANTARA RUIZ
RUBRICA.
(R.- 572594)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
87
INSTITUTO NACIONAL DE PSIQUIATRIA
RAMON DE LA FUENTE MUÑIZ
SUBDIRECCION DE SERVICIOS GENERALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, se convoca a los interesados a participar en el procedimiento de Licitación Pública Nacional
número 004-2026, cuya convocatoria contiene las bases mediante las cuales se desarrollará, así como la
descripción de los requisitos de participación y el modelo de contrato específico, se encuentra disponible para
su consulta en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/ o bien en: Las oficinas de la Subdirección de
Servicios Generales ubicadas en la Planta baja del Edificio de Gobierno localizado en Calzada México-
Xochimilco No. 101, colonia San Lorenzo Huipulco, alcaldía Tlalpan, C.P. 14370, Ciudad de México, Teléfono
55-4160-5006 de lunes a viernes del año en curso, de las 10:00 a 17:00 horas.
No. de Licitación
Licitación Pública Nacional número 004-2026 realizada
vía electrónica a través de la Plataforma ComprasMX,
con número de expediente: E-2026-00005827 y número
de procedimiento LA-12-M7F-012M7F002-N-10-2026.
Objeto de la Licitación
Servicio de limpieza integral
Volumen del servicio
Los detalles se determinan en la propia convocatoria.
Fecha de publicación en ComprasMX
05 / 02 / 2026
Visita a instalaciones
09 / 02 / 2026 a las 11:00 horas
Junta de aclaraciones
12 / 02 / 2026 a las 10:00 horas
Presentación y apertura de proposiciones
20 / 02 / 2026 a las 10:00 horas
Evento de fallo
24 / 02 / 2026 a las 12:00 horas
CIUDAD DE MEXICO, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
SUBDIRECTORA DE SERVICIOS GENERALES
C.P. MARIA DE LOURDES RIVERA LANDA
RUBRICA.
(R.- 572568)
018T0K-INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRICIDAD
Y ENERGIAS LIMPIAS
DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES
RESUMEN DE CONVOCATORIA No. 1
LICITACION PUBLICA NACIONAL ELECTRONICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, se convoca a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional número
LA-18-T0K-018T0K001-N-8-2026, cuya convocatoria que contiene las bases de participación están
disponibles para su consulta en Internet: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/ o bien en Reforma
No. 113, Colonia Palmira, C.P. 62490, Cuernavaca, Morelos, teléfono: 777-362-3811, extensión 7469,
de lunes a viernes de las 09:00 a las 16:00 hrs.
Número de Licitación
LA-18-T0K-018T0K001-N-7-2026
Objeto de la licitación
Servicio de vigilancia y seguridad privada del 27 de febrero al
31 de diciembre de 2026.
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria.
Fecha de publicación en Compras MX
03 de febrero 2026
Junta de aclaraciones
11 de febrero 2026, 09:00 horas,
Compras MX; INEEL, edificio 26, 2do piso, ubicado en Reforma
No. 113, Colonia Palmira, C.P. 62490, Cuernavaca, Mor.
Visita a instalaciones
No hay visita a las instalaciones
Presentación y apertura
de proposiciones
19 febrero 2026, 10:00 horas,
Compras MX; INEEL, edificio 26, 2do piso, ubicado en Reforma
No. 113, Colonia Palmira, C.P. 62490, Cuernavaca, Mor.
Fecha y hora de fallo
24 de febrero de 2026 a las 13:00 hrs
CUERNAVACA, MOR., A 3 DE FEBRERO DE 2026.
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES
L.A. OMAR PILEÑO GUTIERREZ
FIRMA ELECTRONICA.
(R.- 572592)
88
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
ALIMENTACION PARA EL BIENESTAR, S.A. DE C.V.
GERENCIA REGIONAL GOLFO
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA NACIONAL
De conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se convoca a los
interesados a participar en la Licitación Pública tipo Nacional de carácter Electrónica número LA-08-VSS-
008VSS016-N-1-2026, cuya Convocatoria contiene las bases de participación, disponibles para consulta en
Internet: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx, o bien, en Avenida Xalapa No. 297 Col. Unidad del
Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, teléfono 55-5229-0700,
extensión 71454, los días de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
Licitación Pública de carácter Nacional tipo Electrónica número LA-08-VSS-008VSS016-N-1-2026
Descripción de la licitación
Licitación Pública de carácter Nacional tipo Electrónica
relativa a la Contratación de la prestación del Servicio de
Seguridad y Vigilancia Intramuros en los Almacenes
Rurales, Centrales y Oficinas Administrativas adscritas a
la Gerencia Regional Golfo de Alimentación para el
Bienestar S.A. de C.V., en el Estado de Veracruz,
correspondiente al ejercicio 2026.
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria.
Fecha de publicación en Compras MX
03/02/2026
Junta de aclaraciones
11/02/2026, 10:00:00 horas.
Presentación y apertura de proposiciones
18/02/2026, 10:00:00 horas.
XALAPA, VER., A 5 DE FEBRERO DE 2026.
ENCARGADO DE LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL GOLFO
LIC. DAVID ENRIQUE MANDUJANO ACOSTA
RUBRICA.
(R.- 572569)
CENTRO DE INVESTIGACION Y ASISTENCIA EN TECNOLOGIA
Y DISEÑO DEL ESTADO DE JALISCO, A.C.
SUBDIRECCION DE RECURSOS MATERIALES
RESUMEN DE CONVOCATORIA
De conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se convoca a los
interesados a participar en la licitación pública electrónica nacional número LA-38-90I-03890I001-N-4-2026,
cuya Convocatoria que contiene las bases de participación disponibles para consulta en Internet:
https://comprasmx.buengobierno.gob.mx o bien en Av. Normalistas No. 800, Colonia Colinas de la Normal,
C.P 44270, Guadalajara, Jalisco, teléfono: 33455200 ext. 1103, los días de lunes a viernes de las 9:00 m a las
16:00 hrs.
Descripción de la licitación
Contratación del Servicio de boletaje aéreo nacional e
internacional para el Centro de Investigación y Asistencia
en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C. 2026
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria
Fecha de publicación en Compras Mx
05/02/2026, 14:00 horas
Junta de aclaraciones
11/02/2026, 09:00 horas
Visita a instalaciones
N/A
Presentación y apertura de proposiciones
19/02/2026, 09:00:00 horas
GUADALAJARA, JAL., A 29 DE ENERO DE 2026.
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL CIATEJ, A.C.
DRA. CITLALLI HAIDE ALZAGA SANCHEZ
RUBRICA.
(R.- 572557)
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
89
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD
DIRECCION DE ADMINISTRACION
SUBDIRECCION DE CONTRATACION Y SERVICIOS
COORDINACION DE CONTRATACIONES DE OBRA Y SERVICIOS RELACIONADOS
GERENCIA DE CONTRATACIONES DE OBRA
CONVOCATORIA AL CONCURSO ABIERTO DE CARACTER INTERNACIONAL
NUMERO CFE-0004-CACOA-0001-2026
Con fundamento en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en apego a la Disposición 72 de las “Disposiciones Generales en
Materia de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Ejecución de Obras de la Comisión Federal de Electricidad y sus Empresas
Productivas Subsidiarias”, la Gerencia de Contrataciones de Obra, convoca a los interesados a participar en el Concurso Abierto de Carácter Internacional
Número CFE-0004-CACOA-0001-2026, para la contratación del proyecto 362 SE Refuerzo de la Red de la Zona Piedras Negras (segunda convocatoria).
Los interesados podrán consultar el Pliego de Requisitos y Registrar su interés en participar a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
(Micrositio de Concursos) en la dirección electrónica: http://msc.cfe.mx/aplicaciones/NCFE/concursos.
El procedimiento de contratación se llevará a cabo con la siguiente programación:
Visita al Sitio de los trabajos:
Se efectuará a las 08:30 horas, el día 10 de febrero de 2026, siendo el punto de reunión en la Subestación Nava ubicada
en Carretera Federal No. 57 km 203, en el municipio de Nava Coahuila.
Sesión de aclaraciones:
13 de febrero de 2026
11:00 horas
Los citados actos se llevarán a cabo a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
(Micrositio de Concursos)
Presentación de Ofertas y
Apertura de Ofertas Técnicas:
13 de marzo de 2026
10:00 horas
Apertura de Ofertas Económicas:
23 de marzo de 2026
12:00 horas
Acto de Fallo:
27 de marzo de 2026
14:00 horas
El Area Contratante que publica la presente convocatoria es la Gerencia de Contrataciones de Obra de la CFE, con domicilio en Río Mississippi, número 71, 1er Piso,
Colonia Cuauhtémoc, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06500, Ciudad de México. El personal de contacto es el C.P. Antonio González Barrascout, Gerente y el
Mtro. Héctor Omar Leal Nava, Jefe de Departamento, con correo electrónico omar.leal@cfe.mx
ATENTAMENTE
CIUDAD DE MEXICO, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
AGENTE CONTRATANTE No. O1A0401
MTRO. HECTOR OMAR LEAL NAVA
RUBRICA.
(R.- 572586)
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
90
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD
COORDINACION REGIONAL DE PRODUCCION SURESTE
CONVOCATORIA
Con fundamento en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80 y 82 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en las
disposiciones 2, fracción II, 30 fracción I, inciso b), 31, 37 fracción I de las Disposiciones Generales en Materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de
servicios y ejecución de obras de la CFE, se hace saber a los interesados la publicación de las Convocatorias al Concurso Abierto Internacional Bajo la Cobertura
de los Tratados de Libre Comercio, de conformidad con lo siguiente:
Número del Concurso:
CFE-0900-CASAT-0002-2026
CFE-0900-CASAT-0003-2026
Descripción del concurso:
Limpieza química de generadores de vapor de las
Unidades 1 y 2 de la Central Termoeléctrica Presidente
Adolfo López Mateos
Actualización del sistema de control distribuido de la Central
Ciclo Combinado Poza Rica
Fecha de publicación Micrositio de
Concursos de CFE:
05/02/2026
05/02/2026
Visita al Sitio
06/02/2026, 10:00 hrs
NA
Sesión de Aclaraciones:
10/02/2026, 09:00 hrs
12/02/2026, 09:00 hrs
Límite para presentación de ofertas:
19/02/2026, 08:00 hrs
17/03/2026, 08:00 hrs
Apertura Técnica:
19/02/2026, 08:00 hrs
17/03/2026, 08:00 hrs
Apertura Económica:
24/02/2026, 10:00 hrs
24/03/2026, 09:00 hrs
Fallo
02/03/2026, 10:00 hrs
31/03/2026, 10:00 hrs
El Area Contratante que pública las presentes convocatorias es la Coordinación Regional de Producción Sureste, con clave 0900, a través del Departamento
Regional de Abastecimientos, cuyo contacto es: LMNI. Issis América Espino Ramírez, Jefa Departamento Regional de Abastecimientos E.F. de la Sede de la
Coordinación Regional de Producción Sureste con Clave de Agente Contratante A190001, con domicilio en el Km. 7.5 Carretera Veracruz-Medellín, Dos Bocas,
Veracruz, C.P. 94271, teléfono 2299898595, extensión: 77380 y 77382, con el correo electrónico: issis.espino@cfe.mx.
CIUDAD DE VERACRUZ, VER., A 5 DE FEBRERO DE 2026.
JEFA DEL DEPARTAMENTO REGIONAL DE ABASTECIMIENTOS E.F.
LMNI. ISSIS AMERICA ESPINO RAMIREZ
FIRMA ELECTRONICA.
(R.- 572571)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
91
CFE COORDINACION REGIONAL DE PRODUCCION OCCIDENTE
RESUMEN DE CONVOCATORIA
CONCURSO ABIERTO INTERNACIONAL BAJO LA COBERTURA DE LOS TRATADOS
NUMERO CFE-0500-CAAAT-0001-2026
De conformidad con las Disposiciones Generales en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación
de servicios y ejecución de obras de la Comisión Federal de Electricidad y sus Empresas Productivas
Subsidiarias, se convoca a los interesados a participar en el Concurso Abierto Internacional Bajo la Cobertura
de los Tratados número CFE-0500-CAAAT-0001-2026, cuya Convocatoria que contiene las bases de
participación se encuentran disponibles para consulta en Internet, en el Micrositio de Concursos de la CFE, en
la siguiente liga: https://msc.cfe.mx/Aplicaciones/NCFE/concursos/, o bien en la Oficina Regional Compras,
ubicada en Gabriele D’Annunzio 5001 Col. Jardines Vallarta, C.P. 45020, Zapopan, Jalisco.
Número de concurso
CFE-0500-CAAAT-0001-2026
Objeto del concurso
Adquisición,
instalación,
puesta
en
servicio
y
capacitación del sistema de control EHC Unidad 2 de la
C.T. Pdte. Plutarco Elías Calles.
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria.
Fecha de publicación
05 de febrero de 2026.
Visita al sitio
19 de febrero de 2026 a las 10:00 horas.
Sesión de aclaración
23 de febrero de 2026 a las 11:30 horas.
Presentación y apertura de Ofertas Técnicas
18 de marzo de 2026 a las 11:15 horas.
Presentación y apertura de Ofertas
Económicas
24 de marzo de 2026 a las 09:00 horas.
Fallo
27 de marzo de 2026 a las 12:00 horas.
ATENTAMENTE
ZAPOPAN, JALISCO, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
JEFA OFICINA REGIONAL DE COMPRAS
LIC. PERLA FABIOLA BALCAZAR MORALES
FIRMA ELECTRONICA.
(R.- 572575)
BANCO DE MEXICO
RESUMEN DE LA CONVOCATORIA A LA LICITACION PUBLICA NACIONAL EN MATERIA DE OBRA
INMOBILIARIA No. BM-SAIG-CO-26-0007-1
Banco de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 57 y 62, fracción IV de la Ley del Banco de México, en las Normas
del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, en la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en las demás disposiciones aplicables, convoca a
todos los interesados a participar en la LICITACION PUBLICA NACIONAL EN MATERIA DE OBRA
INMOBILIARIA No. BM-SAIG-CO-26-0007-1, para la realización de la obra relativa a la adecuación de
instalaciones para flujo pluvial en la Planta Complementaria, incluyendo el suministro de los bienes, así como
de los materiales e insumos que se requieran para su realización. El volumen de obra materia de licitación es
el que se señala en los anexos de la convocatoria.
Las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento son las indicadas a continuación:
a) Visita al sitio de la obra: 09 de febrero de 2026.
b) Respuesta a las solicitudes de aclaración a la licitación: 16 de febrero de 2026.
c) Acto de presentación y apertura de proposiciones: 23 de febrero de 2026.
d) Comunicación del fallo: A más tardar el 25 de marzo de 2026.
La convocatoria respectiva, fue publicada el día 03 de febrero de 2026, en el Portal de Contrataciones Banxico
(POC Banxico) ubicado en la página de internet del Banco: https://www.banxico.org.mx/PortalProveedores/.
CIUDAD DE MEXICO, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
BANCO DE MEXICO
SUBGERENTE DE ABASTECIMIENTO
DE INMUEBLES Y GENERALES
LIC. ISMAEL VELAZQUEZ TORRES
FIRMA ELECTRONICA.
ANALISTA DE
LICITACIONES
ASHLEY MICHELLE ZAPATA ALMARAZ
FIRMA ELECTRONICA.
Firmado electrónicamente con fundamento en los artículos 8, párrafos primero, segundo y tercero, 10, 27 Bis,
fracción I, y demás aplicables del Reglamento Interior del Banco de México; Segundo, fracción VIII, del
Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, así como 2, fracción IX, y 7,
primer párrafo, de las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados
con la misma. 2026, Año de Margarita Maza Parada.
(R.- 572573)
92
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO
RESUMEN DE CONVOCATORIA
De conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los
artículos 35 fracción I, 36, 37, 39 fracción I, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, se informa a los interesados a participar en licitaciones públicas, que la
convocatoria a la licitación que contiene las bases mediante las cuales se desarrollará el procedimiento, así
como la descripción de los requisitos de participación y el modelo del contrato, se encuentran disponible para
su consulta en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/ o bien, en el domicilio de la convocante en: calle
Cuauhtémoc número 225 Norte, zona centro, código postal 34000, Durango, Dgo., teléfono: 618 1 37 70 20,
en días hábiles de lunes a viernes con horario 09:00 a 14:00 horas y cuya información relevante es:
Carácter, medio y No. de licitación
Licitación Pública Nacional Electrónica
No. LA-69-Q55-910006991-N-19-2026
Objeto de la licitación
Servicio de Aseguramiento del Parque Vehicular de
Servicios de Salud de Durango
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria
Fecha de publicación en CompraNet
05/02/2026
Junta de aclaraciones
10/02/2026, 9:00 horas
Visita a instalaciones
No aplica
Presentación y apertura de proposiciones
20/02/2026, 10:00 horas
Fallo
25/02/2026, 14:00 horas
DURANGO, DGO., A 5 DE FEBRERO DE 2026.
SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO
DR. MOISES NAJERA TORRES
RUBRICA.
(R.- 572574)
SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO
RESUMEN DE CONVOCATORIA
De conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los
artículos 35 fracción I, 36, 37, 39 fracción I, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, se informa a los interesados a participar en licitaciones públicas, que la
convocatoria a la licitación que contiene las bases mediante las cuales se desarrollará el procedimiento, así
como la descripción de los requisitos de participación y el modelo del contrato, se encuentran disponible para
su consulta en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/ o bien, en el domicilio de la convocante en: calle
Cuauhtémoc número 225 Norte, zona centro, código postal 34000, Durango, Dgo., teléfono: 618 1 37 70 20,
en días hábiles de lunes a viernes con horario 09:00 a 14:00 horas y cuya información relevante es:
Carácter, medio y No. de licitación
Licitación Pública Nacional Electrónica
No. LA-69-Q55-910006991-N-20-2026
Objeto de la licitación
Contratación para la prestación del Servicio de Seguro de
Vida Institucional
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria
Fecha de publicación en CompraNet
05/02/2026
Junta de aclaraciones
11/02/2026, 9:00 horas
Visita a instalaciones
No aplica
Presentación y apertura de proposiciones
20/02/2026, 13:00 horas
Fallo
26/02/2026, 14:00 horas
DURANGO, DGO., A 5 DE FEBRERO DE 2026.
SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO
DR. MOISES NAJERA TORRES
RUBRICA.
(R.- 572577)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
93
SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO
RESUMEN DE CONVOCATORIA
De conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los
artículos 35 fracción I, 36, 37, 39 fracción I, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, se informa a los interesados a participar en licitaciones públicas, que la
convocatoria a la licitación que contiene las bases mediante las cuales se desarrollará el procedimiento, así
como la descripción de los requisitos de participación y el modelo del contrato, se encuentran disponible para
su consulta en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/ o bien, en el domicilio de la convocante en: calle
Cuauhtémoc número 225 Norte, zona centro, código postal 34000, Durango, Dgo., teléfono: 618 1 37 70 20,
en días hábiles de lunes a viernes con horario 09:00 a 14:00 horas y cuya información relevante es:
Carácter, medio y No. de licitación
Licitación Pública Nacional Electrónica
No. LA-69-Q55-910006991-N-21-2026
Objeto de la licitación
Adquisición de Combustible para el Parque Vehicular de
Servicios de Salud de Durango
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria
Fecha de publicación en CompraNet
05/02/2026
Junta de aclaraciones
12/02/2026, 9:00 horas
Visita a instalaciones
No aplica
Presentación y apertura de proposiciones
23/02/2026, 10:00 horas
Fallo
27/02/2026, 14:00 horas
DURANGO, DGO., A 5 DE FEBRERO DE 2026.
SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO
DR. MOISES NAJERA TORRES
RUBRICA.
(R.- 572580)
AVISO
Se informan los requisitos para publicar documentos en el Diario Oficial de la Federación:
•
Escrito dirigido al Coordinador del Diario Oficial de la Federación, solicitando la publicación del
documento, fundando su petición conforme a la normatividad aplicable, en original y dos copias.
•
Documento a publicar en papel membretado que contenga lugar y fecha de expedición, cargo, nombre y
firma autógrafa de la autoridad emisora, sin alteraciones, en original y dos copias legibles.
•
Versión electrónica del documento a publicar, en formato word contenida en un solo archivo,
correctamente identificado.
•
Comprobante de Recibo Bancario de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales
realizado ante cualquier institución bancaria o vía internet mediante el esquema de pago electrónico
e5cinco del SAT, con la clave de referencia 014001743 y la cadena de la dependencia 22010010000000.
El pago deberá realizarse invariablemente a nombre del solicitante de la publicación, en caso de
personas físicas y a nombre del ente público u organización, en caso de personas morales, en original
y copia simple.
Consideraciones Adicionales:
1.
En caso de documentos a publicar emitidos en representación de personas morales, se deberán
presentar los siguientes documentos en original y copia, para cotejo y resguardo en el DOF:
•
Acta constitutiva de la persona moral solicitante.
•
Instrumento público mediante el cual quien suscribe el documento a publicar y la solicitud
acredite su cualidad de representante de la empresa.
•
Instrumento público mediante el cual quien realiza el trámite acredite su cualidad de apoderado o
representante de la empresa para efectos de solicitud de publicación de documentos en el DOF.
2.
Los pagos por concepto de derecho de publicación únicamente son vigentes durante el ejercicio
fiscal en que fueron generados, por lo que no podrán presentarse comprobantes de pago realizados
en 2025 o anteriores para solicitar la prestación de un servicio en 2026.
3.
No se aceptarán recibos bancarios ilegibles; con anotaciones o alteraciones; con pegamento o cinta
adhesiva; cortados o rotos; pegados en hojas adicionales; perforados; con sellos diferentes a los de
las instituciones bancarias.
4.
Todos los documentos originales, entregados al DOF, quedarán resguardados en sus archivos.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
94
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
EL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MORELIA,
MICHOACAN; A TRAVES DEL ORGANISMO OPERADOR
DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO
Y SANEAMIENTO DE MORELIA
CONVOCA A LA LICITACION PUBLICA NACIONAL
De conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos
111, 112, 113, 123, y 129 fracción de la Constitución Política del Estado de Michoacán; los artículos 1, 5, 7, 9,
13, 32, 37, 57, 66, 67, 71, 72 y 73 del Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Morelia,
Michoacán, el artículo 54 fracción I y XI de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de
Michoacán de Ocampo y los artículos 3º fracciones II, XIX y XXIII, 4º fracción II y 16º fracción III, del Decreto
de creación del Organismo Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, en lo
sucesivo OOAPAS, convoca a los interesados a participar y a presentar propuestas para la adjudicación del
contrato de Servicios referente a lo siguiente.
LICITACION No.
OOAPAS/MORELIA/01/2026
DESCRIPCION
ARRENDAMIENTO DE CAMIONES PIPA DE 10,000 Y 20,000 LTS DE
CAPACIDAD PARA APOYO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LA
POBLACION DE MORELIA.
VENTA DE BASES:
DEL 05 AL 13 DE
FEBRERO DEL 2026
JUNTA DE
ACLARACIONES:
EL DIA 12 DE FEBRERO
DEL 2026
A LAS 11:00 HRS.
APERTURA DE
PROPOSICIONES
TECNICA Y ECONOMICA:
EL DIA 20 DE FEBRERO
DEL 2026
A LAS 10:00 HRS.
FALLO DE
ADJUDICACION:
EL DIA 25 DE
FEBRERO DEL 2026
A LAS 13:00 HRS.
PAGO DE BASES:
EN VENTANILLAS OFICIALES DEL OOAPAS.
POR MEDIO DE EFECTIVO, TARJETA DE DEBITO, TARJETA DE CREDITO,
CHEQUE DE CAJA O CHEQUE CERTIFICADO A FAVOR DEL ORGANISMO
OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE
MORELIA.
POR MEDIO DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA
EL COSTO DE LAS BASES DE LA LICITACION DEBERA DEPOSITARSE
EN LA CUENTA VIRTUAL 6506-4612837 EN CUALQUIER SUCURSAL DEL
BANCO BANAMEX O POR TRANSFERENCIA ELECTRONICA A LA CUENTA
CLABE 002561650646128372 DEL BANCO BANAMEX, A FAVOR DEL
ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO DE MORELIA, A MAS TARDAR EL DIA 13 DE FEBRERO DEL
2026 A LAS 14:30 HRS.
SIENDO RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS LICITANTES OBTENER
LAS BASES DE LICITACION OPORTUNAMENTE DURANTE EL PERIODO
ESTABLECIDO, “EL PAGO NO ES REEMBOLSABLE”.
ENTREGA DE
BASES:
EN LA OFICINA DE LICITACIONES, UBICADA EN LA CALLE MARTIR DE
MERIDA SIN NUMERO, ESQUINA CON MAYAPAN, COLONIA JESUS ROMERO
FLORES, DE MORELIA, MICHOACAN; TELEFONO 443 1132200 EXTENSION
2232, DE LUNES A VIERNES EN EL HORARIO DE 9:00 A 14:30 HRS.
LUGAR DE JUNTA
DE ACLARACIONES
Y APERTURA DE
PROPOSICIONES:
EN LA SALA DE LICITACIONES, UBICADA EN LA CALLE MARTIR DE MERIDA
SIN NUMERO, ESQUINA CON MAYAPAN, COLONIA FELIPE CARRILLO
PUERTO C.P. 58127, DE MORELIA, MICHOACAN.
COSTO DE LAS
BASES:
$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) I.V.A INCLUIDO.
FECHA LIMITE DE
INSCRIPCION:
EL DIA 13 DE FEBRERO DEL 2026
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
95
Los requisitos para participar, así como su suscripción y toda la información relativa a la misma, las bases de
licitación estarán disponibles para su consulta y venta en las Oficinas que ocupa la Sala de Licitaciones del
OOAPAS, ubicadas en la Calle Mártir de Mérida sin número, esquina con Mayapán, Colonia Jesús Romero
Flores, de Morelia, Michoacán; teléfono 4431132200 extensión 2231 y 2232, los días de lunes a viernes del
año en curso de las 9:00 a 14:30 horas.
1.
Sólo podrán participar en la licitación personas Físicas o Morales de Nacionalidad Mexicana.
2.
El pago de los servicios se efectuará en Moneda Nacional, mediante la presentación de las facturas
debidamente requisitadas conforme a las disposiciones Fiscales Federales vigentes.
3.
Los trámites se realizarán en apego a las bases de licitación y lo dispuesto en el Reglamento de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Relacionados con Bienes
Muebles e Inmuebles del Municipio de Morelia y demás disposiciones legales y administrativas aplicables
del Derecho Mexicano
4.
Las personas Físicas o Morales que deseen participar en la presente licitación, deberán acatar
irrestrictamente las disposiciones y lineamientos que al efecto dicte el OOAPAS, en la asignación del
contrato.
5.
De mediar controversia alguna, se privilegiará el interés público sobre el particular
6.
Para el caso del pago realizado mediante transferencia electrónica se deberá enviar el comprobante de
pago, así como la indicación del número y nombre de licitación a los correos electrónicos,
cobranza@ooapas.gob.mx, y concursos@ooapas.gob.mx a más tardar el día y hora señalado como límite
de inscripción.
ATENTAMENTE
MORELIA, MICHOACAN, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL COMITE DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,
ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACION DE SERVICIOS RELACIONADOS
CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL OOAPAS
C. ADOLFO TORRES RAMIREZ
RUBRICA.
(R.- 572570)
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA NACIONAL ELECTRONICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, se informa a los interesados en participar en licitaciones públicas que la convocatoria a la
licitación que contiene las bases mediante las cuales se desarrollará el procedimiento, así como la descripción
de los requisitos de participación y el modelo de contrato específico, se encuentra disponible para su consulta
en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/sitiopublico/#/, cuya información relevante es:
Carácter, medio y No. de Licitación
LA-80-U95-921048994-N-1-2026
Objeto de la Licitación
Servicio integral de limpieza para la Universidad
Tecnológica de Puebla
Volumen a adquirir
Los
detalles
se
determinan
en
la
propia
convocatoria
Fecha de publicación en la página
de la plataforma Compras MX
05/02/2026
Fecha y hora para realizar la visita a instalaciones
06/02/2026, 10:00:00 a.m. INSTALACIONES UTP
Fecha y hora para celebrar
la junta de aclaraciones
10/02/2026, 13:00:00 p. m.
Fecha y hora para realizar la presentación
y apertura de proposiciones
19/02/2026, 10:00:00 a. m.
Fecha y hora para emitir el fallo
23/02/2026, 18:00:00 p. m.
H. PUEBLA DE ZARAGOZA, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
MTRO. HIGINIO FLORES ZAVALETA
RUBRICA.
(R.- 572584)
96
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA NACIONAL ELECTRONICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, se informa a los interesados en participar en licitaciones públicas que la convocatoria a la
licitación que contiene las bases mediante las cuales se desarrollará el procedimiento, así como la descripción
de los requisitos de participación y el modelo de contrato específico, se encuentra disponible para su consulta
en: https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/sitiopublico/#/, cuya información relevante es:
Carácter, medio y No. de Licitación
LA-80-U95-921048994-N-2-2026
Objeto de la Licitación
Servicio de internet dedicado simétrico y telefonía VOIP
para la Universidad Tecnológica de Puebla
Volumen a adquirir
Los detalles se determinan en la propia convocatoria
Fecha de publicación en la página
de la plataforma Compras MX
05/02/2026
Fecha y hora para realizar
la visita a instalaciones
06/02/2026, 10:00:00 a.m. INSTALACIONES UTP
Fecha y hora para celebrar
la junta de aclaraciones
10/02/2026, 13:00:00 p. m.
Fecha y hora para realizar la presentación
y apertura de proposiciones
18/02/2026, 10:00:00 a. m.
Fecha y hora para emitir el fallo
20/02/2026, 18:00:00 p. m.
H. PUEBLA DE ZARAGOZA, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION
Y FINANZAS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
MTRO. HIGINIO FLORES ZAVALETA
RUBRICA.
(R.- 572583)
OOMAPAS DE CAJEME
085H90 – CAJEME
RESUMEN DE CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA NACIONAL ELECTRONICA
De conformidad con la LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR
PUBLICO, se convoca a los interesados a participar en la LICITACION PUBLICA ELECTRONICA DE
CARACTER NACIONAL número LA-85-H90-826018993-N-1-2026, cuya Convocatoria que contiene las
bases
de
participación
se
encuentran
disponibles
para
consulta
en
Internet,
en
la
página:
https://comprasmx.buengobierno.gob.mx/sitiopublico/#/ o bien en las oficinas del OOMAPAS DE
CAJEME, sita en Calle Sinaloa Número 150, Colonia Centro, C.P. 85000, Cajeme, Sonora, teléfono: (644)
410-8383 ext. 177, de lunes a viernes en días hábiles de 08:00 a 15:00 horas.
No. de Licitación
LA-85-H90-826018993-N-1-2026
Objeto de la Licitación
Adquisición de cloro gas 907 kg, según requerimientos del
Oomapas de Cajeme, correspondientes al periodo 2026
Volumen por adquirir
Se detalla en la Convocatoria
Fecha de publicación D.O.F.
05 de Febrero de 2026
Fecha de publicación en Compras MX
28 de Enero de 2026
Visita a las Instalaciones
No se requieren visitas
Junta de aclaraciones
05 de Febrero de 2026 a las 10:00 horas
Presentación y apertura de proposiciones
13 de Febrero de 2026 a las 10:00 horas
Fallo
17 de Febrero de 2026 a las 12:00 horas
CAJEME, SONORA, A 5 DE FEBRERO DE 2026.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO
C.P. OMAR ACOSTA SEPULVEDA
RUBRICA.
(R.- 572585)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
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SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado
Hermosillo, Sonora
EDICTOS
Nombre del quejoso:
Dunor Energía, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable,
por conducto de su representante Daniel Acosta Toledo.
Terceros interesados.
Candelario Ibarra Machado y Gabriel Horacio Llanes Gutiérrez.
Juicio de Amparo 1327/2025
Dunor Energía, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto
de su representante Daniel Acosta Toledo. Contra actos del Presidente de la Junta Especial
de Conciliación y Arbitraje de Guaymas, Sonora, y otras autoridades.
Reclamaron en lo esencial: la notificación del laudo, así como todo lo actuado dentro del juicio laboral
179/2019, del índice de la junta responsable.
En atención a que CANDELARIO IBARRA MACHADO Y GABRIEL HORACIO LLANES GUTIÉRREZ,
tienen el carácter de Terceros Interesados en el amparo, y se desconoce el domicilio en que pueda efectuarse
la primera notificación, con fundamento en los artículos 30, fracción II de la Ley de Amparo, y 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se ordenó notificarle el emplazamiento, por
edictos que se publicaran por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico el imparcial, de Hermosillo, Sonora, y requerirlo para que, en el plazo de treinta días contados a
partir de la última publicación, se apersone al juicio de amparo y señale domicilio cierto en esta ciudad de
Hermosillo, Sonora, donde oír notificaciones, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo señalado, por sí,
por apoderado, o por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en su ausencia, y las ulteriores
notificaciones, aún aquellas de carácter personal se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que
no deben ser personales, esto por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en términos de la
fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo.
Atentamente
Hermosillo, Sonora, a 12 de diciembre de 2025.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora
Licenciado Francisco Rocha Elizalde
Rúbrica.
(R.- 572098)
98
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A TODA PERSONA QUE TENGA UN DERECHO SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 8/2025-IV, JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y ESPECIALIZADO EN
JUICIOS ORALES MERCANTILES EN EL PRIMER CIRCUITO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En el juicio de extinción de dominio 8/2025-IV, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, licenciada Ana Lilia Osorno Arroyo, ordenó en proveído de
cinco de marzo de dos mil veinticinco, emplazar por medio de edictos a toda persona afectada que considere
tener interés jurídico sobre los numerarios materia de la acción de extinción de dominio, mismos que deberán
publicarse por tres veces consecutivas tanto en el Diario Oficial de la Federación, el Boletín Oficial del
Estado de Tamaulipas y por internet en la página de la Fiscalía General de la República, para hacerles
saber que cuentan con el plazo de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de que surta efectos la
publicación del último edicto, a fin de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y
expresar lo que a su derecho convenga, quedando a su disposición copia de la demanda y anexos en la
secretaría de este juzgado.
Asimismo, se hace constar que las partes en el juicio son:
Actora: Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia
de Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional en la Fiscalía
General de la República.
Demandados: Aurelio Badillo Maldonado, Erinh Jabier Zapara Zelaya, José Jesús Morgado Hernández,
Juan Carlos Martínez Ambriz, Martín Eduardo Vázquez Villa, Noé Abrajan de la Luz, Roque Cruz Fuentes,
William Espejo Arellano y Yann Carlos González Silva.
Persona afectada: Se desconoce si existe alguna persona afectada.
Las prestaciones sobre las cuales se ejerce la acción de extinción de dominio son:
A) La declaración judicial de que es procedente la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes
objeto de la presente acción, consistentes en:
1.
La cantidad de $217,067.00 (doscientos diecisiete mil sesenta y siete pesos 00/100 moneda
nacional).
2.
La cantidad de $193,330.00 (ciento noventa y tres mil trescientos treinta pesos 00/100
moneda nacional).
3.
La cantidad de USD 22,740.00 (veintidós mil setecientos cuarenta dólares 00/100 moneda
en curso legal de los Estados Unidos de América).
B) La declaración judicial de extinción de dominio en favor del gobierno federal, consistente en la pérdida
de los derechos de propiedad y/o posesión de los bienes referidos.
C) Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en
el presente asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para los efectos
legales conducentes.
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
David Asdrival Villa Camacho
Rúbrica.
(E.- 000871)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
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Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Juicio de Extinción de Dominio 2/2026
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN O EN LA GACETA O EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO; Y, POR INTERNET, EN LA
PÁGINA DE LA FISCALÍA.
E D I C T O
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INSERTO: “Se comunica a toda persona titular (demandada) o afectada que considere tener interés
jurídico sobre el bien mueble materia de la acción de extinción de dominio, que en este Juzgado Sexto de
Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializada en
Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, mediante proveído de
seis de enero de dos mil veintiséis, se admitió a trámite la demanda de extinción de dominio promovida por
Olivia Deniz Méndez Santos, Yazmín Alejandra Ángeles Yáñez, Karla Durán Díaz y José Alfredo Rivera
Ramírez, Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritas a la Fiscalía Especial en Materia de
Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional de la Fiscalía General de
la República, en contra de cualquier persona que aduzca tener la titularidad o un derecho sobre el bien
mueble materia del presente juicio (demandada), asimismo; señalando como persona afectada a cualquier
persona que tenga un derecho sobre el bien mueble objeto de la acción de extinción de dominio; se registró
con el número 2/2026, en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la
parte actora), cuyas pretensiones, son: la declaración judicial de que es procedente la acción de extinción de
dominio respecto del vehículo objeto de la presente acción, identificado como: Vehículo tipo marca
Kenworth, tipo Torton, modelo 2021, color blanco, con número de serie 3BKHHY8XOMF321304 y con
placas de circulación 89EA9Y para el Servicio Público Federal; la declaración judicial de extinción de
dominio en favor del Gobierno Federal, consistente en la pérdida de los derechos de propiedad y/o posesión
que ostenta la parte demandada sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño o quien se
ostente o comporte como tal, derivado de la Extinción de Dominio del vehículo, descrito en la prestación
precedente; y, como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a
dictarse en el presente asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para
los efectos legales conducentes. Asimismo, en cumplimiento a los autos de SEIS Y VEINTE DE ENERO DE
DOS MIL VEINTISÉIS, con fundamento en los artículos 86 y 193, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio,
se ordena el emplazamiento al presente juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que tenga un
derecho sobre el vehículo objeto de la acción de extinción de dominio (demandada), así como a
cualquier persona afectada que tenga un derecho sobre el bien mueble objeto de la acción de
extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, los cuales deberán
publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro; y, por Internet, en la página de la Fiscalía; y,
por Internet, en la página de la Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la
demanda y del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a la demandada,
así como a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el bien materia de la acción de
extinción de dominio; quien deberá comparecer ante este Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales
Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, ubicado en Edificio sede del
Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina No. 2, Colonia del Parque, Alcaldía
Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles
siguientes, contado a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de
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DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.---
COPIAS DE TRASLADO. Se hace del conocimiento de la demandada, así como a toda persona afectada,
que las copias de traslado correspondientes quedan a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.---.
ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una reproducción sucinta del auto que
admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento ordenado en el presente acuerdo-
-- (...) PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, la parte actora,
deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por, medio de edicto, a la demandada (incierta), así como
a cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien objeto de la acción de extinción de dominio, en razón
de los efectos universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el portal de internet que
para el efecto ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de internet
http://www.gob.mx/fgr.
Finalmente, se comunica a la parte demandada y la persona afectada, que en caso de tener domicilio en
alguna otra entidad federativa, se deja a su disposición el directorio de delegaciones del Instituto Federal de
Defensoría Pública, visible en la página:
https://www.ifdp.cjf.gob.mx/paginas/subInstituto.htm?pageName=informacion%2Fdelegaciones.htm
Lo anterior, para que en caso de así requerirlo, acudan a solicitar el servicio de asesoría jurídica.
(…)”
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Karin Marín Jasso
Rúbrica.
(E.- 000872)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA O PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Y EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
Se comunica a las personas que tengan derecho sobre el inmueble ubicado en: Calle 11 Oriente, S/N, de
la Población de San Antonio Atotonilco, perteneciente al municipio de Ixtacuixtla de Mariano de Matamoros,
Tlaxcala, sobre un acceso al poniente de la Calle 11 Oriente, con coordenadas geográficas latitud 19°22'02.8"
Norte y de longitud 98°27'38.6" Oeste, lo siguiente:
Que en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la
República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede
en la Ciudad de México, se radicó el expediente relativo al Juicio de Extinción de Dominio 39/2025,
promovido por los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia
de Extinción de Dominio, dela Fiscalía General de la República, en contra de José Luis Hernández García y
Fidel Hernández Ramírez, con el carácter de codemandados, por considerar que del bien no se acreditó su
legitima procedencia.
Las personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble señalado, deberán presentarse ante este
Juzgado de Distrito, ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo
Molina número dos, acceso once, nivel de plaza, colonia del Parque, código postal 15960, Ciudad de México,
dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del último edicto,
a acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
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Se hace de su conocimiento que se concedió la medida cautelar de ratificación de aseguramiento
precautorio del inmueble afecto.
Expedido en nueve tantos en la Ciudad de México, el uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
María Guadalupe Salcedo Prado
Rúbrica.
(E.- 000870)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México
Naucalpan de Juárez
EDICTO
En cumplimiento a lo ordenado por auto de once de diciembre de dos mil veinticinco, dictado en el juicio
de amparo 1018/2025-VI, promovido por Arturo Jaramillo Cepeda, por propio derecho y en su carácter de
albacea de la sucesión a bienes de Francisco Javier Jaramillo Cuellar y/o Javier Jaramillo Cuellar, contra
actos del Juez Quinto Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México;
se emplaza por esta vía a la tercera interesada Sandra Roxana Huezo Gallareta, a efecto de que
comparezca al juicio de amparo antes referido que se tramita en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, dentro del término de treinta días, contados a partir del
día siguiente de la última publicación, apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán
por lista que se publica en los estrados de este órgano de control constitucional, en términos de lo dispuesto
en la fracción III, del artículo 26, de la Ley de Amparo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 315 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Naucalpan de Juárez, Estado de México, ocho de enero de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México
Licenciado Ángel Abinadí Arreola Yáñez
Rúbrica.
(R.- 572247)
AVISOS GENERALES
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
PUBLICACIÓN DE SANCIÓN
El diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, en el expediente administrativo número
DGSP/DELC/PAS/071/2025, que obra en los archivos de la Dirección General de Seguridad Privada, se
impuso a la prestadora de servicios de seguridad privada ESTRATEGIA EN PROTECCIÓN Y CUSTODIA
G&S, S.A. DE C.V., con número de Registro Federal Permanente DGSP/030-19/3776 y domicilio ubicado en
TULIPANES NÚM. 11, COL. VALLE HERMOSO, C.P. 54010, TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO,
las siguientes sanciones:
1) AMONESTACIÓN con difusión pública en la página de internet de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, prevista en el artículo 42 fracción I de la Ley Federal de Seguridad Privada y 60
fracción I de su Reglamento y 2) MULTA de mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), prevista en el
artículo 42 fracción II de la Ley Federal de Seguridad Privada, vigentes en el año de la comisión de la
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DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
infracción (2025), consistente en $ 113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), dando un total de $ 113,140
(ciento trece mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en la Ley para
determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización y el artículo 42 fracciones I y II de la Ley Federal
de Seguridad Privada. Lo anterior, porque omitió proporcionar al personal verificador el listado electrónico de
cada servicio que realizó o prestó dentro del periodo comprendido del veintidós de julio de dos mil veinticuatro
al momento de la visita de verificación; omitió registrar el alta de 01 (un) elemento administrativo sin embargo
durante el desahogo del presente Procedimiento Administrativo Sancionador logró subsanar dicha
observación; omitió registrar la baja de 01 (un) elemento operativo; omitió registrar el alta de 18 (dieciocho)
elementos operativos; omitió contar con el personal operativo necesario para prestar los servicios de
seguridad privada, lo anterior debido a que cuenta con la autorización de Seguridad Privada en las siguientes
modalidades: II) seguridad privada en los bienes; III) seguridad privada en el traslado de bienes o valores
submodalidad B) vigilancia y ya que se tiene acreditado que solo cuenta con 02 (dos) elementos operativos
registrados en esta Dirección General; omitió registrar el alta de 01 (un) modelo de uniforme; omitió acreditar
que el domicilio de su oficina matriz cuente con un espacio y/o área destinada única y exclusivamente para la
prestación de los servicios de seguridad privada; omitió expedir la credencial laboral, al personal
administrativo con los requisitos reglamentarios, toda vez que carece de la Clave Única de Registro de
Población y la firma del empleado y omitió acreditar que el personal operativo portara dentro de su horario
laboral la credencial laboral, la Cédula de Identificación Personal y uniforme que tiene registrado ante la
Dirección General de Seguridad Privada. Además, el daño económico causado a la Federación por un monto
de $ 5,872.00 (cinco mil ochocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.).
Así lo resolvió y firma el Director General de Seguridad Privada, de la Secretaría de Seguridad
y Protección Ciudadana.
Ciudad de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Director General de Seguridad Privada
Enrique Martínez Garza
Rúbrica.
(R.- 572563)
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
PUBLICACIÓN DE SANCIÓN
El
seis
de
enero
de
dos
mil
veintiséis,
en
el
expediente
administrativo
número
DGSP/DELC/PAS/093/2025, que obra en los archivos de la Dirección General de Seguridad Privada, se
impuso a la prestadora de servicios de seguridad privada PROTACTIC, S.A. DE C.V., con número de Registro
Federal Permanente DGSP/117-16/3102 y domicilio ubicado en HORMONA NÚM. 11, PB, COL. EL CONDE,
C.P. 53500, NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, las siguientes sanciones:
1)
AMONESTACIÓN con difusión pública en la página de internet de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, prevista en el artículo 42 fracción I de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Lo anterior, porque omitió acreditar el inicio de la prestación de los servicios de seguridad privada respecto de
la modalidad VII) actividad vinculada con servicios de seguridad privada, submodalidad b) relacionada
directamente con la comercialización de chalecos blindados, omitió registrar el alta de los aparatos
electrónicos advertidos en la visita de verificación; omitió registrar el alta de 10 (diez) uniformes, asimismo
subsanó lo correspondiente a registrar 20 (veinte) uniformes posterior a la visita de verificación; omitió
expedir a su personal administrativo, la credencial laboral con la totalidad de los requisitos reglamentarios, sin
embargo, subsanó posterior a la diligencia; y omitió acreditar que su personal operativo portara la cédula de
identificación personal (CIP), sin embargo, subsanó la presente irregularidad posterior a la diligencia.
Además, el daño económico causado a la Federación por un monto de $760.00 (setecientos se sesenta
pesos 00/100 M.N.).
Así lo resolvió y firma el Director General de Seguridad Privada, de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana.
Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.
Director General de Seguridad Privada
Enrique Martínez Garza
Rúbrica.
(R.- 572556)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
103
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Economía
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual
Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial
Coordinación Departamental de Cancelación y Caducidad
Hangzhou Hikrobot Co., Ltd.
Vs.
Soluciones MV Remagza, S.A. de C.V.
M.-1270149 Master View
Exped.: P.C.800/2025(C-290)9249
Folio: 042242
Soluciones MV Remagza, S.A. de C.V.
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.
Visto el escrito presentado en la oficialía de partes de esta Dirección el 30 de abril de 2025, por Marcela
Bolland González, apoderada de HANGZHOU HIKROBOT CO., LTD., solicitó la declaración administrativa
de caducidad del registro marcario citado al rubro.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 367 fracción IV y 369 de la Ley Federal de
Protección a la Propiedad Industrial, este Instituto notifica la existencia de la solicitud que nos ocupa,
concediéndole a SOLUCIONES MV REMAGZA, S.A. DE C.V., el plazo de UN MES, contado a partir del día
hábil siguiente al día en que aparezca esta publicación, para que se entere de los documentos y constancias
en que se funda la acción instaurada en su contra y manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que
de no dar contestación a la misma, una vez transcurrido el término señalado, este Instituto emitirá la
resolución administrativa que conforme a derecho proceda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 342 de
la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Para su publicación, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y en
el Diario Oficial de la Federación, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 369 de la
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Atentamente
17 de diciembre de 2025.
El Coordinador Departamental de Cancelación y Caducidad
Roberto Díaz Ramírez
Rúbrica.
(R.- 572559)
AVISO
Se comunica que las cuotas por derechos de publicación a partir del 1 de enero de 2026, son las
siguientes:
1/8
de plana
$ 2,843.00
2/8
de plana
$ 5,686.00
3/8
de plana
$ 8,529.00
4/8
de plana
$ 11,372.00
6/8
de plana
$ 17,058.00
1
plana
$ 22,744.00
1 4/8
planas
$ 34,116.00
2
planas
$ 45,488.00
Los Recibos Bancarios de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales por
concepto de publicación únicamente son vigentes durante el ejercicio fiscal en que fueron generados, por lo
que no podrán presentarse comprobantes de pago realizados en 2025 o anteriores para solicitar la prestación
de un servicio en 2026.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
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Instituto Mexicano del Seguro Social
Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Morelos
Departamento de Conservación y Servicios Generales
CONVOCATORIA LP-001-MOR-2026
En cumplimiento con las disposiciones que establece el Artículo 134 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, en relación al Título
Quinto, Artículos 131 y 132, de la Ley General de Bienes Nacionales, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del Órgano de Operación
Administrativa Desconcentrada Estatal Morelos por conducto del Departamento de Conservación y Servicios Generales, llevará a cabo la Licitación Pública
Nacional N° LP-001-MOR-2026, Enajenación de Desechos de Generación Periódica 2025, el día 25 de Febrero del 2026, sito en Boulevard Benito Juarez
No. 18, colonia centro C.P. 62000 Cuernavaca Morelos, para lo cual convoca a participar a personas físicas y morales, interesadas en participar en una o
todas las partidas como se describe a continuación:
PARTIDAS
Nº
DESCRIPCIÓN DEL BIEN
UNIDAD DE
MEDIDA
EXISTENCIA Y/0
CANTIDAD APROX.
VALOR MÍNIMO
DE VENTA
1
CARTÓN
KILOGRAMO
28,200 ANUAL APROX
$ 70,500.00
2
PAPEL ARCHIVO
KILOGRAMO
3,000 ANUAL APROX
$ 8,100.00
3
DESECHO FERROSO DE SEGUNDA
KILOGRAMO
7,600 ANUAL APROX
$ 28,120.00
4
MADERAS PROVENIENTES DE TARIMAS
KILOGRAMO
5,000 ANUAL APROX
$ 8,700.00
5
DESECHO ALIMENTICIO PROVENIENTE DE COCINA DE DIFERENTES UNIDADES
KILOGRAMO
12,000 ANUAL APROX
$ 7,320.00
6
TRAPO LIMPIO
KILOGRAMO
2,800 ANUAL APROX
$ 34,160.00
La entrega de bases, se efectuará en el Departamento de Conservación y Servicios Generales, sito en Boulevard Benito Juarez Número 18, colonia centro,
C.P. 62000 Cuernavaca Morelos de 8:00 a 15:00 hrs, en días hábiles, a partir del día 05 al 24 de Febrero del 2026, dichas bases serán gratuitas.
Las bases podrán consultarse en la página del IMSS, en Internet en el domicilio electrónico: http://compras.imss.gob.mx/?P=imssvende
El acto a la junta de aclaración de las bases, se efectuará el día 25 de Febrero 2026 a las 9:00 Horas en el Departamento de Conservación y Servicios Generales,
sito en Boulevard Benito Juarez No.18 colonia centro, C.P. 62000 Cuernavaca Morelos.
El acto de apertura de ofertas se llevará a cabo el día 25 de Febrero 2026 a las 10:30 Horas., debiendo presentar su oferta en sobre cerrado al momento del
evento, en el Departamento de Conservación y Servicios Generales, sito Boulevard Benito Juarez No.18 colonia centro, C.P. 62000 Cuernavaca Morelos.
El acto de fallo de adjudicación se llevará a cabo el día 25 de Febrero 2026 a las 13:00 Horas., en el Departamento de Conservación y Servicios Generales, sito en
Boulevard Benito Juarez No.18 colonia centro, C.P. 62000 Cuernavaca Morelos.
Los participantes deberán garantizar su oferta en moneda nacional por un importe del 10% del valor fijado a los bienes, mediante cheque certificado o de caja
expedido por una institución bancaria, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El retiro de los bienes adjudicados deberá efectuarse con recursos propios del licitante ganador previa autorización del Departamento de Conservación y Servicios
Generales, quien le proporcionará la orden de entrega correspondiente.
Si la licitación pública se declarara desierta, se procederá a una subasta, en el mismo evento del acto de fallo.
La difusión de esta convocatoria inicia el día 05 de Febrero del 2025
Atentamente
"Seguridad y Solidaridad Social"
Cuernavaca, Mor a 05 de febrero de 2026.
Titular de la Jefatura de Servicios Administrativos
Mtro. Noé Ortíz Lépez
Rúbrica.
(R.- 572524)
Jueves 5 de febrero de 2026
DIARIO OFICIAL
105
5 de Febrero
Aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917
El 5 de febrero se conmemora el 109 aniversario de la promulgación de la Constitución política, redactada
en la ciudad de Querétaro, entre diciembre de 1916 y enero de 1917, durante las sesiones del Congreso
Constituyente convocado por Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.
El antecedente inmediato es la constitución liberal de 1857, promulgada por el Congreso Constituyente
convocado tras la victoria de la Revolución de Ayutla en 1855, encabezada por Juan Álvarez e Ignacio
Comonfort, contra la dictadura de Antonio López de Santa Anna. El Congreso Constituyente sesionó de
febrero de 1856 a enero de 1857. Los diputados fueron los ideólogos y políticos más brillantes de su tiempo,
quienes redactaron una Carta Magna, en la que se establecieron, los derechos o garantías individuales, la
libertad de enseñanza y de forma implícita la tolerancia religiosa.
La Constitución de 1857 junto con las Leyes de Reforma, sentó las bases del México moderno, al
consolidar el gobierno republicano, establecer el Estado laico y suprimir las supervivencias coloniales que
sujetaban el orden civil a la potestad eclesiástica.
El texto constitucional de 1857 mantuvo vigencia durante los años posteriores al triunfo republicano y
liberal, bajo el liderazgo de Benito Juárez y así como en el gobierno del general Porfirio Díaz.
En 1910, el descontento popular ante el gobierno antidemocrático porfirista, y la imposibilidad de
garantizar la libertad del sufragio por la vía institucional, originaron el movimiento revolucionario encabezado
por Francisco I. Madero quien, en seis meses, derrotó política y militarmente al gobierno de Díaz y alentó su
renuncia, en mayo de 1911.
En febrero de 1913, el presidente Madero fue derrocado por el golpe militar encabezado por Victoriano
Huerta, violentando el orden constitucional. Para defender la legalidad, se levantó en armas Venustiano
Carranza, gobernador de Coahuila. El movimiento de restauración se denominó constitucionalista. En 1914,
las victorias militares del Ejército Constitucionalista de Carranza, de la División del Norte al mando de
Francisco Villa y del Ejército Libertador del Sur por parte de los zapatistas, lograron el derrocamiento de la
dictadura huertista.
En 1915, tras la guerra entre las corrientes revolucionarias, seguida del triunfo del constitucionalismo
sobre la alianza convencionista de Villa y Zapata, inició la etapa de la pacificación nacional, el
restablecimiento de la legalidad y el funcionamiento de las instituciones. Sin embargo, la revolución iniciada en
1910 evidenciaba nuevas necesidades y demandas para cuya solución no era suficiente la Constitución
política de 1857. Por ello, los acontecimientos políticos se concatenaron para dar lugar a una nueva Ley
Fundamental.
El 22 de octubre de 1916 se llevaron a cabo elecciones para la conformación de un Congreso
Constituyente, que reformaría el texto de 1857. El Congreso inició sesiones en Querétaro el 1 de diciembre de
1916, concluyendo a finales de enero de 1917. El proyecto original presentado por Carranza recuperaba en lo
esencial el texto de 1857, no obstante, fue modificado y ampliado durante los debates de los congresistas. Al
término, se aprobó un texto más radical, que abarcó aspectos sociales que ninguna otra Constitución
occidental había planteado antes, reflejando las transformaciones sociales, económicas y políticas que el país
requería para su desarrollo, así como para establecer una sociedad democrática e impulsar la justicia social.
La Constitución fue firmada el 31 de enero y jurada el 5 de febrero de 1917, garantizando los derechos y
demandas sociales, políticas y económicas, así como la soberanía nacional y la propiedad del Estado sobre
las riquezas del subsuelo.
Entre sus artículos más importantes destacan el 3°, 27 y 123. El artículo 3° se refiere a las
responsabilidades del Estado para garantizar los derechos de una educación con carácter laico, gratuito y
obligatorio para todas las personas. El 27 sentó las bases de la reforma agraria y estableció los tipos de
propiedad de la tierra, a la vez que prohibía los monopolios en todo el territorio nacional y establecía la
propiedad originaria de la Nación sobre sus recursos naturales. El artículo 123 garantiza los derechos
laborales de los trabajadores asalariados.
El 10 de junio de 2011, la reforma al artículo 1° constitucional significó un paso decisivo en el
reconocimiento, protección y garantía de los derechos humanos. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se ha transformado en más de un siglo de vigencia e historia nacional, acorde con las
necesidades de la época y las transformaciones de la sociedad.
Día de fiesta y solemne para la Nación. La bandera deberá izarse a toda asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
106
DIARIO OFICIAL
Jueves 5 de febrero de 2026
Diario Oficial de la Federación
Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Directorio
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
Claudia Sheinbaum Pardo
Secretaria de Gobernación
Rosa Icela Rodríguez Velázquez
Subsecretario de Gobernación
César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera
Titular de la Unidad de Gobierno
Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara
Coordinador del Diario Oficial de la Federación
Alejandro López González
Cuotas por derecho de publicación:
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