Texto original
Diario Oficial de la Federación, No. de publicación 066/2026, Ciudad de México, viernes 20 de marzo de 2026 (Edición Matutina). Incluye reformas a diversos reglamentos militares del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; acuerdos de distribución de fondos federales (FAM, FASP); listado de Prestadores de Servicios Digitales inscritos en el RFC; Declaratoria del Polo de Desarrollo Económico Topolobampo; Resolución final antidumping de vidrio flotado claro; modificación a Reglas de Operación del Programa de Pesca y Acuacultura Sustentables; convenios de la Secretaría de las Mujeres; Sentencia de la Controversia Constitucional 55/2025; Acuerdo de la Junta de Coordinación del PJF, y avisos.
20 de marzo de 2026 · Presidencia de la República (SEDENA), Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT/INDAABIN), Secretaría de Economía, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (CONAPESCA), Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, Secretaría de las Mujeres, IMSS-BIENESTAR, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Órgano de Administración Judicial, Banco de México
Extracción verbatim del documento del DOF. Las citas están ancladas y resaltadas.
No. de publicación: 066/2026
Ciudad de México, viernes 20 de marzo de 2026
CONTENIDO
Presidencia de la República
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
Secretaría de las Mujeres
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social
para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Órgano de Administración Judicial
Banco de México
Avisos
2
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
INDICE
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. ...................................................
5
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Uniformes,
Divisas y Equipo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. ................................................................
18
Decreto por el que se expide el Reglamento para la Organización y Funcionamiento
de los Consejos de Honor y del Consejo Superior de Disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional. .............................................................................................................................
21
Decreto por el que se emite el Reglamento para la Expedición de Credenciales y Tarjetas de
Identidad al Personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. .............................................
29
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de
Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. .........................................
34
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. ................................................................
43
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. ....................................
53
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y
calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2026, de los recursos
correspondientes al Fondo de Aportaciones Múltiples en sus componentes de Infraestructura
Educativa Básica, Media Superior y Superior. ..................................................................................
76
Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y
calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2026, de los recursos
correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal. ................................................................................................................................
80
Oficio 700 04 00 00 00 2026-030 mediante el cual se da a conocer el listado de Prestadores de
Servicios Digitales Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos
del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente. .....
82
Acuerdo por el que se desincorpora del régimen de dominio público de la Federación, para su
aportación al patrimonio de la Universidad de Guanajuato, el inmueble federal denominado
“Edificio Multidisciplinario Integral de Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en Ciencias de la
Salud”, ubicado en Boulevard Puente Milenio número 309, Fraccionamiento del Predio San
Carlos, Código Postal 37670, Municipio de León, Estado de Guanajuato, con Registro Federal
Inmobiliario 11-11592-9. ...................................................................................................................
90
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
3
SECRETARIA DE ECONOMIA
Acuerdo por el que se emite la Declaratoria del Polo de Desarrollo Económico para el Bienestar
Topolobampo, Sinaloa. .....................................................................................................................
93
Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las
importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de
Malasia, independientemente del país de procedencia. ...................................................................
99
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Acuerdo por el que se modifica por primera ocasión el similar por el que se dan a conocer las
Reglas de Operación del Programa de Pesca y Acuacultura Sustentables, para el ejercicio fiscal
2026, publicado el 31 de diciembre de 2025. ...................................................................................
182
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Aviso a todos los usuarios y permisionarios del servicio de autotransporte federal y transporte
privado de carga especializada de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen y grúas
industriales que transiten por caminos y puentes de jurisdicción federal, por el que se hace de su
conocimiento los horarios de operación que se aplicarán en el periodo vacacional comprendido
de las 00:00 horas del 27 de marzo de 2026 a las 23:59 horas del 12 de abril de 2026, de
conformidad con el numeral 5.6 de la NOM-040-SCT-2-2012 vigente. ............................................
192
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Fiscalía General de la República, entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, que la Octava Sala Regional en la Ciudad de México del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio contencioso administrativo número
13112/23-17-08-9, promovido por la empresa Aceros Carrizal, S.A. de C.V., por conducto de su
representante legal, el ciudadano David Carrizal Martínez, mediante sentencia de cuatro de
noviembre de dos mil veinticuatro, declaró la nulidad de la resolución administrativa de fecha
veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada dentro del recurso de revisión número
001/REC.REV./2022, para el efecto de que el Titular del Órgano Interno de Control en la
Secretaría de la Defensa Nacional, emita una nueva resolución en la que ordene reponer el
procedimiento administrativo de sanción a proveedores número 033/PAS/2021, a partir del
Acuerdo de inicio correspondiente. ..................................................................................................
194
Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, a las entidades federativas, a los municipios, a los entes públicos de unas y otros, así
como a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que deberán abstenerse de
aceptar propuestas y/o celebrar contratos con la empresa Rossbach de México, S.A. de C.V. ......
195
SECRETARIA DE LAS MUJERES
Convenio de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Tlaxcala, que
tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados a la
Secretaría de las Mujeres de dicho estado. .....................................................................................
197
4
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Convenio de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, que tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los
recursos otorgados al Instituto Veracruzano de las Mujeres. ...........................................................
201
Convenio de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Yucatán, que
tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados a la
Secretaría de las Mujeres del Estado de Yucatán. ...........................................................................
205
Convenio de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Zacatecas,
que tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados
a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas. .................................................................
209
SERVICIOS DE SALUD DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA
EL BIENESTAR (IMSS-BIENESTAR)
Aviso mediante el cual se da a conocer la publicación del Manual de Integración y
Funcionamiento de Subcomités Revisores de Convocatorias en Materia de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para
el Bienestar. ......................................................................................................................................
213
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Controversia Constitucional 55/2025, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras
Lenia Batres Guadarrama y Sara Irene Herrerías Guerra. ...............................................................
214
ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Acuerdo General Conjunto del Pleno del Órgano de Administración Judicial y del Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, por el que se determinan las
disposiciones de organización y funcionamiento de la Junta de Coordinación. ...............................
241
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. ........................................................................................................................
245
Tasas de interés interbancarias de equilibrio. ..................................................................................
245
Tasa de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario. ................................
245
AVISOS
Judiciales y generales. .....................................................................................................................
246
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados son estricta responsabilidad de su emisor.
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DIARIO OFICIAL
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PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de
Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 y 17 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 13, 20, 28 y 42 de la Ley de Educación Militar del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3, párrafo primero y su fracción IV; 6; 7; 9; 11; 12;
13; 14; 15, párrafo primero y sus fracciones I y II; 16; 17; 18, párrafo primero; 19, párrafo primero; 20; 21; 23,
párrafo primero y su fracción X; 24; 25; 26, párrafo primero; 29; 30, párrafo primero; 31; 33, fracciones I, II, III y
IV; 34; 35; 36; 37, párrafo primero y sus fracciones VI, XII y XIII; 38; 39, párrafo primero; 40; 41, párrafo
primero; 44; 45; 46, fracciones II, III, y IV; 47; 51; 51 BIS, párrafo segundo; 54, fracción III; 55; 58; 60; 63,
párrafo segundo; 65; 66; 67; 68; 70; 72; 74; 75, párrafo primero y sus fracciones I y II; 77; 79; 82; 89, fracción
III; 95, párrafos primero y segundo; 96; 98, párrafo primero y su fracción II; 101, párrafos primero, segundo y
tercero; 103; 104; 106; 107; 108; 109, párrafos segundo y tercero; 110; 111; 114, párrafo primero; 115; 116;
117, fracciones I y III; 124; 125; 129; 130; 134; 135; 136, párrafo primero y sus fracciones I y II; 137; 138; 139;
140, párrafo primero, fracciones II, V Bis, párrafo primero, inciso b), párrafo segundo, numeral 1, y párrafo
segundo, VIII, X, XI, XVI, inciso b), numeral 3, y XVII, y párrafo segundo; 140 Bis; 141; 143 BIS, párrafo
primero; 143 TER, párrafo primero y su fracción V; 156; 161; 164, párrafo primero; 167; 171 y 173, así como la
denominación del reglamento; se ADICIONAN los artículos 37, fracciones XIV, XV, XVI y XVII, y 152, párrafo
segundo, y se DEROGAN los artículos 3, fracciones I, II y VI, y 132, del Reglamento de la Ley de Educación
Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL
EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley de
Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional en lo concerniente al Sistema Educativo
Militar, el proceso educativo, la admisión, las altas, bajas y reingresos al Sistema Educativo Militar, así como
la acreditación, certificación y revalidación de estudios en los términos previstos por la legislación aplicable al
Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 2.- La aplicación e interpretación de este Reglamento corresponde a la Secretaría de la
Defensa Nacional, la que ejercerá esta facultad por conducto de la Dirección General de Educación Militar y
Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Las personas titulares de las direcciones, subdirecciones, secciones académicas, pedagógicas y planta
docente de las Instituciones Educativas y Jefaturas de Curso, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el
artículo 2 de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, así como las
siguientes:
I.
Derogada.
II.
Derogada.
III. ...
IV.
Jefaturas de curso: Las personas Titulares de las Jefaturas de los Cursos que establezca la
Secretaría;
V. ...
VI.
Derogada.
VII. ...
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ARTÍCULO 6.- El desarrollo profesional del personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional
consiste en los estudios que el personal militar realiza en las diversas Instituciones Educativas, para adquirir
conocimientos, habilidades, destrezas y la formación axiológica, que lo capacite integralmente, de acuerdo
con su ruta profesional, para ocupar los grados de la escala jerárquica y desempeñarse con responsabilidad y
eficiencia en cada cargo y comisión que se le asigne.
Este proceso responderá a las necesidades del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, el cual será
estructurado en el Plan General y con base en la ruta profesional militar correspondiente.
ARTÍCULO 7.- La infraestructura de las Instituciones Educativas estará provista de los recursos humanos,
materiales, técnicos, financieros e instalaciones para atender cuantitativa y cualitativamente las necesidades
de la Educación del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 9.- El Sistema establecerá lo necesario para proveer a las personas integrantes del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional de las oportunidades de desarrollo profesional.
ARTÍCULO 11.- Se consideran discentes a las personas nacionales y extranjeras, civiles o militares,
aceptadas, inscritas y que se encuentren cursando los estudios que se imparten en el sistema, quedando
incluidas en esta denominación genérica, el personal de Generales, Jefes, Oficiales y Clases en instrucción o
cursantes, así como personal de cadetes, alumnos y becarios, de conformidad con la designación particular
que se establezca en los reglamentos de las Instituciones Educativas.
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de la preparación profesional, las personas discentes estarán sujetas a la
normatividad que regula el proceso de formación dentro de la Institución Educativa en que hayan sido
aceptados, así como a lo establecido en los planes y programas de estudio y los complementarios que
resulten necesarios para su formación profesional.
ARTÍCULO 13.- Las personas discentes gozarán de todos los beneficios que las regulaciones aplicables
establezcan para éstos, y sólo los perderán o les serán suspendidos en los casos y las condiciones
establecidas en las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 14.- Las personas discentes becarias, sin detrimento del cumplimiento de sus
responsabilidades académicas y disciplinarias conforme a lo señalado en este Reglamento, dependerán
administrativamente de:
I.
La Secretaría de Marina, las personas nacionales militares pertenecientes a la Armada de México;
II.
Las dependencias de la Administración Pública Federal, las personas nacionales civiles de sus
respectivas dependencias o conforme a las disposiciones de la Secretaría, y
III.
Los casos no contemplados se ajustarán a lo señalado en los reglamentos internos de cada
Institución Educativa o al acuerdo o convenio que para el efecto establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 15.- Las personas discentes de las Instituciones Educativas se clasifican en las categorías
siguientes:
I.
Internas: cuando permanecen durante las 24 horas del día en la Institución Educativa
correspondiente;
II.
Externas: cuando permanecen en la Institución Educativa únicamente durante el desarrollo de sus
actividades académicas, y
III. ...
...
ARTÍCULO 16.- Las personas discentes que causen baja de la Institución Educativa a la que pertenezcan
con derecho a reingresar, serán asignados, conforme a las necesidades del servicio, a las unidades,
dependencias o instalaciones militares en áreas afines a los estudios que estaban realizando, para lo cual se
debe considerar lo siguiente:
I.
El personal de oficiales y de tropa en calidad de discentes que cuenten con un plantel militar y
causan baja conservarán el grado que tengan al causar baja, con excepción de las personas
cadetes que causen baja de una escuela de formación de oficiales antes de concluir
satisfactoriamente sus estudios, los cuales tendrán el grado siguiente:
a)
Primer año como Soldado;
b)
Segundo año como Cabo;
c)
Tercer año como Sargento Segundo;
d)
Cuarto año como Sargento Primero, y
e)
Quinto y sexto año, conservarán la jerarquía que en ese momento ostenten;
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II.
Las personas discentes de una escuela de formación de oficiales que ostenten o hayan ostentado
un grado de la escala jerárquica militar serán puestos a disposición de las direcciones generales de
la Secretaría, y conservarán dicho grado, a no ser que en virtud de los años de estudios realizados
de conformidad con la fracción I de este artículo, tengan derecho a un grado superior, en cuyo caso
se les otorgará este último, y
III.
La persona discente debe permanecer en la unidad, dependencia o instalación militar en la que fue
asignado, por el tiempo necesario previo a su reingreso.
ARTÍCULO 17.- Se considera docente a las personas militares y civiles, nacionales o extranjeras, que
tienen a su cargo la aplicación del proceso educativo.
ARTÍCULO 18.- La persona militar, para desempeñar funciones docentes, deberá cubrir los requisitos
siguientes:
I. a VI. ...
ARTÍCULO 19.- La persona militar, para desempeñar funciones de instructor del cuerpo de cadetes o
discentes, deberá acreditar los requisitos siguientes:
I. a VI. ...
ARTÍCULO 20.- Las personas civiles que soliciten desempeñar funciones docentes en el Sistema deberán
realizar el proceso de contratación y, además, deberán reunir los requisitos siguientes:
I.
Aptitud para desempeñar su labor de manera eficiente y eficaz.
II.
Dominio de los conocimientos de la asignatura a impartir;
III.
Nivel académico igual o superior a los estudios que se imparten en la Institución Educativa en que
será contratado;
IV.
Contar con experiencia profesional y docente mínima de dos años en el campo de su especialidad;
V.
Contar con habilidades docentes acordes a las necesidades educativas actuales y al nivel de
estudios de la Institución Educativa contratante, y
VI.
Otros que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 21.- Las personas titulares de las Direcciones de las Instituciones Educativas y de las
Jefaturas de Curso, deberán comprobar la autenticidad de los documentos que acrediten el nivel académico
de las personas que soliciten causar alta como docentes.
ARTÍCULO 23.- Las personas docentes civiles, ya sea de base o contratada por servicios profesionales,
además de lo señalado en su respectivo nombramiento o contrato, deben cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. a IX. ...
X.
Asesorar a las personas discentes respecto a su materia en los horarios que para el efecto
establezca la Institución Educativa;
XI. a XIX. ...
ARTÍCULO 24.- Las personas docentes civiles se regirán por las disposiciones legales respectivas, por lo
que respecta a sus derechos y prestaciones, conforme a lo establecido en su nombramiento o contrato de
prestación de servicios vigente.
ARTÍCULO 25.- La persona militar nacional o extranjera, designada como docente tendrá las mismas
obligaciones que señala el artículo 23 de este Reglamento.
ARTÍCULO 26.- La calidad y cantidad de las personas docentes deben corresponder a la extensión y
complejidad de los programas académicos de las Instituciones Educativas.
...
ARTÍCULO 29.- Las personas titulares de las Direcciones de las Instituciones Educativas y de las
Jefaturas de Curso, enviarán las propuestas del personal que se haga acreedor al otorgamiento de las
recompensas, conforme a lo establecido en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional y su Reglamento.
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ARTÍCULO 30.- Las Instituciones Educativas deberán integrar y mantener actualizado un expediente
individual de las personas docentes, con copia certificada de la documentación básica siguiente:
I. a VIII. ...
ARTÍCULO 31.- Se considera personal de apoyo a la educación, a las personas militares que cumplen
funciones como especialistas en educación: docentes, técnicas, administrativas, logísticas y de servicio,
indispensables para facilitar el cumplimiento de la misión de la Institución Educativa a la que estén asignadas.
ARTÍCULO 33.- ...
I.
La persona titular de la Secretaría;
II.
La persona titular de la Dirección y Rectoría;
III.
Las personas titulares de las Direcciones de las Instituciones Educativas;
IV.
Las personas titulares de las Jefaturas de los Cursos de Informática, Archivología y de aquellos
otros cursos que determine la Secretaría, y
V. ...
ARTÍCULO 34.- La Secretaría es la responsable de la educación profesional de las personas integrantes
del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y le corresponde establecer la filosofía, políticas educativas,
objetivos y líneas de acción para el Sistema en el Plan General.
ARTÍCULO 35.- La persona titular de la Secretaría ejerce la conducción del Sistema a través de la
Dirección y Rectoría.
ARTÍCULO 36.- La persona titular de la Dirección y Rectoría, deberá tener el grado de General de Arma,
de Estado Mayor con estudios de posgrado, nombrado por la persona titular de la Secretaría.
ARTÍCULO 37.- La persona titular de la Dirección y Rectoría tiene las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
VI.
Proponer a la persona titular de la Secretaría convenios con instituciones nacionales o extranjeras
para promover el desarrollo educativo, cultural y científico en el Sistema;
VII. a XI. ...
XII.
Convocar al Consejo Académico;
XIII.
Regir el funcionamiento del Sistema; la profesionalización, formación y capacitación de la Guardia
Nacional se ajustará en lo aplicable al Programa Rector de Profesionalización que expida el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV.
Supervisar las actividades que realizan las personas atletas y equipos deportivos que representan
a la Secretaría y autorizar su participación en eventos deportivos Nacionales e Internacionales, así
como llevar la estadística de los resultados que se obtengan;
XV.
Expedir los títulos profesionales, grados académicos y diplomas de especialización de las carreras
y cursos que se imparten en los establecimientos de educación militar;
XVI.
Elaborar y emitir el acuerdo de baja del personal que controla técnica y administrativamente, sin
perjuicio de que lo realice directamente la persona titular de la Secretaría, y
XVII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y las que le encomiende la persona titular
de la Secretaría.
ARTÍCULO 38.- Las personas titulares de la Dirección de las Instituciones Educativas deberán pertenecer
a la clasificación de Generales o Jefes, designados por la persona titular de la Secretaría, de conformidad con
lo que establezca el reglamento del plantel respectivo.
ARTÍCULO 39.- Las personas titulares de las Direcciones de las Instituciones Educativas, además de las
atribuciones que señalan las leyes y reglamentos militares para las personas titulares de las Comandancias
de Unidad, Coordinaciones y Dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, tienen las
facultades siguientes:
I. a V. ...
ARTÍCULO 40.- La persona titular de la Jefatura de Curso dependiente de las Direcciones Generales y, en
su caso, de otras unidades administrativas, según los cursos a impartir, deberán pertenecer a la clasificación
de Generales, Jefes u Oficiales con conocimientos acordes a éstos, nombrados por dichos organismos y
aprobados por la persona titular de la Secretaría.
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ARTÍCULO 41.- La persona titular de la Jefatura de Curso dependerán técnicamente del organismo al que
pertenezcan y pedagógicamente de la Dirección y Rectoría, y tendrán las atribuciones siguientes:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 44.- Las Instituciones Educativas son organismos integrantes del Sistema que tienen como
misión formar, capacitar y actualizar al personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, y se clasifican
en Colegios, Escuelas, Centros de Estudios, Unidades-Escuelas, Institutos y otras Instituciones Educativas
que coadyuven al cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 45.- Las Instituciones Educativas y Jefaturas de Curso impartirán los estudios y cursos que
permitan asegurar el desarrollo profesional del personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 46.- ...
I. ...
II.
Escuelas:
A.
Escuela Militar de Graduados de Sanidad;
B.
Escuela Superior de Guerra;
C.
Escuela Militar de Ingeniería;
D.
Escuela Militar de Medicina;
E.
Escuela Militar de Odontología;
F.
Escuela Militar de Oficiales de Sanidad;
G.
Escuela Militar de Enfermería;
H.
Escuela Militar de Transmisiones;
I.
Escuela Militar de Materiales de Guerra;
J.
Escuela Militar de Clases de las Armas, Servicio de Policía Militar y Guardia Nacional;
K.
Escuela Militar de Tropas Especialistas de la Fuerza Aérea;
L.
Escuela Militar de Clases de Transmisiones;
M.
Escuela Militar de Clases de Sanidad;
N.
Escuela Militar de Tiro;
O.
Escuela Militar de los Servicios de Administración e Intendencia;
P.
Escuela Militar de Capacitación de Tropas del Servicio de Ingenieros;
Q.
Escuela Militar del Servicio de Transportes;
R.
Escuela Militar de Idiomas, y
S.
Escuela de Mando de Defensa;
III.
Centros de Estudios:
A.
Centro de Capacitación Virtual;
B.
Centro de Estudios de Defensa, y
C.
Centro de Liderazgo Militar;
IV.
Unidades – Escuela:
A.
Escuela Militar de Infantería;
B.
Escuela Militar de Caballería;
C.
Escuela Militar de Artillería;
D.
Escuela Militar de Blindaje;
E.
Escuela Militar de Ingenieros de Combate, y
F.
Escuela Militar del Servicio de Transmisiones, y
V. ...
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ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Dirección y Rectoría la organización, acreditación e implementación de
los cursos según su propósito, dependientes de las Direcciones Generales y, en su caso, de otros
organismos, que se impartan dentro del sistema para satisfacer las necesidades fundamentales del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 51.- La Dirección y Rectoría implementará los cursos básicos de las personas con jerarquías
de Jefes y Oficiales egresadas de las Instituciones Educativas que no tengan Unidad-Escuela de su
especialidad, así como otros que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 51 BIS.- ...
El curso tendrá por objeto ambientar y adaptar a la vida militar, a las personas discentes de nuevo ingreso
a las Instituciones Educativas de formación, desarrollando en ellos, la capacidad de realizar tareas propias del
Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 54.- ...
I. y II. ...
III.
Establecer, a través del modelo educativo, los métodos necesarios para asegurar que las líneas de
acción sean ejecutadas en forma congruente con las misiones generales del Ejército y Fuerza
Aérea y los fines de la Guardia Nacional, teniendo como base la visión y los valores institucionales
que permitan desarrollar las acciones, así como fortalecer y optimizar sus recursos para el logro de
los objetivos educativos.
ARTÍCULO 55.- El Plan General tendrá como propósito establecer directivas relacionadas con la filosofía,
políticas educativas, objetivos y líneas de acción para el Sistema, que permitan con eficiencia y eficacia la
selección, formación, capacitación, aplicación, perfeccionamiento, actualización y especialización de los
recursos humanos en el nivel profesional que demandan el Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional.
ARTÍCULO 58.- Para alcanzar los objetivos del proceso de evaluación institucional coadyuvarán, entre
otras, los organismos siguientes:
I.
El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
II.
La Inspección y Contraloría General del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
III.
La Comandancia del Ejército Mexicano;
IV.
La Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana;
V.
La Comandancia de la Guardia Nacional, y
VI.
Las Direcciones Generales de las armas, de los servicios y de Guardia Nacional.
ARTÍCULO 60.- La calidad de la educación en el Sistema incluye las características, complementarias
entre sí, las cuales son:
I.
La eficacia, la cual consiste en lograr que las personas discentes aprendan lo establecido en los
planes y programas al término de cada ciclo o nivel educativo y pone de manifiesto la eficiencia
terminal y el rendimiento académico alcanzados en el proceso educativo;
II.
El contenido, el cual establece lo que la persona discente necesita para desarrollarse personal,
intelectual, afectiva, moral y físicamente, y para desempeñarse en forma adecuada en los diversos
ámbitos que implique su participación profesional militar.
Asimismo, incluye los fines atribuidos al concepto de educación integral y su concreción en los
diseños y contenidos curriculares, y
III.
Los procesos y medios deben ofrecer a las personas discentes un adecuado entorno académico
para el aprendizaje, un cuerpo docente preparado para la tarea de enseñar, materiales de estudio y
de trabajo apropiados, así como métodos didácticos eficaces que incluyan el análisis de los medios
empleados en la acción educativa.
ARTÍCULO 63.- ...
Las personas titulares de las Direcciones de las Instituciones Educativas y Jefaturas de Curso aplicarán
las directivas a que se refiere el párrafo precedente.
ARTÍCULO 65.- El proceso educativo es la manifestación dinámica y sincronizada de acciones derivadas
de un modelo educativo propio, para transmitir conocimientos necesarios en la formación del personal del
Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
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ARTÍCULO 66.- El proceso educativo está conformado por etapas que proporcionan a las personas
discentes oportunidades para adquirir conocimientos que le permitan desarrollar habilidades, destrezas y
aptitudes afectivas, cognoscitivas y motrices, así como fortalecer el carácter e incorporar valores y virtudes,
necesarios para su superación, indispensables para la existencia del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional.
Dichas etapas se centran en cumplir con los siguientes objetivos:
I.
Garantizar la Defensa Exterior y la Seguridad Interior del Estado Mexicano;
II.
Optimizar las capacidades administrativas, logísticas, tecnológicas y de ciberdefensa del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
III.
Impulsar una cultura axiológica con igualdad sustantiva en los Sistemas Educativo y de
Adiestramiento Militar;
IV.
Incorporar un liderazgo humanista, visionario, con pensamiento crítico y creativo que fortalezca la
moral, la disciplina y el clima organizacional en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, y
V.
Contribuir en la construcción de proyectos estratégicos que fortalezcan la capacidad de México
para impulsar su desarrollo económico y social de manera sostenible.
ARTÍCULO 67.- La Dirección y Rectoría promoverá la superación de las personas militares a través del
Sistema, para asegurar su desarrollo profesional conforme a los principios y criterios consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de satisfacer las necesidades del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 68.- La Dirección y Rectoría establecerá un sistema de créditos y equivalencias que permitan
al personal militar las posibilidades de desarrollo profesional, garantizando el acceso a niveles académicos
superiores, previo cumplimiento de los requisitos de ingreso. Este sistema preverá también la posibilidad de
cambio de curso de las personas discentes, de conformidad con las necesidades del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional.
ARTÍCULO 70.- Los estudios de nivel medio superior son aquellos que requieren, como mínimo, acreditar
la educación básica de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley General de Educación, y cuya
conclusión permite acreditar el bachillerato u opciones terminales técnicas equivalentes.
La Dirección y Rectoría deberá prever y disponer lo necesario para que las personas egresadas de las
Instituciones Educativas de nivel medio superior tengan oportunidad de continuar sus estudios superiores.
ARTÍCULO 72.- Los Cursos del Sistema previstos en la Ley se clasifican:
I.
De formación: Los que imparten educación para el mando, adiestramiento y conducción de
unidades de acuerdo con la jerarquía de egreso y para el desempeño de actividades técnicas y
profesionales acordes con su arma, servicio o guardia nacional;
II.
De capacitación: Los que imparten educación para la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas que permitan a la persona egresada, desarrollar una actividad específica en el ámbito
militar, acordes con su arma, servicio o guardia nacional;
III.
De aplicación: Los que preparan a la persona militar para utilizar los principios técnicos, tácticos y
administrativos, acordes con la jerarquía de su arma, servicio o guardia nacional;
IV.
De perfeccionamiento: Los que imparten conocimientos específicos, que permitan el mejoramiento
y generación de otras destrezas y habilidades de acuerdo a su especialidad y a la escala jerárquica
de su arma, servicio y guardia nacional;
V.
De actualización: Los que proporcionan conocimientos tácticos y técnicos, de acuerdo al desarrollo
científico, tecnológico, doctrinario y de especialidad, de las armas, servicios y guardia nacional, y
VI.
De especialización: Los destinados al desarrollo de la persona militar para adquirir habilidades y
conocimientos científicos, técnicos y especializados para el desempeño de una función específica.
ARTÍCULO 74.- La modalidad escolarizada implica la presencia física de la persona discente en todas las
actividades programadas, bajo la conducción de una persona docente.
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ARTÍCULO 75.- La modalidad no escolarizada no exige necesariamente la presencia física de la persona
discente en relación con el Proceso Enseñanza-Aprendizaje, y puede ser materializada en las formas
siguientes:
I.
La modalidad no escolarizada abierta, la cual exige la presencia de las personas discentes
únicamente para efectos de aplicación de evaluaciones; las personas discentes aprenden de forma
autodidacta y les será proporcionada asesoría y servicios de apoyo para el aprendizaje a quienes lo
soliciten;
II.
La modalidad no escolarizada a distancia, la cual proporciona apoyo académico permanente a
todas las personas discentes y en la que será exigible la asistencia periódica a sesiones
presenciales de clase y de aplicación de evaluaciones;
III. y IV. ...
ARTÍCULO 77.- La planeación educativa se deriva del Plan General y consiste en:
I.
Un ejercicio intelectual permanente para difundir la filosofía, la misión, la visión y los valores del
Sistema Educativo Militar, así como establecer las directivas que guiarán la educación militar a
través de la Dirección y Rectoría, estableciendo las políticas educativas, objetivos, estrategias y
líneas de acción que permitan materializar los procesos de selección, formación, capacitación,
aplicación, perfeccionamiento, actualización y especialización de los integrantes del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con el objeto de que dispongan de los conocimientos y
desarrollen las habilidades para cumplir de forma sobresaliente con las misiones generales y las
atribuciones y obligaciones establecidas en las Leyes respectivas de cada Fuerza Armada
permanente;
II.
El modelo educativo militar es un esquema teórico-práctico de carácter progresivo y
sistemáticamente evaluado mediante criterios cuantitativos y cualitativos. Responde a las
exigencias contemporáneas de la educación militar con el propósito de preservar y salvaguardar la
soberanía, la defensa y la seguridad nacionales. Es un modelo tecnológico, moderno y dinámico,
diseñado para garantizar la excelencia en la formación de quienes integran el Sistema Educativo
Militar;
III.
El alcance del modelo educativo militar debe incluir la formación de líderes militares en todos los
niveles de mando, desarrollando sus capacidades cognitivas y operativas, que les permitan
materializar la concepción, preparación y conducción de operaciones en los niveles táctico,
operacional y estratégico, actuando de forma ética en diferentes circunstancias y escenarios;
dotándolos además de sólidos conocimientos de las nuevas herramientas tecnológicas para
mejorar sus capacidades de obtención de información, análisis y toma de decisiones, con el objeto
de cumplir de forma exitosa sus misiones, atribuciones y obligaciones establecidas en las Leyes
respectivas, y
IV.
Prever las actividades para asegurar la consecución de los objetivos de la educación.
ARTÍCULO 79.- Los planes y programas de estudio, para su desarrollo armónico, secuencial e integral,
deberán contener:
I.
Aspectos que garanticen la formación del personal discente en los ámbitos militar, de especialidad,
cultural, cívico-moral y físico-mental;
II.
Programas complementarios, en las áreas intelectual, psicomotriz, axiológica y afectiva, que
coadyuven en la formación de las personas discentes, y
III.
La inclusión de contenidos relacionados con el liderazgo militar, la ética profesional y la legislación
militar, desarrollados bajo un enfoque transversal dentro del Sistema, con el fin de fortalecer la
formación del liderazgo humanista y ético.
ARTÍCULO 82.- Los planes de estudio deberán prever la participación de las personas discentes en
trabajos de investigación asociados a un programa institucional, como una función sustantiva correspondiente
al tipo de educación superior en sus diferentes niveles.
ARTÍCULO 89.- ...
I. y II. ...
III.
Curso Básico de Formación Militar, y
IV. ...
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ARTÍCULO 95.- Las personas titulares de las Instituciones Educativas y de las Jefaturas de Curso son las
autoridades responsables de dirigir las actividades académicas, disciplinarias y administrativas, y tendrán
entre otras, las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
Para el cumplimiento de sus atribuciones se auxiliarán de la persona titular de la Subdirección y del
personal a su mando.
ARTÍCULO 96.- La persona titular de la Subdirección de la Institución Educativa o Jefatura de Curso es la
persona titular de Estudios y responsable de las actividades del proceso educativo, de conformidad con las
órdenes que reciba de la persona titular de la Dirección y, además, coordinará con quien se desempeñe como
titular de la Sección Pedagógica en los ámbitos de la planeación y evaluación del proceso educativo, así como
a la persona titular de la Sección Académica en relación con la ejecución de dicho proceso.
ARTÍCULO 98.- Las Instituciones Educativas y las Jefaturas de Curso, para realizar el proceso educativo,
llevarán a cabo la organización de las personas discentes en grupos pedagógicos que permitan desarrollar
óptimamente el proceso enseñanza-aprendizaje, considerando entre otros aspectos, los siguientes:
I. ...
II.
La cantidad de personas discentes que integra cada grupo, el cual deberá ser conforme a la
disponibilidad de docentes, instalaciones, apoyos didácticos y especialidad, y
III. ...
ARTÍCULO 101.- En los cursos bajo la modalidad no escolarizada se otorgará a las personas discentes un
paquete didáctico.
En la ejecución del curso, la persona discente contará con una persona asesora, la que le facilitará
situaciones de aprendizaje en donde pueda aplicar en forma adecuada los conocimientos adquiridos en la
guía.
La persona discente para la ejecución del curso observará:
I. y II. ...
ARTÍCULO 103.- La evaluación del aprendizaje es la fase del proceso educativo que tiene por objeto que
la persona discente demuestre los conocimientos y habilidades adquiridos conforme a los contenidos
temáticos estudiados para otorgarle una calificación.
La evaluación deberá ser inicial, parcial y final, de conformidad con la Directiva correspondiente.
ARTÍCULO 104.- El proceso de evaluación del aprendizaje comprende la planeación, formulación,
aplicación y calificación de los instrumentos de medición, así como la retroalimentación de las personas
discentes.
ARTÍCULO 106.- El proceso de evaluación concluye cuando se haga del conocimiento de la persona
discente el resultado de su evaluación, recabándose su firma en el instrumento pedagógico.
ARTÍCULO 107.- En caso de inconformidad por el resultado de alguna evaluación, la persona discente
podrá presentar por escrito, ante la Dirección de la Institución Educativa o Jefatura de Curso correspondiente,
en un término no mayor de cinco días naturales contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del
resultado, su inconformidad, expresando los motivos para ello.
ARTÍCULO 108.- La persona titular de la Dirección o Jefatura de Curso turnará la inconformidad a la Junta
Técnica Consultiva de la Institución Educativa, la que emitirá la resolución definitiva debidamente fundada y
motivada, en un término no mayor de diez días naturales, misma que se hará del conocimiento de la persona
discente por escrito.
ARTÍCULO 109.- ...
Estas actividades tienen como finalidad captar a las personas aspirantes que reúnan las mejores
condiciones de salud, capacidad física, preparación académica y adaptabilidad al medio militar para cursar los
estudios que se impartan.
El proceso de admisión comprende las etapas de planeación, difusión, recepción de documentos y
selección de las personas aspirantes a cargo de la Secretaría.
ARTÍCULO 110.- La Secretaría determinará los procedimientos de admisión para cada Institución
Educativa y Jefaturas de Curso, y fijará las cuotas de personas discentes para el ingreso de las personas
aspirantes nacionales y extranjeras.
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ARTÍCULO 111.- Los organismos que participen en las fases de admisión al Sistema, serán:
I.
Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
II.
Dirección y Rectoría;
III.
Comandancia del Ejército Mexicano;
IV.
Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana;
V.
Comandancia de la Guardia Nacional;
VI.
Direcciones Generales de las Armas y los Servicios;
VII.
Dirección General de Comunicación Social;
VIII.
Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;
IX.
Comandancias de Regiones y Zonas Militares, y
X.
Otros organismos que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 114.- Las convocatorias son documentos en los que se establecen los requisitos, términos,
condiciones y perfiles de ingreso, a los que se sujetarán las personas aspirantes a ingresar como personas
discentes al Sistema.
...
ARTÍCULO 115.- La Secretaría enviará a los Ministerios de Defensa de los países con los cuales se
mantenga intercambio académico y cultural, las convocatorias de las becas que ofrezca el Sistema y recibirá
la documentación de las personas aspirantes a discentes como personas becarias extranjeras.
La Dirección y Rectoría verificará el cumplimiento de los requisitos especificados en las convocatorias, por
parte de las personas aspirantes a becarias.
ARTÍCULO 116.- La planeación de la admisión preverá las acciones y la secuencia de su realización, que
permita garantizar el eficiente desarrollo del proceso de admisión al Sistema, para captar a las personas
aspirantes que cumplan los requisitos de ingreso.
ARTÍCULO 117.- ...
I.
Las cuotas de personas discentes para el ingreso;
II. ...
III.
El instructivo de admisión para las personas aspirantes a becarias extranjeras;
IV. a IX. ...
ARTÍCULO 124.- Aceptados los documentos se realizarán los trámites administrativos necesarios que
posibiliten a la persona aspirante a concursar para la Institución Educativa que haya solicitado.
ARTÍCULO 125.- La Dirección y Rectoría verificará que los documentos presentados por las personas
aspirantes nacionales a ingresar al Sistema, que hayan realizado estudios en el extranjero, se encuentren
autentificados y revalidados. Este requisito será indispensable para su participación.
ARTÍCULO 129.- Son motivos de exclusión durante el proceso de selección:
I.
Presentar documentación apócrifa;
II.
Concursar para dos o más Instituciones Educativas en el mismo o diferente centro de evaluación;
III.
No presentarse en la fecha, hora y lugar señalados para la aplicación de las evaluaciones;
IV.
Resultar no apto en el examen médico o de capacidad física;
V.
No cubrir el perfil psicológico;
VI.
Presentarse a cualquier evaluación bajo el influjo del alcohol o de alguna droga;
VII.
Utilizar medios fraudulentos para la resolución de las evaluaciones;
VIII.
Contar con tatuajes con las características siguientes:
a)
Se encuentren en lugares visibles con el uso de uniforme;
b)
Tenga una dimensión máxima de 10 x 10 centímetros;
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c)
El contenido del diseño no deberá tener imágenes eróticas, desnudos o con contenido sexual,
ni contener tipografías altisonantes o hacer apología del delito, y
d)
En caso de que tengan más de un tatuaje, estos sean mayor del 10% de la superficie
corporal, y
IX.
Otros que señalen las convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 130.- Los resultados de las evaluaciones del concurso de selección serán comunicados a las
personas aspirantes de conformidad con los procedimientos establecidos en las convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 132.- Derogado.
ARTÍCULO 134.- La Secretaría establecerá la normatividad a que se sujetarán los integrantes del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional, que sean seleccionados para realizar estudios en el extranjero, de
conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 135.- La Secretaría, de conformidad con el programa de becas selecciona a las personas
militares para realizar cursos en el extranjero de conformidad con las necesidades del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional, expidiendo los requisitos para cada Curso.
ARTÍCULO 136.- La persona militar discente en el extranjero debe:
I.
Causar alta en el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional cuando el curso tenga una
duración mayor a seis meses;
II.
Continuar en la situación en que se encuentre y a disposición del Estado Mayor Conjunto de la
Defensa Nacional, para efectos de control administrativo cuando el curso tenga una duración de
seis meses o menos;
III. a VII. ...
ARTÍCULO 137.- La Secretaría expedirá los acuerdos de alta en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional, y en la Institución Educativa de las personas aspirantes civiles a ingresar al Sistema que hayan
resultado seleccionados, y la Dirección General de Personal emitirá las órdenes de alta.
Por lo que respecta a las personas militares, la Secretaría expedirá los acuerdos de baja de la situación en
que se encuentre y alta en la Institución Educativa respectiva. Las Direcciones Generales de las Armas,
Servicios o Guardia Nacional que controle administrativamente al personal, emitirán las órdenes de alta.
En el caso de las personas becarias nacionales y extranjeras, la Secretaría emitirá los acuerdos de alta en
la Institución Educativa correspondiente.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría dejará sin efectos el alta respectiva cuando se detecte que la persona
discente haya proporcionado documentos apócrifos o datos falsos para su ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de
las acciones legales procedentes.
ARTÍCULO 139.- Baja es la separación de la persona discente de las Instituciones Educativas de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de cada Institución Educativa.
ARTÍCULO 140.- ...
I. ...
II.
A solicitud de la persona interesada, siempre que sea aceptada por la Secretaría;
III. a V. ...
V Bis. ...
a) ...
b) ...
...
1.
Golpear a una persona discente;
2. a 5. ...
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, en su caso, pudiera incurrir la persona
discente;
VI. y VII. ...
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VIII.
Estar comprendido en alguna de las causales de baja señaladas en la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos o en la Ley de la Guardia Nacional, en el Reglamento de Reclutamiento
de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y demás disposiciones aplicables;
IX. ...
X.
Por motivos de salud, al acumular más de treinta días por semestre que le impidan cumplir con sus
obligaciones académicas y militares, dentro de la Institución Educativa, certificado por dos
personas médicas militares en activo;
XI.
Estar la persona discente sujeta a un proceso penal, ya sea en el fuero militar, o del orden común o
federal, en el que se le haya dictado auto de vinculación a proceso con una medida cautelar de
prisión preventiva u otra que limite sus actividades en la Institución Educativa;
XII. a XV. ...
XVI. ...
a) ...
b) ...
1. y 2. ...
3.
Las lesiones de la persona afectada pongan en entredicho la disciplina o imagen y
prestigio de la Institución Educativa, de la Secretaría de la Defensa Nacional o del
Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, o
4. ...
XVII. Estar involucrado en un caso relevante, consistente en hechos o conductas en las que participe y
requieran una atención especial por parte de la Secretaría por poner en entredicho la imagen y el
prestigio de la Institución Educativa o del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
XVIII. a XXV. ...
Las personas discentes que causen baja de las Instituciones Educativas podrán ser puestas a disposición
de la dirección general del arma, del servicio o de Guardia Nacional que corresponda conforme a los estudios
que se encontraban realizando, siempre que exista vacante y se consideren necesarios sus servicios.
Asimismo, se les asignará el grado que corresponda en términos del artículo 16 de este Reglamento, con
excepción de los que causen baja de conformidad con el inciso b) de la fracción V Bis del presente artículo,
quienes quedarán con el grado de soldados.
ARTÍCULO 140 Bis. La persona discente causará baja del Sistema Educativo Militar y del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional cuando, además, se ubique en los supuestos previstos en el artículo 170, fracción
II, apartados D y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el artículo 43, fracción II,
incisos d) y f), de la Ley de la Guardia Nacional.
ARTÍCULO 141.- Las personas discentes que se ubiquen en alguna de las causas de baja a que se refiere
el artículo 140 del presente Reglamento o en los de cada Institución Educativa, el personal directivo de dicha
Institución tendrá facultad de comunicarles por escrito el procedimiento para determinar la procedencia o
improcedencia de causar baja de la Institución Educativa respectiva, así como los motivos y fundamentos
jurídicos para ello. Asimismo, se les concederá un término de quince días naturales, contado a partir del día
siguiente al que les sea notificado el inicio de dicho procedimiento, a efecto de que manifiesten lo que a su
interés convenga. Transcurrido este término sin que manifiesten argumento alguno, se les tendrá por
conformes con el citado procedimiento, o bien desahogada la inconformidad que presente, la persona titular
de la Dirección y Rectoría emitirá el Acuerdo de baja correspondiente.
ARTÍCULO 143 BIS.- Las personas discentes que causen baja sin importar el año que se encontraban
cursando, podrán reingresar por una sola ocasión a la Institución Educativa de la cual causaron baja,
únicamente en los casos siguientes:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 143 TER.- Las personas discentes que causen baja podrán reingresar a continuar sus
estudios, en el semestre que los interrumpieron, previa solicitud escrita presentada por conducto de la
Dirección y Rectoría, y cumpliendo los requisitos siguientes:
I. a IV. ...
V.
Otros que, para el ingreso y permanencia en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se
señalen en las Leyes y Reglamentos Militares y en las convocatorias respectivas.
...
...
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ARTÍCULO 152. ...
El presente ordenamiento establece las bases y fija los lineamientos para las diferentes formas de
titulación en las Instituciones Educativas que integran el Sistema y son las siguientes:
I.
Evaluación Integral de Conocimientos;
II.
Tesis, y
III.
Otras formas de titulación que disponga la Secretaría.
ARTÍCULO 156.- La compatibilidad de estudios es el dictamen que emite la Secretaría por conducto de la
Dirección y Rectoría, de los estudios realizados fuera del Sistema, respecto a los que se imparten en el
mismo, con fines de alta de profesionistas en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, reclasificación de
personal militar y otros que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 161.- La Dirección y Rectoría impartirá el curso de inducción al puesto a las personas titulares
de la Dirección, Subdirección, Comandancias del Cuerpo, Jefaturas de Secciones Pedagógicas y
Académicas, que causen alta en las Instituciones Educativas, quienes como parte de su responsabilidad
tendrán la obligación de mantenerse actualizados, para una administración escolar eficaz.
ARTÍCULO 164.- Las personas titulares de la Dirección de las Instituciones Educativas y Jefaturas de
Curso, elaborarán anualmente su Plan de Trabajo, que incluirá la petición justificada de recursos
presupuestales para satisfacer sus necesidades financieras.
...
ARTÍCULO 167.- La Dirección y Rectoría es el órgano responsable de la investigación académica en el
Sistema de conformidad con el Plan de Investigación, en donde se establecen los lineamientos, así como las
líneas de investigación y vertientes respectivas, llevando el seguimiento y control de dichas actividades.
La investigación académica es un proceso que, mediante la aplicación del método científico, procura
obtener información relevante y fidedigna para entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento; se
caracteriza por ser reflexiva, sistemática y metódica.
Se realizará por convocatoria a través del Centro de Investigación de Defensa o aquellos Centros de
Investigación que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 171.- La Dirección y Rectoría, a través de las Instituciones Educativas del Sistema, se
encargará de la investigación académica, actualización y desarrollo de la doctrina militar en el Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional y propondrá a la Secretaría las modificaciones a la misma para su aprobación y
difusión.
ARTÍCULO 173.- Las personas docentes civiles que incumplan alguna de las obligaciones a que se
refieren los artículos 48 de la Ley y 23 del presente Reglamento, se harán acreedores a una amonestación
escrita, signada por la persona titular de la Institución Educativa o Jefatura de Curso, remitiendo copia a su
expediente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones al Reglamento de la Ley de Educación
Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se entenderán hechas al Reglamento de la Ley de Educación
Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
TERCERO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán
ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Uniformes, Divisas y
Equipo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 17, 125, 131 y
200 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 43, segundo párrafo, y 65, fracción IV, de la
Ley de la Guardia Nacional, y 50 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, he tenido a
bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE UNIFORMES, DIVISAS Y EQUIPO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3, fracciones I, II y III; 4; 5; 7; 8; 9; 21, párrafo
primero; 22, párrafo primero y sus fracciones XIV y XV; 23; 25; 26; 27; 29; 30; 31, párrafo primero; 37, párrafo
primero y sus fracciones VI y VII, y 38, así como la denominación del reglamento, y se ADICIONAN los
artículos 1 Bis; 22, fracción XVI, y 37, fracciones VIII y IX, del Reglamento de Uniformes, Divisas y Equipo del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE UNIFORMES, DIVISAS Y EQUIPO DEL
EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
Artículo 1.- El presente ordenamiento reglamenta el Capítulo VIII del Título Cuarto de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y tiene por objeto establecer las normas a que se sujetará a las personas
militares del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en el uso de los uniformes, divisas y equipo, así como
las normas para el uso de uniformes, divisas y equipo militar por parte del Mando Supremo.
Artículo 1 Bis.- Los uniformes, divisas e insignias en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional son de
uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas, corporaciones o dependencias que les sean
ajenas. Quienes infrinjan estas disposiciones quedarán sujetos a lo que dispone la ley penal de la materia.
Artículo 2.- Las personas militares del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional usarán los uniformes,
divisas, insignias y equipo conforme a lo establecido en el presente reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Las características específicas de los uniformes, divisas, insignias y equipo se establecerán en los
manuales y demás disposiciones administrativas que al efecto expida la persona titular de la Secretaría de la
Defensa Nacional.
El uso del uniforme deberá evitarse en eventos ajenos a la solemnidad castrense y actividades que
menoscaben el decoro y respeto que simboliza.
Las personas militares del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional retiradas podrán portar el uniforme
cuando asistan a Instalaciones Militares, actos oficiales, ceremonias cívicas, conmemorativas o de carácter
institucional, para representar la dignidad, el honor y el prestigio de las Fuerzas Armadas.
En ambos casos, las personas militares del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional se abstendrán de
acudir uniformadas a espectáculos públicos, actos políticos, religiosos, cantinas, garitos y centros de
prostitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 31 del Reglamento General
de Deberes Militares.
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Artículo 3.- ...
I.
Cadete: La persona discente de una Institución Educativa Militar de formación de oficiales que no
posee un grado militar;
II.
Divisa o insignia: Señal o símbolo visible y exterior para reconocer personas, grados y organismos
militares;
III.
Manual gráfico: Manual Gráfico para el Uso de Uniformes, Divisas y Equipo del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional, y
IV. ...
Artículo 4.- El uso de uniformes, divisas, insignias y equipo en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional se realizará de conformidad con las exigencias del servicio, seguridad y comodidad
del personal militar.
En la fabricación o elaboración de los uniformes, divisas, insignias y equipo en el Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional se considerará la disponibilidad de los insumos que se requieren en el mercado, así como
del uso de nuevas tecnologías.
Artículo 5.- La persona titular de la Secretaría expedirá el Manual gráfico, el cual contendrá los diseños
gráficos y especificaciones para el uso de uniformes, divisas, insignias y demás equipo en el Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional, así como las características de la materia prima para la confección y elaboración
de dichos artículos.
Artículo 7.- La persona titular de la Secretaría tiene la facultad para autorizar la creación o modificación de
uniformes, divisas, insignias y equipo.
Artículo 8.- Las personas que integran las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional emplearán los uniformes, divisas, insignias y equipos conforme a lo establecido en
el Manual gráfico.
Artículo 9.- Los uniformes en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional se clasifican en:
I.
Comunes;
II.
Planteles Militares;
III.
Unidades, Cuerpos y Servicios Especiales, y
IV.
Vestuario complementario.
Artículo 21.- Las divisas en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se clasifican de la siguiente
forma:
I. a IX. ...
Artículo 22.- Las divisas de jerarquía usadas por el personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional tienen por objeto reconocer la jerarquía de la persona que las porta y son las siguientes:
I. a XIII. ...
XIV.
Sargento Segundo;
XV.
Cabo, y
XVI.
Soldado.
Artículo 23.- Los escudos usados por el personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional tienen por
objeto identificar la pertenencia de éste a una unidad, dependencia, instalación, armas, servicio o
especialidad.
Artículo 25.- Las condecoraciones son recompensas que sirven para premiar a las personas militares,
corporaciones o dependencias por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos
meritorios, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional y su Reglamento.
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Artículo 26.- Los gafetes tienen por objeto identificar el plantel de formación, cursos efectuados, comisión
que desempeña y condecoración recibida, del personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional,
conforme a lo dispuesto por el Manual gráfico.
Artículo 27.- Las alas de pecho serán empleadas por las personas con el grado de generales, jefes,
oficiales, cadetes y tropa que acrediten cursos y especialidades del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional, conforme a lo dispuesto por el Manual gráfico.
Artículo 29.- Las banderas y estandartes estarán bajo la custodia de las unidades, dependencias e
instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 30.- Las divisas complementarias serán empleadas por las personas militares que determine la
persona titular de la Secretaría, siempre que sea para complementar el uniforme y dar realce a las actividades
que realicen dichas personas y conforme a lo dispuesto por el Manual gráfico.
Artículo 31.- El equipo de uso común en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional se clasifica en:
I. a V. ...
Artículo 37.- El equipo especial en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional será empleado por las
personas militares que cuenten con la capacitación y conocimientos adecuados para su uso y se empleará
conforme al Manual gráfico. El equipo especial se clasifica en:
I. a V. ...
VI.
Para actividades acuáticas;
VII.
Para cuerpos especiales;
VIII.
De brechamiento, y
IX.
Equipo y material de vuelo.
Artículo 38.- La persona titular que ostente el Mando Supremo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional podrá hacer uso de uniformes, divisas y equipo, de acuerdo al evento para el cual serán usados y en
concordancia con el que, para el mismo evento, usen las demás personas militares, siempre y cuando permita
distinguir la jerarquía de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán
ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
TERCERO.- La Secretaría de la Defensa Nacional emitirá el Manual Gráfico para el Uso de Uniformes,
Divisas y Equipo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
QUINTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones administrativas al Reglamento de
Uniformes, Divisas y Equipo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se entenderán hechas al Reglamento
de Uniformes, Divisas y Equipo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor y
del Consejo Superior de Disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 31 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 68 de la Ley de la Guardia Nacional, y 24 Quáter, 33 Sexies,
34, 35, 36, 36 Bis, 36 Ter, 36 Quáter, 39, 40 y 41 de Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA EN
EL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de
Honor y del Consejo Superior de Disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, para quedar
como sigue:
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS DE HONOR Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA EN EL
EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto y definiciones
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea
y Guardia Nacional, en lo relativo a la organización y funcionamiento de los Consejos de Honor y del Consejo
Superior de Disciplina, en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 2.- Para efectos del presente reglamento, además de los conceptos previstos en la Ley de
Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se debe entender por:
I.
Arresto en prisión militar: Castigo correccional que se impone a las personas militares con la
jerarquía de Oficiales y Tropa por determinación del Consejo de Honor, hasta por el término de
quince días, que debe cumplir en el espacio designado para ese fin y distinto al de la prisión
preventiva o del cumplimiento de la sentencia con pena privativa;
II.
Consejo: El Consejo de Honor en las Unidades y Dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional;
III.
Consejo Superior: El Consejo Superior de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
IV.
Ley de Disciplina: La Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
V.
Persona militar acusadora: Aquella de igual o mayor jerarquía a la persona acusada, designada por
la persona titular de la Presidencia del Consejo o Consejo Superior para formular la acusación, y
VI.
Persona militar defensora: Aquella designada por la persona acusada o por la persona titular de la
Presidencia del Consejo o del Consejo Superior, para llevar la defensa.
Artículo 3.- Los Consejos y el Consejo Superior, además de lo señalado en el presente reglamento, se
apegarán a lo que establezca el Manual para el desarrollo de los Consejos de Honor y del Consejo Superior.
TÍTULO SEGUNDO
De los Consejos de Honor en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional
CAPÍTULO I
Del Objeto e Integración
Artículo 4.- El Consejo es el órgano colegiado competente para conocer y sancionar la conducta de las
personas militares con la jerarquía de Oficiales y Tropa, así como a los discentes de las instituciones de
educación militar de formación de oficiales y clases, por faltas que infrinjan la disciplina militar y que no
constituyan un delito.
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Artículo 5.- Las personas integrantes del Consejo que establece el artículo 34 de la
Ley de Disciplina, son:
I.
En los Cuarteles Generales de las Regiones Militares, Regiones Aéreas Militares, Zonas Militares,
Bases Aéreas Militares, Divisiones y Brigadas:
a)
Presidencia, la persona titular de la Comandancia;
b)
Primera vocalía, la persona titular de la Jefatura de Estado Mayor;
c)
Segunda y Tercera vocalías, las personas titulares de las Subjefaturas del Estado Mayor, y
d)
Cuarta vocalía, la persona militar con jerarquía de Jefe u Oficial electa, quien fungirá como
persona Secretaria;
II.
En las Unidades de nivel Batallón, Grupo o Compañía no encuadrada:
a)
Presidencia, la persona titular de la Unidad;
b)
Primera vocalía, la persona que funja como Segundo Comandante o quien haga sus
funciones;
c)
Segunda vocalía, la persona titular de la Sección de Instrucción, Información y Operaciones o
quien haga sus funciones, y
d)
Tercera y Cuarta vocalías, dos personas militares electas, con la jerarquía de Oficial, la de
menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria;
III.
En las Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional:
a)
Presidencia, la persona titular de la Dirección General;
b)
Primera vocalía, la persona titular de la Subdirección que designe la persona titular de la
Dirección General, cuando exista más de una Subdirección;
c)
Segunda vocalía, la persona titular de la Subdirección que designe la persona titular de la
Dirección General, cuando exista más de una Subdirección, y
d)
Tercera y Cuarta vocalía, dos personas militares electas, con la jerarquía de Jefe u Oficial, la
de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria;
IV.
En las instituciones de educación militar:
a)
Presidencia, la persona titular de la Dirección de la Institución de Educación Militar;
b)
Primera vocalía, la persona titular de la Subdirección que designe la persona titular de la
Dirección de la Institución de Educación Militar, cuando exista más de una Subdirección;
c)
Segunda vocalía, la persona titular de la Sección Administrativa o quien realice
sus funciones, y
d)
Tercera y Cuarta vocalías dos personas militares electas, con jerarquía de Jefe u Oficial, la de
menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria.
El Consejo será convocado para conocer de las faltas que cometa el personal de discentes y de la
Planta;
V.
En los Establecimientos e Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional:
a)
Presidencia, la persona titular del Establecimiento o Instalación;
b)
Primera vocalía, la persona que funja como Segundo Comandante o quien haga sus
funciones;
c)
Segunda vocalía, la persona titular de la Sección Administrativa o quien realice
sus funciones, y
d)
Tercera y Cuarta vocalía, dos personas militares electas, con jerarquía de Jefe u Oficial, la de
menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria;
VI.
En las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad:
a)
Presidencia, la persona titular de la Coordinación;
b)
Primera vocalía, la persona titular de la Jefatura de Coordinación Policial;
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c)
Segunda vocalía, la persona titular de la Coordinación o Sección Administrativa
correspondiente o quien realice sus funciones, y
d)
Tercera y Cuarta vocalías, dos personas militares electas, con jerarquía de Jefe u Oficial, la
de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria, y
VII.
En otros organismos o dependencias no considerados en las fracciones anteriores, se constituirán
con una Presidencia y dos vocalías, conforme a lo siguiente:
a)
Presidencia, la persona titular de la Dirección o Subdirección, Jefatura o Subjefatura, según el
caso, y
b)
Primera vocalía y Segunda vocalía, las personas militares electas con jerarquía de Jefe u
Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Segunda vocalía y persona
Secretaria.
Los Consejos serán convocados por la persona titular de su Presidencia.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 6.- Corresponde conocer al Consejo, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de
Disciplina:
I.
Del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas previstas en la Ley General de Salud,
sin prescripción médica;
II.
De actos de comercio sin autorización en las unidades y dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional;
III.
De actos de comercio del vestuario o equipo de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas sin
autorización, y
IV.
Del disparo de arma de fuego fuera de actos del servicio sin justificación.
CAPÍTULO III
De las Facultades
Artículo 7.- El Consejo tiene, además de las facultades previstas en el artículo 36 de la Ley de Disciplina,
resolver sobre los castigos correccionales que deban imponerse a los discentes de las instituciones de
educación militar de formación de oficiales y clases, por faltas cuyo conocimiento sea de la competencia del
Consejo.
Artículo 8.- La suspensión que imponga el Consejo será sin derecho a recibir percepción económica
alguna y demás consecuencias previstas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en
el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la normativa aplicable.
Artículo 9.- Los castigos correccionales que imponga el Consejo aplicables a las faltas contra la disciplina
militar son para las personas militares con jerarquía de Oficiales y Tropa:
I.
Arresto en prisión militar hasta por quince días, y
II.
Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta y durante
el tiempo determinado por el Consejo.
Artículo 10.- El Consejo podrá:
I.
Solicitar a la instancia competente la baja del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional del
personal militar con jerarquía de Tropa y a los discentes de las instituciones de educación militar de
Formación de Oficiales y Clases, y
II.
Solicitar a la instancia competente la suspensión del empleo de hasta treinta días del personal
militar con jerarquía de Oficiales y Tropa.
CAPÍTULO IV
Del Funcionamiento
Artículo 11.- El día siguiente a la revista administrativa de los meses de diciembre y junio de cada año, la
persona titular de la Unidad o Dependencia, según corresponda, reunirá al personal de Jefes y Oficiales a sus
órdenes, para que elijan a las personas militares que por votación secreta ocuparán las vocalías que deban
integrar el Consejo. La duración de su encargo será del 1° de enero al 30 de junio y del 1° de julio al 31 de
diciembre, respectivamente.
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Artículo 12.- La persona titular de la Presidencia del Consejo, en diciembre y junio de cada año, citará por
medio de la orden particular a la reunión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 13.- Hecha la elección, se levantará un acta, que se hará constar en el libro respectivo y se
remitirá copia a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 14.- Cuando deba reunirse un Consejo y faltare alguna vocalía, funcionará con dos de ellas. Para
tal efecto, la persona titular de la Presidencia designará la vocalía que estará excluida de participar.
Si no fuere posible la integración del Consejo competente para conocer de la conducta de la persona
militar acusada, conocerá del asunto, el Consejo del escalón superior a cuya jurisdicción pertenezca, quien
asumirá la competencia y la substanciación del procedimiento.
Artículo 15.- Cuando el Consejo deba conocer de la conducta de alguna de las vocalías que lo integran,
funcionará con dos vocalías conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento.
Artículo 16.- La persona militar que ocupe la Presidencia del Consejo notificará por escrito el lugar, fecha
y hora de la audiencia y las causas, faltas o motivos por los que el Consejo determinó citarlo. Dicha
notificación deberá realizarse con un mínimo de quince días naturales previos a la celebración de la audiencia.
Artículo 17.- La persona acusada tiene derecho a nombrar una persona militar para su defensa. Esta
persona deberá tener jerarquía de Jefe u Oficial, ser perteneciente a su unidad o dependencia y en ningún
caso será de mayor jerarquía a las personas integrantes del Consejo. De no hacerlo, se le designará una
persona defensora por la Presidencia del Consejo.
Artículo 18.- En ningún caso, podrá nombrarse como defensa a las personas integrantes del Consejo.
Artículo 19.- La persona titular de la Presidencia del Consejo designará a tres personas que entregarán la
notificación a la persona acusada, dos de ellas fungirán como testigos, y estas deberán tener jerarquía igual o
superior a la persona acusada quien una vez que se le haya leído y explicado el contenido, deberá firmar de
puño y letra la recepción del documento.
Artículo 20.- En caso de que la persona militar acusada se niegue a recibir el documento a que se refiere
el artículo anterior, la persona militar responsable de la notificación elaborará un acta en la que se hará
constar ese hecho y asentará los argumentos expuestos.
Realizada la notificación, la persona responsable de llevarla a cabo remitirá el acuse correspondiente o en
su defecto el acta respectiva a la persona titular de la Presidencia del Consejo, para que sea agregada al
expediente que se integra.
Artículo 21.- El Consejo se reunirá para juzgar la conducta de la persona militar acusada y se procederá
de la forma siguiente:
I.
Reunido el Consejo y estando presente la persona militar acusada y su defensa, la persona titular
de la Presidencia del Consejo declarará abierta la audiencia, y se le tomará sus generales a la
persona acusada y la exhortará a conducirse con la verdad. Durante la audiencia no podrá estar
presente personal militar de menor jerarquía a la persona acusada, y
II.
Si la persona militar acusada no hubiera nombrado a quien llevará su defensa, o en caso de que se
niegue a designar alguna conforme a lo señalado en este reglamento, la persona titular de la
Presidencia del Consejo procederá a designarle a quien lo defenderá en la audiencia. Una vez
designada la persona militar defensora, la persona titular de la Presidencia del Consejo declarará
un receso, para que la persona militar designada conozca sobre la acusación.
Artículo 22.- Una vez realizado lo previsto en el artículo anterior, el Consejo le hará saber a la persona
acusada los cargos que se le imputan y las pruebas que existen en su contra, haciendo comparecer a las
personas especialistas militares y a las personas en calidad de testigos que fuere necesario.
Artículo 23.- La persona titular de la Presidencia del Consejo concederá en primer término el uso de la
palabra a la persona militar acusadora, quien deberá ostentar la jerarquía de Jefe u Oficial nombrada por la
Presidencia del Consejo y tendrá igual o superior jerarquía a la parte acusada, con el fin de que exprese la
acusación.
Artículo 24.- Después hará uso de la palabra la persona militar defensora, para que exponga lo que
considere favorable a la persona militar acusada y en su caso aporte las pruebas que considere convenientes.
Terminada la intervención de la defensa, la persona titular de la Presidencia del Consejo, le manifestará a
la persona acusada que puede hacer uso de la palabra para que manifieste lo que a sus intereses convenga,
sin más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades.
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Artículo 25.- Terminada la audiencia, la persona titular del Consejo procederá a recoger la votación de los
integrantes del Consejo, y por mayoría decidir si la persona militar acusada es o no culpable.
Dicha votación deberá iniciar por la persona militar de menor jerarquía o antigüedad.
Artículo 26.- Si el resultado de la votación fuere de culpabilidad, las personas militares integrantes del
Consejo procederán a deliberar de manera secreta, sobre la sanción que deberá imponerse a la persona
declarada culpable, de los previstos en los artículos 9 y 10 del presente reglamento.
Artículo 27.- Si la falta cometida por la persona militar no es de la competencia del Consejo, la persona
titular de su Presidencia remitirá el acta y demás constancias comprobatorias a la autoridad que corresponda,
incluyendo a las competentes en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras
públicas.
Artículo 28.- Todos los incidentes que ocurran durante la audiencia los resolverá de plano el Consejo y
contra dichas determinaciones no procederá recurso alguno.
Artículo 29.- La persona Secretaria del Consejo elaborará el acta en la que asentará:
I.
Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia;
II.
Grado, nombre y comisión de las personas integrantes del Consejo, así como de las personas
militares acusada, defensora y acusadora;
III.
Autoridad que dispuso la reunión del Consejo y falta o faltas que se imputen a la persona militar
acusada;
IV.
Los incidentes que se hayan promovido en el orden en que se hubieren presentado, y
V.
El resultado de la votación y el acuerdo que se haya tomado, señalando los razonamientos por los
que se arribó al mismo.
Artículo 30.- Levantada el acta, firmarán al calce las personas integrantes del Consejo, las personas
militares acusada, defensora y acusadora, y al margen de la declaración respectiva las personas especialistas
militares y las personas en calidad de testigos, en caso de que hayan comparecido en la audiencia.
Artículo 31.- La persona titular de la Presidencia del Consejo remitirá a la Secretaría de la Defensa
Nacional, a través de la Comandancia de la Fuerza Aérea o de la Dirección General de quien dependa
administrativamente la persona militar acusada, una copia del acta de la audiencia para dar cuenta de las
resoluciones que haya dictado el Consejo.
Artículo 32.- En diciembre de cada año, la persona titular de la Presidencia del Consejo lo convocará para
acordar las notas que deban de anotarse en las Hojas de Evaluación de Desempeño de las personas militares
con la jerarquía de Oficiales y Memorial de Servicios de las personas militares con jerarquía de Tropa.
Estas notas versarán sobre el valor, instrucción, aptitud, conducta militar y civil y serán discutidos teniendo
a la vista los antecedentes de la persona interesada, levantándose el acta correspondiente.
Las notas acordadas por el Consejo no serán modificables y se notificarán por escrito a las personas
militares con jerarquía de Oficial y verbalmente a las personas con jerarquía de Tropa.
Artículo 33.- Las personas militares que se encuentren comisionadas o prestando apoyo fuera de su
Unidad o Dependencia y que se hagan acreedoras a ser juzgadas por un Consejo, lo serán por el de la unidad
o dependencia en cuya jurisdicción se encuentren.
Artículo 34.- Cuando una persona militar haya causado baja de la unidad o dependencia y deba ser
notificado por el Consejo, el procedimiento se realizará en el organismo en el que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO V
De las Medidas Disciplinarias por parte del Consejo
Artículo 35.- Las faltas de respeto a las personas integrantes de los Consejos, las murmuraciones acerca
de sus providencias y todos los actos que tiendan a desprestigiarlas dentro y fuera de la audiencia, darán
motivo para que el propio Consejo notifique, a petición de cualquier de sus integrantes, a la persona
responsable de tales faltas, para aplicarle el correctivo que se acuerde.
Artículo 36.- Los correctivos que se impongan conforme al artículo anterior no serán modificables y se
notificarán por escrito.
Artículo 37.- Las audiencias del Consejo para juzgar a una persona militar, son públicas. Solo asistirán
personas militares de superior o igual jerarquía a la persona acusada.
Las juntas para acordar las notas de conceptos son privadas.
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Artículo 38.- Los castigos correccionales acordados por el Consejo surtirán sus efectos:
I.
Cuando sean arrestos en el organismo, inmediatamente después de verificada la audiencia;
II.
Al tratarse de arrestos en una prisión militar, tan pronto como gire la orden la autoridad
correspondiente, a quien se le hará del conocimiento el acuerdo;
III.
Cuando se trate de cambio de organismo, tan luego como dicte las órdenes la Secretaría de la
Defensa Nacional, como consecuencia del acta que se le envíe;
IV.
Cuando se acuerde la suspensión de empleo, la persona titular de la Presidencia del Consejo,
informará a la persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea o a la Dirección General de la
cual dependa administrativamente la persona militar acusada para que tramite su cumplimiento, y
V.
Cuando se determine solicitar la baja del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, la persona
titular de la Presidencia del Consejo, solicitará a la persona titular de la Comandancia de la Fuerza
Aérea o a la Dirección General, para que se inicie el trámite de baja.
En los casos previstos en las fracciones IV y V, la autoridad competente deberá otorgar a la persona
acusada un plazo de quince días naturales, para que manifieste lo que a su derecho convenga; en caso de no
manifestarse, se le tendrá por conforme.
Artículo 39.- La persona titular de la Presidencia del Consejo tiene la obligación de verificar que se
cumplan las determinaciones que emita el propio Consejo.
TÍTULO TERCERO
Del Consejo Superior de Disciplina
CAPÍTULO I
De la Competencia e Integración
Artículo 40.- El Consejo Superior es el órgano colegiado competente para conocer y sancionar la
conducta de las personas militares con la jerarquía de Generales y Jefes por faltas que infrinjan la disciplina
militar previstas en este reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 41.- El Consejo Superior se integra conforme al artículo 36 Ter de la Ley de Disciplina.
Artículo 42.- Los cargos de las personas militares integrantes del Consejo Superior son de carácter
honorífico, por lo que no recibirán ninguna retribución por su desempeño.
Artículo 43.- El Consejo Superior podrá sesionar con la presencia de al menos tres de las personas
integrantes, debiendo encontrarse siempre la persona titular de la vocalía de la Fuerza Armada a la que
pertenezca la persona militar acusada.
CAPÍTULO II
De las Facultades
Artículo 44.- El Consejo Superior será convocado por la persona titular de su Presidencia.
Artículo 45.- Corresponde al Consejo Superior conocer:
I.
De todo lo relativo a la reputación del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
II.
De la embriaguez; del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas previstas en la Ley
General de Salud, sin prescripción médica y juegos prohibidos por la ley;
III.
De la disolución escandalosa;
IV.
De la falta de honradez en el manejo de caudales, que no constituya un delito;
V.
De la negligencia en el servicio, que no constituya un delito;
VI.
De todo lo que concierne a la dignidad militar, y
VII.
De actos de comercio de vestuario o equipo de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas sin
autorización.
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Artículo 46.- El Consejo Superior tiene la facultad para solicitar a la Secretaría, la suspensión hasta por
treinta días del empleo por determinación de mala conducta a las personas militares con la jerarquía de
Generales y Jefes, sin derecho a recibir percepción económica alguna durante el tiempo que dure dicha
suspensión, con las demás consecuencias previstas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de
Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la normativa aplicable.
CAPÍTULO III
Del Funcionamiento
Artículo 47.- La persona titular de la Presidencia del Consejo Superior notificará por escrito el lugar, fecha
y hora de la audiencia y las causas, faltas o motivos por los que el Consejo determinó citarlo. Dicha
notificación deberá realizarse con un mínimo de quince días naturales previos a la celebración de la audiencia.
La persona acusada tiene derecho a nombrar una persona militar para su defensa. Esta persona deberá
radicar en la plaza en la que se lleve a cabo la audiencia. De no hacerlo, se le designará una persona
defensora por la Presidencia del Consejo Superior.
De no comparecer a la audiencia sin causa justificada, la acusación en su contra se tendrá por consentida
y aceptada.
La audiencia será pública y sólo asistirán personas militares de igual o superior jerarquía a la persona
acusada.
Artículo 48.- Cuando el Consejo Superior se reúna para conocer de la conducta de la persona militar
acusada, se procederá en la forma siguiente:
I.
Reunido el Consejo Superior y estando presente la persona militar acusada y su defensa, la
persona titular de la Presidencia del Consejo Superior declarará abierta la audiencia, y se le tomará
sus generales a la persona acusada y la exhortará a conducirse con la verdad, y
II.
Si la persona militar acusada no hubiere nombrado a quien llevará su defensa, la persona titular de
la Presidencia del Consejo Superior procederá a designarle a quien lo defenderá en la audiencia,
sin que pueda ser alguno de los integrantes del Consejo Superior. Una vez designada la persona
militar defensora tendrá un plazo de veinticuatro horas para conocer de los hechos que se le
atribuyen a la persona militar acusada.
Artículo 49.- La persona titular de la Presidencia del Consejo Superior concederá en primer término el uso
de la palabra a la persona militar acusadora, con el fin de que exprese la acusación.
Artículo 50.- Después hará uso de la palabra la persona militar defensora, para que exponga y presente
pruebas que crea favorables para la persona militar acusada, sin más limitación que el respeto a la ley y a las
autoridades presentes. Una vez que hubiere terminado su intervención, la persona titular de la Presidencia del
Consejo Superior hará del conocimiento de la persona militar acusada que puede hacer uso de la palabra
para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 51.- Por cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, deberá manifestarse que hecho o
circunstancia es lo que pretende acreditar con la misma. A falta de dicha manifestación, el Consejo Superior
señalará a la parte que la ofrece que la efectúe, apercibiéndole que, de no hacerlo así, dará lugar a que la
prueba sea desechada.
Artículo 52.- Las personas integrantes del Consejo Superior podrán interrogar a las personas
especialistas militares y a las personas en calidad de testigos, para fundamentar su opinión al momento de
emitir su voto.
Artículo 53.- Terminada la audiencia, la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior procederá
a recoger la votación de los integrantes del Consejo Superior, y por mayoría decidir si la persona militar
acusada es o no culpable. Dicha votación deberá iniciar por el de menor jerarquía o antigüedad.
Artículo 54.- Si el resultado de la votación fuere de culpabilidad, se procederá a deliberar de manera
secreta, sobre la temporalidad de la suspensión que deberá imponerse a la persona militar declarada
culpable.
Artículo 55.- Todos los incidentes que ocurran durante la audiencia los resolverá de plano el Consejo
Superior y contra dichas determinaciones no procederá recurso alguno.
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Artículo 56.- La persona secretaria del Consejo Superior levantará el acta en la que asentará:
I.
Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia;
II.
Grado y nombre de las personas integrantes del Consejo Superior, así como de las personas
militares acusada, defensora y acusadora;
III.
Autoridad que dispuso la reunión del Consejo Superior y falta o faltas que se imputen a la persona
militar acusada;
IV.
Los incidentes que se promuevan, en el orden en que se hubieran presentado, y
V.
El resultado de la votación y el acuerdo que se haya tomado, señalando los razonamientos por los
que se arribó al mismo.
Artículo 57.- Levantada el acta, firmarán al calce las personas integrantes del Consejo Superior, las
personas militares acusada, defensora y acusadora, y al margen de la acusación respectiva; las personas
especialistas militares y las personas que tengan calidad de testigos, en caso de que hayan comparecido en
la audiencia.
Artículo 58.- La persona titular de la Presidencia del Consejo Superior remitirá al Estado Mayor Conjunto
de la Defensa Nacional y a la Dirección General de quien dependa administradamente la persona militar
acusada, un tanto del acta de la audiencia, para dar cuenta de las resoluciones que haya dictado el Consejo
Superior.
Artículo 59.- Cuando se determine la suspensión, se comunicará a la persona interesada a través de la
Comandancia de la Fuerza Aérea o de la Dirección General correspondiente, concediéndole un término de
quince días naturales a partir de la fecha en que sea notificada, a efecto de que manifieste lo que a sus
intereses convenga.
Artículo 60.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 59 del presente reglamento sin haberse
hecho valer alguna inconformidad, se le tendrá por consentida la resolución del Consejo Superior, por lo que,
la Comandancia de la Fuerza Aérea o la Dirección General correspondiente procederán a su ejecución.
Artículo 61.- En caso de inconformidad, la Comandancia de la Fuerza Aérea o la Dirección General de
quien dependa administrativamente la persona militar sancionada, la remitirá al Consejo Superior, a fin de
someterla a consideración de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, quien podrá revocar o
confirmar la resolución del Consejo Superior, y su determinación tendrá el carácter de definitiva.
Artículo 62.- Ejecutada la sanción, la Comandancia de la Fuerza Aérea o la Dirección General de quien
depende la persona militar sancionada, deberá remitir al Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, las
constancias originales o copias certificadas que así lo acrediten y deberá incluir la documentación en la que
conste la suspensión del pago.
Artículo 63.- La persona militar sancionada deberá presentarse en la Comandancia de la Fuerza Aérea o
de la Dirección correspondiente, al siguiente día natural de haber cumplido la suspensión impuesta.
Artículo 64.- Si la falta cometida por la persona militar no es de la competencia del Consejo Superior, la
persona titular de su Presidencia remitirá el acta y demás constancias comprobatorias a la autoridad que
corresponda, incluyendo a las competentes en materia de responsabilidades administrativas de las personas
servidoras públicas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán
ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
TERCERO.- La Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el Manual para el desarrollo de los Consejos de Honor y del
Consejo Superior de Disciplina.
CUARTO.- Se abrogan y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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DECRETO por el que se emite el Reglamento para la Expedición de Credenciales y Tarjetas de Identidad al
Personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 7, 17, 19, 137 y
138 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 43, párrafo cuarto, de la Ley de la Guardia
Nacional, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EMITE EL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES Y
TARJETAS DE IDENTIDAD AL PERSONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se emite el Reglamento para la Expedición de credenciales y tarjetas de identidad al
personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, para quedar como sigue:
REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES Y TARJETAS DE IDENTIDAD AL
PERSONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las Generalidades
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la expedición de credenciales y tarjetas de
identidad militar, que realiza la Secretaría de la Defensa Nacional para identificar al personal militar del
Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 2.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
I.
Credencial: La credencial de identidad militar para Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional;
II.
Militar: Son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen al Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional, con un grado de la escala jerárquica;
III.
Oficialía Mayor: Oficialía Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional;
IV.
Secretaría: La Secretaría de la Defensa Nacional, y
V.
Tarjeta: La tarjeta de identidad militar para personal de Tropa del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional.
TÍTULO SEGUNDO
Expedición
CAPÍTULO I
De las Generalidades
Artículo 3.- La Secretaría por conducto de la Oficialía Mayor debe:
I.
Expedir la credencial al personal militar en activo y en situación de retiro con haber de retiro, con
jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente reglamento, y
II.
Acreditar la tarjeta expedida al personal de tropa por las personas titulares de las Comandancias,
Direcciones, Jefaturas de los organismos y Coordinaciones, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente reglamento.
La expedición de la credencial a la persona militar retirada con haber de retiro con la jerarquía de
Generales, Jefes y Oficiales, se realizará en coordinación con la Dirección General de Personal de la
Secretaría y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
La Dirección General de Personal de la Secretaría expedirá la tarjeta al personal de Tropa retirado con
haber de retiro.
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DIARIO OFICIAL
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Artículo 4.- El personal militar que se encuentra en situación de retiro con haber de retiro deberá realizar
las gestiones correspondientes, por conducto de la Dirección General de Personal, a través de los Mandos
Territoriales o por conducto de las Delegaciones Foráneas de Seguridad Social Militar.
Artículo 5.- La persona militar que cambie de arma, servicio, guardia nacional, clasificación, ascenso o
sufra alguna lesión que imposibilite la toma de sus datos biométricos, se le debe expedir una nueva credencial
o tarjeta, previo envío de los documentos señalados en este ordenamiento.
CAPÍTULO II
De la Expedición de la Credencial de Identidad Militar
Artículo 6.- La credencial debe estar autorizada con la firma de la persona titular de la Oficialía Mayor.
Artículo 7.- Para expedir la credencial, la persona interesada deberá presentar los documentos siguientes:
I.
Solicitud de la persona titular de las Comandancias, Coordinaciones, Direcciones y Jefaturas de los
Organismos a la Oficialía Mayor, cuya vigencia no exceda de treinta días;
II.
Formato debidamente requisitado, el cual se encuentra publicado en la página de intranet de la
Secretaría. El personal retirado con haber de retiro deberá asentar esta situación en dicho formato;
III.
Aviso de privacidad debidamente suscrito mediante el cual autoriza el uso de sus datos personales
para el registro, control y validación de su personalidad en el sistema de fotoidentificación. Dicho
aviso se encuentra publicado en la página de intranet de la Secretaría;
IV.
Copia fotostática de la orden de ascenso o reclasificación, según corresponda, y
V.
Copia fotostática de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro con haber de retiro,
certificada por la Dirección General de Archivo e Historia, por las Delegaciones Foráneas de
Seguridad Social Militar, el organismo del que causó baja o la Unidad más cercana a su lugar de
residencia.
Artículo 8.- Los integrantes de la Guardia Nacional, además de los documentos a que se refiere el artículo
anterior, deben remitir:
I.
Clave Única de Identificación Policial, y
II.
Certificado Individual.
Artículo 9.- La credencial para el personal de Generales, Jefes y Oficiales en el activo y en situación de
retiro con haber de retiro, será en forma gratuita cuando el trámite se realice por los motivos siguientes:
I.
Por primera vez;
II.
Término de vigencia;
III.
Ascenso;
IV.
Reclasificación;
V.
Baja del activo y alta en situación de retiro, y
VI.
Chip defectuoso cuando la solicitud se realice dentro de los 30 días naturales posteriores a su
expedición.
Artículo 10.- La expedición de la credencial será a costa de la persona militar, cuando haya sido
extraviada, robada, alterada, dañada o cualquier otra causa imputable a la persona interesada, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
De la Vigencia de la Credencial y de la Tarjeta
Artículo 11.- La vigencia de las credenciales y tarjetas para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional
será la siguiente:
I.
Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional de 8 años, o hasta la
fecha de cumplimiento de su edad límite;
II.
Tarjeta para el personal de Tropa es hasta el 31 de diciembre del año en curso, y
III.
Para el personal militar en situación de retiro con haber de retiro será permanente.
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Artículo 12.- Los plazos para solicitar el trámite de reposición son:
I.
Al término de vigencia: dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha de vencimiento, y
II.
Por ascenso o reclasificación dentro de los treinta días naturales posteriores a su cambio de
situación.
CAPÍTULO IV
De las Características de la Credencial y de la Tarjeta
Artículo 13.- La credencial y la tarjeta tendrán el formato, contenido, características técnicas, diseño y de
seguridad conforme a las directivas que emita la Secretaría.
La toma de los datos biométricos del personal militar se hará conforme a los avances tecnológicos y de
acuerdo al procedimiento que señale la Secretaría.
Artículo 14.- Las credenciales y tarjetas se expedirán en un sólo ejemplar.
Artículo 15.- Los datos que deben contener las credenciales y tarjetas serán conforme al presente
reglamento y a los lineamientos que emita la Secretaría.
CAPÍTULO V
De las Modalidades de Expedición y Reposición de Credenciales y de Tarjetas
Artículo 16.- Las modalidades de expedición de las credenciales son:
I.
Presencial, el personal de Generales, Jefes y Oficiales en activo que radica en el Valle de México,
realizarán el trámite de la credencial bajo esta modalidad, se presentará en el módulo de atención
de la Sección de Identificación, con el uniforme de ceremonias correspondiente a la Fuerza a que
pertenecen, con las insignias y escudos que establece el Manual Gráfico para el Uso de Uniformes,
Divisas y Equipo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, trayendo consigo la documentación
especificada en el artículo 7 de este reglamento;
II.
Presencial, el personal de Generales, Jefes y Oficiales en situación de retiro, con haber de retiro,
acudirán a la Dirección General de Personal, para que les sea elaborado el oficio de remisión
dirigido a la Oficialía Mayor y el formato para la expedición de la credencial debidamente
requisitado por dicha Dirección General, posteriormente acudirán al módulo de atención presencial
de la Sección de Identificación, anexando los documentos necesarios;
III.
El personal militar foráneo, que requiera realizar el trámite de manera presencial, deberá acudir al
módulo de atención presencial de la Sección de Identificación, trayendo consigo la documentación
respectiva y el uniforme correspondiente, y
IV.
Por la persona militar que realiza funciones de mensajería o estafeta, es la modalidad que emplean
las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional,
ubicadas fuera del Valle de México.
Artículo 17.- En los casos en que el personal militar en activo y en situación de retiro se encuentre en
alguna categoría de incapacidad que lo imposibilite para realizar el trámite de expedición de la credencial o
tarjeta, deberá ser acompañado por una persona mayor de edad, designada por la persona interesada, quien
deberá entregar además de la documentación indicada en este reglamento, lo siguiente:
I.
Constancia, certificado o informe médico que especifique el padecimiento de la persona militar u
hoja de ingreso o egreso del establecimiento de salud donde fue canalizado;
II.
Credencial o la Cédula de afiliación como retirado en caso de extravío o robo de la credencial, y
III.
Identificación oficial vigente de la persona militar, persona acompañante o de quien realice el
trámite.
Artículo 18.- El extravío, robo, cambio de firma, corrección de datos o deterioro de la credencial o tarjeta
deberá ser repuesta a solicitud de la persona militar interesada. En caso de deterioro, se debe adjuntar la
credencial o tarjeta cuya reposición se requiera. Para el caso de extravío y robo, deberá informar de inmediato
a la autoridad emisora y adjuntar la denuncia realizada o acta correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 10 de este reglamento.
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Artículo 19.- Cuando la persona militar pase a situación de retiro con haber de retiro o ascenso, la Unidad,
Dependencia, Coordinación o Instalación en la que resida dicho personal debe girar las órdenes
correspondientes para enviar copia a la Dirección que corresponda, a efecto de que se le expida otra
credencial o tarjeta, de acuerdo con su nueva situación.
Artículo 20.- La persona militar que se encuentre con licencia ilimitada debe canjear su credencial o
tarjeta para su actualización, previa solicitud de la persona interesada a la Dirección del arma, servicio o
guardia nacional, según corresponda.
En este caso, la Secretaría determinará la procedencia o no de su expedición, de ser procedente, la
credencial o tarjeta debe especificar en la parte interior de la fotografía esta situación con la leyenda
“LICENCIA ILIMITADA”, considerando lo establecido en los artículos 173 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos y 44, fracción II, de la Ley de la Guardia Nacional.
CAPÍTULO VI
De las Responsabilidades
Artículo 21.- Las responsabilidades administrativas de las personas titulares de las Comandancias,
Direcciones y Jefaturas de los Organismos son las siguientes:
I.
Supervisar el cumplimiento en la elaboración y remisión de toda solicitud que por su conducto eleve
el personal militar en activo y en situación de retiro con haber de retiro para la expedición de la
credencial;
II.
Supervisar que todo trámite para la expedición, reposición y renovación de la credencial, por la
persona militar que realiza funciones de mensajería o estafeta, se apegue al presente
reglamento, y
III.
Supervisar que cuando el personal con licencia ilimitada solicite la expedición de su tarjeta o
credencial, considere lo dispuesto en los artículos 173 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos y 44, fracción II, de la Ley de la Guardia Nacional.
Artículo 22.- La persona titular de la Jefatura de la Sección de Personal, Abastecimientos y Ayudantía,
Sección o Grupo Administrativo, o quien haga sus funciones en las Unidades, Dependencias, Coordinaciones
e Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, será responsable de:
I.
Elaborar y entregar al personal de Tropa las tarjetas, apegándose al formato y diseño autorizado
por la Secretaría;
II.
Utilizar exclusivamente el sello de goma de la Comandancia, Dirección, Coordinación o Jefatura del
Organismo según corresponda;
III.
Imprimir las tarjetas con los colores que se establecen en el formato;
IV.
Verificar que en el anverso y reverso de la tarjeta se asienten correctamente los datos establecidos
en las disposiciones que emita la Secretaría;
V.
Llevar un registro secuencial de los folios que se asienten en las tarjetas para evitar su duplicidad
cuando se reponga el documento de identidad por extravío, robo, alteración, ascenso,
reclasificación, entre otros;
VI.
Recoger la tarjeta de la persona militar que llegue a su unidad, dependencia, coordinación e
instalación por cambio de adscripción, y expedir una nueva. La tarjeta en desuso deberá ser
destruida por medio de trituración y elaborar el acta correspondiente para su remisión a la autoridad
que la expidió;
VII.
Llevar un estricto control de las tarjetas en desuso, para ello deberán exigir al personal militar que
cuando fenece su término de vigencia, asciendan o sean reclasificados, causen baja del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional, entreguen la tarjeta en desuso, con el objeto de que se realice
su destrucción, y
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VIII.
Verificar que la nueva tarjeta se entregue a la persona militar interesada, previa devolución de la
anterior, a excepción de los casos de robo o extravío.
IX.
Supervisar que el personal militar que pierda los derechos a percibir un haber de retiro, conforme al
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
entregue su tarjeta para su destrucción.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
De las Disposiciones Complementarias
Artículo 23.- Es obligación para el personal militar en servicio activo, portar siempre consigo su credencial
o tarjeta de identidad militar, según corresponda.
Artículo 24.- Quedará exceptuado de la tarjeta a que se refiere este Reglamento, el personal de Tropa
reclutado por conscripción en virtud de que este se identificará con su Cartilla de Identidad del Servicio
Militar Nacional.
Artículo 25.- Cuando el personal militar con la clasificación de Tropa cause baja del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional por haber cumplido el término de enganche y no esté comprendido en el artículo 5
de este reglamento, deberá entregar su tarjeta, a la Sección de Personal, Abastecimientos y Ayudantía,
Sección o Grupo Administrativo del organismo al que estaba adscrito, quien procederá a su inmediata
destrucción.
Artículo 26.- Cuando el personal militar cause baja del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, por
mala conducta o sentencia, la autoridad que lo juzgó debe recoger la credencial o tarjeta y remitirla a la unidad
administrativa que determine el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional para su
destrucción.
Artículo 27.- La persona militar que se coloque en el supuesto del artículo 143 del Código de Justicia
Militar y cause ejecutoria su sentencia, se le recogerá su credencial o tarjeta.
Artículo 28.- La credencial y la tarjeta tendrán validez ante las autoridades militares, jurisdiccionales y
administrativas de los tres órdenes de Gobierno.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Expedición de Tarjetas de Identidad a Miembros del
Ejército, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 1946.
TERCERO.- Las credenciales y tarjetas emitidas a los integrantes de la Guardia Nacional con anterioridad
al 1 de octubre de 2024, serán válidas hasta un plazo no mayor a seis meses, a partir de la publicación del
presente reglamento.
CUARTO.- Las erogaciones que se deriven por la implementación del presente Decreto se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán
ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Reclutamiento
de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29, fracciones I y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
4, 6, 11, 17, 148-Bis, 149, 150, 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, he
tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO
DE
RECLUTAMIENTO
DE
PERSONAL
PARA
EL
EJÉRCITO
Y
FUERZA
AÉREA MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4, párrafo primero y sus fracciones II y III; 5,
párrafo primero y su fracción III; 7; 9; 10; 11; 12; 13; 14, párrafo primero y su fracción I; 15; 16; 17, párrafo
primero y sus fracciones I, IV, V, incisos a) y d), VI, VII, VIII, IX, X y XI; 18; 19; 20, párrafo primero; 21, párrafo
primero y sus fracciones II, párrafo primero y su inciso c), y III; 23; 23 Bis; 25; 27; 28; 30; 31; 32; 33; 35; 36;
37; 38, párrafo primero y sus fracciones I y III, incisos c) y d); 39, párrafo primero; 40; 42, párrafo primero y
sus fracciones I, II, XI y XIII, y párrafo segundo; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60;
61, párrafo primero y sus fracciones I y II, párrafo primero y sus incisos b) y d), así como la denominación del
reglamento; se ADICIONAN los artículos 17, segundo párrafo, y 42, párrafo tercero y se DEROGAN los
artículos 24; 26; 34; 47; 50 y 64 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE RECLUTAMIENTO DE PERSONAL PARA EL EJÉRCITO,
FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los procedimientos para la
captación, identificación y selección de las personas aspirantes a causar alta en el Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional, a efecto de que reúnan las características físicas, de personalidad, intelectuales
y axiológicas, para cumplir eficientemente con sus funciones en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 2.- El elemento humano es el factor y actor principal de la existencia del Ejército, Fuerza Aérea
y Guardia Nacional, un adecuado reclutamiento adquiere importancia relevante en todos los niveles de
mando.
ARTÍCULO 3.- El Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, a fin de cumplir con sus misiones generales y
fines, realizarán actividades de reclutamiento para seleccionar al personal que reúna las características
físicas, de personalidad, intelectuales y axiológicas, acordes a las necesidades que les imponga el
cumplimiento de las funciones que tienen asignadas.
ARTÍCULO 4.- En tiempo de paz, el reclutamiento para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional se
realizará por medio de contrato, en las modalidades siguientes:
I. ...
II.
Alta en las Unidades como Soldados en las diferentes Armas, Servicios y Guardia Nacional, y
III.
Alta en las Dependencias e Instalaciones como Oficiales, Clases y Soldados.
ARTÍCULO 5.- El personal será reclutado con el fin de mantener completos los efectivos de las Unidades,
Dependencias e Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y podrá ser:
I. y II. ...
III.
De Guardia Nacional.
ARTÍCULO 7.- Los diversos escalones de mando deberán impulsar actividades cívicas y promocionales
en coordinación con las autoridades e Instituciones Educativas de las localidades de su jurisdicción,
tendientes a captar los recursos humanos que requieran el Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional.
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Las Comandancias de las Regiones Militares y Coordinaciones Territoriales realizarán campañas de
difusión en su jurisdicción en diferentes medios de comunicación y tecnologías de la información, para que las
personas aspirantes asistan a las Oficinas Regionales de Reclutamiento a realizar los trámites de alta.
ARTÍCULO 9.- La Comisión Reclutadora es una organización mínima de personal perteneciente a los
Organismos del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional que se establece dentro o fuera de la ubicación de
su matriz con el objeto de captar recursos humanos para cubrir las vacantes existentes.
ARTÍCULO 10.- Las personas que tengan el Mando de las Regiones Militares o Aéreas, de Zonas
Militares, Bases Aéreas y Coordinaciones Territoriales y Estatales, autorizarán en su jurisdicción el
establecimiento de Comisiones Reclutadoras a las Unidades bajo su mando.
ARTÍCULO 11.- Fuera de la jurisdicción de cada Región Militar, Aérea o Coordinación Territorial y Estatal,
las Comisiones Reclutadoras se establecerán previa autorización de las Comandancias del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional, en los plazos y por el tiempo que ésta ordene.
ARTÍCULO 12.- Las personas titulares de las Regiones Militares y Aéreas, de Zonas Militares, de Bases
Aéreas y de Coordinaciones Territoriales y Estatales, ordenarán a los Organismos bajo su mando que
proporcionen los apoyos que requieran las Comisiones Reclutadoras que pertenezcan a otras jurisdicciones
para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 13.- Las Comisiones Reclutadoras quedarán bajo el control disciplinario de las personas
titulares de las Comandancias de Unidad o de las Coordinaciones de las plazas donde se encuentren
establecidas.
ARTÍCULO 14.- Las Comisiones Reclutadoras se integrarán con las personas militares con jerarquía de
Oficiales y Tropa, que deberán contar con las características y virtudes siguientes:
I.
Identidad con el Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional;
II. a VII. ...
ARTÍCULO 15.- Las Comisiones reclutadoras llevarán a cabo el reclutamiento ordenado en la forma
siguiente:
I.
Informarán a las autoridades locales militares o de Guardia Nacional acerca del establecimiento de
la Comisión;
II.
Realizarán la difusión por diversos medios de comunicación locales para la captación de los
recursos humanos;
III.
Reclutarán personal en las áreas geográficas en donde sean autorizadas por la Región o Zona
Militar correspondiente, así como las Coordinaciones Territoriales y Estatales;
IV.
Comprobarán la veracidad de la documentación, domicilio y demás datos que les sean aportados
por las personas aspirantes;
V.
Proporcionarán a las personas aspirantes la información real sobre su situación y las actividades
que realizarán al pertenecer al Ejército, la Fuerza Aérea o la Guardia Nacional, con el fin de evitar
que desistan o deserten una vez que hayan causado alta en el servicio;
VI.
Informarán a la persona titular de la Comandancia o Coordinación, a través del Oficial responsable,
el resultado de su comisión, solicitando, de ser necesario, continuar en el mismo lugar, cambiar de
plaza o concentrarse a su lugar de adscripción;
VII.
Solicitarán al escalón sanitario del Organismo donde se encuentren alojadas que certifique el
estado clínico y psicológico de las personas aspirantes, y
VIII.
Una vez verificado que las personas aspirantes hayan recabado toda su documentación, les
indicarán que pueden trasladarse a la Unidad que representan para iniciar su trámite de alta.
ARTÍCULO 16.- Las personas aspirantes no deberán realizar actividades castrenses de adiestramiento,
administrativas o de su especialidad, dentro o fuera de las unidades, dependencias e instalaciones militares,
hasta en tanto sea aprobada su alta por la Secretaría de la Defensa Nacional.
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ARTÍCULO 17.- Las personas aspirantes a causar alta en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional,
deben reunir los requisitos siguientes:
I.
Ser persona mexicana por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad;
II. y III. ...
IV.
Contar con cartilla de identidad del Servicio Militar Nacional;
V. ...
a)
Copia certificada del acta de nacimiento o copia certificada de dicho documento, tomada del
libro donde se asentó su nacimiento, cuya expedición no sea mayor de tres meses;
b) y c) ...
d)
Certificado de estudios con el nivel que determine la Secretaría de la Defensa Nacional en
la convocatoria respectiva, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que desarrollan en la
Institución;
VI.
Constancia de no antecedentes penales expedida por autoridad federal y local del lugar de
residencia;
VII.
Tratándose de personal especialista, deberán tener los conocimientos inherentes a su especialidad,
la que se acreditará mediante Diploma, Certificado, Título y Cédula Profesional, además podrá
aplicárseles un examen elaborado por el Organismo donde desea causar alta para comprobar sus
conocimientos;
VIII.
Ser una persona sana y apta clínica y psicológicamente para el servicio de las armas, lo que se
acreditará mediante el certificado médico expedido por el escalón sanitario correspondiente;
IX.
Tener una braza que sea proporcional a la estatura mínima siguiente:
a)
Personal masculino en Unidades, Dependencias e Instalaciones, 1.63 metros;
b)
Personal femenino en Unidades, Dependencias e Instalaciones, 1.56 metros, y
c)
Personal en la Escuela Militar de Aviación 1.65 metros;
X.
Suscribir el contrato de enganche, y
XI.
Las personas aspirantes a causar alta en los Cuerpos Especiales a que se refiere el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, además de los requisitos anteriores,
deberán acreditar las pruebas físicas de la especialidad que determine la Secretaría de la Defensa
Nacional.
Las personas aspirantes a causar alta en la Guardia Nacional, además de los requisitos anteriores, deben
cumplir con lo siguiente:
I.
Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
II.
Presentar la constancia de no inhabilitación, expedida por la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno, en la que se señale que no ha sido inhabilitado, cuya expedición no sea mayor a tres
meses, y
III.
Presentar la constancia de no existencia de sanción, que expida la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno en la que se señale que no ha sido sancionado, cuya expedición no sea mayor a
tres meses.
ARTÍCULO 18.- Para el ingreso al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, las personas aspirantes
deberán someterse a los exámenes médicos, clínicos, psicológicos y axiológicos necesarios, que permitan
determinar que se encuentran sanas y con capacidad para el servicio activo.
Asimismo, durante su permanencia en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, las personas militares
quedan obligadas a someterse a los exámenes médicos, clínicos y psicológicos necesarios, para determinar
que permanecen sanas y con capacidad para el servicio activo.
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ARTÍCULO 19.- Las valoraciones y exámenes médicos, clínicos y psicológicos se realizarán en los
escalones del servicio de sanidad, y los axiológicos se aplicarán en las sedes que determine la Secretaría de
la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 20.- Las personas aspirantes se sujetarán a los siguientes exámenes clínicos:
I. y II. ...
ARTÍCULO 21.- El examen médico será practicado para verificar que las personas aspirantes no se
encuentren con algún padecimiento de los comprendidos en el artículo 226 o 226 Bis de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Para su realización y evaluación, se observarán los
lineamientos siguientes:
I. ...
II.
Las personas aspirantes que tengan tatuajes en el cuerpo podrán ingresar al Ejército, Fuerza Aérea
y Guardia Nacional, siempre y cuando:
a) y b) ...
c)
El contenido del diseño no deberá tener imágenes eróticas, desnudos o con contenido sexual, ni
contener tipografías altisonantes o hacer apología del delito y,
d) ...
III.
Las personas aspirantes no deberán tener perforaciones en cualquier parte del cuerpo.
...
ARTÍCULO 23.- Una vez reunidos los requisitos exigibles en cada caso, las personas titulares de Unidad,
Dependencia, Instalación u Oficinas Regionales de Reclutamiento, supervisarán que el personal que realiza
los trámites de alta se conduzca de forma íntegra y con apego a las leyes y reglamentos militares, integrando
el expediente de cada persona aspirante a causar alta como Soldado de Arma, Servicio o Guardia Nacional,
con los documentos siguientes:
I.
Dos fichas dactilares;
II.
Dos tarjetas índice;
III.
Certificado médico;
IV.
Certificado psicológico;
V.
Hoja de datos personales;
VI.
Copia certificada del acta de nacimiento o copia certificada de dicho documento tomada del libro
donde se asentó su nacimiento. En cualquier supuesto su expedición no deberá exceder de tres
meses;
VII.
Certificado de estudios con el nivel que determine la Secretaría en la convocatoria respectiva, de
acuerdo a la naturaleza de las funciones que desarrollan en la Institución;
VIII.
Cartilla de identidad del Servicio Militar Nacional;
IX.
Comprobante de domicilio;
X.
Constancia de no antecedentes penales;
XI.
Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral;
XII.
Copia de la Clave Única del Registro de Población;
XIII.
Contrato de enganche en siete ejemplares, y
XIV.
Además para causar alta en la Guardia Nacional, debe integrarse copia de la documentación que
acredite lo siguiente:
a)
Haber aprobado los procesos de evaluación de control de confianza;
b)
No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como
servidor público;
c)
No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso, y
d)
No haber sido separado, removido, cesado, dado de baja o cualquier otra forma de
terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública.
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DIARIO OFICIAL
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ARTÍCULO 23 BIS.- Los expedientes para el alta de las personas aspirantes a ingresar al Sistema
Educativo Militar, además de los documentos anteriores, deberán incluir el certificado de estudios que exija la
Institución de Educación Militar correspondiente.
ARTÍCULO 24.- Derogado.
ARTÍCULO 25.- El personal que ingrese al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional causará alta con la
fecha asentada en el contrato de enganche.
ARTÍCULO 26.- Derogado.
ARTÍCULO 27.- No serán aceptadas las personas aspirantes que presenten documentos con alteraciones
o con datos falsos o incompletos.
ARTÍCULO 28.- Una vez integrado el expediente de cada persona aspirante, deberá ser digitalizado y
remitido a la Oficina Central de Reclutamiento de la Dirección General de Personal para su aprobación y
certificación; marcando copia del oficio a la Dirección del Arma, Servicio o de Guardia Nacional según
corresponda.
En ausencia de la persona titular del Organismo, el trámite de alta podrá ser signado por quien lo supla en
el mando, asentando su nombre y cargo.
ARTÍCULO 30.- Las fichas dactilares son documentos en los que se asientan los datos personales y se
plasman las impresiones decadactilares de las personas aspirantes, para su identificación y control en el
archivo dactiloscópico de la Oficina Central de Reclutamiento.
ARTÍCULO 31.- Las tarjetas índice son documentos en los que se asientan los datos personales y la
impresión dactilar del pulgar derecho de las personas aspirantes, para su control alfabético y para consignar
las anotaciones sobre sus ascensos y movimientos de adscripción.
ARTÍCULO 32.- Los certificados médicos, psicológicos y axiológicos son documentos expedidos por el
escalón del servicio de sanidad del Organismo que tramite el alta, para determinar el estado físico, psicológico
y axiológico de las personas aspirantes; serán signados por las personas profesionales de la salud que los
expidan y contarán con el sello oficial que corresponda.
ARTÍCULO 33.- La hoja de datos personales es el documento en el que se anota en forma completa y
correcta la información de la persona aspirante, a fin de ingresarla a la base de datos del Sistema de
Recursos Humanos del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 34.- Derogado.
ARTÍCULO 35.- El contrato de enganche es el documento que establece la relación jurídico-administrativa
entre la Secretaría de la Defensa Nacional y la persona aspirante, en el cual, se estipulan las obligaciones y
los derechos de esta última que, al causar alta en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en cualquiera
de las modalidades a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, contrae al momento
de aprobarse su alta.
ARTÍCULO 36.- El contrato de enganche para el personal aspirante a ingresar al Sistema Educativo Militar
es el documento suscrito por el personal civil o militar, admitido para efectuar cursos de formación en las
Instituciones Educativas Militares, que consigna su obligación de servir al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional por el tiempo a que se refiere el artículo 150 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos y de cumplir con las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares.
ARTÍCULO 37.- El tiempo máximo de duración de los contratos de enganche será de tres años para el
personal de Tropa.
ARTÍCULO 38.- El contrato de enganche deberá elaborarse en siete tantos, mismos que se distribuirán de
la siguiente manera:
I.
Uno, a la Oficina Central de Reclutamiento dependiente de la Dirección General de Personal;
II. ...
III. ...
a) y b) ...
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c)
Uno, al legajo de Revista Administrativa Mensual con ajuste y que se remitirá a la Dirección
General correspondiente, y
d)
Uno, a la persona interesada.
ARTÍCULO 39.- Los dactilogramas impresos en las fichas dactilares, contratos de enganche y tarjetas
índice deberán:
I. y II. ...
...
ARTÍCULO 40.- Los formatos a que se refiere esta Sección serán establecidos por acuerdo de la persona
titular de la Secretaría de la Defensa Nacional que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
El acuerdo señalará la información que cada formato deba contener, así como las especificaciones
relativas a sus dimensiones, tipografía y distribución de textos.
ARTÍCULO 42.- En los contratos de enganche que celebre la Secretaría de la Defensa Nacional deberán
constar como causales de rescisión sin responsabilidad alguna para la Secretaría, las siguientes:
I.
Haber ocultado en el examen médico para efectos del reclutamiento un padecimiento anterior,
certificado por el escalón del servicio de sanidad correspondiente y firmado por dos médicos
militares;
II.
Presentar algún padecimiento de los establecidos en los artículos 226 y 226 Bis de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que lo imposibilite para
permanecer en el servicio activo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, que se determine
con base en el certificado médico correspondiente, que en su momento se haya emitido por dos
médicos militares especialistas, donde se demuestre que dicho padecimiento fue adquirido antes
de su ingreso al Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional;
III. a X. ...
XI.
Los demás supuestos previstos en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Ley de
la Guardia Nacional y demás normativa aplicable;
XII. ...
XIII.
Presentar, durante su permanencia en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, tatuajes que
no se ajusten a lo previsto en el artículo 21, fracción II de este Reglamento, así como perforaciones
en cualquier parte del cuerpo, con excepción de las horadaciones lobulares permitidas al personal
femenino.
La Secretaría de la Defensa Nacional podrá dejar sin efectos y sin responsabilidad para ella, los contratos
de enganche suscritos por la persona discente de los Establecimientos de Educación Militar, cuando se
ubiquen en alguno de los supuestos de rescisión previstos en este artículo.
En el contrato de enganche la persona interesada deberá señalar un domicilio en el que recibirá todo tipo
de notificaciones e informar por escrito cuando cambie de domicilio, a la persona titular de la Unidad,
Dependencia o Instalación a la que pertenezca, para los referidos efectos y, en caso de no hacerlo, acepta
que las notificaciones se realicen por medio de la Orden General de la Plaza de la Ciudad de México.
ARTÍCULO 43.- El contrato de enganche de Soldados y Cabos o su renovación, se rescindirá conforme al
procedimiento siguiente:
I.
Cuando la persona titular de la Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional tenga conocimiento de que algún soldado o cabo bajo su mando, se ubica en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de este Reglamento, remitirá dentro de las
setenta y dos horas siguientes, a la Dirección General del Arma, Servicio o Guardia Nacional,
según corresponda, la documentación que acredite la causal de rescisión, así como la demás que
estime necesaria;
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II.
Recibida la documentación a que se refiere la fracción anterior, la Dirección General del Arma,
Servicio o Guardia Nacional notificará a la persona interesada, en los términos previstos en el
último párrafo del artículo 42 de este Reglamento, el inicio del procedimiento para determinar la
procedencia o no de la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación,
haciéndole saber que si es procedente la rescisión será dado de baja del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional; se le concederá un plazo de quince días hábiles contado a partir del día
siguiente a su notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y en su
caso, aporte las pruebas que estime pertinentes y señale un domicilio para oír y recibir
notificaciones del procedimiento administrativo, apercibiéndola de que si no hace tal señalamiento
se le notificará en los términos ya establecidos.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente por conducto de la
persona que designe el titular de la Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército, Fuerza Aérea o
Guardia Nacional a la que pertenezca, quien recabará el acuse respectivo de la persona interesada
y lo remitirá a la Dirección General del Arma, Servicio o Guardia Nacional, según corresponda;
III.
Si la persona interesada se ubica en la causal prevista en la fracción IX del artículo 42 de este
Reglamento, será notificado personalmente en días y horas hábiles, en el domicilio o medio
señalado en el último párrafo del artículo 42 de este Reglamento, sobre el inicio del procedimiento
administrativo, apegándose a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, para los mismos efectos que se señalan en la fracción II de este artículo;
IV.
Una vez recibido el escrito y, en su caso, desahogadas las pruebas a que se refiere la fracción II de
este artículo, la Dirección del Arma, Servicio o Guardia Nacional resolverá sobre la rescisión del
contrato de enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja de la persona interesada,
en términos del artículo 170, fracción II, inciso G de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, así como del artículo 43 fracción II, inciso f) de la Ley de la Guardia Nacional, y
V.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo sin que la persona interesada
comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá tácitamente por conforme y se someterá el
asunto a consideración de la persona titular de la Dirección del Arma, Servicio o Guardia Nacional
para que resuelva sobre la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, así
como la baja de la persona interesada, en términos del artículo 170, fracción II, inciso G de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como del artículo 43 fracción II, inciso f) de la
Ley de la Guardia Nacional.
ARTÍCULO 44.- Las personas titulares de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional están facultados para firmar y renovar los contratos de enganche. Lo anterior,
deberá informarse a la Dirección General del Arma, Servicio o Guardia Nacional según corresponda a la que
pertenezca la persona militar y a la Oficina Central de Reclutamiento.
ARTÍCULO 45.- La Oficina Central de Reclutamiento negará el alta a cualquier persona aspirante que
cuente con antecedentes militares, debiendo conservar una tarjeta índice y una ficha dactilar para su
resguardo en el archivo dactiloscópico y en el alfabético, así como devolver la documentación al Organismo
solicitante del alta.
ARTÍCULO 46.- Una vez verificada la documentación con que se integrarán los expedientes para el
trámite de alta de cada persona aspirante, la Oficina Central de Reclutamiento expedirá la Boleta de
Aprobación de Alta y certificará el expediente.
ARTÍCULO 47.- Derogado.
ARTÍCULO 48.- La Oficina Central de Reclutamiento comunicará y remitirá al Organismo solicitante el
expediente con la certificación de alta de la persona aspirante, conservando un tanto de la ficha dactilar y de
la tarjeta índice para el resguardo correspondiente.
ARTÍCULO 49.- La matrícula es una serie alfanumérica única e individual que se asigna a todo el personal
militar y que tiene como propósito el control administrativo y la identificación de los recursos humanos dentro
del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
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ARTÍCULO 50.- Derogado.
ARTÍCULO 51.- El desistimiento es la renuncia de la persona aspirante para ingresar al Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional por cualquier motivo, durante la realización de los trámites para causar alta.
En este caso, las personas titulares de las Comandancias, Coordinaciones o Jefaturas de los Organismos
tramitarán inmediatamente ante la Oficina Central de Reclutamiento la cancelación del alta.
Para las personas aspirantes a ingresar como discentes en las Instituciones de Educación Militar
únicamente procederá el desistimiento antes de que se haya aprobado su alta, previa solicitud manuscrita de
la persona interesada o, en su caso, mediante acta circunstanciada donde se asiente tal situación.
ARTÍCULO 52.- Para efectos del primer párrafo del artículo 51 de este Reglamento, el desistimiento podrá
ocurrir posteriormente a que se haya recibido la comunicación de alta, siempre y cuando no se hayan cubierto
haberes al personal aspirante. En este caso, las personas titulares de las Unidades, Dependencias e
Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, además de tramitar la cancelación del alta ante la
Oficina Central de Reclutamiento de la Dirección General de Personal, devolverán el expediente, anexando un
certificado de no percepción de haberes y la solicitud manuscrita del personal aspirante en la que manifieste
expresamente su desistimiento. Esta solicitud podrá omitirse cuando la persona aspirante no sea localizada y
se anexe un acta circunstanciada en la que se asiente tal situación.
El desistimiento no procederá cuando la persona interesada haya cobrado haberes.
ARTÍCULO 53.- Las personas con jerarquía de Cabos y Soldados que cumplan su contrato de enganche
por tres años y deseen continuar en el activo, podrán hacerlo mediante la renovación de su contrato de
enganche.
ARTÍCULO 54.- La solicitud de renovación del Contrato de Enganche deberá hacerse por escrito a la
persona titular de la Comandancia, Coordinación, Dirección o Jefatura del Organismo del que dependa la
persona interesada, misma que será resuelta en el plazo de tres meses, tomando en cuenta sus
antecedentes, aptitud y conducta.
Las personas con jerarquía de Soldado, únicamente podrán renovar el contrato de enganche hasta en dos
ocasiones.
ARTÍCULO 55.- Cuando la persona titular de la Comandancia, Coordinación, Dirección o Jefatura de
Organismo resuelva favorablemente una solicitud de renovación del contrato de enganche, realizará las
acciones siguientes:
I.
Ordenará y supervisará que la renovación se formalice al día siguiente del vencimiento del contrato
de enganche;
II.
Informará a la Dirección del Arma, Servicio o Guardia Nacional la fecha de renovación del contrato
de enganche, remitiéndole copia del mismo, y
III.
Integrará el original en el expediente de cuerpo de la persona interesada.
ARTÍCULO 56.- La renovación de los contratos de enganche se hará automáticamente cuando las
personas con jerarquía de Soldados y Cabos se encuentren en campaña y hayan cumplido con el plazo
estipulado en su contrato de enganche. Esta circunstancia se informará a la Dirección del Arma, Servicio o
Guardia Nacional respectiva y, al término de la campaña, el personal deberá firmar la renovación de los
contratos respectivos.
ARTÍCULO 57.- A las personas con jerarquía de Soldados y Cabos, a quienes se haya renovado su
contrato de enganche, podrá concedérseles baja del activo cuando lo soliciten, siempre que el Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional no se encuentren en campaña.
ARTÍCULO 58.- Las personas militares que no deseen renovar su contrato de enganche, se les concederá
la baja del activo, debiendo informar a la Sección de Reservas de la Dirección General de Personal las
actividades a que vayan a dedicarse y el lugar de su residencia.
ARTÍCULO 59.- No se renovará el contrato de enganche al personal militar que observe mala conducta o
aquél en cuyo historial médico se observe que con frecuencia tuvo encames en los escalones de sanidad.
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ARTÍCULO 60.- Al personal militar que no se le haya renovado su contrato de enganche, no podrá
permanecer en las Unidades, Dependencias e Instalaciones militares.
ARTÍCULO 61.- La reposición de los contratos de enganche, fichas dactilares o tarjetas índice se llevará a
cabo por las personas titulares de las Comandancias, Coordinaciones o Jefaturas de los Organismos, bajo las
causas y procedimientos siguientes:
I.
Reposición por extravío de contratos de enganche:
a)
Elaborar Acta Informativa, en la que se manifieste la existencia anterior y la falta posterior
del contrato, así como las circunstancias del extravío;
b)
Solicitar a la Sección Primera del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, la
autorización para la reposición del contrato, anexando copia del acta informativa;
c)
Solicitar a la Dirección General de Archivo e Historia una copia certificada del contrato de
enganche extraviado, anexando copia de la autorización de la Sección Primera del Estado
Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
d)
Integrar al expediente respectivo el acta informativa, la autorización de la Sección Primera
del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional y la copia certificada del contrato de
enganche extraviado, y
e)
Remitir a la Oficina Central de Reclutamiento, para efectos de conocimiento, copias del acta
informativa, de la autorización de la Sección Primera del Estado Mayor Conjunto de la
Defensa Nacional y del contrato certificado por la Dirección General de Archivo e Historia;
II.
Reposición por corrección de los contratos de enganche:
a) ...
b)
Solicitar a la Sección Primera del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional la
autorización para efectuar la corrección, anexando la documentación correspondiente;
c) ...
d)
Remitir los ejemplares corregidos y firmados a los Organismos a que se refiere el artículo 38
del presente Reglamento, a fin de que sean agregados al expediente en que obre el
respectivo contrato de enganche, y
III. ...
...
ARTÍCULO 64.- Derogado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán
ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
CUARTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones administrativas al Reglamento de
Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se entenderán hechas al Reglamento
de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 2o.,
12, fracción XIV, y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9, párrafo segundo; 10; 11; 12; 13; 14;
15; 17; 18; 19; 20; 21; 24, párrafo primero y sus fracciones II, incisos A, párrafo primero y su numeral 4, B,
párrafo primero, C, párrafo primero, y III, inciso C; 25, párrafo primero; 26, párrafos primero, fracciones I y II,
segundo y tercero; 27; 28; 30; 31; 32, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 33, párrafo primero y sus
fracciones II y III; 34; 36; 37; 38; 40; 41, párrafo primero, fracción I, párrafo primero y sus incisos A, B y C; 42;
43; 44; 45; 46; 47; 48; 49, párrafo segundo; 51; 52, párrafo segundo; 53, párrafo primero; 54; 55; 56, párrafos
primero y segundo; 57; 58; 59; 60; 61; 62, párrafo segundo; 63; 64, párrafos segundo y tercero; 66; 68; 69,
párrafos segundo y tercero; 70; 73; 75, segundo párrafo; 77; 79, párrafo segundo; 80; 83, párrafo segundo; 84,
párrafos segundo y tercero; 86; 88, fracción II; 89, fracción I; 90; 93, párrafos primero y segundo, y 94 del
Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar
como sigue:
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 4
de la Ley, se entenderá por:
I.
Afiliación: Acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus
derechohabientes;
II.
Cédula de Identificación: Documento que expide el Instituto a las personas derechohabientes para
ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;
III.
Certificado médico de incapacidad: El que se expide por dos personas médicas militares o navales
especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la
incapacidad física de la persona militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y
temporal o permanente;
IV.
Dictamen médico de relación de causalidad: El que se emite por dos personas médicas militares o
navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta la persona militar fueron
contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos;
V.
Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: El que se emite por dos personas médicas
militares o navales especialistas designadas por la Secretaría de origen, para determinar la
imposibilidad para trabajar de las hijas, hijos, hermanas o hermanos de la persona militar, sea total
o parcial, y temporal o permanente;
VI.
Dirección: La Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de
origen;
VII.
Hoja de Filiación: Documento en el que el Instituto registra los datos de la persona militar con haber
de retiro o pensionistas, al realizar su Afiliación;
VIII.
Hoja de Trabajo: Documento en el que la Secretaría de origen registra los datos de la persona
militar y de sus derechohabientes y la designación de las personas beneficiarias, al realizar el
trámite de Afiliación o actualización;
IX.
Incapacidad: Imposibilidad física o psíquica que impide a la persona militar prestar sus servicios, de
manera total o parcial y temporal o permanente;
X.
Militar en situación de retiro: Calidad que adquiere la persona militar a partir del momento en que es
separada del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24
de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen;
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XI.
Pensionista: Familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento de
la persona militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;
XII.
Persona Médica Especialista: Persona Médica Militar o Naval en activo, con especialidad en el área
del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;
XIII.
Radicación de pago: Lugar que designa la persona interesada para efectuar el cobro de haber de
retiro, pensión o compensación;
XIV.
Secretaría de origen: Las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece la
persona militar;
XV.
Tarjeta de Filiación: Documento que expide el Instituto a favor de las personas militares retiradas
con derecho a percibir haber de retiro, y de las personas pensionistas, y
XVI.
Tiempo de servicios efectivos: Aquél que se le contará al personal militar a partir del día de su
ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las
deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de
Servicios de la Armada de México, según corresponda.
Artículo 3. La persona militar en servicio activo realizará el trámite de Afiliación por conducto de la
Secretaría de origen, la cual deberá remitir al Instituto la Hoja de Trabajo de la persona militar.
Artículo 4. Las personas militares que pasen a situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro, al
causar baja del servicio activo, deberán actualizar los datos de su filiación ante la Secretaría de origen, en
tanto que corresponderá al Instituto expedirles la Tarjeta de Filiación.
Artículo 5. La Afiliación de derechohabientes de la persona militar en activo y en situación de retiro que
perciba haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición de la persona militar ante la Secretaría de origen,
la cual deberá remitir en copia certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida la
Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes más de una Cédula de
Identificación, salvo cuando se trate de reposición por extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización.
Artículo 6. El Instituto llevará a cabo la filiación de las personas pensionistas en el momento en que se
haya determinado su derecho a percibir pensión por el fallecimiento de la persona militar, en tal caso, se
expedirá a favor de las personas interesadas la Tarjeta de Filiación, la cual le será entregada al momento en
el que se realice el primer pago del beneficio. Para que la persona pensionista pueda ejercer su derecho al
servicio médico y al pago de la pensión deberá presentar la Tarjeta de Filiación, sin perjuicio de que se
atiendan de inmediato los casos de extrema urgencia médica, a reserva de probar posteriormente el derecho
que les asiste.
Artículo 7. En caso de que las personas derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de
Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la Secretaría de origen les expedirá una
constancia provisional por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la
prestación de servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en tanto reciban
dicha Cédula o Tarjeta.
Artículo 8. La vigencia de los derechos de las personas militares retiradas del grado de Oficiales y Tropa
o sus equivalentes en la Armada de México, con haber de retiro y pensionistas, se acreditará mediante la
revista de supervivencia, la cual se llevará a cabo por el Instituto en los meses de marzo y septiembre
de cada año.
Artículo 9. ...
Las personas militares con haber de retiro y las personas pensionistas que residan en el extranjero,
podrán pasar la revista de supervivencia en las agregadurías militares, aéreas y navales y en caso de no
existir éstas, en los lugares que les indique la Secretaría de origen.
Artículo 10. Cuando la persona militar retirada con derecho a haber de retiro o pensionista se encuentre
impedida física o mentalmente, para recibir el pago del beneficio correspondiente, éste se efectuará por
conducto de la persona titular de la representación legal acreditada ante el Instituto.
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Artículo 11. Las personas pensionistas tendrán obligación de presentar, cuando el Instituto así lo solicite,
la documentación que éste requiera para acreditar la vigencia del derecho a continuar percibiendo el beneficio
económico.
Artículo 12. El Instituto tendrá la facultad de comprobar la autenticidad de la documentación que sea
presentada por las personas militares, pensionistas, beneficiarias, derechohabientes y familiares.
Artículo 13. A las hijas e hijos menores de edad que se les haya otorgado pensión, al cumplir la mayoría
de edad, tendrán la obligación de presentar anualmente y hasta los 25 años, certificado de estudios expedido
por institución oficial o con reconocimiento de validez oficial; constancia de inexistencia de matrimonio,
expedida por el Registro Civil de su localidad, y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten
que no han establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, para efectos de
acreditar su derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.
Igual obligación tendrán las hijas e hijos mayores de edad a quienes se les haya otorgado pensión.
En el caso de las hijas e hijos incapacitados deberán presentar constancia actualizada de inexistencia de
matrimonio y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de
concubinato.
Artículo 14. La persona militar tendrá la obligación de informar al Instituto el cambio de su adscripción o
situación como miembro de la Fuerza Armada Permanente, para efecto de radicación de pago de las
prestaciones otorgadas conforme a la Ley.
Artículo 15. Cuando la persona militar no esté de acuerdo con el contenido de la declaración provisional
de procedencia de retiro emitida por la Dirección, podrá presentar su inconformidad por conducto de la
persona titular de la Comandancia, Coordinación, Dirección o Jefatura de Unidad, Establecimiento,
Dependencia o Instalación al que pertenezca, o directamente ante la propia Dirección. En el primer caso,
aquéllas deberán remitir la inconformidad a la Dirección dentro del término de veinticuatro horas contadas a
partir de su recepción.
Una vez recibida la inconformidad, la Dirección deberá resolver dentro del plazo que establece la Ley,
desahogando los medios de prueba que ofrezca o presente la persona interesada.
Artículo 17. Tendrá derecho al otorgamiento de pensión o compensación por fallecimiento de la persona
militar, la persona que se haya acreditado en términos de la Ley como familiar con derecho a percibir el
beneficio.
La pensión o compensación por fallecimiento de la persona militar en actos fuera del servicio, se
determinará con base a los años de servicio que le corresponden en la fecha de su fallecimiento, reconocidos
por la Secretaría de origen en la declaración de existencia de personalidad.
Artículo 18. Corresponde exclusivamente a la Secretaría de origen, a través de la Dirección, determinar la
situación que guardaba la persona militar al momento de su fallecimiento, a fin de declarar si el deceso ocurrió
dentro o fuera de actos del servicio.
Artículo 19. Cuando el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento de la persona militar en situación de
retiro, procederá a la cancelación del pago del haber de retiro.
Artículo 20. Las personas pensionistas al pasar revista de supervivencia deberán presentar su Tarjeta de
Filiación vigente.
Artículo 21. Para efectos del artículo 43 de la Ley, se reanudará el trámite de beneficio de pensión una
vez que las personas interesadas presenten al Instituto la sentencia ejecutoriada que defina su situación.
Artículo 24. Para que el Instituto esté en posibilidad de radicar el pago del beneficio de haber de retiro,
pensión o compensación otorgado por la Junta Directiva y sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la persona titular del beneficio deberá presentar ante el Instituto la documentación siguiente:
I. ...
II. ...
A.
Para la persona militar que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones
I, II y III del artículo 36 de la Ley:
1. a 3. ...
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4.
Original del certificado del último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos
correspondiente, excepto las personas militares que se encuentren gozando de
licencia ilimitada.
B.
Para las personas militares que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones
IV y V del artículo 36 de la Ley:
1. y 2. ...
C.
Para deudos de las personas militares fallecidas con derecho a compensación:
1. y 2. ...
III. ...
A. y B. ...
C.
Tratándose de hijas e hijos menores de edad e incapacitados, la persona titular de la
representación legal deberá presentar la documentación original mediante la cual acredite
dicha representación. En este caso se presentarán dos fotografías de frente, tamaño infantil
a color.
En el caso de hijas o hijos mayores de edad deberán presentar constancia de estudios
actualizada, constancia de inexistencia de matrimonio expedida por el Registro Civil de su
localidad, así como escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han
establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, y para
personas incapacitadas constancia actualizada de inexistencia de matrimonio y escrito en el
que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de
concubinato.
Artículo 25. El Instituto aplicará en el haber de retiro y pensión, los incrementos que se autoricen a los
haberes de las personas militares en activo, en términos del artículo 23 de la Ley, a partir de que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público comunique la aplicación de dicho incremento.
...
Artículo 26. ...
I.
La omisión de pasar revista de supervivencia, pudiendo reanudarse el pago previa presentación
física de la persona interesada;
II.
Si las hijas o los hijos mayores de edad y las personas incapacitadas pensionistas omiten
presentar, en los términos del artículo 13 del presente Reglamento, los documentos referidos en
dicho artículo;
III. y IV. ...
En los casos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, al notificarse la causa de que se trate,
las personas interesadas podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días
hábiles. En dicho escrito las personas interesadas deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes,
las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en
consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del
beneficio.
Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la causa a que se refiere el párrafo
anterior, las personas interesadas no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de suspensión
aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva del Instituto a confirmar la suspensión, emitiendo en
consecuencia la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio.
...
Artículo 27. Las personas militares retiradas o pensionistas, que estén imposibilitadas físicamente para
presentarse a pasar revista de supervivencia, podrán solicitar al Instituto que ésta se realice en su domicilio,
debiendo hacerlo por escrito y anexando la constancia médica de incapacidad física.
En el caso de encontrarse en otra situación que le impida presentarse físicamente, la persona interesada
lo hará saber al Instituto por escrito para que éste resuelva sobre el particular.
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Artículo 28. La persona militar retirada o pensionista referidas en el artículo anterior, podrán solicitar al
Instituto que se realice revista de supervivencia domiciliaria, utilizando cualquier vía o medio de comunicación,
siempre y cuando quede constancia de ello.
Artículo 30. En los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 52 de la Ley, al
notificarse la causa de que se trate, las personas interesadas podrán presentar su inconformidad por escrito
dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito las personas interesadas deberán ofrecer las
pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del
plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en
cuanto a la pérdida del beneficio.
Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de las causas a que se refiere el párrafo
anterior, las personas interesadas no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de pérdida aceptada
tácitamente, procediendo la Junta Directiva del Instituto a resolver sobre la pérdida del beneficio.
Artículo 31. Las pagas de defunción y de ayuda para gastos de sepelio, se cubrirán por el Instituto,
cuando se trate del fallecimiento de la persona militar retirada con haber de retiro o el deceso de la persona
cónyuge, concubina o concubinario, madre, padre, hijas o hijos de la persona militar, respectivamente.
En caso de deceso de la persona militar en servicio activo o defunción de la persona cónyuge, concubina,
concubinario, madre, padre, hijas o hijos de dicha persona militar, las Unidades Ejecutoras de Pago de la
Secretaría de la Defensa Nacional o sus equivalentes en la Secretaría de Marina cubrirán tales prestaciones.
Artículo 32. ...
I. ...
II.
Copia certificada del acta de defunción de la persona militar;
III.
Original de la factura que cumpla con los requisitos fiscales, que ampare los gastos funerarios, a
nombre de la persona interesada, asentando en la descripción el nombre de la persona extinta y el
desglose de los servicios prestados y su costo, y
IV.
Copia simple de una identificación oficial con fotografía de la persona solicitante, por ambos lados.
...
Artículo 33. Al solicitar el pago de la ayuda para gastos de sepelio, el personal militar en situación de
retiro deberá presentar ante el Instituto, y el personal militar en activo ante las Unidades Ejecutoras de Pago
de la Secretaría de la Defensa Nacional o sus equivalentes en la Secretaría de Marina, la documentación
siguiente:
I. ...
II.
Copia certificada del acta de defunción de la persona cónyuge, concubina, concubinario, madre,
padre, hijas o hijos de la persona militar, y
III.
Copia simple de una identificación oficial con fotografía de la persona solicitante, por ambos lados.
...
Artículo 34. Si una vez pagado algún beneficio de los citados en el presente Capítulo, aparece otra
persona interesada, ésta no tendrá derecho a reclamar al Instituto o a la Secretaría de origen el pago por
dichos conceptos.
Artículo 36. El trámite para el pago del seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la
vivienda militar, a los que tendrá derecho la persona militar al pasar a situación de retiro o a las personas
beneficiarias en caso de fallecimiento de la persona militar, se realizará a petición de la persona acreditada.
La solicitud por escrito podrá presentarse por conducto de la Secretaría de origen, o directamente ante el
Instituto.
Artículo 37. La notificación a las personas beneficiarias designadas para el seguro de vida militar, se hará
en el último domicilio que la persona militar haya proporcionado al Instituto y, en caso de no ser encontrados
en éste, se podrá auxiliar de la Secretaría de origen para que se realice la notificación. En caso de que ésta
no pueda realizarse, se emitirá resolución hasta que la persona interesada se haga presente.
Artículo 38. Para efectos de la solicitud del seguro de vida militar bajo el régimen potestativo, el Instituto
notificará por escrito y en forma personal a la persona militar el acuerdo recaído a su petición.
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Artículo 40. Las aportaciones al fondo del seguro colectivo de retiro del personal sentenciado serán
admitidas por el Instituto, siempre que se acredite que la persona militar no fue condenada a la destitución
de empleo.
Artículo 41. ...
I.
La persona militar o las personas que designe como sus beneficiarias deberán presentar la
documentación siguiente:
A.
Solicitud de trámite de entrega del fondo de la vivienda militar, requisitada por la Unidad,
Establecimiento, Dependencia o Instalación Militar o Naval a la que pertenezca la persona
militar;
B.
Copia de una identificación oficial con fotografía de la persona solicitante, y
C.
Cuando se solicita por fallecimiento de la persona militar, copia certificada del acta de
defunción.
II. ...
...
Artículo 42. El personal militar que haya causado baja tendrá derecho a la devolución de aportaciones al
fondo de la vivienda militar, para lo cual éste podrá solicitar a la Secretaría de origen que remita al Instituto
copia certificada de su baja de la Fuerza Armada permanente a que perteneció y el tiempo de servicios que
prestó, mediante el certificado respectivo, independientemente de los señalados en el artículo anterior, a
excepción del certificado de último pago.
Artículo 43. El derecho a reclamar los depósitos constituidos en el fondo de la vivienda prescribirá en un
plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en la que la persona militar cause baja del servicio activo,
se le conceda licencia ilimitada o por fallecimiento.
Artículo 44. El pago de los seguros y fondo de la vivienda militar a los que se refiere el presente Capítulo,
se realizará por el propio Instituto o a través del sistema o mecanismo bancario que se contrate para el efecto,
o conforme a la solicitud de radicación de pago que formule la persona interesada, en los lugares en que no
sea posible aplicar un sistema o mecanismo referidos.
Artículo 45. El pago de las prestaciones de seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la
vivienda militar, por el fallecimiento de la persona militar, se efectuarán a la persona o personas que se hayan
designado como beneficiarios, de acuerdo al porcentaje señalado.
Si alguna persona beneficiaria falleciera antes que la personal militar y no se hubiese hecho una nueva
designación, el beneficio se acrecentará por partes iguales entre las personas beneficiarias que queden vivas.
En caso de que no se haya fijado porcentaje por la persona militar, se cubrirán por partes iguales.
La persona militar podrá realizar una nueva designación de personas beneficiarias ante el Instituto o a
través de la Secretaría de origen, mediante escrito por triplicado que contenga su firma autógrafa y huella
digital, o únicamente con huella digital cuando no pueda firmar o se encuentre impedido físicamente para
hacerlo, otorgado ante la presencia de dos personas testigos que plasmen su firma autógrafa, nombre y
domicilio completo, al que deberá recaer el acuse de recibo correspondiente.
Una nueva designación revocará la anterior, cuando se haya presentado en vida por la persona militar, y
se haya emitido acuse de recibo por la autoridad militar, naval o por el Instituto.
Artículo 46. En caso de que la designación de persona beneficiaria se haya hecho a favor de una o un
menor de edad o persona incapacitada legalmente, el trámite y cobro respectivo deberá realizarse por la
persona que ejerza la patria potestad o, en su defecto, la persona tutora, quien deberá acreditar tal carácter
mediante resolución judicial.
Artículo 47. Al personal de cadetes o discentes que hayan sido personal militar y que hubieren generado
aportaciones al seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, tendrán derecho a reclamar la
devolución de sus aportaciones, únicamente cuando acredite haber causado baja definitiva de la Fuerza
Armada permanente.
Artículo 48. El otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al fondo de la vivienda militar, tendrá
como fin atender las necesidades de habitación familiar de la persona militar.
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Artículo 49. ...
La verificación referida en el párrafo anterior, se realizará tomando en cuenta el avalúo respectivo y
mediante visitas personales y directas por parte del personal del Instituto al inmueble designado por la
persona militar para su adquisición y el informe que se solicite al Registro Público de la Propiedad, cuando se
estime necesario.
Artículo 51. Para ser considerado en el otorgamiento de un crédito hipotecario con cargo al Fondo de la
Vivienda Militar, la persona militar deberá presentar su solicitud por escrito ante el Instituto, señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones, el tipo de crédito que solicita, fecha de alta en la Fuerza Armada
permanente y estado civil debidamente acreditado, acompañando el acta de nacimiento de las hijas o hijos si
los hay, así como solicitar a la Secretaría de origen que remita al Instituto el certificado de servicios.
Se tendrá por improcedente la solicitud de crédito hipotecario, cuando se advierta que la persona militar no
reúne los requisitos para el otorgamiento del crédito y de depósitos a su favor, o bien cuando se compruebe
que ya fue favorecido con un crédito anterior y que existen solicitudes por atender o no exista disponibilidad
en el fondo.
La resolución que emita el Instituto se notificará a la persona interesada.
Artículo 52. ...
Si dentro del plazo establecido por el Instituto, la persona militar no está en posibilidad de ejercer el
crédito, previa solicitud de éste, el Instituto podrá autorizar una prórroga, tomando en consideración la fecha
de otorgamiento y los motivos expuestos por la persona solicitante.
...
Artículo 53. Cuando el crédito sea liquidado, la persona militar o, en su caso, el cónyuge solidario
responsable, deberá solicitar al Instituto la cancelación de la garantía hipotecaria, señalando la notaría pública
que llevará a cabo el trámite.
...
Artículo 54. En caso de fallecimiento de la persona militar, la persona cónyuge supérstite, concubina o
concubinario o, en su caso, las personas herederas, solicitarán la liquidación de los saldos insolutos, debiendo
considerar que el crédito hipotecario no presente morosidad hasta la fecha del deceso, así como la
cancelación de la hipoteca, presentando al Instituto copia certificada por el Registro Civil del acta de
defunción, debiendo designar la notaría pública que realizará el trámite.
Para los casos de créditos hipotecarios otorgados en términos del artículo 51 Bis de este Reglamento, la
liquidación del saldo insoluto operará únicamente al adeudo de la persona militar fallecida.
Artículo 55. Los gastos que se originen con la cancelación de la hipoteca serán por cuenta de la persona
interesada.
Artículo 56. En caso de cancelación de hipoteca por incapacidad total y permanente de la persona militar
contraída en actos dentro del servicio, que lo clasifique en primera o segunda categoría de acuerdo a las
tablas de la Ley, el seguro se aplicará a partir de la fecha de la baja de la persona militar. En caso de muerte
de la persona militar, a partir de la fecha de su fallecimiento.
Para los casos de créditos hipotecarios otorgados en términos del artículo 51 Bis del presente
Reglamento, el seguro a que se refiere el primer párrafo únicamente aplicará respecto de la persona militar
que se coloque en alguno de los supuestos señalados en dicho párrafo.
...
Artículo 57. En caso de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, el saldo del crédito hipotecario
será exigido por el Instituto a la persona militar acreditada como deudora principal, en la forma y términos en
los que lo venía cubriendo.
Artículo 58. Cuando a la fecha en que se programe la firma de la escritura pública, se tenga conocimiento
que la persona militar causó baja definitiva de la Fuerza Armada permanente por cualquier motivo,
no se llevará a cabo dicho acto. En tal caso, la Junta Directiva del Instituto declarará insubsistente el crédito
otorgado.
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En caso de que con posterioridad a la firma de escrituras se tenga conocimiento por el Instituto, que la
persona beneficiada antes de firmar éstas causó baja definitiva de la Fuerza Armada permanente por
cualquier motivo y no lo haya manifestado así al Instituto, éste podrá rescindir el contrato de mutuo con interés
y garantía hipotecaria, y exigir el pago total del crédito.
Artículo 59. A partir del mes siguiente de la firma de la escritura pública, la persona militar deberá realizar
el pago del abono correspondiente, en la forma y por el monto pactado en el contrato de mutuo.
Artículo 60. Si la persona deudora no cumpliera puntualmente los pagos convenidos, acumulando más de
cuatro quincenas vencidas, se aplicará una pena convencional del nueve por ciento anual sobre la parte del
capital insoluto no pagado, que se computará por todo el tiempo de atraso, sin perjuicio de dar por terminado
anticipadamente el plazo y exigir judicialmente todo cuanto adeudare.
Los pagos que haga con posterioridad la persona deudora morosa, se aplicarán primero a los intereses y
después al capital del crédito.
Artículo 61. En los supuestos que establece el artículo 130 de la Ley, la persona interesada podrá solicitar
al Instituto una prórroga de pago de su adeudo hasta por seis meses.
El Instituto podrá realizar las investigaciones que considere convenientes para comprobar esta situación,
con el fin de presentar un informe detallado a su Junta Directiva sobre la solicitud de la persona interesada y
las causas alegadas.
Previo acuerdo de la Junta Directiva, el Instituto notificará a la persona interesada la procedencia o
improcedencia de su solicitud.
En el supuesto de que la persona interesada no acepte el plazo y condiciones acordados por la Junta
Directiva, lo hará saber por escrito al Instituto en un término de quince días hábiles a partir del día siguiente de
la notificación de lo resuelto por la misma. Dicha inconformidad será desahogada por la Junta Directiva y su
resolución definitiva se notificará por escrito a la persona interesada.
Artículo 62. ...
Dicho inmueble podrá ser arrendado, previa autorización por escrito del Instituto, sin que ello signifique la
liberación de pago del adeudo a cargo de la persona titular del crédito hipotecario, aún en el caso de daños,
desperfectos o desaparición del mismo.
Artículo 63. Para que las personas derechohabientes ejerzan el derecho de la prestación del servicio
médico integral que otorga el Instituto a través de las instalaciones sanitarias de las secretarías de la Defensa
Nacional y Marina, la persona militar deberá tramitar y mantener actualizadas sus Cédulas de Identificación
ante la Secretaría de origen.
Lo anterior sin perjuicio de que en términos del artículo 20 de la Ley, de carecer las personas beneficiarias
de dicha Cédula, se proporcione tal prestación mediante la exhibición de la constancia provisional a que se
refiere tal precepto, así como la atención de los casos de extrema urgencia.
Las Direcciones Generales de Sanidad de las Secretarías de origen, conocerán y resolverán las
inconformidades y reclamaciones que se susciten con motivo de la prestación del servicio y notificarán su
resultado al Instituto y a las personas interesadas.
Artículo 64. ...
Las personas derechohabientes de la persona militar que deseen recibir este beneficio, deberán exhibir su
Cédula de Identificación actualizada.
El servicio médico integral se proporcionará a las personas pensionistas que presenten su Tarjeta de
Filiación respectiva.
Artículo 66. La persona cónyuge, concubina, concubinario, las hijas e hijos incapacitados o
imposibilitados en forma total y permanente para trabajar, no tendrán la obligación de acreditar que se
encuentran en situación de dependencia económica con la persona militar para tener derecho
al servicio médico.
Artículo 68. Para cubrir la prestación social de vivienda temporal prevista en la fracción XI del artículo 18
de la Ley, las casas y departamentos de ocupación temporal propiedad del Instituto, serán asignadas al
personal militar en activo que perciba haberes, por los mandos del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia
Nacional, con base en las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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Artículo 69. ...
La persona militar retirada podrá solicitar habitar en casas hogar, solo o con su cónyuge, concubina o
concubinario, o en su caso, la madre, el padre, o ambos derechohabientes y las personas pensionistas, bajo
los requisitos que establezca el reglamento interno de la casa hogar respectiva y el pago de una cuota
mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto deberá satisfacer los gastos de administración y
asistencia, misma que se establecerá en dicho reglamento.
En caso del fallecimiento de la persona militar, y su cohabitante adquiera el carácter de pensionista, podrá
continuar en la casa hogar, previa solicitud y siempre y cuando cumpla los requisitos que exige el reglamento
interno.
Artículo 70. Las becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica se concederán a las hijas e
hijos de las personas militares en el activo y retirados que se encuentren estudiando en escuelas con registro
en la Secretaría de Educación Pública, conforme a los requisitos y condiciones de la convocatoria que emita
anualmente el Instituto siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria, para lo cual los
interesados presentarán su solicitud a través de los medios que se establezcan en dicha convocatoria.
Artículo 73. En caso de que las personas interesadas que, conforme a la convocatoria, se le hubiere
otorgado la beca y no se presente a cobrarla dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha en que le
fue otorgada, perderá dicho beneficio.
Los pagos se efectuarán a nombre de la persona militar de quien se haga derivar el derecho.
Artículo 75. ...
Las personas interesadas en obtener una beca de manutención, escolar o especial, deberán solicitarla por
conducto de la Secretaría de origen correspondiente, las cuales se otorgarán con cargo a los presupuestos
aprobados de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
Artículo 77. El carácter de cónyuge supérstite se acreditará con la copia certificada del acta de matrimonio
expedida por el Registro Civil con fecha posterior al fallecimiento de la persona militar.
Artículo 79. ...
En caso de mutilación o deterioro, tratándose de Cédula de Identificación, la persona militar deberá
solicitarlo por escrito ante la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría de origen, anexando la cédula
original deteriorada; cuando se trate de Tarjeta de Filiación de las personas militares retiradas y de las
personas pensionistas deberá solicitarse por escrito ante el Instituto, anexando la tarjeta original deteriorada.
Artículo 80. Para el trámite y cobro de los beneficios a favor de una persona incapacitada, la
representación legal, salvo el caso de la madre o del padre, se probará con las constancias judiciales relativas
al nombramiento, aceptación y protesta del cargo de tutor y en su caso, de los abuelos que ejerzan la patria
potestad.
Artículo 83. ...
La Junta Directiva del Instituto en términos del segundo párrafo del artículo 182 de la Ley, tendrá
facultades para reconocer los beneficios generados por la persona militar durante el tiempo que transcurra de
la resolución de la citada Junta a la emisión de las órdenes de baja del servicio activo, siempre y cuando lo
solicite por escrito y no haya prescrito su derecho en términos de la Ley.
Artículo 84. ...
La declaración provisional de procedencia de retiro será notificada a la persona militar para los efectos del
segundo párrafo del artículo 188 de la Ley. Si se presentaran objeciones a ésta, la Secretaría que
corresponda desahogará la inconformidad presentada y, en caso de emitirse la declaración de procedencia
definitiva de retiro, será comunicada a las personas interesadas y turnada de oficio al Instituto para que la
Junta Directiva resuelva sobre la procedencia o improcedencia del beneficio, especificando su naturaleza, su
cuantía y demás particularidades del mismo.
El Instituto al recibir la declaración definitiva de procedencia de retiro, estudiará las constancias que la
integran para verificar que a la persona militar le fueron reconocidos la suma de derechos que le
corresponden de acuerdo al grado y tiempo de servicios prestados.
...
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Artículo 86. Cuando los familiares de las personas militares a que se refiere el artículo 192 de la Ley, no
hayan acompañado la documentación comprobatoria necesaria desde su solicitud, podrán aportar las pruebas
que estimen pertinentes directamente a la Secretaría de origen. En caso de que los familiares omitan
presentarlas, no podrán subsanar dicha omisión ante el Instituto, pues es facultad exclusiva de la Secretaría
de origen declarar la existencia o inexistencia de la personalidad militar.
Artículo 88. ...
I. ...
II.
Las documentales privadas se valorarán de acuerdo a lo que dispone el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
III. y IV. ...
Artículo 89. ...
I.
Se practicará a solicitud de las Secretarías de origen, cuando se trate de familiares de las personas
militares en activo o en situación de retiro, y a solicitud del Instituto cuando se trate de familiares de
las personas militares fallecidas que consideren tener derecho a una pensión;
II. y III. ...
Artículo 90. El Instituto procederá a cancelar el pago de haber de retiro cuando reciba solicitud de
beneficio de pensión por el fallecimiento de la persona militar en situación de retiro, o tenga conocimiento de
dicha muerte.
Artículo 93. La Secretaría de origen constituirá a petición de la persona militar o por sí misma un Consejo
médico, para determinar en cada caso, los padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos
del 20%, ameriten cambio de arma, rama, cuerpo, servicio o guardia nacional del personal militar que
presente dichos trastornos y formulará la petición respectiva en los casos que proceda.
El Consejo se integrará por dos personas médicas militares o navales especialistas designadas por la
Dirección General de Sanidad Militar o Naval y, en caso de que se requiera recabar la opinión de otros
profesionistas, hará la solicitud o designación que corresponda.
...
...
Artículo 94. La persona titular de la Comandancia, Coordinación o Jefatura del Organismo al que
perteneciere la persona militar, verificará que una vez recabado el acuse de recibo de la notificación a que se
refiere el artículo 204 de la Ley, se remita a la brevedad a la autoridad que corresponda, para la continuidad
del trámite respectivo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de los ejecutores de gasto que intervengan en su aplicación, por lo que no se
autorizarán ampliaciones de recursos a sus presupuestos en el presente ejercicio fiscal ni en años
subsecuentes, ni se podrá incrementar su presupuesto regularizable.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales
Ángeles.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11 y
demás relativos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, he
tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA
AÉREA MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 4; 5; 7, fracciones I, II, III y IV; 8, fracciones II,
incisos A, B y C, y III; 11; 12; 13; 14, párrafo primero y sus fracciones II, III, V y VI; 16; 18, fracciones I, II, III y
IV; 19; 23, párrafo primero, fracciones I, II, párrafo primero, y IV; 24; 25, párrafo primero y sus fracciones I,
segundo párrafo y su inciso C, y II, párrafo segundo y sus incisos A, párrafo primero, y B, párrafos segundo y
tercero; 27, párrafo primero y su fracción II; 28, fracción II; 29; 30; 31; 32; 33; 34, fracciones I y II; 35; 36,
fracción I, párrafo primero; 37; 40; 42, fracciones VI y IX; 43, párrafo primero, fracciones I, párrafos primero y
segundo, II, III, IV y VI; 44, párrafo primero y su fracción II; 45; 47; 48; 49; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 63,
párrafo primero y su fracción II; 64; 65; 66; 67; 69, párrafo segundo; 70; 71; 72; 74; 75; 76; 79; 81; 82; 83; 84;
85; 86, fracciones II, III, IV, VIII, IX, X y XI; 87; 88; 91; 92, párrafo primero, fracción I, incisos A, subincisos a, b
y c, B, párrafo segundo, C, subincisos b y c, párrafo segundo, y D, párrafo segundo, y II, incisos A, párrafo
segundo, B, subinciso a, C, párrafo segundo, D párrafo segundo, y E, párrafo segundo, y último párrafo; 93,
párrafo primero, fracciones I, incisos A, párrafo segundo, B, párrafo segundo, D, párrafo segundo y sus
subincisos d y e, y párrafo tercero, y E, párrafo segundo, y II, párrafo primero, inciso A, párrafo segundo, B,
párrafos segundo y tercero, D, párrafo primero, subincisos a y b, y párrafo segundo; 94, fracciones I, III,
incisos A, B, subinciso d, F, subinciso f, y G, subinciso d, IV, inciso K, párrafo primero y sus subincisos a,
numerales 2 y 3, y b, numerales 1 y 4, V y VI; 95, párrafo primero y su fracción I; 96, fracciones II y IV; 97,
párrafo primero; 98; 99; 100, 101, párrafo primero; 102, párrafo primero y su fracción IV; 103; 104, párrafo
primero; 105; 107; 109; 110, fracciones II, inciso B, III y IV; 111, fracciones I y III; 112, párrafo primero y sus
fracciones I, III y IV, y párrafo segundo; 113; 114; 115; 116, fracciones I, IV y V; 117; 118; 119, párrafos
primero, fracciones I, II y IV, y segundo; 120; 121, párrafo primero y sus fracciones I, IV y IX, y segundo
párrafo; 122, párrafos primero y segundo; 123, párrafo primero y sus fracciones I, inciso B, II, inciso C, III,
inciso D, y IV, inciso C; 127, fracción II; 128, párrafo primero; 132, párrafo primero; 133; 134, fracción I; 135;
136, fracciones I, II, III y IV; 137; 138, párrafo primero y su fracción I; 139; 140; 142; 144; 145; 148 y 149, así
como las denominaciones del reglamento y de las secciones Tercera y Octava del Capítulo IV del Título
Segundo; se ADICIONAN los artículos 61 Bis; 94, fracción IV, inciso J; 116 Bis; 116 Ter y 116 Quáter, y se
DEROGA el artículo 62 y 94, fracción IV, inciso K, del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL
EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento reglamenta las disposiciones de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional para su debido cumplimiento.
ARTÍCULO 2.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la persona titular de la Presidencia
de la República y a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos de la Ley.
ARTÍCULO 4.- Las recompensas militares tienen por objeto premiar a las personas civiles, militares,
unidades o corporaciones y a las dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional por su
heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria y demás hechos meritorios que establece la Ley.
En el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional las recompensas serán Condecoraciones, Menciones
Honoríficas, Distinciones y Citaciones; se otorgarán conforme al presente Reglamento y al Procedimiento
Sistemático de Operar para Otorgar Recompensas en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
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ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2
de la Ley, se entiende por:
I.
Centro Integral de Evaluación: El Centro Integral de Evaluación de la Sección Primera del Estado
Mayor Conjunto de la Defensa Nacional responsable de la evaluación y pruebas de capacidad;
II.
Concurso de selección: El conjunto de exámenes que tiene por objeto evaluar a la persona militar,
la mejor calificada será seleccionada para desempeñarse en la jerarquía superior, en las
promociones de especialistas y general;
III.
Comisión de Evaluación: El organismo encargado de analizar el desempeño profesional del
personal con la jerarquía de Tenientes Coroneles, Coroneles, Generales Brigadieres o de Grupo y
de Brigada o de Ala, potencialmente considerados para participar en la Promoción Superior para
obtener el ascenso al grado inmediato;
IV.
Direcciones: Las Direcciones Generales de las Armas, de los Servicios y de Guardia Nacional de la
Secretaría con responsabilidades administrativas de manejo de personal;
V.
Escalafones: Las listas nominales del personal que ostenta la jerarquía de General, Jefe, Oficial y
Sargento en el servicio activo, clasificados por armas, servicios y guardia nacional, incluidos sus
especialidades, con base en la antigüedad en el grado, tiempo de servicio y edad;
VI.
Especialidad: El conjunto de conocimientos teóricos y prácticos de índole particular que posee la
persona militar dentro de una ciencia, técnica o arte;
VII.
Especialista: La persona militar perteneciente a los servicios del Ejército o Fuerza Aérea Mexicanos
que cuenta con una determinada preparación, habilidad u oficio, en alguna de las ramas de la
ciencia, de la técnica o del arte y que no tiene escalafón propio, pudiendo ser persona
profesionista, técnica, maestra, artista, artesana, obrera calificada o trabajadora manual;
VIII.
Estado Mayor: El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;
IX.
Período general de pruebas: El lapso en el que el personal de una misma especialidad y jerarquía
presenta los exámenes de promoción que corresponda;
X.
Personal Potencial: Aquel que reúne los requisitos que establece la Ley para participar en la
promoción, y
XI.
Promoción: El proceso mediante el cual la Secretaría verifica el cumplimiento de los requisitos
fijados por la Ley y este reglamento para otorgar o proponer los ascensos respectivos y cubrir las
vacantes que existan en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 7.- ...
I.
Promoción de Sargentos Primeros Especialistas: Para las personas militares de esta jerarquía que
carece de escuelas de formación de oficiales;
II.
Promoción Especial: Para las personas con la jerarquía de Subtenientes de arma, servicio o
guardia nacional que cumplan los requisitos de tiempo de servicio, antigüedad en el grado y demás
especificados en la Ley y que hayan egresado de instituciones educativas militares que imparten
estudios de tipo superior de nivel licenciatura o escuelas de formación de oficiales o hayan obtenido
su grado en términos de la fracción III del artículo 9 de la Ley;
III.
Promoción General: Para las personas militares con la jerarquía de Mayores y Oficiales que reúnan
los requisitos especificados en la Ley, incluyendo a las personas con jerarquía de Subtenientes que
no logren su ascenso en la promoción especial, y
IV.
Promoción Superior: Para las personas con la jerarquía de Generales, Coroneles y Tenientes
Coroneles que cumplan los requisitos de tiempo de servicio, antigüedad en el grado y demás
especificados en la Ley.
ARTÍCULO 8. ...
I. ...
II. ...
A.
Presentación de la persona participante en la fecha y hora señalada;
B.
Aplicación de exámenes teóricos y pruebas prácticas, y
C.
Examen médico final y prueba de capacidad física, y
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III.
Tercera Etapa: a partir de que concluye el período general de pruebas del total de las personas
participantes y hasta que se confieran los ascensos, con el objeto de realizar los trámites
administrativos pertinentes, a afecto de que las órdenes de ascenso se emitan como mínimo con
24 horas de anticipación a la fecha en que se otorguen.
ARTÍCULO 11.- Las personas participantes que en cualquier momento de la promoción y hasta antes de
que se les otorguen los ascensos incumplan cualquiera de los requisitos establecidos en la Ley o incurran en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la misma, no serán ascendidos aun cuando obtengan
las más altas puntuaciones.
ARTÍCULO 12.- Las personas militares que tengan derecho a participar en las promociones de Sargentos
Primeros Especialistas; Especial o General podrán renunciar al mismo, mediante escrito que se presente a la
Secretaría hasta treinta días naturales antes de la fecha fijada para su concentración.
ARTÍCULO 13.- Las personas militares que participen en las promociones deben sujetarse a la Ley, el
presente Reglamento y demás Leyes y Reglamentos militares, y cumplir las normas éticas y morales propias
de la disciplina militar.
ARTÍCULO 14.- A efecto de que el Estado Mayor verifique que las personas militares consideradas para
participar en las promociones de Sargentos Primeros Especialistas, Especial y General, cumplan con los
requisitos de tiempo de servicios, antigüedad en el grado, tiempo de servicios en el grado, buena conducta,
buena salud y cursos establecidos en la normativa correspondiente, las Direcciones integrarán un expediente
de las personas participantes con la siguiente documentación:
I. ...
II.
Copia del nombramiento o de la patente en el grado actual;
III.
Acta de Consejo de Honor o Certificado de Conducta para las personas militares con la jerarquía
de Mayor;
IV. ...
V.
Documentos expedidos y certificados por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la
Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional que acrediten los cursos y el nivel de
conocimientos obligatorios para el ascenso, y
VI.
Documentación complementaria, cuando el caso lo requiera para sustentar legalmente la
participación o la exclusión de la persona militar.
...
ARTÍCULO 16.- La antigüedad en el grado se acreditará con la Patente o Nombramiento respectivo del
último ascenso, así como con las órdenes de ascenso que para ese efecto hayan girado las Direcciones.
En el caso de la promoción especial, las personas militares con jerarquía de Subtenientes que hayan
obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de la Ley, acreditarán la antigüedad en el grado, con
las órdenes de ascenso y patente que para ese efecto hayan girado las Direcciones, por aprobar el cuarto año
de sus respectivas carreras.
ARTÍCULO 18.- ...
I.
Para las personas que ostenten la jerarquía de Soldado de las armas, de los servicios y de guardia
nacional, Cabo y Sargento Segundo de los servicios o especialidades que carecen de escuela de
formación, mediante el Acta de Consejo de Honor que se elabore para el efecto y, en su caso, con
el Memorial de Servicios;
II.
Para las personas con jerarquía de Sargentos Primeros Especialistas que carecen de escuela de
formación, hasta de los tres últimos años en el grado en razón de la antigüedad en el mismo, con
los memoriales de servicios de los dos años anteriores y con el Acta de Consejo de Honor del año
en que concursa;
III.
Para las personas con jerarquía de Mayores y Oficiales participantes en las promociones General o
Especial, con las Hojas de Actuación de los dos años anteriores, con el Certificado de Conducta
para el caso de los Mayores y Acta de Consejo de Honor para las personas con jerarquía de
Oficiales que les corresponda participar, y
IV.
Las personas con jerarquía de Generales, Coroneles y Tenientes Coroneles participantes en la
Promoción Superior, con la Hoja de Actuación que se elabora exprofeso en el año que se realiza el
evento, incluyendo el Certificado de Conducta para las personas con jerarquía de Jefes.
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ARTÍCULO 19.- Los Certificados de Conducta y las Actas de Consejo de Honor a que se refiere el artículo
anterior, se formularán de conformidad con lo establecido en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo
de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el Reglamento para la Organización y Funcionamiento
de los Consejos de Honor y del Consejo Superior de Disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional. Estos documentos especificarán que se elaboran para efectos de participación en la promoción
correspondiente.
ARTÍCULO 23.- ...
I.
Para las personas participantes en la Promoción de Sargentos Primeros Especialistas con un año
de antigüedad, cien puntos para cada año; y con cincuenta, para los que tengan dos años de
antigüedad;
II.
Para las personas participantes en las Promociones General, Especial y de Sargentos Primeros
Especialistas:
A. y B. ...
III. ...
IV.
Para que se considere que la persona participante tiene buena conducta, es necesario que
acumule sesenta o más puntos en el período que corresponda.
...
ARTÍCULO 24.- El estado de salud se acreditará con el certificado médico expedido por las personas
médicas militares que designe la Dirección General de Sanidad.
ARTÍCULO 25.- Para los efectos del artículo anterior, los exámenes a las personas participantes en las
Promociones de Sargentos Primeros Especialistas, Especial y General, se aplicarán en dos fases:
I. ...
El examen médico previo es el practicado a la persona participante en el escalón sanitario de la
unidad, dependencia o instalación a la que pertenece o en la instalación más cercana de donde se
encuentre, en caso de estar fuera de su organismo, si esta no cuenta con escalón sanitario propio:
A. y B. ...
C.
El escalón sanitario que expida el certificado médico deberá dar seguimiento al personal
examinado para que, en caso de presentar cambios en su estado de salud, se informe
inmediatamente al Estado Mayor y a la Dirección correspondiente.
II. ...
Examen médico final es el que se practica a la persona participante en el Centro Integral de
Evaluación o en la instalación sanitaria que se designe dentro del período general de pruebas, el
cual será determinante para la acreditación de su salud.
A.
El examen médico final constará de las pruebas siguientes:
a. a l. ...
B. ...
Los
exámenes
correspondientes
a
los
estudios
oftalmológicos
de
campo
visual,
electrocardiogramas, audiometría e impedanciometría, se practicarán en las instalaciones
sanitarias militares que les corresponda. La persona participante se presentará en el Centro
Integral de Evaluación o en la instalación sanitaria que se designe dentro del período general de
pruebas, con los resultados correspondientes.
En caso de inconformidad de la persona participante, esta deberá interponerse en los términos de
la Ley y este Reglamento y se practicará a la persona participante inconforme un nuevo examen
por médicos militares especialistas que sean distintos. El resultado será irrevocable.
ARTÍCULO 27.- Para determinar el peso, como factor determinante para establecer el estado de salud de
la persona, se aplicará la fórmula del Índice de Masa Corporal, conocido por sus siglas (I.M.C.).
I. ...
II.
Para determinar el grado de incapacidad o trastorno funcional de menos del 20% por este
padecimiento, se observará lo estipulado en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
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ARTÍCULO 28.- ...
I. ...
II.
La presentación, la aplicación de exámenes teóricos, de idiomas, pruebas prácticas, el examen
médico final y de capacidad física, se realizarán en el Centro Integral de Evaluación, o en la
instalación militar que se designe, dentro del período general de pruebas.
ARTÍCULO 29.- Acreditarán buena salud las personas participantes que en el examen médico obtengan
los parámetros o las cifras consideradas normales y que no se encuentren comprendidos en el artículo 226 de
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
ARTÍCULO 30.- No acreditarán buena salud las personas participantes que, en el examen médico, se
encuentren consideradas en alguna de las categorías de incapacidad o de trastornos funcionales de menos
del 20%, establecidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, de conformidad con el certificado médico que expidan dos personas médicas especialistas dentro
del período general de pruebas en el Centro Integral de Evaluación o la instalación sanitaria que se designe.
Las personas participantes que no acrediten su buena salud, quedarán excluidas de la Promoción.
ARTÍCULO 31.- A juicio de las personas médicas examinadoras, se podrán realizar pruebas adicionales,
incluidas las de especialidades para determinar el estado de salud de las personas participantes. Sus
resultados tendrán la misma validez que los señalados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 32.- De conformidad con el artículo 8, fracción V, de la Ley, los cursos de formación,
aplicación, capacitación, actualización, especialización, perfeccionamiento o los de carácter superior y demás
que sean considerados como determinantes en materia de educación militar para obtener el grado inmediato
superior, son los que para cada arma, servicio o guardia nacional especifica el Plan General de Educación
Militar.
ARTÍCULO 33.- La persona participante que por causas no imputables a ella no realice algunos de los
cursos requeridos para su Promoción quedará exenta de su acreditación; en el entendido de que, deberá
realizarlo o concluirlo en su primera oportunidad.
ARTÍCULO 34.- ...
I.
La calificación mínima aprobatoria para los exámenes teóricos será de 60 puntos. En las pruebas
prácticas la persona participante será calificada como "APTA" o "NO APTA", y
II.
El Estado Mayor comunicará a las personas participantes la puntuación mínima que se debe
acumular en el conjunto de exámenes teóricos correspondientes a cada promoción, con base en
las jerarquías y especialidades, así como los parámetros necesarios para calificar de forma objetiva
las pruebas prácticas.
ARTÍCULO 35.- Previo al inicio de las pruebas de capacidad física, se practicará un examen médico al
personal y, en caso de trastorno que ponga en riesgo la salud de la persona participante, no se le permitirá
sustentarlas. En este caso, la persona participante quedará sujeta al artículo 25 de la Ley.
ARTÍCULO 36.- ...
I.
Para las personas con la jerarquía de Mayores, Oficiales de las armas, servicios y guardia nacional,
así como Sargentos Primeros Especialistas, y aquellos que determine el Estado Mayor:
A. y B. ...
II. ...
ARTÍCULO 37.- La aplicación y calificación de las pruebas de capacidad física quedará bajo la
responsabilidad de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional o la que designe el Estado Mayor.
ARTÍCULO 40.- Una vez iniciada la prueba no podrá ser suspendida. Las personas participantes
dispondrán de una sola oportunidad para presentar cualquiera de las pruebas.
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ARTÍCULO 42.- ...
I. a V. ...
VI.
Haber renunciado, aplazado, reprobado o no terminar por cualquier motivo imputable a la persona
participante el curso de aplicación o perfeccionamiento que estatuya como obligatorio el Plan
General de Educación Militar, de conformidad con las causales de baja establecidas en los
reglamentos de las instituciones educativas respectivas;
VII. y VIII. ...
IX.
En los casos del personal especialista que haya obtenido sus conocimientos empíricamente, no
contar con el dictamen aprobatorio o de la acreditación por parte de la Dirección General de
Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional
respecto de sus capacidades y habilidades, con base en el artículo 21 de la Ley.
ARTÍCULO 43.- Para el ascenso a Cabo, las personas titulares de las Comandancias o Coordinaciones de
Unidad o de las Jefaturas de Dependencias, deberán verificar que se reúnan los requisitos establecidos en la
Ley y se ajustarán al procedimiento siguiente:
I.
En las Unidades, la propuesta la formularán por escrito las personas titulares de las Comandancias
de Compañía, Escuadrón o Batería y sus equivalentes en la Fuerza Aérea o Guardia Nacional, a la
persona titular de la Comandancia de su Corporación. En las dependencias e instalaciones, la
formularán las personas responsables de las oficinas administrativas, dirigidas a la persona titular
del organismo. En ambos casos, se expresará:
A. a F. ...
La persona titular de la Comandancia de la Unidad, Coordinación o de la Jefatura de la
Dependencia acordará que se verifiquen los datos contenidos en la propuesta.
II.
La persona titular de la Comandancia de Unidad, Coordinación o de la Jefatura de Dependencia
ordenará la activación de un curso de preparación de acuerdo con la Directiva General de
Adiestramiento y, posteriormente, procederá a la selección del personal mediante exámenes de
aptitud para el mando, conocimientos militares y de cultura general;
III.
Para comprobar la aptitud profesional se nombrará un jurado, en el que fungirá como presidente la
persona designada como Segundo Comandante de la Unidad o su equivalente en las
Dependencias y como vocales dos personas con la jerarquía de Jefes u Oficiales, con el objeto de
examinar al personal propuesto, formulándose el acta de examen correspondiente;
IV.
Con base en el resultado del examen, la persona titular de la Comandancia de Unidad,
Coordinación o de la Jefatura de la Dependencia remitirá a la Dirección correspondiente la
documentación para su aprobación, solicitando se expida el nombramiento respectivo;
V. ...
VI.
Cuando la persona titular de la Comandancia, Unidad, Coordinación o de la Jefatura de
Dependencia o instalación reciba el nombramiento aprobado, comunicará el ascenso a la persona
interesada, disponiendo que se agregue copia a su expediente.
ARTÍCULO 44.- Para ser ascendidas, las personas con jerarquía de Cabos y Sargentos Segundos
Especialistas que no cuenten con escuelas de formación, deberán de cumplir con lo siguiente:
I. ...
II.
Antigüedad en el grado: 1 año.
III. y IV. ...
ARTÍCULO 45.- Las personas titulares de las Comandancias de Unidad, Coordinaciones o de las
Jefaturas de Dependencias remitirán las propuestas a la Dirección correspondiente, previa selección que
incluya exámenes de aptitud para el mando, conocimientos militares, de la especialidad y de cultura general,
con el objeto de que se promueva al personal que posea las cualidades y aptitudes para el desempeño del
grado inmediato superior. En lo conducente se aplicará el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 47.- La Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional acreditará la aprobación de los cursos con el certificado de estudios o el
título correspondiente, a fin de que las Direcciones giren las órdenes de ascenso y expidan los nombramientos
y patentes respectivos.
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SECCIÓN TERCERA
Por Aprobación del Cuarto Año de las Carreras en las Escuelas Militares de
Ingeniería, Medicina y Odontología
ARTÍCULO 48.- Quienes aprueben el cuarto año de las carreras de ingeniería, medicina y odontología,
serán considerados pasantes y se les otorgará la jerarquía que establezca el reglamento de su institución
educativa.
ARTÍCULO 49.- La Dirección de la institución educativa acreditará la aprobación de los exámenes,
conforme a lo establecido en su reglamento, para que, por conducto de la Dirección General de Educación
Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional se remita a la Dirección
respectiva la constancia que corresponda, se giren las órdenes de ascenso y se expidan las patentes a las
personas interesadas.
ARTÍCULO 53.- La Promoción Especial tiene como propósito comprobar la aptitud profesional de las
personas con la jerarquía de Subtenientes que acrediten los requisitos señalados para el ascenso a Teniente
en el artículo 19 de la Ley.
ARTÍCULO 54.- Las personas con jerarquía de Subtenientes que reúnan los requisitos establecidos en la
Ley tienen derecho a participar una sola vez en la Promoción Especial.
ARTÍCULO 55.- Para esta Promoción, el Estado Mayor fijará una puntuación mínima aprobatoria con el
objeto de que las personas con jerarquía de Subtenientes que la obtengan y resulten aptas en las pruebas
prácticas, sean ascendidas a Teniente.
ARTÍCULO 56.- Las personas con jerarquía de Sargentos Primeros Especialistas que carezcan de
escuelas de formación, podrán participar en este concurso para obtener el ascenso a Subteniente, al cumplir
los requisitos que señala el artículo 14 de la Ley.
ARTÍCULO 57.- Las personas participantes deberán presentar copia certificada del título profesional,
diploma o certificado que acredite los conocimientos del nivel de estudios correspondiente, a fin de que la
Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional, expida la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 58.- Las personas participantes que hayan obtenido empíricamente los conocimientos de su
especialidad, deberán presentar el dictamen técnico aprobatorio de sus capacidades y habilidades, expedido
por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional.
ARTÍCULO 59.- El Estado Mayor establecerá la puntuación necesaria para que las personas con jerarquía
de Sargentos Primeros sean ascendidas a Subtenientes. Para tal efecto, la Dirección correspondiente emitirá
las órdenes de ascenso y las patentes respectivas.
ARTÍCULO 60.- La Promoción General arrojará resultados que permitan al Estado Mayor promover a las
personas con jerarquía de Mayores y Oficiales al grado inmediato superior, siempre que acrediten los
requisitos señalados en los artículos 8, 18 y 20 de la Ley.
ARTÍCULO 61 Bis.- Las personas con jerarquía de Mayores y Oficiales Médicos Cirujanos, ascenderán al
grado inmediato en los términos previstos en las fracciones III Bis y III Ter del artículo 9 de la Ley.
ARTÍCULO 62.- Derogado.
ARTÍCULO 63.- A las personas con jerarquía de Tenientes, Capitanes y Mayores de armas, servicios y
guardia nacional que desempeñen los cargos especificados en el artículo 22 de la Ley, se les homologará el
tiempo que duren en esa situación para los mismos efectos de los artículos 18, fracción III, y 20, fracción III,
de la propia Ley, en una sola ocasión de la siguiente forma:
I. ...
II.
Cuando participen en Promoción y obtengan el ascenso, deberán ser encuadrados en una
situación que les permita cumplir con el tiempo de servicios en el grado exigido por la Ley, a efecto
de que tengan derecho a participar en la Promoción para obtener el siguiente ascenso.
ARTÍCULO 64.- Las personas interesadas que se encuentran en los supuestos del artículo 63 del
presente Reglamento, podrán solicitar su encuadramiento para cumplir los requisitos exigidos por la Ley, a fin
de que se les permita participar en la Promoción que les corresponda.
ARTÍCULO 65.- Los ascensos se conferirán a las personas participantes que obtengan las puntuaciones
más altas y resulten aptas en las pruebas prácticas y de capacidad física que se apliquen.
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DIARIO OFICIAL
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ARTÍCULO 66.- Las personas con jerarquía de Oficiales y Mayores Especialistas para tener derecho a
participar en la Promoción para el ascenso a un grado inmediato superior, deberán cubrir los requisitos
siguientes:
I.
Las que no cuentan con escalafón, presentarán copia certificada del título profesional, diploma o
certificado que acredite los conocimientos respectivos del nivel de estudios correspondientes,
previo trámite para verificar la autenticidad del documento, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y
II.
Las que hayan obtenido empíricamente los conocimientos de su especialidad, presentarán, previo
examen práctico, el dictamen técnico aprobatorio de sus capacidades y habilidades expedido por la
Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad y del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional.
ARTÍCULO 67.- Las personas con jerarquía de Oficiales y Jefes potenciales para concursar en la
Promoción General que hayan renunciado, solicitado aplazamiento para realizar los cursos previstos en el
artículo 8, fracción V, de la Ley o causado baja de los mismos por reprobar materias o por causas no
imputables a la Secretaría, sólo podrán ser consideradas para participar en la promoción hasta que acrediten
los mismos.
ARTÍCULO 69.- ...
La calificación mínima aprobatoria será de 60 puntos por examen. Se considerará como “NO APTA
PROFESIONALMENTE” a la persona participante que repruebe 4 exámenes teóricos, habiendo presentado 7
o más, así como a la que repruebe 3, habiendo presentado 5 o 6 y a la que repruebe 2 de 4 o menos. La
persona participante que se encuentre en estos supuestos, no podrá ser promovida al grado inmediato.
ARTÍCULO 70.- De igual manera, las pruebas prácticas correspondientes a cada Arma, Servicio, Guardia
Nacional y sus especialidades serán parte complementaria y obligatoria para determinar la aptitud profesional;
por lo que, al resultar "NO APTA" en cualquiera de éstas, la persona participante no será ascendida.
ARTÍCULO 71.- No serán promovidas al grado inmediato las personas participantes que resulten
“NO APTAS” en la prueba de capacidad física, aun cuando hayan obtenido las más altas puntuaciones en los
exámenes teóricos.
ARTÍCULO 72.- No se promoverá al grado inmediato a las personas participantes que, habiendo obtenido
calificaciones aprobatorias en los exámenes teóricos, pruebas prácticas y de capacidad física, se coloquen en
alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 de la Ley, se les determine mala conducta o se les
dictamine médicamente algún grado de incapacidad, después de la Promoción y hasta antes de otorgarse los
ascensos.
ARTÍCULO 74.- Las personas titulares de las Comandancias de Unidad, Coordinaciones o de las
Jefaturas de dependencias o instalaciones deberán dar el seguimiento del estado de salud y comportamiento
del personal que haya participado en la Promoción del año en curso, informando al Estado Mayor y a las
Direcciones, en cuanto se incumplan las circunstancias establecidas en las fracciones III y IV del artículo 8 de
la Ley o bien cuando la persona participante se coloque en algunas de las situaciones previstas en el artículo
35 de la citada Ley remitiendo de inmediato la documentación comprobatoria de cada caso.
ARTÍCULO 75.- Las puntuaciones y los demás resultados logrados por las personas participantes que
hayan quedado sin ascender en una Promoción, carecerán de validez para los concursos posteriores.
SECCIÓN OCTAVA
Promoción Superior por Acuerdo de la Persona Titular de la Presidencia de la República
ARTÍCULO 76.- En la Promoción Superior, la persona titular de la Secretaría propondrá a la persona titular
de la Presidencia de la República a las personas con jerarquía de Tenientes Coroneles, Coroneles y
Generales del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional que puedan ser ascendidas al grado inmediato
superior, siempre que acrediten los requisitos señalados en los artículos 32 y 34 de la Ley.
ARTÍCULO 79.- Con base en el Personal Potencial, el Estado Mayor y la Subsecretaría de la Defensa
Nacional elaborarán un cronograma que incluya las actividades, responsabilidades, períodos y fechas que,
una vez aprobado por la persona titular de la Secretaría, regulará el desarrollo de las etapas
de esta Promoción.
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DIARIO OFICIAL
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ARTÍCULO 81.- La Comisión de Evaluación, integrada en los términos del artículo 33 de la Ley, iniciará
sus sesiones con la presencia de al menos cuatro de sus integrantes y las mismas se llevarán a cabo
conforme a la directiva y al cronograma aprobados por la persona titular de la Secretaría; sus resoluciones se
emitirán en forma consensuada por los integrantes que participen en cada sesión.
ARTÍCULO 82.- Cuando alguna persona integrante de dicha Comisión esté considerada para participar en
la Promoción Superior, será excluida de las sesiones mientras sean evaluadas las personas militares de su
misma jerarquía y especialidad.
ARTÍCULO 83.- En caso de que alguno de los integrantes de la Comisión tenga parentesco con alguna
persona participante o éste se desempeñe como su subordinado directo, no deberá asistir a la sesión
correspondiente. La persona titular de la Presidencia de la Comisión será sustituida en sus funciones por la
designada en la Primera Vocalía.
ARTÍCULO 84.- Las Direcciones opinarán técnicamente en calidad de asesores durante las sesiones de la
Comisión, cuando ésta así lo requiera.
ARTÍCULO 85.- La Comisión tomará en cuenta el desempeño profesional, la capacidad de liderazgo y la
actuación militar en general, para reunir los elementos de juicio sobre el mérito, la aptitud y competencia
profesional de las personas participantes.
ARTÍCULO 86.- ...
I. ...
II.
Dar a conocer a las personas participantes el proceso de evaluación;
III.
Excluir del Personal Potencial a las personas participantes que no reúnan los requisitos
establecidos en la Ley y en el presente Reglamento o que hagan uso de medios fraudulentos
durante la presentación de los exámenes y pruebas;
IV.
Incluir en el Personal Potencial a quienes se encontraban excluidos en un primer momento para
participar, cuando resulte procedente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley;
V. a VII. ...
VIII.
Comunicar al personal que no haya acreditado buena salud, el padecimiento y las
recomendaciones emitidas por las personas médicas para su tratamiento;
IX.
Elaborar la relación final de las personas participantes en el proceso de la Promoción Superior;
X.
Presentar el resultado de la Promoción Superior a la persona titular de la Secretaría;
XI.
Resolver las inconformidades, incidentes o solicitudes que se presenten en el desarrollo o con
motivo de la Promoción Superior, y
XII. ...
ARTÍCULO 87.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión podrá suspender las sesiones de la
misma, cuando la necesidad del servicio lo exija.
ARTÍCULO 88.- Al término de cada sesión, la persona titular de la Secretaría de la Comisión de
Evaluación, elaborará el reporte de análisis y consulta con los resultados e incidentes que se presenten.
ARTÍCULO 91.- La evaluación de las personas participantes se llevará a cabo atendiendo
preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, materializadas en cuatro áreas
fundamentales: objetiva, de análisis y consulta, de salud y de capacidad física.
ARTÍCULO 92.- En el área objetiva se consolidará la puntuación que se obtenga de la revisión del
expediente de cada una de las personas participantes. Estos aspectos, serán insertados en el formato de la
hoja individual denominada “Puntuación objetiva” del sistema computarizado de la Promoción Superior, la cual
considerará los siguientes parámetros:
I. ...
A. ...
a.
Se otorgarán 10 puntos a las personas participantes por cada ascenso que hayan tenido
desde Teniente a Teniente Coronel;
62
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
b.
Se asignará puntuación por la antigüedad en el grado que tenga la persona participante al
momento de la evaluación, en función de su oportunidad de participación, y por el total del
tiempo de servicios prestados en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, de acuerdo a
los siguientes valores de referencia:
ANTIGÜEDAD EN EL GRADO
OPORTUNIDAD DE
PARTICIPACIÓN
PUNTOS
1/A.
0
2/A.
3
3/A.
6
4/A. o más
9
TIEMPO DE SERVICIOS
AÑOS
(CASO DE UN GENERAL
DE BRIGADA O DE ALA)
PUNTOS
35
0
36
2
37
4
38 o más
6
c.
Serán restados 20 puntos por cada ascenso que la persona participante haya obtenido fuera
de promoción o sin tener la antigüedad en el grado que la Ley establece como requisito para
cada jerarquía, con excepción de los otorgados conforme a lo establecido en el artículo 31 de
la Ley.
B. ...
Se calificarán los cargos que la persona participante haya desempeñado en las unidades,
dependencias e instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, variando la
puntuación de acuerdo con el nivel de responsabilidad del cargo o comisión y el periodo
desempeñado, desde la jerarquía de Subteniente hasta la que tenga al momento de la evaluación,
de acuerdo a los siguientes valores de referencia:
CARGOS Y COMISIONES DESEMPEÑADOS
AÑOS
PUNTOS
PERSONAS CADETES
4
0
PERSONA ENCUADRADA EN UNIDADES
2
19.006
PERSONA INSTRUCTORA DE MATERIAS TÁCTICAS
1
10.9865
PERSONA OFICIAL ESTUDIANTE EN PLANTEL NACIONAL
3
29.9208
PERSONA COMANDANTE DE COMPAÑÍA, ESCUADRÓN O BATERÍA
2
32.923
PERSONA JEFE DE SECCIÓN DE ESTADO MAYOR DE BRIGADA, CUERPO DE
EJÉRCITO, ZONA O REGIÓN MILITAR
1
19.032
PERSONA JEFE DE SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN, INFORMACIÓN Y OPERACIONES,
O SECCIÓN DE PERSONAL, ABASTECIMIENTOS Y AYUDANTÍA
3
52.4505
PERSONA AYUDANTE GENERAL DEL ALTO MANDO
1
23.0214
PERSONA SUBJEFE DE ESTADO MAYOR DE ZONA MILITAR
3
62.9625
PERSONA AGREGADA MILITAR ADJUNTA
2
42.0325
PERSONA JEFE DE SUBSECCIÓN DEL ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA
NACIONAL
3
63.02
PERSONA COMANDANTE DE CORPORACIÓN
4
86.0529
PERSONA AYUDANTE GENERAL DEL HEROICO COLEGIO MILITAR
2
40.004
PERSONA GENERAL EN INSTRUCCIÓN EN EL COLEGIO DE DEFENSA NACIONAL
1
16.9725
PERSONA JEFE DE SECCIÓN DEL ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA NACIONAL
2
48.0267
PERSONA COMANDANTE DE GUARNICIÓN
2
46.939
PERSONA COMANDANTE DE ZONA MILITAR
3
75.076
PERSONA AGREGADA MILITAR TITULAR
2
46.053
...
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DIARIO OFICIAL
63
C. ...
a. ...
b.
También se tomarán en cuenta los cursos de capacitación, perfeccionamiento o
superiores realizados en el país o en el extranjero, siempre y cuando en ambos casos se
relacionen con el arma, servicio, guardia nacional o especialidad de quien los efectúe.
Respecto a los cursos civiles, éstos deberán encontrarse registrados en la Dirección
General de Educación Militar y Rectoría del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
c. ...
Todo lo anterior, de acuerdo a los siguientes valores de referencia:
PREPARACIÓN PROFESIONAL
PUNTOS
CURSO DE FORMACIÓN DE OFICIALES
10
PRIMER LUGAR EN EL CURSO DE FORMACIÓN DE OFICIALES
5
CURSO DE APLICACIÓN O CAPACITACIÓN
7
PERFECCIONAMIENTO DEL CURSO SUPERIOR DE LAS ARMAS Y SERVICIOS
9
CURSO DE ACTUALIZACIÓN (DE LOS IMPARTIDOS EN EL CENTRO DE ESTUDIOS DEL EJÉRCITO
Y FUERZA AÉREA)
7
CURSOS SUPERIORES: DE MANDO Y ESTADO MAYOR; MILITAR DE MEDICINA; MILITAR DE
INGENIERÍA; MILITAR DE ODONTOLOGÍA; INGENIERÍA EN TRANSMISIONES MILITARES, Y
METEOROLOGÍA
30
SEGUNDO LUGAR EN EL CURSO SUPERIOR DE MANDO Y ESTADO MAYOR; MÉDICO MILITAR;
MILITAR DE INGENIERÍA; MILITAR DE ODONTOLOGÍA; INGENIERÍA EN TRANSMISIONES
MILITARES, Y METEOROLOGÍA
4
CURSO MILITAR EN EL EXTRANJERO DE APLICACIÓN, CAPACITACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN
7
CURSO MILITAR EN EL EXTRANJERO DE PERFECCIONAMIENTO DE ESTADO MAYOR
8
CURSO MILITAR SUPERIOR EN EL EXTRANJERO DE LICENCIATURA, MAESTRÍA Y DOCTORADO,
ESTADO MAYOR CONJUNTO Y COLEGIO DE DEFENSA
15
TERCER LUGAR EN EL CURSO MILITAR SUPERIOR EN EL EXTRANJERO.
3
CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN: CURSO SUPERIOR DE GUERRA, ESPECIALIDADES MÉDICAS DE
LA ESCUELA MILITAR DE GRADUADOS DE SANIDAD.
15
ESTUDIOS CIVILES PARA CAPACITACIÓN, ACTUALIZACIÓN, TÉCNICOS O DE ESPECIALIZACIÓN
5
ESTUDIOS CIVILES DE LICENCIATURA O POSGRADO
10
CURSO DE ADMINISTRACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES O CURSO DE
MANDO SUPERIOR DE SEGURIDAD NACIONAL DEL CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES
NAVALES
20
d. ...
D. ...
Serán tomadas en cuenta las recompensas militares nacionales previstas en la Ley, atendiendo al
heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios de las personas
participantes, otorgándose puntos para las Condecoraciones de Perseverancia; Valor Heroico;
Mérito Militar; Mérito Técnico; Mérito Facultativo; Mérito Docente; Mérito Deportivo, y Mérito en la
Campaña contra el Narcotráfico; de Servicios Distinguidos, y de la Legión de Honor, así como las
Menciones Honoríficas; Distinciones, y Citaciones, de acuerdo a los siguientes valores de
referencia:
64
DIARIO OFICIAL
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RECOMPENSAS MILITARES
PUNTOS
PERSEVERANCIA, 5/A. CLASE
1
PERSEVERANCIA, 4/A. CLASE
2
PERSEVERANCIA, 3/A. CLASE
3
PERSEVERANCIA, 2/A. CLASE
4
MÉRITO MILITAR
1.75
MÉRITO EN LA CAMPAÑA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, 1/A. CLASE
1.75
LEGIÓN DE HONOR
1.5
SERVICIOS DISTINGUIDOS
1.5
DISTINCIONES
1
CITACIONES
1
II. ...
A. ...
Los correctivos impuestos durante los últimos seis años de la carrera de la persona militar,
incluyendo aquél en que participe en la Promoción Superior, serán calificados con puntos negativos
por día en el caso de los arrestos o por evento cuando se trate de amonestaciones, de acuerdo a
los siguientes valores de referencia:
CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS
PUNTOS
ARRESTO DE MAYOR
-0.120
ARRESTO DE CORONEL
-0.280
ARRESTO DE GENERAL BRIGADIER O DE GRUPO
-0.425
AMONESTACIÓN DE CORONEL
-0.140
AMONESTACIÓN DE GENERAL BRIGADIER O DE GRUPO
-0.212
AMONESTACIÓN DE GENERAL DE BRIGADA O DE ALA
-0.250
B. ...
a.
Los procesos penales se sancionarán conforme a la jerarquía que ostentaba la persona
participante en el momento de cometer el ilícito y de acuerdo con las resoluciones de la
persona juzgadora o los tribunales militares, otorgando puntuación negativa por cada
retiro de acción penal o sentencia condenatoria, de acuerdo a los siguientes valores de
referencia:
PROCESOS PENALES
PUNTOS
TENIENTE CORONEL,
CON RETIRO DE LA ACCIÓN PENAL
-10.45
CORONEL, CON SENTENCIA
CONDENATORIA
-10.50
GENERAL DE BRIGADA
O DE ALA, CON SENTENCIA
CONDENATORIA
-16.00
b. ...
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DIARIO OFICIAL
65
C. ...
Este tipo de incidentes se evaluarán con puntos negativos, considerando los ocurridos
durante los últimos seis años, incluyendo aquél en que participe en la Promoción Superior, así
como la jerarquía que tenía la persona participante en el momento de producirse el cambio de
adscripción, de acuerdo a los siguientes valores de referencia:
CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN POR CONVENIR AL BUEN SERVICIO
PUNTOS
CAMBIO DE MAYOR
-15
CAMBIO DE CORONEL
-15
CAMBIO DE GENERAL BRIGADIER O DE GRUPO
-16
CAMBIO DE GENERAL DE BRIGADA O DE ALA
-16
D. ...
Para evaluar la conducta militar y civil en las jerarquías de General o Jefe, se tomará como
referencia la información asentada en las hojas de actuación y certificados de conducta de los
últimos seis años, incluyendo aquél en que participe en la Promoción Superior, que obren en
los expedientes personales, asignándose puntuación negativa por cada conducta mala o
regular que tenga la persona participante, de acuerdo a los siguientes valores de referencia:
CONDUCTA MILITAR Y CIVIL
PUNTOS
MALA CONDUCTA MILITAR Y CIVIL DE TENIENTE CORONEL
-8
REGULAR CONDUCTA MILITAR Y CIVIL DE CORONEL
-9
MALA CONDUCTA MILITAR Y CIVIL DE GENERAL BRIGADIER O DE GRUPO
-10
REGULAR CONDUCTA MILITAR Y CIVIL DE GENERAL BRIGADIER O DE GRUPO
-10
E. ...
De conformidad con la información asentada en las hojas de actuación y demás documentos
que obren en los expedientes personales, se asignará puntuación negativa por cada concepto
negativo emitido por la persona titular de la Comandancia, Coordinación o Jefe del Organismo
al que pertenezca y registrado durante los últimos seis años, incluyendo aquél en que
participe en la Promoción Superior, de acuerdo a los siguientes valores de referencia:
CONCEPTOS PARTICULARES NEGATIVOS
PUNTOS
CONCEPTO PARTICULAR NEGATIVO DE MAYOR
-4.15
CONCEPTO PARTICULAR NEGATIVO DE CORONEL
-4.70
CONCEPTO PARTICULAR NEGATIVO DE GENERAL DE BRIGADA
-5.25
F. ...
El sistema computarizado de la Promoción Superior sumará en forma automatizada los aspectos positivos
y restará los negativos, dando como resultado la puntuación objetiva de la persona participante.
ARTÍCULO 93.- ...
I. ...
A. ...
La Comisión de Evaluación otorgará una calificación máxima de 50 puntos, asignando valores de la
siguiente forma: las personas participantes con 4 años de antigüedad en el grado iniciarán
con 40 puntos, y los de segunda o posterior participación iniciarán con 50 puntos.
66
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
B. ...
La Comisión de Evaluación otorgará una puntuación máxima de 50 puntos por los cursos militares
y civiles efectuados por la persona participante en el país y en el extranjero en toda su carrera
militar, asignando mayor valor a los contemplados en la ruta profesional militar, considerando
únicamente la puntuación del último curso de la forma siguiente:
a. a f. ...
C. ...
D. ...
La Comisión de Evaluación analizará los cargos ejercidos en la jerarquía que tenga la persona
participante al momento de la evaluación y la inmediata anterior, considerando el periodo de
duración, la importancia y el desempeño observado en el cargo o comisión, otorgando como
máximo 50 puntos, como sigue:
a. a c. ...
d.
Comisiones en el extranjero que no sean para realizar cursos de formación,
capacitación, de perfeccionamiento o superiores, 10 puntos, y
e.
Dependencias, 10 puntos.
A la persona titular de la Jefatura, Subjefatura, Jefatura de Sección y Jefatura de Subsección del
Estado Mayor, del Estado Mayor del Ejército y del Estado Mayor de la Fuerza Aérea; así como de
la Jefatura General de Coordinación Policial, Subjefatura, Jefatura de Sección y de Subsección de
la Guardia Nacional, se les sumarán 10 puntos por cada año desempeñado en dichos cargos.
...
E. ...
La Comisión de Evaluación otorgará 10 puntos por cada año que la persona participante se haya
desempeñado en el ejercicio del mando o dirección de las unidades, dependencias, coordinaciones
e instalaciones, y 5 puntos por cada año que la persona participante se haya desempeñado como
Segundo Comandante, titular de una Subdirección o de una Jefatura de Coordinación Policial de
las unidades, dependencias e instalaciones, sin rebasar los 50 puntos.
...
II. ...
A. ...
Los correctivos disciplinarios que se impongan a la persona participante durante los últimos seis
años, incluyendo aquél en que participe en la Promoción Superior, serán sancionados por la
Comisión de Evaluación sin rebasar los 50 puntos negativos, de la siguiente manera:
a. a d. ...
B. ...
La Comisión de Evaluación otorgará 10 puntos negativos por cada cambio por convenir al buen
servicio, concepto negativo y mala conducta que tenga la persona participante en los últimos seis
años, incluyendo aquel en que participe en la Promoción Superior, asignando una puntuación que
no rebase los 50 puntos negativos.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación analizará los conceptos y notas emitidas por las
personas titulares de las Comandancias, Coordinaciones o Direcciones, considerando todo lo
relativo a la reputación de la unidad, establecimiento o dependencia; el consumo de alcohol y
estupefacientes; la realización de juegos prohibidos por la ley; la disolución escandalosa; la
negligencia en el servicio que no constituya un delito, y todo lo que concierne a la dignidad militar,
tomando como referencia las notas que obren en las hojas de servicios y de actuación del personal
de la jerarquía de Jefes y Generales.
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DIARIO OFICIAL
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C. ...
D. ...
a.
La Comisión de Evaluación penalizará a la persona participante con 5 puntos negativos
por cada año que haya desempeñado comisiones ajenas al Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional siempre y cuando sea a solicitud de la persona participante o que
haya disfrutado de licencias ilimitadas o especiales y que se registren durante los últimos
seis años, incluyendo aquél en que participe en la Promoción Superior, y
b.
Se sumarán a la persona participante puntos negativos por cada retiro de acción penal o
sentencia condenatoria por procesos ocurridos en toda su carrera militar, de acuerdo
con las resoluciones de la persona juzgadora o los tribunales militares, conforme a lo
siguiente:
1.
Ostentando la jerarquía de Oficial, con 3 puntos negativos.
2.
Ostentando la jerarquía de Jefe, con 5 puntos negativos.
3.
Ostentando la jerarquía de General, con 10 puntos negativos.
...
Los aspectos negativos del desempeño profesional se restarán a los aspectos positivos, lo que arrojará la
calificación del área de análisis y consulta. Esta se sumará a la puntuación del área objetiva, dando como
resultado la puntuación total de la persona participante en la Promoción Superior.
ARTÍCULO 94.- ...
I.
La evaluación médica se aplicará dentro del período general de pruebas en el Centro Integral de
Evaluación o en la instalación sanitaria militar que se designe.
Carecerán de validez los resultados de estudios médicos que presenten las personas participantes
antes, durante o después de la fecha de su participación y que sean expedidos por cualquier otra
institución civil o militar distintas a las señaladas en el párrafo anterior;
II. ...
III. ...
A.
Revisión de la historia clínica de cada persona con la jerarquía de General y Jefe evaluada;
B. ...
a. a c. ...
d.
Antígeno prostático;
C. a E. ...
F. ...
a. a e. ...
f.
Presión arterial;
G. ...
a. a c. ...
d.
Las etapas II y III se aplicarán sólo en caso necesario para determinar con la mayor
exactitud posible el estado de salud de la persona participante, a juicio del personal
médico especialista.
H. a J. ...
IV.
De acuerdo con las técnicas utilizadas en el laboratorio de análisis clínicos del Centro Integral de
Evaluación o de la instalación sanitaria que se designe, dentro del período general de pruebas, las
cifras límite que serán consideradas como normales en el examen médico serán las siguientes:
A. a I. ...
68
DIARIO OFICIAL
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J.
Se aplicará la prueba confirmatoria de la curva de tolerancia oral a la glucosa cuando exista
duda sobre el diagnóstico a emitir a una persona participante, previa realización de estudios y
recomendación médica por la persona especialista indicada para valorar si es procedente su
aplicación, de conformidad con los lineamientos especificados en la norma oficial mexicana
correspondiente, incluyéndose el consentimiento firmado por la persona participante:
a.
Casos de aplicación:
1.
Participantes que en Promociones previas hayan resultado con diagnóstico de
diabetes mellitus, con base únicamente en la glucosa de ayuno, que no se hayan
realizado la citada prueba, que nieguen estar bajo control con medicamentos y que
en el momento de la Promoción se presenten con glucosa de ayuno por debajo de
126 mg/dl y hemoglobina glucosilada por debajo de 7.5%;
2.
Personas participantes que no tengan diagnóstico previo de diabetes pero que al
momento de la promoción se presenten con glucosa de ayuno por arriba
de 126 mg/dl, pero por debajo de 199 mg/dl, y
3.
Para las personas participantes que obtengan al momento del examen médico
glucosa en ayuno por arriba o igual a 200 mg/dl, se establecerá diagnóstico de
diabetes mellitus; no requerirán curva de tolerancia oral a la glucosa y no
acreditarán buena salud.
b.
Procedimiento para la prueba:
1.
La persona participante será hospitalizada en ese momento;
2.
La prueba se realizará al día siguiente del examen médico;
3.
La realización de esta prueba será a las 0800 horas en el lugar designado;
4.
La persona participante permanecerá en ayuno 12 horas previas a la prueba;
5.
Se determinará glucosa plasmática de ayuno-tiempo "0";
6.
Después ingerirá de manera supervisada, una carga de glucosa anhidra
de 75 gramos en un tiempo de cinco minutos, y
7.
Dos horas después de ingerir la glucosa, se determinará el nivel de glucemia
plasmática, y
c.
El criterio de interpretación de la curva de tolerancia a la glucosa será el siguiente:
Menor a 139 MG/DL
Normal
Acredita buena salud
140 a 199 MG/DL
Intolerancia a la glucosa
Acredita buena salud
Mayor o igual a 200
Diabetes mellitus
No acredita buena salud
K.
Derogado.
V.
Acreditarán buena salud las personas participantes que en el examen médico obtengan los
parámetros o las cifras consideradas normales y que no se encuentren comprendidos en el artículo
226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VI.
No acreditarán buena salud las personas participantes que en el examen médico se encuentren
consideradas en alguna de las categorías de incapacidad o trastornos funcionales de menos del
20%, establecidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, de conformidad con el certificado médico expedido por el Centro Integral de
Evaluación o la instalación sanitaria militar que se designe, dentro del período general
de pruebas, y
VII. ...
ARTÍCULO 95.- El área de capacidad física evaluará la suficiencia de las personas participantes mediante
una prueba, de acuerdo con los lineamientos siguientes:
I.
Será presentada por las personas con jerarquía de Coroneles y Tenientes Coroneles de las armas,
servicios y guardia nacional que acrediten buena salud en el examen médico;
II. y III. ...
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
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ARTÍCULO 96.- ...
I. ...
II.
La relación final de las personas participantes será presentada a la persona titular de la Secretaría,
quien a su vez la someterá a consideración de la persona titular de la Presidencia de la República
para su aprobación, de acuerdo a la facultad que le confieren los artículos 89, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 y 32 de la Ley;
III. ...
IV.
La Oficialía Mayor de la Secretaría turnará las hojas de servicios de las personas militares
ascendidas a la Secretaría de Gobernación y ésta a la Cámara de Senadores o, en su caso a la
Comisión Permanente, para la ratificación de los nombramientos.
ARTÍCULO 97.- Estos ascensos tienen por objeto reconocer a las personas militares que ejecuten un acto
excepcionalmente meritorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley.
...
ARTÍCULO 98.- Para los casos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría designará un jurado que
será presidido por una persona con el grado de General de División, y que estará integrado por cuatro
personas con el grado de Generales de Brigada o de Ala o Brigadieres o de Grupo, de los cuales, dos de ellas
deberán ser especialistas en la materia motivo del acto meritorio, invento o innovación. El ascenso será
conferido en la fecha en que la persona titular de la Presidencia de la República firme el acuerdo
correspondiente.
ARTÍCULO 99.- Para los efectos de los artículos 47 y 49 de este Reglamento, los correspondientes
Acuerdos de Ascensos, así como las Patentes respectivas a partir de la jerarquía de Mayor, serán sometidos
a firma de la persona titular de la Presidencia de la República por conducto de la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal, previa revisión de los mismos con el área que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 100.- Las listas del personal que vaya a ser ascendido serán propuestas por la persona titular
de la Secretaría a la persona titular de la Presidencia de la República para su consideración, quien, en su
caso, ordenará que se formule el correspondiente Acuerdo de Ascenso con efectos al 20 de noviembre del
año que corresponda. Dicho Acuerdo será sometido a firma de la persona titular del Ejecutivo Federal con la
anticipación suficiente por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, previa revisión del mismo
con el área que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 101.- Una vez concluidos los trámites de formalización de los Acuerdos de Ascenso
respectivos, la Secretaría remitirá a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal las Patentes que
correspondan al número del personal que haya sido promovido al grado inmediato superior, a partir de la
jerarquía de Mayor, a fin de que la persona titular de la Presidencia de la República suscriba en un solo acto el
total de las mismas.
...
ARTÍCULO 102.- Los ascensos en tiempo de guerra serán conferidos al grado inmediato superior dentro
de la escala jerárquica y podrán ser otorgados:
I. a III. ...
IV.
Para cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
...
ARTÍCULO 103.- Los actos de reconocido valor, son aquéllos en los que la persona militar enfrente
aisladamente al enemigo, consciente de poner en riesgo su vida en beneficio de su unidad, compañeros o de
la población civil.
ARTÍCULO 104.- Los actos de extraordinario mérito en el desarrollo de las operaciones, son aquéllos en
los que la persona militar:
I. y II. ...
ARTÍCULO 105.- Se entenderá por necesidades de la situación, cuando con motivo de la creación de
Unidades o por las bajas que se produzcan por muerte durante las operaciones, se requiera personal para
cubrir las vacantes que se originen en la orgánica del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
ARTÍCULO 107.- La Secretaría determinará el momento en que las personas militares ascendidas serán
llamadas a realizar los cursos que señale la normativa vigente en materia de Educación Militar, con la finalidad
de cumplir con los requisitos de promoción en su trayectoria profesional y estar en aptitud de participar en
promociones posteriores.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
ARTÍCULO 109.- Por la importancia que reviste el otorgamiento de las Recompensas y por ser uno de los
actos de moral y acción de mando de mayor trascendencia que influyen favorablemente no sólo en las
personas condecoradas, sino en todas aquellas que conocen del suceso, la Secretaría, las personas titulares
de las Comandancias y las Coordinaciones de todos los niveles, se mantendrán atentas de la actuación del
personal a sus órdenes que merezca ser recompensado.
ARTÍCULO 110.- ...
I. ...
II. ...
A. ...
B.
Mérito Deportivo;
III.
Las Condecoraciones de Valor Heroico, Mérito Militar, Servicios Distinguidos, Mérito en la
Campaña contra el Narcotráfico y de Retiro se otorgarán en las fechas que determine la persona
titular de la Secretaría a propuesta del Estado Mayor, y
IV.
Las Condecoraciones conferidas por Gobiernos o Fuerzas Armadas de Naciones amigas o bien por
Organizaciones Civiles Internacionales, las podrán aceptar y usar las personas militares
agraciadas, una vez que el Congreso de la Unión otorgue la autorización correspondiente y ésta se
publique en el Diario Oficial de la Federación. En estos casos, la Secretaría comunicará a la
persona interesada la aprobación correspondiente.
ARTÍCULO 111.- ...
I.
Aquellas personas militares que por haber desempeñado sus servicios como personas titulares de
Agregadurías Militares o Adjuntas a las Embajadas de México, personas docentes o discentes
becadas o bien, que hayan prestado servicios comisionados por la Secretaría, y que a juicio del
Gobierno extranjero respectivo, de las Fuerzas Armadas de Naciones amigas o de Organizaciones
Civiles Internacionales por este hecho se hagan acreedoras a una Condecoración, deberán
informar el ofrecimiento recibido y remitirán a la Secretaría la documentación oficial comprobatoria
que avale el ofrecimiento de referencia;
II. ...
III.
Una vez emitido el Decreto de aprobación correspondiente por el Congreso de la Unión y publicado
en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría, por conducto del Estado Mayor, comunicará a la
persona interesada la autorización correspondiente otorgada, con copia a la Dirección General del
Arma, Servicio o Guardia Nacional a la que pertenezca, a la Dirección General de Archivo e
Historia y a la Comandancia, Coordinación o Jefatura de quien dependa directamente el
condecorado para que sean asentados los datos correspondientes en su Hoja de Actuación del año
en que la reciba.
ARTÍCULO 112.- La persona titular de la Secretaría hará la propuesta a la persona titular de la
Presidencia de la República para otorgar la Condecoración de Valor Heroico con base a lo siguiente:
I.
Los informes que remitirán las personas titulares de las Comandancias de Unidad, Coordinaciones
o de las Jefaturas de Dependencia, en los que se detallen las evidencias de un acto de heroísmo
excepcional, deberán contener información documental que permita comprobar los citados actos
con declaraciones de testigos presenciales, actas informativas, fotografías y descripción de cada
una de las circunstancias;
II. ...
III.
Para todos los casos, se nombrará una Comisión para la obtención y valoración de los datos que
se presenten de los actos que lo ameriten, para determinar si existen los suficientes elementos de
juicio para presentar la propuesta a la persona titular de la Presidencia de la República, y
IV.
La Comisión a que se refiere el párrafo anterior estará integrada por una persona con la jerarquía
de General de Arma, en calidad de titular de la Presidencia de la misma, así como por un grupo de
personas con la jerarquía de Jefes y Oficiales del Estado Mayor, personal del servicio de Justicia
Militar, en calidad de asesor jurídico, las personas técnicas y peritas que sean necesarias, de
acuerdo con las circunstancias de cada acto que será valorado, designadas por la persona titular
de la Secretaría por conducto del Estado Mayor.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
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La persona titular de la Presidencia de la República determinará en definitiva sobre el otorgamiento de la
Condecoración, la cual podrá otorgarse de manera póstuma, a la esposa, esposo, hijas e hijos, madre o
padre, hermanas o hermanos de la persona militar. La Condecoración se entregará a un solo deudo en el
orden antes descrito.
ARTÍCULO 113.- Para el otorgamiento de la Condecoración al Mérito Militar, se considerarán actos de
relevancia excepcional, hechos distinguidos de las personas miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional dentro de cualquiera de las actividades del servicio militar, siempre y cuando éstos no justifiquen la
concesión de alguna otra recompensa que establece la Ley y tales hechos destaquen a la persona militar de
la generalidad de sus compañeras o compañeros.
En todo caso, la persona que sea propuesta deberá contar con buena conducta civil y militar, lo cual será
acreditado con los mismos documentos que especifica el presente reglamento en la parte correspondiente a
los ascensos.
A las personas militares extranjeras que se desempeñen como titulares de Agregadurías Militares en
nuestro país, al término de sus funciones en dicha comisión se les podrá otorgar dicha Condecoración por
disposición de la persona titular de la Presidencia de la República y a propuesta de la persona titular de la
Secretaría.
ARTÍCULO 114.- La Condecoración al Mérito Técnico de primera y segunda clase, se otorgará a
propuesta de las Direcciones Generales, Comandancias del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Guardia
Nacional, personas titulares de las Comandancias y Coordinaciones, de Mandos Territoriales, Grandes
Unidades Superiores, Elementales, Mandos Especiales o personas civiles nacionales o extranjeras, quienes
remitirán la documentación relativa directamente a la Secretaría.
ARTÍCULO 115.- Los inventos, reformas o métodos que se presenten a la Secretaría para efectos del
artículo 56, fracciones I y II de la Ley, deberán sustentarse en un procedimiento científico formal para su
desarrollo, evitando proponer trabajos estructurados en forma artesanal que carezcan de este sustento.
ARTÍCULO 116.- ...
I.
La Secretaría, por conducto del Estado Mayor, designará una Comisión integrada por personal
especialista, la que analizará cada trabajo, siendo responsabilidad de la Comisión verificar que se
cumplan los requisitos exigidos al efecto, estudiar a detalle cada antecedente, efectuar las pruebas
de campo que estime necesarias, entrevistar a la persona autora del invento, si se considera
procedente, y agotar todas las pruebas pertinentes para cerciorarse de la validez, originalidad y
funcionamiento del trabajo, para que la resolución que emita sobre la procedencia del otorgamiento
de la Condecoración, sea imparcial y esté debidamente fundamentada y motivada;
II. y III. ...
IV.
Una vez recibida el Acta por el Estado Mayor, éste propondrá a la persona titular de la Secretaría a
quienes cumplan con los requisitos para el otorgamiento de la Condecoración y elaborará el
acuerdo que corresponda para determinación de la persona titular de la Presidencia de la
República.
Las determinaciones de la Comisión, del Estado Mayor o de la persona titular de la Secretaría no
podrán ser materia de impugnación alguna, y
V.
Los trabajos de cuyas personas autoras no sean propuestas para recibir la Condecoración al Mérito
Técnico, no podrán participar nuevamente para la concesión de la misma.
ARTÍCULO 116 Bis.- La Condecoración al Mérito Técnico de tercera clase, se otorgará a solicitud de la
persona interesada a través de las Direcciones Generales, Comandancias del Ejército, de la Fuerza Aérea y
de la Guardia Nacional, personas titulares de las Comandancias y Coordinaciones de Mandos Territoriales,
Grandes Unidades Superiores, Elementales, Mandos Especiales o personas civiles nacionales o extranjeras,
quienes remitirán la documentación relativa directamente a la Secretaría.
ARTÍCULO 116 Ter.- Los proyectos de edición bibliográfica en beneficio del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional que se presenten a la Secretaría para efectos del artículo 56, fracción III, de la Ley, deberán
sustentarse en lineamientos y criterios vigentes para su desarrollo, evitando proponer ediciones bibliográficas
que carezcan de este sustento.
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ARTÍCULO 116 Quáter.- El procedimiento para la revisión y análisis de la documentación relativa a las
ediciones bibliográficas y la resolución sobre la procedencia del otorgamiento de la Condecoración al Mérito
Técnico de tercera clase, es el siguiente:
I.
La Secretaría, por conducto del Estado Mayor, designará una Comisión integrada por personal
militar especialista, la que revisará y analizará cada edición bibliográfica, siendo responsabilidad de
la Comisión verificar que se cumplan los requisitos exigidos al efecto, estudiar a detalle cada
antecedente y de considerarlo procedente entrevistar a la persona autora de la edición bibliográfica,
para que la resolución que emita sobre la procedencia del otorgamiento de la Condecoración, sea
imparcial y esté debidamente fundamentada y motivada;
II.
La Comisión verificará que las ediciones bibliográficas que se presenten sean originales y que no
hayan participado con anterioridad en alguna convocatoria para recibir premios en ámbitos
diferentes al militar;
III.
Concluidas las diligencias necesarias, la Comisión levantará el Acta donde se describirá la edición
bibliográfica, manifestando si reúne o no los requisitos que señala la Ley para el otorgamiento de la
recompensa en cuestión, remitiendo su resolución al Estado Mayor;
IV.
Una vez recibida el Acta por el Estado Mayor, éste propondrá a la persona titular de la Secretaría a
quienes cumplan con los requisitos para el otorgamiento de la Condecoración y elaborará el
acuerdo que corresponda para determinación de la persona titular de la Presidencia de la
República;
V.
Las determinaciones de la Comisión, del Estado Mayor o de la persona titular de la Secretaría no
podrán ser materia de impugnación alguna, y
VI.
Las ediciones bibliográficas cuyas personas autoras no sean propuestas para recibir la
Condecoración al Mérito Técnico, no podrán participar nuevamente para la concesión de la misma.
ARTÍCULO 117.- La Condecoración del Mérito Facultativo, se otorgará a las personas discentes militares
nacionales o extranjeras y civiles becarias nacionales o extranjeras a propuesta de las Direcciones de las
escuelas de educación superior que además de cumplir con lo establecido en la Ley y demás disposiciones
aplicables, observen buena conducta durante sus estudios, acreditando las calificaciones del personal
propuesto mediante un acta de Junta Técnica Consultiva o de Consejo Pedagógico, de conformidad con su
reglamento, misma que deberá enviarse por conducto de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría
de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional al Estado Mayor, para su constancia.
ARTÍCULO 118.- La Condecoración al Mérito Docente estará destinada a premiar a las personas civiles o
militares, nacionales o extranjeros, que se hayan desempeñado como mínimo por tres años consecutivos en
una sola Institución Educativa Militar, como directivos, instructores o docentes, y hayan obtenido calificaciones
de excelencia.
ARTÍCULO 119.- ...
I.
En todos los casos, el desempeño de la persona docente propuesta deberá haber sido entusiasta,
innovador, apegado a la doctrina militar y con calificación de excelencia, además de ser un factor
determinante para el desarrollo educativo del personal en instrucción a su cargo; dicha calificación
será otorgada por la Institución Educativa Militar en la que se haya desempeñado como docente;
II.
La persona docente propuesta deberá observar una conducta ejemplar durante el tiempo que se
desempeñe en esa comisión, para lo cual el Estado Mayor verificará su actuación con base en sus
antecedentes;
III. ...
IV.
El órgano técnico consultivo de cada Institución Educativa Militar elaborará un acta en la que se
propondrá al personal que reúna las condiciones para el otorgamiento de esta Condecoración, con
base en la calificación otorgada. Las actas respectivas se enviarán al Estado Mayor por conducto
de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional, y
V. a VII. ...
Esta Condecoración se concederá por una sola ocasión. Cuando las personas militares en activo o en
retiro desempeñen por otra ocasión la función de directivos, instructores o docentes en la misma u otra
Institución Educativa Militar, y cumplan nuevamente con los requisitos estipulados para obtenerla, en su lugar
se les otorgará una Citación, para lo cual se empleará, en lo conducente, el procedimiento establecido en el
presente artículo a efecto de elevar la propuesta correspondiente.
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ARTÍCULO 120.- A las personas militares que reúnan lo previsto en el artículo 63 de la Ley, se les
concederá la Condecoración de Servicios Distinguidos y las propuestas para su otorgamiento, serán
elaboradas por las personas designadas como Mandos Superiores acompañadas de un concepto particular,
en el que se indiquen los motivos por los que se propone a la persona militar para recibirla. Estas propuestas
serán remitidas al Estado Mayor para que sean analizadas a fin de que la persona titular de la Secretaría
determine la concesión de la Recompensa.
ARTÍCULO 121.- Además de lo establecido en el artículo anterior, las personas propuestas deberán reunir
los siguientes requisitos:
I.
Ser de la clase de arma, de servicio o de guardia nacional;
II. y III. ...
IV.
Ser de reconocida iniciativa y capacidad de trabajo, avalada por la persona titular de la
Comandancia, Coordinación, Jefatura o Dirección del organismo al que pertenezca, mediante un
documento que indique el cumplimiento de tal requisito;
V. a VIII. ...
IX.
En el caso de las personas con la jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales, no contar con
conceptos particulares negativos en sus hojas de actuación.
Para los efectos del artículo 63 de la Ley, se considerará como sobrado celo, esmero y dedicación en el
cumplimiento del deber, el desempeño de una comisión propia del servicio de manera tal que sobresalga su
cumplimiento de la generalidad de las personas militares que participan en la misma.
ARTÍCULO 122.- La Condecoración al Mérito en la Campaña contra el Narcotráfico se otorgará por la
persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a los
miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional o a civiles que realicen actos de notoria
trascendencia en actividades propias de la campaña contra el narcotráfico, de acuerdo a los criterios
siguientes:
I.
En Grado de Orden, a las personas titulares de las Secretarías de Estado y demás personas
servidoras públicas de mandos superiores dentro de la Administración Pública Federal, personas
titulares de los Gobiernos de las Entidades Federativas o, a civiles que, a juicio de la persona titular
de la Presidencia de la República, se distingan por su alto sentido patriótico, trabajo y cooperación
con las acciones que lleva a cabo el Estado Mexicano, para el combate integral al narcotráfico;
II.
De Primera Clase a las personas militares postmortem que pierdan la vida en cumplimiento de su
deber; a las que, como consecuencia de heridas, sufran la pérdida anatómica o funcional de algún
órgano o miembro de su cuerpo, quedando incapacitadas por esta causa para el servicio activo; a
las que resulten heridas en enfrentamientos y que por esta causa su vida se ponga en alto riesgo; y
a las que participen en acciones relevantes en las que pongan en riesgo su vida, ya sea para salvar
la de compañeras o compañeros, rescatar armamento propio, asegurar cantidades notables de
valores, droga, armamento o narcotraficantes;
III.
De Segunda Clase, a las personas militares que sobresalgan por su honestidad, al rechazar el
soborno en dinero, valores y objetos materiales; a las que en el aseguramiento de personal,
enervantes y armamento, se conduzcan con rectitud; a las que resulten heridas como
consecuencia de enfrentamientos o acciones para detectar la siembra y tráfico de enervantes; y a
las que cuyas acciones hayan sido factor determinante para la localización de plantíos o el
aseguramiento de narcotraficantes o enervantes, y
IV.
De Tercera Clase, a las personas militares que reúnan información, planeen, coordinen y dirijan
operaciones relevantes contra el narcotráfico con resultados sobresalientes; así como al personal
que se distinga en el cumplimiento de sus misiones, demostrando iniciativa, celo y profesionalismo
para combatir el narcotráfico en todas sus modalidades.
Esta Condecoración podrá ser otorgada en cualquiera de sus Clases en más de una ocasión, agregando
en cada Clase según corresponda al gafete distintivo, una estrella dorada de cinco puntas proporcional al
tamaño del gafete, sobrepuesta en el centro, que indicará que la persona militar tiene otorgada la misma
Condecoración dos veces o más.
...
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Viernes 20 de marzo de 2026
ARTÍCULO 123.- La Condecoración al Mérito Deportivo se otorgará a las personas militares que
destaquen en cualquiera de los niveles de concurso, en las ramas del deporte que a continuación se
mencionan:
I. ...
A. ...
B.
Con armas aceptadas en las Olimpiadas, Juegos Deportivos Panamericanos, Juegos
Deportivos Centroamericanos y otros de carácter internacional;
II. ...
A. y B. ...
C.
Espada de Combate;
III. ...
A. a C. ...
D.
Polo;
IV. ...
A. y B. ...
C.
Water Polo;
V. a XII. ...
...
ARTÍCULO 127.- ...
I. ...
II.
Los Campeonatos Nacionales del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional convocados por la
Secretaría.
ARTÍCULO 128.- La calificación de la persona deportista militar será de acuerdo con el nivel del Concurso
en que haya destacado y se otorgará la Condecoración en las clases siguientes:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 132.- Cuando alguna de las personas competidoras obtenga más de una Condecoración de la
misma clase en pruebas iguales o diferentes, quedarán sujetas a las siguientes reglas:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 133.- A las personas militares, equipos o conjuntos que participen en una o varias
competencias y merezcan Condecoraciones diferentes, se les concederá únicamente la de mayor clase.
ARTÍCULO 134.- ...
I.
Pertenecer al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
II. y III. ...
ARTÍCULO 135.- Las personas militares que consideren tener derecho a recibir la Condecoración al
Mérito Deportivo, podrán dirigir su solicitud a la Secretaría con la documentación que acredite sus triunfos
deportivos a satisfacción de la Secretaría.
ARTÍCULO 136.- ...
I.
Serán firmados por la persona titular de la Presidencia de la República, los que se otorguen a la
persona titular de la Secretaría, anteponiendo la frase: "EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y COMANDANTA O COMANDANTE SUPREMO DE LAS
FUERZAS ARMADAS";
II.
Los de "Por la Patria", "Institucional", "Extraordinaria", "Especial" y de "Primera Clase", serán
firmados por la persona titular de la Secretaría;
III.
Los de "Segunda Clase" y "Tercera Clase", serán firmados por la persona titular de la
Subsecretaría de la Defensa Nacional, y
IV.
Los de "Cuarta Clase" y "Quinta Clase", serán firmados por la persona titular de la Oficialía Mayor
de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Viernes 20 de marzo de 2026
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ARTÍCULO 137.- La Condecoración de Retiro se concederá al personal del Ejército, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional, en base al análisis de su desempeño a lo largo de toda su carrera militar, siempre que a
juicio de la persona titular de la Secretaría hayan contribuido en su esfera de acción al progreso del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Se considerarán servicios efectivos, el tiempo de servicios computado a la persona militar con abono de
tiempo, sin que se considere un requisito indispensable el que éstos hubieran sido prestados de manera
ininterrumpida.
ARTÍCULO 138.- Esta Condecoración se otorgará por la Legión de Honor Mexicana, con aprobación de la
persona titular de la Secretaría, a quienes cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Ser una persona integrante del Ejército, Armada, Fuerza Aérea o Guardia Nacional;
II. a VII. ...
ARTÍCULO 139.- La Condecoración se otorgará a solicitud de la persona militar, remitida a la
Comandancia de la Legión de Honor Militar Mexicana.
ARTÍCULO 140.- La Comandancia solicitará los antecedentes de la persona interesada a la Secretaría o
Secretaría de Marina, en su caso. Los concejales, previo análisis de la documentación correspondiente,
determinarán sobre el otorgamiento de la Condecoración.
ARTÍCULO 142.- La forma, tamaño, material, uso y demás características de cada una de las
Condecoraciones se apegarán a las disposiciones que emita la Secretaría.
ARTÍCULO 144.- Los Acuerdos por los que se otorguen las Condecoraciones a que se refieren los
artículos 112, 113, 114, 122 y 136 de este Reglamento, así como los Diplomas que correspondan, serán
sometidos a firma de la persona titular de la Presidencia de la República por conducto de la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal, previa revisión de los mismos con el área que disponga la Secretaría.
ARTÍCULO 145.- Para los fines de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley, la Secretaría expedirá los Diplomas
relativos, los que serán firmados por la persona titular de la Secretaría y serán entregados a las personas
interesadas.
ARTÍCULO 148.- El otorgamiento de las Distinciones deberá promoverse en las Unidades, Dependencias
e Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Estas recompensas se otorgarán por actos
meritorios que ocurran en el desempeño de las actividades cotidianas y podrán ser firmadas por la persona
titular de la Secretaría y por aquellas en quienes delegue esta responsabilidad la persona titular de las
Comandancias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 149.- Las Distinciones a que se refieren los artículos 73, 74 y 75 de la Ley, tendrán las
características que determine la Secretaría.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán
ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
CUARTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones administrativas al Reglamento de la Ley
de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se entenderán hechas al Reglamento de
la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.-
La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ACUERDO por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización
para la ministración durante el ejercicio fiscal 2026, de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones
Múltiples en sus componentes de Infraestructura Educativa Básica, Media Superior y Superior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
AGUSTÍN RODRÍGUEZ BELLO, Titular de la Unidad de Diseño Presupuestario, Control y Seguimiento
del Gasto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en los
anexos 1, apartado C, y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, y 4,
apartado C, fracción II, y 21 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha
tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER A LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS LA DISTRIBUCIÓN Y CALENDARIZACIÓN PARA LA MINISTRACIÓN
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2026, DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES
AL FONDO DE APORTACIONES MÚLTIPLES EN SUS COMPONENTES DE
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA BÁSICA, MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR
ARTÍCULO ÚNICO.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se da a
conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración,
durante el ejercicio fiscal de 2026, de los recursos correspondientes a los ramos generales 28 Participaciones
a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2025, en lo referente a los anexos 29 y
30 que corresponden al Fondo de Aportaciones Múltiples del Ramo General 33, en sus componentes
ii. Infraestructura Educativa Básica y iii. Infraestructura Educativa Media Superior y Superior; la Secretaría de
Educación Pública proporcionó a esta dependencia el monto y la distribución de los recursos para cada
entidad federativa de dichos componentes.
Con base en la información proporcionada por la Secretaría de Educación Pública se da a conocer, en los
anexos 1, 2 y 3 de este Acuerdo, la distribución y calendarización de los recursos federales referidos en el
párrafo anterior, considerando lo previsto en el artículo 49, cuarto párrafo, fracción IV, de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Dado en la Ciudad de México, a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- El Titular de la
Unidad de Diseño Presupuestario, Control y Seguimiento del Gasto, Agustín Rodríguez Bello.- Rúbrica.
Viernes 20 de marzo de 2026
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Anexo 1
RAMO GENERAL 33: APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
FONDO V. ii INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA BÁSICA 2026
(PESOS)
E N T I D A D E S
ANUAL
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
T O T A L
15,006,351,561
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,297
1,250,529,294
Aguascalientes
270,538,654
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,888
22,544,887
22,544,887
Baja California
437,652,635
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,053
36,471,052
Baja California Sur
218,818,057
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,838
18,234,839
Campeche
210,940,856
17,578,405
17,578,405
17,578,405
17,578,405
17,578,405
17,578,405
17,578,405
17,578,404
17,578,404
17,578,405
17,578,404
17,578,404
Coahuila
389,246,609
32,437,217
32,437,217
32,437,217
32,437,217
32,437,217
32,437,217
32,437,217
32,437,218
32,437,218
32,437,218
32,437,218
32,437,218
Colima
209,081,674
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,473
17,423,472
17,423,472
Chiapas
1,266,581,611
105,548,468
105,548,468
105,548,468
105,548,468
105,548,468
105,548,468
105,548,467
105,548,467
105,548,467
105,548,467
105,548,468
105,548,467
Chihuahua
444,827,706
37,068,976
37,068,976
37,068,976
37,068,976
37,068,976
37,068,975
37,068,975
37,068,975
37,068,975
37,068,975
37,068,976
37,068,975
Ciudad de México
595,691,016
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
49,640,918
Durango
285,371,102
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,925
23,780,926
23,780,926
Guanajuato
652,300,743
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,395
54,358,396
54,358,396
54,358,396
Guerrero
389,970,186
32,497,515
32,497,515
32,497,516
32,497,516
32,497,516
32,497,516
32,497,516
32,497,516
32,497,515
32,497,515
32,497,515
32,497,515
Hidalgo
356,692,852
29,724,404
29,724,404
29,724,404
29,724,404
29,724,404
29,724,404
29,724,404
29,724,404
29,724,405
29,724,405
29,724,405
29,724,405
Jalisco
796,623,489
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,291
66,385,290
66,385,290
66,385,290
México
1,298,496,003
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,000
108,208,001
108,208,001
108,208,001
Michoacán
548,177,208
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
45,681,434
Morelos
279,081,033
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,753
23,256,752
23,256,752
23,256,752
Nayarit
237,483,193
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,266
19,790,267
Nuevo León
928,050,580
77,337,548
77,337,548
77,337,548
77,337,548
77,337,548
77,337,548
77,337,548
77,337,548
77,337,549
77,337,549
77,337,549
77,337,549
Oaxaca
452,673,846
37,722,820
37,722,820
37,722,821
37,722,821
37,722,821
37,722,821
37,722,821
37,722,821
37,722,820
37,722,820
37,722,820
37,722,820
Puebla
668,335,960
55,694,663
55,694,663
55,694,663
55,694,663
55,694,663
55,694,663
55,694,663
55,694,663
55,694,664
55,694,664
55,694,664
55,694,664
Querétaro
349,918,273
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,856
29,159,857
Quintana Roo
455,505,385
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,782
37,958,783
San Luis Potosí
338,208,633
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,053
28,184,052
28,184,052
28,184,052
Sinaloa
357,556,700
29,796,392
29,796,392
29,796,391
29,796,391
29,796,392
29,796,392
29,796,392
29,796,392
29,796,392
29,796,392
29,796,391
29,796,391
Sonora
348,508,779
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,398
29,042,399
29,042,399
29,042,399
Tabasco
325,626,211
27,135,518
27,135,518
27,135,517
27,135,517
27,135,517
27,135,518
27,135,518
27,135,518
27,135,518
27,135,518
27,135,517
27,135,517
Tamaulipas
395,862,621
32,988,552
32,988,552
32,988,552
32,988,552
32,988,551
32,988,552
32,988,552
32,988,552
32,988,552
32,988,551
32,988,552
32,988,551
Tlaxcala
249,564,647
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,054
20,797,053
Veracruz
685,280,854
57,106,738
57,106,738
57,106,738
57,106,738
57,106,738
57,106,737
57,106,738
57,106,738
57,106,738
57,106,738
57,106,738
57,106,737
Yucatán
284,225,293
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,441
23,685,442
23,685,441
Zacatecas
279,459,152
23,288,263
23,288,263
23,288,263
23,288,263
23,288,263
23,288,263
23,288,263
23,288,263
23,288,262
23,288,262
23,288,262
23,288,262
Distribución y calendarización de los recursos, considerando lo previsto en el artículo 49, cuarto párrafo, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.
78
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Anexo 2
RAMO GENERAL 33: APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
FONDO V. iii a INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA MEDIA SUPERIOR 2026
(PESOS)
E N T I D A D E S
ANUAL
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
T O T A L
1,106,718,428
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,536
92,226,532
Aguascalientes
10,576,799
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,400
881,399
Baja California
28,842,318
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,527
2,403,521
Baja California Sur
8,027,426
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,952
668,954
Campeche
8,820,944
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,079
735,075
Coahuila
18,799,042
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,587
1,566,585
Colima
7,568,695
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,725
630,720
Chiapas
61,737,704
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,809
5,144,805
Chihuahua
30,192,866
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,072
2,516,074
Ciudad de México
7,397,384
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,449
616,445
Durango
15,536,643
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,720
1,294,723
Guanajuato
51,785,604
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
4,315,467
Guerrero
36,305,591
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,466
3,025,465
Hidalgo
33,722,383
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,199
2,810,194
Jalisco
89,074,901
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,908
7,422,913
México
185,265,109
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,759
15,438,760
Michoacán
37,259,736
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
3,104,978
Morelos
11,392,042
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,337
949,335
Nayarit
10,837,862
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,155
903,157
Nuevo León
48,777,857
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,821
4,064,826
Oaxaca
33,392,225
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,685
2,782,690
Puebla
75,836,895
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,741
6,319,744
Querétaro
20,910,342
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,529
1,742,523
Quintana Roo
17,694,243
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,520
1,474,523
San Luis Potosí
16,262,491
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,208
1,355,203
Sinaloa
39,065,452
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,454
3,255,458
Sonora
24,385,723
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,144
2,032,139
Tabasco
31,368,184
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,015
2,614,019
Tamaulipas
15,977,566
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,464
1,331,462
Tlaxcala
14,660,853
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,738
1,221,735
Veracruz
75,307,291
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,608
6,275,603
Yucatán
23,035,532
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,628
1,919,624
Zacatecas
16,900,725
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,392
1,408,413
Distribución y calendarización de los recursos, considerando lo previsto en el artículo 49, cuarto párrafo, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
79
Anexo 3
RAMO GENERAL 33: APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
FONDO V. iii b INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA SUPERIOR 2026
(PESOS)
E N T I D A D E S
ANUAL
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
T O T A L
7,334,354,326
611,196,194
611,196,194
611,196,194
611,196,194
611,196,194
611,196,195
611,196,194
611,196,194
611,196,194
611,196,194
611,196,194
611,196,191
Aguascalientes
74,830,689
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,891
6,235,888
Baja California
313,482,328
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,528
26,123,520
Baja California Sur
338,620,263
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,356
28,218,347
Campeche
312,929,727
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,478
26,077,469
Coahuila
62,467,185
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,599
5,205,596
Colima
122,099,968
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,998
10,174,990
Chiapas
200,047,663
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,638
16,670,645
Chihuahua
334,637,373
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,447
27,886,456
Durango
46,218,378
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,531
3,851,537
Guanajuato
101,100,000
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,425,001
8,424,989
Guerrero
371,941,851
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,155
30,995,146
Hidalgo
191,951,202
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,934
15,995,928
Jalisco
335,856,332
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,028
27,988,024
México
372,591,895
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,325
31,049,320
Michoacán
1,171,600,785
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,399
97,633,396
Morelos
60,759,910
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,326
5,063,324
Nayarit
223,010,493
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,208
18,584,205
Nuevo León
154,772,064
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
12,897,672
Oaxaca
361,832,461
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,705
30,152,706
Puebla
158,730,788
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,566
13,227,562
Querétaro
49,546,744
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,895
4,128,899
Quintana Roo
364,047,112
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,259
30,337,263
San Luis Potosí
39,859,930
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,661
3,321,659
Sinaloa
354,520,113
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,343
29,543,340
Sonora
427,496,907
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,742
35,624,745
Tabasco
41,591,050
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,921
3,465,919
Tamaulipas
161,323,691
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,641
13,443,640
Tlaxcala
153,194,123
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,177
12,766,176
Veracruz
101,661,638
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,803
8,471,805
Yucatán
130,985,980
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,499
10,915,491
Zacatecas
200,645,683
16,720,468
16,720,468
16,720,468
16,720,468
16,720,468
16,720,469
16,720,468
16,720,468
16,720,468
16,720,468
16,720,468
16,720,534
Distribución y calendarización de los recursos, considerando lo previsto en el artículo 49, cuarto párrafo, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.
______________________________
80
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
ACUERDO por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización
para la ministración durante el ejercicio fiscal 2026, de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones
para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
AGUSTÍN RODRÍGUEZ BELLO, Titular de la Unidad de Diseño Presupuestario, Control y Seguimiento del
Gasto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 44 de la Ley de Coordinación Fiscal; 6, fracción I, del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, y sus anexos 1, apartado C, y 22, y 4, apartado C,
fracción II, y 21 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha tenido a bien
emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER A LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
LA DISTRIBUCIÓN Y CALENDARIZACIÓN PARA LA MINISTRACIÓN DURANTE EL EJERCICIO
FISCAL 2026, DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE APORTACIONES
PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de
Coordinación Fiscal; al anexo 34 del “Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades
federativas la distribución y calendarización para la ministración, durante el ejercicio fiscal de 2026, de los
recursos correspondientes a los ramos generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y
33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de diciembre de 2025; a los “Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública,
aprobados en su Quincuagésima Segunda Sesión Ordinaria, celebrada el 11 de diciembre de 2025”
publicados en el referido medio oficial de difusión el 27 de diciembre de 2025, en particular al Acuerdo
03/LII/2025. “Criterios de distribución, administración y ejercicio del Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026” y su Anexo 1 denominado
“Criterios de distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y los resultados de su aplicación”; y con base en el monto y la
distribución de los recursos calendarizados para cada entidad federativa de dicho fondo, proporcionados
a esta dependencia por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se da a conocer en el anexo de
este Acuerdo la distribución y calendarización de los recursos federales referidos, considerando lo previsto en
el artículo 49, cuarto párrafo, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.
Dado en la Ciudad de México, a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- El Titular de la
Unidad de Diseño Presupuestario, Control y Seguimiento del Gasto, Agustín Rodríguez Bello.- Rúbrica.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
81
Anexo
RAMO GENERAL 33: APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
FONDO VII: FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL (FASP) 2026
(PESOS)
E N T I D A D E S
ANUAL
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
T O T A L
9,941,162,915
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,290
994,116,305
Aguascalientes
258,896,632
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,663
25,889,665
Baja California
380,407,240
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
38,040,724
Baja California Sur
266,326,025
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,603
26,632,598
Campeche
241,993,158
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,316
24,199,314
Coahuila
281,301,731
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,173
28,130,174
Colima
265,379,429
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,943
26,537,942
Chiapas
285,219,423
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,942
28,521,945
Chihuahua
367,083,243
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,324
36,708,327
Ciudad de México
608,126,775
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,677
60,812,682
Durango
268,882,766
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,277
26,888,273
Guanajuato
346,047,299
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,730
34,604,729
Guerrero
281,185,119
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,512
28,118,511
Hidalgo
263,964,095
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,410
26,396,405
Jalisco
391,312,588
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,259
39,131,257
México
687,706,828
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,683
68,770,681
Michoacán
291,596,698
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,670
29,159,668
Morelos
274,675,607
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,561
27,467,558
Nayarit
239,729,780
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
23,972,978
Nuevo León
350,639,138
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,914
35,063,912
Oaxaca
275,309,314
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,931
27,530,935
Puebla
326,686,180
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
32,668,618
Querétaro
258,287,794
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,779
25,828,783
Quintana Roo
250,634,872
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,487
25,063,489
San Luis Potosí
260,174,244
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,424
26,017,428
Sinaloa
280,620,185
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,019
28,062,014
Sonora
345,242,083
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,208
34,524,211
Tabasco
283,823,541
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,354
28,382,355
Tamaulipas
293,546,494
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,649
29,354,653
Tlaxcala
212,127,782
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,778
21,212,780
Veracruz
343,561,394
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,139
34,356,143
Yucatán
222,125,663
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,566
22,212,569
Zacatecas
238,549,795
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,979
23,854,984
Distribución y calendarización de los recursos, considerando lo previsto en el artículo 49, cuarto párrafo, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.
______________________________
82
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
OFICIO 700 04 00 00 00 2026-030 mediante el cual se da a conocer el listado de Prestadores de Servicios Digitales
Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.- Administración General de Servicios al
Contribuyente.- Administración Central de Operación de Padrones.
700 04 00 00 00 2026-030
Asunto: Se da a conocer el listado de Prestadores de Servicios
Digitales Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en
términos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado vigente.
La Administración Central de Operación de Padrones, adscrita a la Administración General de Servicios al
Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16,
primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, fracción XVIII y 8, fracción
III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997, reformada, adicionada y derogada mediante
Decreto publicado en el citado Diario Oficial el 12 de junio de 2003, 6 de mayo de 2009 y 4 de diciembre de
2018, en vigor a partir del día siguiente de su publicación; 1, 2, párrafos primero, apartado B, fracción VII,
inciso d), y segundo, 5, párrafo primero, 33, apartado D, en relación con el artículo 32, párrafo primero,
fracción XXXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor el 22 de noviembre del mismo año, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2021, en vigor a partir del 1° de
enero de 2022; así como en el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado vigente y la regla 12.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, comunica lo siguiente:
En términos de lo previsto por el artículo 27, apartado D, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación
vigente en relación con el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
vigente, es obligación de los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que
proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, realizar su inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las reglas 12.1.1. y 12.1.3., de la
Resolución Miscelánea Fiscal vigente, así como la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC
de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales, incluyendo los servicios digitales de
intermediación entre terceros” del Anexo 2 de la citada resolución.
Por otro lado, en el citado artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado vigente, se estableció como obligación para el Servicio de Administración Tributaria dar a conocer
tanto en su Portal de Internet, así como en el Diario Oficial de la Federación, el listado de los residentes en el
extranjero que se encuentren registrados en el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, y a fin de determinar los datos e información que se dará a conocer a los contribuyentes, así
como la periodicidad en que la autoridad deberá publicar el listado de los residentes en el extranjero que se
encuentren registrados en el Registro Federal de Contribuyentes, a través de la regla 12.1.5. de la Resolución
Miscelánea Fiscal vigente, se determinó que dicho listado deberá publicarse en los medios indicados, de
manera bimestral durante el mes posterior al que corresponda la información.
Por su parte, y por cuanto hace a la información que deberá incluir la autoridad en el referido listado, éste
deberá contener la denominación o razón social, nombre comercial, país de origen, la fecha de inscripción en
el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los residentes
en el extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en
territorio nacional, salvaguardando el principio de absoluta reserva respecto de los datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación vigente.
Por lo anteriormente expuesto y, a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 18-D,
primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, esta Administración Central
de Operación de Padrones adscrita a la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, adjunta al presente oficio como Anexo 1, el listado de Prestadores de Servicios
Digitales Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes actualizado al primer bimestre de 2026, con corte
de información al 28 de febrero de 2026, listado que se publicará en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria (www.sat.gob.mx), así como en el Diario Oficial de la Federación.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
83
En este sentido, se precisa que, para el primer bimestre de 2026, se publica un total de 277 Prestadores
de Servicios Digitales Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos del artículo 18-D, primer
párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, incorporándose 5 registros y 0 bajas con
relación al listado de 272 prestadores publicados en el sexto bimestre de 2025, que se encuentran
relacionados en el oficio 700 04 00 00 00 2026 003 de fecha 07 de enero de 2026.
Atentamente
Ciudad de México, a 04 de marzo de 2026.- Administrador Central de Operación de Padrones,
Lic. Abraham Gilberto Velázquez Cobos.- Rúbrica.- Revisó: Administradora de Operación de Padrones “2”,
Bianca Gabriela Peralta Zenteno.- Rúbrica.- Revisó Normativamente: Administradora de Operación de
Padrones “1”, Cinthia Nayeli Mendoza Peraza.- Rúbrica.
Anexo 1 del Oficio 700 04 00 00 00 2026-030 de fecha 04 de marzo de 2026.
LISTADO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DIGITALES INSCRITOS EN EL RFC.
De conformidad con lo establecido en la Regla 12.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el SAT
pone a su disposición el listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que
proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en
el RFC, correspondiente al primer bimestre de 2026.
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
1
"Truvalia Global Classifieds"
OOD.
"Truvalia Global Classifieds"
OOD.
República de Bulgaria
25/01/2021
TGC201002EI6
2
1898 Ventures, LLC.
1898 Ventures, LLC.
Estados Unidos de América
26/12/2023
MON2111098F7
3
Acamica, INC.
Acamica.
Estados Unidos de América
09/11/2020
AIN1401026A0
4
Accuity INC.
Accuity INC.
Estados Unidos de América
29/03/2022
AIN051201TE0
5
Acorn Media Group, INC.
Acorn Media Group, INC.
Estados Unidos de América
19/10/2020
AMG840410K2A
6
Adobe INC.
Estados Unidos de América
23/10/2006
ASI980914J25
7
Ae Virtual Class, S.A.
Ae Virtual Class.
República De Panamá
01/08/2024
AVC2112018R8
8
Aei Collingham Holdings Co.
LTD.
Collingham.
Estados Unidos de América
15/12/2023
ACH981125BC7
9
Agoda Company Pte. LTD.
Agoda.
República de Singapur
22/11/2021
APL0505191Z4
10
Ahrefs Pte. LTD.
Ahrefs Pte. LTD.
República de Singapur
06/02/2024
APL2201274XA
11
Airbnb Ireland Unlimited
Company.
Airbnb Ireland Unlimited
Company.
Irlanda
21/07/2020
AIU120412G29
12
Alexa Internet.
Alexa Internet.
Estados Unidos de América
09/06/2020
AIN970501J32
13
Alibaba.Com Singapore E-
Commerce Private Limited.
Alibaba.Com Singapore
E-Commerce Private Limited.
República de Singapur
21/11/2024
ASE071105C97
14
Amadeus Hospitality, INC.
Travelclick, INC.
Estados Unidos de América
26/07/2023
TIN9906188Q0
15
Amadeus It Group SA.
Amadeus It Group SA.
Reino de España
02/01/2023
AIG050204UM2
16
Amazon Eu S.A R.L.
Amazon Eu S.A.R.L.
Gran Ducado de Luxemburgo
25/09/2024
AES0406085M6
17
Amazon Media Eu S.A.R.L.
Amazon Media Eu S.A.R.L.
Gran Ducado de Luxemburgo
25/09/2024
AME240510PY5
18
Amazon Mexico Services, INC.
Amazon Mexico Services,
INC.
Estados Unidos de América
14/06/2021
AMS130507JI3
19
Amazon Services Europe
S.A R.L.
Amazon Services Europe
S.A R.L.
Gran Ducado de Luxemburgo
24/06/2020
ASE030509UJ6
20
Amazon Services International,
INC.
Amazon Services
International, INC.
Estados Unidos de América
09/06/2020
ASI030624312
21
Amazon.Com Services LLC.
Amazon.Com Services LLC.
Estados Unidos de América
09/06/2020
ASL020118JS5
22
Amazon.Com.Ca, INC.
Estados Unidos de América
10/06/2021
AIN001129CD5
23
Amboss SE.
Amboss GMBH.
República Federal de Alemania
08/07/2024
AGM000214BZ9
24
Ancestry Ireland Unlimited
Company.
Ancestry Ireland Unlimited
Company.
Irlanda
11/11/2020
AIU1109065Z7
25
Apple Services Latam LLC.
Apple.
Estados Unidos de América
30/07/2020
ASL1908207Z2
26
Aptoide S.A.
Aptoide S.A.
República Portuguesa
26/08/2024
ASA240403BP8
27
Arrivia, INC.
Arrivia, INC.
Estados Unidos de América
27/09/2023
AIN001117BE8
28
Arvato USA LLC.
Arvato Digital Services LLC.
Estados Unidos de América
03/03/2021
ADS071005BB5
84
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
29
Association Of Certified Anti-
Money Laundering Specialists,
LLC.
Adtalem.
Estados Unidos de América
10/01/2022
ACA011107NX4
30
Atlassian PTY LTD.
Atlassian PTY LTD.
República de Austria
06/07/2023
APL02100895A
31
Aut O'Mattic A8C Ireland
Limited.
Aut O'Mattic A8C Ireland
Limited.
Irlanda
14/12/2022
AOA140204AI0
32
Avenu Learning LLC.
Avenu Learning LLC.
Estados Unidos de América
27/11/2020
ALL190503L98
33
Be2 S.A.R.L.
Be2 S.A.R.L.
Gran Ducado de Luxemburgo
17/11/2022
BSA061221NL8
34
Bees Global AG.
Bees Global AG.
Confederación Suiza
29/05/2025
BGA231027C27
35
Betterme International Limited.
Betterme International
Limited.
República de Chipre
30/01/2025
BIL210205ER0
36
Blinks Labs GMBH.
Blinks Labs GMBH.
República Federal de Alemania
31/10/2023
BLG230102PM6
37
Blizzard Entertainment, INC.
Blizzard Entertainment,
INC.
Estados Unidos de América
17/02/2021
BEI041203EC2
38
Bloomberg Finance L.P.
Bloomberg Finance L.P.
Estados Unidos de América
25/06/2020
BFL070605UE0
39
Bloomberg Index Services
Limited.
Bloomberg Index Services
Limited.
Reino Unido
02/12/2022
BIS140311MVA
40
Bloomberg L.P.
Bloomberg L.P.
Estados Unidos de América
22/02/2021
BLP861208T34
41
Bloomberg Tradebook
Singapore Pte LTD.
Bloomberg Tradebook
Singapore Pte LTD.
República de Singapur
15/11/2022
BTS010630SH6
42
Bolsas Y Mercados Españoles
Inntech, S.A. Sociedad
Unipersonal.
Bolsas Y Mercados
Españoles Inntech, S.A.
Sociedad Unipersonal.
Reino de España
19/09/2024
BME900524G32
43
Bolt Operations OÜ.
Bolt Operations OÜ.
República de Estonia
18/01/2021
BOO180725AZ1
44
Booking.Com B.V.
Booking.Com B.V.
Reino de los Países Bajos
06/11/2020
BBV9706235T7
45
Booking.Com Transport Limited.
BTL.
Reino Unido
14/01/2022
BTL040714EE2
46
Boweight Technologies LLC.
Boweight Technologies
LLC.
Estados Unidos de América
02/04/2025
BTL2409239I0
47
Bredaker S.A.
Digital House Shools
República Oriental del Uruguay
05/03/2025
BRE2109176FA
48
Bright Market, LLC.
Fastspring.
Estados Unidos de América
10/12/2021
BML050628KF3
49
Browserstack, INC.
Browserstack, INC.
Estados Unidos de América
21/02/2024
BIN150521344
50
Canva PTY LTD.
Canva PTY LTD.
Commonwealth de Australia
01/03/2023
CPL120612SG6
51
Caterpillar Digital Services &
Solutions SARL.
CDSS.
Confederación Suiza
29/10/2020
CDS971223NU8
52
Chess.Com,LLC.
Chess.Com.LLC.
Estados Unidos de América
10/05/2024
CES160404I60
53
Clear Link Technologies, LLC.
Clear Link Technologies,
LLC.
Estados Unidos de América
12/11/2021
CLT040415S31
54
College Board.
Estados Unidos de América
23/11/2021
CBO570425MP7
55
Complyworks LTD.
Complyworks LTD.
Canadá
28/06/2023
CLT2008127F1
56
Copart, INC.
Copart, INC.
Estados Unidos de América
21/07/2022
CIN120106S63
57
Counsel Ai Corporation.
Harvey.
Estados Unidos de América
26/06/2025
CAC2207267B4
58
Coupa Software Incorporated.
Coupa Software
Incorporated.
Estados Unidos de América
18/11/2020
CSI0602176E2
59
Coursera, INC.
Coursera, INC.
Estados Unidos de América
13/07/2020
CIN111007CZ8
60
Cribl, INC.
Estados Unidos de América
21/10/2024
CIN170516DJ0
61
Cricut, INC.
Cricut, INC.
Estados Unidos de América
17/07/2023
CIN201112PA4
62
Crown Equipment Corporation.
Crown Equipment
Corporation.
Estados Unidos de América
21/05/2025
CEC250131A51
63
Crunchyroll, LLC
Crunchyroll, LLC
Estados Unidos de América
14/10/2020
FGG000901J50
64
Cullen International SA.
Cullen Internatinal.
Reino de Bélgica
17/09/2024
CIN8606189A5
65
Data.AI INC.
Data.AI INC.
Estados Unidos de América
17/05/2022
AAI120801SP4
66
Dataminr, INC.
Dataminr, INC.
Estados Unidos de América
31/10/2023
DIN090717RH1
67
Dazn Limited.
Dazn Limited.
Reino Unido
07/04/2021
DLI1507065WA
68
Dgnet LTD.
Dgnet LTD.
Reino Unido
04/12/2020
DLT9810057Q4
69
Dice Technology LTD.
Endeavor.
Reino Unido
17/01/2022
DTL180126180
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
85
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
70
Didi Mobility Information
Technology Pte. LTD.
Didi Mobility Information
Technology Pte. LTD.
República de Singapur
04/09/2019
DMI1712045J9
71
Digital River Ireland Limited.
Digital River Ireland Limited.
Irlanda
27/11/2020
DRI050802ADA
72
Discord INC.
Discord.
Estados Unidos de América
01/11/2021
DIN120322VA1
73
DMX, LLC.
DMX, LLC.
Estados Unidos de América
09/11/2023
DLC050425SI5
74
Domestika, INC.
Estados Unidos de América
19/02/2021
DIN1712202P4
75
Doubleverify INC.
Doubleverify INC.
Estados Unidos de América
10/02/2021
DIN080527878
76
Ea Swiss SARL.
Ea Swiss SARL.
Confederación Suiza
29/09/2020
ESS191121QX3
77
Ebay Marketplaces GMBH.
Ebay Marketplaces GMBH.
Confederación Suiza
12/11/2020
EMG1611031N6
78
Educate Ahora LLC.
Educate Ahora LLC.
Estados Unidos de América
16/12/2025
EAL1010072W4
79
Educational Testing Service.
Educational Testing
Service.
Estados Unidos de América
23/02/2022
ETS471219CD2
80
Elementary Innovation Pte.LTD.
Temu.
República de Singapur
02/01/2025
EIP190102JV8
81
Elite Alliance Hospitality.
Elite Alliance Hospitality.
Estados Unidos de América
13/02/2024
EAH030423G25
82
Elsevier B. V.
Reino de los Países Bajos
14/02/2023
EBV791217PN7
83
Emplifi Czech Republic A.S.
Socialbakers A.S.
República Checa
01/09/2020
SAS100414QU4
84
Envato Elements Pty LTD.
Envato Elements Pty LTD.
Commonwealth de Australia
13/02/2024
EEP160722K70
85
Envato Placeit Pty LTD.
Envato Placeit Pty LTD.
Commonwealth de Australia
20/02/2024
EPP200210GR8
86
Envato Pty LTD.
Envato Pty LTD.
Commonwealth de Australia
01/03/2024
EPL060406AR4
87
Epic Games Commerce GMBH.
Epic Games Commerce
GMBH.
Reino de Suecia
26/11/2024
EGC171003BV7
88
Epic Games International
SARL.
Epic Games International
SARL.
República Federal de Alemania
27/04/2023
EGI131216LW6
89
Epidemic Sound AB.
Epidemic Sound AB.
Reino de Suecia
27/10/2025
ESA090406C40
90
Escuela de Cocina OÜ.
Escuela de Cocina OÜ.
República de Estonia
05/07/2021
ECO200605G7A
91
Espasa Calpe, S.A.
Espasa Calpe, S.A.
Reino de España
13/12/2021
ECS911029DL4
92
Etsy, INC.
Estados Unidos de América
24/03/2021
EIN060214DZ7
93
Expedia Lodging Partner
Services SARL.
Expedia Lodging Partner
Services SARL.
Confederación Suiza
25/08/2020
ELP091201J49
94
Expedia, INC.
Expedia.
Estados Unidos de América
22/06/2020
EIN131115UE7
95
Facebook Payments
International Limited.
Facebook Payments
International Limited.
Irlanda
17/08/2020
FPI110310M26
96
Fender Digital LLC.
Fender Digital LLC.
Estados Unidos de América
06/08/2020
FDL151231HH2
97
Fenix International Limited.
Fenix International Limited.
Reino Unido
10/03/2022
FIL160901888
98
Figma, INC.
Figma, INC.
Estados Unidos de América
03/07/2023
FIN121019CU5
99
Financial & Risk Transaction
Services Ireland Limited.
Financial & Risk
Transaction Services
Ireland Limited.
Irlanda
03/12/2021
FAR180326Q67
100
Fitch Solutions, INC.
Fitch Solutions, INC.
Estados Unidos de América
24/02/2021
FSI970930EQ1
101
Fiverr Inernational LTD.
Estado de Israel
28/07/2021
FIL100429FUA
102
Fora Travel Latam LLC.
Fora Travel Latam LLC.
Estados Unidos de América
07/08/2025
FTL250623IR3
103
Formula One Digital Media
Limited.
Formula One Digital Media
Limited.
Reino Unido
13/01/2023
FOD1402278U0
104
Frank Russell Company.
Frank Russell Company.
Estados Unidos de América
28/04/2023
FRU820317MNA
105
Freelancer International
Pty LTD.
Freelancer International
Pty LTD.
Commonwealth de Australia
21/01/2021
FIP090108JQ2
106
Freeletics GMBH.
Freeletics GMBH.
República Federal de Alemania
06/03/2023
FGM130325CN1
107
Freepik Company S.L.U.
Freepik.
Reino de España
01/04/2024
FSL120321CX2
108
FTSE International Limited.
FTSE International Limited.
Reino Unido
10/04/2023
FIL950925KM8
109
Gameforge 4D GMBH.
Gameforge.
República Federal de Alemania
16/04/2021
GDG041109A45
110
Getabstract AG.
Getabstract AG.
Confederación Suiza
01/06/2021
GAG991018M63
111
Getyourguide Deutschland
GMBH.
Getyourguide Deutschland
GMBH.
República Federal de Alemania
18/01/2023
GDG080211634
112
Google Asia Pacific PTE. LTD.
Google Asia Pacific.
República de Singapur
24/04/2023
GAP080911L50
86
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
113
Google Commerce Limited.
Google Commerce Limited.
Irlanda
27/02/2023
GCL120418TH7
114
Google LLC.
Google LLC.
Estados Unidos de América
14/12/2020
GLC021022EZ9
115
Goto Technologies Ireland
Unlimited Company.
Goto Technologies Ireland
Unlimited Company.
Irlanda
12/11/2021
LIU210602RP5
116
Gympass Us LLC.
Gympass.
Estados Unidos de América
20/10/2022
GUL17082947A
117
Habitissimo, S.L.U.
Habitissimo, S.L.U.
Reino de España
10/11/2020
HSL090504K80
118
Harvard Business School
Publishing Corporation.
Harvard Business School
Publishing Corporation.
Estados Unidos de América
04/05/2021
HBS930104RU6
119
HBO Digital Latin America LLC.
HBO Digital Latin America
LLC.
Estados Unidos de América
16/07/2020
HDL170310NP7
120
Herbion USA INC.
Herbion USA INC.
Estados Unidos de América
18/08/2023
HUI080425FT1
121
High Morale Developments
Limited.
High Morale Developments
Limited.
Hong Kong
09/11/2021
HMD051013H80
122
Homeaway.Com, INC.
Homeaway.Com, INC.
Estados Unidos de América
23/06/2020
HIN050121KJ5
123
Honor Information Technology
Co., Limited.
Honor Information
Technology Co., Limited.
Hong Kong
24/11/2022
HIT201130KV0
124
Hostelworld.Com Limited.
Hostelworld.Com Limited.
Irlanda
06/05/2025
HLI010131BP7
125
Hotel Tonight, LLC.
Hotel Tonight, LLC.
Estados Unidos de América
14/01/2022
HTL190306RW9
126
Hotmart B.V.
Hotmart B.V.
Reino de los Países Bajos
16/10/2020
HBV140327SE4
127
Huawei Services (Hong Kong)
Co., Limited.
Huawei Services (Hong
Kong) Co., Limited.
Hong Kong
15/07/2020
HSH1004271Z0
128
Humble Bundle, INC.
Humble Bundle, INC.
Estados Unidos de América
29/01/2021
HBI101124BW0
129
Humor Rainbow, INC.
Humor Rainbow, INC.
Estados Unidos de América
26/02/2021
HRI030530E38
130
I.N.D Mobile Technologies
Limited.
I.N.D Mobile Technologies
LTD.
República de Chipre
18/05/2022
IMT201117650
131
Imdb.Com, INC.
Imdb.Com, INC.
Estados Unidos de América
29/06/2020
IIN071205L63
132
Img Arena Uk LTD.
Img Arena Uk LTD.
Reino Unido
27/01/2022
IAU190305VC8
133
Img Media Limited.
Reino Unido
30/12/2021
IML020612IVA
134
Informa Telecoms & Media
Limite.
Informa Telecoms & Media
Limite.
Reino Unido
02/12/2021
ITA211124VC8
135
Informa Telecoms & Media
Limited.
Informa Telecoms & Media
Limited.
Reino Unido
18/07/2023
ITA701014437
136
Interdate, S.A.
Interdate, S.A.
Gran Ducado de Luxemburgo
06/12/2022
ISA101228NBA
137
Internationaal Belasting
Documentatie Bureau.
IBFD.
Reino de los Países Bajos
27/08/2021
IBD400319SYA
138
Iwsr Drinks Market Analysis
Limited.
Iwsr Drinks Market Analysis
Limited.
Reino Unido
21/06/2022
IDM220404DG5
139
Izder Advisors SA.
Mision Troder.
República Oriental del Uruguay
11/10/2021
IAD191101A10
140
Jpmorgan Chase Bank,
National Association.
Jpmorgan Chase Bank,
National Association.
Estados Unidos de América
09/10/2025
JCB160419EJ2
141
Jumio Corporation.
Jumio Corporation.
Estados Unidos de América
03/07/2023
JCO160506KL5
142
Kajabi, LLC.
Kajabi, LLC.
Estados Unidos de América
01/12/2022
KLC100706K54
143
Kayak Software Corporation.
KAYAK.
Estados Unidos de América
29/03/2023
KSC040106RP6
144
Kelley Blue Book Co., INC.
Kelley Blue Book Co., INC.
Estados Unidos de América
23/11/2021
KBB9909031DA
145
Khan Academy, INC.
Estados Unidos de América
12/03/2024
KAI071217TT7
146
Laicg LLC.
Laicg LLC.
Estados Unidos de América
17/10/2023
LLC221202R46
147
Latam Streamco INC.
Latam Streamco INC.
Estados Unidos de América
05/11/2020
LSI1803076W6
148
Les Mills Media Limited.
Les Mills.
Nueva Zelanda
25/09/2024
LMM0611248L5
149
Lexisnexis Risk Solutions
Fl INC.
Lexisnexis Risk Solutions
Fl INC.
Estados Unidos de América
29/03/2022
LRS941221857
150
Linkedin Ireland Unlimited
Company.
Linkedin.
Irlanda
29/07/2020
LIU091111UIA
151
LNRS Data Services INC.
LNRS Data Services INC.
Estados Unidos de América
14/02/2022
LDS860811FP1
152
Logitech Services SA.
Logitech Services SA.
Confederación Suiza
17/06/2021
LSE210607811
153
Lumos App, INC.
Lumos App, INC.
Estados Unidos de América
19/03/2025
LAI200501496
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
87
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
154
Maersk A/S.
Maersk.
Reino de Dinamarca
27/04/2023
MAS1911145E6
155
Majestic Solutions, PT, LDA.
Majestic Solutions, S.L.
Reino de España
27/01/2021
MSS1504274Z2
156
Manheim Remarketing, INC.
Manheim Remarketing,
INC.
Estados Unidos de América
10/12/2021
MRI850424U59
157
Mapbox, INC.
Mapbox.
Estados Unidos de América
23/12/2024
MIN130111KZ0
158
Meisterlabs GMBH.
Meisterlabs GMBH.
República Federal de Alemania
02/01/2023
MGM210901EX7
159
Meta Platforms Technologies
Ireland Limited.
Facebook Technologies
Ireland Limited.
Irlanda
18/08/2020
FTI141010SU2
160
Microsoft Corporation.
Microsoft Corporation.
Estados Unidos de América
02/06/2020
MCO091123MR8
161
Midjourney, INC.
Midjourney, INC.
Estados Unidos de América
13/02/2025
MIN200916RZ0
162
Mixpanel, INC.
Estados Unidos de América
13/10/2025
MIN0905189DA
163
Moco Studios Private Limited.
Moco Studios Private
Limited.
República de Singapur
16/07/2020
MSP1712191HA
164
Momentive Europe Unlimited
Company.
Momentive Europe
Unlimited Company.
Irlanda
28/10/2022
MEU130904M67
165
Mood Media North America,
LLC.
Mood Media North America,
LLC.
Estados Unidos de América
16/02/2024
MMN0311141QA
166
Msci Esg Research (Uk)
Limited.
Msci Esg Research (Uk)
Limited.
Reino Unido
06/08/2020
MER1312111T6
167
Msci Limited.
Msci Limited.
Reino Unido
20/08/2020
COL0008171T0
168
MTV Networks Latin America
INC.
MTV Networks Latin
America INC.
Estados Unidos de América
03/06/2021
MNL930329QN3
169
Muzak LLC.
Muzak LLC.
Estados Unidos de América
29/11/2023
MLC9808289KA
170
Myheritage LTD.
Myheritage LTD.
Estado de Israel
15/04/2021
MLT030519II2
171
Mypengo Mobile USA INC.
Mypengo Mobile USA INC.
Estados Unidos de América
22/01/2021
MMU050303K38
172
Navitaire LLC.
Navitaire LLC.
Estados Unidos de América
12/07/2023
NLC0105314F3
173
NBA Digital Services
International, INC.
NBA Digital Services
International, INC.
Estados Unidos de América
29/05/2023
NDS220418C26
174
NBA Properties, INC.
NBA Properties, INC.
Estados Unidos de América
26/08/2020
NPI670830GU1
175
NBC Universal Global Networks
Latin America LLC.
NBC Universal Global
Networks Latin America
LLC.
Estados Unidos de América
23/09/2024
NUG010809U68
176
NCS Pearson, INC.
NCS Pearson, INC.
Estados Unidos de América
23/03/2021
NPI620328DP8
177
Neon Commerce, INC.
NEON
Estados Unidos de América
13/05/2025
NCI220418LY1
178
Nintendo Of America INC.
Nintendo Of America INC.
Estados Unidos de América
05/10/2020
NAI820223GR3
179
Noom, INC.
Noom, INC.
Estados Unidos de América
14/01/2022
NIN080725EJ7
180
Nordvpn S.A.
Nordvpn S.A.
Reino de los Países Bajos
31/03/2023
NSA200710S97
181
Nutanix, INC.
Nutanix, INC.
Estados Unidos de América
26/03/2021
NIN090922657
182
Oil Price Information Service,
LLC.
Oil Price Information
Service, LLC.
Estados Unidos de América
30/05/2023
OPI2202281I1
183
Ookla, LLC.
Ookla, LLC.
Estados Unidos de América
15/02/2021
OLC040818269
184
Open Education LLC.
Estados Unidos de América
19/07/2021
OEL101230JC7
185
Opentable, INC.
Opentable.
Estados Unidos de América
15/02/2023
OIN000817UM3
186
Oura Health OY.
Oura Health
República De Finlandia
25/02/2026
OHO130424D7A
187
Outpost Technologies No. 4
LTD.
Reino Unido
28/08/2025
OTN250723LN1
188
Paddle.Com Market Limited.
Paddle.Com.
Reino Unido
10/11/2021
PML120808ITA
189
Patreon, INC.
Patreon, INC.
Estados Unidos de América
08/10/2025
PIN130702UY7
190
Paycom Payroll, LLC.
Paycom Payroll, LLC.
Estados Unidos de América
02/04/2025
PPL0706055T9
191
Paypro Global, INC.
Paypro Global, INC.
Canadá
10/10/2022
PGI0706042H1
192
Playnetwork, INC.
Playnetwork, INC.
Estados Unidos de América
15/12/2023
PIN970327862
193
Plentyoffish Media ULC.
Canadá
31/03/2021
PMU160101NZ9
194
Pluralsight, LLC.
Pluralsight, LLC.
Estados Unidos de América
21/02/2024
PLC040617I85
195
Prodigios Interactivos, S.A.
Reino de España
14/05/2021
PIS0002035B0
88
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
196
Project Management Institute,
INC.
Project Management
Institute, INC.
Estados Unidos de América
04/02/2021
PMI690916FG6
197
Proxima Beta Pte. Limited.
Proxima Beta Pte. Limited.
República de Singapur
17/11/2022
PBP161202BH6
198
Quinco & Cie INC.
Canadá
23/07/2021
QAC990916LC6
199
Rebuilding Technology Pte.
LTD.
Rebuilding Technology Pte.
LTD.
República de Singapur
04/09/2019
RTP181221NE7
200
Refinitiv Limited.
Refinitiv Limited.
Reino Unido
18/10/2022
RLI161213MK3
201
Refinitiv Transaction Services
Limited.
Reino Unido
30/07/2021
RTS870113C71
202
Refinitiv Transaction Services
Pte. LTD.
Refinitiv Transaction
Services Pte. LTD.
República de Singapur
09/08/2021
RTS990522VC2
203
Retail Logistics Excellence-
Relex OY.
República De Finlandia
14/01/2025
RLE220131AA1
204
Riot Games, INC.
Riot Games, INC.
Estados Unidos de América
02/09/2020
RGI060509CE2
205
Roblox Corporation.
Roblox Corporation.
Estados Unidos de América
28/02/2024
RCO040323722
206
Rock Solid Uk LTD.
Rock Solid Uk LTD.
Estados Unidos de América
17/11/2022
RSU1303068M6
207
Roku, INC.
Roku, INC.
Estados Unidos de América
10/07/2020
RIN080201H69
208
Royaltystat LLC.
Royaltystat LLC.
Estados Unidos de América
01/12/2020
RLC000202Q66
209
S&P Global INC.
S&P Global INC.
Estados Unidos de América
06/11/2020
SGI160427JU7
210
S&P Global Market Intelligence
LLC.
S&P Global Market
Intelligence INC.
Estados Unidos de América
12/11/2020
SGM151116FN1
211
S&P Opco, LLC.
S&P Opco, LLC.
Estados Unidos de América
28/10/2020
SOL120629CC4
212
Salesforce, INC.
Salesforce, INC.
Estados Unidos de América
02/10/2023
SIN9902034F9
213
Samsung Electronics Co., LTD.
Samsung Electronics Co.,
LTD.
República de Corea
27/11/2020
SEC681230LD9
214
Securus Technologies.
Securus Technologies.
Estados Unidos de América
30/06/2023
STE970822LK1
215
Semrush INC.
Semrush INC.
Estados Unidos de América
24/11/2023
SIN1210102QA
216
Sievo OY.
Sievo OY.
República De Finlandia
11/12/2024
SOY221028KY5
217
Silobreaker Limited.
Silobreaker Limited.
Reino Unido
04/08/2023
SLI05041586A
218
Skyscanner Limited.
Skyscanner Limited.
Reino Unido
30/09/2024
SLI010516673
219
Slack Technologies Limited.
Slack Technologies Limited.
Irlanda
04/06/2021
STL150227VB9
220
Social Online Payments
Limited.
Social Online Payments
Limited.
Irlanda
27/08/2020
SOP110313V65
221
Sony Interactive Entertainment
LLC.
Sony Interactive
Entertainment LLC.
Estados Unidos de América
12/11/2020
SIE180319BC8
222
Sony Music Solutions INC.
Sony Music Solutions INC.
Japón
13/10/2021
SMS870821C67
223
Sportradar AG.
Sportradar AG.
Confederación Suiza
01/10/2020
SAG070131B32
224
Sports News Television LP.
Sports News Television LP.
Reino Unido
14/03/2022
SNT960724SW6
225
Spotify AB.
Spotify AB.
Reino de Suecia
20/07/2020
SAB060412Q81
226
Sprout Social, INC.
Sprout Social, INC.
Estados Unidos de América
17/03/2023
SSI100423TT7
227
Sprouting Oak, LLC.
Sprouting Oak, LLC
Estados Unidos de América
16/10/2024
SOL220118RC8
228
Starzplay Direct Us, LLC.
Estados Unidos de América
23/02/2021
SDU190401TZ9
229
Statista INC.
Statista INC.
Estados Unidos de América
12/10/2022
SIN220519MZ7
230
Stockx LLC.
Stockx LLC.
Estados Unidos de América
20/07/2021
SLC150622926
231
Storytel Sweden AB.
Storytel Sweden AB.
Reino de Suecia
05/07/2023
SSA0512052GA
232
Strategy Analytics Limited.
Reino Unido
22/11/2022
SAL960909GG4
233
Strava, INC.
Strava, INC.
Estados Unidos de América
15/05/2024
SIN070124G63
234
Streamray INC.
Streamray INC.
Estados Unidos de América
05/11/2020
SIN99040794A
235
Surfshark B.V.
Surfshark B.V.
Reino de los Países Bajos
23/06/2023
SBV210222412
236
Sussex Directories Ireland
Limited.
Sussex Directories Ireland
Limited.
Irlanda
28/05/2025
SDI1610055J9
237
Syngenta Agro AG.
Syngenta Agro.
Confederación Suiza
12/08/2021
SAA450711IXA
238
Teachable, INC.
Teachable, INC.
Estados Unidos de América
08/11/2022
TIN200309DB6
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
89
No.
Denominación o razón social
Nombre comercial
Ciudad y país de origen
Fecha de
inscripción
en el RFC
Clave en el RFC
239
Terandes S.A.
Bpool.
República Oriental del Uruguay
18/03/2021
TSA200304C80
240
The Mind Hub Company, S.L.
The Mind Hub Company,
S.L.
Reino de España
09/07/2020
MHC190614CM6
241
Tiktok INC.
Tiktok
Estados Unidos de América
21/10/2022
TIN190726KK3
242
Tillster, INC.
Tillster, INC.
Estados Unidos de América
03/06/2024
TIN02052432A
243
TINDER LLC.
Match Group, LLC.
Estados Unidos de América
20/04/2021
MGL070625931
244
Total Security Limited.
Total Security Limited.
Reino Unido
24/07/2025
TSL160504V63
245
Tradingview, INC.
Tradingview, INC.
Estados Unidos de América
09/05/2023
TIN1304161M6
246
Trans World International, LLC.
Trans World International,
LCC.
Estados Unidos de América
30/11/2021
TWI1405053B1
247
Transferroom LTD.
Transferroom LTD.
Reino Unido
20/09/2022
TLT1609095Y2
248
Travelscape, LLC.
Travelscape, LLC Sin Tipo
De Sociedad.
Estados Unidos de América
12/08/2025
TLC050308TW3
249
Twitch Interactive, INC.
Twitch Interactive, INC.
Estados Unidos de América
24/05/2021
TII0609186MA
250
Uber B.V.
Uber B.V.
Reino de los Países Bajos
10/07/2019
UBV121024TN8
251
Uber Motorbike B.V.
Uber Motorbike B.V.
Reino de los Países Bajos
14/12/2020
UMB160114PN6
252
Udemy, INC.
Udemy, INC.
Estados Unidos de América
05/01/2022
UIN100120HJ2
253
Unity Technologies SF.
Unity Technologies SF.
Estados Unidos de América
14/02/2023
UTS090101PI3
254
Upflex, INC.
Upflex, INC.
Estados Unidos de América
17/01/2022
UIN171117RP1
255
Upwork Global INC.
Estados Unidos de América
14/10/2021
UGI0301223D6
256
USEME OÜ.
USEME OÜ.
República de Estonia
20/01/2025
UOU1810307X6
257
Valve Corporation.
Valve Corporation.
Estados Unidos de América
15/12/2021
VCO030424EXA
258
Vantor INC.
Estados Unidos de América
10/02/2026
VIN950815QEA
259
Various, INC.
Various, INC.
Estados Unidos de América
05/11/2020
VIN9802107J4
260
Verticales Intercom, Sociedad
Limitada.
Verticales Intercom,
Sociedad Limitada.
Reino de España
09/07/2020
VIL071126SJ6
261
Viagogo GMBH.
Viagogo GMBH.
Confederación Suiza
17/12/2025
VGM111230199
262
Viki INC.
Viki INC.
Estados Unidos de América
07/08/2023
VIN070611CP3
263
Vimeo.Com, INC.
Vimeo.
Estados Unidos de América
18/10/2022
VIN160429646
264
Vorwerk International & Co.
KMG.
Vorwerk.
Confederación Suiza
04/09/2020
VIA950721IH2
265
Warnermedia Direct Latin
America, LLC.
Warnermedia Direct Latin
America, LLC.
Estados Unidos de América
10/01/2022
WDL201006ED6
266
Wix.Com LTD.
Wix.
Estado de Israel
30/11/2020
WLT061005SK7
267
Woba B.V.
Woba B.V.
Reino de los Países Bajos
04/04/2024
WBV220922S82
268
Wolfram Alpha LLC.
Wolfram Alpha.
Estados Unidos de América
10/08/2022
WAL990627BZ0
269
Woocommerce Ireland Limited.
Woocommerce Ireland
Limited.
Irlanda
26/09/2023
WIL201125QJ9
270
World Compliance, INC.
World Compliance, INC.
Estados Unidos de América
16/02/2022
WCI070529D98
271
World Talent Advertising And
Communications, S.L.U.
World Talent Advertising
And Communications,
S.L.U.
Reino de España
22/01/2024
WTA060405SK3
272
X Corp.
Twitter, INC.
Estados Unidos de América
13/04/2021
TIN070419929
273
Xsolla (USA), INC.
Xsolla (USA), INC.
Estados Unidos de América
01/12/2022
XUI0903022S1
274
Zeptolab Uk Limited.
Zeptolab Uk Limited.
Reino Unido
13/05/2021
ZUL1101148LA
275
ZHONGSHANSHILINXIHANGD
IANZISHANGWUYOUXIANGO
NGSI.
ZHONGSHANSHILINXIHA
NGDIANZISHANGWUYOU
XIANGONGSI.
República Popular China
03/01/2024
ZHO2307133V5
276
Zoom Communications, INC.
Zoom Video
Communications, INC.
Estados Unidos de América
17/06/2020
ZVC110421C76
277
Zwift, INC.
Zwift, INC.
Estados Unidos de América
25/03/2021
ZIN1607014X5
Nota: Fecha de corte de la información 28 de febrero de 2026.
______________________________
90
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
ACUERDO por el que se desincorpora del régimen de dominio público de la Federación, para su aportación al
patrimonio de la Universidad de Guanajuato, el inmueble federal denominado “Edificio Multidisciplinario Integral
de Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en Ciencias de la Salud”, ubicado en Boulevard Puente Milenio número
309, Fraccionamiento del Predio San Carlos, Código Postal 37670, Municipio de León, Estado de Guanajuato, con
Registro Federal Inmobiliario 11-11592-9.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.- AD-010-2026.
ACUERDO POR EL QUE SE DESINCORPORA DEL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA
SU APORTACIÓN AL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO, EL INMUEBLE FEDERAL DENOMINADO
“EDIFICIO MULTIDISCIPLINARIO INTEGRAL DE DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN CIENCIAS DE
LA SALUD”, UBICADO EN BOULEVARD PUENTE MILENIO NÚMERO 309, FRACCIONAMIENTO DEL PREDIO SAN
CARLOS, CÓDIGO POSTAL 37670, MUNICIPIO DE LEÓN, ESTADO DE GUANAJUATO, CON REGISTRO FEDERAL
INMOBILIARIO 11-11592-9.
Dr. Pablo Israel Escalona Almeraya, Presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2 fracción I, 17, 26 fracción VI, 31 fracciones XXIX y XXX de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 fracciones II y IV, 28 fracción l, 29 fracciones I, VI y XV,
84 fracción VI, 93 párrafo segundo, 95 y 101 fracciones VI y X de la Ley General de Bienes Nacionales; 1, 4
apartado G, fracción V, 48 y 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y; 1, 3
fracciones VIII y X, 4 fracción I, inciso a) y 6 fracciones XXXVI y XLVII del Reglamento Interior del Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que dentro de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, se
encuentra el inmueble federal denominado “Edificio Multidisciplinario Integral de Desarrollo de la Ciencia y la
Tecnología en Ciencias de la Salud”, ubicado en Boulevard Puente Milenio número 309, Fraccionamiento del
Predio San Carlos, Código Postal 37670, Municipio de León, Estado de Guanajuato, con Registro Federal
Inmobiliario 11-11592-9 y superficie de 20,634.060 metros cuadrados.
SEGUNDO.- Que la propiedad del inmueble a que se refiere el considerando que antecede, se acredita
con la Declaratoria por la que se determina que la superficie de 20,634.06 metros cuadrados, la cual forma
parte de un inmueble de mayor extensión conocido como “Ex – Aeropuerto de San Carlos”, ubicado en el
Municipio de León, Estado de Guanajuato, revierte al patrimonio de la Federación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación en fecha 10 de noviembre de 2020; e inscrita en el Registro Público de la Propiedad
Federal, bajo el Folio Real número 6181 página 25, de la misma fecha, así como en el Registro Público de la
Propiedad de León, Guanajuato, bajo el Folio electrónico R20*510646, de fecha 09 de febrero de 2022.
TERCERO.- Que el antecedente de propiedad del inmueble materia del presente Acuerdo a favor del
Gobierno Federal, se encuentra en la Escritura Pública número 44, de fecha 11 de abril de 1960, otorgada
ante la fe del Licenciado Carlos Ramírez Zetina, Notario Público número 132 del Distrito Federal, en la que se
hizo constar la adjudicación de una fracción del predio rústico “San Carlos”, que a su vez fue parte integrante
de la Hacienda de “San Juan de Otate”, fracción que está al Norte de la Carretera Nacional México – Ciudad
Juárez; dicho instrumento público fue rectificado mediante Escritura Pública número 43,600, de fecha 19 de
agosto de 2002, otorgada ante la fe del Licenciado Roberto Courtade Bevilacqua, Titular de la Notaría 132 del
Distrito Federal, toda vez que se hizo constar que se habían transmitido a favor del Gobierno Federal, 5
fracciones de terreno, cuando en realidad sólo se transmitió parte de éstas, ambas escrituras públicas se
encuentran inscritas en el Registro Público de la Propiedad Federal, bajo el Folio Real 6181 de fecha 31 de
agosto de 1981.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
91
CUARTO.- Que la superficie, medidas y colindancias del inmueble materia del presente Acuerdo, se
consignan en el plano topográfico número LEOUG-06, elaborado a escala 1:500, aprobado y registrado
por la Dirección de Registro Público y Control Inmobiliario, adscrita a la Dirección General de Política y
Gestión Inmobiliaria del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, bajo el número
DRPCI/7361/11-11592-9/2024/T, de fecha 27 de septiembre de 2024 y certificado en la misma fecha.
QUINTO.- Que la Universidad de Guanajuato, mediante oficio número RG/OAG/793/2019, de fecha 09 de
julio de 2019, suscrito por el Rector General, solicitó la desincorporación del régimen del dominio público de la
Federación y posterior aportación a su patrimonio, respecto del inmueble materia del presente Acuerdo, para
la construcción del Edificio Multidisciplinario Integral de Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en Ciencias
de la Salud.
SEXTO.- Que mediante oficio número 401.3S.4.1-2022/0878.3, de fecha 23 de agosto de 2022, la
Dirección del Centro INAH Guanajuato, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, informó que el
inmueble materia del presente Acuerdo, “… NO ES MONUMENTO HISTÓRICO, NI COLINDA CON ALGÚN
MONUMENTO HISTÓRICO, NI SE ENCUENTRA DENTRO DE ALGUNA ZONA DE MONUMENTOS
HISTÓRICOS DECLARADA…”.
SÉPTIMO.- Que mediante oficio número 1366-C/1059, de fecha 06 de septiembre de 2022, la Dirección de
Arquitectura y Conservación del Patrimonio Artístico Inmueble del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, informó que el inmueble materia del presente Acuerdo, “… no se encuentra considerado como
monumento artístico o de valor artístico…".
OCTAVO.– Que mediante Constancia de Factibilidad, con número de control 64-6348/2023, de fecha 12
de mayo de 2023, la Dirección General de Desarrollo Urbano, del H. Ayuntamiento de León, Estado de
Guanajuato, hizo constar que el inmueble materia del presente Acuerdo, se encuentra dentro de una
“Zona EQ (Equipamiento Urbano)”, resaltando que el uso de suelo solicitado para “Académico Administrativo
(nivel superior)”, se encuentra clasificado dentro del Destino “C – Equipamiento Urbano Especializado”, de
conformidad con lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y
Ecológico para el Municipio de León, Estado de Guanajuato, por lo que se considera un uso compatible.
NOVENO.- Que mediante Constancia de Alineamiento y Asignación de Número Oficial, con número
de control 64-6348/2023, de fecha 12 de mayo de 2023, la Dirección General de Desarrollo Urbano, del
H. Ayuntamiento de León, Estado de Guanajuato, hizo constar que el inmueble objeto del presente Acuerdo,
se encuentra ubicado en Boulevard Puente Milenio, asignándole el número oficial 309.
DÉCIMO.- Que mediante oficio número DPI/2369/2025, de fecha 08 de octubre de 2025, la Dirección de
Planeación Inmobiliaria, adscrita a la Dirección General de Política y Gestión Inmobiliaria del Instituto
de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, informó que el inmueble materia del presente Acuerdo,
“… fue publicado en la página web Institucional, en el apartado de Disponibilidad Inmobiliaria, “Portafolios de
Inmuebles Federales disponibles”, en el mes de junio de 2025…”.
DÉCIMO PRIMERO.- Que el Comité de Aprovechamiento Inmobiliario del Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el 11 de diciembre de 2025, aprobó
el ACUERDO 37/2025 CAI, mediante el cual se determinaron las acciones para el mejor uso y
aprovechamiento del inmueble federal materia del presente Acuerdo, para su desincorporación del régimen de
dominio público de la Federación y posterior aportación al patrimonio de la Universidad de Guanajuato, en
términos de lo dispuesto por el artículo 84 fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que mediante oficio DGPGI/688/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, la
Dirección General de Política y Gestión Inmobiliaria, emitió el Dictamen número DAAD/2025/038, en el que
determinó que el inmueble objeto del presente no se encuentra catalogado como uno de los bienes de uso
común relacionados en el artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que, con base en la
solicitud y justificación planteada por la Universidad de Guanajuato para la aportación a su patrimonio, resultó
procedente la determinación adoptada por el Comité de Aprovechamiento Inmobiliario al considerar que, en el
caso concreto, es aplicable la hipótesis normativa prevista en la fracción VI del artículo 84 de la Ley General
de Bienes Nacionales.
92
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
DÉCIMO TERCERO.- Que la Dirección General de Administración del Patrimonio Inmobiliario Federal, de
conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interior de este Instituto, conoció y
revisó desde el punto de vista técnico jurídico la operación que se autoriza. La documentación legal y técnica
que sustenta la situación jurídica y administrativa del inmueble, así como de este Acuerdo, obra en el
expediente de trámite integrado por dicha Dirección General y fue debidamente cotejada con la que se
encuentra en el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
Con fundamento en el artículo 8 fracción XIV del Reglamento Interior del Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales, la Unidad Jurídica emitió opinión procedente respecto del presente; por lo que,
con base en las consideraciones referidas, he tenido a bien expedir el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se desincorpora del régimen de dominio público de la Federación para su aportación al
patrimonio de la Universidad de Guanajuato, el inmueble federal denominado “Edificio Multidisciplinario
Integral de Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en Ciencias de la Salud”, consistente en una fracción de
terreno del predio rústico San Carlos que era parte integrante de la Hacienda San Juan de Otates, que está al
norte de la Carretera Nacional México – Ciudad Juárez, actualmente ubicado en Boulevard Puente Milenio
número 309, Fraccionamiento del Predio San Carlos, Código Postal 37670, Municipio de León, Estado de
Guanajuato, con Registro Federal Inmobiliario 11-11592-9 y superficie de 20,634.060 metros cuadrados, para
la construcción del Edificio Multidisciplinario Integral de Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en Ciencias
de la Salud.
SEGUNDO.- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá a nombre y
representación de la Federación, los actos correspondientes para llevar a cabo el cumplimiento de este
Acuerdo en los términos presentados.
TERCERO.- Los impuestos, derechos, honorarios y gastos que se originen con motivo de la operación que
se autoriza, serán cubiertos por la Universidad de Guanajuato.
CUARTO.- En caso de que se tengan proyectadas obras de construcción, reconstrucción, modificación,
adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición en el inmueble cuya aportación al
patrimonio de la Universidad de Guanajuato se autoriza, previo a su realización, dicho Organismo Público
Autónomo, deberá gestionar ante las autoridades locales y federales, la obtención de licencias, permisos,
autorizaciones o cualquier otra similar que se requiera.
QUINTO.- Si la Universidad de Guanajuato dejare de utilizar el inmueble cuya aportación a su patrimonio
se autoriza, le diere un uso distinto al establecido en el presente Acuerdo, sin la previa autorización de este
Instituto, o bien, lo dejare de necesitar, dicho inmueble con todas sus mejoras y accesiones se revertirá al
patrimonio de la Federación. Esta condición deberá insertarse en el contrato correspondiente que al efecto
se expida.
SEXTO.- Si dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, no se hubiere realizado la
formalización correspondiente de la operación que se autoriza, por causas imputables a la Universidad de
Guanajuato, determinadas por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, este Acuerdo
quedará sin efectos, debiendo este Instituto publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el que se
dé a conocer esta circunstancia, así como notificarlo a dicho Organismo Público Autónomo.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación e inscríbase en el
Registro Público de la Propiedad Federal.
Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a los 26 días del mes de febrero de 2026.- Presidente del Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales, Dr. Pablo Israel Escalona Almeraya.- Rúbrica.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
93
SECRETARIA DE ECONOMIA
ACUERDO por el que se emite la Declaratoria del Polo de Desarrollo Económico para el Bienestar
Topolobampo, Sinaloa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Primero, segundo párrafo, Décimo, tercer párrafo del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar; 5,
fracciones XVII y XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y los lineamientos 2 fracción
XIV, 4, fracción II, 8, segundo párrafo del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para los Polos de
Desarrollo Económico para el Bienestar y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional mediante la
competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y
la riqueza, para garantizar que ésta sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad
y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación;
Que el Plan Nacional de Desarrollo1 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 15 de abril de 2025, considera al “Plan México” como una herramienta de largo plazo que sustenta una
estrategia de industrialización en el país incrementando la participación de empresas mexicanas en la cadena
de proveeduría de las exportaciones y en la generación de productos para consumo nacional; permitiendo a
las empresas nacionales, desde micro, pequeñas y medianas hasta grandes corporaciones, tener un papel
más activo en la manufactura de bienes intermedios, insumos y componentes esenciales;
Que en ese sentido el "Plan México", presentado por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
el 13 de enero de 2025, es una estrategia de desarrollo nacional que busca fortalecer el mercado interno y los
mercados regionales para posicionar a México entre las diez principales economías del mundo y reducir la
pobreza y la desigualdad. Esta estrategia también busca promover el desarrollo económico sostenible y
equitativo en todo el país; generar empleos dignos y bien remunerados; fortalecer el progreso científico,
tecnológico y la innovación; ampliar el acceso a la educación media superior y superior y su vínculo con el
Plan Nacional de Desarrollo, a fin de alcanzar el bienestar de las mexicanas y los mexicanos;
Que el "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en los Polos de Desarrollo Económico para el
Bienestar"; publicado el 22 de mayo de 2025 en el DOF y su reforma publicada en el mismo medio de difusión
oficial el 31 de julio de 2025; establece que, se brindan beneficios tributarios a los contribuyentes que realicen
actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar y a las
personas morales que hayan obtenido Autorización que los acredite como Desarrolladores;
Que, en la misma fecha, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para los
Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar, el cual fue modificado mediante diverso publicado en el
mismo órgano de difusión oficial el 29 de agosto de 2025;
Que en la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité Intersecretarial de Promoción celebrada el 13 de
agosto de 2025, fue aprobado el Dictamen Colegiado correspondiente al Polo de Desarrollo Económico para
el Bienestar Topolobampo, Sinaloa;
Que dentro del Programa Sectorial de Economía 2025-2030, publicado en el DOF el 22 de diciembre de
2025, se establecen objetivos prioritarios, estrategias y líneas de acción orientadas al cumplimiento de los
100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación del Gobierno de México, entre los
cuales se prevé la implementación de iniciativas estratégicas como el Plan Sonora, los procesos de
relocalización industrial y la creación de Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar en regiones
estratégicas del país, a efecto de impulsar un crecimiento regional equilibrado, en congruencia con los
principios de justicia social, reducción de desigualdades y sustentabilidad previstos en el Plan Nacional de
Desarrollo, particularmente en el eje denominado “República próspera y conectada”, y
1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v250226_14.pdf
94
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Que con el objetivo de impulsar la competitividad y favorecer la operación de los contribuyentes que
realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo Económico para el
Bienestar y de los Desarrolladores, así como en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 34 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DEL POLO DE DESARROLLO
ECONÓMICO PARA EL BIENESTAR TOPOLOBAMPO, SINALOA
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Acuerdo tiene por objeto declarar como Polo de Desarrollo Económico
para el Bienestar Topolobampo, Sinaloa, al polígono que se describe en el artículo siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se declara como Polo de Desarrollo Económico para el Bienestar Topolobampo,
Sinaloa (PODECOBI TOPOLOBAMPO) a la superficie de 277-57-75.717 hectáreas (doscientas setenta y siete
hectáreas, 57 áreas 75.717 centiáreas). El PODECOBI TOPOLOBAMPO, se encuentra ubicado en el
municipio de Ahome, en el estado de Sinaloa, de conformidad con los cuadros de construcción y el croquis de
ubicación siguientes:
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN
CROQUIS DE UBICACIÓN – TOPOLOBAMPO
Secretaría de Economía, 2025
ARTÍCULO TERCERO. La superficie a que se refiere el artículo anterior cumple los criterios de selección
establecidos en el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para los Polos de Desarrollo Económico
para el Bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2025 y reformado mediante
diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 29 de agosto de 2025, como a continuación
se señala:
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DIARIO OFICIAL
95
I. Criterio de Macro Localización
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN DEL POLIGONO 1
LADO
COORDENADAS UTM 12 N
Estación
Punto
visado
COORDENADA
EN X
COORDENADA
EN Y
6a
7
695236.0540
2838142.9480
7
8
695197.0170
2837974.8830
8
9
695176.6610
2837888.9480
9
10
695155.5030
2837799.3941
10
E
695112.3850
2837616.1751
E
F
695063.2475
2837406.3076
F
A
695242.6305
2837365.3472
A
14
695197.2179
2837166.4661
14
15
695679.8860
2837056.2533
15
15a
695847.9411
2837774.8154
15a
6a
695897.8667
2837987.7571
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN DEL POLIGONO 2
LADO
COORDENADAS UTM 12 N
Estación
Punto
visado
COORDENADA
EN X
COORDENADA
EN Y
1
2
695702.1600
2836541.0900
2
3
695690.4042
2836547.6559
3
4
695700.8440
2836594.0909
4
5
695667.8156
2836628.5628
5
6
695724.8958
2836873.0865
6
7
696024.3108
2836845.9159
7
8
696022.6329
2837042.9286
8
9
695766.7817
2837052.5152
9
10
695809.9496
2837237.4403
10
11
695891.9600
2837385.7200
11
12
695906.5760
2837448.5451
12
13
695947.8466
2837449.4102
13
14
696228.0079
2838653.6505
14
15
696397.7055
2838690.5856
15
16
697042.7794
2838347.7066
16
17
697030.8730
2837912.6971
17
18
696998.6375
2837897.9214
18
19
697003.9617
2837844.9221
19
20
696968.6558
2837777.0582
20
21
697013.3688
2837728.9603
21
22
697029.4122
2837741.7547
22
23
697024.6098
2837373.1597
23
24
697062.5428
2837317.9725
24
25
697116.9647
2837286.9031
25
26
696848.1758
2836752.3463
26
27
696802.6233
2836773.0543
27
28
696720.5403
2836609.8108
28
1
696161.3604
2836311.6191
96
DIARIO OFICIAL
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CUADRO DE CONSTRUCCIÓN DEL POLIGONO DE
DONACION A ROSENDO G. CASTRO
LADO
COORDENADAS UTM 12 N
Estación
Punto
visado
COORDENADA
EN X
COORDENADA
EN Y
A
13
695,197.22
2,837,166.47
13
12
695,016.46
2,837,207.74
12
11
695,021.13
2,837,227.62
11
E
695,060.85
2,837,396.07
E
F
695,063.25
2,837,406.31
F
A
695,242.63
2,837,365.35
El inmueble del PODECOBI TOPOLOBAMPO, se ubica en el municipio de Ahome, estado de Sinaloa,
colinda al norte con el estado de Sonora (Huatabampo y Álamos), al noroeste con el Golfo de California, al
noreste con el municipio de El Fuerte, al oeste con el Golfo de California, al este con el municipio de El Fuerte
y municipio de Sinaloa de Leyva, al sur con el Golfo de California y el municipio de Juan José Ríos, y al
sureste con el municipio de Juan José Ríos.
Esta posición lo vincula directamente con corredores productivos y zonas costeras estratégicas, de
conformidad con los cuadros de construcción y el croquis de ubicación referidos en el artículo anterior.
II. Criterio de Comunicación y Conectividad
El polígono del PODECOBI TOPOLOBAMPO cuenta con una infraestructura de transporte robusta que
combina puerto marítimo, con acceso a la carretera 22 y conexión ferroviaria. El predio cuenta con gas y
electricidad.
El puerto de Topolobampo es una de sus principales ventajas logísticas, permitiendo la salida de
productos agroindustriales a través del Golfo de California y posteriormente internarse al océano Pacífico; este
puerto cuenta con un calado que ronda entre 8 y 12 metros de profundidad, lo que ofrece una ventaja en este
ámbito. La red carretera conecta a Los Mochis con Culiacán, Ciudad Obregón y el norte del país, mientras que
el tren Chepe ofrece conectividad interregional con Chihuahua.
III. Criterio Poblacional
El PODECOBI TOPOLOBAMPO, se ubica en el municipio de Ahome, estado de Sinaloa, colinda al norte
con el estado de Sonora (Huatabampo y Álamos), al noroeste con el Golfo de California, al noreste con el
municipio de El Fuerte, al oeste con el Golfo de California, al este con el municipio de El Fuerte y municipio de
Sinaloa de Leyva, al sur con el Golfo de California y el municipio de Juan José Ríos, y al sureste con el
municipio de Juan José Ríos.
Conforme al Censo de Población y Vivienda 20202, la población total de los municipios mencionados en el
párrafo anterior es mayor a 50, 000 habitantes.
Municipio Sede y Municipios
Aledaños
Población Censo
2020
Población Total
Municipio Sede y
Municipios Aledaños
Ahome
436, 847
822, 810
El Fuerte
96, 593
Guasave
289, 370
2 Inegi (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). https://www.inegi.org.mx/
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DIARIO OFICIAL
97
IV. Criterio de Factibilidad Social
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas mediante oficio CGDI/2026/OF/237 de fecha 23 de febrero
de 2026, informó lo siguiente:
“(...) al contar con la certeza jurídica que dicho predio se encuentra libre de cualquier gravamen y
plenamente disponible para el objetivo del Fideicomiso, en opinión de este Instituto resulta innecesario
implementar un proceso de consulta indígena por la afectación territorial de la comunidad en comento, al
haber sido impactada con anterioridad mediante la expropiación de las tierras por causa de utilidad pública del
ejido Rosendo G. Castro.”
V. Criterio Educativo
En el PODECOBI TOPOLOBAMPO, y los municipios aledaños a este, se localizan las siguientes
instituciones de educación:
Municipio
Institución de Educación Superior
Ahome
Instituto Tecnológico de Los Mochis (ITLM)
Ahome
Universidad Autónoma de Sinaloa (UAS – Unidad Los Mochis/JJ Ríos)
Ahome
Universidad Autónoma de Occidente (UAdeO – Unidad Los Mochis)
El Fuerte
Universidad Autónoma de Occidente – Unidad Regional El Fuerte
El Fuerte
Universidad Autónoma Indígena de México (UAIM – campus El Fuerte)
El Fuerte
Escuela Normal Experimental de El Fuerte “Miguel Castillo Cruz”
Guasave
UAS – Unidad Centro-Norte Guasave
Guasave
UAS – Escuela de Derecho y demás extensiones en Guasave
Guasave
UAS – Facultad de Administración Agropecuaria y Desarrollo Rural
Guasave
UAdeO – Unidad Regional Guasave
Guasave
Instituto de Estudios Superiores de Guasave A.C.
Municipio
Institución de Educación Media Superior
Ahome
CECyTE Sinaloa – Plantel Los Mochis
Ahome
CONALEP Los Mochis
Ahome
CBTis 68 Los Mochis (CE-Tis 68)
Ahome
Cobaes (diversos planteles)
El Fuerte
UAS Preparatoria UAS (unidad El Fuerte)
Guasave
Preparatorias UAS (Unidad Centro-Norte Guasave, Venancio Leyva, CB)
VI. Criterio Territorial
El PODECOBI TOPOLOBAMPO permite diversificar la matriz productiva de la región, tradicionalmente
centrada en el sector primario, impulsando nuevas actividades como la agroindustria de exportación, la
transformación pesquera, y la manufactura ligera. Además, la disponibilidad de suelo con vocación industrial,
la cercanía a centros urbanos como Los Mochis y la existencia de mano de obra capacitable crean
condiciones propicias para el establecimiento de parques industriales, zonas logísticas y centros de
innovación. Esto puede detonar un proceso de urbanización ordenada con base en criterios de sostenibilidad,
conectividad y equidad regional.
98
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Para el desarrollo de las actividades productivas en el PODECOBI TOPOLOBAMPO son vocaciones
productivas, prioritarias y potenciales las siguientes:
1.
Manufactura avanzada;
2.
Logística;
3.
Industria química y petroquímica (fertilizantes);
4.
Industria del plástico y del hule (productos derivados del petróleo), e
5.
Industrias metálicas básicas.
VII. Criterio de Factibilidad Industrial
El PODECOBI TOPOLOBAMPO cuenta con vocación industrial y dispone de infraestructura clave como
vías férreas, carreteras, cercanía al Puerto e instalaciones productivas. El Instituto Municipal de Planeación de
Ahome (IMPLAN) emitió una opinión técnica, identificando el uso de suelo industrial compatible
con diversos giros.
Conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Ahome, la unidad territorial en la que se
encuentra el PODECOBI TOPOLOBAMPO está identificada como de vocación industrial, y su condición como
reserva de desarrollo territorial permite la habilitación de infraestructura y usos compatibles con la actividad
económica industrial.
VIII. Criterio de Sostenibilidad
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante oficio núm. SDSEC/800/079/2025 de
fecha 03 de junio de 2025, determinó que el PODECOBI TOPOLOBAMPO es “(...) viable en materia
ambiental, sujeto al cumplimiento de los requisitos normativos aplicables y a la integración de medidas
específicas para protección ecológica y gestión hídrica (...)”.
IX. Criterio de Servicios e Infraestructura
El polígono cuenta con los servicios e infraestructura básicos para el desarrollo de las actividades
productivas. Dispone de vialidades, energía eléctrica, agua potable, drenaje y conectividad, con opciones
identificadas para ampliar la disponibilidad de energía en el mediano plazo, lo que garantiza condiciones
adecuadas para la operación de empresas e industrias, y contribuye al impulso del desarrollo regional y la
atracción de inversiones.
X. Criterio de Propiedad
De la información proporcionada por la entidad federativa y la documentación que fue puesta a disposición
del Comité Intersecretarial de Promoción, se desprende que los predios que conforman el área destinada al
PODECOBI TOPOLOBAMPO son bienes del dominio público del estado de Sinaloa.
XI. Criterio de Habitabilidad
El Gobierno del estado de Sinaloa, mediante oficio número SE-DS-0047/2026 de fecha 18 de febrero de
2026, informó que dará cabal cumplimiento a lo establecido en el criterio de habitabilidad.
ARTÍCULO CUARTO. El estado de Sinaloa y la Secretaría de Economía deberán suscribir el convenio de
coordinación a que se refiere el artículo Décimo, párrafo tercero del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales en los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente Declaratoria entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard
Casaubon.- Rúbrica.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
99
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de
vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente
del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE
LAS IMPORTACIONES DE VIDRIO FLOTADO CLARO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y LA
FEDERACIÓN DE MALASIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 20-24 radicado en la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la
presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 28 de junio de 2024, Vidrio Plano de México, S.A. de C.V., en adelante la Solicitante o Vitro, solicitó el
inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en
su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de vidrio flotado
claro, originarias de la República Popular China, en adelante China y la Federación de Malasia, en adelante
Malasia, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 26 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la
“Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento
administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la
República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia”, en
adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido
del 1 de abril de 2023 al 31 marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril
de 2021 al 31 marzo de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el vidrio flotado claro de espesor superior o igual a 2 milímetros,
en adelante mm, pero inferior o igual a 19 mm, cuyo nombre genérico es vidrio flotado claro. Comercialmente
es conocido como vidrio flotado transparente, vidrio flotado incoloro o clear float glass, Planilux (claro),
Diamant (extraclaro), Planibel Clearvision (ultra claro), Optifloat Clear, extra clear (ultra claro), clear float glass
(claro), low iron glass (ultra claro) y vidrio flotado claro, vidrio flotado ultraclaro, clear float glass, ultra-clear
float glass, clear y ultra clear.
4. El vidrio flotado claro objeto de investigación cuenta con una superficie lisa y plana sin ondulaciones,
transparencia e iluminación natural, presenta rendimiento óptico en relación con la transmisión de luz y tiene
capacidad química estable. El vidrio flotado claro es resistente al ácido, álcali y a la corrosión y se encuentra
disponible incluyendo placas extra largas / extra grandes.
2. Características
5. Las características que definen al producto objeto de investigación son el flotado, la claridad o
transmisión de luz —medida como porcentaje de transmitancia de la luz—, su presentación en placas u hojas
y el espesor. La Solicitante explicó lo siguiente sobre estas características:
a.
No todos los vidrios son “flotados”, sino que es una característica particular del vidrio objeto de
investigación que, por su proceso de producción al flotar sobre un metal fundido para obtener
una superficie lisa sin deformaciones, recibe el nombre de “flotado”.
b.
La “claridad” es un requisito sine qua non que distingue al producto objeto de investigación. No
todos los vidrios flotados son claros. El vidrio flotado claro es aquel que no está teñido y permite
la transmisión o el paso de luz en porcentajes de transmitancia de luz generalmente superiores
a 79%, aunque tiene una apariencia ligeramente verdosa debido a la presencia de hierro en las
materias primas para producirlo. La distinción entre vidrios flotados claros y teñidos se
manifiesta en su clasificación arancelaria: el vidrio flotado claro se clasifica específicamente en
la subpartida arancelaria 7005.29, mientras que los vidrios flotados coloreados se clasifican en
la subpartida arancelaria 7005.21.
c.
El corte en placas, hojas o cortes similares es una característica esencial del vidrio flotado
objeto de investigación. No puede presentarse en cortes circulares o similares, sino que
regularmente se presentará de forma rectangular y el “espesor” contemplado como
característico del producto objeto de investigación es de 2 mm a 19 mm.
100
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
6. El contenido de hierro no es una característica para definir el producto objeto de investigación, mientras
que la transmisión de luz sí lo es. La Solicitante indicó que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro son
sinónimos, ya que en ambos conceptos su principal característica es no estar teñidos y permitir la
transmitancia luminosa, es decir, que permitan el paso de la luz.
7. Los componentes químicos y los rangos en los que se encuentran en el vidrio flotado claro son los
siguientes: óxido de silicio de 69% a 74%, óxido de sodio de 12% a 16%, óxido de calcio de 5% a 12%, óxido
de magnesio de 0% a 6% y óxido de aluminio de 0% a 3%. La Solicitante precisó que la fórmula exacta en los
porcentajes de cada componente varía para cada fabricante e independientemente de sus porcentajes
químicos el producto objeto de investigación sigue siendo el mismo.
8. La documentación de importaciones originarias de China y Malasia, referida en el punto 396 de la
“Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones
de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia,
independientemente del país de procedencia.”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio
de 2025, en adelante Resolución Preliminar y 407 de la presente Resolución y los catálogos, folletos, fichas
técnicas, hojas de especificaciones de fabricantes y tablas de transmisión de luz del producto objeto de
investigación que la Solicitante aportó, confirman las características que se señalan en los puntos 6, 7 y 8 de
la Resolución Preliminar, así como en los puntos 5, 6 y 7 de la presente Resolución.
3. Tratamiento arancelario
9. Las importaciones de vidrio flotado claro ingresan al mercado nacional, a través de la fracción
arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante
TIGIE, 7005.29.99 con Números de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01 y 02, cuya descripción es
la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
Partida 7005
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas
u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin
trabajar de otro modo.
Subpartida 7005.29
-- Los demás.
Fracción 7005.29.99
Los demás.
NICO 01
De vidrio flotado claro, con espesor inferior o igual a 6 mm, excepto lo
comprendido en el número de identificación comercial 7005.29.99.03.
NICO 02
De vidrio flotado claro, con espesor superior a 6 mm.
Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en
adelante Decreto LIGIE 2022 y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial
(NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022,
respectivamente.
10. En la etapa inicial de la presente investigación, la Solicitante indicó que identificó producto objeto de
investigación que ingresa a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, NICO 01 y 02 y solicitó
considerar las importaciones clasificadas como definitivas y temporales correspondientes al producto objeto
de investigación.
11. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción
arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel del 15%. Sin embargo, de
acuerdo con el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las
importaciones que ingresan a través de dicha fracción arancelaria están sujetas al pago de un arancel de 35%
a partir del 1 de enero de 2026.
12. La unidad de medida con la que se registran las importaciones de vidrio flotado claro establecida en la
TIGIE es el kilogramo.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
101
4. Proceso productivo
13. En la fabricación del vidrio flotado claro las principales materias primas son arena sílica, carbonato de
sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado (cullet).
14. El vidrio flotado claro se hace a través de un proceso de flotación, el cual, conforme a lo manifestado
por la Solicitante “... es el método más común de producción de vidrio plano en el mundo”. Se denomina
flotado debido a que el componente vítreo se funde para posteriormente pasarlo sobre un baño de estaño
fundido, de manera que el vidrio flota sobre él, se extiende y avanza horizontalmente, lo que proporciona al
vidrio un grosor uniforme y superficie plana, por lo que se obtiene un producto de planimetría casi perfecta. Al
salir de la cámara, pasa por un horno de recocido en el que se controla la temperatura para enfriar lentamente
el vidrio y, finalmente, se corta y se realiza su embalaje.
15. El proceso productivo del producto objeto de investigación es un método estándar para la producción
de vidrio. De hecho, más de 90% de la producción mundial de vidrio plano es vidrio flotado. Dicho proceso le
otorga una transparencia impecable, no distorsiona la transmisión de luz, y ha sido licenciado a más
de 40 productores de cristal en 30 países.
16. Como sustento, tal y como se señaló en el punto 20 de la Resolución de Inicio y 17 de la Resolución
Preliminar, la Solicitante proporcionó diagramas del proceso productivo incluyendo el proceso realizado por
Vitro, así como copia de los artículos “Float Glass Production Process”, emitido por Glass Academy en mayo
de 2023; “How Glass is Made – From the Batch House to the Lehr”, emitido por Glass Education Center en
mayo de 2024; e “IT-035 Generalidades del vidrio flotado”, emitido por Extralum S.A. en agosto de 2023; un
video de la empresa Xinyi Glass Holdings Limited, en adelante Xinyi Glass, que opera en China y en Malasia,
así como hojas de especificaciones del producto en las que se observa que refieren a los insumos y al
proceso productivo de vidrio flotado objeto de la presente investigación..
5. Normas
17. El vidrio flotado claro no se encuentra sujeto al cumplimiento de normatividad nacional o internacional
específica alguna. Sin embargo, los productores pueden llegar a utilizar normas de gestión de calidad,
ambientales y de etiquetado. La Solicitante presentó copia de las normas GB 11614-2022 “Flat Glass” (con
fecha de emisión en 1989 y última actualización en 2022), emitida por la Administración Estatal de Regulación
del Mercado, Administración de Normalización de China; EN 572-2 “Glass in building — Basic soda lime
silicate glass products” (con fecha de emisión en 1995 y última actualización en 2012), emitida por la
Asociación Española de Normalización; y ASTM C1036-16 “Standard Specification for Flat Glass” (con fecha
de emisión en 1997 y última actualización en 2021), emitida por la Sociedad Americana para Pruebas y
Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La
Secretaría confirma que las dos primeras normas aplican al vidrio plano, en tanto que la tercera refiere que su
alcance incluye tanto a vidrio plano claro, como vidrio plano teñido.
6. Usos y funciones
18. El vidrio flotado claro es utilizado principalmente en arquitectura como revestimiento de edificios,
ventanas, muros cortina, puertas, mamparas de cristal, mamparas, barandillas y fachadas; en interiores para
aplicaciones de mobiliario y decoraciones; instrumentos ópticos, y en la industria automotriz en parabrisas y
espejos para automóviles.
19. El artículo “Glassmaking trends in Malaysia”, emitido por Glass Worldwide Official Journal, julio-agosto
2019, y hojas de especificaciones de fabricantes del producto objeto de investigación que la Solicitante
proporcionó, constatan los usos señalados del vidrio flotado claro.
D. Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y
exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el
resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que
estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras
nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de China y Malasia.
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E. Partes interesadas comparecientes
22. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las
siguientes:
1. Solicitante
Vidrio Plano de México, S.A. de C.V.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Importadoras
Bode-Vidrio, S.A. de C.V.
Templados del Centro, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V.
Leibnitz No. 20, piso PH1
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Indimex Trading, S.A. de C.V.
Grupo Vitropanel, S.A. de C.V.
Av. Georgia No. 114, despacho 603
Col. Nápoles
C.P. 03840, Ciudad de México
Wham Picture, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
3. Exportadoras
Kibing Group (M) Sdn. Bhd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Xinyi Energy Smart (Malaysia) Sdn. Bhd.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
23. El 13 de junio de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual
determinó continuar con el procedimiento e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las
importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, independientemente del país de
procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.29.99
de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia:
a.
de 0.04424 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para
las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Kibing Group (M) Sdn.
Bhd., en adelante Kibing Group.
b.
de 0.03623 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes
de la exportadora Xinyi Energy Smart (Malaysia) Sdn. Bhd., en adelante Xinyi Energy.
c.
de 0.04672 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes
de las demás exportadoras de Malasia.
d.
de 0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China.
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24. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución
Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las
pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 11 de julio de 2025.
G. Reuniones técnicas
25. Vitro, Kibing Group y Xinyi Energy solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de
conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping, la amenaza de daño y
la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 23 y
26 de junio de 2025, respectivamente.
26. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que consta en el expediente administrativo del
caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
27. Bode-Vidrio, S.A. de C.V., en adelante Bode-Vidrio, Templados del Centro, S.A. de C.V., en adelante
Templados del Centro, Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V., en adelante Ermita Comercial y Wham
Picture, S.A. de C.V., en adelante Wham Picture no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
28. A solicitud de Vitro, Indimex Trading, S.A. de C.V., en adelante Indimex Trading, Grupo Vitropanel,
S.A. de C.V., en adelante Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy, la Secretaría otorgó, a cada una, dos
prórrogas, la primera de diez días hábiles y la segunda de cinco días hábiles, para que presentaran sus
argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 1 de agosto de 2025.
29. El 31 de julio de 2025, Kibing Group y el 1 de agosto de 2025, Vitro, Indimex Trading, Vitropanel y
Xinyi Energy, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente
administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
30. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a Vitro, Kibing
Group y Xinyi Energy. El plazo venció el 29 de septiembre de 2025.
1. Prórrogas
31. La Secretaría, a solicitud de Vitro, Kibing Group y Xinyi Energy otorgó, a cada una, dos prórrogas, la
primera de diez días hábiles y la segunda de cinco días hábiles, para que presentaran su respuesta a los
requerimientos de información referidos en los puntos 32 a 34 de la presente Resolución. El plazo venció el 20
de octubre de 2025.
2. Partes interesadas
a. Solicitante
32. El 20 de octubre de 2025, Vitro respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el
12 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; respecto
de su argumento sobre que existe una situación especial de mercado en Malasia, proporcionara una
explicación de los ajustes que se deben realizar para cumplir con el estándar de comparabilidad; en cuanto a
los elementos a través de los cuales afirma que se demuestra la existencia de una situación especial de
mercado de vidrio flotado claro en Malasia, explicara por qué es adecuado calcular el costo de producción del
vidrio flotado claro producido en Malasia a partir de un estudio de mercado en China, explicara cómo se
relaciona la información de costos correspondiente a una empresa matriz en Hong Kong con los costos en los
que incurrió Xinyi Energy en la producción de vidrio flotado claro en Malasia durante el periodo investigado,
proporcionara la metodología que utilizó para determinar los porcentajes de participación de cada elemento
del costo de producción que consideró, presentara la metodología de cálculo sobre cada elemento que
conforma la estructura de costos, justificara cómo determinó la cantidad de materias primas que se necesitan
para la producción de una tonelada de vidrio flotado claro, y explicara por qué sería válido incluir en la
estimación de costos de producción —mano de obra y gastos de administración— a nivel conglomerado de la
empresa Xingy Glass; en cuanto a la identificación de subvenciones y apoyos proporcionados a los
productores del producto investigado de Malasia, explicara cómo la subvención o apoyo del Gobierno de
Malasia a los productores de vidrio flotado claro influyen de forma directa en los precios de venta y costos
para fabricarlo, describiera los tipos de apoyo, su vigencia y como afectan los precios y costos del vidrio
flotado claro, así como a la comparabilidad del precio de exportación y valor normal, y proporcionara los
ajustes que permitieran garantizar dicha comparabilidad.
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b. Exportadoras
33. El 20 de octubre de 2025, Kibing Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría
formuló el 12 de septiembre de 2025, para que aclarara si durante el periodo investigado documentó
exportaciones a México de vidrio flotado claro de origen chino, a través de alguna de sus empresas
relacionadas chinas; explicara si recibió apoyos gubernamentales que se utilizaron en la producción de vidrio
flotado claro; señalara cómo registró contablemente esos apoyos en su sistema e indicara las cuentas y
conceptos específicos de cada apoyo recibido; proporcionara un ajuste al valor normal que permitiera realizar
una comparación equitativa para el cálculo del margen de discriminación de precios; respecto del precio de
exportación, presentara diversas facturas de exportación con el soporte documental correspondiente; en
cuanto a los ajustes al precio de exportación, presentara la balanza de comprobación al cierre del periodo
investigado para el embalaje de sus ventas de exportación a México y vinculara los gastos por dicho concepto
con la referida balanza de comprobación, proporcionara la metodología de cálculo que permitiera realizar un
ajuste por concepto de margen de comercialización; sobre el valor normal, presentara diversas facturas de
venta en el mercado interno de Malasia con el soporte documental correspondiente, así como aquel que
ampare las devoluciones en sus sistema y explicara diversas cuestiones en cuanto a la información
presentada en las facturas; explicara diversas cuestiones respecto del costo y valor reconstruido —compras
de materias primas a partes relacionadas, costos indirectos de fabricación, costo de venta y gastos generales,
y utilidad—, y calculara nuevamente el margen de discriminación de precios.
34. El 20 de octubre de 2025, Xinyi Energy respondió al requerimiento de información que la Secretaría
formuló el 12 de septiembre de 2025, para que aclarara si durante el periodo investigado documentó
exportaciones a México de vidrio flotado claro de origen chino, a través de alguna de sus empresas
relacionadas chinas, explicara si recibió apoyos gubernamentales que se utilizaron en la producción de vidrio
flotado claro; señalara cómo registró contablemente esos apoyos en su sistema e indicara las cuentas y
conceptos específicos de cada apoyo recibido, proporcionara un ajuste al valor normal que permitiera realizar
una comparación equitativa para el cálculo del margen de discriminación de precios; respecto del precio de
exportación, presentara diversas facturas de exportación con el soporte documental correspondiente; en
cuanto a los ajustes al precio de exportación, proporcionara la metodología de cálculo para realizar un ajuste
por concepto de margen de comercialización y por embalaje; sobre el valor normal, presentara diversas
facturas de venta en el mercado interno de Malasia con el soporte documental correspondiente; atendiera
diversas cuestiones sobre los costos de producción y calculara nuevamente el margen de discriminación
de precios.
J. Hechos esenciales
35. El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a Vitro, Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita
Comercial, Indimex Trading, Vitropanel, Wham Picture, Kibing Group y Xinyi Energy, los hechos esenciales de
esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el
artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre
los hechos esenciales venció el 19 de noviembre de 2025.
El 19 de noviembre de 2025, Vitro, Indimex Trading, Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy presentaron
sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se
consideraron para emitir la presente Resolución. Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita Comercial y
Wham Picture no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia Pública
36. El 28 de octubre de 2025, la Secretaría notificó a Vitro, Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita
Comercial, Indimex Trading, Vitropanel, Wham Picture, Kibing Group y Xinyi Energy la celebración de la
audiencia pública del presente procedimiento.
37. El 11 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con
la participación de la Solicitante, Indimex Trading, Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy, quienes tuvieron la
oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual
constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
L. Alegatos
38. El 19 de noviembre de 2025, Vitro, Indimex Trading, Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy
presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para
emitir la presente Resolución. Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita Comercial y Wham Picture no
presentaron alegatos en el presente procedimiento.
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M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
39. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI
del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente
Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Segunda
Sesión Ordinaria del 5 de febrero de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2
del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones
I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y
supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este
último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de
la Federación.
C. Protección de la información confidencial
42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni
la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo
Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos,
excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo
Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del
procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Indebida clasificación del producto investigado
44. En la etapa preliminar de la investigación, Indimex Trading manifestó que no debe incluirse la fracción
arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE en la presente investigación, pues el motivo que la Solicitante argumentó
para considerarla no es suficiente, al señalar que identificó producto objeto de investigación en operaciones
de importación realizadas por dicha fracción arancelaria. Al respecto, y tal como se observa en el punto 70 de
la Resolución Preliminar, Indimex Trading indicó lo siguiente:
a.
La Secretaría no debe considerar los supuestos que Vitro esgrimió respecto del ingreso al
mercado nacional —de forma incorrecta— del producto objeto de investigación a través de la
fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, pues carece de información sobre errores de
clasificación en dicha fracción arancelaria.
b.
Asimismo, debe allegarse de información detallada y consultarla, lo cual permitirá no incluir la
fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE. De hecho, la propia Secretaría reconoce haber
observado diferencias, sin mediar análisis o explicación de ellas y menoscabando la
transparencia de la información.
45. En sus réplicas, Vitro manifestó que: i) la fracción arancelaria solo es indicativa, pero no fundamental
para determinar si cierto producto ingresa a territorio nacional en condiciones de discriminación de precios;
ii) solicitó que la Secretaría considere las importaciones del producto investigado, incluso, si estas se realizan
a través de una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que debería ingresar; iii) la
Secretaría se allegó información de fuentes oficiales para realizar sus cálculos y determinaciones iniciales; y
iv) la Secretaría expuso la metodología para calcular los volúmenes del producto objeto de investigación con
apego a la legislación y respeto al carácter de información confidencial o gubernamental, de modo que no
incurrió en falta de transparencia.
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46. Al respecto, la Secretaría consideró que los argumentos de Indimex Trading carecen de sustento, toda
vez que los elementos que sustentaron esta consideración se señalan en el punto 72 de la Resolución
Preliminar.
a.
La normatividad en la materia no establece lineamiento alguno sobre cómo la autoridad
investigadora debe cuantificar las importaciones investigadas. En efecto, el artículo 3.1 del
Acuerdo Antidumping indica que la determinación de la existencia de daño, además de basarse
en pruebas positivas, comprende un examen objetivo de las importaciones objeto de dumping,
pero no indica determinación alguna en relación con la forma de cuantificar el volumen de
importaciones objeto de dumping, menos aún hace referencia a fracciones arancelarias o bien
otros instrumentos que deban considerarse para tal fin; artículo que se cita a continuación:
“3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994
se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en
el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los
productores nacionales de tales productos.”
b.
Con base en ello, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que las
importaciones del producto investigado deben considerarse, incluyendo aquellas que se
realizan a través de una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que deberían
ingresar.
c.
De la lectura de los puntos 35, 40 a 42 y 106 a 110 de la Resolución de Inicio, se desprende la
información y metodología que la Secretaría consideró para calcular los volúmenes y los
valores de las importaciones de vidrio flotado claro objeto de la presente investigación. En
relación con las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la
TIGIE, la Secretaría consideró únicamente las operaciones de importación cuya descripción de
producto se refiere a vidrio flotado claro. En consecuencia, la afirmación de la empresa
importadora Indimex Trading relativa a falta de análisis y transparencia por parte de la
Secretaría, carece de sustento.
47. En esta etapa de la investigación, Indimex Trading no aportó información adicional sobre su
consideración de que no debe incluirse la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE en la presente
investigación, limitándose a señalar, al igual que Vitropanel, la importancia de la fracción arancelaria para
cuantificar los volúmenes de importaciones y determinar sus precios para el análisis de daño, así como los
efectos del tratamiento interno arancelario y la cuota compensatoria.
48. En consecuencia, la Secretaría confirma que los argumentos de Indimex Trading, en relación con la
fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, carecen de sustento, en virtud de los argumentos descritos en el
punto 72 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen en el punto 46 de la presente Resolución.
2. Cobertura del producto
49. En la etapa preliminar de la presente investigación, Vitropanel y Ermita Comercial manifestaron que el
vidrio flotado ultra claro o bien vidrio flotado extra claro no es similar ni comercialmente intercambiable con el
vidrio flotado claro, por lo que no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación,
argumentos que se encuentran descritos en los puntos 73 y 74 de la Resolución de Preliminar.
a.
En la Resolución de Inicio, se señaló de manera errónea que el vidrio flotado claro también se
conoce comercialmente como vidrio flotado ultra claro; la Solicitante estableció de manera
incorrecta, que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro son sinónimos.
b.
La Solicitante no respondió a la prevención que la Secretaría le realizó para que precisara si el
vidrio flotado ultra claro es producto objeto de investigación y si el contenido de hierro es una
característica que lo define.
c.
La transmitancia de luz del vidrio flotado claro es de 86%, mientras que la del vidrio flotado ultra
claro puede alcanzar más del 91.5%, debido a su bajo contenido de óxido de hierro.
d.
Al observarse de canto o de lado, el vidrio flotado claro es de color verde, mientras que el vidrio
flotado ultra claro es de color blanco.
e.
Cuando uno de estos vidrios —vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro— se encuentra en
una fachada y sufre una rotura, no se puede reemplazar con el otro, ya que la apariencia de
dichos vidrios es distinta y, de hacerlo, la fachada no se vería uniforme.
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f.
El contenido de hierro es esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio y, por
consiguiente, precisar si un vidrio flotado es claro o ultra claro.
g.
En México no se fabrica vidrio flotado extra claro. Las empresas productoras importan este
producto para abastecer el mercado nacional.
h.
El análisis de datos y las conclusiones que fueran resultado de la premisa de que el vidrio
flotado claro es el mismo producto que el vidrio flotado extra claro, carecerían de certeza y
podrían adolecer de la debida motivación, ya que mezclaría datos de productos que no pueden
ser comercialmente intercambiables, en tanto que son distintos.
50. A fin de desvirtuar que el vidrio flotado extra —ultra— claro no debe considerarse dentro de la
cobertura del producto objeto de investigación, la Solicitante, además de que afirmó haber dado respuesta a la
prevención que la Secretaría le realizó, presentó los siguientes argumentos, que se describen en los puntos
75 y 76 de la Resolución Preliminar.
a.
El vidrio flotado ultra claro se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de
investigación, pues su nombre solo hace referencia al bajo contenido de óxido de hierro, lo que
aumenta el porcentaje de transmitancia de la luz del producto objeto de la solicitud.
b.
La norma ISO-16293-1, primera edición 2017-03, Vidrio en la construcción —Productos básicos
de vidrio de silicato sódico-cácico—, en el punto 5.2.1, señala que las características esenciales
que definen el concepto de claro son: no estar teñido y permitir el paso de la luz.
c.
No existe un criterio homogéneo, tampoco norma internacional alguna, que determine qué caso
o grado de transmisión de luz se requiere para considerarse vidrio flotado ultra claro, de forma
que productores consideran distintos porcentajes de transmisión de luz a partir de los cuales el
vidrio flotado puede considerarse ultra claro.
d.
En investigaciones realizadas por otros países, la cobertura de producto objeto de investigación
incluyó las importaciones de vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro. Por ejemplo, la
Resolución GECEX Nº 160 de Brasil, publicada el 18 de febrero de 2021, Diario Oficial de la
Unión.
e.
El vidrio flotado extra claro forma parte de la cobertura del producto investigado, ya que cumple
con las características generales de la mercancía objeto de investigación: es vidrio flotado y
claro, transparente, y cuenta con porcentajes de transmitancia de luz superiores al 79%.
f.
En la Resolución de Inicio no se menciona que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra
claro sean sinónimos, sino que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro se refieren al
mismo producto, pues la principal característica de ambos conceptos —transparente y claro—
es no estar teñidos y permitir el paso de la luz.
g.
De las denominaciones como se conoce comercialmente el producto objeto de investigación no
se desprende que se refieran a mercancías idénticas entre sí, sino a que comparten
características que les permiten formar parte de la cobertura del producto investigado.
h.
Fabrica vidrio flotado extra claro —comercialmente denominado ultra claro—. De hecho, de la
información de las páginas de Internet de Vitro, Saint-Gobain México, S.A. de C.V., en adelante
Saint-Gobain y Guardian Glass México Holdings, S. de R.L. de C.V., en adelante Guardian
Glass se desprende que lo fabrican.
i.
El vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro: i) no deben ser idénticos entre sí, tampoco
similares; ii) no compiten entre sí, por lo que no tienen que ser comercialmente intercambiables;
iii) el producto que tiene que ser similar al investigado es el de producción nacional; y iv) el
vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro de fabricación nacional son similares al vidrio
flotado claro y al vidrio flotado extra claro, respectivamente, originarios de los países
investigados.
j.
No realizó importaciones originarias de China y Malasia durante el periodo investigado. Las que
efectuó corresponden al periodo abril de 2021-marzo 2022. En consecuencia, no abasteció al
mercado nacional con vidrio flotado extra claro importado.
51. A fin de contar con mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría
requirió a la Solicitante para que: i) precisara si fabrica vidrio flotado extra claro o ultra claro y, en su caso,
proporcionara los medios probatorios que lo sustentara; y ii) proporcionara los pedimentos de importación
—con su correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional— de las operaciones
de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, que realizó durante el periodo analizado.
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52. En su respuesta, Vitro manifestó que fabrica vidrio flotado extra claro. Para sustentarlo, presentó
pantallas de su sistema SAP, en donde se indican órdenes de fabricación de vidrio flotado ultraclaro
(Starphire/Acuity marca Vitro), y facturas de venta de este producto correspondientes al periodo analizado.
Asimismo, proporcionó la documentación de las operaciones de importación de vidrio flotado claro originarias
de China y Malasia realizadas durante el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2022.
53. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 73 a 88 de la Resolución Preliminar, la
Secretaría determinó que el vidrio flotado extra claro o bien ultra claro, forma parte de la cobertura del
producto investigado.
54. En la etapa final de la investigación, Vitropanel e Indimex Trading reiteraron que el vidrio flotado ultra
claro o bien vidrio flotado extra claro no debe considerarse dentro de la cobertura del producto objeto de
investigación, ya que no es similar ni comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro.
55. Para sustentar esta afirmación, Vitropanel e Indimex Trading insistieron en que, contrario de lo que la
Solicitante considera, el contenido de hierro es una característica esencial para determinar el grado de
transparencia del vidrio y, por consiguiente, precisar si un vidrio flotado es claro o ultra claro. Con base en ello,
reiteraron que el vidrio flotado extra claro contiene menos hierro que el vidrio flotado claro, lo que se traduce
en la transmisión de luz y en la coloración del vidrio, de forma que, como lo señaló en la etapa previa de la
investigación:
a.
Al observarse de canto o de lado, el vidrio flotado claro tiene una coloración verde —por la
mayor cantidad de hierro que tiene—, mientras que el vidrio flotado ultra claro presenta una
coloración blanca, lo que impacta en transmisión de luz, pues el primero de estos vidrios
permite el paso de luz por encima de 79%, en tanto que el vidrio ultra claro alcanza hasta
91.5%, por la cantidad menor que tiene de hierro.
b.
Dado que el vidrio flotado extra claro tiene una mayor transmitancia de luz y un color más claro,
tendrá una apariencia más pura y brillante, adecuada para aplicaciones que requieren una alta
transmitancia de luz y una apariencia estética limpia.
c.
Como lo señaló Ermita Comercial en la etapa anterior, el vidrio flotado extra claro es utilizado,
por ejemplo, en fachadas arquitectónicas o bien en el espacio interior de un inmueble, en
donde, al estropearse uno de los vidrios ultra claro no puede ser sustituido por un vidrio flotado
claro, en virtud de que carece de la apariencia estética, armónica y mayor transmitancia de luz
que el vidrio flotado extra claro proporciona.
d.
Si la Solicitante pretende sostener que el vidrio claro y el vidrio ultra claro son similares, ello
implicaría, en consecuencia, que ambos productos deberían comercializarse al mismo precio
puesto que —según su planteamiento— no existiría diferencia relevante entre ellos, más aún
cuando ambos permiten el paso de la luz y no están teñidos.
56. Adicionalmente, Vitropanel e Indimex Trading argumentaron que, si bien la Solicitante aportó pruebas
en las que señala que maneja el vidrio flotado extra claro, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para
concluir que el vidrio flotado claro y el vidrio extra claro puedan considerarse como sinónimos o equivalentes.
57. Por su parte, la Solicitante reiteró que el análisis de similitud no se realiza entre la gama de productos
que conforman la mercancía investigada sino entre el producto similar, es decir, el vidrio claro y extra claro de
producción nacional y el producto investigado —el vidrio claro y extra claro importado de China y Malasia—.
58. La Secretaría analizó los argumentos y la información que la Solicitante, Vitropanel, Indimex Trading y
Ermita Comercial aportaron en el transcurso de la presente investigación en relación con los productos vidrio
flotado claro y vidrio flotado ultra claro. Los resultados de este examen permiten determinar que el vidrio
flotado extra claro o bien ultra claro, forma parte de la cobertura del producto investigado. Los elementos que
sustentan esta determinación se indican a continuación.
59. De la lectura de la Resolución de Inicio se desprende que: la Solicitante dio respuesta a la prevención
que la Secretaría le realizó, por una parte y, por otra, indica que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro
son sinónimos, pero no que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro lo sean. Así lo constatan los
puntos 25 y 10 de dicha Resolución, respectivamente.
60. De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 6 a 22 de la Resolución
de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 19 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 5 a 19 de
la presente Resolución, destaca que el producto objeto de investigación es el vidrio flotado claro de espesor
superior o igual a 2 mm, pero inferior o igual a 19 mm, presenta claridad —requisito sine qua non que lo
distingue— y permite una transmitancia de luz generalmente superior a 79%.
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61. Con base en ello, la Secretaría reitera que todos aquellos vidrios flotados que presenten claridad,
espesores y transmitancia de luz que se encuentren en los rangos que se indican en el punto inmediato
anterior son objeto de investigación, independientemente de sus denominaciones comerciales.
62. Derivado de lo descrito en el punto inmediato anterior, las denominaciones comerciales descritas en el
punto 6 de la Resolución de Inicio, 3 de la Resolución Preliminar y 3 de la presente Resolución, corresponden
a vidrios flotados que presentan características que se encuentran dentro de aquellas que definen al producto
objeto de investigación, situación que el vidrio flotado ultra claro cumple. En efecto:
a.
Aunque el contenido de hierro es esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio,
como Vitropanel lo indica, no es una característica para definir el producto objeto de
investigación, mientras que la transmisión de luz sí lo es.
b.
Si bien, el bajo contenido de hierro determina el grado de transparencia del vidrio flotado ultra
claro, de manera que permite que pueda alcanzar una transmitancia de luz de más de 91.5% y
pueda observarse de color blanco si se aprecia de canto o lado, estas características se
encuentran dentro de aquellas que definen al producto objeto de investigación.
c.
Las características que el vidrio flotado ultra claro presenta, referidas en el inciso inmediato
anterior, se encuentran dentro de aquellas que describen al producto objeto de investigación, ya
que: es un vidrio flotado, presenta claridad, no está teñido y permite la transmitancia de luz en
porcentajes mayores de 79%.
63. Respecto del argumento de Vitropanel e Indimex Trading— referente a que, si bien la Solicitante
aportó pruebas en las que señala que maneja el vidrio flotado extra claro, esta circunstancia, por sí sola, no es
suficiente para concluir que el vidrio flotado claro y el vidrio extra claro puedan considerarse como sinónimos o
equivalentes, la Secretaría determinó que no tiene sustento.
64. En efecto, como se indica en el punto 59 de la presente Resolución, carece de veracidad que se haya
determinado que el vidrio flotado claro y el vidrio extra claro se consideren sinónimos, por una parte y, por
otra, Vitro no solo maneja y comercializa el vidrio flotado extra claro, sino que también lo fabrica.
65. En efecto, conforme lo descrito en el punto 85 de la Resolución Preliminar, las órdenes de producción
de material “FLOSPH” que la Solicitante proporcionó, que se señalan en las capturas de pantalla de su
sistema SAP, la ficha técnica de Vidrio Ultra Claro Starphire que Vitro fabrica y las facturas de venta de vidrio
flotado claro y de vidrio flotado Starphire que presentó, aportan elementos suficientes que sustentan que,
durante el periodo analizado, Vitro fabricó y comercializo vidrio flotado ultra claro. Asimismo, los pedimentos
de importación que presentó de las importaciones que realizó originarias de China y Malasia, con su
correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional, muestran que solo importó
vidrio flotado claro, de modo que no comercializó en el mercado nacional vidrio flotado extra claro importado
de dichos países.
66. Adicionalmente, la Secretaría reitera que el producto objeto de investigación puede estar conformado
por un grupo de productos. Al respecto, no existe en la normatividad de la materia, disposición alguna que
ordene que los productos individuales que conforman al producto investigado deban ser similares entre sí,
como las empresas Vitropanel y Emita Comercial sugieren. En efecto, el Informe del Grupo Especial de la
OMC en el caso Comunidades Europeas – Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente
de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, señala lo siguiente en su párrafo 7.55:
“7.55 ... cuando el producto considerado está formado por diferentes subcategorías, la
autoridad investigadora, al evaluar la cuestión del producto similar, debe tener en cuenta
todas y cada una de ellas y no puede desconocer ninguna. Pero no es posible forzar
esta interpretación hasta exigir que la autoridad investigadora evalúe si cada una de las
categorías o grupos de productos, dentro del producto considerado, es "similar" a cada
una de las demás categorías o grupos.”
67. Asimismo, la legislación en la materia establece que el análisis de similitud se realiza entre el producto
importado y el similar que fabrica la rama de producción nacional (el conjunto o grupo de vidrios flotados
claros, entre ellos el vidrio flotado extra claro), pero no entre los tipos que conforman el producto objeto de
investigación entre sí, como las empresas importadoras Vitropanel y Ermita Comercial lo sugieren.
68. En consecuencia, para propósitos de la presente investigación, no es relevante si el vidrio flotado extra
claro es o no similar y comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro, tomando en cuenta que el
análisis de similitud, en relación con el vidrio flotado ultra claro, se realiza entre este producto importado de
China y Malasia y el vidrio flotado extra claro que la rama de producción nacional fabricó y vendió en el
periodo analizado.
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69. Por ello, la Secretaría determinó que carece de sustento el argumento de que el análisis de datos y las
conclusiones carecerían de certeza y podrían adolecer de debida motivación al considerar datos de productos
que no pueden ser comercialmente intercambiables, debido a que el análisis se realiza de conformidad con la
legislación en la materia, de forma tal que considera los datos del producto objeto de investigación y de la
rama de producción nacional. En ambos casos se consideran datos de cada uno de los vidrios flotados claros.
3. Situación especial de mercado
70. En esta etapa de la investigación, Vitro manifestó que existen pruebas que confirman una situación
especial de mercado en Malasia para la industria de vidrio flotado claro, lo cual afecta la determinación del
valor normal. Por consiguiente, señaló que la Secretaría debería desestimar la información presentada por las
empresas exportadoras Kibing Group y Xinyi Energy. Precisó que el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE,
obligan a la Autoridad investigadora a descartar precios internos y recurrir a otras metodologías, cuando una
“situación especial de mercado” no permita efectuar una comparación válida entre el valor normal y el precio
de exportación. Al respecto, mencionó diversos antecedentes que apoyan la determinación de una situación
especial de mercado, entre ellos:
a.
El Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en
el caso Unión Europea — Métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping
sobre importaciones procedentes de Rusia (segunda reclamación), (WT/DSA494/R) y Add. 1,
distribuido a los Miembros de la OMC el 24 de julio de 2020, apelado el 28 de agosto de 2020.
b.
El Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Australia - Medidas Antidumping sobre el
papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) y Add. 1, adoptado el 28 de enero de 2020.
c.
El GATT en el asunto CEE - Hilados de algodón y CE - Imposición de derechos antidumping a
las importaciones de hilados de algodón procedentes de Brasil (ADP/137), adoptado el 30 de
octubre de 1995, IBDD 42S/174.
71. Agregó que la Secretaría, ha interpretado el concepto de “situación especial de mercado”, con
pronunciamientos coincidentes con los precedentes citados, específicamente en las Resoluciones finales de
lámina rolada en frío de Vietnam y en la de ftalato de dioctilo (DOP) de Corea y EUA, publicadas en el DOF el
28 de diciembre de 2023 y 1 de septiembre de 2021, respectivamente.
a. Existencia de una situación especial de mercado
72. Precisó que, debido a la situación especial de mercado que prevalece en el mercado interno del vidrio
flotado en Malasia, procede desestimar la información presentada por los productores exportadores de la
mercancía investigada al determinar el valor normal, o en su defecto, realizar los ajustes correspondientes.
73. Señaló que el precio de venta de los productores de vidrio flotado en Malasia está distorsionado, al no
reflejar los costos básicos de producción de la mercancía investigada. Acotó que los precios a los que los
exportadores venden la mercancía investigada, en los mercados interno y de exportación, no reflejan un
precio en condiciones de mercado. Para sustentar su afirmación, realizó una estimación de la estructura de
costos de producción en Malasia, la cual, según indicó, debería ser la estructura para cualquier empresa
en el sector.
74. Para realizar la estimación de la estructura de costos de producción, Vitro precisó que utilizó la
información de los reportes públicos disponibles 2016 Improving Supply / Demand Situation. Initiative with
BUY, y 2017 Initiate at Buy Vertically inegrated float glass play; Growth with low valuation, de la empresa Xinyi
Glass, ubicada en Hong Kong. Indicó que Xinyi Glass posee el 12% de la capacidad mundial de producción de
vidrio flotado y que Xinyi Energy es subsidiaria de esta. Precisó que de los reportes mencionados obtuvo
porcentajes específicos de los elementos que componen la estructura de costos, tales como: gas natural,
carbonato de sodio, arena y derivados, electricidad, mano de obra, empaque y manejo, depreciación y
amortización.
75. Estimó la cantidad de los elementos que se necesitan en la producción de una tonelada de vidrio
flotado. Indicó que el gas natural es el elemento de mayor impacto en la estructura de costos del vidrio flotado.
Presentó los precios del gas natural para 2023 y 2024, que obtuvo de la Cuenta Fiduciaria de la industria de
Suministro de Electricidad, la cual señaló es un fondo fiduciario Dependiente del Ministerio de Transición
Energética y Transformación de Agua en Malasia “PETRA”. Para el carbonato de sodio aportó precios anuales
para el norte y sudeste de Asia de la fuente de información Oil Price Information Service, específicamente del
reporte Chemical Market Analytics de julio de 2025. Para la sílica y sus derivados, presentó una cotización con
precios en dólares por tonelada para 2025 de un proveedor en Malasia. Ajustó los precios de la sílica a 2024
aplicando el Índice de Precios al Productor anual, en adelante IPP, a mayo 2025. Aclaró que el IPP, a
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diferencia del Índice de Precios al Consumidor, rastrea el costo de bienes en etapas posteriores de la cadena
de suministro. Para sustentar el costo de la electricidad para 2025 presentó información de Tenaga National,
la cual señaló es la única compañía de servicios eléctricos en Malasia, y ajustó los precios a 2024 aplicando el
IPP. Para la mano de obra, aplicó un 4%, el cual afirmó que es un porcentaje generalmente aceptado en la
industria que no incluye gastos administrativos ni de venta.
76. Vitro agregó el empaque para la exportación a la estructura de costos estimando un costo por
empaque para tres toneladas de vidrio flotado claro, y consideró el tamaño y el espesor del vidrio en pesos
mexicanos. Acotó que, de acuerdo con un comparativo sobre el costo de vida internacional, que observó del
sitio de Internet https://livingcost.org/., Malasia tiene un costo de vida 30% inferior a México. Por esta razón,
únicamente sumó el 70% del costo del empaque calculado en pesos mexicanos. A lo anterior, sumó un costo
asociado a la depreciación de activos de 34.5 dólares por tonelada. Afirmó que, de acuerdo con la página de
Internet https://www.investopedia.com/, es un método contable estándar que permite a las empresas distribuir
el costo inicial de los activos físicos a lo largo de su vida útil. Destacó que, en este caso, los activos están
vinculados a 170 millones de dólares y, según la Asociación Americana de Valuadores, el equipo de una línea
de producción de vidrio flotado tiene una vida útil de 15 años.
77. Agregó dos componentes más a la estructura de costos que, según señaló, forman parte de la
operación de una empresa de vidrio: 1) mantenimiento constante de los activos, el cual señaló, se basa en el
standard o mejor práctica de la industria de 3% sobre el costo de reemplazo del equipo, y 2) gastos de
administración y venta, los cuales afirmó, incluyen los gastos generales que no están directamente vinculados
con la producción de bienes y servicios, destacando: publicidad y marketing, comisiones y bonificaciones por
ventas, costos promocionales, material y equipo de oficina, salarios y beneficios de áreas no directamente
relacionadas con la producción de vidrio flotado, recursos humanos, honorarios contables y legales por
soporte informático, “entre otros”. Para estos conceptos, aplicó un 20.4%, correspondiente al promedio de los
gastos de administración y venta de 2023 y 2024, que obtuvo de los reportes financieros de Xinyi Glass.
78. Vitro incluyó un 12% por concepto de retorno de inversión, explicó que Xinyi Glass ha invertido 2,100
millones de ringgits malayos, en adelante MYR, basado en el costo de un horno con capacidad de producción
de 1000 toneladas diarias, suponiendo una eficiencia del 90% consideró el monto de 170 millones de dólares.
Asimismo, agregó un 27% por el concepto de utilidad, la cual, según su estructura estimada, representa la
utilidad por tonelada vendida. La información sobre la inversión la obtuvo de la página de Internet de la
Autoridad de Desarrollo de Inversiones de Malasia.
79. Puntualizó que tanto el precio de exportación como el valor normal ajustados que estimó no alcanzan a
cubrir tan solo el precio del gas y la electricidad. Además, que el costo total calculado está por debajo del
precio de exportación sin ajustar de la mercancía objeto de investigación.
80. Por lo anterior, Vitro solicitó que se determine la existencia de una situación especial de mercado en
Malasia para la producción de vidrio flotado y, en consecuencia, se tome como valor normal un precio que
refleje el costo real de la mercancía, igual o similar al propuesto, con base en las pruebas que presentó.
b. El Gobierno de Malasia otorga subsidios a sus productores.
81. Vitro manifestó que los productores de la mercancía investigada se benefician de la existencia de
subvenciones gubernamentales al vidrio flotado en Malasia. Proporcionó la Resolución Preliminar del
Departamento de Comercio de Estados Unidos, publicada en el Federal Register, Vol. 90, No. 95, lunes 19 de
mayo de 2025, en adelante Resolución antisubvenciones de Estados Unidos contra Malasia, a través, de la
cual se publicó una tasa de subsidio de 27.54 % ad valorem para Xinyi Energy. Asimismo, explicó que a partir
de esa Resolución se obtuvo un listado de 16 tipos de subvenciones que reciben empresas productoras de
vidrio flotado en Malasia.
82. Añadió que los precios internos “artificiales” o “distorsionados” pueden impedir una comparación válida
entre el valor normal y el precio de exportación, y los precios distorsionados son resultado de medidas
gubernamentales que actualizan una situación especial de mercado conforme al Acuerdo Antidumping.
c. Existen prácticas conocidas de productores de Malasia que realmente exportan de China.
83. Adicionalmente, Vitro afirmó la existencia de prácticas conocidas de productores de Malasia que
exportan de China, y que las empresas de Malasia son sucursales o filiales de empresas chinas. Afirmó que
estas ofrecen ventas desde China a través de Malasia para evitar el pago de aranceles impuestos a China.
Proporcionó una declaración jurada de su afirmación.
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84. Por su parte, la empresa exportadora Xinyi Energy manifestó que la Autoridad debe desechar los
argumentos sobre una situación especial de mercado, de acuerdo con lo siguiente:
a.
La Solicitante los presentó de forma extemporánea.
b.
Destacó que los alegatos sobre subsidios no constituyen una prueba superveniente. Acotó que,
ni en la respuesta al formulario presentada por Vitro ni en la respuesta a la prevención, la
Solicitante señaló la existencia de una situación especial de mercado.
c.
Puntualizó que Vitro basó su argumentación sobre la existencia de subsidios basándose
principalmente en la Resolución antisubvenciones de Estados Unidos contra Malasia, la cual
utilizó como base para realizar sus argumentos.
d.
Precisó que, en caso de que la Autoridad admitiera esta “prueba superveniente”, la Secretaría
no concedió la oportunidad legal para formular argumentos, ya que Vitro la presentó en el
segundo periodo probatorio, se ofreció de forma indebida, no se le notificó a Xinyi Energy sobre
su admisión, y tampoco cumplió con los requisitos para ser considerada como prueba
superveniente.
e.
Manifestó que Vitro no demostró la existencia de una situación especial de mercado ni el efecto
de la comparabilidad de conformidad con el Acuerdo Antidumping. Agregó que el antecedente
de Vitro se sustentó en dos aspectos: 1) la distorsión del precio al que venden los productores
malayos; y 2) que la existencia de una situación especial de mercado impide a la Autoridad
realizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal. Como
consecuencia legal, esto implicaría el cálculo del valor normal mediante metodologías como el
valor reconstruido, así como la existencia de subvenciones en Malasia, lo cual distorsiona los
costos y precios, manteniéndolos artificialmente bajos.
85. La Secretaría, por su parte, en la etapa final de la investigación, realizó un requerimiento de
información a Vitro sobre la situación especial de mercado. En particular, le cuestionó sobre el argumento
referente a que la Secretaría debería descartar los precios de venta de las exportadoras de Malasia, en
particular, Xinyi Energy y Kibing Group, o en su defecto, aplicar los ajustes necesarios que permitan realizar
una comparación equitativa de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y la presentación de
la documentación soporte.
86. En su respuesta, Vitro señaló que, en su escrito de argumentos y pruebas complementarias,
proporcionó información y pruebas para que la Secretaría determinara el valor normal del producto objeto de
investigación en Malasia, en el cual expuso: la existencia de una situación especial de mercado en la industria
del producto objeto de investigación, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, así
como con precedentes de la OMC.
87. Agregó que, en el segundo periodo probatorio, presentó información de costos de producción, gastos y
ajustes que demuestran la distorsión del precio al que venden el vidrio claro los productores en Malasia, ya
que no permite recuperar los costos básicos de producción. Reiteró la información relativa a la estructura de
costos que presentó en el segundo periodo probatorio. Agregó que los elementos para determinar el valor
normal que propuso son razonables y justificados, además de haberlos respaldado metodológicamente, y
haber presentado la fuente y soporte documental correspondientes. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría
tomar como valor normal un precio que refleje el costo real del producto similar, por lo que propuso un precio
expresado en dólares por tonelada calculado a partir de la simulación de la estructura de costos que realizó.
88. Manifestó que corresponde a las empresas exportadoras demostrar que el precio en Malasia no está
distorsionado, ya que disponen de información en sus sistemas contables para acreditar la ausencia de tal
distorsión o para proponer un valor normal alternativo, dado que Vitro cumplió con su carga procesal de
acreditar la existencia de una situación especial de mercado en Malasia. Respecto de que la carga de la
prueba se revierta a los exportadores, mencionó los siguientes antecedentes:
a.
“...informe del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos–Medida que afecta a las
importaciones de camisas y blusas de tejido de lana procedentes de India”. Citó el documento
Informe del Órgano de Apelación, WT/DS33/AB/R, 25 de abril de 1997, página 16.
b.
“...en Comunidades Europeas–Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos
(Hormonas)”, el Informe del Órgano de Apelación de la OMC, WT/DS26/AB/R y
WT/DS48/AB/R, del 16 de enero de 1998, página 42.
c.
“...el Grupo Especial en el caso Corea- Examen por extinción de los derechos antidumping
sobre las barras de acero inoxidable indicó que “... correspond[e] a la parte reclamante
satisfacer su carga de la prueba efectuando una acreditación prima facie en primer lugar, y
después a la parte demandada refutar efectivamente esa acreditación...”. Citó el documento
Informe del Grupo Especial de la OMC, WT/DS553/R, del 30 de noviembre de 2020, página 24,
párrafo 7.25.
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89. Vitro indicó que, en caso de que la Secretaría decidiera considerar la información aportada por los
exportadores de Malasia, presentó otros ajustes con el fin de que la Secretaría los aplique para una
comparación adecuada bajo el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y dada la situación especial de mercado
en ese país. Precisó que aportó la explicación y fuentes documentales relacionadas con: electricidad, materias
primas, componentes, maquinaria, equipo y refacciones, inversión de una planta de vidrio flotado, costos y
gastos de producción, y adquisición de tierras en Malasia.
90. Además, Vitro propuso un ajuste que consiste en obtener un valor de referencia de mercado para las
tierras que proporcionó el Gobierno de Malasia a las empresas exportadoras. Para ello, se basó en dos
publicaciones: i) “Reporte de propiedades en el mercado 2015 C H Williams Talhar & Wong (WTW)” y ii)”
Panorama del Mercado de Bienes Raíces en Asia Pacífico en 2018”.
91. La Secretaría cuestionó a Vitro acerca de los tres elementos que, según la empresa, demuestran la
existencia de una situación especial de mercado en Malasia para la industria del producto objeto de
investigación. Específicamente, le preguntó por qué consideró adecuado utilizar información de un estudio de
mercado en China elaborado por China Galaxy International y las cifras de Bank of America, que reportan
datos de la empresa matriz Xinyi Glass con sede en Hong Kong, para calcular el costo de producción del
vidrio flotado claro durante el periodo investigado. Además, que explicara la relación entre la información de
costos de la empresa matriz en Hong Kong en los años 2016 y 2017 con los costos en los que incurrió Xinyi
Energy en la producción de la mercancía investigada en Malasia durante el periodo investigado, así como que
aportara la metodología para determinar los porcentajes de participación de cada elemento de dicho costo.
92. En su respuesta, explicó que la estructura de costos se basó en un estudio de mercado realizado en
China por la firma China Galaxy International, complementado con datos financieros publicados por Bank of
America, que reportan información de la empresa matriz Xinyi Glass, con sede en Hong Kong. Señaló que
esas cifras sirven como referencia comparativa frente a la metodología utilizada por la Solicitante para calcular
los costos de producción en Malasia por tres motivos fundamentales:
a.
La relación corporativa directa entre Xinyi Glass y Xinyi Energy.
b.
La relevancia temporal de la información.
c.
La naturaleza estandarizada de la industria del vidrio flotado a nivel mundial.
93. Destacó que utilizó la estructura porcentual de costos de Xinyi Glass como un marco de referencia
validado y, posteriormente, aplicó a dicha estructura los precios específicos de las materias primas y servicios
de Malasia. Explicó que este proceso fue detallado en su comparecencia del segundo periodo probatorio,
razón por la que proporcionó un resumen. Indicó que es un enfoque híbrido (utilizar una estructura de costos
probada de la casa matriz y alimentarla con datos de costos locales), que permite construir un modelo robusto
y realista del costo de producción en Malasia. A partir de esa Información, afirmó haber demostrado que, bajo
las condiciones locales, los precios de venta de los productores malayos resultan distorsionados, al no cubrir
ni siquiera los costos básicos.
94. Vitro respondió que, respecto de la metodología que utilizó para determinar los porcentajes de
participación de cada elemento del costo de producción, se basó en una simulación que desarrolló, tomando
como referencia los consumos de la industria del vidrio flotado para su producción. Precisó que los
porcentajes que se utilizaron como referencia fueron los derivados de los estudios de China Galaxy
International y Bank of America sobre la empresa matriz Xinyi Glass.
95. Explicó que la metodología se basó en fórmulas específicas por insumo, considerando precios
internacionales, tarifas locales y consumos estándar por tonelada de vidrio claro. Presentó un cuadro con el
detalle de cada uno de los conceptos, la metodología, las fórmulas y los datos que utilizó. La Solicitante
concluyó que el objetivo de utilizar la estructura de costos estimada “Base Xinyi”, fue obtener una estructura
de costos lo más apegada a la realidad operativa de una planta de vidrio flotado en Malasia. Precisó que la
estructura “Base Xinyi”, debe considerarse como un punto de comparación y validación, y no como una fuente
directa para la determinación de costos.
96. Respecto del ajuste por empaque de exportación, la Secretaría le requirió justificar su relación con el
embalaje del vidrio flotado y proporcionar el soporte documental. En su respuesta, expresó que dicho ajuste
se refiere específicamente al embalaje del vidrio flotado destinado a la exportación, el cual incluye los
materiales y procesos necesarios para proteger el producto durante su transporte internacional, asegurando
condiciones óptimas al destino final. Afirmó que el ajuste no corresponde a un empaque secundario o
comercial.
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97. Agregó que, en el análisis de costos, el embalaje se incluyó como parte integral del costo total del
producto, dado que representa un gasto real y significativo para el importador mexicano. Añadió que la
inclusión del embalaje permite una comparación más precisa entre el costo de producción en origen y el
precio de importación en México. Como soporte documental presentó evidencia fotográfica del tipo de
embalaje utilizado en Malasia y una estimación del costo basada en precios de materiales similares en
México, ajustadas mediante un factor de conversión para reflejar condiciones locales en el país de origen.
98. En cuanto a la validez de incluir los conceptos mano de obra, y gastos de administración a nivel
conglomerado de Xinyi Glass ubicada en Hong Kong en la estimación de costos de producción, respondió que
su inclusión se justifica por dos razones:
a.
Señaló que utilizó la información a nivel conglomerado como referencia, para entender la
proporción de estos rubros dentro de la estructura de costos de una empresa manufacturera de
vidrio flotado. Explicó que, al promediar sus costos entre múltiples operaciones, Xinyi ofrece
una visión consolidada que permite validar la metodología aplicada por Vitro.
b.
La mano de obra está directamente ligada al proceso de producción del producto objeto de
investigación, por lo que su inclusión es esencial en los costos reales de transformación. Añadió
que los gastos de administración, aunque no están ligados a la producción, son indispensables
para la operación comercial de la empresa, pues son indispensables para llevar a cabo
funciones clave, como las de ventas, logística, la contabilidad y la gestión general.
99. En relación con la identificación de subvenciones y apoyos proporcionados a productores de la
mercancía investigada en Malasia, la Secretaría le requirió a Vitro explicar: cómo influyen de forma directa en
los precios de venta y costos de fabricación del producto objeto de investigación; a qué tipo de apoyos se
refiere y si estuvieron vigentes durante el periodo investigado, y cómo afectan estos apoyos a la
comparabilidad del precio de exportación y valor normal. Asimismo, le requirió que aportara los ajustes que
permitieran una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, junto con el sustento
documental.
100. En su respuesta, Vitro aportó un cuadro que integra las subvenciones con los puntos solicitados.
Indicó que cada una de las páginas de Internet que presentó se encuentran contenidos en sitios oficiales
gubernamentales de Malasia. Obtuvo dichas subvenciones de la determinación preliminar emitida por el
Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, en la investigación por subvenciones respecto
de vidrio flotado originario de Malasia, de la cual adjuntó una copia.
101. En relación con los ajustes propuestos por Vitro para realizar una comparación equitativa entre el
precio de exportación y el valor normal, Vitro respondió lo siguiente:
a.
Para el costo de electricidad, Vitro utilizó las tarifas de Singapur. Señaló que son adecuadas
para el análisis, ya que: 1) es un país vecino, 2) la red eléctrica está interconectada con la de
Malasia, y 3) las tarifas en Singapur se fijan de acuerdo con el mercado. Respecto de las
materias primas, componentes, maquinaria, equipo y refacciones, Vitro señaló que las
empresas manufactureras, incluidas las productoras de vidrio flotado claro, pueden beneficiarse
de una exención de impuestos de importación respecto de esos elementos. Precisó que “al
constituirse pueden importar, es probable que al establecer sus inversiones o fábricas en
Malasia importen máquinas y equipo, y existen flujos comerciales significativos de
importaciones de materia prima para manufacturar el vidrio flotado en 2023”, lo que les permite
reducir sus gastos y costos de producción.
b.
Vitro propuso como metodología para calcular el gasto reducido correspondiente al bien exento
de importación: 1) que la Secretaría podría solicitar a las empresas exportadoras del producto
objeto de investigación, que proporcionen el valor y clasificación arancelaria de los bienes
importados a Malasia (materias primas, componentes, maquinaria, equipo y refacciones) que
estuvieron exentos de importación durante el periodo investigado, y se utilizaron en la
elaboración de vidrio flotado claro exportado a México, y 2) una vez revisada la clasificación, la
Secretaría podría observar la tasa correspondiente a cada bien importado y multiplicarla por el
valor. Agregó que, en caso de que las empresas se negaran a presentar la información, la
Secretaría podría solicitar las bases de importación al Gobierno de Malasia para allegarse de
esos datos.
c.
Respecto del ajuste para la inversión en una planta de vidrio flotado, Vitro señaló que la
Secretaría puede realizar un ajuste tomando en consideración un monto más acorde
correspondiente a la inversión ordinaria en una planta de vidrio flotado, ya sea mediante la
información real y confiable que aporte Xinyi Energy con su correspondiente justificación y
soporte documental, o tomando como referencia el valor de inversión de por lo menos 380
millones de dólares propuesto por Vitro, ya que afirmó corresponde al valor de un horno con la
capacidad de la planta en Malasia.
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d.
Respecto de la adquisición de tierras, Vitro citó la Resolución Preliminar de Estados Unidos
sobre subvenciones de Malasia, indicó que el Gobierno de Malasia proporcionó tierras a
empresas productoras de vidrio flotado como: Xinyi Energy y Jinjing Technology Malaysia Sdn
Bhd, en los años 2015 y 2018, a una remuneración menor a la existente en el mercado. Vitro
argumentó que, si bien, estas provisiones tuvieron lugar en años previos al periodo investigado,
por los efectos relativos a depreciación, amortización y vida útil de los activos, los beneficios de
las referidas obtenciones de tierras se prolongaron a través del tiempo incluyendo el periodo
investigado.
e.
Vitro propuso como metodología para obtener el valor de referencia de las tierras
proporcionadas, considerar lo siguiente: 1) Reporte de propiedades de mercado 2015, y
Panorama de Mercado de Bienes Raíces en Asia Pacífico 2018, 2) solicitar a las empresas
fabricantes de vidrio flotado, información de los precios y remuneraciones con base en las
cuales las entidades gubernamentales les proporcionaron las tierras desde 2014, 3) realizar una
comparación entre ambas fuentes de información y determinar la diferencia entre las cantidades
erogadas por las empresas, y 4) actualizar los valores de referencia 2015 a 2018 con
parámetros relativos a la inflación. Sin embargo, Vitro no realizó el ejercicio que permitiera
observar: 1) que los fabricantes del producto investigado obtuvieron esos beneficios, y 2) la
afectación que de esos apoyos se sustentara que los precios en el mercado interno de vidrio
flotado en Malasia están distorsionados
102. En este sentido la Secretaría requirió a Kibing Group que aclarara si, durante el periodo investigado,
alguna de sus empresas relacionadas chinas documentó exportaciones a México de vidrio flotado claro de
origen chino. También le pidió que explicara ampliamente esa práctica, identificara las empresas involucradas
y aportara un reporte de estas operaciones en dólares por kilogramo. En relación con las subvenciones
gubernamentales, la Secretaría solicitó a Kibing Group que esclareciera si, durante el periodo investigado,
recibió apoyos gubernamentales que se utilizaron en la producción del producto objeto de investigación, cómo
estos apoyos afectaron la producción y venta de vidrio flotado claro, y cómo se registraron contablemente en
su sistema.
103. En su respuesta, Kibing Group explicó que ninguna de las empresas chinas relacionadas exportó a
México la mercancía objeto de investigación. Agregó que, si bien seis empresas del grupo producen vidrio
flotado transparente, ninguna lo exportó a México. Acotó que Kibing Malaysia es la única entidad dentro de
Kibing Group que exportó parte de su producción a México durante el periodo analizado. Asimismo, manifestó
que no recibió ningún tipo de apoyo gubernamental durante el periodo investigado.
104. Por su parte, Xinyi Energy señaló que, a pesar de tener acceso a la información confidencial, Vitro no
presentó argumentos convincentes sobre las distorsiones en los precios o costos de los exportadores,
recayendo en Vitro la carga de la prueba.
105. Adicionalmente, mencionó que los informes de la OMC son consistentes, esto es, la situación
especial de mercado no es un concepto autónomo ni se presume, para lo cual, remite al Informe del Grupo
Especial de la OMC Australia — Medidas antidumping sobre el papel. Señaló que una situación especial de
mercado tiene como consecuencia afectar la comparación adecuada, por lo que procede descartar el valor
normal propuesto por las exportadoras. Indicó que Vitro no demuestra una situación especial de mercado ni
cómo la misma afecta la comparabilidad, aunado a que las subvenciones se deben analizar en un
procedimiento separado.
106. Respecto de la situación especial de mercado y cómo afecta la comparación equitativa para efectos
del cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró necesario recurrir a los
antecedentes de la determinaciones realizadas por ella misma, y citados por la propia Solicitante, relativos a
que la identificación de ciertos comportamientos del mercado relacionados con el producto objeto de
investigación debe mostrar una afectación efectiva a las ventas internas, al punto de no poder emplearse en la
estimación del valor normal.
107. La Secretaría destacó que, en las Resoluciones finales de lámina rolada en frío de Vietnam y en la de
ftalato de dioctilo (DOP) de Corea y EUA, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2023 y 1 de septiembre
de 2021, respectivamente, de acuerdo con el Informe del Grupo Especial de la OMC "Australia-Medidas
Antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora" (WT/DS529/R), el término de situación especial de
mercado no está definido en el Acuerdo Antidumping, y que:
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“7.21. ... La situación en cuestión debe plantearse en, o estar relacionada con, el
"mercado", y la situación del mercado debe ser "especial". Del calificativo "particular"
("especial") se desprende que la situación del mercado debe ser "disctinct, individual,
single, specific" (distinta, individual, única, específica). Por lo tanto, se requiere
necesariamente un análisis de la situación especial del mercado basado en hechos
específicos y caso por caso. Además, coincidimos con la observación del Grupo
Especial del GATT en el asunto CEE - Hilados de algodón de que una "situación
especial del mercado" solo es pertinente en la medida en que tiene el efecto de anular la
validez de las ventas en el mercado interno para efectuar una comparación adecuada.
La frase "situación especial del mercado" no se presta a una definición que prevea todas
las diversas situaciones con que puede encontrarse una autoridad investigadora que no
permitirían una "comparación adecuada".
...
7.27. A nuestro juicio, las frases "situación especial del mercado" y "permitan una
comparación adecuada" funcionan conjuntamente para establecer una condición para no
tomar en cuenta las ventas en el mercado interno como base para el valor normal.
Concretamente, que las ventas en el mercado interno "no permitan una comparación
adecuada" debe ser "a causa de una situación especial del mercado". Si las ventas en el
mercado interno sí permiten una comparación adecuada, entonces no pueden ser
desestimadas como base para el valor normal, con independencia de la existencia de
una situación especial del mercado y sus efectos, sean cuales sean.
...
7.75. ... Por consiguiente, consideramos que la fórmula "comparación adecuada"
requiere una evaluación del efecto relativo de la situación especial del mercado en los
precios internos y los precios de exportación. Entendemos que, en determinadas
circunstancias, como resultado de esa evaluación, la autoridad investigadora podrá
concluir que la situación especial del mercado no afecta a los precios de exportación. ...
7.76. En lo que respecta a la evaluación de si no se permite "una comparación
adecuada" a causa de una situación especial del mercado, observamos que el análisis
se centra en si el efecto de la situación especial del mercado es tal que no se permite
hacer una comparación adecuada entre los precios de las ventas en el mercado interno
y los precios de exportación objeto de examen. En otras palabras, la autoridad
investigadora debe examinar las ventas en el mercado interno para determinar si se
permite una comparación adecuada entre los dos precios a pesar del efecto de la
situación especial del mercado.”
108. Como se observa en la determinación del Grupo Especial, no existe una definición de lo que es una
situación especial de mercado, además de que dicho concepto no puede interpretarse de manera tal, que
prevea todas las circunstancias que la constituyen.
109. Para ello, se requiere de un análisis de los hechos específicos y de un estudio caso por caso, para
determinar si existe una situación especial de mercado; el efecto en las ventas internas, y si ello afecta la
comparabilidad de los precios. Por ello, no se debe considerar al concepto como algo autónomo, ya que exige
la existencia de una relación entre la “distorsión” observada y la imposibilidad de usar a las ventas internas en
el cálculo.
110. La Secretaría observa que en el Informe citado se señala que pueden existir diferencias entre el
precio de exportación y el valor normal, por cuestiones diversas a los costos de producción, y eso no genera
una situación especial de mercado que no permita la comparabilidad de ambos precios.
111. Es decir, no basta con afirmar que existe un comportamiento particular en los costos o la
identificación de ciertas características en el mercado, sino que las partes que lo aleguen deben demostrar, en
una medida razonable, con base en pruebas, la existencia del comportamiento observado, por qué se asume
que ese comportamiento genera una circunstancia particular en el mercado, y por qué se asume que ello no
permite una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal.
112. Lo expuesto es consistente con el marco legal aplicable al análisis de discriminación de precios, ya
que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece que, para efectos del cálculo del valor normal, se puede
recurrir a ciertas metodologías alternas que no se basen en los precios internos del país exportador. Lo
anterior, sujeto a que se configure, inter alia, una situación especial de mercado:
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“2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de
una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado
interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el
margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable
del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de
que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen
más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general así como por concepto de beneficios.”
113. Asimismo, el artículo 42 del RLCE replica lo previsto en la normativa internacional por lo que hace al
cálculo del valor normal en aquellos casos en los que se configura una situación especial de mercado:
“42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía
idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación
especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país
exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de
discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio
comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a
condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta
y de carácter general, así como por concepto de beneficios.”
114. Como se desprende de ambas disposiciones, así como del artículo 31 de la LCE, en relación con una
situación especial de mercado, el valor normal puede determinarse mediante el precio de exportación a un
tercer país o a través del valor reconstruido cuando en el mercado interno del país exportador se presenta una
situación especial de mercado que afecte a los precios domésticos de tal manera que no se permita una
comparación adecuada de estos con el precio de exportación.
115. Una situación especial de mercado puede afectar tanto a los costos de producción como a los precios
de venta. Es decir, podría distorsionar los costos de producción, así como los precios internos y desviarlos de
las condiciones o situaciones ordinarias de comercio en las que normalmente se esperaría que se produjeran
o vendieran. No obstante, la sola presencia de una situación especial de mercado no constituye un motivo
suficiente para descartar las ventas internas, ya que, como se dijo antes, se debe acreditar que dicha
situación impide la comparación adecuada con el precio de exportación, tal y como lo expresan los artículos
2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE.
116. Por lo tanto, en los casos en los que se alega la existencia de una situación especial de mercado, se
deben analizar caso por caso los argumentos y pruebas presentados por todas las partes interesadas en el
procedimiento para determinar que: 1) existe una situación especial de mercado, y 2) la situación especial de
mercado no permite una comparación adecuada entre las ventas internas y el precio de exportación. De
configurarse estos elementos, se deben descartar las ventas en el mercado interno de la mercancía objeto de
investigación y calcular el valor normal con una metodología distinta a ventas internas.
117. Con la finalidad de tratar de determinar la existencia de lo que la Solicitante identificó como situación
especial de mercado en los costos de producción, la Secretaría revisó la información que obra en el
expediente administrativo y observó lo siguiente:
a.
Vitro empleó información de reportes de 2016 de la matriz Xinyi Glass en Hong Kong y los
elementos de consumo estándar que componen a la estructura de costos, que no tuvieron una
justificación ni muestra una relación directa con los precios del producto objeto de investigación.
Tampoco demostró la relevancia y la representatividad de esas fuentes, ni cómo el
comportamiento de los datos, que están fuera del periodo investigado, refleja una situación
aplicable a los costos del producto objeto de investigación y el impacto de ese comportamiento
en los precios del vidrio flotado de Malasia.
b.
Aunado a lo anterior, tal como lo señaló Vitro, los procedimientos de estimación que realizó
suponen una simulación de un comportamiento, pero no una fuente directa para la estimación
de los costos. Por lo anterior, esta estructura no tiene una base ni una justificación razonables
de que el comportamiento este apegado al comportamiento de una realidad operativa de las
ventas de vidrio flotado en Malasia.
c.
Vitro no ha explicado por qué motivo la supuesta estructura de costos constituye una
circunstancia que afecta al mercado interno de manera tal que constituya una situación especial
de mercado, ni por qué motivo eso haría que los precios internos no sean comparables con el
precio de exportación.
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d.
Respecto de la presencia de subsidios a los productores malayos del vidrio flotado, la
Secretaría observó que, conforme a la Resolución antisubvenciones de Estados Unidos contra
Malasia, su mera existencia no basta para considerar que los costos y los precios estuvieron
distorsionados durante el periodo investigado, y tampoco lo es la identificación de un monto per
se. El análisis debe incluir el efecto razonable de los subsidios en los precios internos de forma
tal que no sea posible comparar adecuadamente esos precios con el precio de exportación.
e.
En este sentido, Vitro no presentó las explicaciones con las particularidades solicitadas por la
Secretaría. Específicamente, no explicó la influencia directa de los apoyos o subvenciones en
los costos de producción y precios de venta de la mercancía similar a la investigada. Tampoco
proporcionó información que permitiera identificar que los productores de vidrio flotado claro
accedieron a los programas señalados ni cuál es su supuesto efecto en los precios de
exportación.
f.
Vitro no estableció la conexión de las supuestas subvenciones o apoyos con el producto objeto
de investigación, así como la afectación en los costos de producción y precios de venta en el
mercado interno para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios. Además, en
el presente procedimiento la Secretaría revisó los estados financieros auditados tanto de Xinyi
Energy como de Kibing Group, exportadores comparecientes en el presente procedimiento,
documentos a partir de los cuales no identificó ingresos clasificados por subvenciones o algún
tipo de apoyo gubernamental. Por tal situación, la Secretaría considera que no basta
proporcionar información sobre la supuesta existencia de subvenciones, sino presentar las
pruebas que así lo demuestren, y su afectación en los costos y precios del producto similar y el
producto investigado, hecho que Vitro no sustentó en el presente procedimiento.
g.
Respecto de los ajustes para realizar una comparación equitativa, en principio, la Secretaría no
contó con la información que le permitiera llevar acabo el cálculo correspondiente, ya que Vitro
señaló haber demostrado la existencia de una situación especial de mercado, y haber cumplido
con su carga procesal de demostrar la existencia de una SEM, lo que, según Vitro, revertiría la
carga de la prueba a los exportadores para acreditar que no existe una situación especial de
mercado.
h.
En cuanto a las prácticas de exportación de producto de empresas originarias de China para
evitar el pago de impuestos, Vitro únicamente proporcionó una declaración jurada. Sin
embargo, la Solicitante no presentó pruebas documentales relacionadas con facturas de venta y
documentos anexos que demuestren que las ventas de vidrio flotado de Malasia no
correspondan a mercancía originaria de este país. Ello aun cuando la Secretaría requirió a Vitro
señalar cómo, a partir de una declaración juramentada, se podía inferir que los productores
malayos de vidrio flotado exportaban desde China. Vitro solo se limitó a argumentar lo
siguiente:
i.
Señaló la relevancia de la identidad del representante de ventas del exportador con quien
se comunicó, lo que evidencia la existencia de un canal de reexportación a través de
Malasia y proporcionó el análisis por Grupo Freedonia para mostrar que la industria
malaya de vidrio plano ha experimentado una expansión significativa de capacidad en los
últimos años, impulsada por la entrada de dos grandes empresas chinas, situación que ha
convertido a Malasia en uno de los principales productores regionales.
ii.
Concluyó que la carga dinámica de la prueba no puede exigírsele a Vitro en términos de la
acreditación documental de cada envío de mercancía de cada productor chino con filial en
Malasia. Argumentó que basta con demostrar que existe un mecanismo operativo
generalizado que erosiona la efectividad de las barreras arancelarias.
iii.
Afirmó que, la oferta del exportador chino a Vitro, junto con los datos estadísticos de
comercio y la estructura corporativa expuesta —empresas multinacionales con plantas de
producción en otros países—, justifica presumir una práctica comercial ilegal.
i.
La Secretaría consideró que, aunque Vitro presentó información relativa al comportamiento de
la industria de vidrio flotado en Asia, y reconoce el funcionamiento de las empresas
multinacionales, esta relación por sí misma no demuestra que las exportaciones de vidrio
flotado claro que se realizaron de Malasia a México durante el periodo investigado, fueran de
origen chino ni muestra que afecta a las ventas internas de Malasia para distorsionar su
comportamiento y no permitir una comparación equitativa con el precio de exportación.
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j.
Adicionalmente, la Secretaría no contó con pruebas positivas que sustenten el argumento de
Vitro sobre el origen de las exportaciones de vidrio flotado claro. La carta juramentada solo
describe una reunión con un ejecutivo comercial de Vitro, el producto y precio cotizado, y
menciona el certificado de origen. Sin embargo, no se presentó una cotización o propuesta por
parte del representante de ventas del comercializador chino, ni pruebas que sustenten la
identidad del vendedor y la relación con la empresa exportadora, además, resalta que en la
carta se menciona el origen de la mercancía, razón por la que la Secretaría considera que no se
sustentó el argumento alegado por la Solicitante. Vitro únicamente adjuntó, a la declaración
jurada, una conversación vía WhatsApp con detalles de lugar y fecha para la reunión, sin mayor
información.
k.
Vitro no proporcionó la información, el soporte documental y metodología con las características
correspondientes que permitieran a la Secretaría descartar las ventas internas, información que
le corresponde aportar, debido a que fue la Solicitante quien señaló la existencia de una
situación especial de mercado en el mercado del producto objeto de investigación. La
Secretaría considera que es importante no desplazar a los exportadores la carga de la prueba
para demostrar que en la industria no hay dicha situación, conforme al Informe del Órgano de
Apelación en el caso Estados Unidos–Medida que afecta a las importaciones de camisas y
blusas de tejido de lana procedentes de India, ya que, de acuerdo con Vitro, existen
distorsiones que pueden ser ajustables, —a tierras otorgadas por el Gobierno, costos de
electricidad, materias primas— lo que es consistente con lo establecido en el artículo 2.4 del
Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, al corregir la situación particular identificada en los
mercados del país investigado, pueden considerarse las ventas totales de los exportadores
comparecientes en el presente procedimiento, lo que la Secretaría considera que no es
consistente con el argumento planteado por Vitro sobre una comparación adecuada entre valor
normal y precio de exportación.
l.
La Secretaría consideró que Vitro no presentó la información suficiente para sustentar los
ajustes propuestos derivados de subvenciones o apoyos gubernamentales para realizar una
comparación equitativa. Aunque aportó datos sobre la existencia de las subvenciones o apoyos,
no cuantificó los ajustes. En su lugar, Vitro propuso como metodología para la obtención de los
montos ajustables, que la Secretaría requiera directamente la información a Xinyi Energy, o en
su defecto al Gobierno de Malasia. Asimismo, la Secretaría observó que Vitro asume que las
supuestas subvenciones o apoyos tienen un efecto únicamente en las ventas internas. No
obstante, no ha presentado justificaciones razonables al respecto. En todo caso, esas
supuestas subvenciones o apoyos podrían haber tenido un impacto también en los precios de
exportación. De ahí que, en principio, no se cuente con elementos para poder evaluar la
necesidad de un ajuste.
m.
Por consiguiente, la Secretaría no contó con elementos suficientes para realizar los ajustes
solicitados por Vitro y analizar los efectos alegados. La Solicitante no aportó los elementos de
prueba que permitieran a la Secretaría considerar la viabilidad de los ajustes propuestos,
considerando que de conformidad con el artículo 36 de la LCE, “cuando una parte interesada
solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la
prueba correspondiente”, situación que no aconteció en el presente procedimiento, ya que no
es suficiente afirmar la existencia de ajustes basándose en probabilidades o información incierta
no aportada.
n.
En este sentido, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping exige una comparación adecuada
entre el precio de exportación y el valor normal, por lo que, si la identificación de diferencias o
situaciones especiales pueden ajustarse, las ventas internas del producto objeto de
investigación deben considerarse en el cálculo del margen de discriminación de precios, y no
entrar al análisis de las diversas opciones de estimación del valor normal planteadas en este
artículo.
118. La información y las propuestas de estimación de costos de producción de Vitro, basadas en
supuestos no debidamente sustentados (como la presencia de subsidios y las reexportaciones de mercancía
de origen chino), no permitieron a la Secretaría identificar una situación especial de mercado para el producto
objeto de investigación, ni que impidan una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor
normal bajo la opción de ventas en el mercado interno.
119. Adicionalmente, la Secretaría concuerda con el señalamiento hecho por Xinyi Energy sobre que, por
sí misma, la existencia de subvenciones otorgadas a las empresas productoras de vidrio flotado en Malasia no
pude considerarse automáticamente en una situación especial de mercado en el sentido del Acuerdo
Antidumping.
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120. Por lo anterior, la Secretaría consideró adecuado analizar la información proporcionada por las
empresas Kibing Group y Xinyi Energy y, con base en las observaciones de la Secretaría, llegar a
determinaciones finales respecto de las opciones de cálculo de valor normal.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. Malasia
i. Xinyi Energy
1) Consideraciones metodológicas
(a) Códigos de producto
121. En la etapa preliminar de la investigación, Xinyi Energy explicó que, para la mercancía investigada, su
sistema contable reporta el código del artículo a nivel de 15 dígitos. La estructura de estos dígitos la detalló de
la siguiente manera: dígitos 1 y 2 refieren a la categoría del producto; dígitos 3 a 5 el grosor del vidrio; los
dígitos 6 y 7 el color del cristal; 8 y 9 especifican el grado del vidrio, y los dígitos del 10 al 15 representan un
número de serie. Proporcionó una lista detallada de los códigos de producto y una captura de pantalla de su
sistema contable.
122. Indicó que, para poder presentar la correlación de los códigos de producto exportados a México con
los códigos de producto similares o iguales a los correspondiente en el mercado interno, procedió de la
siguiente forma: primero, seleccionó todos los códigos de vidrio flotado correspondientes a los dígitos 1 y 2;
posteriormente, excluyó los dígitos 3 al 5 que, por grosor, no correspondían al producto objeto de
investigación; finalmente, separó el vidrio flotado claro del vidrio flotado verde a través de la selección de los
dígitos 6 y 7. A partir de esa clasificación reportó una relación de códigos de producto que denominó “códigos
de producto ejecutivos”, los cuales permiten realizar una comparación equitativa de los productos. Aclaró que
los dígitos 8 y 9 se relacionan con los usos y no modifican la naturaleza del vidrio flotado. Para los dígitos 10
al 15 no los consideró en el código de producto ejecutivo, ya que no describen las especificaciones de la
mercancía e indican el orden en el que se produjeron.
123. La Secretaría realizó un requerimiento de información a Xinyi Energy, como se señala en el punto 48
de la Resolución Preliminar. Asimismo, le requirió una explicación sobre la pertinencia de agrupar los códigos
de producto a nueve dígitos, pues en su sistema contable se observó que los reportan a 15 dígitos para
efectos contables y en el análisis de discriminación de precios.
124. En su respuesta al requerimiento, Xinyi Energy expuso que los códigos se utilizan en el sistema
contable para identificar las mercancías, la información logística y operativa relacionada con las transacciones
de venta, con el fin de mantener los registros de ventas y gestionar el inventario. Presentó captura de pantalla
de la gestión de los inventarios de su sistema, así como su reporte de ventas, donde se observó el uso de los
códigos de producto. Acotó que no se hace una asignación de código de producto por tipo de mercado.
125. Respecto de la relación de los códigos con los costos de producción, señaló que no registra el costo
por código de producto, sino que reporta el costo de producción por la línea de fabricación para todos los
bienes producidos de manera mensual. Aclaró que en las líneas de fabricación solo se produce vidrio flotado
claro, por lo que afirmó que todos los costos asociados a estas líneas corresponden a producto objeto de
investigación.
126. En cuanto a la asignación y la posible diferencia del grado en los costos de producción y en los
precios de venta de la mercancía que pudiera afectar la comparabilidad del producto objeto de investigación,
Xinyi Energy afirmó que la asignación de dígitos que refleja el grado de producto se realiza al momento de la
producción y venta de la mercancía, y se ingresan directamente en el sistema de producción. Esto permite
que el sistema automatizado aplique los procedimientos pertinentes para asegurar que la producción cumpla
con el grado requerido, conforme a las especificaciones y requisitos técnicos aplicables.
127. Indicó que, dado que el sistema de producción es automatizado, los costos se registran
mensualmente por cada línea de producción. Considerando que se trata de un producto en gran medida
homogéneo, no existen diferencias de costo entre los distintos grados internos que maneja. Explicó que la
diferencia principal radica en criterios de control y aseguramiento de la calidad, y no tanto en las
características físicas del producto, las cuales son menores en cuanto a tolerancia de defectos en frecuencia y
tamaño. Por ello, aseguró que no existen diferencias materiales entre los grados de producto y, por ende, en
sus costos de producción.
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128. Detalló que los registros contables identifican diferentes grados de la mercancía, pero no se
distinguen desde el punto de vista de los costos, ya que los grados exportados a México no presentan
diferencias en sus precios, siendo el vidrio flotado claro de alta calidad su materia prima principal. Sin
embargo, Xinyi Energy indicó que, al identificar sus ventas internas y de exportación, los dígitos que reflejan el
grado de producto 8 y 9 del código sí se registran en el sistema contable. Presentó una tabla de códigos de
producto que reporta el grado, el estado actual, la descripción de la nomenclatura utilizada, y la especificación
y el grado relacionado con el producto objeto de investigación. En cuanto a la diferencia entre el grado del
producto objeto de investigación y producto no investigado, Xinyi Energy reiteró que radica en los criterios de
control y aseguramiento de calidad. Proporcionó información correspondiente con la normatividad de los
grados de vidrio que maneja.
129. Para los dígitos 10 a 15, Xinyi Energy indicó que solo se trata de un numero secuencial, con fines
logísticos y de almacenamiento. Agregó que únicamente los primeros nueve dígitos identifican el vidrio flotado
y son los que se utilizan para la organización de las órdenes de producción y venta. Afirmó que el embalaje no
es una característica propia del vidrio flotado y, por lo tanto, no se considera para determinar el precio en el
mercado interno ni en el de exportación. Aportó fotografías sobre cómo se realiza el proceso de embalaje del
vidrio flotado claro.
130. Respecto de los códigos de producto ejecutivos, su funcionalidad para efectos contables y para el
análisis de discriminación de precios, señaló que son los dígitos más relevantes, ya que contienen la
información sustancial sobre el vidrio flotado claro. Indicó que la característica física que influye principalmente
en la fijación de precios, tanto en Malasia como en México, es el grosor del vidrio. Explicó que el grado tiene
una relevancia menor en los precios, ya que la mayoría de las ventas en los países mencionados
corresponden al mismo grado de producto. Por esa razón, Xinyi Energy consideró que los dígitos 3 a 5 del
código de producto son los relevantes para el cálculo del margen de discriminación de precios.
131. La Solicitante señaló que Xinyi Energy no presentó la información completa para realizar una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Manifestó que la exportadora
reconoce que no presenta una correlación de códigos de productos similares y que, únicamente, proporciona
una lista de códigos en el mercado interno y de exportación, pero que los códigos exportados a México no
tienen un código idéntico en el mercado interno de Malasia. Agregó que dicho exportador utiliza dos niveles de
códigos de producto: uno denominado “código ejecutivo”, que se conforma por nueve dígitos, y otro código de
producto formado de 13 dígitos (sic). Señaló que el exportador presentó, aparentemente, códigos ejecutivos
idénticos para los mercados de exportación a México y de Malasia. Sin embargo, estos no corresponden a los
códigos bajo los cuales reporta sus ventas, situación por la que indicó, la procedencia de que la Secretaría
desechara la información proporcionada por Xinyi Energy.
132. La Secretaría consideró que la información proporcionada por Xinyi Energy permite realizar el análisis
de discriminación de precios, ya que el detalle del reporte de las ventas permitió identificar que el producto
objeto de investigación corresponde a códigos idénticos, vendidos en el mercado de exportación a México y
en el mercado interno de Malasia, lo que aseguró una comparación equitativa entre el valor normal y el precio
de exportación. Por consiguiente, determinó realizar la comparación entre el valor normal y el precio de
exportación del vidrio flotado investigado a partir de 8 códigos de producto equivalentes, compuestos por siete
dígitos, de acuerdo con la determinación realizada por la Secretaría descrita en los puntos 108 al 111 de la
Resolución Preliminar.
2) Precio de exportación
133. En la etapa preliminar Xinyi Energy manifestó que es una empresa dedicada a la fabricación de
productos de vidrio y su giro principal es la producción, comercialización y venta de vidrio flotado claro, espejo
plateado y vidrio para automóvil en Malasia.
134. Afirmó ser plenamente responsable de la planificación, gestión y control de las funciones de
producción de vidrio flotado claro, lo que incluye la compra de materias primas, la gestión de inventarios, la
asignación de pedidos y la logística. Explicó que, al asumir esta responsabilidad, lleva todas las acciones y
decisiones necesarias para estas funciones. Aclaró no estar vinculada con ninguno de los productores
nacionales del producto objeto de investigación en México. Proporcionó el diagrama con la estructura
corporativa del grupo al que pertenece.
135. Para calcular el precio de exportación Xinyi Energy proporcionó las ventas de vidrio flotado claro que
realizó a México durante el periodo investigado de 23 códigos de producto ejecutivos. Para el reporte de las
ventas, la exportadora indicó que utilizó la fecha de factura de cada operación reportada en su sistema
contable, dado que esa fecha se utiliza con fines contables y financieros. Precisó que la fecha capturada en su
sistema contable no coincide con la de la factura comercial debido a que emite estos documentos con
antelación.
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136. Explicó que las fechas de factura comercial no pueden restaurarse automáticamente, ya que no se
registran en su sistema contable, y su recuperación requeriría un proceso manual laborioso por el volumen de
facturas generadas. Puntualizó que ese proceso dificultaría la conciliación adecuada entre los registros del
sistema y también la información financiera.
137. Agregó que la fecha de factura de su sistema contable representa con mayor precisión el momento
de la venta, ya que suele coincidir con la presentación de la declaración de exportación y el despacho de
mercancías.
138. Xinyi Energy explicó la forma en que se realizan las ventas del producto objeto de investigación tanto
en el mercado interno como en el mercado de exportación, descrita en los puntos 117 y 118 de la Resolución
Preliminar.
139. Para obtener más elementos y corroborar información sobre las operaciones de exportación a
México, la Secretaría solicitó a Xinyi Energy, un mayor número de facturas de venta y su documentación
anexa, como se describe en los puntos 119 a 126 de la Resolución Preliminar.
140. Por su parte, Vitro señaló haber encontrado discrepancias en las fechas reportadas en la factura
comercial y en la base de datos, por lo que solicitó a la Secretaría poner mayor énfasis en la revisión de
dichas facturas. Asimismo, manifestó que no deben proceder los ajustes por reembolso y comisiones al precio
de exportación, considerando improcedente su aplicación, además de no explicar cuál es la información
adicional que requiere para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, lo cual deja a la Solicitante sin
la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
141. Por otro lado, la Secretaría identificó las fechas de la factura comercial y la del sistema operación por
operación, mismas que comparó contra el soporte documental proporcionado por Xinyi Energy. Observó que
la fecha de factura comercial del documento coincide con la fecha de factura reportada en la base de las
ventas de exportación de vidrio flotado claro operación por operación, que proporcionó la exportadora en su
respuesta al requerimiento. En los casos en que se encontraron diferencias, la Secretaría corrigió los datos y
modificó la fórmula del crédito, aplicando 360 días en lugar de 365 que había aplicado Xinyi Energy. Respecto
del ajuste por reembolsos y comisiones al precio de exportación, la Secretaría consideró su aplicación en
función de las condiciones de venta observadas. La explicación sobre el tipo de cambio empleado se detalla
en el punto 132 de la Resolución Preliminar.
142. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Xinyi Energy que proporcionara un mayor
número de facturas de venta y documentación anexa que sustentaran las ventas de exportación a México de
vidrio flotado claro que realizó durante el periodo investigado. En su respuesta, la exportadora proporcionó las
facturas solicitadas y la documentación anexa, incluyendo comprobantes de pagos de servicios de fletes
—internos y marítimos—, maniobras y otros gastos de flete interno, otros gastos de flete marítimo y
comprobante de pago de la factura.
143. La Secretaría revisó las facturas proporcionadas por Xinyi Energy, las comparó contra la base de
datos de exportaciones que presentó la exportadora. La Secretaría reitera su determinación de calcular el
precio de exportación para las exportaciones de vidrio flotado claro que realizó Xinyi Energy durante el periodo
investigado, con la información y pruebas documentales aportadas por el exportador.
3) Determinación
144. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación
promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada código de producto de vidrio flotado claro que Xinyi
Energy exportó a México durante el periodo investigado.
4) Ajustes al precio de exportación
145. En la etapa preliminar Xinyi Energy propuso ajustar el precio de exportación por términos y
condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de reembolsos y comisiones, flete marítimo y otros
gastos relacionados, seguro marítimo, flete interno y otros gastos relacionados, y por crédito.
(a) Reembolsos y comisiones
146. Proporcionó los acuerdos que estuvieron vigentes durante el periodo investigado. Sin embargo, no
explicó la metodología aplicada para determinar los montos por ajustar. La Secretaría revisó los documentos y
requirió a la exportadora para que explicara la diferencia que existe entre el ajuste por reembolsos y las
comisiones, así como las modificaciones en función de las condiciones bajo las cuales emplean estos
conceptos por cliente.
147. En su respuesta, Xinyi Energy explicó que la comisión se refiere a un esquema por compras en el
que cierto monto se devuelve al cliente, mientras que el reembolso consiste en un sistema donde el monto se
acredita en la cuenta de este con Xinyi Energy y se aplica a pagos posteriores. Indicó que emplea las
comisiones con algunos clientes, y con otros los esquemas por reembolsos.
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148. Respecto de los volúmenes que los clientes deben cubrir para la aplicación de estos conceptos, la
exportadora señaló que sus clientes cumplieron el requisito establecido para acceder a las comisiones y que
las compras realizadas en distintos mercados se acumulan por cliente para efectos del volumen total de
adquisición. Presentó los volúmenes mensuales de compra y la transferencia con el monto del incentivo que
pagó por cliente.
(b) Flete marítimo y otros gastos relacionados
149. Xinyi Energy proporcionó información relativa al pago de los servicios de sus proveedores logísticos.
Señaló que las facturas de flete marítimo incluyen dos componentes: el costo real del flete marítimo y los
costos de manejo asociados al envío internacional, por ejemplo, los ajustes incurridos en el puerto de
exportación. Puntualizó que los componentes los asignó manualmente a cada transacción del producto objeto
de investigación en función del peso.
150. La Secretaría requirió a Xinyi Energy que aportara una explicación sobre los documentos y la fuente
de información que utilizó para la obtención de los ajustes de este apartado, así como el detalle metodológico
del cálculo y los documentos complementarios correspondientes.
151. En su respuesta, la exportadora señaló que obtuvo el flete marítimo a partir de su sistema contable y
de la cuenta del libro mayor, donde se detallan campos como la fuente de información, el número de factura y
el monto del servicio en moneda local. Explicó que el monto reporta una cifra total expresada en MYR y que,
por lo tanto, accedió a las facturas originales, en las cuales se registran los distintos conceptos que la
componen y, de manera específica, el monto por flete marítimo y manejo. De esta forma obtuvo el costo
unitario para cada concepto. Proporcionó un informe en hojas de cálculo que sustentó con las facturas de los
servicios pagados correspondientes.
152. Para reportar los gastos en dólares, empleó el tipo de cambio correspondiente al cierre contable al
final de cada mes anterior al de la operación, esto debido a que actúa conforme a la práctica del corporativo
del grupo empresarial al que pertenece. Registró el ajuste en dólares por kilogramo.
(c) Seguro marítimo
153. Xinyi Energy calculó el seguro marítimo a partir del valor total de la factura en dólares, aplicando la
tasa de seguro vigente con base en los acuerdos de seguro marítimo aplicables. Presentó los documentos
correspondientes a dos pólizas de seguro: una Política Anual Marítima que emite la empresa Berjaya Sompo
Insurance ubicada en Malasia, y su página de Internet www.berjayasompo.com.my, y la otra expedida por Axa
Affin General Insurance. La Secretaría requirió a Xinyi Energy para que presentara la explicación y
metodología de aplicación de cada tasa.
154. En su respuesta, explicó que las pólizas de seguro marítimo cubren los envíos a nivel mundial para
las ventas del vidrio objeto de investigación transportado por embarcaciones autorizadas en cada póliza.
Explicó que el porcentaje de seguro es diferente para cada periodo, que abarcan desde el 1 de marzo de 2023
al 29 de febrero de 2024, y desde el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2025. Respecto de la
metodología de asignación del porcentaje del seguro, Xinyi Energy mencionó que se realiza con base en la
fecha de la transacción y el valor de la factura de venta del vidrio flotado investigado. El ajuste lo reportó en
dólares por kilogramo.
(d) Flete interno y otros gastos relacionados
155. Xinyi Energy explicó que, para obtener el cálculo, obtuvo el monto total de cada factura por dichos
conceptos de su sistema contable. Señaló que este monto corresponde al transporte de la fábrica al puerto del
producto objeto de investigación o, en su caso, hasta el cliente de acuerdo con los términos de venta de las
operaciones.
156. Para obtener el cálculo por flete interno consideró el precio de un contenedor por facturas, según el
proveedor del servicio. Asimismo, para estimar los gastos relacionados con el flete interno, obtuvo la
diferencia entre el componente de transporte y el costo total de la factura. Ambos montos reportados en MYR,
para los cuales utilizó el tipo de cambio del cierre de mes anterior al de la operación realizada.
Posteriormente, asignó de manera proporcional el ajuste a cada operación de la factura de venta del producto
objeto de investigación en función de su peso.
157. Debido a que el término de venta de algunas operaciones es Libre a Bordo, en adelante FOB, por las
siglas en inglés de Free on Board, y a que la metodología de cálculo aplicada para obtener las cifras
plasmadas en su base de exportaciones, no coincidían con los documentos que presentó, la Secretaría
efectuó un requerimiento a Xinyi Energy para justificar la pertinencia de ajustar el precio de exportación por el
concepto de manejo y otros gastos de flete interno.
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158. Xinyi Energy respondió que existió un problema de redacción o traducción, debido a que el gasto
referido corresponde a la manipulación portuaria (handling port) vinculado con la operación marítima final,
pero no con el flete marítimo como tal. El concepto incluye montos relacionados con los cargos por manejo en
terminal portuaria, tarifas por conocimiento de embarque (bill of lading fees) y tarifas por liberación vía télex
(telex release fees). Estos son gastos inherentes a las operaciones bajo el término FOB, debido a que
implican la entrega de las mercancías a bordo del buque.
159. Señaló que obtuvo el flete interno de su sistema contable con datos de la cuenta del libro mayor,
donde se detallan diferentes campos como la fuente, número de factura y monto en moneda local. Dicho
monto reporta una cifra total expresada en MYR que incluye el flete interno y manejo. Proporcionó las facturas
y hojas de trabajo donde se reportan dichos conceptos.
160. Xinyi Energy realizó la conversión de MYR a dólares considerando el tipo de cambio del cierre de
mes correspondiente. Reportó el ajuste en dólares por kilogramo.
(e) Crédito
161. Para calcular los gastos por crédito, Xinyi Energy utilizó el periodo de pago de cada término de pago
y la tasa promedio del periodo investigado que le proporcionó un banco comercial. Presentó la fuente de
información y la hoja de trabajo correspondiente.
162. La Secretaría requirió a Xinyi Energy para que explicara por qué es adecuado utilizar la tasa de
interés que obtuvo de una banca comercial; aportara el soporte documental que sustentara la base de datos
con las tasas mensuales; y proporcionara algunos comprobantes de pago por factura, diferenciando los
términos de pago que reportó en sus ventas de exportación a México.
163. En su respuesta, argumentó que no contó con préstamos comerciales de corto plazo durante el
periodo investigado. Por ello, se remitió al banco de su empresa matriz final con sede en Hong Kong y utilizó
la tasa de interés anual para préstamos de corto plazo publicada. Aportó copia electrónica del documento de
las tasas de interés para el periodo objeto de investigación.
164. De esta manera, reiteró la metodología de cálculo empleada para los gastos por crédito considerando
el periodo en días de pago y la tasa de interés promedio para el periodo investigado. La Secretaría calculó el
monto correspondiente por este ajuste en dólares por kilogramo.
(f) Embalaje
165. Derivado de que en la transportación del producto objeto de investigación se utilizan distintas formas
de embalaje, entre las ventas en el mercado interno y las ventas de exportación, en la etapa final la Secretaría
requirió a Xinyi Energy para que presentara información y una metodología de aplicación para realizar un
ajuste al precio de exportación por embalaje. En su respuesta, la exportadora argumentó que dicho ajuste no
es aplicable. Precisó que, de acuerdo con el artículo 54 del RLCE, los gastos ajustables deben ser
incidentales a las ventas y formar parte del precio de estas, situación que no sucedió en el presente caso.
166. Explicó que el embalaje no es incidental, no forma parte del precio de las mercancías ni afecta el
precio del producto objeto de investigación, tanto en el mercado mexicano como en el malayo. Agregó que no
se trata propiamente de un embalaje, sino que corresponde a un tipo de empaquetado que se utiliza en
ambos mercados. Por lo tanto, señaló que no corresponde aplicar un ajuste al precio de exportación por
embalaje, ya que este no afecta el precio de exportación ni se demuestra que afecte la comparabilidad de
precios conforme a los requisitos del Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. No obstante, no presentó una
explicación sobre el embalaje que utiliza tanto en las ventas en el mercado interno como el de exportación,
que permitiera a la Secretaría validar el argumento de Xinyi Energy de que corresponde a un tipo de empaque
distinto al embalaje, y que en ambos mercados corresponde al mismo, razón por la que no procede el ajuste.
(g) Margen de comercialización
167. Con base en lo expuesto por Xinyi Energy, sobre que sus ventas de exportación a México se realizan
por tres canales: 1) ventas a procesadores, 2) mayoristas y 3) distribuidores, y nunca directamente al cliente
final, en la etapa final de la investigación, la Secretaría le requirió para que presentara información y una
metodología de cálculo para realizar un ajuste al precio de exportación por margen de comercialización.
168. En su respuesta, Xinyi Energy indicó, como lo hizo en la etapa preliminar, que algunos de sus clientes
habían alcanzado los volúmenes mínimos requeridos para obtener “comisiones” y rembolsos para los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2023. No obstante, no proporcionó las pruebas y metodología
requeridas por la Secretaría para calcular el margen de comercialización.
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5) Determinación
169. En la etapa final de la investigación, la Secretaría incluyó y revisó la información anexa a las facturas
de exportación complementarias que Xinyi Energy aportó en su respuesta al requerimiento de información, es
decir: facturas de los servicios de proveedores logísticos con los pagos realizados por los conceptos de flete
interno y gastos relacionados, flete marítimo y gastos relacionados, y la información sobre la fecha de pago de
las facturas.
170. Respecto del ajuste por concepto de embalaje, la Secretaría consideró que la exportadora no justificó
su afirmación referente a que el embalaje no afecta la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor
normal, ya que no proporcionó las pruebas ni la explicación que sustentaran su argumento sobre que el
embalaje que utilizó en el mercado interno es el mismo que empleó para las ventas de exportación a México.
Asimismo, la Secretaría señaló que, para poder realizar una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal, es necesario aplicar el ajuste al precio de exportación de los gastos en los que
incurrió el exportador, de acuerdo con el tipo de embalaje que utilizó Xinyi Energy en las ventas de
exportación a México de vidrio flotado claro.
171. Respecto del margen de comercialización la Secretaría observó que Xinyi Energy no dio respuesta a
la información requerida. Resaltó que el exportador confunde el margen de comercialización con el ajuste por
descuentos y “comisiones”, al cual hizo referencia en su respuesta. No obstante, no aportó la información
correspondiente al ajuste por margen de comercialización. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los
elementos que le permitieran ajustar el precio de exportación a partir de su propia información, por lo que la
Secretaría empleó la información proveniente de la empresa Kibing Group, ya que tiene como fuente su
sistema contable, es productora y exportadora de la mercancía objeto de investigación y refleja el
comportamiento de operaciones efectivamente realizadas.
172. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58, segundo
párrafo del RLCE, en la etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los
conceptos de reembolsos y comisiones, flete marítimo y otros gastos relacionados, seguro marítimo, flete
interno y otros gastos relacionados y por crédito, de acuerdo con la información y la metodología de cálculo
que proporcionó Xinyi Energy.
173. Para los ajustes por embalaje y margen de comercialización, la Secretaría determinó ajustar el precio
de exportación de Xinyi Energy, a partir de la información proporcionada por la empresa Kibing Group, por
corresponder a la mejor información disponible con la que contó la Secretaría, ya que la información
corresponde a una productora exportadora de vidrio flotado claro, que realizó exportaciones a México durante
el periodo investigado, y compareció en el presente procedimiento. La información permite contar con datos
pertinentes y realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
ii. Kibing Group
1) Consideraciones metodológicas
(a) Códigos de producto
174. En la etapa preliminar de la presente investigación, Kibing Group presentó un documento con los
códigos de 22 dígitos utilizados en su sistema contable para el registro del vidrio flotado. Explicó que los
dígitos 1 y 2 corresponden al nombre del producto; el 3 y 4, al tipo de vidrio; del 5 al 8, al espesor del producto
en mm; del 9 al 12 al ancho del producto; del 13 al 16 a la longitud; del 17 al 19, el código del embalaje, y del
20 al 22, al código de la empresa.
175. Respecto del embalaje, el documento señala que existen cuatro tipos de embalaje y, cuatro
clasificaciones del producto. Kibing Group afirmó operar dos líneas de producción, que utilizan la misma
composición y cantidad de materias primas en el horno para la producción de vidrio flotado claro. En cuanto al
grado de calidad del producto objeto de investigación explicó que, dependiendo de la condición del aire dentro
del horno, el vidrio flotado claro se puede clasificar en cuatro grados diferentes: TM (grado superior), TP
(grado normal), BB (grado inferior) y BS (por debajo del estándar). Agregó que el grado BS fue descontinuado
y no hubo producción durante el periodo objeto de investigación.
176. Explicó que las características, tipos y número de defectos del vidrio flotado claro no afectan al costo
de producción, pero sí inciden en el precio de venta. Señaló que el grado de calidad TM tiene el precio más
alto, mientras que el grado de calidad BB es el del precio más bajo. Kibing Group exportó únicamente vidrio
flotado claro de grado BB al mercado mexicano durante el periodo objeto de investigación, mismo producto
que vendió en el mercado interno de Malasia.
177. La Secretaría analizó los documentos que presentó Kibing Group de sus ventas de exportación a
México y documentos anexos. Observó que los documentos no reportan el código de producto de 22 dígitos,
pero sí contienen la descripción y el espesor del vidrio.
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178. En este sentido, conforme a lo indicado en el punto 47 de la Resolución Preliminar, la Secretaría le
requirió información sobre su función, empleo y detalle de los elementos que consideró para clasificar al vidrio
flotado para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
179. Asimismo, requirió a Kibing Group que aportara las pruebas para demostrar que exportó vidrio flotado
claro de grado BB, una clasificación del producto objeto de investigación que garantice la comparación
equitativa de conformidad a los artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo Antidumping. Además, requirió una relación de
los códigos y descripciones comerciales de los productos exportados a México durante el periodo investigado.
180. En su respuesta, Kibing Group reiteró la explicación proporcionada de los 22 dígitos del código de
producto relacionada con el tipo de vidrio, grosor, ancho y largo, tipo de embalaje, y el código de la empresa.
181. Manifestó que, a nivel mundial, utiliza el código de producto de 22 dígitos para identificar las
características de los diversos tipos de productos de vidrio que fabrican sus empresas, así como para
registrar, asignar y rastrear los costos de producción en el módulo de contabilidad de su sistema contable.
Agregó que emplea los primeros ocho dígitos del código de producto para identificar los costos por grosor, los
primeros cuatro dígitos se refieren a vidrio flotado claro y los siguientes cuatro dígitos corresponden al
espesor. Proporcionó la captura de pantalla de su sistema contable, la cual muestra el registro del costo de
producción por código de producto a ocho dígitos.
182. Respecto de la documentación de ventas, indicó que la descripción comercial de 22 dígitos se utiliza
en transacciones con los clientes, ya que facilita la identificación de los productos en las facturas proforma,
órdenes de compra, facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y comprobantes de
entrega. Explicó que el código de producto de 22 dígitos se utiliza internamente en su sistema de producción,
ventas y distribución para registrar las transacciones y optimizar la producción de acuerdo con los requisitos
de los pedidos de los clientes.
183. En relación con la cuantificación de costos en el sistema contable, explicó que utiliza los primeros
ocho dígitos del código de producto para identificar los costos por espesor. Aseguró que, para efectos del
margen de discriminación de precios, consideró esta característica por las razones señaladas en el punto 176
de la Resolución Preliminar.
184. Kibing Group afirmó que la clasificación por espesor, definida por los primeros ocho dígitos, es
apropiada para efectos del análisis de discriminación de precios. Presentó nuevamente las bases de datos del
precio de exportación, valor normal, costos, valor reconstruido y margen de discriminación de precios,
anexando en cada una el código de producto de ocho dígitos.
185. Sobre la propuesta de Kibing Group de utilizar los primeros 8 dígitos del código de producto, y
conforme a lo indicado en el punto 178 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que es factible
realizar el análisis de discriminación de precios con los primeros 8 dígitos del código de producto, en virtud de
que en estos dígitos se concentran las características esenciales del producto objeto de investigación.
2) Precio de exportación
186. En la etapa preliminar, Kibing Group presentó la base de datos con sus ventas de exportación a
México de vidrio flotado claro realizadas en el periodo investigado. Para sustentar sus operaciones de
exportación, aportó: facturas proforma, órdenes de compra, facturas comerciales, listas de empaque,
conocimientos de embarque, facturas de los fletes y seguros y comprobante de pago de las ventas de la
mercancía investigada. Explicó que durante el periodo objeto de investigación vendió mercancía investigada a
cuatro empresas en México, con las cuales no tiene relación. Además, señaló que no otorgó descuentos,
rebajas ni reembolsos en las exportaciones de vidrio flotado claro que realizó al mercado mexicano durante el
periodo investigado.
187. Por su parte, la Secretaría analizó la base de datos de ventas de exportación proporcionada por
Kibing Group y observó que la empresa exportó a México 22 códigos de producto con siete descripciones
distintas, en las cuales se especifica el espesor del vidrio flotado en mm. La Secretaría comparó las facturas
comerciales y la documentación anexa con la base de datos, a partir de la lista de empaque, vinculó el
volumen con la columna de la base de datos en la misma unidad de medida.
188. Conforme al punto 47 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Kibing Group la
metodología de cálculo, el factor de conversión de la unidad de medida reportada en la base de datos a
kilogramos, el reporte del valor en dólares de sus ventas efectuadas a México, espesor, código de producto y
una muestra adicional de facturas comerciales con sus documentos probatorios.
189. Kibing Group aportó nuevamente la base de datos con la información requerida por la Secretaría y los
documentos de venta adicionales que se le solicitaron.
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190. En relación con el factor de conversión, explicó que “CCS” es una unidad de medida de uso interno y
común para el vidrio equivalente a 50 kilogramos. El término significa "Estándar de recuento de contenedores
(o cajas)" o "envío de caja completo" y que es específico de la industria en la fabricación/exportación de vidrio
en China, ello debido a que su empresa matriz se encuentra ubicada en ese país. Presentó las siguientes
páginas de Internet: https://www.glass.com.cn/glassnews/newsinfo_70330.html?, “El concepto de caja de
pesaje
en
la
industria
del
vidrio”,
tecnología
del
vidrio
en
China
Glass
Network,
y
https://www.luoglass.com/news/show-139.html, “Método de conversión simple del peso de la caja de vidrio”,
en China Glass.
191. Como se describe en los puntos 191 y 192 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la
información proporcionada por Kibing Group sobre las exportaciones de la mercancía investigada, por lo que
aceptó la información de las ventas de exportación de vidrio flotado claro proporcionada para siete de los
códigos propuestos para efectos del cálculo del precio de exportación.
192. En la etapa final, manifestó que la Secretaría calculó precios de exportación menores a los estimados
por Kibing Group con diferencias de hasta el 20%, lo que afecta directamente la estimación del margen de
dumping sin explicación alguna.
193. Con base en la información y argumentos presentados por Kibing Group, la Secretaría requirió a
Kibing Group la totalidad de las facturas comerciales de venta, de sus exportaciones de vidrio flotado claro
que realizó a México durante el periodo investigado, y su respectivo soporte documental.
194. En su respuesta, Kibing Group presentó las facturas proforma, órdenes de compra, facturas
comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque, facturas de los fletes y seguros y comprobantes
de pago de las mercancías. Además, proporcionó, adjunto a la factura comercial, dos facturas adicionales por
cada transacción que incluyeron el desglose de diversos conceptos referentes a gastos portuarios en origen.
195. Respecto del argumento de Kibing Group, referente a que la Secretaría calculó un precio de
exportación menor al estimado por la exportadora, la Secretaría señala que se allegó la totalidad de las
facturas comerciales y documentación anexa, de las operaciones de exportación de vidrio flotado claro que
Kibing Group realizó durante el periodo investigado. Con base en la información y documentación completa,
realizó el cálculo del precio de exportación, es decir, el precio es el resultado de datos reportados en las
facturas comerciales que Kibing Group aportó y que sustentan la base de datos que el exportador extrajo de
su sistema contable, por lo que no subestimó o sesgó dicho cálculo.
3) Determinación
196. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación
promedio ponderado en dólares por kilogramo, por código de producto, a partir de las ventas de vidrio flotado
claro que realizó Kibing Group a México durante el periodo investigado.
4) Ajustes al precio de exportación
197. En la etapa preliminar Kibing Group propuso ajustar el precio de exportación por términos de venta,
específicamente, por los conceptos de gastos de transporte y embalaje.
(a) Gastos por transporte
198. En la etapa preliminar, Kibing Group explicó que los gastos de transporte son los gastos incurridos
con base en los términos de venta y que, dependiendo del Incoterm, la transacción incurre en costos de
transporte que incluye conceptos como el flete terrestre, tasas portuarias, transporte, seguro, manejo y
corretaje. Acotó que realizó el ajuste para eliminar los montos de transporte y llevar el precio de exportación a
nivel ex fábrica.
199. Respecto de los gastos de transporte, indicó que los obtuvo directamente del informe de ventas
generado por su sistema contable, debido a que los montos de transporte incurridos por cada transacción de
venta se cargaron en este.
200. Como se señaló en el punto 47 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la exportadora
para que aportara la metodología, explicación detallada y pruebas que sustentaran la pertinencia del ajuste
propuesto. En respuesta, Kibing Group presentó las facturas de los proveedores para sustentar su ajuste, y
explicó el rastreo entre el reporte del sistema contable y las facturas de pago del servicio.
201. En la etapa final de la investigación, la Secretaría observó el concepto de flete en uno de los
documentos anexos a las facturas de exportación presentados por el exportador en el segundo requerimiento
de información, mismo que consiste en el monto real pagado por Kibing Group por flete interno. Por lo
anterior, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación por el concepto de transporte, el reportado en
la documentación anexa a la factura comercial presentado por el exportador de cada operación.
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202. Debido a que en la etapa preliminar Kibing Group no adjuntó a la factura comercial el documento que
desglosa el flete interno pagado, la Secretaría aplicó, al resto de las operaciones, el promedio del gasto de
trasporte de las transacciones de las cuales contó con la información específica del gasto.
(b) Gastos de embalaje
203. En la etapa preliminar, Kibing Group afirmó que monitorea sus gastos en función del tipo de embalaje
del vidrio flotado claro. Explicó que los detalles de los montos se extrajeron del reporte mensual de producción
de entradas y salidas, y los asigna por unidad de medida. Destacó que el embalaje consiste en cuatro capas
de tapas o empaque sin caja de madera.
204. En la etapa preliminar, la Secretaría requirió a Kibing Group que aportara la metodología, los tipos
que emplea para la exportación del producto objeto de investigación y las pruebas que sustentaran el ajuste
propuesto.
205. En su respuesta, Kibing Group explicó que, para los envíos de exportación que dependen del
transporte marítimo, utiliza embalajes de cuatro capas (Fourcap) para garantizar la seguridad del vidrio
durante el transporte. Indicó que este embalaje proporciona protección adicional, garantizando que el vidrio se
mantenga seguro e intacto durante todo el trayecto. Agregó que el embalaje es accesorio a las ventas, ya que
es una condición necesaria para la entrega segura del producto a los clientes, y no es un elemento facturable
por separado.
206. Puntualizó que el tipo de embalaje depende del método de transporte y la ubicación del cliente, y
garantizan que el vidrio llegue en óptimas condiciones, motivo por el cual, lo considera parte del precio de
venta y no parte del costo de producción.
207. Explicó que los gastos de embalaje los registra en el libro de producción y los asigna a cada producto
en función de su espesor, utilizando el código de producto de ocho dígitos. Al final del mes, una vez
completadas las asignaciones, los gastos de embalaje se extraen del informe de producción. Aportó los
informes de producción y explicó cómo realizar la trazabilidad de estos. La Secretaría replicó la metodología
descrita por Kibing Group, sin encontrar diferencias respecto de la información presentada por la exportadora
en la base de datos.
208. En la etapa final de la investigación, la Secretaría solicitó a Kibing Group que aportara la balanza de
comprobación al cierre del periodo para el embalaje de sus ventas de exportación a México. La Secretaría le
aclaró a la exportadora que la información debe corresponder al periodo investigado. Además, que vinculara
los anexos presentados en su respuesta al formulario con dicha balanza.
209. En su respuesta, Kibing Group aclaró que los gastos de embalaje no se vinculan a un libro mayor ni a
un código de cuenta, sino que la cifra es calculada multiplicando los gastos de embalaje por kilogramo
—calculados según la cantidad de producción— y, posteriormente, por el volumen en kilogramos basado en la
cantidad de ventas. Aclaró que la tasa de gastos de embalaje por kilogramo se obtiene del Informe de
Entrada-Salida de Producción. Presentó capturas de pantalla para ejemplificar su explicación.
(c) Seguro
210. La Secretaría identificó en uno de los documentos, anexo a la factura comercial, en el desglose de los
gastos el concepto correspondiente a seguro, razón por la que, en la etapa final de la investigación, determinó
aplicar un ajuste a los precios de exportación para todas las operaciones que realizó Kibing Group a México
durante el periodo. Debido a que en la etapa preliminar la exportadora no presentó el documento que
desglosa el seguro por cada operación, la Secretaría determinó aplicar el promedio del seguro de las
operaciones de las cuales contó con la información del gasto.
(d) Gastos portuarios en origen
211. Respecto de los gastos portuarios, en la etapa final de la investigación, la Secretaría identificó en los
documentos anexos a la factura diversos conceptos, tales como: tasas portuarias, cargos de transporte,
gastos de envío, cargos de documentación, servicio de manejo, corretaje, entre otras. Por lo anterior,
determinó considerar el monto de dichos conceptos como un ajuste por gastos portuarios en origen. La
Secretaría aclaró que, en la etapa preliminar, la exportadora no anexó la documentación que contenía esta
información, por lo que para el resto de las operaciones en las que no contó con las cifras pagadas por este
concepto, aplicó el monto promedio de las operaciones que tuvieron el soporte documental específico.
(e) Margen de comercialización
212. En la etapa final de la investigación, en virtud de que en las operaciones de venta del producto objeto
de investigación a México interviene un comercializador, la Secretaría solicitó a Kibing Group que aportara la
información, metodología y el soporte documental que permitiera realizar un ajuste por concepto de margen
de comercialización.
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213. En su respuesta, Kibing Group aportó la metodología para realizar el cálculo por concepto de margen
de comercialización. Explicó que calculó un promedio simple que contempla los márgenes de comercialización
de las dos empresas a las que les vendió vidrio flotado claro en México durante el periodo investigado.
Proporcionó información que extrajo de su sistema contable en la cual, indicó el margen de comercialización
por empresa, y aplicó un promedio para todas las operaciones de exportación, con el cual afirmó se llega a un
precio de exportación a nivel “ex comercializador”.
214. La Secretaría revisó la información presentada por Kibing Group y observó que aplicó el margen de
comercialización a la inversa, es decir, aplicó el monto para este ajuste con un signo negativo, lo cual no
corresponde a la naturaleza de los ajustes al precio de exportación. Es decir, el ajuste por margen de
comercialización específicamente se refiere a que las ventas de exportación se realizaron entre el productor
de la mercancía investigada y un intermediario, y no con el cliente final. Por ello, en este caso la Secretaría
determinó aplicar el ajuste al precio de exportación de forma correcta, es decir, a partir de la información
presentada por el exportador, ajustó el precio de exportación y descontó el porcentaje de ganancia de los
comercializadores proporcionado por Kibing Group, con la finalidad de llegar al precio de exportación a nivel
ex fábrica.
(f) Determinación
215. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la
Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por gastos de transporte, gastos de embalaje, seguro,
gastos portuarios en origen y margen de comercialización, a partir de la información y pruebas de las facturas
y documentación anexa aportadas por Kibing Group.
b. China y Malasia
i. Vitro
1) Precio de exportación
216. Para el cálculo del precio de exportación, Vitro presentó las estadísticas de importación de vidrio
flotado claro originarias de China y Malasia que ingresaron por la fracción arancelaria 7005.29.99 NICO 01 y
02 a México durante el periodo investigado. Información de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en
adelante la ANAM, que obtuvo a través de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante
CANACINTRA.
217. Vitro argumentó que, al analizar la descripción de la mercancía en la base de datos de las
importaciones, identificó operaciones de China, Malasia y del resto de los orígenes que permite suponer se
trata del producto objeto de investigación. Afirmó que este producto ingresó de forma incorrecta a través de la
fracción arancelaria 7005.21.03, motivo por el cual la Solicitante consideró las dos fracciones en el análisis de
importaciones.
218. Para identificar las operaciones que no correspondieron al producto objeto de investigación dentro del
periodo objeto de este procedimiento, la Solicitante propuso la metodología de depuración descrita en el punto
209 de la Resolución Preliminar.
219. A partir de la depuración realizada, Vitro calculó un precio de exportación promedio ponderado para
todos los tipos de vidrio flotado claro sin considerar el espesor. Paralelamente, calculó un precio de
exportación promedio ponderado por tipo de producto, a partir del espesor del producto que identificó en la
base de datos de la ANAM. Alegó que, para las operaciones donde no se disponía de información sobre el
espesor, las clasificó como un solo tipo de producto denominado “sin espesor”. Los dos precios de
exportación correspondieron al precio promedio ponderado, calculados a partir del valor en aduana y del
volumen de mercancías importadas, expresados en dólares por kilogramo.
220. Vitro señaló que la base de importaciones de la ANAM no contiene información sobre descuentos,
bonificaciones o reembolsos. Afirmó que esa información solo puede obtenerse de los documentos o registros
contables de las empresas importadoras y exportadoras, y que se trata de información confidencial a la que
no existe acceso por no ser información propia.
221. Por otro lado, Vitro señaló que el vidrio flotado claro se clasifica en las fracciones arancelarias
7005.29.01 y 7005.29.99 de la TIGIE, y que el espesor es el elemento que define la clasificación del NICO
correspondiente. Indicó que la fracción 7005.29.99 de la TIGIE es la que contempla el producto objeto de
investigación, ya que a través del NICO 01 y 02 se cubre el espesor del vidrio flotado investigado, que
comprende de 2mm a 19mm.
222. Agregó que el espesor es una característica inherente al vidrio flotado claro, que se define en el
proceso de producción. Por lo tanto, aunque no se declara el espesor, no significa que deje de considerarse
como producto objeto de investigación, sino que solo se omitió en la descripción de la mercancía.
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223. También manifestó que la Secretaría no debe excluir los productos clasificados como “sin espesor”
dado que, en las operaciones de importación, la descripción genérica no puede complementarse con
información no disponible. Lo anterior, supondría un estándar riguroso en el inicio de la investigación, ya que
la base de importaciones no reporta el espesor ni una descripción completa en todas las operaciones.
224. En este sentido, la Solicitante señaló que, en la investigación de llantas de China relativa a la
depuración de la base de importaciones, la Autoridad reconoce que, en la etapa de inicio de una investigación,
la Solicitante no cuenta con la información precisa para identificar las importaciones al mismo nivel que las
empresas productoras exportadoras en sus sistemas contables. Por consiguiente, no están obligadas a
identificarlas a tal nivel.
225. Por su parte la Secretaría, se allegó el listado de importaciones totales de vidrio flotado claro que
ingresaron a territorio nacional por las fracciones arancelarias 7005.29.99 y 7005.21.03 de la TIGIE durante el
periodo investigado, que reporta el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M,
originarias de China. Comparó la base de importaciones mencionada con la aportada por las Solicitantes y
encontró diferencias en el número de operaciones, volumen y valor reportados.
226. Por lo anterior, determinó utilizar la base de datos de las estadísticas que reporta el SIC-M, debido a
que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos
aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la
autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto,
se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
227. La Secretaría calculó el precio de exportación de conformidad con la metodología que propuso la
Solicitante. Consideró razonables los criterios de identificación de la mercancía, dado que las descripciones
de producto en la base de datos permiten identificar operaciones de importación con espesores que se
encuentran dentro de la cobertura de producto, así como una descripción que permite a la Secretaría inferir
que se trata de mercancía objeto de investigación. Asimismo, excluyó del análisis las operaciones con clave
de pedimento A4.
2) Determinación
228. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio
ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de vidrio flotado claro con espesor de 2mm a
19mm, originarias de China y Malasia que ingresaron a México durante el periodo investigado, a partir de la
información aportada por la Solicitante y de la que ella misma se allegó.
3) Ajustes al precio de exportación
229. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación de China y Malasia por términos y condiciones
de venta, en particular, por flete interno, recolección, gastos de exportación y flete y seguro marítimo.
230. Señaló que, debido a que la base de importaciones de la ANAM no contiene Incoterm, estimó el
precio de exportación a partir del valor en aduana reportado en las estadísticas de importación. Explicó que
dicho valor de la factura incluye gastos en los que se incurre en la actividad de exportación del producto objeto
de investigación en origen, como: trasporte interno y marítimo hasta el destino, y el seguro. Vitro consideró los
precios reportados por la ANAM como un precio a nivel costo, seguro y flete, CIF por las siglas en inglés de
Cost Insurance and Freight.
231. La Solicitante propuso una metodología de cálculo de los ajustes al precio de exportación, para China
y Malasia, en la cual señala el tipo de contenedor que se utiliza en el traslado de la mercancía investigada,
asimismo presentó un estudio de mercado elaborado por una consultora, que contiene las cotizaciones y
fuentes de información que utilizó para realizar los ajustes por flete interno, recolección y gastos de
exportación, y flete y seguro marítimo, como se describe en los puntos 45 al 56 de la Resolución de Inicio
publicada en el DOF el 26 de septiembre de 2024.
232. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría se allegó la información específica sobre
operaciones de importación de vidrio flotado claro que ingresaron a territorio nacional durante el periodo
investigado, originarias de China y Malasia. En la revisión de documentos anexos a las operaciones de
importación, contó con información relativa a facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de
embarque y facturas relacionadas con los servicios logísticos y del traslado de la mercancía investigada
originaria de China a México, como se señala en los puntos 223 y 224 de la Resolución Preliminar.
233. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos y
pruebas adicionales al respecto.
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4) Determinación
234. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la
Secretaría ajustó el precio de exportación de Malasia por los siguientes conceptos: flete y seguro marítimo,
otros gastos de flete marítimo, flete terrestre, otros gastos de flete terrestre y embalaje, con la información y
pruebas que obran en el expediente administrativo de la presente investigación.
235. Para China, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete
marítimo, maniobras de carga y descarga, seguro marítimo, gastos de fumigación, y seguro interno, de
acuerdo con la información descrita en el punto 232 de la presente Resolución.
2. Valor normal
a. Malasia
i. Xinyi Energy
1) Precios en el mercado interno
236. En la etapa preliminar, Xinyi Energy proporcionó las ventas de vidrio flotado claro que realizó durante
el periodo investigado en Malasia. Señaló que las ventas se componen de 23 códigos de producto idénticos o
similares a los exportados a México, ya que cumplen con las características del producto objeto de
investigación en términos de espesor, claridad y naturaleza. Para sustentar las operaciones de venta
reportadas en la base de datos del valor normal, presentó una muestra de facturas comerciales de venta en
Malasia realizadas dentro del periodo investigado.
237. Afirmó que los precios corresponden a ventas con precios de mercado y que cumplen con las
especificaciones del producto objeto de investigación. Por consiguiente, no existen diferencias de precios
entre sus clientes. Además, identificó los términos de venta en cada transacción de vidrio flotado claro que
realizó en Malasia.
238. Manifestó que la mayoría de las ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para
determinar el valor normal, ya que no se registraron ventas de la mercancía investigada entre partes
relacionadas, y superaron el estándar de suficiencia. Para las ventas que no cumplieron el estándar de
suficiencia propuso como opción de cálculo el valor reconstruido.
239. A partir de la información proporcionada por Xinyi Energy sobre el valor normal, la Secretaría le
realizó un requerimiento de información para que presentara entre otras cosas: explicaciones sobre
operaciones de venta con valores negativos, el funcionamiento de los términos de venta, la presencia de
anticipos reportados en las facturas de venta, explicaciones sobre el uso del tipo de cambio del último día
hábil del mes para la totalidad de las operaciones del siguiente mes. Además, la presentación de un mayor
número de facturas de venta, documentación anexa y prueba de suficiencia.
240. En respuesta, Xinyi Energy explicó que las cifras negativas corresponden a devoluciones de la
mercancía por daños del vidrio durante el transporte. Precisó que consisten en notas de crédito por vidrios
rotos y un número menor de piezas, descuento comercial, defectos por impurezas, ralladuras y burbujas.
Aportó una muestra de facturas para sustentar las cifras negativas reportadas en la base de datos. Respecto
del anticipo identificado en las facturas comerciales, señaló que corresponde a un impuesto sobre ventas y
servicios. Aclaró que se trata de una exención de la carga impositiva razón por la que unas transacciones
están sujetas y otras no. Presentó el precio sin impuestos con la finalidad de realizar una comparación
equitativa libre de impuestos.
241. Asimismo, explicó la utilización del tipo de cambio utilizado, aportó un mayor número de facturas de
venta y documentación anexa de sus ventas de vidrio flotado en Malasia, así como pruebas de suficiencia.
Afirmó que sus ventas internas de la mercancía constituyen una base razonable para el cálculo del valor
normal, ya que corresponden a productos similares al vidrio flotado claro producido y exportado por Xinyi
Energy a México durante el periodo investigado, y se dieron en el curso de operaciones comerciales
normales. La información detallada y el soporte documental presentado se encuentra descrito en los puntos
230 al 238 de la Resolución Preliminar.
242. Al respecto, la Secretaría revisó las pruebas presentadas por Xinyi Energy sobre el valor normal,
replicó las metodologías de cálculo y revisó las facturas de venta con la base de datos de las ventas de vidrio
flotado claro que Xinyi Energy realizó en Malasia durante el periodo investigado, tal y como se señala en los
puntos 239 a 243 de la Resolución Preliminar.
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243. En la etapa final de la investigación, Xinyi Energy presentó argumentos relacionados con el cálculo
del valor normal en la etapa preliminar, tales como:
a.
Inconsistencias en el cálculo del valor normal, puesto que no coincide con los resultados
observados en las hojas de cálculo que la Secretaría le entregó en la reunión técnica, sobre
haber aceptado siete de los ocho códigos que utilizó para el cálculo, donde excluyó operaciones
porque el volumen de ventas que se realizó por debajo de costos fue menor al 20%, y solo un
código se calculó vía valor reconstruido porque tenía ventas insuficientes en el mercado interno.
Solicitó que se consideren todas las operaciones para el cálculo del valor normal.
b.
Indicó que los volúmenes que obtuvo la Secretaría no coinciden con los datos que reportó, así
como la inconsistencia entre lo que señala el punto 275, inciso b de la Resolución Preliminar
con lo que se mostró en el cuadro que entregó la Secretaría a la empresa en la reunión técnica.
c.
Precisó que se encuentra en estado de incertidumbre dado que desconoce si la Secretaría
aplicó otra metodología en cuanto a volúmenes de operaciones comerciales normales, ya que
no logró replicar los cálculos realizados por la Secretaría.
d.
Agregó que, en caso de que la Secretaría haya aplicado otra metodología, presentó ad
cautelam información actualizada y complementaria con volúmenes totales por código de
producto ejecutivo a nivel de siete dígitos, así como los códigos que pasan la prueba por debajo
de costos. Solicitó se revise la metodología para considerar la totalidad de operaciones de los
códigos de valor normal.
244. La Secretaría requirió a Xinyi Energy para que proporcionara un mayor número de facturas de venta
de vidrio flotado claro realizadas en el mercado interno de Malasia, junto con la documentación anexa que
sustentara las transacciones (listas de empaque, orden de venta, certificados de calidad, conocimientos de
embarque y comprobantes de pago).
245. Al respecto, la Secretaría revisó las facturas de venta, las comparó contra la base de datos utilizada
para el cálculo del valor normal, y observó que la información reportada en la base coincide con la mercancía
reportada en la factura comercial. Los elementos identificados incluyen: que se trata del producto objeto de
investigación, el espesor, valor y volumen y los términos de venta de las transacciones. Por lo anterior, aceptó
calcular el valor normal a partir de la información de las ventas de vidrio flotado claro realizadas por Xinyi
Energy durante el periodo investigado.
246. En cuanto a las inconsistencias identificadas por Xinyi Energy, respecto de las réplicas de los
cálculos proporcionados por la Secretaría en la reunión técnica de la etapa preliminar, la Secretaría consideró
que esto es incorrecto, debido a que la exportadora realizó una lectura parcial de los condicionamientos o
características que incluye el término “operaciones comerciales normales”, a partir de lo establecido en el
artículo 32 de la LCE:
“Artículo 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones
comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan
realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y
vendedores independientes.
Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de
exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan
pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no
permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de
operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más
amplio que el período de investigación.
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que
generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor
normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.”
247. Tal como se observa en el punto anterior, el término “operaciones comerciales normales” exige que
las transacciones reflejen las condiciones de mercado, que se hayan realizado habitualmente o dentro de un
periodo representativo y la operación entre compradores y vendedores independientes. Este mismo artículo
estipula la posibilidad de excluir operaciones en el cálculo de valor normal, si estas reflejan pérdidas
sostenidas, con el fin de garantizar una adecuada comparabilidad entre los precios para efectos del margen
de discriminación de precios.
248. En este sentido, la Secretaría únicamente consideró las operaciones entre compradores y
vendedores independientes para efectos del cálculo de valor normal. Esto busca reducir los efectos de
aquellas operaciones realizadas entre empresas relacionadas que puedan afectar la comparabilidad entre el
precio de exportación y valor normal.
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249. En el análisis del valor normal efectuado por la Secretaría, a partir de la identificación de operaciones
realizadas entre partes no relacionadas, de la fecha de las transacciones y la existencia, o no, de las pérdidas
sostenidas, le permitió a la autoridad concluir la exclusión de estas operaciones y realizar el cálculo de valor
normal a partir de información objetiva, confiable y representativa en el mercado del producto objeto de
investigación.
2) Determinación
250. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la
Secretaría calculó el valor normal considerando las ventas internas realizadas en Malasia de vidrio flotado
investigado, realizadas durante el periodo investigado —1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024—, a partir
de la información, metodologías de cálculo y pruebas proporcionadas por Xinyi Energy.
3) Ajustes al valor normal
251. En la etapa preliminar Xinyi Energy propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de
venta, específicamente, por los conceptos de acarreo / flete interno y manejo, y flete marítimo, seguro
marítimo y crédito.
(a) Acarreo / flete interno y manejo, y flete marítimo
252. En la etapa preliminar Xinyi Energy señaló que el monto del ajuste por flete interno y manejo se
obtuvo del valor total reportado en cada factura del transporte. Explicó que relacionó los documentos a través
de los números de orden de compra. Aportó las bases de datos extraídas de su sistema contable y facturas de
los servicios pagados relacionados con este ajuste. Para el flete marítimo proporcionó facturas del servicio
que incluyen dos componentes: el costo real del flete marítimo y los costos de manejo asociados al envío de
las mercancías, como los ajustes incurridos en el puerto para su despacho.
253. Con base en la información descrita, la Secretaría le requirió: una explicación de la metodología que
utilizó en el cálculo de cada ajuste; conciliaciones de partidas en los documentos de las empresas logísticas
proveedores de los servicios de transporte para el flete interno, y la identificación de las partidas que
componen el flete marítimo en las facturas de sus proveedores del servicio.
254. En su respuesta, Xinyi Energy señaló que, en la revisión de facturas de venta, no identificó problemas
de conciliación, salvo diferencias mínimas atribuibles al redondeo. Proporcionó una tabla de conciliación de
las muestras respecto del anexo de ventas internas previamente presentado.
(b) Seguro marítimo
255. Para sustentar el ajuste Xinyi Energy presentó dos pólizas de seguro marítimo que estuvieron
vigentes durante el periodo investigado. Explicó que se aplican a las ventas de vidrio, incluido el vidrio flotado
claro, transportado por embarcaciones autorizadas conforme a cada póliza que cubren todos los destinos,
incluyendo Malasia Oriental. Asimismo, proporcionó los documentos en los cuales se especifica la cobertura
del producto (que incluye vidrio flotado claro), las tasas aplicables y las fechas de vigencia correspondientes.
(c) Crédito
256. Xinyi Energy explicó que consideró la fecha de la factura contra la fecha de pago de esta para
determinar los días transcurridos como plazos de pago en cada caso. Indicó que aplicó la tasa de interés
promedio que obtuvo de la banca comercial para el periodo investigado. Por su parte, la Secretaría requirió a
Xinyi Energy que insertara una columna con la fecha de pago de la factura, los comprobantes de pago de la
factura, y la explicación del reporte de las fechas de pago anticipadas a las fechas de emisión de las facturas
comerciales.
257. En su respuesta, Xinyi Energy incorporó a la base de datos el registro de las fechas de pago,
actualizó el plazo de pago y proporcionó el monto por crédito. Presentó los comprobantes de pago en forma
de pólizas contables como se lo solicitó la Secretaría.
4) Determinación
258. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la
Secretaría ajustó los precios de Xinyi Energy de vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia por los
conceptos de gastos de acarreo / flete interno y manejo, y flete marítimo, seguro marítimo, y crédito, con base
en la información y la metodología de cálculo que proporcionó Xinyi Energy.
5) Costos de producción
259. En la etapa preliminar, Xinyi Energy proporcionó su información de costos de producción y gastos
generales promedio para el producto y periodo investigado. Señaló que la información aportada consiste en el
mayor nivel de especificidad de que dispuso, ya que se conforma del costo mensual reportado para cada una
de las tres líneas de producción de las cuales dispone su sistema contable.
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260. Indicó que adquirió algunas materias primas, utilizadas en la fabricación de vidrio flotado claro, de
proveedores vinculados durante el periodo investigado. Precisó que obtuvo la información de su sistema
contable, a partir de la identificación de la materia prima, precio y volumen de compra por proveedor. Agregó
que algunas de sus empresas relacionadas le proporcionaron servicios de cadena de suministro durante el
periodo investigado. Manifestó que presentó los estados financieros de 2023, que demuestran que sus
cuentas están conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
261. La Secretaría realizó un requerimiento de información a Xinyi Energy para que explicara en qué
consistían los servicios logísticos prestados por empresas relacionadas y para que demostrara que los precios
de esos servicios no fueron inferiores a los de precios de proveedores no vinculados.
262. En su respuesta, Xinyi Energy precisó que de una de sus empresas relacionadas adquirió carbón,
vidrio y sulfato sódico, mientras que, de otra empresa vinculada, compró carbón y vidrio, materias primas que
se utilizan para la fabricación de vidrio flotado claro. Añadió que las empresas relacionadas adquirieron piezas
de repuesto y algunas materias primas empleadas en la producción de vidrio flotado, como el estaño.
Presentó el listado de compras a partes relacionadas correspondientes al periodo investigado, y los precios a
los que adquirió las materias primas por parte del proveedor no relacionado.
263. La Secretaría revisó la información presentada por el exportador e identificó que los costos de
producción proporcionados para el producto objeto de investigación corresponden a las líneas de fabricación a
cargo de Xinyi Energy. Asimismo, rastreó el volumen y los costos a partir del código de producto. La
Secretaría identificó que la relación no afectó significativamente los precios pagados por las materias primas
durante el periodo investigado.
264. Respecto de los gastos generales que conforman los costos de producción, la Secretaría observó
que Xinyi Energy presentó información relacionada con el producto objeto de investigación a partir de sus
estados financieros a diciembre de 2023.
265. Adicionalmente, identificó que los gastos generales se componen de los gastos de ventas y
administración, gastos financieros y otros gastos generales. Respecto de cada uno de los gastos, la
Secretaría realizó las observaciones descritas en los incisos a, b y c del punto 272 de la Resolución
Preliminar.
266. En la etapa final, Xinyi Energy presentó los siguientes argumentos a la Resolución Preliminar,
relacionados con el costo de producción y el cálculo del valor normal reconstruido:
a.
La Secretaría incluyó de manera incorrecta un concepto para el cálculo de los gastos generales
en el costo de producción, “Otros Gastos de Operación” de la partida “Otros costos
de venta -Otros” de los estados financieros, debido a que no es un gasto asociado a la
producción y venta del producto objeto de investigación para el cálculo del costo de producción.
Afirmó que la partida “Otros gastos de operación” corresponde a pagos realizados por Xinyi
Energy a nombre de otras entidades por diversos conceptos como utilidad pública, los cuales
posteriormente afirmó se le reembolsan como “Otros Ingresos”. Solicitó modificar el cálculo de
gastos generales y costo de producción.
b.
La exclusión de “Otros Costos de Ventas” de los gastos generales impacta en diversas
metodologías de la Secretaría. Solicitó a la Secretaría que, al excluir los Otros Costos de
Ventas de los Gastos Generales, revise la estimación del valor reconstruido para el código de
producto sin ventas suficientes.
c.
La metodología utilizada por la Secretaría para calcular el valor normal reconstruido presenta
otras inconsistencias. Solicitó se revise el cálculo del costo de producción, ya que existen
discrepancias al replicar el costo de producción anual de la exportadora respecto del
proporcionado por la Secretaría.
d.
Agregó que le fue imposible replicar el porcentaje de utilidad aplicado en los cálculos del valor
normal reconstruido realizado por la Secretaría, y que únicamente se le explicó que se obtuvo
del análisis de las ventas con utilidad correspondientes únicamente a los códigos de producto
idénticos a los exportados.
e.
Presentó la actualización de los anexos de ventas internas y costos de producción y solicitó
revisar el cálculo del valor reconstruido a fin de corregir errores.
267. La Secretaría realizó un requerimiento de información a Xinyi Energy para que explicara los procesos
productivos y productos que se fabrican por líneas de producción; la utilización de vidrio flotado claro como
insumo para la fabricación de productos diferentes al objeto de investigación, así como definiciones de
algunos conceptos empleados en el reporte de sus costos de producción. Además, requirió el reporte del
volumen total de producción de vidrio flotado claro, por tipo o categoría de producto, así como el desglose, de
acuerdo con el destino en función de sus líneas de producción durante el periodo investigado.
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268. Aunado a lo anterior, la Secretaría requirió información relacionada con las partidas de costos
identificadas en “los costos indirectos de fabricación” y su justificación de conformidad con los artículos 45 y
46 del RLCE, o las modificaciones correspondientes, y la metodología que permitiera identificar la relación
entre los anexos de costos y valor reconstruido con sus anexos de volúmenes de producción y la balanza de
comprobación.
269. En su respuesta al requerimiento de información Xinyi Energy manifestó que la información anexa a
los costos de producción no contiene ni presenta una producción separada o diferente, ya que las líneas de
producción únicamente producen vidrio flotado claro. Explicó que parte de la producción de vidrio flotado claro
se utiliza como insumo para vidrio de automóviles y espejos plateados, pero que los productos de vidrio
espejo o vidrio recubierto se producen en una línea de producción totalmente independiente.
270. Xinyi Energy afirmó que las cuentas de “costos de fabricación”, los conceptos relativos a viajes,
gastos de entretenimiento, prestaciones sociales, transporte, así como servicios postales y de mensajería,
corresponden específicamente a gastos incurridos en relación con las actividades de fabricación o con el
equipo de producción y/o de apoyo a la producción. Por esa razón, afirmó que los conceptos se reportaron de
manera correcta como parte de los costos de producción presentados en su respuesta al formulario.
271. Respecto de la consideración del concepto “Otros gastos de operación” en el cálculo de los costos de
producción, la Secretaría señaló que el artículo 46 del RLCE establece que deben ser considerados todos
aquellos gastos necesarios para la producción y comercialización de los bienes. Con base en lo anterior, el
concepto "Otros gastos de operación" abarcan costos que son cruciales para el funcionamiento diario de la
empresa, tales como gastos de administración, publicidad y servicios generales. Estos gastos son esenciales
para mantener la operatividad y competitividad de la empresa, y su inclusión asegura que todos los costos
relevantes que inciden en la capacidad de producción y venta sean contemplados. La Secretaría consideró
que no incluirlos, implica subestimar los costos de producción indebidamente, lo cual tiene efectos en el
cálculo del margen de discriminación de precios.
6) Determinación
272. Para efectos del análisis de los costos de producción del producto objeto de investigación, la
Secretaría consideró necesario recurrir a las definiciones de costos y gastos indirectos definidos en el RLCE.
Al respecto, el artículo 45 del RLCE señala lo siguiente:
“Artículo 45.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Costos y gastos directos, los que son específicos al producto objeto de investigación;
Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la empresa
exportadora, incluyendo el investigado;
Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que se
produzca o venda, y
Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.”
273. Por su parte, el artículo 46 del RLCE complementa esta definición al especificar qué se debe incluir
en los gastos indirectos y los gastos generales:
“ARTICULO 46.- Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán
las siguientes reglas:
I. El costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos, el
costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los
gastos indirectos de fabricación deberán incluir:
A. El costo de materiales y componentes indirectos;
B. El costo de la mano de obra indirecta;
C. El costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;
D. La depreciación de activos destinados a la producción, y
E. Los demás gastos indirectos que sean aplicables.
El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado
incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo
investigación.
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Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;
II. Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de
administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de manera
directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la depreciación de
activos no destinados a la producción;
III. Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto objeto de investigación de
manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al
producto objeto de investigación una contribución proporcional en cada uno de los
costos y gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se
disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al producto
objeto de investigación con las que se hayan determinado para los productos no
investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería totalmente o
parcialmente.
Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente
verificable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;
IV. En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al producto
objeto de investigación, cuando la información contable de que se disponga distribuya
una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel corporativo, ambos
rubros se prorratearán al producto objeto de investigación preferentemente sobre la
base del costo de ventas.”
274. Como se desprende de ambas disposiciones, los costos indirectos se refieren a aquellos montos que
no pueden ser directamente atribuidos a la producción del producto objeto de investigación, a diferencia de los
gastos generales, que no están relacionados con el proceso productivo sino con la operación diaria de la
empresa, por ejemplo, gastos administrativos, gasto de ventas, gastos financieros, entre otros.
275. Por lo tanto, la distinción clara entre costos indirectos y gastos generales es fundamental para estimar
correctamente los costos y, por ende, para el análisis de discriminación de precios.
276. El artículo 45 del RLCE establece que los costos indirectos deben ser parte del costo total de
producción. Sin embargo, la clasificación imprecisa o la mezcla inadecuada de partidas contables impide a la
Secretaría cumplir con lo establecido en dicho artículo, comprometiendo la precisión del análisis de costos y la
evaluación de las ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales.
277. Con base en lo expuesto, la Secretaría consideró que en la información proporcionada por la
empresa exportadora no se identificó:
a.
Claramente qué costos son indirectos ni su relación con la producción.
b.
La naturaleza de cada cuenta contable para entender su clasificación como costos indirectos de
fabricación o gastos generales.
c.
La lógica de asignación, seguida por la empresa, para asignar los costos indirectos al producto
objeto de investigación y la etapa en la que se originó cada concepto.
d.
Cómo las partidas de costos indirectos del producto objeto de investigación se reflejan en los
informes financieros, tal que permitiera observar de forma clara y precisa la composición de los
costos indirectos de fabricación y su diferenciación de los gastos generales.
278. La Secretaría consideró que, aunque Xinyi Energy presentó definiciones de cuentas básicas,
vinculándolas a actividades de producción y apoyo, estas no resultaron suficientemente claras y precisas,
como se indicó en el punto inmediato anterior.
279. De conformidad con los artículos 45 y 46 del RLCE, la Secretaría no contó con la información y
pruebas documentales suficientes que le permitieran entender la forma en que Xinyi Energy asignó de manera
precisa cada concepto que compone a los costos indirectos y su diferenciación con los gastos generales.
280. Asimismo, esta deficiencia impacta de manera directa en el análisis de las ventas, tal como lo
establecen los artículos 2.2.1, 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE, ya que la identificación de
ventas internas malayas en el curso de operaciones comerciales normales requiere que los registros
contables reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto objeto de
investigación. La posible inclusión de partidas de gastos generales como costos indirectos no garantiza que
los datos de Xinyi Energy reflejen la realidad de los costos de fabricación del vidrio flotado claro, lo que puede
conducir a determinaciones erróneas en el cálculo del margen de discriminación de precios.
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281. Específicamente, respecto de la consideración del concepto otros gastos de operación en el cálculo
de los costos de producción en la determinación preliminar, la Secretaría señaló que el artículo 46 del RLCE
establece que deben ser considerados todos aquellos gastos necesarios para la producción y
comercialización de los bienes. Con base en lo anterior, el concepto de "Otros gastos de operación" abarca
costos que son cruciales para el funcionamiento diario de la empresa, tales como gastos de administración,
publicidad y servicios generales.
282. Estos gastos son esenciales para mantener la operatividad y competitividad de la empresa, y su
inclusión asegura que todos los costos relevantes que inciden en la capacidad de producción y venta sean
contemplados. La Secretaría consideró que no incluirlos, implica subestimar los costos de producción y, en
consecuencia, no permite realizar correctamente el cálculo del margen de discriminación de precios.
283. Con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría determina que no contó con los elementos para
calcular el costo de producción de Xinyi Energy. En consecuencia, la Secretaría no puede determinar si los
precios en el mercado interno se dieron en el curso de operaciones comerciales normales a fin de calcular el
valor normal utilizando precios internos, o bien, el valor reconstruido. Asimismo, no contó con los elementos
necesarios para poder calcular el valor reconstruido del código que no se vendió en el mercado interno, y fue
exportado a México.
284. Con fundamento en el Artículo 2.2, 2.2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36, de la LCE, y 40
y 54 del RLCE la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo, de vidrio flotado claro por tipo de
producto en el mercado interno de Malasia, con la información y pruebas presentadas por la Solicitante en la
etapa de inicio de la presente investigación.
ii. Kibing Group
1) Precios en el mercado interno de Malasia
285. En la etapa preliminar de la investigación, Kibing Group presentó las ventas de vidrio flotado claro
que realizó en el mercado interno de Malasia durante el periodo investigado. Señaló que las ventas son
suficientes y los códigos de producto idénticos y/o similares cumplen con el estándar de suficiencia. Asimismo,
aclaró que los precios reportados en las facturas de venta son netos de descuentos, rebajas y reembolsos.
286. La Secretaría realizó un análisis de la base de datos, identificó que Kibing Group reportó ventas a
terceros mercados. Además, su información no incluía fórmulas ni factor de conversión, y presentó ventas con
valores negativos, como se describe en el punto 47 de la Resolución Preliminar. Asimismo, la Secretaría le
requirió una muestra adicional de documentos de venta con el soporte correspondiente. En su respuesta,
Kibing Group presentó nuevamente su base de datos con una columna adicional con el código de producto de
ocho dígitos y la columna de kilogramos.
287. Aclaró que las transacciones de venta con signos negativos se tratan de devoluciones de ventas
debido a problemas de calidad del vidrio flotado vendido. Explicó que, cuando hay un problema de calidad y
los vidrios vendidos son regresados a su bodega, se registran con números negativos.
288. Por lo anterior, en la etapa preliminar, la Secretaría determinó calcular el valor normal de las ventas
de vidrio flotado claro proporcionadas por Kibing Group, considerando únicamente las ventas realizadas con
empresas no relacionadas, por categoría de producto y excluyendo valores negativos, tomando como
característica principal el espesor del vidrio, de acuerdo con la información presentada por Kibing Group
descrita en los puntos 282 al 287 de la Resolución Preliminar.
289. En la etapa final de la investigación, Kibing Group presentó argumentos sobre las operaciones con
signos negativos, afirmó que aportó las pruebas documentales y conciliaciones de sus registros contables.
Consideró que no existe fundamento legal ni la debida motivación que sustente la exclusión de esas
operaciones. Por ello, solicitó a la Secretaría reconsiderar su determinación e incluir las operaciones con signo
negativo al cálculo del valor normal.
290. La Secretaría requirió a Kibing Group un mayor número de facturas de venta realizadas en el
mercado interno y su respectivo soporte documental. Para las operaciones con signo negativo, requirió las
facturas comerciales de la venta original, el soporte documental anexo y el que amparara las devoluciones,
tales como: lista de empaque, conocimiento de embarque, nota de crédito, el documento de rechazo del
material, el documento de calidad, entre otros documentos que emanaran de su proceso de facturación o su
sistema contable.
291. Asimismo, relacionado con la información de ventas con valores negativos, requirió a Kibing Group
incluyera en su base de datos de ventas internas, columnas relacionadas con los reembolsos, bonificaciones y
descuentos asociados a las devoluciones; el precio y valor neto de las transacciones con deducciones por
reembolsos, descuentos o bonificaciones.
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292. En respuesta, Kibing Group aportó nuevamente la base de datos de sus ventas de vidrio flotado en
Malasia. Para las operaciones con valores negativos, Kibing Group proporcionó las facturas de venta
originales a partir de las cuales se realizó la transacción original, las notas de crédito y un archivo por cada
devolución, donde concilió los documentos. Precisó que la información aportada corresponde a seis facturas,
afirmando que fueron las únicas devoluciones registradas con clientes no relacionados que se llevaron a cabo
dentro del periodo investigado.
293. La Secretaría, al revisar la base de datos actualizada, identificó que el exportador eliminó, sin
justificación alguna, diversas columnas vitales para realizar el correcto rastreo de las operaciones de ventas
internas. Entre las columnas suprimidas se encuentran: 1) número de factura de venta, 2) fecha de factura de
venta, 3) fecha de recepción de pago de factura, 4) nombre del cliente, y 5) relación con el cliente. Asimismo,
la exportadora omitió otras columnas, como: condiciones de venta, plazo de pago, fecha de envío y productor
de la mercancía.
294. Adicionalmente, en el cálculo de los precios de valor normal, observó lo siguiente:
a.
En el cálculo de los precios promedio por código de producto calculados, a partir de la base de
valor normal, el exportador excluyó el 24% del volumen vendido en el código con espesor de 5
mm que corresponde a producto objeto de investigación, sin proporcionar explicación alguna.
b.
Kibing Group no incluyó las ventas reportadas con valores negativos en el cálculo del valor
normal a partir de las ventas internas, a pesar de haber solicitado a la Secretaría su inclusión en
la etapa final de la investigación.
c.
Tampoco incluyó una serie de operaciones reportadas al final de su base de datos de valor
normal que clasificó como “sin precio”, sin presentar la justificación, explicaciones
complementarias o el soporte documental correspondiente.
295. En consecuencia, la Secretaría no pudo completar la trazabilidad de las operaciones para identificar
las diferencias entre la base de datos de ventas internas que presentó Kibing Group en su repuesta al
requerimiento, y la presentada en la etapa final de la investigación. Además, no contó con la certeza de que
los registros de venta reportaron precios netos o la totalidad de las operaciones realizadas en el periodo
investigado.
296. Asimismo, la Secretaría revisó las facturas de venta adicionales requeridas a Kibing Group en la
etapa final de la investigación, e identificó que, en los documentos de algunas operaciones, se reporta un sello
de retorno del producto a Kibing Group con la leyenda “Return to Kibing”, con notas específicas de retorno por
daños durante la entrega. A pesar de que estas notas indicaban una devolución total de la venta original, en la
base de datos, el exportador no las registró con valores negativos. Por el contrario, las consideró como
transacciones efectivamente realizadas, aun cuando tuvo conocimiento del retorno de la mercancía.
2) Determinación
297. Por lo anterior, en la etapa final de la investigación y con fundamento en el artículo 64, segundo
párrafo, fracción II de la LCE, al verse impedida la Secretaría para completar la trazabilidad de las ventas de
vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia, efectuadas por Kibing Group durante el periodo
investigado, aunado a la omisión e inconsistencias de la información aportada por el exportador, se
imposibilitó a la Secretaría incluir esta información en el análisis, ya que no se tiene certeza de la veracidad de
la información sobre las ventas internas de vidrio flotado claro en Malasia, de forma que sea confiable para
calcular un valor normal a partir de esos datos.
3) Ajustes al valor normal
298. En la etapa preliminar, Kibing Group propuso ajustar el valor normal por concepto de gastos de
transporte, gastos de embalaje, gastos de crédito y por diferentes niveles de comercio / canales de
distribución.
(a) Gastos de transporte
299. Explicó que los costos de transporte se extraen directamente del informe de ventas generado por su
sistema y corresponde a los costos de transporte incurridos por cada transacción de venta. Por su parte, la
Secretaría le requirió para que aportara la metodología y las pruebas que sustentaran el ajuste propuesto. En
su respuesta, Kibing Group explicó la metodología de cálculo de los datos extraídos de su reporte de ventas
de su sistema.
300. A partir de la metodología descrita por Kibing Group, la Secretaría observó que el costo total del
transporte se puede relacionar dentro del reporte de ventas a partir del número de la factura, el grado de
producto y el código de producto.
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(b) Embalaje
301. Kibing Group monitorea sus gastos de empaque principalmente en función del tipo de empaque del
vidrio flotado claro. El sistema asigna los gastos de embalaje mensuales en los que se incurre utilizando la
cantidad de producción del mes. Explicó que los detalles de los gastos de embalaje se pueden extraer del
informe de entradas y salidas de producción.
302. La Secretaría le requirió a la exportadora que presentara la metodología de cálculo y las pruebas que
sustentaran el ajuste propuesto. Al respecto explicó que el tipo de embalaje depende del método de transporte
y la ubicación del cliente, para garantizar que el vidrio le llegue en óptimas condiciones. Señaló que cuenta
con dos tipos de embalaje; caja de madera y sin revestimiento, que se emplean en función de las condiciones
de venta.
303. Señaló que, para el caso de Malasia Occidental donde las entregas se realizan por transporte
terrestre, utiliza embalajes sin revestimiento, ya que los clientes instalan estanterías en forma de “A” y los
transportistas proporcionan el soporte adecuado. Agregó que este método garantiza un transporte seguro y
optimiza la rentabilidad al eliminar la necesidad de materiales de embalaje adicionales. Para Malasia Oriental
y los envíos de exportación que requieren transporte marítimo, acotó que utiliza embalajes de cuatro tapas
(Fourcap) para proteger el vidrio de posibles daños debido a los múltiples puntos de manipulación y las
condiciones ambientales variables.
304. Manifestó que el embalaje es accesorio a las ventas debido a que es una condición necesaria para la
entrega segura del producto a los clientes, y no es un elemento facturable. Reiteró que el tipo de embalaje
depende del método de transporte y la ubicación del cliente, motivo por el cual, lo consideró parte del precio
de venta y no parte del costo de producción. Aportó los registros de su sistema contable del libro de
producción.
305. Explicó que los gastos de embalaje se registran en el libro de producción y se asignan a cada
producto en función de su grosor, utilizando el código de producto de 8 dígitos. Agregó que al final del mes se
realizan las asignaciones de los gastos de embalaje. Presentó la metodología de cálculo y la trazabilidad del
ajuste a partir del libro de producción.
(c) Crédito
306. En la etapa preliminar, Kibing Group manifestó que sus clientes ubicados en el mercado doméstico
disfrutan de un periodo de crédito de entre 15 y 60 días. Señaló que las ventas a su empresa relacionada no
cuentan con un plazo de pago fijo y, en promedio, estas empresas vinculadas tardan 90 días en pagar las
facturas. Para el cálculo, Kibing Group presentó una tasa de interés de un préstamo efectuado con una
empresa relacionada, aplicando la fórmula a cada transacción en función de su condición. Presentó sus
estados financieros auditados para el año financiero finalizado el 31 de diciembre de 2023, el cual refleja el
préstamo y tasa de interés aplicable.
307. La Secretaría le requirió que presentara una tasa de interés de algún préstamo efectuado con una
entidad no relacionada. En su respuesta, Kibing Group afirmó que solo obtuvo un crédito con la empresa
vinculada.
308. Respecto de los cálculos de este ajuste, la Secretaría observó que la fórmula aplicada por Kibing
Group contenía un error. En este sentido, para calcular el ajuste por concepto de gastos de crédito, la
Secretaría aplicó la fórmula correcta.
309. En la etapa final de la investigación, Vitro manifestó que la Secretaría omitió indicar la fuente de la
tasa de interés del ajuste por crédito. La Secretaría advierte que, tal como se encuentra en el punto 300 de la
Resolución Preliminar, la tasa de interés utilizada se obtuvo de un crédito con una empresa relacionada de
Kibing Group.
310. Por su parte, Kibing Group manifestó que no existe un error en la fórmula de cálculo del ajuste por
crédito, la cual implicaba una división entre 365 días, tal como lo señaló la Secretaría en su Resolución
Preliminar.
311. La Secretaría consideró que el señalamiento de Kibing Group es incorrecto. De conformidad con la
“Circular 14/2007, disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 de la ley para la
transparencia y ordenamiento de los servicios financieros en materia de tasas de interés”, donde el punto 2.3
“Tasa aplicable y periodo de cómputo de intereses”, establece que “las tasas de interés ordinarias y
moratorias deberán expresarse exclusivamente en términos anuales simples, considerando años
de 360 días”. Por esta razón, en esta etapa de la investigación, la Secretaría reiteró su determinación de
aplicar un plazo de 360 días para el cálculo del ajuste por crédito.
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(d) Diferentes niveles de comercio / canales de distribución
312. En la etapa preliminar, Kibing Group señaló que, en el mercado interno, el producto objeto de
investigación se vende en un canal de distribución directo a los fabricantes, es decir, sin intermediarios.
Manifestó que esos clientes transforman el vidrio flotado claro en otros productos y que, a diferencia del canal
indirecto, la venta se realiza a clientes mayoristas, minoristas, distribuidores o intermediarios, quienes
necesitan un margen de beneficio para la reventa o comercialización del vidrio. En consecuencia, la
exportadora afirmó que los precios del vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia son más altos. Por
ende, esa diferencia debe ajustarse de manera justa y razonable para garantizar la comparabilidad con el
precio de exportación a México. Indicó que existe un nivel comercial diferente entre las ventas al mercado
interno y las ventas a México.
313. Al respecto, la Secretaría requirió a la exportadora que justificara la aplicación de este concepto. En
su respuesta, Kibing Group explicó que, en el mercado interno, puede vender el producto objeto de
investigación a un precio superior, debido a que vende directamente a los fabricantes para su posterior
procesamiento. Por otro lado, en el canal indirecto de venta a un distribuidor de las exportaciones a México, el
precio del vidrio flotado claro es generalmente más bajo, entre 1% y 5%. Esto se debe a que los
intermediarios necesitan un margen de beneficio para revender o comercializar el vidrio, razón por la cual
Kibing Group propuso realizar un ajuste por un porcentaje al nivel medio de comercio para las ventas
realizadas a través de un canal directo.
314. Por su parte, Vitro señaló que la propuesta de Kibing Group referente a ajustar los precios internos en
Malasia por diferentes niveles de comercio es incorrecta y, en todo caso, correspondería su aplicación al
precio de exportación, que es donde se observa la actuación de intermediarios.
315. En la etapa final de la investigación, Kibing Group indicó que el ajuste solicitado es sobre los términos
y condiciones de venta y no sobre el costo de producción. Manifestó que los precios en el mercado interno
son más altos, por lo que es debido realizar un ajuste para que el valor normal sea comparable con el precio
de exportación a México. Aportó los cálculos correspondientes.
4) Determinación
316. La Secretaría revisó la información proporcionada por la empresa exportadora para los ajustes
propuestos a las ventas internas de Kibing Group, sin embargo, en la etapa final de la investigación y derivado
de que no contó con la certeza de utilizar las ventas internas para calcular el valor normal, como se señala en
el punto 297 de la presente Resolución, no aplicó los ajustes propuestos por Kibing Group al valor normal
propuestos para las ventas internas del exportador.
5) Costos de producción
317. No obstante lo señalado en el punto 297 de la presente Resolución, a partir de la información
contenida en el expediente administrativo, en específico la aportada por Kibing Group en el curso de la
investigación, la Secretaría observó que, en la etapa preliminar, Kibing Group manifestó que es responsable
de la planificación, gestión y control de las funciones de fabricación. Asume el costo de producción, controla la
gestión de inventario de materias primas, productos semiacabados y terminados, asignación de pedidos, el
servicio al cliente en términos de plazos de entrega y de la logística.
318. Presentó su estructura de costos, en la cual asigna porcentualmente la relevancia de los factores de
producción para producir vidrio flotado claro. Proporcionó la información sobre las materias primas que utiliza
en la fabricación del producto objeto de investigación y reportó el porcentaje correspondiente a la mano de
obra, gastos de venta, administrativos, financieros y de investigación. Además, explicó el detalle de costos de
fabricación por producto, como se describe en el punto 312 de la Resolución Preliminar.
319. Kibing Group proporcionó información de sus costos de producción, gastos operativos (gastos de
venta, administrativos, financieros y de investigación) y otros gastos operativos para el producto y periodo
investigado, los cuales se encuentran identificados a partir del espesor, como se expone en los puntos 313 a
315 de la Resolución Preliminar.
320. Mencionó que compra materia prima de empresas relacionadas. Explicó que se abastece de arena
de sílice y carbonato de sodio de proveedores relacionados y no relacionados. Indicó que la compra a sus
partes relacionadas constituye un porcentaje mínimo del costo total de las ventas para el año 2023. Indicó que
los detalles completos de sus compras se encuentran en sus estados financieros auditados del año 2023,
como se señala en el punto 316 de la Resolución Preliminar.
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321. En la etapa preliminar, la Secretaría realizó un requerimiento de información a Kibing Group, como se
indica en el punto 47 de la Resolución Preliminar, para que explicara diversas cuestiones respecto de su
actividad principal e información relacionada con los costos de producción. En su respuesta, aclaró que es la
única responsable de la planificación, gestión y control de la fabricación de vidrio flotado claro en Malasia.
Explicó brevemente el proceso y agregó que el “Plan de Producción” mensual se revisa varias veces para
incorporar los pedidos nuevos, hasta alcanzar la capacidad total de la línea de producción.
322. Respecto de la metodología que utilizó para establecer su estructura de costos, indicó que el cálculo
consiste en obtener el porcentaje de las materias primas, mano de obra directa y gastos generales de
fabricación, los gastos operativos (ventas, administración, finanzas, investigación) y otros gastos operativos.
Afirmó que los datos de los costos de producción son generados por su sistema y no se requieren cálculos
manuales.
323. Respecto de la materia prima, indicó que excluyó del cálculo del costo de producción los materiales
de embalaje, dado que estos se dedujeron como ajustes tanto al precio de exportación como al valor normal.
324. Sobre los gastos operativos (gastos de venta, administrativos, financieros y de investigación) explicó
que los datos están basados en el volumen de producción de cada espesor de la suma de los gastos de
venta. Señaló que los costos de transporte no están incluidos en los gastos de venta, ya que se dedujeron
directamente como ajustes tanto del precio de exportación como del valor normal.
325. Respecto de la partida de otros gastos operativos, indicó que la asignación se basa en el volumen de
producción de cada espesor, calculado a partir de la suma de otros gastos operativos. Señaló que excluyó el
monto correspondiente a la pérdida por deterioro de inversión con una subsidiaria. Explicó que los gastos
operativos se basan en sus estados financieros auditados para el año fiscal 2023.
326. En cuanto a los costos indirectos de fabricación, explicó que estos se asignan en función de la
cantidad producida durante el periodo investigado según su espesor, utilizando los primeros 8 dígitos del
código de producto para la asignación y cuantificación.
327. Respecto de las materias primas adquiridas de partes relacionadas, presentó un cálculo que incluye
compras a partes relacionadas y no relacionadas. Los datos los extrajo de su Sistema de Informe Diario de
Recibo y Emisiones. Con análisis de estos datos, indicó que los precios de las materias primas no se vieron
afectados por la relación entre las empresas vinculadas con Kibing Group.
328. Por su parte, Vitro indicó que la exportadora Kibing Group reconoció que tiene empresas vinculadas
que le proveen de materias primas. Sin embargo, en su respuesta al formulario, Kibing Group no demostró
que los precios a los que le proveen las materias primas dichas empresas relacionadas son de mercado.
329. En la etapa preliminar, la Secretaría calculó un precio promedio por materia prima para partes
vinculadas y no vinculadas. Observó que los precios de las partes vinculadas superaban a los de las no
vinculadas, y que el volumen de venta se concentraba más en los proveedores no relacionados. De
conformidad con el artículo 44 del RLCE, la Secretaría consideró que la compra de insumos entre partes
vinculadas se dio en el curso de operaciones comerciales normales.
330. En la etapa final de la investigación, la Secretaría realizó un requerimiento de información adicional a
Kibing Group, para que aportara el reporte mensual o el detalle de la cuenta contable en valor y volumen de
sus compras a proveedores relacionados y no relacionados de arena de sílice y ceniza de soda, con el fin de
calcular un precio mensual de adquisición para cada materia prima y comparar los precios entre ambos tipos
de proveedores.
331. Asimismo, le requirió para que proporcionara la balanza de comprobación y el detalle de las cuentas
de los conceptos costos de venta, gastos de venta, gastos financieros, gastos de investigación y desarrollo, y
otros gastos.
332. La Secretaría realizó una revisión exhaustiva sobre la información de los costos indirectos de
fabricación, las cuentas y conceptos que los conforman de acuerdo con los datos reportados en el sistema
contable de Kibing Group. Observó que la exportadora clasificó como costos indirectos de fabricación diversas
partidas relacionadas con gastos y costos de venta. Por lo anterior, requirió a Kibing Group que justificara por
qué si un costo indirecto de fabricación se define como aquellos costos y gastos que no están directamente
relacionados con la producción, pero apoyan el proceso productivo, los registra en sus cuentas de costos y
gastos de venta, que integran a su sistema contable.
333. Adicionalmente, le requirió que presentara lo siguiente: 1) el soporte documental que permita a la
Secretaría observar que las partidas clasificadas como gastos indirectos de fabricación realmente solo forman
parte de los costos indirectos y no se incluyan en la conformación de los costos y gastos de venta; 2) la
definición de cada uno de los conceptos que clasifica como parte de los costos indirectos de fabricación a
partir de sus “códigos del sistema” y “nombre del sistema”; 3) las hojas de trabajo correspondientes a los
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costos indirectos por separado para realizar el rastreo; 4) las balanzas de comprobación y los detalles de
cuenta para los costos indirectos de fabricación; y 5) las cifras, conceptos, partidas y subpartidas que integran
el costo indirecto de fabricación para el producto y periodo investigado, de conformidad con los artículos 45 y
46 del RLCE.
334. Respecto de los costos de venta y gastos generales, la Secretaría requirió a Kibing Group una
definición, de acuerdo con su práctica contable, de los conceptos de gastos de venta, gastos administrativos,
costos financieros, otros gastos de explotación y otros gastos operativos. Asimismo, le solicitó la balanza de
comprobación y los detalles de cuenta al cierre del periodo investigado. Respecto del concepto de “otros
gastos operativos”, le requirió que justificara por qué no debían considerarse como parte de los gastos
generales de vidrio flotado claro, y que demostrara que las partidas incluidas en ese concepto tienen relación
con productos y funciones de la empresa con producto no investigado.
335. Asimismo, la Secretaría requirió que aportara una estructura de costos de producción porcentual de
la mercancía investigada, que reflejara la participación porcentual sin modificaciones para las partidas de
gastos indirectos de fabricación y gastos generales provenientes de su sistema contable, sin ningún tipo de
deducción, específicamente en los gastos de transporte.
336. En su respuesta, Kibing Group señaló que, para su empresa, los costos de producción se componen
de materiales directos, mano de obra directa y gastos generales indirectos, afirmó que esos costos están
directamente relacionados con la producción, se registran en el libro mayor de producción y en el informe
insumos y salidas de producción. Acotó que los costos de producción se capitalizan en los costos de
inventario mensualmente en función de la cantidad producida por mes.
337. Agregó que los “gastos generales indirectos de fabricación” (que incluyen gastos de fábrica no
directamente atribuibles a un producto, pero necesarios para la producción), se incluyen en el cálculo del
costo de producción para su asignación a los productos mediante un método de prorrateo. Estos costos se
capitalizan en el inventario, de modo que cuando se vende, el sistema de control de inventario extrae el costo
unitario del producto y lo imputa al costo de ventas.
338. Kibing Group indicó que los “gastos generales indirectos/costos de fabricación” comprenden
prestaciones para el personal de la fábrica (comidas, atención médica, deportes, recreación), y gastos de
oficina de la fábrica (papelería, franqueo, mensajería, consumibles no asignados directamente a un producto),
el mantenimiento de la producción, las reparaciones y otros costos de la planta de producción/fábrica. Afirmó
que ninguno de los “costos de producción” están relacionados con las ventas ni con los gastos de venta.
339. La Secretaría, por su parte, revisó la información presentada por Kibing Group e identificó que el
exportador se limitó a señalar que los gastos generales indirectos corresponden a costos indirectos de
fabricación y no están relacionados con los gastos y costos de venta. Sin embargo, la Secretaría observó, en
las bases de datos provenientes del sistema contable de Kibing Group, que, dentro de las cuentas y códigos
del sistema contable, el exportador clasificó en las partidas “INDIR OH” e “INDIR OH SUB”, correspondientes
a gastos indirectos de fabricación, otros conceptos adicionales que, según lo señalado en el párrafo inmediato
anterior, los clasificó como gastos de ventas y no como costos de fabricación. Esto contradice la afirmación de
Kibing Group sobre que todos los gastos generales indirectos corresponden a costos indirectos de fabricación
y no guardan relación con el costo y gasto de ventas.
340. Asimismo, Kibing Group no proporcionó una justificación ni las pruebas solicitadas por la Secretaría
que demostraran que las partidas consideradas como “INDIR OH” e “INDIR OH SUB”, solo forman parte de
los costos indirectos y no se consideran en la conformación de los costos y gastos de venta. La exportadora
únicamente señaló que la partida” INDIR OH” es una subcuenta a nivel 2, y que la partida “INDIR OH SUB” es
una subcuenta a nivel 3, cuyo nivel se acumula en el nivel 2. Tampoco presentó la definición de cada uno de
los conceptos que integran los costos indirectos, tal como le requirió la Secretaría. Solo indicó que, para
comprender los conceptos en los códigos del sistema y el nombre del sistema, se remitiera a un anexo con el
estado de resultados para 2023, y la balanza de comprobación de las cuentas a diciembre 2023, sin ofrecer
una explicación de estas.
341. Kibing Group no presentó las hojas de trabajo en Excel por separado con las cifras de los costos
indirectos y su explicación para el rastreo, como le requirió la Secretaría. Aunque proporcionó la balanza de
comprobación con la totalidad de las cuentas a diciembre de 2023, no presentó nuevamente las cifras
basadas en una explicación de los conceptos, partidas y subpartidas que integran el costo indirecto de
fabricación del producto y periodo investigados. Tampoco justificó por qué la clasificación aportada para el
costo indirecto, basada en gastos de venta y costos de venta cumple con los preceptos descritos en los
artículos 45 y 46 de RLCE, tal como lo requirió la Secretaría. Únicamente reiteró que ninguno de los costos de
producción está relacionado con ventas o gastos de venta.
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342. En relación con los gastos generales, Kibing Group no aportó la definición, de conformidad con su
práctica contable, de los conceptos de gastos de venta, gastos administrativos, costos financieros, otros
gastos de explotación y otros gastos operativos, requeridos por la Secretaría. Solo remitió a la Secretaría a la
información del estado de resultados a diciembre 2023 y a la balanza de comprobación para la asignación de
cuentas del libro mayor, a partidas de estados financieros o categorías de informes, sin aportar explicación
alguna.
343. Respecto de la estructura de costos porcentual que la Secretaría le requirió —sin modificaciones para
las partidas de gastos indirectos de fabricación y gastos generales sin ningún tipo de deducción—, Kibing
Group no proporcionó la estructura solicitada. En su lugar, presentó capturas de pantalla provenientes de su
sistema contable, en las que se muestra el proceso de entrada de productos terminados. Explicó que los
datos de referencia que utiliza para calcular la capacidad de producción teórica suelen ser gestionados por el
departamento de calidad, pero no se muestran en los informes oficiales que proporcionan. Aclaró que el
sistema genera automáticamente la tabla de costos unitarios, basándose en datos de producción y costos
registrados, que sirven como base para la estructura del costo de producción de vidrio flotado.
344. La Secretaría revisó la respuesta al requerimiento de información presentada por Kibing Group, y
observó que no dio respuesta completa a la totalidad de las preguntas, omitiendo proporcionar explicaciones y
definiciones concretas sobre las partidas y conceptos que conforman los gastos indirectos de fabricación y los
gastos generales que provienen de su sistema contable. Tampoco presentó las hojas de trabajo requeridas
que permitieran observar cómo se clasifican las cuentas y los conceptos que integran cada elemento de los
gastos generales, específicamente gastos de venta, gastos administrativos, costos financieros, otros gastos
de explotación y otros gastos operativos.
6) Determinación
345. Como se señaló en los puntos 272 y 276 de la presente Resolución, para efectos del análisis de los
costos de producción del producto objeto de investigación, la Secretaría consideró necesario recurrir a las
definiciones de costos y gastos indirectos definidos en los artículos 45 y 46 del RLCE.
346. Como se desprende de los referidos artículos 45 y 46 del RLCE, los costos indirectos se refieren a
aquellos montos que no pueden ser directamente atribuidos a la producción del producto objeto de
investigación, a diferencia de los gastos generales, que no están relacionados con el proceso productivo sino
con la operación diaria de la empresa, por ejemplo, gastos administrativos, gasto de ventas, gastos
financieros, entre otros.
347. Por lo tanto, la distinción clara entre costos indirectos y gastos generales es fundamental para estimar
correctamente los costos y, por ende, para el análisis de discriminación de precios.
348. El artículo 45 del RLCE establece que los costos indirectos deben ser parte del costo total de
producción. Sin embargo, la clasificación imprecisa o la mezcla inadecuada de partidas contables impide a la
Secretaría cumplir con lo establecido en dicho artículo, comprometiendo la precisión del análisis de costos.
349. Con base en lo expuesto, la Secretaría consideró que en la información proporcionada por la
empresa exportadora no se identificó:
a.
Claramente qué costos son indirectos ni su relación con la producción.
b.
La naturaleza de cada cuenta contable para entender su clasificación como costos indirectos de
fabricación o gastos generales.
c.
La lógica de asignación, seguida por la empresa, para asignar los costos indirectos al producto
objeto de investigación y la etapa en la que se originó cada concepto.
d.
Cómo las partidas de costos indirectos del producto objeto de investigación se reflejan en los
informes financieros, que permitieran observar de forma clara y precisa la composición de los
costos indirectos de fabricación y su diferenciación de los gastos generales.
e.
La Secretaría consideró que, aunque Kibing Group presentó definiciones de cuentas básicas,
vinculándolas a actividades de producción y apoyo, estas no resultaron suficientemente claras y
precisas, como se indicó previamente.
f.
Al respecto la Secretaría considera que la inclusión de gastos como: comidas, atención médica,
deportes, recreación, viajes, mensajería y papelería no forman parte de costos indirectos de
fabricación relacionados con el producto objeto de investigación, como lo reportó Kibing Group,
razón por la que no contó con la certeza de que el exportador haya clasificado de forma
correcta los conceptos que conforman los gastos indirectos de fabricación, afectando así la
certeza de los costos reales de producción de vidrio flotado claro que produjo durante el periodo
investigado.
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g.
La Secretaría no pudo realizar la conciliación de los costos de producción específicamente de
los conceptos que conforman las cuentas de los costos indirectos de fabricación.
h.
Al no contar con certeza sobre los costos indirectos de fabricación, la Secretaría, se vio
imposibilitada para calcular el valor normal de conformidad con la opción de valor reconstruido,
ya que de la afectación que pudiera existir en la clasificación de las cuentas contables del
exportador, podría dar como resultado el cálculo erróneo de un margen de dumping individual
para el exportador.
350. En la etapa final de la investigación, la Secretaría se vio imposibilitada para calcular el valor normal
con la información presentada por Kibing Group, tanto para ventas en el mercado interno como para el valor
reconstruido. Por tal razón, en la etapa final de la investigación, determinó calcular el valor normal con la
información presentada por la Solicitante en la etapa de inicio de la presente investigación.
351. Con fundamento en los artículos 2.2, 2.2.1 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE, y
40 y 54 de RLCE la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo, de vidrio flotado claro por tipo
de producto en el mercado interno de Malasia, a partir de la información y pruebas presentadas por la
Solicitante en la etapa de inicio de la presente investigación.
b. China y Malasia
i. Vitro
352. La Solicitante aportó los precios de vidrio flotado claro para China y Malasia. Proporcionó el estudio
de mercado “China and Malaysia. Certain Float Glass Prices”, en adelante, el Estudio. Las referencias para el
caso de China corresponden al periodo investigado. Particularmente, para Malasia las referencias tienen una
fecha de abril de 2024. Sin embargo, el Estudio aclara que no hubo variaciones a finales de 2023
y de abril 2024.
353. Vitro indicó que el Estudio fue elaborado por la consultora ISS International Pty., Ltd., ubicada en
Australia. fundada en 1983, la cual provee información sobre inteligencia de mercados. La mayor parte de la
experiencia que posee se refiere a procedimientos sobre remedios comerciales y, en dicha área, se ha
mantenido activa por alrededor de 25 años en países como Nueva Zelanda, Australia, México y Colombia.
Agregó que la consultora es experta sobre los esquemas que rigen las disposiciones dentro de la OMC.
354. La Solicitante manifestó que, conforme a lo reportado en el Estudio, los precios aportados para China
y Malasia son para ventas al mercado interno y público mayorista, están expresados por tonelada y se
encuentran a nivel ex fábrica. Para China, los precios de una de las empresas incluyen el Impuesto al Valor
Agregado, en adelante IVA, por lo que se ajustaron por dicho concepto. En cuanto a Malasia, aclaró que los
precios provistos por las empresas productoras no incluyen impuestos.
355. Señaló que los precios reportados en el Estudio constituyen una base razonable para la
determinación del valor normal, en virtud de que proceden de productoras que fabrican el producto objeto de
investigación, se encuentran activas dentro de sus mercados y corresponden a precios internos en China y
Malasia. Indicó que dichos precios son comparables a los del vidrio flotado claro importado que ingresó a
México durante el periodo objeto de investigación.
356. La Solicitante señaló que los precios del vidrio flotado en el mercado interno de China están
expresados en renminbis, moneda de curso legal en China, y en MYR moneda de curso legal en Malasia.
Razón por la que realizó la conversión a dólares a través de aplicar el tipo de cambio, que se obtuvo de la
página de Internet https://www.xe.com/, de la fecha de la cotización, diciembre de 2023 para China y abril de
2024 para Malasia.
357. Mencionó que para China y Malasia calculó el valor normal con los precios de vidrio flotado claro
reportados en el Estudio, los cuales hacen referencia a los precios por espesor que abarcan de 2 a 19 mm.
Estimó un precio promedio simple por espesor, así como un promedio simple de todas las referencias de
precios por país, para lo cual proporcionó copia de las cotizaciones.
358. La Solicitante proporcionó una comunicación electrónica, que contiene información que Vitro solicitó a
la consultora y el pago por los servicios prestados.
359. Del mismo modo, Vitro aportó el estudio de mercado que realizó la consultora Workington S. de R.L.
de C.V., dedicada a distintas áreas de comercio exterior y estudios estadísticos de importación de países y
productos, con más de 15 años de experiencia y certifica que las empresas son productoras de la mercancía
objeto de investigación.
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360. El Estudio integra información adquirida de la Asociación Nacional del Vidrio en China, la cual
muestra el lugar que ocupan las empresas chinas de donde se obtuvieron los informes de precios para el
mercado interno y su participación en el mercado, que se determina con base en las diferentes líneas de
producción. Del mismo modo, presenta una publicación de la Federación de Fabricantes de Vidrio de la
Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, donde refiere que, una de las empresas de las que se
obtuvieron referencias de precios en Malasia, se convirtió en la mayor productora de vidrio plano, la cual en
solo dos años opera tres líneas de producción de vidrio plano.
361. De acuerdo con los puntos 352 al 360 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que las
referencias de precios en el mercado interno de China y Malasia son una base razonable para calcular el valor
normal y pueden ser consideradas representativas de ambos países.
1) Ajustes al valor normal
362. La Solicitante indicó que los precios para calcular el valor normal están expresados a nivel ex fábrica,
razón por la que no propuso ajustes relacionados con los términos y condiciones de venta en China. Sin
embargo, aplicó un ajuste para descontar el IVA del 13% en uno de los precios cotizados, pues dicho
impuesto estaba incluido. La Secretaría coincide con lo señalado por la Solicitante en cuanto a que las
referencias de precios deben ser libres de impuestos, por lo que validó la aplicación del ajuste.
2) Determinación
363. La Secretaría identificó que los informes de precios en el mercado interno de China, proporcionados
por la Solicitante, reportaron medidas del espesor en mm. Sin embargo, para efectos de comparabilidad con el
precio de exportación, y de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el
precio promedio en dólares por kilogramo, sin hacer diferencia por espesor en virtud de que los informes de
precios no contemplan el total de espesores identificados en las importaciones que ingresaron a México. Con
fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar
el valor normal de China por concepto de cargas impositivas, a partir de la información proporcionada por la
Solicitante.
364. En particular, en el caso de Malasia, para el cálculo del valor normal, la Secretaría revisó la
información proporcionada por Vitro y consideró razonable el informe de precios para este procedimiento, ya
que corresponden al mercado interno del país y del producto objeto de investigación.
365. Debido a que en esta investigación existió información relacionada con las ventas del producto objeto
de investigación y que forman parte del expediente, la Secretaría consideró recurrir a ella para realizar el
cálculo del margen de discriminación de precios para el resto de las empresas no comparecientes.
366. En la etapa final de la investigación no se presentaron argumentos y pruebas adicionales al respecto
para las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China.
3. Margen de discriminación de precios
367. De conformidad con los artículos 2.1, 2.4.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64
último párrafo de la LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de
exportación y determinó que las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia,
independientemente del país de procedencia, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación
de precios:
a.
de 0.07359 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes
de la exportadora Kibing Group.
b.
de 0.04964 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes
de la exportadora Xinyi Energy.
c.
de 0.07359 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás
exportadoras de Malasia.
d.
de 0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China.
G. Análisis de daño y causalidad
368. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron,
además de la que ella misma se allegó, para determinar si las importaciones de vidrio flotado claro originarias
de China y Malasia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron amenaza de daño a la
rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un
examen de:
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a.
El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el
efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.
La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y
financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
c.
La probabilidad de que dichas importaciones aumenten sustancialmente en el mercado nacional
como consecuencia de sus precios con el efecto de hacer bajar los precios nacionales o
contener su subida; la probabilidad de un aumento de las exportaciones objeto de dumping
como consecuencia de una suficiente capacidad libremente disponible de los países
exportadores o de su aumento inminente y sustancial; y las existencias del producto objeto de
investigación.
369. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional
corresponde a la información que Vitro proporcionó, ya que constituye la rama de producción nacional de
vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 99 de la
Resolución de Inicio y 381 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 393 de la
presente Resolución.
370. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
Periodo proyectado
abril de 2021 - marzo de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3 o
periodo
investigado
Periodo
proyectado 1
Periodo
proyectado 2
abril de 2021 -
marzo de 2022
abril de 2022 -
marzo de 2023
abril de 2023 -
marzo de 2024
abril de 2024 -
marzo de 2025
abril de 2025 -
marzo de 2026
371. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un
determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
372. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del
RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso,
para determinar si el vidrio flotado claro de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
373. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 361
al 372 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el vidrio flotado claro de fabricación nacional
es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y composición
química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran
diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite
cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
374. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o
pruebas adicionales tendientes a desvirtuar la determinación de similitud. Por consiguiente, la información que
obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten a la Secretaría concluir que el
vidrio flotado claro de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, tal y como se indica a
continuación.
a. Características
375. Vitro presentó un catálogo y un documento técnico, donde se observan las propiedades del vidrio
flotado claro que fabrica y otras características físicas, la composición química del vidrio flotado transparente
después de la fundición, así como sus aplicaciones y usos. De acuerdo con esta información, la Secretaría
constató que el vidrio flotado claro de fabricación nacional presenta un espesor superior o igual a 2 mm, pero
inferior o igual a 19 mm y permite una transmitancia de luz superior a 79%, características que se encuentran
dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Asimismo, conforme a lo establecido en el punto
368 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 379 de la presente Resolución, dicho producto puede
fabricarse con especificaciones de la norma ASTM C1036-16, Standard Specification for Flat Glass, bajo la
cual también puede producirse el vidrio flotado claro que se importa de China y Malasia, por lo que ambos
productos tienen una composición química semejante.
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376. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos
suficientes que le permiten confirmar que ambas mercancías tienen características físicas y composición
química semejantes.
b. Proceso productivo
377. La Solicitante presentó diagramas y una descripción detallada de su proceso de producción de vidrio
flotado claro. Asimismo, proporcionó artículos y hojas de especificaciones, referidos en el punto 20 de la
Resolución de Inicio, 17 de la Resolución Preliminar y 16 de la presente Resolución, en los que se observa
que dicha información refiere a los insumos y al proceso productivo de vidrio flotado claro que es objeto de la
presente investigación.
378. Con base en esta información, la Secretaría constató que tanto el vidrio flotado claro de China y
Malasia como el de fabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos
productos se elaboran a partir de arena sílica, carbonato de sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de
sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado (cullet), y mediante un proceso de flotación, el cual es el método
más común de producción de vidrio plano en el mundo. Sus procesos de producción incluyen los pasos
descritos en el punto 18 de la Resolución de Inicio, 15 de la Resolución Preliminar y 14 de la presente
Resolución: i) mezcla de las materias primas, ii) fundido de materias primas, iii) flotación, iv) enfriado, v)
cortado, y vi) embalaje.
c. Normas
379. La información que obra en el expediente administrativo indica que tanto el vidrio flotado claro de
fabricación nacional como el originario de China y Malasia no se encuentran sujetos al cumplimiento de
normatividad nacional o internacional específica alguna. Sin embargo, Vitro indicó que fabrica vidrio flotado
claro bajo especificaciones de la norma ASTM C1036-16, Standard Specification for Flat Glass.
d. Usos y funciones
380. La Solicitante aportó el artículo Glassmaking trends in Malaysia, emitido por Glass Worldwide Official
Journal, julio-agosto 2019, y hojas de especificaciones de fabricantes del producto objeto de investigación,
señalados en el punto 23 de la Resolución de Inicio, 20 de la Resolución Preliminar y 19 de la presente
Resolución, así como su catálogo y hoja de aplicaciones, en los que se observan los diferentes usos del vidrio
flotado. La información de esta documentación permite a la Secretaría confirmar que el vidrio flotado claro
objeto de investigación y el de fabricación nacional se usan principalmente para arquitectura en interiores y
exteriores como muros o fachadas, aplicaciones comerciales, cancelería, muebles, línea blanca, así como en
el sector automotriz.
e. Consumidores y canales de distribución
381. Vitro manifestó que el producto objeto de investigación de China y Malasia y el vidrio flotado claro de
fabricación nacional abastecen a los mismos consumidores, en los sectores industriales dedicados a la
construcción y arquitectura, línea blanca y automotriz. Asimismo, ambos productos atienden a los mismos
mercados geográficos, comercializándose en todo el territorio nacional. Agregó que, durante el periodo
analizado, varios de sus clientes importaron el producto objeto de investigación.
382. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de Vitro a sus clientes, así
como el de operaciones de importación del SIC-M, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7005.21.03
y 7005.29.99 de la TIGIE, la Secretaría constató que, durante el periodo analizado, 10 clientes de la
Solicitante también adquirieron vidrio flotado claro de China y Malasia, lo que permite confirmar que, en
efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados.
f. Determinación
383. A partir del análisis de los argumentos y la información que constan en el expediente administrativo,
descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el vidrio flotado claro
de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características
físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos
productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y
consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de
manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y
37, fracción II del RLCE.
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2. Rama de producción nacional y representatividad
384. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la
LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al
investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante
de la producción nacional total de vidrio flotado claro, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son
importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran
vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
385. A partir del análisis y resultados descritos en los puntos 90 al 99 de la Resolución de Inicio, la
Secretaría determinó que Vitro constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado claro similar al que
es objeto de investigación, toda vez que:
a.
Vitro produjo 48% de la producción nacional total de dicho producto en el periodo investigado y
se encuentra apoyada por el 100% de los productores que manifestaron su posición respecto
de la solicitud.
b.
Vitro no realizó importaciones objeto de investigación en el periodo investigado y las que
efectuó, corresponden al periodo 1, en un volumen que representó menos de 6% de las
importaciones originarias de China y Malasia, por lo que no pudieron haber causado daño ni
distorsionar los precios en el mercado interno.
c.
No se tuvieron elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún
importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
386. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Indimex Trading y Ermita
Comercial cuestionaron la representatividad de la Solicitante. Los argumentos que presentaron se indican en
los puntos 375 y 376 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a.
Indimex Trading argumentó que: i) la carta de la CANACINTRA, que la Solicitante presentó, no
cuenta con las cifras de producción nacional de vidrio flotado plano; y ii) de las otras dos
empresas productoras nacionales de este producto, solo una dio respuesta al requerimiento de
información que la Secretaría formuló, lo que contradice la determinación de que Vitro es
representativa, conforma la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto
de investigación y se encuentra apoyada por el 100% de los productores que manifestaron su
posición respecto de la solicitud.
b.
Ermita Comercial argumentó que no es correcta la afirmación de la Solicitante de que no está
vinculada con exportador o importador alguno del producto objeto de investigación, debido a
que en la propia página de Internet de Vitro se indica que es propietaria de la empresa
estadounidense PPG, fabricante de vidrios planos con características de “Vidrio Claro” y de
“Vidrio Extra-Claro”.
387. En sus réplicas, la Solicitante manifestó que el cuestionamiento de Indimex Trading es improcedente,
debido a que, en la Resolución de Inicio, la Secretaría constató la representatividad de Vitro y el grado de
apoyo con el que cuenta la solicitud de inicio. Lo anterior, a partir de la información que obra en el expediente
para estimar la producción nacional del vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación: i) carta de
la CANACINTRA, que indica los productores nacionales y sus porcentajes de participación en la producción
nacional de dicho producto; ii) respuesta al requerimiento de la empresa productora Saint-Gobain donde
proporciona sus datos de producción, ventas y capacidad instalada para fabricar vidrio flotado claro;
iii) manifestación de apoyo de Saint-Gobain a la presente investigación; y iv) estimación de la Secretaría de la
producción nacional del producto similar.
388. En la etapa final de la investigación, Vitro reiteró que constituye la rama de producción nacional de
vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, en virtud de que durante el periodo investigado
representó más de 25% de la producción nacional de este producto, además de que la solicitud cuenta con el
apoyo de más de 50% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud. Reiteró que
no está vinculada con ningún exportador o importador del producto objeto de investigación.
389. Por su parte, Indimex Trading y Vitropanel manifestaron que la Secretaría debe de analizar de
manera objetiva la representatividad real que Vitro tiene en el mercado, ya que manifestó que no está
legalmente obligada a satisfacer en su totalidad la demanda de vidrio flotado claro en el mercado nacional.
Como sustento, Indimex Trading y Vitropanel argumentaron que, la Secretaría ha reiterado que la Solicitante
representa el 100% de la producción nacional. Sin embargo, conforme se indica en el punto 453 de la
Resolución Preliminar, se reconoce expresamente que la Solicitante no está legalmente obligada a cubrir en
su totalidad la demanda del mercado nacional.
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390. Respecto de estos argumentos, la Secretaría determinó que no son procedentes. En efecto, el punto
379 de la Resolución Preliminar establece que Vitro conforma la rama de producción nacional y se encuentra
apoyada por el 100% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud, pero no que la
Solicitante representa el 100% de la producción nacional, como Indimex Trading y Vitropanel señalan. Dicho
punto de la Resolución se reproduce a continuación:
379. Los resultados que la Secretaría obtuvo indican que, en el periodo investigado, la
producción de Vitro representó 48% de la producción nacional total de vidrio flotado
claro y Saint-Gobain apoya la solicitud de la presente investigación antidumping. Por
consiguiente, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, Vitro
conforma la rama de producción nacional y se encuentra apoyada por el 100% de los
productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud, en tanto que
únicamente Saint-Gobain se manifestó.
391. Asimismo, la Secretaría no encuentra ordenamiento alguno en la legislación en la materia que
respalde que la Secretaría debe de analizar la representatividad de Vitro en términos de la parte que satisface
de la demanda de vidrio flotado claro en el mercado nacional.
392. La Secretaría precisa que determinó la representatividad de la Solicitante, tomando en cuenta su
participación en la producción nacional y el grado de apoyo o de oposición a su solicitud, de conformidad con
lo establecido en los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping —el cual señala que “(...) La solicitud se
considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por
productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su
oposición a la solicitud (...)”—, 50 de la LCE —“(...) Las Solicitantes deberán ser representativos de cuando
menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar (...)—”, y 60 del RLCE —“(...) Los
Solicitantes deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional (...)”—.
393. En consecuencia, la Secretaría concluyó que Vitro constituye la rama de producción nacional de
vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, en virtud de que durante el periodo investigado
representó 48% de la producción nacional de este producto, además de que la solicitud cuenta con el apoyo
del 100% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud, por lo que satisface los
requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del
RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no existen elementos que indiquen que la Solicitante se
encuentre vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
394. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que la Solicitante, Saint-
Gobain y Guardian Glass son las empresas productoras nacionales de vidrio flotado claro similar al que es
objeto de investigación y así lo confirmaron las empresas importadoras Vitropanel, Ermita Comercial y
Templados del Centro. El resto de la oferta en México la complementan importaciones de diversos orígenes,
entre ellas las originarias de China, Malasia, Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá,
Colombia, Corea del Sur, España, los Estados Unidos, Francia, Hong Kong, India, Italia, Japón, Luxemburgo,
Países Bajos, Perú, Rumania, Tailandia, Taiwán y Vietnam.
395. Como se indica en los puntos 85 y 86 de la Resolución de Inicio, 370 de la Resolución Preliminar y
381 de la presente Resolución, tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de
fabricación nacional similar se destinan principalmente a los sectores industriales dedicados a la construcción
y arquitectura, línea blanca y automotriz. Asimismo, en razón de los usos que tienen ambos productos
concurren a todo el territorio nacional.
396. La Solicitante argumentó que en el mercado nacional dichos productos no presentan un patrón de
ventas de temporada, o bien, de concentración. No obstante, destacó que la industria del vidrio, incluida la
correspondiente al producto objeto de la presente investigación, refleja los efectos de los ciclos económicos
nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores sensibles como las industrias de
la construcción, automotriz y de línea blanca, las cuales suelen reflejar en mayor o menor grado las
variaciones de los ciclos económicos.
397. Respecto del comportamiento del mercado nacional, la Solicitante reiteró que, en un contexto de
crecimiento del mercado en los periodos investigado y analizado, el volumen de las importaciones en
condiciones de dumping observó un significativo aumento, lo cual se explica por el margen de subvaloración
que su precio observó respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional,
situación que provocó un crecimiento de su participación en el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA,
en detrimento de la producción nacional de vidrio flotado claro.
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398. Al igual que en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría evaluó el comportamiento del
mercado nacional de vidrio flotado claro con base en la información existente en el expediente administrativo.
Para ello, al igual que en la etapa preliminar de la presente investigación, calculó el CNA de vidrio flotado claro
y el consumo interno de este producto. Este último indicador se calculó en consideración de que Vitro destina
una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera
directa con las importaciones de vidrio flotado claro. Para el cálculo de dichos indicadores se consideró la
siguiente información:
a.
Las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones estimadas
con base en las cifras de la Solicitante y de Saint-Gobain.
b.
Las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de
investigación, obtenidas conforme se indica en el punto 110 de la Resolución de Inicio y 398 de
la Resolución Preliminar, que se confirman en el punto 414 de la presente Resolución.
399. La Secretaría constató que el mercado nacional de vidrio flotado claro registró un comportamiento
creciente en el periodo analizado. En efecto, el CNA de este producto —calculado como la producción
nacional total más las importaciones menos las exportaciones—, disminuyó 9% en el periodo 2 respecto del
periodo 1, pero aumentó 11% en el periodo investigado, de forma tal que en el periodo analizado observó un
crecimiento de 2%. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.
Las importaciones totales aumentaron 119% en el periodo analizado, derivado de un
crecimiento de 5% en el periodo 2 y 109% en el periodo investigado. Durante el periodo
analizado las importaciones totales se efectuaron de 25 países. En particular, durante el periodo
investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron los Estados Unidos,
Malasia, China, Bélgica y Corea del Sur que, en conjunto, representaron 99% del volumen total
importado.
b.
La producción nacional registró una caída de 4% en el periodo analizado, ya que disminuyó 5%
en el periodo 2 y aumentó 1% en el periodo investigado.
c.
Las exportaciones crecieron 44% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, de forma que
registraron un incremento de 52% en el periodo analizado.
400. En cuanto al consumo interno —calculado como las importaciones totales más las ventas nacionales
al mercado interno—, la Secretaría constató que este indicador mostró un comportamiento similar al que
registró el CNA. En efecto, creció 2% en el periodo analizado, registró una caída de 7% en el periodo 2, pero
aumentó 10% en el periodo investigado.
401. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI —calculada como la
producción nacional total menos las exportaciones—, registró un descenso de 9% en el periodo analizado,
disminuyó 10% en el periodo 2 y creció 1% en el periodo investigado.
4. Análisis real de las importaciones
402. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42,
fracción I de la LCE, y 64, fracción I, 67 y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la
tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en
términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el
comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China y Malasia sustentan la probabilidad de
que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
a. Importaciones objeto de análisis
403. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, que se
refiere específicamente a vidrio flotado claro, aunque también a otros productos, como espejo de vidrio
transparente doble recubierto, cubierta de vidrio o placas de vidrio de cuarzo, como se señala en el punto 391
de la Resolución Preliminar. Adicionalmente, la Solicitante indicó que, durante el periodo analizado, por
errores de clasificación también ingresó producto objeto de investigación por la fracción arancelaria
7005.21.03 de la TIGIE, a pesar de que esta se refiere a vidrio flotado coloreado.
404. Vitro calculó los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado claro, tanto originario de
China y Malasia como de los demás orígenes, a partir de la base de las operaciones de importación por las
fracciones arancelarias 7005.21.03 y 7005.29.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, que
obtuvo de la ANAM, a través de la CANACINTRA, que incluye la descripción del producto en cada operación,
conforme a la metodología descrita en el punto 35 de la Resolución de Inicio.
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405. La Secretaría se allegó del listado de las operaciones de importación del SIC-M, por las fracciones
arancelarias 7005.21.03 y 7317.00.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, dado que las
operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un
marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad
aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado
incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
406. Con base en ello, para calcular el valor y el volumen de las importaciones de vidrio flotado claro
originarias de China, Malasia y otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de importaciones del SIC-M, y
se basó en la metodología propuesta por Vitro, descrita en el punto 35 de la Resolución de Inicio, y excluyó
del análisis las operaciones con clave de pedimento A4.
407. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 396 y 397 de la
Resolución Preliminar, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no identificó operaciones que
modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones de vidrio flotado claro objeto del presente
procedimiento que obtuvo en la etapa de inicio. Asimismo, las partes comparecientes no cuestionaron dicho
cálculo.
408. Por consiguiente, conforme lo descrito en el punto 398 de la Resolución Preliminar, la Secretaría
confirmó los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado claro, originarias tanto de China y Malasia
como de los demás orígenes que obtuvo en la etapa de inicio del presente procedimiento.
409. En la etapa final de la investigación, Indimex Trading y Vitropanel argumentaron que, en contraste
con lo que la Secretaría señaló en el punto 72 de la Resolución Preliminar —La normatividad en la materia no
establece lineamiento alguno sobre cómo la autoridad investigadora debe cuantificar las importaciones
investigadas—, existen criterios reconocidos por la Organización Mundial del Comercio —OMC— que pueden
guiar el análisis para cuantificar los volúmenes de las importaciones investigadas. Para sustentar esta
consideración señalaron los siguientes precedentes de la OMC: i) “Informe A.3.16.3 Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 192 (WT/DS184/AB/R)”; ii) “Informe A.3.18.1 CE — Ropa de
cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 113 (WT/DS141/AB/RW)”; y iii) “Informe A.3.19.4 CE — Ropa de cama
(Artículo 21.5 — India), párrafo 137 (WT/DS141/AB/RW)”.
410. La Secretaría considera que este argumento de Indimex Trading y Vitropanel no desvirtúa el cálculo
de las importaciones del volumen y valor de importaciones de vidrio flotado claro objeto de la presente
investigación.
411. De la lectura integral del párrafo 72 de la Resolución Preliminar se aprecia que la Secretaría indica
aquellos elementos que sustentan que las importaciones del producto investigado deben considerarse,
incluyendo aquellas que se realizan por una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que
deberían ingresar, pero no que la cuantificación del valor y el volumen de las importaciones de vidrio flotado
claro originarias de China, Malasia y otros orígenes se haya realizado mediante una metodología que no
consideró prueba positivas y criterios razonables.
412. En efecto, para cuantificar del valor y el volumen de las importaciones de vidrio flotado claro
originarias de China, Malasia y otros orígenes, los puntos 109 y 110 de la Resolución de Inicio, así como 393
y 394 de la Resolución Preliminar indican la información que la Secretaría utilizó para tal fin —listado de las
operaciones de importación del SIC-M, por las fracciones arancelarias 7005.21.03 y 7317.00.99 de la TIGIE—,
por una parte, y, por otra, en el punto 35 de la Resolución de Inicio se indican los criterios que consideró.
413. En el trascurso de la presente investigación, las partes comparecientes no cuestionaron la
información y tampoco la metodología que la Secretaría utilizó para cuantificar del valor y el volumen de las
importaciones de vidrio flotado claro originarias de China, Malasia y otros orígenes.
414. En consecuencia, la Secretaría confirma el cálculo que realizó en las etapas previas de la presente
investigación de los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado claro, originarias tanto de China y
Malasia como de los demás orígenes.
b. Acumulación de las importaciones
415. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 111 a
114 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones
del vidrio flotado claro originarias de China y Malasia para el análisis de amenaza de daño a la rama de
producción nacional, situación que confirmó en la etapa preliminar, conforme los resultados descritos en los
puntos 402 a 406 de la Resolución Preliminar.
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416. En esta etapa de la investigación, al igual que en la previa, las empresas exportadoras o
importadoras comparecientes no cuestionaron esta determinación.
417. No obstante, al igual que en las etapas previas de la investigación, de conformidad con lo establecido
en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la
procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de vidrio flotado claro originarias
de China y Malasia. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron
las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las
condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
418. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la
Secretaría concluye que, durante el periodo investigado, las importaciones de vidrio flotado claro originarias
de China y Malasia se realizaron con un margen de discriminación de precios mayor al de minimis, por lo que
se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
419. La Secretaría también observó que, en el periodo investigado, el volumen de las importaciones de
cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el punto
inmediato anterior. En efecto, en el periodo investigado, las importaciones originarias de China y Malasia
representaron 17% y 39% del volumen total importado, respectivamente.
420. A partir del listado de operaciones de importación del SIC-M señalado en el punto 393 de la
Resolución Preliminar y 405 de la presente Resolución, y el listado de ventas de vidrio flotado claro de Vitro a
sus clientes, para el periodo analizado, la Secretaría constató lo siguiente:
a.
Como se indicó en el punto 382 de la presente Resolución, 10 clientes de Vitro realizaron
importaciones de vidrio flotado claro de China y Malasia.
b.
Dos de estos clientes realizaron importaciones de vidrio flotado claro tanto de China como de
Malasia, mientras que los restantes ocho las efectuaron de uno u otro de los países
investigados, lo que indica la competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios
de dichos países.
421. Los resultados anteriores permiten concluir que el vidrio flotado claro importado de China y el
importado de Malasia compite entre sí y con el similar de fabricación nacional, a fin de abastecer a los mismos
consumidores, en los sectores industriales dedicados a la construcción y arquitectura, línea blanca y
automotriz, y mercados geográficos.
422. A partir de los resultados descritos y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3. de Acuerdo
Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de
las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, para el análisis de amenaza de daño
a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente
administrativo: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al
de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes; y iii) los
productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y
composición química semejantes, por lo que se colige que compiten entre sí y con el vidrio flotado claro de
fabricación nacional.
c. Análisis real y potencial de las importaciones
423. Vitro argumentó que, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, en el periodo analizado las
importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia registraron un crecimiento significativo en
términos absolutos y relativos, en relación con las importaciones totales y el CNA. Destacó que dicho
comportamiento benefició principalmente a las importaciones objeto de investigación, ya que la PNOMI perdió
presencia en dicho mercado, lo que generó un desplazamiento de la mercancía nacional.
424. En esta etapa de la investigación, Indimex Trading y Vitropanel manifestaron que es fundamental
considerar las importaciones de cada empresa, entre ellas, las que dichas empresas realizaron. Lo anterior,
debido a que este enfoque es necesario para observar el comportamiento de las importaciones de cada
empresa importadora y así tener un parámetro completo para realizar un análisis de conformidad con la
legislación en la materia.
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425. La Secretaría considera que esta argumentación carece de sustento, pues la legislación en la materia
señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las importaciones
objeto de dumping, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar individualmente el
desempeño de las importaciones de alguna o algunas empresas, tal como Indimex Trading y Vitropanel
consideran. Ello, en virtud de que las importaciones originarias de China y Malasia se realizaron en
condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados descritos en el punto 367 de la presente
Resolución. Lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping así lo constata:
3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de
1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios
de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
426. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de
vidrio flotado claro aumentaron 5% en el periodo 2 y 109% en el periodo investigado, así como 119% en el
periodo analizado. El incremento que las importaciones totales registraron durante el periodo analizado se
explica por el desempeño tanto de las originarias de China y Malasia como de los demás orígenes.
427. En efecto, las importaciones originarias de China y Malasia, en adelante importaciones investigadas,
registraron un crecimiento de 384% en el periodo analizado: aumentaron 92% en el periodo 2 y 152% en el
periodo investigado, cuando contribuyeron con 56% de las importaciones totales, que significó un incremento
de 30 puntos porcentuales en relación con la contribución que tuvieron en el periodo 1, que fue del orden de
26%, mientras que en el periodo 2 tuvieron una participación de 47%, lo que se reflejó en un crecimiento de 9
puntos porcentuales en el periodo investigado.
428. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 25% en el periodo 2 y crecieron
71% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un incremento de 28% en el periodo analizado. Su
contribución en las importaciones totales pasó de 74% en el periodo 1 a 44% en el periodo investigado, de
manera que disminuyeron su participación en 30 puntos porcentuales en el periodo analizado.
429. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones
totales aumentaron 10 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 8% en el periodo
1 a 18% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de
mercado que las importaciones investigadas observaron. En efecto:
a.
Las importaciones investigadas representaron 2% del CNA en el periodo 1, 4% en el periodo
2 y 10% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 8 puntos porcentuales en el
periodo analizado y 6 puntos porcentuales en el periodo investigado. En los periodos
señalados, las importaciones investigadas representaron 2%, 4% y 11%, respectivamente, de la
producción nacional, lo que significó un crecimiento de 9 puntos porcentuales en el periodo
analizado y 7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b.
Las importaciones de los demás orígenes aumentaron su participación en el CNA dos puntos
porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 6% del CNA en el
periodo 1 a 8% en el periodo investigado —5% en el periodo 2—.
430. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales en el
periodo analizado, al pasar de una participación de 92% en el periodo 1 a 91% en el periodo 2 y 82% en el
periodo investigado.
431. La Secretaría observó que, de los 10 puntos porcentuales de pérdida de mercado de la producción
nacional en el periodo analizado, 8 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas y 2 puntos a las de
los demás orígenes, mientras que, en el periodo investigado, de los 9 puntos porcentuales de pérdida de
participación, 6 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas y 3 puntos a las de otros orígenes.
Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
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Mercado nacional de vidrio flotado claro
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con cifras del SIC-M y las productoras
432. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas contribuyeron con 3% en el
periodo 1, 6% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de su participación
de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
Respecto del volumen total de las ventas al mercado interno de la producción nacional, las importaciones
investigadas representaron 3% en el periodo 1, 6% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, por lo que
observaron un incremento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado y 11 puntos porcentuales en el
periodo investigado.
433. Las importaciones de los demás orígenes tuvieron un comportamiento positivo respecto de su
participación en el consumo interno, al aumentar 2 puntos porcentuales en el periodo analizado y 4 puntos en
el periodo investigado, al representar 8% en el periodo 1, 6% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado.
434. En consecuencia, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su
participación en el consumo interno en 12 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 89% a
77% —88% en el periodo 2—, -1 punto porcentual del periodo 1 al periodo 2 y -11 puntos porcentuales en el
periodo investigado, atribuibles a las importaciones investigadas.
435. Adicionalmente, Vitro argumentó que el comportamiento creciente que registraron las importaciones
investigadas en el periodo analizado, incentivadas por sus precios bajos, en un contexto de crecimiento del
mercado nacional de vidrio flotado claro, en conjunto con las circunstancias que se indican a continuación,
sustentan la probabilidad de que la tendencia creciente continúe en el futuro próximo, alcanzando volúmenes
considerables que causarían un daño importante a la rama de producción nacional fabricante del producto
similar. Los elementos que la Solicitante presentó para sustentar esta argumentación se indican en el punto
417 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen a continuación.
a.
La capacidad libremente disponible con que cuentan, de manera conjunta, los países
investigados para la fabricación de vidrio flotado claro, en relación con la producción nacional y
el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar.
b.
Las restricciones comerciales que China y Malasia enfrentan por medidas antidumping en
mercados relevantes como Brasil, India, Corea, Sudáfrica y Colombia, por lo que los países
investigados podrían reorientar parte de sus exportaciones de vidrio flotado claro al mercado
nacional.
c.
La perspectiva favorable de crecimiento del mercado mexicano de vidrio flotado claro.
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436. Respecto de las restricciones comerciales que China y Malasia enfrentan, referidas en el punto
inmediato anterior, Vitro proporcionó copia de las resoluciones de las medidas respectivas, que se encuentran
en OMC, Portal Integrado de Información Comercial (I-TIP), consultado el 16 de julio de 2024. Asimismo,
aportó los enlaces de las páginas de Internet gubernamentales correspondientes.
437.
La
Solicitante
presentó
proyecciones
de
dos
periodos
posteriores
al
investigado
—abril de 2024-marzo de 2025 y abril de 2025-marzo de 2026— bajo dos escenarios: uno con la imposición
de cuotas compensatorias, y otro sin la aplicación de estas. La Solicitante explicó que realizó dichos
escenarios debido a que la eventual medida de remedio comercial a las importaciones originarias de China y
Malasia se adoptaría hasta el segundo periodo proyectado, considerando los plazos del procedimiento
antidumping previstos en la legislación de la materia.
438. Asimismo, para el periodo abril de 2025-marzo de 2026, la Solicitante presentó una evaluación
contrafactual de los indicadores económicos, donde comparó el escenario sin cuotas compensatorias con
aquel donde se aplicarían estas medidas de remedio comercial.
439. Al respecto, aun cuando la Solicitante presentó estimaciones para dos periodos proyectados, la
Secretaría constató que es en el segundo en el que se observarían las afectaciones a la rama de producción
nacional en caso de no imponerse cuotas compensatorias a las importaciones investigadas. Asimismo, los
escenarios con imposición de cuotas compensatorias no muestran afectaciones. Por lo anterior, al igual que
en las etapas previas, la Secretaría reitera que las proyecciones del segundo periodo, en el escenario sin
imposición de cuotas compensatorias, son las que resultan relevantes para analizar la afectación de las
importaciones investigadas en condiciones de dumping a la rama de producción nacional.
440. En el escenario que considera que no se aplican cuotas compensatorias, Vitro proyectó las
importaciones conforme la metodología descrita en los puntos 180 de la Resolución de Inicio y 422 de la
Resolución Preliminar, la cual se reproduce a continuación:
a.
Para el periodo abril de 2024-marzo de 2025, las importaciones investigadas se proyectaron a
partir de la mitad de la tasa media de crecimiento anual que estas importaciones observaron en
el periodo analizado y, para el segundo periodo proyectado —abril de 2025-marzo de 2026—, a
partir de la tasa media de crecimiento anual que registraron en el periodo analizado.
b.
Vitro indicó que su estimación del periodo abril de 2024-marzo de 2025 es conservadora,
debido a que el incremento de las importaciones investigadas pudiera ser mayor, dado que la
tasa proyectada es inferior a la que estas importaciones observaron tanto en el periodo
analizado como en el investigado. Además, el volumen estimado representa solo una fracción
mínima, de menos de 1%, de la capacidad libremente disponible y el potencial exportador con
que cuentan las industrias de los países investigados.
c.
Para estimar las importaciones originarias de los demás países, consideró la proporción de
estas en el CNA durante el periodo investigado, y la ajustó acorde a sus estimaciones de las
importaciones del producto objeto de investigación y de exportaciones.
441. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Indimex Trading y Vitropanel
manifestaron que, para la determinación de amenaza de daño, la Secretaría debe de allegarse de información
estadística real, en este caso, de datos de los volúmenes de las importaciones originarias de China y Malasia
para el periodo posterior al investigado, abril de 2025-marzo de 2026, ya que a la fecha de la publicación de la
Resolución Preliminar ya existe información real, misma que permite analizar el comportamiento de las
importaciones investigadas en dicho periodo respecto del periodo investigado.
442. Al respecto, la Secretaría determinó que el argumento de Indimex Trading y Vitropanel, en el sentido
de analizar el comportamiento real que tuvieron las importaciones investigadas en el periodo posterior al
investigado es improcedente, puesto que la determinación de amenaza de daño, además de un análisis de los
indicadores económicos y financieros reales, se basa en un análisis prospectivo, considerando un escenario
donde las circunstancias que se observaron en el periodo analizado no se modifiquen en grado tal que
pudieran cambiar el comportamiento de las importaciones investigadas. En este sentido, la publicación del
inicio de una investigación antidumping y más aún la publicación de la Resolución Preliminar que determine la
aplicación de cuotas compensatorias provisionales propician que los agentes económicos modifiquen los
volúmenes de sus importaciones.
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443. En consecuencia, la Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para
proyectar las importaciones investigadas es razonable, pues además de basarse en la tendencia que
mostraron durante el periodo analizado, conforme los resultados que se indican en el punto 539 de la
Resolución Preliminar, mismos que se confirman en el punto 565 de la presente Resolución, representan una
parte insignificante (el 0.007%) de la capacidad libremente disponible para fabricar vidrio flotado claro de los
países investigados en 2023, de modo que es probable que los volúmenes proyectados puedan concretarse,
considerando las restricciones comerciales que las exportaciones de dicho producto de los países
investigados enfrentan en otros mercados.
444. Al considerar los volúmenes de importaciones calculados conforme lo referido en el punto 398 de la
Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 414 de la presente Resolución, la Secretaría
replicó la metodología que la Solicitante propuso para las proyecciones de las importaciones de vidrio flotado
claro, originarias de China y Malasia, y confirmó que, en el periodo abril de 2025-marzo de 2026:
a.
Las importaciones investigadas alcanzarían un volumen que sería 120% mayor respecto del
que registraron en el periodo investigado, lo que les permitiría alcanzar una participación de
21% en el CNA, que significaría 10 puntos porcentuales más con respecto de la que tuvieron en
el periodo investigado.
b.
La producción nacional disminuiría su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales
respecto de la que registró en el periodo investigado, debido a que las importaciones de otros
orígenes la disminuirían en 1 punto porcentual.
c.
En el consumo interno las importaciones investigadas incrementarían su participación
en 13 puntos porcentuales respecto de la que alcanzaron en el periodo investigado, al pasar de
13% a 26%. Por su parte, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuirían
su contribución en el consumo interno en 12 puntos porcentuales y las importaciones de otros
orígenes en 1 punto porcentual con respecto del periodo investigado.
445. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría
concluyó que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en
relación con la producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado.
Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato
las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que
registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación
de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
446. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41,
fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las
importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los
del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir
el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; así como si el nivel de precios de las importaciones fue
determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten
que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
447. Vitro manifestó que, durante el periodo analizado las importaciones investigadas concurrieron al
mercado nacional con precios que, excepto en el periodo 1, se situaron por debajo de los precios nacionales.
En particular, en el periodo investigado registraron un significativo margen de subvaloración, lo cual explica el
incremento exponencial de las importaciones investigadas y el nivel de participación que alcanzaron en el
CNA, lo que indica que se registró una clara relación inversa entre el nivel de subvaloración del precio de las
importaciones investigadas y el crecimiento que observaron.
448. La Solicitante agregó que, dadas las condiciones en que compiten los precios nacionales, así como
los volúmenes crecientes que las importaciones investigadas registraron a lo largo del periodo analizado, y
como consecuencia de la caída que observaron sus precios, la rama de producción nacional se vio orillada a
ajustar sus precios a la baja, a fin de no perder participación de mercado.
449. En la etapa previa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no
presentaron argumentos sobre el comportamiento de los precios descrito en la Resolución de Inicio.
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450. En la etapa final de la investigación, Indimex Trading y Vitropanel manifestaron que el
comportamiento de los precios de vidrio flotado claro descrito en la Resolución Preliminar —una baja
generalizada en el periodo investigado—, no parece explicarse únicamente por la presencia de las
importaciones investigadas, sino que reflejan la tendencia a la baja de todo el mercado vidriero —mercado
influenciado por el desempeño que tienen los ciclos del sector de la construcción, y este a su vez sobre los
ciclos económicos—. A fin de sustentar su consideración proporcionaron “El Informe Nacional del Sector de la
Construcción”, 3 de junio 2024, del Centro de Estudios Económicos del Sector de la Construcción (CEESCO).
451. A partir de la información de esta publicación, Indimex Trading y Vitropanel indicaron que, tanto el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, en adelante INPC, así como el Índice de la Construcción,
mostraron una ligera tendencia a la alza en el periodo 1 —el de la construcción se ubicó más de tres puntos
porcentuales por arriba del INPC al inicio de dicho periodo—, posteriormente, en el periodo 2 la tendencia de
ambos indicadores descendió en 4.28% y 6.25% al mes de marzo de 2023 y en el periodo investigado los dos
índices registran una notable tendencia a la baja, donde incluso el índice de la construcción se ubicó por
debajo del INPC —1.21% y 4.65%, respectivamente—. Con base en estos resultados argumentaron que:
a.
A pesar de la tendencia a la baja del INPC y de la Construcción y, por tanto, del mercado
vidriero, en contraste con el desempeño de los precios de las importaciones de otros orígenes y
de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, —registraron una
disminución— el precio promedio de venta al mercado interno mostró un crecimiento durante el
periodo analizado.
b.
Ante una baja general de precios, no hubo contención del precio de la rama de producción
nacional en el mercado interno.
c.
La tendencia de los precios en el sector de la construcción y, por tanto, en el mercado vidriero,
permite vender a un precio inferior pero competitivo.
452. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio, en
dólares, tanto de las importaciones investigadas como de los demás orígenes, a partir de los volúmenes y
valores obtenidos conforme a la metodología referida en el punto 398 de la Resolución Preliminar, así como el
precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, también expresado en
dólares.
453. Con los precios que la Secretaría obtuvo, analizó su comportamiento durante el periodo analizado.
Los resultados de este ejercicio se muestran en los puntos 432 y 433 la Resolución Preliminar, mismos que en
esta etapa de la investigación las partes comparecientes no cuestionaron.
454. Con base en ello, y tomando en cuenta que, conforme lo descrito en el punto 414 de la presente
Resolución, el cálculo que se realizó en las etapas previas de la presente investigación de los valores y
volúmenes de importaciones de vidrio flotado claro, originarias tanto de China y Malasia como de los demás
orígenes se confirma, la Secretaría concluye que:
a.
El precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registró una caída
de 46% en el periodo analizado; disminuyó 20% en el periodo 2 y 33% en el periodo
investigado. Respecto del precio promedio de las importaciones de los demás orígenes
aumentó 58% en el periodo 2, pero disminuyó 47% en el periodo investigado, de forma que
registró una caída de 16% en el periodo analizado.
b.
El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en
dólares, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno de
la Solicitante, aumentó 14% en el periodo 2 y disminuyó 6% en el periodo investigado, de
manera que tuvo un incremento de 8% en el periodo analizado.
455. Asimismo, con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas
previas de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la
rama de producción nacional con el precio promedio de las importaciones investigadas. Para ello, este último
se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
456. Los resultados permiten concluir que el precio de las importaciones investigadas fue mayor que el
precio nacional, en porcentajes de 15% en el periodo 1, pero en el periodo 2 y en el periodo investigado fue
menor 23% y 44%, respectivamente. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros
orígenes, el precio del vidrio flotado claro originario de China y Malasia fue menor en porcentajes de 7%, 56%
y 42% en el periodo 1, en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Estos resultados se
ilustran en la siguiente gráfica:
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Precio de las importaciones y del producto nacional
Subvaloración (%)
P1
P2
Periodo
investigado
Periodo
proyectado
Respecto del precio nacional
15
-23
-44
-27
Respecto del precio de otros orígenes
-7
-56
-42
-46
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con cifras del SIC-M e información de las productoras.
457. Los resultados descritos en los puntos anteriores, indican que el comportamiento del precio nacional
reflejó el comportamiento del INPC y el de la Construcción, pues contrario de lo que Indimex Trading y
Vitropanel señalan, si bien, durante el periodo analizado se observa que el precio nacional registró un
crecimiento, como resultado del desempeño que mostró en el periodo 2 (+14%), en el periodo investigado
registró una caída de 6%. De hecho, el precio de las importaciones de los otros orígenes tuvo el mismo
desempeño.
458. El comportamiento que tuvo el precio nacional pudo reflejar de manera parcial el desempeño del
INPC y del sector de la construcción en el periodo 2 y la caída de estos indicadores durante el periodo
investigado, es decir una caída de los precios, pero también el que tuvieron a la baja las importaciones
investigadas. Asimismo, si bien no obran elementos fehacientes que sustenten que el nivel de precios al que
concurrieron las importaciones investigadas hayan causado contención del precio de la rama de producción
nacional en el mercado interno, también es cierto que el precio al que concurrieron las importaciones
investigadas fue menor que el precio nacional, salvo en el periodo 1, tal como se indica en el punto 456 de la
presente Resolución.
459. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, inciso D del RLCE, al igual que en la
etapa preliminar, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones
investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y participación en el mercado
nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
460. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Bode-Vidrio, Vitropanel,
Indimex Trading, Ermita Comercial y Templados del Centro presentaron argumentos tendientes a sustentar
que importaron vidrio flotado claro de China y Malasia debido a problemas de abastecimiento de la rama de
producción nacional, ya sea por falta de dicho producto de ciertas dimensiones, de calidad o bien tiempos de
entrega. Los argumentos que presentaron estas empresas para sustentar sus afirmaciones se indican en el
punto 437 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a.
Bode-Vidrio esgrimió que, aun cuando encontró un distribuidor de un productor nacional, quien
le dio un precio menor que el ofrecido por cualquiera de los productores nacionales, continúa la
escasez de producto y de medidas.
b.
Vitropanel argumentó que: i) Vitro no fabrica vidrio flotado claro con medidas internacionales,
ii) el producto de fabricación nacional presentó faltas de calidad, iii) la producción nacional de
vidrio flotado claro no puede abastecer al mercado nacional de este producto, y iv) los tiempos
del proveedor chino se adaptan a su producción.
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c.
Indimex Trading manifestó que: i) el producto que importa tiene un ancho más grande que el
producto similar, y ii) la Solicitante realizó importaciones de vidrio flotado claro originarias de
Malasia, a fin de contar con producto para satisfacer la demanda de sus clientes.
d.
Templados del Centro argumentó que una de las empresas productoras nacionales le ofreció
surtir el producto con importaciones.
e.
Ermita Comercial argumentó que en México no existe producción del vidrio extra claro.
461. Vitro replicó que la información que obra en el expediente administrativo constata que la industria
nacional fabricante de vidrio flotado claro cuenta con capacidad suficiente para abastecer la demanda del
mercado nacional de este producto, ya que en el periodo investigado alcanzó una magnitud casi tres veces el
CNA del mismo periodo. Asimismo, a fin de desvirtuar las circunstancias que sus contrapartes alegaron para
importar producto objeto de investigación, Vitro presentó los argumentos que se indican en los puntos 439 a
442 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a.
Además de que Bode–Vidrio no sustenta sus afirmaciones, el nivel de precio de la mercancía
originaria de Malasia es lo que incentivó a Bode–Vidrio a realizar sus importaciones.
b.
Vitropanel: i) no presenta evidencia de que Vitro no haya atendido sus solicitudes, ii) los correos
electrónicos que presentó, además de que están descontextualizados, indican retrasos que no
constituyen un desabasto, iii) Vitropanel mantiene una deuda con Vitro, razón probable para
haber dejado de comprar su producto iv) no presenta pruebas que demuestren mejores tiempos
de respuesta y programación de China frente a Vitro, v) los reclamos de calidad a Vitro
correspondieron a montos en valor muy bajos respecto del valor total vendido, lo que no indica
que el producto de Vitro tenga problemas de calidad, y vi) las láminas jumbo de vidrio flotado
claro sufrieron un daño debido a un siniestro que tuvo el vehículo que las transportaba, y no por
las características de la mercancía que Vitro fabrica.
c.
Templados del Centro no presentó prueba que sustente que una de las empresas proveedoras
nacionales del producto similar tuvo problemas con el abasto de vidrio flotado claro. Reiteró
que, la reparación de su horno de vidrio flotado VF2, no afectó significativamente la capacidad
de la producción nacional para abastecer la demanda del mercado interno.
d.
Por lo que se refiere a la argumentación de Indimex Trading, Vitro manifestó que tiene
capacidad en sus hornos para producir láminas de vidrio de dimensiones de hasta 3.66 m de
ancho y 6 m de largo.
462. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos, la Secretaría realizó
requerimientos de información tanto a la Solicitante como a las empresas importadoras Vitropanel,
Bode-Vidrio, Ermita Comercial, Indimex Trading y Templados del Centro. La información que la Secretaría
solicitó se describe en los puntos 444 a 447 de la Resolución Preliminar, en tanto que las respuestas a dichos
requerimientos —salvo Bode-Vidrio que no dio respuesta al requerimiento—, se encuentran descritas en los
puntos 448 a 453 de dicha Resolución, mismas que fundamentalmente reiteran los argumentos que
presentaron previamente.
463. Con base en los resultados del análisis de la información y argumentos que la Solicitante y las
importadoras referidas proporcionaron, la Secretaría determinó preliminarmente, que no existieron elementos
fehacientes que acreditaran que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de vidrio flotado claro
similar al que es objeto de investigación, ocasionado por la capacidad de la industria nacional fabricante de
este producto, o bien, que no haya cubierto los requerimientos de sus clientes. Los elementos que sustentaron
esta determinación se encuentran descritos en el punto 454 de la Resolución Preliminar.
464. En la etapa final de la investigación, Vitropanel manifestó que, respecto de la calidad del producto, la
Secretaría no analizó de manera completa las conversaciones que sostuvo con la Solicitante, argumentando
que estaban descontextualizadas. Sin embargo, dichas conversaciones demuestran que realizó una queja
formal por la calidad y la distorsión en los precios del producto que Vitro le vendió.
465. En adición de lo anterior, Vitropanel agregó que la Solicitante no le ofreció ajuste alguno en el precio
de la mercancía o alguna otra compensación por las fallas técnicas que presentó el vidrio de Vitro. A pesar de
esta situación, continuó comprando vidrio flotado claro a Vitro durante el periodo analizado, mientras que, en
el periodo investigado, adquirió vidrio de otra empresa productora nacional. Para sustentar sus argumentos,
Vitropanel presentó nuevamente las conversaciones que sostuvo con Vitro, así como las facturas de las
compras que realizó a la producción nacional.
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466. Adicionalmente, en sus escritos de alegatos tanto Indimex Trading como Vitropanel manifestaron que
la Secretaría no debe omitir la falta de calidad del vidrio flotado claro que Vitro abastece. Al respecto:
a.
Vitropanel argumentó que el abastecimiento de vidrio flotado claro por parte de Vitro, no ha
cumplido con los estándares óptimos: i) el siniestro ocurrió mientras que la propia solicitante
transportaba la mercancía, mismo que fue entregado en la bodega de Vitropanel en condiciones
inadecuadas; ii) los retrasos y devoluciones derivados del vidrio flotado claro defectuoso
colocaron a Vitropanel en una situación de indefensión que afecta la capacidad de hacer frente
a sus compromisos comerciales, y iii) la Solicitante omite señalar que no se hicieron efectivas
las notas de crédito que pudieron permitir compensar la supuesta deuda que la Solicitante
alega.
b.
Indimex Trading señaló que los retrasos en la entrega del producto fueron atribuibles a que uno
de sus socios comerciales no lo recibió a tiempo, debido a demoras por parte de la Solicitante,
lo que generó entregar el material a sus clientes después de los plazos acordados.
467. La Secretaría determinó que Indimex Trading y Vitropanel no aportaron elementos probatorios que
desvirtúen las determinaciones que la Secretaría realizó en la etapa preliminar, que se encuentran en el punto
454 de la Resolución Preliminar.
468. En efecto, de la lectura de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisa que la argumentación en el
sentido de que las conversaciones que Vitropanel sostuvo con Vitro estaban descontextualizadas, fue
argumento de esta última empresa, pero no de la Secretaría. Asimismo, respecto del alegato de Vitropanel, en
el sentido de que no se analizó de manera completa las conversaciones que sostuvo con la Solicitante sobre
la calidad del producto y que realizó una queja formal sobre este aspecto, la Secretaría determinó que
carecen de veracidad, por lo siguiente:
a.
Lo descrito en los puntos 437 a 442 y 448 a 454 de la Resolución Preliminar indican que la
Secretaría, en contraste con lo que Vitropanel argumenta, valoró todos los argumentos y
pruebas que las partes comparecientes presentaron —incluyendo la información de Vitropanel
respecto de la calidad del producto—.
b.
La información que Vitropanel presentó en esta etapa final de la investigación, referentes a las
conversaciones que sostuvo con Vitro, así como las facturas de las compras que realizó a la
producción nacional, confirman lo que Vitro manifestó conforme lo descrito en el punto 453,
inciso e, fracción i) y la determinación que se indica en el punto 454, inciso e), ambos puntos de
la Resolución Preliminar:
“453...
e...
i. La reclamación de uno de sus clientes sobre la llegada de un camión con
láminas de vidrio flotado claro en medida jumbo que presentaba rotura, se
refiere claramente a un siniestro que tuvo el vehículo que transportaba el
producto, por lo que los daños en las estructuras de dichas láminas son
ajenos a las características intrínsecas de la mercancía que Vitro fabrica.
Presentó el correo electrónico correspondiente y la fotografía que el mismo
cliente le envió sobre el siniestro.
454...
e. La Secretaría considera que los defectos que algunas de las
importadoras comparecientes alegan que presenta el vidrio flotado claro
que Vitro fabrica, no constituyen pruebas suficientes que sustenten la falta
de calidad de este producto, tomando en cuenta que los medios
probatorios que la Solicitante presentó, acreditan el bajo valor de las
reclamaciones en relación con el valor total vendido a la reclamante.”
469. Por otra parte, la Secretaría considera que los volúmenes defectuosos que Vitro entregó a Vitropanel
o bien los retrasos en la entrega del producto a Indimex Trading, no son de magnitud tal que pudieran afectar
la capacidad de estas empresas importadoras de hacer frente a sus compromisos comerciales.
Adicionalmente, Vitropanel no aportó medios probatorios que desvirtuaran que mantiene una deuda pendiente
con la Solicitante.
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470. La Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las importadoras referidas aportaron en el
transcurso de la investigación. Los resultados confirman que no encontró elementos fehacientes que acrediten
que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de vidrio flotado claro similar al que es objeto de
investigación, ocasionado por la capacidad de la industria nacional fabricante de este producto, o bien, que no
haya cubierto los requerimientos de sus clientes. Los elementos que llevaron a la Secretaría a tomar esta
determinación se describen en el punto 454 de la Resolución Preliminar, mismos que se replican a
continuación:
a.
La Solicitante dispone de la capacidad necesaria para abastecer todas las medidas y espesores
que el mercado de vidrio flotado claro demanda. En efecto, de acuerdo con las conversaciones
que la empresa importadora proporcionó:
i.
Los casos en que la Solicitante no contaba con el stock necesario, además de ofrecer
alternativas, indican retrasos de la entrega de la mercancía de lapsos cortos, los cuales,
en efecto, no pueden constituir un desabasto.
ii.
Vitropanel no solicitó las dimensiones que, a su decir, Vitro no fabrica.
b.
Las capturas de producción de todas las medidas, aportan elementos suficientes que sustentan
que fabrica vidrio flotado claro de las siguientes medidas: 1,830 mm x 2,600 mm, 2,134 mm x
3,660 mm, 2,440 mm x 3,660 mm y 2,134 mm x 3,300 mm.
c.
Las empresas importadoras no aportaron prueba alguna que indique que la Solicitante negó o
limitó la venta de vidrio flotado claro que le hayan solicitado, aún en las medidas señaladas en
el punto anterior.
d.
De acuerdo con lo descrito en los puntos 79 y 80 de la Resolución Preliminar, Vitro fabrica vidrio
flotado extra claro. Lo sustentan las capturas de pantalla del sistema SAP, donde se indican
órdenes de fabricación de vidrio flotado ultraclaro (Starphire/Acuity marca Vitro), y facturas de
venta de este producto correspondientes al periodo analizado.
e.
La Secretaría considera que los defectos que algunas de las importadoras comparecientes
alegan que presenta el vidrio flotado claro que Vitro fabrica, no constituyen pruebas suficientes
que sustenten la falta de calidad de este producto, tomando en cuenta que los medios
probatorios que la Solicitante presentó acreditan el bajo valor de las reclamaciones en relación
con el valor total vendido a la reclamante.
f.
Por otra parte, la información que la Solicitante aportó, indica que una de las importadoras
comparecientes mantiene una deuda con ella.
g.
Conforme los resultados descritos en el punto 512 de la presente Resolución, la industria
nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de vidrio
flotado claro del mercado nacional.
h.
En el expediente administrativo no obran elementos que respalden que la Solicitante hubiese
suspendido o disminuido su producción en un nivel que causara desabasto, ya que, por una
parte, las instalaciones productivas de vidrio flotado claro de la Solicitante no registraron
problemas técnicos adicionales a los que presentó en febrero, marzo y abril de 2022 y, por otra,
mantuvo niveles bajos de autoconsumo y exportaciones en relación con sus ventas y
producción. Asimismo, mantuvo disponibilidad de inventarios.
i.
La captura de pantalla de una conversación mediante la aplicación WhatsApp y el video de la
planta de producción de un fabricante de China de vidrio flotado claro no constituyen, por sí
mismas, pruebas fehacientes de que se importó por falta de abasto y que dicho fabricante
dispone de hornos especializados que contribuyen en la calidad del producto final y se adapta a
la producción de Vitropanel en cuanto a los tiempos de respuesta y programación,
respectivamente.
471. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo
no sustenta que las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia se hubiesen
efectuado por factores distintos de los precios, tal como el alegado desabasto, calidad o tiempos de entrega
de este producto de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes
que sustentan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de
investigación, fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos
absolutos como relativos.
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472. Por otra parte, la Solicitante manifestó que, los precios promedio del producto objeto de investigación,
mostraron amplios márgenes de subvaloración respecto del precio del producto de fabricación nacional,
particularmente en el periodo investigado, lo cual explica el incremento súbito que registró el volumen de las
importaciones investigadas y su participación en el mercado nacional, lo que permite confirmar la amenaza de
daño a la rama de producción nacional.
473. Con base en ello, la Solicitante indicó que, en caso de no imponerse cuotas compensatorias, los
bajos precios de las importaciones investigadas continuarían en el futuro inmediato, situación que presionaría
a los precios nacionales a la baja, lo que repercutiría de manera negativa en los ingresos y los resultados
operativos, entre otros indicadores relevantes de la rama de producción nacional.
474. Como se señaló en los puntos 419 a 421 de la Resolución Preliminar y 437 a 439 de la presente
Resolución, la Secretaría observó que es en el segundo periodo proyectado en el que se observarían las
afectaciones a la rama de producción nacional en caso de no imponerse cuotas compensatorias a las
importaciones investigadas. En consecuencia, al igual que en las etapas previas, la Secretaría reitera que las
proyecciones del segundo periodo, en el escenario sin imposición de cuotas compensatorias son las que
resultan relevantes para analizar la amenaza de daño.
475. La Secretaría constató que, en el escenario que considera que no se apliquen cuotas
compensatorias, Vitro proyectó los precios conforme a la metodología descrita en el punto 183 de la
Resolución de Inicio, misma que se considera en el punto 459 de la Resolución Preliminar, la cual se
reproduce a continuación:
a.
Para el segundo periodo proyectado —abril de 2025-marzo de 2026—, el precio de las
importaciones investigadas se proyectó de la siguiente forma: al precio del periodo investigado
se aplicó la mitad de la tasa de crecimiento que se registró en dicho periodo. Vitro indicó que su
estimación es conservadora.
b.
Para estimar el precio de las importaciones originarias de los demás orígenes, consideró que
estos mantendrían la diferencia promedio que observaron durante el periodo analizado respecto
de los de la producción nacional.
c.
El precio de las ventas al mercado interno se proyectó considerando el precio proyectado de las
importaciones investigadas y agregó a este el promedio del margen de subvaloración de los
periodos 2 y el investigado; la Solicitante indicó que en esos periodos fue cuando se registraron
márgenes de subvaloración y cuando más se incrementaron las importaciones investigadas.
476. En la etapa final de la investigación, como se indicó en el punto 441 de la presente Resolución,
Indimex Trading y Vitropanel manifestaron que, para la determinación de amenaza de daño, la Secretaría
debe de allegarse de información estadística real, en este caso, de datos de los volúmenes y valores de las
importaciones originarias de China y Malasia, y, por tanto de sus precios, para el periodo posterior al
investigado, abril de 2025-marzo de 2026, ya que a la fecha de la publicación de la Resolución Preliminar ya
existía información real, misma que permite analizar el comportamiento de las importaciones investigadas y
sus precios en dicho periodo respecto del periodo investigado.
477. Al respecto, la Secretaría reitera que el argumento de Indimex Trading y Vitropanel, en el sentido de
analizar el comportamiento real que tuvieron las importaciones investigadas, así como su precio en el periodo
posterior al investigado es improcedente, de conformidad con los argumentos descritos en el punto 442 de la
presente Resolución.
478. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la metodología que la Solicitante utilizó para proyectar
los precios de las importaciones investigadas es razonable, pues además de basarse en su comportamiento y
en los niveles de subvaloración que observaron en el periodo analizado y, en particular en el periodo
investigado, es factible que continúen cayendo en el futuro inmediato, de forma tal que presionen a los precios
nacionales a la baja, lo que amenazaría con causar un daño importante a los indicadores económicos y
financieros de la rama de producción nacional.
479. Al igual que en la etapa previa, la Secretaría replicó la metodología que la Solicitante propuso para
las proyecciones de los precios de las importaciones originarias de China y Malasia, y confirmó que, en el
periodo abril de 2025-marzo de 2026 registrarían un descenso de 16% respecto del periodo investigado,
ubicándose en 27% por debajo del precio nacional; asimismo, este último precio registraría un descenso de
30% respecto del registrado en el periodo investigado. En relación con los precios de las importaciones de
otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas sería 46% inferior en el periodo proyectado.
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480. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la
Secretaría determinó que, durante el periodo analizado, excepto en el periodo 1, las importaciones
investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto del precio nacional y de otras fuentes
de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación
de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 367 de la presente
Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto tanto del precio
nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor
participación en el mercado nacional, así como el desempeño negativo de las utilidades y margen de
operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, como se describe en el siguiente
apartado de la presente Resolución.
481. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo
abril de 2025-marzo de 2026, indica que continuarían ubicándose por debajo del precio nacional en dicho
periodo, situación que permite concluir que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales
condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por
lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el
periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
482. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41,
fracción III y 42 de la LCE, así como 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y
potenciales de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia sobre los indicadores
económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
483. Vitro argumentó que, ante un importante crecimiento del CNA de vidrio flotado claro en México
durante el periodo investigado, la rama de producción nacional se vio contenida en los niveles de ventas
internas y en su utilización de la capacidad instalada, lo que se reflejó en una pérdida de mercado y un
incremento de los inventarios, así como en una disminución de sus ingresos por ventas al mercado interno,
dada la disminución que observó el precio nacional. Adicionalmente, la Solicitante señaló que:
a.
Ante el crecimiento del mercado, las expectativas de ganar mayor participación en el mercado
propiciaron un incremento de la producción. En consecuencia, se registró un incremento del uso
de la capacidad instalada, acompañado de un aumento del empleo directo.
b.
Durante el periodo investigado, la rama de producción nacional tuvo que ajustar a la baja el
precio de venta de la mercancía similar para no continuar perdiendo su participación en el
mercado y que, si bien las ventas destinadas al mercado interno crecieron, se vieron limitadas a
crecer a una menor tasa a la registrada en el mercado. Lo anterior, reflejó una disminución de
sus ingresos por ventas al mercado interno que repercutió en una caída de la utilidad operativa,
así como un incremento de los inventarios de la mercancía similar debido a la presencia de
importaciones investigadas en condiciones de dumping.
484. En la etapa previa de la investigación, conforme lo descrito en el punto 467 de la Resolución
Preliminar, Indimex Trading argumentó que las importaciones que efectuó de China y Malasia fueron
insignificantes, ya que representaron 3% de las importaciones totales de vidrio flotado claro de esos países,
efectuadas en el periodo investigado, por lo que no pudieron haber causado daño a la producción nacional.
485. En sus réplicas, Vitro manifestó que el argumento de Indimex Trading carece de sustento jurídico
pues es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 2 y 4 del Acuerdo Antidumping, ya que, por un
lado establece distintos criterios a tener en cuenta para medir el volumen de las importaciones objeto de
dumping y los efectos que causen sobre los precios, y por otro, resalta la importancia de llevar a cabo una
evaluación de todos los factores pertinentes que puedan repercutir en el estado de la rama de producción
nacional.
486. En esta etapa de la investigación, Indimex Trading reiteró sus argumentos, en el sentido de que sus
importaciones no pudieron ser la causa del daño. Señaló que durante el periodo investigado únicamente
realizó 78 operaciones de importación cuyo volumen sumó 2 toneladas en total. En el mismo sentido
Vitropanel manifestó que durante el periodo investigado realizó 13 operaciones de importación cuyo volumen
sumó una tonelada de vidrio flotado claro.
487. Con base en ello, argumentaron que sus volúmenes de importación no pudieron causar daño,
tampoco alterar o distorsionar el mercado nacional, pues resulta difícil sostener que la Solicitante, con una
representatividad de 48% de la producción nacional, se pueda considerar amenazada por los volúmenes de
importaciones que realizaron. En particular Vitropanel señaló que su volumen de compras nacionales durante
el periodo analizado fue considerablemente mayor en comparación con las importaciones que realizó.
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488. Como sustento de su consideración, Indimex Trading y Vitropanel argumentaron que, conforme lo
descrito en el punto 374 de la Resolución Preliminar, las importaciones que la Solicitante realizó, que
alcanzaron un volumen de menos del 6% de las importaciones totales de China y Malasia en el periodo 1, no
causaron daño ni pudieron distorsionar los precios en el mercado interno.
489. Indimex Trading y Vitropanel manifestaron que este examen que la Secretaría realizó de las
importaciones que la Solicitante efectúo, es inconsistente con la determinación descrita en el punto 469 de la
Resolución Preliminar, en el sentido de que no es procedente examinar individualmente el desempeño de las
importaciones de alguna o algunas empresas, en virtud de que las importaciones de China y Malasia se
realizaron en condiciones de discriminación de precios.
490. Respecto de estos argumentos que Indimex Trading y Vitropanel presentaron, la Secretaría
determinó que carecen de sustento. En efecto, las determinaciones descritas en los puntos 374, referente a
que las importaciones que la Solicitante realizó no pudieron haber causado daño, y 469 de la Resolución
Preliminar abordan aspectos diferentes, de modo que no guardan relación entre sí, por lo que no existe
inconsistencia alguna.
491. En efecto, lo descrito en el punto 374 de la Resolución Preliminar, inciso b) —que también se indica
en el punto 98 de la Resolución de Inicio—, atiende aspectos para determinar la rama de producción nacional
y sobre la representatividad de productores de la producción nacional, en la situación donde empresas
solicitantes de una investigación antidumping realizan importaciones del producto objeto de la investigación;
en particular, el examen que sustente que las importaciones que realizan las empresas solicitantes no son la
causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, de conformidad con los artículos 40
de la LCE y 62, fracción I del RLCE. Estos artículos se reproducen continuación:
LCE
“Artículo 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de
producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o
similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de
la producción nacional total.
Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a
los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de
discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción
nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
....”
RLCE
“Artículo 62. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se estará a lo
siguiente:
I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y
tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos
restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de
las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son
la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado.
....”
492. Por otra parte, de la lectura del punto 469 de la Resolución Preliminar, se desprende que la
Secretaría, en respuesta al argumento de Indimex Trading, precisa que la legislación en la materia establece
que se debe realizar un examen objetivo del volumen total de las importaciones objeto de dumping y del
efecto de estas en los precios en el mercado interno, así como de la repercusión de esas importaciones sobre
los productores nacionales de la mercancía similar, para la determinación del daño
493. Al respecto, tal como se indica en el punto 425 de la presente Resolución, el artículo 3.1 del Acuerdo
Antidumping señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios en el mercado interno, así como de la
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de la mercancía similar, pero no señala
que dicho análisis considere examinar individualmente el desempeño de las importaciones de alguna o
algunas empresas para tal fin, como Indimex Trading y Vitropanel consideran.
494. En consecuencia, la Secretaría reitera que en la presente investigación no es procedente examinar
individualmente el desempeño de las importaciones de alguna o algunas empresas. Ello, en virtud de que el
total de las importaciones originarias de China y Malasia, en donde se incluyen las correspondientes de
Indimex Trading y Vitropanel, se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a los
resultados descritos en el punto 367 de la presente Resolución.
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495. En esta etapa de la investigación, al igual que en la previa, con el fin de evaluar los argumentos que
obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las importaciones
investigadas y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros de la
Solicitante —estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar destinada al mercado interno, para
los periodos comprendidos en el periodo analizado, así como proyecciones de sus resultados operativos para
los periodos abril de 2024-marzo de 2025 y abril de 2025-marzo de 2026 y asimismo, los estados de costos y
gastos unitarios sobre la producción y venta de vidrio flotado claro destinado al mercado interno para los
periodos antes referidos—.
496. La Secretaría actualizó la información financiera para los años y periodos que integran el periodo
analizado, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el INPC, publicado por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
497. Los efectos en el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return
On Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital se analizaron considerando la información de la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar; en este caso,
los estados financieros de Vitro, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
498. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 387 y 388 de la Resolución Preliminar, los
cuales se confirman en los puntos 399 y 400 de la presente Resolución, el mercado nacional de vidrio flotado
claro, medido a través del CNA y del consumo interno, registró una tendencia creciente durante el periodo
analizado.
499. Ante el comportamiento creciente del mercado, el volumen de producción de vidrio flotado claro de la
rama de producción nacional observó un aumento de 26% en el periodo analizado, disminuyó 1% del periodo
1 al periodo 2 pero aumentó 27% en el periodo investigado. El desempeño de este indicador se explica
fundamentalmente por el comportamiento de la producción que se destinó para la venta:
a.
La producción para venta tuvo un incremento de 29% en el periodo analizado, disminuyó 2% en
el periodo 2, pero creció 32% en el periodo investigado.
b.
La producción para el autoconsumo registró un descenso de 3% en el periodo analizado,
aumentó 17% en el periodo 2 y mostró una caída de 17% en el periodo investigado.
500. Las ventas totales de la rama de producción nacional observaron un incremento de 30% en el periodo
analizado, aumentaron 6% en el periodo 2 y 23% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las
ventas totales se explica fundamentalmente por las que se destinan al mercado interno, que representaron
más de 80% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado:
a.
Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 2% en el periodo
2 y 14% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 16% en el periodo
analizado.
b.
Las exportaciones de la rama de producción nacional aumentaron 40% del periodo 1 al periodo
2 y 71% en el periodo investigado, de forma que aumentaron 138% en el periodo analizado, en
el cual representaron en promedio 14% de la producción total y 16% de las ventas totales.
501. En cuanto a la PNOMI, al igual que la producción nacional, tuvo un comportamiento decreciente,
pues registró una caída de 9% en el periodo analizado, disminuyó 10% en el periodo 2 y creció 1% en el
periodo investigado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno, en adelante POMI, de la rama
de producción nacional cayó 5% en el periodo 2, pero creció 21% en el periodo investigado, por lo que registró
un crecimiento de 15% en el periodo analizado.
502. Ante la caída de la PNOMI, la Secretaría constató que fueron las importaciones investigadas las que
se beneficiaron del crecimiento que registró el mercado en el periodo analizado. Los resultados descritos en
los puntos 411 y 414 de la Resolución Preliminar y 429 y 432 de la presente Resolución, indican que las
importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 8 puntos porcentuales durante el
periodo analizado, al pasar de 2% en el periodo 1 a 10% en el periodo investigado (4% en el periodo 2), en
tanto que en el consumo interno incrementaron su participación 10 puntos porcentuales, al pasar de 3% en el
periodo 1 a 13% en el periodo investigado (6% en el periodo 2). Ante este comportamiento de las
importaciones investigadas se observó que:
a.
Si bien, la POMI aumentó su participación en el CNA en el periodo analizado en cuatro puntos
porcentuales, al pasar de representar 33% en el periodo 1 a 37% en el periodo investigado, la
PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales (-1 punto en el
periodo 2 y -8 puntos en el periodo investigado), en tanto que las importaciones provenientes de
otros orígenes aumentaron su participación en el CNA 2 puntos porcentuales (-1 punto en el
periodo 2 y +3 puntos en el periodo investigado).
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b.
A pesar de que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su
participación en el consumo interno en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado (3 puntos
en el periodo 2 y 2 puntos en el periodo investigado), las ventas nacionales disminuyeron su
participación 12 puntos porcentuales en el periodo analizado (-11 puntos porcentuales en el
periodo investigado). Por su parte, las importaciones de otros orígenes aumentaron su
participación en 2 puntos porcentuales (-2 puntos en el periodo 2 y +4 puntos en el periodo
investigado).
503. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la industria nacional registró durante el
periodo analizado está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se
beneficiaron en mayor medida del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
504. Asimismo, de acuerdo con el listado de ventas de la Solicitante a sus clientes y el listado de
importaciones reportadas en el SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresó el
producto objeto de investigación, la Secretaría constató que, en el periodo analizado, 10 clientes de la
Solicitante también adquirieron vidrio flotado claro de China y Malasia.
505. Estos clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 3% sus compras nacionales durante
el periodo analizado —se redujeron 20% en el periodo 2, pero aumentaron 21% en el periodo investigado—,
al tiempo que incrementaron 155 veces sus adquisiciones de vidrio flotado claro de los países investigados en
el mismo periodo, lo que indica que volúmenes considerables de importaciones investigadas se realizaron
para sustituir compras de la mercancía nacional similar.
506. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas, de los clientes
descritos, se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, al
registrar márgenes de subvaloración de 22% en el periodo 2 y 43% en el periodo investigado.
507. Esta sustitución de compras nacionales por importaciones investigadas incidió en el comportamiento
de los inventarios, pues a pesar del incremento que registraron las ventas de la rama de producción nacional,
sus inventarios aumentaron 57% en el periodo analizado, crecieron 2% en el periodo 2 y 54% en el periodo
investigado. Destaca que la proporción de los inventarios, en las ventas totales de Vitro, se incrementó en
cuatro puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 19% en el periodo 1 a 23% en el periodo
investigado.
508. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó 11% en el periodo analizado, al
caer 10% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado, mientras que la masa salarial expresada en pesos
presentó una caída de 3% en el periodo analizado, disminuyó 3% en el periodo 2 y se mantuvo constante en
el periodo investigado. Asimismo, a pesar de la caída del empleo, el desempeño positivo de la producción de
la rama de producción nacional se reflejó en un aumento en la productividad: creció 47% en el periodo
analizado, 17% en el periodo 2 y 25% en el periodo investigado.
509. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de
vidrio flotado claro, en la etapa previa de la presente investigación, como se señaló en el punto 437 de la
Resolución Preliminar, las empresas importadoras Vitropanel, Indimex Trading, Templados del Centro y Bode-
Vidrio señalaron que la rama de producción nacional no tiene capacidad suficiente para abastecer el mercado,
y que prueba de ello es que Vitro realizó importaciones de vidrio flotado claro durante dicho periodo. Por su
parte, la Solicitante afirmó que la industria nacional cuenta con la capacidad suficiente para abastecer la
demanda del mercado nacional.
510. Al respecto, la Secretaría confirma que, en contraste con la afirmación de estas empresas
importadoras, la industria nacional dispone de capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de
vidrio flotado claro del mercado nacional.
511. En efecto, a partir de la información de Vitro, Saint-Gobain y la capacidad instalada de la otra
empresa productora nacional de vidrio flotado claro que reporta el estudio de Grupo Freedonia, empresa
internacional especializada en investigación de negocios, análisis de mercado, pronósticos, tendencias e
información sobre cuotas de mercado, la Secretaría observó que este indicador se mantuvo constante durante
todo el periodo analizado.
512. En términos absolutos, la capacidad instalada nacional fue 2.4 veces el CNA en el periodo 1, 2.6
veces en el periodo 2 y 2.4 veces en el periodo investigado. De igual forma, en los mismos periodos, la
capacidad instalada de Vitro fue 1.3, 1.4 y 1.3 veces el CNA, respectivamente. Asimismo, conforme los
resultados descritos en el punto 454 de la Resolución Preliminar, y 470 de la presente Resolución, las
empresas importadoras no aportaron medios probatorios fehacientes que sustentaran que la rama de
producción nacional hubiese negado o limitado la venta de vidrio flotado claro, así como de la existencia de
desabasto en el mercado nacional.
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513. Por otra parte, la Solicitante calculó su capacidad instalada, que corresponde únicamente a vidrio
flotado claro similar al que es objeto de investigación, y explicó la metodología que utilizó para dicho cálculo.
Como se indicó anteriormente, este indicador, se mantuvo constante durante el periodo analizado.
514. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de
producción nacional, la utilización del primer indicador aumentó 7 puntos porcentuales en el periodo
analizado, al pasar de 27% en el periodo 1 a 34% en el periodo investigado. Al respecto, la Solicitante
argumentó que, dada la existencia de una alta capacidad instalada ociosa en el periodo investigado, la
industria nacional dispone de capacidad disponible que podría haber sido utilizada en mayor medida durante
el periodo analizado, pero el crecimiento significativo que registraron las importaciones investigadas en
condiciones de dumping no permitió a la industria operar con una mayor utilización de su capacidad instalada.
515. Los resultados descritos en el punto inmediato anterior, permiten a la Secretaría determinar que las
importaciones investigadas no permitieron que la rama de producción nacional registrara una mayor utilización
de su capacidad instalada. En efecto, a pesar de que este indicador mostró un incremento, este fue el
resultado del aumento de la producción y las ventas. Sin embargo, el incremento de estos indicadores no fue
suficiente para permitir que la rama de producción nacional incrementara la utilización de su capacidad
instalada en niveles satisfactorios.
516. Vitro presentó estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado
interno. Al respecto, al igual que en las etapas previas, la Secretaría evaluó el desempeño del precio y los
volúmenes de venta y su efecto en el comportamiento de los ingresos por venta de vidrio flotado claro, y
observó que aumentaron 6% en el periodo 2, pero disminuyeron 9% en el periodo investigado, dando lugar a
una reducción de 4% en el periodo analizado.
517. Por su parte, los costos de operación u operativos, calculados como la suma de los costos de venta
más los gastos de operación, disminuyeron 5% en el periodo 2 y 9% en el periodo investigado, lo que reflejó
una disminución de 14% en el periodo analizado.
518. De acuerdo con el comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación, los
resultados operativos en el mercado interno incrementaron 2.7 veces en el periodo 2, pero disminuyeron 17%
en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 2.4 veces en la utilidad operativa en el periodo
analizado.
519. Respecto del margen operativo, la Secretaría constató un aumento de 11 puntos porcentuales en el
periodo 2, pero disminuyó 1 punto porcentual en el periodo investigado; dando como resultado un crecimiento
de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 4% negativo en el
periodo 1 a un margen de 6% en el periodo investigado.
520. Vitro también presentó estados de costos y gastos unitarios promedio, en pesos por tonelada,
producida y vendida en el mercado interno, en los cuales se separan la parte fija de la variable de cada
concepto.
521. La Secretaría evaluó los estados de costos y gastos unitarios y confirmó que los costos unitarios
totales de la productora nacional de vidrio flotado claro, expresados en pesos en términos reales por tonelada,
es decir incluyendo los efectos de la inflación, disminuyeron 3% y 21% en los periodos 2 e investigado,
respectivamente, lo que dio como resultado una baja de 23% durante el periodo analizado.
522. Por su parte, el precio nacional promedio implícito de la mercancía similar destinada al mercado
interno, expresado en pesos en términos reales por tonelada, aumentó 3% en el periodo 2, pero disminuyó
20% en el periodo investigado, lo que dio lugar a una baja de 18% durante el periodo analizado.
523. La relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el
periodo analizado reportó lo siguiente: 0.94 veces en el periodo 1, 0.88 veces en el periodo 2 y 0.87 veces en
el periodo investigado.
524. Mientras tanto, para el periodo proyectado abril de 2025-marzo de 2026, sin la imposición de una
cuota compensatoria, la Secretaría observa que los costos unitarios totales disminuirían 17%, pero el precio
nacional disminuiría 25% en dicho periodo, lo que daría como resultado que la relación costo-precio unitario
representaría 0.97 veces, es decir una utilidad de 3% sobre los ingresos.
525. En relación con los costos, en la etapa preliminar, las empresas importadoras Vitropanel e Indimex
Trading señalaron que el proceso productivo de Vitro conlleva costos adicionales; en específico, el costo de
limpieza del horno que utiliza para producir vidrio flotado claro, ya que también lo utiliza para producir vidrio de
color, lo que lo convierte en un proveedor menos eficiente que sus contrapartes de China y Malasia, que
cuentan con hornos especializados para fabricar solamente vidrio claro. Para sustentar lo anterior, Vitropanel
presentó un video que muestra el recorrido dentro de las instalaciones y el proceso productivo de la
mercancía investigada de un proveedor de China.
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526. Al respecto, Vitro señaló que los argumentos sobre el incremento de los costos esgrimidos por las
importadoras no son ciertos. En primer lugar, indicó que utiliza el horno “VF2” para producir el vidrio flotado
claro, mientras que los hornos “VF1” y “MX1” los utiliza para fabricar vidrio de color. Para sustentar esta
afirmación, proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable SAP, del 1 de abril de 2021 y 31 de
marzo de 2024, que se encuentran dentro del periodo analizado, que muestran la fabricación de productos
diferentes en cada uno de sus hornos. En segundo lugar, la Solicitante indicó que, de conformidad a lo
descrito en los puntos 157, 158 y 159 de la Resolución de Inicio, los costos de producción, en realidad,
disminuyeron durante el periodo analizado.
527. En la etapa final de la investigación, la empresa Vitropanel cuestionó a Vitro para que indicara si
utilizó las mismas líneas de producción para fabricar vidrio flotado claro y vidrio flotado de color. En su
respuesta, Vitro reiteró que en el horno donde produce el producto similar al que es objeto de investigación no
se produce vidrio flotado de color.
528. Respecto de los argumentos de Indimex Trading y Vitropanel, la Secretaría concluye que carecen de
sustento, en virtud de lo siguiente:
a.
En cuanto al incremento de los costos por concepto de limpieza del horno, la Secretaría aclara
que Vitropanel e Indimex Trading no presentaron pruebas que sustentaran dichos argumentos.
Aunado a ello, la Secretaría analizó la información financiera que Vitro proporcionó de su
sistema contable sobre la producción de vidrio flotado claro del horno “VF2”: observó que la
productora nacional no contabiliza costos adicionales relacionados con la limpieza de dicho
horno. Finalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de los costos unitarios totales para
la producción de la mercancía similar y se percató que estos disminuyeron 23% durante el
periodo analizado, tal como se confirmó en el punto 521 de la presente Resolución. En este
sentido, la Secretaría concuerda con la productora nacional sobre la disminución de los costos
de producción durante el periodo analizado.
b.
Respecto de la prueba que Vitropanel presentó para sustentar la supuesta ineficiencia con la
que trabaja la industria nacional, la Secretaría observó que, en sí misma, no proporciona los
elementos suficientes que demuestren que el proceso productivo del proveedor chino sea más
eficiente que el empleado por Vitro. Por otra parte, la Secretaría aclara que, el análisis de la
eficiencia de la industria nacional no constituye un elemento que deba considerarse en el
procedimiento antidumping de conformidad con la legislación en la materia.
529. Por otra parte, en el transcurso de la presente investigación, Vitro no presentó argumentos o pruebas
relacionadas con proyectos de inversión o nuevas relacionadas con la producción de vidrio flotado claro.
530. Respecto del ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría
observó que este indicador, aunque mostró resultados positivos durante el periodo de 2021 a 2023, éstos
fueron disminuyendo, al grado de mostrar resultados negativos para los periodos trimestrales de enero a
marzo de 2023 y de 2024; tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Índice
2021
2022
2023
Ene-Mar
2023
Ene-Mar
2024
Rendimiento sobre la inversión
9.7%
6.3%
2%
-0.3%
-0.7%
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con base en los estados financieros de Vitro.
531. A partir de los estados de flujo de efectivo de Vitro, la Secretaría constató que el flujo de caja a nivel
operativo reportó un comportamiento positivo, pero fue disminuyendo, tal como sigue: disminuyó 30% en 2022
y 53% en 2023, de manera que registró una reducción de 67% de 2021 a 2023; en el periodo trimestral de
enero a marzo de 2024, el flujo de caja aumentó 33% respecto del periodo similar comparable de 2023.
532. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La
correspondiente al primer periodo, incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido, es
decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo. Por
su parte, la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se
muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice (en veces)
2021
2022
2023
Ene-Mar
2023
Ene-Mar
2024
Razón de circulante
0.90
0.79
0.90
0.87
0.86
Prueba de ácido
0.66
0.63
0.73
0.69
0.71
Apalancamiento
5.50
6.44
8.99
7.41
9.34
Deuda
0.98
0.98
1.03
1.00
1.04
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con base en los estados financieros de Vitro.
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533. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera
adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría constató que los niveles de
solvencia de corto plazo se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes para todos los años y periodos
trimestrales de enero a marzo de 2023 y de 2024.
534. El índice de apalancamiento, calculado respecto del capital de aportación o social, muestra niveles
significativamente elevados tanto para el periodo comprendido de 2021 a 2023 como para los periodos
trimestrales de enero a marzo de 2023 y de 2024. Normalmente se considera que una proporción del pasivo
total con respecto del capital inferior a 100% es manejable. Al respecto, los niveles de apalancamiento se
mostraron superiores a la unidad e inmanejables durante todo el periodo analizado, incluso utilizando solo el
capital de aportación y no el capital contable que contiene pérdidas acumuladas. En tanto, el nivel de deuda o
razón de pasivo total a activo total mantuvo niveles superiores a la unidad en 2023 y en el periodo trimestral
de enero a marzo de 2024, lo que denota graves problemas de la productora nacional para hacer frente a sus
obligaciones en el corto y largo plazo y que repercuten en su capacidad de reunir capital adicional.
535. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría
concluye que, en el periodo analizado y en particular en el investigado, indicadores de la rama de producción
nacional observaron un desempeño positivo; entre ellos, producción, ventas internas, exportaciones,
utilización de la capacidad instalada y productividad.
536. Sin embargo, al tiempo que las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de
precios, crecieron y registraron niveles significativos de subvaloración respecto del precio nacional y del resto
de importaciones, los precios, la utilidad de operación y margen operativo de la rama de producción nacional
registraron un comportamiento adverso en el periodo investigado, en tanto que los ingresos por ventas al
mercado interno y los inventarios tuvieron un desempeño negativo en el periodo analizado y en el investigado.
El comportamiento de estas variables no permite inferir expectativas favorables para la rama de producción
nacional, ante el ingreso de importaciones en el mercado nacional en condiciones de discriminación de
precios.
537. En el transcurso de la presente investigación, Vitro manifestó que la tendencia y comportamiento que
las importaciones investigadas registraron, en un contexto de crecimiento del mercado nacional de vidrio
flotado claro, incentivadas por sus precios bajos y los efectos que estas tuvieron en sus indicadores
económicos y financieros, aunado con la capacidad libremente disponible con que cuentan los países
investigados, las restricciones comerciales que enfrentan las exportaciones de los países investigados en
mercados relevantes y la perspectiva favorable de crecimiento del mercado nacional, indican la probabilidad
de que las importaciones investigadas, en ausencia de medidas antidumping, aumenten considerablemente,
en una magnitud que causaría la materialización del daño a la rama de producción nacional.
538. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, en
la etapa inicial, Vitro presentó proyecciones en los términos que se señalan en los puntos 419 y 420 de la
Resolución Preliminar, los cuales se reiteran en los puntos 437 y 438 de la presente Resolución. Asimismo, al
igual que en las etapas previas, la Secretaría considera que las proyecciones del segundo periodo
proyectado, en un escenario sin cuotas compensatorias, son las que resultan relevantes para analizar la
afectación a la rama de producción nacional, tal como se indica en el punto 439 de la presente Resolución.
539. Conforme a la metodología señalada en los puntos 180 a 186 de la Resolución de Inicio, descrita en
los puntos 422 y 459 de la Resolución Preliminar, así como 440 y 475 de la presente Resolución, Vitro
proyectó el volumen de importaciones tanto de los países investigados como de los demás orígenes, así como
sus precios. Asimismo, proyectó el CNA, para ello, utilizó la tasa de crecimiento que Grupo Freedonia
pronosticó para 2025 y 2026, y aplicó el promedio de esas tasas al CNA del periodo investigado para estimar
dicho indicador para el segundo periodo proyectado.
540. En consecuencia, al igual que en las etapas previas, a partir de los resultados proyectados que
obtuvo de los indicadores referidos en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, Vitro estimó las
siguientes variables nacionales para el periodo proyectado: i) para las exportaciones, consideró la
participación que registró este indicador en el CNA en el periodo investigado y la aplicó al CNA proyectado, y
ii) calculó la producción nacional restando al CNA, las importaciones totales proyectadas y sumando el
volumen de exportaciones proyectadas. A partir de los resultados que obtuvo de la industria nacional, estimó
sus indicadores económicos:
a.
La producción, autoconsumo, volumen de ventas al mercado interno y ventas al mercado
externo mantendrían la misma proporción que observaron en el periodo investigado, en relación
con su respectivo indicador nacional.
b.
Consideró que la capacidad instalada permanecería constante respecto del periodo investigado.
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c.
Los inventarios mantendrían la misma proporción que observaron en el periodo investigado
respecto de sus ventas totales.
d.
El empleo lo estimó a partir de la producción proyectada entre la productividad del periodo
investigado.
e.
Para los salarios, multiplicó la cifra de este indicador en el periodo investigado por la tasa de
inflación esperada para 2025 y 2026.
541. Vitro también presentó proyecciones de sus resultados operativos en el mercado nacional, tal como
se señaló en el punto 177 de la Resolución de Inicio; proporcionó la descripción de su metodología de
proyección de los indicadores financieros. Para ello, consideró, entre otros parámetros: i) la subvaloración de
los precios de las importaciones reportada en el periodo investigado; ii) el incremento de las importaciones
originarias de China y Malasia y su participación en el CNA, iii) los tipos de cambio y los niveles de inflación
estimados por la encuesta de especialistas en economía del sector privado, publicado por el Banco de
México.
542. En específico, respecto de los estados de costos, ventas y utilidades de los periodos proyectados,
Vitro realizó lo siguiente:
a.
Para los ingresos por ventas proyectados se utilizaron los volúmenes de ventas al mercado
interno y los precios nacionales estimados.
b.
En cuanto a los costos de producción de materia prima, gastos de fábrica y gastos operativos
(gastos de venta y administración), se calcularon valores unitarios para cada concepto en el
periodo analizado, mismos a los que aplicó la tasa de crecimiento registrada en el periodo
investigado, obteniendo así los valores unitarios proyectados; este resultado se multiplicó por el
volumen de la POMI proyectada para obtener la cifra correspondiente a cada concepto. La
Secretaría observó que los inventarios finales en volumen representaron en promedio 17%
respecto del volumen de la POMI durante el periodo analizado, por lo que, consideró razonable
utilizar este indicador para la proyección de las cifras por materia prima, gastos de fabricación y
gastos operativos.
c.
Para la proyección de la mano de obra, calculó el costo unitario al dividir el costo laboral anual
entre el número de personas involucradas, y lo multiplicó por el número de empleados estimado
para el periodo proyectado.
d.
Utilizó el efecto de los inventarios de materia prima y producto terminado para la obtención del
costo de ventas respectivo.
543. Como se señaló en los puntos 441 y 476 de la presente Resolución, en esta etapa de la
investigación, las empresas importadoras Indimex Trading y Vitropanel, consideraron que la Secretaría debe
tomar en cuenta las cifras reales disponibles del valor y volumen de las importaciones que se registraron de
los países investigados del periodo de abril de 2024 – marzo de 2025 y, a partir de ellas, realizar las
proyecciones de los indicadores, tanto nacionales como de la rama de producción nacional.
544. La Secretaría reitera que este argumento de Indimex Trading y Vitropanel, en el sentido de analizar el
comportamiento real que tuvieron las importaciones investigadas, así como su precio en el periodo posterior al
investigado y considerar esta información para realizar las proyecciones de los indicadores económicos y
financieros, es improcedente, de conformidad con los argumentos descritos en el punto 442 de la presente
Resolución.
545. La Secretaría analizó la metodología que Vitro utilizó para proyectar sus indicadores económicos y
confirmó que es razonable, al estar basada en el comportamiento, tendencia y proporciones de los
componentes y precios del mercado observados en el periodo analizado. Además, proviene de la información
que la Solicitante tuvo disponible, atiende a supuestos de un comportamiento racional del mercado y es
consistente internamente. De igual forma, la Secretaría consideró razonable la metodología de proyección y
los parámetros utilizados por Vitro para obtener sus resultados operativos proyectados.
546. Con base en ello, la Secretaría replicó la metodología que la Solicitante utilizó para sus proyecciones
y constató que se generalizaría un deterioro en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional
en el periodo proyectado —abril de 2025-marzo de 2026—, respecto del periodo investigado. En particular, se
presentarían disminuciones en el volumen de producción de 3%, POMI 6%, ventas al mercado interno 7%,
masa salarial 6%, empleo 5% y la utilización de la capacidad instalada se reduciría en 1 punto porcentual. En
términos relativos, la POMI de la rama de producción nacional perdería cinco puntos porcentuales de
participación en el mercado y las ventas al mercado interno de la rama perderían seis puntos porcentuales de
participación en el consumo interno.
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547. Asimismo, los ingresos por venta disminuirían 30%, mientras que los gastos de operación lo harían
en 14%, dando como resultado una baja de 3 veces el resultado operativo, incluso se reflejaría una pérdida
operativa, y se reduciría el margen de operación en 21 puntos porcentuales, al quedar en 15% negativo en el
periodo proyectado 2, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos históricos y proyectados en el mercado interno de la rama de producción
nacional
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información financiera proporcionada por Vitro.
548. Además, el precio nacional proyectado disminuiría en mayor proporción que sus costos unitarios
totales, ante el incremento de las importaciones a precios subvaluados y en condiciones de dumping, lo que
reflejaría una utilidad unitaria de 3%, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estado de costos y gastos unitarios de la rama de producción nacional
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información financiera proporcionada por Vitro.
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549. Adicionalmente, la Secretaría replicó el análisis contrafactual que Vitro propuso para el periodo abril
de 2025-marzo de 2026, en donde se compara el escenario que considera la aplicación de cuotas
compensatorias a las importaciones objeto de dumping con aquel que ocurriría en ausencia de estas. Como
resultado de este ejercicio, en este último escenario se estima un aumento de las importaciones investigadas,
las cuales alcanzarían una participación de 21% en el CNA. Ello implicaría una afectación en los indicadores
relevantes de la rama de producción nacional debido a las condiciones de dumping y subvaloración de las
importaciones originarias de China y Malasia.
550. Al respecto, se observarían disminuciones en los siguientes indicadores de la rama de producción
nacional: precio de venta al mercado interno 31%, producción 19%, POMI 22%, ventas al mercado interno
28%, empleo y salarios 19%, utilización de la capacidad instalada 8 puntos porcentuales, participación de
mercado (-9 puntos porcentuales en relación con el CNA y -12 puntos en relación con el consumo interno).
Los resultados operativos disminuirían 129%, incluso volviéndose pérdida operativa, debido a que los ingresos
por ventas caerían 49%, mientras que los costos de operación lo harían en 19%, lo que daría lugar a un
descenso del margen operativo de 43 puntos porcentuales, al pasar de 28% a 15% negativo.
551. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la
Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos
reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios, ingresos por ventas al mercado
interno, utilidades y margen de operación en el periodo investigado, las importaciones de vidrio flotado claro
originarias de China y Malasia continuarán ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación
de precios y, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de
producción nacional de vidrio flotado claro.
7. Mercado internacional y potencial exportador de China y Malasia
a. Mercado internacional
552. En el transcurso de la presente investigación, Vitro señaló que no contó con información pública
disponible de vidrio flotado claro en el mercado internacional. Sin embargo, proporcionó el “Reporte Global de
Vidrio Plano”, publicado en 2023 por Grupo Freedonia, el cual contiene datos de 2022.
553. De acuerdo con dicho estudio, Vitro indicó que, en 2022, la región Asia-Pacífico fue la principal
productora de vidrio plano, la cual representa 71.7% de la producción mundial. En cuanto a los principales
consumidores, en la región Asia-Pacífico se sitúa la mayor demanda de vidrio plano, de forma tal que
representa 69.5% a nivel mundial.
554. Las empresas importadoras Indimex Trading y Vitropanel proporcionaron el informe de la empresa
Mordor Intelligence “Tamaño del mercado de vidrio flotado y análisis de participación tendencias de
crecimiento y pronósticos (2024-2029)”. De acuerdo con este informe, dichas empresas importadoras
destacaron que:
a.
Las empresas AGC Inc., Saint-Gobain, Guardian Glass LLC, Nippon Sheet Glass Co. Ltd y
Şişecam, entre otras, figuran como principales empresas fabricantes de vidrio en el mercado
internacional de este producto.
b.
El tamaño del mercado mundial de vidrio flotado se estima en 80,27 millones de toneladas en
2024. Se espera que alcance 105,90 millones de toneladas en 2029, creciendo a una tasa
compuesta anual del 5.7% durante el periodo comprendido de 2024 a 2029. El principal
consumidor de vidrio flotado es la industria de la construcción.
c.
Se prevé que la región de Asia-Pacífico domine el mercado de vidrio flotado de 2022 a 2027,
debido a la demanda de industrias como la edificación y la construcción, así como de paneles
solares, en China e India.
555. Por otra parte, las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron en el transcurso de la
investigación no presentaron información en relación con los resultados descritos tanto en la Resolución de
Inicio como en la Resolución Preliminar sobre los principales países exportadores e importadores de vidrio
flotado claro. En efecto, en la etapa previa de la presente investigación, Ermita Comercial, Bode-Vidrio y Xinyi
Energy se limitaron a señalar países productores, consumidores, exportadores e importadores de vidrio
flotado claro.
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556. Con base en ello, de acuerdo con la información de UN Comtrade, la Secretaría confirma los
resultados descritos en el punto 529 de la Resolución Preliminar:
a.
En el periodo analizado, Malasia fue el principal país exportador con 20.44% de participación
del total exportado en el mundo, mientras que China ocupó el tercer lugar con 10.74% de
participación.
b.
Los volúmenes de exportación se incrementaron, para Malasia en 17.8% al pasar de 670,991
toneladas en el periodo 1 a 790,338 toneladas en el periodo investigado, y para China en 10.9%
al pasar de 304,182 toneladas en el periodo 1 a 337,289 toneladas en el periodo investigado.
c.
Las exportaciones mundiales disminuyeron 7.96% en el periodo investigado. En el mismo
periodo las importaciones mundiales lo hicieron en 20.51%.
d.
En el periodo investigado, los cinco principales exportadores a nivel mundial fueron Malasia
(24.46% del total), Alemania (13.16% del total), China (10.44% del total), Polonia (5.71% del
total) y Bélgica (4.97% del total), con las participaciones mencionadas. En suma, estos cinco
países aportaron 58.74% de las exportaciones mundiales, y el resto está distribuido en 88
países, de los cuales México ocupó el lugar 22 aportando el 0.33% del total.
e.
Los cinco principales importadores en el periodo investigado fueron China (14.55% del total),
Hong Kong (4.82% del total), Turquía (4.79% del total), Países Bajos (4.26% del total) y Canadá
(4.21% del total) con las participaciones mencionadas en las importaciones mundiales. En
conjunto, estos cinco países representaron 32.62% de las importaciones mundiales, y el resto
fue realizado por 123 países, México ocupó el lugar 24 participando con 1.37% de las
importaciones totales.
557. En cuanto a otras características del mercado internacional de vidrio flotado claro, en el transcurso de
la investigación, Vitro indicó que no encontró información disponible sobre flujos comerciales, que la industria
internacional de vidrio flotado claro no está sujeta a ciclos económicos y que no cuenta con información
específica de los precios internacionales de vidrio flotado claro. Por su parte, Ermita Comercial señaló que, el
precio del vidrio al no ser un precio controlado, cambia por manejos de mercado y depende fuertemente de los
precios de sus materias primas como son arena sílica, estaño y las diferencias ente oferta y demanda.
b. Potencial exportador de China y Malasia
558. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42, fracción II de la LCE, y
68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China y Malasia fabricante de
vidrio flotado claro, así como su potencial exportador.
559. Vitro señaló que, de manera conjunta, China y Malasia cuentan con una capacidad instalada
considerable para la producción de vidrio flotado claro y potencial exportador en relación con el tamaño del
mercado nacional.
560. Como se indicó anteriormente, al igual que en las etapas previas de la presente investigación, Vitro
no contó con información pública disponible de vidrio flotado claro en el mercado internacional. Por ello, para
estimar el potencial exportador de China y Malasia de este producto, utilizó la información del Reporte Global
de Vidrio Plano, publicado por Grupo Freedonia, así como las estadísticas de exportaciones de UN Comtrade
por la subpartida 7205.29. Estimó la capacidad instalada, producción y consumo de estos países para 2021,
2022, 2023 y 2024, conforme a la metodología descrita en el punto 534 de la Resolución Preliminar, la cual se
reproduce a continuación:
a.
Para China: i) utilizó la capacidad instalada por empresa que reporta Grupo Freedonia de este
país en 2022 y consideró que permanecería constante en los siguientes años, y ii) para las
cifras de producción y consumo interno, consideró las que reporta esta misma fuente en 2021,
2022, 2023 y 2024.
b.
Para Malasia: i) utilizó la capacidad instalada por empresa que reporta Grupo Freedonia de la
región Asia-Pacífico en 2022 y consideró que permanecería constante en los siguientes años;
ii) estimó la producción y el consumo interno con base en las estadísticas de exportación de UN
Comtrade, a partir de que el reporte de Grupo Freedonia considera que al menos 80% de la
producción se destinaría a la exportación y 20% restante se destinaría al consumo.
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561. La Secretaría, al igual que en las etapas previas de la presente investigación, determinó que las
estimaciones de la Solicitante son razonables, pues, por una parte, la información de China es específica de
las empresas que conforman la industria de vidrio flotado claro en este país, mientras que la de Malasia
corresponde a una estimación basada en las cifras de la región de Asia Pacífico, conforme a la metodología
propuesta por el estudio de Freedonia, así como en las exportaciones de este país por la subpartida 7205.29,
que subsana la falta de datos específicos de Malasia.
562. En la etapa final de la presente investigación, las empresas importadoras y exportadoras
comparecientes no aportaron información adicional a la que la empresa exportadora Xinyi Energy proporcionó,
descrita en el punto 536 de la Resolución Preliminar: cifras de capacidad instalada, producción, consumo,
ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones, capacidad libremente disponible y potencial
exportador correspondientes a la industria de Malasia, fabricante de vidrio flotado claro, para los periodos
abril de 2021-marzo de 2022, abril de 2022-marzo de 2023 y abril de 2023-marzo de 2024.
563. Al considerar esta información para Malasia en conjunto con la que Vitro aportó para China, la
Secretaría constató que, como se indicó en el punto 537 de la Resolución Preliminar, los resultados son
sumamente cercanos con los que se señalan tanto en la etapa de inicio como en la preliminar. Tampoco
cambian las tendencias de los mismos.
564. Por ello, al igual que en las etapas previas, la Secretaría considera la información que Vitro aportó
sobre los indicadores de capacidad instalada, producción y consumo de los países investigados. Los
resultados se describen en los puntos 539 a 541 de la Resolución Preliminar, mismos que se reproducen en
los siguientes tres puntos subsecuentes:
565. En el periodo comprendido de 2021 a 2023 la capacidad instalada conjunta de China y Malasia se
mantuvo en el mismo nivel; la producción de estos países mostró un crecimiento de 10%, al pasar de 51.2 a
56.5 millones de toneladas —aumentó 5% de 2021 a 2022 y 5% en 2023 respecto de 2022—; y en cuanto al
consumo, aumentó 9%, al pasar de 47.7 a 52.1 millones de toneladas. A partir del comportamiento de estos
indicadores y sus resultados, la Secretaría constató que:
a.
La capacidad libremente disponible —capacidad instalada menos producción— de China y
Malasia, registró un descenso de 22% de 2021 a 2023, al pasar de 24 a 18.8 millones de
toneladas —se redujo 11% de 2021 a 2022 y 13% en 2023 respecto de 2022—. El volumen que
alcanzó en 2023 representa más de 33 veces la producción nacional del periodo investigado y
más de 31 veces el tamaño del CNA de vidrio flotado claro del mismo periodo.
b.
En cuanto al potencial exportador de los países investigados —capacidad instalada menos
consumo—, decreció 16% en el periodo analizado, al pasar de 27.5 a 23.1 millones de
toneladas —se redujo 7% de 2021 a 2022 y 9% en 2023 respecto de 2022–. A pesar de ello,
este indicador representó más de 41 veces la producción nacional en el periodo investigado y
más de 39 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
566. En el futuro inmediato, la capacidad libremente disponible y potencial exportador de China y Malasia
continuaría siendo significativamente mayor en relación con la producción nacional y el CNA.
567. En efecto, a partir de las cifras del CNA y producción nacional de vidrio flotado claro estimados para
el periodo abril de 2025-marzo de 2026 y la capacidad libremente disponible y del potencial exportador de que
disponen en conjunto China y Malasia en 2024, la Secretaría observó que el primer indicador sería más de 28
y 23 veces la producción nacional y el tamaño del mercado, respectivamente, en tanto que el potencial
exportador más de 34 y 28 veces respectivamente.
568. Por otra parte, en relación con la capacidad instalada de los países investigados, de acuerdo con el
informe de la empresa Mordor Intelligence “Tamaño del mercado de vidrio flotado y análisis de participación
tendencias de crecimiento y pronósticos (2024-2029)”, en la etapa previa de la investigación, Indimex Trading
y Vitropanel señalaron que:
a.
Se espera que la región de Asia y el Pacífico domine el mercado de vidrio flotado de 2022 a
2027, debido a la demanda de industrias como la edificación y la construcción, así como de
paneles solares en China e India. Al respecto, conforme datos del Instituto Americano de
Arquitectos (AIA) de Shanghai, Indimex Trading agregó que se espera que la industria
de la construcción represente el 6% del Producto Interno Bruto del país durante los próximos
cinco años.
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b.
Indimex Trading agregó que el Gobierno chino se está centrando en la ampliación de los
proyectos de capacidad de producción de vidrio flotado y que este logró un rápido crecimiento
en producción y ventas en China.
c.
Indimex Trading y Vitropanel señalaron que, hasta septiembre de 2021, la industria contaba con
299 líneas de producción activas con una capacidad de 197.600 toneladas por día; China es el
mercado de construcción más grande del mundo y tiene la tasa de urbanización más alta,
según la Organización Internacional de Comercio (sic), y, de enero a septiembre de 2021 se
reanudaron 14 líneas de producción de vidrio flotado, con una capacidad de producción
superior a las 9.900 toneladas diarias.
569. La Secretaría concuerda con Vitro, en el sentido de que esta información que Indimex Trading y
Vitropanel proporcionaron, confirma que China cuenta con una considerable capacidad instalada para
abastecer de vidrio flotado claro al mercado internacional.
570. Con base en ello, en el transcurso de la investigación, la Solicitante, reiteró que los países
investigados cuentan con capacidad de producción disponible y potencial exportador que pueden destinarse al
mercado mexicano en volúmenes suficientes para abastecerlo varias veces. Las asimetrías entre el mercado
mexicano y el potencial exportador de China y Malasia sugieren la existencia de excedentes importantes de
producción que podrían ser desviados hacia México.
571. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución confirman que China y
Malasia cuentan con una capacidad libremente disponible significativamente mayor en relación con la
producción nacional y el CNA, lo que permite determinar que la utilización marginal de la capacidad libremente
disponible de que disponen los países investigados podría ser significativa para la producción y el mercado
mexicano.
Asimetrías entre el mercado nacional y la industria de China y Malasia
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información proporcionada por Vitro.
572. Con respecto del perfil exportador de China y Malasia, la información estadística de UN Comtrade por
la subpartida 7205.29, para el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2024, en donde se incluye el
producto objeto de investigación, confirma que las exportaciones totales de los países investigados
aumentaron 26% en el periodo analizado.
573. México aumentó significativamente su importancia como destino de vidrio flotado claro de los países
investigados. En efecto, en el periodo abril de 2021-marzo de 2022 las exportaciones de China y Malasia al
mercado mexicano fueron insignificantes, en tanto que en el periodo investigado representaron 4%.
574. Adicionalmente, en el transcurso de la investigación, la Solicitante argumentó que el mercado
mexicano es un destino real para las exportaciones de vidrio flotado claro de los países investigados, al
reflejar asimetrías importantes en el incremento que registraron sus importaciones y las condiciones en que se
realizaron. Indicó las siguientes circunstancias para sustentar esta consideración:
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a.
Las importaciones objeto de investigación que ingresaron al mercado mexicano en el periodo
investigado, representaron solo 0.3% de la capacidad libremente disponible de los países
investigados, en tanto que las importaciones que se estiman para el periodo abril de
2025-marzo de 2026 representarían 0.6% de su capacidad libremente disponible.
b.
El crecimiento del mercado nacional de vidrio flotado claro, medido a través del CNA de este
producto, en el periodo investigado y analizado, así como las perspectivas de incremento del
mismo, generarían más incentivos para las exportaciones de China y Malasia de dicho producto
al mercado mexicano.
c.
Las industrias fabricantes de vidrio flotado claro de China y Malasia continuarán con una
capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerables en relación con el
tamaño del mercado nacional:
i.
Si bien se estima que el potencial exportador de estos países disminuya en 2024, el
volumen de este indicador sería equivalente a más de 34 veces el tamaño del CNA en
México y más de 37 veces el de la producción nacional en el periodo proyectado.
ii.
La capacidad libremente disponible, aun con una disminución en 2024, sería mayor en
más de 26 veces el CNA y más de 28 veces el tamaño de la producción nacional de vidrio
flotado claro en el mismo periodo.
d.
La tasa de crecimiento de las importaciones en presuntas condiciones de dumping fue
significativa durante el periodo analizado, lo que le permite concluir que su tendencia creciente
continuará.
e.
Las importaciones objeto de investigación se realizaron a precios con significativos niveles de
subvaloración respecto de los nacionales, por lo que resulta previsible que en México aumente
la demanda de nuevas importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia.
f.
China y Malasia enfrentan restricciones comerciales por medidas antidumping en mercados
relevantes (Brasil, Colombia, Corea, India y Sudáfrica), lo cual indica que estos países podrían
reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
g.
En el caso específico de Malasia, junto con México forma parte del Tratado de Libre Comercio
del Acuerdo Amplio y Progresista de Asociación Transpacífico, lo que representa una
desventaja para la industria mexicana el no poder contener las importaciones de vidrio flotado
claro originarias de Malasia, permitiendo que estas accedan con preferencias arancelarias.
575. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución,
la Secretaría concluyó que la industria fabricante de vidrio flotado claro de China y Malasia cuenta con
capacidad de producción disponible y potencial exportador que pueden destinarse al mercado mexicano en
volúmenes suficientes para abastecerlo varias veces, a pesar de las disminuciones observadas en su
capacidad libremente disponible.
576. Asimismo, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial exportador de China y Malasia
indican la existencia de excedentes importantes de producción que podrían ser desviados hacia México. Lo
anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones del producto objeto de
investigación, debido a las condiciones de discriminación de precios en que ingresarían al mercado nacional y
sus niveles de subvaloración, que constituyen elementos suficientes que permiten concluir que existe la
probabilidad fundada de que las exportaciones del producto objeto de investigación al mercado mexicano
aumenten en volúmenes significativos, lo que daría lugar a una amenaza de daño a la rama de producción
nacional.
8. Otros factores de daño
577. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de
la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones
originarias de China y Malasia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran
ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de vidrio flotado claro.
578. Vitro manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones en condiciones de
discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama
de producción nacional. Para sustentar su afirmación, manifestaron los argumentos, que se indican en el
punto 214 de la Resolución de Inicio y 551 de la Resolución Preliminar.
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579. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 552 a 565 de la Resolución Preliminar, la
Secretaría determinó de manera preliminar que no se identificaron factores distintos a las importaciones
originarias de China y Malasia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran
causar amenaza de daño a la rama de producción nacional de vidrio flotado claro.
580. En esta etapa final de la investigación, al igual que en la previa, las empresas comparecientes no
aportaron argumentos ni pruebas tendientes a explicar que el desempeño de la rama de producción nacional
pudiera deberse a factores distintos de las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y
Malasia, en condiciones de discriminación de precios.
581. No obstante, al igual que en las etapas previas, la Secretaría examinó el comportamiento del
mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las
importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros
factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y
constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
582. De acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la
demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un incremento de 2% en el periodo
analizado, cayó 9% en el periodo 2 y aumentó 11% en el periodo investigado. Por su parte, el consumo
interno, tuvo un comportamiento similar al CNA: aumentó 2% en el periodo analizado, derivado de una caída
de 7% en el periodo 2 y un crecimiento de 10% en el periodo investigado.
583. Este desempeño de la demanda permite inferir que no existen elementos para prever que en el futuro
inmediato ocurra una contracción que pudiera afectar a la rama de producción nacional.
584. La Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes
pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que:
a.
Aunque crecieron 28% en el periodo analizado y tuvieron un incremento de 2 puntos
porcentuales de participación tanto en el CNA como en el consumo interno en dicho periodo, su
participación en las importaciones totales tuvo un comportamiento opuesto al de las
importaciones objeto de investigación, al decrecer su contribución en las importaciones totales
de 74% en el periodo 1 a 44% en el periodo investigado.
b.
Si bien, las importaciones de otros orígenes observaron un incremento de participación en el
CNA, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que el precio promedio
de estas se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno: 23% en el
periodo 1 y 76% en el periodo 2, salvo en el periodo investigado, cuando se ubicó solo 3% por
debajo. En relación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las
importaciones de otros orígenes fue mayor en porcentajes de 7% en el periodo 1, 130% en el
periodo 2 y 74% en el periodo investigado.
585. A pesar del comportamiento de las importaciones de los demás orígenes en el CNA y el consumo
interno, los precios a los que concurrieron estas importaciones permite inferir que no es previsible que
pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de
producción nacional.
586. En contraste, las importaciones investigadas mostraron un incremento de 384% en el periodo
analizado, aumentaron 92% en el periodo 2 y 152% en el periodo investigado. Este comportamiento les
permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 26% en el
periodo 1 a 56% en el periodo investigado. En los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 2% a
10%, lo que significó un aumento de 8 puntos porcentuales —2 puntos en el periodo 2 y 6 puntos en el
periodo investigado—.
587. En términos del consumo interno, la participación de las importaciones investigadas pasó de 3% a
13%, lo que significó un aumento de 10 puntos porcentuales —3 puntos en el periodo 2 y 7 puntos en el
periodo investigado—.
588. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de
precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en el periodo 2 y el periodo
investigado, en porcentajes de 23% y 44%, respectivamente.
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589. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, o
bien, en el consumo interno, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad
libremente disponible de las industrias de China y Malasia fabricantes de vidrio flotado claro, sustentan la
probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones
que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
590. La Secretaría también analizó el comportamiento de las importaciones que realizó la Solicitante, y
descartó que en el futuro inmediato pudieran incrementarse en niveles y condiciones que amenacen causar
daño a la rama de producción nacional, ya que registró operaciones solo en el periodo 1, las cuales
representaron menos de 6% de las importaciones investigadas. Lo anterior, sustenta lo señalado por Vitro, en
el sentido de que las importaciones que realizó se debieron a la reparación del horno de vidrio flotado claro
VF2, que llevó a cabo en los meses de febrero, marzo y abril de 2022.
591. En cuanto a las exportaciones y el autoconsumo de la rama de producción nacional, no podrían ser la
causa de la amenaza de daño a dicha rama tomando en cuenta que, conforme se indica en los puntos 474 y
475 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 499 y 500 de la presente Resolución, las
exportaciones aumentaron 138% en el periodo analizado —40% en el periodo 2 y 71% en el periodo
investigado— de modo que no pudieron contribuir en el desempeño de los indicadores económicos de la rama
de producción nacional ni representan una amenaza de daño. En cuanto al autoconsumo, este decreció 3%
en el periodo analizado y 17% en el periodo investigado, de modo que su comportamiento no pudo haber
afectado los niveles de producción para la venta.
592. Por otra parte, la Secretaría constató que el comportamiento de la productividad de la rama de
producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no permite inferir que pudiera
representar una amenaza de daño, puesto que este indicador observó un crecimiento de 47% durante el
periodo analizado, aumentó 17% en el periodo 2 y 25% en el periodo investigado.
593. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que,
conforme la información que obra en el expediente administrativo del caso, no se identificó la existencia de
innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas
que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría concluyó que no se
identificaron factores distintos a las importaciones originarias de China y Malasia, en condiciones de
discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran causar amenaza de daño a la rama de producción
nacional de vidrio flotado claro.
H. Conclusiones
594. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la
Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las
importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y
causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional. Entre los principales elementos evaluados
que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los
siguientes:
a.
Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de
discriminación de precios de entre 0.04964% y 0.13739%. En el periodo investigado,
representaron 56% de las importaciones totales.
b.
Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el
periodo analizado crecieron 384% y 152% en el periodo investigado. En relación con el CNA,
pasaron de 2% en el periodo 1 a 10% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de
ocho puntos porcentuales en el periodo analizado.
c.
En el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por
debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en
porcentajes de 23% en el periodo 2 y 44% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó por
debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes de entre 7%
y 56%.
d.
La concurrencia de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, en
condiciones de discriminación de precios, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía
y su mayor participación en el mercado nacional, situación que, en el periodo investigado, se
reflejó en el desempeño negativo de los ingresos por ventas al mercado interno, la utilidad de
operación, el margen operativo, así como en el crecimiento de los inventarios de la rama de
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producción nacional. También se observó un deterioro en el precio de venta al mercado interno,
lo que indica que la rama de producción nacional se encuentra vulnerable ante la competencia
con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
e.
Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro
inmediato, las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia continúen
incrementándose, en una magnitud tal que amenacen con causar daño a la rama de producción
nacional.
f.
El bajo nivel de precios al que concurrirían las importaciones investigadas constituye un factor
determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De
continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, la Solicitante tendría
que reducir 30% sus precios en el periodo proyectado.
g.
Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de
producción nacional reflejaron una afectación, respecto del periodo investigado, en caso de
incrementarse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación
de precios en el mercado nacional. En particular, se observaría un comportamiento negativo en
los precios de venta al mercado interno, el volumen de producción total, la POMI, el volumen de
ventas al mercado interno, participación de mercado, el empleo, la masa salarial, la utilización
de la capacidad instalada, los ingresos por ventas al mercado interno, la utilidad y el margen
operativo. En tanto que, al considerar las proyecciones en el escenario contrafactual, la
afectación de los indicadores económicos y financieros descritos de la rama de producción
nacional sería mayor.
h.
La información disponible indica que China y Malasia disponen de manera conjunta de una
capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño
del mercado mexicano de la mercancía similar y de la producción nacional. Ello, aunado a las
restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas antidumping en
mercados relevantes, indican que podrían continuar orientando parte de sus exportaciones al
mercado nacional.
i.
No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de vidrio flotado claro
originarias de China y Malasia, que al mismo tiempo causen amenaza de daño a la rama de
producción nacional.
I. Cuota compensatoria
595. En la etapa previa de la presente investigación, Templados del Centro argumentó que la Secretaría
debe analizar con especial cuidado si la industria nacional tiene la capacidad de abastecer el mercado de
vidrio flotado claro. Lo anterior, deberá considerarse para determinar la procedencia de la aplicación de cuotas
compensatorias.
596. En la etapa final de la investigación, Indimex Trading y Vitropanel manifestaron que la Secretaría
debe reconsiderar la aplicación de aranceles, sobre todo, las cuotas compensatorias. Ello, en virtud de que,
estas medidas deben buscar el equilibrio entre la protección de la industria nacional y el fomento de un
comercio justo, eficiente y no limitar la competitividad y viabilidad económica de las empresas dedicadas a la
importación de vidrio flotado claro.
597. Con base en ello, solicitaron que no se impongan cuotas compensatorias a las importaciones de
vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia. Para sustentar su petición, argumentaron que la aplicación
de estas medidas a dichas importaciones, daría lugar a la sobreprotección de la industria nacional fabricante
del producto similar, pero en detrimento de los consumidores. Las circunstancias que esgrimieron para
sustentar su consideración se indican a continuación:
a.
Las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.29.99, por la que
ingresa el vidrio flotado claro, están sujetas al pago de arancel temporal de 35%.
b.
La aplicación de cuotas compensatorias: i) en tanto que es una medida adicional al pago de
arancel de 35%, incrementará los costos para importar este producto, y, por tanto, su precio de
venta al consumidor, lo que condicionará el presupuesto de los consumidores finales del vidrio
flotado claro; ii) restringe el comercio para las empresas importadoras del vidrio flotado claro; y
iii) limita la competencia de productos importados, en tanto que disminuye las fuentes externas
para adquirirlos.
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DIARIO OFICIAL
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598. En esta etapa de la investigación, la Solicitante manifestó que, conforme a la normatividad en la
materia, tanto nacional como internacional, un arancel y una cuota compensatoria son figuras de naturaleza,
temporalidad y objetivos distintos, por lo que es improcedente argumentar que un arancel podría proteger a la
industria nacional de vidrio flotado claro de prácticas desleales de comercio. Asimismo, afirmó que no existe
instrumento legal alguno que prohíba la aplicación de arancel y cuota compensatoria al mismo tiempo, por
tanto, la supuesta sobreprotección que las importadoras alegan no ocurre.
599. Con base en ello, Vitro afirmó que la Secretaría cuenta con los elementos suficientes para la
imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de
China y Malasia. Al respecto, argumentó que, si bien dichas importaciones crecieron de forma considerable en
el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos, su precio es el mecanismo que más afecta a
la rama de producción nacional. Por ello, Vitro solicitó la aplicación de cuotas compensatorias ad valorem y no
específicas —como se aplicaron en la Resolución Preliminar—, a fin de que el precio de las importaciones
investigadas se incremente, de manera que su volumen se frene.
600. En relación con los argumentos que las empresas importadoras presentaron, la Secretaría concluyó
que no son procedentes.
601. Por lo que se refiere a la argumentación de Templados del Centro, la Secretaría reitera que la
información que obra en el expediente administrativo sustenta que la industria nacional dispone de capacidad
instalada suficiente para abastecer la demanda de vidrio flotado claro del mercado. De hecho, de conformidad
con lo descrito en el punto 487 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 512 de la
presente Resolución, la capacidad instalada nacional para la fabricación del producto similar fue 2.4 veces el
CNA en el periodo 1, 2.6 veces en el periodo 2 y 2.4 veces en el periodo investigado. De igual forma, en los
mismos periodos, la capacidad instalada de Vitro fue 1.3, 1.4 y 1.3 veces el CNA, respectivamente.
602. Asimismo, la Secretaría considera que carece de sustento la consideración de las empresas
importadoras Indimex Trading y Vitropanel, en el sentido de que la imposición de cuotas compensatorias a las
importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, en adición de la aplicación de aranceles,
daría lugar a la sobreprotección de la industria nacional fabricante del producto similar.
603. En efecto, la Secretaría concuerda con la Solicitante, en el sentido de que los aranceles y las cuotas
compensatorias responden a propósitos distintos. Los aranceles, son impuestos establecidos mediante ley o
decreto, los cuales deben cumplir con las características para ser imponibles, es decir, ser general en cuanto
al sujeto, objeto, la base y la tasa o tarifa, mientras que las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido
los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en
condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia y no otros fines, como
proteger a la industria nacional fabricante del producto similar, o bien restringir el comercio para las
importadoras del vidrio flotado claro, como Indimex Trading y Vitropanel consideran.
604. Asimismo, la Secretaría observó que, además de las empresas productoras nacionales de vidrio
flotado claro similar al investigado, conforme lo establecido en el punto 399 de la presente Resolución, durante
el periodo analizado esta mercancía se importó de 23 países distintos de los países investigados. Por ello, la
aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su cuantía, no se traduciría en una
sobreprotección a la rama de producción nacional con una competencia de 25 fuentes de proveeduría
internacional ni disminuye el abanico de posibilidades de productos; tampoco la rama de producción nacional
podría crear condiciones que fuesen en detrimento de los consumidores.
605. Debido a que se determinó que las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y
Malasia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de
producción nacional, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias definitivas es
necesaria para impedir el daño que podría enfrentar la industria nacional ante la concurrencia de dichas
importaciones en condiciones desleales.
606. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, primer párrafo de la LCE, disponen que,
por regla general, el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios
determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria
menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el
daño a la rama de producción nacional.
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607. En la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la rama de producción nacional
enfrenta una condición vulnerable, pues las importaciones investigadas registraron significativos niveles de
subvaloración respecto del precio nacional, lo que se tradujo en el desempeño negativo de la utilidad de
operación y margen operativo en el periodo investigado, en tanto que los ingresos por ventas al mercado
interno, empleo y los inventarios tuvieron un desempeño negativo en el periodo analizado y en el investigado.
608. Aunado a ello, los países investigados disponen de capacidad libremente disponible y potencial
exportador considerables en relación con el tamaño del mercado nacional, lo que permite prever que las
importaciones originarias de China y Malasia, en ausencia de medidas correctivas, continúen ingresando al
mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, de manera tal
que las estimaciones sobre indicadores económicos y financieros sustentan que las utilidades de operación y
margen de operación disminuirían aún más de manera considerable en el futuro próximo.
609. Por lo tanto, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la industria nacional, la aplicación
de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para
eliminar el daño que podría enfrentar la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones
originarias de China y de Malasia en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar
cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE.
610. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59,
fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
611. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas
desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las
siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y
Malasia, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan por
la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra:
a.
de 0.07359 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes
de la exportadora Kibing Group.
b.
de 0.04964 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes
de la exportadora Xinyi Energy.
c.
de 0.07359 dólares por kilogramo para las importaciones, provenientes de las demás
exportadoras de Malasia.
d.
de 0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China.
612. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas
a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
613. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban
pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de
origen de la mercancía es distinto a China o Malasia. La comprobación del origen de la mercancía se hará
conforme a lo previsto en el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de
origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales”
(antes “Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías
importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”), publicado en el
DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el
11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y
29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo
de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
614. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
615. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos
legales correspondientes.
616. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
617. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 09 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard
Casaubon.- Rúbrica.
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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ACUERDO por el que se modifica por primera ocasión el similar por el que se dan a conocer las Reglas de
Operación del Programa de Pesca y Acuacultura Sustentables, para el ejercicio fiscal 2026, publicado el 31
de diciembre de 2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento
en lo establecido por los artículos 4, 25, 26 apartado A, 27 fracción XX y 28 párrafo décimo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 12, 17, 23, 26 fracción XI y 35 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 9, 12, 13, 33,
34, 35, 37, 38 y 39 de la Ley de Planeación; 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y 176 de su Reglamento; 1, 7, 8, 32, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 72, 79 primer párrafo, 80, 86,
87, 89, 90, 104, 140, 143, 164, 178, 190 fracción I y 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 2, 5, 6, 7,
8 y 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 2, 3 fracciones II, III, IV, X, XII y XIII, 5 y 7
de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía
Nacional; 1, 3 fracción XIX, 56, 64, 65 fracciones I, XIV, XVIII, XIX y XXXVI y 67 fracción VIII, incisos a) y c) de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3 fracciones XII y XXI, 27, 28, 32 y
Anexos 10, 11, 13, 16, 25 y 26 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026; 1,
2 apartado B fracción II, apartado C, 3, 5 y 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural, y el Acuerdo por el que se dan a conocer las Disposiciones Generales aplicables a las
Reglas y Lineamientos de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y;
CONSIDERANDOS
Que, el 31 de diciembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se
dan a conocer las Reglas de Operación del Programa de Pesca y Acuacultura Sustentables, para el ejercicio
fiscal 2026, cuyos considerandos se tienen aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra en virtud de
que mantienen su vigencia y sirven de sustento al presente instrumento. El Acuerdo dispone que se deberá
observar juntamente con lo establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer las Disposiciones
Generales aplicables a las Reglas y Lineamientos de Operación de los Programas de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, publicado en el mismo medio de comunicación oficial el 29 de diciembre
de 2025.
Que durante el periodo 2024-2025, el Componente BIENPESCA ha alcanzado una cobertura promedio de
57% respecto al universo total de 333,630 productores registrados en el país, cifra que comprende a las
personas dedicadas a la captura (pescadores) y pesquerías acuaculturales (acuacultores), así como a
quienes laboran en sistemas controlados de (acuacultura), de conformidad con los registros oficiales de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que, con base en la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio 2026, se considera viable
incrementar el monto de apoyo a las personas beneficiarias del Componente BIENPESCA, así como, brindar
apoyos extraordinarios en el marco de la concurrencia con los Gobiernos Estatales, a través de los
mecanismos de coordinación correspondientes y en estricto apego a las Reglas de Operación del Programa
de Pesca y Acuacultura Sustentables, para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones legales aplicables.
Que el Componente Recursos Genéticos Acuícolas se ha consolidado como una herramienta estratégica
para impulsar la productividad de las y los productores acuícolas de pequeña escala, mediante el acceso a
semilla y crías de alta calidad genética mejorada de especies como tilapia, ostión, camarón y trucha;
esquema que, desde su implementación en 2015, ha incrementado progresivamente su alcance hasta lograr,
en el ejercicio 2021, el apoyo a 256 productores, con la entrega de 35 millones de organismos (semillas y
alevines) en nueve entidades federativas, de conformidad a los registros de la Secretaría de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de la CONAPESCA, a través del
Componente Recursos Genéticos Acuícolas, proyecta la atención de 397 Unidades de Producción Acuícola
(UPAs) con el presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal; lo que representa un incremento
sustancial respecto a lo ejercido en el 2025. Asimismo, el Componente priorizará a productores de pequeña
escala y a las zonas de atención prioritarias (ZAPs), con el objetivo de generar impacto regional en al menos 6
zonas del país, contribuyendo a la autosuficiencia alimentaria y al fortalecimiento de la economía rural
y pesquera.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
183
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA POR PRIMERA OCASIÓN EL SIMILAR POR EL QUE SE
DAN A CONOCER LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE PESCA Y ACUACULTURA
SUSTENTABLES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025
ARTÍCULO ÚNICO. – Se MODIFICAN el párrafo décimo de la introducción, artículo 6, cuadro
del artículo 15 y cuadro de la fracción I del artículo 15, artículo 20, fracción I del artículo 22, fracción I del
artículo 23, párrafo penúltimo del artículo 24, cuadro de la fracción I del artículo 25, cuadro de la fracción I
del artículo 26, los cuadros del objetivo de Indicadores Nivel Propósito, de los Objetivos C1 y C3 de
Indicadores Nivel Componente, de los objetivos A1.C1, A2.C1 y A3.C1 de Indicadores Nivel Actividad, párrafo
segundo del artículo 68, Anexo 1 y Anexo 27; se DEROGAN la fracción XXVI del artículo 3, la descripción,
presupuesto y fecha de la segunda línea del cuadro de la fracción I del artículo 15, fracción II del artículo 26,
numeral 11 del cuadro de la fracción I y la fracción II del artículo 24, fracción II del artículo 25, los criterios
de la tercera y la quinta línea del cuadro de la fracción I, fracción II y numeral 1 del artículo 26, fracción II del
artículo 27, el objetivo C2 de Indicadores Nivel Componente, Objetivo A1. C2 y A1. C3. de Indicadores
Nivel Actividad, del artículo 61, Anexo 8, Anexo 9, Anexo 10 y Anexo 12; se ADICIONA párrafo último de la
sección I del artículo 25.
CONTENIDO
TÍTULO I al TÍTULO V […]
Anexos del Componente BIENPESCA […]
Anexo 1. Guía rápida para el solicitante del Componente BIENPESCA
Anexos 2 al 4 […]
Anexos del Componente Recursos Genéticos Acuícolas
Anexo 5 al 7 […]
Anexos 8 al 10. Se derogan
Anexo 11 […]
Anexo 12 Se deroga
Anexos 13 al 26 […]
Anexo 27. Guía Rápida para el Beneficiario Componente Ganadería para el Bienestar 2026
Anexos 28 al 34 […]
Introducción
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
Por lo anterior, la implementación de componentes y/o subcomponentes de apoyo como BIENPESCA,
Recursos Genéticos Acuícola en su Subcomponente Semilla Acuícola, entre otras estrategias
implementadas en el sector pesquero y acuícola, a fin de mitigar la vulnerabilidad que enfrenta el país en
estas actividades. Estos componentes deben enfocarse en promover prácticas sostenibles que permitan a los
pescadores y acuicultores adaptarse a los desafíos ambientales y económicos, asegurando así la viabilidad a
largo plazo del sector.
[…]
[…]
[…]
[…]
184
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
[…]
[…]
[…]
TÍTULO I. […]
Artículo 1 al 2 […]
Artículo 3. Glosario de Términos y Acrónimos.
I a la XXV […]
XXVI. Se deroga
XXVII a la LXIX […]
Artículo 4 al 5 […]
Artículo 6. Población Objetivo General. La población objetivo del Programa está constituida por los
pequeños productores que colaboran en las Unidades Económicas pesqueras y acuícolas (personas físicas y
morales), que se dedican a la actividad pesquera o acuícola en todo el territorio nacional, que requieran
incrementar la producción y productividad de sus unidades de producción, para su autoconsumo y venta de
excedentes.
Artículo 7 al 14 […]
Artículo 15. Características de los Apoyos.
Características Específicas
Monto
[…]
$8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.) por solicitante.
[…]
i. al v. […]
I. Programación presupuestal por tipo de apoyo. […]
Concepto
Descripción
Presupuesto (pesos)
Fecha
[…]
Dispersión
de
apoyos
al
100% del total de Padrón de
Beneficiarios.
1,564,289,955 (Mil quinientos sesenta y cuatro
millones
doscientos
ochenta
y
nueve
mil
novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.)
[…]
Se deroga
Se deroga
Se
deroga
[…]
[…]
[…]
[…]
Artículo 16 al 19 […]
Capítulo II. Operación del Componente Recursos Genéticos Acuícolas
Artículo 20. Objetivo Específico. Impulsar el bienestar de los pequeños productores acuícolas de
especies de interés comercial para la alimentación, a través del aumento de su producción con organismos de
calidad genética mejorada.
Artículo 21. […]
Artículo 22. Población Objetivo del Subcomponente de Semilla Acuícola:
I.
Para el Subcomponente de Semilla Acuícola: Personas físicas que sean pequeños
productores acuícolas o pesqueros, inscritos en el RNPA o que sean miembros de una Unidad
Económica Pesquera y/o Acuícola (UEPA) que cuenten con dicho registro (RNPA).
II.
Se deroga
Artículo 23. […]
I. Unidad Responsable e Instancia Ejecutora: La Dirección General de Infraestructura de la
CONAPESCA, a través de las Oficinas de Representación Estatal.
II. […]
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DIARIO OFICIAL
185
Artículo 24. […]
I. Para el Subcomponente de Semilla Acuícola:
Criterio de elegibilidad
Requisito
1. […]
[…]
2. […]
[…].
3. […]
[…]
4. […]
[…]
5. […]
[…]
6. […]
[…]
7. […]
[…].
9. […]
[…]
10.
[…]
[…]
11.
Se deroga
Se deroga
II. Se deroga
Los documentos mencionados en la fracción I del presente artículo (Subcomponente de Semilla Acuícola)
columna de requisitos deberán ser cargados, escaneados en formato PDF, a color, completos, sin tachaduras
ni enmendaduras y en archivos que no excedan los 10 MB cada uno, asimismo, deberán ser nombrados
conforme a los criterios establecidos en el Anexo 16.
[…]
Artículo 25. […]
Sección I. […] Subcomponente de Semilla Acuícola
[…]:
El Subcomponente de Semilla Acuícola contará con un fondo total de hasta $35,745,233.13 (Treinta y
cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos 13/100 M.N.)
Sección II. Se deroga
Párrafo y cuadro derogado.
I. […]
Concepto
Descripción
Presupuesto (pesos)
Fecha
[…]
[…]
$35,745,233.13 (Treinta y cinco millones
setecientos cuarenta y cinco mil doscientos
treinta y tres pesos 13/100 M.N.).
[…]
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
$37’157,207 (Treinta y siete millones
ciento cincuenta y siete mil doscientos
siete pesos 00/100 M.N.).
Artículo 26. […]
I. […]
[…]
[…]
[…]:
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DIARIO OFICIAL
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Criterio
Ponderación
Unidad de
Medida
Nivel de Respuesta
Valor
Puntaje
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Zona atención
prioritaria
3.0
[…]
Zona atención prioritaria rural
[…]
3.0
Zona atención prioritaria urbana
50
1.5
Se deroga
Se deroga
Se deroga
No pertenece
[…]
[…]
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
[…]
1
[…]
[…]
[…]
1
[…]
[…]
0
[…]
2
[…]
[…]
[…]
2
[…]
[…]
.50
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
II. Se deroga
Consideraciones especiales.
1. Se deroga
2.
[…]
[….]
[….]
Artículo 27 Mecánica Operativa. […]
I. […]
a) al g) […]
[…]
1 al 4 […]
[…]
h) al q) […]
II. Se deroga
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DIARIO OFICIAL
187
Título III. […]
Artículos 28 al 59 […]
TÍTULO IV. […]
Capítulo I. […]
Artículo 60 […]
Artículo 61. […]
I.
[…]
[…]
[…]
Componente
Indicador
Definición del Indicador
Meta del
Indicador
Meta
Física
[…]
[…]
[…]
0.16%
397
BIENPESCA
P3.
Porcentaje
de
Productores pesqueros y/o
acuícolas de Pequeña escala
apoyados
por
el
Componente BIENPESCA
Mide
la
proporción
de
productores
pesqueros
y/o
acuícolas de Pequeña escala
apoyados por el componente
BIENPESCA en relación a la
población objetivo.
90.5%
192,141
BIENPESCA
P4.
Porcentaje
de
participación en la producción
pesquera y acuícola de las
Unidades Económicas a las
que se ligan los productores
pesqueros y/o acuícolas de
Pequeña Escala apoyados
por
el
Componente
BIENPESCA.
Mide la cantidad porcentual de
la participación de la producción
generada
por
las
Unidades
Económicas a las que se ligan
los productores pesqueros y
acuícolas de Pequeña Escala
apoyados por el Componente
BIENPESCA, en relación al total
de la producción pesquera y
acuícola
generada
por
las
Unidades Económicas inscritas
en el RNPA.
[…]
[…]
[…]
[…]
Componente
Indicador
Definición del Indicador
Meta del
Indicador
Meta
Física
BIENPESCA
C1.1
Porcentaje
de
productoras pesqueras y/o
acuícolas de Pequeña Escala
apoyadas
por
el
componente BIENPESCA
Mide
la
proporción
de
productoras
pesqueras
y/o
acuícolas de Pequeña Escala
apoyadas por el componente
BIENPESCA
[…]
44,387
BIENPESCA
C1.2
Porcentaje
de
productores
pesqueros
y
acuícolas de Pequeña Escala
pertenecientes
a
comunidades
indígenas
apoyados
por
el
componente BIENPESCA
Mide
la
proporción
de
productores
pesqueros
y
acuícolas de Pequeña Escala
apoyados por el componente
BIENPESCA pertenecientes a
comunidades indígenas
[…]
49,390
[…]
[…]
[…]
32.19%
397
BIENPESCA
C1.4
Porcentaje
de
productores pesqueros y/o
acuícolas de Pequeña Escala
que
reciben
un
Apoyo
económico y Capacitación
Básica en el marco del
Componente.
Mide
la
proporción
de
productores
pesqueros
y/o
acuícolas de Pequeña Escala
que
reciben
un
Apoyo
económico
y
Capacitación
Básica
en
el
marco
del
Componente BIENPESCA.
70%
134,500
188
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Objetivo C2. Se deroga
Objetivo C3. […]
Componente
Indicador
Definición del Indicador
Meta del
Indicador
Meta
Física
BIENPESCA
C3.
Porcentaje
de
horas
efectivas de Capacitación
Básica
a
productores
pesqueros y/o acuícolas de
Pequeña Escala apoyados
en
el
marco
del
Componente BIENPESCA.
Mide
la
cantidad
de
horas
efectivas
de
Capacitación
Básica impartidas a productores
de Pequeña Escala en relación a
las
horas
programadas
a
impartir.
78%
398,000
[…]
Objetivo A1.C1 […]
Componente
Indicador
Definición del Indicador
Meta del
Indicador
Meta
Física
BIENPESCA
[…]
[…]
[…]
2
Objetivo A2.C1. […]
Componente
Indicador
Definición del Indicador
Meta del
Indicador
Meta
Física
[…]
[…]
[…]
[…]
1,300
Objetivo A3.C1 […]
Componente
Indicador
Definición del Indicador
Meta del
Indicador
Meta
Física
[…]
[…]
[…]
[…]
1,300
Objetivo A4.C1 […]
[…]
Objetivo A1.C2 Se deroga
Objetivo A1.C3 Se deroga
[…]
II. a la III. […]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
Artículo 62 al 67 […]
Artículo 68 […]
Para el Componente Recursos Genéticos Acuícolas: Oficinas Centrales de la CONAPESCA o al teléfono
6699156900 extensión 58247 o al correo recursos.geneticos@conapesca.gob.mx.
[…]
[…]
Artículo 69 al 78 […]
TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio
Berdegué Sacristán.- Rúbrica.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
189
Anexo 1
GUÍA RÁPIDA PARA EL
SOLICITANTE DEL COMPONENTE
BIENPESCA
El Componente BIENPESCA es un apoyo económico directo, de cobertura nacional, que busca contribuir a
fortalecer las actividades de los productores pesqueros y acuícolas, mediante capacitación básica, generando
condiciones de igualdad para su desarrollo sustentable; así como otorgar apoyos económicos directos a las
personas físicas que se dedican a la actividad pesquera y/o acuícola.
Para que conozcas los requisitos del trámite de solicitud de apoyo del Componente BIENPESCA lee
detenidamente lo siguiente:
En la página electrónica de la CONAPESCA se publicarán los periodos de actualización del Padrón de
Productores de Pesca y Acuacultura y/o registro de nuevos ingresos.
Instancias Participantes
Unidad Responsable e Instancia Ejecutora: La Dirección General de Organización y Fomento de la
CONAPESCA.
Instancia Dispersora de Recursos: Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca
de Desarrollo o la que designe la Unidad Responsable.
Monto de apoyo del Componente BIENPESCA
$8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.) por solicitante, sujeto a disponibilidad presupuestal.
Población Objetivo
Productores de Pequeña Escala que se dedican a la actividad pesquera o acuícola registrados en el Padrón
de Productores de Pesca y Acuacultura.
Registro y actualización de datos en el Padrón de Productores de Pesca y Acuacultura
Acudir al lugar que se indique en el AVISO para registro de nuevos ingresos y/o actualización de datos en el
Padrón de Productores de Pesca y Acuacultura, que se publicará en la página electrónica de la CONAPESCA,
con la documentación correspondiente.
Presentar:
1.
Identificación oficial con fotografía vigente.
2.
Requisito específico que aplique de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de Productor
Requisitos Específicos
Pescador Ribereño o
de
Aguas
Continentales
a)
Acta de Asamblea de la Organización con su listado de socios o
trabajadores vigente, certificada por autoridad local, fedatario o Notario
Público, o
b)
Tarjeta de Control o Libreta de Mar expedida por la Capitanía de Puerto, o
c)
Acta de verificación de la actividad pesquera emitida por la CONAPESCA.
Tripulante
de
Embarcación Mayor
a)
Aviso de Despacho vía la pesca donde se incluya en el rol de tripulantes.
Trabajador Acuícola
(Operativo)
a) Aviso de cosecha de la persona física o moral con la que realice la actividad, o
b) Acta de verificación de la actividad acuícola emitida por la CONAPESCA.
3.
Cédula de Registro en el Padrón de Productores de Pesca y Acuacultura que el personal
de Ventanilla te proporcionará una vez validada la información y la documentación presentada
(Anexo 3 o 4 según corresponda).
190
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Una vez cumplidos los requisitos e integrado el expediente, la Unidad Responsable emitirá de ser el caso,
la instrucción para la generación de los medios de autorizados (tarjeta bancaria u orden de pago);
instruirá a la Instancia Dispersora de los Recursos para que realice el pago de los apoyos a los beneficiarios
y publicará en la página de internet de la CONAPESCA las fechas de entrega del apoyo del
Componente BIENPESCA.
La Instancia Dispersora del Recurso entregará al beneficiario(a) el apoyo económico, mediante tarjeta
bancaria, orden de pago personal intransferible, o cualquier otro medio de pago directo acordado,
sin intermediarios.
La Unidad Responsable publicará en la página electrónica de la CONAPESCA el Padrón de beneficiarios(as).
Finalmente, te recordamos que todos los trámites para el Componente BIENPESCA SON TOTALMENTE
GRATUITOS Y NO ESTÁN CONDICIONADOS A NADA QUE NO ESTÉ ESTABLECIDO EN ESTAS
REGLAS DE OPERACIÓN.
Si tienes alguna queja, denuncia o solicitud de información, no dudes en comunicarte con nosotros por las
siguientes vías:
Por internet (https://sidec.funcionpublica.gob.mx y https://alertadores.funcionpublica.gob.mx), y
Por teléfono al 5538711000, extensiones 49149 y 29105 (Quejas o denuncias Órgano Interno de Control
en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural), con domicilio en Avenida Guillermo Pérez Valenzuela,
número 127, edificio A, piso 1, Colonia del Carmen, Alcaldía Coyoacán, código postal 04100, Ciudad
de México.
Para consultas o dudas en acudir a la Oficina de Representación Estatal o Local de AGRICULTURA y/o
CONAPESCA más cercana a su domicilio. Vía telefónica: 669 9156900 Extensión 58664 y en la Aplicación
WhatsApp: 669 915 6915 o vía correo electrónico: buzon.bienpesca@conapesca.gob.mx.
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
191
Anexo 27
Guía Rápida para el Beneficiario
Componente Ganadería para el Bienestar
2026
El Componente Ganadería para el Bienestar 2026 busca contribuir a la productividad pecuaria de los
productores de pequeña y mediana escala de manera sostenible.
Subcomponente
Concepto de Apoyo
Tipo de
Persona
Requiere
Proyecto
Mejoramiento
y
Tecnificación
de
las
Unidades de Producción Pecuaria
Mejoramiento genético
Equipo e infraestructura pecuaria
Producción
Forrajera
y
Reforestación
Física
No
Apoyo para la Mitigación de Siniestros
Naturales de Zonas Productivas Pecuarias
Estímulo para la reactivación
ganadera
Física
No
Sistema
de
Asistencia
Técnica
Capacitación e información
Servicios
Técnicos
y
Acompañamiento
Física
No
Fortalecimiento a los Programas Pecuarios
de las Entidades Federativas
Se
define
en
la
Mecánica
Operativa
Moral
Si
Requisitos para acceder al Componente Ganadería para el Bienestar
Requisitos
Persona
Física
Persona
Moral
Identificación Oficial Vigente (credencial para votar, pasaporte, cartilla del
servicio militar nacional o cédula profesional.)
X
Representante
Legal
Cuando aplique, opinión de cumplimiento positiva emitida por el SAT.
X
X
Anexo 29. Solicitud de apoyo del Componente Ganadería para el Bienestar
X
X
Documento Bancario a nombre del productor, donde se especifique la CLABE
para depósito
X
X
Demostrar participación en las campañas zoosanitarias que determine el
SENASICA cuando el subcomponente lo exija.
X
X
Constancia del Padrón Ganadero Nacional cuando el subcomponente lo exija
X
X
Constancia inscripción en el Padrón de Productores de Agricultura
X
X
Anexo 17. Declaratoria en materia de Seguridad Social cuando aplique.
X
X
______________________________
192
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA,
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
AVISO a todos los usuarios y permisionarios del servicio de autotransporte federal y transporte privado de carga
especializada de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen y grúas industriales que transiten por caminos y
puentes de jurisdicción federal, por el que se hace de su conocimiento los horarios de operación que se aplicarán en
el periodo vacacional comprendido de las 00:00 horas del 27 de marzo de 2026 a las 23:59 horas del 12 de abril de
2026, de conformidad con el numeral 5.6 de la NOM-040-SCT-2-2012 vigente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comunicaciones.-
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
LUIS RUIZ HERNÁNDEZ, Director General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo segundo, 2o.,
fracción I, 26, fracción XII, 36, fracciones I, IX y XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 12, 39, 50, 70, 70 Bis y 74 fracciones IV y V
y 74 Bis fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 5o., 16 y 19 del Reglamento
sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y
Puentes de Jurisdicción Federal; 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; 3,
apartado A, fracción II, inciso a), 10 fracción V y X, y 23 fracciones IV, XI, XV y XVI del Reglamento Interior de
la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y Numeral 5.6 de la Norma Oficial Mexicana
NOM-040-SCT-2-2012, para el transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, peso y
dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las grúas industriales y su tránsito por caminos y puentes
de jurisdicción federal, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado el 15 de abril de 2025 en el Diario Oficial de la
Federación (DOF), establece en el Objetivo 3.7, Estrategia 3.7.5, la acción de garantizar un transporte
eficiente, incluyente, moderno, seguro y sustentable mediante la regulación, verificación y modernización de la
flota vehicular, con el objetivo de preservar la integridad y seguridad de los usuarios;
Que el Programa Sectorial de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030, publicado el 5 de
septiembre de 2025 en el DOF, establece entre sus objetivos mejorar la conectividad y accesibilidad territorial
mediante la conservación de infraestructura carretera con criterios de inclusión social, sostenibilidad y
eficiencia para garantizar la movilidad de personas y mercancías, así como garantizar un autotransporte
federal eficiente y seguro, mediante la regulación de la flota vehicular, con la finalidad de incrementar la
seguridad de los usuarios;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SCT-2-2012, para el transporte de objetos indivisibles de gran
peso y/o volumen, peso y dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las grúas industriales y su
tránsito por caminos y puentes de jurisdicción federal, en su numeral 5.6 establece que los horarios de
operación de dichos vehículos, durante los periodos vacacionales, serán de conformidad a las disposiciones
que determine la Secretaría;
Que es necesario difundir las restricciones de circulación en los caminos y puentes de jurisdicción federal
que se aplicarán en el período vacacional de Semana Santa 2026, sobre las grúas industriales y los equipos
especiales para el transporte de maquinaria u objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, que cuenten con
el permiso especial de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para que se tomen las
previsiones pertinentes por parte de los usuarios y transportistas;
Que con las restricciones de circulación que se señalan durante aquellos días de mayor afluencia
vehicular, se permitirá un mejor flujo vehicular de los usuarios de las carreteras federales, compuesto
principalmente de familias que viajan con motivo de la celebración de Semana Santa y por vacacionistas con
destino a lugares turísticos, al evitarse la presencia de combinaciones vehiculares especiales que circulan a
baja velocidad transportando objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, así como de las grúas
industriales;
Que las medidas preventivas enunciadas, tienen como propósito limitar la circulación de las grúas
industriales y los equipos especiales para el transporte de maquinaria u objetos indivisibles de gran peso y/o
volumen, a fin de fomentar la seguridad de los vacacionistas que en dicho período circulan en los caminos y
puentes de jurisdicción federal;
Que el 18 de mayo de 2023, se publicó en el DOF el Decreto por el que la construcción, funcionamiento,
mantenimiento, operación, infraestructura, los espacios, bienes de interés público, ejecución y administración
de la infraestructura de transportes, de servicios y polos de desarrollo para el bienestar y equipo tanto del Tren
Maya como del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, así como los aeropuertos que se indican,
son de seguridad nacional y de interés público;
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
193
Que dicho Decreto establece en su Artículo único que, son de seguridad nacional y de interés público la
construcción, funcionamiento, mantenimiento, operación, infraestructura, los espacios, bienes de interés
público, ejecución y administración de la infraestructura de transportes, de servicios y polos de desarrollo para
el bienestar y equipo tanto del Tren Maya como del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, y los
aeropuertos de Palenque, Chiapas; de Chetumal y de Tulum, Quintana Roo, en los términos expresados en la
parte considerativa de ese decreto;
Que las actividades del sector petrolero son consideradas como estratégicas para la contribución al
desarrollo a largo plazo de la Nación, por lo que resulta necesario garantizar la continuidad y accesibilidad del
petróleo y sus derivados, lo anterior, de conformidad con los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos sexto y
séptimo; y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que con motivo de la designación de nuestro país como sede de la Copa Mundial de Fútbol 2026, el
Gobierno de México se comprometió a otorgar a la Federación Internacional de Fútbol Asociación, el apoyo y
facilidades administrativas necesarias para su organización, y que, para llevar a cabo una competencia
deportiva de tal magnitud, es indispensable contar oportunamente con todos los recursos para la organización
y logística del evento;
Que el Transitorio Tercero de la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SCT-2-2012, para el transporte de
objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, peso y dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las
grúas industriales y su tránsito por caminos y puentes de jurisdicción federal, establece que los horarios de
circulación que se señalan en el punto 5.5 podrán ser ampliados a solicitud del transportista o del usuario,
siempre y cuando demuestre por escrito que se trata de una causa de fuerza mayor, tales como:
contingencias ambientales (sismos, deslaves, ciclones, derrumbes, entre otras) o situaciones fortuitas, por lo
que he tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO
A TODOS LOS USUARIOS Y PERMISIONARIOS DEL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y
TRANSPORTE PRIVADO DE CARGA ESPECIALIZADA DE OBJETOS INDIVISIBLES DE GRAN PESO Y/O
VOLUMEN Y GRÚAS INDUSTRIALES QUE TRANSITEN POR CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN
FEDERAL, POR EL QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO LOS HORARIOS DE OPERACIÓN QUE SE
APLICARÁN EN EL PERÍODO VACACIONAL COMPRENDIDO DE LAS 00:00 HORAS DEL 27 DE MARZO
DE 2026 A LAS 23:59 HORAS DEL 12 DE ABRIL DE 2026, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5.6 DE
LA NOM-040-SCT-2-2012 VIGENTE
PRIMERO. Las grúas industriales y los equipos especiales para el transporte de maquinaria u objetos
indivisibles de gran peso y/o volumen que cuenten con el permiso especial de la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, podrán transitar en el período vacacional comprendido de las 00:00 horas del
27 de marzo de 2026 a las 23:59 horas del 12 de abril de 2026, conforme a lo siguiente:
I)
Los días 30 y 31 de marzo 2026; 1, 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2026.
a) Cuando circulen por caminos tipo ET4, A4, B4; de las 00:00 horas a las 23:59 horas, en términos
del numeral 5.5.1 de la NOM-040-SCT-2-2012, y;
b) Cuando circulen por caminos ET2, A2, B2, C o D, con luz diurna de 6:00 a 18:30 horas y en
horario nocturno de 00:00 a 6:00 horas; y de 18:30 a 23:59 horas condicionado a que circulen con
dos carros piloto, uno en la parte frontal y otro en la parte trasera, en términos del numeral 5.5.2 de la
NOM-040-SCT-2-2012.
SEGUNDO. Los vehículos referidos en el artículo Primero deberán suspender totalmente su tránsito los
días 27, 28 y 29 de marzo de 2026; 2, 3, 4, 5, 11 y 12 de abril de 2026.
TERCERO. Las restricciones señaladas en los artículos Primero y Segundo del presente Aviso, no les
serán aplicables a aquellos usuarios y permisionarios del servicio de Autotransporte Federal y transporte
privado de carga especializada de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen y grúas industriales,
relacionados con proyectos u obras a cargo del Gobierno de México, que incluyen la construcción,
funcionamiento, mantenimiento, operación, infraestructura, los espacios, bienes de interés público, ejecución y
administración de la infraestructura de transportes, de servicios y polos de desarrollo para el bienestar y
equipo tanto del Tren Maya como del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, y los aeropuertos de
Palenque, Chiapas; de Chetumal y de Tulum, Quintana Roo, los cuales son de seguridad nacional e interés
público, así como el sector petrolero, y los relacionados con los preparativos de la Copa Mundial de Fútbol
2026, además de los que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Programa Sectorial de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030, en vinculación con los objetivos y estrategias
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030.
Los supuestos de excepción descritos en el párrafo anterior no eximen del cumplimiento de la NOM-040-
SCT-2-2012, así como de las demás normas que resulten aplicables en materia de Autotransporte Federal,
incluyendo aquellas relativas a la obligación de contar con unidades piloto que se encuentren regulares y en
buenas condiciones durante el tránsito en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor a partir del 27 de marzo de 2026.
Dado en la Ciudad de México, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- El Director General
de Autotransporte Federal, Luis Ruiz Hernández.- Rúbrica.
(R.- 574066)
194
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Fiscalía
General de la República, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
que la Octava Sala Regional en la Ciudad de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del
juicio contencioso administrativo número 13112/23-17-08-9, promovido por la empresa Aceros Carrizal,
S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, el ciudadano David Carrizal Martínez, mediante sentencia de
cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró la nulidad de la resolución administrativa de fecha veintiuno
de marzo de dos mil veintitrés, dictada dentro del recurso de revisión número 001/REC.REV./2022, para el efecto
de que el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, emita una nueva
resolución en la que ordene reponer el procedimiento administrativo de sanción a proveedores número
033/PAS/2021, a partir del Acuerdo de inicio correspondiente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Buen Gobierno.- Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno.- Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional.- Área de
Responsabilidades.- Expediente: 033/PAS/2021.
CIRCULAR No. AR07-03/2026.
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y
DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LA OCTAVA SALA REGIONAL EN LA CIUDAD
DE MÉXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NÚMERO 13112/23-17-08-9, PROMOVIDO POR LA EMPRESA ACEROS CARRIZAL, S.A. DE C.V.,
POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, EL CIUDADANO DAVID CARRIZAL MARTÍNEZ, MEDIANTE
SENTENCIA DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA DE FECHA VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADA DENTRO DEL RECURSO
DE REVISIÓN NÚMERO 001/REC.REV./2022, PARA EL EFECTO DE QUE EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL EN LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE ORDENE
REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN A PROVEEDORES NÚMERO 033/PAS/2021, A
PARTIR DEL ACUERDO DE INICIO CORRESPONDIENTE.
DEPENDENCIAS
Y
ENTIDADES
DE
LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
FEDERAL,
FISCALÍA
GENERAL
DE
LA
REPÚBLICA,
ENTIDADES
FEDERATIVAS,
MUNICIPIOS
Y
DEMARCACIONES
TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Presentes.
Esta autoridad hace de su conocimiento que con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la
Octava Sala Regional en la Ciudad de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia
dentro del juicio de nulidad número 13112/23-17-08-9, promovido por la empresa ACEROS CARRIZAL,
S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el Ciudadano David Carrizal Martínez, en la cual se
resolvió lo siguiente:
“...con fundamento en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la
autoridad demandada emita nueva resolución en la que ordene reponer el procedimiento
administrativo de sanción a partir del acuerdo de inicio de procedimiento de sanciones, para lo cual
se deberá emitir nuevo acuerdo en el que además otorgue el derecho a la hoy actora y su
representante legal de designar defensor jurídico que los asista durante todo el procedimiento
administrativo de sanción, de todo lo cual deberá quedar debidamente constancia, una vez hecho lo
anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.
(...)
I.- Resultó procedente el presente juicio de nulidad, en el que la parte actora acreditó los extremos
de su pretensión, en consecuencia.
II.- Se declara la NULIDAD de la Resolución impugnada, misma que quedó debidamente detallada
en el Resultando 1° de este fallo, PARA EL EFECTO precisando en la última parte del Considerando
que antecede. (...)”
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
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En ese sentido, en estricto cumplimiento a la referida sentencia, me permito comunicarles que dentro del
Recurso de Revisión número 001/REC.REV./2022, del que deriva el Juicio Contencioso Administrativo
número 13112/23-17-08-9, mediante oficio TOIC07/76/2026 se dictó nueva resolución en fecha doce de enero
de dos mil veintiséis en la que se dejó insubsistente la resolución administrativa número TOIC07/1634 de
fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés y se revocó la resolución número AR07/M-VIII/5639 de 19
de septiembre de 2022, para el efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Octava Sala en la Ciudad de
México, consistente en la reposición del procedimiento desde el inicio del mismo, en el que se otorgue
el derecho a la empresa Aceros Carrizal, S.A. de C.V., y su representante legal el C. David Carrizal Martínez,
de designar defensor jurídico que los asista durante todo el procedimiento.
Lo anterior en cumplimiento y para su debida observancia.
Atentamente.
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veintiséis.- El Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, Licenciado Tomás Espinosa
Ferrer.- Rúbrica.
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las
entidades federativas, a los municipios, a los entes públicos de unas y otros, así como a las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, que deberán abstenerse de aceptar propuestas y/o celebrar contratos con la
empresa Rossbach de México, S.A. de C.V.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Buen Gobierno.- Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno.- Órgano Interno de Control en la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes.- Área de Responsabilidades.- Expediente: SAN-0005/2025.
CIRCULAR No. SABG/420/OICSICT/AR/146/2026
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, A LOS MUNICIPIOS, A LOS ENTES PÚBLICOS DE UNAS Y
OTROS, ASÍ COMO A LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DEBERÁN
ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS Y/O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA ROSSBACH DE
MÉXICO, S.A. DE C.V.
DEPENDENCIAS
Y
ENTIDADES
DE
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ENTIDADES
FEDERATIVAS, MUNICIPIOS, ENTES PÚBLICOS DE
UNAS Y OTROS, ASÍ COMO DEMARCACIONES
TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
PRESENTES.
Con fundamento en los artículos 1, 14, 16 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 26, fracción XIII, 37, fracciones XL, XLI, XLII y XLVI y 44 primer párrafo y Transitorios Cuarto y
Séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veintiocho de
noviembre de dos mil veinticuatro; 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, publicada en el DOF el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en inmediata
relación con los Transitorios Sexto y Séptimo del Decreto por el que se expide la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Austeridad Republicana; de la Ley de la Economía Social y Solidaria y de la Ley General
de Sociedades Cooperativa publicado en el DOF el dieciséis de abril de dos mil veinticinco; 1, 2, 3, 12, 13, 15,
19, 59, 60, 72, 74, 75 y 77, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria de
conformidad con el artículo 61, último párrafo de la Ley de la materia; 2, apartado B, fracción I, inciso c) y d),
69, fracción III, 70, fracciones XXII, XXX y último párrafo, 75, fracciones XII y XIX, 76, fracción VI del
Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno publicado en el DOF, el treinta y uno
de diciembre de dos mil veinticuatro, reformado el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, en correlación
con lo previsto en los artículos 1, fracción XIV y Transitorio Cuarto del Acuerdo por el que se determina la
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organización y coordinación de los órganos internos de control y unidades de responsabilidades, publicado en
el DOF el dieciséis de enero de dos mil veinticinco y sus reformas y 20 del Acuerdo por el que se emiten los
Lineamientos para la tramitación del procedimiento de sanción por infracciones a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas; y la Ley de Asociaciones Público Privadas, publicado en el DOF el siete de junio de dos mil
veinticuatro; pues corresponde a esta autoridad administrativa tramitar, instruir y resolver los procedimientos
administrativos correspondientes a imponer las sanciones a los proveedores en los términos de las
disposiciones jurídicas en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; en
cumplimiento
a
lo
ordenado
en
el
Resolutivo
CUARTO
de
la
Resolución
número
SABG/420/OICSICT/AR/0114/2026 de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, que se dictó en el
expediente número SAN-0005/2025, mediante la cual se concluyó el procedimiento administrativo de sanción
incoado a la empresa ROSSBACH DE MÉXICO, S.A. DE C.V., determinándose imponerle las sanciones de
INHABILITACIÓN TEMPORAL POR 6 (SEIS) MESES para que por sí misma o a través de interpósita
persona, no pueda presentar propuestas ni celebrar contrato alguno, cuando utilicen recursos federales,
conforme a los convenios con el Ejecutivo Federal, en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, así como la multa impuesta en el Resolutivo TERCERO de la citada resolución.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Resolutivo SÉPTIMO de la multicitada Resolución, esta
autoridad administrativa hace de su conocimiento que, a partir del día siguiente al en que se publique la
presente Circular en el DOF deberán abstenerse de recibir propuestas y/o celebrar contrato alguno sobre
la materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público con dicha empresa, de manera
directa o por interpósita persona, por el plazo de 6 (SEIS) MESES.
En caso de que, al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación, la empresa ROSSBACH DE MÉXICO,
S.A. DE C.V infractora no haya pagado la multa impuesta a través de la Resolución con número de oficio
SABG/420/OICSICT/AR/0114/2026 de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, antes precisada, la
inhabilitación subsistirá hasta en tanto se realice el pago correspondiente, para lo cual, se acreditará que ha
pagado la multa que se impuso, presentando ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno el documento
probatorio del pago correspondiente, a fin de que se elimine el registro de la sancionada en el portal Compras
MX (antes CompraNet) sin que sea necesaria la publicación de algún otro comunicado, con fundamento en lo
previsto en el artículo 60, antepenúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, vigente en la fecha de los hechos, de conformidad con los Transitorios Sexto y Séptimo del
Decreto por el que se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y, se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Austeridad Republicana; de la Ley
de Economía Social y Solidaria y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veinticinco; en relación con el diverso 113 del Reglamento de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público vigente a la fecha de los hechos, en
relación con el Transitorio Décimo Tercero del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el DOF el dieciocho de diciembre
de dos mil veinticinco.
En virtud de lo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la
mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular, en términos del
artículo 112 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
vigente a la fecha de los hechos, en relación con el Transitorio Décimo Tercero del Decreto por el que se
expide el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado
en el DOF el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas, municipios,
los entes públicos de unas y otros, así como con las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
deberán cumplir con lo señalado en esta Circular en los procedimientos de contratación y en la celebración de
contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Atentamente
Ciudad de México a 13 de marzo de 2026.- La Titular del Área, Lic. Irma Flores Cedillo.- Rúbrica.-
Elaboró: Lic. Elvira Horta Tecamachaltzi.- Rúbrica.- Revisó: Lic. Juan Leonardo Ortiz Ramírez.-
Rúbrica.- Superviso: Mtro. Francisco Martínez Martínez.- Rúbrica.
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SECRETARIA DE LAS MUJERES
CONVENIO de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Tlaxcala, que tiene como
objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados a la Secretaría de las Mujeres de
dicho estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Mujeres.- Secretaría
de las Mujeres.
CC/PAIBIM/TLAX/0028/2025
CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES, EN LO
SUCESIVO “MUJERES”, REPRESENTADO POR SU TITULAR, MINERVA CITLALLI HERNÁNDEZ MORA, ASISTIDA POR
EL DOCTOR JUAN JESÚS GALICIA BRAVO, TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, Y POR LA OTRA
PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, EN LO SUCESIVO LA “ENTIDAD
FEDERATIVA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA GOBERNADORA, LA C. LORENA CUÉLLAR CISNEROS,
ASISTIDA POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO, EL C. LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ; EL SECRETARIO DE
FINANZAS, EL C. DAVID ÁLVAREZ OCHOA, Y LA TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES DE TLAXCALA, LA
C. ALMA NYDIA CANO RODRÍGUEZ, A QUIENES ACTUANDO DE MANERA CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ
“LAS PARTES”; QUE SE SUJETAN A LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consagra en su artículo
4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho
a la Igualdad Sustantiva de las mujeres.
SEGUNDO. En ese contexto, a nivel internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consagra el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y
moral de la mujer; así como la obligación del Estado a suministrar de manera progresiva, por medio de
entidades del sector público y privado los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencias.
TERCERO. El “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal” publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de
noviembre de 2024, por medio del cual se crea la Secretaría de las Mujeres, como dependencia de la
Administración Pública Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos en materia de Igualdad
Sustantiva; transversalización de la perspectiva de género; prevención, atención y erradicación de las
violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, y sistema de cuidados.
En este sentido, la Secretaría de las Mujeres asume la operación del Programa para el Adelanto,
Bienestar e Igualdad de las Mujeres (PROABIM), así como del Programa de Apoyo a las Instancias de
Mujeres en las Entidades Federativas, (PAIMEF) y reconociendo que es indispensable contar con
infraestructura de alcance comunitario y local que ponga al centro las necesidades de las mujeres a lo largo
del territorio nacional, así como eficientar el gasto público, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP) han fusionado ambos programas en el Programa de Atención Integral para el
Bienestar de las Mujeres (PAIBIM).
CUARTO. El 28 de febrero de 2025, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emiten los
Lineamientos del Programa de Atención Integral para el Bienestar de las Mujeres (PAIBIM), para el ejercicio
fiscal 2025, en lo sucesivo el “PROGRAMA”.
QUINTO. El “PROGRAMA” tiene como objetivo general avanzar hacía un fortalecimiento institucional de
las IMEF para brindar atención integral a las mujeres, mediante el otorgamiento de subsidios y asesorías.
SEXTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede
autorizar la ministración de los subsidios y transferencias que, con cargo a los presupuestos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se aprueben en el Presupuesto de Egresos.
Asimismo, en el referido artículo se establece que las personas titulares de las dependencias y entidades, con
cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en
el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales
aplicables.
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SÉPTIMO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal a las tesorerías de las Entidades Federativas. Estas últimas, con base en los
artículos 2o., fracción I, y 40 de la Ley de Tesorería de la Federación; 7o., 51, 52 y 53 de su Reglamento,
están obligadas a transferir los fondos a las beneficiarias de los subsidios dentro del plazo estipulado para tal
efecto en los Lineamientos referidos en el antecedente CUARTO.
Derivado de lo anterior, “LAS PARTES” manifiestan formalizar el presente instrumento bajo las siguientes:
DECLARACIONES
I. “MUJERES” declara que:
I.1. Es una dependencia del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la
CPEUM, y 1o., 2o., fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal (LOAPF) y 1o., del Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres (RISM).
I.2. Su titular, Minerva Citlalli Hernández Mora, acredita su personalidad como Secretaria de las Mujeres
con el nombramiento expedido a su favor por la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, el 01 de enero de 2025; y cuenta con atribuciones para suscribir el
presente instrumento jurídico, con fundamento en los artículos 2o. fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis
fracciones IX y XVI de la LOAPF; y 3o., fracciones XV y XXXII del RISM.
I.3 El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Representante Legal de “MUJERES”, Doctor Juan Jesús
Galicia Bravo, acredita su personalidad con el nombramiento expedido a su favor por la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal y ratificado por la Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández Mora, el 01 de
enero de 2025, y cuenta con las atribuciones para suscribir convenios de conformidad con los artículos 2o.
fracción III, numeral 1; 5o. fracciones I y XIV; 11 fracciones II y VII del RISM.
I.4 Señala como domicilio legal para los efectos de este Convenio de Colaboración, en lo sucesivo
“CONVENIO”, el ubicado en Avenida Barranca del Muerto, Número 209, Colonia San José Insurgentes,
Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03900, Ciudad de México, y con Registro Federal de Contribuyentes
SMU250101CS8.
II. La “ENTIDAD FEDERATIVA” declara que:
II.1 Con fundamento en los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Estado
de Tlaxcala es una Entidad Federativa que es parte integrante de la Federación, con territorio y población,
libre y soberano en cuanto a su régimen interior, constituido como gobierno republicano, representativo y
popular.
II.2 La Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la C. Lorena Cuéllar Cisneros, cuenta con
las facultades suficientes para celebrar el presente instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los 57 y
70, fracciones XXX y XXXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3o. y 4o. de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.
II.3 El Secretario de Gobierno el C. Luis Antonio Ramírez Hernández, acredita su personalidad mediante
nombramiento expedido a su favor por la C. Lorena Cuéllar Cisneros, Gobernadora del Estado de Tlaxcala, el
01 de noviembre de 2023, y manifiesta encontrarse debidamente facultado para suscribir el presente
“CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala; 18 párrafo segundo, 34 fracciones III y XXII, 35 y 36 fracción XXVI de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, y 1o., 7o., fracción XXIV, del Reglamento Interior de la
Secretaría de Gobierno de Tlaxcala.
II.4 El Secretario de Finanzas, el C. David Álvarez Ochoa, acredita su personalidad mediante
nombramiento expedido a su favor por la C. Lorena Cuéllar Cisneros, Gobernadora del Estado de Tlaxcala, el
31 de agosto de 2021, y manifiesta encontrarse debidamente facultada para la firma del presente
“CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala; 18 párrafo cuarto, 34 fracciones III y XXII, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Tlaxcala; 4o., 7o. y 8o. del Reglamento Interior de la Secretaría de
Finanzas del Estado de Tlaxcala.
II.5 La Titular de la Secretaría de las Mujeres, la C. Alma Nydia Cano Rodríguez, acredita su personalidad
mediante nombramiento expedido a su favor por la C. Lorena Cuéllar Cisneros, Gobernadora del Estado de
Tlaxcala, el 01 de enero de 2025, y manifiesta encontrarse debidamente facultada para la firma del presente
“CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala; 18, 66 Bis y 66 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.
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II.6 Señala como domicilio legal para los efectos de este “CONVENIO”, el ubicado en Calle Andador Plaza
de la Constitución, Número 3, Colonia Centro, Código Postal 90000, Tlaxcala, Tlaxcala, y con Registro
Federal de Contribuyentes GET850101110.
III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1 Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y capacidad legal que ostentan y las de sus
representantes, con la que comparecen a la suscripción del presente “CONVENIO”.
III.2 El presente “CONVENIO” no tiene cláusula alguna contraria a la ley y que para su celebración no
media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe, o cualquier otro vicio del
consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
III.3 Es su voluntad celebrar el presente “CONVENIO” en la forma, términos y condiciones que se
establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO. El presente “CONVENIO” tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada
dispersión de los recursos otorgados por “MUJERES” a la Secretaría de las Mujeres (IMEF) beneficiada con el
“PROGRAMA”, mismos que, con base en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
deberán transferirse a través de la Secretaría de Finanzas.
SEGUNDA. REDES COMUNITARIAS. Los Gobiernos Estatales implementarán acciones y estrategias que
impulsen y reconozcan a las mujeres líderes para promover la creación de redes comunitarias de apoyo.
TERCERA. FORMA DE ENTREGA DE LOS RECURSOS. Para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, “MUJERES”, a través de la Tesorería de la Federación (TESOFE), radicará los recursos
referidos en la cláusula anterior mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria productiva específica
que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas de conformidad con el artículo 69 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental (LGCG).
La radicación de recursos se podrá realizar hasta en tres ministraciones. Los montos, plazos y proyectos
beneficiarios de cada ministración serán informados vía oficio por “MUJERES” a la Secretaría de Finanzas,
misma que se compromete a transferir los recursos a la Secretaría de las Mujeres (IMEF), en un plazo no
mayor a quince (15) días hábiles posteriores a su radicación por parte de la TESOFE.
Los recursos presupuestarios federales transferidos para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, no perderán su carácter de federal al ser ministrados a la IMEF; en consecuencia, estarán
sujetos en todo momento a las disposiciones federales que regulan su aplicación, control y ejercicio.
La transferencia de recursos federales a la IMEF se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la cuenta bancaria productiva específica, que se apertura para tal efecto, en cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 69 párrafo primero de la LGCG.
En referida cuenta se manejarán exclusivamente los recursos federales objeto del presente “CONVENIO”,
por lo que no podrán incorporarse dentro de ésta, recursos locales ni aportaciones que realicen, en su caso,
los beneficiarios del Programa, de conformidad con el artículo 69 de la LGCG.
Para el cumplimiento del objeto del presente instrumento la entrega de recursos presupuestarios federales
se realizará preferentemente dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de celebración del
presente “CONVENIO”, por un monto de hasta $21,243,419.00 (veintiún millones doscientos cuarenta y tres
mil cuatrocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.), que se efectuará siempre y cuando, la “IMEF” haya hecho
entrega previamente del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en formato PDF y XML a nombre de
“MUJERES”.
CUARTA. VIGENCIA. “LAS PARTES” convienen en que el periodo de vigencia del presente “CONVENIO”
será a partir de la fecha de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de 2025.
QUINTA. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CUMPLIMIENTO. “LAS PARTES” convienen que el
seguimiento, evaluación y cumplimiento del objeto del presente “CONVENIO” se realizará a través de las
personas servidoras públicas que para dichos efectos designe cada una de ellas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
“MUJERES” designa como la responsable del programa la C. Viridiana Lorelei Hernandez Rivera,
Coordinadora General de Vinculación y Seguimiento, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” designa a la Titular de la Secretaría de las Mujeres, la C. Alma Nydia Cano
Rodríguez, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
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SEXTA. CONTROL Y AUDITORÍA. Las instancias de control, auditoría y demás autoridades competentes,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuentan con facultades para practicar intervenciones, auditorías
y demás investigaciones, para verificar el cumplimiento del presente “CONVENIO”, así como el de las
diversas disposiciones establecidas en las leyes y normas en la materia, de forma independiente a las que
realice “MUJERES”.
En caso de haber manejos inadecuados de recursos o incumplimientos del marco normativo aplicable al
“PROGRAMA”, las diversas autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
instrumentarán o promoverán la aplicación de las sanciones que resulten procedentes y las restituciones que,
en su caso, correspondan.
SÉPTIMA. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos que, por causas ajenas a la “ENTIDAD
FEDERATIVA”, no se hayan podido transferir a Secretaría de las Mujeres (IMEF) beneficiada del
“PROGRAMA” dentro de los plazos establecidos en los Lineamientos del mismo, deberán ser devueltos por la
Secretaría de Finanzas a la TESOFE, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la
solicitud efectuada por “MUJERES”.
OCTAVA. REINTEGRO DE RECURSOS NO DEVENGADOS POR LA IMEF. La Secretaría de Finanzas,
dentro de 8 (ocho) días naturales siguientes al cierre del ejercicio, deberá realizar el reintegro a la TESOFE de
la totalidad de los reintegros recibidos por parte de la Secretaría de las Mujeres (IMEF) beneficiada del
“PROGRAMA” por recursos no devengados, así como de los rendimientos obtenidos de conformidad con lo
establecido en los Lineamientos del mismo.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Finanzas deberá mantener activa la cuenta bancaria
productiva específica para el manejo de los recursos del “PROGRAMA”, hasta que la Secretaría de las
Mujeres (IMEF) beneficiada reciba el oficio de terminación o documento homólogo.
La Secretaría de Finanzas podrá cerrar la cuenta bancaria específica para el manejo de los recursos del
“PROGRAMA” una vez concluido el plazo de presentación de la Cuenta Pública correspondiente.
NOVENA. MODIFICACIONES. Siempre y cuando sea apegado a la normatividad aplicable y a los
Lineamientos del “PROGRAMA”, el presente “CONVENIO” podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
“LAS PARTES” y formalizado a través de convenios modificatorios, en los que se especifique la fecha de su
entrada en vigor, y las modificaciones que sufra.
DÉCIMA. RELACIONES LABORALES. “LAS PARTES” convienen que el personal de cada una de ellas
que participe en el desarrollo de las actividades derivadas del presente “CONVENIO” se entenderá
exclusivamente relacionado con la parte que lo emplea, la cual asumirá totalmente las responsabilidades
laborales, civiles y de cualquier otro tipo, sin que por la colaboración puedan derivarse obligaciones legales a
cargo de la otra parte. En ningún caso “LAS PARTES” podrán ser consideradas “patrón sustituto u obligadas
solidarias”.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIAS E INTERPRETACIÓN. “LAS PARTES” convienen en que el
presente “CONVENIO” es producto de la buena fe, por lo que se comprometen a realizar todas las acciones
necesarias para su cumplimiento. En caso de presentarse alguna discrepancia respecto de su interpretación,
formalización y/o cumplimiento, “LAS PARTES” lo resolverán por escrito y de mutuo acuerdo.
DÉCIMA SEGUNDA. JURISDICCIÓN. En caso de que subsistan discrepancias respecto la interpretación
y cumplimiento de este “CONVENIO” que no puedan resolverse conforme el proceso señalado en la cláusula
anterior, “LAS PARTES” acuerdan someterse expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Federales
competentes en la Ciudad de México, renunciando a cualquier otra jurisdicción que pudiese corresponderles
por razón de sus domicilios presentes o futuros, o por cualquier otro motivo.
Leído que fue el presente “CONVENIO” y enteradas “LAS PARTES” de su contenido y alcance legal, lo
firman al margen y al calce las personas que en él intervienen, en la Ciudad de México, el dieciocho de marzo
de dos mil veinticinco, en 2 (dos) tantos.- Por Mujeres: Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández
Mora.- Rúbrica.- Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Mujeres, Juan Jesús
Galicia Bravo.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: Gobernadora del Estado de Tlaxcala, Lorena Cuéllar
Cisneros.- Rúbrica.- Secretario de Gobierno, Luis Antonio Ramírez Hernández.- Rúbrica.- Secretario de
Finanzas,
David
Álvarez
Ochoa.-
Rúbrica.-
Secretaria
de
las
Mujeres,
Alma
Nydia
Cano
Rodríguez.- Rúbrica.
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CONVENIO de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, que tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados al Instituto
Veracruzano de las Mujeres.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Mujeres.- Secretaría
de las Mujeres.
CC/PAIBIM/VER/0029/2025
CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES, EN LO
SUCESIVO “MUJERES”, REPRESENTADO POR SU TITULAR, MINERVA CITLALLI HERNÁNDEZ MORA, ASISTIDA POR
EL DOCTOR JUAN JESÚS GALICIA BRAVO, TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, Y POR LA OTRA
PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN LO
SUCESIVO
LA
“ENTIDAD
FEDERATIVA”,
REPRESENTADA
EN
ESTE
ACTO
POR
LA
GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, LA C. NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA,
ASISTIDA POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO, EL C. RICARDO AHUED BARDAHUIL, EL SECRETARIO DE
FINANZAS Y PLANEACIÓN EL C. MIGUEL SANTIAGO REYES HERNÁNDEZ, Y LA ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL INSTITUTO VERACRUZANO DE LAS MUJERES, LA C. ZAIRA FABIOLA DEL TORO OLIVARES, A
QUIENES ACTUANDO DE MANERA CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”; QUE SE SUJETAN A LOS
SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consagra en su artículo
4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho
a la Igualdad Sustantiva de las mujeres.
SEGUNDO. En ese contexto, a nivel internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consagra el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y
moral de la mujer; así como la obligación del Estado a suministrar de manera progresiva, por medio de
entidades del sector público y privado los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencias.
TERCERO. El “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal” publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de
noviembre de 2024, por medio del cual se crea la Secretaría de las Mujeres, como dependencia de la
Administración Pública Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos en materia de Igualdad
Sustantiva; transversalización de la perspectiva de género; prevención, atención y erradicación de las
violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, y sistema de cuidados.
En este sentido, la Secretaría de las Mujeres asume la operación del Programa para el Adelanto,
Bienestar e Igualdad de las Mujeres (PROABIM), así como del Programa de Apoyo a las Instancias de
Mujeres en las Entidades Federativas, (PAIMEF) y reconociendo que es indispensable contar con
infraestructura de alcance comunitario y local que ponga al centro las necesidades de las mujeres a lo largo
del territorio nacional, así como eficientar el gasto público, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP) han fusionado ambos programas en el Programa de Atención Integral para el
Bienestar de las Mujeres (PAIBIM).
CUARTO. El 28 de febrero de 2025, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emiten los
Lineamientos del Programa de Atención Integral para el Bienestar de las Mujeres (PAIBIM), para el ejercicio
fiscal 2025, en lo sucesivo el “PROGRAMA”.
QUINTO. El “PROGRAMA” tiene como objetivo general avanzar hacía un fortalecimiento institucional de
las IMEF para brindar atención integral a las mujeres, mediante el otorgamiento de subsidios y asesorías.
SEXTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede
autorizar la ministración de los subsidios y transferencias que, con cargo a los presupuestos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se aprueben en el Presupuesto de Egresos.
Asimismo, en el referido artículo se establece que las personas titulares de las dependencias y entidades, con
cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en
el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales
aplicables.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal a las tesorerías de las Entidades Federativas. Estas últimas, con base en los
artículos 2o., fracción I, y 40 de la Ley de Tesorería de la Federación; 7o., 51, 52 y 53 de su Reglamento,
están obligadas a transferir los fondos a las beneficiarias de los subsidios dentro del plazo estipulado para tal
efecto en los Lineamientos referidos en el antecedente CUARTO.
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Derivado de lo anterior, “LAS PARTES” manifiestan formalizar el presente instrumento bajo las siguientes:
DECLARACIONES
I. “MUJERES” declara que:
I.1. Es una dependencia del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la
CPEUM, y 1o., 2o., fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal (LOAPF) y 1o., del Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres (RISM).
I.2 Su titular, Minerva Citlalli Hernández Mora, acredita su personalidad como Secretaria de las Mujeres
con el nombramiento expedido a su favor por la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, el 01 de enero de 2025; y cuenta con atribuciones para suscribir el
presente instrumento jurídico, con fundamento en los artículos 2o. fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis
fracciones IX y XVI de la LOAPF; y 3o., fracciones XV y XXXII del RISM.
I.3 El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Representante Legal de “MUJERES”, Doctor Juan Jesús
Galicia Bravo, acredita su personalidad con el nombramiento expedido a su favor por la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal y ratificado por la Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández Mora, el 01 de
enero de 2025, y cuenta con las atribuciones para suscribir convenios de conformidad con los artículos 2o.
fracción III, numeral 1; 5o. fracciones I y XIV; 11 fracciones II y VII del RISM.
I.4 Señala como domicilio legal para los efectos de este Convenio de Colaboración, en lo sucesivo
“CONVENIO”, el ubicado en Avenida Barranca del Muerto, Número 209, Colonia San José Insurgentes,
Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03900, Ciudad de México, y con Registro Federal de Contribuyentes
SMU250101CS8.
II. La “ENTIDAD FEDERATIVA” declara que:
II.1 Con fundamento en los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1o., 2o., y 3o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave, ese Estado es una Entidad Federativa que es parte integrante de la Federación, con
territorio y población, libre y soberano en cuanto a su régimen interior, constituido como gobierno republicano,
representativo y popular.
II.2 La Gobernadora Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la C. Norma Rocío
Nahle García, cuenta con las facultades suficientes para celebrar el presente instrumento, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 42 y 49 fracciones XVII y XXIII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 8o. fracciones VII y XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II.3 El Secretario de Gobierno el C. Ricardo Ahued Bardahuil, acredita su personalidad mediante
nombramiento expedido a su favor por la C. Norma Rocío Nahle García, Gobernadora Constitucional del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 1 de diciembre de 2024, y manifiesta encontrarse debidamente
facultado para suscribir el presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, primero y
quinto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 9o.,
fracción I, 12, fracciones I, II, VII y XIX, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave; 1o. y 15, fracciones XXXV, XXXVI y LXX del Reglamento Interior de la Secretaría de
Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II.4 El Secretario de Finanzas y Planeación, el C. Miguel Santiago Reyes Hernández, acredita su
personalidad mediante nombramiento expedido a su favor por la C. Norma Rocío Nahle García, Gobernadora
Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 01 de diciembre de 2024, y manifiesta
encontrarse debidamente facultado para la firma del presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 50, primero y quinto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz
de Ignacio de la Llave; 9o., fracción III, 12, fracciones I, II, VII y XIX, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2o. y 14, fracción XXX y XLIV del Reglamento Interior
de la Secretaría de Finanzas y Planeación.
II.5 La Encargada de la Dirección General del Instituto Veracruzano de las Mujeres, la C. Zaira Fabiola Del
Toro Olivares, acredita su personalidad mediante nombramiento expedido a su favor por la C. Norma Rocío
Nahle García, Gobernadora Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 01 de diciembre
de 2024, y manifiesta encontrarse debidamente facultada para la firma del presente “CONVENIO”, de acuerdo
con el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del año 2024 de la Junta de Gobierno del Organismo Público
Descentralizado denominado Instituto Veracruzano de las Mujeres, de 23 de diciembre de 2024, en la que
mediante ACUERDO JGO/05/04/2024 se aprueba por unanimidad la autorización a la Encargada de la
Dirección General de dicho Instituto, para celebrar convenios, acuerdos y otros documentos jurídicos de
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colaboración con dependencias, entidades públicas y sectores social y privado, así como con fundamento en
los artículos 8o., fracción XVIII y 17, fracción XIX de la Ley número 613 que Crea el Instituto Veracruzano de
las Mujeres; 20, fracciones VI, XIII y XV del Reglamento Interno del citado Instituto.
II.6 Señala como domicilio legal para los efectos de este “CONVENIO”, el ubicado en Avenida Xalapa,
Número 301, Colonia Unidad del Bosque Pensiones, Código Postal 91017, Xalapa, Veracruz de Ignacio de la
Llave, y con Registro Federal de Contribuyentes SFP000520C28.
III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1 Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y capacidad legal que ostentan y las de sus
representantes, con la que comparecen a la suscripción del presente “CONVENIO”.
III.2 El presente “CONVENIO” no tiene cláusula alguna contraria a la ley y que para su celebración no
media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe, o cualquier otro vicio del
consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
III.3 Es su voluntad celebrar el presente “CONVENIO” en la forma, términos y condiciones que se
establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO. El presente “CONVENIO” tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada
dispersión de los recursos otorgados por “MUJERES” al Instituto Veracruzano de las Mujeres (IMEF)
beneficiado con el “PROGRAMA”, mismos que, con base en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, deberán transferirse a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación.
SEGUNDA. REDES COMUNITARIAS. Los Gobiernos Estatales implementarán acciones y estrategias que
impulsen y reconozcan a las mujeres líderes para promover la creación de redes comunitarias de apoyo.
TERCERA. FORMA DE ENTREGA DE LOS RECURSOS. Para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, MUJERES, a través de la Tesorería de la Federación (TESOFE), radicará los recursos
referidos en la cláusula anterior mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria productiva específica
que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas y Planeación de conformidad con el artículo 69 de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG).
La radicación de recursos se podrá realizar hasta en tres ministraciones. Los montos, plazos y proyectos
beneficiarios de cada ministración serán informados vía oficio por “MUJERES” a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, misma que se compromete a transferir los recursos al Instituto Veracruzano de las Mujeres
(IMEF), en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores a su radicación por parte de la TESOFE.
Los recursos presupuestarios federales transferidos para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, no perderán su carácter de federal al ser ministrados a la IMEF; en consecuencia, estarán
sujetos en todo momento a las disposiciones federales que regulan su aplicación, control y ejercicio.
La transferencia de recursos federales a la IMEF se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la cuenta bancaria productiva específica, que se apertura para tal efecto, en cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 69 párrafo primero de la LGCG.
En la referida cuenta se manejarán exclusivamente los recursos federales objeto del presente
“CONVENIO”, por lo que no podrán incorporarse dentro de ésta, recursos locales ni aportaciones que
realicen, en su caso, los beneficiarios del Programa, de conformidad con el artículo 69 de la LGCG.
Para el cumplimiento del objeto del presente instrumento la entrega de recursos presupuestarios federales
se realizará preferentemente dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de celebración del
presente “CONVENIO”, por un monto de hasta $32,909,725.00 (treinta y dos millones novecientos nueve mil
setecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), que se efectuará siempre y cuando, la “IMEF” haya hecho entrega
previamente del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en formato PDF y XML a nombre de
“MUJERES”.
CUARTA. VIGENCIA. “LAS PARTES” convienen en que el periodo de vigencia del presente “CONVENIO”
será a partir de la fecha de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de 2025.
QUINTA. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CUMPLIMIENTO. “LAS PARTES” convienen que el
seguimiento, evaluación y cumplimiento del objeto del presente “CONVENIO” se realizará a través de las
personas servidoras públicas que para dichos efectos designe cada una de ellas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
“MUJERES” designa como la persona responsable del programa, a la C. Viridiana Lorelei Hernandez
Rivera, Coordinadora General de Vinculación y Seguimiento, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” designa a la Encargada de la Dirección General del Instituto Veracruzano de
las Mujeres, a la C. Zaira Fabiola Del Toro Olivares, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
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SEXTA. CONTROL Y AUDITORÍA. Las instancias de control, auditoría y demás autoridades competentes,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuentan con facultades para practicar intervenciones, auditorías
y demás investigaciones, para verificar el cumplimiento del presente “CONVENIO”, así como el de las
diversas disposiciones establecidas en las leyes y normas en la materia, de forma independiente a las que
realice “MUJERES”.
En caso de haber manejos inadecuados de recursos o incumplimientos del marco normativo aplicable al
“PROGRAMA”, las diversas autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
instrumentarán o promoverán la aplicación de las sanciones que resulten procedentes y las restituciones que,
en su caso, correspondan.
SÉPTIMA. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos que, por causas ajenas a la “ENTIDAD
FEDERATIVA”, no se hayan podido transferir al Instituto Veracruzano de las Mujeres (IMEF) beneficiado del
“PROGRAMA” dentro de los plazos establecidos en los Lineamientos del mismo, deberán ser devueltos por la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de la Llave a la TESOFE, en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por “MUJERES”.
OCTAVA. REINTEGRO DE RECURSOS NO DEVENGADOS POR LA IMEF. La Secretaría de Finanzas y
Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro de los 8 (ocho) días naturales siguientes al
cierre del ejercicio, deberá realizar el reintegro a la TESOFE de la totalidad de los reintegros recibidos por
parte del Instituto Veracruzano de las Mujeres (IMEF) beneficiado del “PROGRAMA” por recursos no
devengados, así como de los rendimientos obtenidos de conformidad con lo establecido en los Lineamientos
del mismo.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave deberá mantener activa la cuenta bancaria productiva específica para el manejo de los recursos del
“PROGRAMA”, hasta que el Instituto Veracruzano de las Mujeres (IMEF) beneficiado reciba el oficio de
terminación o documento homólogo.
La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de la Llave podrá cerrar la cuenta
bancaria específica para el manejo de los recursos del “PROGRAMA” una vez concluido el plazo de
presentación de la Cuenta Pública correspondiente.
NOVENA. MODIFICACIONES. Siempre y cuando sea apegado a la normatividad aplicable y a los
Lineamientos del “PROGRAMA”, el presente “CONVENIO” podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
“LAS PARTES” y formalizado a través de convenios modificatorios, en los que se especifique la fecha de su
entrada en vigor, y las modificaciones que sufra.
DÉCIMA. RELACIONES LABORALES. “LAS PARTES” convienen que el personal de cada una de ellas
que participe en el desarrollo de las actividades derivadas del presente “CONVENIO” se entenderá
exclusivamente relacionado con la parte que lo emplea, la cual asumirá totalmente las responsabilidades
laborales, civiles y de cualquier otro tipo, sin que por la colaboración puedan derivarse obligaciones legales a
cargo de la otra parte. En ningún caso “LAS PARTES” podrán ser consideradas “patrón sustituto u obligadas
solidarias”.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIAS E INTERPRETACIÓN. “LAS PARTES” convienen en que el
presente “CONVENIO” es producto de la buena fe, por lo que se comprometen a realizar todas las acciones
necesarias para su cumplimiento. En caso de presentarse alguna discrepancia respecto de su interpretación,
formalización y/o cumplimiento, “LAS PARTES” lo resolverán por escrito y de mutuo acuerdo.
DÉCIMA SEGUNDA. JURISDICCIÓN. En caso de que subsistan discrepancias respecto la interpretación
y cumplimiento de este “CONVENIO” que no puedan resolverse conforme el proceso señalado en la cláusula
anterior, “LAS PARTES” acuerdan someterse expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Federales
competentes en la Ciudad de México, renunciando a cualquier otra jurisdicción que pudiese corresponderles
por razón de sus domicilios presentes o futuros, o por cualquier otro motivo.
Leído que fue el presente “CONVENIO” y enteradas “LAS PARTES” de su contenido y alcance legal, lo
firman al margen y al calce las personas que en él intervienen, en la Ciudad de México, el dieciocho de marzo
de dos mil veinticinco, en 2 (dos) tantos.- Por Mujeres: Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández
Mora.- Rúbrica.- Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Mujeres, Juan Jesús
Galicia Bravo.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: Gobernadora Constitucional, Norma Rocío Nahle
García.- Rúbrica.- Secretario de Gobierno, Ricardo Ahued Bardahuil.- Rúbrica.- Secretario de Finanzas y
Planeación, Miguel Santiago Reyes Hernández.- Rúbrica.- Encargada de la Dirección General del Instituto
Veracruzano de las Mujeres, Zaira Fabiola del Toro Olivares.- Rúbrica.
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CONVENIO de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Yucatán, que tiene como
objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados a la Secretaría de las Mujeres del
Estado de Yucatán.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Mujeres.- Secretaría
de las Mujeres.
CC/PAIBIM/YUC/0030/2025
CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LA SECRETARÍA DE LAS “MUJERES”, EN
LO SUCESIVO MUJERES, REPRESENTADO POR SU TITULAR, MINERVA CITLALLI HERNÁNDEZ MORA, ASISTIDA
POR EL C. JUAN JESÚS GALICIA BRAVO, TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, Y POR LA OTRA
PARTE, EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN LO SUCESIVO LA “ENTIDAD
FEDERATIVA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, EL C. JOAQUIN JESÚS
DÍAZ MENA, ASISTIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EL C. OMAR DAVID PÉREZ AVILÉS; EL
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, EL C. JUAN GABRIEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Y LA SECRETARIA DE
LAS MUJERES DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA C. SISELY DEL ROSARIO BURGOS CANO, A QUIENES ACTUANDO
DE MANERA CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”; QUE SE SUJETAN A LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consagra en su artículo
4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho
a la Igualdad Sustantiva de las mujeres.
SEGUNDO. En ese contexto, a nivel internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consagra el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y
moral de la mujer; así como la obligación del Estado a suministrar de manera progresiva, por medio de
entidades del sector público y privado los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencias.
TERCERO. El “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal” publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de
noviembre de 2024, por medio del cual se crea la Secretaría de las Mujeres, como dependencia de la
Administración Pública Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos en materia de Igualdad
Sustantiva; transversalización de la perspectiva de género; prevención, atención y erradicación de las
violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, y sistema de cuidados.
En este sentido, la Secretaría de las Mujeres asume la operación del Programa para el Adelanto,
Bienestar e Igualdad de las Mujeres (PROABIM), así como del Programa de Apoyo a las Instancias de
Mujeres en las Entidades Federativas, (PAIMEF) y reconociendo que es indispensable contar con
infraestructura de alcance comunitario y local que ponga al centro las necesidades de las mujeres a lo largo
del territorio nacional, así como eficientar el gasto público, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP) han fusionado ambos programas en el Programa de Atención Integral para el
Bienestar de las Mujeres (PAIBIM).
CUARTO. El 28 de febrero de 2025, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emiten los
Lineamientos del Programa de Atención Integral para el Bienestar de las Mujeres (PAIBIM), para el ejercicio
fiscal 2025, en lo sucesivo el “PROGRAMA”.
QUINTO. El “PROGRAMA” tiene como objetivo general avanzar hacía un fortalecimiento institucional de
las IMEF para brindar atención integral a las mujeres, mediante el otorgamiento de subsidios y asesorías.
SEXTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede
autorizar la ministración de los subsidios y transferencias que, con cargo a los presupuestos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se aprueben en el Presupuesto de Egresos.
Asimismo, en el referido artículo se establece que las personas titulares de las dependencias y entidades, con
cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en
el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales
aplicables.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal a las tesorerías de las Entidades Federativas. Estas últimas, con base en los
artículos 2o., fracción I, y 40 de la Ley de Tesorería de la Federación; 7o., 51, 52 y 53 de su Reglamento,
están obligadas a transferir los fondos a las beneficiarias de los subsidios dentro del plazo estipulado para tal
efecto en los Lineamientos referidos en el antecedente CUARTO.
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Derivado de lo anterior, “LAS PARTES” manifiestan formalizar el presente instrumento bajo las siguientes:
DECLARACIONES
I. “MUJERES” declara que:
I.1. Es una dependencia del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la
CPEUM, y 1o., 2o., fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal (LOAPF) y 1o., del Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres (RISM).
I.2. Su titular, Minerva Citlalli Hernández Mora, acredita su personalidad como Secretaria de las Mujeres
con el nombramiento expedido a su favor por la Doctora. Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, el 01 de enero de 2025; y cuenta con atribuciones para suscribir el
presente instrumento jurídico, con fundamento en los artículos 2o. fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis
fracciones IX y XVI de la LOAPF; y 3o., fracciones XV y XXXII del RISM.
I.3 El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Representante Legal de “MUJERES”, el C. Juan Jesús
Galicia Bravo, acredita su personalidad con el nombramiento expedido a su favor por la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal y ratificado por la Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández Mora, el 01 de
enero de 2025, y cuenta con las atribuciones para suscribir convenios de conformidad con los artículos 2o.
fracción III, numeral 1; 5o. fracciones I y XIV; 11 fracciones II y VII del RISM.
I.4 Señala como domicilio legal para los efectos de este Convenio de Colaboración, en lo sucesivo
“CONVENIO”, el ubicado en Avenida Barranca del Muerto, Número 209, Colonia San José Insurgentes,
Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03900, Ciudad de México, y con Registro Federal de Contribuyentes
SMU250101CS8.
II. La “ENTIDAD FEDERATIVA” declara que:
II.1 Con fundamento en los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12 y 13 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Estado de
Yucatán es una Entidad Federativa que es parte integrante de la Federación, con territorio y población, libre y
soberano en cuanto a su régimen interior, constituido como gobierno republicano, representativo y popular.
II.2 El Titular del Poder Ejecutivo, el C. Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador Constitucional del Estado
de Yucatán, cuenta con las facultades suficientes para celebrar el presente instrumento, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 44, 55 fracción XXVI de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14
fracción V y XVII del Código de la Administración Pública de Yucatán.
II.3 El Secretario General de Gobierno, el C. Omar David Pérez Avilés, acredita su personalidad mediante
nombramiento expedido a su favor por el C. Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador Constitucional del Estado
de Yucatán, el 01 de octubre de 2024, y manifiesta encontrarse debidamente facultado para suscribir el
presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; 22 fracción I, 23 párrafo primero, 24, 27 fracción I, IV y XXVI y 30 fracción VIII del Código
de la Administración Pública de Yucatán y 39 del Reglamento del Código de la Administración Pública de
Yucatán.
II.4 El Secretario de Administración y Finanzas, el C. Juan Gabriel Sánchez Álvarez, acredita su
personalidad mediante nombramiento expedido a su favor por el C. Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador
Constitucional del Estado de Yucatán, el 01 de octubre de 2024, y manifiesta encontrarse debidamente
facultado para la firma del presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 22, fracción II, 23 párrafo primero, 24, 27, fracción I, IV y XXVI, y
31 del Código de la Administración Pública de Yucatán; 11, Apartado B, fracción III y VI, y 59 fracción XLVIII
del Reglamento del Código de Administración Pública del Estado de Yucatán.
II.5 La Secretaria de las Mujeres, la C. Sisely del Rosario Burgos Cano, acredita su personalidad mediante
nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, el C. Joaquín
Jesús Díaz Mena el 01 de octubre de 2024, y manifiesta encontrarse debidamente facultada para la firma del
presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; 22, fracción XXII, 23 párrafo primero, 24, 27 fracciones I, IV y XXVI y 47, quinquies, del
Código de la Administración Pública de Yucatán y 597 fracción X del Reglamento del Código de
Administración Pública del Estado de Yucatán.
II.6 Señala como domicilio legal para los efectos de este “CONVENIO”, el ubicado en Calle 59, Sin
Número, Colonia Centro, Código Postal 97000, Mérida, Yucatán, y con Registro Federal de Contribuyentes
SHA840512SX1.
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III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1 Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y capacidad legal que ostentan y las de sus
representantes, con la que comparecen a la suscripción del presente “CONVENIO”.
III.2 El presente “CONVENIO” no tiene cláusula alguna contraria a la ley y que para su celebración no
media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe, o cualquier otro vicio del
consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
III.3 Es su voluntad celebrar el presente “CONVENIO” en la forma, términos y condiciones que se
establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO. El presente “CONVENIO” tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada
dispersión de los recursos otorgados por “MUJERES” a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Yucatán
(IMEF) beneficiada con el “PROGRAMA”, mismos que, con base en el artículo 69 de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, deberán transferirse a través de la Secretaría de Administración y Finanzas.
SEGUNDA. REDES COMUNITARIAS. Los Gobiernos Estatales implementarán acciones y estrategias que
impulsen y reconozcan a las mujeres líderes para promover la creación de redes comunitarias de apoyo.
TERCERA. FORMA DE ENTREGA DE LOS RECURSOS. Para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, MUJERES, a través de la Tesorería de la Federación (TESOFE), radicará los recursos
referidos en la cláusula anterior mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria productiva específica
que para tal efecto proporcione la Secretaría de Administración y Finanzas de conformidad con el artículo 69
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG).
La radicación de recursos se podrá realizar hasta en tres ministraciones. Los montos, plazos y proyectos
beneficiarios de cada ministración serán informados vía oficio por “MUJERES” a la Secretaría de
Administración y Finanzas, misma que se compromete a transferir los recursos a la Secretaría de las Mujeres
del Estado de Yucatán (IMEF), en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores a su radicación
por parte de la TESOFE.
Los recursos presupuestarios federales transferidos para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, no perderán su carácter de federal al ser ministrados a la IMEF; en consecuencia, estarán
sujetos en todo momento a las disposiciones federales que regulan su aplicación, control y ejercicio.
La transferencia de recursos federales a la IMEF se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la cuenta bancaria productiva específica, que se apertura para tal efecto, en cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 69 párrafo primero de la LGCG.
En la referida cuenta se manejarán exclusivamente los recursos federales objeto del presente
“CONVENIO”, por lo que no podrán incorporarse dentro de ésta, recursos locales ni aportaciones que
realicen, en su caso, los beneficiarios del Programa, de conformidad con el artículo 69 de la LGCG.
Para el cumplimiento del objeto del presente instrumento la entrega de recursos presupuestarios federales
se realizará preferentemente dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de celebración del
presente “CONVENIO”, por un monto de hasta $29,909,862.00 (veintinueve millones novecientos nueve mil
ochocientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), que se efectuará siempre y cuando, la “IMEF” haya hecho
entrega previamente del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en formato PDF y XML a nombre de
“MUJERES”.
CUARTA. VIGENCIA. “LAS PARTES” convienen en que el periodo de vigencia del presente “CONVENIO”
será a partir de la fecha de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de 2025.
QUINTA. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CUMPLIMIENTO. “LAS PARTES” convienen que el
seguimiento, evaluación y cumplimiento del objeto del presente “CONVENIO” se realizará a través de las
personas servidoras públicas que para dichos efectos designe cada una de ellas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
“MUJERES” designa como la responsable del programa a la C. Viridiana Lorelei Hernandez Rivera,
Coordinadora General de Vinculación y Seguimiento, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” designa a la Secretaria de las Mujeres del Estado de Yucatán la C. Sisely del
Rosario Burgos Cano, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
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SEXTA. CONTROL Y AUDITORÍA. Las instancias de control, auditoría y demás autoridades competentes,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuentan con facultades para practicar intervenciones, auditorías
y demás investigaciones, para verificar el cumplimiento del presente “CONVENIO”, así como el de las
diversas disposiciones establecidas en las leyes y normas en la materia, de forma independiente a las que
realice “MUJERES”.
En caso de haber manejos inadecuados de recursos o incumplimientos del marco normativo aplicable al
“PROGRAMA”, las diversas autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
instrumentarán o promoverán la aplicación de las sanciones que resulten procedentes y las restituciones que,
en su caso, correspondan.
SÉPTIMA. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos que, por causas ajenas a la “ENTIDAD
FEDERATIVA”, no se hayan podido transferir a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Yucatán (IMEF)
beneficiada del “PROGRAMA” dentro de los plazos establecidos en los Lineamientos del mismo, deberán ser
devueltos por la Secretaría de Administración y Finanzas a la TESOFE, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por “MUJERES”.
OCTAVA. REINTEGRO DE RECURSOS NO DEVENGADOS POR LA IMEF. La Secretaría de
Administración y Finanzas, dentro de 8 (ocho) días naturales siguientes al cierre del ejercicio, deberá realizar
el reintegro a la TESOFE de la totalidad de los reintegros recibidos por parte de la Secretaría de las Mujeres
del Estado de Yucatán (IMEF) beneficiada del “PROGRAMA” por recursos no devengados, así como de los
rendimientos obtenidos de conformidad con lo establecido en los Lineamientos del mismo.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá mantener activa la cuenta
bancaria productiva específica para el manejo de los recursos del “PROGRAMA”, hasta que la Secretaría de
las Mujeres del Estado de Yucatán (IMEF) beneficiada reciba el oficio de terminación o documento homólogo.
La Secretaría de Administración y Finanzas podrá cerrar la cuenta bancaria específica para el manejo de
los recursos del “PROGRAMA” una vez concluido el plazo de presentación de la Cuenta Pública
correspondiente.
NOVENA. MODIFICACIONES. Siempre y cuando sea apegado a la normatividad aplicable y a los
Lineamientos del “PROGRAMA”, el presente “CONVENIO” podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
“LAS PARTES” y formalizado a través de convenios modificatorios, en los que se especifique la fecha de su
entrada en vigor, y las modificaciones que sufra.
DÉCIMA. RELACIONES LABORALES. “LAS PARTES” convienen que el personal de cada una de ellas
que participe en el desarrollo de las actividades derivadas del presente “CONVENIO” se entenderá
exclusivamente relacionado con la parte que lo emplea, la cual asumirá totalmente las responsabilidades
laborales, civiles y de cualquier otro tipo, sin que por la colaboración puedan derivarse obligaciones legales a
cargo de la otra parte. En ningún caso “LAS PARTES” podrán ser consideradas “patrón sustituto u obligadas
solidarias”.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIAS E INTERPRETACIÓN. “LAS PARTES” convienen en que el
presente “CONVENIO” es producto de la buena fe, por lo que se comprometen a realizar todas las acciones
necesarias para su cumplimiento. En caso de presentarse alguna discrepancia respecto de su interpretación,
formalización y/o cumplimiento, “LAS PARTES” lo resolverán por escrito y de mutuo acuerdo.
DÉCIMA SEGUNDA. JURISDICCIÓN. En caso de que subsistan discrepancias respecto la interpretación
y cumplimiento de este “CONVENIO” que no puedan resolverse conforme el proceso señalado en la cláusula
anterior, “LAS PARTES” acuerdan someterse expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Federales
competentes en la Ciudad de México, renunciando a cualquier otra jurisdicción que pudiese corresponderles
por razón de sus domicilios presentes o futuros, o por cualquier otro motivo.
Leído que fue el presente “CONVENIO” y enteradas “LAS PARTES” de su contenido y alcance legal, lo
firman al margen y al calce las personas que en él intervienen, la Ciudad de México, el dieciocho de marzo de
dos mil veinticinco, en 2 (dos) tantos.- Por Mujeres: Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández
Mora.- Rúbrica.- Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Mujeres, Juan Jesús
Galicia Bravo.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: Gobernador Constitucional, Joaquin Jesús Díaz Mena.-
Rúbrica.- Secretario General de Gobierno, Omar David Pérez Avilés.- Rúbrica.- Secretario de Administración
y Finanzas, Juan Gabriel Sánchez Álvarez.- Rúbrica.- Secretaria de las Mujeres del Estado de Yucatán,
Sisely del Rosario Burgos Cano.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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CONVENIO de Colaboración que celebran la Secretaría de las Mujeres y el Estado de Zacatecas, que tiene como
objetivo organizar y garantizar la adecuada dispersión de los recursos otorgados a la Secretaría de las Mujeres del
Estado de Zacatecas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Mujeres.- Secretaría
de las Mujeres.
CC/PAIBIM/ZAC/0031/2025
CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES, EN LO
SUCESIVO “MUJERES”, REPRESENTADO POR SU TITULAR MINERVA CITLALLI HERNÁNDEZ MORA, ASISTIDA POR
EL DOCTOR JUAN JESÚS GALICIA BRAVO, TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, Y, POR LA OTRA
PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN LO SUCESIVO LA
“ENTIDAD FEDERATIVA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL GOBERNADOR, EL C. DAVID MONREAL ÁVILA,
ASISTIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO, EL C. RODRIGO REYES MUGÜERZA, LA TITULAR DE
LA SECRETARÍA DE FINANZAS, LA C. RUTH ANGÉLICA CONTRERAS RODRÍGUEZ, Y LA TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE ZACATECAS, LA C. KARLA ISABEL GUARDADO OROPEZA, A
QUIENES ACTUANDO DE MANERA CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”; QUE SE SUJETAN A LOS
SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consagra en su artículo
4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho
a la Igualdad Sustantiva de las mujeres.
SEGUNDO. En ese contexto, a nivel internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consagra el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y
moral de la mujer; así como la obligación del Estado a suministrar de manera progresiva, por medio de
entidades del sector público y privado los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencias.
TERCERO. El “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal” publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de
noviembre de 2024, por medio del cual se crea la Secretaría de las Mujeres, como dependencia de la
Administración Pública Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos en materia de Igualdad
Sustantiva; transversalización de la perspectiva de género; prevención, atención y erradicación de las
violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, y sistema de cuidados.
En este sentido, la Secretaría de las Mujeres asume la operación del Programa para el Adelanto,
Bienestar e Igualdad de las Mujeres (PROABIM), así como del Programa de Apoyo a las Instancias de
Mujeres en las Entidades Federativas, (PAIMEF) y reconociendo que es indispensable contar con
infraestructura de alcance comunitario y local que ponga al centro las necesidades de las mujeres a lo largo
del territorio nacional, así como eficientar el gasto público, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP) han fusionado ambos programas en el Programa de Atención Integral para el
Bienestar de las Mujeres (PAIBIM).
CUARTO. El 28 de febrero de 2025, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emiten los
Lineamientos del Programa de Atención Integral para el Bienestar de las Mujeres (PAIBIM), para el ejercicio
fiscal 2025, en lo sucesivo el “PROGRAMA”.
QUINTO. El “PROGRAMA” tiene como objetivo general avanzar hacía un fortalecimiento institucional de
las IMEF para brindar atención integral a las mujeres, mediante el otorgamiento de subsidios y asesorías.
SEXTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede
autorizar la ministración de los subsidios y transferencias que, con cargo a los presupuestos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se aprueben en el Presupuesto de Egresos.
Asimismo, en el referido artículo se establece que las personas titulares de las dependencias y entidades, con
cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en
el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales
aplicables.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal a las tesorerías de las Entidades Federativas. Estas últimas, con base en los
artículos 2o., fracción I, y 40 de la Ley de Tesorería de la Federación; 7o., 51, 52 y 53 de su Reglamento,
están obligadas a transferir los fondos a las beneficiarias de los subsidios dentro del plazo estipulado para tal
efecto en los Lineamientos referidos en el antecedente CUARTO.
210
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Derivado de lo anterior, “LAS PARTES” manifiestan formalizar el presente instrumento bajo las siguientes:
DECLARACIONES
I. “MUJERES” declara que:
I.1. Es una dependencia del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la
CPEUM, y 1o., 2o., fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal (LOAPF) y 1o., del Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres (RISM).
I.2. Su titular, Minerva Citlalli Hernández Mora, acredita su personalidad como Secretaria de las Mujeres
con el nombramiento expedido a su favor por la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, el 01 de enero de 2025; y cuenta con atribuciones para suscribir el
presente instrumento jurídico, con fundamento en los artículos 2o. fracción I, 26 fracción XXI y 42 Bis
fracciones IX y XVI de la LOAPF; y 3o., fracciones XV y XXXII del RISM.
I.3 El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Representante Legal de “MUJERES”, Doctor Juan Jesús
Galicia Bravo, acredita su personalidad con el nombramiento expedido a su favor por la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal y ratificado por la Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández Mora, el 01 de
enero de 2025, y cuenta con las atribuciones para suscribir convenios de conformidad con los artículos 2o.
fracción III, numeral 1; 5o. fracciones I y XIV; 11 fracciones II y VII del RISM.
I.4 Señala como domicilio legal para los efectos de este Convenio de Colaboración, en lo sucesivo
“CONVENIO”, el ubicado en Avenida Barranca del Muerto, número 209, colonia San José Insurgentes,
Alcaldía Benito Juárez, código postal 03900, Ciudad de México y con Registro Federal de Contribuyentes
SMU250101CS8.
II. La “ENTIDAD FEDERATIVA” declara que:
II.1 Con fundamento en los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 7o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el
Estado de Zacatecas es una Entidad Federativa que es parte integrante de la Federación, con territorio y
población, libre y soberano en cuanto a su régimen interior, constituido como gobierno republicano,
representativo y popular.
II.2 El Gobernador del Estado de Zacatecas, el C. David Monreal Ávila, cuenta con las facultades
suficientes para celebrar el presente instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 82
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como en los artículos 1o., 2o., 12
primer párrafo y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del Estado de Zacatecas.
II.3 El Secretario General de Gobierno el C. Rodrigo Reyes Mugüerza, acredita su personalidad mediante
nombramiento expedido a su favor por el C. David Monreal Ávila, Gobernador del Estado de Zacatecas, el 05
de abril de 2023, y manifiesta encontrarse debidamente facultado para suscribir el presente “CONVENIO”, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas; 4o., 12, primer párrafo, 25, fracción I y 26, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Zacatecas; 5o., fracción XII y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría General de
Gobierno.
II.4 La titular de la Secretaría de Finanzas, la C. Ruth Angélica Contreras Rodríguez acredita su
personalidad mediante nombramiento expedido a su favor por el C. David Monreal Ávila, Gobernador del
Estado de Zacatecas, el 11 de febrero de 2025, y manifiesta encontrarse debidamente facultada para la firma
del presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 4, 12, primer párrafo, 25, fracción II y 27, fracciones V, XVII y XLIV de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas; en relación con los artículos, 3 fracción
XXXI, 42 y 58 de la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus
Municipios; y 1, 2, 7 y 8, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas.
II.5 La titular de la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas, la C. Karla Isabel Guardado
Oropeza, acredita su personalidad mediante nombramiento expedido a su favor por el C. David Monreal Ávila,
Gobernador del Estado de Zacatecas. el 23 de octubre de 2023, y manifiesta encontrarse debidamente
facultada para la firma del presente “CONVENIO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 4o., 12, párrafo primero, 25, fracción XV y 40,
fracción XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas; 8o., fracciones I, VI y
XL del Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres.
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DIARIO OFICIAL
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II.6 Señala como domicilio legal para los efectos de este “CONVENIO”, el ubicado en Boulevard Héroes de
Chapultepec, Número 1902, Colonia Ciudad Gobierno, Código Postal 98160, Zacatecas, Zacatecas, y con
Registro Federal de Contribuyentes SFI950101DU2.
III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1 Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y capacidad legal que ostentan y las de sus
representantes, con la que comparecen a la suscripción del presente “CONVENIO”.
III.2 El presente “CONVENIO” no tiene cláusula alguna contraria a la ley y que para su celebración no
media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe, o cualquier otro vicio del
consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
III.3 Es su voluntad celebrar el presente “CONVENIO” en la forma, términos y condiciones que se
establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO. El presente “CONVENIO” tiene como objetivo organizar y garantizar la adecuada
dispersión de los recursos otorgados por “MUJERES” a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas
beneficiada con el “PROGRAMA”, mismos que, con base en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, deberán transferirse a través de la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas.
SEGUNDA. REDES COMUNITARIAS. Los Gobiernos Estatales implementarán acciones y estrategias que
impulsen y reconozcan a las mujeres líderes para promover la creación de redes comunitarias de apoyo.
TERCERA. FORMA DE ENTREGA DE LOS RECURSOS. Para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, “MUJERES”, a través de la Tesorería de la Federación (TESOFE), radicará los recursos
referidos en la cláusula anterior mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria productiva específica
que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas de conformidad con el
artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG).
La radicación de recursos se podrá realizar hasta en tres ministraciones. Los montos, plazos y proyectos
beneficiarios de cada ministración serán informados vía oficio por “MUJERES” a la Secretaría de Finanzas del
Estado de Zacatecas, misma que se compromete a transferir los recursos a la Secretaría de las Mujeres del
Estado de Zacatecas, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores a su radicación por parte
de la TESOFE.
Los recursos presupuestarios federales transferidos para el cumplimiento del objeto del presente
“CONVENIO”, no perderán su carácter de federal al ser ministrados a la IMEF; en consecuencia, estarán
sujetos en todo momento a las disposiciones federales que regulan su aplicación, control y ejercicio.
La transferencia de recursos federales a la IMEF se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la cuenta bancaria productiva específica, que se aperture para tal efecto, en cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 69 párrafo primero de la LGCG.
En la referida se manejarán exclusivamente los recursos federales objeto del presente “CONVENIO”, por
lo que no podrán incorporarse dentro de ésta, recursos locales ni aportaciones que realicen, en su caso, los
beneficiarios del Programa, de conformidad con el artículo 69 de la LGCG.
Para el cumplimiento del objeto del presente instrumento la entrega de recursos presupuestarios federales
se realizará preferentemente dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de celebración del
presente “CONVENIO”, por un monto de hasta $22,528,694.00 (Veintidós millones quinientos veintiocho mil
seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), que se efectuará siempre y cuando, la “IMEF” haya hecho
entrega previamente del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en formato PDF y XML a nombre de
“MUJERES”.
CUARTA. VIGENCIA. “LAS PARTES” convienen en que el periodo de vigencia del presente “CONVENIO”
será a partir de la fecha de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de 2025.
QUINTA. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CUMPLIMIENTO. “LAS PARTES” convienen que el
seguimiento, evaluación y cumplimiento del objeto del presente “CONVENIO” se realizará a través de las
personas servidoras públicas que para dichos efectos designe cada una de ellas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
“MUJERES” designa como la responsable del programa a la C. Viridiana Lorelei Hernandez Rivera,
Coordinadora General de Vinculación y Seguimiento, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” designa a la titular de la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas,
C. Karla Isabel Guardado Oropeza, o la persona quien le sustituya en dicho cargo.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
SEXTA. CONTROL Y AUDITORÍA. Las instancias de control, auditoría y demás autoridades competentes,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuentan con facultades para practicar intervenciones, auditorías
y demás investigaciones, para verificar el cumplimiento del presente “CONVENIO”, así como el de las
diversas disposiciones establecidas en las leyes y normas en la materia, de forma independiente a las que
realice “MUJERES”.
En caso de haber manejos inadecuados de recursos o incumplimientos del marco normativo aplicable al
“PROGRAMA”, las diversas autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
instrumentarán o promoverán la aplicación de las sanciones que resulten procedentes y las restituciones que,
en su caso, correspondan.
SÉPTIMA. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos que, por causas ajenas a la “ENTIDAD
FEDERATIVA”, no se hayan podido transferir a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas
beneficiada del “PROGRAMA” dentro de los plazos establecidos en los Lineamientos del mismo, deberán ser
devueltos por la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas a la TESOFE, en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por “MUJERES”.
OCTAVA. REINTEGRO DE RECURSOS NO DEVENGADOS POR LA IMEF. La Secretaría de Finanzas
del Estado de Zacatecas, dentro de 8 (ocho) días naturales siguientes al cierre del ejercicio, deberá realizar el
reintegro a la TESOFE de la totalidad de los reintegros recibidos por parte de la Secretaría de las Mujeres del
Estado de Zacatecas beneficiada del “PROGRAMA” por recursos no devengados, así como de los
rendimientos obtenidos de conformidad con lo establecido en los Lineamientos del mismo.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas deberá mantener activa la
cuenta bancaria productiva específica para el manejo de los recursos del “PROGRAMA”, hasta que la
Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas beneficiada reciba el oficio de terminación o documento
homólogo.
La Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas podrá cerrar la cuenta bancaria específica para el
manejo de los recursos del “PROGRAMA” una vez concluido el plazo de presentación de la Cuenta Pública
correspondiente.
NOVENA. MODIFICACIONES. Siempre y cuando sea apegado a la normatividad aplicable y a los
Lineamientos del “PROGRAMA”, el presente “CONVENIO” podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
“LAS PARTES” y formalizado a través de convenios modificatorios, en los que se especifique la fecha de su
entrada en vigor, y las modificaciones que sufra.
DÉCIMA. RELACIONES LABORALES. “LAS PARTES” convienen que el personal de cada una de ellas
que participe en el desarrollo de las actividades derivadas del presente “CONVENIO” se entenderá
exclusivamente relacionado con la parte que lo emplea, la cual asumirá totalmente las responsabilidades
laborales, civiles y de cualquier otro tipo, sin que por la colaboración puedan derivarse obligaciones legales a
cargo de la otra parte. En ningún caso “LAS PARTES” podrán ser consideradas “patrón sustituto u obligadas
solidarias”.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIAS E INTERPRETACIÓN. “LAS PARTES” convienen en que el
presente “CONVENIO” es producto de la buena fe, por lo que se comprometen a realizar todas las acciones
necesarias para su cumplimiento. En caso de presentarse alguna discrepancia respecto de su interpretación,
formalización y/o cumplimiento, “LAS PARTES” lo resolverán por escrito y de mutuo acuerdo.
DÉCIMA SEGUNDA. JURISDICCIÓN. En caso de que subsistan discrepancias respecto la interpretación
y cumplimiento de este “CONVENIO” que no puedan resolverse conforme el proceso señalado en la cláusula
anterior, “LAS PARTES” acuerdan someterse expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Federales
competentes en la Ciudad de México, renunciando a cualquier otra jurisdicción que pudiese corresponderles
por razón de sus domicilios presentes o futuros, o por cualquier otro motivo.
Leído que fue el presente “CONVENIO” y enteradas “LAS PARTES” de su contenido y alcance legal, lo
firman al margen y al calce las personas que en él intervienen, en la Ciudad de México, el dieciocho de marzo
de dos mil veinticinco, en 2 (dos) tantos.- Por Mujeres: Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli Hernández
Mora.- Rúbrica.- Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Mujeres, Juan Jesús
Galicia Bravo.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: Gobernador del Estado de Zacatecas, David Monreal
Ávila.- Rúbrica.- Secretario General de Gobierno, Rodrigo Reyes Mugüerza.- Rúbrica.- Secretaria de
Finanzas, Ruth Angélica Contreras Rodríguez.- Rúbrica.- Secretaria de las Mujeres, Karla Isabel
Guardado Oropeza.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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SERVICIOS DE SALUD DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL PARA EL BIENESTAR
(IMSS-BIENESTAR)
AVISO mediante el cual se da a conocer la publicación del Manual de Integración y Funcionamiento de
Subcomités Revisores de Convocatorias en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Servicios de
Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.-
IMSS-BIENESTAR.- Servicios Públicos de Salud.
Lic. Angélica Martínez Heredia, Titular de la Unidad Jurídica de Servicios de Salud del Instituto Mexicano
del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48,
fracción XI del Estatuto Orgánico de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social
para el Bienestar; previa aprobación del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
de IMSS-BIENESTAR durante su Décima Segunda Sesión Ordinaria 2025, mediante Acuerdo
IMSS-BIENESTAR/CAAS/SO/12-77/2025, celebrada el 26 de diciembre de 2025, y toma de conocimiento de
la Junta de Gobierno de IMSS-BIENESTAR mediante Acuerdo 2ª.E.3.1/0226, dictado en la Segunda Sesión
Extraordinaria 2026, celebrada en la Ciudad de México, el 27 de febrero de 2026, he tenido a bien emitir
el siguiente:
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER LA PUBLICACIÓN DEL "MANUAL DE INTEGRACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE SUBCOMITÉS REVISORES DE CONVOCATORIAS EN MATERIA DE
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA EL BIENESTAR”
Denominación:
Manual de Integración y Funcionamiento de Subcomités Revisores de
Convocatorias en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar.
Emisor:
Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, de IMSS-BIENESTAR.
Fundamento Jurídico:
Artículo 30, fracción V de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y 41, fracción I del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Fecha de aprobación por el Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
de IMSS-BIENESTAR:
26 de diciembre de 2025.
Fecha de toma de conocimiento por la
Junta de Gobierno de IMSS-BIENESTAR:
27 de febrero de 2026.
Objetivo del Manual de integración y
funcionamiento de Subcomités Revisores
de
Convocatorias
en
materia
de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
de Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar:
Regular la integración y funcionamiento de los Subcomités Revisores de
Convocatorias en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios que se
integren en IMSS-BIENESTAR.
Materia:
Normativa Interna.
Páginas electrónicas para la consulta:
https://www.imssbienestar.gob.mx/assets/doc/juridico/01_normatividad/02_nor
matividadinterna/Manual%20de%20integraci%C3%B3n%20SURECO.pdf
https://www.dof.gob.mx/2026/IMSS-BIENESTAR/aviso_SURECO.pdf
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso surtirá efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2026.- Titular de la Unidad Jurídica de Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, Lic. Angélica Martínez Heredia.- Rúbrica.
(R.- 573926)
214
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia
Constitucional 55/2025, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y
Sara Irene Herrerías Guerra.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones
normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio
fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de
Chihuahua.
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer del presente asunto.
14-15
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA
CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
El apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II,
numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el
ejercicio fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de
dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de
Chihuahua.
15-16
III.
OPORTUNIDAD.
La controversia constitucional fue promovida en forma
oportuna.
16-17
IV.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada. Se reconoce
legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
18-24
V.
CAUSAL
DE
IMPROCEDENCIA
Y
SOBRESEIMIENTO.
Es infundada la causal de improcedencia formulada por el
Poder Ejecutivo local.
24-25
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Es fundada la controversia constitucional.
25-45
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de las disposiciones impugnadas.
La declaración de invalidez surte efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Chihuahua.
46
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO.
Es
procedente
y
fundada
la
presente
controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción II, numeral
2, subnumerales 2.12.1 y 2.12.2, de la TARIFA anexa a la Ley
de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para
el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No.
LXVIII/APLIM/0108/2024 I P.O., publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre
de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos
precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua,
así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
46-47
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
215
CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL
55/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO
Y
LEGISLATIVO
DEL
ESTADO
DE
CHIHUAHUA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente
al dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 55/2025, promovida por el Poder Ejecutivo
Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, demandando la
invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas
2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal
2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de
Chihuahua.
ANTECEDENTES
1.
Demanda inicial y norma reclamada. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco,
en el Buzón Judicial y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, ostentándose como Consejera
Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Chihuahua. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se
demanda, señaló el apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones
normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el
ejercicio fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial
del Estado de Chihuahua.
2.
Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal estimó vulnerados
los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X
y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a; y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
3.
Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez del precepto controvertido el promovente expresó
los siguientes argumentos:
Primero. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de
hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto
y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución
Federal.
a)
La porción normativa 2.12.1, del apartado TARIFA del decreto impugnado, es inconstitucional
dado que invade las facultades en materia de hidrocarburos reservadas exclusivamente a la
Federación, contenidas en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo,
28, párrafo cuarto, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La competencia federal en materia de hidrocarburos se vierte en dos aristas. La primera, en la
potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones
X y XXIX, numeral 2o. del artículo 73, de la Constitución Federal y la segunda, se delinea en la
facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo
Federal, a través de las secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público, y Economía, así
como de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, conforme al artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos.
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c)
Pertenece a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los
hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que en ese tenor la
Ley de Hidrocarburos, particularmente en el artículo 4, establece que corresponde
exclusivamente a la Federación regular su exploración, extracción, almacenamiento y
distribución. Las entidades federativas se encuentran excluidas de estas facultades, por lo que
deben atender únicamente, a aquellas que les confiere el texto constitucional para su esfera
local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación contrario sensu del artículo
124 constitucional.
d) De acuerdo al artículo 115, fracción V, incisos d y f, de la Constitución Federal, es facultad de los
municipios de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y otorgar licencias o permisos
para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su
jurisdicción territorial, sin embargo, ello se ve acotado por las condiciones establecidas en las
leyes federales que regulan la industria de hidrocarburos.
e)
Los Municipios quedan excluidos de la facultad de conceder licencias y permisos para el
desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que, como disponen los
artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52, de la Ley de Hidrocarburos,
corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la emisión de los
permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en
territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimento de las especificaciones
técnicas y de diseño sobre las instalaciones.
f)
La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso del suelo
y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena
de valor de los hidrocarburos. Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro
por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de
hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de
los gasoductos por metro cuadro, instalaciones que integran la industria de hidrocarburos.
g) Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia
técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría
Energía, dado que la licencia de revisión y autorización servirá para verificar el cumplimiento de
disposiciones técnicas exigidas por el municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con
su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación,
pues constituye en una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya
competencia es federal.
h) El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 65/2024, resolvió que si la
norma en análisis tiene corno consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio
de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos exclusivas de la Federación, es claro
que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que resulta inconstitucional.
Segundo. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía
eléctrica, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo
cuarto; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
a)
La porción normativa 2.12.2, del apartado TARIFA del decreto impugnado, establece regulación
en materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la
Federación, contenida en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafo cuarto y
73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
b) El Poder Ejecutivo Federal tiene a su cargo la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de
la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, a través de la Secretaría de Energía y la
Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16, de la Ley de la
Industria Eléctrica. Asimismo, el numeral 7 de esta Ley indica que las acciones que comprenden
la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal.
c)
El sistema eléctrico nacional comprende las Redes Generales de Distribución; las Centrales
Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes
Generales de Distribución; los equipos e instalaciones, utilizados para llevar a cabo el Control
Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, las energías limpias y los demás elementos que
determine el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía.
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d) La Federación tiene la exclusiva competencia para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y
vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema
Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución, y de las demás actividades
de la industria eléctrica, y el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, por lo que las
entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia
energética y, consecuentemente, deben atender únicamente a las atribuciones que les confiere
el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la
interpretación contrario sensu del artículo 124 constitucional.
e)
El artículo 115 de la Constitución Federal faculta a los municipios para autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo y las licencias o permisos para las construcciones, conforme a los
planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo esta
facultad es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas
a esta última esfera competencial; como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, lo cual
instituye los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la
industria eléctrica.
f)
El artículo 42 de la Ley de la Industria Eléctrica prevé que el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad públicos, por lo
que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la
superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas; sujetos a servidumbre legal los
predios necesarios para la instalación de la red nacional de transmisión y las redes generales de
distribución.
g) Los artículos 71 al 89 de la Ley de la Industria Eléctrica instauran las formalidades y
modalidades de contratación para la obtención del uso del suelo respecto al derecho de vía, los
cuales podrán ser negociados y acordados entre los propietarios de terrenos, bienes o derechos
reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas, con la contraprestación de un
pago.
h) Los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35 BIS 2 y
BIS 3, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 2 y 5, inciso k),
de su Reglamento, regulan el uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la
industria de eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la Federación.
i)
Se invaden las competencias federales por parte del Estado demandado, debido a que, la
Federación es la única autoridad competente para regular en materia de uso de suelo y
permisos de construcción en materia de energía eléctrica en todas sus vertientes; a pesar de
que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización
del suelo, pues ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que
regulan esta industria.
j)
La norma impugnada prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción
de plantas solares fotovoltaicas por metro cuadrado y hectáreas en zonas urbanas, por lo que la
hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se
relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Lo anterior, aunado al
hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad, pues es una facultad
otorgada por el Congreso de la Unión.
k)
Las facultades constitucionales de los municipios sobre el otorgamiento de licencias o permisos
sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser
ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de
energía eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo
integren incidan en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de
sus insumos esenciales.
l)
La Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión
262/2023, ya se ha pronunciado en el sentido de que el despliegue de facultades de las
autoridades locales, precisamente, debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y no en
aspectos técnicos relacionados con la generación de energía eléctrica cuya emisión y
verificación corresponde a las autoridades federales.
4.
Registro de expediente y designación de la Ministra instructora. Por acuerdo de veinte de febrero
de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el
expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 55/2025 y lo turnó a
la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento.
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5.
Admisión. El veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora dictó un proveído en el
que admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, emplazándolos para que produjeran su contestación, otorgó la
calidad de terceros interesados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así
como al municipio de Buenaventura, del Estado de Chihuahua y, finalmente, ordenó dar vista a la
Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su
representación correspondiera.
6.
Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado en la
Oficina de Correos de México el veintitrés de abril de dos mil veinticinco y recibido en este Alto Tribunal
el ocho de mayo siguiente, el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso
del Estado de Chihuahua dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo local,
en la que expresó lo siguiente:
a)
Si bien es cierto que del artículo 73, fracciones X y XXIX, constitucional se desprende que el
Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos, también lo es que
el 115, apartado V, del mismo ordenamiento reserva a los municipios la facultad de otorgar
licencias y permisos para construcciones, por lo que no se invade la competencia del Poder
actor, sino que se trata del ejercicio legítimo de una atribución otorgada por la Constitución
Federal.
b)
De los Dictámenes de Reforma Constitucional de fechas veintisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos y quince de junio de mil novecientos noventa y nueve se puede
observar que el Legislador Federal facultó a los municipios para controlar, ordenar y autorizar el
uso de suelo, ya que ello es esencial para su subsistencia y es fundamental que se encuentren
en la posibilidad de vigilar el uso de suelo a fin de verificar que se cumplan con las condiciones
de seguridad en los lugares de construcción, así como autorizar únicamente obras que no
tengan un impacto injustificado y pernicioso en contra del bien común.
c)
Aun cuando se trata de permisos de construcción en lugares en que se pretendan ejecutar
actividades reservadas a las autoridades federales, no se invaden competencias, pues las
legislaturas de las Entidades Federativas están constitucionalmente facultadas para legislar
respecto de la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para construcciones en la vía
pública o en propiedad privada.
d)
Ni la autorización para construcciones en la vía pública de infraestructura de líneas de
comunicación visibles u ocultas, ni los derechos tributarios que se cobran por ese acto de
autoridad municipal, invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión, porque no tratan
de regular el tema de hidrocarburos, ya que solo tiene como fin controlar la utilización de vías
públicas municipales y por estas razones el tributo no recae sobre un servicio concesionario,
sino en un acto administrativo municipal.
e)
Constitucionalmente corresponde a los municipios la facultad para autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo dentro de sus jurisdicciones territoriales, así como para otorgar licencias y
permisos de construcción que, entre otros, incluye la excavación en el suelo y subsuelo,
respetando el artículo 27 constitucional, por lo que es facultad de los municipios otorgar estos
permisos y licencias de construcción cuando, entre otros, involucren la excavación en el suelo y
subsuelo, lo que incluye la construcción de mejoras de vivienda, locales comerciales,
subestaciones eléctricas, de hidrocarburos, así como la fiscalización de obras tendentes a la
explotación, uso o aprovechamiento de la materia de energía eléctrica que es propio de la
Federación.
f)
Las regulaciones municipales no tratan de regular cuestiones técnicas sobre hidrocarburos,
menos llevar a cabo las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás
hidrocarburo, ni asignar contratos con empresas públicas del Estado, sino de regular y controlar
la vía pública en su jurisdicción territorial. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 89/2010, de la cual surgió la
jurisprudencia 2a./J. 50/2010.
g)
Los dispositivos reclamados no facultan a los municipios a explotar, usar o aprovechar la materia
de hidrocarburos, sino a vigilar, autorizar y controlar la utilización del suelo dentro de su
jurisdicción territorial, al establecer que las construcciones requerirán la licencia correspondiente.
7.
Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil
veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de
la República, por conducto de su delegado, realizó las siguientes manifestaciones.
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ÚNICO
A. Materia de hidrocarburos.
a)
En términos del artículo 124 de la Constitución Federal, las entidades federativas cuentan con
las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios
federales.
b) Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso
de la Unión legislar la materia de hidrocarburos. Dicha facultad exclusiva también se advierte de
los artículos 27 y 28 de la Norma Fundamental. Como medida residual, la fracción XXXI, del
artículo 73, de la Constitución Federal permite al Congreso de la Unión para expedir cláusulas
habilitantes, a través de las cuales faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a
partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
c)
Conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la
que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de
todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la
plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y
adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
d) La Ley de Hidrocarburos, en los artículos 95, párrafo primero y 131 establece que únicamente el
Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarías y de regulación en la
materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y
la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución
y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las
Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional
de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
e)
En lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el artículo 115,
apartado V, incisos d) y f), de la Constitución Federal otorga al orden municipal la facultad de
autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en su
jurisdicción territorial, así como para conceder licencias y permisos para construcciones de
conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de la materia. No obstante,
quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean parte del desarrollo de las
actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la
Federación.
f)
Además, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que
se puedan celebrar.
g) De conformidad con los artículos 96 y 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos la industria es de
utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y
orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las
actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos
autorizados por la Federación.
h) De los artículos 1, 3, fracción XI, y 7, fracción VII, de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7,
fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35, Bis 2 y Bis 3, de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende
que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es
competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de
manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
i)
La Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva
del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de
hidrocarburos.
j)
La entidad federativa demandada, invadió la esfera competencial de la Federación, toda vez que
los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de
permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que, si bien
es cierto que la porción normativa reclamada no dispone literalmente el cobro por el
otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de
hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción para
proyectos de infraestructura industrial de gasoductos.
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B. Materia de energía.
a)
Los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, para la Constitución
Federal otorgan al Estado la rectoría en materia de energía eléctrica e indican que, como área
estratégica, corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y
abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.
b) Conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a) del artículo 73 de la Constitución
Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de energía eléctrica y
establecer contribuciones sobre dicha materia, esto es, las entidades federativas no pueden
gravar el consumo de dicha energía. Además, los artículos 6 y 7 de la Ley de la Industria
Eléctrica indican que las acciones que comprenden la producción de energía son de jurisdicción
federal, por lo que corresponde al Estado establecer y ejecutar la política, regulación y vigilancia
de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de
Energía.
c)
Por tanto, al tratarse de facultades expresamente concedidas a la Federación, de lo dispuesto en
el artículo 124 constitucional, a contrario sensu, se tiene que las entidades federativas se
encuentran excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética.
d) En ese sentido, aun cuando los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo, ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en
las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
e)
No obstante que la porción normativa impugnada no dispone literalmente el cobro por el
otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de la industria eléctrica, sí
prevé el pago por derechos por la expedición de licencias de construcción y de uso de suelo
para plantas fotovoltaicas en zonas urbanas y rurales por metro cuadrado y licencias de
funcionamiento de granjas solares, parques fotovoltaicos y empresas generadoras de energía.
8.
Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil
veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, expresó lo
siguiente:
a)
Conforme al orden constitucional establecido en los artículos 25, 27, párrafos cuarto, sexto y
séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., y 124 de la
Constitución Federal, el municipio invade las facultades de energía eléctrica e hidrocarburos
exclusivas de la Federación.
9.
Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el siete de
mayo de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto
Tribunal, la Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno
del Estado de Chihuahua, en representación del Ejecutivo local, dio contestación a la demanda,
refiriendo lo siguiente:
Refutación de los hechos narrados.
a)
La expedición de la norma impugnada deriva al proceso legislativo llevado a cabo por la
Sexagésima Octava Legislatura Constitucional de dicha entidad federativa y la actora no formuló
conceptos de invalidez contra la promulgación o publicación de la norma impugnada, actos que
sí son propios del Poder Ejecutivo, ni les atribuye vicio alguno. En todo caso, aun cuando el
Poder Ejecutivo hubiera ejercido su veto sobre la Ley materia, se encuentra obligado a realizar la
publicación respectiva cumpliendo las formalidades exigidas por la ley para ello.
Refutación al primer concepto de invalidez.
a)
Los Ayuntamientos que integran el Estado de Chihuahua cuentan con las facultades para
establecer el pago de derechos por diferentes servicios administrativos, entre ellos, el pago de
derechos por las licencias de construcción que se establecen en el artículo 168 del Código
Municipal para el Estado de Chihuahua. El objetivo de contar con normativa para la edificación
de infraestructura tiene como propósito brindar un orden territorial y garantizar un desarrollo
sostenible dentro de las demarcaciones territoriales, mismas que se alinean con el Plan
Municipal de Desarrollo.
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b)
La emisión de licencias de construcción no invade la competencia federal, pues no es objetivo
de los Ayuntamientos y sus órganos el incidir en las actividades de la industria eléctrica, sino
únicamente establecer un orden de desarrollo urbano. Misma función se encuentra protegida por
el principio de autonomía municipal reconocida en la fracción V del artículo 115 constitucional.
c)
Estima que la presente la controversia constitucional es infundada, porque el municipio no ha
realizado ninguna regulación ni intervención en los aspectos esenciales de la industria de
hidrocarburos, que son exclusivos de la Federación, ya que las disposiciones contenidas en la
Ley de Ingresos impugnada están relacionadas con la recaudación de derechos municipales y
no afectan ni contravienen las políticas y competencias federales en materia de hidrocarburos.
d)
El artículo 115, fracción V, inciso f), constitucional establece que los municipios tienen la facultad
para otorgar licencias y permisos de construcciones, por lo que se puede concluir que entre los
permisos a cargo del municipio que son necesarios para el desarrollo de proyectos de
exploración y extracción, se encuentran los de construcción.
e)
Por ello, las facultades de los municipios para otorgar las licencias y permisos que correspondan
a la construcción para pozos de hidrocarburos, con independencia de los contratos que otorgue
la Federación para su exploración y extracción, no se opone, en principio, a las facultades
exclusivas de la Federación, pues, en estricto sentido, no regulan la misma materia.
f)
El municipio ha actuado dentro del marco de sus competencias, las cuales se encuentran
reguladas por la Constitución Federal y la Constitución del Estado de Chihuahua, ya que las
atribuciones fiscales de los municipios incluyen la facultad para determinar los ingresos que
derivan de actividades económicas que se desarrollan dentro de su territorio, incluyendo
aquellas relacionadas con el cobro de derechos derivado de la expedición de licencias
respectivas. Sin embargo, esta facultad es estrictamente fiscal y no se extiende a la regulación
de la industria petrolera en sí, que sigue siendo de competencia exclusiva de la Federación.
g)
La recaudación de ingresos por actividades que, aunque relacionadas con los hidrocarburos, no
afectan ni modifican la competencia exclusiva de la Federación en su regulación, debe ser
entendida como parte de las facultades fiscales de los municipios.
Refutación al segundo concepto de invalidez.
a)
Estima que la presente la controversia constitucional es infundada, porque la disposición
impugnada no regula aspectos técnicos, normativos o de operación del Sistema Eléctrico
Nacional, ni emite lineamientos en materia de generación, transmisión, distribución
o comercialización de energía eléctrica. Lo que establece es un cobro por concepto de
aprovechamiento del uso del suelo o de derechos municipales relacionados con el uso de bienes
del dominio público municipal, que no interfiere con la operación técnica ni normativa del sistema
eléctrico nacional.
b)
Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que los municipios tienen la facultad
constitucional de establecer contribuciones por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, así como por los servicios públicos que les corresponde prestar.
c)
El artículo 73, fracción XXIX, inciso a), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión
puede establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Sin embargo, el cobro
previsto por el municipio no es una contribución especial sobre energía eléctrica, sino un
derecho por superficie de construcción o uso del suelo en el contexto de infraestructura que
puede o no estar vinculada a la energía eléctrica. Por tanto, no se trata de una contribución con
fin fiscal federal, sino de una prestación accesoria municipal de naturaleza administrativa.
d)
Los derechos a que alude la Ley de Ingresos impugnada no versan sobre el servicio público de
energía eléctrica ni pretenden gravar la generación, transmisión, distribución o comercialización
de dicho servicio, sino que únicamente establece un derecho por el uso de bienes de dominio
público municipal, como podría ser, el uso del subsuelo, calles o espacios públicos para la
colocación de infraestructura, lo cual es una facultad legítima del municipio. Tal situación no
representa una invasión de competencias, sino una medida de recaudación local acorde con el
principio de autonomía municipal.
e)
Si bien la Federación tiene competencia exclusiva en materia de energía eléctrica, eso no
implica que se excluyan totalmente la competencia municipal en materias que se intersectan
tangencialmente, como el uso del suelo, desarrollo urbano o autorizaciones administrativas
locales, lo que así ha sido sostenido este Alto Tribunal en casos similares.
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f)
El argumento del Ejecutivo Federal parte de una interpretación extensiva respecto de las
competencias federales, y restrictiva respecto de las atribuciones estatales y municipales, que
establecería un precedente altamente regresivo en términos del principio de autonomía
municipal, pues permitiría que cualquier actividad del Gobierno Federal sirviera como excusa
para despojar a los municipios de sus facultades tributarias, a pesar de que la Constitución les
reconoce expresamente dicha potestad. Este razonamiento resultaría no solo inconstitucional,
sino también contrario a los principios de subsidiariedad y federalismo cooperativo que rigen
nuestro sistema constitucional.
g)
Sostener que cualquier regulación municipal que incida, siquiera indirectamente, en actividades
de entes federales implica una invasión de competencias, resulta en una interpretación
expansiva de las facultades federales, en detrimento de la autonomía constitucionalmente
reconocida a los municipios y entidades federativas.
10.
Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión, a
pesar de estar debidamente notificado.
11.
Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el once de agosto de dos mil
veinticinco se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia. El
cuatro de septiembre siguiente se dictó proveído en el que se determinó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA.
12.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente
controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la
Constitución General1 y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el
Punto Segundo, fracción I3, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil
veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se
delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
13.
En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,4 este Alto Tribunal debe fijar las normas
generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para
tenerlos o no por demostrados.
14.
Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal
controvierte el apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones
normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, publicada el veintiocho
de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua; a continuación, se
transcribe dicho precepto:
TARIFA
(…) se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025 para el cobro de derechos y
aprovechamientos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Buenaventura.
1 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las
que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(…)
a) La Federación y una entidad federativa;
(…)”
2 “Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (…)”
3 “SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (…)”
4 “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas
conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(…)”
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DIARIO OFICIAL
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II.- DERECHOS
2.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN, POR METRO CUADRADO,
MIENTRAS DURE LA OBRA POR METRO CUADRADO MENSUAL
(…)
2.12 Construcción, adecuaciones, mejoramientos de viviendas, locales comerciales, industriales y
otros inmuebles.
(…)
2.12.1 Permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial
para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos,
para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro
línea
$1,140.00
2.12.2 Licencia de Construcción para proyectos de Fotoceldas por m2
$110.00
(…)
15.
En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de veintiocho de diciembre de dos mil
veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD.
16.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5
tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta
días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el
correspondiente medio oficial o se produzca su primer acto de aplicación.
17.
El caso concreto, el Decreto LXVIII/APLIM/0108/2024 I P.O., mediante el cual se expide la Ley de
Ingresos del Municipio de Buenaventura del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, se
publicó el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de la mencionada
entidad federativa.
18.
De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de
enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco 6.
19.
Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y
fue recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se concluye que es oportuna.
5 “Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(…)
II. Se contarán sólo los días hábiles.”
“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (…)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en
que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.”
6 Se excluyen del cómputo relativo los días veintinueve a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; uno, cuatro, cinco, once, doce,
dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mi veinticinco, por ser
inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los diversos 3 y 143
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha de presentación de la demanda):
“Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (…)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.”
“Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil
del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de
agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.”
“Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de
enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones
judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”
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IV. LEGITIMACIÓN.
20.
Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales
10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero
interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que
los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a
juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en
contrario7.
21.
En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.
A. Legitimación activa.
22.
La presente controversia constitucional fue promovida por el poder ejecutivo federal, en contra de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, por la invasión a la esfera de competencias
federales que plantea derivado de la emisión del Decreto LXVIII/APLIM/0108/2024 IP.O., mediante el
cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura del Estado de Chihuahua, para
el ejercicio fiscal 2025, en específico, del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II,
numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2.
23.
En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder
Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los
intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/20038.
24.
Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el uno
de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
25.
En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia,
establece lo siguiente:
“Artículo 11. (…)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado,
por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo
determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas
en la ley.
(…)”
26.
Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone
lo siguiente:
“Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los
asuntos siguientes:
(…)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y
controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con
cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de
todo tipo de pruebas;
(…)”
7 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (…)”
“Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de
la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia
que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.”
“Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que,
en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio
goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(…)”.
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN
NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
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27.
Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el
nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:
“ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las
controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo
Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se
le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(…)”
28.
De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al
Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue
suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal,
entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por
parte legitimada.
B. Legitimación pasiva.
B.1. Del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
29.
Por el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua compareció el Titular de la Secretaría de Asuntos
Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, personalidad que acredita con el
Decreto LXVIII/NOMBR/0010/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua
el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en uso de las facultades previstas en el artículo 130,
fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
30.
Al respecto, el artículo 130, fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de
lo siguiente:
(…)
XX. Atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos jurídicos, consultivos,
administrativos y contenciosos.
XXI. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva,
en los juicios en que sea parte.
(…)”
31.
En consecuencia, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua comparece a la
presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su
representación.
B.2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
32.
Por el Poder Ejecutivo local compareció la Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, quien acreditó dicho carácter con copia
certificada de su nombramiento expedido el seis de diciembre de dos mil veintiuno, por la Gobernadora
del Estado.
33.
Adicionalmente, del artículo 30, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de General de
Gobierno del Estado de Chihuahua, se advierte que dicho funcionario cuenta con atribuciones para
representar al Gobernador del Estado en controversias constitucionales. Tal disposición establece lo
siguiente:
“Artículo 30.- Compete a la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos:
(…)
V. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo con idénticas facultades y en cualquier
procedimiento de los enunciados en la fracción que antecede9, en los que la persona titular del
Poder Ejecutivo sea llamada, salvo los casos donde dicha representación sea asumida por la
Secretaría de Coordinación de Gabinete;
(…)”
9 Artículo 30. (…)
IV. Representar a la persona titular de la Secretaría en cualquier procedimiento administrativo o contencioso, incluido el juicio de amparo, con
todas las facultades generales y especiales que se requieran para ejercer dicha representación, en cualquier instancia y sin limitación alguna;
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34.
En consecuencia, debe concluirse que el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua comparece a la
presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su
representación.
C. Legitimación de los terceros interesados.
35.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y 1110 de la Ley de la materia, el actor, el
demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los
funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El
tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar
afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
36.
Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Sergio Ruiz Arias, en
carácter de delegado autorizado, por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores11;
mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ambas lo
acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22, párrafo
primero12 y 67, párrafo primero13, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos.
37.
El Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, no compareció al procedimiento.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
38.
Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por
las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.
39.
Ahora, si bien no se argumentó como causal de improcedencia de manera expresa, no pasa
desapercibido para este Alto Tribunal que -al formular su contestación- el Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua señaló que el Poder accionante no formula conceptos de invalidez por vicios propios
respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
40.
Aun cuando se ha considerado que se actualiza la improcedencia de la controversia constitucional ante
la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que expresen la causa de pedir14, en el caso
no hay motivo para decretar el sobreseimiento, pues el Poder Ejecutivo demandado forma parte del
proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su
actuación es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.15
41.
Al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno de oficio, este Alto Tribunal
procede realizar el estudio de fondo.
10 "Articulo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (…)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia
que llegare a dictarse, y (…)".
"Articulo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que,
en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio
goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo,
por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas,
formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o
por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias
establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en
las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
11 Carácter que le fue reconocido, mediante proveído dictado por la Ministra instructora el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
12 “Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de
los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. (…)”
13 “Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de
Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo,
para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: (…)”
14 Véase la tesis P. VI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011,
página
888,
registro
digital
161359,
de
rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
ANTE
LA
AUSENCIA
DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.
15 Resulta aplicable la tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo
de
2007,
página
1534,
registro
digital
172562,
de
rubro:
CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL.
PARA
ESTUDIAR
LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL
ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS
ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.
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VI. ESTUDIO DE FONDO.
42.
A continuación, se analizarán los planteamientos formulados en los conceptos de invalidez de la
demanda que dio origen a la presente controversia.
43.
El actor plantea la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2,
porción normativa 2.12.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el
ejercicio fiscal 2025, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos,
incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ésta, es competencia exclusiva de la
Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28,
párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, así como de la Ley de
Hidrocarburos.
44.
Asimismo, refiere que el apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porción
normativa 2.12.2, del decreto impugnado, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia
de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y
séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
45.
Para una mejor comprensión del asunto, el estudio se dividirá en dos apartados en función del
contenido de las disposiciones impugnadas.
A. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS.
46.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el
sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de
construcción en materia de hidrocarburos.
47.
En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del
desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable16. Con miras a ello, el párrafo
quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las
áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal,
manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas
productivas del Estado que en su caso se establezcan.
48.
Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del
petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
49.
Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el
dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el
petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
50.
Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos
recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el
Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
51.
A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen
monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la
exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo
precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia
encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para
llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia
energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
52.
En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la
Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda
la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos. Además, en la fracción XXIX, numeral 2 del
mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer
contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los
artículos 4, 5 y 27, como lo son los hidrocarburos.
16 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una
más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales,
cuya seguridad protege esta Constitución.
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53.
En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos
naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la
explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos
de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre
los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
54.
Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario,
inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las
normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que
particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales,
como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
55.
Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las
atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en
materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de
Energía17, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía18, que tiene por
objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
56.
Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, especialmente, en los artículos 1 y 6 de la Ley
del Sector de Hidrocarburos que establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa,
inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio
nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará
a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca
dicha ley.19
57.
Asimismo, los artículos 8 y 9 de la misma Ley del Sector de Hidrocarburos20, disponen que corresponde
a la Secretaría de Energía determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para
cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la
Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento
de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector
hidrocarburos.
58.
Dentro de los proyectos de estructura estratégicos, se encuentran los relacionados con el
almacenamiento, la transportación (definida como el acto de conducir hidrocarburos de un lugar a otro
por medio de ductos u otros medios, sin que conlleve su enajenación o comercialización)21 y la
distribución mediante sistemas de transporte por ducto y de almacenamiento interconectados, para el
expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
17 La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía
(CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de
la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
18Ley de la Comisión Nacional de Energía.
“Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con
independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer
sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del
sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. (…)”
19 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa,
inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma
continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su
estado físico.
(…)
Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se
consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la
Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
20 Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que
debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.
La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:
I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precio
posible, y
III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y
sustentabilidad operativa del sector.
La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética
nacional, e impulsar su ejecución.
Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de
otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que
se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.
Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como
elementos rectores de los mismos.
21 “Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (…)
XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por
medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se
excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de
Asignación, así como la Distribución; (…)”
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59.
Conforme a la normativa precisada, estas actividades forman parte de la cadena productiva e
implican la participación directa en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y
servicios para la industria de hidrocarburos.
60.
Para tales efectos, la Ley del Sector de Hidrocarburos encomienda a la Secretaría de Energía otorgar,
modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para aprobar la creación de Sistemas
Integrados (sistemas de transporte por ductos).22
61.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tiene entre sus funciones otorgar, modificar, terminar y
supervisar
los
permisos
para
el
procesamiento,
licuefacción,
regasificación,
compresión,
descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de
gas natural.23
62.
Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los municipios
administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor
y en todo caso:
a.
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo
a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
63.
Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
64.
En ese sentido, la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal señala que los municipios, en
los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así
como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.
Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados
elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d.
Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales.
e.
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.
Otorgar permisos y licencias para construcciones.
g.
Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.
Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
22 Artículo 115.- Corresponde a la Secretaría de Energía: (…)
V. Aprobar la creación de Sistemas Integrados, las condiciones de prestación del servicio en los mismos y expedir las metodologías tarifarias
respectivas, así como expedir las reglas de operación de los gestores independientes de dichos Sistemas; (…)
23 Ley de la Comisión Nacional de Energía.
“Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector
Hidrocarburos:(…)
II. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión,
transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural; (…)”
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65.
Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo
conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que
puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
66.
Expuesto lo anterior, se analiza si el precepto impugnado invade la competencia de la Federación, a luz
del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto controvertido:
Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
TARIFA
(…) se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025 para el cobro de
derechos y aprovechamientos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de
Buenaventura.
II.- DERECHOS
2.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN, POR METRO CUADRADO,
MIENTRAS DURE LA OBRA POR METRO CUADRADO MENSUAL
(…)
2.12 Construcción, adecuaciones, mejoramientos de viviendas, locales comerciales, industriales y
otros inmuebles.
(…)
2.12.1 Permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial
para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos,
oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de
servicios por metro línea
$1,140.00
(…)
67.
Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos
para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina,
aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de
servicios por metro línea en cantidad de $1,140 (mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) por metro
cuadrado.
68.
Este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer
gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de
construcción, sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los
cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la
ciudadanía.
69.
Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas
estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal
mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su
caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73,
fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda
la República sobre hidrocarburos; además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se
establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el
aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
70.
En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de
autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos
para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina,
aceites, diésel, gasoductos, oleoductos por metro cuadrado, circunstancia que implica que en la
hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, los
cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración, extracción, transporte,
almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
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71.
Al respecto, conviene precisar que el abastecimiento o suministro de hidrocarburos como recursos de
interés general requiere de una red compleja de infraestructura y procesos que permitan su extracción,
refinamiento, almacenamiento, transporte y distribución para que lleguen al usuario final, esto es, a
quienes los compran para utilizarlos en la satisfacción de sus necesidades.
72.
Como parte de estos procesos se identifican posibles yacimientos de hidrocarburos y, una vez
encontrados, se utilizan técnicas de perforación para extraer petróleo o gas natural de los pozos, para
transportarlo a través de distintos medios como oleoductos y gasoductos que son útiles para mover
grandes volúmenes por distancias largas y que pueden formar una extensa red de interconexión para
eficientar su distribución. Ello, en términos del artículo 5, fracciones XVI, XVII, XIX, XX y XLVIII24, de la
Ley del Sector Hidrocarburos.
73.
Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes
por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es la construcción de
oleoductos o gasoductos, esto es, estructuras de almacenamiento, transportación y distribución
de hidrocarburos, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la
norma en estudio resulta inconstitucional.
74.
Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso local se vincula con recursos que
se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el párrafo cuarto
del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la
explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es
dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en
términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.25
75.
Por ende, se declara la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral
2, porción normativa 2.12.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el
ejercicio fiscal 2025.
B. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
76.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el
sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de licencias de
funcionamiento en materia de energía eléctrica.
77.
Tal como ocurre con hidrocarburos, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución
Federal, el tema de energía eléctrica será un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de
la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución
de energía eléctrica.
78.
También, se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del
servicio público respectivo, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
79.
A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen
monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y
autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible,
evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del
Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica.
24 “Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (…)
XVI. Distribución: Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas
Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas
Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales; (…)
XVII. Ductos de Internación: Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de
Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural; (…)
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de
pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de
pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y
separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción,
localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (…)
XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por
medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se
excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de
Asignación, así como la Distribución; (…)”
25 Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad: (…)
XXIX. Para establecer contribuciones: (…)
2°.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27; (…)
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80.
En el párrafo sexto de dicha norma constitucional se prevé que las leyes reglamentarias en la materia
determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las actividades de la industria
eléctrica y que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia
es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público
de electricidad.
81.
Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que Poder Ejecutivo Federal,
por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país,
contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad
sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
82.
En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, la fracción X del artículo 73 de la
Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda
la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5,
inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer
contribuciones sobre esta materia.
83.
Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su
cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de
trasmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y
autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible,
evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional.
84.
En cuanto al marco regulatorio en materia energética, el pasado dieciocho de marzo de dos mil
veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado,
Comisión Federal de Electricidad (Ley de la CFE), que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
85.
Este ordenamiento asigna de manera directa a la CFE las actividades de transmisión, distribución y
suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio26.
86.
También se expidió la Ley del Sector Eléctrico que tiene por objeto regular la planeación y el control del
Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así
como las demás actividades del sector eléctrico.27
87.
Asimismo, esa Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación,
almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la
planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y
la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las cuales son de interés público, cuya
planeación y control son áreas estratégicas del Estado.28
26“Artículo 4.- En términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que
realice la Comisión Federal de Electricidad no constituyen monopolios.”
27 “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control
del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del
sector eléctrico.”
28 “Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de
la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la
proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son
áreas estratégicas exclusivas del Estado. (…)”
“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (…)
V. Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados; (…)
XIX. Distribuidora: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica; (…)
XXXIII. Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación de mediano y largo plazo
del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de
los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando el Lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía,
y reúne los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, como para los programas de ampliación y
modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; (…)
XL. Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de
energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y
distribución de energía eléctrica; (…)
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) La Red Nacional de Transmisión; b) Las Redes
Generales de Distribución; c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes
Generales de Distribución; d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico
Nacional, y (…)”
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88.
En cuanto las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece
que el Sistema Eléctrico Nacional es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la
transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de
transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red
nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional
de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional.29
89.
Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Plan
de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras
cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la
ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así
como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las
Redes Generales de Distribución.
90.
En esa misma línea, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV30
que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y
supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las
autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.
91.
Ahora, como se dijo en el apartado correspondiente al tema de hidrocarburos, el artículo 115, fracción
IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la
cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso las que deriven de su
propiedad inmobiliaria. Asimismo, en su fracción V se prevé que los municipios estarán facultados para
otorgar licencias y permisos para construcciones.
92.
Sentado lo anterior, se procede a analizar la norma impugnada para lo cual, resulta necesario transcribir
el precepto controvertido:
Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
TARIFA
(…) se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025 para el cobro de
derechos
y
aprovechamientos
que
deberá
percibir
la
Hacienda
Pública
Municipal
de Buenaventura.
II.- DERECHOS
2.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN, POR METRO
CUADRADO, MIENTRAS DURE LA OBRA POR METRO CUADRADO MENSUAL
(…)
2.12 Construcción, adecuaciones, mejoramientos de viviendas, locales comerciales,
industriales y otros inmuebles.
(…)
2.12.2 Licencia de Construcción para proyectos de Fotoceldas por m2
$110.00
(…)
(…)
93.
Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso el cobro por el otorgamiento de
licencias para la construcción de proyectos de fotoceldas en cantidad de $110.00 (ciento diez pesos
00/100 M.N.) por metro cuadrado.
94.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la facultad constitucional de los gobiernos
municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias
o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los
supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio
otorgado a la ciudadanía.
29 Subsiste en esta Ley lo que anteriormente contenía la Ley de la Industria Eléctrica, en los artículos 2 y 3 de Ley de la Industria Eléctrica.
30 “Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector
Eléctrico:
(…)
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las
autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;
(…)”
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95.
Como se dijo, por mandato constitucional corresponde al Estado la exclusiva planeación y control del
sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica
(incluyendo las energías limpias), cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia
energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro,
para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se
establezca.
96.
Además, conforme al marco legal aplicable, el sector eléctrico comprende las actividades de
generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; así
como la planeación y control de la infraestructura eléctrica.
97.
También, la mencionada Comisión Nacional de Energía es la facultada para otorgar, modificar,
actualizar, revocar y extinguir los permisos, autorizaciones y los demás actos administrativos sobre las
actividades en materia energética, incluyendo licencias de funcionamiento de centrales productoras de
energía.
98.
En el caso, la norma impugnada prevé cobros por el otorgamiento de licencias de construcción de
proyectos de fotoceldas por metro cuadrado; mismas que están relacionadas directamente con
las actividades del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica, materia cuya
regulación corresponde a la Federación en términos de los preceptos constitucionales mencionados.
99.
Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes
por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es el control del sistema
eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica,
específicamente, por la expedición de licencias de construcción de proyectos de fotoceldas
(energías limpias), resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la
norma en estudio resulta inconstitucional.
100. Esto, pues conforme al artículo 4 de la Ley del Sector Eléctrico entendemos por servicio público de
energía eléctrica las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, suministro,
comercialización, planeación y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
101. A este respecto debe decirse que la planeación del Sistema Eléctrico Nacional se ejerce por el Estado,
a través de la Secretaría de Energía, que es quien expide el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico
Nacional.
102. Así, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Energía, conforme a las
fracciones V y XXI del artículo 7, de la Ley que la regula, se encuentra facultado para otorgar, modificar,
actualizar, revocar y extinguir los permisos, autorizaciones y los demás actos administrativos
sobre las actividades en materia energética.
103. En ese orden de ideas, cabe destacar que los sistemas solares fotovoltaicos pueden ser autónomos o
interactivos con otras fuentes de producción de energía eléctrica (para lo que requerirán ser
interconectados a la red eléctrica través de un medidor31).
104. Por tanto, si la norma impugnada establece el cobro por autorizar la construcción de proyectos de
fotoceldas implica que el ámbito sobre el que legisla el Congreso local se vincula con la transmisión y
distribución de energía eléctrica. En ese sentido, toda vez que conforme al marco constitucional referido
se actualiza la competencia federal en relación con el control del sistema eléctrico nacional y la
prestación del servicio público de transmisión y distribución, es dable reafirmar que se invade el ámbito
de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal en cuanto a la regulación de esta materia.
105. En consecuencia, se declara la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II,
numeral 2, porción normativa 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua,
para el ejercicio fiscal 2025.
106. En términos similares se resolvieron diversas controversias constitucionales, entre ellas, la 54/2024,
60/2024 y 73/2024.
VII. EFECTOS.
107. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando
con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales
opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
31 NOM-001-SEDE-2012 “INSTALACIONES ELÉCTRICAS”, en su artículo 690-1.
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108. Conforme a lo anterior, se declara la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos,
fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio
de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
109. En términos del artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria, la declaración de invalidez no tendrá
consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de
esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
110. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad
encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción II, numeral 2, subnumerales 2.12.1 y 2.12.2, de la
TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal
2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0108/2024 I P.O., publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII
de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del
Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes, así como al municipio involucrado, por ser la autoridad
encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados procesales.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra con precisiones,
Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas y
con precisiones, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto de los apartados de fondo y de efectos. Los
señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las personas Ministras
Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz
Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado
electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiocho fojas útiles en las que se
cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la
sentencia emitida en la controversia constitucional 55/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de septiembre de dos
mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a veintitrés de enero del dos mil veintiséis.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia
Constitucional 55/2025
La controversia constitucional fue turnada a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. El Poder Ejecutivo
Federal impugnó el apartado “TARIFA” para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones
normativas 2.12.1. y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, que
establecen el cobro de derechos por el permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial
para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos,
empresas procesadoras de servicios por metro lineal, así como el cobro de derechos por el otorgamiento de
licencias de construcción de proyectos de fotoceldas por metro cuadrado, relacionadas con actividades del
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, con motivo de una supuesta invasión de
competencias federales.
En la sentencia se realiza el análisis del estudio de fondo dividido en dos apartados: apartado A, en donde
se consideró que el artículo 2.12.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Estado de
Chihuahua invadía la esfera competencial de la Federación al transgredir los artículos 73, fracción X,1 en
relación con el artículo 27, párrafo cuarto,2 ambos de la CPEUM, que facultan al Congreso de la Unión para
legislar en toda la República en materia de hidrocarburos y, por otra parte, en el apartado B, se determinó que
el artículo 2.12.2, del ordenamiento antes citado, invadía la esfera de competencia de la Federación en
materia de energía eléctrica, por contravenir lo establecido en el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5,
inciso a),3 de la CPEUM, que establecen que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la
República sobre energía eléctrica y establecer contribuciones sobre esa materia.
Por lo anterior, se estimó que la disposición impugnada excedió los supuestos sobre los cuales la
autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía al establecerse el
entero de montos, con motivo de la expedición de autorizaciones relacionadas de forma directa con las
actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
Además, en la sentencia se determinó que si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los
contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es la construcción de
oleoductos o gasoductos, –estructuras de almacenamiento, transportación y distribución de hidrocarburos–,
resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta
inconstitucional.
En ese sentido, la sentencia señala que, si el cobro de derechos que establece el Congreso local se
vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo, se actualiza la competencia
federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas
o yacimientos, por lo cual, se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal.
1 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123;
2 Artículo 27. (…)
(…)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos
de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
3 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123;
(…)
XXIX. Para establecer contribuciones:
(…)
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
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DIARIO OFICIAL
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Razones de la emisión del voto
A. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
Estoy a favor pero con consideraciones distintas de declarar la invalidez de la fracción II, numeral 2, en su
porción normativa 2.12.1 del apartado TARIFA de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura,
Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, en donde se establece el cobro de derechos por el permiso para la
construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel,
gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro lineal.
El proyecto considera que las fracciones impugnadas invaden la esfera competencial de la Federación al
transgredir los artículos 73, fracción X, 4 en relación con el artículo 27, párrafo cuarto,5 ambos de la CPEUM,
que facultan al Congreso de la Unión para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos. Estima
que la disposición impugnada excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía al establecerse el entero de montos con motivo de la
expedición de autorizaciones relacionadas de forma directa con las actividades de exploración, extracción,
transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
No obstante, el artículo 128, párrafo tercero,6 de la Ley del Sector de Hidrocarburos establece que la
Federación, los gobiernos de los estados y de los municipios contribuirán al desarrollo de proyectos de
exploración y extracción, así como de transporte y distribución por ductos y de almacenamiento, “mediante
procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y
autorizaciones en el ámbito de su competencia”. La Ley del Sector de Hidrocarburos reconoce que existen
permisos y autorizaciones necesarios para el desarrollo de proyectos de exploración y extracción, transporte y
distribución, que no están a cargo de la Federación, sino de los gobiernos de las entidades federativas y de
los municipios.
Asimismo, el artículo 115, fracción V, inciso f, de la CPEUM7 establece expresamente que los municipios
tienen la facultad para otorgar licencias y permisos para construcciones. Por tanto, se puede concluir
que entre los permisos a cargo del municipio que son necesarios para el desarrollo de proyectos de
exploración y extracción, transporte, almacenamiento y distribución se encuentran, precisamente, los
de construcción.
En ese sentido, el ámbito de competencia de la Federación se encuentra acotado a la disponibilidad de los
recursos naturales que se encuentran en el subsuelo, mientras que, la competencia del municipio corresponde
a la construcción de instalaciones en la superficie, lo que comprende el control, orden y autorización del uso
de suelo, por tanto, respetuosamente, no comparto el sentido del proyecto respecto del señalamiento relativo
a que la norma impugnada invade las facultades de la Federación, pues la norma impugnada pretende
verificar las condiciones de seguridad de los lugares de construcción sin que exista incidencia en alguna de
las actividades reservadas propiamente a las autoridades federales relativas al sector hidrocarburos.
4 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123;
5 Artículo 27. (…)
(…)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos
de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
6 Artículo 128.- La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública. Procede la constitución de servidumbres
legales, o la ocupación o afectación superficial necesarias, para la realización de las actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a
las disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera.
(…)
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las Alcaldías, deben contribuir al desarrollo de
proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y
bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
7 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y
popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases
siguientes:
(…)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(…)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Desde esta perspectiva, aunque no comparto las consideraciones del proyecto, estoy a favor de la
invalidez de la norma impugnada porque los términos en que está redactada vulneran el principio de
seguridad jurídica, en tanto existe un grado de ambigüedad por el que se puede llegar a suponer que un
particular puede realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos únicamente con el permiso
que obtenga del municipio.
En ese sentido, la norma sería válida siempre que para otorgar el permiso de construcción de proyectos
de infraestructura industrial para las actividades referidas, en la legislación de la entidad federativa se exija
como requisito la presentación del instrumento jurídico por el que se acredite las autorizaciones
correspondientes para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
B. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Estoy a favor pero con consideraciones distintas de declarar la invalidez de la fracción II, numeral 2, en su
porción normativa 2.12.2 del apartado TARIFA de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura,
Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025 donde se establece el cobro de derechos por el otorgamiento de
licencias de construcción de proyectos de fotoceldas por metro cuadrado, relacionadas con
actividades del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
El proyecto considera que la normativa impugnada transgrede la competencia exclusiva del Congreso de
la Unión para legislar en relación con la energía eléctrica, establecida en el artículo 73, fracción X,8 de la
CPEUM, así como la fracción XXIX numeral 5, inciso a),9 del mismo ordenamiento que establece la facultad
del Congreso de la Unión para establecer contribuciones en la referida materia.
Sin embargo, el artículo 88, párrafo tercero,10 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la Federación,
los gobiernos de los estados, de la CDMX, de los municipios y de las alcaldías contribuirán al desarrollo de
proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, “mediante procedimientos y bases de
coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de
su competencia”. En ese sentido, la Ley del Sector Eléctrico reconoce la existencia de mecanismo de
coordinación encaminados a la promoción y desarrollo de proyectos que pugnen por la realización coordinada
de proyectos de generación, transmisión, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Ahora, el artículo 115, fracción V, inciso f, de la CPEUM11 establece expresamente que los municipios
tienen la facultad para otorgar licencias y permisos para construcciones. Por tanto, es válido concluir
que entre los permisos a cargo del municipio que son necesarios para el desarrollo de proyectos de
exploración y extracción se encuentran, precisamente, los de construcción.
Por otro lado, corresponde a la Ley de la Comisión Nacional de Energía otorgar, modificar y supervisar los
permisos de generación y comercialización de energía eléctrica y la emisión de las autorizaciones y actos
administrativos al sector de conformidad con el artículo 8, fracción IV12 de la Ley de la Comisión Nacional
de Energía.
8 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123.
9
XXIX.- Para establecer contribuciones:
(…)
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica;
10 Artículo 88.- (…)
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de
proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y
garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
(…)
11 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y
popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases
siguientes:
(…)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(…)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
12 Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector
Eléctrico:
(…)
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las
autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;
(…)”
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DIARIO OFICIAL
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Así, el reconocimiento de las facultades del municipio para otorgar licencias de construcción de proyectos
de fotoceldas, relacionadas con actividades del servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, no se opone, en principio, a las facultades de la federación y la prevalencia del Estado en
actividades del sector eléctrico. Aunque se hace referencia a la transmisión y distribución de energía eléctrica,
la norma únicamente se refiere al otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su
competencia: permisos para construcciones sin que se establezca de forma alguna una regulación técnica o
sustantiva a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, ni el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica, que son de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo de la Ley del
Sector Eléctrico,13 áreas estratégicas exclusivas del Estado.
Desde esta perspectiva, aunque no comparto las consideraciones del proyecto, estoy a favor de la
invalidez de la norma impugnada, porque los términos en que está redactada vulneran el principio de
seguridad jurídica, en tanto existe un grado de ambigüedad por el que se puede llegar a suponer que basta a
un particular con obtener el permiso de construcción que obtenga del municipio para que pueda realizar
actividades realizadas con la trasmisión y distribución de energía eléctrica, prescindiendo de los permisos y
autorizaciones que corresponde emitir a la Comisión Nacional de Energía.
En ese sentido, la norma sería válida siempre que, para otorgar las licencias de construcción de
proyectos de fotoceldas, en la legislación local se exija como requisito la presentación de los
permisos para la transmisión y distribución de energía eléctrica de conformidad con las facultades de
regulación bajo los criterios de planeación vinculante del sector energético que corresponden a la federación.
Por estas razones, es que estoy a favor de declarar la invalidez de los artículos impugnados, pero por
consideraciones distintas.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra
Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 55/2025,
promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial
de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LAS
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 34/2025 Y 55/2025
El dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación declaró la invalidez del artículo 20, apartado 2), inciso c.1.12., numerales 1 y 2 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Nuevo Casas Grandes, y del apartado “Tarifa” para el cobro de derechos, fracción II, numeral
2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, ambas del
Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el periódico oficial local el veintiocho de
diciembre de dos mil veinticuatro.
El Tribunal Pleno sostuvo que las normas impugnadas, al establecer un pago o una tarifa para el cobro de
derechos por la expedición de licencias de construcción de proyectos de infraestructura de hidrocarburos
y de fotoceldas, por metro cuadrado, invaden la competencia exclusiva de la Federación para regular los
sectores energéticos.
Precisó que la Constitución Federal establece que los hidrocarburos son bienes del dominio de la Nación
y encomienda su rectoría económica al Estado, para lo cual contará con atribuciones de regulación y
sancionadoras, las que aplicará por conducto de la Comisión Nacional de Energía, como órgano técnico,
sectorizado a la Secretaría de Energía, quien tiene entre sus funciones otorgar, modificar, terminar y
supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión,
transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural.
De igual forma, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la materia de
energía eléctrica será un área exclusiva del Estado, por lo que tendrá a su cargo la planeación y control del
sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Específicamente, indicó que la Comisión Nacional de Energía tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar,
terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir
autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.
13 Artículo 2.- (…)
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son
áreas estratégicas exclusivas del Estado.
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Luego, señalo que el artículo 115, fracción IV constitucional prevé que los municipios administrarán
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como
de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y en todo caso las que
deriven de su propiedad inmobiliaria. Además, en su fracción V se establece que los municipios estarán
facultados para otorgar licencias y permisos para construcciones, pero su último párrafo precisa que los
bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de
los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar.
Bajo ese contexto, el Tribunal Pleno consideró que si las normas impugnadas imponen un pago por el
otorgamiento de permisos para la construcción de proyectos de infraestructura industrial de hidrocarburos y de
energía eléctrica, entonces exceden los supuestos sobre los cuales el municipio puede percibir una
contraprestación, ya que son ámbitos reservados a la Federación la construcción de estructuras de
almacenamiento, transportación y distribución de hidrocarburos, así como el control del sistema eléctrico
nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Si bien comparto el sentido de la resolución, de manera respetuosa, considero que los municipios sí tienen
facultad para regular las licencias de construcción en los sectores de hidrocarburos y energía eléctrica, sin
embargo, las normas impugnadas resultan inconstitucionales porque no prevén como requisito para la
expedición de la licencia de construcción correspondiente contar previamente con autorización o contrato de
concesión federal para llevar a cabo actividades inherentes a esos sectores.
El artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Federal otorga la facultad a los municipios
para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como para otorgar licencias y permisos para
construcciones.
Por su parte, los artículos 128, párrafo tercero de la Ley del Sector Hidrocarburos y 88, párrafo tercero de
la Ley del Sector Eléctrico establecen, respectivamente, que la Federación, los gobiernos de los Estados y
de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de
exploración y extracción de hidrocarburos, así como de su transporte y distribución por ductos
y de almacenamiento, y de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante
procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y
autorizaciones en el ámbito de su competencia.
En ese sentido, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 10-A, fracción V establece que las entidades
federativas que opten por coordinarse en derechos no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales
por licencias de construcción en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas
respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de
hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Desde mi óptica, de la interpretación de las normas constitucional y legales citadas se obtiene que los
municipios sí tienen competencia para expedir licencias de construcción relacionadas con las actividades en
las industrias de hidrocarburos y de energía eléctrica, ya que la Constitución Federal expresamente le otorga
esa facultad y las disposiciones legales así lo reconocen, tan es así que, con motivo del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, se convino que los municipios obtendrán recursos generados de los gravámenes que la
Federación imponga a las actividades desarrolladas en esos sectores, con la condición de que los municipios
se abstengan de imponer contribuciones sobre tales actividades, incluso, cobrar derechos por licencias para
construcción o uso de suelo.
En ese sentido, considero que las normas impugnadas al prever el pago de derechos para la obtención de
una licencia de construcción proyectos de infraestructura de hidrocarburos y de fotoceldas, no invade la
competencia de la Federación para regular los sectores energéticos; no obstante, estimo que resultan
contrarias a la Constitución Federal al no prever como requisito para la expedición de la licencia contar con la
autorización federal correspondiente, dado que ello puede implicar que el particular suponga innecesario
obtener tal autorización y que basta con el permiso municipal para que pueda realizar las obras que se
mencionan en las disposiciones impugnadas.
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra
Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 55/2025,
promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial
de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL
ACUERDO General Conjunto del Pleno del Órgano de Administración Judicial y del Pleno del Tribunal de
Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, por el que se determinan las disposiciones de organización
y funcionamiento de la Junta de Coordinación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Órgano de Administración
Judicial.- AG CONJUNTO-POAJ Y PTDJ-001/2025.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, con fundamento
en los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, fracción VIII, 70, 71, 78, 79, primer
párrafo, y 80, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONSIDERANDO
1.
Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 1o fracción VIII, 70 y 80 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, la administración de todos los órganos del Poder Judicial de la Federación y la
coordinación de su funcionamiento corresponde al Órgano de Administración Judicial.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 párrafos décimo segundo y décimo octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 80 fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, el Órgano de Administración Judicial cuenta con la facultad para
expedir los acuerdos generales que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
3.
En términos de lo establecido en el artículo 86 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, el Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que
fungirá como agencia permanente de coordinación institucional entre el propio órgano y el Tribunal
de Disciplina Judicial, la cual estará encabezada por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del
Pleno del Órgano de Administración Judicial y la persona titular de la Secretaría General
de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.
4.
Que los artículos 86 párrafo tercero y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establecen que las atribuciones de la Junta de Coordinación estarán contenidas en la propia Ley y en
las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.
Su atribución primordial es facilitar la debida y pronta substanciación de los procedimientos de
responsabilidad administrativa. La eficacia de esta Junta de Coordinación es crítica para asegurar
que la separación de funciones entre la gestión del Órgano de Administración Judicial y el Tribunal
de Disciplina Judicial no resulte en retrasos o conflictos competenciales que afecten la celeridad de
los procedimientos de responsabilidad administrativa, contraviniendo el principio de justicia pronta
establecido en el artículo 17 constitucional.
5.
Que, de conformidad con el artículo 100 párrafos cuarto y sexto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar el inicio de
investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen
como delitos, requerir información y documentación, realizar inspecciones, ordenar medidas
cautelares y de apremio, e imponer sanciones.
6.
Que los artículos 80 fracciones XVIII y XIX, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, establecen que el Órgano de Administración Judicial dictará las medidas que faciliten y
permitan la efectiva substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa, en
coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial.
7.
Que los artículos 80 fracciones XV y XVI, 88, 134 párrafo primero, 154 fracciones XV, XVI y XVII,
182, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que el Tribunal de
Disciplina Judicial se encargará de los procedimientos disciplinarios que involucren personal
jurisdiccional, los recursos de revisión de personal administrativo cuando se trate de faltas graves y
242
DIARIO OFICIAL
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los conflictos de competencia; y el Órgano de Administración Judicial de los procedimientos del
personal que desempeñe funciones administrativas y de los recursos de revisión en los casos
de faltas no graves.
8.
Que la necesidad de establecer mecanismos de coordinación robustos radica en la interacción
inevitable entre la esfera administrativa y la disciplinaria. El Órgano de Administración Judicial es
competente para la investigación, substanciación y resolución de procedimientos de responsabilidad
administrativa por faltas cometidas por el personal administrativo, de conformidad con lo previsto en
los artículos 182 y 193, mientras que el Tribunal de Disciplina Judicial es competente para faltas
cometidas por personas que desempeñan actividades jurisdiccionales y la resolución de recursos de
revisión en faltas graves de personal administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 182,
192, 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
9.
Que el artículo 101 de la ley supracitada establece que el Secretariado Ejecutivo del Pleno del
Órgano de Administración Judicial auxiliará al Tribunal de Disciplina Judicial, a través de la Junta de
Coordinación, en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad contra
personas servidoras públicas adscritas a órganos a cargo del Órgano, lo que subraya la naturaleza
de la Junta de Coordinación como un puente operacional necesario.
En consecuencia, se emite el siguiente:
ACUERDO GENERAL CONJUNTO DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS DISPOSICIONES DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN
Artículo 1. El presente Acuerdo General tiene por objeto determinar la integración, competencia,
atribuciones y los mecanismos de coordinación operativa y técnica de la Junta de Coordinación, garantizando
la eficiencia en la gestión administrativa de los procedimientos de responsabilidad y el respeto a la
independencia disciplinaria del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, a efecto de coadyuvar en la sustanciación de los procedimientos disciplinarios y de
responsabilidad administrativa que se tramitan contra personas servidoras públicas adscritas a las áreas a
cargo del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, en términos del artículo 101
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo General conjunto del Pleno del Órgano de Administración Judicial y del Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, por el que se determinan las disposiciones
de organización y funcionamiento de la Junta de Coordinación.
II. Junta: La Junta de Coordinación.
III. Órgano: El Órgano de Administración Judicial.
IV. Tribunal: El Tribunal de Disciplina Judicial.
V. Áreas administrativas: Las unidades administrativas y órganos auxiliares adscritos al Órgano de
Administración Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial, respectivamente.
VI. Autoridades disciplinarias: Las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras de los
procedimientos de responsabilidad administrativa, adscritas al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de
Administración Judicial, en el ámbito de su competencia.
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DIARIO OFICIAL
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Artículo 3. La Junta está encabezada por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno de este y
por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, quienes llevarán a cabo reuniones de
trabajo al menos cada quince días.
La Junta fungirá como agencia de enlace, coordinación y comunicación institucional entre el Órgano y el
Tribunal, por lo que podrá llevar a cabo actividades encaminadas a facilitar dichos aspectos.
Asimismo, auxiliará al Tribunal en la atención y cumplimiento de los requerimientos y determinaciones que
emitan las autoridades disciplinarias y contribuirá a facilitar la debida y pronta substanciación de los
procedimientos de responsabilidad administrativa, conforme al marco normativo aplicable.
La Junta carece de facultades decisorias, resolutorias, o sancionatorias en materia de procedimientos de
responsabilidad administrativa. Su función se limita estrictamente a la facilitación, coordinación y articulación
logística para asegurar que las distintas fases de los procedimientos, así como las demás actividades que
competen a las Comisiones y Plenos del Órgano o del Tribunal, se desarrollen con la máxima celeridad
y eficiencia.
Artículo 4. Las actuaciones de la Junta de Coordinación y del personal de apoyo se regirán por los
siguientes principios, necesarios para la operatividad del nuevo régimen de responsabilidades:
I. Colaboración interinstitucional: Actuación coordinada y recíproca entre el Órgano y el Tribunal para el
cumplimiento del mandato constitucional de una justicia pronta y expedita, enfocada en los plazos de los
procedimientos.
II. Independencia técnica y de Gestión: La coordinación logística provista por el Órgano, a través de la
Junta, respetará en todo momento la autonomía técnica y de gestión del Tribunal, así como su facultad para
emitir resoluciones. Los requerimientos del Tribunal que pasen por la Junta para optimizar la substanciación
serán de cumplimiento prioritario por las áreas administrativas del Órgano y así recíprocamente.
III. Celeridad y prontitud: Toda actuación de la Junta se orientará a eliminar los posibles retrasos que
puedan poner en riesgo la prescripción de la acción disciplinaria o la caducidad de la instancia garantizando la
"pronta substanciación" de los procedimientos.
IV. Legalidad y debido proceso: La Junta garantizará que los flujos de información y la provisión de
recursos logísticos respeten las etapas procesales y los derechos humanos aplicables a los procedimientos en
el marco de las actuaciones que realice a petición del Tribunal, incluyendo la presunción de inocencia y el
derecho de defensa.
V. Transversalidad de género: Coadyuvar en la incorporación de la perspectiva de género en la
definición de protocolos, especialmente en la coordinación de medidas cautelares para salvaguardar la
integridad de las posibles víctimas de violencia sexual y de género.
Artículo 5. En caso de ausencia temporal o definitiva de los integrantes de la Junta:
I. El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Órgano será suplido por la persona que designe el
Pleno del Órgano.
II. El Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal será suplido por la persona que designe el
Pleno del Tribunal.
Artículo 6. Cada una de las personas titulares que integran la Junta designarán, de entre su plantilla
existente, a una persona Secretaria Técnica, así como al personal que estimen necesario, para el despacho y
gestión de sus atribuciones, en el ámbito de la competencia de la propia Junta.
Artículo 7. La Junta podrá solicitar a cualquier unidad, dirección general, área administrativa y demás que
integran el Poder Judicial de la Federación, la información necesaria que contribuya en el cumplimiento de sus
atribuciones para agilizar el trámite de los procedimientos correspondientes.
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DIARIO OFICIAL
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Artículo 8. Las autoridades disciplinarias del Tribunal deberán presentar sus solicitudes y requerimientos
ante la Junta, la cual se encargará de turnarlos a las áreas administrativas competentes, vigilando que se
brinde el debido cumplimiento.
La misma vía será aplicable para el caso de las solicitudes provenientes de las autoridades disciplinarias
del Órgano, que se dirijan a alguna área del Tribunal.
Artículo 9. La Junta de Coordinación podrá brindar auxilio en la investigación, sustanciación y ejecución
de resoluciones, en los términos en que el Tribunal lo solicite y en la forma en que sea requerida.
Artículo 10. Las áreas administrativas deberán atender las solicitudes y requerimientos en el término
señalado por la autoridad disciplinaria requirente, a la cual deberán enviar la respuesta, con conocimiento
para la Junta. En caso de que la petición no establezca un término, deberá atenderse en un plazo que no
exceda de 10 días hábiles de acuerdo con la naturaleza del asunto.
Ante la omisión de brindar respuesta o el incumplimiento de atención a las instrucciones de la Junta, esta
dará vista a las autoridades correspondientes a fin de que se pronuncie sobre la actualización de alguna
causa de responsabilidad administrativa.
Artículo 11. En el supuesto de que una persona integrante del Pleno del Órgano o titular de alguna de las
áreas administrativas advierta la existencia de una posible causa de responsabilidad que sea competencia del
Tribunal, lo hará del conocimiento de la Junta a fin de presentar la queja o denuncia correspondiente.
Artículo 12. En los casos de conflicto de competencia entre el Órgano y el Tribunal, el Pleno de aquel
será el encargado de plantearlo ante este último a través de la Junta de Coordinación, a fin de que el
asunto sea resuelto en términos del artículo 189 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
Artículo 13. Las autoridades disciplinarias del Órgano informarán a la Junta sobre la remisión que hagan
al Tribunal de los recursos de revisión, cuando estos se interpongan en los procedimientos disciplinarios que
impongan sanciones al personal administrativo, por faltas graves.
Artículo 14. La Junta ejercerá sus atribuciones en el marco de la competencia que le corresponde, sin
realizar actos que excedan las mismas ni asumir funciones reservadas a otras instancias.
Artículo 15. La Junta podrá tener las demás facultades que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, los Acuerdos Generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial y las demás que
determinen conjuntamente los Plenos.
Artículo 16. La Junta estará facultada para interpretar el presente instrumento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, así como en el Portal del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación
en internet e intranet.
Firman al calce el Presidente del Órgano de Administración Judicial y la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva del Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 99, fracción VIII y 100, párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
EL MAESTRO CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMIREZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General Conjunto del Pleno del Órgano de
Administración Judicial y del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, por
el que se determinan las disposiciones de organización y funcionamiento de la Junta de Coordinación, fue
aprobado por el Pleno del propio Órgano, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2025, por unanimidad de
votos de las personas integrantes: Maestro Néstor Vargas Solano, Presidente; Licenciada Surit Berenice
Romero Domínguez; Doctora Lorena Josefina Pérez Romo; Maestra Catalina Ramírez Hernández y Maestro
José Alberto Gallegos Ramírez.- Ciudad de México, a 10 de febrero de 2026.- Conste.- Rúbrica.
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BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS
EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de
México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo
de cambio obtenido el día de hoy fue de $17.8117 M.N. (diecisiete pesos con ocho mil ciento diecisiete
diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
Ciudad de México, a 19 de marzo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Disposiciones a los Sistemas de Pagos, Lic. Edmundo Sánchez
Mardegáin.- Rúbrica.- Subgerente de Cambios Nacionales, Lic. Diego Rafael Toledo Polis.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazo de 28 días
obtenida el día de hoy, fue de 7.2584%; a plazo de 91 días obtenida el día de hoy, fue de 7.3016%; y a plazo
de 182 días obtenida el día de hoy, fue de 7.3646%.
Ciudad de México, a 19 de marzo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Disposiciones a los Sistemas de Pagos, Lic. Edmundo Sánchez
Mardegáin.- Rúbrica.- Subgerente de Cambios Nacionales, Lic. Diego Rafael Toledo Polis.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE FONDEO A UN DÍA HÁBIL BANCARIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) de Fondeo a un día hábil bancario en moneda
nacional determinada el día de hoy, fue de 7.00 por ciento.
Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Disposiciones a los Sistemas de Pagos, Lic. Edmundo Sánchez
Mardegáin.- Rúbrica.- Subgerente de Cambios Nacionales, Lic. Diego Rafael Toledo Polis.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo número 458/2025, promovido por Raúl Omar Avalos Lazo, contra actos
de la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales, se ordenó emplazar por edictos a
los terceros interesados de iniciales E.A.M.M.M. y G.G.R., el cual se publicará por tres veces de siete en siete
días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y se
les concede un término de treinta días contados a partir de la última publicación para que comparezcan a
juicio a hacer valer sus derechos y señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad,
apercibidos que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter personal, se practicarán por
medio de lista.
Atentamente
Ciudad de México a 06 de febrero de 2026.
Secretaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
Lic. José Alberto Rodríguez Rivera
Rúbrica.
(R.- 573110)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
EDICTO.
Por auto de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, se ordenó emplazar a la tercera interesada José
Ángel Mejía Segura, mediante edictos, publicados por tres veces, de siete en siete días, para que comparezca
a este Juzgado dentro del término de treinta días a partir del siguiente al de la última publicación; quedando a
su disposición en la Secretaría de este Juzgado copia de la demanda de amparo relativa al juicio de amparo
1921/2025, promovido por Eva Lissette Turrubiates Montalvo, por conducto de su apoderado legal Víctor
Manuel Rodríguez Gutiérrez, contra actos de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y
Arbitraje; se le informa que deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibida
de que no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, sin ulterior acuerdo, se le harán por medio
de lista que se publica en este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo.
Atentamente
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
El Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
Manuel Vizcarra Núñez
Rúbrica.
(R.- 573173)
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
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Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
EDICTOS
En cumplimiento a lo ordenado en proveído de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, dictado en el juicio
de amparo 901/2025-I, promovido por Eréndira Berenice López Gutiérrez, apoderada legal de la quejosa
“COMPROMISO QUE SUMA VALOR, S.A.P.I. DE C.V., S.O.F.O.M., E.N.R.”, contra el acto del “Magistrado
Unitario Licenciado Jorge Ponce Martínez, adscrito a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México” y otra autoridad, consistente en la resolución de diez de septiembre de
dos mil veinticinco, dictada en el toca penal USA 236/2025; con fundamento en el artículo 27, fracción III,
inciso b), de la Ley de Amparo, se ordena el emplazamiento a juicio de la tercero interesada INMOBILIARIA
RAYBACK S.A. DE C.V., por edictos, los cuales, se deberán publicar por tres veces de siete en siete días en
el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, para el
efecto de que comparezcan ante este Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México,
por sí, o por apoderado que pueda representarlo, en el término de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la última publicación, quedando a su disposición en la Secretaría correspondiente las copias de
traslado; apercibido que en caso de no presentarse dentro del término establecido para ello, se tendrá por
hecha la notificación en su entero perjuicio.
Ciudad de México a, 9 de febrero de 2026.
El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
Lic. Alejandro Lucero Hernández
Rúbrica.
(R.- 573250)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal en la Ciudad de México
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Amparo Directo 159/2025
EDICTOS.
En los autos del juicio de amparo directo 159/2025, promovido por Alexis Balandano Gasca o Alexis
Balandano Gazca o Alexis Balandrano Gasca o Alexis Balandrano Gazca o Jaime Alexis Balandrano Gasca,
contra actos de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se ordenó
emplazar por edictos a la tercera interesada Jacqueline Lizbeth Tavera Durán, con apoyo en el artículo 27,
fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en este Tribunal copia simple de la
demanda de amparo; asimismo, se le concede un plazo de treinta días contados a partir de la última
publicación para que comparezca a juicio a deducir sus derechos y señale domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter
personal, se le practicarán por medio de lista.
Atentamente
Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en en Materia Penal del Primer Circuito
Lic. José Mauricio Urrieta Medrano
Rúbrica.
(R.- 573518)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Juicio de Amparo Indirecto 141/2024
EDICTO.
Al margen del escudo nacional que se advierte en la parte superior izquierda de esta foja y en la Ciudad de
México, a los trece días del mes de febrero de dos mil veintiséis; dentro de los autos del juicio de amparo
número 141/2024, promovido por JOSÉ ARMANDO AGUILAR COLIN, únicamente en su carácter de albacea
de la sucesión intestamentaria a bienes de MARIO LEOBARDO AGUILAR COLIN, también conocido como
MARIO AGUILAR COLIN, contra actos del JUEZ Y ACTUARIO ADSCRITOS AL JUZGADO PRIMERO DE LO
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRAS AUTORIDADES; no
se cuenta con el domicilio cierto y actual en donde pudiera ser emplazada la moral tercera interesada
MAGOCHI INMOBILIARIA Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en consecuencia,
se ha ordenado emplazarla por medio de edictos; ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 315 del
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por lo que se le hace
de su conocimiento que queda a su disposición, en la Actuaría de este Juzgado Sexto de Distrito en Materia
Civil en la Ciudad de México, copia simple de la demanda respectiva; asimismo, se le hace de su
conocimiento que cuenta con un término de treinta días hábiles, que se computarán a partir de la última
publicación de los edictos de mérito, para que comparezca ante este órgano de control constitucional ya sea
de manera personal, o incluso, por escrito a hacer valer sus derechos si a su interés conviene y se sirva
señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de México; apercibido de que en caso de no
hacerlo, las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista de acuerdos
que se publica en este órgano jurisdiccional.
Atentamente
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Yamir Cruz Martínez
Rúbrica.
(R.- 573108)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Zapopan, Jalisco
EDICTOS
En el Amparo Directo 820/2025, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, promovido por SAÚL HERNÁNDEZ NUÑO, reclamando de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, la resolución dictada el treinta de septiembre de dos mil veinticinco, en el toca 150/2025;
se ordenó emplazar por edictos al tercero interesado DANIEL ENRIQUE REYNOSO DÍAZ; quien deberá
comparecer a este tribunal, a deducir sus derechos, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir
del siguiente al de la última de las tres publicaciones, apercibido que de no hacerlo, las notificaciones
ulteriores, incluso las de carácter personal, se harán por medio de lista; quedan copias de la demanda a su
disposición en este órgano federal.
Para su publicación en días hábiles, por tres veces, de tres en tres días, en el Diario Oficial de la
Federación.
Zapopan, Jalisco, doce de febrero de dos mil veintiséis.
Secretaria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
ubicado en Anillo Periférico Poniente 7727, edificio XB, piso 6, Fraccionamiento
Ciudad Judicial, en el Municipio de Zapopan, Jalisco, C.P. 45010
Lic. Aída Azucena Castañeda Franco
Rúbrica.
(R.- 573767)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
EDICTO: EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Hotel Presidente Intercontinental México, sociedad anónima de capital variable.
En el juicio de amparo 3576/2025-VII, promovido por Inmobiliaria Hotelera el Presidente San José del
Cabo, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, contra el acto de la Junta Especial “D”
(antes Número Siete) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en la
resolución incidental de veintidós de octubre de dos mil veinticinco dictada en el expediente laboral
número 1477/2011, a través de la cual se declaró procedente el incidente de sustitución patronal; señalado
como tercero interesado a Hotel Presidente Intercontinental México, sociedad anónima de capital variable, y al
desconocerse su domicilio, se ordenó el emplazamiento por edictos, que se publicarán por tres veces, de
tres en tres días, en el Diario Oficial de la Federación. Se le hace saber que debe presentarse dentro del
plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación de tales edictos, ante este
juzgado a hacer valer sus derechos y señalar domicilio para recibir notificaciones, apercibido que de no
hacerlo se continuará el juicio y las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por
lista. Queda a su disposición en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional copia simple de la demanda de
amparo y auto admisorio.
Ciudad de México a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
Cristian Daniel Rosales Romero
Rúbrica.
(R.- 573928)
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DIARIO OFICIAL
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Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Puente Grande, Jal.
EDICTO
Al margen, el Escudo Nacional, con la leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, Puente Grande, Jal.
En acatamiento al acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, del juicio de amparo 326/2024-IV del
índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, promovido por Thomas
Benito Mercado Valencia, contra actos del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 04 de la Unidad
de Investigación contra Robo de Vehículos de la Fiscalía Ejecutiva de Investigación Criminal del Estado de
Jalisco y otras autoridades, de quienes reclamó la negativa de la devolución del vehículo marca Ford, tipo
Focus Europa, modelo 2011, color blanco nieve, número de serie WF0AP3XH3B1130054, motor hecho en
España, placas XWW123-A, del estado de Tlaxcala, decretado en la carpeta de investigación 40412/2023.
Juicio de amparo en el cual José Salas Aguiñaga, fue señalado como tercero interesado y se ordena su
emplazamiento por medio de edictos por ignorarse su domicilio, en términos del artículo 30, fracción II de la
Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, a efecto de que se apersone al mismo y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta
ciudad, apercibido que de no hacerlo así, las ulteriores y aun las de carácter personal, se le harán por medio
de lista que se fije en los estrados de este Juzgado de Distrito, en el entendido que se deja a su disposición la
copia de traslado de la demanda de amparo en la secretaría correspondiente de este juzgado; hágase del
conocimiento que se fijaron las doce horas con treinta y cuatro minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veintiséis, para la audiencia constitucional. Se le informa que debe presentarse dentro del término de treinta
días, contado a partir del siguiente al de la última publicación.
Atentamente
Puente Grande, Jalisco, 04 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Lic. José García Franco
Rúbrica.
(R.- 573182)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimocuarto de Distrito
Cd. Victoria, Tam.
EDICTO
Humberto Guerrero Vega, y
José Antonio Guerrero Vega.
Domicilios ignorados.
En el Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria,
Tamaulipas, se recibió demanda de amparo, promovida por Juventino Martínez Quiroz, la cual se radicó con
el número 272/2025, contra la falta de emplazamiento y todo lo actuado, dentro del juicio sucesorio
intestamentario número 836/2022, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del
Primer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad.
En consecuencia, y al desconocerse sus domicilios actuales este juzgado de distrito les corre traslado
MEDIANTE EDICTOS, mismos que se publicarán por tres veces de tres en tres días en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, a fin de que acudan a
defender sus intereses; además, de estar a su disposición copia simple de la demanda de amparo; asimismo,
se hace de su conocimiento que tienen el término de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la última publicación y en caso de no acudir, se continuará el juicio y por su incomparecencia las
subsecuentes notificaciones se les harán por lista de acuerdos que se publica en este Juzgado de Distrito.
Ciudad Victoria, Tamaulipas, 16 de julio de 2025.
El Juez del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas
José Guerrero Durán
Rúbrica.
(R.- 573215)
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Ciudad de México
12
EDICTO
En el juicio de amparo directo D.C. 17/2026, promovido por Axel Gutiérrez Suárez, por conducto de su
mandatario judicial Miguel Montes De Oca Graue, contra la sentencia definitiva de seis de noviembre de dos
mil veinticinco, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el
toca 1053/2025/01, se dictó un auto que en síntesis ordena:
“Ciudad de México, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
(…)
con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se ordena emplazar por
medio de edictos a la parte tercera interesada Fraccionadora Cafetales, sociedad anónima de capital variable,
a costa de la parte quejosa, mismos que deberán publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario
Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación nacional; (…)
(…)
Finalmente, en los edictos que se elaboren para emplazar a la parte tercera interesada Fraccionadora
Cafetales, sociedad anónima de capital variable, hágasele saber que deberá acudir al juicio en un plazo de
treinta días contados a partir del siguiente a la última publicación, una vez hecho lo anterior o transcurrido ese
plazo, contará con el término de quince días para formular alegatos o presentar amparo adhesivo, ante este
Tribunal Colegiado, lo anterior con fundamento en los artículos 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles y 181 de la Ley de Amparo.
(…)”
La Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Yazmín Giselle Osorio Lecona
Rúbrica.
(R.- 573241)
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
San Andrés Cholula, Puebla
EDICTO
A EDWIN ROJAS GÓMEZ, a través de ELADIO ROJAS LORENZO, como su representante, en su
carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo penal D-24/2025, promovido por SÓSIMO
CARDOZO MIRANDA o SÓSIMO CARDOSO MIRANDA, contra la ejecutoria de veintidós de marzo de dos
mil veinticuatro, dictada por los Magistrados de la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Puebla, en el toca 99/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la
sentencia pronunciada en el proceso 392/2012, del índice del ahora Juzgado Segundo de lo Penal de la
ciudad de Puebla, instruido por el delito de secuestro agravado, y al desconocerse su domicilio actual, se ha
dispuesto correrle traslado con copia de la demanda y notificarle el auto admisorio, por medio de edictos, en
términos de los artículos 27, fracción III, inciso c), y 181, ambos de la Ley de Amparo. Quedan a su
disposición en la Actuaría de este tribunal copia simple de la referida demanda y del proveído en cita, por lo
que deberá presentarse ante este órgano colegiado ubicado en Avenida Osa Menor 82, Ciudad Judicial Siglo
XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, San Andrés Cholula, Puebla, Ala Norte, piso 9, a deducir los derechos que
le corresponden y señalar domicilio en la ciudad de Puebla o zona conurbada, dentro del término de treinta
días, contados a partir del siguiente al de la última publicación; en caso contrario, las subsecuentes
notificaciones se les realizarán por lista, como lo disponen los diversos preceptos 26, fracción III, y 27, fracción
III, inciso b), de la citada normatividad.
Atentamente
San Andrés Cholula, Puebla, a 10 de febrero de 2026.
Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
Lic. Antonio Rodríguez Ortiz
Rúbrica.
(R.- 573384)
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
251
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México
Naucalpan de Juárez
EDICTOS.
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO
DE MÉXICO CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
TERCERO INTERESADO.
Crédito Real, sociedad anónima Bursátil de Capital
Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, al
presente asunto.
En los autos del juicio de amparo 1417/2023-I, promovido por Luis Antonio Sahagún Rodríguez, contra
actos del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, admitida la demanda por auto de uno
de diciembre de dos mil veintitrés y con fundamento en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, se ordena emplazar por este medio al tercero interesado Crédito Real,
sociedad anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, haciéndole de su
conocimiento que puede apersonarse a juicio dentro del término de treinta días contados a partir del siguiente
al en que surta sus efectos la última publicación que se haga por edictos; con el apercibimiento que de no
hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por lista, conforme a lo
previsto en el artículo 27 fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo; dejándose a su disposición en la
Secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda de amparo, para los efectos legales a que haya lugar.
En la Ciudad de Naucalpan de Juárez a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Persona Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México,
con residencia en Naucalpan de Juárez
Lic. Nondehui Lila Miranda Gutiérrez
Rúbrica.
(R.- 573515)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa
y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla
San Andrés Cholula, Pue.
EDICTO
TERCERA INTERESADA
Daniel Enrique Quintana Ruiz.
En cumplimiento al auto de 1 de julio de 2025, dictado en el juicio 283/2025 del Juzgado Sexto de Distrito
en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla,
promovido por Business & Medios Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su apoderado
legal Alejandro Crispín Montiel Rodríguez, contra la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación
y Arbitraje del Estado y Actuario, reclamando la falta de emplazamiento y, como consecuencia todo lo actuado
dentro del juicio laboral D-2/223/2019, se tuvo a Daniel Enrique Quintana Ruiz, como tercero interesado; y
en términos de los artículos 27, III, b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente, se le emplaza por edictos, para que si a su interés conviniere se apersone
al juicio en este juzgado ubicado en Avenida Osa Menor, ochenta y dos, piso trece, ala sur, Ciudad Judicial
Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, C.P. 72810, San Andrés Cholula, Puebla; dentro de 30 días,
contados a partir del siguiente a la última publicación de edicto; si pasado ese plazo no comparece, las
notificaciones se harán conforme del artículo 27, fracción III, b), de la Ley de Amparo; se le hace saber que se
fijaron las doce horas del diez de febrero de dos mil veintiséis, para la audiencia constitucional. Queda a
disposición en la Secretaría de este juzgado copia autorizada de la demanda y auto admisorio.
Para su publicación por 3 veces de 7 en 7 días en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de
mayor circulación en la República, se expide el presente, en San Andrés Cholula, Puebla, 23 de enero
de 2026. Doy fe.
Secretario del Juzgado
Iván Armando Moreno García
Rúbrica.
(R.- 573569)
252
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO
En cumplimiento a lo ordenado por auto de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, por el suscrito
Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con
sede en Hermosillo, Sonora, en términos de los artículos 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, se emplaza a juicio, por medio de los
presentes edictos a la moral tercero interesada ARIVEM Comercializadora del Noroeste, Sociedad Anónima
de Capital Variable, en el Juicio de Amparo Directo Laboral 816/2025, promovido por Maclovio Rafael Gaxiola
Bojórquez, contra la resolución de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, dictado por el Tercer Tribunal
Laboral de Distrito Judicial Uno, con sede en esta ciudad, en el expediente 609/2024, quien deberá
presentarse ante este Tribunal Colegiado, ubicado en Calle Juan Antonio Ruibal Corella ciento setenta y
cinco, colonia La Manga de esta ciudad, dentro del término de treinta días, contados a partir del día siguiente
hábil al de la última publicación del presente edicto; asimismo, se hace del conocimiento de la tercero
interesada ARIVEM Comercializadora del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, que en caso de
no comparecer por conducto de su apoderado o gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio de
amparo y las ulteriores notificaciones, incluso las de carácter personal se verificarán por medio de lista
electrónica, así como en el Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación de conformidad
con el numeral 29 de la Ley de Amparo y por estrados.
Queda a su disposición en la secretaría de acuerdos de este Tribunal, copia simple de la demanda de
amparo.
Para ser publicado tres veces, de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación, y en el
periódico "Excelsior" o "El Universal".
Hermosillo, Sonora, a 4 de febrero de 2026.
El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Magistrado Genaro Antonio Valerio Pinillos
Rúbrica.
(R.- 573644)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Primero de Distrito en el Edo. de Morelos
EDICTOS
A: GRUPO GENSO, Sociedad Anónima de Capital Variable y
SANVI MOTORS, Sociedad Anónima de Capital Variable
En el lugar donde se encuentre.
En los autos del juicio de amparo 1368/2025, promovido por Valeria Rocío Castillo Taboada, contra actos
de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se ordenó
emplazar a las personas terceras interesadas GRUPO GENSO, Sociedad Anónima de Capital Variable y
SANVI MOTORS, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que comparezca ante este Juzgado de Distrito
ubicado en Boulevard del Lago, número 103, colonia Villas Deportivas, delegación Miguel Hidalgo,
Cuernavaca, Morelos, dentro de los treinta días, siguientes a la última publicación de los edictos, si a su
interés legal conviene, a efecto de entregarle copia de la demanda de amparo y del auto de admisión.
Por otra parte, se le apercibe que en caso de no hacerlo así y no señalar domicilio para oír notificaciones y
recibir documentos en esta ciudad, se les tendrá debidamente emplazadas, se seguirá el juicio y las
subsecuentes notificaciones se les harán por lista que se fija en los estrados en este órgano jurisdiccional.
Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y de la
misma manera, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana.
Atentamente
Cuernavaca, Morelos; diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Jueza Primera de Distrito en el Estado de Morelos
Nadyelly López Guevara
Rúbrica.
Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos
Arnulfo Torres García
Rúbrica.
(R.- 573657)
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
253
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado
Xalapa-Equez., Veracruz
EDICTO.
Empresa de Comercio de Morelos, S.A. de C.V.
En los autos del Juicio de Amparo número 1076/2025/V-B, formado con motivo de la demanda de
amparo promovido por Luis Esteban Hernández Rivera, en su carácter de apoderado legal de la persona
moral Inmobiliaria Kira S.A. de C.V., en la que se señaló como acto reclamado la resolución de dos de
octubre de dos mil veinticinco, dictada en los autos del juicio ordinario civil 2113/2014, del índice del
Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en esta ciudad, actualmente Juzgado Primero
de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Xalapa, en la que no se aprueba la planilla de
liquidación, la Jueza Decimoquinta de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad,
ordenó emplazarlo por medio de EDICTOS, los cuales se publicarán por tres veces de siete en siete días, en
el "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN", "EXCELSIOR" Y "DIARIO DE XALAPA", así como los
ESTRADOS de este órgano jurisdiccional, haciéndole saber que está a su disposición en la Secretaría de este
Juzgado la copia simple de la demanda de amparo; que tiene expedito su derecho para comparecer a este
órgano jurisdiccional a deducir sus derechos si a sus intereses conviene, dentro de un término de treinta
días hábiles, contados del día siguiente al de la última publicación, si pasado este término, no comparece por
sí, por apoderado o por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio, practicándole las siguientes
notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista de acuerdos que se fijan en los estrados de
este juzgado; de igual forma, se hace de su conocimiento que la audiencia constitucional se celebrará el día
TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS A LAS DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS.
Atentamente
Xalapa, Ver., a 24 de febrero de 2026.
El Secretario del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz
Lic. Uriel Curti Espinosa
Rúbrica.
(R.- 573887)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
EDICTO PARA PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
En los autos del concurso mercantil 18847/2025-V, de la comerciante Karum Latín América, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable; mediante resolución de veinte de enero de dos mil
veintiséis, se declaró de plano el estado de quiebra de la comerciante mencionada, así como la apertura
de la etapa de quiebra por encontrarse en la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 167 de la Ley
de Concursos Mercantiles. Quedó suspendida la capacidad de ejercicio de la referida comerciante,
sobre los bienes y derechos que integran la masa, que serán administrados por el síndico, quien para el
ejercicio de sus funciones y con sujeción a lo previsto en el ordenamiento legal en cita, contará con las más
amplias facultades incluyendo las de dominio, que en derecho procedan, conforme al numeral 178 de la
legislación en cita. Se ordenó a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, que
entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa
concursal, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles. Se tuvo por designado como
síndico a Edgardo Rojas Merino, con domicilio para el cumplimiento de obligaciones a su cargo en calle
Eugenia número 13, despacho 601, colonia Nápoles, alcaldía Benito Juárez, código postal 03810,
Ciudad de México. Se prohíbe a los deudores de la quebrada, pagarle o entregarle bienes sin autorización
del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia: de igual forma, se ordenó al
síndico proceder a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa. La publicación de éste
edicto surte efectos de notificación para quienes aún no hayan sido notificados en alguna forma diferente,
ordenada en la propia sentencia.
Se expide el presente edicto, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de declaración en estado de
quiebra, de veinte de enero de dos mil veintiséis.
Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
José Carlos Álvarez Buendía
Rúbrica.
(R.- 573888)
254
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Emplazamiento del tercero interesado:
Ricardo Lepe Michel.
En el juicio de amparo número 253/2025-III, que promovió Martín Feliciano Yectle, como apoderado legal
de la quejosa Maria Guadalupe Gómez Huerta, también conocida como Guadalupe Gómez Huerta, en contra
de actos reclamados del Juez de Primera Instancia Civil Partido Judicial de Playas de Rosarito, anteriormente
denominado Mixto de Primera Instancia, Partido Judicial de Playas de Rosarito y otras autoridades, en el que
reclamó: todo lo actuado; así como, el ilegal emplazamiento y la cancelación de la partida del inmueble
materia del juicio ordinario civil 147/2020, del índice del Juzgado de Primera Instancia Civil del Partido Judicial
de Playas de Rosarito.
Por auto de esta fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, se acordó emplazar a usted, en su carácter
de tercero interesado, por medio de edictos que deberán publicarse por tres veces de siete en siete días
hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación de la
República; haciéndole saber que deberá presentarse dentro del término de treinta días contados a partir del
siguiente al de la última publicación, y si pasado dicho término no se apersona, las ulteriores notificaciones
aun las de carácter personal, le surtirán efecto por medio de lista; en la inteligencia de que se han señalado
las diez horas con diez minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, para la celebración de la
audiencia constitucional, en el juicio de garantías antes mencionado.
Finalmente, se hace saber al tercero interesado que en la Secretaría de este Juzgado, queda a su
disposición copia de la demanda de amparo que dio origen a este juicio.
Atentamente
Tijuana, Baja California, 26 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de Baja California
Yván Cuevas Chávez
Rúbrica.
(R.- 573889)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
EDICTO PARA PUBLICIDAD DE SENTENCIA QUE DECLARA EL ESTADO DE QUIEBRA.
En los autos del concurso mercantil 67/2024-II, de Grupo Tokyo, sociedad anónima de capital
variable, mediante sentencia de dos de enero de dos mil veintiséis, se declaró el estado de quiebra de la
sociedad aludida; y por ende, suspendida su capacidad de ejercicio, respecto de los bienes y derechos que
integran la masa, que serán administrados por el síndico, quien contará con las más amplias facultades de
dominio que en derecho procedan; se ordenó a la comerciante, a sus administradores, gerentes y
dependientes, entregar al especialista la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la
masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; a las personas que tengan en su
posesión bienes de la comerciante, deberán entregarlas al síndico, incluyendo depositarios de bienes
embargados y los designados en providencias precautorias; se prohibió a los deudores de la comerciante
pagar o entregar bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de
desobediencia; se ordenó al especialista iniciar inmediatamente las diligencias de ocupación, mediante
inventario de libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información,
existencia en caja y todos los bienes de la comerciante, que se encuentren en posesión de ella o de otra
persona; se tuvo por designado como síndico a Marco Antonio Cancino Ancheyta, con domicilio para el
cumplimiento de obligaciones a su cargo en Tercera Privada, número cuatro, fraccionamiento Virginia,
código postal 94294, Boca del Rio, Veracruz; se ordenó que las acciones promovidas y los juicios seguidos
por el comerciante y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse esta
sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al juicio concursal, se seguirán por el
síndico. Se ordenó al especialista proceder a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa.
Se expide el presente edicto, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de dos de enero de dos mil
veintiséis.
Ciudad de México, treinta de enero de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
Roberto Abihud Victoria Villela
Rúbrica.
(R.- 573933)
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
255
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Ciudad de México
Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Avenida Patriotismo, número 230, piso 10, colonia San Pedro de los Pinos,
Alcaldía Benito Juárez, código postal 03800, CDMX
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTO
JUZGADO 24 DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL
A: GRUPO DARIEF S.A. DE C.V.
En los autos del Juicio Oral Mercantil, promovido por CORVAGLIA CLOSURES, S.A. DE C.V., en contra
de GRUPO DARIEF, S.A. DE C.V. expediente 761/2024 el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Proceso Oral
de la Ciudad de México, dictó unos autos que a la letra dicen: - - - - - - - - - – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(...) Ciudad de México, a catorce de enero del año dos mil veintiséis. (...) vistas las constancias de autos y
toda vez que en el presente asunto no se cuenta con domicilio de la moral demandada GRUPO DARIEF S.A.
DE C.V., en donde pueda verificarse la diligencia de emplazamiento, habiéndose agotado los domicilios
proporcionados por la parte actora (...) emplácese a dicha moral GRUPO DARIEF S.A. DE C.V., por medio de
edictos que deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico "El Heraldo de México", haciéndole saber que deberá presentarse dentro del término de treinta días
siguientes a la última publicación, a recibir las copias de traslado correspondientes para dar contestación a la
demanda incoada en su contra, ello dentro del plazo que se ha concedido en autos y que lo es de nueve días,
con el apercibimiento que de no hacerlo precluirá su derecho, y se tendrán por negados los hechos de la
demanda que dejó de contestar, (...), siguiéndose el juicio en su contumacia; (...) NOTIFÍQUESE (...) DOY
FE.(...) En la Ciudad de México, a seis de noviembre del año dos mil veinticuatro. (...) Se tiene por
presentado a Arturo Sánchez Hernández, quien promueve en su carácter de apoderado legal de la moral
CORVAGLIA CLOSURES S.A. DE C.V. (...) Se le tiene demandando en la vía ORAL MERCANTIL de
GRUPO DARIEF S.A. DE C.V., las prestaciones que indica en su escrito de demanda. (...) Se admite la
presente en la vía y forma propuesta, con fundamento en los artículos 1390-Bis, 1390-Bis-11, 1390-Bis-13,
1390-Bis-14 y demás aplicables del Código de Comercio, y con las copias simples exhibidas, selladas y
cotejadas, córrase traslado y emplácese a la parte demandada para que, dentro del término de NUEVE DÍAS,
conteste la demanda instaurada en su contra(...) NOTIFÍQUESE (...) DOY FE.
Edictos que deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico “El Heraldo de México”.
Secretaria de Acuerdos “A”
Lic. Rosario Adriana Carpio Carpio
Rúbrica.
(R.- 573689)
AVISO
Se comunica que las cuotas por derechos de publicación son las siguientes:
1/8
de plana
$ 2,843.00
2/8
de plana
$ 5,686.00
3/8
de plana
$ 8,529.00
4/8
de plana
$ 11,372.00
6/8
de plana
$ 17,058.00
1
plana
$ 22,744.00
1 4/8
planas
$ 34,116.00
2
planas
$ 45,488.00
Los Recibos Bancarios de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales por
concepto de publicación únicamente son vigentes durante el ejercicio fiscal en que fueron generados, por lo
que no podrán presentarse comprobantes de pago realizados en 2025 o anteriores para solicitar la prestación
de un servicio en 2026.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
256
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo,
con residencia en Cancún
Principal: 785/2025-I
Fecha: 27 de febrero de 2026
EDICTO
En el juicio de amparo 785/2025-I, promovido por Desarrollos Hidráulicos de Cancún, Sociedad
Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Paul Andrew Rangel Merkley, se señaló
como actos reclamados: “La falta de emplazamiento al juicio laboral 278/2017 del índice de la Junta Especial
de Conciliación y Arbitraje Número Uno en Benito Juárez, Quintana Roo, todo lo actuado en el referido juicio
laboral, con posterioridad a su emplazamiento, incluyendo el laudo condenatorio ahí emitido, así como su
ejecución entre ellos la emisión del oficio STYPS-JERNESTOCA1BJ-2122VII2025, dirigido a la institución
financiera Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México y la orden de embargo y/o inmovilización de la cuenta bancaria 65504740765 de la
institución financiera Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Santander México, a nombre de Desarrollos Hidráulicos de Cancún, Sociedad Anónima de
Capital Variable, aquí quejosa, por la cantidad de $1,942,656.62 (Un millón novecientos cuenta y dos mil
seiscientos cincuenta y seis pesos 62/100 moneda nacional), emitida en autos del juicio laboral 278/2017 del
índice de la Junta Especial Número Uno en Benito Juárez, Quintana Roo.” -----------------------------------------------
En cumplimiento a lo ordenado en proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó
emplazar a la tercera interesada Guillermo Vidal Canul May, Cristina Guzmán Sánchez, y Nancy del
Carmen Guzmán Sánchez; por medio de edictos a costa del quejoso, que se publicarán por tres veces, de
siete en siete días en el “Diario Oficial de la Federación” y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en el país, además de fijarse en la puerta de este órgano de control de la constitucionalidad, una
copa íntegra del presente, por todo el tiempo del emplazamiento, de conformidad con el numeral 27, fracción
III, Inciso b), segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley en la materia. Hágasele saber a los referidos tercero
interesados, que deberán presentarse ante este juzgado dentro del término de TREINTA DÍAS hábiles
contados a partir del día siguiente al de la última publicación de los presentes edictos, quedando a su
disposición en la secretaría de este juzgado, copia simple de la demanda de amparo, escrito de ampliaciones
y del auto admisorio de once de agosto, dieciocho de agosto (auto de primera ampliación de demanda),
cuatro de septiembre, (auto por el cual se reconoce a la parte tercera interesada), y veinticuatro de
septiembre (auto admisorio de la segunda ampliación de demanda), todos de dos mil veinticinco, apercibidos
que de no comparecer dentro del término señalado, las ulteriores notificaciones del presente juicio, aun las de
carácter personal se le harán por medio de lista que se fije en este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
de Quintana Roo, con residencia en Cancún. --------------------------------------------------------------------------------------
De igual forma, a fin de no incurrir en una violación a las leyes del procedimiento, conforme lo establece el
artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a los citados tercero interesados, con los informes justificados
rendidos por las autoridades responsables, los cuales se tuvieron por recibidos con anterioridad
a su emplazamiento, y con las constancias que integran el presente juicio, los cuales quedan a su
disposición en la secretaría de este juzgado para que se imponga de su contenido; lo anterior para los efectos
legales correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, hágasele saber a dichos tercero interesados, que la audiencia constitucional se encuentra
señalada para tener verificativo a las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS [huso horario sureste] DEL
VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS.----------------------------------------------------------------------------
Atentamente
Cancún, Quintana Roo, 27 de febrero de 2026.
Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo
Gloria Luz Reyes Rojo
Rúbrica.
Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo
Karina Giovana Miranda Ballón
Rúbrica.
(R.- 573552)
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
257
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero
Chilpancingo, Gro.
EDICTO
GUILLERMO SÁNCHEZ VÁLDEZ E IGNACIO CALDERÓN Y CHÁVEZ.
P R E S E N T E.
EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 79/2024, PROMOVIDO POR ANGELLY WENDY GONZÁLEZ
FLORES, APODERADA LEGAL DE BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, CONTRA ACTOS DEL JUEZ
MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ABASOLO, CON SEDE EN OMETEPEC
GUERRERO; LA JUEZA SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO, CON RESIDENCIA
EN CHILPANCINGO, Y DOMICILIADO EN BOULEVARD VICENTE GUERRERO NO. 125, KM. 274,
FRAC. LA CORTINA, C. P. 39090, ORDENÓ QUE SE PUBLICARA EL SIGUIENTE EDICTO, MISMO QUE A
LA LETRA DICE:
“El once de enero de dos mil veinticuatro, ANGELLY WENDY GONZÁLEZ FLORES, con cédula
profesional número seis millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos, en su carácter
de mandataria general de pleitos y cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S. A., INSTITUCIÓN DE
BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, promovió juicio de amparo indirecto, solicitando el
amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades que señala como responsables de
los actos que reclama, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo.
Señalando domicilio de su mandante y personas autorizadas para recibir notificaciones, así como la
consulta vía electrónica del presente juicio en el Portal.
Asimismo, la citada apoderada legal, manifestó desconocer el domicilio de los terceros interesados
GUILLERMO SANCHEZ VÁLDEZ E IGNACIO CALDERÓN Y CHAVEZ.
Señaló como autoridades responsables al JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ABASOLO OMETEPEC, GUERRERO, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
MATERIA CIVIL, DEL DISTRITO JUDICIAL DE LOS BRAVO, GUERRERO, de los cuales señaló como actos
reclamados los siguientes:
ACTOS RECLAMADOS:
“1.- El oficio 529/2023, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, remitido por el Juzgado Mixto
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Abasolo, derivado del juicio ejecutivo mercantil, promovido por
Guillermo Sánchez Valdez, en contra de Ignacio Calderón y Chávez, bajo el expediente número C-73/2019-I,
en el que hizo del conocimiento de mi mandante, que se hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto del
catorce de noviembre del año en curso, aplicándole una multa de doble pago por la cantidad de CUARENTA
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS y, se requirió de nueva cuenta a la institución
para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, remitiera los dos cheques de caja por las cantidades
de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS y VEINTE MILLONES NOVENTA Y UN MIL PESOS, que
obran en la cuenta bancaria número 0551 3412 07 y el contrato de invasión 0051341207 y, en caso de no
hacerlo se procedería al embargo de bienes y/o acciones de su propiedad que basten para garantizar el doble
pago que le fue impuesto.
2.- El auto dictado el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en el expediente número C-73/2019-I,
relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Guillermo Sánchez Valdez, en contra de Ignacio Calderón
y Chávez, tramitado ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Abasolo Ometepec
Guerrero, notificado personalmente el siete de diciembre de dos mil veintitrés.
3.- Y, todas las consecuencias que deriven de dicho acto reclamado.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Enseguida, narró los hechos y antecedentes que acontecieron, los cuales, se encuentran descritos en su
escrito de demanda.
Asimismo, en dicho ocurso solicitó la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado, para
posteriormente solicitar fecha y hora de audiencia constitucional.
Seguidamente, la demanda de garantías, se admitió en proveído de veintidós de febrero del dos mil
veinticuatro, solicitándose informe justificado a la autoridad responsable, se dio al agente del ministerio público
la intervención legal que le compete. y en cumplimiento al artículo 19, del acuerdo general 76/2003, y numeral
8 ley federal de transparencia y acceso a la información gubernamental se le previno a la tercera perjudicada
para que manifestara expresamente su oposición de que se publique su nombre y datos personales, en la
inteligencia de que la falta de oposición conllevaría a su aceptación y que la sentencia respectiva se publique
con dichos datos.
SE LES HACE SABER QUE DEBERÁN PRESENTARSE ANTE ESTE JUZGADO FEDERAL A DEDUCIR
SUS DERECHOS DENTRO DE UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE
AL DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO; APERCIBIDOS QUE DE NO COMPARECER
DENTRO DEL LAPSO INDICADO, LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES, AUN LAS DE CARÁCTER
PERSONAL, LE SURTIRÁN EFECTOS POR MEDIO DE LISTA QUE SE PUBLIQUEN EN LOS ESTRADOS
DE ESTE JUZGADO FEDERAL.
Atentamente
Chilpancingo, Gro., 17 de febrero de 2026.
El Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
Lic. Oliver Imperio Larumbe Bernal
Rúbrica.
(R.- 573563)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito
Juicio de Amparo Indirecto
Principal: 145/2025
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTO
TERCERA INTERESADA: EMC Computer, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En el juicio de amparo indirecto 145/2025, promovido por Sebastián Ruanova Carvajal, apoderado de
Internet Móvil, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en contra de actos del Primer
Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito y otra autoridad, se advierte que le
reviste el carácter de tercero interesada a EMC Computer, Sociedad Anónima de Capital Variable,
asimismo, que al desconocerse su domicilio actual y correcto, con fundamento en los artículos 27 fracción III,
inciso c), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,
se ordenó su emplazamiento al juicio por edictos; por lo que en cumplimiento al proveído de dieciocho de
febrero de la presente anualidad, se hace de su conocimiento que en la Secretaría de este Juzgado quedan a
su disposición en la ponencia “B” de este Tribunal, copia simple de la demanda de amparo y auto admisorio y
que cuenta con un término de treinta días hábiles, contados a partir de la última publicación de los edictos,
para que ocurra a este juzgado a hacer valer sus derechos; en el entendido que de no señalar domicilio para
oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, las posteriores, aun las que deban ser personales, se le harán por
lista de acuerdos que se publica en los estrados de este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo
29, de la Ley de Amparo.
Atentamente
Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintiséis.
La Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil,
Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones del Primer Circuito
Lic. María Ingrid Román Galván
Rúbrica.
(R.- 573934)
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
259
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito del Trigésimo Circuito
Aguascalientes, Ags.
EDICTO
Se hace del conocimiento del público en general lo siguiente:
En Aguascalientes, Aguascalientes, nueve de febrero de dos mil veintiséis, en el procedimiento especial
sobre declaración de ausencia de persona desaparecida 2415/2025-V, promovido por Víctor Hugo Macías
Valadez García, respecto de su abuelo Manuel Macías Valadez Oviedo y/o Manuel Macías Valadez, se
admitió a trámite la demanda con fundamento en el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de
Ausencia para personas Desaparecidas, en donde el promovente señaló los bienes del ausente. Se ordenó la
publicación de edictos con la finalidad de llamar a cualquier persona que tenga interés en el procedimiento
Así lo resolvió y firmó Virginia Trinidad Páez Hernández, Jueza Primero de Distrito en el Estado, asistida de la
Secretaria Pamela Olea Sandoval, quien dio fe. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación por tres
ocasiones, de siete en siete días.
Aguascalientes, Aguascalientes, 09 de febrero 2026.
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito del Trigésimo Circuito
Lic. Pamela Olea Sandoval
Rúbrica.
(E.- 000896)
AVISOS GENERALES
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Sala Regional en Yucatán
Expediente: 1540/20-16-01-8
Actora: Hydra Marine, S.A. de C.V.
“EDICTO”
CC. TRABAJADORES QUE LABORARON EN LA EMPRESA HYDRA MARINE, S.A. DE C.V., EN EL
EJERCICIO FISCAL QUE CORRESPONDE AL PERIODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE
2016. En los autos del juicio contencioso administrativo federal número 1540/20-16-01-8, promovido por la
actora HYDRA MARINE, S.A. DE C.V., en contra de la resolución 600-14-00-01-00-2020-01296, de 23 de
septiembre de 2020, a través de la cual, la Administración Desconcentrada Jurídica de Campeche “1”,
confirmó un crédito fiscal así como un reparto de utilidades por pagar, dictó acuerdo de fecha 22 de enero de
2026, ordenando emplazar a los terceros interesados al juicio citado por medio de edictos, por lo que, se les
hace saber que tienen un término de 30 días contados a partir del día hábil siguiente de la última publicación
del Edicto, para que comparezcan ante la Sala Regional en Yucatán de este Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, ubicada en la calle 56-A Paseo de Montejo, número 483-B por calle 41, Mérida, Yucatán,
justificando por derecho a intervenir en el asunto, así como también señalen correo electrónico, en caso
contrario, se procederá a notificar el auto de inicio y los subsecuentes acuerdos por Boletín Jurisdiccional.
Mérida, Yucatán, a 22 de enero de 2026.
La Magistrada de la Segunda Ponencia
Mtra. Graciela Vázquez Arellano
Rúbrica.
Secretario de Acuerdos
Rigoberto Jesús Zapata González
Rúbrica.
(R.- 573232)
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
Subsecretaría Anticorrupción
Coordinación General de Órganos Internos de Control
Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria
Área de Responsabilidades
Expediente Administrativo No RES-1237/2024
NOTIFICACION POR EDICTO
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 208, fracción II de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, en relación con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por este medio se practica la notificación por la cual se
emplaza a la ciudadana CINTIA AIDÉE JAUREGUI SERRATOS, para que comparezca a las 13:30 horas,
del décimo quinto (15) día hábil siguiente a aquel en que, se efectué la última publicación del presente edicto,
al desahogo de la Audiencia Inicial correspondiente, que se realizará en el Procedimiento de Responsabilidad
Administrativo No. RES-1237/2024, ante la suscrita, en las oficinas que ocupa esta Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria, ubicadas en
Avenida Hidalgo número 77 Módulo IV, 5o. piso, Colonia Guerrero, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P.
06300 en la Ciudad de México, para que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto a la
presuntamente falta administrativa, que se le atribuye en el desempeño de su cargo como Administrador
Desconcentrado de Auditoría Fiscal adscrita a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo
León 3 del Servicio de Administración Tributaria, como se detalla en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contenido en el oficio
número 101-04-2024-06923, lo que podría infringir el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; asimismo, se le informa que en el momento de la audiencia, deberá ofrecer las pruebas que
considere necesarias, que tiene derecho a la asistencia de un defensor y de no contar con él, le será
nombrado uno de oficio por el Instituto Federal de Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal y,
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de
México, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se llevarán a cabo a
través de los estrados de esta Autoridad; queda a su disposición copia certificada del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, el acuerdo por el que se admite el mismo, el expediente de investigación, el
oficio de emplazamiento de audiencia inicial número SABG/OICE00/AR/3449/2025 y demás constancias y
pruebas ofrecidas por la autoridad investigadora; por último, se le informa que, podrá consultar el expediente
de lunes a viernes de 9:00 a 14:30 horas, en las oficinas que ocupa esta Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria.
Ciudad de México, a 04 de marzo de 2026.
La Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno
de Control en el Servicio de Administración Tributaria
Licenciada Sandra Beatriz Sepúlveda Zamudio
Rúbrica.
(R.- 573571)
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
Subsecretaría Anticorrupción
Coordinación General de Órganos Internos de Control
Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria
Área de Responsabilidades
Expediente Administrativo No RES-1304/2024
NOTIFICACION POR EDICTO
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 208, fracción II de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, en relación con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por este medio se practica la notificación por la cual se
emplaza a la persona moral SE SUSTENTABLE, S.A. DE C.V., quien actuó a través de su representante
legal la C. María Inés Suárez Suaste, para que comparezca a las 15:30 horas, del décimo quinto (15) día
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
261
hábil siguiente a aquel en que, se efectué la última publicación del presente edicto, al desahogo de la
Audiencia Inicial correspondiente, que se realizará en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativo
No. RES-1304/2024, ante la suscrita, en las oficinas que ocupa esta Área de Responsabilidades del Órgano
Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria, ubicadas en Avenida Hidalgo número 77
Módulo IV, 5o. piso, Colonia Guerrero, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P. 06300 en la Ciudad de
México, para que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto a la presuntamente falta administrativa
que se le atribuye, como se detalla en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de fecha
veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), contenido en el oficio número 101-04-2024-07582,
lo que podría infringir el artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; asimismo, se le
informa que en el momento de la audiencia, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias, que tiene
derecho a la asistencia de un defensor y de no contar con él, le será nombrado uno de oficio por el Instituto
Federal de Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal y, que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia deberá
señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, de no hacerlo, las subsecuentes
notificaciones aún las de carácter personal, se llevarán a cabo a través de los estrados de esta Autoridad;
queda a su disposición copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, el acuerdo
por el que se admite el mismo, el expediente de investigación, el oficio de emplazamiento de audiencia inicial
número SABG/OICE00/AR/3873/2025 y demás constancias y pruebas ofrecidas por la autoridad
investigadora; por último, se le informa que, podrá consultar el expediente de lunes a viernes de 9:00 a 14:30
horas, en las oficinas que ocupa esta Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio
de Administración Tributaria.
Ciudad de México, a 04 de marzo de 2026.
La Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno
de Control en el Servicio de Administración Tributaria
Licenciada Sandra Beatriz Sepúlveda Zamudio
Rúbrica.
(R.- 573572)
AVISO
Se informa que para la inserción de documentos en el Diario Oficial de la Federación, se deberán cubrir
los siguientes requisitos:
Escrito dirigido al Coordinador del Diario Oficial de la Federación, solicitando la publicación del
documento, fundando y motivando su petición conforme a la normatividad aplicable, con dos copias legibles.
Documento a publicar en papel membretado que contenga lugar y fecha de expedición, cargo, nombre
y firma autógrafa de la autoridad emisora, sin alteraciones, en original y dos copias legibles.
Versión electrónica del documento a publicar, en formato Word, contenida en un solo archivo,
correctamente identificado.
Comprobante de Recibo Bancario de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos
Federales realizado ante cualquier institución bancaria o vía internet mediante el esquema de pago electrónico
e5cinco del SAT, con la clave de referencia 014001743 y la cadena de la dependencia 22010010000000.
El pago deberá realizarse invariablemente a nombre del solicitante de la publicación, en caso de personas
físicas y a nombre del ente público u organización, en caso de personas morales. El comprobante de pago se
presenta en original y copia simple. El original del pago queda bajo resguardo de esta Coordinación del Diario
Oficial de la Federación.
Nota: No se aceptarán recibos bancarios ilegibles; con anotaciones o alteraciones; con pegamento o cinta
adhesiva; cortados o rotos; pegados en hojas adicionales; perforados; con sellos diferentes a los de las
instituciones bancarias.
Todos los documentos originales, entregados al Diario Oficial de la Federación, quedarán resguardados en
sus archivos.
Las solicitudes de publicación de licitaciones para Concursos de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y
Servicios, así como los Concursos a Plazas Vacantes del Servicio Profesional de Carrera, se podrán tramitar
a través de la herramienta “Solicitud de publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación a
través de medios remotos”, para lo cual además de presentar en archivo electrónico el documento a publicar,
el pago correspondiente (sólo en convocatorias para licitaciones públicas) y la e.firma de la autoridad emisora
del documento, deberá contar con el usuario y contraseña que proporciona la Coordinación del Diario Oficial
de la Federación.
Por ningún motivo se dará trámite a las solicitudes que no cumplan los requisitos antes señalados.
Teléfonos: 55 50 93 32 00 y 55 51 28 00 00, extensiones 35078 y 35079.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
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DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
21 de marzo
Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en 1806
Personaje de trascendencia nacional, Benito Pablo Juárez García nació en San Pablo Guelatao, poblado
de la Sierra de Oaxaca, el 21 de marzo de 1806. Era hijo de Marcelino Juárez y Brígida García, indios
zapotecas dedicados a la agricultura. Huérfano a temprana edad, Benito aprendió el idioma español a los 12
años. Se trasladó a la ciudad de Oaxaca donde inició sus estudios, siendo el primer abogado egresado del
Instituto de Ciencias y Artes de Oaxaca.
Su carrera política inició en 1831; gradualmente ocupó cargos en los tres poderes y niveles de gobierno y
fue gobernador de Oaxaca, entre 1847 y 1852. Su oposición a Antonio López de Santa Anna ocasionó que, en
mayo de 1853, fuera aprehendido y expulsado del país. Vivió el exilio en Nueva Orleans, donde se vinculó con
otros liberales mexicanos como Melchor Ocampo, José María Mata y Ponciano Arriaga.
Al proclamarse el Plan de Ayutla, Benito Juárez retornó a México y se incorporó al movimiento
revolucionario. Al triunfar la revolución fue ministro de Justicia e Instrucción Pública del gobierno del
presidente Juan Álvarez, donde expidió la primera ley sobre Administración de Justicia, mejor conocida como
Ley Juárez, que limitó los fueros eclesiástico y militar. Con base en ello, se evitó que los tribunales de ambas
corporaciones intervinieran en delitos del orden común.
La confrontación entre liberales y conservadores, acentuada con la promulgación de la Constitución de
1857, dio lugar a la Guerra de Reforma. Juárez desempeñaba el cargo de presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, pero tras el golpe de Estado de Ignacio Comonfort, asumió la Presidencia de la
República, estableciendo su gobierno en el puerto de Veracruz, donde expidió las Leyes de Reforma, en
1859. Destacan la Ley de nacionalización de bienes eclesiásticos, la Ley de matrimonio civil, la Ley orgánica
del Registro Civil; la Ley sobre libertad de cultos, el decreto relativo a las festividades religiosas, el decreto de
secularización de cementerios, así como los decretos de secularización de hospitales e instituciones de
beneficencia y la exclaustración de comunidades religiosas.
Benito Juárez formó parte de una generación de personajes liberales, entre quienes figuraban Ignacio
Manuel Altamirano, Ponciano Arriaga, Pedro Baranda, José María del Castillo Velasco, José Santos
Degollado, León Guzmán, José María Lafragua, Miguel Lerdo de Tejada, Ignacio Mariscal, José Antonio
Martínez de Castro, José María Mata, Ezequiel Montes, Isidoro Olvera, Guillermo Prieto, Ignacio Ramírez,
Manuel Romero Rubio, Justo Sierra, Ángel Trías y Francisco Zarco.
El 11 de enero de 1861, el presidente Juárez, junto con sus principales colaboradores, entró triunfante a la
capital de la República. Sin embargo, la guerra continuó, pues, los conservadores y la Iglesia católica
apoyaron la Intervención francesa para el establecimiento del Segundo Imperio, presidido por Maximiliano de
Habsburgo y Carlota de Bélgica. El presidente encabezó la resistencia republicana de 1862 a 1867, en
defensa de la independencia y la soberanía nacional.
Tras la victoria de la República, Juárez se mantuvo en la presidencia del país, hasta su deceso, el 18 de
julio de 1872. El estadista mexicano se convirtió en el símbolo de la autodeterminación de los pueblos. Fue
declarado Benemérito de América por los congresos de Colombia y República Dominicana.
Benito Juárez contribuyó a la consolidación del Estado nacional republicano, federal y laico. Justo Sierra lo
definió con las siguientes palabras: “la fortuna para el programa reformista consistió en estar encarnado en un
hombre que todos veían como la expresión auténtica y única de la ley”. En 2026, conmemoramos el 220
aniversario de su natalicio.
Día de fiesta y solemne para la Nación. La Bandera deberá izarse a toda asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
Viernes 20 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
263
22 de marzo
Conmemoración de María Arias Bernal. Funda el Club Lealtad
María Arias Bernal fue una destacada educadora, revolucionaria, maderista, antirreeleccionista y activista
en favor de los derechos de las mujeres en México. Nació en 1884 en la Ciudad de México. En 1904, se
graduó de la Escuela Normal de Profesoras y, en 1909, fundó la Escuela Vocacional Corregidora de
Querétaro con el propósito de mejorar las condiciones de vida de las mujeres. Ese mismo año, se unió al
movimiento maderista en defensa de la lucha democrática.
Como antirreeleccionista, asumió la dirección de la Escuela de Artes y Oficios y fundó un Centro de
Alfabetización para obreras en las instalaciones de la Escuela Industrial, donde también apoyó las acciones
políticas encabezadas por Francisco I. Madero. Tras el asesinato de éste, se integró a la oposición contra el
gobierno de Victoriano Huerta y fundó el Club Femenil Lealtad junto con Dolores Sotomayor, Inés Malváez,
María Luisa Rojas, entre otras. Esta organización, conformada por profesoras, estudiantes normalistas y
empleadas gubernamentales, promovió manifestaciones, discursos y lecturas literarias.
Semanalmente, las integrantes del club rendían homenaje a Madero y Pino Suárez en el Panteón Francés,
donde también conspiraban contra el régimen, lo que les valió represión y encarcelamientos. Asimismo,
imprimieron y distribuyeron propaganda subversiva en diversos puntos de la ciudad. Tras el asesinato del
senador Belisario Domínguez, Arias Bernal reimprimió su discurso no pronunciado en un folleto
titulado Palabras de un muerto, lo que la obligó a refugiarse en Veracruz hasta 1918 debido a la persecución
política.
Su valentía fue reconocida por el general Álvaro Obregón, quien en agosto de 1914, durante una visita al
Panteón Francés, le entregó su pistola con las siguientes palabras: “Esta arma, que ha servido para defender
al pueblo, la entrego a esta valerosa joven porque aquí en México solo puede ser confiada en manos de
mujeres.” A partir de entonces, la prensa comenzó a llamarla “María Pistolas”.
En la etapa posrevolucionaria, comprometida con la labor educativa, se trasladó a Tepotzotlán, donde
fundó escuelas rurales y participó activamente en campañas de alfabetización. Durante sus últimos años, se
dedicó al altruismo. María Arias Bernal falleció el 6 de noviembre de 1923 en la Ciudad de México.
Día de fiesta para la Nación. La Bandera deberá izarse a toda asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
264
DIARIO OFICIAL
Viernes 20 de marzo de 2026
Diario Oficial de la Federación
Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Directorio
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
Claudia Sheinbaum Pardo
Secretaria de Gobernación
Rosa Icela Rodríguez Velázquez
Subsecretario de Gobernación
César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera
Titular de la Unidad de Gobierno
Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara
Coordinador del Diario Oficial de la Federación
Alejandro López González
Cuotas por derecho de publicación:
Oficinas ubicadas en:
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
Tel. 55 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios.
Página web: www.dof.gob.mx
Esta edición consta de 264 páginas
1/8 de plana..................
$
2,843.00
4/8 plana ......................
$ 11,372.00
1 plana .........................
$ 22,744.00