Texto original
Diario Oficial de la Federación, No. de publicación 120/2026, Ciudad de México, lunes 11 de mayo de 2026 (Edición Matutina)
11 de mayo de 2026 · Secretaría de Gobernación; Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación; IMSS-BIENESTAR; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Banco de México; Instituto Nacional Electoral
Extracción verbatim del documento del DOF. Las citas están ancladas y resaltadas.
No. de publicación: 120/2026
Ciudad de México, lunes 11 de mayo de 2026
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social
para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Banco de México
Instituto Nacional Electoral
Avisos
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
INDICE
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
Acuerdo por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el 22 de
agosto de 2025, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “García Andrade y
otros vs. México”. .............................................................................................................................
4
Convenio de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento de subsidios a las entidades
federativas a través de sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar y ejecutar acciones de
búsqueda de personas, en el marco de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, que celebran la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional
de Búsqueda de Personas, y el Estado de Jalisco. ..........................................................................
11
Convenio de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento de subsidios a las entidades
federativas a través de sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar y ejecutar acciones de
búsqueda de personas, en el marco de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, que celebran la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional
de Búsqueda de Personas, y el Estado de México. .........................................................................
20
SECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIUDADANA
Convenio de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran
el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de
Aguascalientes, relativo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal (FASP) 2026. ...........................................................................................................
29
Convenio de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran
el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Baja
California Sur, relativo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal (FASP) 2026. ...........................................................................................................
34
Convenio de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran
el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Coahuila de
Zaragoza, relativo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal (FASP) 2026. ...........................................................................................................
39
Convenio de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran
el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Colima,
relativo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
(FASP) 2026. ....................................................................................................................................
44
Acuerdo por el que se da aviso del cambio de domicilio de las unidades administrativas
y de la Unidad de Transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional
de Seguridad Pública. ......................................................................................................................
49
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Acuerdo por el que se delegan en el Director General de Inspección y Vigilancia de la Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, las facultades que se indican. ..........................................................
51
Acuerdo por el que se establece el volumen de captura permisible (cuota) en peso entero y su
equivalente en peso eviscerado para el aprovechamiento de merluza (Merluccius productus) en
aguas de jurisdicción federal del Océano Pacífico y Golfo de California para la temporada de
pesca 2026. ......................................................................................................................................
53
Acuerdo por el que se establece una red de 3 zonas de refugio pesquero parciales permanentes,
en el Corredor Boca del Álamo-Punta Pescadero, ubicado en la zona marina y costera adyacente
a El Cardonal, en el Municipio de La Paz, Baja California Sur. ........................................................
55
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establece el periodo de veda temporal
para la pesca comercial del cangrejo azul o de tierra (Cardisoma guanhumi), en las aguas
estuarinas y marinas de jurisdicción federal adyacentes al Estado de Veracruz, publicado el 4 de
agosto de 2016. ................................................................................................................................
65
Anexo Técnico de Ejecución para la operación de los componentes de vigilancia epidemiológica
de plagas y enfermedades fitozoosanitarias, campañas fitozoosanitarias e inocuidad
agroalimentaria, acuícola y pesquera del Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria para
el ejercicio presupuestal 2026, que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Estado de Morelos. ...........................................................................................................................
67
SECRETARIA DE CIENCIA, HUMANIDADES, TECNOLOGIA E INNOVACION
Acuerdo por el que se expide el Programa Institucional 2026-2030 del Centro de Investigación y
Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C. (CIATEJ, A.C.), entidad
paraestatal sectorizada a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación. ........
76
SERVICIOS DE SALUD DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA
EL BIENESTAR (IMSS-BIENESTAR)
Aviso General por el que se da a conocer el domicilio de la Coordinación Estatal en el Estado de
Morelos de IMSS-BIENESTAR, así como sus jefaturas de servicios y departamentos. ..................
77
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 76/2024, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras
Sara Irene Herrerías Guerra y María Estela Ríos González, y Concurrente del señor Ministro
Irving Espinosa Betanzo. ..................................................................................................................
78
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. ........................................................................................................................
118
Tasas de interés interbancarias de equilibrio. ..................................................................................
118
Tasa de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario. ................................
118
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba y publica la
lista de personas especialistas de concursos mercantiles con jurisdicción nacional y registro
vigente, validada por la Comisión de Fiscalización, conforme a la publicación del Instituto Federal
de Especialistas de Concursos Mercantiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 382,
numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. ....................................................................................
119
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Criterios
Técnicos y Reglas Operativas de las Demarcaciones Municipales Electorales del Estado de
Chihuahua 2026. ..............................................................................................................................
126
AVISOS
Judiciales y generales. .....................................................................................................................
137
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados son estricta responsabilidad de su emisor.
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PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2025,
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “García Andrade y otros vs. México”.
FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la
Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción, VII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 3, apartado A,
fracción II, 7, fracciones XV y XIX, 42, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII y 44, fracciones I, V, VI y VII del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas
las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que la Organización de los Estados Americanos (OEA) fue creada en 1948 con el objetivo de lograr en
sus estados miembros un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y
defender su soberanía, su integridad regional y su independencia. Asimismo, en materia de derechos
humanos la Carta de creación de la OEA establece que habrá una Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que tendrá como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos y de servir como órgano consultivo de la organización en esta materia;
Que México se adhirió a la Organización de los Estados Americanos el 5 de mayo de 1948, y desde
entonces ha participado de manera activa y comprometida en la gestación y construcción de un Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, lo que ha llevado a México a suscribir diversos convenios y acuerdos
cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y propiciar el respeto por la soberanía de cada uno
de los Estados Parte, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Que dentro del conjunto de tratados regionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano en materia
de derechos humanos, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica” (CADH), suscrita en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
ratificada por México el 24 de marzo de 1981, la cual sentó las bases para la creación del sistema regional de
protección, promoción y defensa de los derechos humanos. Asimismo, dicha Convención determina la
integración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que tiene competencia para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en
términos de la misma, y ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos
contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias, además de una función consultiva; y la función de
dictar medidas provisionales;
Que el 09 de abril de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la petición
presentada por la señora Norma Esther Andrade, misma que fue admisible de conformidad con el informe
59/12 emitido el 19 de marzo de 2012, por dicha comisión, y respecto del cual, 17 de septiembre de 2021, se
aprobó el Informe de Fondo No. 266/21, en el cual se llegó a una serie de conclusiones y formuló varias
recomendaciones al Estado mexicano;
Que el 28 de diciembre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso de García Andrade y otros, respecto de
la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 266/21;
debido a la necesidad de justicia, la reparación de las víctimas y la voluntad expresada por la parte
peticionaria;
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Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos deliberó la Sentencia durante el 178° y 179° Periodo
Ordinario de Sesiones, los días 23 y 24 de junio; y, 21 y 22 de agosto de 2025, respectivamente. El 19 de
diciembre de 2025, mediante audiencia de notificación de Sentencia, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos hizo del conocimiento al Estado mexicano la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2025, sobre el
caso “García Andrade y otros vs México”;
Que el punto resolutivo número 14 de la Sentencia antes mencionada, dispone que el Estado mexicano
deberá realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 256 de la misma, el cual establece que, dentro de los
seis meses siguientes contados a partir de la notificación del fallo, que consisten en: a) el resumen oficial de la
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la Sentencia en su integridad, disponible
por un período de un año, en los sitios web oficiales de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la Secretaría de las Mujeres y el Gobierno del Estado de Chihuahua, y d) dar difusión a
la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de las anteriores instituciones;
Que en términos de los artículos 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
y 6 fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, es facultad de la Secretaría de
Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país,
especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas
procedentes;
Que la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración adscrita a la Secretaría de
Gobernación, de conformidad con el artículo 7, fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de
Gobernación, es competente para dar cumplimiento al punto resolutivo número 14, de la sentencia emitida el
22 de agosto de 2025 por la Core Interamericana de Derechos Humanos en el caso “García Andrade y otros
vs México”, en lo relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del resumen oficial de la
sentencia elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y
Que en términos del artículo 42, fracciones VI y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Gobernación, corresponde a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, adscrita a la Subsecretaría
de Derechos Humanos, Población y Migración, proponer los mecanismos para el cumplimiento y seguimiento
de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, así como las
recomendaciones emitidas por organismos internacionales, por lo cual, a fin de dar cumplimiento a la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “García Andrade y otros vs
México”, he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA
SENTENCIA EMITIDA EL 22 DE AGOSTO DE 2025, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN EL CASO “GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO”.
PRIMERO. En cumplimiento al punto resolutivo 14 de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2025 por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “García Andrade y otros vs. México”, se publicará el
resumen oficial elaborado por dicha institución, que a la letra dice:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 22 de agosto de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual
declaró internacionalmente responsable a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el
Estado” o “México”) por la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a no
ser sometida a tortura, a la libertad personal, a la protección de la niñez, a la igualdad y al
1 Integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez
Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez.
Presentes, además, el Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Gabriela Pacheco Arias.
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derecho a vivir libre de violencia, a raíz de la desaparición, violación y posterior feminicidio
de Lilia Alejandra García Andrade, una joven madre que trabajaba en una maquila en
Ciudad Juárez. Además, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la falta de
prevención de los ataques y amenazas sufridas por Norma Esther Andrade, madre de Lilia
Alejandra, por su lucha como madre de una víctima de feminicidio, impidiendo así ejercer su
derecho a defender derechos humanos. Asimismo, estableció la responsabilidad por la
violación a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad por la falta de una
debida investigación por los hechos sufridos por Lilia Alejandra y por su madre. Por otra
parte, también reconoció las violaciones a los derechos sufridas por los padres de Lilia
Alejandra, Norma Andrade y José García, así como por sus hijos Jade Tikva y José Kaleb
García Andrade, reconociendo afectaciones a su integridad personal, a su libre circulación,
a su derecho a la protección familiar y de la niñez. Finalmente, la Corte también estableció
la responsabilidad estatal por la violación al derecho a la verdad de los familiares de Lilia
Alejandra García Andrade.
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por su falta al deber de
prevención en relación con las violaciones al derecho a la vida, integridad personal, libertad
personal, derechos de la niñez, igualdad ante la ley y derecho a vivir libre de violencia en
perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Asimismo, por la falta de estructuras
especializadas para brindar mecanismos judiciales efectivos, reconoció la violación a las
garantías judiciales, a la protección judicial en relación con el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o “Convención
Americana”) y el 7 de la Convención de Belém do Pará.
I.
Hechos
Los hechos de este caso se enmarcan en un contexto de violencia contra las mujeres en
Ciudad Juárez, el cual ya fue referido en la Sentencia del Caso González y otras (Campo
Algodonero) Vs. México. En particular, se hizo referencia a que desde 1993 existe un
aumento del número de homicidios de mujeres y que estos altos grados de violencia han
sido influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer. Asimismo, se subrayó
las respuestas ineficientes y las actitudes negligentes documentadas en cuanto a la
investigación de estos crímenes, siendo que los crímenes de violencia sexual presentan los
mayores niveles de impunidad.
A.
Los hechos contra Lilia Alejandra García Andrade
Al momento de los hechos, Lilia Alejandra García Andrade tenía 17 años y trabajaba en un
planta maquiladora. Tenía dos hijos, Jade Tikva García Andrade, de un año y ocho meses, y
José Kaleb García Andrade, de cinco meses. El 14 de febrero de 2001, salió a trabajar, pero
no regresó a su casa. Su madre, Norma Andrade se presentó a reportar su desaparición
ante la policía, sin embargo, le informaron que debía esperar de 48 a 72 horas para iniciar la
investigación. El 16 de febrero de 2001, Norma Andrade volvió a presentar la denuncia. En
esta ocasión, los oficiales tomaron su declaración, pero le indicaron que probablemente su
hija se había ido porque no la aguantaba o había vuelto con el padre de sus hijos.
Asimismo, le indicaron que habían más de 2000 personas desparecidas y solo dos agentes
para buscarlas.
El 21 de febrero de 2001, se encontró el cuerpo de Lilia Alejandra García Andrade en un
terreno baldío, a 500 metros de un lugar donde dos días antes se había reportado que se
estaba violentando a una joven en un automóvil blanco. Se indicó que la muerte de Lilia
Alejandra García Andrade fue por estrangulamiento manual con características de homicidio
posterior a un ataque sexual.
Entre 2001 y 2010 la investigación estuvo a cargo de varias fiscalías y no hubo avances
significativos. En 2010 se hallaron coincidencias biológicas entre evidencias encontradas en
el caso de Lilia Alejandra y el haplotipo Y del cadáver de E.C.O., un agente del Ministerio
Público asesinado. Entre 2010 y 2015 se realizaron pericias ligadas a esta línea de
investigación, sin resultados positivos. El 7 de mayo de 2018 el Estado anunció una “óptica
renovada” y se ligó el caso a M.N.R., lo que llevó a un Acuerdo de Consignación sin
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detenido el 16 de abril de 2018 para emitir una orden de aprehensión en contra
de M.N.R.. Norma Andrade se opuso a esta orden, señalando irregularidades en las
pruebas genéticas. El 24 de agosto de 2018 el juez rechazó la orden de aprehensión. En
2019 se solicitó nuevas pruebas genéticas, que fueron denegadas por falta de
consentimiento de la madre de la víctima. En 2023 se autorizó un nuevo dictamen genético
que encontró coincidencia entre los perfiles de uno de los atacantes de Lilia Alejandra
García Andrade y M.N.R., resultando en la prisión provisional de éste y un proceso en el
Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, actualmente en curso.
B.
Los hechos contra Norma Esther Andrade
La señora Norma Esther Andrade era maestra normalista de profesión. Luego de la muerte
de su hija Lilia Alejandra se hizo cargo de sus dos nietos. Su papel en la investigación de los
hechos relativos a la muerte violenta de su hija la llevó también a convertirse en una
defensora de derechos humanos. Mientras trabajaba activamente en la búsqueda de justicia
por el caso de su hija fue víctima de un atentado con arma de fuego a la entrada de su casa
en Ciudad Juárez el 2 de diciembre de 2011. A raíz de este ataque, se tuvo que trasladar a
Ciudad de México para proteger su vida. Sin embargo, el 3 de febrero de 2012 fue atacada
nuevamente con un arma blanca en la puerta de su domicilio. Las investigaciones de estos
dos atentados no dieron frutos y la carpeta llevada en Ciudad de México fue archivada.
II.
Fondo
A. Derechos a la Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Derechos de la
Niñez, a la Igualdad, a vivir una vida libre de violencia, y a prevenir la tortura
Al igual que en el Caso Campo Algodonero, la Corte consideró que la desaparición,
violación y posterior feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade fueron por razones de
género y estaban enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer
en Ciudad Juárez. De esta forma, y sobre la base del reconocimiento estatal, la Corte
consideró que el Estado incumplió con el deber de debida diligencia estricta que surge
frente a la desaparición de mujeres y por ende era responsable por la violación a los
derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Lilia Alejandra García
Andrade.
La Corte también subrayó que Lilia Alejandra era una adolescente de 17 años, joven madre
de dos niños de corta edad. Esta circunstancia la llevó a trabajar en una maquila, en una
ciudad en donde, al momento de los hechos, se vivía una situación de elevados índices de
violencia contra las mujeres. Estos factores de vulnerabilidad confluyeron de manera
interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la víctima y causando una
forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores.
Asimismo, del expediente no se desprende que el Estado, al ser informado de la
desaparición de Lilia Alejandra, haya desarrollado medidas que buscaran implementar un
enfoque de género y que tomaran en cuenta dichos factores de vulnerabilidad. De esta
forma, se consideró responsable al Estado de una violación a los derechos de la niñez y del
derecho a la igualdad.
Por otra parte, la Corte consideró que el Estado no cumplió con su deber de actuar con la
debida diligencia reforzada para prevenir la violencia de género en violación al inciso b) del
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Además, estableció la responsabilidad del
Estado por el incumplimiento de su obligación internacional de adoptar medidas normativas
e institucionales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
establecida en el artículo 7 incisos b), c), e) y h) de la Convención de Belém do Pará en
relación con el artículo 2 de la Convención Americana, por no contar con la estructura
institucional y normativa para hacer frente a este contexto de violencia contra la mujer. La
Corte subrayó los avances hechos por el Estado en esta materia desde la emisión de la
Sentencia en el Caso Campo Algodonero, sin embargo, consideró que todavía existían
falencias en la efectividad de las medidas normativas e institucionales implementadas.
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Finalmente, la Corte estableció que Lilia Alejandra fue víctima de tortura sexual. Sin
embargo, debido a la falta de debida diligencia estatal en la investigación, aún no se tiene
certeza sobre sus autores, por lo que no es posible saber si el hecho fue realizado por un
particular o un agente estatal. A pesar de lo anterior, recordó que la configuración de la
tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios
públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de
sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta
de actuación cuando pudieran impedir tales actos. En el caso concreto, la Corte consideró
que la ausencia de acciones diligentes de búsqueda, donde se tenía conocimiento de la
desaparición de Lilia Alejandra en el contexto de violencia sexual contra las mujeres en
Ciudad Juárez, caracterizó una actuación negligente y omisa de las autoridades que
constituyó un acto de tolerancia frente a los actos de tortura de violencia sexual que
finalmente sufrió. De esta formó concluyó que el Estado era responsable por su tolerancia
de los actos de tortura cometidos en contra de Lilia Alejandra, en contravención con lo
establecido en los artículos 5.2 de la Convención Americana, 7.b) de la Convención Belém
do Pará y 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad, y
deberes de investigar la violencia contra la mujer y la tortura y de adoptar
medidas para brindar mecanismos judiciales efectivos ante casos de
violencia contra las mujeres
La Corte subrayó que el Estado tenía un deber debida diligencia reforzada en la
investigación y eventual sanción de los autores de los hechos llevados a cabo en contra de
Lilia Alejandra García Andrade, una adolescente madre trabajadora víctima de violencia de
género y de tortura. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por las
irregularidades cometidas en la primera etapa de la investigación del caso. Asimismo, la
Corte consideró que, en las etapas posteriores, estas irregularidades se mantuvieron en el
proceso, lo que llevó al Estado a incumplir con su deber reforzado de investigar las
violaciones de derechos en contra de una persona en donde se reunían de forma
interseccional varios factores de vulnerabilidad. Además, se constató una violación al plazo
razonable. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que el Estado incumplió con su deber de
proteger los derechos a la garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo
25), a la igualdad (artículo 24), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así
como el deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así
como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, incluyendo medidas de resarcimiento, consagradas en los incisos b), f)
y g) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y el deber de investigar y sancionar
actos de tortura establecido por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
En cuanto a los atentados sufridos en contra de Norma Andrade, la Corte tuvo por
acreditado que se trataron de ataques en contra de una defensora de derechos humanos.
Sobre este punto, la Corte reiteró su jurisprudencia reciente según la cual el derecho
autónomo a defender derechos humanos incorpora la posibilidad efectiva de ejercer
libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores
dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o
protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidas. En particular, el respeto y garantía del derecho a defender los derechos
humanos impone al Estado distintas obligaciones que se traducen en “un deber especial de
protección” respecto de las defensoras y los defensores. Estas obligaciones incluyen, entre
otras medidas, el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas
defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida,
para su integridad o para la labor que desarrollan, y el deber de investigar y, en su caso,
sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan
sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían
haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la
investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten. Más aun, en el caso de
mujeres defensoras, existe una obligación reforzada de llevar adelante las investigaciones
con debida diligencia, en virtud de su doble condición de mujeres y de personas defensoras
de derechos humanos.
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La Corte también subrayó la labor de las madres de víctimas de feminicidio como
defensoras de derechos humanos. Consideró que estas mujeres desarrollan un activismo
intrínsecamente ligado al duelo personal y a la búsqueda de sus seres queridos, muchas
veces en respuesta a una falta de acción estatal. Se trata de mujeres que, desde sus roles
de género, se han visto forzadas a asumir tareas que les corresponderían a las autoridades
estatales, sumado al hecho de que, en aplicación al mandato social de los cuidados
históricamente asignado a las mujeres además deben asumir la responsabilidad del cuidado
de los hijos sobrevivientes de las víctimas, lo que las expone a riesgos únicos.
En el caso concreto, la Corte constató que en la investigación de los dos atentados sufridos
por doña Norma Andrade el Estado faltó a su deber de debida diligencia reforzada, por lo
que consideró que se violaron los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial
y al derecho a defender los derechos humanos.
Finalmente, la Corte consideró que en este caso también se violó el derecho a la verdad. En
efecto, este Tribunal ya ha resaltado que el Estado está en la obligación de investigar para
esclarecer los hechos y prevenir la repetición crónica de violaciones a derechos humanos.
Además, la jurisprudencia ha resaltado que la falta de esclarecimiento de amenazas y
atentados a la integridad y a la vida de los defensores y las defensoras de derechos
humanos, son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino
también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad
sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la
jurisdicción de un determinado Estado. La Corte consideró así que, en este caso, por la falta
de una adecuada investigación de los hechos sucedidos en contra de Lilia Alejandra García
Andrade en un contexto de violencia sistémica e institucional contra la mujer, así como por
la falta a la debida diligencia en la investigación de los atentados en contra de su madre,
Norma Andrade, que ocurrieron en el marco de su búsqueda de justicia como madre de una
víctima de feminicidio, el Estado violó el derecho a conocer la verdad, reconocido en los
artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento internacional.
C. Derecho a la integridad personal, protección de la familia, protección de la
niñez y derecho de circulación y residencia
La Corte consideró que la señora Norma Andrade ha sido una de las principales
impulsadoras de la búsqueda de justicia en el caso de su hija. De esta forma, al sufrimiento
dejado por la muerte violenta de su hija se sumaron la incertidumbre y la angustia, en
detrimento de su integridad personal, por la falta de debida diligencia en la investigación de
los atentados en su contra y sus luchas como madre de una víctima de feminicidio.
Asimismo, consideró que los hechos del caso también implicaron una afectación en la salud
física y mental del padre de Lilia Alejandra García Andrade.
Por otra parte, la Corte consideró que hubo una afectación continua y estructural de los
derechos de los hijos de Lilia Alejandra que se acentuó por la revictimización institucional, la
búsqueda de la verdad, la precarización económica, el aislamiento y desplazamiento
forzado y los atentados contra su abuela, Norma Andrade, la cuidadora principal. De esta
forma constató que el feminicidio de Lilia Alejandra fue una afectación que produjo impactos
a través de tres generaciones dentro de una familia. Además, tuvo por demostrado la
afectación a la integridad física y mental de Jade y Kaleb, no solo por la muerte de su
madre, sino por el sufrimiento que ha dejado la falta de diligencia en la investigación de este
hecho, así como por los atentados que ha sufrido su abuela y la necesidad de desplazarse
de la ciudad producto de las amenazas y la inseguridad. Por todo lo anterior, se consideró
que el Estado dejó a los hijos de Lilia Alejandra García Andrade en una situación de
desprotección institucional y de revictimización, por lo que se considera que violó los
derechos a la integridad personal y los derechos de la niñez en perjuicio de Jade y Kaleb
García Andrade.
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La Corte también consideró que los hechos del caso implicaron una afectación a los
derechos a la protección de la familia, no solo por la situación de orfandad en que quedaron
los hijos de Lilia Alejandra, sino también por las trabas institucionales impuestas a sus
abuelos para poder asumir plenamente su crianza. Asimismo, consideró que el
desplazamiento a Ciudad de México motivado por las amenazas en contra de Norma
Andrade implicó además una afectación al derecho de circulación y residencia.
Sumado a las violaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Corte consideró que en
este caso se configuró un daño al proyecto de vida de Norma Andrade y de Jade y Kaleb
García Andrade por la desaparición y posterior muerte de Lilia Alejandra. La Corte subrayó
que, en el caso de feminicidios, el impacto al proyecto de vida es diferenciado para las
mujeres supervivientes, en particular para las madres.
III.
Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y,
adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la Sentencia: (i) continuar con las
investigaciones y el proceso judicial sobre los hechos en contra de Lilia Alejandra García
Andrade, continuar también las investigaciones sobre el atentado sufrido por Norma
Andrade en Ciudad Juárez y reabrir la investigación del atentado sufrido en Ciudad de
México; (ii) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares;
(ii) realizar las publicaciones indicadas; (iii) realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iv) realizar los diagnósticos normativos e
institucionales en favor de una política integral en contra de la violencia de género y las
desapariciones, así como mejorar la implementación y armonización del Protocolo Alba y
tomar medidas en favor de la protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de
orfandad por el feminicidio de sus madres y de las madres de víctimas de feminicidio,
además de mantener las medidas de seguridad en favor de Norma Andrade; y, (v) pagar las
cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial y lucro cesante, y por el reintegro de costas y gastos.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces
Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto
parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto
parcialmente disidente y concurrente y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto
parcialmente disidente.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya
dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1090148510.
SEGUNDO. El Resumen contenido en el presente Acuerdo respecto de la sentencia emitida el 22 de
agosto de 2025, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “García Andrade
y otros vs México”, podrá ser consultado en la página institucional de la Corte Interamericana
de
Derechos
Humanos
mediante
el
siguiente
enlace
electrónico:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1090148510/expression/1098754945.
TERCERO. Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos adscrita a la Subsecretaría
de Derechos Humanos, Población y Migración a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la
presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 10 de mayo de 2026.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población
y Migración, Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.
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CONVENIO de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento de subsidios a las entidades federativas a través de
sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar y ejecutar acciones de búsqueda de personas, en el marco de la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que celebran la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, y el Estado de Jalisco.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.
CONVENIO DE COORDINACIÓN Y ADHESIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS A LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS A TRAVÉS DE SUS COMISIONES LOCALES DE BÚSQUEDA PARA REALIZAR Y EJECUTAR
ACCIONES DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, EN EL MARCO DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, EN
ADELANTE “GOBERNACIÓN” POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, EN LO
SUCESIVO LA “CNBP”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, MARTHA LIDIA PÉREZ GUMECINDO; Y POR LA OTRA
PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, JESÚS
PABLO LEMUS NAVARRO, EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, SALVADOR ZAMORA ZAMORA, EL
SECRETARIO DE LA HACIENDA PÚBLICA, LUIS GARCÍA SOTELO, Y EL COMISIONADO DE BÚSQUEDA DE
PERSONAS DEL ESTADO DE JALISCO, VÍCTOR HUGO ÁVILA BARRIENTOS, EN LO SUCESIVO LA “ENTIDAD
FEDERATIVA”, EN SU CARÁCTER DE BENEFICIARIA DEL SUBSIDIO; Y A QUIENES AL ACTUAR DE MANERA
CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ COMO “LAS PARTES”; AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
El artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El artículo 134 de la CPEUM, determina que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los
que estén destinados.
El 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así
como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación
de personas desaparecidas”.
El artículo 5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (Ley General), refiere que las acciones,
medidas y procedimientos establecidos en dicha Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando
los principios de efectividad y exhaustividad; debida diligencia; enfoque diferencial y especializado; enfoque
humanitario; gratuidad; igualdad y no discriminación; interés superior de la niñez; máxima protección; no
revictimización; participación conjunta; perspectiva de género; así como los de presunción de vida, y verdad.
Asimismo, el artículo 79 de la Ley General, indica que la búsqueda tendrá por objeto realizar todas las
acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización,
incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados, y se
realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la “CNBP” y las Comisiones Locales de Búsqueda.
El Plan Nacional de Desarrollo 2025 - 2030, publicado en el DOF, el 15 de abril de 2025, dispone en su
Eje General I. “Gobernanza con Justicia y Participación Ciudadana” que una Agenda Nacional de Derechos
Humanos debe ser el eje central de la Política de Seguridad y por ello, existe la necesidad de fortalecer las
labores de búsqueda y rescate de aquellas personas desaparecidas y no localizadas.
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El Programa Sectorial de Gobernación 2025-2030, publicado el 03 de septiembre de 2025 en el DOF,
dispone en su Objetivo 6.3, Relevancia del objetivo 3: “Dirigir una política de Estado que promueva los
derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no discriminación.”, que el Gobierno
tiene como prioridad generar las condiciones necesarias para dimensionar el problema y tener la mayor
cantidad de información posible, a través de la creación de un andamiaje institucional, normativo y
procedimental que permita contar con un Sistema Nacional de Búsqueda de Personas robusto, con capacidad
para atender las diferentes formas de búsqueda de personas desaparecidas y por ende, que permita
tener información sobre las poblaciones afectadas para poder realizar las acciones de búsqueda con un
enfoque diferencial.
El artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (Ley de Presupuesto)
establece que los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la
ministración de Subsidios y transferencias, serán responsables en el ámbito de sus competencias, de que
éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.
El artículo 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 (PEF 2026),
publicado en el DOF el 21 de noviembre de 2025, prevé que el ejercicio de los recursos federales aprobados
para ser transferidos a las Entidades Federativas y, por conducto de éstas, a los Municipios y a las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, así como el de los recursos federales que se ejerzan de
manera concurrente con recursos de dichos órdenes de gobierno, se sujetará a las disposiciones legales
aplicables y al principio de anualidad.
El PEF 2026, prevé para el Ramo 04 Gobernación, Programas Federales, Otros subsidios, una asignación
de $ 889,098,436.00 (Ochocientos ochenta y nueve millones noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y seis
pesos 00/100 M.N.) en el Programa Presupuestario U008 Subsidios para las acciones de búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, por parte de “GOBERNACIÓN” a las Entidades Federativas por
medio de las Comisiones Locales de Búsqueda (Subsidio).
El Subsidio previsto para las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, se
otorgarán en un esquema de coparticipación entre la Federación y las Comisiones Locales de Búsqueda,
correspondiente por lo menos al 12% (doce por ciento) de participación por parte de las Comisiones Locales
de Búsqueda, respecto del monto total asignado por la “CNBP”.
Con fecha 05 de febrero de 2026 fueron publicados en el DOF, los Lineamientos para el otorgamiento de
subsidios a las entidades federativas, a través de sus comisiones locales de búsqueda para realizar y ejecutar
acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en el marco de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas para el ejercicio fiscal 2026 (Lineamientos), cuyo objeto entre otros, es
establecer los requisitos, procedimientos y disposiciones para el otorgamiento, administración, ejercicio,
seguimiento y evaluación de los recursos de los subsidios a los que podrán acceder las Comisiones Locales
de Búsqueda de las Entidades Federativas constituidas legalmente, en el marco de la Ley General, para
implementar proyectos que contribuyan a las acciones de Búsqueda y Localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas.
En virtud de lo anterior, “LAS PARTES” manifiestan su interés en celebrar el presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, al tenor de las siguientes:
DECLARACIONES
I.
“GOBERNACIÓN” a través de la “CNBP” declara que:
I.1. Es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, en los términos de los
artículos 90 de la CPEUM; 1o., 2o., fracción I, 26, fracción I y 27 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal (LOAPF) y 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Gobernación (RISEGOB).
I.2. De conformidad con el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo por el que se adscriben
orgánicamente los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Gobernación,
publicado en el DOF el 13 de abril de 2018; los artículos 50 y 53 fracción XXVII de la Ley General y
3, apartado B, fracción VII, 126 y 173 del RISEGOB, es un órgano administrativo desconcentrado
de “GOBERNACIÓN”, al que le corresponde determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de
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búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas en todo el territorio nacional, esto incluye la
búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva
individualizada o generalizada a través de un enfoque masivo o a gran escala, o en su caso de
identificación humana complementario, por lo que las Comisiones Locales de Búsqueda de cada
Entidad Federativa deben coordinarse con ésta.
I.3. Martha Lidia Pérez Gumecindo, Titular de la “CNBP”, se encuentra plenamente facultada para
suscribir convenios, de conformidad con los artículos 53, fracción XXVII de la Ley General; 127 y
128, fracción V del RISEGOB.
I.4. Para todos los efectos legales relacionados con este Convenio de Coordinación y Adhesión, señala
como domicilio el ubicado en Camino a Santa Teresa número 1679, planta baja, Colonia Jardines del
Pedregal, código postal 01900, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México.
II.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” declara que:
II.1. Con fundamento en los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 116 de la CPEUM; 1° y 2° de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, es una Entidad Federativa que es parte integrante del Estado
Mexicano, con territorio y población, libre y soberano en cuanto a su régimen interior, constituido
como gobierno republicano, representativo y popular.
II.2. Jesús Pablo Lemus Navarro, Gobernador del Estado, acredita la personalidad con que comparece al
presente Convenio de Coordinación y Adhesión con Bando Solemne para dar a conocer la
declaración de Gobernador electo del Estado de Jalisco en el que se acredita que fungirá como
Gobernador Constitucional del Estado para el periodo comprendido del 06 de diciembre de 2024 al
05 de diciembre de 2030.
II.3. En términos de los artículos 36 y 50, fracciones XIX y XXVIII de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 1, 2 y 4, numeral 1, fracciones I, II, XI y XIX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco, el Gobernador del Estado cuenta con facultades para celebrar el presente
Convenio de Coordinación y Adhesión.
II.4. Salvador Zamora Zamora, Secretario General de Gobierno, acredita su personalidad con el
Nombramiento otorgado a su favor por el Gobernador del Estado, con fecha 06 de diciembre
de 2024, y tiene facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, de
conformidad con los artículos 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 3, numeral 1,
fracción I, 5, numeral 1, fracciones I y II, 7, numeral 1, fracción III, 14, 15, numeral 1, fracciones I, III,
VI y XVIII, 16 , numeral 1, fracción I y 17, numeral 1, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Jalisco; 1, 3 y 4 del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Jalisco.
II.5. Luis García Sotelo, Secretario de la Hacienda Pública, acredita su personalidad con el Nombramiento
otorgado a su favor por el Gobernador del Estado, con fecha 06 de diciembre de 2024 y tiene
facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, de conformidad con los
artículos 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), 46 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 2, 3, numeral 1, fracción I, 5, numeral 1, fracciones I y II, 7, numeral 1,
fracción III, 14, 15, numeral 1, fracciones I, III, VI y XVIII, 16, numeral 1, fracción II y 18, numeral 1,
fracción XXVII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; 1, 2, 4 y 11, fracción IX
del Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública.
II.6. Víctor Hugo Ávila Barrientos, Titular de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco,
acredita su personalidad con el Nombramiento otorgado a su favor por el Gobernador del Estado con
fecha 27 de enero de 2025, y tiene facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación y
Adhesión, de conformidad con las disposiciones Primera, Cuarta, fracciones I, V y XVIII y Quinta del
Decreto DIGELAG DEC 008/2018, publicado el 24 de abril de 2018 en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco, del Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, mediante el cual se crea
la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco, con fundamento en las atribuciones
conferidas en el artículo 30 fracciones XVI y XXIII de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado
de Jalisco.
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II.7. Con fecha 24 de abril de 2018, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco Tomo I,
número 28, Sección V , el Decreto DIGELAG DEC 008/2018, mediante el cual se creó la Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco, (en lo sucesivo la “COMISIÓN”).
II.8. Cuenta con la capacidad económica presupuestal para aportar la coparticipación equivalente al
31.35% (treinta y uno punto treinta y cinco por ciento) del monto total del recurso del Subsidio
autorizado, en los términos de las disposiciones administrativas y presupuestales aplicables.
II.9. Los recursos del Subsidio no serán duplicados con otros programas internacionales, federales,
estatales o municipales o acciones en la materia.
II.10. Para todos los efectos legales relacionados con el presente Convenio de Coordinación y Adhesión,
señala como domicilio el ubicado en Calle Pedro Moreno 281, Código Postal 44100, Colonia Centro,
Guadalajara, Jalisco.
III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1. Se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan y comparecen a la suscripción del
presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
III.2. Es su voluntad conjuntar esfuerzos en sus respectivos ámbitos de competencia, para impulsar y
ejecutar acciones que tengan como eje central las acciones de búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o no Localizadas en el Estado de Jalisco, en términos de la normativa aplicable.
III.3. Celebran el presente Convenio de Coordinación y Adhesión de acuerdo con el marco jurídico
aplicable, sujetando su compromiso a la forma y en los términos que se establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión tiene por objeto otorgar el Subsidio autorizado a la
”COMISIÓN”, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, de manera ágil y directa, en el marco del
PEF 2026, de la Ley General y de los Lineamientos, con la finalidad de apoyar a la “COMISIÓN” para
contribuir a las acciones de búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas en el
Estado de Jalisco.
SEGUNDA. NATURALEZA DE LOS RECURSOS
Los recursos presupuestarios federales materia del presente Convenio de Coordinación y Adhesión no son
regularizables y no pierden su carácter federal al ser transferidos a la “COMISIÓN”, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3 de los Lineamientos.
TERCERA. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS
De conformidad con el PEF 2026, los Lineamientos y para el cumplimiento del objeto señalado en la
Cláusula Primera del presente Convenio de Coordinación y Adhesión, la “CNBP”, asignará la cantidad
de $15, 774, 320.00 (Quince millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.).
Para ello, “LAS PARTES” deben considerar lo siguiente:
I.
El Subsidio será transferido a la “ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto de su Secretaría de la
Hacienda Pública, en la cuenta bancaria específica, con característica de productiva, que permita la
identificación de los recursos del Subsidio transferido y de sus respectivos rendimientos financieros
hasta su total aplicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la LGCG, con los datos
previstos en el artículo 15, fracciones II y III de los Lineamientos. En el entendido de que el monto del
Subsidio deberá ser administrado en dicha cuenta durante todo el Ejercicio Fiscal 2026.
II.
A fin de garantizar la transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de los recursos
asignados para el cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, la “COMISIÓN”, a través de
su Secretaría de la Hacienda Pública de la “ENTIDAD FEDERATIVA”, en la cuenta bancaria
específica, con característica de productiva, que constituya para la radicación de los recursos
del Subsidio y de la coparticipación, deberá permitir la identificación de los recursos federales y
estatales transferidos, según corresponda, y de sus respectivos rendimientos financieros, hasta su
total aplicación.
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DIARIO OFICIAL
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III.
Los recursos del Subsidio recibidos se aplicarán única y exclusivamente para el cumplimiento del
objeto del presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
IV.
El Subsidio no podrá destinarse a conceptos de gasto distintos a los contemplados en los
Lineamientos, así como en el presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
V.
Para la “CNBP”, la radicación de los recursos del Subsidio genera los momentos contables del gasto
comprometido, devengado, ejercido y pagado, en términos del artículo 4, fracciones XIV, XV, XVI y
XVII de la LGCG. Por su parte, la “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de su Secretaría de la
Hacienda Pública, debe registrar en su contabilidad, de acuerdo con las disposiciones jurídicas
federales aplicables, los recursos federales recibidos y rendir cuentas de su aplicación en su Cuenta
Pública, con independencia de los informes que sobre el particular deban rendirse por conducto de
la “CNBP”.
VI.
Por su parte, la “ENTIDAD FEDERATIVA”, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes, contados
a partir de que reciba la primera Ministración de los recursos federales, aportará la cantidad
de $4, 945,089.12 (Cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil ochenta y nueve pesos
12/100 M.N.) por concepto de coparticipación en la cuenta bancaria productiva específica aperturada
para tal efecto. Dicho monto equivale al 31.35% (treinta y uno punto treinta y cinco por ciento) del
monto total del Subsidio autorizado.
CUARTA. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS
I.
La transferencia de los recursos está sujeta a la disponibilidad de los mismos, la calendarización del
gasto dispuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas que se desprendan
del PEF 2026, de los Lineamientos, así como del presente Convenio de Coordinación y Adhesión;
II.
La “COMISIÓN” de la “ENTIDAD FEDERATIVA” remitirá a la “CNBP” dentro de los 5 (cinco) días
naturales al día en que reciba la transferencia del Subsidio el comprobante fiscal digital por internet
(CFDI) por concepto de la recepción de los recursos del Subsidio de las dos Ministraciones, en
términos de lo dispuesto en el artículo 16 de los Lineamientos, y
III.
Las Economías generadas en las cuentas bancarias específicas, con característica de productivas en
las que se transfieran los recursos del Subsidio y de la coparticipación, podrán ser utilizadas
observando lo previsto en el artículo 21, fracción II de los Lineamientos, o en su defecto, serán
reintegradas a la Tesorería de la Federación (TESOFE) observando el procedimiento establecido en
los artículos 54 de la Ley de Presupuesto y 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
QUINTA. MINISTRACIÓN
La “COMISIÓN” recibirá dos Ministraciones, la primera de un 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto
autorizado y la segunda del 15% (quince por ciento) del monto autorizado, mismas que se encontrarán sujetas
a los términos y condiciones señalados en los Lineamientos.
La Secretaría de la Hacienda Pública de la “ENTIDAD FEDERATIVA”, depositará en una sola exhibición la
totalidad de los recursos de la coparticipación en la cuenta bancaria específica con característica de
productiva, que se haya constituido para tal efecto, y notificará dicha transferencia a la “CNBP”, vía correo
electrónico con acuse de recibo, dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de
los recursos federales correspondientes a la primera Ministración y deberá administrarlos en dicha cuenta
durante todo el Ejercicio Fiscal 2026, en términos de lo señalado en el artículo 20 de los Lineamientos.
SEXTA. COMPROMISOS DE “LAS PARTES”
Además de lo previsto en los Lineamientos para la realización del objeto del presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, “LAS PARTES” se comprometen a lo siguiente:
I.
Dar todas las facilidades para la rendición de cuentas respecto a la utilización de los recursos
aportados por el Gobierno Federal, a través de la “CNBP”, así como de la planeación y asistencia
técnica respecto a la coparticipación;
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II.
Apegarse a lo establecido en la Ley de Presupuesto, su Reglamento y demás legislación aplicable en
materia de subsidios; e
III.
Informar a la “CNBP” el cambio de los servidores públicos que tengan injerencia en la aplicación de
los Lineamientos, que se realice en la “ENTIDAD FEDERATIVA” durante el Ejercicio Fiscal 2026.
SÉPTIMA. OBLIGACIONES DE LA “ENTIDAD FEDERATIVA”
Son obligaciones de la “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de la autoridad local correspondiente, las
señaladas en el PEF 2026, los Lineamientos, el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, y demás
previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” deberá asegurar los bienes adquiridos con los recursos del Subsidio y
garantizar su recuperación en caso de siniestro.
Adicionalmente, tanto la “ENTIDAD FEDERATIVA”, como la “COMISIÓN” proporcionarán toda la
información relacionada con el Subsidio que les sea solicitada por la “CNBP”, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Auditoría Superior de la Federación, el
Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación y a los órganos fiscalizadores de la Entidad
Federativa, o diversa autoridad fiscalizadora competente, en los términos, plazos y formatos que al efecto
se establezcan.
OCTAVA. OBLIGACIONES DE LA “CNBP”
Son obligaciones de la “CNBP” las señaladas en el PEF 2026, los Lineamientos, el presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, y demás previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.
NOVENA. ENLACES DE SEGUIMIENTO.
Para el seguimiento de las acciones que se deriven del cumplimiento de los Lineamientos, el presente
Convenio de Coordinación y Adhesión, así como de la documentación que envíe el Gobierno Federal y la
“ENTIDAD FEDERATIVA”, según sea el caso, “LAS PARTES” están de acuerdo en designar como sus
Enlaces de Seguimiento a:
I.
Por parte de la “CNBP”: Iván Díaz Castro , en su carácter de Director General de Vinculación y
Políticas Públicas , o quien en su caso lo sustituya en el cargo, y
II.
Por parte de la “ENTIDAD FEDERATIVA”: Beatriz Esperanza Tamayo Morán, en su carácter de
Coordinadora de proyectos estratégicos de la COBUPEJ, o quien en su caso la sustituya, o quien en
su caso la sustituya en el cargo.
“LAS PARTES” se obligan a informar a la otra Parte, el cambio que realicen sobre la designación de la
persona servidora pública que se desempeñará como Enlace de Seguimiento.
DÉCIMA. INFORME DE AVANCES TRIMESTRALES
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto de su Secretaría de la Hacienda Pública, informará dentro de
los 10 (diez) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre del Ejercicio Fiscal de 2026 (es decir, al
último día de los meses de junio, septiembre y diciembre, según corresponda), un informe de conformidad con
lo establecido en el artículo 24 de los Lineamientos.
DÉCIMA PRIMERA. COMPROBACIÓN
I.
El registro y control administrativo, contable, documental, financiero, presupuestario y cualquier otro
que corresponda, habrá de llevarse a cabo en términos de la normativa aplicable, y
II.
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de su Secretaría de la Hacienda Pública, se obliga
a comprobar los recursos del Subsidio que le son ministrados y erogados, en cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley de Presupuesto, su Reglamento, así como la Ley de Coordinación Fiscal,
la LGCG, la Ley General, el PEF 2026, los Lineamientos y demás normativa aplicable.
Dicha comprobación será a través de contratos, pedidos, facturas o cualquier documental que con relación
a lo establecido en el artículo 24 de los Lineamientos se acredite el gasto del recurso del Subsidio, y, en el
caso de obra pública, las documentales que acrediten las estimaciones, avances de la obra y demás aplicable
o aquélla que le sea requerida por la “CNBP”.
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La documentación comprobatoria deberá tener impreso un sello con la leyenda “Operado” y la
identificación del Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas para el Ejercicio Fiscal 2026, en términos del artículo 26 de los
Lineamientos.
De manera supletoria a lo previsto en esta Cláusula, se aplicará la LGCG, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y el Código Civil Federal.
DÉCIMA SEGUNDA. CIERRE DEL EJERCICIO
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto de su Secretaría de la Hacienda Pública y de la “COMISIÓN”,
remitirá a la “CNBP” a más tardar el 15 de febrero de 2027, el Acta de Cierre del Ejercicio Fiscal 2026
con firmas autógrafas de las y los servidores públicos que, al 15 de febrero de 2027 ocupen los cargos
de las personas servidoras públicas que hayan suscrito el Convenio de Coordinación y Adhesión por la
Entidad Federativa
La “ENTIDAD FEDERATIVA” adjuntará el Acta de Cierre correspondiente en términos de lo establecido en
el artículo 28 de los Lineamientos.
DÉCIMA TERCERA. REINTEGROS
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de su Secretaría de la Hacienda Pública realizará el reintegro de
los recursos del Subsidio que no se encuentren devengados al 31 de diciembre de 2026, así como de los
rendimientos financieros correspondientes, a la TESOFE en los plazos y términos señalados en el artículo 27
de los Lineamientos.
DÉCIMA CUARTA. INCUMPLIMIENTO
En caso de que la “ENTIDAD FEDERATIVA” incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en los
Lineamientos y/o en el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, se iniciará el procedimiento previsto
en los artículos 29 y 30 de los Lineamientos.
DÉCIMA QUINTA. TRANSPARENCIA
“LAS PARTES”, además de cumplir con las disposiciones que establece la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados y demás disposiciones aplicables en la materia se obligan en términos de lo siguiente:
I.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” divulgará la información sobre el cumplimiento de lo dispuesto por los
Lineamientos, así como del ejercicio de los recursos determinados en el PEF 2026, en el apartado de
Transparencia de su Portal de Gobierno, atendiendo al principio de máxima publicidad, y
II.
Con la finalidad de transparentar el ejercicio de los recursos federales materia del presente Convenio
de Coordinación y Adhesión, la “CNBP”, conforme a lo dispuesto en las disposiciones en materia de
transparencia y acceso a la información pública, hará públicas las acciones financiadas con los
recursos ejercidos, incluyendo sus avances físicos y financieros con base en la información que la
“ENTIDAD FEDERATIVA” entregue.
DÉCIMA SEXTA. CONFIDENCIALIDAD
A efecto de dar cabal cumplimiento al objeto del presente Convenio de Coordinación y Adhesión,
“LAS PARTES”, además de cumplir con lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, se obligan a:
I.
Tratar dichos datos personales únicamente para efectos del desarrollo del presente Convenio de
Coordinación y Adhesión;
II.
Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por la otra Parte;
III.
Implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales a nivel local y
demás disposiciones aplicables en la materia;
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IV.
Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
V.
Suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez terminado el Convenio de Coordinación
y Adhesión, y
VI.
Abstenerse de transferir los datos personales.
En caso de que alguna de “LAS PARTES” llegare a tener conocimiento de datos personales diversos a los
señalados en el párrafo anterior, que obren en registros, bases de datos o cualquier otro medio que
pertenezca a la otra Parte, en este acto “LAS PARTES” se obligan a respetar las disposiciones que sobre los
mismos establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás disposiciones aplicables a nivel
federal y local, según sea el caso, así como los avisos de privacidad de cada una de ellas, en el entendido de
que ante la ausencia de consentimiento de los titulares de tales datos personales, deben abstenerse de llevar
a cabo cualquier tipo de tratamiento sobre los mismos.
DÉCIMA SÉPTIMA. FISCALIZACIÓN
En caso de revisión por parte de una autoridad fiscalizadora de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Auditoría Superior de la Federación, el Órgano
Interno de Control en la Secretaría de Gobernación, o de los órganos fiscalizadores locales, la “ENTIDAD
FEDERATIVA” brindará las facilidades necesarias a dichas instancias para realizar en cualquier momento, las
auditorías que consideren necesarias, deberá atender en tiempo y forma los requerimientos formulados, dar
seguimiento y solventar las observaciones planteadas por los órganos de control; así como dar total acceso a
la información documental, contable y de cualquier otra índole, relacionada con los recursos del presente
Convenio de Coordinación y Adhesión.
DÉCIMA OCTAVA. VERIFICACIÓN
Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente Convenio de Coordinación y Adhesión,
la “ENTIDAD FEDERATIVA” se compromete, cuando así lo solicite la “CNBP”, a revisar y adoptar las medidas
necesarias para establecer el enlace y la comunicación requerida para el debido cumplimiento y seguimiento a
los compromisos asumidos.
DÉCIMA NOVENA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
“LAS PARTES” convienen que no será imputable a la “CNBP” ni a la “COMISIÓN”, cualquier
responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor, cuando éstos sean debidamente justificados y se
encuentren acreditados por la parte correspondiente. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Convenio de Coordinación y Adhesión, que se hayan suspendido por caso fortuito o fuerza mayor,
podrán reanudarse en el momento que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión.
VIGÉSIMA. MODIFICACIONES
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión podrá ser modificado o adicionado durante su vigencia,
por acuerdo de “LAS PARTES”. Las modificaciones o adiciones deberán constar por escrito en un Convenio
Modificatorio, el cual, formará parte integrante del presente instrumento, sin que ello implique la novación de
aquellas obligaciones que no sean objeto de modificación o adición.
VIGÉSIMA PRIMERA. TERMINACIÓN ANTICIPADA
“LAS PARTES” acuerdan que cualquiera de ellas podrá dar por terminada anticipadamente su
participación en el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, mediante notificación escrita que realice a
la otra Parte. Tal notificación se deberá realizar con al menos 30 (treinta) días naturales anteriores a la fecha
en que se pretenda su terminación.
En cualquier caso, la parte que pretenda darlo por terminado realizará las acciones pertinentes para tratar
de evitar perjuicios entre ellas, así como a terceros que se encuentren colaborando en el cumplimiento del
presente Convenio de Coordinación y Adhesión, en los supuestos que aplique.
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VIGÉSIMA SEGUNDA. RELACIÓN LABORAL
Queda expresamente estipulado que el personal que cada una de “LAS PARTES” utilice para el
cumplimiento del presente Convenio de Coordinación y Adhesión, estará bajo su responsabilidad y, por lo
tanto, en ningún momento se considerará a la otra Parte como patrón sustituto o solidario, ni intermediario, por
lo que no podrá considerarse que existe relación alguna de carácter laboral con dicho personal y,
consecuentemente, queda liberada de cualquier responsabilidad, ya sea de naturaleza individual o colectiva,
fiscal, de seguridad social, administrativa, penal, y de cualquier otra naturaleza jurídica, obligándose la Parte
que lo empleó a responder de las reclamaciones que pudieran presentarse en contra de la otra Parte.
“LAS PARTES” se obligan a responder de toda acción, reclamación o procedimiento administrativo, arbitral
o judicial que tenga relación con las actividades convenidas en el presente Convenio de Coordinación y
Adhesión, interpuesta por cualquiera de sus trabajadores contra la otra Parte, comprometiéndose la Parte que
sea responsable de la relación laboral a excluir a la otra Parte de cualquier responsabilidad, contingencia o
demanda laboral.
VIGÉSIMA TERCERA. TÍTULOS
Los títulos que se emplean en el presente instrumento únicamente tienen una función referencial, por lo
que para la interpretación, integración y cumplimiento de los derechos y obligaciones que se derivan del
mismo, se estará exclusivamente al contenido expreso de cada Cláusula.
VIGÉSIMA CUARTA. DIFUSIÓN
La “ENTIDAD FEDERATIVA” se obliga a incluir la leyenda “Este programa es público, ajeno a cualquier
partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”. En toda
papelería, documentación oficial, publicidad y promoción relativa al ejercicio de los recursos del Subsidio.
Asimismo, la “ENTIDAD FEDERATIVA” se obliga a identificar los bienes y productos de los servicios que
se hayan adquirido o contratado con recursos del Subsidio con la imagen institucional de la “COMISIÓN”.
VIGÉSIMA QUINTA. JURISDICCIÓN
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión es producto de la buena fe de “LAS PARTES”, por lo
que cualquier conflicto que se presente sobre su interpretación, ejecución, operación o incumplimiento será
resuelto de común acuerdo entre éstas en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el supuesto de que subsista discrepancia, “LAS PARTES” están de acuerdo en someterse a la
jurisdicción de las leyes y tribunales federales con residencia en la Ciudad de México.
VIGÉSIMA SEXTA. VIGENCIA
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de
su suscripción y hasta el 31 de diciembre de 2026, con excepción de las obligaciones que a esa fecha se
encuentren pendientes de cumplimiento, respecto de las cuales continuará su vigencia hasta en tanto
se encuentren concluidos dichos asuntos.
VIGÉSIMA SÉPTIMA. PUBLICACIÓN
“LAS PARTES” acuerdan publicar el presente Convenio de Coordinación y Adhesión en el DOF y en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco, según corresponda, de conformidad con la normativa aplicable.
Estando enteradas “LAS PARTES” del contenido y alcance jurídico del presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, por no existir dolo, lesión, error, mala fe o cualquier otro vicio del consentimiento
que pudiera afectar su validez, lo rubrican y firman en 4 (cuatro) tantos, en la Ciudad de México, a los veinte
días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Por la CNBP: la Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas, Martha Lidia Pérez Gumecindo.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado,
Jesús Pablo Lemus Navarro.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Salvador Zamora Zamora.-
Rúbrica.- El Secretario de la Hacienda Pública, Luis García Sotelo.- Rúbrica.- El Titular de la Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco, Víctor Hugo Ávila Barrientos.- Rúbrica.
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CONVENIO de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento de subsidios a las entidades federativas a través de
sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar y ejecutar acciones de búsqueda de personas, en el marco de la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que celebran la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, y el Estado de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.
CONVENIO DE COORDINACIÓN Y ADHESIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS A LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS A TRAVÉS DE SUS COMISIONES LOCALES DE BÚSQUEDA PARA REALIZAR Y EJECUTAR
ACCIONES DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, EN EL MARCO DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, EN
ADELANTE “GOBERNACIÓN” POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, EN LO
SUCESIVO LA “CNBP”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, MARTHA LIDIA PÉREZ GUMECINDO; Y POR LA OTRA
PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA
GOBERNADORA DEL ESTADO DE MÉXICO, DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
HORACIO DUARTE OLIVARES, EL SECRETARIO DE FINANZAS, OSCAR FLORES JIMÉNEZ, EL CONSEJERO
JURÍDICO, JESÚS GEORGE ZAMORA Y LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE
PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO, ALMA PATRICIA BERNAL OCEGUERA, EN LO SUCESIVO LA “ENTIDAD
FEDERATIVA”, EN SU CARÁCTER DE BENEFICIARIA DEL SUBSIDIO; Y A QUIENES AL ACTUAR DE MANERA
CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ COMO “LAS PARTES”; AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
El artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El artículo 134 de la CPEUM, determina que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los
que estén destinados.
El 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así
como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación
de personas desaparecidas”.
El artículo 5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (Ley General), refiere que las acciones,
medidas y procedimientos establecidos en dicha Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando
los principios de efectividad y exhaustividad; debida diligencia; enfoque diferencial y especializado; enfoque
humanitario; gratuidad; igualdad y no discriminación; interés superior de la niñez; máxima protección; no
revictimización; participación conjunta; perspectiva de género; así como los de presunción de vida, y verdad.
Asimismo, el artículo 79 de la Ley General, indica que la búsqueda tendrá por objeto realizar todas las
acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización,
incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados, y se
realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la “CNBP” y las Comisiones Locales de Búsqueda.
El Plan Nacional de Desarrollo 2025 - 2030, publicado en el DOF, el 15 de abril de 2025, dispone en su
Eje General I. “Gobernanza con Justicia y Participación Ciudadana” que una Agenda Nacional de Derechos
Humanos debe ser el eje central de la Política de Seguridad y por ello, existe la necesidad de fortalecer las
labores de búsqueda y rescate de aquellas personas desaparecidas y no localizadas.
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El Programa Sectorial de Gobernación 2025-2030, publicado el 03 de septiembre de 2025 en el DOF,
dispone en su Objetivo 6.3, Relevancia del objetivo 3: “Dirigir una política de Estado que promueva los
derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no discriminación.”, que el Gobierno
tiene como prioridad generar las condiciones necesarias para dimensionar el problema y tener la mayor
cantidad de información posible, a través de la creación de un andamiaje institucional, normativo y
procedimental que permita contar con un Sistema Nacional de Búsqueda de Personas robusto, con capacidad
para atender las diferentes formas de búsqueda de personas desaparecidas y por ende, que permita
tener información sobre las poblaciones afectadas para poder realizar las acciones de búsqueda con un
enfoque diferencial.
El artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (Ley de Presupuesto)
establece que los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la
ministración de Subsidios y transferencias, serán responsables en el ámbito de sus competencias, de que
éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.
El artículo 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 (PEF 2026),
publicado en el DOF el 21 de noviembre de 2025, prevé que el ejercicio de los recursos federales aprobados
para ser transferidos a las Entidades Federativas y, por conducto de éstas, a los Municipios y a las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, así como el de los recursos federales que se ejerzan de
manera concurrente con recursos de dichos órdenes de gobierno, se sujetará a las disposiciones legales
aplicables y al principio de anualidad.
El PEF 2026, prevé para el Ramo 04 Gobernación, Programas Federales, Otros subsidios, una asignación
de $ 889,098,436.00 (Ochocientos ochenta y nueve millones noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y seis
pesos 00/100 M.N.) en el Programa Presupuestario U008 Subsidios para las acciones de búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, por parte de “GOBERNACIÓN” a las Entidades Federativas por
medio de las Comisiones Locales de Búsqueda (Subsidio).
El Subsidio previsto para las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, se
otorgarán en un esquema de coparticipación entre la Federación y las Comisiones Locales de Búsqueda,
correspondiente por lo menos al 12% (doce por ciento) de participación por parte de las Comisiones Locales
de Búsqueda, respecto del monto total asignado por la “CNBP”.
Con fecha 05 de febrero de 2026, fueron publicados en el DOF, los Lineamientos para el otorgamiento de
subsidios a las entidades federativas, a través de sus comisiones locales de búsqueda para realizar y ejecutar
acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en el marco de la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas para el ejercicio fiscal 2026 (Lineamientos), cuyo objeto entre otros, es establecer los
requisitos, procedimientos y disposiciones para el otorgamiento, administración, ejercicio, seguimiento y
evaluación de los recursos de los subsidios a los que podrán acceder las Comisiones Locales de Búsqueda
de las Entidades Federativas constituidas legalmente, en el marco de la Ley General, para implementar
proyectos que contribuyan a las acciones de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas o No
Localizadas.
En virtud de lo anterior, “LAS PARTES” manifiestan su interés en celebrar el presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, al tenor de las siguientes:
DECLARACIONES
I.
“GOBERNACIÓN” a través de la “CNBP” declara que:
I.1. Es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, en los términos de los
artículos 90 de la CPEUM; 1o., 2o., fracción I, 26, fracción I y 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal (LOAPF) y 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación
(RISEGOB).
I.2. De conformidad con el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo por el que se adscriben
orgánicamente los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Gobernación,
publicado en el DOF el 13 de abril de 2018; los artículos 50 y 53 fracción XXVII de la Ley General y
3, apartado B, fracción VII, 126 y 173 del RISEGOB, es un órgano administrativo desconcentrado
de “GOBERNACIÓN”, al que le corresponde determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de
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búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas en todo el territorio nacional, esto incluye la
búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva
individualizada o generalizada a través de un enfoque masivo o a gran escala, o en su caso de
identificación humana complementario, por lo que las Comisiones Locales de Búsqueda de cada
Entidad Federativa deben coordinarse con ésta.
I.3. Martha Lidia Pérez Gumecindo, Titular de la “CNBP”, se encuentra plenamente facultada para
suscribir convenios, de conformidad con los artículos 53, fracción XXVII de la Ley General; 127 y
128, fracción V del RISEGOB.
I.4. Para todos los efectos legales relacionados con este Convenio de Coordinación y Adhesión, señala
como domicilio el ubicado en Camino a Santa Teresa número 1679, planta baja, Colonia Jardines del
Pedregal, código postal 01900, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México.
II.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” declara que:
II.1. Con fundamento en los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 116 de la CPEUM; 1, 3 y 4 y 138 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es una Entidad Federativa que es parte
integrante del Estado Mexicano, con territorio y población, libre y soberano en cuanto a su régimen
interior, constituido como gobierno republicano, representativo y popular.
II.2. Delfina Gómez Álvarez, Gobernadora Constitucional del Estado de México, acredita la personalidad
con que comparece al presente Convenio de Coordinación y Adhesión, con la Constancia de Mayoría
y Validez de la Elección de Gubernatura, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, en la que se acredita que fungirá como Gobernadora Constitucional del Estado
México para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2023 al 15 de septiembre de 2029.
II.3. En términos de los artículos 65 y 77, fracciones II, XXIII, XXVIII y XXXVIII de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de México; 1.4, 1.5 fracciones VI y XII, 1.38 y 1.40 del Código Administrativo del
Estado de México, la Gobernadora del Estado de México cuenta con facultades para celebrar el
presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
II.4. Horacio Duarte Olivares, Secretario General de Gobierno, acredita su personalidad con el
nombramiento otorgado a su favor por la Gobernadora del Estado de México, con fecha 16 de
septiembre de 2023 y tiene facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación
y Adhesión, de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 1, 4, 6, 19, 23, fracción I, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de México; 1, 2, 6 y 7, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría
General de Gobierno.
II.5. Oscar Flores Jiménez, Secretario de Finanzas, acredita su personalidad con el nombramiento
otorgado a su favor por la Gobernadora del Estado de México, con fecha 16 de noviembre de 2024 y
tiene facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, de conformidad
con el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), 78 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 4, 6, 19, 23, fracción III, 28 y 29 fracciones XX y
XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; 1, 6 y 7 fracciones V
y XXVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas.
II.6. Jesús George Zamora, Consejero Jurídico, acredita su personalidad con el nombramiento otorgado
a su favor por la Gobernadora del Estado de México, con fecha 16 de septiembre de 2023
y tiene facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, de conformidad
con los artículos 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 4, 6, 9, 23
fracción XVII, 56 y 57 fracciones XVIII, XLIII y XLIX de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de México; 1, 2, 6 y 7 fracciones XV y XL del Reglamento Interior de la
Consejería Jurídica.
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II.6. Alma Patricia Bernal Oceguera, Encargada de Despacho de la Comisión de Búsqueda de
Personas del Estado de México, acredita su personalidad con el Oficio de Designación
233A00000000000/583/2024 otorgado a su favor por el Consejero Jurídico, con fecha 16 de junio de
2024 y tiene facultades para suscribir el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, de
conformidad con los artículos 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
7, fracción LXIV, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica; 1, 2 fracción III, 24, 25 y
27 fracciones XII y XXVIII de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición
Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 7 fracciones I, II, XIII y
XLV y 19, del Reglamento Interior de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México.
II.7. Con fecha 17 de abril de 2018, se publicó en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado
Libre y Soberano de México, el Decreto del Ejecutivo del Estado por el que se crea la Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de México, (en lo sucesivo la “COMISIÓN”).
II.8. Cuenta con la capacidad económica presupuestal para aportar la coparticipación equivalente al
12.0% (doce por ciento) del monto total del recurso del Subsidio autorizado, en los términos de las
disposiciones administrativas y presupuestales aplicables.
II.9. Los recursos del Subsidio no serán duplicados con otros programas internacionales, federales,
estatales o municipales o acciones en la materia.
II.10. Para todos los efectos legales relacionados con el presente Convenio de Coordinación y Adhesión,
señala como domicilio el ubicado calle Federico Hardy, número 104, colonia Santa Bárbara, Código
Postal 50050, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.
III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1. Se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan y comparecen a la suscripción del
presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
III.2. Es su voluntad conjuntar esfuerzos en sus respectivos ámbitos de competencia, para impulsar y
ejecutar acciones que tengan como eje central las acciones de búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o no Localizadas en el Estado Libre y Soberano de México, en términos de la
normativa aplicable.
III.3. Celebran el presente Convenio de Coordinación y Adhesión de acuerdo con el marco jurídico
aplicable, sujetando su compromiso a la forma y en los términos que se establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión tiene por objeto otorgar el Subsidio autorizado a la
“COMISIÓN”, por conducto de su Secretaría de Finanzas, de manera ágil y directa, en el marco del PEF 2026,
de la Ley General y de los Lineamientos, con la finalidad de apoyar a la “COMISIÓN” para contribuir a las
acciones de búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas en el Estado Libre y
soberano de México.
SEGUNDA. NATURALEZA DE LOS RECURSOS
Los recursos presupuestarios federales materia del presente Convenio de Coordinación y Adhesión no son
regularizables y no pierden su carácter federal al ser transferidos a la “COMISIÓN”, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3 de los Lineamientos.
TERCERA. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS
De conformidad con el PEF 2026, los Lineamientos y para el cumplimiento del objeto señalado en la
Cláusula Primera del presente Convenio de Coordinación y Adhesión, la “CNBP”, asignará la cantidad
de $16,376,699.41 (Dieciséis millones trescientos setenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos
41/100 M.N.). Para ello, “LAS PARTES” deben considerar lo siguiente:
I.
El Subsidio será transferido a la “ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto de su Secretaría de
Finanzas, en la cuenta bancaria específica, con característica de productiva, que permita la
identificación de los recursos del Subsidio transferido y de sus respectivos rendimientos financieros
hasta su total aplicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la LGCG, con los datos
previstos en el artículo 15, fracciones II y III de los Lineamientos. En el entendido de que el monto del
Subsidio deberá ser administrado en dicha cuenta durante todo el Ejercicio Fiscal 2026.
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II.
A fin de garantizar la transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de los recursos
asignados para el cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, la “COMISIÓN”, a través de
la Secretaría de Finanzas de la “ENTIDAD FEDERATIVA”, en la cuenta bancaria específica, con
característica de productiva, que constituya para la radicación de los recursos del Subsidio y de la
coparticipación, deberá permitir la identificación de los recursos federales y estatales transferidos,
según corresponda, y de sus respectivos rendimientos financieros, hasta su total aplicación.
III.
Los recursos del Subsidio recibidos se aplicarán única y exclusivamente para el cumplimiento del
objeto del presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
IV.
El Subsidio no podrá destinarse a conceptos de gasto distintos a los contemplados en los
Lineamientos, así como en el presente Convenio de Coordinación y Adhesión.
V.
Para la “CNBP”, la radicación de los recursos del Subsidio genera los momentos contables del gasto
comprometido, devengado, ejercido y pagado, en términos del artículo 4, fracciones XIV, XV, XVI y
XVII de la LGCG. Por su parte, la “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de su Secretaría de Finanzas,
debe registrar en su contabilidad, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables, los
recursos federales recibidos y rendir cuentas de su aplicación en su Cuenta Pública, con
independencia de los informes que sobre el particular deban rendirse por conducto de la “CNBP”.
VI.
Por su parte, la “ENTIDAD FEDERATIVA”, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes, contados
a partir de que reciba la primera Ministración de los recursos federales, aportará la cantidad de
$1,965,203.93 (Un millón novecientos sesenta y cinco mil doscientos tres pesos 93/100 M.N.) por
concepto de coparticipación en la cuenta bancaria productiva específica aperturada para tal efecto.
Dicho monto equivale al 12.0% (doce por ciento) del monto total del Subsidio autorizado.
CUARTA. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS
I.
La transferencia de los recursos está sujeta a la disponibilidad de los mismos, la calendarización del
gasto dispuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas que se desprendan del
PEF 2026, de los Lineamientos, así como del presente Convenio de Coordinación y Adhesión;
II.
La “COMISIÓN” de la “ENTIDAD FEDERATIVA” remitirá a la “CNBP” dentro de los 5 (cinco) días
naturales al día en que reciba la transferencia del Subsidio el comprobante fiscal digital por internet
(CFDI) por concepto de la recepción de los recursos del Subsidio de las dos Ministraciones, en
términos de lo dispuesto en el artículo 16 de los Lineamientos, y
III.
Las Economías generadas en las cuentas bancarias específicas, con característica de productivas en
las que se transfieran los recursos del Subsidio y de la coparticipación, podrán ser utilizadas
observando lo previsto en el artículo 21, fracción II de los Lineamientos, o en su defecto, serán
reintegradas a la Tesorería de la Federación (TESOFE) observando el procedimiento establecido en
los artículos 54 de la Ley de Presupuesto y 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
QUINTA. MINISTRACIÓN
La “COMISIÓN” recibirá dos Ministraciones, la primera de un 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto
autorizado y la segunda del 15% (quince por ciento) del monto autorizado, mismas que se encontrarán sujetas
a los términos y condiciones señalados en los Lineamientos.
La Secretaría de Finanzas de la “ENTIDAD FEDERATIVA”, depositará en una sola exhibición la totalidad
de los recursos de la coparticipación en la cuenta bancaria específica con característica de productiva, que se
haya constituido para tal efecto, y notificará dicha transferencia a la “CNBP”, vía correo electrónico con acuse
de recibo, dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de los recursos federales
correspondientes a la primera Ministración y deberá administrarlos en dicha cuenta durante todo el Ejercicio
Fiscal 2026, en términos de lo señalado en el artículo 20 de los Lineamientos.
SEXTA. COMPROMISOS DE “LAS PARTES”
Además de lo previsto en los Lineamientos para la realización del objeto del presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, “LAS PARTES” se comprometen a lo siguiente:
I.
Dar todas las facilidades para la rendición de cuentas respecto a la utilización de los recursos
aportados por el Gobierno Federal, a través de la “CNBP”, así como de la planeación y asistencia
técnica respecto a la coparticipación;
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DIARIO OFICIAL
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II.
Apegarse a lo establecido en la Ley de Presupuesto, su Reglamento y demás legislación aplicable en
materia de subsidios; e
III.
Informar a la “CNBP” el cambio de los servidores públicos que tengan injerencia en la aplicación de
los Lineamientos, que se realice en la “ENTIDAD FEDERATIVA” durante el Ejercicio Fiscal 2026.
SÉPTIMA. OBLIGACIONES DE LA “ENTIDAD FEDERATIVA”
Son obligaciones de la “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de la autoridad local correspondiente, las
señaladas en el PEF 2026, los Lineamientos, el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, y demás
previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” deberá asegurar los bienes adquiridos con los recursos del Subsidio y
garantizar su recuperación en caso de siniestro.
Adicionalmente, tanto la “ENTIDAD FEDERATIVA”, como la “COMISIÓN” proporcionarán toda la
información relacionada con el Subsidio que les sea solicitada por la “CNBP”, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Auditoría Superior de la Federación, el
Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación y a los órganos fiscalizadores de la Entidad
Federativa, o diversa autoridad fiscalizadora competente, en los términos, plazos y formatos que al efecto
se establezcan.
OCTAVA. OBLIGACIONES DE LA “CNBP”
Son obligaciones de la “CNBP” las señaladas en el PEF 2026, los Lineamientos, el presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, y demás previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.
NOVENA. ENLACES DE SEGUIMIENTO.
Para el seguimiento de las acciones que se deriven del cumplimiento de los Lineamientos, el presente
Convenio de Coordinación y Adhesión, así como de la documentación que envíe el Gobierno Federal y la
“ENTIDAD FEDERATIVA”, según sea el caso, “LAS PARTES” están de acuerdo en designar como sus
Enlaces de Seguimiento a:
I.
Por parte de la “CNBP”: Iván Díaz Castro, en su carácter de Director General de Vinculación y
Políticas Públicas, o quien en su caso lo sustituya en el cargo, y
II.
Por parte de la “ENTIDAD FEDERATIVA”: Yoly Estephania Martínez Martínez, en su carácter de Jefa
de la Unidad de Apoyo Administrativo, o quien en su caso la sustituya en el cargo.
“LAS PARTES” se obligan a informar a la otra Parte, el cambio que realicen sobre la designación de la
persona servidora pública que se desempeñará como Enlace de Seguimiento.
DÉCIMA. INFORME DE AVANCES TRIMESTRALES
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto de su Secretaría de Finanzas, informará dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre del Ejercicio Fiscal de 2026 (es decir, al último
día de los meses de junio, septiembre y diciembre, según corresponda), un informe de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de los Lineamientos.
DÉCIMA PRIMERA. COMPROBACIÓN
I.
El registro y control administrativo, contable, documental, financiero, presupuestario y cualquier otro
que corresponda, habrá de llevarse a cabo en términos de la normativa aplicable, y
II.
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de su Secretaría de Finanzas, se obliga a comprobar los
recursos del Subsidio que le son ministrados y erogados, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de
Presupuesto, su Reglamento, así como la Ley de Coordinación Fiscal, la LGCG, la Ley General, el
PEF 2026, los Lineamientos y demás normativa aplicable.
Dicha comprobación será a través de contratos, pedidos, facturas o cualquier documental que con relación
a lo establecido en el artículo 24 de los Lineamientos se acredite el gasto del recurso del Subsidio, y, en el
caso de obra pública, las documentales que acrediten las estimaciones, avances de la obra y demás aplicable
o aquélla que le sea requerida por la “CNBP”.
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La documentación comprobatoria deberá tener impreso un sello con la leyenda “Operado” y la
identificación del Programa presupuestario U008 Subsidios para las acciones de Búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas para el Ejercicio Fiscal 2026, en términos del artículo 26 de los
Lineamientos.
De manera supletoria a lo previsto en esta Cláusula, se aplicará la LGCG, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y el Código Civil Federal.
DÉCIMA SEGUNDA. CIERRE DEL EJERCICIO
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto de su Secretaría de Finanzas y de la “COMISIÓN”, remitirá a
la “CNBP” a más tardar el 15 de febrero de 2027, el Acta de Cierre del Ejercicio Fiscal 2026 con firmas
autógrafas de las y los servidores públicos que, al 15 de febrero de 2027 ocupen los cargos de las personas
servidoras públicas que hayan suscrito el Convenio de Coordinación y Adhesión por la Entidad Federativa
La “ENTIDAD FEDERATIVA” adjuntará el Acta de Cierre correspondiente en términos de lo establecido en
el artículo 28 de los Lineamientos.
DÉCIMA TERCERA. REINTEGROS
La “ENTIDAD FEDERATIVA”, a través de su Secretaría de Finanzas realizará el reintegro de los recursos
del Subsidio que no se encuentren devengados al 31 de diciembre de 2026, así como de los rendimientos
financieros correspondientes, a la TESOFE en los plazos y términos señalados en el artículo 27 de los
Lineamientos.
DÉCIMA CUARTA. INCUMPLIMIENTO
En caso de que la “ENTIDAD FEDERATIVA” incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en los
Lineamientos y/o en el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, se iniciará el procedimiento previsto
en los artículos 29 y 30 de los Lineamientos.
DÉCIMA QUINTA. TRANSPARENCIA
“LAS PARTES”, además de cumplir con las disposiciones que establece la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados y demás disposiciones aplicables en la materia se obligan en términos de lo siguiente:
I.
La “ENTIDAD FEDERATIVA” divulgará la información sobre el cumplimiento de lo dispuesto por los
Lineamientos, así como del ejercicio de los recursos determinados en el PEF 2026, en el apartado de
Transparencia de su Portal de Gobierno, atendiendo al principio de máxima publicidad, y
II.
Con la finalidad de transparentar el ejercicio de los recursos federales materia del presente Convenio
de Coordinación y Adhesión, la “CNBP”, conforme a lo dispuesto en las disposiciones en materia de
transparencia y acceso a la información pública, hará públicas las acciones financiadas con los
recursos ejercidos, incluyendo sus avances físicos y financieros con base en la información que la
“ENTIDAD FEDERATIVA” entregue.
DÉCIMA SEXTA. CONFIDENCIALIDAD
A efecto de dar cabal cumplimiento al objeto del presente Convenio de Coordinación y Adhesión,
“LAS PARTES”, además de cumplir con lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, se obligan a:
I.
Tratar dichos datos personales únicamente para efectos del desarrollo del presente Convenio de
Coordinación y Adhesión;
II.
Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por la otra Parte;
III.
Implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales a nivel local y
demás disposiciones aplicables en la materia;
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IV.
Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
V.
Suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez terminado el Convenio de Coordinación
y Adhesión, y
VI.
Abstenerse de transferir los datos personales.
En caso de que alguna de “LAS PARTES” llegare a tener conocimiento de datos personales diversos a los
señalados en el párrafo anterior, que obren en registros, bases de datos o cualquier otro medio que
pertenezca a la otra Parte, en este acto “LAS PARTES” se obligan a respetar las disposiciones que sobre los
mismos establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás disposiciones aplicables a nivel
federal y local, según sea el caso, así como los avisos de privacidad de cada una de ellas, en el entendido de
que ante la ausencia de consentimiento de los titulares de tales datos personales, deben abstenerse de llevar
a cabo cualquier tipo de tratamiento sobre los mismos.
DÉCIMA SÉPTIMA. FISCALIZACIÓN
En caso de revisión por parte de una autoridad fiscalizadora de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Auditoría Superior de la Federación, el Órgano
Interno de Control en la Secretaría de Gobernación, o de los órganos fiscalizadores locales, la “ENTIDAD
FEDERATIVA” brindará las facilidades necesarias a dichas instancias para realizar en cualquier momento, las
auditorías que consideren necesarias, deberá atender en tiempo y forma los requerimientos formulados, dar
seguimiento y solventar las observaciones planteadas por los órganos de control; así como dar total acceso a
la información documental, contable y de cualquier otra índole, relacionada con los recursos del presente
Convenio de Coordinación y Adhesión.
DÉCIMA OCTAVA. VERIFICACIÓN
Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente Convenio de Coordinación y Adhesión,
la “ENTIDAD FEDERATIVA” se compromete, cuando así lo solicite la “CNBP”, a revisar y adoptar las medidas
necesarias para establecer el enlace y la comunicación requerida para el debido cumplimiento y seguimiento a
los compromisos asumidos.
DÉCIMA NOVENA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
“LAS PARTES” convienen que no será imputable a la “CNBP” ni a la “COMISIÓN”, cualquier
responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor, cuando éstos sean debidamente justificados y se
encuentren acreditados por la parte correspondiente. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Convenio de Coordinación y Adhesión, que se hayan suspendido por caso fortuito o fuerza mayor,
podrán reanudarse en el momento que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión.
VIGÉSIMA. MODIFICACIONES
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión podrá ser modificado o adicionado durante su vigencia,
por acuerdo de “LAS PARTES”. Las modificaciones o adiciones deberán constar por escrito en un Convenio
Modificatorio, el cual, formará parte integrante del presente instrumento, sin que ello implique la novación de
aquellas obligaciones que no sean objeto de modificación o adición.
VIGÉSIMA PRIMERA. TERMINACIÓN ANTICIPADA
“LAS PARTES” acuerdan que cualquiera de ellas podrá dar por terminada anticipadamente su
participación en el presente Convenio de Coordinación y Adhesión, mediante notificación escrita que realice a
la otra Parte. Tal notificación se deberá realizar con al menos 30 (treinta) días naturales anteriores a la fecha
en que se pretenda su terminación.
En cualquier caso, la parte que pretenda darlo por terminado realizará las acciones pertinentes para tratar
de evitar perjuicios entre ellas, así como a terceros que se encuentren colaborando en el cumplimiento del
presente Convenio de Coordinación y Adhesión, en los supuestos que aplique.
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VIGÉSIMA SEGUNDA. RELACIÓN LABORAL
Queda expresamente estipulado que el personal que cada una de “LAS PARTES” utilice para el
cumplimiento del presente Convenio de Coordinación y Adhesión, estará bajo su responsabilidad y, por lo
tanto, en ningún momento se considerará a la otra Parte como patrón sustituto o solidario, ni intermediario, por
lo que no podrá considerarse que existe relación alguna de carácter laboral con dicho personal y,
consecuentemente, queda liberada de cualquier responsabilidad, ya sea de naturaleza individual o colectiva,
fiscal, de seguridad social, administrativa, penal, y de cualquier otra naturaleza jurídica, obligándose la Parte
que lo empleó a responder de las reclamaciones que pudieran presentarse en contra de la otra Parte.
“LAS PARTES” se obligan a responder de toda acción, reclamación o procedimiento administrativo, arbitral
o judicial que tenga relación con las actividades convenidas en el presente Convenio de Coordinación y
Adhesión, interpuesta por cualquiera de sus trabajadores contra la otra Parte, comprometiéndose la Parte que
sea responsable de la relación laboral a excluir a la otra Parte de cualquier responsabilidad, contingencia o
demanda laboral.
VIGÉSIMA TERCERA. TÍTULOS
Los títulos que se emplean en el presente instrumento únicamente tienen una función referencial, por lo
que para la interpretación, integración y cumplimiento de los derechos y obligaciones que se derivan del
mismo, se estará exclusivamente al contenido expreso de cada Cláusula.
VIGÉSIMA CUARTA. DIFUSIÓN
La “ENTIDAD FEDERATIVA” se obliga a incluir la leyenda “Este programa es público, ajeno a cualquier
partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”. En toda
papelería, documentación oficial, publicidad y promoción relativa al ejercicio de los recursos del Subsidio.
Asimismo, la “ENTIDAD FEDERATIVA” se obliga a identificar los bienes y productos de los servicios que
se hayan adquirido o contratado con recursos del Subsidio con la imagen institucional de la “COMISIÓN”.
VIGÉSIMA QUINTA. JURISDICCIÓN
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión es producto de la buena fe de “LAS PARTES”, por lo
que cualquier conflicto que se presente sobre su interpretación, ejecución, operación o incumplimiento será
resuelto de común acuerdo entre éstas en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el supuesto de que subsista discrepancia, “LAS PARTES” están de acuerdo en someterse a la
jurisdicción de las leyes y tribunales federales con residencia en la Ciudad de México.
VIGÉSIMA SEXTA. VIGENCIA
El presente Convenio de Coordinación y Adhesión comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de
su suscripción y hasta el 31 de diciembre de 2026, con excepción de las obligaciones que a esa fecha se
encuentren pendientes de cumplimiento, respecto de las cuales continuará su vigencia hasta en tanto
se encuentren concluidos dichos asuntos.
VIGÉSIMA SÉPTIMA. PUBLICACIÓN.
“LAS PARTES” acuerdan publicar el presente Convenio de Coordinación y Adhesión en el DOF y en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México, según corresponda, de
conformidad con la normativa aplicable.
Estando enteradas “LAS PARTES” del contenido y alcance jurídico del presente Convenio de
Coordinación y Adhesión, por no existir dolo, lesión, error, mala fe o cualquier otro vicio del consentimiento
que pudiera afectar su validez, lo rubrican y firman en 4 (cuatro) tantos, en la Ciudad de México, a los veinte
días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Por la CNBP: la Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas, Martha Lidia Pérez Gumecindo.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: la Gobernadora del Estado
de México, Delfina Gómez Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Horacio Duarte Olivares.-
Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Oscar Flores Jiménez.- Rúbrica.- El Consejero Jurídico, Jesús George
Zamora.- Rúbrica.- La Encargada de Despacho de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de
México, Alma Patricia Bernal Oceguera.- Rúbrica.
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SECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIUDADANA
CONVENIO de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Aguascalientes, relativo al Fondo
de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE, EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,
CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA, EN LO SUCESIVO “EL SECRETARIADO”,
REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR SU TITULAR, LA C. MARCELA FIGUEROA FRANCO, Y, POR LA OTRA, EL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES EN LO SUCESIVO “LA ENTIDAD
FEDERATIVA”, REPRESENTADO POR SU GOBERNADORA CONSTITUCIONAL, LA C. MARÍA TERESA JIMÉNEZ
ESQUIVEL: ASISTIDA POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EL C. JOSÉ ANTONIO ARÁMBULA LÓPEZ; A
QUIENES CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES
Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
DECLARACIONES
1.
DECLARA “EL SECRETARIADO” QUE:
1.1.
La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es una dependencia de la Administración
Pública Federal, en términos de los artículos 2, fracción I; 26, fracción V, y 30 Bis de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
1.2.
Es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, con función de órgano operativo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con los artículos 45 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2,
apartado B, fracción V; 78 y 92 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, y 1 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
1.3.
Su titular, la C. Marcela Figueroa Franco, se encuentra facultada para suscribir este convenio de
coordinación, de conformidad con los artículos 47, fracción XXV, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 79, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y 5 y 7, fracción XI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal y como lo acredita en términos del nombramiento
expedido en su favor, el 1 de octubre de 2024, por la Presidenta de la República.
1.4.
Para todos los efectos legales, señala como domicilio el ubicado en Avenida de las Torres número
855, colonia Belén de las Flores, código postal 01110, demarcación territorial Álvaro Obregón,
Ciudad de México.
2.
DECLARA “LA ENTIDAD FEDERATIVA” QUE:
2.1.
Aguascalientes es parte integrante de la Federación, libre y soberana en todo lo concerniente a su
régimen interior, de conformidad con todo lo dispuesto en los artículos 40, 42, fracción I, y 43 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1 y 8 de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y tiene la calidad de persona moral oficial,
facultada para ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su
institución.
2.2.
La C. María Teresa Jiménez Esquivel asumió el cargo de Gobernadora Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes el 1 de octubre de 2022 y cuenta con facultades para celebrar
el presente convenio de coordinación, en términos de los artículos 36 y 46 fracción VII, inciso a), de
la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 2 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Estatal; y demás normativa aplicable.
2.3.
El C. José Antonio Arámbula López, Secretario General de Gobierno, asiste a la Gobernadora
Constitucional del estado Libre y Soberano de Aguascalientes, y cuenta con facultades para
suscribir el presente convenio de coordinación, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 5º primer párrafo, 12 fracción I, 22 fracciones II y XI, 26
fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y, 8° fracción IX, del Reglamento
Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Aguascalientes; y demás normativa
aplicable.
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2.4.
Cuenta con la disponibilidad presupuestaria para hacer frente a los compromisos materia del
presente convenio de coordinación y su anexo técnico.
2.5.
Para todos los efectos legales relacionados con el presente convenio de coordinación, señala como
su domicilio el ubicado en Plaza de la Patria, sin número, Zona Centro, código postal 20000,
Aguascalientes, Aguascalientes.
3.
DECLARAN “LAS PARTES” QUE:
3.1
Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y la capacidad legal que ostentan y con la que
comparecen a la suscripción del presente convenio de coordinación.
3.2
El presente convenio de coordinación no tiene cláusula alguna contraria a la ley y para su
celebración no media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe o
cualquier otro vicio del consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
3.3
Es su voluntad celebrar el presente convenio de coordinación, de acuerdo con el marco jurídico
aplicable, en la forma, términos y condiciones que se establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO.
El presente convenio de coordinación tiene por objeto coordinar acciones entre “LAS PARTES” para que,
a través de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (en lo sucesivo “FASP”) previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2026 y los que aporte “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, esta se encuentre en condiciones de atender las
políticas, estrategias y prioridades orientadas al cumplimiento de los Ejes Estratégicos, los Programas y
Subprogramas con Prioridad Nacional vigentes y demás acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, con base en lo preceptuado en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normativa aplicable.
SEGUNDA. MONTOS Y DESTINOS DE GASTOS DEL “FASP”.
De conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 y los
Criterios de Distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y los resultados de su aplicación, publicados en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 2025, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” recibirá la cantidad de
$258,896,632.00 (Doscientos cincuenta y ocho millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos treinta y
dos pesos 00/100 M.N.) de los recursos del “FASP”.
A efecto de complementar los recursos necesarios para la realización del objeto del presente convenio de
coordinación, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” aportará la cantidad de $64,724,158.00 (Sesenta y cuatro
millones setecientos veinticuatro mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
El Financiamiento Conjunto pactado en el presente convenio de coordinación, integrado por las
aportaciones federal y estatal, suman la cantidad de $323,620,790.00 (Trescientos veintitrés millones
seiscientos veinte mil setecientos noventa pesos 00/100 M.N.).
Las acciones prioritarias, metas y conceptos convenidos de los Programas con Prioridad Nacional y
Subprogramas se establecerán en un anexo técnico, el cual, una vez firmado por las personas servidoras
públicas competentes de “EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, formará parte integrante del
presente convenio de coordinación.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destinará recursos
del financiamiento conjunto, para realizar acciones específicas en materia de seguimiento y evaluación
respecto de las acciones, metas, conceptos y recursos asociados de los Programas con Prioridad Nacional,
instrumentados en el marco de este convenio de coordinación, en los términos establecidos en el anexo
técnico y observando los Lineamientos Generales de Evaluación que emita “EL SECRETARIADO”.
“LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá ejercer los recursos del “FASP” observando los criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad y transparencia que aseguren las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como las disposiciones para el ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización previstas en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; los fines y objetivos previstos en los artículos 45 y
49 de la Ley de Coordinación Fiscal; el principio de anualidad previsto en el artículo 6, fracción IX del
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Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026; los criterios generales que rigen la
contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos previstos en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental; los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera
que rigen a las entidades federativas, así como a sus respectivos entes públicos, previstos en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; los principios para la programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación aplicables a los recursos federales, previstos en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; las disposiciones en materia de
contratación y adquisición de bienes, servicios e infraestructura, así como para la administración y ejercicio,
previstas en las leyes locales en lo que no se contrapongan a la legislación federal; los Acuerdos del Consejo
Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables a los recursos del “FASP”.
TERCERA. COMPROMISOS DE “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.
1.
Cumplir con lo señalado en el artículo 6, fracción IX, del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2026, la normativa en materia presupuestaria, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
2.
Establecer dos cuentas bancarias productivas específicas, una para la administración de los
recursos federales del “FASP” con los rendimientos que generen y otra para la aportación de
“LA ENTIDAD FEDERATIVA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, para efectos de su fiscalización, los cuales no podrán ser
transferidos a otras cuentas que no permitan identificar su aplicación, destino y rendimientos.
3.
Registrar los recursos que reciba por el “FASP” en su respectivo presupuesto, distinguiéndolos de
los recursos aportados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, e informar para efectos de la cuenta
pública local, así como presentar los demás informes previstos en la legislación local y federal.
4.
Aplicar los recursos del “FASP” conforme al principio de anualidad previsto en el artículo 6,
fracción IX del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026.
5.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, reintegrar a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 15 de enero de 2027, los
recursos del “FASP”, con los rendimientos financieros generados, que, al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal 2026, no hayan sido devengados por sus entes públicos o no estén comprometidos
en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal 2027, con los recursos del “FASP” que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2026, se
hayan comprometido o devengado pero que no hayan sido pagados, debiendo reintegrar los
recursos remanentes a la Tesorería de la Federación, a más tardar, dentro de los quince días
naturales siguientes, una vez cumplido el plazo referido.
6.
Ejercer los recursos del “FASP” y estatales para el cumplimiento de las metas convenidas en el
anexo técnico, observando lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y los
Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones
para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026.
7.
Reportar mensual y trimestralmente a “EL SECRETARIADO”, a través de la Dirección General de
Vinculación y Seguimiento, las acciones realizadas con base en los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, adjuntando en los informes
trimestrales la documentación comprobatoria de los recursos pagados, ejercidos, devengados y
comprometidos, considerando el avance presupuestal y de cumplimiento de metas por Programa
y las acciones efectuadas con rendimientos financieros. “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto
del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, será responsable de verificar y
proporcionar a “EL SECRETARIADO” los informes mensuales y trimestrales sobre los movimientos
que presenten las cuentas bancarias productivas específicas del financiamiento conjunto, el ejercicio
de los recursos y avance en el cumplimiento de los objetivos, metas, indicadores y porcentajes de
inversión de los proyectos establecidos en el anexo técnico, así como el destino y resultados
obtenidos de la aplicación de los recursos.
8.
Enviar, de manera adjunta a su informe mensual, copia de los estados de cuenta mensuales
correspondientes a cada una de las cuentas informadas ante “EL SECRETARIADO”.
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
9.
Entregar a “EL SECRETARIADO” la información que solicite en los términos, plazos y formatos que
al efecto establezca.
10.
Publicar en su página de Internet, el avance en el ejercicio de los recursos que le fueron asignados,
para transparentar dicho ejercicio, en términos de los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y
77 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
11.
Financiar con recursos propios las acciones no previstas en el artículo 45 de la Ley de Coordinación
Fiscal.
12.
Abstenerse de adquirir para el uso de sus instituciones policiales, uniformes o vehículos con colores,
imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas Nacionales, con recursos propios o del “FASP”, a fin de cumplir el Acuerdo
09/XXXIX/15 del Consejo Nacional de Seguridad Pública, aprobado en su Trigésima Novena Sesión
Ordinaria, celebrada el 18 de diciembre de 2015. En caso contrario, se podrían actualizar los
supuestos previstos en el artículo 250 bis 1, fracciones II y IV del Código Penal Federal.
13.
Establecer medidas de revisión y control permanentes para garantizar que ninguna corporación
policial, estatal o municipal, y ninguna empresa de seguridad privada, emplee uniformes o vehículos
con colores, imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento al Acuerdo 09/XXXIX/15 del
Consejo Nacional de Seguridad Pública.
14.
Colaborar y participar, en términos de la normativa aplicable, en operativos conjuntos con las
autoridades competentes.
15.
Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 10 de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
16.
Cualquier otra necesaria para el eficaz cumplimiento del objeto de este convenio de coordinación.
CUARTA. ENLACES.
Para el cumplimiento del presente convenio y las disposiciones de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los
Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, “LAS PARTES” convienen designar como
enlaces de cada una de ellas a las siguientes personas:
1.
Por parte de “EL SECRETARIADO”
Nombre y cargo: Alí López Castellanos, Director General de Vinculación y Seguimiento, o a quien lo
sustituya en el cargo.
Domicilio: América 300, piso 4, colonia Los Reyes Coyoacán, demarcación territorial Coyoacán,
código postal 04330, Ciudad de México.
Teléfono: 5511036000 ext. 71283
Correo electrónico: ali.lopez@sspc.gob.mx y oficialiadgvs@sspc.gob.mx
2.
Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”
Nombre y cargo: Mauricio de la Serna Hernández, Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, o a quien lo sustituya en el cargo.
Domicilio: Avenida de los Conos número 105, Ojocaliente INEGI, código postal 20196,
Aguascalientes, Aguascalientes.
Teléfono: 4499102000 ext. 4850
Correo electrónico: mauricio.delaserna@aguascalientes.gob.mx
“LAS PARTES” se comprometen a notificarse por escrito cualquier cambio de enlace o medios de
contacto, con diez días hábiles de anticipación por lo menos.
QUINTA. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA.
Por parte de “EL SECRETARIADO”, la persona titular de la Dirección General de Vinculación y
Seguimiento será la responsable de coordinar el seguimiento y vigilancia del “FASP”.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, será la responsable de los informes mensuales y trimestrales que se deban
rendir a “EL SECRETARIADO” en términos de los numerales 3, 7 y 8 de la cláusula TERCERA de este
convenio de coordinación y los Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el
ejercicio fiscal 2026.
SEXTA. MODIFICACIONES.
El presente convenio de coordinación podrá ser modificado o adicionado de común acuerdo entre
“LAS PARTES”, y dichas modificaciones sólo serán válidas cuando hayan sido hechas por escrito y firmadas
por los representantes de “LAS PARTES”.
SÉPTIMA. VIGENCIA.
El presente instrumento entrará en vigor a partir del día de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de
2026, con excepción de las obligaciones correspondientes a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” previstas en el
numeral 5 de la cláusula TERCERA del presente convenio, en términos del artículo 17 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
OCTAVA. TRANSPARENCIA.
Con la finalidad de dar transparencia al ejercicio de los recursos federales del “FASP”,
“EL SECRETARIADO” hará públicos el diseño, ejecución, montos asignados, criterios de acceso y los
resultados de la evaluación del desempeño de los recursos.
“EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberán publicar el presente convenio de
coordinación en su respectivo medio de difusión oficial, y el anexo técnico en sus páginas de internet,
atendiendo lo previsto en las disposiciones aplicables.
“EL SECRETARIADO” podrá establecer con instituciones nacionales o internacionales, así como con
organizaciones de la sociedad civil, los mecanismos necesarios para fortalecer la adecuada rendición de
cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aportan con el presente convenio
de coordinación, así como las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de “LA ENTIDAD
FEDERATIVA”.
NOVENA. RELACIÓN LABORAL.
“LAS PARTES” convienen que el personal comisionado o asignado por cada una de ellas para la
realización del objeto del presente convenio de coordinación, se entenderá relacionado exclusivamente con
aquella que lo empleó; por ende, cada una de ellas asumirá su responsabilidad por este concepto. En ningún
caso, “LAS PARTES” serán consideradas como patronas o patrones solidarios, sustitutos, beneficiarios o
intermediarios. “LAS PARTES” acuerdan responder de todas y cada una de las reclamaciones que su
personal llegare a presentar en contra de la otra parte; así como de las violaciones que de las leyes fiscales,
laborales, civiles, penales o de propiedad intelectual llegaran a cometer dichas personas y que afecten a la
otra parte, y los gastos en que incurran por tales juicios o reclamaciones.
DÉCIMA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
El cumplimiento de las obligaciones del presente convenio de coordinación y su anexo técnico serán
suspendidos sin responsabilidad para “LAS PARTES” cuando ocurra una situación de caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente demostrado por la parte correspondiente. Dichas obligaciones podrán reanudarse en el
momento que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIA E INTERPRETACIÓN.
“LAS PARTES” resolverán de común acuerdo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
controversias que se llegasen a presentar en relación con la formalización, interpretación, cumplimiento y
ejecución del presente convenio de coordinación y de su anexo técnico, de conformidad con las leyes
federales.
De no existir acuerdo, “LAS PARTES” se someterán a la jurisdicción de los tribunales federales en la
Ciudad de México, renunciando a cualquier otra que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera
corresponderles.
"LAS PARTES", enteradas del contenido y alcance legal de todas y cada una de las declaraciones y
cláusulas del presente convenio de coordinación, y por no existir dolo, lesión, error, mala fe o cualquier otro
vicio del consentimiento que pudiera afectar su validez, lo firman en seis tantos originales, en la Ciudad de
México, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Por el Secretariado: Secretaria Ejecutiva del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, C. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa:
Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.-
Secretario General de Gobierno, C. José Antonio Arámbula López.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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CONVENIO de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Baja California Sur, relativo al
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE, EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,
CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA, EN LO SUCESIVO “EL SECRETARIADO”,
REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR SU TITULAR, LA C. MARCELA FIGUEROA FRANCO, Y, POR LA OTRA, EL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR EN LO SUCESIVO “LA ENTIDAD
FEDERATIVA”, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, EL C. VÍCTOR MANUEL CASTRO
COSÍO; ASISTIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EL C. JOSÉ SAÚL GONZÁLEZ NÚÑEZ;
Y LA C. BERTHA MONTAÑO COTA, SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN; A QUIENES CONJUNTAMENTE
SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
DECLARACIONES
1.
DECLARA “EL SECRETARIADO” QUE:
1.1.
La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es una dependencia de la Administración
Pública Federal, en términos de los artículos 2, fracción I; 26, fracción V, y 30 Bis de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
1.2.
Es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, con función de órgano operativo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con los artículos 45 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2,
apartado B, fracción V; 78 y 92 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, y 1 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
1.3.
Su titular, la C. Marcela Figueroa Franco, se encuentra facultada para suscribir este convenio de
coordinación, de conformidad con los artículos 47, fracción XXV, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 79, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y 5 y 7, fracción XI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal y como lo acredita en términos del nombramiento
expedido en su favor, el 1 de octubre de 2024, por la Presidenta de la República.
1.4.
Para todos los efectos legales, señala como domicilio el ubicado en Avenida de las Torres número
855, colonia Belén de las Flores, código postal 01110, demarcación territorial Álvaro Obregón,
Ciudad de México.
2.
DECLARA “LA ENTIDAD FEDERATIVA” QUE:
2.1.
Baja California Sur es parte integrante de la Federación, libre y soberana en todo lo concerniente a
su régimen interior, de conformidad con todo lo dispuesto en los artículos 40, 42, fracción I, y 43 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1 y 37 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y tiene la calidad de
persona moral oficial, facultada para ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el
objeto de su institución.
2.2.
El C. Víctor Manuel Castro Cosío, asumió el cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur el 10 de septiembre de 2021 y cuenta con facultades para celebrar
el presente convenio de coordinación, en términos de los artículos 67 y 79, fracción XXIX, de la
Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Baja California Sur; 14, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur; y demás normativa aplicable.
2.3.
El C. José Saúl González Núñez, Secretario General de Gobierno, asiste al Gobernador
Constitucional del estado de Baja California Sur, y cuenta con facultades para suscribir el presente
convenio de coordinación, con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Constitución Política
del Estado de Baja California Sur; 8, párrafo primero, 16, fracción I, 20, fracción II, y 21, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur; 18 y 19 fracción V, de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur; y demás normativa aplicable.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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2.4.
La C. Bertha Montaño Cota, Secretaria de Finanzas y Administración, asiste al Gobernador
Constitucional del estado de Baja California Sur y cuenta con facultades para suscribir el presente
convenio de coordinación, con fundamento en los artículos 8, párrafo primero, 16 fracción II, 20
fracción II, y 22, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur; y
demás disposiciones aplicables.
2.5.
Cuenta con la disponibilidad presupuestaria para hacer frente a los compromisos materia del
presente convenio de coordinación y su anexo técnico.
2.6.
Para todos los efectos legales relacionados con el presente convenio de coordinación, señala como
su domicilio el ubicado en Palacio de Gobierno, piso 1, Calle Isabel la Católica e Ignacio Allende, sin
número, colonia Centro, código postal 23000, La Paz, Baja California Sur.
3.
DECLARAN “LAS PARTES” QUE:
3.1
Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y la capacidad legal que ostentan y con la que
comparecen a la suscripción del presente convenio de coordinación.
3.2
El presente convenio de coordinación no tiene cláusula alguna contraria a la ley y para su
celebración no media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe o
cualquier otro vicio del consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
3.3
Es su voluntad celebrar el presente convenio de coordinación, de acuerdo con el marco jurídico
aplicable, en la forma, términos y condiciones que se establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO.
El presente convenio de coordinación tiene por objeto coordinar acciones entre “LAS PARTES” para que,
a través de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (en lo sucesivo “FASP”) previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2026 y los que aporte “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, esta se encuentre en condiciones de atender las
políticas, estrategias y prioridades orientadas al cumplimiento de los Ejes Estratégicos, los Programas y
Subprogramas con Prioridad Nacional vigentes y demás acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, con base en lo preceptuado en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normativa aplicable.
SEGUNDA. MONTOS Y DESTINOS DE GASTOS DEL “FASP”.
De conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 y los
Criterios de Distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y los resultados de su aplicación, publicados en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 2025, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” recibirá la cantidad de
$266,326,025.00 (Doscientos sesenta y seis millones trescientos veintiséis mil veinticinco pesos 00/100 M.N.)
de los recursos del “FASP”.
A efecto de complementar los recursos necesarios para la realización del objeto del presente convenio de
coordinación, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” aportará la cantidad de $66,581,506.25 (Sesenta y seis millones
quinientos ochenta y un mil quinientos seis pesos 25/100 M.N.).
El Financiamiento Conjunto pactado en el presente convenio de coordinación, integrado por las
aportaciones federal y estatal, suman la cantidad de $332,907,531.25 (Trescientos treinta y dos millones
novecientos siete mil quinientos treinta y un pesos 25/100 M.N.).
Las acciones prioritarias, metas y conceptos convenidos de los Programas con Prioridad Nacional y
Subprogramas se establecerán en un anexo técnico, el cual, una vez firmado por las personas servidoras
públicas competentes de “EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, formará parte integrante del
presente convenio de coordinación.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destinará recursos
del financiamiento conjunto, para realizar acciones específicas en materia de seguimiento y evaluación
respecto de las acciones, metas, conceptos y recursos asociados de los Programas con Prioridad Nacional,
instrumentados en el marco de este convenio de coordinación, en los términos establecidos en el anexo
técnico y observando los Lineamientos Generales de Evaluación que emita “EL SECRETARIADO”.
“LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá ejercer los recursos del “FASP” observando los criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad y transparencia que aseguren las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como las disposiciones para el ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización previstas en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; los fines y objetivos previstos en los artículos 45 y
49 de la Ley de Coordinación Fiscal; el principio de anualidad previsto en el artículo 6, fracción IX del
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DIARIO OFICIAL
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Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026; los criterios generales que rigen la
contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos previstos en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental; los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera
que rigen a las entidades federativas, así como a sus respectivos entes públicos, previstos en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; los principios para la programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación aplicables a los recursos federales, previstos en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; las disposiciones en materia de
contratación y adquisición de bienes, servicios e infraestructura, así como para la administración y ejercicio,
previstas en las leyes locales en lo que no se contrapongan a la legislación federal; los Acuerdos del Consejo
Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables a los recursos del “FASP”.
TERCERA. COMPROMISOS DE “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.
1.
Cumplir con lo señalado en el artículo 6, fracción IX, del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2026, la normativa en materia presupuestaria, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
2.
Establecer dos cuentas bancarias productivas específicas, una para la administración de los
recursos federales del “FASP” con los rendimientos que generen y otra para la aportación de
“LA ENTIDAD FEDERATIVA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, para efectos de su fiscalización, los cuales no podrán ser
transferidos a otras cuentas que no permitan identificar su aplicación, destino y rendimientos.
3.
Registrar los recursos que reciba por el “FASP” en su respectivo presupuesto, distinguiéndolos de
los recursos aportados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, e informar para efectos de la cuenta
pública local, así como presentar los demás informes previstos en la legislación local y federal.
4.
Aplicar los recursos del “FASP” conforme al principio de anualidad previsto en el artículo 6,
fracción IX del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026.
5.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, reintegrar a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 15 de enero de 2027, los
recursos del “FASP”, con los rendimientos financieros generados, que, al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal 2026, no hayan sido devengados por sus entes públicos o no estén comprometidos
en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal 2027, con los recursos del “FASP” que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2026, se
hayan comprometido o devengado pero que no hayan sido pagados, debiendo reintegrar los
recursos remanentes a la Tesorería de la Federación, a más tardar, dentro de los quince días
naturales siguientes, una vez cumplido el plazo referido.
6.
Ejercer los recursos del “FASP” y estatales para el cumplimiento de las metas convenidas en el
anexo técnico, observando lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y los
Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones
para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026.
7.
Reportar mensual y trimestralmente a “EL SECRETARIADO”, a través de la Dirección General de
Vinculación y Seguimiento, las acciones realizadas con base en los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, adjuntando en los informes
trimestrales la documentación comprobatoria de los recursos pagados, ejercidos, devengados y
comprometidos, considerando el avance presupuestal y de cumplimiento de metas por Programa
y las acciones efectuadas con rendimientos financieros. “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto
del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, será responsable de verificar y
proporcionar a “EL SECRETARIADO” los informes mensuales y trimestrales sobre los movimientos
que presenten las cuentas bancarias productivas específicas del financiamiento conjunto, el ejercicio
de los recursos y avance en el cumplimiento de los objetivos, metas, indicadores y porcentajes de
inversión de los proyectos establecidos en el anexo técnico, así como el destino y resultados
obtenidos de la aplicación de los recursos.
8.
Enviar, de manera adjunta a su informe mensual, copia de los estados de cuenta mensuales
correspondientes a cada una de las cuentas informadas ante “EL SECRETARIADO”.
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Entregar a “EL SECRETARIADO” la información que solicite en los términos, plazos y formatos que
al efecto establezca.
10.
Publicar en su página de Internet, el avance en el ejercicio de los recursos que le fueron asignados,
para transparentar dicho ejercicio, en términos de los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y
77 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
11.
Financiar con recursos propios las acciones no previstas en el artículo 45 de la Ley de Coordinación
Fiscal.
12.
Abstenerse de adquirir para el uso de sus instituciones policiales, uniformes o vehículos con colores,
imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas Nacionales, con recursos propios o del “FASP”, a fin de cumplir el Acuerdo
09/XXXIX/15 del Consejo Nacional de Seguridad Pública, aprobado en su Trigésima Novena Sesión
Ordinaria, celebrada el 18 de diciembre de 2015. En caso contrario, se podrían actualizar los
supuestos previstos en el artículo 250 bis 1, fracciones II y IV del Código Penal Federal.
13.
Establecer medidas de revisión y control permanentes para garantizar que ninguna corporación
policial, estatal o municipal, y ninguna empresa de seguridad privada, emplee uniformes o vehículos
con colores, imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento al Acuerdo 09/XXXIX/15 del
Consejo Nacional de Seguridad Pública.
14.
Colaborar y participar, en términos de la normativa aplicable, en operativos conjuntos con las
autoridades competentes.
15.
Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 10 de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
16.
Cualquier otra necesaria para el eficaz cumplimiento del objeto de este convenio de coordinación.
CUARTA. ENLACES.
Para el cumplimiento del presente convenio y las disposiciones de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los
Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, “LAS PARTES” convienen designar como
enlaces de cada una de ellas a las siguientes personas:
1.
Por parte de “EL SECRETARIADO”
Nombre y cargo: Alí López Castellanos, Director General de Vinculación y Seguimiento, o a quien lo
sustituya en el cargo.
Domicilio: América 300, piso 4, colonia Los Reyes Coyoacán, demarcación territorial Coyoacán,
código postal 04330, Ciudad de México.
Teléfono: 5511036000 ext. 71283
Correo electrónico: ali.lopez@sspc.gob.mx y oficialiadgvs@sspc.gob.mx
2.
Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”
Nombre y cargo: José Saúl González Núñez, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad
Pública, o a quien lo sustituya en el cargo.
Domicilio: Palacio de Gobierno 1er. Piso, Isabel La Católica e Ignacio Allende S/N. Col. Centro.
C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur.
Teléfono: 612-168-80-80
Correo electrónico: saul.gonzalez@bcs.gob.mx
“LAS PARTES” se comprometen a notificarse por escrito cualquier cambio de enlace o medios de
contacto, con diez días hábiles de anticipación por lo menos.
QUINTA. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA.
Por parte de “EL SECRETARIADO”, la persona titular de la Dirección General de Vinculación y
Seguimiento será la responsable de coordinar el seguimiento y vigilancia del “FASP”.
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Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo
Estatal de Seguridad Pública, será la responsable de los informes mensuales y trimestrales que se deban
rendir a “EL SECRETARIADO” en términos de los numerales 3, 7 y 8 de la cláusula TERCERA de este
convenio de coordinación y los Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para
el ejercicio fiscal 2026.
SEXTA. MODIFICACIONES.
El presente convenio de coordinación podrá ser modificado o adicionado de común acuerdo entre
“LAS PARTES”, y dichas modificaciones sólo serán válidas cuando hayan sido hechas por escrito y firmadas
por los representantes de “LAS PARTES”.
SÉPTIMA. VIGENCIA.
El presente instrumento entrará en vigor a partir del día de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de
2026, con excepción de las obligaciones correspondientes a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” previstas en el
numeral 5 de la cláusula TERCERA del presente convenio, en términos del artículo 17 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
OCTAVA. TRANSPARENCIA.
Con la finalidad de dar transparencia al ejercicio de los recursos federales del “FASP”,
“EL SECRETARIADO” hará públicos el diseño, ejecución, montos asignados, criterios de acceso y los
resultados de la evaluación del desempeño de los recursos.
“EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberán publicar el presente convenio de
coordinación en su respectivo medio de difusión oficial, y el anexo técnico en sus páginas de internet,
atendiendo lo previsto en las disposiciones aplicables.
“EL SECRETARIADO” podrá establecer con instituciones nacionales o internacionales, así como con
organizaciones de la sociedad civil, los mecanismos necesarios para fortalecer la adecuada rendición de
cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aportan con el presente convenio de
coordinación, así como las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de “LA ENTIDAD
FEDERATIVA”.
NOVENA. RELACIÓN LABORAL.
“LAS PARTES” convienen que el personal comisionado o asignado por cada una de ellas para la
realización del objeto del presente convenio de coordinación, se entenderá relacionado exclusivamente con
aquella que lo empleó; por ende, cada una de ellas asumirá su responsabilidad por este concepto. En ningún
caso, “LAS PARTES” serán consideradas como patronas o patrones solidarios, sustitutos, beneficiarios o
intermediarios. “LAS PARTES” acuerdan responder de todas y cada una de las reclamaciones que su
personal llegare a presentar en contra de la otra parte; así como de las violaciones que de las leyes fiscales,
laborales, civiles, penales o de propiedad intelectual llegaran a cometer dichas personas y que afecten a la
otra parte, y los gastos en que incurran por tales juicios o reclamaciones.
DÉCIMA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
El cumplimiento de las obligaciones del presente convenio de coordinación y su anexo técnico serán
suspendidos sin responsabilidad para “LAS PARTES” cuando ocurra una situación de caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente demostrado por la parte correspondiente. Dichas obligaciones podrán reanudarse en el
momento que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIA E INTERPRETACIÓN.
“LAS PARTES” resolverán de común acuerdo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
controversias que se llegasen a presentar en relación con la formalización, interpretación, cumplimiento y
ejecución del presente convenio de coordinación y de su anexo técnico, de conformidad con las leyes
federales.
De no existir acuerdo, “LAS PARTES” se someterán a la jurisdicción de los tribunales federales en la
Ciudad de México, renunciando a cualquier otra que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera
corresponderles.
"LAS PARTES", enteradas del contenido y alcance legal de todas y cada una de las declaraciones y
cláusulas del presente convenio de coordinación, y por no existir dolo, lesión, error, mala fe o cualquier otro
vicio del consentimiento que pudiera afectar su validez, lo firman en seis tantos originales, en la Ciudad de
México, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Por el Secretariado: Secretaria Ejecutiva del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, C. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa:
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, C. Víctor Manuel Castro Cosío.- Rúbrica.-
Secretario General de Gobierno, C. José Saúl González Núñez.- Rúbrica.- Secretaria de Finanzas y
Administración, C. Bertha Montaño Cota.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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CONVENIO de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Coahuila de Zaragoza, relativo al
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE, EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,
CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA, EN LO SUCESIVO “EL SECRETARIADO”,
REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR SU TITULAR, LA C. MARCELA FIGUEROA FRANCO, Y, POR LA OTRA, EL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EN LO SUCESIVO
“LA ENTIDAD FEDERATIVA”, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, EL C. MANOLO JIMÉNEZ
SALINAS; A QUIENES CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LAS
DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
DECLARACIONES
1.
DECLARA “EL SECRETARIADO” QUE:
1.1.
La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es una dependencia de la Administración
Pública Federal, en términos de los artículos 2, fracción I; 26, fracción V, y 30 Bis de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
1.2.
Es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, con función de órgano operativo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con los artículos 45 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2,
apartado B, fracción V; 78 y 92 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, y 1 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
1.3.
Su titular, la C. Marcela Figueroa Franco, se encuentra facultada para suscribir este convenio de
coordinación, de conformidad con los artículos 47, fracción XXV, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 79, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y 5 y 7, fracción XI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal y como lo acredita en términos del nombramiento
expedido en su favor, el 1 de octubre de 2024, por la Presidenta de la República.
1.4.
Para todos los efectos legales, señala como domicilio el ubicado en Avenida de las Torres
número 855, colonia Belén de las Flores, código postal 01110, demarcación territorial Álvaro
Obregón, Ciudad de México.
2.
DECLARA “LA ENTIDAD FEDERATIVA” QUE:
2.1.
Coahuila de Zaragoza es parte integrante de la Federación, libre y soberana en todo lo concerniente
a su régimen interior, de conformidad con todo lo dispuesto en los artículos 40, 42, fracción I, y 43
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1 y 4, de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y tiene la calidad de persona moral
oficial, facultada para ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su
institución.
2.2.
El C. Manolo Jiménez Salinas, asumió el cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano Coahuila de Zaragoza el 1 de diciembre de 2023 y cuenta con facultades para celebrar el
presente convenio de coordinación, en términos de los artículos 75 y 82, fracción V, de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 2 ,5 y 9 apartado B, fracción V, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza; y demás normativa
aplicable.
2.3.
Cuenta con la disponibilidad presupuestaria para hacer frente a los compromisos materia del
presente convenio de coordinación y su anexo técnico.
2.4.
Para todos los efectos legales relacionados con el presente convenio de coordinación, señala como
su domicilio el ubicado en Palacio de Gobierno, Juárez y Zaragoza, sin número, Zona Centro,
Código Postal 25000, Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
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DIARIO OFICIAL
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3.
DECLARAN “LAS PARTES” QUE:
3.1
Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y la capacidad legal que ostentan y con la que
comparecen a la suscripción del presente convenio de coordinación.
3.2
El presente convenio de coordinación no tiene cláusula alguna contraria a la ley y para su
celebración no media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe o
cualquier otro vicio del consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
3.3
Es su voluntad celebrar el presente convenio de coordinación, de acuerdo con el marco jurídico
aplicable, en la forma, términos y condiciones que se establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO.
El presente convenio de coordinación tiene por objeto coordinar acciones entre “LAS PARTES” para que,
a través de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (en lo sucesivo “FASP”) previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2026 y los que aporte “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, esta se encuentre en condiciones de atender las
políticas, estrategias y prioridades orientadas al cumplimiento de los Ejes Estratégicos, los Programas y
Subprogramas con Prioridad Nacional vigentes y demás acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, con base en lo preceptuado en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normativa aplicable.
SEGUNDA. MONTOS Y DESTINOS DE GASTOS DEL “FASP”.
De conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 y los
Criterios de Distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y los resultados de su aplicación, publicados en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 2025, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” recibirá la cantidad de
$281,301,731.00 (Doscientos ochenta y un millones trescientos un mil setecientos treinta y un pesos
00/100 M.N.) de los recursos del “FASP”.
A efecto de complementar los recursos necesarios para la realización del objeto del presente convenio de
coordinación, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” aportará la cantidad de $70,325,432.75 (Setenta millones
trescientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos 75/100 M.N.).
El Financiamiento Conjunto pactado en el presente convenio de coordinación, integrado por las
aportaciones federal y estatal, suman la cantidad de $351,627,163.75 (Trescientos cincuenta y un millones
seiscientos veintisiete mil ciento sesenta y tres pesos 75/100 M.N.).
Las acciones prioritarias, metas y conceptos convenidos de los Programas con Prioridad Nacional y
Subprogramas se establecerán en un anexo técnico, el cual, una vez firmado por las personas servidoras
públicas competentes de “EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, formará parte integrante del
presente convenio de coordinación.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destinará recursos
del financiamiento conjunto, para realizar acciones específicas en materia de seguimiento y evaluación
respecto de las acciones, metas, conceptos y recursos asociados de los Programas con Prioridad Nacional,
instrumentados en el marco de este convenio de coordinación, en los términos establecidos en el anexo
técnico y observando los Lineamientos Generales de Evaluación que emita “EL SECRETARIADO”.
“LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá ejercer los recursos del “FASP” observando los criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad y transparencia que aseguren las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como las disposiciones para el ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización previstas en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; los fines y objetivos previstos en los artículos 45 y
49 de la Ley de Coordinación Fiscal; el principio de anualidad previsto en el artículo 6, fracción IX del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026; los criterios generales que rigen la
contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos previstos en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental; los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera
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DIARIO OFICIAL
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que rigen a las entidades federativas, así como a sus respectivos entes públicos, previstos en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; los principios para la programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación aplicables a los recursos federales, previstos en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; las disposiciones en materia de
contratación y adquisición de bienes, servicios e infraestructura, así como para la administración y ejercicio,
previstas en las leyes locales en lo que no se contrapongan a la legislación federal; los Acuerdos del Consejo
Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables a los recursos del “FASP”.
TERCERA. COMPROMISOS DE “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.
1.
Cumplir con lo señalado en el artículo 6, fracción IX, del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2026, la normativa en materia presupuestaria, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
2.
Establecer dos cuentas bancarias productivas específicas, una para la administración de los
recursos federales del “FASP” con los rendimientos que generen y otra para la aportación de
“LA ENTIDAD FEDERATIVA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, para efectos de su fiscalización, los cuales no podrán ser
transferidos a otras cuentas que no permitan identificar su aplicación, destino y rendimientos.
3.
Registrar los recursos que reciba por el “FASP” en su respectivo presupuesto, distinguiéndolos de
los recursos aportados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, e informar para efectos de la cuenta
pública local, así como presentar los demás informes previstos en la legislación local y federal.
4.
Aplicar los recursos del “FASP” conforme al principio de anualidad previsto en el artículo 6,
fracción IX del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026.
5.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, reintegrar a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 15 de enero de 2027, los
recursos del “FASP”, con los rendimientos financieros generados, que, al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal 2026, no hayan sido devengados por sus entes públicos o no estén comprometidos
en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal 2027, con los recursos del “FASP” que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2026, se
hayan comprometido o devengado pero que no hayan sido pagados, debiendo reintegrar los
recursos remanentes a la Tesorería de la Federación, a más tardar, dentro de los quince días
naturales siguientes, una vez cumplido el plazo referido.
6.
Ejercer los recursos del “FASP” y estatales para el cumplimiento de las metas convenidas en el
anexo técnico, observando lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y los
Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones
para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026.
7.
Reportar mensual y trimestralmente a “EL SECRETARIADO”, a través de la Dirección General de
Vinculación y Seguimiento, las acciones realizadas con base en los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, adjuntando en los informes
trimestrales la documentación comprobatoria de los recursos pagados, ejercidos, devengados y
comprometidos, considerando el avance presupuestal y de cumplimiento de metas por Programa
y las acciones efectuadas con rendimientos financieros. “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto
del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, será responsable de verificar y
proporcionar a “EL SECRETARIADO” los informes mensuales y trimestrales sobre los movimientos
que presenten las cuentas bancarias productivas específicas del financiamiento conjunto, el ejercicio
de los recursos y avance en el cumplimiento de los objetivos, metas, indicadores y porcentajes de
inversión de los proyectos establecidos en el anexo técnico, así como el destino y resultados
obtenidos de la aplicación de los recursos.
8.
Enviar, de manera adjunta a su informe mensual, copia de los estados de cuenta mensuales
correspondientes a cada una de las cuentas informadas ante “EL SECRETARIADO”.
9.
Entregar a “EL SECRETARIADO” la información que solicite en los términos, plazos y formatos que
al efecto establezca.
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10.
Publicar en su página de Internet, el avance en el ejercicio de los recursos que le fueron asignados,
para transparentar dicho ejercicio, en términos de los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y
77 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
11.
Financiar con recursos propios las acciones no previstas en el artículo 45 de la Ley de Coordinación
Fiscal.
12.
Abstenerse de adquirir para el uso de sus instituciones policiales, uniformes o vehículos con colores,
imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas Nacionales, con recursos propios o del “FASP”, a fin de cumplir el Acuerdo
09/XXXIX/15 del Consejo Nacional de Seguridad Pública, aprobado en su Trigésima Novena Sesión
Ordinaria, celebrada el 18 de diciembre de 2015. En caso contrario, se podrían actualizar los
supuestos previstos en el artículo 250 bis 1, fracciones II y IV del Código Penal Federal.
13.
Establecer medidas de revisión y control permanentes para garantizar que ninguna corporación
policial, estatal o municipal, y ninguna empresa de seguridad privada, emplee uniformes o vehículos
con colores, imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento al Acuerdo 09/XXXIX/15 del
Consejo Nacional de Seguridad Pública.
14.
Colaborar y participar, en términos de la normativa aplicable, en operativos conjuntos con las
autoridades competentes.
15.
Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 10 de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
16.
Cualquier otra necesaria para el eficaz cumplimiento del objeto de este convenio de coordinación.
CUARTA. ENLACES.
Para el cumplimiento del presente convenio y las disposiciones de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los
Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, “LAS PARTES” convienen designar como
enlaces de cada una de ellas a las siguientes personas:
1.
Por parte de “EL SECRETARIADO”
Nombre y cargo: Alí López Castellanos, Director General de Vinculación y Seguimiento, o a quien lo
sustituya en el cargo.
Domicilio: América 300, piso 4, colonia Los Reyes Coyoacán, demarcación territorial Coyoacán,
código postal 04330, Ciudad de México.
Teléfono: 5511036000 ext. 71283
Correo electrónico: ali.lopez@sspc.gob.mx y oficialiadgvs@sspc.gob.mx
2.
Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”
Nombre y cargo: Hugo Eduardo Gutiérrez Rodríguez, Secretario de Seguridad Pública y Encargado
del Despacho del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, o a quien la
sustituya en el cargo.
Domicilio: Periférico Luis Echeverría Álvarez 5402 interior 1, Centro Metropolitano, código postal
25050, Saltillo, Coahuila De Zaragoza.
Teléfono: 844 4389800 ext. 8049
Correo
electrónico:
hugo.gutierrez@coahuila.gob.mx
seguridadpublica@coahuila.gob.mx
s.ejecutivo@coahuila.gob.mx
dolores.flores@coahuila.gob.mx
“LAS PARTES” se comprometen a notificarse por escrito cualquier cambio de enlace o medios de
contacto, con diez días hábiles de anticipación por lo menos.
QUINTA. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA.
Por parte de “EL SECRETARIADO”, la persona titular de la Dirección General de Vinculación y
Seguimiento será la responsable de coordinar el seguimiento y vigilancia del “FASP”.
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Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, será la responsable de los informes mensuales y trimestrales que se deban
rendir a “EL SECRETARIADO” en términos de los numerales 3, 7 y 8 de la cláusula TERCERA de este
convenio de coordinación y los Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el
ejercicio fiscal 2026.
SEXTA. MODIFICACIONES.
El presente convenio de coordinación podrá ser modificado o adicionado de común acuerdo entre
“LAS PARTES”, y dichas modificaciones sólo serán válidas cuando hayan sido hechas por escrito y firmadas
por los representantes de “LAS PARTES”.
SÉPTIMA. VIGENCIA.
El presente instrumento entrará en vigor a partir del día de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de
2026, con excepción de las obligaciones correspondientes a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” previstas en el
numeral 5 de la cláusula TERCERA del presente convenio, en términos del artículo 17 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
OCTAVA. TRANSPARENCIA.
Con la finalidad de dar transparencia al ejercicio de los recursos federales del “FASP”,
“EL SECRETARIADO” hará públicos el diseño, ejecución, montos asignados, criterios de acceso y los
resultados de la evaluación del desempeño de los recursos.
“EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberán publicar el presente convenio de
coordinación en su respectivo medio de difusión oficial, y el anexo técnico en sus páginas de internet,
atendiendo lo previsto en las disposiciones aplicables.
“EL SECRETARIADO” podrá establecer con instituciones nacionales o internacionales, así como con
organizaciones de la sociedad civil, los mecanismos necesarios para fortalecer la adecuada rendición de
cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aportan con el presente convenio
de coordinación, así como las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de “LA ENTIDAD
FEDERATIVA”.
NOVENA. RELACIÓN LABORAL.
“LAS PARTES” convienen que el personal comisionado o asignado por cada una de ellas para la
realización del objeto del presente convenio de coordinación, se entenderá relacionado exclusivamente con
aquella que lo empleó; por ende, cada una de ellas asumirá su responsabilidad por este concepto. En ningún
caso, “LAS PARTES” serán consideradas como patronas o patrones solidarios, sustitutos, beneficiarios o
intermediarios. “LAS PARTES” acuerdan responder de todas y cada una de las reclamaciones que su
personal llegare a presentar en contra de la otra parte; así como de las violaciones que de las leyes fiscales,
laborales, civiles, penales o de propiedad intelectual llegaran a cometer dichas personas y que afecten a la
otra parte, y los gastos en que incurran por tales juicios o reclamaciones.
DÉCIMA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
El cumplimiento de las obligaciones del presente convenio de coordinación y su anexo técnico serán
suspendidos sin responsabilidad para “LAS PARTES” cuando ocurra una situación de caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente demostrado por la parte correspondiente. Dichas obligaciones podrán reanudarse en el
momento que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIA E INTERPRETACIÓN.
“LAS PARTES” resolverán de común acuerdo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
controversias que se llegasen a presentar en relación con la formalización, interpretación, cumplimiento y
ejecución del presente convenio de coordinación y de su anexo técnico, de conformidad con las leyes
federales.
De no existir acuerdo, “LAS PARTES” se someterán a la jurisdicción de los tribunales federales en la
Ciudad de México, renunciando a cualquier otra que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera
corresponderles.
"LAS PARTES", enteradas del contenido y alcance legal de todas y cada una de las declaraciones y
cláusulas del presente convenio de coordinación, y por no existir dolo, lesión, error, mala fe o cualquier otro
vicio del consentimiento que pudiera afectar su validez, lo firman en seis tantos originales, en la Ciudad de
México, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Por el Secretariado: Secretaria Ejecutiva del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, C. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa:
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, C. Manolo Jiménez
Salinas.- Rúbrica.
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CONVENIO de Coordinación que, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebran el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Estado de Colima, relativo al Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE, EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,
CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA, EN LO SUCESIVO “EL SECRETARIADO”,
REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR SU TITULAR, LA C. MARCELA FIGUEROA FRANCO, Y, POR LA OTRA, EL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA EN LO SUCESIVO “LA ENTIDAD FEDERATIVA”,
REPRESENTADO POR SU GOBERNADORA CONSTITUCIONAL, LA C. INDIRA VIZCAÍNO SILVA; A QUIENES
CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y
CLÁUSULAS SIGUIENTES:
DECLARACIONES
1.
DECLARA “EL SECRETARIADO” QUE:
1.1.
La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es una dependencia de la Administración
Pública Federal, en términos de los artículos 2, fracción I; 26, fracción V, y 30 Bis de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
1.2.
Es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, con función de órgano operativo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con los artículos 45 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2,
apartado B, fracción V; 78 y 92 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, y 1 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
1.3.
Su titular, la C. Marcela Figueroa Franco, se encuentra facultada para suscribir este convenio de
coordinación, de conformidad con los artículos 47, fracción XXV, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 79, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y 5 y 7, fracción XI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal y como lo acredita en términos del nombramiento
expedido en su favor, el 1 de octubre de 2024, por la Presidenta de la República.
1.4.
Para todos los efectos legales, señala como domicilio el ubicado en Avenida de las Torres
número 855, colonia Belén de las Flores, código postal 01110, demarcación territorial Álvaro
Obregón, Ciudad de México.
2.
DECLARA “LA ENTIDAD FEDERATIVA” QUE:
2.1.
Colima es parte integrante de la Federación, libre y soberana en todo lo concerniente a su régimen
interior, de conformidad con todo lo dispuesto en los artículos 40, 42, fracción I, y 43 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 14, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tiene la calidad de persona moral oficial, facultada
para ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
2.2.
La C. Indira Vizcaíno Silva, asumió el cargo de Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima el 1 de noviembre de 2021 y cuenta con facultades para celebrar el presente
convenio de coordinación, en términos de los artículos 50 y 58, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima; 11 primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de
la Administración Pública del Estado de Colima; 44 numeral 1, fracción X y 45 de la Ley del Sistema
de Seguridad Pública para el Estado de Colima; y demás normativa aplicable.
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DIARIO OFICIAL
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2.3.
Cuenta con la disponibilidad presupuestaria para hacer frente a los compromisos materia del
presente convenio de coordinación y su anexo técnico.
2.4.
Para todos los efectos legales relacionados con el presente convenio de coordinación, señala como
su domicilio el ubicado en Calle Reforma, número 37, esquina con calle Hidalgo, colonia Centro,
código postal 28000, Colima, Colima.
3.
DECLARAN “LAS PARTES” QUE:
3.1
Se reconocen mutuamente la personalidad jurídica y la capacidad legal que ostentan y con la que
comparecen a la suscripción del presente convenio de coordinación.
3.2
El presente convenio de coordinación no tiene cláusula alguna contraria a la ley y para su
celebración no media coacción alguna; consecuentemente, carece de dolo, error, mala fe o
cualquier otro vicio del consentimiento que pueda afectar, en todo o en parte, su validez.
3.3
Es su voluntad celebrar el presente convenio de coordinación, de acuerdo con el marco jurídico
aplicable, en la forma, términos y condiciones que se establecen en las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO.
El presente convenio de coordinación tiene por objeto coordinar acciones entre “LAS PARTES” para que,
a través de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (en lo sucesivo “FASP”) previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2026 y los que aporte “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, esta se encuentre en condiciones de atender las
políticas, estrategias y prioridades orientadas al cumplimiento de los Ejes Estratégicos, los Programas y
Subprogramas con Prioridad Nacional vigentes y demás acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, con base en lo preceptuado en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normativa aplicable.
SEGUNDA. MONTOS Y DESTINOS DE GASTOS DEL “FASP”.
De conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 y los
Criterios de Distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y los resultados de su aplicación, publicados en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de diciembre de 2025, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” recibirá la cantidad de
$265,379,429.00 (Doscientos sesenta y cinco millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos
veintinueve pesos 00/100 M.N.) de los recursos del “FASP”.
A efecto de complementar los recursos necesarios para la realización del objeto del presente convenio de
coordinación, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” aportará la cantidad de $73,409,370.00 (Setenta y tres millones
cuatrocientos nueve mil trescientos setenta pesos 00/100 M.N.).
El Financiamiento Conjunto pactado en el presente convenio de coordinación, integrado por las
aportaciones federal y estatal, suman la cantidad de $338,788,799.00 (Trescientos treinta y ocho millones
setecientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.).
Las acciones prioritarias, metas y conceptos convenidos de los Programas con Prioridad Nacional y
Subprogramas se establecerán en un anexo técnico, el cual, una vez firmado por las personas servidoras
públicas competentes de “EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, formará parte integrante del
presente convenio de coordinación.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destinará recursos
del financiamiento conjunto, para realizar acciones específicas en materia de seguimiento y evaluación
respecto de las acciones, metas, conceptos y recursos asociados de los Programas con Prioridad Nacional,
instrumentados en el marco de este convenio de coordinación, en los términos establecidos en el anexo
técnico y observando los Lineamientos Generales de Evaluación que emita “EL SECRETARIADO”.
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DIARIO OFICIAL
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“LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá ejercer los recursos del “FASP” observando los criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad y transparencia que aseguren las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como las disposiciones para el ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización previstas en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; los fines y objetivos previstos en los artículos 45 y
49 de la Ley de Coordinación Fiscal; el principio de anualidad previsto en el artículo 6, fracción IX del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026; los criterios generales que rigen la
contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos previstos en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental; los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera
que rigen a las entidades federativas, así como a sus respectivos entes públicos, previstos en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; los principios para la programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación aplicables a los recursos federales, previstos en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; las disposiciones en materia de
contratación y adquisición de bienes, servicios e infraestructura, así como para la administración y ejercicio,
previstas en las leyes locales en lo que no se contrapongan a la legislación federal; los Acuerdos del Consejo
Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables a los recursos del “FASP”.
TERCERA. COMPROMISOS DE “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.
1.
Cumplir con lo señalado en el artículo 6, fracción IX, del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2026, la normativa en materia presupuestaria, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
2.
Establecer dos cuentas bancarias productivas específicas, una para la administración de los
recursos federales del “FASP” con los rendimientos que generen y otra para la aportación de
“LA ENTIDAD FEDERATIVA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, para efectos de su fiscalización, los cuales no podrán ser
transferidos a otras cuentas que no permitan identificar su aplicación, destino y rendimientos.
3.
Registrar los recursos que reciba por el “FASP” en su respectivo presupuesto, distinguiéndolos de
los recursos aportados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, e informar para efectos de la cuenta
pública local, así como presentar los demás informes previstos en la legislación local y federal.
4.
Aplicar los recursos del “FASP” conforme al principio de anualidad previsto en el artículo 6,
fracción IX del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026.
5.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, reintegrar a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 15 de enero de 2027, los
recursos del “FASP”, con los rendimientos financieros generados, que, al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal 2026, no hayan sido devengados por sus entes públicos o no estén comprometidos
en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal 2027, con los recursos del “FASP” que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2026, se
hayan comprometido o devengado pero que no hayan sido pagados, debiendo reintegrar los
recursos remanentes a la Tesorería de la Federación, a más tardar, dentro de los quince días
naturales siguientes, una vez cumplido el plazo referido.
6.
Ejercer los recursos del “FASP” y estatales para el cumplimiento de las metas convenidas en el
anexo técnico, observando lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y los
Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones
para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026.
7.
Reportar mensual y trimestralmente a “EL SECRETARIADO”, a través de la Dirección General de
Vinculación y Seguimiento, las acciones realizadas con base en los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, adjuntando en los informes
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DIARIO OFICIAL
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trimestrales la documentación comprobatoria de los recursos pagados, ejercidos, devengados y
comprometidos, considerando el avance presupuestal y de cumplimiento de metas por Programa
y las acciones efectuadas con rendimientos financieros. “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, por conducto
del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, será responsable de verificar y
proporcionar a “EL SECRETARIADO” los informes mensuales y trimestrales sobre los movimientos
que presenten las cuentas bancarias productivas específicas del financiamiento conjunto, el ejercicio
de los recursos y avance en el cumplimiento de los objetivos, metas, indicadores y porcentajes de
inversión de los proyectos establecidos en el anexo técnico, así como el destino y resultados
obtenidos de la aplicación de los recursos.
8.
Enviar, de manera adjunta a su informe mensual, copia de los estados de cuenta mensuales
correspondientes a cada una de las cuentas informadas ante “EL SECRETARIADO”.
9.
Entregar a “EL SECRETARIADO” la información que solicite en los términos, plazos y formatos que
al efecto establezca.
10.
Publicar en su página de Internet, el avance en el ejercicio de los recursos que le fueron asignados,
para transparentar dicho ejercicio, en términos de los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y
77 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
11.
Financiar con recursos propios las acciones no previstas en el artículo 45 de la Ley de Coordinación
Fiscal.
12.
Abstenerse de adquirir para el uso de sus instituciones policiales, uniformes o vehículos con colores,
imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas Nacionales, con recursos propios o del “FASP”, a fin de cumplir el Acuerdo
09/XXXIX/15 del Consejo Nacional de Seguridad Pública, aprobado en su Trigésima Novena Sesión
Ordinaria, celebrada el 18 de diciembre de 2015. En caso contrario, se podrían actualizar los
supuestos previstos en el artículo 250 bis 1, fracciones II y IV del Código Penal Federal.
13.
Establecer medidas de revisión y control permanentes para garantizar que ninguna corporación
policial, estatal o municipal, y ninguna empresa de seguridad privada, emplee uniformes o vehículos
con colores, imágenes o diseños similares que puedan confundirse con aquellos que son de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento al Acuerdo 09/XXXIX/15 del
Consejo Nacional de Seguridad Pública.
14.
Colaborar y participar, en términos de la normativa aplicable, en operativos conjuntos con las
autoridades competentes.
15.
Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 10 de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de
los Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026 y demás disposiciones
aplicables.
16.
Cualquier otra necesaria para el eficaz cumplimiento del objeto de este convenio de coordinación.
CUARTA. ENLACES.
Para el cumplimiento del presente convenio y las disposiciones de los Criterios Generales para la
Administración y Ejercicio de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los
Estados y del Distrito Federal (FASP) para el ejercicio fiscal 2026, “LAS PARTES” convienen designar como
enlaces de cada una de ellas a las siguientes personas:
1.
Por parte de “EL SECRETARIADO”
Nombre y cargo: Alí López Castellanos, Director General de Vinculación y Seguimiento, o a quien lo
sustituya en el cargo.
Domicilio: América 300, piso 4, colonia Los Reyes Coyoacán, demarcación territorial Coyoacán,
código postal 04330, Ciudad de México.
Teléfono: 5511036000 ext. 71283
Correo electrónico: ali.lopez@sspc.gob.mx y oficialiadgvs@sspc.gob.mx
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DIARIO OFICIAL
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2.
Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”
Nombre y cargo: Claudia Minerva Guzmán Cuevas, Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, o a quien la sustituya en el cargo.
Domicilio: Emilio Carranza número 550, colonia Centro, código postal 28000, Colima.
Teléfono: (312) 316 2603
Correo
electrónico:
secretaria@secretariadoejecutivo.col.gob.mx
o
vinculacion@secretariadoejecutivo.col.gob.mx
“LAS PARTES” se comprometen a notificarse por escrito cualquier cambio de enlace o medios de
contacto, con diez días hábiles de anticipación por lo menos.
QUINTA. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA.
Por parte de “EL SECRETARIADO”, la persona titular de la Dirección General de Vinculación y
Seguimiento será la responsable de coordinar el seguimiento y vigilancia del “FASP”.
Por parte de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, será la responsable de los informes mensuales y trimestrales que se deban
rendir a “EL SECRETARIADO” en términos de los numerales 3, 7 y 8 de la cláusula TERCERA de este
convenio de coordinación y los Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) para
el ejercicio fiscal 2026.
SEXTA. MODIFICACIONES.
El presente convenio de coordinación podrá ser modificado o adicionado de común acuerdo entre
“LAS PARTES”, y dichas modificaciones sólo serán válidas cuando hayan sido hechas por escrito y firmadas
por los representantes de “LAS PARTES”.
SÉPTIMA. VIGENCIA.
El presente instrumento entrará en vigor a partir del día de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre de
2026, con excepción de las obligaciones correspondientes a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” previstas en el
numeral 5 de la cláusula TERCERA del presente convenio, en términos del artículo 17 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
OCTAVA. TRANSPARENCIA.
Con la finalidad de dar transparencia al ejercicio de los recursos federales del “FASP”,
“EL SECRETARIADO” hará públicos el diseño, ejecución, montos asignados, criterios de acceso y los
resultados de la evaluación del desempeño de los recursos.
“EL SECRETARIADO” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberán publicar el presente convenio de
coordinación en su respectivo medio de difusión oficial, y el anexo técnico en sus páginas de internet,
atendiendo lo previsto en las disposiciones aplicables.
“EL SECRETARIADO” podrá establecer con instituciones nacionales o internacionales, así como con
organizaciones de la sociedad civil, los mecanismos necesarios para fortalecer la adecuada rendición de
cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aportan con el presente convenio
de coordinación, así como las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de “LA ENTIDAD
FEDERATIVA”.
NOVENA. RELACIÓN LABORAL.
“LAS PARTES” convienen que el personal comisionado o asignado por cada una de ellas para la
realización del objeto del presente convenio de coordinación, se entenderá relacionado exclusivamente con
aquella que lo empleó; por ende, cada una de ellas asumirá su responsabilidad por este concepto. En ningún
caso, “LAS PARTES” serán consideradas como patronas o patrones solidarios, sustitutos, beneficiarios o
intermediarios. “LAS PARTES” acuerdan responder de todas y cada una de las reclamaciones que su
personal llegare a presentar en contra de la otra parte; así como de las violaciones que de las leyes fiscales,
laborales, civiles, penales o de propiedad intelectual llegaran a cometer dichas personas y que afecten a la
otra parte, y los gastos en que incurran por tales juicios o reclamaciones.
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DIARIO OFICIAL
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DÉCIMA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
El cumplimiento de las obligaciones del presente convenio de coordinación y su anexo técnico serán
suspendidos sin responsabilidad para “LAS PARTES” cuando ocurra una situación de caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente demostrado por la parte correspondiente. Dichas obligaciones podrán reanudarse en el
momento que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión.
DÉCIMA PRIMERA. CONTROVERSIA E INTERPRETACIÓN.
“LAS PARTES” resolverán de común acuerdo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
controversias que se llegasen a presentar en relación con la formalización, interpretación, cumplimiento y
ejecución del presente convenio de coordinación y de su anexo técnico, de conformidad con las leyes
federales.
De no existir acuerdo, “LAS PARTES” se someterán a la jurisdicción de los tribunales federales en la
Ciudad de México, renunciando a cualquier otra que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera
corresponderles.
"LAS PARTES", enteradas del contenido y alcance legal de todas y cada una de las declaraciones y
cláusulas del presente convenio de coordinación, y por no existir dolo, lesión, error, mala fe o cualquier otro
vicio del consentimiento que pudiera afectar su validez, lo firman en seis tantos originales, en la Ciudad de
México, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Por el Secretariado: Secretaria Ejecutiva del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, C. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa:
Gobernadora Constitucional del Estado de Colima, C. Indira Vizcaíno Silva.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se da aviso del cambio de domicilio de las unidades administrativas y de la Unidad de
Transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Marcela Figueroa Franco, Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con
fundamento en los artículos 3, fracción XIV; 4, y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 65,
fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción III, de la Ley
del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 45 y 47, fracción I, de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, 2, apartado B, fracción V; 79, fracción I, y 92 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y 5 y 7, fracción V, del Reglamento del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
CONSIDERANDO
Que el 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo transitorio Quinto se establece que los
asuntos que se encontraban a cargo del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
pasaron a la competencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y, en su transitorio Sexto,
dispone que las referencias que se hagan en otras disposiciones a dicho centro nacional se entenderán
hechas a la propia Secretaría;
Que, adicionalmente, diversas unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional
de Seguridad Pública cambiarán de domicilio;
Que, en ese contexto, resulta necesario actualizar la información relativa a los domicilios de las unidades
administrativas y la unidad de transparencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública para oír y recibir notificaciones y documentos;
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Que, por lo anteriormente expuesto y con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía,
se emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA AVISO DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS Y DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL SECRETARIADO
EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
PRIMERO. Se comunica a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a las personas servidoras
públicas y al público en general, para todos los efectos legales y administrativos conducentes, que, a partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo, las unidades administrativas y la unidad de transparencia del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tendrán como domicilios oficiales
los siguientes:
I. En Avenida de las Torres número 855, colonia Belén de las Flores, código postal 01110, demarcación
territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México:
a) Oficina de la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
b) Dirección General de Administración;
c) Dirección General de Asuntos Jurídicos, y
d) Unidad de Transparencia.
II. En Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 3648, colonia Jardines del Pedregal, código postal 01900,
demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México:
a) Secretaría Ejecutiva Adjunta;
b) Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
c) Centro Nacional de Información;
d) Dirección General de Apoyo Técnico;
e) Dirección General de Coordinación Operativa;
f) Dirección General de Planeación;
g) Dirección General de Vinculación y Seguimiento, y
h) Dirección General del Registro Público Vehicular.
SEGUNDO. Las notificaciones, citatorios, diligencias, trámites, procedimientos administrativos y demás
actuaciones relacionadas con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán
realizarse en los domicilios de las unidades administrativas competentes, conforme a los domicilios señalados
en el numeral Primero del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. – Se deja sin efectos el Acuerdo por el que se da aviso del cambio de domicilio del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de julio de 2020.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2026.- Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
Mtra. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.
(R.- 575718)
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DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ACUERDO por el que se delegan en el Director General de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
las facultades que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 4, 16, 17 y 35 fracciones XXI y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2 fracciones I, III y XIII, 4 fracción XLIII, 7, 8 fracciones I, II, III, XXIII, XXXVIII, XXXIX y XLII,
132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables; 154 del Reglamento de la Ley de Pesca; 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; 1, 2 apartados B fracción II y C, 4, 5, 45 y 46 del Reglamento Interior de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural vigente, en correlación con los artículos 37 y 42 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001 y 1, 2 fracción IX, 7 fracciones XVIII y XXIV y 8 del
Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca, realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella se
deriven.
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 16 y 17 dispone que
corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos
de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se
refiere el artículo 14 de la misma, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley
o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares y que para la más
eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán
contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán
facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada
caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Que los artículos 4 fracción XLIII, 7 y 8 fracciones III, XXIII, XXXVIII y XXXIX de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, disponen que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su órgano
administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, contará con
facultades para establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de
pesca y acuacultura; solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y
subproductos pesqueros y acuícolas, así como supervisar el control de inventarios durante las épocas de
veda; para realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de dicha ley y demás disposiciones que de ella
deriven, así como para determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan por
incumplimiento o violación a sus preceptos.
Que el artículo 4 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2025, dispone que la representación, trámite y resolución
de los asuntos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural corresponde originalmente a su Titular,
además que para la mejor organización del trabajo y mediante la expedición de acuerdos que deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación puede delegar sus facultades en las personas servidoras
públicas subalternas, sin perjuicio de su ejercicio directo, salvo aquellas facultades que las disposiciones
jurídicas aplicables señalen como indelegables.
Que el 6 de septiembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que
se delegan facultades a favor de los servidores públicos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación y de su Órgano Administrativo desconcentrado Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca que se indican, estableciendo en su artículo primero que se delega en el Director
General de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, la facultad de comisionar
servidores públicos para la práctica de visitas de inspección y verificación en las materias de pesca y
acuacultura, así como para ordenar las mismas, en todo el territorio nacional y en las zonas en donde la
Nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción respecto de la verificación del cumplimiento de los
preceptos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones aplicables.
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Que el 19 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo sobre medidas del
estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada, que tiene por objetivo prevenir, desalentar y eliminar la pesca Ilegal No Declarada
y No Reglamentada, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando
así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos,
dado que su aplicación tiene un alcance mundial y es aplicable a todos los puertos.
Que resulta necesario delegar facultades para el eficiente y oportuno ejercicio de las atribuciones que,
conforme a los párrafos anteriores se tienen conferidas a esta dependencia del Poder Ejecutivo Federal, por lo
que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN EN EL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUACULTURA Y PESCA, ÓRGANO ADMINISTRATIVO
DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
LAS FACULTADES QUE SE INDICAN
Artículo 1o.- Se delegan en el Director General de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca, las facultades que se indican:
I.
Ordenar la práctica de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, a fin de comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia pesquera y acuícola, comisionando al
personal debidamente autorizado para su ejecución;
II.
Habilitar días y horas inhábiles para la ejecución de inspecciones y verificaciones, así como de visitas
domiciliarias, en materia pesquera y acuícola;
III.
Ordenar y practicar la retención provisional de vehículos, embarcaciones, equipos, artes de pesca,
productos y subproductos obtenidos de la pesca o de la acuacultura, en los casos y bajo los
supuestos en los que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables establezca como sanción
su decomiso, cuando sea procedente;
IV.
Ser el punto de contacto para el intercambio de información en virtud del Acuerdo sobre medidas del
estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca Ilegal No Declarada y
No Reglamentada;
V.
Establecer la coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la aplicación de los
lineamientos, decisiones, resoluciones y notificaciones que resulten del Acuerdo sobre medidas del
estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca Ilegal No Declarada y
No Reglamentada;
VI.
Autorizar y habilitar a personas servidoras públicas de su adscripción para que realicen actos de
inspección, vigilancia y verificación en materia de pesca y acuacultura, expidiendo para tal efecto las
constancias de identificación correspondientes;
VII. Determinar la circunscripción territorial en la que tendrá verificativo la asignación o reasignación de
las personas servidoras públicas autorizadas o habilitadas para realizar de actos de inspección,
vigilancia y verificación en materia pesquera y acuícola;
VIII. Designar y autorizar a personas servidoras públicas de su adscripción para que realicen funciones de
enlace institucional y coordinación de las operaciones de inspección y vigilancia en materia acuícola
y pesquera, así como la circunscripción territorial en la que desplegarán tales funciones, y
IX.
Ordenar y autorizar todos aquellos actos que resulten necesarios para determinar, conocer,
comprobar o constatar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en materia de pesca y
acuacultura, así como para cerciorarse de la veracidad de lo declarado o manifestado por los
visitados o inspeccionados, indistintamente, incluida la toma de muestras de productos obtenidos de
la pesca o de la acuacultura.
Artículo 2o.- El ejercicio de las facultades que mediante el presente acuerdo se delegan comprenderá
todo el territorio nacional y las zonas en donde la Nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción respecto
de la verificación del cumplimiento de los preceptos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables,
sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, tratados o Acuerdos internacionales vigentes de los que el
Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones que de ella deriven.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el Acuerdo por el que se delegan facultades a favor de los servidores públicos de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de su Órgano Administrativo
Desconcentrado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca que se indican, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 6 de septiembre de 2012.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio
Berdegué Sacristán.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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ACUERDO por el que se establece el volumen de captura permisible (cuota) en peso entero y su equivalente en
peso eviscerado para el aprovechamiento de merluza (Merluccius productus) en aguas de jurisdicción federal del
Océano Pacífico y Golfo de California para la temporada de pesca 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento
en los artículos 26, fracción XI y 35, fracciones XXI y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracciones I
y III, 8, fracciones I, III, IV, XIV, XXII, XXXVIII, XXXIX y XLII; 10, fracción I, 17, fracción VIII, 21, 29, fracciones
I, II y XII; 124, 125, 126 y 132, fracciones XVII y XXVI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
1; 2, inciso B, fracción II; 3; 5, fracción XXV, 45, 46 y Séptimo Transitorio del Reglamento Interior de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 31 de diciembre de 2025, en correlación con el
artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2025, en correlación a lo establecido en el
artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
publicado el 03 de mayo de 2021, en correlación con el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 25 de abril de 2012, el cual hace alusión a las atribuciones de dicha Comisión, previstas
en los artículos 37 al 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001; los artículos
Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del
organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1º de julio de 2013; de conformidad con la “Norma Oficial Mexicana NOM-062-SAG/PESC-2014,
Para la utilización del Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras”, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2015, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento
sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que
intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que la merluza del Pacífico (Merluccius productus) es una especie pez marino de la familia Merlucciidae
cuya pesca en México se realiza actualmente con embarcaciones mayores en las aguas marinas del Golfo de
California y la costa occidental de la Península de Baja California, siendo una actividad con una derrama
económica importante y dando lugar a la generación de 1,800 empleos tanto directos como indirectos;
Que conforme al Artículo 8 fracciones III y IV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la facultad de establecer las medidas administrativas y de
control a que debe sujetarse la actividad pesquera, incluyendo el establecimiento de los volúmenes de captura
permisibles por especie o pesquería;
Que la “Norma Oficial Mexicana NOM-062-SAG/PESC-2014, Para la utilización del Sistema de
Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras”, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de julio de 2015, establece el uso obligatorio del sistema de localización y monitoreo satelital
a las embarcaciones pesqueras dotadas con motor estacionario, cubierta corrida y de eslora superior a 10.5
metros, que operen en las aguas marinas de jurisdicción federal de nuestro país;
Que conforme a las evaluaciones poblacionales realizadas por el Instituto Mexicano de Investigación en
Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) durante el periodo de aprovechamiento 2014-2025, el recurso
merluza del Pacífico (Merluccius productus) en el Golfo de California, se encuentra aprovechado al máximo
rendimiento sostenible, lo que obliga al establecimiento oficial de medidas de manejo que favorezcan el
sostenimiento de la pesquería en el largo plazo;
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Que el establecimiento de volúmenes de captura permisibles (cuotas de captura) es una medida de
manejo pesquero con enfoque precautorio, encaminada a inducir la sustentabilidad en el aprovechamiento
de los recursos pesqueros, particularmente aquellos que se localizan o se distribuyen en zonas o regiones
específicas;
Que con fecha 26 de febrero de 2026, el IMIPAS a través de la Dirección de Investigación Pesquera en el
Pacífico, emitió el Dictamen Técnico No. RJL/IMIPAS/DIPP/0254/2026, con el que recomienda un volumen de
captura permisible total (cuota) de merluza del Pacífico (Merluccius productus) de 28,751.17 toneladas
de peso entero o su equivalente de 19,263.3 toneladas de peso eviscerado a ser aplicados en la
temporada de pesca 2026;
Que en consecuencia, motivándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés
público, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL VOLUMEN DE CAPTURA PERMISIBLE (CUOTA) EN PESO
ENTERO Y SU EQUIVALENTE EN PESO EVISCERADO PARA EL APROVECHAMIENTO DE MERLUZA
(Merluccius productus) EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DEL OCÉANO PACÍFICO Y
GOLFO DE CALIFORNIA PARA LA TEMPORADA DE PESCA 2026
ARTÍCULO PRIMERO.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la CONAPESCA con
fundamento en el Dictamen técnico No. RJL/IMIPAS/DIPP/0254/2026 emitido por el IMIPAS con fecha 26 de
febrero de 2026, establece para la temporada de aprovechamiento 2026 de merluza del Pacífico (Merluccius
productus), un volumen de captura permisible (cuota) total de 28,751.17 toneladas de peso entero,
equivalentes a 19,263.3 toneladas de peso eviscerado, para el aprovechamiento de ese recurso en aguas de
jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico y el Golfo de California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los titulares de permisos
vigentes para la pesca comercial de merluza del Pacífico (Merluccius productus), así como a capitanes y/o
patrones de pesca, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones y demás
personas que realicen la actividad pesquera en las zonas en que aplica el presente Acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO.- Las embarcaciones que operen al amparo de las disposiciones motivo del
presente Acuerdo, deberán observar lo dispuesto en la “Norma Oficial Mexicana NOM-062-SAG/PESC-2014,
Para la utilización del Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras”
(DOF 03/07/2015) así como en los instrumentos que deriven de éstas, en las disposiciones oficiales en
materia ambiental, de navegación y otras que resulten aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de las Oficinas de
CONAPESCA en las entidades federativas notificará por escrito a los titulares para el aprovechamiento
de merluza del Océano Pacífico y Golfo de California, cuando se estén a punto de alcanzar el volumen de
captura objeto del presente acuerdo, para que en cada caso se indique el cese oportuno de las operaciones
de pesca a efecto de no rebasarlo.
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán
acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural por conducto de la CONAPESCA, así como de la Secretaría de Marina, en el
ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio
Berdegué Sacristán.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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ACUERDO por el que se establece una red de 3 zonas de refugio pesquero parciales permanentes, en el Corredor
Boca del Álamo-Punta Pescadero, ubicado en la zona marina y costera adyacente a El Cardonal, en el Municipio
de La Paz, Baja California Sur.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 26 y 35, fracciones XXI y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 1, 2
fracciones I y III, 4 fracción LI, 8 fracciones I, II, III, XII, XIV, XVI, XXXVIII y XLII, 10, 17 fracciones I, III, VIII, IX
y X, 29 fracciones I, II y XII, 72, 124, 132 fracción XIX y 133 de la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables; 1; 2, inciso B, fracción II; 3; 5, fracción XXV; 45, 46 y Séptimo Transitorio del Reglamento
Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 31 de diciembre de 2025, en
correlación a lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 03 de mayo de 2021, en correlación con el artículo Octavo
Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, el cual hace alusión a las
atribuciones de dicha Comisión, previstas en los artículos 37 al 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de julio de 2001; Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y
funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2013; de conformidad con la Norma Oficial Mexicana
NOM-049-SAG/PESC-2014, Que determina el procedimiento para establecer zonas de refugio para los
recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el 14 de abril de 2014; de conformidad con la Modificación a la Norma Oficial
Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de
jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 9 de mayo de 1995, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el 25 de noviembre de 2013; y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos
pesqueros; proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca sustentable; establecer las
medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca y fijar los métodos y
medidas para la conservación de los recursos pesqueros, así como regular las zonas de refugio para proteger
las especies acuáticas que así lo requieran;
Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), define las zonas de refugio como las
áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir,
natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o
reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea;
Que en el corredor Boca del Álamo - Punta Pescadero, ubicado en Baja California Sur, se presentan
varias de las características necesarias para establecer una Red de Zonas de Refugio Pesquero como una
medida de administración pesquera que ayude a mejorar el ordenamiento y el manejo de las especies
capturadas, incrementar la productividad de algunas zonas, así como la conservación de una variedad de
hábitats (arrecifes rocosos, ambientes marinos someros y profundos) que albergan una diversidad importante
de especies marinas que al ser aprovechadas, generan beneficios a la sociedad y a la economía local y
regional;
Que la motivación para solicitar el establecimiento de esta Red de Zonas de Refugio Pesquero, proviene
de los pescadores de la misma zona que han observado la reducción del tamaño y cantidad de sus capturas,
obedeciendo esta reducción a varias causas entre las que destacan: el aumento del esfuerzo pesquero de
pescadores locales y exteriores, así como el uso de nuevas técnicas de captura que propician la reducción
de las tallas (arpones, redes de arrastre y encierro con compresor, buceo con compresor, redes de cerco y de
enmalle), lo que los ha motivado hacia la necesidad de buscar nuevos esquemas de manejo que permitan
mitigar el impacto humano sobre el medio marino y sus recursos, además de fomentar la salud y resiliencia de
los mares de los que dependen para subsistir;
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Que la propuesta para establecer una Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales Permanentes,
proviene del Comité de Manejo de la Red de Zonas de Refugio Pesquero Boca del Álamo - Punta Pescadero,
integrado por las SCPP Boca del Álamo SPR y Pescadores del Tezal SPR de RL, quienes por consenso y
contando con el apoyo de las comunidades: Boca del Álamo, El Cardonal, Agua Amarga, El Sargento y La
Ventana, solicitaron el establecimiento por un periodo inicial de 5 años, de tres polígonos con una extensión
total de 13,796.96 hectáreas (137.96 km2), dentro de los cuales se encuentran zonas de crianza de diferentes
especies de interés comercial que forman parte importante de la identidad de la zona como corredor
pesquero, además que su riqueza y biodiversidad puede servir como base de desarrollo de múltiples
proyectos, ya que durante años en la zona se ha trabajado con piola y anzuelo como acuerdo comunitario lo
que ha permitido proteger los hábitats y sus zonas de crianza.
Que el 14 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana
NOM-049-SAG/PESC-2014, Que determina el procedimiento para establecer zonas de refugio para los
recursos
pesqueros
en
aguas
de
jurisdicción
federal
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos
(NOM-049-SAG/PESC-2014), la cual establece en su numeral 4.2 la existencia de cuatro categorías de zonas
de refugio pesquero: Total permanente, Total temporal, Parcial permanente y Parcial temporal, cada una con
diferentes niveles de restricción para el desarrollo de actividades pesqueras;
Que las 2 cooperativas pesqueras y las 5 comunidades que se ubican en las inmediaciones de la Red de 3
Zonas de Refugio Pesquero Parciales Permanentes, serán beneficiarias directas del proyecto, considerando
que la zona comparte características biogeográficas similares con el Parque Nacional Cabo Pulmo, lo que la
convierte en una zona importante para el manejo de especies de importancia comercial como pargos,
huachinango, cochitos y jureles entre otros, así como para la conservación de procesos ecológicos como
agregaciones y zonas de crianza, junto con la presencia de diferentes ecosistemas marinos incluyendo
arrecifes rocosos con parches de coral en donde prosperan especies con importancia ecológica como peces
de arrecife, tortugas marinas, tiburones, pericos y túnidos, por lo que han propuesto que la captura sea
mediante el uso de piola y anzuelo del No. 4 hasta el No. 10 para el recurso escama marina, de atarraya con
luz de malla de ⅜ para la captura de Sardina (Harengula thrissina y Sardinops sagax), de potera y cuchara
para calamar y de palangre vertical con 5 a 10 anzuelos del No.12 para macarela, en los tres casos
únicamente para su uso como carnada, caña y carrete para la pesca deportivo-recreativa y pesca de consumo
doméstico, quedando prohibida la captura de otras especies así como el uso de redes de enmalle,
chinchorros, redes de arrastre, pesca con compresor, trampas, arpón y palangres horizontales aplanados;
Que los efectos positivos de las zonas de refugio están directamente relacionados con la biología de las
especies que en ellas habitan, por lo que se ha considerado un periodo de cinco años, como el tiempo mínimo
en el que podrá apreciarse, medirse y evaluarse el efecto de crecimiento de las poblaciones de especies de
escama marina incluyendo entre otras: Huachinango (Lutjanus peru), Pargo coconaco (Hoplopagrus
guentherii), Pargo amarillo (Lutjanus argentiventris), Lunarejo (Lutjanus guttatus) Pargo colmillon (Lutjanus
novenfasciatus), Pierna (Caulolatilus princeps), Conejo (Caulolatilus affinis), Estacuda (Hyporthodus
niphobles), Cabrilla sardinera (Mycteroperca rosacea), Cochito (Balistes polylepis), Cadernal (Paranthias
colonus), Cabrilla piedrera (Paralabrax maculatofasciatus), Jurel (Seriola lalandi), (Seriola rivoliana),
(Carangoides otrynter) (Caranx speciosus), Vieja (Semicossyphus pulcher), Sierra (Scomberomorus sierra),
Lengua (Brotula clarkae) y Palometa plateada (Caranx carangoides otrynter), además de las especies de
Sardina, Calamar y Macarela, así como de las especies de pesca deportivo-recreativa que habitan en las
zonas establecidas a que se refiere este Acuerdo, dado el nivel de dispersión esperado de la biomasa de
dichas poblaciones;
Que existe evidencia documental de los efectos positivos que ha generado en otros países el
establecimiento de reservas marinas, como modelos de administración y protección de especies
aprovechadas en la actividad pesquera, en donde se dan a conocer resultados favorables en cuanto al
incremento de la biomasa, las tallas de animales y la biodiversidad en general;
Que con base en la Opinión Técnica RJL/IMIPAS/DIPP/0087/2026, de fecha 28 de enero de 2026, emitida
por el Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS), a través de la
Dirección de Investigación Pesquera en el Pacifico, considera procedente para su autorización el
establecimiento de una Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales Permanentes, en la zona marina y
costera de El Cardonal, Municipio de La Paz, B.C.S., conforme a la propuesta realizada por parte de Comité
de Manejo de la Red de Zonas de Refugio Pesquero Boca del Álamo - Punta Pescadero, condicionando a que
durante el proceso de autorización, se realice una revisión y análisis del documento técnico justificativo,
particularmente en lo relativo a la definición y coherencia de los objetivos, lo cual ya fue realizado por el grupo
promovente y aprobado por el IMIPAS.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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Que en consecuencia, motivándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés
público, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA RED DE 3 ZONAS DE REFUGIO PESQUERO
PARCIALES PERMANENTES, EN EL CORREDOR BOCA DEL ÁLAMO – PUNTA PESCADERO,
UBICADO EN LA ZONA MARINA Y COSTERA ADYACENTE A EL CARDONAL,
EN EL MUNICIPIO DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR
ARTÍCULO PRIMERO. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la CONAPESCA y con
base en la Opinión Técnica RJL/IMIPAS/DIPP/0087/2026, de fecha 28 de enero de 2026, emitida por el
Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS), a través de la Dirección
de Investigación Pesquera en el Pacifico, establece una Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales
Permanentes, denominados: “Rincón”, “Huerta Vieja” y “Punta Pescadero” por un periodo de 5 años, en los
polígonos ubicados en el mapa y delimitados por las siguientes coordenadas (ANEXO ÚNICO):
ZRP RINCON
Punto
Coordenadas geográficas
(Grados, minutos, segundos)
Coordenadas UTM
(Zona 12N Datum: WGS 84)
Superficie (ha)
Dimensiones
Latitud Norte
Longitud Oeste
X
Y
A
23º55'44.31"
109º50'06.07"
2646852
618562
2030.7 ha
20.307 km2
B
23º57'06.96"
109º46'50.65"
2649441
624065
C
23º56'13.61"
109º45'40.94"
2643801
621453
D
23º54'04.34"
109º48'24.73"
2647817
626050
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
ZRP HUERTA VIEJA
Punto
Coordenadas geográficas
(Grados, minutos, segundos)
Coordenadas UTM
(Zona 12N Datum: WGS 84)
Superficie (ha)
Dimensiones
Latitud Norte
Longitud Oeste
X
Y
A
23º54'04.34"
109º48'24.73"
2643801
621453
350.7 ha
3.507 km2
B
23º56'13.61"
109º45'40.94"
2647817
626050
C
23º55'59.55"
109º45'26.71"
2643427
621894
D
23º53'52.06"
109º48'09.25"
2647388
626456
ZRP PUNTA PESCADERO
Punto
Coordenadas geográficas
(Grados, minutos, segundos)
Coordenadas UTM
(Zona 12N Datum: WGS 84)
Superficie (ha)
Dimensiones
Latitud Norte
Longitud Oeste
X
Y
A
23º53'52.06"
109º48'09.25"
2643427
621894
11,415.56 ha
114.156 km2
B
23º55'59.55"
109º45'26.71"
2647388
626456
C
23º50'07.87"
109º39'18.68"
2632898
632216
D
23º46'33.21"
109º38'42.84"
2636666
636964
E
23º47'35.08"
109º42'03.56"
2631923
632342
F
23º48'06.81"
109º42'07.69"
2630073
638041
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones del presente Acuerdo son obligatorias para los permisionarios,
concesionarios, capitanes y/o patrones de pesca, motoristas, operadores, técnicos, pescadores, tripulantes y
demás sujetos que realizan actividades de pesca en el Corredor Boca del Álamo – Punta Pescadero, ubicado
en la zona marina y costera adyacente a El Cardonal, en el Municipio de La Paz, Baja California Sur.
ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con el numeral 4.2.3 de la Norma Oficial Mexicana
NOM-049-SAG/PESC-2014, Que determina el procedimiento para establecer zonas de refugio para los
recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, en las zonas de
refugio pesquero parciales permanentes, sólo podrá llevarse a cabo actividades de pesca comercial,
deportiva-recreativa o de consumo doméstico sobre una o varias especies de flora y fauna acuática,
únicamente mediante el uso de artes o métodos de pesca específicos de carácter altamente selectivo.
Conforme a lo anterior, en la Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales Permanentes queda
estrictamente prohibida la pesca comercial empleando redes de enmalle, chinchorros, redes de arrastre,
pesca con compresor, trampas, arpón y palangres horizontales aplanados y únicamente podrán llevarse a
cabo las siguientes actividades:
ZRP RINCON:
I.
Pesca comercial de especies de escama marina, empleando únicamente piola y anzuelo del No. 4 al
No. 10.
II.
Pesca de sardina (Harengula thrissina y Sardinops sagax) para su empleo exclusivo como carnada,
empleando únicamente atarraya con luz de malla de ⅜ de pulgada.
III.
Pesca de calamar para su empleo exclusivo como carnada, empleando únicamente potera y
cuchara.
IV.
Pesca de macarela para su empleo exclusivo como carnada, empleando únicamente, palangre
vertical con 5 a 10 anzuelos del No.12.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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V.
Pesca deportivo-recreativa con caña y carrete, conforme a lo establecido en la Modificación a la
Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca
deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada
el 9 de mayo de 1995 (DOF 25/11/13).
VI.
Pesca de consumo doméstico, conforme a lo señalado en el Artículo 72 de la LGPAS.
ZRP HUERTA VIEJA:
I.
Pesca de consumo doméstico, investigación y recreación no extractiva, conforme a lo señalado en el
Artículo 72 de la LGPAS.
ZRP PUNTA PESCADERO:
I.
Pesca comercial de especies de escama marina, empleando únicamente piola y anzuelo del No. 4 al
No. 10.
II.
Pesca de sardina (Harengula thrissina y Sardinops sagax) para su empleo exclusivo como carnada,
empleando únicamente atarraya con luz de malla de 3/8 de pulgada.
III.
Pesca de calamar para su empleo exclusivo como carnada, empleando únicamente potera y
cuchara.
IV.
Pesca de macarela para su empleo exclusivo como carnada, empleando únicamente, palangre
vertical con 5 a 10 anzuelos del No.12.
V.
Pesca deportivo-recreativa con caña y carrete, conforme a lo establecido en la Modificación a la
Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo-
recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 9 de
mayo de 1995 (DOF 25/11/13).
VI.
Pesca de consumo doméstico, conforme a lo señalado en el Artículo 72 de la LGPAS.
Las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, no aplican para las especies acuáticas que se
encuentren bajo un estatus de protección en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010,
Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y
especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010, cuyas medidas de conservación y aprovechamiento están
administradas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas que contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedoras a las
sanciones que para el caso establece el artículo 133 de la LGPAS y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO QUINTO. La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural por conducto de la CONAPESCA, así como de la Secretaría de Marina, cada
una en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la CONAPESCA, con base en la
opinión técnica del Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS),
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-049-SAG/PESC-2014 (publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el 14 de abril de 2014), conforme a lo establecido en la Modificación a la Norma
Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las
aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 9 de mayo de 1995 (publicada en
el Diario Oficial de la Federación, el 25 de noviembre de 2013), y demás disposiciones jurídicas aplicables,
determinará la conveniencia de permanencia, modificación o eliminación de la Zona de Refugio motivo del
presente Acuerdo.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio
Berdegué Sacristán.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
ANEXO ÚNICO
Figura 1.- Delimitación y ubicación de la Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales Permanentes en
el Corredor Boca del Álamo – Punta Pescadero, en la zona marina y costera adyacente a El Cardonal, en el
Municipio de La Paz, Baja California Sur. (El plano de ubicación contenido en el presente Acuerdo es con
fines específicamente de referencia geográfica y sin valor cartográfico).
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
61
Figura 2.- Delimitación y ubicación de la Zona de Refugio Pesquero Parcial Permanente “Rincón” en el
Corredor Boca del Álamo – Punta Pescadero, en la zona marina y costera adyacente a El Cardonal,
en el Municipio de La Paz, Baja California Sur.
62
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Figura 3.- Delimitación y ubicación de la Zona de Refugio Pesquero Parcial Permanente “Huerta Vieja” en
el Corredor Boca del Álamo – Punta Pescadero, en la zona marina y costera adyacente a El Cardonal, en el
Municipio de La Paz, Baja California Sur.
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Figura 4.- Delimitación y ubicación de la Zona de Refugio Pesquero Parcial Permanente
“Punta Pescadero” en el Corredor Boca del Álamo – Punta Pescadero, en la zona marina y costera adyacente
a El Cardonal, en el Municipio de La Paz, Baja California Sur.
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Tabla 1.- Coordenadas de vértices que delimitan la Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales
Permanentes en el Corredor Boca del Álamo – Punta Pescadero, ubicado en la zona marina y costera
adyacente a El Cardonal, en el Municipio de La Paz, Baja California Sur.
ZRP RINCON
Punto
Coordenadas geográficas
(Grados, minutos, segundos)
Coordenadas UTM
(Zona 12N Datum: WGS 84)
Superficie (ha)
Dimensiones
Latitud Norte
Longitud Oeste
X
Y
ZR1
23º55'44.31"
109º50'06.07"
2646852
618562
2030.7 ha
20.307 km2
ZR2
23º57'06.96"
109º46'50.65"
2649441
624065
ZR3
23º56'13.61"
109º45'40.94"
2643801
621453
ZR4
23º54'04.34"
109º48'24.73"
2647817
626050
ZRP HUERTA VIEJA
Punto
Coordenadas geográficas
(Grados, minutos, segundos)
Coordenadas UTM
(Zona 12N Datum: WGS 84)
Superficie (ha)
Dimensiones
Latitud Norte
Longitud Oeste
X
Y
ZR1
23º54'04.34"
109º48'24.73"
2643801
621453
350.7 ha
3.507 km2
ZR2
23º56'13.61"
109º45'40.94"
2647817
626050
ZR3
23º55'59.55"
109º45'26.71"
2643427
621894
ZR4
23º53'52.06"
109º48'09.25"
2647388
626456
ZRP PUNTA PESCADERO
Punto
Coordenadas geográficas
(Grados, minutos, segundos)
Coordenadas UTM
(Zona 12N Datum: WGS 84)
Superficie (ha)
Dimensiones
Latitud Norte
Longitud Oeste
X
Y
ZR1
23º53'52.06"
109º48'09.25"
2643427
621894
11,415.56 ha
114.156 km2
ZR2
23º55'59.55"
109º45'26.71"
2647388
626456
ZR3
23º50'07.87"
109º39'18.68"
2632898
632216
ZR4
23º46'33.21"
109º38'42.84"
2636666
636964
ZR5
23º47'35.08"
109º42'03.56"
2631923
632342
ZR6
23º48'06.81"
109º42'07.69"
2630073
638041
El plano oficial de la Red de 3 Zonas de Refugio Pesquero Parciales Permanentes en el Corredor Boca del
Álamo – Punta Pescadero, ubicado en la zona marina y costera adyacente a El Cardonal, en el Municipio de
La Paz, Baja California Sur, se encuentra en las Oficinas de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca,
Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría, ubicada en: Avenida Camarón Sábalo Número 1210,
Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100, Mazatlán, Sinaloa.
_________________________________
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ACUERDO por el que se modifica el similar por el que se establece el periodo de veda temporal para la pesca
comercial del cangrejo azul o de tierra (Cardisoma guanhumi), en las aguas estuarinas y marinas de jurisdicción
federal adyacentes al Estado de Veracruz, publicado el 4 de agosto de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento
en los artículos 26, fracción XI y 35, fracciones XXI y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 4 fracción
XLVII; 8 fracciones I, III, V, IX, XII, XIX, XXII, XXIII, XXXVIII, XXXIX, XL y XLII; 10, 17, 29 fracciones I, II y XII;
72 segundo párrafo; 75, 76, 77, 124, 125, 132 fracción XIX; 133, 137 fracción I; 138 fracción IV; 140, 141, 142,
143 y 144 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1; 2, inciso B, fracción II; 3; 5, fracciones
XXIII y XXV; 45, 46 y Séptimo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural, publicado el 31 de diciembre de 2025, en correlación con el artículo Octavo Transitorio del Reglamento
Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de enero de 2025, en correlación a lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de
la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 03 de mayo de 2021, en correlación con el artículo
Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, el cual hace alusión a las
atribuciones de dicha Comisión, previstas en los artículos 37 al 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de julio de 2001; los artículos Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la
organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2013, de conformidad con la “Norma Oficial
Mexicana NOM-009-SAG/PESC-2015, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de
veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal
de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento
sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que
intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que el cangrejo azul (Cardisoma guanhumi, en adelante “el recurso”) es una especie de importancia
económica y social en diversas regiones costeras del Golfo de México, cuyo aprovechamiento constituye una
actividad productiva relevante para las comunidades ribereñas; es una especie que habita la zona costera de
manglares y es considerada como el cangrejo semi terrestre de mayor tamaño en el Golfo de México, muy
conocido por su comportamiento migratorio con fines reproductivos, lo que es aprovechado para su colecta;
Que los estados de Veracruz y Tabasco se han consolidado como los principales productores nacionales
de este recurso, manteniendo una trayectoria productiva de al menos treinta años en su aprovechamiento con
fines comerciales;
Que dicha actividad representa una importante fuente de empleos e ingresos para las comunidades
ribereñas, contribuyendo al desarrollo económico regional y al fortalecimiento del sector pesquero;
Que el 4 de agosto de 2016, la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación (SAGARPA) publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establece el
periodo de veda temporal para la pesca comercial del cangrejo azul o de tierra (Cardisoma guanhumi), en las
aguas estuarinas y marinas de jurisdicción federal adyacentes al estado de Veracruz”, como una medida de
manejo para favorecer el aprovechamiento sustentable de dicho recurso; estableciendo dicho instrumento una
veda temporal comprendida entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de cada año;
Que los meses de julio y agosto se han identificado como un periodo crítico en la dinámica poblacional,
durante el cual el recurso presenta una mayor vulnerabilidad debido a la presencia de condiciones
ambientales que inciden directamente en sus procesos de reproducción y reclutamiento;
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Que en ese contexto, se considera pertinente considerar dichos eventos para efectos de modificar el
periodo de veda temporal para la pesca comercial del recurso en los litorales del Golfo de México, como una
medida administrativa que contribuya con el sostenimiento de las poblaciones de esta especie, a través de su
protección durante los principales períodos de migración;
Que el Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) mediante
Opinión Técnica No. RJL/IMIPAS/DIPA/789/2025, emitida con fecha 3 de diciembre de 2025 por la Dirección
de Investigación Pesquera en el Atlántico (DIPA), manifestó la viabilidad técnica para modificar el periodo de
veda para la especie cangrejo azul o de tierra (Cardisoma guanhumi) en las aguas estuarinas y marinas de
jurisdicción federal del Golfo de México, para quedar con del 1 de julio al 15 de septiembre de cada año a
efecto de proteger las poblaciones silvestres durante sus principales movilizaciones de reclutamiento
reproductivo;
Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés
público, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL SIMILAR POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERIODO DE
VEDA TEMPORAL PARA LA PESCA COMERCIAL DEL CANGREJO AZUL O DE TIERRA (Cardisoma
guanhumi), EN LAS AGUAS ESTUARINAS Y MARINAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL ADYACENTES
AL ESTADO DE VERACRUZ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 4 DE AGOSTO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la CONAPESCA y con
base en la Opinión Técnica No. RJL/IMIPAS/DIPA/789/2025, emitida con fecha 3 de diciembre de 2025 por el
IMIPAS a través de la DIPA, modifica los Artículos Primero, Tercero, Cuarto y Sexto, y se deroga el Artículo
Quinto del “Acuerdo por el que se establece el periodo de veda temporal para la pesca comercial del cangrejo
azul o de tierra (Cardisoma guanhumi), en las aguas estuarinas y marinas de jurisdicción federal adyacentes
al estado de Veracruz” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2016, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece veda temporal para la pesca comercial de cangrejo azul o de tierra
(Cardisoma guanhumi), en el periodo comprendido del 1 de julio al 15 de septiembre de cada año para las
costas veracruzanas y otras regiones del Golfo de México.
ARTÍCULO SEGUNDO.- [...]
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas que al inicio de la veda mantengan existencias de cangrejo azul en
estado vivo, fresco, entero, enhielado, congelado, cocido, seco, deshidratado, procesado o en cualquier otra
forma
de
conservación
y
presentación,
deberán
formular
inventario
conforme
al
formato
CONAPESCA-01-069, Inventario de Existencias de Especies en Veda, disponible en el sitio
https://www.gob.mx/conapesca/documentos/formato-conapesca-01-069, para su presentación a la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural a través de las correspondientes Oficinas de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del inicio de la veda.
ARTÍCULO CUARTO.- Para transportar desde las zonas litorales en donde se establece la veda,
ejemplares de cangrejo azul o sus derivados en estado vivo, fresco, entero, deshidratado, procesado,
enhielado, congelado, cocido, seco o en cualquier otra forma de presentación y conservación, inventariado en
los términos del Artículo inmediato anterior, previamente a su transportación los interesados deberán
requisitar
la
Guía
de
Pesca
cuyo
formato
está
disponible
en
el
siguiente
enlace:
https://guiaspesca.conapesca.gob.mx/index.php
ARTÍCULO QUINTO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural por conducto de la CONAPESCA, así como de la Secretaría de Marina, en el
ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio
Berdegué Sacristán.- Rúbrica.
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ANEXO Técnico de Ejecución para la operación de los componentes de vigilancia epidemiológica de plagas y
enfermedades fitozoosanitarias, campañas fitozoosanitarias e inocuidad agroalimentaria, acuícola y pesquera del
Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria para el ejercicio presupuestal 2026, que celebran la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado de Morelos.
ANEXO TÉCNICO DE EJECUCIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMPONENTES DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES FITOZOOSANITARIAS, CAMPAÑAS FITOZOOSANITARIAS E
INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, ACUÍCOLA Y PESQUERA, DEL PROGRAMA DE SANIDAD E INOCUIDAD
AGROALIMENTARIA DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL PARA EL EJERCICIO
PRESUPUESTAL 2026 EN EL ESTADO DE MORELOS
ANEXO TÉCNICO DE EJECUCIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMPONENTES DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES FITOZOOSANITARIAS, CAMPAÑAS FITOZOOSANITARIAS E
INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, ACUÍCOLA Y PESQUERA DEL PROGRAMA DE SANIDAD E INOCUIDAD
AGROALIMENTARIA DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL PARA EL EJERCICIO
PRESUPUESTAL 2026 EN EL ESTADO DE MORELOS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL PODER EJECUTIVO
FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, EN LO
SUBSECUENTE “AGRICULTURA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL ING. FRANCISCO JAVIER CALDERÓN
ELIZALDE,
DIRECTOR
EN
JEFE
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD,
INOCUIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL ING. ROBERTO ALVARADO MOLINA EN SU CARÁCTER DE
TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN Y ENLACE Y EL MTRO. JOSÉ LUIS ARIZMENDI BAHENA, EN SU
CARÁCTER DE TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE “AGRICULTURA” EN EL ESTADO DE MORELOS,
EN ADELANTE REFERIDOS RESPECTIVAMENTE COMO EL “SENASICA” Y LA “REPRESENTACIÓN”; Y POR LA OTRA
PARTE, EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, EN ADELANTE EL “GOBIERNO
DEL ESTADO”, REPRESENTADO POR MTRA. MARGARITA MARÍA GALEANA TORRES, EN SU CARÁCTER DE
SECRETARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, ASISTIDA POR EL DR. JORGE SALAZAR ACOSTA EN SU
CARÁCTER DE SECRETARIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; A QUIENES DE MANERA CONJUNTA SE LES
DENOMINARÁ COMO LAS “PARTES”, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LAS ESTRATEGIAS Y ACCIONES PARA LA
OPERACIÓN DEL PROGRAMA ANTES SEÑALADO, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.
Que el 31 de marzo de 2025 las “PARTES” celebraron un Convenio de Coordinación para el
Desarrollo Rural Sustentable, la Productividad Agropecuaria y la Seguridad Alimentaria 2025-2030,
en lo sucesivo identificado como el “CONVENIO DE COORDINACIÓN”, cuyo objeto consiste en
establecer las bases de coordinación entre las “PARTES”, con el fin de llevar a cabo proyectos,
estrategias y acciones conjuntas para el Desarrollo Rural Sustentable, Productividad Agropecuaria y
Seguridad Alimentaria en general; así como, las demás iniciativas que en materia de desarrollo
agroalimentario se presenten en lo particular, para impulsar a dicho sector en el Estado de Morelos.
II.
Que en la Cláusula Tercera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN”, las “PARTES” acordaron que,
con el fin de establecer las bases de asignación y ejercicio de los apoyos previstos para el Estado de
Morelos en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, en lo sucesivo el “DPEF”,
podrán realizar una aportación conjunta, lo que se establecerá en los Anexos Técnicos de Ejecución
que consideren necesarios suscribir para cada ejercicio fiscal.
Asimismo, en dicha Cláusula se precisó que la aportación federal se encontrará sujeta a la
suficiencia presupuestal establecida en el “DPEF” del ejercicio presupuestal correspondiente, por lo
que para el presente año fiscal dichos recursos se encuentran señalados en el Anexo 11.1 del
“DPEF”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo “DOF” el 21 de noviembre
de 2025 y la aportación del “GOBIERNO DEL ESTADO” dependerá de la suficiencia presupuestal
prevista en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado del Ejercicio Fiscal que corresponda.
III.
Que las “PARTES” se comprometieron en la Cláusula
Cuarta
del “CONVENIO DE
COORDINACIÓN”, a formalizar Anexos Técnicos de Ejecución de acuerdo a la distribución de los
recursos concurrentes que se establezcan en el “DPEF” para el Estado de Morelos.
Y que en los Anexos Técnicos de Ejecución que suscriban “AGRICULTURA” y el “GOBIERNO DEL
ESTADO” deberá señalarse lo siguiente:
a.
Los montos de los recursos públicos que se comprometen a aportar;
b.
La calendarización de entrega de los recursos públicos acordados;
c.
Los objetivos y las metas que se pretenden alcanzar mediante la aplicación de los recursos
públicos convenidos; y
d.
Los instrumentos y mecanismos de control operativo y financiero que permitan el eficaz
cumplimiento de las actividades convenidas.
68
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Lunes 11 de mayo de 2026
Para la aplicación y ejecución de los recursos presupuestales materia de los Anexos Técnicos
de Ejecución, las “PARTES” convinieron en aplicar la mecánica operativa descrita en las Reglas de
Operación de los Programas de “AGRICULTURA” vigentes en el ejercicio fiscal de que se trate, así
como la normatividad aplicable que para tal efecto esta emita.
En ese sentido, el marco normativo vigente para el ejercicio 2026 es:
1.
El Acuerdo por el que se dan a conocer las Disposiciones Generales aplicables a las Reglas y
Lineamientos de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
para el ejercicio 2026, en adelante el “ACUERDO DE DISPOSICIONES GENERALES”,
publicado en el “DOF” el 29 de diciembre de 2025.
2.
El Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación del Programa de Sanidad e
Inocuidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para el ejercicio
2026, en lo sucesivo las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”, publicado en el “DOF” el 31 de
diciembre de 2025.
IV.
Que en apego a lo establecido en el artículo 32 del “DPEF”, “AGRICULTURA” destina recursos
orientados a incrementar la producción, la productividad y la competitividad agroalimentaria y
pesquera del país, a la generación del empleo rural y para las actividades pesqueras y acuícolas,
a promover en la población campesina y de la pesca el bienestar, así como su incorporación al
desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a poblaciones y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Asimismo, se procurará fomentar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la
población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad
a la producción nacional, a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
V.
Que en el presente Anexo Técnico de Ejecución se formalizará entre “AGRICULTURA” y el
“GOBIERNO DEL ESTADO” la distribución de recursos para los Componentes de Vigilancia
Epidemiológica de Plagas y Enfermedades Fitozoosanitarias, Campañas Fitozoosanitarias e
Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Programa de Sanidad e Inocuidad
Agroalimentaria de “AGRICULTURA” para el ejercicio 2026, de conformidad con lo establecido en el
“Anexo 11.1 Distribución de Recursos por Entidad Federativa” del “DPEF”.
VI.
Que los artículos 1, fracción I incisos a) y b), II, inciso a), b) y c) y III, inciso a), 11 de las “REGLAS
DE OPERACIÓN DEL PSIA”, establecen los Componentes de Vigilancia Epidemiológica de Plagas y
Enfermedades Fitozoosanitarias, Campañas Fitozoosanitarias e Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola
y Pesquera del Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria de “AGRICULTURA” para
el ejercicio 2026, en lo subsecuente referidos respectivamente como los “COMPONENTES” y el
“PROGRAMA”, así como los Subcomponentes, requisitos y procedimientos para acceder a estos, y
su mecánica operativa.
Asimismo, en el artículo 17 de las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA” señala como Unidades
Responsables las siguientes:
I.
Vigilancia Epidemiológica de Plagas y Enfermedades Fitozoosanitarias.
a) Vigilancia epidemiológica de riesgos fitosanitarios, la Dirección General de Sanidad Vegetal.
b) Vigilancia epidemiológica de riesgos zoosanitarios, la Dirección General de Salud Animal.
II.
Campañas Fitozoosanitarias.
a) Servicio fitosanitario para la prevención, control o erradicación de plagas fitosanitarias, la
Dirección General de Sanidad Vegetal y la Dirección General de Inspección
Fitozoosanitaria.
b) Prevención y control de enfermedades en organismos acuícolas, la Dirección General de
Salud Animal.
c) Prevención, control o erradicación de plagas y enfermedades zoosanitarias reglamentadas,
la Dirección General de Salud Animal y Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria.
III. Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera.
a) Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación y Buenas Prácticas en la producción
agrícola, pecuaria, acuícola y pesquera, y procesamiento primario de productos acuícolas y
pesqueros, la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera.
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VII. Que conforme a la Cláusula Decimotercera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN”, las “PARTES”
designaron como sus representantes para la suscripción de los Anexos Técnicos de Ejecución a:
1)
“AGRICULTURA”, designó como su Representante en el Estado de Morelos, a la persona
Titular de la Oficina de Representación de “AGRICULTURA” en el Estado de Morelos, quien a
la presente fecha se encuentra a cargo del MTRO. JOSÉ LUIS ARIZMENDI BAHENA.
2)
Por su parte el “GOBIERNO DEL ESTADO”, designó como su representante a la Secretaria de
Desarrollo Agropecuario, cargo que a la presente ostenta la MTRA. MARGARITA MARÍA
GALEANA TORRES asimismo, por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” comparece el
DR. JORGE SALAZAR ACOSTA.
DECLARACIONES
I.
DE “AGRICULTURA”:
I.1. Que el ING. FRANCISCO JAVIER CALDERÓN ELIZALDE, Director en Jefe del Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, cuenta con facultades para suscribir
el presente Anexo Técnico de Ejecución, conforme a los artículos 2, Apartado B, fracción IV,
9, fracción IV, 45, 46 fracción V del Reglamento Interior de “AGRICULTURA”, 1, 5, 6 y 11 del
Reglamento Interior del “SENASICA”, y 18 fracción I de las “REGLAS DE OPERACIÓN
DEL PSIA”.
I.2. El ING. ROBERTO ALVARADO MOLINA, en su carácter de Titular de la Unidad de
Coordinación y Enlace del “SENASICA”, se encuentra facultado para suscribir el Anexo
Técnico de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción VIII y 11
fracción XII del Reglamento Interior del “SENASICA” y el artículo 18 fracción I de las “REGLAS
DE OPERACIÓN DEL PSIA”.
I.3. El “SENASICA” señala como domicilio para los efectos legales del presente Anexo Técnico de
Ejecución, el ubicado en Avenida Insurgentes Sur, número 489, Piso 1, Colonia Hipódromo,
Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06100, Ciudad de México.
I.4. El MTRO. JOSÉ LUIS ARIZMENDI BAHENA, en su carácter de Titular de la Oficina de
Representación de “AGRICULTURA” en el Estado de Morelos, se encuentra facultado para
suscribir el presente Anexo Técnico de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2, apartado A, inciso b), numeral 3, 16, 17 y 18 del Reglamento Interior de “AGRICULTURA”,
artículo 18, fracción V de las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”, en concordancia con la
Cláusula Decimotercera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN”.
I.5. Que señala como domicilio de la Oficina de Representación en el Estado de Morelos para los
efectos legales del presente Anexo Técnico de Ejecución, el ubicado en Avenida Universidad
sin número, Colonia Santa María Ahuacatitlán, Código Postal 62100, Cuernavaca, Morelos.
II.
DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”:
II.1. Que la MTRA. MARGARITA MARÍA GALEANA TORRES, el 01 de octubre de 2024 fue
nombrada por la Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos,
Lic. Margarita González Saravia Calderón como Secretaria de Desarrollo Agropecuario, por lo
que se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente Anexo Técnico de Ejecución
de conformidad con lo previsto en los artículos 74 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, que reforma la del año de 1888; 3 párrafo primero y segundo, 9 fracción
V, 14 fracción VIII, 15 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica para el Estado Libre
y Soberano de Morelos; así como los artículos 7 y 8 del Reglamento Interior de la Secretaria
de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal; y con la Cláusula Decimotercera del
“CONVENIO DE COORDINACIÓN”.
II.2. Que el DR. JORGE SALAZAR ACOSTA, el 03 de octubre de 2025, fue nombrado por la
Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Lic. Margarita González
Saravia Calderón como Secretario de Administración y Finanzas, por lo que se encuentra
plenamente facultado para suscribir el presente Anexo Técnico de Ejecución, de conformidad
con el artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que
reforma la del año de 1888; 3 párrafo primero y segundo, 9 fracción III, 14 fracción VIII, 15 y 24
de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
así como el 7 y 8 fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y
Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, personalidad jurídica que no le ha sido revocada a la
fecha del presente Anexo Técnico de Ejecución.
II.3. Señalan como domicilio para los efectos legales del presente Anexo Técnico de Ejecución, el
ubicado en Avenida Atlacomulco sin número, Colonia Cantarranas, Código Postal 62448,
Cuernavaca, Morelos.
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III.
DE LAS “PARTES”:
III.1 Que para el mejor resultado y óptimo beneficio en la aplicación de los recursos asignados al
“PROGRAMA” en el marco del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable señalados en el “DPEF”, las “PARTES” han determinado la implementación del
presente instrumento para la asignación de responsabilidades y compromisos específicos.
III.2 Los recursos federales y estatales acordados entre las “PARTES” en el presente Anexo Técnico
de Ejecución, serán destinados exclusivamente al “PROGRAMA” y sus “COMPONENTES” de
acuerdo a lo establecido en las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”.
Para tal efecto, las “PARTES” acuerdan suscribir el presente instrumento conforme las siguientes:
CLÁUSULAS
OBJETO.
PRIMERA. El objeto del presente instrumento es establecer las actividades planificadas de los proyectos o
actividades a desarrollar de acuerdo a los conceptos autorizados mediante la aplicación de los recursos
presupuestales establecidos para los “COMPONENTES” del “PROGRAMA” determinados en el Anexo 11.1
Distribución de recursos por Entidad Federativa del “DPEF”, en lo dispuesto en las “REGLAS DE
OPERACIÓN DEL PSIA” y en lo que corresponda en el “ACUERDO DE DISPOSICIONES GENERALES”.
APORTACIÓN DE RECURSOS.
SEGUNDA. Conforme las bases de asignación y ejercicio de los apoyos previstos en el “DPEF”, en las
“REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA” y en las demás disposiciones legales aplicables, “AGRICULTURA” y
el “GOBIERNO DEL ESTADO” acuerdan que para el ejercicio fiscal 2026 realizarán una aportación conjunta
para la operación y ejecución de los “COMPONENTES” del “PROGRAMA”, por un monto de hasta
$60,745,310.00 (Sesenta millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.),
integrados en la forma siguiente:
1.
Hasta la cantidad de $41,975,923.00 (Cuarenta y un millones novecientos setenta y cinco mil
novecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.); correspondientes a la aportación federal a cargo de
“AGRICULTURA”, con base en la suficiencia presupuestal prevista en el “DPEF”; y
2.
Hasta la cantidad de $18,769,387.00 (Dieciocho millones setecientos sesenta y nueve mil
trescientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), correspondientes a la aportación estatal a cargo
del “GOBIERNO DEL ESTADO”, con base en lo establecido en el Oficio de Adecuación
Presupuestal – Suficiencia número SAF/SE/DGPGP/0995-LM/2026 de fecha 05 de marzo de 2026,
emitido por la Subsecretaria de Egresos de la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de
la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal.
La aportación, distribución y ministración de los recursos acordados, se llevará a cabo de conformidad con
la programación referida en los Apéndices I y II denominados respectivamente “Recursos Convenidos
Federación - Estado 2026”, “Calendario de Ejecución 2026”, así como el Apéndice III “Cuadro de Montos y
Metas 2026”, los cuales forman parte integral del presente instrumento.
Los recursos serán depositados, en términos de lo establecido en el “CONVENIO DE COORDINACIÓN” y
en las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”, al “GOBIERNO DEL ESTADO” a través del Fideicomiso Fondo
de Fomento Agropecuario del Estado de Morelos, en lo sucesivo el “FOFAE”, quien fungirá con el carácter de
Instancia Dispersora de Recursos, motivo por el cual las ministraciones se depositarán en el citado “FOFAE”,
quien dispersará los recursos a las Instancias Ejecutoras de los “COMPONENTES”, atendiendo la solicitud
que para tales efectos formule “AGRICULTURA” y el “SENASICA” así como lo dispuesto en las “REGLAS DE
OPERACIÓN DEL PSIA”.
Cuando el “SENASICA” a través de la Unidad Responsable determine de conformidad con sus
atribuciones, la ocurrencia de alguna emergencia, contingencia o riesgo fitozoosanitario en el Estado de
Morelos, podrá reorientar los recursos disponibles correspondientes a la aportación federal en la Instancia
Dispersora de Recursos o en la Instancia Ejecutora para su atención, para lo cual esta última elaborará un
ajuste al Programa de Trabajo para dicho fin.
Los Gastos Indirectos correspondientes a los recursos federalizados del “DPEF” para el ejercicio 2026
asignados a los “COMPONENTES”, se establecen en el presente Anexo Técnico de Ejecución en función de
la disponibilidad presupuestal existente en términos de lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de las
“REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
71
En ese sentido, las “PARTES” acuerdan que la aportación de los Gastos Indirectos de origen federal y
estatal se realizará conforme al calendario presupuestal de ministración de recursos que se efectúe al
“FOFAE” de acuerdo con lo pactado en la Cláusula Tercera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN”
y la distribución que se establezca para tal efecto en el Apéndice III, denominado “Cuadro de Montos y
Metas 2026”, el cual forma parte integral del presente instrumento.
Los Gastos Indirectos del “PROGRAMA” serán ejercidos atendiendo en todo momento lo establecido en
las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA” y el “ACUERDO DE DISPOSICIONES GENERALES” y el “DPEF”.
PROGRAMA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA.
TERCERA. Para la consecución de los objetivos específicos del “PROGRAMA” previstos en el artículo 5
de las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”, los recursos señalados en la Cláusula Segunda del presente
instrumento serán destinados a su ejecución y operación en el Estado de Morelos, a través de los
Componentes:
I.
Vigilancia Epidemiológica de Plagas y Enfermedades Fitozoosanitarias;
II.
Campañas Fitozoosanitarias; e
III.
Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera.
Las metas y los objetivos, así como las actividades y los plazos correspondientes de cada proyecto se
determinarán a través de los Programas de Trabajo, los que serán autorizados por el “SENASICA”, por
conducto de sus Direcciones Generales competentes, en su respectivo carácter de Unidad Responsable de
los “COMPONENTES” del “PROGRAMA” de conformidad con el artículo 9 de las “REGLAS DE OPERACIÓN
DEL PSIA”.
Los Programas de Trabajo en cita, serán considerados instrumentos vinculantes a este Anexo Técnico de
Ejecución, los cuales estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026 y deberán considerar:
a) El riesgo ante el desarrollo de un brote de plaga o enfermedad reglamentada; b) Que sea estratégico o
prioritario para coadyuvar al fortalecimiento de la Autosuficiencia Alimentaria; c) La inclusión de pequeñas
unidades de producción y pequeños productores; d) Las características de las diferentes regiones
socioeconómicas del país, y e) El área de enfoque para la conservación o mejora de la situación sanitaria y de
inocuidad en cada entidad, zona o región.
La distribución de los recursos señalados en la Cláusula Segunda del presente instrumento, se llevará a
cabo de conformidad con la programación a que se refiere el Apéndice III “Cuadro de Montos y Metas 2026”.
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES.
CUARTA. Las “PARTES” en la consecución del presente instrumento tendrán las obligaciones y
atribuciones establecidas en las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”, el “ACUERDO DE DISPOSICIONES
GENERALES”, el “CONVENIO DE COORDINACIÓN” y la legislación presupuestaria federal aplicable.
DISPOSICIONES GENERALES.
QUINTA. En todo lo relativo a las auditorías, el control y seguimiento, suspensión de recursos, difusión,
transparencia, evaluación, solución de controversias y demás disposiciones aplicables previstas en el
“CONVENIO DE COORDINACIÓN”, las “PARTES” acuerdan sujetarse a los términos establecidos en dicho
instrumento y de manera particular a la legislación presupuestaria y de fiscalización federal aplicable.
DE LAS MODIFICACIONES.
SEXTA. Las situaciones no previstas en el presente Anexo Técnico de Ejecución y, en su caso, las
modificaciones o adiciones que se realicen, serán pactadas de común acuerdo entre las “PARTES” y se harán
constar por escrito mediante Convenio Modificatorio que al efecto se celebre, entre los representantes
reconocidos de las “PARTES”, el cual surtirá sus efectos a partir del momento de su suscripción.
DEL CIERRE OPERATIVO DEL EJERCICIO Y CIERRE FINIQUITO.
SÉPTIMA. Para la administración y el ejercicio de los recursos presupuestales señalados en la
Cláusula Segunda de este instrumento jurídico, el “GOBIERNO DEL ESTADO”, a través del “FOFAE”, se
compromete a contar con la(s) cuenta(s) o subcuenta(s) productiva(s) específica(s) y exclusiva(s), en la(s)
que, se identifiquen los movimientos realizados, los que se deberán sujetar a lo establecido en este
instrumento jurídico.
Para la debida ejecución del objeto materia del presente Anexo Técnico de Ejecución, el “GOBIERNO DEL
ESTADO”, se compromete a ejercer los recursos señalados en la Cláusula Segunda de este instrumento
jurídico, a través del “FOFAE”, para los fines autorizados, así como aplicar y vigilar la programación, ejecución
y el desarrollo de las actividades que permitan el logro de las metas establecidas en los Apéndices de
este instrumento.
72
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
En cumplimiento a la legislación federal, el “GOBIERNO DEL ESTADO”, deberá integrar los soportes e
informe de la cuenta pública de los “COMPONENTES” del “PROGRAMA”, con la relación definitiva de
beneficiarios al 31 de diciembre de 2026, en la que se especificarán los recursos entregados, devengados y
los no devengados enterados a la Tesorería de la Federación, en lo sucesivo “TESOFE”. Esta relación
no podrá ser modificada, por lo que, en el caso de que existan desistimientos, economías o recursos no
aplicados por los beneficiarios, éstos deberán reintegrarse en términos de las disposiciones jurídicas y
presupuestales aplicables.
El Cierre Operativo del Programa de Trabajo deberá formularse al 31 de diciembre de 2026, de
conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
y 175 y 176 de su Reglamento, su entrega al “SENASICA” deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero de
2027 y suscribirse entre la “REPRESENTACIÓN” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, estableciendo:
1.
Los recursos pagados, devengados o reintegrados, con las relaciones de beneficiarios;
2.
Los montos de los recursos federales recibidos, aplicados y devueltos, en su caso, a la “TESOFE”;
3.
Comprobante de la(s) cuenta(s) bancaria(s) específica(s) o subcuenta(s) específica(s) utilizada(s)
para la administración de los recursos del “PROGRAMA”, y
4.
En un capítulo separado, los intereses generados, aplicados y enterados, en su caso, a la “TESOFE”,
las acciones desarrolladas con estos recursos o las metas adicionales alcanzadas con los mismos.
Asimismo, de manera complementaria las “PARTES” deberán suscribir el Cierre Finiquito correspondiente,
a más tardar el primer trimestre de 2027, en el que deberá precisarse la actualización de los puntos referidos
con antelación y cualquier otro dato de relevancia que haya sido ejecutado posteriormente a la suscripción del
Cierre Operativo.
DE LA VIGENCIA.
OCTAVA. El presente instrumento entrará en vigor el día de su firma y su vigencia presupuestal y
cumplimiento de acciones, será hasta el 31 de diciembre de 2026, en términos de lo establecido en los
artículos 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 175 y 176 de su Reglamento y
demás disposiciones de la materia, así como del “CONVENIO DE COORDINACIÓN”.
Leído que fue y enteradas del alcance y contenido legal del presente Anexo Técnico de Ejecución, las
“PARTES” lo firman en cinco tantos originales, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los 25 días del mes de
marzo del año 2026.- Por Agricultura: el Director en Jefe del SENASICA, Ing. Francisco Javier Calderón
Elizalde.- Rúbrica.- El Titular de la Oficina de Representación de Agricultura en el Estado de Morelos,
Mtro. José Luis Arizmendi Bahena.- Rúbrica.- El Titular de la Unidad de Coordinación y Enlace del
SENASICA, Ing. Roberto Alvarado Molina.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Morelos: la Secretaria
de Desarrollo Agropecuario, Mtra. Margarita María Galeana Torres.- Rúbrica.- El Secretario de
Administración y Finanzas, Dr. Jorge Salazar Acosta.- Rúbrica.
Apéndice I
Morelos
Recursos Convenidos Federación-Estado 2026
(Aportaciones en Pesos)
DPEF 2026
De
“AGRICULTURA”
Del “GOBIERNO
DEL ESTADO”
Gran Total
No.
Total Programas y Componentes
41,975,923.00
18,769,387.00
60,745,310.00
De conformidad con lo que establece la fracción IV del artículo 6 del DPEF 2026.
Programa de Sanidad e Inocuidad
Agroalimentaria
De
“AGRICULTURA”
Del “GOBIERNO
DEL ESTADO”
Gran Total
I
Vigilancia Epidemiológica de Plagas y
Enfermedades Fitozoosanitarias
4,482,699.00
0.00
4,482,699.00
II
Campañas Fitozoosanitarias
30,009,644.00
17,045,387.00
47,055,031.00
III
Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y
Pesquera
7,483,580.00
1,724,000.00
9,207,580.00
Nota: Incluye los montos para Gastos Indirectos.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
73
Apéndice II
Morelos
Calendario de Ejecución 2026
(Aportaciones en Pesos)
DPEF 2026
Total
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
No.
Total Programas y
Componentes
Federal
Estatal
Federal
Estatal
Federal
Estatal
Federal
Estatal
Federal
Estatal
Federal
Estatal
Federal
Estatal
Federal
Estatal
41,975,923.00
18,769,387.00
0.00
18,769,387.00
29,134,042.00
0.00
12,841,881.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
De conformidad con lo que establece la fracción IV del Artículo 6 del DPEF 2026.
Programa de Sanidad e Inocuidad
Agroalimentaria
41,975,923.00
18,769,387.00
0.00
18,769,387.00
29,134,042.00
0.00
12,841,881.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
I
Vigilancia Epidemiológica de
Plagas y Enfermedades
Fitozoosanitarias
4,482,699.00
0.00
0.00
0.00
3,232,061.00
0.00
1,250,638.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
II
Campañas Fitozoosanitarias
30,009,644.00
17,045,387.00
0.00
17,045,387.00
20,506,260.00
0.00
9,503,384.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
III
Inocuidad Agroalimentaria,
Acuícola y Pesquera
7,483,580.00
1,724,000.00
0.00
1,724,000.00
5,395,721.00
0.00
2,087,859.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
Nota: Incluye los montos para Gastos Indirectos en el componente de Campañas Fitozoosanitarias
74
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Apéndice III
Morelos
Cuadro de Montos y Metas 2026
Concentrado Presupuestal
Componentes-Subcomponentes
Total por Subcomponente
Metas Físicas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
I. Componente Vigilancia Epidemiológica de Plagas y Enfermedades Fitozoosanitarias
Subcomponentes:
a)
Vigilancia
epidemiológica
de
riesgos
fitosanitarios
2,737,526.00
0.00
2,737,526.00
Proyecto
1
b)
Vigilancia
epidemiológica
de
riesgos
zoosanitarios
1,745,173.00
0.00
1,745,173.00
Proyecto
1
II. Componente Campañas Fitozoosanitarias
Subcomponentes:
a) Servicio fitosanitario para la prevención,
control o erradicación de plagas fitosanitarias
19,437,508.00
12,547,328.00
31,984,836.00
Proyecto
16
b) Prevención y control de enfermedades en
organismos acuícolas
2,615,325.00
1,002,400.00
3,617,725.00
Proyecto
1
c) Prevención, control o erradicación de plagas
y enfermedades zoosanitarias reglamentadas
6,388,269.00
3,203,600.00
9,591,869.00
Proyecto
6
III. Componente Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera
Subcomponente:
a) Sistemas de Reducción de Riesgos de
Contaminación y Buenas Prácticas en la
producción
agrícola,
pecuaria,
acuícola
y
pesquera,
y
procesamiento
primario
de
productos acuícolas y pesqueros
7,483,580.00
1,724,000.00
9,207,580.00
Proyecto
3
Subtotal /1
40,407,381.00
18,477,328.00
58,884,709.00 Proyectos
28
Gastos Indirectos (hasta el 4.0%) /2
1,568,542.00
292,059.00
1,860,601.00
TOTAL
41,975,923.00
18,769,387.00
60,745,310.00
/1.- Las metas programáticas y la distribución presupuestal de cada Componente, se establecerá en los Programas de
Trabajo que contienen los proyectos autorizados por las Unidades Responsables del SENASICA; los que serán indicativos,
por lo que en caso de realizarse modificaciones se hará mediante la autorización de la adecuación al Programa de Trabajo
por parte de la Unidad Responsable correspondiente, en que deberá expresar las causas que justifiquen tales
modificaciones; sin perjuicio, del cumplimiento de las disposiciones jurídicas y presupuestales aplicables.
/2.- Los Gastos Indirectos serán ejecutados en términos de lo dispuesto en las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PSIA”.
a) Vigilancia epidemiológica de riesgos
fitosanitarios
Montos presupuestales
Metas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
2026 Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria
2,737,526.00
0.00
2,737,526.00
Proyecto
1
TOTAL
2,737,526.00
0.00
2,737,526.00 Proyectos
1
b) Vigilancia epidemiológica de riesgos
zoosanitarios
Montos presupuestales
Metas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
2026
Vigilancia
Epidemiológica
de
las
Enfermedades o Plagas en Animales Terrestres
1,745,173.00
0.00
1,745,173.00
Proyecto
1
TOTAL
1,745,173.00
0.00
1,745,173.00 Proyectos
1
a) Servicio fitosanitario para la prevención,
control
o
erradicación
de
plagas
fitosanitarias
Montos presupuestales
Metas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
2026 Servicio Fitosanitario
14,211,921.00
0.00
14,211,921.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario de cultivos básicos
1,074,449.00
0.00
1,074,449.00
Proyecto
1
2026 Campañas de Protección Fitosanitaria -
Plagas de los Cítricos
1,135,403.00
0.00
1,135,403.00
Proyecto
1
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
75
2026 Campañas de Protección Fitosanitaria -
Moscas de la Fruta
1,588,992.00
0.00
1,588,992.00
Proyecto
1
2026 Campañas de Protección Fitosanitaria -
Plagas Reglamentadas del Aguacate
759,674.00
147,680.00
907,354.00
Proyecto
1
2026 Campañas de Protección Fitosanitaria -
Langosta Centroamericana
667,069.00
0.00
667,069.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario de la Avena
0.00
208,000.00
208,000.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario de la Pitahaya
0.00
200,000.00
200,000.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario de Ornamentales
0.00
260,000.00
260,000.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario del Agave
0.00
1,516,320.00
1,516,320.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario del Arroz
0.00
312,000.00
312,000.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario del Higo
0.00
887,068.00
887,068.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario del Maíz
0.00
1,000,000.00
1,000,000.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario del Nopal
0.00
637,460.00
637,460.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario del Sorgo
0.00
2,178,800.00
2,178,800.00
Proyecto
1
2026 Manejo Fitosanitario de la Caña de Azúcar
0.00
5,200,000.00
5,200,000.00
Proyecto
1
TOTAL
19,437,508.00
12,547,328.00
31,984,836.00 Proyectos
16
b) Prevención y control de enfermedades en
organismos acuícolas
Montos presupuestales
Metas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
2026 Peces y anfibios
2,615,325.00
1,002,400.00
3,617,725.00
Proyecto
1
TOTAL
2,615,325.00
1,002,400.00
3,617,725.00 Proyectos
1
c) Prevención, control o erradicación de
plagas
y
enfermedades
zoosanitarias
reglamentadas
Montos presupuestales
Metas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
2026 Campaña Nacional contra la Tuberculosis
Bovina (Mycobacterium bovis)
2,804,269.00
1,350,640.00
4,154,909.00
Proyecto
1
2026 Campaña Nacional contra la Brucelosis en
los Animales
1,140,000.00
1,224,960.00
2,364,960.00
Proyecto
1
2026 Campaña Nacional para la prevención y
control de la rabia en bovinos y especies
ganaderas
1,050,000.00
628,000.00
1,678,000.00
Proyecto
1
2026 Influenza aviar
310,000.00
0.00
310,000.00
Proyecto
1
2026 Programa de eliminación de animales
positivos, reactores, expuestos y sospechosos
115,000.00
0.00
115,000.00
Proyecto
1
2026 Operación de Puntos de Verificación
Interna en Materia Zoosanitaria
969,000.00
0.00
969,000.00
Proyecto
1
TOTAL
6,388,269.00
3,203,600.00
9,591,869.00 Proyectos
6
a) Sistemas de Reducción de Riesgos de
Contaminación y Buenas Prácticas en la
producción agrícola, pecuaria, acuícola y
pesquera, y procesamiento primario de
productos acuícolas y pesqueros
Montos presupuestales
Metas
Federal
Estatal
Total
Medida
Cantidad
2026 Inocuidad Agrícola
4,023,580.00
260,000.00
4,283,580.00
Proyecto
1
2026 Inocuidad Pecuaria
2,030,000.00
565,600.00
2,595,600.00
Proyecto
1
2026 Inocuidad Acuícola y Pesquera
1,430,000.00
898,400.00
2,328,400.00
Proyecto
1
TOTAL
7,483,580.00
1,724,000.00
9,207,580.00 Proyectos
3
Por Agricultura: el Director en Jefe del SENASICA, Ing. Francisco Javier Calderón Elizalde.- Rúbrica.-
El Titular de la Oficina de Representación de Agricultura en el Estado de Morelos, Mtro. José Luis Arizmendi
Bahena.- Rúbrica.- El Titular de la Unidad de Coordinación y Enlace del SENASICA, Ing. Roberto Alvarado
Molina.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Morelos: la Secretaria de Desarrollo Agropecuario,
Mtra. Margarita María Galeana Torres.- Rúbrica.- El Secretario de Administración y Finanzas, Dr. Jorge
Salazar Acosta.- Rúbrica.
76
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
SECRETARIA DE CIENCIA, HUMANIDADES,
TECNOLOGIA E INNOVACION
ACUERDO por el que se expide el Programa Institucional 2026-2030 del Centro de Investigación y Asistencia en
Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C. (CIATEJ, A.C.), entidad paraestatal sectorizada a la Secretaría de
Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Ciencia y Tecnología.-
Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.- Centro de Investigación y Asistencia en
Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco.
ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL PROGRAMA INSTITUCIONAL 2026-2030 DEL CENTRO DE
INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA EN TECNOLOGÍA Y DISEÑO DEL ESTADO DE JALISCO, A.C. (CIATEJ, A.C.),
ENTIDAD PARAESTATAL SECTORIZADA A LA SECRETARÍA DE CIENCIA, HUMANIDADES, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN.
El Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C. (CIATEJ, A.C.),
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 15, 16, 91, 93, fracción I, 98, segundo párrafo, y 99 de la Ley General en Materia de
Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación; 47 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 14,
fracciones I, III y IV; 17, fracción II; 22; 24; 26 Bis; 29, párrafo tercero, y 31, párrafo segundo, de la Ley de
Planeación; 20, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología
e Innovación; numeral 45 de los Criterios para la gestión, evaluación y actualización de los programas
derivados del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030; así como en los artículos 31, fracción I, y 36, fracción I,
de su Instrumento Jurídico de Creación, y;
CONSIDERANDO
Que el Órgano de Gobierno del Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado
de Jalisco, A.C. aprobó por unanimidad de votos el Programa Institucional 2026-2030, el cual cuenta con
dictamen en sentido positivo emitido por la Unidad de Políticas Transversales de la Secretaría de Ciencia,
Humanidades, Tecnología e Innovación;
Que la aprobación del referido Programa no implica impacto presupuestario para el Centro en el presente
ejercicio fiscal ni en los subsecuentes;
Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 29, párrafo tercero, de la Ley de Planeación, los
programas institucionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
Por lo que ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Programa Institucional 2026-2030 del Centro de Investigación y
Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C., entidad paraestatal sectorizada a la Secretaría
de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Liga de consulta:
https://normasapf.buengobierno.gob.mx/NORMASAPF/Descarga?id=233944
Liga adicional:
https://www.dof.gob.mx/2026/SECIHTI/Programa_Institucional_CIATEJ2026-2030.pdf
Guadalajara, Jalisco, a 6 de abril de 2026.- Directora General del Centro de Investigación y Asistencia en
Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, A.C., Dra. Lorena Amaya Delgado.- Rúbrica.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
77
SERVICIOS DE SALUD DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL PARA EL BIENESTAR
(IMSS-BIENESTAR)
AVISO General por el que se da a conocer el domicilio de la Coordinación Estatal en el Estado de Morelos de
IMSS-BIENESTAR, así como sus jefaturas de servicios y departamentos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.-
IMSS-BIENESTAR.- Servicios Públicos de Salud.
DR. ALEJANDRO ERNESTO SVARCH PÉREZ, Director General de Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, fracciones I
y II, 59, fracciones I y V, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 15, fracciones I, IV y XX del
Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR); y
CONSIDERANDO
Que, el 31 de agosto de 2022 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el
que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), entidad paraestatal que, en términos de su artículo 2,
tiene por objeto brindar a las personas sin afiliación a las instituciones de seguridad social atención integral
gratuita médica y hospitalaria con medicamentos y demás insumos asociados, bajo criterios de universalidad
e igualdad, en condiciones que les permitan el acceso progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin
discriminación alguna.
Que, el 29 de mayo de 2023 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en el que se otorgaron facultades a la Federación para
asumir de forma concurrente con las entidades federativas, las funciones de prestador de servicios de salud a
la población sin seguridad social, de tal forma que debe organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación
de los servicios.
Que, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico de Servicios de Salud del Instituto Mexicano
del Seguro Social para el Bienestar, IMSS-BIENESTAR tendrá su sede en la Ciudad de México, pero podrá
establecer oficinas de representación estatal conforme a lo establecido en el citado Decreto de creación.
Que, conforme a los artículos 3, fracción XIV, 4 y 42, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben publicar en el DOF, las oficinas
autorizadas para los trámites que se realicen ante la misma, a fin de dotar al interesado del pleno
conocimiento del lugar donde habrá de llevarse a cabo la recepción de correspondencia, trámites y servicios,
notificaciones, diligencias y demás procedimientos legales y administrativos; en virtud de lo anterior he tenido
a bien emitir el siguiente:
AVISO GENERAL POR EL QUE SE DA A CONOCER EL DOMICILIO DE LA COORDINACIÓN
ESTATAL EN EL ESTADO DE MORELOS DE IMSS-BIENESTAR, ASÍ COMO
SUS JEFATURAS DE SERVICIOS Y DEPARTAMENTOS
ÚNICO. Se da a conocer a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
autoridades de cualquier ámbito y materia, personas servidoras públicas y público en general que, para todos
los efectos legales y administrativos conducentes, el domicilio para recibir correspondencia, notificaciones,
citaciones, requerimientos, así como realizar trámites, diligencias y demás asuntos relacionados con la
Coordinación Estatal en el Estado de Morelos de IMSS-BIENESTAR, así como sus Jefaturas y
Departamentos, en días y horas hábiles, será el inmueble que se encuentra ubicado en Avenida Vicente
Guerrero número 1204, Colonia Lomas de Cortés, Código Postal 62240, Municipio de Cuernavaca,
Estado de Morelos.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente aviso surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2026.- Director General de Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, Dr. Alejandro Ernesto Svarch Pérez.- Rúbrica.
(R.- 575687)
78
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 76/2024, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías
Guerra y María Estela Ríos González, y Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
76/2024.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA.
SECRETARIOS: MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y BERENICE GARCÍA HUANTE.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I
Antecedentes
Se narran los antecedentes del asunto.
2
II
Competencia
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer del presente asunto.
26
III
Oportunidad
La acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente.
27
IV
Legitimación
La CNDH está legitimada porque combate un código de carácter
local por la violación de derechos fundamentales.
28
V
Precisión de las normas
impugnadas
Se identifican las normas que se combaten.
29
VI
Causas de improcedencia y
sobreseimiento
Se desestima la causa de improcedencia planteada por el Poder
Ejecutivo local porque se expresaron conceptos de invalidez que
combaten la constitucionalidad de las normas impugnadas.
30
VII
Estudio de fondo
Las normas impugnadas son inconstitucionales porque es
discriminatorio el requisito de pagar una fianza para acceder a
cargos públicos; no hay un tipo penal único y exactamente aplicable
a las conductas que prevén como delitos de los funcionarios del
Ayuntamiento; la responsabilidad penal de los representantes
legales de personas morales no surge por esa sola condición; la
inhabilitación definitiva y suspensión de derechos laborales de los
servidores públicos sujetos a proceso penal violan la presunción de
inocencia; no está permitido que una ley local establezca la
supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales y son
desproporcionales los cobros de impuestos adicionales y derechos
por copias simples, certificaciones y búsqueda de documentos no
relacionados con el derecho a la información.
31
VIII
Efectos
La invalidez de las normas de contenido penal causará efectos
retroactivos a su fecha de inicio de vigencia, mientras que por las
demás normas a partir de la notificación al Congreso local.
Se exhorta al Congreso local a fijar un método objetivo y razonable
en futuras leyes que prevean cobros por expedir copias simples.
84
VII
Decisión
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 97, último
párrafo, 100, 101, en la porción normativa “o definitivamente”, 102,
106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos
Penales”, 169, 170, 171, 172, 173, 194, primer párrafo, en la porción
normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor
dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota”,
223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), 245, penúltimo párrafo, 271,
fracción IV, y 366, segundo párrafo, del Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad
federativa el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de la totalidad
del primer párrafo del artículo 194 del citado Código Número 726.
CUARTO. La declaratoria de invalidez por los artículos 97, último
párrafo, 100, 101, en la porción normativa “o definitivamente”, 102,
106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos
Penales” y 366, segundo párrafo, surtirán sus efectos retroactivos al
veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos precisados en el
apartado VIII de esta sentencia.
QUINTO. La declaratoria de invalidez por el resto de las normas
impugnadas surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, en los términos precisados en el apartado VIII de esta
ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
76/2024.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA.
SECRETARIOS: MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y BERENICE GARCÍA HUANTE.
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de
enero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 76/2024 promovida por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH) en contra de los artículos 97, último párrafo,
100, 101, en la porción normativa “o definitivamente”, 102, 106, en la porción normativa “y Código
Nacional de Procedimientos Penales”, 169, 170, 171, 172, 173, 194, primer párrafo, en la porción
normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota”, 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), 245, penúltimo párrafo, 271,
fracción IV, y 366, segundo párrafo, del Código Número 726 Hacendario para el Municipio de
Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el veintiséis de febrero de dos mil
veinticuatro en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa.
El problema jurídico a resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar
si las normas impugnadas resultan inconstitucionales por los motivos expresados por la Comisión
accionante, al ser violatorias de los derechos a la no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, así
como los principios de taxatividad, presunción de inocencia y proporcionalidad tributaria, entre otros.
Cabe preciar que, dado que el presente asunto guarda identidad temática con la acción de
inconstitucionalidad 157/2024 resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión
de trece de octubre de dos mil veinticinco, el estudio de fondo atenderá al criterio sustentado en dicho
precedente.
I. ANTECEDENTES
1.
Publicación de la norma impugnada. El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro se publicó en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan.
2.
Promoción de la acción de inconstitucionalidad y conceptos de invalidez. Mediante escrito
presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la CNDH demandó de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la invalidez de
los artículos 97, último párrafo, 100, 101, en la porción normativa “o definitivamente”, 102, 106, en la
porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos Penales”, 169, 170, 171, 172, 173, 194, primer
párrafo, en la porción normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o
mayor número de renglones causarán doble cuota”, 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), 245,
penúltimo párrafo, 271, fracción IV, y 366, segundo párrafo, del Código Hacendario mencionado en el
punto anterior.
3.
Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expresó ocho conceptos de impugnación en los
cuales señala que las normas impugnadas son inconstitucionales por las siguientes razones:
Primero. El artículo 271, fracción IV, impugnado establece que los servidores públicos que
recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al
cuidado del Ayuntamiento, deberán pagar con su patrimonio las fianzas que garanticen en forma
suficiente el pago de las responsabilidades en que pudieren incurrir en el desempeño de sus
cargos.
Dicha disposición vulnera diversos derechos humanos, ya que para acceder a esos puestos y
continuar desempeñándolos se debe contar con capacidad económica para otorgar la fianza
requerida. Además, el orden jurídico de la entidad federativa en cuestión ya prevé faltas
administrativas y delitos, así como sus respectivas sanciones, para inhibir conductas ilícitas
relacionadas con el manejo de recursos públicos, por lo que el precepto impugnado impone una
exigencia injustificada a las personas servidoras públicas.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
81
El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal reconoce el derecho de las personas
ciudadanas para ser nombradas a cualquier empleo o comisión del servicio público, bajo las
calidades que establezca la ley. Por disposición constitucional, para acceder a cualquier cargo
en el servicio público no se pueden exigir más requisitos que los que estén plenamente
destinados a garantizar que las personas cuenten con las habilidades, conocimientos o
destrezas necesarias para el adecuado desempeño de las funciones que tendrán a su cargo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el concepto de “calidad” contenido en
el artículo 35 constitucional, en el sentido de que se refiere a las características de una persona
que revelan el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que
se le asigne, esto es, se refiere a cuestiones inherentes a la persona y no a aspectos externos a
ella.
Por lo tanto, cuando el legislador defina en ley las calidades necesarias para que una persona
pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, debe cuidar que los
requisitos que establezca estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el
desempeño de la función respectiva. Este deber de cuidado requiere de criterios objetivos y
razonables que eviten discriminar, sin debida justificación, a quienes potencialmente tengan las
calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores,
experiencia y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o
comisión.
La norma impugnada establece una exigencia que no está enfocada estrictamente a que las
personas servidoras públicas que tengan a su cargo recaudar, manejar, custodiar o administrar
fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, cuenten con las
calidades necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones. La fianza que exige el
precepto cuestionado es un requisito externo que se centra en que esas personas,
independientemente de sus aptitudes, cuenten con capacidad económica para cubrir cualquier
responsabilidad administrativa que se les pudiera imputar.
La norma impugnada establece, como condición para acceder a cargos públicos, que la persona
cuente con capacidad económica para realizar un pago que garantice las posibles
responsabilidades administrativas en las que pueda incurrir. En caso de no contar con esos
recursos, la persona no podrá acceder a los cargos respectivos, ni tampoco permanecer en
ellos, al ser el pago de la fianza una obligación ineludible.
En consecuencia, la mencionada condición para acceder a cargos públicos se vuelve un
requisito discriminatorio o injustificado, ya que carece de justificación constitucional, pues no se
relaciona con las cualidades necesarias para el adecuado desempeño de las funciones
correspondientes, sino que se sustenta en una situación económica que sitúa en desventaja a
aquellas personas que no tengan capacidad económica para pagar la fianza respectiva.
El vicio de inconstitucionalidad denunciado no se supera, aun suponiendo que la norma tuviera
por finalidad la protección del patrimonio municipal frente a posibles conductas irregulares de los
servidores públicos que intervengan en el manejo de la hacienda pública, pues esa situación ya
se encuentra regulada por la Constitución Federal, al establecer un sistema de
responsabilidades de los servidores públicos, así como en las leyes reglamentarias de la
materia.
El precepto impugnado es discriminatorio porque emplea una categoría sospechosa, como es la
condición económica de las personas, pues sólo podrán acceder y permanecer en los cargos
públicos quienes cuenten con la capacidad económica suficiente para garantizar a través de una
fianza la probable responsabilidad administrativa en la que pudieran incurrir, mientras que
quienes no puedan cubrirla, no podrán ocupar dichos empleos, lo que evidencia que se
condiciona el acceso a esos empleos por cuestiones económicas.
Por lo tanto, procede analizar la norma impugnada bajo un escrutinio estricto de
constitucionalidad porque emplea en su redacción una categoría sospechosa.
Sin que pase inadvertido que el precepto impugnado podría cumplir una finalidad
constitucionalmente válida, como es exigir a las personas servidoras públicas que tengan como
obligación pagar las fianzas que garanticen las posibles responsabilidades en las que pudieran
incurrir en el desempeño de sus funciones, lo que buscaría proteger el patrimonio del municipio,
en términos de los artículos 115 y 134 constitucionales, a efecto de evitar algún menoscabo al
patrimonio municipal.
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DIARIO OFICIAL
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Tampoco se soslaya que la medida legislativa podría estar vinculada con una finalidad legítima,
pues a través de la fianza podría asegurarse la recuperación de los recursos que pudieron haber
sido objeto de un inadecuado desempeño o ejecución.
Sin embargo, la medida no es la menos restrictiva posible, pues su finalidad podría alcanzarse a
través de otros medios menos gravosos, por ejemplo, mediante la adecuada y eficaz
fiscalización o auditoría de la función pública, así como con la implementación del sistema de
responsabilidades administrativas, e incluso, mediante la imposición de penas por la comisión
de delitos.
Por lo tanto, existen medidas menos gravosas que la prevista en la norma impugnada, que se
imponen cuando ya se tiene certeza de que la persona es responsable de alguna conducta
antijurídica, previa sustanciación del procedimiento respectivo. Por ello, no cabe fijar el requisito
en cuestión antes de acceder a un cargo público o bajo la sola presunción de que “puede en el
futuro” cometerse una posible infracción.
En contraste, la norma impugnada prejuzga que las personas que sean contratadas
invariablemente realizarán conductas ilícitas que afecten a la hacienda pública; razón por la que
se les exige el pago de una fianza para acceder al cargo respectivo, a fin de evitar una posible
afectación.
También las autoridades competentes pudieran optar por establecer otros mecanismos
financieros, como la conformación de fondos de dinero público, tendentes a cumplir el mismo
objetivo.
En suma, existen medidas menos restrictivas encaminadas a cumplir con la finalidad
constitucional de que se trata, relacionadas con la recaudación, manejo, custodia o
administración de fondos y valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, con
lo que se evitaría la exclusión injustificada para acceder a cargos públicos.
Por lo tanto, el precepto impugnado es discriminatorio porque genera una diferenciación
injustificada para acceder a los cargos públicos municipales respectivos, con motivo de la
condición económica de las personas, pues dicha distinción obstaculiza el ejercicio del derecho
de acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones. Es por ello, que el requisito que se
combate carece de una base objetiva que lo justifique, por lo que se debe invalidar.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia
constitucional 38/2003 examinó el artículo 271, fracción IV, del Código Hacendario para el
Municipio de Veracruz, en la cual sostuvo la inconstitucionalidad de dicho precepto porque
preveía el cumplimiento de determinadas calidades, como requisito para que los gobernados
pudieran desempeñar en forma eficaz los cargos públicos. Además, en aquel asunto se
determinó que la norma no resultó acorde con los principios de eficiencia, mérito y capacidad
para el acceso a la función pública, que derivan de los artículos 113 y 123, fracción VII, de la
Constitución Federal, porque la condición económica y la posibilidad de cubrir una fianza no es
indicativo de aquéllos.
Segundo. El artículo 366, segundo párrafo, impugnado establece que cometerán el delito de
abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, el Presidente del Ayuntamiento, los
integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero, por no presentar en tiempo la cuenta
pública al Congreso local.
Dicha disposición contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de exacta
aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, pues de la consulta al Código Penal
veracruzano no se advierte algún tipo penal aplicable exactamente a la conducta descrita, lo que
implica que la autoridad competente tendrá un amplio margen de arbitrariedad al aplicar la
norma.
De la consulta a la legislación penal veracruzana vigente se advierte que no existe un tipo penal
único y taxativo en el que se regule el delito de “abuso de autoridad o incumplimiento del deber
legal”, como lo refiere la norma impugnada, sino que existen dos tipos penales distintos para
cada conducta.
El Código Penal local, acorde con sus artículos 317, 318, 319 y 320, no contiene un tipo penal
único de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, por lo que no existe una
descripción típica específica y taxativa de ese delito, sino que se establecen dos conductas
distintas: una relativa al delito de abuso de autoridad y otra referente al incumplimiento de un
deber legal.
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DIARIO OFICIAL
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Sobre esas bases, toda vez que la remisión hecha por el legislador veracruzano en la norma
impugnada tiene que ser interpretada a la luz de los dos tipos penales a los que se refiere,
resulta inconstitucional, en tanto que no existe el tipo penal único y exactamente aplicable a la
conducta que refiere, lo que causa incertidumbre jurídica a las personas destinatarias.
El artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal dispone que: “En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Dicho
precepto constitucional establece la garantía de exacta aplicación de la ley penal, así como la
prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trate. Esta prohibición recoge el diverso principio penal que se enuncia como
nulla poena sine lege.
Además, el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley penal no se limita a obligar a la
autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo,
sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia
jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al
gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.
Por lo tanto, la norma impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de exacta
aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, toda vez que: 1) la remisión a un diverso
ordenamiento resulta inexacta, en tanto que no existe un tipo penal único y taxativo que se
adecue a la conducta que se pretende sancionar. En todo caso, ninguno de los verbos rectores
del delito de abuso de autoridad vigente encuadra en la conducta punible, consistente en no
presentar en tiempo la cuenta pública en que incurran los servidores públicos a que se refiere la
norma impugnada; y 2) la norma sanciona únicamente a ciertos sujetos por el cargo que
ostentan si cometen la conducta prohibida, lo que desconoce que en el procedimiento de
rendición de cuentas participan diversos servidores públicos a quienes se les pudiera atribuir la
conducta que se pretende sancionar.
En el Código Penal veracruzano no se advierte alguna hipótesis que sea exactamente aplicable
para sancionar lo que la norma prohíbe. De hecho, se observa que la razón del delito de abuso
de autoridad, conforme a sus artículos 317 y 318, tiene como objetivo sancionar a aquellos
servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones y aprovechándose de esa situación, lleven
a cabo acciones u omisiones que les dejen un beneficio propio o ajeno, por lo que de ninguna
manera se podría sancionar la conducta prevista en la norma impugnada, pues no existe una
relación lógica entre las conductas sancionadas.
Dicha situación se presenta en los artículos 319 y 320 del Código Penal local que prevén el
delito de incumplimiento del deber legal, pues ninguna de las conductas que sancionan pueden
ser aplicables de manera exacta y taxativa al hecho de presentar en forma extemporánea la
cuenta pública del Congreso local.
Los artículos del Código Penal referidos a los que podría remitir la norma impugnada establecen
tipos penales genéricos en los que puede encuadrar cualquier conducta de incumplimiento en
los deberes de las funciones de cualquier servidor público, en tanto que el Código Hacendario
combatido precisa una conducta que no concuerda con dicha generalidad, pues sólo está
dirigido a determinados servidores públicos del Municipio.
Por otra parte, el artículo impugnado establece una responsabilidad conjunta (Presidente
Municipal, integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero Municipal), sin individualizar a
quienes efectivamente resulten responsables de ese hecho.
La norma imposibilita sancionar a los demás servidores públicos que intervienen en el
procedimiento de elaboración y envío de la cuenta pública al Congreso local y que pudieran
ocasionar, por su omisión o retardo, la presentación extemporánea de ese documento.
Por lo tanto, se concluye que el artículo 384, segundo párrafo, del Código Hacendario
impugnado, es inconstitucional por violentar el principio de exacta aplicación de la ley penal y de
la garantía de seguridad jurídica.
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Por consideraciones similares, al resolver la controversia constitucional 38/2003, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 379 del Código
Hacendario del Municipio de Veracruz, al considerar que transgrede el principio de exacta
aplicación de la ley penal porque establece que, de no presentar en tiempo la cuenta pública al
Congreso, el Presidente Municipal, los integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero
serán penalmente responsables por el delito de abuso de autoridad o incumplimiento del deber
legal, en virtud de que el legislador abarcó en una responsabilidad conjunta a varios servidores
públicos de un Municipio, sin tomar en cuenta que en esa conducta pueden participar servidores
públicos diversos.
Tercero. El artículo 97, último párrafo, impugnado dispone que, cuando se cometa algún delito
fiscal por una persona moral, el responsable será su representante legal, independientemente de
la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito.
Dicha norma es contraria al principio de culpabilidad en materia penal, porque ante la comisión
de un delito fiscal por medio de una persona moral, será sancionado su representante,
independientemente de si tuvo o no alguna participación en el hecho por el que se le acusa, es
decir, sin que exista un juicio de reprochabilidad por una conducta que efectivamente hubiere
realizado.
La norma tampoco es acorde con el sistema aplicable para la responsabilidad penal, tratándose
de personas morales o jurídicas, regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales,
por lo que también contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Del contenido de la norma impugnada se advierte que el legislador local precisó las reglas para
determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo ante la comisión de algún delito fiscal
previsto en el código analizado.
De los supuestos previstos en la norma combatida se advierte que serán responsables de la
comisión de algún delito fiscal previsto en esa codificación, en diferentes grados de participación,
tratándose de personas físicas: a) el autor material, b) el autor intelectual y c) el coautor o
cómplice.
El legislador local estableció en el último párrafo del artículo en análisis, la regla general y
absoluta consistente en que “cuando el delito se cometa por medio de una persona moral, el
responsable será el representante legal de ésta, independientemente de la responsabilidad que
los socios tengan en la comisión del ilícito”.
Dicha disposición viola el principio de culpabilidad en materia penal, pues en todos los supuestos
en los que una persona moral cometa algún delito fiscal previsto en la codificación hacendaria
local, será sancionada la persona que funge como su representante, sin importar si tuvo algún
grado de participación o no, lo que se traduce en una habilitación para imponer una sanción a
una persona que no tuvo relación con el hecho delictivo y que, por consiguiente, no se sancione
a aquellas que sí intervinieron directamente en la comisión del ilícito.
La regla en cuestión tampoco es acorde con el sistema aplicable para la responsabilidad penal
tratándose de personas morales o jurídicas, regulado en el Código Nacional de Procedimientos
Penales en sus artículos 421, 422, 423, 424 y 425, lo que genera incertidumbre jurídica, pues en
el Estado de Veracruz, conforme a la norma impugnada, aplica una regla absoluta y distinta al
resto de las entidades federativas del país.
De conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando una persona
jurídica cometa algún hecho delictivo, deberá investigarse si el hecho fue efectivamente
cometido por la persona moral propiamente o por quienes presten sus servicios en ella, como lo
sería su representante legal. Además, la legislación es cuidadosa en no equiparar las
responsabilidades penales de las personas morales con aquellas imputables a las personas
físicas que participen en la ejecución del delito, en función de que cada una de ellas responde
por los hechos cometidos.
Ello es así, pues la responsabilidad de la persona jurídica es independiente a la de las personas
físicas que la conforman, de manera que, a pesar de su estrecha conexión, se estaría en
presencia de esa vía de imputación objetiva, por propia culpabilidad en cada caso.
La situación advertida cobra relevancia, pues en la legislación nacional sí se contempla el
principio de culpabilidad para imputar el delito, ya que será responsable la persona que
efectivamente lo cometió o que tuvo algún grado de participación en su realización. Así, cuando
el delito sea cometido a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que
la persona jurídica proporcione, ésta será sancionada penalmente, con independencia de la
acción penal que pudiera ejercerse contra las personas físicas involucradas en el delito.
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Lo anterior se evidencia con mayor claridad en el artículo 425 del Código Nacional mencionado,
pues ahí se establece que en la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional resolverá lo relativo
a la persona física imputada, con independencia de la responsabilidad penal de la persona
jurídica, imponiendo la sanción procedente. Es decir, el órgano jurisdiccional tiene la facultad y
obligación de individualizar la sanción, atendiendo, entre otras cosas, al grado de reproche entre
el sujeto activo y el delito.
No pasa inadvertido que el representante legal de la persona moral podría incurrir en alguna
conducta prevista en el capítulo de delitos fiscales del Código Hacendario, lo que daría lugar a la
imposición de una sanción penal; sin embargo, en ese caso sólo se le podrá imputar la conducta
que efectivamente cometió o permitió que se consumara y no por hechos en los que no tuvo
participación alguna, pues de ser así, se violaría el principio de culpabilidad.
Conforme a la legislación nacional, la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas
no se traslada a las personas físicas que pudieran haber intervenido en la ejecución del delito,
pues existe una clara distinción entre la responsabilidad que se imputa a cada una de ellas, al
tratarse de delitos distintos.
Cuarto. El artículo 101, en la porción normativa impugnada, establece la posibilidad de imponer
la pena de inhabilitación definitiva, aplicable por la comisión de delitos fiscales en los que
intervengan o participen auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas,
abogados o peritos, o de alguna otra profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad
fiscal.
Lo anterior contraviene los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, porque al establecer la
posibilidad de imponer como sanción la inhabilitación definitiva, no permite un margen de
apreciación para que los operadores jurídicos individualicen la pena, de manera que constituye
una sanción desproporcionada, absoluta e inflexible, perpetua y vitalicia, por lo que al ser
“definitiva” tiene implicaciones contrarias al principio de reinserción social.
La norma impugnada contraviene la Constitución Federal, ya que establece la posibilidad de que
el juez competente imponga a quienes intervengan o participen en la comisión de delitos
fiscales, siendo auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o
peritos, o de alguna otra profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, la
pena de inhabilitación definitiva para ejercer su profesión o actividad.
Dicha sanción es inconstitucional porque se trata de una pena desproporcionada y excesiva,
incompatible con la Norma Fundamental porque transgrede el principio de proporcionalidad de
las penas, en su vertiente de penas inusitadas, aunado a que impacta negativamente en la
reinserción social.
La pena de inhabilitación prevista en el artículo impugnado es excesiva y, por ende,
inconstitucional, porque da pauta a que una persona cumpla una pena por el resto de su vida. Es
decir, la sanción de inhabilitación definitiva coloca a los individuos en una situación de castigo
perpetuo, lo que atenta contra su dignidad.
La sanción está configurada en términos absolutos, por lo que incumple con la posibilidad de
individualizar entre un mínimo y un máximo, ya que al tratarse de una pena perpetua veda toda
posibilidad de que el juzgador determine la consecuencia jurídica en función del grado de
culpabilidad del sujeto activo del delito.
Resulta inconstitucional que una sanción penal esté configurada legislativamente “de forma fija”,
es decir, sin establecer mínimos y máximos punitivos, pues tal inflexibilidad no permite que
exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito
cometido. Con ello se impide que el juez tome en cuenta para su aplicación, entre otros factores,
el daño al bien jurídico protegido, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.
Además, se afecta la dignidad de las personas, porque establece una sanción que nunca dejará
de ser cumplida.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre disposiciones similares
que prevén de manera invariable la pena de inhabilitación definitiva para ejercer determinados
empleos o contratar con la administración pública, las cuales consideró violatorias del artículo 22
constitucional, en el entendido de que no permiten al operador jurídico graduar esa pena. En
esos términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada
156/2017, 59/2019 y su acumulada 60/2019, 81/2019, 80/2021 y 130/2021, por lo que sus
consideraciones son aplicables al presente caso.
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La norma impugnada afecta el derecho a la reinserción social de las personas que hayan
cumplido una pena, porque les impide regresar a la vida en sociedad y les niega la posibilidad de
desempeñar su profesión de por vida, lo que también resulta desproporcional.
Quinto. El artículo 102 impugnado establece que los servidores públicos a quienes se impute la
comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos
laborales a partir del momento en que se les dicte el auto de formal prisión, cuya restitución
dependerá de si es declarado culpable o inocente.
Dicha norma es contraria al principio de presunción de inocencia, como trato procesal, pues
permite que se suspendan los derechos laborales de las personas, aunque no se haya emitido
una resolución que las declare responsables del delito, lo que desatiende la regla relativa a que
toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Al servidor público que se encuentre sujeto a un proceso penal por algún hecho delictivo en
materia fiscal, se le suspenderán sus derechos laborales desde el momento en que se dicte el
“auto de formal prisión”.
Dicha situación cambiará hasta que la autoridad competente emita la resolución definitiva, en la
que determine si es inocente o culpable. En el primer caso se le restituirán sus derechos y, en el
segundo, se determinará el cese definitivo, dándole el trámite correspondiente.
La norma impugnada contiene una medida privativa consistente en la suspensión temporal del
goce de ciertos derechos, por un lapso indeterminado, en perjuicio de las personas servidoras
públicas que no han sido declaradas responsables penalmente por el órgano jurisdiccional
competente, es decir, sin que esté comprobada su responsabilidad en la comisión de una
conducta reprochable, lo que constituye una transgresión al principio de presunción de
inocencia.
La disposición normativa que prevé la privación de los derechos laborales a las personas
servidoras públicas que se encuentran sujetas a un procedimiento penal por su probable
participación en un hecho delictivo en materia fiscal, da un tratamiento de presunción de
culpabilidad a las personas vinculadas a proceso, lo que se constituye como una sanción previa
a la acreditación de su responsabilidad penal. Lo anterior es contrario al principio de presunción
de inocencia, en su vertiente de trato extraprocesal.
El legislador dispuso una sanción anticipada que se traduce en un trato de culpabilidad para las
personas que aún no han sido sancionadas por un juez y condenadas por la comisión de un
ilícito penal, cuya consecuencia será la de perder por un tiempo indeterminado el goce de sus
derechos laborales.
El precepto impugnado también genera incertidumbre jurídica, toda vez que no existe claridad
sobre el momento en el cual surtirá efectos la privación de los derechos laborales de la persona
servidora pública sujeta a proceso penal, ya que dispone que será a partir de que “se dicte auto
de formal prisión”.
El auto de formal prisión ya no se encuentra regulado en la legislación única procesal penal que
rige en el territorio nacional, por lo que su alusión produce inseguridad jurídica, pues no hay
certeza sobre el momento en el cual surtirá efectos la privación de los derechos laborales de los
posibles sujetos a quienes se aplique la disposición impugnada.
Sexto. El artículo 100 impugnado prevé que la persona condenada por delitos fiscales gozará de
los beneficios que se establecen en el Código Penal local, siempre y cuando se acredite que el
interés fiscal ha quedado resarcido o garantizado plenamente. No obstante, la Ley Nacional de
Ejecución Penal es el único ordenamiento que puede regular los beneficios para las personas
que han sido condenadas por la comisión de un delito, así como sus respectivos requisitos; por
ende, el Congreso local legisló en una materia en la que no está constitucionalmente habilitado.
Por su parte, el artículo 106 impugnado establece que, para los delitos señalados en ese
ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones prevista en el Código Nacional de
Procedimientos Penales. Esta disposición es inconstitucional porque un ordenamiento local no
puede establecer la supletoriedad de un ordenamiento de carácter federal.
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Inconstitucionalidad de la norma que prevé cuestiones relacionadas con la ejecución de
penas.
Conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, el Congreso de la
Unión es el único órgano habilitado para expedir la legislación única de ejecución de penas, que
regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, esto significa que las leyes en
estas materias deben ser aplicadas tanto por las autoridades de la Federación como por
aquellas de los Estados y la Ciudad de México.
De conformidad con este precepto, todo lo relativo a la ejecución de las sanciones penales
corresponde al Congreso de la Unión, quien, para regular dicha materia, debe expedir la
legislación única, excluyendo de esta forma la concurrencia de las entidades federativas para
legislar al respecto.
Lo anterior tiene el propósito de eliminar la pluralidad de hipótesis que se regulaban en la ley
federal, las 31 leyes estatales y en una más en la ley de la Ciudad de México, relacionadas con
las personas sujetas a un procedimiento penal privadas de su libertad por prisión preventiva o en
cumplimiento de una sentencia.
En acatamiento a ese mandato, se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal que fue publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, la cual dispone en el artículo 2 su
observancia general en la Federación y en las entidades federativas, respecto del internamiento
por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos
que sean competencia de los tribunales del fuero federal y local, según corresponda, sobre la
base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución y tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Sentado lo anterior, el artículo 100 impugnado regula cuestiones relacionadas con la ejecución
de penas, específicamente lo atinente a los requisitos para el otorgamiento de beneficios. No
obstante, la Ley Nacional de Ejecución Penal es el único cuerpo legal que regula lo concerniente
a las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la
ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una
resolución judicial, así como los procedimientos para resolver las controversias que surjan con
motivo de la ejecución penal, así como los medios para lograr la reinserción social.
Los requisitos para el acceso a los beneficios preliberacionales se encuentran comprendidos
dentro de las normas que deben observarse en la ejecución de penas, pues se trata de
solicitudes que pueden hacer las personas privadas de la libertad ante la autoridad competente y
que, en el caso de cumplir con los requisitos fijados en el ordenamiento nacional, se les otorgará
el beneficio para cumplir sus condenas en una forma diversa a la pena privativa de libertad.
Tales beneficios se encuentran regulados en los artículos 136 a 151 contenidos en el Título
Quinto de la Ley Nacional citada, denominado “Beneficios Preliberacionales y Sanciones no
privativas de libertad”. Dentro de tales beneficios se encuentran comprendidos la libertad
condicionada, libertad anticipada, sustitución, suspensión temporal de pena, entre otros.
La norma impugnada regula cuestiones que ya se encuentran establecidas en la Ley Nacional
de Ejecución Penal, lo que genera incertidumbre jurídica y viola el principio de legalidad, en
función de que establece una doble regulación sobre los requisitos a cumplir para el
otorgamiento de los beneficios preliberacionales, aunado a que fue emitida por una autoridad
que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2015
declaró la invalidez de normas locales que regulaban diversas cuestiones en materia de
mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia penal para adolescentes.
Además, en la acción de inconstitucionalidad 12/2014, se precisó que a partir de la entrada en
vigor del Decreto por el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 constitucional, se facultó
de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia y los
Estados ya no pueden normar al respecto.
También en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación declaró la invalidez de varios artículos de la Constitución Política de la
Ciudad de México, al tratarse de disposiciones que reguladas en la legislación penal única que
expidió el Congreso de la Unión.
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Inconstitucionalidad de la norma que establece la aplicación supletoria del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
El articulo 106 impugnado establece un indebido régimen de supletoriedad por lo que hace al
Código Nacional de Procedimientos Penales porque, en términos de lo dispuesto por el artículo
73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, los ordenamientos locales no pueden
establecer la supletoriedad de ordenamientos de carácter federal, pues se trata de una facultad
reservada al Congreso de la Unión.
Además, en el régimen transitorio previsto por el Poder Reformador de la Constitución se
estableció la aplicación directa del Código Nacional en todo el territorio nacional.
Similares consideraciones de invalidez sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, 79/2019,
104/2019 y 260/2020.
Séptimo. Los artículos 169 a 173 impugnados establecen la obligación a cargo de los
contribuyentes de pagar una contribución adicional cuyo objeto es gravar el pago por concepto
de impuestos, derechos y productos municipales que hayan realizado los sujetos pasivos, sin
atender a su capacidad contributiva, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad
tributaria.
Los artículos impugnados establecen una carga impositiva que grava los pagos por concepto de
impuestos, derechos e incluso productos municipales previstos en el Código Hacendario, lo que
no refleja la capacidad contributiva de los causantes. Dichas normas violan el principio de
proporcionalidad tributaria, pues no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel
determinada manifestación de riqueza que estuviera previamente sujeta a imposición a través de
un impuesto primario, como operan las “sobretasas” u otras contribuciones adicionales cuya
constitucionalidad se encuentra justificada en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la
Constitución Federal, pues giran en torno a una misma actividad que denota la capacidad para
aportar al gasto público.
Los impuestos adicionales mencionados no participan de la misma naturaleza de la contribución
primigenia sobre la que se calcula su monto, pues no se vinculan con una sola contribución
mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tienen por objeto todos los pagos por
concepto de impuestos, derechos y productos municipales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en sus precedentes que los
impuestos adicionales son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la medida que tienen como hecho
imponible el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del contribuyente de los impuestos
y derechos municipales, sin atender a su verdadera capacidad contributiva, ya que los pagos de
esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019; 47/2019 y su acumulada 49/2019;
95/2020; 107/2020; 15/2021; 179/2021 y su acumulada 183/2021; 4/2022 y sus acumuladas
15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022; así como 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023,
se declaró la inconstitucionalidad de impuestos adicionales cuya configuración es esencialmente
idéntica a los que aquí se combaten.
Octavo. Los artículos 194, primer párrafo, en la porción normativa “los certificados o copias
certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota”,
223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), y 245, penúltimo párrafo, del Código Hacendario
impugnado establecen cobros por el servicio de reproducción de información o documentos en
copias simples y certificadas, así como por su búsqueda.
Dichos montos son injustificados y desproporcionados porque no existe evidencia objetiva que
acredite que efectivamente atienden a los costos que representó al Estado prestar ese servicio
público, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Las disposiciones controvertidas establecen contribuciones que se enmarcan en la categoría de
los derechos por servicios, es decir, que les corresponden contraprestaciones, lo que significa
que para la determinación de las cuotas por ese concepto ha de tenerse en cuenta el costo que
represente al Estado su prestación. Por ello, la cuota debe ser fija e igual para todas las
personas que reciben servicios de la misma índole.
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Por un lado, el legislador previó como regla que se causará el doble de la cuota respectiva por
los certificados o copias certificadas de mayor dimensión o mayor número de renglones,
entendiéndose por tales, los documentos expedidos en hojas de papel que excedan de treinta y
cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho o que contengan más de
ochenta renglones.
Las cuotas previstas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el
costo de los materiales utilizados para la expedición de las copias simples, ni con el costo que
implica certificar un documento.
La búsqueda de información es una actividad concreta en la cual una persona servidora pública
encuentra un documento o información solicitada existente en el archivo de su dependencia, por
lo que no es justificable ni proporcional el cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la
actividad no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales, además de que no
puede haber un lucro o ganancia por la simple búsqueda.
No se justifica que, en todos los casos en los que la reproducción de información sea a través de
hojas cuyas dimensiones excedan de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro
centímetros de ancho o que contengan más de ochenta renglones, se cause el doble de la cuota
respectiva, pues tampoco existe una razón objetiva que permita concluir que el cobrar
automáticamente el doble por la expedición de certificaciones en ese tamaño de hojas
efectivamente atiende a su costo.
La duplicidad de los cobros mencionados no se justifica por la utilización de mayores insumos,
como sería la tinta empleada para imprimir, pues se basan exclusivamente en las mayores
dimensiones del documento para que, en automático, se tenga que efectuar el pago referido.
Finalmente, se solicita que se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén
relacionadas con las impugnadas.
4.
Radicación y turno del asunto. Mediante acuerdo del primero de abril de dos mil veinticuatro, la
entonces Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el
expediente bajo el número 76/2024 y ordenó turnarlo al entonces Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
5.
Admisión. Por acuerdo de quince de abril de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro instructor
admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que rindieran sus informes.
6.
Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El catorce de mayo de
dos mil veinticuatro se recibió el informe rendido por el Director General Jurídico de la Secretaría
de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo
local, en el que señaló lo siguiente:
La presente acción de inconstitucionalidad es improcedente porque los conceptos de invalidez
no desvirtúan la constitucionalidad de las normas impugnadas, lo que equivale a la inexistencia
de argumentos.
Las normas impugnadas se limitan a regular aspectos relacionados con la materia de
responsabilidades de los servidores públicos, por lo que deben prevalecer en aras de garantizar
un adecuado funcionamiento de la administración pública municipal.
7.
Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El tres de junio de
dos mil veinticuatro se recibió el informe rendido por la Jefa del Departamento de Amparos del
Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en representación del Poder Legislativo local,
en el que señaló lo siguiente:
Con relación al primer concepto de invalidez, el artículo 271, fracción IV, impugnado no se
traduce en la exigencia de contar con capacidad económica para acceder a un cargo público. Lo
cierto es que la Ley Orgánica del Municipio Libre y los propios reglamentos municipales son los
ordenamientos que establecen los requisitos para acceder a los cargos en el servicio público del
municipio.
El artículo impugnado remite a ese conjunto de leyes, lo que demuestra lo infundado del
planteamiento de la accionante.
Al tratarse de una regulación de orden municipal y administrativo, está condicionado a la
observancia de otros ordenamientos, como lo establece el propio artículo 271 impugnado, al
utilizar la expresión “en términos de este Código”. De esta forma, el pago de las fianzas, con
cargo al patrimonio de la persona que desea acceder al servicio público, sólo puede ser
impuesto por la autoridad jurisdiccional facultada para ello.
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La norma impugnada no fija una condición económica para ocupar o mantener un cargo público,
pues en realidad tiende a garantizar y prevenir el debido cumplimiento de los valores
fundamentales de la función pública, además de que está condicionado a la observancia de las
demás disposiciones aplicables.
La norma impugnada no viola el artículo 35, fracción VI, constitucional, toda vez que no
encuadra en la obligación de cumplir las cualidades que establezca la ley para ocupar un cargo,
ni impone al servidor público la carga de demostrar su capacidad económica.
En cuanto al segundo concepto de invalidez, resulta falso el argumento de que la legislación
penal vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no contemple el tipo penal de
incumplimiento del deber legal, pues dicha figura está prevista en el artículo 319 del Código
Penal local.
En el caso particular, del numeral 366 del Código Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan se
advierte que el tipo penal impugnado no es inconstitucional porque, al tratarse de una regulación
municipal y administrativa, se requiere de una denuncia ante la autoridad competente para que
pueda ser sancionado.
Es infundado el tercer concepto de invalidez que se dirige a combatir el artículo 97, último
párrafo, impugnado, bajo el argumento de que dicho numeral viola el principio de culpabilidad en
materia penal, por la hipótesis que prevé sobre la comisión de delitos fiscales a través de una
persona moral. La norma impugnada se ubica en una regulación de orden municipal y
administrativo que tiene por objeto la planeación, programación y presupuesto del gasto público
y la administración financiera y tributaria municipal. Por lo tanto, la norma cuestionada no tiene
por objeto principal, tipificar una conducta de tipo penal; máxime que su configuración está
condicionada a la presentación de las denuncias correspondientes ante la autoridad competente.
Es infundado el cuarto concepto de invalidez que combate el artículo 101 impugnado. Dicho
precepto no viola los artículos 18 y 22 constitucionales, al establecer a la inhabilitación definitiva
como sanción por los delitos fiscales cometidos por auditores, economistas, abogados, peritos o
autoridades fiscales. La norma cuestionada sí brinda un margen de apreciación a los operadores
jurídicos para individualizar la sanción aplicable, pues establece la inhabilitación hasta por tres
años o de manera definitiva, según lo resuelva el Juez, conforme a las reglas generales
establecidas en el Código Penal aplicable. Por lo tanto, la sanción de inhabilitación definitiva
resulta opcional, al estar sujeta a la valoración del Juez.
Es infundado el quinto concepto de invalidez que combate el artículo 102 impugnado, por el
hecho de referirse a la figura de “auto de formal prisión” (ahora vinculación al proceso) que ha
dejado de existir jurídicamente. La norma es constitucional porque parte de la debida
sustanciación de un proceso procesal por la autoridad competente, en cumplimiento a las
formalidades exigidas por la Constitución Federal. Lo anterior impide a la autoridad penal dictar
un auto de formal prisión sin tener elementos que funden y motiven dicho acto.
Es infundado el sexto concepto de invalidez que combate el artículo 100 impugnado que
permite al legislador local regular la obtención de los beneficios previstos en el Código Penal
local para las personas que cometan delitos en materia tributaria que garanticen el interés fiscal.
La Constitución Federal otorga facultades concurrentes a las entidades federativas para gravar
algunas fuentes de riqueza.
Son infundados los conceptos de invalidez séptimo y octavo que combaten los artículos 169
a 173 impugnados, porque los cobros que prevén por la expedición de copias certificadas y la
búsqueda de documentos cumplen los principios constitucionales aplicables.
8.
Plazo para formular alegatos. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro
instructor emitió un acuerdo por el cual declaró que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave presentaron sus informes. Asimismo, se dejaron los autos a la vista de
las partes para que formularan por escrito sus alegatos.
9.
Cierre de instrucción. El entonces Ministro instructor dictó un acuerdo el nueve de julio de dos mil
veinticuatro, en el cual declaró el cierre de la instrucción en el asunto, al no haber diligencias
pendientes de desahogo.
10.
Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.
11.
Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del asunto al Ministro Arístides Rodrigo
Guerrero García para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
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II. COMPETENCIA
12.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de
inconstitucionalidad, en términos de los artículos 105, fracción II, párrafos primero y segundo, inciso d),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 1º de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 16,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; en relación con el punto segundo,
fracción II, del Acuerdo General Número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su
competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales4.
III. OPORTUNIDAD
13.
El artículo 605 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de
inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la
fecha en que la norma general se publique en el correspondiente medio oficial de difusión. Si el último
día del plazo es inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente.
14.
El Código Número 726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el veintiséis de febrero
de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, el plazo legal para promover la presente acción transcurrió del
martes veintisiete de febrero al miércoles veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
15.
El escrito de demanda se recibió en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de marzo de dos mil
veinticuatro.
En
consecuencia,
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad
se
promovió
oportunamente.
IV. LEGITIMACIÓN
16.
De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control
constitucional. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia
señala que los promoventes deben comparecer por conducto de los funcionarios que legalmente estén
facultados para ello.
17.
En el presente caso, la Presidenta de la CNDH suscribió el escrito de demanda y acreditó dicho
carácter con la copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República, de doce
de noviembre de dos mil diecinueve. Además, en términos de las fracciones I y XI del artículo 15 de la
Ley de la Comisión mencionada, su titular ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y
está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad.
18.
Cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que
la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, bajo la condición de que
leyes federales o locales que combata vulneren los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Federal y los tratados internacionales de los que México sea parte.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
(…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la
norma, por:
(…) d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en
contra de las leyes expedidas por el propio órgano; (…).
2 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las
controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. (…).
3 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…).
4 Segundo. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
(…) II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en
éstas; (…).
5 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la
fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo
fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
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19.
La anterior condición se cumple en el presente caso, pues la accionante promovió esta acción de
inconstitucionalidad en contra de diversas normas generales que considera violatorias de derechos
humanos. Por lo tanto, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, se concluye
que la CNDH está legitimada para promover esta acción de inconstitucionalidad.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
20.
Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, se precisa que las normas
impugnadas en la presente controversia constitucional son los siguientes artículos del Código Número
726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado
el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa:
Artículo 97, último párrafo;
Artículo 100;
Artículo 101, en la porción normativa “o definitivamente”;
Artículo 102;
Artículo 106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos Penales”;
Artículo 169;
Artículo 170;
Artículo 171;
Artículo 172;
Artículo 173;
Artículo 194, primer párrafo, en la porción normativa “los certificados o copias certificadas en
hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota”;
Artículo 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c);
Artículo 245, penúltimo párrafo;
Artículo 271, fracción IV; y
Artículo 366, segundo párrafo.
21.
La existencia de las normas impugnadas se tiene por acreditada mediante el ejemplar de la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Tomo CCIX, “Núm. Ext.” 082, de
veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, que la Comisión accionante acompañó a su escrito inicial
de demanda y que está agregado al expediente de esta acción de inconstitucionalidad.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es infundada la causa de improcedencia
planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su informe, que se
refiere a que los conceptos de invalidez no desvirtúan la constitucionalidad de las normas impugnadas,
lo que equivale a la inexistencia de argumentos.
23.
De la revisión integral de la demanda se advierte que la accionante sí desarrolla argumentos
relacionados con diversas violaciones a derechos humanos, como son el derecho a la igualdad y no
discriminación, el acceso a cargos públicos, la seguridad jurídica, el principio de legalidad, en su
vertiente de taxatividad, el principio de proporcionalidad de las penas, en su vertiente de penas
inusitadas, así como el principio de proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 1o, 14, 16, 18,
20, apartado B, fracción I, 22, 31, fracción IV, y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
24.
Además, la calificación de los conceptos de invalidez es una cuestión que, en todo caso, debe
analizarse en el fondo del asunto.
6 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas
conducentes a tenerlos o no por demostrados; (…).
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25.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 36/20047, del rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO,
DEBERÁ DESESTIMARSE”.
26.
Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertido de oficio, se procede a
realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
27.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si las normas impugnadas
resultan violatorias del derecho a la igualdad y no discriminación, el acceso a cargos públicos, la
seguridad jurídica, el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, el principio de
proporcionalidad de las penas, en su vertiente de penas inusitadas, así como el principio
de proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 1o, 14, 16, 18, 20, apartado B, fracción I, 22,
31, fracción IV, y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los
motivos expresados por la Comisión accionante.
28.
Por la diversidad de temáticas que propone la Comisión accionante, el estudio de fondo se dividirá en
los siguientes apartados:
VII.1. Artículo 271, fracción IV. Obligación de los servidores públicos de pagar con su
patrimonio las fianzas que garanticen en forma suficiente las responsabilidades en que pudieren
incurrir en el desempeño de su encargo (primer concepto de invalidez).
VII.2. Artículo 366, segundo párrafo. Tipo penal de abuso de autoridad o incumplimiento de un
deber legal, porque el Presidente del Ayuntamiento, los integrantes de la Comisión de Hacienda
y el Tesorero no presenten en tiempo la cuenta pública al Congreso local (segundo concepto de
invalidez).
VII.3. Artículo 97, último párrafo. Responsabilidad por delitos fiscales del representante legal
de una persona moral (tercer concepto de invalidez).
VII.4. Artículo 101, en la porción normativa “o definitivamente”. Sanción de inhabilitación
definitiva (cuarto concepto de invalidez).
VII.5. Artículo 102. Suspensión de los derechos laborales de los servidores públicos a quienes
se impute la comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso, a partir del momento en que
se les dicte auto de formal prisión (quinto concepto de invalidez).
VII.6. Artículo 100. Beneficios previstos en el Código Penal local para las personas condenadas
por delitos fiscales que garanticen el interés fiscal (sexto concepto de invalidez).
VII.7. Artículo 106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos
Penales”. Supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales (sexto concepto de
invalidez).
VII.8. Artículos 169 a 173. Impuesto adicional (séptimo concepto de invalidez).
VII.9. Artículos 194, primer párrafo, en la porción normativa “los certificados o copias
certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble
cuota”; 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c); y 245, penúltimo párrafo. Cobro de copias
certificadas, certificados o certificaciones de documentos y búsqueda de información no
relacionados con el derecho de acceso a la información (octavo concepto de invalidez).
VII.1. Artículo 271, fracción IV. Obligación de los servidores públicos de pagar con su patrimonio
las fianzas que garanticen en forma suficiente las responsabilidades en que pudieren incurrir en
el desempeño de su encargo.
29.
La CNDH plantea en el primer concepto de invalidez que el artículo 271, fracción IV, impugnado viola el
derecho de las personas ciudadanas para ser nombradas a cualquier empleo o comisión del servicio
público, que está reconocido en los artículos 35, fracción VI, 113 y 123, fracción VII, de la Constitución
Federal, además de que emplea una categoría sospechosa en su redacción, al establecer que los
servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad
municipal o al cuidado del Ayuntamiento, deberán pagar con su patrimonio las fianzas que garanticen
en forma suficiente el pago de las responsabilidades en que pudieren incurrir en el desempeño de sus
cargos.
7 La jurisprudencia en cita está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 865.
Novena Época. Registro digital: 181395.
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30.
Es fundado el anterior concepto de invalidez, por las razones que enseguida se explican.
31.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de Nación, al resolver la controversia
constitucional 38/2003, en sesión de veintisiete de junio de dos mil cinco, declaró la invalidez del
artículo 271, fracción IV, del Código Hacendario para el Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el diez de marzo de dos mil
tres.
32.
El contenido de dicha norma es idéntico a la aquí analizada, como se advierte del siguiente cuadro
comparativo:
Código Hacendario para el Municipio de
Veracruz
(Controversia Constitucional 38/2003)
Código Número 726 Hacendario para el Municipio de
Tlalixcoyan
(Acción de Inconstitucionalidad 76/2024)
Artículo 271. Son obligaciones de los servidores
públicos que recauden, manejen, custodien o
administren fondos o valores de la propiedad
municipal o al cuidado del Ayuntamiento, en
términos de este Código, la Ley Orgánica del
Municipio Libre y otras disposiciones aplicables,
las siguientes: […]
Artículo 271. Son obligaciones de los servidores públicos que
recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores
de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, en
términos de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre
y otras disposiciones aplicables, las siguientes: […]
IV. Pagar de su peculio las primas relativas a las
fianzas suficientes para garantizar el pago de las
responsabilidades en que pudiere incurrir en el
desempeño de su encargo.
IV. Pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas
suficientes para garantizar el pago de las responsabilidades
en que pudiere incurrir en el desempeño de su encargo.
33.
En dicho precedente se advirtió, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 40 de la
Ley Reglamentaria de la materia, que la disposición analizada resultó violatoria del derecho de los
ciudadanos mexicanos de acceso a los empleos públicos, que está reconocido en el artículo 35,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8.
34.
Al efecto se sostuvo que la prerrogativa ciudadana prevista en el artículo 35 constitucional para ser
nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, si se
cumplen las calidades que prevé la ley, es un derecho de configuración legal.
35.
Lo anterior implica que corresponde al legislador fijar las reglas selectivas para acceder a cada cargo
público, sin que ello implique que su desarrollo sea completamente disponible. Para ello se estableció
como condición el concepto de “calidades”, que se refiere a las características de una persona que
revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le
asigne.
36.
Estas condiciones se vinculan directamente con el principio de eficiencia, previsto en los artículos 113 y
123, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal, los cuales disponen que la designación de los
funcionarios públicos debe seguir sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los
aspirantes, lo que constituyen los diversos principios de mérito y capacidad.
37.
De lo anterior se obtiene que la Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisitos o
condiciones para acceder a la función pública que no se refieran los principios mencionados. De esta
forma, los supuestos normativos que no guarden esa congruencia resultarán inconstitucionales, por
establecer una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.
38.
En el caso, la norma impugnada establece como obligación de los servidores públicos que recauden,
manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del
Ayuntamiento, en términos del Código impugnado, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras
disposiciones aplicables, “pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas suficientes para
garantizar el pago de las responsabilidades en que pudiere incurrir en el desempeño de su encargo”.
39.
Esta disposición incluye un requisito no exigido por la Constitución Federal, pues requiere a los
gobernados que tengan las calidades necesarias para desempeñar en forma eficaz un encargo público
que cumplan con una condición que no es acorde con los principios de eficiencia, mérito y capacidad
para el acceso a la función pública.
8 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…] VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; […].
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40.
Además, como lo señala la accionante, existen otras medidas para garantizar la integridad de la
hacienda pública municipal, como son las previsiones en materia de transparencia, fiscalización y
mecanismos sancionadores, tanto en materia administrativa como penal. Desde ese punto de vista y,
acorde con el precedente analizado, el legislador local generó en el presente caso un trato
discriminatorio para acceder a cargos públicos, al establecer una restricción motivada en la condición
económica de las personas, que tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de ese derecho en
condiciones de igualdad, lo que es contrario a los artículos 1º y 35, fracción VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
41.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 124/20059, del rubro: “ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA
EN CONDICIONES DE IGUALDAD. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE VERACRUZ CONTRAVIENE ESE DERECHO”, que derivó de
la controversia constitucional 38/2003 examinada.
42.
Al haber resultado fundado el motivo de inconstitucionalidad analizado, resulta innecesario examinar el
resto de los argumentos expresados en el primer concepto de invalidez10.
43.
En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 271, fracción IV, del Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VII.2. Artículo 366, segundo párrafo. Tipo penal de abuso de autoridad o incumplimiento de un
deber legal, porque el Presidente del Ayuntamiento, los integrantes de la Comisión de Hacienda
y el Tesorero no presenten en tiempo la cuenta pública al Congreso local.
44.
La CNDH señala en el segundo concepto de invalidez que el artículo 366, segundo párrafo, impugnado
viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente
de taxatividad, porque tipifica como delito el abuso de autoridad o el incumplimiento de un deber legal,
no obstante que el Código Penal local no contiene alguna descripción típica en esos términos.
45.
Es fundado el anterior concepto de invalidez, por las razones que a continuación se exponen.
46.
Nuevamente se cita, como criterio atendible para la solución del presente asunto, la controversia
constitucional 38/2003, en la que este Tribunal Pleno analizó una norma esencialmente igual a la que
aquí se combate:
Código Hacendario para el Municipio de
Veracruz
(Controversia Constitucional 38/2003)
Código Número 726 Hacendario para el Municipio de
Tlalixcoyan
(Acción de Inconstitucionalidad 76/2024)
Artículo 379. El Ayuntamiento presentará al
Congreso
para
su
estudio,
dictamen
y
aprobación, la cuenta pública del ejercicio
presupuestal inmediato anterior, en los plazos
establecidos en la ley de la materia.
De no presentar en tiempo la cuenta pública al
Congreso, el Presidente, los integrantes de la
Comisión de Hacienda y el Tesorero serán
penalmente responsables por el delito de
abuso de autoridad o incumplimiento del deber
legal, la Dirección de Servicios Jurídicos del
Congreso presentará de oficio la denuncia ante
el Ministerio Público.
Artículo 366. El Ayuntamiento presentará al Congreso, para su
estudio, dictamen y aprobación, la cuenta pública del ejercicio
presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la
ley de la materia.
De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el
Presidente, los integrantes de la Comisión de Hacienda y el
Tesorero serán penalmente responsables por el delito de abuso
de autoridad o incumplimiento del deber legal. La Dirección de
Servicios Jurídicos del Congreso presentará de oficio la
denuncia ante el Ministerio Público.
47.
En aquel precedente se invalidó el artículo 379 del Código Hacendario para el Municipio de Veracruz,
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el
diez de marzo de dos mil tres.
9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005, página 1873. Novena Época. Registro
digital: 177103.
10 De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 37/2004, del rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE
CONCEPTOS DE INVALIDEZ”. Dicho criterio está publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de
2004, página 863. Novena Época. Registro digital: 181398.
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48.
Dicho precepto establecía una responsabilidad penal conjunta por no presentar en tiempo al Congreso
del Estado la cuenta pública, sin individualizar a quienes efectivamente resulten responsables de ese
hecho, lo que se consideró violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal,
prevista en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal11.
49.
En el presente caso, la norma impugnada prevé responsabilidades en la materia de rendición oportuna
de la cuenta pública, que se fincan de manera conjunta a determinados servidores públicos: el
Presidente Municipal, los integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero Municipal. Esta
asignación de responsabilidad no toma en cuenta que en esa conducta pueden participar otros
servidores públicos diversos a lo señalados en el precepto impugnado, lo que impide imputar directa e
individualmente a quienes resulten real y efectivamente responsables de la omisión de que se trata, al
margen del cargo que ostenten.
50.
Ahora bien, los artículos 317, 318, 319 y 320 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave vigente prevén los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento
de un deber legal. No obstante, no existe un tipo penal único y exactamente aplicable a la conducta que
regula la norma impugnada.
51.
De conformidad con dichos preceptos, el delito de abuso de autoridad sanciona a los servidores
públicos que ilegalmente ordenen o ejecuten un acto o inicien un procedimiento que les brinde un
beneficio propio o ajeno o que genere perjuicio a alguna persona. En cambio, el delito de
incumplimiento del deber legal sanciona a las personas servidoras públicas que dejen de cumplir los
deberes inherentes a su empleo, cargo o comisión, en perjuicio de los derechos de un tercero o en
beneficio propio o ajeno.
52.
Como lo indica la accionante, no se dan las condiciones para sancionar la conducta prevista en la
norma impugnada (presentación extemporánea de la cuenta pública), pues no se cumple el elemento
objetivo vinculado al tipo penal que refiere.
53.
En adición a lo anterior, la conducta que sanciona la norma impugnada tampoco se prevé en la Ley
Orgánica del Municipio Libre, ni en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, ambas del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que implica que no es una sanción aplicable a todos los
Municipios de la entidad federativa, sino únicamente a determinados servidores públicos de un
Municipio en concreto.
54.
Las razones precedentes llevan a considerar que la norma impugnada viola el derecho a la seguridad
jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad que prevé el
artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, los cuales impiden a los juzgadores imponer, por
simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trate.
55.
En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 366, segundo párrafo, del Código Número
726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VII.3. Artículo 97, último párrafo. Responsabilidad por delitos fiscales del representante legal de
una persona moral.
56.
La CNDH refiere en el tercer concepto de invalidez que el artículo 97, último párrafo, impugnado es
contrario al principio de culpabilidad en materia penal, porque ante la comisión de un delito fiscal por
medio de una persona moral, será sancionado su representante, independientemente de si tuvo o no
alguna participación en el hecho por el que se le acusa.
57.
Señala, además, que la norma impugnada no se ajusta al sistema aplicable para la responsabilidad
penal, tratándose de personas morales o jurídicas, regulado en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425
del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que también contraviene el derecho a la
seguridad jurídica y el principio de legalidad.
58.
Son fundados los argumentos precedentes.
59.
La norma impugnada en este apartado es del tenor siguiente:
Artículo 97. Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:
[…] Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el
representante legal de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios
tengan en la comisión del ilícito.
11 Artículo 14. […] En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […].
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60.
De acuerdo con el principio de culpabilidad en materia penal, solamente es posible sancionar
penalmente a quien ha realizado un hecho punible de forma dolosa o culposa. Este principio se
encuentra tutelado por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual prohíbe la aplicación de penas inusitadas y trascendentales, entre las que se encuentran las penas
que alcanzan a personas distintas al sujeto activo.
61.
Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen, como garantía de
legalidad para las personas, que para la imposición legítima de una pena se requiere demostrar antes
su culpabilidad.
62.
El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave señala, en forma
similar, que el poder punitivo del Estado se sujeta a los principios de legalidad, culpabilidad,
readaptación social y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas, entre otros.
63.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la protección del principio de culpabilidad
en el sistema jurídico mexicano12. La extinta Primera Sala también analizó en numerosos precedentes13
los alcances de dicho principio, el cual definió como el fundamento y límite de la pena, porque a nadie
se le impondrá sanción alguna si no se demuestra previamente su culpabilidad y, como un límite,
porque la medida de la pena se hará con relación directa al grado de culpabilidad del sujeto.
64.
La extinta Primera Sala determinó que las normas penales tienen tres funciones principales: una
seleccionadora, que corresponde a la elección que el legislador hace de las conductas que, por su
gravedad y lesión de los bienes jurídicos, merecen ser consideradas delito; una función de garantía
como expresión del compromiso del orden jurídico con la protección de los bienes jurídicos; y, por
último, una función motivadora que indica la aspiración del derecho penal de fomentar una adhesión al
pacto social representado por las normas penales. Estas tres funciones se relacionan adecuada y
suficientemente con los principios de mínima intervención y de culpabilidad, que son principios rectores
del derecho penal democrático, sustentados en el artículo 22 constitucional.
65.
El grado de culpabilidad constituye un criterio para la individualización de las sanciones penales, acorde
con el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se determina por el juicio de
reproche, si el sentenciado tuvo, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad
concreta de comportarse de distinta manera y respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo
hecho intervienen varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su
propia culpabilidad.
66.
Para determinar el grado de culpabilidad también se toman en cuenta los motivos que impulsaron la
conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba
en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones
sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima
u ofendido. También se toman en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima
u ofendido, si son relevantes para individualizar la sanción.
67.
Por su parte, el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que las personas
jurídicas son responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a
través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además se incumplió el
debido control en su organización. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad penal en que
puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. Esto, en tanto que el
diverso artículo 422 determina que, para los efectos de la individualización de las sanciones, el órgano
jurisdiccional debe tomar en consideración lo establecido en el referido artículo 410 y el grado de
culpabilidad correspondiente, atendiendo a los aspectos ahí señalados.
68.
El artículo 425 del Código Nacional mencionado establece que en sus sentencias los órganos
jurisdiccionales resolverán lo pertinente a la persona física imputada, con independencia de la
responsabilidad penal de la persona jurídica, por lo que se impondrá la sanción procedente.
69.
La legislación nacional en la materia procesal penal establece el principio de culpabilidad para imputar
el delito, de acuerdo con el cual, será responsable la persona que efectivamente cometió el hecho o
que tuvo algún grado de participación en su realización. Cuando el delito se cometa a nombre de una
persona jurídica, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que proporcione, podrá ser
sancionada penalmente, con independencia de la acción penal que pueda ejercerse contra las
personas físicas involucradas en el delito.
12 En los amparos en revisión 540/2021 y 541/2021 resueltos el veintiocho de marzo de dos mil veintidós por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13 Como en los amparos directos en revisión 6254/2018, 92/2018 y 2553/2020, resueltos el dos de octubre de dos mil diecinueve, el dos de
diciembre de dos mil veinte y el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, respectivamente.
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70.
En el presente caso, la norma impugnada viola el principio de culpabilidad, pues contempla como regla
general que, cuando el delito se cometa por medio de persona moral, invariablemente será responsable
su representante legal, con independencia de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión
del ilícito.
71.
El precepto impugnado establece una imputación penal objetiva en contra del representante legal de la
persona moral, sin necesidad de acreditar su participación dolosa o culposa en la comisión del delito
fiscal, lo que contraviene el principio de culpabilidad como fundamento y límite de la potestad punitiva
del Estado. Este tipo de imputación automática viola la garantía de que toda pena debe estar precedida
de un juicio de reprochabilidad, sustentado en la demostración de una conducta típica, antijurídica y
culpable por parte del sujeto a quien se pretende sancionar.
72.
Al determinar una responsabilidad penal directa e incondicionada al representante legal de la persona
jurídica, la norma prescinde del análisis individualizado que debe realizarse por cada persona física
posiblemente involucrada, lo que además impide establecer si efectivamente participó en el hecho
delictivo, si se benefició de él o si incurrió en una omisión relevante frente al deber de garante que
pudiera tener dentro de la estructura organizacional
73.
Esta previsión legislativa se aparta del modelo normativo contenido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, que exige el cumplimiento de requisitos específicos para la imputación penal
de personas jurídicas y de sus representantes, conforme al principio de culpabilidad y al debido
proceso. Esta discordancia normativa genera incertidumbre jurídica y afecta la unidad del sistema penal
nacional.
74.
Por lo tanto, la norma impugnada resulta inconstitucional, pues al prever de manera absoluta que el
representante legal de la persona moral será penalmente responsable por los delitos fiscales cometidos
por medio de dicha entidad, sin establecer elementos que vinculen su conducta con el hecho delictivo ni
permitir un análisis casuístico del grado de participación, viola los principios de culpabilidad y legalidad
en materia penal, así como el derecho a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14, 16, 18 y
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios reconocidos en
instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.
75.
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 97, último párrafo, del Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VII.4. Artículo 101, en la porción normativa “o definitivamente”. Sanción de inhabilitación
definitiva.
76.
La CNDH manifiesta en el cuarto concepto de invalidez que la porción normativa “o definitivamente” del
artículo 101 impugnado viola el principio de reinserción social previsto en los artículos 18 y 22 de la
Constitución Federal, porque al establecer la inhabilitación definitiva como sanción para los delitos
fiscales en los que intervengan o participen auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores,
economistas, abogados o peritos, o de alguna otra profesión, o personas que tengan el carácter de
autoridad fiscal, no permite a los operadores jurídicos individualizar la pena, de manera que constituye
una sanción desproporcionada, absoluta e inflexible, perpetua y vitalicia.
77.
Son fundados los anteriores argumentos.
78.
La norma impugnada en este apartado es del tenor siguiente:
Artículo 101. Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen
auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o
peritos, o de alguna otra profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad
fiscal, independientemente de las penas que les correspondan conforme al delito de
que se trate en este Código, se les inhabilitará para ejercer su profesión o actividad,
hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez, conforme a las reglas
generales establecidas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
79.
El primer párrafo del artículo 22 constitucional prohíbe las penas inusitadas, además de disponer la
regla de que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
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99
80.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el legislador tiene en la materia penal un
amplio margen de libertad para diseñar la política criminal14, es decir, para elegir los bienes
jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, acorde con las
necesidades sociales del momento histórico respectivo.
81.
Al configurar las leyes penales, deben respetarse diversos principios constitucionales, como los de
proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a efecto de que la aplicación de las penas no sea infamante,
cruel, excesiva, inusitada, trascendental ni contraria a la dignidad del ser humano.
82.
Al examinarse la validez de las leyes penales, debe verificarse que exista proporción y razonabilidad
suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la
cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre
un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de
la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante
su aplicación, la resocialización del sentenciado.
83.
Es así, que las leyes penales deben posibilitar al juzgador, en cierto grado, que justifique la cuantía de
las penas que deben aplicarse. Atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22,
primer párrafo, de la Constitución Federal, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones
que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar
justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de
conformidad con las circunstancias del caso concreto.
84.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/201935, este Tribunal Pleno
consideró que si una sanción penal se encuentra configurada legislativamente “de forma fija”, es decir,
sin establecer mínimos y máximos punitivos, ello la torna inconstitucional, pues tal inflexibilidad impide
que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito
cometido. Con ello se impide que el juez tome en cuenta para su aplicación, entre otros factores, el
daño al bien jurídico protegido, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.
85.
En el presente caso, la norma impugnada prevé que, cuando en la comisión de delitos fiscales
intervengan o participen fiscales en los que intervengan o participen auditores, notificadores, técnicos
fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra profesión, o personas que
tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas que les correspondan
conforme al delito de que se trate, se les inhabilitará para ejercer su profesión o actividad hasta por tres
años “o definitivamente”, según lo resuelva el juez, conforme a las reglas generales establecidas en el
Código Penal aplicable.
86.
El artículo 84, primer párrafo, del referido Código Penal local señala que los jueces, al pronunciar
sentencia, impondrán las penas y medidas de seguridad que consideren justas, aplicando su prudente
arbitrio dentro de los límites señalados en el propio código y tomando en cuenta las siguientes
circunstancias: los antecedentes y condiciones personales del responsable; la gravedad del delito y
grado de temibilidad; los daños materiales y morales causados, la magnitud del daño al bien jurídico o
el peligro al que hubiere sido expuesto; las circunstancias que concurrieron en el hecho y las
condiciones personales del ofendido.
87.
De lo expuesto se advierte que la pena de inhabilitación definitiva prevista en la norma impugnada es
contraria al artículo 22 constitucional, pues su imposición impide realizar un ejercicio concreto de
individualización en atención a las circunstancias del sujeto activo. Cualquiera que fuere la conducta
omitida o realizada y las circunstancias acaecidas, el lapso de inhabilitación será siempre invariable en
esos casos, lo que cierra toda posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en
relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica.
88.
Como lo sostuvo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa acción de
inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, la ausencia de un parámetro para la imposición
de la sanción por inhabilitación definitiva, también conlleva una afectación en grado predominante a la
libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5º de la Constitución Federal. La inhabilitación definitiva
excluye en forma absoluta y total al infractor de poder ejercer ciertos cargos y profesiones en la entidad
federativa (auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o
de alguna otra profesión), con independencia de la naturaleza o el tipo de funciones que se relacionen
con el cargo respectivo.
14 Se cita la jurisprudencia P./J. 102/2008, del rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE
LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA”. Dicho criterio está publicad en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 599. Novena Época. Registro digital: 168878.
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89.
Estas restricciones y limitaciones resultan agravadas porque están dotadas de un carácter permanente
o vitalicio. Por lo tanto, el grado de la severidad de la pena analizada se encuentra configurada de
manera excesiva y desproporcional.
90.
La permisión jurídica de establecer, como sanción, una limitación en grado predominante a la libertad
de trabajo de la persona, sin sujetarse a alguna a temporalidad determinada es contraria a la
proscripción estatal de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada,
trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
91.
La sanción de inhabilitación definitiva prevista en la norma impugnada es incongruente con las
finalidades punitivas previstas en el artículo 18 de la Constitución Federal, pues permitir imponer una
pena que restrinja gravemente al infractor en el ejercicio de sus derechos y libertades, en forma
vitalicia, genera un efecto estigmatizante en la persona. Lo anterior trasciende a una violación al
derecho a la reinserción social de las personas que hayan compurgado una pena, porque se les niega
la posibilidad de desempeñar su profesión de por vida, lo que también es desproporcionado.
92.
La permanencia vitalicia de la sanción genera un estigma hacia el infractor, que lo hace parecer
inadecuado para poder ejercer su profesión, o bien, laborar al servicio del Estado. Por lo tanto, la
sanción de inhabilitación definitiva vulnera los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.
93.
Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver las acciones de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017, 59/2019 y su
acumulada 60/2019, 81/2019, 80/2021 y 130/2021.
94.
En consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa “o definitivamente” del artículo
101 del Código Número 726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
VII.5. Artículo 102. Suspensión de los derechos laborales de los servidores públicos a quienes
se impute la comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso, a partir del momento en que
se les dicte auto de formal prisión.
95.
La CNDH indica en el quinto concepto de invalidez que el artículo 102 impugnado es contrario al
principio de presunción de inocencia porque permite suspender los derechos laborales de los
servidores públicos que se encuentren sujetos a un proceso penal por algún hecho delictivo en materia
fiscal, a partir de que se dicte el “auto de formal prisión”, no obstante que no se haya emitido una
resolución que las declare responsables, lo que desatiende la regla relativa a que toda persona se
considera inocente hasta que se demuestre lo contrario.
96.
Señala, además, que la norma impugnada genera inseguridad jurídica porque la figura del “auto de
formal prisión” dejó de estar prevista en la legislación única procesal penal que rige en el país.
97.
Son fundados los anteriores argumentos.
98.
La norma impugnada en este apartado dispone lo siguiente:
Artículo 102. Los servidores públicos, a quienes se impute la comisión de un delito
fiscal y estén sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir
del momento en que se les dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del
proceso penal y que haya causado estado, el superior jerárquico del inculpado
procederá a:
I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o
II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad
competente para que determine su inhabilitación.
99.
El principio de presunción de inocencia está previsto en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer
párrafo, y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este principio garantiza que toda persona debe ser
tratada como inocente mientras no se demuestre su responsabilidad penal mediante una sentencia
firme.
100. El principio mencionado es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si
no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo
que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta
que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.
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101. La extinta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de
presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla probatoria y como regla de trato
procesal y extraprocesal, lo que impide que una persona sea sujeto de sanciones, estigmas o
privaciones de derechos sin haber sido declarada culpable mediante resolución firme15.
102. Bajo el enfoque de estándar de prueba o regla de juicio, la presunción de inocencia se integra con dos
reglas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar
que es suficiente para condenar y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que
establece a cuál de las partes perjudica el incumplimiento del estándar de prueba, lo que llevaría a
absolver al imputado.
103. La extinta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de
presunción de inocencia en materia procesal penal impone la carga de la prueba al acusador. Se trata
de un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y
garantiza en general, cuyo alcance trasciende al ámbito del debido proceso. Con su aplicación se
garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la
honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias
irregulares. De esta forma, dicho principio opera también en las situaciones extraprocesales y
constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de
carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad. Por lo tanto, el
principio en cuestión otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos
privativos vinculados a los hechos delictivos o infractores, en cualquier materia16.
104. En el presente caso, la norma impugnada suspende los derechos laborales de los servidores públicos a
quienes se les impute la comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso, a partir del momento en
que se les dicte “auto de formal prisión”. En el supuesto en que la resolución del proceso penal haya
causado estado, si fue absolutoria, el superior jerárquico restituirá los derechos laborales del
procesado, en tanto que si resultó condenado, se ordenará su cese definitivo y se turnará el expediente
a la autoridad competente para determinar su inhabilitación.
105. La suspensión de los derechos laborales con motivo de la sola existencia de un auto de vinculación a
proceso (o su equivalente referido en la norma impugnada), constituye una sanción anticipada que
transgrede el principio de presunción de inocencia, porque se impone una consecuencia gravosa sin
haberse determinado la responsabilidad penal del servidor público. En otras palabras, se da un trato de
culpable sin sentencia, lo que es inadmisible en un Estado constitucional de derecho.
106. La medida prevista en la norma impugnada ocasiona una afectación anticipada a los derechos
laborales del servidor público, la cual opera sin el debido juicio de reprochabilidad, en vulneración
directa a la presunción de inocencia.
107. La norma impugnada contiene un vicio adicional de inconstitucionalidad, pues relaciona la suspensión
de los derechos con el dictado del “auto de formal prisión”, no obstante que dicha figura procesal ya no
existe en el orden jurídico nacional, desde la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio,
con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de
junio de dos mil dieciocho. Este sistema se incorporó al Código Nacional de Procedimientos Penales
cuya implementación se dio en forma escalonada en las entidades federativas, conforme a las
declaratorias emitidas por el Congreso de la Unión, en tanto que su entrada en vigor plena a nivel
nacional tuvo lugar, por disposición de su artículo segundo transitorio, el dieciocho de junio de dos mil
dieciséis.
108. El artículo 19 constitucional y la legislación procesal única actualmente vigente han sustituido la figura
jurídica del “auto de formal prisión” por el “auto de vinculación a proceso”. Por esta razón, la redacción
del precepto impugnado genera inseguridad jurídica, pues no existe claridad sobre el momento procesal
a partir del cual surge la suspensión de derechos. Esta deficiencia genera un estado de indefensión y
desprotección para las personas servidoras públicas sujetas a proceso penal.
109. Cabe precisar que el artículo 19 constitucional se modificó con motivo de las reformas de junio de dos
mil ocho, con la finalidad de regular el sistema de prisión preventiva oficiosa, como parte del sistema
penal acusatorio, acorde con el principio de presunción de inocencia. Para la procedencia de dicha
figura jurídica se establecieron los principios de subsidiariedad y excepcionalidad.
15 Así lo señaló en las jurisprudencias 1a./J. 26/2014 (10a.), 1a./J. 24/2014 (10a.) y en la tesis 1a. CLXXVII/2013 (10a.), de los rubros
respectivos: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE
TRATO PROCESAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL.
INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL”.
16 Este criterio está contenido en la tesis 2a. XXXV/2007, del rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1186. Novena
Época. Registro digital: 172433.
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110. La reforma al precepto constitucional en cita se originó en un proceso integrado con diez iniciativas de
diversas fechas, de las cuales se reproduce, en su parte conducente, la exposición de motivos de la
iniciativa formulada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional:
Artículo 19. Se propone modificar este artículo para distinguir los supuestos y consecuencias del
auto de formal prisión respecto del diverso auto actualmente denominado “de sujeción a proceso” y al
que esta propuesta llama auto de vinculación a proceso. Este cambio obedece a la necesidad de
abandonar el concepto de “sujeción”, de cuño inquisitorio.
A diferencia del auto de formal prisión, que amerita la demostración del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado, el auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en
la existencia de un hecho punible, sin implicar la imposición de la prisión preventiva, aunque sí otras
medidas cautelares menos lesivas, como la prohibición de abandonar una determinada
circunscripción territorial.
[…] De esta forma, la vinculación a proceso permite que el costo del acceso a la jurisdicción no sea
la prisión preventiva: al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al juez, se facilita
la investigación y se permite que el imputado haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino
en la sede adecuada, con la imparcialidad necesaria que sólo puede garantizarse por un juez ajeno a
los intereses procesales de la acusación.
[…] DERECHOS DE LAS PERSONAS INCULPADAS
La primera fracción se refiere a la presunción de inocencia, que es un principio universalmente
aceptado. Dicha presunción debe valer a lo largo de todo el proceso penal. […] Consecuentemente,
en esta misma fracción se propone delimitar el uso de la prisión preventiva de acuerdo con lo que
ordenan distintos tratados internacionales según los cuales la privación de la libertad de manera
cautelar solamente puede llevarse a cabo de forma excepcional; es decir, la regla general debe ser
que una persona permanezca libre durante su proceso hasta en tanto no se emita una sentencia
condenatoria en su contra.
[…] Aparte del significado que el uso indiscriminado de la prisión preventiva tiene en relación la
presunción de inocencia, hay que añadir consideraciones de carácter económico para demostrar la
necesidad de que su uso se limite. (Énfasis añadido).
111. El dictamen de la Cámara de Origen sobre la reforma constitucional señalada sostuvo lo siguiente:
Artículo 19
Cambio de denominación: auto de vinculación
En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por
el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo
general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere
a la información formal que el ministerio público realiza al indiciado para los efectos de que conozca
puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el juez intervenga para
controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se
continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.
Estándar para el supuesto material
Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional
se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La
razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el
artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora
se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento
que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio,
única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece
indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el
ministerio público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio.
La calidad de la información aportada por el ministerio público viene asegurada por el control
horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de
término constitucional se adelante el juicio. (Énfasis añadido).
112. De las anteriores transcripciones se advierte que, con motivo de la reforma constitucional de dieciocho
de junio de dos mil ocho, se abandonó el sistema penal inquisitorio (de manera expresa se sostiene que
esa fue la intención al sustituir el auto de sujeción a proceso por el de vinculación a proceso), además
de que se adoptó el principio de presunción de inocencia y se reconoció expresamente la operatividad
de dicho principio frente a la prisión preventiva, cuyo uso debe disminuir.
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113. De conformidad con los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16
constitucionales, toda norma que imponga consecuencias gravosas a las personas debe ser clara,
precisa y previsible, lo que no sucede con la norma impugnada. Ello es así, pues la referencia a la
figura procesal del “auto de formal prisión” que dejó de existir en el orden jurídico procesal penal
mexicano, impide saber con certeza en qué momento la norma surtirán sus efectos.
114. Por lo anterior, la norma impugnada resulta inconstitucional, dado que vulnera los principios de
presunción de inocencia y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14, 16 y 20, apartado B,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever una suspensión de
derechos laborales que se actualiza antes de que exista una resolución definitiva que declare la
culpabilidad del servidor público, además de que remite a una figura procesal derogada, lo que genera
incertidumbre sobre su aplicación.
115. No obsta para esta conclusión, que el artículo 32, fracción II, de la Ley Estatal del Servicio Civil de
Veracruz17 establezca como causa de suspensión temporal de los derechos laborales “la prisión
preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria”. La norma burocrática en cita precisa con
claridad el momento en que el trabajador queda suspendido en sus derechos, concretamente, cuando
se encuentra privado preventivamente de su libertad. Sin embargo, a diferencia de ese supuesto
específico, la disposición aquí analizada presenta un carácter genérico y sobreinclusivo, al prever, de
manera automática y sin distinción, la suspensión de derechos laborales en todos los casos en los que
se dicte un “auto de formal prisión”, sin importar si ello conlleva o no la privación efectiva de la libertad
personal.
116. En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 102 del Código Número 726 Hacendario
para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VII.6. Artículo 100. Beneficios previstos en el Código Penal local para las personas condenadas
por delitos fiscales que garanticen el interés fiscal.
117. La CNDH argumenta en el sexto concepto de invalidez que el artículo 100 impugnado viola los
principios de legalidad y seguridad jurídica, porque dispone que las personas condenadas por delitos
fiscales gozarán de los beneficios preliberacionales previstos en el Código Penal local, no obstante que
la Ley Nacional de Ejecución Penal es el único ordenamiento que puede regular esa clase de
beneficios.
118. Son fundados los anteriores argumentos.
119. La norma impugnada en este apartado dispone lo siguiente:
Artículo 100. La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que
establece el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de
la Llave, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado resarcido o
garantizado plenamente.
120. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017,
este Tribunal Pleno precisó cuatro criterios que han sido reiterados a fin de determinar si ciertas
disposiciones emitidas por las legislaturas locales resultan violatorias de las facultades del Congreso de
la Unión previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.
121. El primer criterio se relaciona con el objetivo de la reforma de ocho de octubre de dos mil trece, que fue
la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo
sistema de justicia penal a nivel nacional. Al entrar en vigor esa reforma, se suprimió cualquier
atribución de las entidades federativas para legislar sobre el procedimiento penal, los mecanismos
alternativos de solución de controversias, la ejecución de penas y justicia penal para adolescentes,
porque corresponde al Congreso de la Unión emitir la legislación única aplicable en toda la República.
122. El segundo criterio identificó las conductas que se ubican en la materia “procedimental penal”, para lo
cual se atendió al contenido del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser la legislación en la
que el Congreso Federal cumplió la orden del Constituyente. La misma situación se presenta al
identificar los contenidos propios del sistema nacional de justicia para adolescentes o los mecanismos
alternativos de solución de controversias en la materia penal, para lo cual debe atenderse a las leyes
emitidas por el Congreso de la Unión.
17 Artículo 32. Son causa de suspensión temporal:
[…] III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los
intereses de la Entidad Pública, tendrá ésta la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; […].
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123. El tercer criterio se refiere a que, como consecuencia de la reforma constitucional que introdujo el
nuevo sistema de justicia penal, el Constituyente consideró necesaria unificar la normativa para dotar
de eficacia operativa al sistema, específicamente para mejorar la impartición de justicia y la persecución
de delitos.
124. De acuerdo con dichos criterios, a las entidades federativas les está proscrito, incluso, repetir los
contenidos previstos tanto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como en la Ley Nacional
de Ejecución Penal, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes o la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, pues todas ellas
fueron emitidas por el Congreso en uso de su facultad exclusiva prevista en el artículo 73, fracción XXI,
inciso c), constitucional.
125. Finalmente, en aquel precedente se señaló que existe un ámbito en el que las entidades federativas sí
pueden legislar, como son los aspectos relacionados con cuestiones propiamente orgánicas o la
legislación complementaria que resulte necesaria para implementar el nuevo sistema de justicia penal.
Así lo dispone el artículo octavo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.
126. En todo caso, la validez de la legislación estatal se limita a la regulación de cuestiones internas que no
modifiquen o incidan en las reglas procedimentales previstas en la normativa nacional.
127. Por otra parte, el artículo 1º de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dispone que el objeto de dicho ordenamiento se
dirige a: a) establecer las normas que deben cumplirse durante el internamiento por prisión preventiva,
en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una
resolución judicial; b) establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con
motivo de la ejecución penal y c) regular los medios para lograr la reinserción social.
128. El artículo 2º de la ley en cita señala que sus disposiciones son de orden público y de observancia
general en la Federación y las entidades federativas, en relación con el internamiento por prisión
preventiva, así como con la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos de la competencia
de los tribunales del fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías
y derechos previstos en la Constitución Federal, tratados internacionales en los que el Estado mexicano
sea parte y en la propia ley.
129. El Congreso de la Unión, a través de la Ley Nacional de Ejecución Penal, reguló los sustitutivos penales
y beneficios preliberacionales, los cuales están previstos en los capítulos que integran su Título Quinto
denominado “Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad”.
130. En dicho apartado se regula, además, la naturaleza jurídica, características y consecuencia legales de
los beneficios preliberacionales, así como los requisitos de procedibilidad para que el sentenciado
pueda acceder a ellos.
131. Como lo señala la Comisión accionante, al encontrarse prevista la regulación de los beneficios
preliberacionales en la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Congreso del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave dejó de estar habilitado para fijar directrices normativas en dicha materia.
132. Por lo tanto, la norma impugnada conlleva una invasión por parte del legislador local a la competencia
exclusiva que corresponde al Congreso de la Unión por disposición del artículo 73, fracción XXI, inciso
c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto se traduce, además, en una
violación al principio de legalidad, así como al derecho de seguridad jurídica de las personas, pues se
genera incertidumbre jurídica, tanto para los operadores jurídicos como para los justiciables, en torno a
los beneficios a los que pueden acceder las personas sentenciadas y que pueda otorgar la autoridad
competente, pues con ello se propicia la duplicidad de la legislación en la materia procedimental penal.
133. Cabe señalar que la norma impugnada no constituye una disposición necesaria para implementar el
sistema previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de su artículo octavo
transitorio. Ello es así, pues la regulación impugnada encuadra en el aspecto adjetivo de la materia
penal, al referirse a los beneficios que pueden solicitar las personas privadas de la libertad ante
la autoridad competente, en caso de cumplir los requisitos fijados en el ordenamiento nacional y a la
ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.
134. Se insiste en que la disposición impugnada regula, materialmente, cuestiones que corresponden de
manera exclusiva al Congreso de la Unión, por lo que resulta violatoria del derecho a la seguridad
jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c),
constitucionales.
135. En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 100 del Código Número 726 Hacendario
para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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VII.7. Artículo 106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos Penales”.
Supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales.
136. La CNDH argumenta en el sexto concepto de invalidez que la porción normativa “y Código Nacional de
Procedimientos Penales” del artículo 106 impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica porque
establece un régimen de supletoriedad indebido del Código Nacional de Procedimientos Penales
porque, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución
Federal, los ordenamientos locales no pueden establecer la supletoriedad de ordenamientos de
carácter federal, al tratarse de una facultad reservada al Congreso de la Unión.
137. Son fundados los anteriores argumentos.
138. La norma impugnada en este apartado dispone lo siguiente:
Artículo 106. Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente
las disposiciones de los Códigos Penal y Código Nacional de Procedimientos Penales.
139. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la supletoriedad de una ley respecto
de otra consiste en la relación que surge para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus
disposiciones a partir de otras normas o principios generales contenidos en leyes diversas18.
140. Para que opere la supletoriedad se requiere cumplir los siguientes requisitos:
El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o
normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica,
total o parcialmente, de manera supletoria a otros;
Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse
supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
Que por esa omisión o vacío legislativo se requiera la aplicación supletoria de un ordenamiento
diverso para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido
atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y
Que las normas aplicables supletoriamente no sean contrarias al ordenamiento legal a suplir,
pues deben ser congruentes con sus principios y las bases que rigen específicamente la
institución de que se trate.
141. Como quedó precisado en el apartado precedente, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad
exclusiva para emitir la legislación única en la materia procedimental penal que regirá en todo el
territorio nacional, acorde con lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución
Federal.
142. En el régimen transitorio previsto por el Poder Reformador de la Constitución, se estableció que la
legislación única en la materia procedimental penal entraría en vigor en toda la República a más tardar
el dieciocho de junio de dos mil dieciséis y que las leyes locales continuarán en vigor hasta que iniciara
la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la
Unión.
143. Este mandato se materializó con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, el cual fue
implementado de forma gradual en las entidades federativas, conforme a las declaratorias emitidas por
el Congreso de la Unión, y cuya entrada en vigor plena a nivel nacional tuvo lugar, por disposición
transitoria, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
144. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
“Declaratoria por la que el Congreso de la Unión declara la entrada en vigor a nivel federal del Código
Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 29 de abril de 2016, en los Estados de Campeche,
Michoacán, Sonora y Veracruz; y a partir del 14 de junio de 2016 en los Estados de Baja California,
Guerrero, Jalisco, Tamaulipas, así como en el archipiélago de las Islas Marías y en el resto del territorio
nacional, a que se refieren los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”.
145. En ese alcance, no corresponde al legislador local establecer en qué casos vinculados al proceso penal
será aplicable o no, ni menos de forma supletoria, el Código Nacional de Procedimientos Penales.
18 Dicho criterio corresponde a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013, de la extinta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
del rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”. Este criterio se publicó en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065. Décima Época. Registro digital: 2003161.
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146. En efecto, las leyes locales que tengan alguna implicación en el proceso penal deben ajustarse a lo
estipulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales partiendo de la premisa de que éste tiene
aplicación directa en toda la República.
147. Lo anterior no impide que los Congresos locales, en el ámbito de su competencia, legislen en la materia
orgánica afín al Poder Judicial de cada entidad federativa dentro de los límites y alcances reconocidos
en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales; lo que, además, es necesario para lograr su
debida implementación local. No obstante, las legislaturas estatales no cuentan con competencia para
disponer que el ordenamiento nacional será supletorio de la legislación estatal relacionada con la
justicia penal.
148. Se reitera que el Código Nacional de Procedimientos Penales es el ordenamiento que define el
contenido de la normativa local que se llegue a emitir de manera complementaria para facilitar su
implementación y no esta última la que puede dar pauta a la aplicación de aquel a partir de una regla de
supletoriedad.
149. Como se ha expresado, las legislaturas locales dejaron de ser competentes para emitir legislación
relacionada con la materia procedimental penal, sino sólo legislación complementaria ajustada al ya
referido Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto elimina la posibilidad de que una legislación
como la impugnada pueda contemplar la supletoriedad de dicho Código Nacional con respecto a la
sanción de delitos.
150. De conformidad con lo expuesto, la norma impugnada viola el principio de legalidad y la seguridad
jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), constitucionales, al remitir de
manera supletoria a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, atento a lo
dispuesto.
151. En consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa “y Código Nacional de
Procedimientos Penales” del artículo 106 del Código Número 726 Hacendario para el Municipio
de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VII.8. Artículos 169 a 173. Impuesto adicional.
152. La CNDH menciona en el séptimo concepto de invalidez que los artículos 169 a 173 impugnados violan
el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establecen la obligación a cargo de los
contribuyentes de pagar una contribución adicional cuyo objeto es gravar el pago por concepto de
impuestos, derechos y productos municipales que hayan realizado los sujetos pasivos, lo que -afirma-
desatiende su capacidad contributiva.
153. Son fundados los anteriores argumentos.
154. Las normas impugnadas en este apartado disponen lo siguiente:
Artículo 169. Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de
impuestos, derechos y productos que establece el presente ordenamiento, excepto el
relativo al Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.
Artículo 170. Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 171. Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de
los impuestos, derechos y productos municipales.
Artículo 172. Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que
corresponda, las tarifas o tasas siguientes:
I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuesto predial;
II. Quince por ciento adicional sobre los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre
loterías, rifas, sorteos y concursos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y
III. Quince por ciento adicional sobre los derechos y productos que establece el
presente Código.
Artículo 173. Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos,
derechos o productos sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se
haga el entero de estos últimos.
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155. Este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada
49/2019, 95/2020, 107/2020 y 45/2024 y su acumulada 51/2024, sostuvo de manera reiterada que las
normas que establecen impuestos adicionales sobre los pagos realizados de impuestos y derechos
municipales vulneran los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho a la
seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
156. Esos precedentes reiteraron el criterio desarrollado en la contradicción de tesis 114/2013, en la que la
extinta Segunda Sala determinó que los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal
del Estado de Morelos violaban el principio de proporcionalidad tributaria, porque establecían un
impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realizaran pagos de impuestos y
derechos municipales.
157. Al efecto se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto
creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más
quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.
158. Ahora bien, las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la
Constitución Federal y funcionan como un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel
impositivo primario -con el que comparte los mismos elementos esenciales- al que se aplica un doble
porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel
impositivo, con la finalidad de destinarlos a una actividad específica.
159. En la acción de inconstitucionalidad 29/2008 se distinguió entre las sobretasas y los impuestos
adicionales y se señaló que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo
primario, al que sólo se aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los
impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.
160. Finalmente, se determinó que la expresión económica elegida por el legislador estatal para diseñar el
hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional
tenía por objeto el pago de otros impuestos y derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho
de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones. Por ello, se
consideró que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad
económica que previamente estuviera sujeta a un impuesto primario, como en el caso de las
sobretasas.
161. En el presente caso se advierte que las normas impugnadas establecen tasas adicionales a quienes
realicen pagos por concepto de los impuestos, derechos y productos municipales (excepto el relativo al
impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles), en concreto: 7.5% adicional sobre el
impuesto predial; 15% adicional sobre los impuestos a espectáculos públicos, loterías, rifas, sorteos,
concursos, juegos permitidos y fraccionamientos; y 15% adicional sobre los derechos y productos que
establece el propio Código Hacendario Municipal que se analiza, las cuales deberán liquidarse y
pagarse junto con los impuestos, derechos o productos sobre los que recaen y su pago se hará en el
momento en que se enteren estos últimos.
162. Las normas impugnadas establecen los sujetos del impuesto controvertido, esto es, las personas que
realicen pagos por concepto de los impuestos, derechos y productos municipales; las tasas aplicables
al monto que debe pagarse por los tributos relacionados, que en el caso son los impuestos predial,
sobre espectáculos públicos, loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos permitidos y fraccionamientos,
así como los derechos y productos previstos en el propio Código Hacendario Municipal; además de la
forma y los términos en que se hará el entero.
163. Esta delimitación lleva a concluir que los preceptos impugnados establecen un impuesto adicional,
cuyos elementos esenciales se desglosan a continuación para una mayor claridad:
Sujetos
pasivos
Personas que realicen pagos por concepto de los impuestos, derechos y productos
municipales.
Objeto del
impuesto
Pagos por concepto de los impuestos predial, sobre espectáculos públicos, loterías, rifas,
sorteos, concursos, juegos permitidos y fraccionamientos, así como los derechos y productos
previstos en el propio Código Hacendario Municipal.
Base gravable
Monto, importe o producto total pagado de los impuestos mencionados.
Tasa
7.5% sobre el impuesto predial;
15% sobre los impuestos a espectáculos públicos, loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos
permitidos y fraccionamientos; y
15% sobre los derechos y productos que establece el propio Código Hacendario Municipal.
Época de pago
En el mismo acto en que se pague el concepto principal.
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164. De lo expuesto se advierte que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de un impuesto
adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por concepto de los impuestos, derechos y
productos municipales, contravienen los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como el
principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Federal.
165. Como ya se indicó, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos de los
impuestos que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de
cumplir con esas obligaciones tributarias primigenias.
166. De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el
impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues los pagos
de las contribuciones no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.
167. Es preciso aclarar que el impuesto adicional impugnado se refiere a ciertos impuestos y derechos
municipales, por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa a dichas contribuciones, a las
que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos
elementos esenciales. No obstante, lo cierto es que el impuesto adicional tiene por objeto gravar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la
base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, el importe o el
producto pagado por las contribuciones referidas.
168. Por esta razón, los artículos impugnados en realidad prevén un impuesto adicional y no una sobretasa.
169. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad
27/2021 y su acumulada 30/202168, 53/2023 y su acumulada 62/2023.
170. En consecuencia, procede declarar la invalidez de los artículos 169 a 173 del Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VII.9. Artículos 194, primer párrafo, en la porción normativa “los certificados o copias
certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota”;
223, fracciones I y II, incisos a), b) y c); y 245, penúltimo párrafo. Cobro de copias certificadas,
certificados o certificaciones de documentos y búsqueda de información no relacionados con el
derecho de acceso a la información.
171. La CNDH indica en el octavo concepto de invalidez que los artículos 194, primer párrafo, en la porción
normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota”; 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c); y 245, penúltimo párrafo,
impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Federal, porque establecen cobros injustificados y desproporcionados por el servicio de
reproducción de información o documentos en copias simples y certificadas, así como por su búsqueda.
172. Son fundados los anteriores argumentos.
173. Las normas impugnadas en este apartado disponen lo siguiente:
Artículo 194. Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias
certificadas se refieren a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de
treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que no
deberán contener más de ochenta renglones, por ambos lados; los certificados o
copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones
causarán doble cuota. […].
Artículo 223. Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere
este Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos
correspondientes.
Los derechos por expedición de certificaciones y servicios, se causarán y pagarán
conforme a las cuotas siguientes:
I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales,
incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.2 UMA.
II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 0.8 UMA.
b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 0.9
UMA
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c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una
sola cara de la hoja, 0.8 UMA. […].
Artículo 245. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en
UMA, de acuerdo a las cuotas siguientes:
[…] Por la búsqueda de los documentos anteriores, se pagarán 1.5 UMA, cuando no
se proporcionen los datos exactos para su localización. […].
174. Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones que no están
vinculadas con los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del
principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función de los principios de justicia
tributaria.
175. De la revisión de las normas impugnadas se advierte que no se relacionan con cobros por servicios de
expedición de copias, certificados o certificaciones de documentos, relacionados con el derecho de
acceso a la información.
176. Por lo tanto, el análisis respectivo se realizará a partir del principio de proporcionalidad tributaria.
177. Como ya se dijo, las normas impugnadas establecen cobros por la expedición de copias certificadas,
certificados o certificaciones de documentos, incluyendo la búsqueda de la información para expedirlos,
los cuales se causarán y pagarán en la Unidad de Medida y Actualización (UMA)19.
178. Esta suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado en reiteradas ocasiones el contenido de
normas que prevén cobros de derechos por los servicios de expedición de copias simples, certificadas,
certificaciones, incluyendo la búsqueda de información. Esto, al resolver las acciones de
inconstitucionalidad 93/2020, 105/2020, 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022, 44/2022 y sus
acumuladas 45/2022 y 48/2022, 37/2022 y su acumulada 40/2022, 42/2022, 104/2023 y su acumulada
105/2023, 135/2023 y 39/2024, entre otras.
179. En dichos precedentes se ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén
las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes o proporcionales al
costo de los servicios prestados e iguales para todos quienes reciban el mismo servicio.
180. Esto se debe a que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de
los impuestos. Así, para respetar los principios de proporcionalidad y equidad tributarios se requiere
tomar en cuenta el costo que implica para el Estado la prestación del servicio. A partir de ahí se puede
determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se
encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese
servicio.
181. Por lo que respecta a la expedición de copias simples, esta Suprema Corte ha determinado que se trata
de meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva,
existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que
no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
182. De esta forma, el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, sin que
sea necesario que en el proceso legislativo se expongan, necesariamente, todas las razones con base
en las que actúa el creador de la norma. No obstante, en este tipo de casos sí es necesario establecer
elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En
suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente, atendiendo al costo de los
materiales que utilice para reproducir información.
183. Por lo tanto, será desproporcional e inequitativo el cobro de las cantidades previstas por el legislador
por la reproducción de documentación en certificados o copias, si no se advierte razonabilidad entre el
costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, o si el legislador no justificó en forma alguna la
tarifa respectiva, pues en esos supuestos el cobro no corresponderá al gasto efectuado por el Estado o
Municipio para brindar el servicio.
184. Adicionalmente, no es objetivamente justificable que la tarifa cambie sin especificar si es por cada hoja
o por un expediente completo.
19 El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año dos mil veinticinco ascendió a $113.14 (ciento trece pesos con catorce
centavos, moneda nacional), de conformidad con los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil
veinticinco.
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185. A consideración de esta Suprema Corte, las cuotas previstas en las normas impugnadas son
desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la
prestación del servicio.
186. El legislador local dispuso en el artículo 194 impugnado que el pago de las cuotas previstas por la
expedición de certificados o copias certificadas aplica sólo para documentos “que no excedan de treinta
y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de
ochenta renglones, por ambos lados”; y en caso de que se expidan “en hojas de mayor dimensión o
mayor número de renglones causarán doble cuota”.
187. Esta disposición viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues para determinar las cuotas se
toman como base las dimensiones de las hojas en que se reproduce la información y el número de
renglones que integra un texto, los cuales constituyen elementos ajenos al costo de los materiales que
efectivamente erogará el ente municipal para la prestación del servicio de reproducción de información,
o incluso, su certificación. Por mayoría de razón, el tamaño de las hojas tampoco puede tomarse como
base para establecer una doble cuota en caso de exceder dichas dimensiones o renglones.
188. Como lo señala la accionante, dicha circunstancia podría dar lugar a cobros que no necesariamente
impliquen utilizar mayores materiales o recursos para la reproducción de la información (como tinta o
papel), sino que bastaría que las dimensiones o los renglones sean mayores a las enunciadas por la
norma para que, en automático, se pague la doble cuota.
189. Cabe destacar que las dimensiones utilizadas por el legislador como parámetro normativo en el artículo
194 impugnado (35 cm x 24 cm), no corresponden a ningún formato estandarizado de papel reconocido
por normas técnicas nacionales o internacionales, lo que evidencia que el parámetro adoptado por el
legislador municipal carece de razonabilidad, por carecer de una base técnica o administrativa objetiva
que sustente los cobros que pretende.
190. En el ámbito administrativo y documental, los formatos de papel estandarizados e incluso utilizados
comúnmente en la administración pública son: a) el formato A4, definido por la norma internacional ISO
21620, con una medida de 210 x 297 mm (21 x 29.7 cm); b) el tamaño carta, usado principalmente en
países de América, con dimensiones de 216 x 279 mm (21.59 x 27.94 cm); y c) el tamaño oficio o legal,
también de uso común en México y otros países latinoamericanos, con medidas de 216 x 356 mm
(21.59 x 35.56 cm).
191. De estos tres formatos, el A4 es el más estandarizado a nivel global y el adoptado por la mayoría de las
instituciones públicas en México. Los tamaños carta y oficio corresponden al sistema anglosajón de
unidades, también conocido como sistema imperial de medidas (basado en pulgadas) y han sido
tradicionalmente utilizados en países como Estados Unidos, en tanto que en México se han adoptado a
través de su conversión al sistema métrico decimal (en centímetros).
192. En ese sentido, la utilización de un formato como el previsto en el artículo 194 impugnado (35 x 24 cm)
es, además de desproporcional, arbitrario y contrario al principio de seguridad jurídica, pues su
adopción no obedece a algún criterio técnico, normativo o práctico ampliamente aceptado.
193. Esta elección normativa, al apartarse de los formatos documentales comúnmente reconocidos,
introduce una medida atípica y confusa, que incluso dificulta su implementación práctica y genera
incertidumbre jurídica sobre el criterio que determina la cuantía aplicable en los derechos por servicios
de certificaciones. Esto cobra una especial relevancia, si se considera que no se advierte una relación
directa con el uso real de materiales o recursos vinculados con el costo para la reproducción de un
documento.
194. Por lo tanto, el parámetro adoptado por el artículo 194 impugnado, para el cobro de las cuotas
respectivas, se apoya en una distinción arbitraria que no refleja un incremento efectivo en el costo del
servicio que prestaría el ente municipal, ni puede justificar la duplicación de la contribución que impone.
195. Si bien en este estudio se ha realizado un análisis integral del contenido del primer párrafo del artículo
194, con el fin de contextualizar adecuadamente la porción normativa impugnada que dice: “los
certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán
doble cuota”, la declaratoria de invalidez en este apartado se limita precisamente a esa porción
normativa, en atención a los límites del concepto de invalidez planteado por la accionante.
20 Consultable en:
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196. Por su parte, el artículo 223 impugnado, en su fracción II, incisos a), b) y c), reproduce una lógica
similar, pues establece tarifas diferenciadas en función de si el documento reproduce texto a doble o un
solo espacio, sea por una o ambas caras de la hoja. Esta distinción tampoco guarda una
correspondencia objetiva y razonable con el costo real del servicio prestado por el ente municipal, ya
que ello no representa en sí mismo un aumento proporcional del uso de recursos públicos materiales
(como papel, tinta o incluso energía eléctrica), ni tampoco un esfuerzo administrativo mayor que
justifique las diferencias de las cuotas que prevé.
197. En lo que respecta a los cobros por servicios de búsqueda de información generada o resguardada por
dependencias o archivos municipales, e incluso con su consecuente certificación, que están previstos
en la fracción I del artículo 223 y en el penúltimo párrafo del artículo 245 impugnados, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación se resolvió sobre normas similares, al fallar las acciones de
inconstitucionalidad 55/2023, 18/2023 y su acumulada 25/2023, en las sesiones de veinticuatro y
veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
198. En dichos precedentes se declaró la invalidez de ese tipo de normas, a la luz del artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Federal, al ser desproporcionales, pues no guardan un equilibrio razonable con el
costo de los materiales para la prestación de los servicios de búsqueda y certificación de documentos.
199. Lo anterior, en la medida en que la búsqueda de datos o información requiere menores recursos que la
expedición de copias simples o lo que implica certificar un documento, pues es suficiente con que el
funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado.
200. Al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que
para el municipio representa prestar ese servicio. En el caso de la búsqueda de documentación e
información, se trata de una actividad realizada por un funcionario público, que es inherente al trabajo
que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos
adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario.
201. La búsqueda de información y documentación por un funcionario público es una actividad inherente a
las actividades que realiza en la administración pública municipal. Por lo tanto, al realizar esas
actividades no puede existir un lucro o ganancia, pues únicamente se pueden cobrar los costos
generados por prestar el servicio. No obstante, en el caso no se advierte que para la búsqueda de
documentación e información se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario
público.
202. Si bien es posible que se generen costos por la reproducción de información y documentación
solicitada, así como su eventual certificación, lo que en este caso se grava es solamente la búsqueda
que realiza el servidor público, lo que no genera costos adicionales a las autoridades municipales pues
tienen a su cargo el resguardo de los archivos municipales.
203. En ese sentido, resulta desproporcionado que el cobro adicional por la búsqueda de documentos se
base en que no se proporcionen los datos exactos para su localización, sin considerar si efectivamente
se erogó un mayor esfuerzo técnico, tiempo de búsqueda o recursos humanos, lo que puede derivar en
cuotas excesivas frente al costo obtenido, pues con ello se afecta el equilibrio exigido por el principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
204. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria
impone al legislador el deber de establecer contribuciones que guarden relación razonable con la
capacidad económica del contribuyente y con el costo real del servicio prestado, cuando se trate de
derechos. Así, cuando se establecen cuotas por servicios públicos, éstas deben guardar
correspondencia con los gastos que efectivamente representa su prestación, sin que puedan fijarse con
base en criterios arbitrarios, desproporcionados o ajenos al servicio en cuestión.
205. En el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado,
de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación
razonable con el costo del servicio prestado. Lo anterior no puede dar lugar a un cobro injustificado ni
desproporcionado por la prestación del servicio, pues de lo contrario se vulneraría el principio de
proporcionalidad en las contribuciones, reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal.
206. En consecuencia, procede declarar la invalidez de los artículos 194, primer párrafo, en la porción
normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota”; 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c); y 245, penúltimo párrafo, del
Código Número 726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
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207. Similar criterio sostuvo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de
inconstitucionalidad 157/2024, en sesión de trece de octubre de dos mil veinticinco.
VIII. EFECTOS
208. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia21, las
sentencias que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deben establecer los alcances y
efectos de su decisión, con la fijación precisa, en su caso, de los órganos obligados a cumplirlas, las
normas generales respecto de las cuales opere la declaratoria de invalidez y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir
de la cual la sentencia producirá sus efectos.
209. En atención a a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez
de los artículos 97, último párrafo, 100, 101, en la porción normativa “o definitivamente”, 102, 106, en la
porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos Penales”, 169, 170, 171, 172, 173, 194, primer
párrafo, en la porción normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o
mayor número de renglones causarán doble cuota”, 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), 245,
penúltimo párrafo, 271, fracción IV, y 366, segundo párrafo, del Código Número 726 Hacendario para el
Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el veintiséis de febrero
de dos mil veinticuatro en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa.
210. Invalidez por extensión. Asimismo, procede declarar la invalidez, por extensión, de la totalidad del
primer párrafo del artículo 194 impugnado, toda vez que, acorde con las consideraciones establecidas
en el apartado VII.9, el parámetro adoptado por el legislador local para el cobro de las cuotas que dicho
precepto regula, se apoya en una distinción arbitraria que no refleja un incremento efectivo en el costo
del servicio que prestaría el ente municipal, ni puede justificar la duplicidad de la contribución que
impone.
211. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 53/201085, del rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ
INDIRECTA DE LAS NORMAS”22.
212. Fecha en que surtirá efectos la declaratoria de invalidez. Toda vez que los artículos 97, último
párrafo, 100, 101, en la porción normativa “o definitivamente”, 102, 106, en la porción normativa “y
Código Nacional de Procedimientos Penales” y 366, segundo párrafo, todos del Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, constituyen
normas de carácter penal, acorde con lo determinado en el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos23 y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley
Reglamentaria que rige a esta materia24, la invalidez de aquellos preceptos surtirá efectos retroactivos
al veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro25, fecha en que entraron en vigor, a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave.
213. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Poder Ejecutivo, a la
Fiscalía General, al Tribunal Superior de Justicia, así como a los Tribunales Colegiados en Materia
Penal y de Apelación del Séptimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de
Distrito en Materia Penal en la mencionada entidad federativa. Esto, en tanto que las declaratorias de
invalidez decretadas por el resto de los preceptos analizados en este fallo surtirán sus efectos a partir
de la referida notificación al Congreso local.
21 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[…] IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas
generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas
aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; […].
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22 Dicho criterio está publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564. Novena
Época. Registro digital: 164820.
23 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
[…] La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo
en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. […].
24 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La
declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
25 De conformidad con el artículo primero transitorio del Código impugnado, que señala lo siguiente:
Primero. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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214. Exhorto al Poder Legislativo. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Veracruz para que, en
posteriores medidas legislativas similares a las analizadas en el apartado VII.9 de esta sentencia
(cobros por expedición de copias no relacionadas con el derecho de acceso a la información), en el
marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia,
determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y
razonable.
215. Notificación al Municipio involucrado. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al
Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por ser la autoridad encargada de
la aplicación del Código Hacendario cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 97, último párrafo, 100, 101, en la porción
normativa “o definitivamente”, 102, 106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos
Penales”, 169, 170, 171, 172, 173, 194, primer párrafo, en la porción normativa “los certificados o
copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota”,
223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), 245, penúltimo párrafo, 271, fracción IV, y 366, segundo
párrafo, del Código Número 726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintiséis de febrero de
dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de la totalidad del primer párrafo del artículo 194
del citado Código Número 726.
CUARTO. La declaratoria de invalidez por los artículos 97, último párrafo, 100, 101, en la porción
normativa “o definitivamente”, 102, 106, en la porción normativa “y Código Nacional de Procedimientos
Penales” y 366, segundo párrafo, surtirá sus efectos retroactivos al veintisiete de febrero de dos mil
veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en los términos precisados en el apartado VIII de esta sentencia.
QUINTO. La declaratoria de invalidez por el resto de las normas impugnadas surtirá sus efectos a partir
de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, en los términos precisados en el apartado VIII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de
Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de
las personas Ministras Herrerías Guerra salvo los artículos 194, párrafo primero, en su porción
normativa ‘los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota’, y 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), Espinosa Betanzo, Ríos
González salvo el artículo 102, Esquivel Mossa separándose del exhorto, Batres Guadarrama salvo el
artículo 223, fracciones I y II, inciso a), y 245, párrafo penúltimo, y separándose del exhorto, Ortiz Ahlf,
Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar
Ortiz. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente. Las señoras Ministras Herrerías
Guerra y Ríos González anunciaron sendos votos particulares.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Arístides
Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez
Toledo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de cuarenta y nueve fojas útiles,
concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 76/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de enero de dos mil
veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
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VOTO PRTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE
INCOSTITUCIONALIDAD 76/2024
En sesión de trece de enero del dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió, declarar la invalidez de los artículos 271, fracción IV, 366, segundo párrafo, 97, último
párrafo, 101, en la porción normativa “o indefinidamente”, 102, 100, 106, 169 al 173, 194 primer párrafo, en la
porción normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota”, 223 y 245, penúltimo párrafo todos del Código número 726 Hacendario para
el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevén, entre otras cuestiones,
cobros por la expedición y búsqueda de copias simples y certificaciones no relacionadas con el derecho de
acceso a la información pública, pues se determinó que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, en
los que vote a favor de su invalidez.
Sin embargo, me aparto de la resolución por lo que respecta al artículo 194, primer párrafo, en la porción
normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones
causarán doble cuota” y 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), del Código Número 726 Hacendario para el
Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz.
Lo anterior, debido a que si bien comparto, en lo general, el sentido de la resolución en ese tema, lo cierto
es que acorde con la votación que emití al resolver la acción de inconstitucionalidad 157/2024, en la que se
analizaron disposiciones similares, del mismo estado pero de diferente municipio, estimo que toda norma goza
de la presunción de constitucionalidad y que la accionante debe exponer parámetros suficientes para
demostrar la invalidez de las disposiciones que establezcan ese tipo de cobros, sin que baste la simple
manifestación de que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, como sucede con la promovente de
este asunto.
Para precisar mi consideración de validez del articulo 194 primer párrafo, en la porción normativa “los
certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble
cuota” del Código Número 726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz porque
estimo que el municipio valoró las circunstancias que lo llevaron a realizar dicha distinción, es decir el cobro
de certificados o copias de las medidas comunes causan un pago determinado porque se realizan con
maquinaria y papel de uso común, mientras que las que rebasan esas medidas, tal como lo establece la
norma que se tildo de inconstitucional, seguramente requieren otro tipo de insumos (papel y tinta ), así como
maquinaria con diferentes especificaciones que justifica el aumento en la cuota para brindar ese servicio al
ciudadano.
Por lo que respecta a la validez del numeral 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), del Código Número
726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz, estimo que el municipio valoró las
circunstancias que lo llevaron a realizar dicha distinción, es decir el cobro de copias o documentos que obren
ellos archivos de oficinas municipales causan un pago diferenciado, mismas que no fueron combatidas, por la
accionante, con parámetros suficientes para demostrar la invalidez de las disposiciones impugnadas.
Lo anterior, lejos de violar el principio de proporcionalidad tributaria, lo justifica y da seguridad jurídica al
ciudadano, porque especifica la cuota instaurada por cada hoja de acuerdo con las medidas o características
del documento del que se requiere la copia que señalaba la norma impugnada.
Por las razones expuestas, coincido con la ejecutoria en cuanto a la invalidez de las normas señaladas en
la primera parte del cuerpo del presente voto concurrente, apartándome de los artículos 194 primer párrafo, en
la porción normativa “los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota” y 223, fracciones I y II, incisos a), b) y c), ambos del Código Número 726
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz en congruencia con mi criterio en casos
similares.
Por las razones expuestas emito el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Sara
Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del trece de enero de dos mil veintiséis, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2024,
promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil
veintiséis.- Rúbrica.
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VOTO PARTICULAR RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO
HACENDARIO NÚMERO 726 PARA EL MUNICIPIO DE TLALIXCOYAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, DICTADA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2024.
En la acción de inconstitucionalidad 76/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, se impugnó, entre otras disposiciones, el artículo 102 del Código Número 726 Hacendario para el
Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Dicho precepto establece que las personas servidoras públicas a quienes se impute la comisión de un
delito fiscal y se encuentren sujetas a proceso penal serán suspendidas en sus derechos laborales a partir del
dictado del denominado “auto de formal prisión”, previendo que la restitución de tales derechos dependerá del
sentido de la resolución penal definitiva.
En el caso no comparto la declaración de invalidez manifestada por la mayoría de los miembros del Pleno,
pues dicho precepto no es contrario a la Constitución, si se interpreta conforme a su naturaleza y a los
principios que rigen la relación laboral en el servicio público.
El proyecto parte de la premisa de que la suspensión de derechos laborales prevista en el artículo 102
constituye una sanción anticipada incompatible con la presunción de inocencia. Sin embargo, dicha conclusión
no resulta necesaria, pues la medida cuestionada no tiene un carácter punitivo, sino que responde a una
consecuencia jurídica derivada de la imposibilidad temporal de prestar el servicio público.
La suspensión de derechos y obligaciones laborales cuando una persona se encuentra sujeta a un
proceso penal no es ajena al orden jurídico mexicano. Tanto el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo como
el artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reconocen expresamente que la
prisión preventiva constituye causa de suspensión temporal de la relación laboral, sin responsabilidad para las
partes. En dichos supuestos, la suspensión no presupone culpabilidad, ni implica una sanción, sino que
obedece a una razón objetiva y funcional: la imposibilidad material de prestar el servicio.
Desde esta perspectiva, la suspensión prevista en el artículo 102 puede ser entendida como una medida
de carácter preventivo y administrativo, destinada a preservar el adecuado funcionamiento del servicio público
y a atender una imposibilidad fáctica, sin que ello suponga un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal
de la persona servidora pública.
Asimismo, la restitución de los derechos laborales en caso de absolución confirma que la norma no
persigue un efecto definitivo ni punitivo, sino que mantiene a salvo la relación laboral mientras se define la
situación jurídica del servidor público. Ello resulta compatible con la presunción de inocencia, entendida no
como un obstáculo absoluto para toda consecuencia jurídica vinculada a un proceso penal, sino como una
garantía frente a sanciones que impliquen una declaración implícita de culpabilidad.
En consecuencia, el artículo 102 admite una lectura constitucional conforme a la cual la suspensión de
derechos laborales opera como una medida temporal, objetiva y no sancionatoria, por lo que no vulnera la
presunción de inocencia ni la seguridad jurídica. Por estas razones, disiento del apartado del proyecto que
declara su inconstitucionalidad, y emito el presente voto particular exclusivamente respecto de ese punto,
adhiriendo al resto de las consideraciones y resolutivos de la sentencia.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra
María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del trece de enero de dos mil veintiséis, dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2024,
promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil
veintiséis.- Rúbrica.
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VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LOS AUTOS DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 76/2024, RESUELTA EN SESIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN EL 13 DE ENERO DE 2026.
En sesión de 13 de enero de 2026, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
analizó diversos artículos del Código Número 726 Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el 26 de febrero de 2024 en la Gaceta Oficial de esa entidad
federativa, entre otros temas, se llevó a cabo el estudio sobre la constitucionalidad del artículo 271, fracción IV
del citado Código, en la porción que exige como requisito para acceder y ejercer un cargo público que tenga
como función recaudar, manejar, custodiar o administrar fondos o valores de la propiedad municipal o al
cuidado del Ayuntamiento, pagar de su peculio las fianzas respecto de la posible responsabilidad en que
incurran.
Si bien mi voto fue a favor de la propuesta que se sometió a la consideración del Tribunal Pleno, expresé
mi intención de formular el presente voto concurrente a fin de clarificar mi postura en relación con la
disposición antes referida.
En principio, considero necesario destacar el contenido de la fracción IV del artículo 271 del Código
Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan:
“Artículo 271. Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen,
custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del
Ayuntamiento, en términos de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras
disposiciones aplicables, las siguientes:
[…]
IV. Pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago
de las responsabilidades en que pudiere incurrir en el desempeño de su encargo.”
Mi diferendo con las consideraciones expuestas por la mayoría, es que considero que a través de la norma
impugnada el legislador no establece requisito alguno para quienes pretendan acceder a algún cargo público y
permanecer en él.
Si bien en este sentido se planteó la invalidez por parte de la comisión accionante, en mi opinión se debió
haber suplido el concepto de invalidez planteado conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley
Reglamentaria1 de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que dispone que, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en
la demanda.
Dicho precepto legal dispone que esta Suprema Corte podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad
en la violación de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el escrito inicial; y que,
igualmente, podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados
en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya sido o no invocado en el escrito inicial.
Al respecto advierto que la porción normativa impugnada contempla una sanción para los servidores
públicos que lleguen a incurrir en alguna responsabilidad en el desempeño de su encargo, por lo que al
tratarse de una sanción deben respetarse los principios de legalidad y seguridad jurídica.2
1 “Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar
su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos
consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo
podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”
2 Resulta aplicable la tesis 1a. CCCXV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 573, Registro digital: 2007407, Décima Época, cuyo rubro
y texto son los siguientes: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE
SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de
legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las
sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta
para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa
para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación,
hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos
dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana;
y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como
sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la
posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en
este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante
desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta
infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la
posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación
especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de
delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir,
tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios
regulatorios adaptables a cada época.”
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Además, del contenido de la norma impugnada advierto que se refiere a: “los servidores públicos que
recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del
Ayuntamiento, en términos de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras disposiciones
aplicables,”
En mi opinión, existe una indeterminación en el sujeto al que está dirigida la norma, puesto que de manera
genérica se refiere a cualquier sujeto que esté involucrado en cualquiera de las actividades que describe,
conforme a lo previsto en el Código Hacendario impugnado, y ampliándolo a lo previsto en la Ley Orgánica del
Municipio Libre y otras disposiciones aplicables.
Atendiendo a la organización funcional conforme a la cual se encuentre estructurado el municipio, son
diversos los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la
propiedad municipal o al cuidado del ayuntamiento, de manera que sin importar el sujeto que tenga
intervención en dichas funciones, la norma establece una obligación genérica para cualquiera de los
servidores que encuadre en dichas actividades.
Así, de manera indeterminada se hace referencia a quienes “recauden, manejen, custodien o administren
fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento”, por lo que, en mi opinión, puede
existir una pluralidad de sujetos a los que se destina la norma por el simple hecho de tener esas funciones,
dando por hecho que todos ellos tienen injerencia en una misma responsabilidad respecto de la cual se les
obliga a cubrir las primas a que hace referencia la norma.
Esto es, la norma establece que dichos servidores públicos están obligados a “pagar de su peculio las
primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de las responsabilidades en que pudiere
incurrir en el desempeño de su encargo.”
Adicionalmente, estimo que la norma legal analizada de manera anticipada establece una responsabilidad
a cargo de los servidores públicos municipales, lo que conlleva a que cada uno de los sujetos que encuadre
en las actividades referidas se encuentren obligados a efectuar el pago para garantizar una responsabilidad
cuando aún no se acredite que se ha incurrido en la misma.
Por tanto, ante cualquier eventualidad en que pudiera incurrir en su función el servidor público de que se
trata se le obliga al pago de una fianza, de ahí que en mi opinión, la norma vulnera el principio de legalidad
pues en principio no hay claridad en el sujeto a quien se atribuye la eventual responsabilidad en que pueda
incurrir, y por otra parte, sanciona de manera anticipada alguna conducta que ni siquiera se ha concretado,
por lo que una eventualidad no puede generar responsabilidad anticipada y menos aún la imposición de una
sanción.
Lo anterior, ya que tratándose de sanciones estas deben identificar plenamente al sujeto, así como todas
las circunstancias que rodean la situación de hecho y que en su caso ocasionaron el supuesto de
responsabilidad en que efectivamente se incurra, y que corresponda al desempeño de las funciones del
servidor público de que se trate, sin que de manera alguna pueda sancionarse a sujetos indeterminados por
una mera expectativa en que pudiera o no ocurrir.
Aunado a ello, la norma tampoco prevé un parámetro para determinar la responsabilidad en que cada
sujeto involucrado pudiera incurrir, sino que de manera genérica obliga al pago de una fianza respecto de una
responsabilidad inexistente, a servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o
valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento.
De manera que se genera incertidumbre respecto del sujeto a quien se dirige la sanción, asimismo
anticipa un supuesto de responsabilidad que ni siquiera se actualiza al momento en que se exige el pago de la
fianza.
Conforme a lo expuesto, mi conclusión es que la norma impugnada si resulta inconstitucional, pero por las
razones que he expuesto en el presente voto.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro
Irving Espinosa Betanzo, en relación con la sentencia del trece de enero de dos mil veintiséis, dictada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2024,
promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil
veintiséis.- Rúbrica.
118
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS
EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de
México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo
de cambio obtenido el día de hoy fue de $17.2105 M.N. (diecisiete pesos con dos mil ciento cinco
diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
Ciudad de México, a 8 de mayo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones Internacionales, Lic. Luis
Murray Arriaga.- Rúbrica.- Subgerente de Análisis de Mercados, Lic. María Fernanda Baqueiro
Castillo.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazo de 28 días
obtenida el día de hoy, fue de 6.7559%; a plazo de 91 días obtenida el día de hoy, fue de 6.7931%; y a plazo
de 182 días obtenida el día de hoy, fue de 6.8474%.
Ciudad de México, a 8 de mayo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones Internacionales, Lic. Luis
Murray Arriaga.- Rúbrica.- Subgerente de Análisis de Mercados, Lic. María Fernanda Baqueiro
Castillo.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE FONDEO A UN DÍA HÁBIL BANCARIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) de Fondeo a un día hábil bancario en moneda
nacional determinada el día de hoy, fue de 6.75 por ciento.
Ciudad de México, a 7 de mayo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones Internacionales, Lic. Luis
Murray Arriaga.- Rúbrica.- Subgerente de Análisis de Mercados, Lic. María Fernanda Baqueiro
Castillo.- Rúbrica.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
119
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba y publica la lista de
personas especialistas de concursos mercantiles con jurisdicción nacional y registro vigente, validada por la
Comisión de Fiscalización, conforme a la publicación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 382, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional
Electoral.- Consejo General.- INE/CG63/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA Y
PUBLICA LA LISTA DE PERSONAS ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES CON JURISDICCIÓN
NACIONAL Y REGISTRO VIGENTE, VALIDADA POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, CONFORME A LA
PUBLICACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, EN TÉRMINOS DE
LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 382, NUMERAL 1 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN
GLOSARIO
CG
Consejo General
COF
Comisión de Fiscalización
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
IFECOM
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OPL
Organismos Públicos Locales
RF
Reglamento de Fiscalización
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
ANTECEDENTES
I.
El 10 de febrero de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia político-electoral; destacando la creación
del INE.
II.
El 23 de mayo de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron la LGIPE y la
LGPP.
III.
El 4 de febrero de 2026 se sometió a consideración de los partidos políticos nacionales la lista de
personas especialistas de concursos mercantiles, con jurisdicción nacional y registro vigente,
conforme a la publicación del IFECOM, para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a
partir de su notificación, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes, apercibidos
que, de no hacerlo, se consideraría que la lista cuenta con su conformidad y aceptación; sin que, a la
fecha, se haya recibido alguna objeción.
IV.
El 17 de febrero de 2026, la COF aprobó el presente Acuerdo y, en consecuencia, la lista de
personas especialistas en concursos mercantiles publicada por el IFECOM, así como su remisión al
CG del INE, para su eventual aprobación y publicación.
CONSIDERANDOS
1.
Que el artículo 41, Base II, último párrafo de la CPEUM, señala que la ley establecerá el
procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro.
2.
Que el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM, indica que la
organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPL,
quienes son autoridad en la materia, a nivel federal y local, respectivamente, independientes en sus
decisiones y funcionamiento, así como profesionales en su desempeño.
120
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
3.
Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la LGIPE, prevé la creación de la COF, la cual funcionará
permanentemente y se integrará exclusivamente por las consejerías electorales designadas por el
CG del INE, y contará con una secretaría técnica representada por la persona Titular de la UTF.
4.
Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, señala que el CG del INE ejercerá las
facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos
preparatorios a través de la COF, la cual le someterá a su consideración los acuerdos generales y
normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos;
asimismo, revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF, con la finalidad de garantizar la
legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
5.
Que el artículo 192, numeral 1, inciso ñ) de la LGIPE, establece que, con el apoyo de la UTF, la COF
llevará a cabo únicamente la supervisión de la liquidación de los partidos políticos que pierdan su
registro e informará al CG del INE los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados
con tal fin.
6.
Que el artículo 199, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, establece que la UTF tendrá la facultad de
elaborar y someter a consideración de la COF los proyectos de reglamento en materia de
fiscalización y contabilidad, así como los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
7.
Que en términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso i) de la LGIPE, la UTF, junto con
la COF, son responsables de supervisar los procedimientos de liquidación que realice la persona
interventora designada sobre los partidos políticos que pierdan su registro.
8.
Que el artículo 1, numeral 1, inciso i) de la LGPP, estipula que dicha Ley tiene por objeto regular las
disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales que
correspondan al régimen normativo en caso de pérdida de registro y liquidación.
9.
Que el artículo 94 de la LGPP, señala las causales por las que un partido político nacional o local
puede perder su registro.
10. Que el artículo 96, numeral 2 de la LGPP, establece que la cancelación o pérdida del registro
extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y
personas candidatas deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece
dicha Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
11. Que el artículo 97, numeral 1 de la LGPP, establece que el INE dispondrá lo necesario para que sean
adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales
que pierdan su registro.
12. Que de conformidad con el artículo 382, numeral 1 del RF, la persona interventora encargada del
procedimiento de liquidación de un partido político será designada por insaculación de la lista de
personas especialistas en concursos mercantiles con jurisdicción nacional y registro vigente que el
IFECOM publique en internet.
En consecuencia, dicha lista será sometida a la consideración de los partidos políticos y validada por la
COF en febrero de cada año, para su posterior publicación en el DOF.
13. Que el artículo 2, numeral 2 del Reglamento de Comisiones del CG del INE, dispone que las
Comisiones ejercerán las facultades que les confiera la Ley, el Reglamento Interior, el mismo
Reglamento de Comisiones, los Acuerdos de integración de estas, los Reglamentos y Lineamientos
específicos de su materia, así como los acuerdos y resoluciones del propio CG.
14. Que el 4 de febrero de 2026 se notificó a los partidos políticos nacionales la citada lista de personas
especialistas, a efecto de que, dentro del plazo de cinco días naturales, manifestaran su
inconformidad u objeción, apercibidos de que, de no pronunciarse en tiempo y forma, se les tendría
por conformes. A la fecha en que se emite el presente acuerdo, ningún partido político se pronunció
al respecto.
15. Las personas especialistas de concursos mercantiles con perfil de visitadoras no serán incluidas en
la lista que valide y publique el INE, toda vez que, aun y cuando cuentan con conocimientos en
materia de contabilidad, auditoría, costos, análisis e interpretación de estados financieros, para los
procedimientos de liquidación de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro se requiere
de un perfil más integral que incluya aspectos jurídicos, experiencia probada en intervención en
procesos concursales, administración y/o dirección de empresas, como es el caso de las personas
especialistas con perfil de conciliadoras y síndicas.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
121
16. Salvo causa justificada y mediante solicitud de la UTF a la COF, no será incluida en la urna, al
momento de la insaculación, ninguna persona especialista que se encuentre participando en algún
procedimiento vigente de liquidación de un partido político nacional; tampoco serán incluidas las
personas especialistas o quienes, habiendo fungido como sus auxiliares, hubieran obtenido registro
como especialistas del IFECOM, cuando, por cualquier causa la persona interventora a cargo de la
liquidación haya sido removida de su encargo antes de concluir en su totalidad con la liquidación o,
cuando habiendo concluido, no se hubieran desempeñado de manera satisfactoria a juicio de la UTF
que supervisó su actuación, aun cuando formen parte de la lista que hubiere validado la COF y
publicado el CG del INE en el DOF.
Para los efectos del párrafo anterior, no podrán participar en eventos de insaculación, hasta que
concluyan a satisfacción las liquidaciones a su cargo, las siguientes personas interventoras:
Raúl Martínez Delgadillo.
Héctor Romero Fierro.
Gerardo Sierra Arrazola.
Ricardo Badín Sucar.
17. La información que se publica como obligación reglamentaria corresponde a la misma lista publicada
por el IFECOM en su página de internet, la cual puede ser consultada por los sujetos obligados y la
ciudadanía en general en la dirección electrónica:
https://www.ifecom.cjf.gob.mx/paginas/especialistas.htmpageName=especialistas%2FlistaEspecialist
as.htm
En caso de que exista una actualización o modificación en la lista realizada con corte al 2 de febrero
de 2026, al llevarse a cabo cualquier procedimiento que requiera la inclusión o exclusión de la
designación de algún especialista, se actualizará con los datos que proporcione el IFECOM para
efectos de la insaculación, sin necesidad de volver a someterse a la consideración de los partidos ni
a una nueva validación por parte de la COF.
Por todo lo anterior, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la lista de personas especialistas de concursos mercantiles con jurisdicción
nacional y registro vigente, publicada en internet por el IFECOM, puesta previamente a consideración de los
partidos políticos nacionales y validada por la Comisión de Fiscalización, como se muestra a continuación:
LISTA DE PERSONAS ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES PUBLICADA POR EL
IFECOM
PERSONAS CONCILIADORAS
N°
Apellido
paterno
Apellido
materno
Nombre(s)
Clave
Estado domicilio
Ciudad
domicilio
Estatus
1
Ferreira
Edson
Augusto
7-71-0365-7
Aguascalientes, Ciudad
de México, Jalisco,
Estado de México,
Quintana Roo, Sonora
Ciudad de
México
Activo
2
Campos
Maldonado
Marco Antonio
6-74-0337-6
Aguascalientes,
Coahuila, Ciudad de
México, Jalisco, Estado
de México, Morelos,
Nayarit, Nuevo León,
Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, Sonora,
Tabasco
Ciudad de
México
Activo
3
Escamilla
Villa
Miguel
6-73-0330-4
Aguascalientes,
Coahuila, Ciudad de
México, Jalisco, Estado
de México, Nuevo León,
Querétaro, Quintana
Roo, San Luis Potosí,
Yucatán
Ciudad de
México
Activo
4
Gordillo
Ulloa
José Manuel
4-02-0297-0
Baja California
Mexicali
Activo
5
Pérez-
Correa
Camarena
Fernando
6-76-0252-8
Baja California Sur,
Ciudad de México,
Jalisco, Querétaro
Ciudad de
México
Activo
122
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
N°
Apellido
paterno
Apellido
materno
Nombre(s)
Clave
Estado domicilio
Ciudad
domicilio
Estatus
6
Amador
Rivera
José Ramón
7-75-0324-1
Baja California, Baja
California Sur, Durango,
Jalisco, Nuevo León,
Sinaloa, Sonora
Culiacán
Activo
7
Bárcenas
Ortega
Alma América
2-63-0320-6
Baja California,
Michoacán
Uruapan
Activo
8
Badín
Cherit
José Gerardo
7-69-0260-7
Campeche, Chihuahua,
Colima, Ciudad de
México, Guerrero,
Jalisco, Estado de
México, Morelos, Nuevo
León, Oaxaca, Puebla,
Quintana Roo, Yucatán,
Zacatecas
Naucalpan de
Juárez
Activo
9
Vega
Robles
Marco Antonio
6-43-0323-8
Campeche, Estado de
México, Quintana Roo,
Yucatán
Naucalpan de
Juárez
Activo
10
De la Cruz
Caballero
Víctor Hugo
7-45-0351-5
Campeche, Guerrero
Campeche
Activo
11
Ascencio
Triujeque
Alfonso
6-09-0258-4
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
12
Bourget
Parra
José Alberto
6-09-0216-0
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
13
Bricard
Abbadie
Henri Yves
Louis
6-09-0021-0
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
14
Egure
Lascano
Samuel
Ricardo
7-09-0034-5
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
15
Espíndola
López
Jorge
2-09-0054-6
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
16
Estrella
Menéndez
Enrique
7-09-0279-5
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
17
Hermida
Guerrero
Sergio
Francisco
7-09-0213-1
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
18
Linares
Lomelí
Ernesto
Andrés
6-09-0187-8
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
19
Lucio
Decanini
Federico
Gabriel
6-09-0267-6
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
20
Patiño
Martínez
Gamaliel
7-09-0364-1
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
21
Rojas
Merino
Edgardo
6-09-0209-0
Ciudad de México
Ciudad de
México
Activo
22
García
Villalobos
Haddad
Jorge Ricardo
7-35-0367-9
Ciudad de México,
Estado de México
Ciudad de
México
Activo
23
Vázquez
Salido
Alejandro
6-35-0336-0
Ciudad de México,
Estado de México
Ciudad de
México
Activo
24
Alvírez
Orozco
Eugenio
Aurelio
7-35-0327-1
Ciudad de México,
Estado de México
Metepec
Activo
25
Echenique
García
José Antonio
7-55-0210-3
Ciudad de México,
Guanajuato, Estado de
México, Querétaro, San
Luis Potosí
Ciudad de
México
Activo
26
Hernández
Nahle
Cuauhtémoc
6-80-0313-0
Ciudad de México,
Jalisco, Estado de
México
Huixquilucan
Activo
27
Abrajan
Sevilla
Sergio
7-59-0366-3
Ciudad de México,
Jalisco, Estado de
México, Quintana Roo
Ciudad de
México
Activo
28
Arredondo
Tueme
José Jezreel
2-07-0345-4
Coahuila
Torreón
Activo
29
Aguilera
Gómez
Víctor Manuel
7-41-0056-1
Coahuila, Nuevo León
Monterrey
Activo
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
123
N°
Apellido
paterno
Apellido
materno
Nombre(s)
Clave
Estado domicilio
Ciudad
domicilio
Estatus
30
Ramírez
Hernández
Alma Ireri
4-41-0363-6
Coahuila, Nuevo León
Monterrey
Activo
31
Argüello
Padilla
Segundo
Rutilio
7-05-0175-3
Chiapas
Tuxtla
Gutiérrez
Activo
32
López
López
Néstor Gabriel
7-05-0354-9
Chiapas
Tuxtla
Gutiérrez
Activo
33
Contreras
Salazar
Raúl
7-83-0333-9
Chihuahua, Coahuila,
Guanajuato, Jalisco,
Nuevo León, Querétaro,
Quintana Roo, Sonora
San Pedro
Garza García
Activo
34
Favela
Rodríguez
Luis Fernando
7-10-0311-7
Durango
Durango
Activo
35
Tapia
García de
Alva
Santiago
6-15-0312-4
Estado de México
Naucalpan de
Juárez
Activo
36
Guillemot
Cesari
José Manuel
7-15-0376-5
Estado de México
Tlalnepantla
de Baz
Activo
37
Félix
Ruiz
María Rebeca
2-15-0379-8
Estado de México
Toluca
Activo
38
Ramírez
Hernández
Ana Luisa
7-11-0106-7
Guanajuato
León
Activo
39
Cancino
Ancheyta
Marco Antonio
6-78-0378-4
Guanajuato, Nuevo
León, Veracruz
Boca del Río
Activo
40
Bardales
Ramírez
Álvaro Martín
7-13-0033-1
Hidalgo
Pachuca de
Soto
Activo
41
Toscano
Novoa
César
7-14-0288-5
Jalisco
Ciudad
Guzmán
Activo
42
Romero
González
Héctor
6-14-0374-8
Jalisco
Guadalajara
Activo
43
Garduño
Morales
Emilio
7-14-0306-3
Jalisco
Zapopan
Activo
44
Gómez
Ibarra
Ontiveros
Francisco
7-14-0372-1
Jalisco
Zapopan
Activo
45
Chacón
Valles
Juan Carlos
7-60-0370-9
Jalisco, Estado de
México
Naucalpan de
Juárez
Activo
46
Barquera
Ugarte
Roberto
6-19-0052-8
Nuevo León
Monterrey
Activo
47
Cruz
Luévano
Jesús
Benjamín
6-19-0299-0
Nuevo León
Monterrey
Activo
48
Gutiérrez
Sánchez
Juan Higinio
7-19-0328-7
Nuevo León
Monterrey
Activo
49
Sepúlveda
González
Jesús Mario
6-19-0264-6
Nuevo León
Monterrey
Activo
50
Maldonado
Quintanilla
Mónica
2-19-0361-6
Nuevo León
San Pedro
Garza García
Activo
51
Domínguez
Aguilar
Enrique
7-66-0326-1
Nuevo León Tamaulipas
Ciudad
Madero
Activo
52
Vargas
Ramos
Armando
6-34-0280-0
Nuevo León, Veracruz
Boca del Río
Activo
53
Álvarez
Juárez
José Ricardo
7-81-0382-3
Puebla, Querétaro
San Andrés
Cholula
Activo
54
Martínez
Martínez
Nemías
Esteban
7-23-0289-3
Quintana Roo
Cancún
Activo
55
Larrea
Martínez
Salvador
7-24-0127-5
San Luis Potosí
San Luis
Potosí
Activo
56
Vergara
Valeriano
Delfino
6-24-0136-8
San Luis Potosí
San Luis
Potosí
Activo
57
Alcázar
Lacarra
Víctor Alán
7-26-0253-1
Sonora
Hermosillo
Activo
58
Hernández
Ruiz
Enrique
Augusto
6-26-0321-0
Sonora
Hermosillo
Activo
59
Mendoza
Arrevillaga
Nora
6-29-0275-8
Tlaxcala
Tlaxcala
Activo
60
Pérez
Rodríguez
Antolín
4-30-0348-2
Veracruz
Coatzacoalcos
Activo
61
Díaz
Figueroa
Luis Leonel
7-30-0329-9
Veracruz
Veracruz
Activo
62
Santos
Rayas
Luis Alfonso
7-32-0233-9
Zacatecas
Guadalupe
Activo
124
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
PERSONAS SÍNDICAS
N°
Apellido
paterno
Apellido
materno
Nombre(s)
Clave
Estado domicilio
Ciudad domicilio
Estatus
1
Ferreira
Edson Augusto
7-71-0365-7
Aguascalientes,
Ciudad de México,
Jalisco, Estado de
México, Quintana
Roo, Sonora
Ciudad de México
Activo
2
Campos
Maldonado
Marco Antonio
6-74-0337-6
Aguascalientes,
Coahuila, Ciudad de
México, Jalisco,
Estado de México,
Morelos, Nayarit,
Nuevo León, Puebla,
Querétaro, Quintana
Roo Sonora,
Tabasco
Ciudad de México
Activo
3
Escamilla
Villa
Miguel
6-73-0330-4
Aguascalientes,
Coahuila, Ciudad de
México, Jalisco,
Estado de México,
Nuevo León,
Querétaro, Quintana
Roo, San Luis
Potosí, Yucatán
Ciudad de México
Activo
4
Pérez-Correa
Camarena
Fernando
6-76-0252-8
Baja California Sur,
Ciudad de México,
Jalisco, Querétaro
Ciudad de México
Activo
5
Amador
Rivera
José Ramón
7-75-0324-1
Baja California, Baja
California Sur,
Durango, Jalisco,
Nuevo León, Sinaloa,
Sonora
Culiacán
Activo
6
Badín
Cherit
José Gerardo
7-69-0260-7
Campeche,
Chihuahua, Colima,
Ciudad de México,
Guerrero, Jalisco,
Estado de México,
Morelos, Nuevo
León, Oaxaca,
Puebla, Quintana
Roo, Yucatán,
Zacatecas
Naucalpan de
Juárez
Activo
7
Vega
Robles
Marco Antonio
6-43-0323-8
Campeche, Estado
de México, Quintana
Roo, Yucatán
Naucalpan de
Juárez
Activo
8
De la Cruz
Caballero
Víctor Hugo
7-45-0351-5
Campeche, Guerrero
Campeche
Activo
9
Ascencio
Triujeque
Alfonso
6-09-0258-4
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
10
Bourget
Parra
José Alberto
6-09-0216-0
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
11
Bricard
Abbadie
Henri Yves Louis
6-09-0021-0
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
12
Egure
Lascano
Samuel Ricardo
7-09-0034-5
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
13
Estrella
Menéndez
Enrique
7-09-0279-5
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
14
Hermida
Guerrero
Sergio Francisco
7-09-0213-1
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
15
Linares
Lomelí
Ernesto Andrés
6-09-0187-8
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
16
Lucio
Decanini
Federico Gabriel
6-09-0267-6
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
17
Patiño
Martínez
Gamaliel
7-09-0364-1
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
18
Rojas
Merino
Edgardo
6-09-0209-0
Ciudad de México
Ciudad de México
Activo
19
García
Villalobos
Haddad
Jorge Ricardo
7-35-0367-9
Ciudad de México,
Estado de México
Ciudad de México
Activo
20
Vázquez
Salido
Alejandro
6-35-0336-0
Ciudad de México,
Estado de México
Ciudad de México
Activo
21
Alvírez
Orozco
Eugenio Aurelio
7-35-0327-1
Ciudad de México,
Estado de México
Metepec
Activo
22
Echenique
García
José Antonio
7-55-0210-3
Ciudad de México,
Guanajuato, Estado
de México,
Querétaro, San Luis
Potosí
Ciudad de México
Activo
23
Hernández
Nahle
Cuauhtémoc
6-80-0313-0
Ciudad de México,
Jalisco, Estado de
México
Huixquilucan
Activo
24
Abrajan
Sevilla
Sergio
7-59-0366-3
Ciudad de México,
Jalisco, Estado de
México, Quintana
Roo
Ciudad de México
Activo
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
125
N°
Apellido
paterno
Apellido
materno
Nombre(s)
Clave
Estado domicilio
Ciudad domicilio
Estatus
25
Aguilera
Gómez
Víctor Manuel
7-41-0056-1
Coahuila, Nuevo
León
Monterrey
Activo
26
Argüello
Padilla
Segundo Rutilio
7-05-0175-3
Chiapas
Tuxtla Gutiérrez
Activo
27
Contreras
Salazar
Raúl
7-83-0333-9
Chihuahua,
Coahuila,
Guanajuato, Jalisco,
Nuevo León,
Querétaro, Quintana
Roo, Sonora
San Pedro Garza
García
Activo
28
Favela
Rodríguez
Luis Fernando
7-10-0311-7
Durango
Durango
Activo
29
Chacón
Valles
Juan Carlos
7-60-0370-9
Estado de México
Naucalpan de
Juárez
Activo
30
Tapia
García de Alva
Santiago
6-15-0312-4
Estado de México
Naucalpan de
Juárez
Activo
31
Guillemot
Cesari
José Manuel
7-15-0376-5
Estado de México
Tlalnepantla de Baz
Activo
32
Ramírez
Hernández
Ana Luisa
7-11-0106-7
Guanajuato
León
Activo
33
Cancino
Ancheyta
Marco Antonio
6-78-0378-4
Guanajuato, Nuevo
León, Veracruz
Boca del Río
Activo
34
Bardales
Ramírez
Álvaro Martín
7-13-0033-1
Hidalgo
Pachuca de Soto
Activo
35
Toscano
Novoa
César
7-14-0288-5
Jalisco
Ciudad Guzmán
Activo
36
Garduño
Morales
Emilio
7-14-0306-3
Jalisco
Zapopan
Activo
37
Gómez Ibarra
Ontiveros
Francisco
7-14-0372-1
Jalisco
Zapopan
Activo
38
Barquera
Ugarte
Roberto
6-19-0052-8
Nuevo León
Monterrey
Activo
39
Cruz
Luévano
Jesús Benjamín
6-19-0299-0
Nuevo León
Monterrey
Activo
40
Gutiérrez
Sánchez
Juan Higinio
7-19-0328-7
Nuevo León
Monterrey
Activo
41
Sepúlveda
González
Jesús Mario
6-19-0264-6
Nuevo León
Monterrey
Activo
42
Domínguez
Aguilar
Enrique
7-66-0326-1
Nuevo León,
Tamaulipas
Ciudad Madero
Activo
43
Vargas
Ramos
Armando
6-34-0280-0
Nuevo León,
Veracruz
Boca del Río
Activo
44
Álvarez
Juárez
José Ricardo
7-81-0382-3
Puebla, Querétaro
San Andrés Cholula
Activo
45
Martínez
Martínez
Nemías Esteban
7-23-0289-3
Quintana Roo
Cancún
Activo
46
Chessal
Palau
Jorge
3-24-0041-5
San Luis Potosí
San Luis Potosí
Activo
47
Larrea
Martínez
Salvador
7-24-0127-5
San Luis Potosí
San Luis Potosí
Activo
48
Vergara
Valeriano
Delfino
6-24-0136-8
San Luis Potosí
San Luis Potosí
Activo
49
Alcázar
Lacarra
Víctor Alán
7-26-0253-1
Sonora
Hermosillo
Activo
50
Hernández
Ruiz
Enrique Augusto
6-26-0321-0
Sonora
Hermosillo
Activo
51
Mendoza
Arrevillaga
Nora
6-29-0275-8
Tlaxcala
Tlaxcala
Activo
52
Díaz
Figueroa
Luis Leonel
7-30-0329-9
Veracruz
Veracruz
Activo
53
Santos
Rayas
Luis Alfonso
7-32-0233-9
Zacatecas
Guadalupe
Activo
SEGUNDO. La lista de los nombres que se utilizarán para elaborar las tarjetas que se depositarán en las
urnas, en caso de que se requiera llevar a cabo el procedimiento de insaculación, sólo podrá contener un
nombre por cada especialista, sin importar que aparezcan tanto en la lista de conciliadores como en la de
síndicos, por reunir ambos perfiles.
TERCERO. Para efectos de la insaculación, procédase en los términos señalados en el considerando 16
del presente Acuerdo.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal de
internet del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de
febrero de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza,
Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora,
Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra
Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la
Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria
del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
126
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Criterios Técnicos y
Reglas Operativas de las Demarcaciones Municipales Electorales del Estado de Chihuahua 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional
Electoral.- Consejo General.- INE/CG78/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS
“CRITERIOS TÉCNICOS Y REGLAS OPERATIVAS DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA 2026”
GLOSARIO
CNV Comisión Nacional de Vigilancia.
Código
Municipal
Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Comité
Evaluador
Comité Evaluador para el seguimiento de los trabajos de delimitación territorial de las
demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua.
CG/Consejo Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CPEUM/
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CRFE Comisión del Registro Federal de Electores.
DERFE Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
DME Demarcaciones municipales electorales.
INE Instituto Nacional Electoral.
INPI Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
JGE Junta General Ejecutiva.
LAMGE Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral.
LEEC Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Plan de Trabajo Plan de Trabajo del Proyecto de la Delimitación Territorial de las Demarcaciones
Municipales Electorales del Estado de Chihuahua 2026.
OPL Organismo Público Local.
RIINE Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ANTECEDENTES
I.
Publicación del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E. El 1° de julio de 2020, se publicó en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020, mediante el cual
el Congreso del Estado reformó la LEEC y el Código Municipal.
En el artículo Cuarto Transitorio del referido Decreto, se dispuso lo siguiente:
“En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el
proceso electoral 2023-2024, en términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.”
(sic)
II.
Publicación del Censo de Población y Vivienda 2020. El 25 de enero de 2021, el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía publicó los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020.
III.
Instrucción para realizar las actividades necesarias para presentar el proyecto de la
Distritación Nacional. El 26 de febrero de 2021, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, este CG
instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para
presentar el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales
y locales, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020.
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
127
IV.
Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua. El 30 de
junio de 2022, mediante Acuerdo INE/CG397/2022, este CG aprobó la demarcación territorial de los
distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua y sus respectivas
cabeceras distritales, a propuesta de la JGE.
V.
Publicación del Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. El 1° de julio de 2023, se publicó en
el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E.,
mediante el cual se reformó el artículo Cuarto Transitorio del diverso Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII
P.E, en los siguientes términos:
“En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el
proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de
Chihuahua. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días
previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías.” (sic)
VI.
Análisis de las legislaciones locales en materia de DME. El 28 de octubre de 2024, en la cuarta
sesión ordinaria de la CRFE, la DERFE presentó un documento relativo al análisis de las
legislaciones locales en materia de DME, en el que se identificó a Chihuahua entre las entidades
federativas con elecciones de regidurías mediante DME, que requieren cartografía electoral.
A partir de esa fecha, a solicitud de la Presidencia de la CRFE, la DERFE presentó a dicha Comisión
informes relativos a los avances de las acciones para dar seguimiento a los trabajos de la nueva
delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, así como una propuesta del calendario
de actividades para realizar esas actividades.
VII. Modificaciones a los LAMGE. El 7 de agosto de 2025, mediante Acuerdo INE/CG998/2025, este
CG aprobó las modificaciones a los LAMGE, aprobados mediante diverso INE/CG393/2019.
VIII. Instrucción para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de
Chihuahua. El 27 de noviembre de 2025, mediante Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a
la JGE, para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el
proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
IX.
Aprobación del Plan de Trabajo. El 30 de enero de 2026, este CG aprobó el Plan de Trabajo, cuyo
cronograma contempla, en su actividad número dos, la elaboración y aprobación de los criterios
técnicos y sus reglas operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
X.
Revisión por el Comité Evaluador. El 30 de enero de 2026, los integrantes del Comité Evaluador
revisaron la propuesta de los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación
territorial de las DME del estado de Chihuahua.
XI.
Recomendación de la CNV. El 18 de febrero de 2026, la CNV, mediante Acuerdo
INE/CNV08/FEB/2026, recomendó a este CG, aprobar los Criterios Técnicos y sus Reglas
Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
XII. Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 25 de febrero de 2026, la CRFE aprobó
someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del CG por
el que se aprueban los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de
las DME del estado de Chihuahua.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1.
Este CG es competente para aprobar los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la
delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, conforme a lo dispuesto por los artículos
41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM; 32, numeral 1, inciso a),
fracción II; 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 24 del Reglamento de Sesiones del
Consejo General del INE; así como, numerales 18, 19 y 66 de los LAMGE.
128
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
1.
Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V,
Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en relación con los diversos 29; 30
numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal de
organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y
funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo
de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los
términos que ordene la ley.
El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera
para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad,
paridad y se realizarán con perspectiva de género.
2.
Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A,
párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE,
establecen que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y
de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y
especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional
Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y
del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que
con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, el INE se regirá
para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las
demás aplicables.
También, de conformidad con el artículo 33, de la LGIPE, el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad
de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito
Electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG
determine su instalación.
3.
Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son fines
del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el
ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar
la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la
Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad
del sufragio.
4.
Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I,
apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del Instituto.
5.
Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la
CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el Consejo General se integra por una
Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y
Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria
o Secretario Ejecutivo.
Atribuciones del CG. Los artículos 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1,
inciso x) del RIINE, este CG tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al
Registro Federal de Electores y ordenar a la JGE hacer los estudios y formular los proyectos para la
división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y sus cabeceras, su
división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones
electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de
ellas; aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los
resultados del censo nacional de población; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer
efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
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DIARIO OFICIAL
129
6.
Atribuciones de la DERFE. Con fundamento en el artículo 54, numeral 1, incisos g) y h) de la
LGIPE, corresponde a la DERFE formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de
división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco
circunscripciones plurinominales y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada
por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
7.
Atribuciones de la CNV. Conforme a los artículos 158, numeral 2 de la LGIPE; y 78, numeral 1,
inciso j) del RIINE, la CNV tiene como atribución, entre otras, conocer y emitir opiniones respecto de
los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
Marco normativo específico.
8.
De los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El artículo 2, párrafos 3, 4 y 5, de la
CPEUM, establecen que la conciencia de la identidad indígena deberá ser el criterio fundamental
para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y que son
comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica
y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas,
las que deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.
El artículo 3, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
ordena que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho,
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural.
En ese sentido, el artículo 8, numeral 2, inciso d), de la Declaración en cita, instruye que los Estados
deberán establecer mecanismos eficaces preventivos de toda forma de asimilación o integración
forzada.
El artículo 19, de la Declaración en comento, dispone que los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a
fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Además, el artículo 2, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, expone que los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad.
El párrafo 2, inciso a), del artículo en cita, establece que la acción coordinada y sistemática incluirá,
entre otras medidas, las que aseguren a los miembros de dichos pueblos a gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población.
El artículo 4, del Convenio en comento, refiere que deberán adoptarse las medidas especiales que se
precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a
los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El goce sin discriminación de los
derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de
tales medidas especiales.
En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que, al aplicar las
disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer
los medios a través de los cuales, los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos
en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables
de políticas y programas que les conciernan, y establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para ese fin.
130
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
En ese orden de ideas, el numeral 2, del artículo citado previamente, indica que las consultas
llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas.
Con base en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio de mérito, los gobiernos deberán velar por que,
siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de
evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
En el sistema interamericano, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, en su artículo II, dispone la obligación convencional de los Estados de reconocer y
respetar el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas quienes forman parte integral
de sus sociedades.
El artículo VI, de la Declaración en comento, protege los derechos colectivos de los pueblos
indígenas entendidos como aquellos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo
integral como pueblos e integra el deber de los Estados para reconocer y respetar, el derecho de los
pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y
económicos; a sus propias culturas; así como la obligación de los Estados de promover la
coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, con
la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
El derecho a la no asimilación es protegido por el instrumento interamericano, en su artículo X,
párrafos 1 y 2, al disponer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y
desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de
asimilación, acorde con ello, los Estados tienen el deber convencional de no desarrollar, adoptar,
apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni destrucción de sus
culturas.
El artículo XXI, párrafo 1, del instrumento interamericano en comento, protege la dimensión externa
de los derechos políticos de los pueblos indígenas en cuanto a su participación dentro de los
sistemas político-constitucionales del Estado Parte al establecer que los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, así como a
participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, pudiendo
hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas,
procedimientos y tradiciones. De igual forma, en dicho precepto se reconoce el derecho a la igualdad
de oportunidades para los miembros de los pueblos indígenas para acceder y participar plena y
efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos
deliberantes.
En complementariedad, el artículo XXIII, párrafo 1 de la Declaración Americana sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas, tutela que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y
efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias
instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan
relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones
relacionadas con los asuntos indígenas.
El artículo XXIII, párrafo 2, del instrumento interamericano referido, protege el derecho a la consulta
al imponer el deber de los Estados para celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medios de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo
e informado.
9.
Elección de regidurías. El artículo 115, Bases I y VIII de la CPEUM, establece que la base de la
división territorial, organización política y administrativa de las entidades federativas es el municipio
libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, así
como que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la
elección de los ayuntamientos de los municipios.
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DIARIO OFICIAL
131
A la par, el artículo 116, segundo párrafo, Base IV, inciso a) de la CPEUM, determina en lo
conducente que se garantizará que las elecciones de las personas integrantes de los ayuntamientos
se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
En términos del artículo 126, fracción I, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua, el ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo, entre otros, de los
Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación de
mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su
encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que
determine la ley, con sus respectivos suplentes.
A su vez, el artículo 13, numeral 1 de la LEEC, dispone que los ayuntamientos serán electos popular
y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán
integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la
ley. Los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 93 de la LEEC, señala que el proceso electoral ordinario iniciará el día
primero del mes de octubre al año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo
Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega
de constancias de mayoría y validez; o, en su caso, con la resolución que emita en última instancia el
Tribunal Estatal Electoral o el TEPJF.
El Código Municipal, en su artículo 8, primer párrafo, dispone que la división territorial del estado de
Chihuahua comprende 67 municipios con personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales son
la base de su organización territorial, política y administrativa. En el segundo párrafo del mismo
artículo, se detalla que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa que será auxiliado en sus funciones por las Juntas Municipales, en las secciones municipales,
y por la Comisaría de Policía, en las demás poblaciones.
El artículo 17, primer párrafo del Código Municipal, señala que cada municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la CPEUM, la Constitución Estatal, la
LEEC y el propio Código Municipal. En su integración se introducirá el principio de representación
proporcional en los términos de las disposiciones citadas.
El tercer párrafo de la disposición legal en cita, indica que los Ayuntamientos residirán en las
cabeceras municipales y se integrarán de la siguiente manera:
a)
Los municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal,
Sindicatura y once titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
b)
Los municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez,
Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona
titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y nueve personas titulares de las
Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
c)
Los municipios de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura,
Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa
Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza, por la persona titular de la Presidencia Municipal,
Sindicatura y siete personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría
relativa, y
d)
Los municipios restantes, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y
cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Respecto de las autoridades municipales auxiliares, el artículo 37, párrafo primero, fracción I del
Código Municipal, en relación con el diverso 13, numeral 4 de la LEEC, dispone que las Juntas
Municipales se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías y, en las
secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá una persona regidora más, que será
la primera de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su
porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla
ganadora.
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10. Definición de las DME. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de
la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, manifiestan
que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía
electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones
electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de
cabeceras.
En ese contexto, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E.,
mediante el cual, el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, que
fue posteriormente modificado por el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece que, en cuanto a las elecciones directas
de regidurías por DME, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que
establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar
365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías.
Por otra parte, con base en lo dispuesto en el numeral 3, inciso p) de los LAMGE, las DME son las
unidades territoriales al interior de los municipios en los que se elige la figura de personas regidoras
por el principio de mayoría relativa.
También, el numeral 16 de los LAMGE, apunta que la actualización cartográfica electoral deberá
realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad,
profesionalismo y máxima publicidad; garantizando en todo momento el respeto y protección de los
derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
El numeral 18 de los LAMGE, alude que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V,
apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, le corresponde al INE la geografía electoral tanto en
el ámbito federal como en el ámbito local.
Asimismo, el numeral 19 de los LAMGE, precisa que la DERFE deberá mantener permanentemente
actualizada la cartografía electoral clasificada por circunscripción electoral plurinominal, entidad
federativa, distrito electoral local y federal, DME, municipio y sección electoral, en los términos que
determinen la JGE y CG.
Conforme a lo previsto en el numeral 66 de los LAMGE, la DERFE, por instrucción de este CG,
llevará a cabo el proyecto de delimitación de las DME en los estados donde las regidurías sean
electas por el principio de mayoría relativa de manera individualizada en cada demarcación
municipal. En el caso de la Ciudad de México, este proceso aplicará para la delimitación de las
demarcaciones correspondientes a la elección de concejalías.
A su vez, el numeral 67 de los LAMGE, establece que las directrices técnicas para definir las DME de
las entidades federativas y circunscripciones electorales de la Ciudad de México se enmarcarán en
los criterios que las leyes locales en la materia establezcan.
11. Criterios jurisdiccionales aplicables. La Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF,
precisa lo siguiente:
CONSULTA
PREVIA
A
COMUNIDADES
INDÍGENAS.
DEBE
REALIZARSE
POR
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS
ELECTORALES
DE
CUALQUIER
ORDEN
DE
GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.- De
la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se
advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad
de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo
integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier
orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante
mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones
representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles
directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo
integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la
autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los
pueblos indígenas serían agraviados.
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Igualmente, se tiene en consideración que, en materia constitucional, la doctrina judicial de
Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que las personas y pueblos indígenas, por su
particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en
la participación de las decisiones estatales; por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su
derecho humano a la consulta previa contenido en los artículos 2, Apartado B, fracciones II y IX, de la
CPEUM; 1; 6, numeral 1; 15, numeral 2; 22, numeral 3; 27, numeral 3, y 28, del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países
independientes, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses
de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un
proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes, de
manera que, la dimensión y relevancia del derecho a la consulta previa respecto de medidas
administrativas o legislativas de impacto significativo se erigen como un mecanismo de equiparación
para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos. Esta doctrina
judicial se encuentra recogida en la tesis con clave de identificación XXVII.3o.20 CS (10a.), con
número de registro 2019077, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo
Circuito, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA
CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y
RELEVANCIA”.1
TERCERO. Motivos para aprobar los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la
delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
12. La CPEUM, la LGIPE, el RIINE y los LAMGE revisten al INE de atribuciones para la organización de
los procesos electorales y de participación ciudadana, entre las cuales destaca la definición y
actualización de la geografía electoral del país, de manera previa al inicio de dichos procesos.
13. En ese contexto, el Marco Geográfico Electoral constituye un elemento técnico-jurídico esencial y
dinámico, sujeto a constante actualización derivada de reformas normativas, la creación de nuevos
municipios, la modificación de límites territoriales, la aparición de nuevos asentamientos humanos o
las variaciones poblacionales. Su función principal es garantizar la correcta adscripción de las y los
ciudadanos a la sección electoral correspondiente a su domicilio, así como preservar el valor del voto
mediante una adecuada distribución de la población en los distritos, municipios y DME.
14. Dichos rasgos geográficos se representan en cartas o mapas que conforman la cartografía electoral
del país, a partir de la cual se estructura la representación política y electoral, al mismo tiempo que
se facilita la organización de los comicios para la integración de los cargos de elección popular.
15. En ese sentido, el INE cuenta con la atribución constitucional y legal de determinar la delimitación
territorial de las DME para la elección directa de regidurías por el principio de mayoría relativa en las
entidades federativas que así lo establezcan. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41,
párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM; 32, numeral 1, inciso a),
fracción II, de la LGIPE; y 18 de los LAMGE, que disponen que corresponde a este Instituto definir la
geografía electoral en los procesos electorales federales y locales.
16. Asimismo, en la sentencia dictada por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su
acumulada 79/2017, se determinó que la función de definir la geografía electoral de las entidades
federativas —entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales—
corresponde de manera exclusiva al INE, como una función nacional. Dicha resolución enfatizó que
la geografía electoral comprende no sólo la delimitación de distritos y secciones, sino toda división
territorial con fines electorales, incluyendo las circunscripciones y las DME.
17. Por tanto, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), de la CPEUM debe interpretarse en el sentido
de que toda función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales es
competencia exclusiva del INE, en atención a los principios de legalidad, certeza, equidad y
transparencia que rigen la función electoral.
18. Dicho lo anterior, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E.,
mediante el cual el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, y que
fue posteriormente modificado por el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece lo siguiente:
1 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo IV, enero 2019, p. 2267.
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“En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el
proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará
las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para
garantizar la elección directa de regidurías.”
19. En este contexto, si bien de conformidad con la fecha de inicio del proceso electoral ordinario
prevista en el artículo 93 de la LEEC, a la fecha de aprobación del presente Acuerdo las
adecuaciones a dicha ley y al Código Municipal que prevén la elección directa de regidurías por el
principio de mayoría relativa bajo el sistema de DME aún se encuentran en proceso legislativo, ello
no constituye un impedimento para que el INE, en ejercicio de su facultad exclusiva en materia de
geografía electoral, realice los trabajos de delimitación de las DME en las entidades federativas.
20. Ello obedece a que la delimitación territorial de las unidades que conforman el Marco Geográfico
Electoral constituye un acto técnico de alta complejidad, cuya determinación implica la realización de
actividades especializadas y secuenciales que requieren amplios periodos de planeación y ejecución.
Su desarrollo demanda estudios de carácter multidisciplinario, la definición de metodologías, la
elaboración de un programa de trabajo, la integración y validación de información geográfica y
demográfica, así como la participación de los partidos políticos como instancias de observación
y contraste, además de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
21. En tal virtud, mediante el Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a la JGE para que, a través
de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de delimitación
territorial de las DME del estado de Chihuahua.
22. Posteriormente, este Consejo aprobó el Plan de Trabajo, cuyo cronograma contempla, en su
actividad número dos, la elaboración y aprobación de los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas
para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
23. Bajo esa línea, este CG considera oportuno aprobar los Criterios y Reglas Operativas, los cuales
constituyen el marco técnico y metodológico que orientará los trabajos de análisis y delimitación
territorial que lleva a cabo la DERFE, garantizando que dichos trabajos se desarrollen con apego a
los principios de certeza, objetividad, legalidad y máxima publicidad que rigen la función electoral.
24. Estos Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas se encuentran diseñados para atender las
particularidades demográficas, territoriales, sociales y culturales del estado de Chihuahua, tomando
como base información estadística actualizada del Censo de Población y Vivienda 2020, así como la
configuración vigente del Marco Geográfico Electoral, a efecto de asegurar que la delimitación de las
DME refleje de manera adecuada la realidad poblacional y territorial de la entidad.
25. A partir de las consideraciones anteriores, se considera pertinente que los criterios a observar para la
determinación de las DME en el estado de Chihuahua, así como las reglas operativas respectivas,
sean los siguientes:
1)
Número de DME.
2)
Equilibrio poblacional.
3)
Demarcaciones Municipales Electorales con población indígena y afromexicana.
4)
Integridad seccional.
5)
Compacidad.
6)
Continuidad geográfica.
7)
Factores socioeconómicos y rasgos geográficos.
26. Al respecto, los Criterios y Reglas Operativas prevén, como criterio inicial, la determinación del
número de DME que corresponde a cada municipio del estado de Chihuahua, conforme a la
normativa local aplicable sobre la integración de los ayuntamientos y el número de regidurías a elegir
por el principio de mayoría relativa, a fin de establecer desde el inicio el parámetro cuantitativo sobre
el cual se desarrollarán los trabajos de delimitación territorial.
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27. En ese contexto, el criterio de equilibrio poblacional se erige como un elemento estructural para la
conformación de las DME, al establecer que la población de cada una de ellas deberá aproximarse,
en la mayor medida posible, a la Población Media Municipal, permitiendo una desviación máxima de
±15%, lo cual tiene como finalidad garantizar condiciones de equidad en la representación política y
en el valor del voto dentro de cada municipio.
28. Asimismo, los criterios incorporan de manera expresa la consideración de la población indígena y
afromexicana en la delimitación de las DME, estableciendo reglas específicas para la identificación
y agrupación de secciones con una proporción igual o superior al 40% de dicha población,
privilegiando, cuando sea posible, la continuidad territorial, la afinidad cultural y lingüística, así como
la incorporación de los resultados derivados de los procesos de consulta a pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, con el propósito de fortalecer su participación política y su representación
efectiva.
29. De igual forma, los criterios prevén la observancia preferente de la integridad seccional como
unidad básica de la geografía electoral, disponiendo que las DME se construyan, en principio, a partir
de secciones completas, y permitiendo de manera excepcional el fraccionamiento virtual de
secciones únicamente cuando resulte indispensable para alcanzar un adecuado equilibrio
poblacional.
Así también, se identificarán aquellas secciones cuya población sea suficiente para delimitar por sí
mismas una Demarcación Municipal Electoral, respetando la desviación poblacional máxima de
±15% respecto a la Población Media Municipal. Esta regla no aplicará en el caso de las secciones
que resulten del fraccionamiento virtual.
Además, se agruparán secciones vecinas para delimitar Demarcaciones Municipales Electorales,
procurando que no se exceda el rango máximo de ±15% de desviación poblacional respecto a la
Población Media Municipal.
Estas excepciones al cumplimiento del rango máximo de desviación poblacional de ±15?% respecto
de la Población Media Municipal, en la conformación de las Demarcaciones Municipales Electorales,
deberán estar plenamente justificadas y respaldadas con evidencia técnica y documental, para lo
cual dichas excepciones serán aprobadas por la DERFE, previo conocimiento de la CNV.
30. Por otra parte, el criterio de compacidad busca que las DME adopten configuraciones territoriales
funcionales y geométricamente eficientes, evitando formas irregulares o artificiosas que dificulten la
operación electoral, los trabajos de campo institucionales y el adecuado desarrollo de las actividades
de organización electoral, contribuyendo con ello a una delimitación territorial objetiva y técnicamente
sustentada.
31. A su vez, el criterio de continuidad geográfica tiene como finalidad asegurar que las DME se
integren por territorios espacialmente continuos, atendiendo a los límites geoelectorales vigentes, lo
cual contribuye a la coherencia territorial de las demarcaciones y a su adecuada operatividad en el
desarrollo de las actividades de organización electoral.
32. Por último, el criterio relativo a los factores socioeconómicos y rasgos geográficos permite
considerar, de manera complementaria, aquellas condiciones físicas, sociales y territoriales de los
municipios del estado de Chihuahua que hagan aconsejable la construcción de escenarios
alternativos de delimitación, siempre que se respeten de manera integral los criterios previamente
establecidos y se cuente con el consenso de la CNV, lo cual introduce un margen de flexibilidad
técnica controlada sin menoscabo de los principios rectores de la función electoral.
33. Por lo expuesto, resulta idóneo que, en la definición de las DME del estado de Chihuahua, se
atiendan de manera integral a los criterios señalados, toda vez que con ello se garantiza la
observancia de los principios de certeza, objetividad, legalidad y máxima publicidad que rigen el
actuar institucional del INE, y se contribuye al logro de una adecuada representación ciudadana que
refleje la proporcionalidad y equidad del voto en el ámbito municipal.
34. Adicionalmente, los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas permitirán un margen razonable de
flexibilidad técnica para atender las particularidades territoriales, demográficas y socioculturales
de los municipios del estado de Chihuahua. Dicha flexibilidad se encontrará debidamente acotada al
cumplimiento integral de los criterios establecidos y, en su caso, al consenso de la CNV, con el
objeto de asegurar decisiones técnicas fundadas y transparentes.
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35. Cabe precisar que los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas tienen un carácter eminentemente
técnico e instrumental, en tanto constituyen parámetros metodológicos para orientar los trabajos de
análisis y delimitación territorial de las DME, sin que por sí mismos determinen de manera definitiva
la configuración final de dichas demarcaciones, la cual se definirá a partir de los escenarios que, en
su momento, se sometan a consideración de este CG.
36. No es óbice señalar que el Comité Evaluador conoció la propuesta materia del presente Acuerdo y
que, en el marco de sus atribuciones legal y reglamentariamente conferidas, la CNV recomendó a
este CG que apruebe los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de
las DME del estado de Chihuahua.
37. Con base en las consideraciones anteriores, resulta conveniente que este CG apruebe los Criterios
Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de
Chihuahua, de conformidad con el Anexo que acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral
del mismo.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este CG en ejercicio de sus
facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban los “Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de
las Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua”, de conformidad con el Anexo al
presente acuerdo, que forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, hacer del conocimiento
de las Comisiones de Vigilancia correspondientes, los trabajos que se realicen respecto del fraccionamiento
virtual de secciones en el estado de Chihuahua, previo a la generación de escenarios de Demarcaciones
Municipales Electorales, para su opinión y, en su caso, recomendación.
TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a hacer
del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, lo aprobado en el presente Acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, hacer del conocimiento
de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
QUINTO. El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor el día de su aprobación por parte de este
Consejo General.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo en la Gaceta Electoral, en el Diario Oficial de la
Federación, así como en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de
febrero de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza,
Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora,
Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra
Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la
Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria
del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-26-de-febrero-de-2026-al-termino/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202602_26_al_termino_ap_2.pdf
___________________________________
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SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO:
En el amparo directo 56/2026, promovido por Mario Ubaldo Rascón Gómez, contra sentencia de diez de
enero de dos mil veinticuatro, dictada Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
de Sonora, toca apelación 32/2020, se ordena notificar tercera interesada Obdulia Guadalupe Orduño
Menchaca García, haciéndosele saber tiene treinta días hábiles contados a partir última publicación edictos,
comparezca este tribunal a defender derechos y señale domicilio en esta ciudad donde oír y recibir
notificaciones, apercibida de no hacerlo, posteriores se harán por lista.
Hermosillo, Sonora, a 18 de marzo de 2026.
Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
Licenciado Juan Abel Monreal Toríz
Rúbrica.
(R.- 575133)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Noveno de Distrito en el Estado
Agua Prieta, Sonora
EDICTO:
En el juicio de amparo 7/2026, promovido por Jhaciel Iván Moroyoqui Galaviz, se ordena notificar por
edictos a Promobien-Famsa Impulsora Promobien, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que se
presente en este juzgado, dentro del término de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la
publicación, sito en calle 9, avenida 38, número 3801, colonia Luis Donaldo Colosio, Agua Prieta, Sonora,
a través de su apoderado legal, con una identificación oficial vigente y con el documento que acredite su
personalidad, a fin de que se le realice el emplazamiento correspondiente.
Agua Prieta, Sonora, 25 de marzo de 2026.
Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Sonora
Lorena Geraldo Ibarra
Rúbrica.
(R.- 575413)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo número 1068/2025, promovido por Georgina Salome Osorio Méndez,
apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos del agente del Ministerio Público,
Titular de la Célula Investigadora, C-I-6 de la Unidad de Investigación y Litigación C, Ciudad de México de la
Fiscalía General de la República, se ordenó emplazar por edictos al tercero interesado Cristian Alan Leopoldo
García Rocío y se le concede un término de treinta días contados a partir de la última publicación para que
comparezca a juicio a hacer valer sus derechos y señale domicilio procesal en esta ciudad, apercibido que de
no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter personal, se practicarán por medio de lista.
Atentamente
Ciudad de México, a 08 de abril de 2026.
Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
Licenciada Carolina Herrera Rodríguez
Rúbrica.
(R.- 575092)
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DIARIO OFICIAL
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Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco
EDICTO
En el juicio de amparo 586/2024-1, que promovió Remigio Magaña Fernández, contra actos del Tribunal
Unitario Agrario de Distrito 38, con sede en la Ciudad de Colima, Colima, con fundamento en el artículo 27,
fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se ordena emplazar por edictos al tercer interesado
Bernabé Magaña Fernández, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y el periódico
“EXCELSIOR”, al ser uno de los de mayor circulación de la República; queda a su disposición en este
Juzgado, copia simple de la demanda de amparo; dígasele que cuenta con un plazo de treinta días, contado a
partir de la última publicación, para que ocurra a este Órgano Jurisdiccional a hacer valer derechos y que se
señalaron las nueve horas con treinta y seis minutos del quince de abril de dos mil veintiséis, para que tenga
verificativo la audiencia constitucional.
Zapopan, Jalisco, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa
en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan
Lic. José Martin Narciso Pérez
Rúbrica.
(R.- 575135)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
EDICTO
Tercero interesado: “MARTEX, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En el juicio de amparo 1937/2025, promovido por Héctor Alvarado González, contra actos del Presidente
de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco; y otra, de quienes
reclama: la resolución interlocutoria dictada el diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada en el incidente de
sustitución patronal, dentro del juicio laboral 2419/2011/5-J, en el que se declaró improcedente el incidente de
sustitución patronal, intentado en contra de “Iss Facility Services, Sociedad Anónima de Capital Variable”, al
no haberse acreditado tener el carácter de patrón sustituto con relación al demandado “Martex, Sociedad
Anónima de Capital Variable” e “Iss Servicios Gerenciales Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable”. Por tanto, se ordena emplazar por edictos a “Martex, Sociedad Anónima de Capital Variable”, a
efecto de presentarse dentro de los próximos treinta días ante esta autoridad, bajo los términos del artículo 27,
fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Zapopan, Jalisco; treinta de marzo de dos mil veintiséis.
La Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
María Fernanda Barajas Guerra
Rúbrica.
(R.- 575137)
Estados Unidos Mexicanos
Décimo Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales,
con sede en la Ciudad de México
EDICTO
En el procedimiento ordinario laboral 627/2024-C, promovido por Sabina Pilar González Pérez, en contra
de Asoservicios Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, a juicio por medio de los presentes
edictos, para que se apersonen a él, en el entendido de que deben presentarse en el local de este Tribunal
Laboral, sito en Carretera Picacho-Ajusco, número 200, Jardines en la Montaña, Tlalpan, código postal 14210,
Ciudad de México, por medio de apoderado o representante legal, dentro del término de treinta y ocho días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto. Apercibidos que en caso de
no comparecer y no dar contestación a la demanda, dentro del término establecido, se tendrán por admitidas
las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por
perdido el derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención, ello sin perjuicio de que antes de
la audiencia preliminar puedan ofrecer pruebas, para demostrar que el actor no era trabajador, que no existió
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el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora; también que de no señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la residencia de este órgano federal o de no comparecer, se le harán
las subsecuentes notificaciones por medio de lista. Quedando a su disposición en el local que ocupa este
tribunal, copia cotejada del escrito inicial de demanda, de las pruebas y anexos, del auto de prevención de
veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, del escrito con folio 4299, del auto de dos de enero de dos mil
veinticinco, del escrito con folio 182, del auto de catorce de enero de dos mil veinticinco y del proveído de
diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Atentamente
Ciudad de México a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Secretaria Instructora del Décimo Sexto Tribunal Laboral Federal
de Asuntos Individuales con sede en la Ciudad de México
Guadalupe Maricela Escudero Vázquez
Rúbrica.
(R.- 574658)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito,
con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
EDICTO
A LA TERCERA INTERESADA DENICE LORENA LÓPEZ SOLÍS
Se hace de su conocimiento que Rolando Paredes Robles, promovió juicio de amparo directo en contra de
la resolución de diez de junio de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad responsable Primera Sala
Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con
residencia en esta ciudad, en el toca penal 127-A-1P01/2010. Asimismo, la demanda fue registrada con el
número de amparo directo 694/2025, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del
Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Lo que se comunica a usted para
su emplazamiento al juicio de amparo, por lo que queda a su disposición en el Tribunal en cita una copia de la
demanda, así también para que dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente
al en que surta efectos la notificación, formule alegatos o promueva amparo adhesivo, si así conviniere
a sus intereses.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito
Luis Antonio Galeazzi Sol
Rúbrica.
(R.- 575144)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
San Luis Potosí, S.L.P.
EDICTO
En el juicio de amparo directo civil 142/2025, del índice de este órgano jurisdiccional, promovido por la
quejosa María y/o Ma. de los Ángeles Castillo Bahena, se ordenó el emplazamiento del tercero interesado
José Carmelo Jiménez Castillo, al referido juicio, para que comparezca defender sus derechos. Ello, para
publicarse conforme al proveído de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, por tres veces de siete en siete
días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la República
Mexicana, haciéndole saber que deberá presentarse dentro del término de treinta días contados a partir del
siguiente al de la última publicación, quedando a su disposición en la secretaría del tribunal, copia de la
demanda de amparo; se le previene para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad,
dentro del término de tres días siguientes a que fenezcan los treinta días que se le conceden, apercibido que
de no hacerlo, las subsecuentes comunicaciones que deban de ser personales, le serán practicadas por
medio de lista que se publique en los estrados de este órgano jurisdiccional.
Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado
en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
Sergio Arturo Blanco Martínez
Rúbrica.
(R.- 575151)
140
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito
Monterrey, Nuevo León
EDICTO:
Emplazamiento a los terceros interesados Daniel Mendieta Martell, Félix Salinas; González, José Máximo
Maldonado Muñoz, Santos Hernández Asunción, Felipe González Valdez (Mirasol Sánchez Cruz esposa),
Leonardo Rosas Castillo (María Martínez Urbina esposa).
En el juicio de amparo 108/2024, promovido por Luis Miguel Reyes García, contra la Primera Sala
Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, en la sentencia definitiva de
ocho de diciembre del dos mil veintiuno, dentro del Toca en Definitiva 30/2021, al desconocerse su domicilio,
el veintiocho de mayo del dos mil veinticinco, de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), se
ordenó su emplazamiento por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días naturales, en el
Diario Oficial de la Federación, se les hace saber que deben presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación de tales edictos, ante este tribunal colegiado, sito en
Diagonal Santa Engracia 221 poniente, lomas de San Francisco a hacer valer su derecho, apercibidos que de
no hacerlo se continuará el juicio y las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se les harán
por lista.
Monterrey, Nuevo León a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey
David Gerardo López Fernández
Rúbrica.
(R.- 575155)
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Morelos
“EDICTO”
En los autos del procedimiento ordinario laboral 275/2025, promovido por WENDY PAOLA DELGADO
SOTO, contra la moral NUEVA VIDA VELATORIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS, y otros, se ORDENA
EMPLAZAR a los demandados JOSÉ ANTONIO TORRE DE LA TEJA y MARÍA DE LA LUZ CUEVAS, por lo
que se publicarán edictos dos veces, con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, en uno de los
periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, en el Diario Oficial de la Federación, que para tal
efecto establezca el Poder Judicial de la Federación y en los estrados de este órgano jurisdiccional; haciendo
de su conocimiento que en este tribunal quedan a su disposición copias cotejadas de la demanda, sus
anexos, así como los acuerdos y escritos respectivos para correr traslado; se hace de conocimiento a JOSÉ
ANTONIO TORRE DE LA TEJA y MARÍA DE LA LUZ CUEVAS, por conducto de quien legalmente lo
represente, que cuenta con un término de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente al de la
última publicación de estos edictos para dar contestación a la demanda, oponer excepciones, objetar las
pruebas de su contrario y ofrecer pruebas a su favor. Apercibido que, de no dar contestación en el plazo
establecido, se tendrán por admitidas las pretensiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a
lo dispuesto por la ley. Asimismo, deberá señalar domicilio procesal dentro de la jurisdicción del tribunal
laboral, apercibido que, de no hacerlo se ordenará la comunicación mediante boletín. Todo lo anterior con
fundamento en los artículos 739, 741 y 873-A de la Ley Federal del Trabajo.
Cuernavaca, Morelos, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza de Distrito Titular del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca
Stephani Soriano Aguado
Rúbrica.
(R.- 575156)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Guerrero,
con sede en Acapulco
EDICTO.
TERCEROS INTERESADOS: Abril Berdeja Gómez, Samantha Berdeja Gómez y Víctor Berdeja Gómez
En los autos del procedimiento especial individual 99/2025, promovido por Rocío Adriana Jiménez Castro,
por propio derecho, se ha ordenado en proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, emplazar a los
terceros interesados Abril Berdeja Gómez, Samantha Berdeja Gómez y Víctor Berdeja Gómez, por medio de
edictos, los que se publicaran, por dos veces, con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, en el Diario
Oficial de la Federación, boletín judicial que se fije en los estrados de este Tribunal y en el Portal Oficial de
Internet que para tal efecto establezca el Poder Judicial de la Federación, conforme lo dispuesto por el artículo
712 de la Ley Federal del Trabajo. Quedan a su disposición, en la Actuaría de este Tribunal, copias cotejadas
del escrito de demanda, aclaración y de las pruebas ofrecidas por la parte actora, así como de los diversos
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
141
proveídos de dieciocho y treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como dieciocho de marzo de dos
mil veintiséis; por otra parte, se les hace saber que cuentan con el término de veinte días hábiles, contados a
partir de la última publicación de los edictos de mérito, para que se impongan de los autos y realicen sus
manifestaciones por escrito; asimismo, deberán señalar domicilio para oír notificaciones y recibir documentos
dentro del lugar de residencia de este tribunal, apercibidos que de no hacerlo, se les tendrá por perdido el
derecho para realizar manifestaciones y ofrecer pruebas, y se entenderá que no tienen interés jurídico en el
asunto, quedando sujetos al resultado del mismo, además de que las notificaciones personales se harán por
boletín.
Atentamente
Acapulco, Guerrero, 18 de marzo de 2026.
El Secretario Instructor del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Guerrero, con sede en Acapulco
Lic. Jesús Orlando Sánchez Vargas
Rúbrica.
(R.- 575134)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
EDICTO.
Al margen un sello con el escudo nacional y la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la
Federación. En términos de los artículos 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, por desconocer su domicilio, se emplaza a los terceros interesados Avíos
Médicos Especializados y Gine Select, ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, al juicio de amparo
935/2025-IV, promovido por Marco Antonio Tetlalmatzin Rodríguez. Se les informa que la copia de la
demanda queda a su disposición en la secretaría, por lo que deberán presentarse ante este órgano judicial,
dentro del término de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto,
edificio X4, piso 3 de Ciudad Judicial Federal, en Periférico Poniente Manuel Gómez Morín número 7727,
Fraccionamiento Cerro del Colli, Zapopan, Jalisco, a promover lo que a su interés convenga y; señalar
domicilio en la Zona Metropolitana de Jalisco, para recibir notificaciones personales, apercibidos que de
incumplir, las subsecuentes se harán por lista que se fije en los estrados. Fueron señaladas las diez horas del
veinte de abril de dos mil veintiséis, para la audiencia constitucional.
Zapopan, Jalisco, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
Fabiola Carrillo Serrano
Rúbrica.
(R.- 575162)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Emplazamiento de la persona tercero interesada: Alma Rosa Gallegos Ángeles
En el juicio de amparo número 767/2019, promovido por Magaly Franco González, contra actos del Juez
Primero de lo Civil, con residencia en esta ciudad, y de otras autoridades, cuyo acto reclamado lo constituye
“[…] la falta legal de emplazamiento a juicio, o en su defecto el ilegal emplazamiento […] dentro del juicio civil
796/2011 del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, con sede en Ciudad de México […].” se
ordenó emplazar a la persona tercero interesada Alma Rosa Gallegos Ángeles por medio de edictos,
haciéndole saber que podrá presentarse dentro de treinta días contados al siguiente de la última publicación,
apercibida que de no hacerlo, las posteriores notificaciones le surtirán efectos por lista en los estrados de este
Tribunal. Asimismo, se le informa que quedan a su disposición en este juzgado, copia de la demanda y del
auto admisorio, para los efectos legales correspondientes.
Atentamente
Tijuana, Baja California, 20 de marzo de 2026.
Secretario del Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
Gilberto Javier Camacho Muñoz
Rúbrica.
(R.- 575166)
142
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
GABRIELA ALEJANDRA RANGEL TENA Y JOB SARAY URETA CORNEJO
En el lugar en que se encuentren les hago saber que:
En los autos del juicio de amparo directo 58/2026, promovido por José Eduardo Piñón Cornejo, contra
actos de la Segunda Sala Unitaria Penal Región Morelia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
radicado en este Tribunal Colegiado en Materia Penal, se les ha señalado como tercero interesados, y como
se desconoce su domicilio actual, por auto de veinte de marzo de dos mil veintiséis, este órgano colegiado
determinó emplazarlos por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días en el Diario
Oficial de la Federación, haciéndoseles saber que podrán presentarse en este Tribunal a defender sus
derechos de considerarlo necesario, dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la
última publicación, apercibidos que de no hacerlo las posteriores notificaciones se les harán por lista de
acuerdos que se fijen en los estrados de este órgano, siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral
29, de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo, copia simple de
la demanda de amparo que se trata.
Morelia, Michoacán, veinticinco de marzo de 2026.
El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 575168)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en Querétaro, Qro.
EDICTO DE EMPLAZAMIENTO
Maiella Itze Hernández Pérez, dado que se ignora su domicilio, se le emplaza por este medio al juicio
de amparo directo 301/2025, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Segundo Circuito, promovido por Braulio López Nieves, contra la sentencia dictada el
veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca penal acusatorio 11/2024, como ordenadora, y Juez
Único de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro y Juez de Ejecución de Sanciones Penales
del Distrito Judicial de Querétaro, como ejecutoras, donde le resulta el carácter de tercera interesada, por lo
que dentro del término de treinta días, contado a partir de la última publicación de este edicto, que deberá
publicarse tres veces, de siete en siete días hábiles, en el “Diario Oficial de la Federación” y en el periódico
“El Universal”, podrá comparecer en defensa de sus derechos al juicio referido y señalar domicilio procesal en
esta ciudad, apercibida que de no hacerlo, éste seguirá su secuela procesal y las siguientes notificaciones,
aún las de carácter personal, se le harán por lista electrónica de este Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de
este órgano las copias simples de traslado de la demanda de amparo. Querétaro, Querétaro, doce de marzo
de dos mil veintiséis. Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XXII Circuito
Lic. Xóchitl Yolanda Burguete López
Rúbrica.
(R.- 575170)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO
En cumplimiento a lo ordenado por auto de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis, por el suscrito
Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con
sede en Hermosillo, Sonora, en términos de los artículos 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, se emplaza a juicio por medio de los
presentes edictos al tercero interesado Isaías Sánchez Ortega, en el Juicio de Amparo Directo Civil 730/2025,
promovido por Marina Moreno Martínez, por sí y en representación de los menores G.C.G.M y R.G.M contra la
sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Primera Sala Mixta del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, en el expediente 240/2023, quien deberá
presentarse ante este Tribunal Colegiado ubicado en Calle Juan Antonio Ruibal Corella ciento setenta y cinco,
de la colonia La Manga de esta ciudad, dentro del término de treinta días hábiles, contado a partir del día
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
143
siguiente hábil al de la última publicación del presente edicto; asimismo, se hace del conocimiento del tercero
interesado Isaías Sánchez Ortega, que en caso de no comparecer por conducto de su apoderado o gestor
que pueda representarlo, se seguirá el juicio de amparo y las ulteriores notificaciones, incluso las de carácter
personal se verificarán por medio de lista electrónica, así como en el Portal de Servicios en línea del Poder
Judicial de la Federación de conformidad con el numeral 29 de la Ley de Amparo y por estrados.
Queda a su disposición en la secretaría de acuerdos de este Tribunal copia simple de la demanda
de amparo.
Para ser publicado tres veces, de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico Excelsior o El Universal.
Hermosillo, Sonora, a 19 de marzo de 2026.
El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Magistrado Genaro Antonio Valerio Pinillos
Rúbrica.
(R.- 575136)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
GLORIA GARCÍA SANTANA
En el lugar en que se encuentren les hago saber que:
En los autos del juicio de amparo directo 68/2026, promovido por Pablo Mondragón Torres, contra actos
de la Sala Unitaria Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, región Zitácuaro,
radicado en este Tribunal Colegiado en Materia Penal, se le ha señalado como tercera interesada, y como se
desconoce su domicilio actual, por auto de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, este órgano colegiado
determinó emplazarla por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días en el Diario
Oficial de la Federación, haciéndosele saber que podrá presentarse en este Tribunal a defender sus derechos
de considerarlo necesario, dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última
publicación, apercibida que de no hacerlo las posteriores notificaciones se le harán por lista de acuerdos que
se fijen en los estrados de este órgano, siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral 29, de la Ley de
Amparo, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo, copia simple de la demanda de
amparo que se trata.
Morelia, Michoacán, veintisiete de marzo de 2026.
El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 575171)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
JORGE ARROYO BERROSPE Y GUADALUPE ARROYO BERROSPE
En el lugar en que se encuentren les hago saber que:
En los autos del juicio de amparo directo 231/2025, promovido por Luis Fernando Villaseñor, contra actos
de la Sala Unitaria en Materia Penal, región Zamora, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, radicado en
este Tribunal Colegiado en Materia Penal, se les ha señalado como terceros interesados, y como se
desconoce su domicilio actual, por auto de veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, este órgano colegiado
determinó emplazarlas por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días en el Diario
Oficial de la Federación, haciéndoseles saber que podrán presentarse en este Tribunal a defender sus
derechos de considerarlo necesario, dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la
última publicación, apercibidos que de no hacerlo las posteriores notificaciones se les harán por lista de
acuerdos que se fijen en los estrados de este órgano, siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral
29, de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo, copia simple de
la demanda de amparo que se trata.
Morelia, Michoacán, veintiséis de marzo de 2026.
El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 575175)
144
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito
Monterrey, Nuevo León
EDICTO:
Emplazamiento a los terceros interesados Daniel Mendieta Martell, Félix Salinas; González, José Máximo
Maldonado Muñoz, Santos Hernández Asunción, Felipe González Valdez (Mirasol Sánchez Cruz esposa),
Leonardo Rosas Castillo (María Martínez Urbina esposa).
En el juicio de amparo 158/2023, promovido por Agustín Villanueva Rodríguez, contra la Primera Sala
Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, en la sentencia definitiva de
ocho de diciembre del dos mil veintiuno, dentro del Toca en Definitiva 30/2021, al desconocerse su domicilio,
el veintiocho de mayo del dos mil veinticinco, de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), se
ordenó su emplazamiento por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días naturales, en el
Diario Oficial de la Federación, se les hace saber que deben presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación de tales edictos, ante este tribunal colegiado, sito en
Diagonal Santa Engracia 221 poniente, lomas de San Francisco a hacer valer su derecho, apercibidos que de
no hacerlo se continuará el juicio y las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se les harán
por lista.
Monterrey, Nuevo León a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey
David Gerardo López Fernández
Rúbrica.
(R.- 575179)
Estados Unidos Mexicanos
Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales,
con residencia en Torreón, Coahuila
EDICTO.
DEMANDADA: ENRIQUE GÓMEZ MUÑOZ.
En el juicio ordinario laboral 243/2025-II, promovido por Martín García Cabrera, contra de la demandada al
rubro citada; con fundamento en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena el emplazamiento de
dicha demandada por medio de edictos que serán publicados dos veces con un lapso de tres días hábiles
entre uno y otro, a quien se le hace saber que puede apersonarse dentro del término de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la última publicación; y, que el traslado correspondiente para que
produzca su contestación, se encuentra a su disposición en las instalaciones de este Tribunal, ubicado en
Boulevard de la Senda Número 321, Fraccionamiento Residencial Senderos, C.P. 27018, en Torreón,
Coahuila de Zaragoza.
Torreón, Coahuila de Zaragoza, a 19 de marzo de 2026.
La Secretaria Instructora adscrita al Quinto Tribunal Laboral Federal
de Asuntos Individuales con sede en Torreón, Coahuila
Giselle Dinaleth Peña Cadena
Rúbrica.
(R.- 575188)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO
En cumplimiento a lo ordenado por auto de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis, por el suscrito
Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con
sede en Hermosillo, Sonora, en términos de los artículos 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, se emplaza a juicio por medio de los
presentes edictos de los terceros interesados propietarios de las embarcaciones o buques Alma y Progreso III,
en el Juicio de Amparo Directo Laboral 861/2023, promovido por Gumercindo Ríos Murillo, contra el laudo de
diecisiete de abril de dos mil veintitrés dictado por la Junta Especial Veintitrés de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, con sede en esta ciudad, en el expediente 345/2006, quien deberá presentarse ante este Tribunal
Colegiado, ubicado en Calle Juan Antonio Ruibal Corella ciento setenta y cinco, colonia La Manga de esta
ciudad, dentro del término de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente hábil al de la última
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
145
publicación del presente edicto; asimismo, se hace del conocimiento de los tercero interesados propietarios de
las embarcaciones o buques Alma y Progreso III, que en caso de no comparecer por conducto de su
apoderado o gestor que pueda representarlos, se seguirá el juicio de amparo y las ulteriores notificaciones,
incluso las de carácter personal se verificarán por medio de lista electrónica, así como en el Portal de
Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación de conformidad con el numeral 29 de la Ley de Amparo
y por estrados.
Queda a su disposición en la secretaría de acuerdos de este Tribunal copia simple de la demanda
de amparo.
Para ser publicado tres veces, de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación, y en el
periódico Excelsior o El Universal.
Hermosillo, Sonora, a 19 de marzo de 2026.
El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Magistrado Genaro Antonio Valerio Pinillos
Rúbrica.
(R.- 575140)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco,
con residencia en Zapopan
EDICTO
Tercero interesado: “Puro Ritmo de Jardín”, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
En el juicio de amparo 925/2025, promovido por “Mar Bran”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por
conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Administración en Materia
Laboral Javier Alejandro Garza Unda, contra las autoridades y actos reclamados precisados en el escrito
inicial de demanda y ampliación de demanda, por este medio se determinó emplazarlo como tercero
interesado; se le hace saber que puede apersonarse dentro del término de treinta días, contado a partir del
siguiente al de la última publicación de este edicto, a promover lo que a su interés estime pertinente, y que en
la secretaría de este Juzgado está a su disposición copia de la demanda de amparo y su ampliación;
apercibido que de no comparecer dentro de dicho término, se seguirá el juicio sin su intervención y las
ulteriores notificaciones, incluso las de carácter personal se le practicarán por medio de lista.
Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, 31 de marzo de 2026.
Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
Licenciada Raquel Centeno Gallegos
Rúbrica.
(R.- 575268)
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo,
con sede en Cancún
EDICTO
Emplazamiento a: Olom Consultor Selecto, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Se le hace saber que en este órgano jurisdiccional se tramita el juicio laboral 340/2023, promovido por
Renato Lenzi también conocido como Renato Lenzi Valgimigli, por su propio derecho, en donde le reclama la
indemnización constitucional, así como, el pago de diversas prestaciones legales que se derivan del despido
injustificado del que dice fue objeto. Se ordenó emplazar al demandado por medio de edictos que serán
publicados dos veces, con un lapso de tres días entre uno y otro, en el Diario Oficial de la Federación, en un
periódico diario de mayor circulación en la República, en un periódico local de amplia circulación del Estado
de Quintana Roo, y en el Portal de Órgano de Administración Judicial, haciéndole saber que deberá
presentarse ante este tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente al de la
última publicación, para hacer valer lo que a su derecho convenga, apercibido que de no realizar
manifestación alguna, se tendrá por admitidas las peticiones de la parte actora. Asimismo, deberá señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la sede de este Tribunal, esto es, la ciudad de Cancún,
Quintana Roo, apercibida que, de no hacerlo, las notificaciones personales se realizarán por boletín. Doy fe.
Cancún, Quintana Roo, 07 de abril de 2026.
Secretario Instructor del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún
Efraín René Barrios González
Rúbrica.
(R.- 575407)
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
EDICTO:
JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO. En el juicio de
amparo indirecto 1543/2025, promovido por Xóchitl Esmeralda Vadillo Coss y León por propio derecho y en
representación de sus menores hijos I.S.V.C.Y.L., N.A.M.V. y G.A.M.V.; se ordena emplazar al tercero
interesado Alejandro Medina Ortiz, haciéndosele saber que cuenta con TREINTA DÍAS, contados a partir de la
última publicación de edictos, para que comparezca ante este juzgado de Distrito a defender sus derechos y
señale domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las
posteriores, se le harán por lista que se fije en los estrados, lo anterior toda vez que la quejosa promovió
demanda de amparo en contra la negativa a realizar el requerimiento de pago de alimentos y otros, por parte
del Juez Civil de Primera Instancia del Trigésimo Segundo Partido Judicial del Estado de Jalisco, con sede en
el municipio de Zapotlanejo, en el juicio de origen 417/2024, de conformidad al artículo 27, fracción III, inciso
c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo.
Zapopan, Jalisco, seis de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Rubén Páez Díaz
Rúbrica.
(R.- 575414)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco
EDICTO
Fumigaciones Especializadas Stacer, S. A. de C.V., hago saber a Usted:
En el procedimiento ordinario laboral 27/2025, promovido por María Gabriela Ruelas Cuarenta, se le ha
señalado como demandado y en acuerdo de seis de marzo de dos mil veintiséis se ordenó emplazarlo por
edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712, párrafos 4 y 5, de la Ley Federal del Trabajo,
haciéndole saber que dentro del plazo de 30 días, podrá presentarse de forma personal o por apoderado
legal, para defender sus intereses en este Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el
Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, con domicilio en Anillo Periférico Poniente Manuel Gómez
Morín No. 7727, Fraccionamiento Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, Edificio XA, piso 2, para recoger
las copias de traslado de la demanda laboral promovida en su contra; a fin de que comparezca a juicio por
escrito dentro del mismo plazo, autorice persona que lo represente y señale domicilio en esta ciudad para
recibir notificaciones; apercibido que de no hacerlo, se tendrán por admitidas las peticiones de su contraria,
salvo aquellas que sean contrarias a la ley, así como por perdido el derecho a ofrecer pruebas y, en su caso,
a formular reconvención; asimismo, se harán las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, a
través del boletín judicial.
Zapopan, Jalisco, seis de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario Instructor adscrito al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan
Christopher Montaño Baños
Rúbrica.
(R.- 575417)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Guerrero,
con sede en Acapulco
EDICTO.
TERCEROS INTERESADOS: Claudia Canseco Santos y Dylan Montes Canseco
En los autos del conflicto individual de seguridad social 406/2025, promovido por Martín Montes
Soberanis, se ha ordenado en proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, notificar a los terceros
interesados Claudia Canseco Santos y Dylan Montes Canseco por medio de edictos, los que se publicaran,
por dos veces, con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, en el Diario Oficial de la Federación, boletín
judicial que se fije en los estrados de este Tribunal y en el Portal Oficial de Internet que para tal efecto
establezca el Poder Judicial de la Federación, conforme lo dispuesto por el artículo 712 de la Ley Federal del
Trabajo. Quedan a su disposición, en la Actuaría de este Tribunal, copias cotejadas del proveído de dieciocho
de marzo de dos mil veintiséis, de los diversos de tres y dieciséis de octubre, siete y veinticuatro de noviembre
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DIARIO OFICIAL
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de dos mil veinticinco, así como del escrito de demanda, aclaración a la misma, contestación a la demanda,
réplica y de las pruebas ofrecidas por las partes; por otra parte, se les hace saber que cuentan con el término
de veinte días hábiles, contados a partir de la última publicación de los edictos de mérito, para que se
impongan de los autos. Apercibidos que, de no hacerlo en dicho término, se les tendrá por perdido su derecho
a realizar manifestaciones y ofrecer pruebas; asimismo, se entenderá que no tienen interés jurídico en el
asunto, quedando sujetos al resultado del juicio, de igual forma deberán señalar domicilio para oír
notificaciones y recibir documentos dentro del lugar de residencia de este tribunal, apercibidos que de no
hacerlo, las notificaciones personales se harán por boletín.
Atentamente
Acapulco, Guerrero, 25 de marzo de 2026.
La Secretaria Instructora del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Guerrero, con sede en Acapulco
Lic. Linda Karen Martínez Espinoza
Rúbrica.
(R.- 575145)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
EDICTO:
JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO. En el juicio de
amparo indirecto 930/2024, promovido por Xóchitl Esmeralda Vadillo Coss y León por propio derecho y en
representación de sus menores hijos I.S.V.C.Y.L., N.A.M.V. y G.A.M.V.; se ordena emplazar al tercero
interesado Alejandro Medina Ortiz, haciéndosele saber que cuenta con TREINTA DÍAS, contados a partir de la
última publicación de edictos, para que comparezca ante este juzgado de Distrito a defender sus derechos y
señale domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las
posteriores, se le harán por lista que se fije en los estrados, lo anterior toda vez que la quejosa promovió
demanda de amparo en contra de la fijación de la pensión alimenticia que fue acordada en auto de veintidós
de octubre de dos mil veinticuatro y otro, por parte del Juez Civil de Primera Instancia del Trigésimo Segundo
Partido Judicial del Estado de Jalisco, con sede en el municipio de Zapotlanejo, en el juicio de origen
417/2024, de conformidad al artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Zapopan, Jalisco, seis de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Rubén Páez Díaz
Rúbrica.
(R.- 575421)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito
Sn. Fco. de Campeche, Camp.
EDICTO
En el juicio de amparo 1006/2025-VII-B, promovido por Brayan Alfredo Moo Chi, por conducto de su
apoderado legal Gean Alberto Peña, en contra del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado de
Campeche, con residencia en esta ciudad y otras autoridades, se emplaza a juicio a la persona moral
Servicios Especializados de Investigación y Custodia, Sociedad Anónima de Capital Variable; tercera
interesada en el referido procedimiento judicial, en virtud de que se desconoce su domicilio. Cuenta con el
plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto para
que concurra a este juzgado a hacer valer lo que a su interés conviniere. Se le apercibe que de incumplir esto
último, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal se le harán por estrados.
San Francisco de Campeche, Campeche, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Campeche
Roxana Hernández López
Rúbrica.
(R.- 575422)
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito
Guanajuato, Gto.
EDICTO
A: Guillermo Maldonado, hago saber que en los autos del juicio de amparo directo 1581/2025, promovido
por Luis Alberto Mojica, por conducto de su apoderado legal Juan Omar Moreno Aiza, contra el acto que
reclama del juez Segundo de Oralidad Laboral Regional del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con
sede en León, consistente en la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticinco, en el expediente
laboral L-0533/2024-I; se acordó: Hágase saber al tercero interesado, que deberá presentarse ante este
tribunal colegiado a deducir sus derechos en el presente juicio de amparo, dentro del plazo de treinta días,
contados a partir del día siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de que en caso de no
comparecer por apoderado legal o quien lo represente, se seguirá este juicio conforme a derecho corresponda
y las subsecuentes notificaciones, se le practicarán por medio de lista que se fije en los estrados de este
tribunal, en términos del artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo.
Guanajuato, Guanajuato, catorce de abril de dos mil veintiséis.
El Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito
Ángel de Jesús Fernández Del Río
Rúbrica.
(R.- 575423)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Centro de Justicia Penal Federal en Los Mochis, Sinaloa
EDICTO:
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, en Los Mochis. Declaratoria de abandono
3/2024, promovida por Agente Del Ministerio Público De La Federación Titular De La Célula 5 Del Equipo III
De Investigación Y Litigación, De La Unidad De Investigación Y Litigación B, en Guasave, Sinaloa, derivada
de la carpeta de investigación FED/SIN/GUAS/0000670/2022, se ordena citar a quien le asista el carácter de
interesado sobre el bien asegurado consistente en: 1. Un vehículo blindado marca Chevrolet, tipo MPV,
modelo Suburban, cuatro puertas, color blanco, con placas de circulación JDX-66-99 del Estado de Jalisco,
número de identificación vehicular 3GNGK26G65G132375, procedencia nacional, año modelo 2005; y se
hace del conocimiento que se señalaron las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL
SEIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS, para la celebración de la audiencia, a fin de que comparezcan
acompañados de su abogado, cuando menos una hora antes de la señalada, con identificación oficial vigente,
en las instalaciones del Centro de Justicia ubicado en Boulevard Antonio Rosales esquina con Zacarías
Ochoa Camacho y calle Álamo, en Los Mochis, Sinaloa, Código Postal 81228, número telefónico 6678465760.
Los Mochis, Sinaloa, a siete de abril de 2026.
Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado Sinaloa, con residencia en Los Mochis
Anahí Bringas Espinoza
Rúbrica.
(R.- 575428)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero
Acapulco
EDICTO.
“Selismar Servicios en Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable”.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 27 fracción III inciso c) de la Ley de Amparo y en
cumplimiento auto cuatro de febrero de dos mil veintiséis, dictado por la Jueza Cuarta de Distrito Estado
Guerrero, en el juicio de amparo 484/2023-IV, promovido por Luis Adrián Lara Martínez, contra actos de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Zihuatanejo, Guerrero, se hace de su conocimiento que le
resulta el carácter de tercero interesado, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b) Ley de Amparo y 209
del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares de aplicación supletoria a la ley reglamentaria, se
le manda emplazar por edictos a juicio, para que si a sus intereses conviniere se apersone, debiéndose
presentar ante este juzgado federal, ubicado Boulevard de las Naciones 640, Granja 39, Fracción “A”,
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DIARIO OFICIAL
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Fraccionamiento Granjas del Marqués, Código Postal 39890, Acapulco, Guerrero, a deducir sus derechos
dentro del término de treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel al en que se efectúe la última
publicación del presente edicto; apercibido que de no comparecer en el lapso indicado, las ulteriores
notificaciones aún las de carácter personal les surtirán efectos por lista que se publique en los estrados de
este órgano control constitucional. En inteligencia que este juzgado ha señalado las once horas con diez
minutos de tres de marzo de dos mil veintiséis, para la celebración de la audiencia constitucional. Queda a
disposición en secretaría juzgado copia demanda amparo y auto admisorio”.
Para su publicación por tres veces de tres en tres días en el medio de comunicación procesal oficial del
Poder Judicial de la Federación, se expide la presente en la ciudad de Acapulco, Guerrero, a los cuatro días
del mes de febrero de dos mil veintiséis. Doy fe.
El Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito
Licenciado Daniel Moisés Sánchez Rodríguez
Rúbrica.
(R.- 575150)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Centro de Justicia Penal Federal en Los Mochis, Sinaloa
EDICTO:
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, en Los Mochis. Declaratoria de abandono
4/2024, promovida por Agente del Ministerio Público Federal, Titular de la Célula 5 del Equipo II de
Investigación y Litigación B, en Guamuchil, Sinaloa, derivada de la carpeta de investigación
FED/SIN/CLN/0001310/2017, se ordena citar a quien le asista el carácter de interesado sobre el bien
asegurado consistente en: 1. Una camioneta marca Toyota, tipo Suv, Modelo Xtracab, color Azul, con placas
de
circulación
TW-31-568
del
Estado
de
Sinaloa,
con
número
de
Identificación
Vehicular
JT4RN93PXN5050307, año modelo 1992; y se hace del conocimiento que se señalaron las NUEVE HORAS
CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS, para la
celebración de la audiencia, a fin de que comparezcan acompañados de su abogado, cuando menos una hora
antes de la señalada, con identificación oficial vigente, en las instalaciones del Centro de Justicia ubicado en
Boulevard Antonio Rosales esquina con Zacarías Ochoa Camacho y calle Álamo, en Los Mochis, Sinaloa,
Código Postal 81228, número telefónico 6678465760.
Los Mochis, Sinaloa, a ocho de abril de 2026.
Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado Sinaloa, con residencia en Los Mochis
Anahí Bringas Espinoza
Rúbrica.
(R.- 575430)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Centro de Justicia Penal Federal en Los Mochis, Sinaloa
EDICTO:
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, en Los Mochis. Declaratoria de abandono
2/2024, promovida por Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula B-III-1, Mochis
estado de Sinaloa, derivada de la carpeta de investigación FED/SIN/MOCH/0000833/2020, se ordena citar a
quien le asista el carácter de interesado sobre el bien asegurado consistente en: 1. Una camioneta marca
chevrolet, tipo mpv, linea tahoe, color arena, cuatro puertas, sin placas de circulación, con número de
identificación vehicular 1gnek13z83r196311, procedencia extranjera, año-modelo 2003; y se hace del
conocimiento que se señalaron las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECISIETE
DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS, para la celebración de la audiencia, a fin de que comparezcan
acompañados de su abogado, cuando menos una hora antes de la señalada, con identificación oficial vigente,
en las instalaciones del Centro de Justicia ubicado en Boulevard Antonio Rosales esquina con Zacarías
Ochoa Camacho y calle Álamo, en Los Mochis, Sinaloa, Código Postal 81228, número telefónico 6678465760.
Los Mochis, Sinaloa, a siete de abril de 2026.
Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado Sinaloa, con residencia en Los Mochis
Anahí Bringas Espinoza
Rúbrica.
(R.- 575431)
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa,
con residencia en Los Mochis
EDICTO
Al margen un sello con el escudo nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia
en Los Mochis.
Con fundamento en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su ordinal 2°, se notifica a Griselda Verdugo Audeves,
emplazándola con carácter de tercera interesada, de la demanda de amparo promovida por Onorio Cruz
Quevedo, registrada bajo el expediente 866/2024, contra actos del Juez de Control del Poder Judicial en el
Estado de Baja California Norte, con residencia Tijuana y otras autoridades. Haciéndole saber que se
señalaron las diez horas con cuarenta minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis, para la celebración de
la audiencia constitucional; asimismo, que si es su voluntad deberá comparecer ante este juzgado, dentro del
término de treinta días, contado a partir del día siguiente al de su última publicación, señalando domicilio para
oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las
de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos que se fijará en los estrados de este juzgado.
Atentamente
Los Mochis, Sinaloa, ocho de abril de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa
Lic. Tomás Alberto Ramírez Mendívil
Rúbrica.
(R.- 575432)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz,
con sede en Boca del Río, Ver.
EDICTO.
En el juicio de amparo número 1287/2021, del índice de este juzgado federal, promovido por Eduardo
Joachín Hernández, contra actos del Juez de Control y Enjuiciamiento del Juzgado de Proceso y
Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, consistente en el procedimiento
administrativo sancionador 71/2021-I, edicto que se ordena por ignorarse el domicilio de la tercera interesada
persona de identidad resguardada con iniciales R.E.G.R., con la finalidad de que comparezca a juicio dentro
de los treinta días siguientes a la última publicación; apercibido de que no hacerlo así, continuará el juicio de
garantías y las notificaciones personales subsecuentes le serán hechas por lista de acuerdos; dejándole copia
de la demanda de amparo a su disposición en la secretaría de este juzgado, significándole que tendrá que
acudir a este Juzgado a la audiencia constitucional, que tendrá verificativo a los treinta días naturales
siguientes al de la última publicación, en atención al acuerdo dictado en veinticinco de marzo de dos mil
veinticinco, en el que se ordenó el emplazamiento de la tercera interesada a través de edictos. Doy fe.
Boca del Río, Veracruz, 25 de marzo de 2026.
El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz
Fernando Cobos González
Rúbrica.
(R.- 575433)
Estados Unidos Mexicanos.
Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco
EDICTO
1) Telecomunicaciones Megon S.A de C.V. En el lugar en que se encuentre, hago saber a Usted:
En los autos del procedimiento ordinario laboral 234/2025-III, promovido por Eduardo Aceves Casillas, se
le ha señalado como demandado y, como se desconoce su domicilio actual, en acuerdo de veinte de marzo
de dos mil veintiséis se ordenó emplazarlo por edictos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, los cuales se realizarán por dos veces, con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 712, párrafos cuarto y quinto, de la Ley Federal del Trabajo,
haciéndole saber que dentro del plazo de treinta días, podrá presentarse de manera personal o por conducto
de apoderado legal, para la defensa de sus intereses en este Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, con domicilio en Anillo Periférico Poniente
Manuel Gómez Morin No. 7727, Fraccionamiento Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, Edificio XA,
piso 5, para recoger las copias de traslado de la demanda promovida por Eduardo Aceves Casillas contra
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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1) Totalplay Telecomunicaciones, S.A.P.I de C.V; y 2) Telecomunicaciones Megon S.A de C.V., en la que se
demanda la indemnización constitucional y prestaciones accesorias; a fin de comparecer a juicio, autorizar
persona que lo represente y señalar domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones; apercibido que de no
hacerlo, dentro del plazo otorgado, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas
que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido el derecho a ofrecer pruebas y, en su caso,
a formular reconvención; asimismo, se harán las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, a
través del boletín judicial, quedando a su disposición en la secretaría de este Tribunal las copias de traslado
correspondientes.
Zapopan, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veintiséis.
Secretaria Instructora del Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan
Marina Guadalupe Sol Juraz
Rúbrica.
(R.- 575164)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz,
con sede en Boca del Río, Ver.
Sección Amparo
EDICTO.
En los autos del juicio de amparo 360/2023 y sus acumulados 389/2023, 392/2023 y 393/2023 promovidos
por Williams Espinoza Salinas, Elías Torres Álvarez, Eric Mora Pérez y José Ángel Sibaja Guerra,
respectivamente, contra el Juez del Juzgado de Control y de Procedimiento Penal Oral, con sede en
Cosamaloapan, Veracruz y otra, respecto de los actos reclamados consistentes en: a) el auto de vinculación a
proceso de diez de abril de dos mil veintitrés dictado en su contra, en el proceso penal 120/2023, del índice
del referido juzgado, así como b) la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa decretada el cinco de abril
de ese mismo año, se ordenó emplazar por este medio a los terceros interesado victimas de identidad
reservada 044/2022, 046/2022 y 048/2022, para que comparezcan a juicio dentro de los treinta días siguientes
a la última publicación; apercibidos que de no hacerlo, continuará el juicio de amparo y las notificaciones
personales subsecuentes les serán hechas por lista de acuerdos; dejándoles copia de la demanda de amparo
a su disposición en la secretaría de este juzgado.
Boca del Río, Veracruz, 07 de abril de 2026.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz
Luis Xavier Rodríguez Olivo
Rúbrica.
(R.- 575435)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Ciudad de México
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo DC.617/2025 promovido por Jesús Antonio Altonar Reyes, contra
la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Colegiado de
Apelación del Séptimo Circuito, en el cuaderno auxiliar 40/2025, en colaboración del Primer Tribunal
Colegiado de Apelación en Materia Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca 23/2025 y sus relacionados 24/2025 al
27/2025 y la adhesiva 41/2025 y su ejecución atribuida al Juez Quinto de Distrito en materia Civil en la Ciudad
de México; en proveído de esta fecha, se ordenó emplazar por medio de edictos a los terceros interesados,
sucesión a bienes de Ángel Román Ferrat Sola y Marcela Lorena Ferrat García, los cuales deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la
República Mexicana, por tres veces, de siete en siete días. Dicha tercera interesada cuenta con el plazo de
veinte días, contados a partir de la última publicación, para comparecer a la sede del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a deducir sus derechos.
Atentamente
Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Lic. Armando Lozano Enciso
Rúbrica.
(R.- 575671)
152
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado
Mexicali, Baja California
EDICTO
En el lugar en que se encuentre, hago saber a usted que: se notifica a 1. David Chávez Torres y 2. Sira
Perfecta Cruz Olguin, que en los autos del juicio de amparo número 276/2024, promovido por María
Candelaria Cisneros Valenzuela, contra actos del Juez Décimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja
California y otras autoridades, radicado en este juzgado de distrito, en el que se les ha señalado como
personas terceras interesadas, y como se desconoce su domicilio actual, se ha ordenado emplazarlos por
edictos; queda a su disposición en la secretaría Ocho de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de
Baja California, con residencia en Mexicali, copia simple de la demanda de amparo, para que comparezcan al
presente juicio si a su interés conviene, y de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2,
deberá presentarse en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en
Mexicali, ubicado en calle del Hospital número 594, tercer piso, zona industrial, Centro Cívico, dentro del
término de treinta días, contado a partir de la última publicación de los edictos que se ordenan, a señalar
domicilio donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Mexicali, Baja California, apercibiéndosele que en
caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se harán por lista de acuerdos, en términos de los
artículos 26, fracción III y 27, fracción III, inciso c), ambos de la Ley de Amparo; haciendo de su conocimiento
que se han señalado las doce horas con treinta minutos del veinte de abril de dos mil veintiséis, para llevar a
cabo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Notifíquese personalmente.
Así lo acordó y firma electrónicamente Armando Barak Borboa, Juez de Distrito adscrito al Juzgado Tercero
de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; asistido por Samuel Soza Mata,
Secretario que autoriza y da fe, asimismo, certifica que el presente acuerdo se encuentra debidamente
incorporado al expediente electrónico del juicio de amparo 276/2024. Doy fe.
Mexicali, B. C., 27 de marzo de 2026.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California
Samuel Soza Mata
Rúbrica.
(R.- 575173)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco,
con sede en Zapopan
Juicio de Amparo 99/2025-IV
EDICTO
Al margen, el Escudo Nacional, con la leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Juzgado Octavo de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, Zapopan.
En acatamiento al acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, dictado en el juicio de amparo
99/2025-IV, del índice de este Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco,
promovido por Luis Reyes Pacheco de la O, contra actos de la Administración Desconcentrada
de Recaudación Jalisco “3”, adscrita a la Administración General de Recaudación del Servicio de
Administración Tributaria y otras autoridades, de quien reclamó todo lo actuado en el procedimiento
administrativo de remate cuyos antecedentes se describen en el oficio 600-32-2024-09730 expediente
2C-17-2024/00-01-JAL-S05, juicio de amparo en el que Calleros Grupo Constructor S.A. de C.V., Sara Gómez
de Calleros y Adrián Gustavo Calleros García, fueron señalados como terceros interesados y se ordena su
emplazamiento por medio de edictos por ignorarse su domicilio, en términos del artículo 27, fracción III,
inciso b), párrafo segundo de la Ley de Amparo y 209 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a efecto de que se apersonen a dicho juicio y señale
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Zona Metropolitana de Guadalajara, apercibido que de no
hacerlo así, las ulteriores y aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los
estrados de este juzgado, en el entendido que se deja a su disposición la copia de traslado de la demanda de
amparo en la secretaría correspondiente de este juzgado. Se le informa que debe presentarse dentro del
término de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación.
Atentamente
Zapopan, Jalisco, 23 de marzo 2026.
Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco
Lourdes Camacho Flores
Firma Electrónica.
(R.- 575267)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
153
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Emplazamiento Tercero Interesado.
Fraccionadora y Constructora Saucedo, sociedad anónima de capital variable.
En el juicio de amparo 968/2023-I, promovido por Cibanco sociedad anónima, institución de Banca
Múltiple, únicamente como fiduciaria en el fideicomiso F/00219 contra actos del Juez Cuarto de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, en el que se reclama en
esencia el auto de seis de enero de dos mil veintitrés, que desechó de plano el recurso de revocación
promovido en contra del auto de treinta y uno de dos mil veintidós, que a su vez desechó el incidente de
nulidad de actuaciones de todo lo actuado a partir del tres de diciembre de dos mil quince, en el expediente
48/2009, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California, se ordenó emplazar a Fraccionadora y Constructora Saucedo, sociedad anónima de capital
variable, por EDICTOS, haciéndole saber que podrá presentarse ante este órgano jurisdiccional en el
domicilio ubicado en avenida Paseo de los Héroes, número 10540, primer piso, Zona Rio en esta ciudad,
dentro de treinta días contados al siguiente de la última publicación, apercibido que de no hacerlo,
las posteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se le realizaran por lista en los estrados
de este juzgado.
Atentamente
Tijuana, Baja California, 24 de marzo de 2026.
Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California
Martha Griselda Padilla Varela
Rúbrica.
(R.- 575274)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
EDICTO
En los autos del juicio de amparo 201/2025-VI, promovido por Banco Invex, sociedad anónima, institución
de banca múltiple, Invex grupo financiero, en su calidad de fiduciario bajo el contrato maestro de fideicomiso
de administración número 2719; contra el acto consistente en la sentencia de diez de octubre de dos mil
veinticinco, emitida en el concurso mercantil 7/2023 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
de Concursos Mercantiles, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República
Mexicana; el seis de noviembre de dos mil veinticinco, se admitió la demanda, se tuvo como tercera
interesada a Tácticas de Opciones Integrales, sociedad anónima de capital variable, y a la fecha no ha sido
posible emplazarla; en consecuencia, hágase del conocimiento por este conducto a la mencionada tercera
que deberá presentarse en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, con
residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, con domicilio ubicado
en avenida Revolución número 366, quinto piso, colonia San Pedro de los Pinos, alcaldía Benito Juárez, en
esta ciudad, dentro de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación y señale domicilio
para oír y recibir notificaciones en ésta ciudad, con apercibimiento que de no hacerlo, se le harán las
subsecuentes notificaciones por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. Se expide el
presente edicto, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
David Erik Sánchez Romero
Rúbrica.
(R.- 575280)
154
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Puente Grande, Jal.
EDICTO
Al margen, el Escudo Nacional, con la leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Juzgado Sexto de
Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Puente Grande. Jal.
En acatamiento al acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiséis, dictado en el juicio de amparo
260/2026-VI-K, del índice de este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco,
promovido por Karina Mendoza Antuna, contra actos del Juez Vigésimo de Especializado en Control
Enjuiciamiento, y de Justicia Integral para Adolescentes adscrito al Centro de Justicia Penal del Primer Distrito
Judicial del Estado de Jalisco y otras autoridades, de quien reclamó la orden de aprehensión dictada el
veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, en los autos de administrativa la carpeta 3023/2025, derivada de la
carpeta de investigación 58332/2024 por el hecho con apariencia de delito de fraude genérico; juicio de
amparo en el cual la persona de nombre Bendicht Fred Hugli Sutter, fue reconocido como tercero interesado y
se ordena su emplazamiento por medio de edictos por ignorarse su domicilio, en términos del artículo 27,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, a efecto de que se apersone al mismo y señale domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad, apercibida que de no hacerlo así, las ulteriores y aún las de carácter personal,
se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en el entendido que se deja a su
disposición la copia de traslado de la demanda de amparo en la secretaría correspondiente de este juzgado.
Se hace de su conocimiento que debe presentarse dentro del término de treinta días, contado a partir del
siguiente al de la última publicación, finalmente, se le hace saber que la audiencia constitucional se encuentra
señalada para las nueve horas con treinta y seis minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiséis.
Atentamente
Puente Grande, Jalisco, 14 de abril de 2026.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Josemaria Benítez López
Rúbrica.
(R.- 575420)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito del Décimo Sexto Circuito
León, Guanajuato
EDICTO
JUZGADO TERCERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. En los autos del juicio de amparo número
1109/2024-V, promovido por Miguel Ángel Zamudio Aguilera, contra actos del Juez de Control en Materia
Penal de la Tercera Región en el Estado de Guanajuato, con sede en Celaya y otras autoridades, actos que
se hacen consistir en la orden de aprehensión emitida en la causa penal 1P2121-36, por el juez de Control del
Juzgado de Oralidad Penal de la Tercera Región de Estado de Guanajuato, sede Acámbaro y Base Moroleón.
En virtud de que no ha sido posible la localización del domicilio de los terceros interesados Rosa Nelly
Zavala Zavala, Juan Carlos Pintor Guzmán, Enrique Méndez Ledesma, Rosa María Rendón Gutiérrez,
Roberto Carlos Álvarez Martínez, Juan Carlos Luna Bedolla, María Soledad Guzmán Sarabia, Efraín Sosa
Cerna, Hilda Martínez Ríos y Marcela América Ruiz Lemus, atento a lo expresado por las autoridades a
quienes se encomendó esa tarea, y a fin de estar en posibilidad de emplazarlos a juicio, con fundamento en el
artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, procédase a hacer el emplazamiento de éstos por
medio de edictos a costa del Órgano de Administración Judicial, los que se publicarán por tres veces, de siete
en siete días hábiles, en el "Diario Oficial de la Federación"; y hágaseles saber que deberán presentarse en
este órgano jurisdiccional dentro del término de treinta días, contado a partir del siguiente día al de la última
publicación; se fijará además en el tablero respectivo de este tribunal una copia íntegra del edicto por todo el
tiempo del emplazamiento y notificación, quedando a su disposición copia simple de la demanda en la
actuaría de este Juzgado de Distrito. Si pasado ese lapso no comparecen por sí, por apoderado o por gestor
que pueda representarlos, se seguirá el juicio, haciéndoles las ulteriores notificaciones por medio de lista.
"2026, Año de Margarita Maza Parada"
León, Guanajuato, a la fecha de su publicación.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato
Víctor Hugo López Rojas
Rúbrica.
(R.- 575424)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
155
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz,
con sede en Boca del Río, Ver.
EDICTO.
En el juicio de amparo número 971/2024, del índice de este juzgado federal, promovido por Alfonso Arnaiz
Vázquez, contra actos del Juez Quincuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, consistente en
retención de cuentas bancarias, dentro del juicio civil 322/2024 del citado juzgado, promovido por Chubb
Fianzas Monterrey Aseguradora de Caución Sociedad Anónima antes Ace Fianzas Monterrey Sociedad
Anónima, en contra de Edificadora Veracruzana Arrecife, Sociedad de Anónima de Capital Variable, Grupo
Valvic Sociedad Anónima de Capital Variable, Alfonso Arnaiz Vázquez, Gerardo Arnaiz Vázquez y Alma
Teresa García Cambranis, edicto que se ordena por ignorarse el domicilio de las terceras interesadas
Edificadora Veracruzana Arrecife, Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Valvic, Sociedad Anónima
de Capital Variable, por conducto de quien legalmente las represente con la finalidad de que comparezcan a
juicio dentro de los treinta días siguientes a la última publicación; apercibidas de que no hacerlo así,
continuará el juicio de garantías y las notificaciones personales subsecuentes le serán hechas por lista de
acuerdos; dejándoles copia de la demanda de amparo a su disposición en la secretaría de este juzgado,
significándoles que tendrán que acudir a este Juzgado a la audiencia constitucional, que tendrá verificativo a
los treinta días naturales siguientes al de la última publicación, en atención al acuerdo dictado en veinticuatro
de marzo de dos mil veintiséis, en el que se ordenó el emplazamiento de las terceras interesadas a través de
edictos. Doy fe.
Boca del Río, Veracruz, 24 de marzo de 2026.
La Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz
Yonaji Nuria Juárez Rivas
Rúbrica.
(R.- 575436)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito,
con sede en Apizaco, Tlaxcala
Mesa 3
EDICTO
Jesús Menéndez Camarillo
(Tercero interesado)
Al tercero interesado Jesús Menéndez Camarillo, en el juicio de amparo directo 768/2025, derivado del
toca de apelación 278/2025-A, del índice de la Sala Civil. Familiar y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Tlaxcala; por acuerdo de seis de abril de dos mil veintiséis, en términos de lo establecido por el
artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 36 del Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se ordenó emplazarlo al
juicio de amparo directo en cita, promovido por Roxana Salazar Vega, por propio derecho y como albacea
provisional de Guadalupe García o Guadalupe García de Munive o Guadalupe García Romero y de Luis
Munive Jiménez o Luis Munibe Jiménez o Luis Munive, como al efecto se hace, por medio de edictos que se
publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el medio de comunicación procesal oficial del Poder Judicial
de la Entidad Federativa o de la Federación, según corresponda, para que en el plazo de treinta días
siguientes al de la última publicación de este edicto, se apersone al referido juicio de amparo, radicado en este
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en su carácter de tercero interesado, si a su
derecho conviene, en la inteligencia que, de no hacerlo, transcurrido el plazo, las posteriores notificaciones se
les harán por medio de lista. Se hace notar que la copia de la demanda y el auto de admisión de la misma,
quedan a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal. Expido el presente en Apizaco,
Tlaxcala, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintiséis.
La Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito
Lic. Gabriela Huerta Carrasco
Rúbrica.
(R.- 575635)
156
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Órgano de Administración Judicial
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tamaulipas,
con residencia en Tampico
EDICTO
Proyecto Globales de Energía y Servicios CME, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus
representantes legales.
En el lugar en que se encuentre, hago saber a Usted:
En los autos del Procedimiento Ordinario 261/2025, promovido Ramiro Josué Azuara Hernández, se le
tiene como demandada, reclamándole, esencialmente el pago de la indemnización constitucional por el
despido señalado como injustificado, el pago de salarios vencidos, así como el pago de las demás
prestaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, no obstante, como se desconoce su domicilio
actual, en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, se ordenó su emplazamiento por edictos que
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los cuales se realizarán por dos veces, con un lapso
de tres días hábiles entre uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712, párrafos cuarto y
quinto, de la Ley Federal del Trabajo, para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir del
día siguiente de la última publicación, comparezca ante este Tribunal por conducto de su apoderado legal,
para la defensa de sus intereses y produzca su contestación por escrito, ofrezca pruebas y objete las de su
contraria, y de ser el caso, reconvenga; apercibida que, de no hacerlo así, una vez fenecido dicho plazo, se
tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por
la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas, y en su caso, formular reconvención. Asimismo,
para que señale domicilio dentro del lugar de residencia de este Tribunal, apercibido que, de no hacerlo, las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se harán a través del boletín judicial. En el
entendido que, el domicilio de este Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de
Tamaulipas, con residencia en Tampico, se ubica en Avenida Hidalgo, número 2303, colonia Smith, código
postal 89140, Tampico, Tamaulipas, quedando a su disposición en la secretaría de este órgano jurisdiccional
las copias de traslado correspondientes.
Tampico, Tamaulipas, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tamaulipas,
con residencia en Tampico
Secretario Instructor
Jose Alfredo García Lugo
Rúbrica.
(R.- 575412)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca,
con sede en Oaxaca
EDICTO
PARA EMPLAZAR A: Yennifer Aracely Cruz Hoil.
En el procedimiento laboral ordinario 239/2024, promovido por María del Carmen Morales Antonio en
contra de Yennifer Aracely Cruz Hoil, PROVELYN Higiene Profesional S.A.S. de C.V. e Instituto Mexicano del
Seguro Social se dictó un acuerdo para emplazarlo a juicio por medio del presente edicto, para que se
apersone a él, en el entendido de que debe presentarse en el local de este Tribunal Laboral, sito en Avenida
Independencia número mil seiscientos ocho, colonia Centro, código postal sesenta y ocho mil, Oaxaca,
Estado de Oaxaca, por medio de apoderado o representante legal, dentro del término de treinta y ocho días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto. Apercibido que en caso de no
comparecer y no dar contestación a la demanda, dentro del plazo establecido, se tendrán por admitidas las
peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
157
perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención, ello sin perjuicio de que antes de
la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas, para demostrar que el actor no era trabajador, que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora; también que de no señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la residencia este órgano federal o de no comparecer, se le hará las
subsecuentes notificaciones por medio de boletín. quedan a su disposición en el local que ocupa este tribunal,
copia cotejada del 1)del escrito inicial de demanda -identificado con el folio interno 4905-, sus pruebas y
anexos; 2) del acuerdo de seis de noviembre de dos mil veinticuatro; 3) del escrito identificado con el
consecutivo 5106; 4) del auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro y 5) del acuerdo de trece de
abril de dos mil veintiséis.
El Secretario Instructor del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Oaxaca, con sede en Oaxaca
Emmanuel Vicente Vasquez
Rúbrica.
(R.- 575707)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria
Procedimiento Laboral 146/2025
EDICTO
PARA EMPLAZAR A OPC PAC, Sociedad Anónima de Capital Variable en los autos del conflicto
individual de seguridad social 146/2025 que se tramita ante este Tribunal; se demandó la nulidad de la
resolución de negativa de pensión, entre otras. Demanda que fue admitida a trámite por auto de catorce de
agosto de dos mil veinticinco, ordenándose la substanciación de ley. Ahora, a través del proveído de tres de
octubre de dos mil veinticinco se ordenó llamar al presente controvertido como tercero interesado a la persona
moral de referencia y ante la imposibilidad de emplazarla en el domicilio obtenido de la investigación del
mismo, por auto de dos de marzo de dos mil veintiséis, se ordenó emplazar a la aludida moral por medio de
edictos que se publicarán, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por
dos veces con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, a fin de que dentro del término de quince días
hábiles acuda al local que ocupa este tribunal a manifestar lo que a su derecho convenga dentro del
procedimiento citado al rubro, acredite su personalidad y ofrezca las pruebas que a su interés corresponda de
conformidad con el numeral 780, en relación con el diverso 873-A, ambos de la Ley Obrera, con copias
suficientes para las partes, apercibida que de no hacer manifestación alguna dentro del plazo que le fue
concedido, se entenderá que no tiene interés jurídico en el asunto, se tendrá por perdido su derecho a ofrecer
pruebas y quedará sujeta al resultado del juicio, en términos de lo previsto por el artículo 873-D, de la Ley
Federal del Trabajo. Asimismo, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere
al tercero interesado para que en su primer escrito que presente ante este Tribunal, señale domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del presente órgano jurisdiccional, apercibido que, de no
hacerlo, las notificaciones personales que les correspondan se harán por boletín; con la aclaración de que la
notificación realizada de esta forma (edicto) surte sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación.
Quedando a disposición del citado tercero interesado, en las oficinas que ocupa este Tribunal, sito en
Venustiano Carranza número 22, esquina con Carrera Torres número 601, colonia Centro, código postal
87000, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, las copias de traslado de la demanda y documentos anexos para su
debida instrucción, así como los demás proveídos y documentos precisados en el auto de uno de julio de dos
mil veinticinco.
Ciudad Victoria, Tamaulipas, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Secretaria Instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria
Silvia Galván Patlán
Rúbrica.
(R.- 574484)
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito
Estado de Chihuahua
EDICTO
1995/2025
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua
Avenida Mirador, número 6500, tercer piso, Fraccionamiento Residencial Campestre
Washington, 31215, Chihuahua, Chihuahua.
Teléfono: (614)-180-2000 ext. 1121.
Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de seis de marzo de dos mil veintiséis,
dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 1995/2025, promovido por Dropers Cleaners de México
Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Jesús Enrique Pacheco
Rodríguez, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con
residencia en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley
de Amparo, emplácese por medio de edictos a las partes terceras interesadas Lavandería y Planchaduría
Rodríguez de Chihuahua, Sociedad Anónima De Capital Variable, Vista Cleaners de México, Sociedad
Anónima de Capital Variable y Sunclean de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la inteligencia
que el edicto deberá publicarse por tres veces, de tres en tres días, en el Diario Oficial de la Federación y en
alguno de los periódicos siguientes: Excelsior, Heraldo de México o El Universal, que se editan en la
Ciudad de México, y que tienen circulación nacional; asimismo, hágase saber a las referidas partes terceras
interesadas que la audiencia constitucional está señalada para las diez horas con trece minutos del
veintiuno de abril de dos mil veintiséis y, que deberán presentarse ante este Juzgado Federal, dentro de
un término que no será inferior a quince días ni excederá de treinta días, contados a partir del siguiente al de
la última publicación, para que reciban la copia de la demanda de amparo, igualmente se apercibe a las
terceras interesadas que dentro del término de tres días siguientes al en que hayan surtido efectos el
emplazamiento, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital, con el
apercibimiento que de no hacer uso de ese derecho, sin ulterior acuerdo, las subsecuentes notificaciones
derivadas de este juicio, aún las de carácter personal se harán por medio de lista que se publica en los
estrados de este Juzgado, en términos del artículo 27 fracción III, de la Ley de Amparo; debiendo fijarse
además una copia de los citados edictos en los estrados de este Juzgado por todo el tiempo del
emplazamiento.
Atentamente
Chihuahua, Chihuahua, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza Octava de Distrito en el Estado de Chihuahua
Marisela Eréndira Ángel Licea
Rúbrica.
Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua
Diana Iliany Esparza Cisneros
Rúbrica.
(R.- 575526)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimoprimero de Distrito
Estado de Chihuahua
Juicio de Amparo 1730/2025
Avenida Mirador, número 6500, segundo piso, ala Norte, fraccionamiento Residencial Campestre Washington,
código postal 31215, Chihuahua, Chihuahua
Teléfono: (614)-180-2000, extensión 1171
EDICTO
Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de nueve de marzo de dos mil
veintiséis, dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 1730/2025, promovido por Erick Osvaldo
García Ogaz, apoderado de Rubén Chávez Villagrán, contra actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
159
Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con domicilio en esta ciudad; de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, emplácese por medio de edictos a la
persona moral tercera interesada Paki de Chihuahua, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable; en la inteligencia que el edicto deberá publicarse por tres veces, de siete en
siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en la República; asimismo, hágase saber a la referida persona tercera interesada que la audiencia
constitucional está señalada para las diez horas con dieciséis minutos del siete de abril de dos mil
veintiséis, y que deberá presentarse ante este Juzgado Federal, dentro del plazo de treinta días, contados
a partir del siguiente al de la última publicación, para que reciba la copia de la demanda de amparo;
igualmente, se apercibe a la tercera interesada de referencia que dentro del lapso de tres días
siguientes al en que hayan surtido efectos el emplazamiento, deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad capital, con el apercibimiento que de no hacer uso de ese derecho, sin ulterior
acuerdo, las subsecuentes notificaciones derivadas de este juicio, aún las de carácter personal se harán por
medio de lista que se publica en los estrados de este Juzgado, en términos del artículo 27 fracción III, de la
Ley de Amparo; debiendo fijarse además una copia de los citados edictos en los estrados de este Juzgado por
todo el tiempo del emplazamiento.
Atentamente
Jueza Decimoprimera de Distrito en
el Estado de Chihuahua
Valeria Moreno Durán
Rúbrica.
Secretaria del Juzgado Decimoprimero
de Distrito en el Estado de Chihuahua
Karen Haydee Rodriguez Serna
Rúbrica.
(R.- 575693)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTO
Concurso Mercantil 57/2024-IV
Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiséis, dictada en el concurso mercantil 57/2024-IV,
este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, con residencia en la Ciudad de México
y jurisdicción en toda la República Mexicana, declaró en estado de quiebra a la comerciante PRO MDF,
sociedad anónima promotora de inversión de capital variable.
Se declaró suspendida la capacidad de ejercicio de la fallida, respecto de los bienes y derechos que
integran la masa, que serán administrados por el síndico, quien contará con las más amplias facultades de
dominio que en derecho procedan.
Se ordenó a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, entregar al especialista la
posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
Se ordenó a diversas personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante, deberán entregarlas
al síndico salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
obligaciones anteriores al concurso mercantil lo cual incluye a depositarios de bienes embargados.
Se ordenó al síndico iniciar inmediatamente las diligencias de ocupación, mediante inventario de libros,
papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información, existencia en caja y
todos los bienes de la quebrada, que se encuentren en posesión de ella o de otra persona.
160
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Se ordenó al síndico proceder a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa.
Se tuvo por designado como sindico a José Alberto Bourget Parra, con domicilio para el cumplimiento de
sus obligaciones el ubicado en calle Dakota 204, oficina 303, colonia Nápoles, alcaldía Benito Juárez,
código postal 03810, Ciudad de México.
La publicación de este edicto surte efectos de notificación para quienes aún no hayan sido notificados en
alguna forma diferente, ordenada en la propia sentencia.
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
David Erik Sánchez Romero
Rúbrica.
(R.- 575724)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTO
Concurso Mercantil 59/2024-IV
Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiséis, dictada en el concurso mercantil 59/2024-IV,
este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, con residencia en la Ciudad de México
y jurisdicción en toda la República Mexicana, declaró en estado de quiebra a la comerciante Proteak Uno,
sociedad anónima bursátil de capital variable.
Se declaró suspendida la capacidad de ejercicio de la fallida, respecto de los bienes y derechos que
integran la masa, que serán administrados por el síndico, quien contará con las más amplias facultades de
dominio que en derecho procedan.
Se ordenó a la comerciante, a sus administradores, gerentes y dependientes, entregar al especialista la
posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
Se ordenó a diversas personas que tengan en su posesión bienes de la comerciante, deberán entregarlas
al síndico salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
obligaciones anteriores al concurso mercantil lo cual incluye a depositarios de bienes embargados.
Se ordenó al síndico iniciar inmediatamente las diligencias de ocupación, mediante inventario de libros,
papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información, existencia en caja y
todos los bienes de la quebrada, que se encuentren en posesión de ella o de otra persona.
Se ordenó al síndico proceder a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa.
Se tuvo por designado como síndico a José Alberto Bourget Parra, con domicilio para el cumplimiento de
sus obligaciones el ubicado en calle Dakota 204, oficina 303, colonia Nápoles, alcaldía Benito Juárez,
código postal 03810, Ciudad de México.
La publicación de este edicto surte efectos de notificación para quienes aún no hayan sido notificados en
alguna forma diferente, ordenada en la propia sentencia.
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
David Erik Sánchez Romero
Rúbrica.
(R.- 575730)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
161
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN EL PORTAL DE INTERNET
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN LA GACETA O PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
Se comunica a las personas que tengan derecho sobre los vehículos consistentes en: Vehículo de la
marca Freightliner, modelo Columbia, tipo Tractocamión quinta rueda, color amarillo, con placas de circulación
visibles
30-AP-IR
Autotransporte
Federal
de
Carga,
número
de
identificación
vehicular
(NIV):
3ALHA6BG0GDHP9261, de origen nacional, modelo 2016; y, vehículo de la marca Atro, modelo N/D, tipo
Autotanque, color blanco, con placas de circulación visibles 28-UJ-4M Autotransporte Federal de Remolque
de 31,000 litros de capacidad, número de identificación vehicular (NIV): 3ELD4MS50M6002144, de origen
nacional, modelo 2021, lo siguiente:
Que en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en
la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la
Ciudad de México, se radicó el expediente relativo al Juicio de Extinción de Dominio 4/2026 promovido por
Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia de
Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional en la Fiscalía General
de la República, en contra de Transportes Rápidos Regionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el
carácter de demandada, y a la moral JRM Transportación de Hidrocarburos, Sociedad Anónima de Capital
Variable con el carácter de persona afectada, por considerar que no se acreditó la legitima procedencia de los
vehículos referidos.
Las personas que se crean con derecho sobre los bienes señalados, deberán presentarse ante este
Juzgado de Distrito, ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo
Molina número dos, acceso once, nivel de plaza, colonia del Parque, código postal 15960, Ciudad de México,
dentro del término de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a la publicación del último edicto,
a acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Se hace de su conocimiento que se concedió la medida cautelar de aseguramiento precautorio de los
vehículos citados.
Expedido en nueve tantos en la Ciudad de México, el trece de febrero de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
José Jaime Castellanos Rosas
Rúbrica.
(E.- 000950)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A TODA PERSONA QUE TENGA UN DERECHO EN EL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 12/2026-II, JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y ESPECIALIZADO EN
JUICIOS ORALES MERCANTILES EN EL PRIMER CIRCUITO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En el juicio de extinción de dominio 12/2026-II, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, licenciada Ana Lilia Osorno Arroyo, ordenó en proveído de
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
ocho de abril de dos mil veintiséis, emplazar por medio de edictos a toda persona afectada que considere
tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de dominio, mismos que deberán
publicarse por tres veces consecutivas tanto en el Diario Oficial de la Federación, el Boletín Oficial del
Estado de Sonora y por internet en la página de la Fiscalía General de la República, para hacerles saber
que cuentan con el plazo de treinta días, contado a partir de que surta efectos la publicación del último
edicto, a fin de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que
a su derecho convenga, quedando a su disposición copia de la demanda y anexos en la secretaría
de este juzgado.
Asimismo, se hace constar que las partes en el juicio son:
Actora: Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia de
Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía General de la República.
Demandado: José Emeterio Ochoa Anguamea.
Persona afectada: A toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario
materia de la acción de extinción de dominio.
Las prestaciones sobre las cuales se ejerce la acción de extinción de dominio son:
A)
La declaración judicial de que ha sido procedente la acción de extinción de dominio, respecto del
numerario objeto de la presente acción.
B)
La declaración judicial de extinción de dominio en favor del Estado por conducto del Gobierno
Federal, consistente en la pérdida de los derechos de propiedad y/o posesión del bien mueble referido, sin
contraprestación ni compensación alguna para la parte demandada ni para quien ostente algún derecho sobre
el bien en litigio.
C)
Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse
en el presente asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para los
efectos legales conducentes.
El bien sobre el cual se ejerce la acción de extinción de dominio es:
El numerario por la cantidad de $374,000.00 (trescientos setenta y cuatro mil pesos 00/10 moneda
nacional).
Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Jannete López Rojano
Rúbrica.
(E.- 000951)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A CUALQUIER PERSONA QUE CONSIDERE TENER INTERÉS JURÍDICO CONSISTENTE EN LA
PÉRDIDA A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL NUMERARIO
CONSISTENTE EN $550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).
En auto de 06 de abril de 2026, dictado en el Juicio de Extinción de Dominio 11/2026-VI, se admitió a
trámite el juicio promovido por los agentes del Ministerio Público de la Federación, adscritos a la Fiscalía
General de la República en contra de Jovimia, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable
(demandada) y Edgar Petriz Munguía (persona afectada); de conformidad con el artículo 86 de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, se ordenó publicar el presente edicto a efecto de que comparezca a juicio,
cualquier persona que considere tener interés jurídico consistente en la pérdida a favor del Estado de los
derechos de propiedad y/o posesión respecto del referido numerario del cual se presume que su origen no es
de legítima procedencia, ya que se encuentra vinculado con el hecho ilícito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 bis, fracción I, del Código Penal Federal, el cual
se encuentra asegurado por el agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula V-1 en
Tijuana, Baja California, a cargo de la carpeta de investigación FED/BC/TIJ/0002355/2025, así como por este
órgano jurisdiccional.
Atento a lo anterior, deberá comparecer ante este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México sito acceso 3, planta baja, del edificio sede San
Lázaro, Eduardo Molina 2, esquina Sidar y Rivorosa, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza,
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DIARIO OFICIAL
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código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya
surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de contestar la demanda, acreditar su interés jurídico y
expresar lo que a su derecho convenga; en la secretaría de este juzgado queda a su disposición copia para
correr el traslado de las pruebas ofrecidas por la accionante.
Ciudad de México
06 de abril de 2026.
Secretario adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Christian Gabriel Díaz Morales
Rúbrica.
(E.- 000952)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LA GACETA
O PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERETARO, POR TRES VECES
CONSECUTIVAS Y EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
E D I C T O
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 2/2026-II.
Se comunica a las personas afectadas que consideren tener derecho sobre el: “VEHÍCULO camión, marca
International, tipo caja seca, color blanco, con placas de circulación CX9312-E, del estado de Chiapas, con
número de identificación vehicular 1HTJTSKMoBH327092, de origen extranjero, año modelo 2011.”,
lo siguiente:
Que en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la
República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en
la Ciudad de México, se radicó el expediente 2/2026-II, relativo al Juicio de Extinción de Dominio
promovido por los Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia
de Extinción de Dominio, de la Fiscalía General de la República, respecto del mueble referido en contra
de Rigoberto Méndez Mora, parte demandada.
Las personas que crean tener derechos sobre el bien señalado, deberán presentarse ante este Juzgado
de Distrito, ubicado en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo
Molina, Número Dos, Acceso Dos, Nivel Uno, Colonia del Parque, C.P. 15960, Ciudad de México, dentro
del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del último edicto a
acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Se hace de su conocimiento que se concedió la medida cautelar de ratificación de aseguramiento
precautorio de los citados inmueble y mueble.
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Lic. Miguel Adrián Hernández Alvarado
Rúbrica.
(E.- 000955)
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A BENIGNO ALBERTO PACHECO RAMÍREZ (EN SU CALIDAD DE DEMANDADO EN EL JUICIO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO 20/2025) CONSISTENTE EN LA PÉRDIDA A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD DEL NUMERARIO EN MONEDA NACIONAL QUE ASCIENDE A LA
CANTIDAD DE $208,626.00 (DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N),
ASÍ COMO EL NUMERARIO EN MONEDA NACIONAL POR LA CANTIDAD DE $35,100.00 (TREINTA Y
CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N)
En auto de 12 de junio de 2025, dictado en el juicio de extinción de dominio 20/2025-IV, se admitió a
trámite el juicio promovido por la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especial
en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional en la
Fiscalía General de la República, en contra de Benigno Alberto Pacheco Ramírez, en su calidad de
demandado.
De conformidad con lo establecido en los numerales 86 y 88 fracción II de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, se ordenó publicar el presente edicto a efecto de emplazar a juicio al demandado Benigno Alberto
Pacheco Ramírez, quien tiene interés jurídico consistente en la pérdida a favor del Estado de los derechos de
propiedad y/o posesión respecto del numerario en moneda nacional consistente en la cantidad de
$208,626.00 (doscientos ocho mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 M.N), así como el numerario en moneda
nacional por la cantidad de $35,100.00 (treinta y cinco mil cien pesos 00/100 M.N), del cual se presume que
su origen no es de legítima procedencia, ya que se encuentra vinculado con el hecho ilícito de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, previsto en el numeral 400 Bis, fracción I del Código Penal Federal, bienes
que se encuentran asegurados por el fiscal Federal investigador, así como por este órgano jurisdiccional.
Hágase saber al demandado que podrá acudir a las oficinas del Instituto Federal de Defensoría Pública
ubicadas en su ciudad y también podrán consultar la siguiente página electrónica, para su localización:
https://www.ifdp.cjf.gob.mx/paginas/subInstituto.htm?pageName=informacion%2Fdelegaciones.htm
De la que se desprende el directorio de delegaciones del instituto, además el número telefónico 800-22-
42-426 del servicio DEFENSATEL, para solicitar el servicio de personal especializado, en la modalidad que se
estime pertinente.
Atento a lo anterior, deberá comparecer ante este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México sito acceso 3, planta baja, del edificio sede San
Lázaro, Eduardo Molina 2, esquina Sidar y Rovirosa, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza,
código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya
surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de contestar la demanda, acreditar su interés jurídico y
expresar lo que a su derecho convenga; de igual forma, se le comunica que en este juzgado se encuentra el
traslado correspondiente para que se impongan de autos.
Ciudad de México 9 de abril de 2026.
Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Niza Ivonne Poceros Muñoz
Rúbrica.
(E.- 000957)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A CUALQUIER PERSONA QUE TENGA DERECHO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SECCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINO, JUICIO
DE EXTINCIÓN DE DOMINO 10/2026-V, JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y ESPECIALIZADO EN
JUICIOS ORALES MERCANTILES EN EL PRIMER CIRCUITO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En el juicio de extinción de dominio 10/2026-V, Ana Lilia Osorno Arroyo, Juez Segundo de Distrito en
Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, ordenó en proveído de dieciséis
de abril de dos mil veintiséis, emplazar por medio de edictos a cualquier persona que tenga derecho sobre el
bien objeto de la acción de extinción de dominio, los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en
el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, y en la
página de la Fiscalía General de la República, para que dentro del plazo de treinta días hábiles
siguientes, contado a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del último edicto, conteste la
demanda, acredite su interés jurídico y exprese lo que a su derecho convenga, apercibida que en caso de no
contestar la demanda en el plazo indicado, se hará la declaratoria de rebeldía y se tendrán por perdidos los
derechos procesales que no se hicieron valer oportunamente, en términos de los artículos 51 y 86 de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio.
Se hace constar que las partes en el juicio son: actora los Agentes del Ministerio Público de la
Federación adscritos a la Fiscalía Especial en materia de Extinción de Dominio; demandada
Ma. Pueblito Mauricio Rangel y como personas afectadas Comisariado Ejidal del Ejido “La Tinaja”,
Javier Rangel Mauricio, Magdaleno Camargo Rangel, Guadalupe Camargo Rangel y Agustín
Jiménez Sánchez.
La prestación que se reclama en síntesis es la extinción de dominio, a favor del Estado, respecto del
inmueble tipo bodega ubicado a mitad de camino de la brecha que comunica a la localidad del poblado
Puerta de Tepozán y entronque a la carretera 411 que conduce a Huimilpan, Querétaro, en las
coordenadas 20.440775, 100.336398, con medidas: al sur este de 7.5 metros, al norte 24.25 metros, al
oeste 10.10 metros y al sur 20.20 metros, ubicada al interior de la parcela identificada como 90 en
plano topográfico, identificada con el certificado parcelario número 000001021977, respecto de la
parcela 90 z-1 P 2/3, del Ejido “La Tinaja”.
Copias de traslado. Se hace del conocimiento de toda persona afectada que la copia de traslado
correspondiente queda a su disposición en la secretaría de este juzgado.
Atentamente
Ciudad de México, 22 de abril de 2026.
Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Yahel Hernández Castillo
Rúbrica.
(E.- 000960)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A CARLA YAMILE GUERRA MEZA (EN SU CALIDAD DE DEMANDADA EN EL JUICIO DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO 11/2024) Y A CUALQUIER PERSONA QUE CONSIDERE TENER INTERÉS JURÍDICO
CONSISTENTE EN LA PÉRDIDA A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL
NUMERARIO CONSISTENTE EN LA CANTIDAD DE $4,000,000.00 (CUATRO MILLONES DE PESOS
MONEDA NACIONAL).
En auto de 5 de julio de 2024, dictado en el juicio de extinción de dominio 11/2024, se admitió a trámite el
juicio promovido por los agentes del Ministerio Público de la Federación, adscritos a la Fiscalía Especial en
Materia de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República contra José Juan Romero Moctezuma
y Carla Yamile Guerra Meza, en su calidad de demandados.
De conformidad con lo establecido en los numerales 86 y 88 fracción II de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, se ordenó publicar el presente edicto a efecto de emplazar a juicio a la codemandada Carla
Yamile Guerra Meza, así como cualquier persona que considere tener interés jurídico consistente en la
pérdida a favor del Estado de los derechos de propiedad y/o posesión respecto del numerario consistente en
la cantidad de $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos moneda nacional), del cual se presume que su origen
no es de legitima procedencia, ya que se encuentra vinculado con el hecho ilícito de operaciones con recursos
de procedencia ilícita, previsto en el numeral 400 Bis, fracción I del Código Penal Federal, el cual se encuentra
asegurado por el fiscal Federal investigador.
Hágase saber a la codemandada que podrá comunicarse al número telefónico 800-22-42-426 del servicio
DEFENSATEL, para solicitar el servicio de personal especializado, en la modalidad que se estime pertinente;
lo anterior, en cumplimiento al numeral 22, fracción I, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Atento a lo anterior, deberá comparecer ante este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
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DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México sito acceso 3, planta baja, del edificio sede San
Lázaro, Eduardo Molina 2, esquina Sidar y Rovirosa, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza,
código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya
surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de contestar la demanda, acreditar su interés jurídico y
expresar lo que a su derecho convenga.
Ciudad de México
6 de abril de 2026.
Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Esmeralda Ramírez López
Rúbrica.
(E.- 000958)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PORTAL DE INTERNET
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN LA GACETA O PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA.
Se comunica a las personas que tengan derecho sobre el inmueble ubicado en: Inmueble ubicado en calle
Arroyo de Facundo, No. Ext. 2, Int. 60, referencias lote 2, manzana 60, clave catastral 019-060-002, localidad
de Praderas de San Antonio, Municipio de Aquiles Serdán, Estado de Chihuahua, con coordenadas
geográficas 28.572573” latitud norte y -105.970231” longitud oeste; lo siguiente:
Que en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la
República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la
Ciudad de México, se radicó el expediente relativo al juicio de extinción de dominio 15/2026-III promovido
por Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia de Extinción de
Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional en la Fiscalía General de la República,
en contra de Ricardo González González, con el carácter de demandado, por considerar que no se acreditó la
legítima procedencia del inmueble referido.
Las personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble señalado, deberán presentarse ante este
Juzgado de Distrito ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Lázaro, Eduardo
Molina, número dos, acceso once, nivel de plaza, colonia del Parque, código postal 15960, Ciudad de México,
dentro del término de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a la publicación del último edicto,
a acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Se hace de su conocimiento que se concedió la medida cautelar de aseguramiento precautorio del
inmueble afecto.
Expedido en nueve tantos en la Ciudad de México, el quince de abril de dos mil veintiséis.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Angélica Muñoz Luna
Rúbrica.
(E.- 000961)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
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Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
EDICTO
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PORTAL DE INTERNET
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN LA GACETA O PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
Se comunica a las personas que tengan derecho sobre los vehículos consistentes en: 1.- Semirremolque,
marca Truxton, tipo semirremolque (S2 Tanque), color gris con vivos en color blanco y rojo, con número de
serie NIV 3A9TA39P5LM249234, año modelo 2020, con placas de circulación 80-UP-7E de SCT,
Autotransporte Federal, Remolque, México. 2.- Semirremolque, marca Truxton, tipo semirremolque (S2
Tanque), color gris con vivos en color blanco y rojo, con número de serie NIV 3A9TA39P1LM249232, año
modelo 2020, con placas de circulación 79-UP-7E de SCT, Autotransporte Federal, Remolque México. 3.-
Semirremolque, marca Truxton, tipo semirremolque (S2 Tanque), color gris con vivos en color negro y verde,
con número de serie NIV 3A9TA39P4LM249189, año modelo 2020, con placas de circulación 69-UP-7E de
SCT, Autotransporte Federal, Remolque, México, con número económico NM132-2. 4.- Tractecamión, marca
Kenworth, (T3 6X4) línea LT680, color rojo, con número de serie NIV 3WKYD40X6MF520000, año modelo
2021, con placas de circulación 42-AX-4P de SCT, Autotransporte Federal, Carga, México, con número
económico A013. 5.- Semirremolque, marca Truxton, tipo semirremolque (S2 Tanque), color gris con vivos en
color negro y verde, con número de serie NIV 3A9TA39P3MC249241, año modelo 2021, con placas de
circulación 77-UP-7E de SCT, Autotransporte Federal, Remolque, México, con número económico A012-2.
6.- Semirremolque, marca Truxton, tipo semirremolque (S2 Tanque), color gris con vivos en color negro y
verde, con número de serie NIV 3A9TA39P3MC249224 año modelo 2021, con placas de circulación 72-UP-7E
de SCT, Autotransporte Federal, Remolque, México, con número económico A012-1. 7.- Semirremolque,
marca Truxton, tipo semirremolque (S2 Tanque), color gris con vivos en color negro y verde, con número de
serie NIV 3A9TA34P9MC249462, año modelo 2021, con placas de circulación 86-UP-7E de SCT,
Autotransporte Federal, Remolque, México, con número económico NM201-1. 8.- Tractocamión, marca
Kenworth, (T3 6x4) línea T680, color rojo, con número de serie NIV 3WKYD40XXMF519996, año modelo
2021, con placas de circulación 38-AX-4P de SCT, Autotransporte Federal, Carga, México, con número
económico A011. 9.- Tractocamión, marca Kenworth, (T3 6x4) línea T680, color rojo, con número de serie NIV
3WKYD40X3MF519998, año modelo 2021, con placas de circulación 40-AX-4P de SCT, Autotransporte
Federal, Carga, México, con número económico R117. 10.- Semirremolque, marca Truxton, tipo
semirremolque (S2 Tanque), color gris con vivos en color negro y verde, con número de serie NIV
3A9TA34POMC249463, año modelo 2021, con placas de circulación 87-UP-7E de SCT, Autotransporte
Federal, Remolque, México, con número económico NM201-2; lo siguiente:
Que en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la
República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en
la Ciudad de México, se radicó el expediente relativo al Juicio de Extinción de Dominio 9/2026 promovido
por Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia de Extinción de
Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional en la Fiscalía General de la República,
en contra de Cristian Noé Amaya Olvera con el carácter de demandado, así como Mefra Fletes,
Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Especializados Amol, Sociedad Anónima de Capital
Variable, con el carácter de personas afectadas por considerar que no se acreditó la legitima procedencia de
los vehículos referidos.
A cualquier persona que se crea con derecho sobre los bienes muebles señalados, deberán presentarse
ante este Juzgado de Distrito, ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lazaro,
Eduardo Molina número dos, acceso once, nivel de plaza, colonia del Parque, código postal 15960, Ciudad de
México, dentro del término de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a la publicación del
último edicto, a acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Se hace de su conocimiento que se concedió la medida cautelar de aseguramiento precautorio de los
vehículos afectos.
Expedido en nueve tantos en la Ciudad de México, el trece de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Rafael Rodríguez Lozano
Rúbrica.
(E.- 000953)
168
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Juicio de Extinción de Dominio 13/2026
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN O EN LA GACETA O EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO; Y, POR INTERNET, EN LA PÁGINA
DE LA FISCALÍA.
E D I C T O
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INSERTO: "Se comunica a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el bien
inmueble materia de la acción de extinción de dominio, que en este Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales
Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, mediante proveído de trece de
marzo de dos mil veintiséis, se admitió a trámite la demanda de extinción de dominio promovida por César
Hernández Ramírez, Jessie de la Cruz Bravo y Ariana Guadalupe Camacho Muñoz, Agentes del Ministerio
Público de la Federación adscritas a la Fiscalía Especial en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de
la Fiscalía General de la República, en contra de Omar Hernández Rivas, así como a toda persona afectada
que tenga un derecho sobre el bien mueble objeto de la acción de extinción de dominio; se registró con el
número 13/2026, en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la parte
actora), cuyas pretensiones, son: A) La declaración judicial de que ha sido procedente la acción de extinción
de dominio, respecto del siguiente bien: • Vehículo marca International, modelo 4900, tipo chasis cabina,
color azul marino, con placas de circulación 78-AK-2T de Autotransporte de Carga, acoplado a su chasis un
tanque elíptico color amarillo, dos puertas, número de serie 86210935, de origen nacional y un año modelo
1998. B) La declaración judicial de extinción de dominio, consistente en la pérdida de los derechos de
propiedad del bien que nos ocupa, a favor del Estado, por conducto del Gobierno Federal, sin
contraprestación ni compensación alguna para el demandado, para quien se ostente o comporte como tal, o
para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente el citado bien, tal y como lo establece el artículo 3 de
la Ley Nacional de Extinción de Dominio. C) Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria
la sentencia que llegue a dictarse en el presente asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado (INDEP), para los efectos legales conducentes. Asimismo, en cumplimiento a los autos de TRECE,
VEINTE Y VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS, con fundamento en los artículos 86 y 193,
de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se ordena el emplazamiento al presente juicio, por medio de
edictos, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien mueble objeto de la acción de
extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, los cuales deberán
publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; y, por Internet, en la página de la Fiscalía; para lo
cual se procederá a realizar una relación sucinta del auto que admitió a trámite la demanda, a fin de hacer
accesible el conocimiento de la notificación a toda persona afectada que considere tener interés jurídico
sobre el bien materia de la acción de extinción de dominio; quienes deberán comparecer ante este Juzgado
Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de
México, ubicado en Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina No. 2,
Colonia del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término
de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del
último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su
derecho convenga. ---COPIAS DE TRASLADO. Se hace del conocimiento de toda persona afectada, que las
copias de traslado correspondientes quedan a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.---.
ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una reproducción sucinta del auto
que admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento ordenado en el presente
acuerdo--- (...) PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, la
parte actora, deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por, medio de edicto, a cualquier persona
que tenga un derecho sobre el bien objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos
universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el portal de internet que para el efecto
ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de internet http://www.gob.mx/fgr.
Finalmente, se comunica a toda persona afectada, que en caso de tener domicilio en alguna otra entidad
federativa, se deja a su disposición el directorio de delegaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública,
visible en la página:
http://www.ifdp.cjf.gob.mx/paginas/subInstituto.htm?pageName=informacion%2Fdelegaciones.htm
Lo anterior, para que en caso de así requerirlo, acudan a solicitar el servicio de asesoría jurídica. (…)”.
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio,
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Karin Marín Jasso
Rúbrica.
(E.- 000954)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
169
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LA GACETA
O PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERETARO, POR TRES VECES
CONSECUTIVAS; Y, EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
E D I C T O
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Juicio de extinción de dominio 2/2026-II.
INSERTO: “RECEPCIÓN DE ESCRITO Y ANEXOS. Visto el escrito de demanda firmado por Yazmín
Alejandra Ángeles Yáñez, Karla Durán Díaz, Olivia Deniz Méndez Santos, Héctor Guillermo Pineda
Domínguez, José Alfredo Rivera Ramírez, y Abraham Huertas Vázquez, Agentes del Ministerio Público de
la Federación adscritos a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de
la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Fiscalía General de la
República, en su carácter de parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, segundo
párrafo, 25 y 191, fracción III, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, personalidad que acreditan con
copias simples de las credenciales institucionales números 749574, 749623, 749537, 749541, y 749544.
REGISTRO DE DEMANDA. Con fundamento en los artículos 3 y 22 del Acuerdo General 12/2020 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los numerales 251, 252, 253, 255, 263 y demás
relativos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones
en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, fórmese expediente tanto físico como
electrónico y regístrese en el libro de gobierno respectivo con el número 2/2026-II.
ADMISIÓN. Con fundamento en los artículos 22, segundo párrafo y 104, fracción I, de la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, 16, 17, 21, 24, 172, fracción II, 193, 195 y 204 de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio; 1, fracción V, 48 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 28/2020, por el cual se
determinó entre otras cuestiones, la transformación y cambio de denominación de diversos Juzgados de
Distrito, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte; entre esos órganos se encontraba el extinto
Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, especializado en Extinción de Dominio
con jurisdicción en la República Mexicana y residencia en la Ciudad de México, a quien le correspondió
transformarse y cambiar de denominación para quedar como Juzgado Quinto de Distrito en Materia de
Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales
Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del Acuerdo General en comento, se advierte que en el artículo 2, se dotó a este Juzgado Quinto de
Distrito de competencia para conocer en toda la República Mexicana, de los asuntos especializados en las
acciones de Extinción de Dominio y de los procedimientos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; el
Acuerdo General 3/2013 correspondiente a la determinación del número y límite territoriales de los Circuitos
Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización
por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; SE ADMITE LA DEMANDA,
en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la parte actora), cuyas
pretensiones, son:
De conformidad con lo establecido por el artículo 191, fracción VII de la Ley de la materia, venimos a
ejercer la acción de extinción de dominio, demandamos las siguientes pretensiones inherentes a aquella.
A)
La declaración judicial de que ha sido procedente la acción de extinción de dominio, respecto del
siguiente bien:
VEHÍCULO camión, marca International, tipo caja seca, color blanco, con placas de circulación
CX-9312-E, del estado de Chiapas, con número de identificación vehicular 1HTJTSKMoBH327092, de origen
extranjero, año modelo 2011.
B) La declaración judicial de extinción de dominio, consistente en la pérdida a favor del Estado, de los
derechos de propiedad y/o posesión que ostente la parte demandada, respecto del bien señalado, sin
contraprestación ni compensación, como lo establece el artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
C) Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en
el presente asunto, gire oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), a fin de que se realicen
las gestiones para la ejecución de la sentencia.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 191 fracción VII de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, fundan la demanda los siguientes hechos y razonamientos que a continuación se exponen, así como
los fundamentos legales que a continuación se asientan y que demuestran la procedencia del Ejercicio de la
Acción de Extinción de Dominio, que se promueve.”
SE ORDENA EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS DE LA PARTE DEMANDADA. Dadas las
manifestaciones de la parte actora, a efecto de no vulnerar los principios de justicia pronta y expedita, con
fundamento en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad
con los artículos 86, 88, fracción I, y 193, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se ordena el
emplazamiento al presente juicio, por medio de edictos, a la parte demandada Rigoberto Méndez Mora,
170
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación, así como en
la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro; y por Internet, en la página de la
Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda, del presente auto que
admite a trámite, así como del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a la
parte enjuiciada la demanda instaurada en su contra, quien deberá comparecer ante este Juzgado Quinto
de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México,
ubicado en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina, número 2,
colonia del Parque, alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término
de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de cuando hayan surtido efectos la publicación del
último edicto, a efecto de dar contestación conforme lo prevenido en la demanda incoada en su contra, en
términos de los artículos 198 y 199, de la ley de la materia; asimismo, se previene al demandado, para que
en el escrito de contestación correspondiente, adjunte los documentos justificativos de sus excepciones y
ofrezca las pruebas que las acrediten. APERCIBIMIENTO. Apercibida que en caso de no contestar la
presente demanda en el plazo indicado, se hará la declaratoria de REBELDÍA, se declarara confeso de los
hechos de la demanda que deje de contestar o conteste de manera diversa a la prevista y se tendrán
por perdidos los derechos procesales que no hicieron valer oportunamente (una vez examinado
escrupulosamente que el emplazamiento se hizo legalmente y con las formalidades respectivas), en términos
de los artículos 195, 196 y 197, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. COPIAS DE TRASLADO.
Se hace del conocimiento del demandado, que las copias de traslado correspondientes quedan a su
disposición en la Secretaría de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 191, fracción XIII, de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio. ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una
reproducción sucinta del auto que admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento
ordenado en el presente acuerdo. PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. Asimismo, la parte actora deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por medio de
edictos, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción de extinción de
dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el
portal de internet que para el efecto ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de
internet http://www.gob.mx/fgr; debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten. PRUEBAS.
Con fundamento en los artículos 101, 115, 116, 117, 119 y 191, fracción VII, de la Ley Nacional de Extinción
de Dominio, se tienen por ofrecidas como pruebas de la parte actora, las siguientes: ¬ Las documentales que
indica en el escrito inicial de demanda; ¬ La instrumental de actuaciones; y, ¬ La presuncional en su doble
aspecto de legal y humana. De las cuales se dará cuenta en la audiencia inicial, en términos del artículo 126
de la ley de la materia. MEDIDAS CAUTELARES Y SUS EFECTOS. En atención a solicitud de la parte
actora en cuanto a la medida cautelar consistente en el aseguramiento judicial del bien mueble materia
del juicio (vehículo), este juzgado procede a hacer el estudio respectivo en los siguientes términos: Resulta
oportuno precisar, que en el presente caso, la parte actora (agentes del Ministerio Público), solicitan el
aseguramiento judicial del bien mueble materia del juicio (vehículo); en atención a que en términos del artículo
173, último párrafo, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y, derivado del caso de urgencia u necesidad
debidamente fundamentado y que de las pruebas que exhibe, se advierte que se decretó el aseguramiento de
dicho bien mueble dentro de la carpeta de investigación FED/QRO/QRO/0001871/2024, tal y como se
corrobora del acuerdo dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Agente del Ministerio
Público de la Federación, Titular de la Célula III-4, Querétaro, en el Estado de Querétaro. CONCESIÓN
DE LA MEDIDA CAUTELAR. Tomando en consideración que de los anexos que acompañó la parte actora al
escrito de demanda se advierte que por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (Anexo 9),
dictado en la carpeta de investigación FED/QRO/QRO/0001871/2024, por el Agente del Ministerio Público
de la Federación, Titular de la Célula III-4, Querétaro, en el Estado de Querétaro, decretó el aseguramiento
del vehículo; por lo anteriormente analizado, expuesto y dada la naturaleza de la acción, se presume la
necesidad de decretarla; por tanto, en términos del artículo 179 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio,
SE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y se ORDENA EL ASEGURAMIENTO DEL BIEN,
consistente en: a) VEHÍCULO camión, marca International, tipo caja seca, color blanco, con placas de
circulación CX-9312-E, del estado de Chiapas, con número de identificación vehicular 1HTJTSKMoBH327092,
de origen extranjero, año modelo 2011. Lo anterior, para los efectos propuesto por la parte actora; esto es,
para garantizar la materia del juicio, la conservación del vehículo y evitar que pueda realizarse acto jurídico
alguno que propicie su dilapidación o desaparición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 181
de la referida ley..”
EN LA CIUDAD DE MÉXICO A TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISIES.
Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Miguel Adrián Hernández Alvarado
Rúbrica.
(R.- 000956)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
171
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Extinción de Dominio 5/2026
EDICTO
A CUALQUIER PERSONA QUE TENGA UN DERECHO SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 5/2026-I, JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y ESPECIALIZADO EN
JUICIOS ORALES MERCANTILES EN EL PRIMER CIRCUITO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
En el juicio de extinción de dominio 5/2026-l, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, licenciada Ana Lilia Osorno Arroyo, ordenó en proveído
de once de marzo de dos mil veintiséis, emplazar por medio de edictos a cualquier persona que tenga un
derecho sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, mismos que deberán publicarse por
tres veces consecutivas tanto en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de
Baja California y por internet en la página de la Fiscalía General de la República, para hacerles saber que
cuentan con el plazo de treinta días, contado a partir de que surta efectos la publicación del último
edicto, a fin de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que
a su derecho convenga, quedando a su disposición copia de la demanda y anexos en la secretaria
de este juzgado.
Asimismo, se hace constar que las partes en el juicio son:
Actora: Agentes del Ministerio Público de la Federación -adscritos a la Fiscalía Especial en Materia de
Extinción de Dominio, dependientes de la Fiscalía Especializada de Control Regional de la Fiscalía General de
la República-.
Demandado: Héctor Manuel Portales Ávila.
Personas afectadas: 1) Kenworth de la Huasteca, sociedad anónima de capital variable, 2) International
Epizen, sociedad anónima de capital variable (Truxton), 3) Rafedher, sociedad anónima de capital variable
(international) y 4) Kenworth del Bajío, sociedad anónima de capital variable.
Las prestaciones sobre las cuales se ejerce la acción de extinción de dominio son:
1.
La declaración judicial de que ha sido procedente la acción de extinción de dominio, respecto de diez
tractocamiones y seis semirremolques, los cuales se detallan a continuación:
Número
Vehículo
Serie NIV
Placas
1
Tracto camión Marca Kenworth (T36X4) línea T880
color rojo
3WKZD40X6NF524277
48-AT-3L
2
Semirremolque marca Truxton, tipo semirremolque
(s3 tanque cilíndrico) color gris
3A9TAA9TSMC249535
75-UJ-3F
3
Semirremolque marca Truxton, tipo semirremolque
(s2 tanque cilíndrico) color gris
3A9TA39P1LM249750
64-UG-7G
4
Tractocamión Marca International (T3 6x4) línea
Prostar color blanco
3HSDJAPT4LN256004
05-AM-9T
5
Semirremolque marca Truxton, tipo semirremolque
(s3 tanque cilíndrico) color gris
3A9TA49TXMC249532
78-UJ-3F
6
Tractocamión Marca Kenworth (T3 6X4) línea T880
color rojo Vehículo marca Kenworth
3WKZD40XXNF524282
41-AT-4L
7
Tractocamión Marca Intercontinental (T3 6x4) línea
LT625 color blanco
3HSDZAPT2MN188456
37-AP-6M
8
Semirremolque marca Truxton, color gris
3A9TA39P8LM249745
18-UP-8E
9
Semirremolque marca Truxton, tipo (S2 tanque)
color gris
3A9TA39P7PC24986r
77-UJ-3F
172
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
10
Semirremolque marca Truxton, (S2 tanque) color gris
con vivos en color negro y verde
3A9TA39POLM249738
45-UG-7G
11
Tractocamión Marca Kenworth (T36x4) línea T880
color rojo
3WKZD40XXMF520909
48-AP-6Y
12
Tractocamión Marca Kenworth (T3 6x4) línea T680
color blanco
3WKYD40X1LF509789
89-AM-3U
13
Tractocamión Marca Intercontinental (T3 6x4) línea
LT625 color blanco
3HSDZAPT9MN188454
38-AP-6M
14
Tractocamión Marca Kenworth (T3 6x4) línea T880
color rojo
3WKZD40X8NF524278
42-AT-3L
15
Tractocamión Marca Kenworth (T3 6x4) línea T680
color azul
3WKYD40X3PF526597
49-BF-6P
16
Tractocamión Marca Kenworth (T3 6x4) línea LT680
color negro
3WKYD40X3PF526602
77-BD-3A
B) La declaración judicial de extinción de dominio en favor del gobierno federal, consistente en la pérdida
de los derechos de propiedad de los bienes mencionados.
C) Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en
el presente asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para que
administre los bienes y realice la aplicación de éstos a favor del Gobierno Federal.
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
David Asdrival Villa Camacho
Rúbrica.
(E.- 000959)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTOS.
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
JUICIO DE AMPARO 1195/2025.
EMPLAZAMIENTO A LA MORAL TERCERA INTERESADA
“TRX TECNOLOGY”, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
En el juicio de amparo 1195/2025, del índice del juzgado al rubro citado, promovido por José Antonio
Moreno Venegas, apoderado de la moral quejosa JM Cox Resources L.P, contra actos del titular y actuario,
ambos del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, en la que se reclama: i) la orden emitida en el juicio ejecutivo mercantil, expediente
490/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional, promovido por Edgar Alejandro Sánchez García, en contra
de “Trx Tecnology”, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, de poner a disposición a nombre
del actor mediante cheque certificado, la cantidad de $70'000.000.00 (setenta millones de pesos 00/100
moneda nacional) de las cuentas números 25601076730 (dos, cinco, seis, cero, uno, cero, siete, seis, siete,
tres, cero), 25601076731 (dos, cinco, seis, cero, uno, cero, siete, seis, siete, tres, uno) y 9560102207 (nueve,
cinco, seis, cero, uno, cero, dos, dos, cero, siete), abiertas a nombre de la demandada ante "Scotiabank
Inverlat", sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero “Scotiabank Inverlat”, ii) la
resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, mediante la cual, se informó al Agente del
Ministerio Público de la Federación Titular de la Cédula II-2, en Toluca, Estado de México, que el juzgador
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DIARIO OFICIAL
173
carecería de facultades para retener la entrega de los billetes de depósito números W576967 y W576968
expedidos por el “Banco del Bienestar”, sociedad nacional de crédito, por las cantidades de $51'743,952.06
(cincuenta y un millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos 06/100 moneda nacional)
y $571.10 (quinientos setenta y un pesos 10/100 moneda nacional), respectivamente, que fueron exhibidos y
puestos a disposición por “Scotiabank Inverlat” sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo
financiero “Scotiabank Inverlat” y iii) la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, en la
que se ordenó entregar a la parte actora los billetes de depósito citados en el punto anterior. Asimismo en su
escrito de ampliación de demanda señalo los diversos actos reclamados: a) el auto de once de septiembre de
dos mil veinticinco, mediante el cual, tuvo por recibidos los billetes de depósito exhibidos por “Scotiabank
Inverlat”, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero “Scotiabank Inverlat”, identificados
con los números W576967 y W576968, expedidos por el “Banco del Bienestar”, sociedad nacional de crédito,
por las cantidades de $51'743,952.06 (cincuenta y un millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos
cincuenta y dos 06/100 moneda nacional) y $571.10 (quinientos setenta y un pesos 10/100 moneda nacional),
b) el proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, mediante la cual tuvo por recibido el oficio
suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Cédula II-2, en Toluca, Estado de
México, el cual ordenó guardarlo en el seguro del juzgado. Cabe precisar que en el oficio en comento, la
autoridad ministerial le informó al juez responsable que se encuentra radicada la carpeta de investigación
número FED/MEX/NAU/00003993/2023, por el delito de fraude en contra de “Trx Tecnology”, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable y su representante legal, siendo que en dicha investigación se
encuentran involucradas las cuentas aperturadas ante “Scotiabank Inverlat”, sociedad anónima, institución
de banca múltiple, grupo financiero “Scotiabank Inverlat”; asimismo, le solicitó a la autoridad responsable que
previo a realizar cualquier movimiento relacionado con las cuentas bancarias a nombre de la moral aquí
tercera interesada aperturadas ante la institución bancaria en cita y/o con los billetes de depósito identificados
con los números W576967 y W576968, deberá de ser informado de manera inmediata a esa representación
social de la federación y c) el auto de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, mediante el cual
ordenó fraccionar el billete de depósito identificado con el número 576967 expedido por el “Banco del
Bienestar”, sociedad nacional de crédito, por la cantidad de $51'743,952.06 (cincuenta y un millones
setecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos 06/100 moneda nacional), para que resultare en
dos billetes por el monto cada uno de $25'871,976.03 (veinticinco millones ochocientos setenta y un mil
novecientos setenta y seis pesos 03/100 moneda nacional).
Ya que mediante auto de uno de octubre de dos mil veinticinco, se admitió la demanda de amparo, así
como su ampliación el trece de noviembre subsecuente y en virtud de ignorar el domicilio de la tercera
interesada “Trx Tecnology”, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por auto de
veintiséis de febrero del año en curso, se ordenó emplazarla por medio de edictos que se publicarán por tres
veces, de tres en tres días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación, esto es, que entre cada una de ellas
mediarán dos días hábiles para que la siguiente publicación se realice el tercer día hábil; por lo que se hace
de su conocimiento que deberá presentarse a esta instancia constitucional dentro del plazo de quince días,
contado a partir del día siguiente al de la última divulgación; apercibida que de no hacerlo en dicho plazo y
omitir designar domicilio procesal en la jurisdicción de este juzgado, se le harán las ulteriores notificaciones
por medio de lista, aún las de carácter personal.
Atentamente
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Jacqueline Mary González Meléndez
Rúbrica.
(R.- 575542)
174
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Lunes 11 de mayo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA O PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
Se comunica a las personas que tengan derecho sobre el inmueble ubicado en: calle sin nombre, sin
número, colonia Celayita, municipio de Polotitlán, Estado de México, en las coordenadas geográficas
20.234863, - 99.856883, parcela 452 Z4 P2/3, perteneciente al Ejido de San Nicolás de los Cerritos,
lo siguiente:
Que en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la
República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en
la Ciudad de México, se radicó el expediente relativo al Juicio de Extinción de Dominio 40/2025 promovido
por Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia de Extinción de
Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional en la Fiscalía General de la República,
en contra del Ejido de San Nicolás de los Cerritos, a través del Comisariado Ejidal en su carácter de
Representante Legal del Ejido, Alberto Reyes Tavera, en su carácter de Ejidatario del Ejido de San Nicolás
de los Cerritos y Laura Ivone Leyva Navarro, con el carácter de codemandados, por considerar que no se
acreditó su legitima procedencia.
Las personas que se crean con derecho sobre el bien señalado, deberán presentarse ante este Juzgado
de Distrito, ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina
número dos, acceso once, nivel de plaza, colonia del Parque, código postal 15960, Ciudad de México, dentro
del término de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a la publicación del último edicto, a
acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Se hace de su conocimiento que se concedió la medida cautelar de aseguramiento precautorio del
inmueble afecto.
Expedido en nueve tantos en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil veinticinco.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
María Guadalupe Salcedo Prado
Rúbrica.
(E.- 000962)
AVISO
Se informa que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es el órgano encargado de emitir el
Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) a los usuarios de los trámites que presta el Diario Oficial de la
Federación por el pago de derecho por publicación, así como el pago de aprovechamientos por la compra de
ejemplares, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Los comprobantes están disponibles para el contribuyente en la página de Internet www.sat.gob.mx sección
“Factura electrónica/Cancela y recupera tus facturas”, y posteriormente anotar el RFC del emisor SAT
970701NN3.
Es importante señalar que el SAT sólo emitirá los CFDI’s de aquellos Recibos Bancarios de Pago de
Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales en los que el Registro Federal de Contribuyentes
(RFC) se encuentre capturado de forma correcta en el recibo bancario con el que se realizó el pago.
El contribuyente que requiera orientación deberá dirigirse al SAT.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
175
AVISOS GENERALES
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
PUBLICACIÓN DE SANCIÓN.
El trece de abril del dos mil veintiséis, en el expediente administrativo número DGSP/DELC/PAS/017/2026,
que obra en los archivos de la Dirección General de Seguridad Privada, se impuso a la prestadora de
servicios de seguridad privada CORPORATIVO MIL ESTRELLAS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A. DE C.V.,
con número de autorización DGSP/231-21/4386 y domicilio ubicado en CINCINNATI NUM. 81, INT. 805, COL.
NOCHEBUENA, C.P. 03720, BENITO JUAREZ, CIUDAD DE MEXICO, la siguiente sanción:
AMONESTACIÓN con difusión pública en la página de internet de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana prevista en el artículo 42 fracción I de la Ley Federal de Seguridad Privada puesto que 1) omitió
registrar a su personal directivo/administrativo, 2) omitió actualizar la situación de su equipo y
3) omitió acreditar que el capacitador externo cuente con los conocimientos en las modalidades autorizadas;
por lo que incumple con lo dispuesto en los artículos 13 en Relación al 12 fracción XI de la Ley Federal de
Seguridad Privada y 32, 33 fracción IV y 41 de su Reglamento.
Así lo resolvió y firma el Director General de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana.
Ciudad de México, a 21 de abril de 2026.
Director General de Seguridad Privada
Enrique Martínez Garza
Rúbrica.
(R.- 575694)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual
Expediente: 2129/25-EPI-01-4
Actor: Volkswagen Aktiengesellschaft
“EDICTO”
THERA MOTORS COMPANY, S.A. DE C.V.
En los autos del juicio contencioso administrativo número 2129/25-EPI-01-4, promovido por Eduardo
Kleinberg Druker, en representación legal de VOLKSWAGEN AKTIENGESELLSCHAFT, contra la
resolución contenida en el oficio con número de código de barras MA/M/1985/3110636, de dieciocho de
agosto de dos mil veinticinco, a través de la cual, el Subdirector Divisional de Examen de Signos
Distintivos “B” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, confirmó la resolución contenida en el
oficio con número de folio 20250647422, de treinta de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual, el
Coordinador Departamental de Examen de Marcas "C" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó
el registro de marca TERA tramitada dentro del expediente 3110636, ello en virtud de que signo propuesto a
registro incurre en la prohibición prevista en la fracción XVIII del artículo 173 de la Ley Federal de Protección a
la Propiedad Industrial, toda vez que es similar en grado de confusión en su aspecto fonético al registro de
marca 1734214 THERA RIDE TO FREEDOM y diseño, propiedad de THERA MOTORS COMPANY,
S.A. DE C.V. (tercero interesado), aunado a que distinguen productos similares; se ordenó emplazar al tercero
interesado THERA MOTORS COMPANY, S.A. DE C.V., por medio de edictos, al ser titular del registro
marcario 1734214 THERA RIDE TO FREEDOM y diseño; con fundamento en los artículos 14, penúltimo
párrafo, 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se le hace saber que tiene el término de treinta días
contados a partir del día hábil siguiente de la última publicación del edicto ordenado, para que comparezca en
esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en
el domicilio ubicado en Avenida México, número 710, Colonia San Jerónimo Lídice, Alcaldía Magdalena
176
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Contreras, Ciudad de México, Código Postal 10200, apercibido que en caso contrario, las siguientes
notificaciones se realizarán por boletín jurisdiccional, como lo establece el artículo 315 en cita, en relación con
el 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de
los periódicos diarios de mayor circulación en la República Mexicana, de la elección de la parte actora.
Ciudad de México, a 27 de marzo de 2026.
La Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Sala Especializada en Materia de
Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Mag. Gabriela Badillo Barradas
Rúbrica.
El Secretario de Acuerdos
Lic. José Luis Pinacho Guadarrama
Rúbrica.
(R.- 575670)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual
Expediente: 2113/25-EPI-01-4
Actor: CB Brand Strategies Llc, actuando mediante CB Brand Strategies Llc.,
Wilmington, Delaware, EUA, Zug Branch
“EDICTO”
Georgina Carbonell Guerra
En los autos del juicio contencioso administrativo número 2113/25-EPI-01-4, promovido por Eduardo
Miravete Martínez, en representación legal de CB BRAND STRATEGIES LLC, actuando mediante
CB BRAND STRATEGIES LLC, WILMINGTON, DELAWARE, EUA, ZUG BRANCH., contra la resolución
contenida en el oficio con número de folio 029589 y código de barras PI/S/2025/029589, de nueve de
septiembre de dos mil veinticinco, a través de la cual, la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad
Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 3, 5,
fracción II, 260 fracción II, 263, 328, 329 y 342 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial,
resolvió el procedimiento de declaración administrativa de caducidad promovido por Georgina Carbonell
Guerra (tercera interesada) contra el registro marcario 1381137 CHAPULÍN, propiedad de la hoy actora,
declarando su caducidad, ello en virtud de que, con las pruebas ofrecidas por la actora no se logró acreditar el
uso de la marca durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud del
procedimiento, esto es el periodo comprendido entre el cuatro de marzo de dos mil dieciocho al cuatro de
marzo de dos mil veintiuno; se ordenó emplazar a la tercero interesada Georgina Carbonell Guerra, por
medio de edictos, al haber instado el procedimiento de origen; con fundamento en los artículos 14, penúltimo
párrafo, 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se les hace saber que tienen el término de treinta días
contados a partir del día hábil siguiente de la última publicación del edicto ordenado, para que comparezcan
en esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en el domicilio ubicado en Avenida México, número 710, Colonia San Jerónimo Lídice, Alcaldía Magdalena
Contreras, Ciudad de México, Código Postal 10200, apercibido que en caso contrario, las siguientes
notificaciones se realizarán por boletín jurisdiccional, como lo establece el artículo 315 en cita, en relación con
el 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de
los periódicos diarios de mayor circulación en la República Mexicana, de la elección de la parte actora.
Ciudad de México, a 23 de marzo de 2026.
La Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Sala Especializada en
Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Mag. Gabriela Badillo Barradas
Rúbrica.
El Secretario de Acuerdos
Lic. José Luis Pinacho Guadarrama
Rúbrica.
(R.- 574761)
Lunes 11 de mayo de 2026
DIARIO OFICIAL
177
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Economía
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual
Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial
Coordinación Departamental de Nulidades
Proper Global Management Ltd.
Vs.
Luis Domínguez González de Cosio
M. 1857885 Bitpoints y Diseño
Exped.: P.C.2083/2025(C-697)23564
Folio: 012616
Luis Domínguez González de Cosio
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
Mediante escrito y anexos presentados en la oficialía de partes de esta Dirección, el 14 de octubre de
2025, con folio de entrada 023564; por DIEGO LÓPEZ RIVERA, apoderado de PROPER GLOBAL
MANAGEMENT LTD., solicitó la declaración administrativa de caducidad del registro marcario citado al rubro.
Por lo anterior, este Instituto notifica la existencia de la solicitud que nos ocupa, concediéndole a LUIS
DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ DE COSIO, el plazo de UN MES, contado a partir del día hábil siguiente al día en
que aparezca esta publicación, para que se entere de los documentos y constancias en que se funda la
acción instaurada en su contra y presente dentro del mismo término, su escrito de contestación manifestando
lo que a su derecho convenga; apercibido que de no dar contestación a la misma, una vez transcurrido el
término señalado, este Instituto emitirá la resolución administrativa que proceda, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 342 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Para su publicación, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y en
el Diario Oficial de la Federación, en los términos y para los efectos establecidos en los artículos 336, 367
fracción IV, 368 fracción I, 369 y 370 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
DIEGO LÓPEZ RIVERA, APODERADO DE PROPER GLOBAL MANAGEMENT LTD.- AVENIDA
TECAMACHALCO 14, PISO 7, COLONIA LOMAS DE CHAPULTEPEC, ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO,
C.P. 11010, CIUDAD DE MÉXICO.
Atentamente
17 de abril de 2026.
El Coordinador Departamental de Nulidades
Roberto Díaz Ramírez
Rúbrica.
(R.- 575700)
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
Conmutador:
55 50 93 32 00
Coordinación de Inserciones:
Exts. 35078 y 35079
Coordinación de Avisos y Licitaciones:
Ext. 35084
Subdirección de Producción:
Ext. 35007
Venta de ejemplares:
Exts. 35125 y 35045
Servicios al público e informática:
Ext. 35012
Domicilio:
Río Amazonas No. 62
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500
Ciudad de México
Horarios de Atención
Inserciones en el Diario Oficial de la Federación:
de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 horas
178
DIARIO OFICIAL
Lunes 11 de mayo de 2026
Diario Oficial de la Federación
Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Directorio
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
Claudia Sheinbaum Pardo
Secretaria de Gobernación
Rosa Icela Rodríguez Velázquez
Subsecretario de Gobernación
César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera
Titular de la Unidad de Gobierno
Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara
Coordinador del Diario Oficial de la Federación
Alejandro López González
Cuotas por derecho de publicación:
Oficinas ubicadas en:
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
Tel. 55 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios.
Página web: www.dof.gob.mx
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