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Diario Oficial de la Federación, edición matutina, No. de publicación 087/2026, viernes 10 de abril de 2026. Incluye, entre otros: Programa Nacional de Semillas 2026-2030; Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030; Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2026-2030; Respuesta a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos; y Sentencia del Tribunal Pleno de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2025
10 de abril de 2026 · Presidencia de la República; Secretaría de Gobernación; Secretaría de Economía; Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; Secretaría de Salud (COFEPRIS); ISSSTE; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Órgano de Administración Judicial; Banco de México; INEGI
Extracción verbatim del documento del DOF. Las citas están ancladas y resaltadas.
No. de publicación: 087/2026
Ciudad de México, viernes 10 de abril de 2026
CONTENIDO
Presidencia de la República
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Economía
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
Secretaría de Salud
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Órgano de Administración Judicial
Banco de México
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Avisos
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
INDICE
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto por el que se modifica el diverso por el que se habilita y modifica la habilitación de
diversos puertos y terminales en el territorio nacional. .....................................................................
4
Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional de Semillas 2026-2030. ...............................
7
Programa Nacional de Semillas 2026–2030. ...................................................................................
9
Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030. ..................
28
Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030. .......................................................................
30
Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2026-2030. .............................................................................
61
Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil 2026-2030. ............................................................................................................................
63
SECRETARIA DE GOBERNACION
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa que presentó el C. Santos Beda Jiménez Alamilla y firmantes de la
agrupación denominada Ministerio Evangelístico y Misionero Llamados para vencer. ....................
88
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa que presentó el C. Miguel Rodríguez Pérez y firmantes de la agrupación
denominada Iglesia Evangélica de Jesucristo el León de la Tribu de Judá. .....................................
90
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa de una entidad interna de Iglesia Bautista Bíblica de Celaya, A.R.,
denominada Iglesia Bautista Monte Sinaí de San Miguel de Allende. ..............................................
92
SECRETARIA DE ECONOMIA
Resolución final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta
a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China,
independientemente del país de procedencia. .................................................................................
94
Acuerdo por el que se da a conocer la habilitación del ciudadano Arnulfo Topete Amezquita,
como Corredor Público con número 92 en la plaza del Estado de Jalisco. ......................................
107
Acuerdo por el que se da a conocer la habilitación de la ciudadana Stephania Luna García, como
Corredora Pública con número 91 en la plaza del Estado de Jalisco. ..............................................
108
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Fiscalía General de la República, entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, que el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México, dentro del incidente de suspensión deducido del juicio de amparo
indirecto número 299/2026, promovido por la empresa Intman, S.A. de C.V., por conducto de su
representante legal, el ciudadano John Lorenzo Días Salas, mediante sentencia interlocutoria de
trece de marzo de dos mil veintiséis, concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, para el
efecto de que el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional,
cancele en el Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados, el registro de las sanciones
administrativas que le fueron impuestas en el procedimiento administrativo de sanción a
proveedores número 005/PAS/2024, hasta en tanto se resuelve de fondo el referido
juicio de amparo. ..............................................................................................................................
109
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DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA DE SALUD
Respuesta
a
los
comentarios
recibidos
respecto
del
Proyecto
de
Norma
Oficial
Mexicana PROY-NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos, publicado el 23 de
abril de 2024. ....................................................................................................................................
110
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO
Aviso General por el que se da a conocer el cambio de domicilio de la Oficina de Representación
Regional Zona Norte del ISSSTE en la Ciudad de México. ..............................................................
264
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 47/2025, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora
Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y
Sara Irene Herrerías Guerra, y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo. ...................................
265
ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Aviso mediante el cual se informa de la publicación en la página electrónica del Órgano de
Administración Judicial del Perfil por Competencias de la Persona Facilitadora en Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias y del Plan de Evaluación para las Personas
Facilitadoras, aprobados por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias. ..................................................................................................................................
299
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. ........................................................................................................................
300
Tasas de interés interbancarias de equilibrio. ..................................................................................
300
Tasa de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario. ................................
300
Valor de la unidad de inversión. .......................................................................................................
301
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y GEOGRAFIA
Índice nacional de precios al consumidor. ........................................................................................
301
AVISOS
Judiciales y generales. .....................................................................................................................
302
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados son estricta responsabilidad de su emisor.
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DIARIO OFICIAL
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PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se habilita y modifica la habilitación de diversos puertos y
terminales en el territorio nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracciones I y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., 9o., y 16
de la Ley de Puertos, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 89, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala la
facultad de la persona titular del Ejecutivo Federal, habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas
marítimas y fronterizas, y designar su ubicación;
Que, el artículo 5o., de la Ley de Puertos (LP) establece que, corresponde a la persona titular del Ejecutivo
Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público fuera de los mismos, mediante
decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación;
Que el artículo 9o., fracción I, incisos a y b, de la LP establece que los puertos y terminales por su
navegación se clasifican en de altura cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación
entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y de cabotaje cuando sólo atiendan embarcaciones,
personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales;
Que el artículo 16, fracción I, de la LP indica que la autoridad en materia de puertos radica en la persona
titular del Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría de Marina, a la que, sin perjuicio
de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal, le corresponde formular y
conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;
Que el artículo 16, fracción IX, del Reglamento de la Ley de Puertos establece la obligación del uso del
sistema de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), que es un sistema de referencia global; por
lo que, es necesario actualizar las coordenadas originales de la habilitación del Puerto de Loreto, en el estado
de Baja California Sur en coordenadas UTM;
Que, el 21 de julio de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se
habilita y modifica la habilitación de diversos puertos y terminales en el territorio nacional, en el cual se
habilitaron, entre otros puertos y terminales de uso público fuera de los mismos, el Puerto de Loreto, en el
estado de Baja California Sur, estableciéndose como un puerto para la navegación de cabotaje, localizado en
la ubicación geográfica Latitud Norte 26°03’00” y Longitud Oeste 111°21’00”;
Que, mediante decreto publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2020, se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos y la LP, y se estableció que a la Secretaría de Marina le corresponde
ejercer la Autoridad Marítima Nacional en los puertos; regular las comunicaciones y transportes por agua, así
como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país,
y coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios
de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de
comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;
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DIARIO OFICIAL
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Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el DOF el 15 de abril de 2025, establece en
su “Eje general 3: Economía moral y trabajo”, “Objetivo 3.7 Mejorar la movilidad de personas y mercancías en
todo el territorio nacional y transfronterizo, incrementando la competitividad del país mediante la consolidación
de una red intermodal de infraestructura para un transporte eficiente, sostenible y seguro”, así como las
estrategias 3.7.4 “Incrementar la conectividad regional a través del transporte aéreo y marítimo, con el
desarrollo de infraestructura y adquisición de equipamiento, para ofrecer servicios seguros, modernos y
sostenibles, que cumplan con las normativas nacionales e internacionales y promuevan el dinamismo del
sector turístico” y 3.7.6 “Fortalecer la coordinación y cooperación entre las dependencias de la Administración
Pública Federal y sus diferentes sectores, con el fin de impulsar el desarrollo nacional mediante la
implementación de la Política Nacional Marítima”;
Que en el Programa Sectorial de la Secretaría de Marina 2025-2030, publicado en el DOF el 8 de
septiembre de 2025, se estableció la “Estrategia 3.5 Fortalecer la red portuaria, aeroportuaria, ferroviaria y
logística multimodal para mejorar la conectividad del país y contribuir al desarrollo nacional”; por lo que,
resulta indispensable fomentar y fortalecer un sistema portuario competitivo con servicios que cumplan con los
estándares internacionales para su máximo aprovechamiento económico y turístico;
Que la Política Nacional Marítima (PNM), publicada en el DOF el 30 de septiembre de 2024, tiene como
misión construir e implementar, con gobernabilidad y gobernanza, los Intereses Marítimos Nacionales (IMN) al
año 2045, mediante la coordinación entre los sectores público, privado y social, para alcanzar el bienestar de
la población mexicana con seguridad y desarrollo sustentable;
Que la PNM tiene como visión desarrollar la infraestructura estratégica y garantizar las condiciones de
seguridad y soberanía que permitan la adopción de mejores prácticas en las actividades productivas y el
establecimiento de una cultura marítima sustentable que fortalezca al poder marítimo de la nación para el
bienestar del pueblo mexicano, con la coordinación y concertación de los IMN, mediante la construcción de la
PNM como una política de Estado que consolida sus objetivos nacionales de desarrollo y aprovecha la
condición bioceánica del país, la amplitud de sus costas y Zonas Marinas Mexicanas, señalando, en sus
objetivos prioritarios, entre otros, el de fortalecer el Sistema Portuario Nacional para asegurar la operación
efectiva, y conectividad logística y sustentable en el intercambio de bienes y servicios en las interfaces
portuarias, con el fin de contribuir a la sustentabilidad nacional;
Que el tráfico marítimo en el Puerto de Loreto, Baja California Sur, se ha incrementado y actualmente
recibe embarcaciones tipo crucero, yates y de recreo, considerándose como un Puerto con “destino de
influencia”, al contribuir en la toma de decisiones en materia turística por estar ubicado en la ruta del Pacífico
que conecta con la Costa del Pacífico de los Estados Unidos de América y Canadá, mismo que cuenta con la
presencia de autoridades para cumplir con el requisito de libre plática y autorizar el arribo de embarcaciones
mayores;
Que el Puerto de Loreto debe de contar con una ubicación geográfica precisa, la cual esté en
concordancia con la Ley de Puertos, en ese sentido, se realiza una modificación acorde a la tecnología actual,
utilizando la georreferenciación, por lo que, las coordenadas deben quedar como UTM WGS84,
Norte 2,877,296.70 y Este 466,087.07; asimismo, para efectos prácticos también se pueden entender cómo
latitud 26°0’51.00”N y longitud 111°20’20.06”O, y
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Que el Puerto de Loreto, en Baja California Sur cuenta con todos los elementos técnicos, administrativos y
de mercado, por lo que, resulta necesario que sea habilitado formalmente como Puerto de Altura y Cabotaje;
por lo que, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el Decreto por el que se habilita y modifica la habilitación de diversos
puertos y terminales en el territorio nacional, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete
en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como se indica:
ARTÍCULO PRIMERO…
I. LITORAL DEL PACÍFICO Y MAR DE CORTÉS
CARÁCTER
DENOMINACIÓN
NAVEGACIÓN
LOCALIZACIÓN
LATITUD
NORTE
LONGITUD
OESTE
A) ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
…
…
B) ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
…
…
…
Puerto
Loreto
Cabotaje y
Altura
26°0’51.00”N
111°20’20.06”O
…
…
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Se abrogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 08 de abril de 2026.-
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Marina,
Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se aprueba el Programa Nacional de Semillas 2026-2030.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 25 y 26 de la propia Constitución; 9o., 10, 18, 22, 26, 26 Bis, 27 y 29 al 32 de la
Ley de Planeación; 9o., 31, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 de la Ley
Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde
al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca
la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la
propia Constitución;
Que el artículo 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé las
bases para que el Estado organice el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima
solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y cultural de la nación, señalando que, los fines del
proyecto nacional contenidos en la propia Constitución determinarán los objetivos de la planeación;
Que la Ley de Planeación en su artículo 26, establece que, los programas especiales se referirán a las
prioridades del desarrollo integral del país, fijados en el Plan Nacional de Desarrollo o a las actividades
relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector, por lo que, el Ejecutivo Federal señalará
la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas;
Que el artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, establece que,
el Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá
entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas;
Que, desde el inicio de la presente administración la planeación nacional fue guiada por los
“100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación”, y en cumplimiento a la Ley de
Planeación, el 15 de abril de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan Nacional de
Desarrollo 2025-2030, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados, verificando su congruencia con los
fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece los ejes generales: 1: Gobernanza con justicia y
participación ciudadana; 2: Desarrollo con bienestar y humanismo; 3: Economía moral y trabajo,
y 4: Desarrollo sustentable, así como los ejes transversales: 1: Igualdad sustantiva y derechos de las
mujeres; 2: Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, y 3: Derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
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Que el Programa Nacional de Semillas 2026-2030, en concordancia con las directrices definidas en el Eje
General 3. Economía moral y trabajo del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 orientadas a consolidar la
transformación del país bajo un modelo de desarrollo con bienestar, justicia social y sustentabilidad, tiene
como objetivos: “Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de calidad para las y los
productores agrícolas”; “Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas y nativas, para
las y los productores agrícolas”; y “Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de
los Recursos Genéticos Agrícolas para las y los productores agrícolas”;
Que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de
Semillas, elaboraron el Programa Nacional de Semillas 2026-2030, conforme a los ejes generales previstos en
el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, y previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
se sometió a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba el Programa Nacional de Semillas 2026-2030.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Programa Nacional de Semillas 2026-2030 es de observancia obligatoria para
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de
Inspección y Certificación de Semillas, con la participación que, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia les corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y Anticorrupción y Buen
Gobierno, en términos de las disposiciones aplicables, darán seguimiento a la implementación y cumplimiento
de los objetivos, estrategias y líneas de acción, según corresponda, establecidos en el Programa Nacional de
Semillas 2026-2030, con base en los indicadores y metas correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de su competencia,
vigilará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Inspección y
Certificación de Semillas, coordinarán la ejecución de los objetivos, estrategias y líneas de acción, con base
en los indicadores y metas del Programa Nacional de Semillas 2026-2030, con cargo a su presupuesto
aprobado en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales que correspondan.
Las dependencias y entidades que tengan a su cargo líneas de acción previstas en el citado programa, las
ejecutarán con cargo a su presupuesto aprobado en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los
ejercicios fiscales que correspondan.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 08 de abril de 2026.-
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda
y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural,
Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel
Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
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PROGRAMA Nacional de Semillas 2026–2030.
PROGRAMA NACIONAL DE SEMILLAS 2026–2030
1. Índice
1.
Índice
2.
Señalamiento del origen de los recursos del programa
3.
Siglas y acrónimos
4.
Fundamento normativo
5.
Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo
6.
Objetivos
6.1 Relevancia del objetivo 1: Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de
calidad para las y los productores agrícolas.
6.2 Relevancia del objetivo 2: Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas y
nativas, para las y los productores agrícolas.
6.3 Relevancia del objetivo 3: Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos genéticos agrícolas para las y los productores agrícolas.
6.4 Vinculación de los objetivos del Programa Nacional de Semillas 2026-2030
7.
Estrategias y líneas de acción
8.
Indicadores y metas
9.
Lista de dependencias y entidades participantes en el Programa
2. Señalamiento del origen de los recursos del programa
La totalidad de las acciones que se consideran en el programa, incluyendo aquellas correspondientes a
sus objetivos, estrategias y líneas de acción, así como las labores de coordinación interinstitucional para la
instrumentación de dichas acciones, el seguimiento, reporte y rendición de cuentas de las mismas, se
realizarán con cargo a los recursos aprobados a los ejecutores de gasto participantes en el Programa, en el
decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal respectivo.
En este contexto, la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, en sus artículos 11,
12 y 13, establece que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural constituirá el Fondo de Apoyos e
Incentivos al Sistema Nacional de Semillas para promover programas, acciones y proyectos, en materia de
semillas.
El Fondo de Apoyos e Incentivos será administrado por la Secretaría y operado por el Servicio Nacional de
Inspección y Certificación de Semillas y se regirá por las reglas de operación y funcionamiento que para tal
efecto sean expedidas por la propia Secretaría. Este Fondo podrá integrarse por recursos fiscales y privados.
3. Siglas y acrónimos
AGRICULTURA: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
BanGERMex: Sistema de Información de Bancos de Germoplasma Mexicano.
BCS: Bancos comunitarios de semillas.
CNRG: Centro Nacional de Recursos Genéticos.
CNVV: Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
COCOESEM: Comités Consultivos Estatales de Semillas.
COLPOS: Colegio de Postgraduados.
CSAEGRO: Colegio Superior Agropecuario del Estado de Guerrero.
CS-RGAA: Comité Sectorial de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias.
Ley: Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
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ODS: Objetivos de Desarrollo Sostenible.
PND 2025-2030: Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030.
PNS 2026-2030: Programa Nacional de Semillas 2026-2030
PROSEBIEN: Productora de Semillas para el Bienestar.
RFAA: Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.
SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
SIAP: Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera.
SINASEM: Sistema Nacional de Semillas.
SLS: Sistemas Locales de Semillas.
SNICS: Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas.
UACh: Universidad Autónoma Chapingo.
4. Fundamento normativo
El PNS 2026-2030, es un programa especial derivado del PND 2025-2030, que se encuentra contemplado
en su Eje General 3: Economía moral y trabajo. Su diseño y ejecución están alineados con los objetivos y
prioridades del Gobierno de México en dicho Plan Nacional de Desarrollo.
Además, se enmarca en los compromisos de la Agenda 2030, contribuyendo de manera directa al Objetivo
de Desarrollo Sostenible ODS 2, y de forma indirecta a los ODS 1, 12 y 13. Asimismo, se alinea con los
planteamientos del Plan México, particularmente en lo relacionado con el fortalecimiento de la soberanía y
autosuficiencia alimentaria, en beneficio de las y los productores y de la seguridad alimentaria nacional.
En este contexto, el marco normativo que fundamenta la elaboración del Programa Nacional de Semillas
es el siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su artículo 1o. garantiza los derechos
humanos y obliga a las autoridades a respetarlos. El artículo 2o. reconoce los derechos de los pueblos
indígenas y afromexicanos, promoviendo una visión intercultural. El artículo 4o. establece la igualdad de
género y el derecho a una alimentación adecuada. Los artículos 25 y 26 asignan al Estado la rectoría del
desarrollo nacional con justicia social y sustentabilidad, y facultan al Ejecutivo Federal para conducir la
planeación mediante programas como el Programa Nacional de Semillas, fundamental para fortalecer la
soberanía alimentaria.
Ley de Planeación. En sus artículos 2o. y 26 establece que el Estado debe garantizar la participación
democrática y el desarrollo integral y sustentable, integrando demandas sociales en la planeación nacional. El
artículo 9o. destaca la coordinación entre niveles de gobierno para el PND 2025-2030, y el artículo 16,
fracción VIII, obliga a coordinar programas especiales y regionales dentro de sus atribuciones. El artículo 22
asegura que las dependencias alineen sus acciones con los objetivos y prioridades del Plan para garantizar
coherencia y eficacia.
Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía
Nacional. En su artículo 1o., tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en los artículos 25 y 26, Apartado A, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promoviendo la competitividad, el aumento continuo
de la productividad y la implementación de una política nacional de fomento económico con enfoque sectorial
y regional.
La Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, señala en su artículo 4o.,
fracción VI, que AGRICULTURA establecerá el Programa Nacional de Semillas considerando la opinión del
SINASEM. Asimismo, en su artículo 15 dispone que el referido Programa tendrá carácter especial conforme a
la Ley de Planeación y establecerá, entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y
acciones en materia de semillas. AGRICULTURA, es la responsable de coordinar la integración, publicación,
ejecución, seguimiento y rendición de cuentas del Programa.
La Ley Federal de Variedades Vegetales, en su artículo 1o., establece como objeto fijar las bases y
procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.
El Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, en su artículo
28, fracción III refiere que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para la implementación de las
políticas y los programas en materia de semillas, deberá establecer el Programa Nacional de Semillas acorde
al PND y de sus programas sectoriales, mismo que quedará a cargo del SNICS.
El Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales, en su artículo 1o., tiene como objeto
reglamentar la Ley Federal de Variedades Vegetales.
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5. Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo
El sistema de semillas de un país es concebido como una cadena productiva compuesta por componentes
interrelacionados, desde el desarrollo de variedades adaptadas y su adopción por parte de los agricultores, su
producción y distribución, incluidas las ventas de semilla y material de plantación de calidad, hasta la
utilización de esos insumos por los agricultores1.
En países megadiversos como México, existen dos sistemas de producción de semillas, conocidos como:
Sistema formal de semillas y Sistema informal de semillas, este último también es llamado “Sistema
tradicional de semillas” o “Sistemas locales de Semillas”. El Sistema Formal puede ser público, privado o
mixto y se basa en la generación de nuevas variedades de semillas, desarrolladas por medio del
fitomejoramiento realizado por instituciones de investigación o compañías semilleristas, que posteriormente
son liberadas y multiplicadas bajo altos estándares de calidad para ser distribuidas a los agricultores a través
de canales reconocidos de comercio.
Por su parte el Sistema local o tradicional de semillas, se basa en la producción realizada por los propios
agricultores, algunas de sus características más sobresalientes es que se comercializan a través de mercados
locales, son más baratas y accesibles para los agricultores, generalmente son variedades nativas o de los
agricultores adaptadas a las condiciones locales y los agricultores pueden intercambiarlas. Este sistema ha
permitido la conservación de las variedades locales y nativas durante años2.
Además, estas prácticas en los Sistemas Locales de Semillas fomentan la inclusión social, al promover la
participación activa de mujeres en la producción, selección y conservación de semillas, priorizando su
capacitación técnica y su integración en redes productivas locales. De igual manera, en regiones con alta
presencia de comunidades indígenas, estas prácticas tradicionales contribuyen a mantener la diversidad
genética y fortalecer la autosuficiencia alimentaria local, apoyando el desarrollo integral, intercultural y
sostenible de estas comunidades.
Producción de semilla de calidad
En México se cuenta con una superficie de 23.4 millones de hectáreas para la agricultura
(SADER, 2024, p. 12)3, de las cuales en el año agrícola 20234 se sembraron 20 millones de hectáreas,
destacando que el 80% de esta superficie se concentra en once cultivos, siendo el maíz (37 %) y el frijol (5 %)
considerados estratégicos por su relevancia en la alimentación nacional y su carácter sociocultural.
En el marco de la “República rural justa y soberana”, se busca consolidar la transformación del campo
mexicano, impulsando la producción nacional para alcanzar mayores niveles de autosuficiencia alimentaria en
maíz blanco no transgénico y frijol, lo que se podrá lograr, con el uso de elementos tecnológicos, entre otros el
uso de semilla de calidad, tanto nativa como mejorada, que permita a los agricultores mejorar su capacidad de
producción, con prácticas sustentables.
A pesar de los avances recientes en la producción de semilla calificada, la cobertura sigue siendo
insuficiente. Durante el periodo 2019–2024, se produjeron en promedio 206,699 toneladas anuales5 de semilla
calificada6, destacando que, a partir de 2019 se logró revertir la tendencia de producción a la baja que se
venía presentado en los años anteriores, derivado de la eficacia en el diseño, implementación y coordinación
de políticas públicas para fomentar el uso de semilla de calidad, entre ellas los programas de abasto de
semillas de cultivos estratégicos, proyectos y alianzas estratégicas establecidas con diversos actores del
sector semillero, así como programas gubernamentales de fomento de semilla calificada, lo que impactó en el
incremento de la producción y productividad agrícola de los cultivos estratégicos, contribuyendo con ello a la
soberanía alimentaria.
1 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y AfricaSeeds. (2019). Materiales para capacitación en semillas -
Módulo 3: Control de calidad y certificación de semillas. https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/df331df4-4abd-4174-a496-
ba40649eddff/content
2 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (s. f.). Evaluación de la seguridad de semillas: Sistemas de
semillas
-
Conceptos
básicos.
https://www.fao.org/fileadmin/user_upload/food-security-capacity-
building/docs/Seeds/Training_Material/ParticipantsManual/Dia1/Dia_1-_S3_Sistemas_de_semillas-Conceptos_b%C3%A1sicos__S3_.pdf
3Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Panorama agroalimentario: La ruta de la transformación agroalimentaria 2018-2024.
Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera. https://nube.agricultura.gob.mx/panorama_dgsiap/ página 12
4 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Anuario Estadístico de la Producción Agrícola 2023. Dirección General del Servicio de
Información Agroalimentaria y Pesquera. https://nube.agricultura.gob.mx/cierre_agricola/
5 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2019-2024). Informes de las Sesiones Ordinarias del Consejo Técnico
2019-2024. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Gobierno de México. https://www.gob.mx/snics/documentos/informes-de-consejo-
tecnico
6 Según la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (2007/2024), la semilla calificada es aquella cuyas características
han sido avaladas por el SNICS.
Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. [LFPCCS]. Art. 3, fracción XIX. (15 de junio de 2007). Diario Oficial de la
Federación. Última reforma publicada el 19 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCCS_110518.pdf
12
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Actualmente en el país, se cuenta con 601 empresas productoras de semillas7 distribuidas en todo el
territorio nacional, mismas que son atendidas por el SNICS para brindarles el servicio de calificación de
semillas. Durante el año 2024, se calificaron 201,627 toneladas de semilla, de 18 cultivos, este volumen
permite cubrir el 35.7 % de las necesidades potenciales de semilla de los cultivos referidos.8 El resto de las
necesidades de semilla se cubre con semilla de los propios productores, principalmente de variedades
locales, o categoría declarada9 nacional y de importación, ésta última sobre todo en hortalizas y sorgo.
La cobertura de las necesidades de semilla calificada, en promedio, es distinta para los diferentes cultivos,
en el caso de los cultivos estratégicos es: de 82.3 % para maíz (riego y buen temporal), de 81.5 % en trigo, de
38.7 % en arroz y de 7.2 % para frijol10. En este periodo se destaca el incremento en la cobertura potencial
para el cultivo de cebada, al pasar de 6 % registrado en el año 201911, a 23.7 % para el ejercicio fiscal 202412,
resultado de las alianzas estratégicas implementadas con los diversos eslabones de la cadena productiva.
Para el caso de frijol se pasó de 5 %13 hasta 16.4 % en el año 202214, derivado de la implementación del
proyecto estratégico de AGRICULTURA para fomentar el uso de Semilla Certificada de este cultivo. Lo
anterior, impactó en el incremento de la producción de grano de frijol en algunas zonas, pero estas acciones
aún son insuficientes para lograr la autosuficiencia de este cultivo.
A pesar de las acciones realizadas, la producción de semilla calificada enfrenta factores internos y
externos que inciden positiva o negativamente. Entre los positivos destacan las políticas públicas eficaces y la
coordinación en el SINASEM y los COCOESEM para fomentar el uso de semilla de calidad, y la
instrumentación de convenios de colaboración con asociaciones semilleras y empresas abastecedoras de
semilla. Entre los negativos, sobresalen las condiciones agroclimáticas adversas, como las sequías
recurrentes en estados de Sonora, Sinaloa, Chihuahua, Tamaulipas y Guanajuato, que concentran gran parte
de la producción de semilla calificada15.
Como consecuencia, se generan brechas estructurales entre regiones y productores: aquellos con acceso
a semillas certificadas, en el centro y norte del país principalmente, en parte por programas públicos o
alianzas locales, muestran avances en productividad y competitividad, mientras que los pequeños productores
en zonas de mayor rezago quedan en desventaja, principalmente en el sur del país, perpetuando ciclos de
baja productividad e ingresos reducidos. Esta desigualdad territorial y social en el acceso a insumos
estratégicos, como lo es la semilla de calidad, afecta la capacidad del país para lograr una producción agrícola
sostenible, equitativa y suficiente.
En este sentido, el problema público que se pretende atender es la insuficiente producción, disponibilidad
y uso de semilla calificada (mejorada o nativa) en cultivos estratégicos entre los que destacan el maíz blanco
no transgénico y el frijol, lo que limita el incremento sostenido de la productividad agrícola y dificulta alcanzar
la autosuficiencia alimentaria en México. A pesar de avances recientes, la cobertura de semilla calificada
sigue siendo baja en algunos cultivos clave como el frijol, lo que evidencia la necesidad de fortalecer políticas
públicas y acciones coordinadas que fomenten su producción, distribución y uso.
7 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (21 de mayo de 2020). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria 2020 (49ª Sesión) del
Consejo
Técnico
del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/553902/22_CONSEJO_TECNICO_SNICS_READY.pdf página 11.
8 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 34.
9 De acuerdo con la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (2007/2024), la semilla de categoría declarada es
responsabilidad directa del comercializador.
Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas [LFPCCS]. Art. 3, fracción XX. (15 de junio de 2007). Diario Oficial de la
Federación. Última reforma publicada el 19 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCCS_110518.pdf
10 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 34.
11 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2020). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 49ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/553902/22_CONSEJO_TECNICO_SNICS_READY.pdf página 11.
12 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 34.
13 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2021). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 53ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/631737/Informe_Consejo_53a_1-sesion2021.pdf página 7.
14 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2023). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 61ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/827240/Carpeta_1a_SO_Consejo_T_cnico_SNICS_Abril_2023-FINAL.pdf página 22.
15 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 31.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
13
En consecuencia, es fundamental fortalecer la soberanía alimentaria del país, mediante políticas públicas
integrales orientadas a fortalecer la producción, distribución, acceso y uso de semilla calificada, especialmente
en cultivos estratégicos y regiones con menor cobertura. Esto implica no solo asegurar el abasto, sino también
establecer mecanismos de transferencia tecnológica, financiamiento, acompañamiento técnico y adaptación
climática para cerrar las brechas existentes y avanzar hacia la soberanía alimentaria con justicia territorial y
social.
Registro de variedades mejoradas y nativas
AGRICULTURA, a través del SNICS, se encarga de administrar el registro de variedades vegetales, tanto
mejoradas como nativas, que deriva en dos modalidades: 1) los Derechos de Obtentor que otorgan la
exclusividad de uso (propiedad intelectual) al demostrar novedad, denominación, distinción, homogeneidad y
estabilidad, por 15 o 18 años dependiendo del cultivo y, 2) la inscripción en el CNVV, mismo que no confiere
exclusividad de uso pero es un requisito indispensable para aquellas variedades que ingresan a los
programas de producción de semilla calificada por el SNICS.
En México, actualmente se tienen registradas 6,13516 variedades de 148 cultivos: 2,608 cuentan con
registro únicamente en el CNVV destacando una variedad de maíz nativo y 2,222 en la modalidad de Título de
Obtentor17 y 1,305 en ambas modalidades18.
Derivado de ello, se cuenta con 3,919 variedades inscritas en el CNVV (elegibles para producir semilla
categoría certificada) de 80 especies, donde destaca el maíz que representa más del 56 % de las variedades
inscritas, seguido de los cultivos de sorgo, trigo y frijol19. En maíz de las 2,188 variedades registradas solo se
califican 284 por el SNICS, de tal forma que, aunque se tiene una amplia gama de posibilidades, algunas de
ellas no responden a las necesidades del agricultor o agroindustria de procesamiento o carecen de esquemas
eficientes de transferencia para su eventual adopción por los agricultores.
En cultivos como el frijol y el arroz, se observa un uso limitado de la diversidad genética registrada. Por
ejemplo, en frijol se utilizan 14 variedades (de 123 registradas en el CNVV) concentrándose el 40% de la
producción en la variedad Pinto Saltillo, liberada hace más de 20 años. Similarmente, en arroz, en donde se
utilizan 9 variedades (de 33 del CNVV) de las cuales el 84% del volumen es de la variedad Milagro Filipino20,
también con más de dos décadas en el mercado. Esta dependencia en variedades antiguas refleja un rezago
en la innovación varietal y limita el potencial productivo y adaptativo frente a condiciones agroclimáticas
cambiantes, así como ante las exigencias actuales del mercado, que en muchos casos son de alta
especialización.
En el sector hortícola y ornamental, a pesar de que México es de los principales países productores y
exportadores de hortalizas, frutillas y flores, los centros públicos de investigación nacionales carecen de
programas sólidos para la generación de nuevas variedades, prácticamente la investigación, desarrollo y
registro de estos cultivos es realizada por empresas privadas y extranjeras, lo que puede restringir el acceso
y la soberanía tecnológica del país en este grupo de cultivos.
Estos factores generan un rezago en la renovación y disponibilidad de nuevas semillas adaptadas a las
necesidades actuales de los productores, lo que afecta la competitividad agrícola, la sustentabilidad y la
capacidad del país para responder a retos como el cambio climático y el mercado.
En virtud de lo anterior, se busca dar atención a la limitada generación, registro, adopción y
aprovechamiento de las variedades vegetales registradas en el CNVV, con especial énfasis en cultivos
estratégicos como maíz, frijol y arroz, debido a la falta de esquemas eficientes de transferencia tecnológica,
reducido uso de las variedades mejoradas y escasa innovación desde los centros públicos de investigación,
especialmente en el sector hortícola y ornamental. Esto impide que los agricultores accedan a semillas más
productivas y adaptadas a sus necesidades, afectando la competitividad, sostenibilidad y autosuficiencia del
sector agrícola nacional.
16 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 54.
17 De acuerdo con la Ley Federal de Variedades Vegetales (1996/2021), el Título de Obtentor es el documento que ampara los derechos
sobre una variedad nueva. Ley Federal de Variedades Vegetales [LFVV]. Art. 2, fracción VIII. (25 de octubre de 1996). Diario Oficial de la
Federación. Última reforma publicada el 25 de enero de 2021. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFVV.pdf
18 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Presentación de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo
Técnico
del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1037942/Presentacio_n_1a_SO_Consejo_Te_cnico_SNICS_2025__69a_.pdf página 40.
19 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2024). Catálogo Nacional de Variedades Vegetales 2024. Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural; Gobierno de México. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/992919/CNVV_2024-FINAL.pdf
20 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2024). Panorama del sector de semillas en México. Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural; Gobierno de México. https://drive.google.com/file/d/1NXvixAJHOyoSudEA5rb1TkOZ-U8WFuSV/view página 5.
14
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
En suma, es necesario impulsar la generación, registro y transferencia de semillas de variedades
mejoradas y nativas que coadyuven al fortalecimiento de las cadenas cortas de valor y el acceso a nichos de
mercado, mediante la consolidación de los programas de mejoramiento genético existentes y la creación de
programas de investigación y desarrollo de nuevas variedades de los cultivos estratégicos como maíz, frijol,
arroz y trigo, así como de hortalizas, frutillas y flores, acordes a las condiciones particulares de cada región,
adaptabilidad al cambio climático y a las necesidades del mercado.
Estas acciones permitirán que los agricultores tengan acceso a semillas de mejor calidad, garantizar un
portafolio diverso, actualizado y accesible de nuevas variedades, lo que coadyuvará en el incremento de sus
ingresos y la reducción de la desigualdad, contribuyendo a un México más justo, productivo, resiliente y
autónomo. Asimismo, fortalecen la investigación científica, la innovación tecnológica y la colaboración con
instituciones académicas, promoviendo el desarrollo de variedades adaptadas a condiciones agroclimáticas
del país y el incremento sostenible de la productividad agrícola.
Recursos genéticos agrícolas
México es un país megadiverso21 que cuenta con una gran variedad de especies de plantas, animales y
microorganismos, además de múltiples ecosistemas. Es centro de origen y diversidad de cultivos de gran
importancia cultural, social, ambiental y económica, como el maíz, frijol, aguacate, chile, algodón y calabaza,
así como de cultivos introducidos esenciales para el sector agrícola como la caña de azúcar, frutillas y limón.
Estos recursos genéticos agrícolas, también conocidos como recursos fitogenéticos, constituyen la base para
la seguridad alimentaria y el desarrollo rural sustentable nacional.
En 2020, AGRICULTURA estableció el Comité Sectorial de Recursos Genéticos para la Alimentación y la
Agricultura (CS-RGAA), con subcomités especializados, entre estos el Subcomité de Recursos Genéticos
Agrícolas22, que ha fortalecido 45 redes de trabajo, integradas por productores e investigadores, en atención
de 44 cultivos, y ha elaborado 37 planes estratégicos para conservar y manejar estos recursos. Asimismo, se
actualizó el Informe Nacional sobre el Estado de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura y se diseñó el Plan Nacional de Acción para su atención en los próximos años.
Se ha promovido la implementación de un modelo integral de Sistemas Locales de Semilla basado en
cuatro estrategias: selección y conservación por productores, bancos comunitarios de semillas (BCS),
mejoramiento participativo y producción de semilla nativa; lo que permitió la identificación de 134 BCS en 20
estados del país23. Además, se estableció una metodología para registrar variedades nativas en el CNVV,
destacando el primer registro de una variedad de maíz y 10 de Cempoalxóchitl24.
Con estas acciones, se ha impulsado la producción tradicional de semillas, mejorado la capacitación de
personas productoras y se ha facilitado el registro de variedades nativas. Sin embargo, se han identificado
problemáticas que limitan el alcance de estas estrategias. Muchos BCS carecen de infraestructura adecuada
para mantener la viabilidad de las semillas resguardadas, lo que requiere apoyo técnico y recursos
económicos. Además, el acompañamiento técnico constante es fundamental para fortalecer actividades de
mejoramiento de semillas participativo (agricultor-investigador), selección y conservación, así como para
promover el registro y certificación de semillas de variedades locales que mejoren la calidad, producción y
acceso a mejores mercados.
En cuanto a la conservación ex situ, a través del Sistema de Información de Bancos de Germoplasma
Mexicano (BanGERMex) implementado en 2018, se integra información de más de 49,000 accesiones
resguardadas en nueve Bancos de Germoplasma y colecciones asociadas, promoviendo su consulta y uso.
Entre 2023 y 2024, se fortaleció esta red, que actualmente conserva alrededor de 70,000 accesiones25. No
obstante, al evaluar la calidad fisiológica de 3,395 muestras, se identificó que 680 requieren regeneración o
recolección selectiva.
21
Comisión
Nacional
para
el
Conocimiento
y
Uso
de
la
Biodiversidad
(2023).
México
Megadiverso.
https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/quees.html
22 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2022). Programa de Trabajo Multianual del Comité Sectorial de Recursos Genéticos para la
Alimentación
y
la
Agricultura.
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/759874/Recursos_geneticos_extendido__1__compressed.pdf página 10.
23
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural.
(2024).
Sexto
Informe
de
Labores
2023-2024.
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/941335/6IL_AGRICULTURA_300824_compressed.pdf página 148.
24 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Catálogo Nacional de Variedades Vegetales en línea. Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural; Gobierno de México. https://www.gob.mx/snics/articulos/catalogo-nacional-de-variedades-vegetales-en-linea
25
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural.
(2024).
Sexto
Informe
de
Labores
2023-2024.
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/941335/6IL_AGRICULTURA_300824_compressed.pdf página 148.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
15
En este contexto, aunque existen avances importantes en redes de trabajo, bancos de germoplasma y
sistemas locales de semilla, persisten desafíos como la falta de infraestructura adecuada en bancos
comunitarios, escasa caracterización del material resguardado, pérdida de muestras por falta de
mantenimiento, y baja generación de nuevas variedades desde instituciones públicas. Estos factores
comprometen la conservación de la agrobiodiversidad y, con ello, la seguridad alimentaria del país.
Por ello, se pretende atender la insuficiente conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
genéticos agrícolas nativos de México, tanto en las parcelas de los propios productores como en los bancos
de germoplasma, que permita avanzar en su uso efectivo en la agricultura sostenible y el bienestar de las y
los productores de la agricultura tradicional y de menor escala.
Vigilancia y mercado de semilla
La comercialización de semillas en México es un elemento estratégico para la producción agrícola
nacional, ya que la calidad de la semilla y regulación de los comercios impactan directamente en la
productividad, competitividad y seguridad alimentaria. Para garantizar que las semillas comercializadas
cumplan con los estándares de calidad necesarios, se llevan a cabo inspecciones periódicas a
establecimientos de distribución y comercialización de semillas distribuidos en todo el territorio nacional. Estas
acciones son esenciales no solo para asegurar la calidad de las semillas, sino también para prevenir prácticas
ilegales como la piratería, promover la competencia justa y proteger los derechos de los obtentores que
desarrollaron esas innovaciones vegetales, cuando aplique.
Las acciones de inspección y vigilancia se llevan a cabo en los comercios, los almacenes y las plantas de
beneficio de semillas, conforme a procedimientos estandarizados que permiten integrar un expediente
normativa y jurídicamente adecuado para, en su caso, iniciar un procedimiento administrativo, por una posible
infracción a la legislación aplicable. El SNICS realiza anualmente 70 inspecciones a los establecimientos que
comercializan semillas en todo el territorio nacional26.
Estas acciones han permitido identificar como principal incumplimiento el etiquetado inadecuado de los
envases respecto a lo establecido en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas,
para mitigar esta problemática, de manera preventiva y correctiva, se imparten cursos a las empresas
productoras, distribuidoras y comercializadoras de semillas para que realicen los ajustes correspondientes,
promoviendo el cumplimiento normativo y la mejora continua en el sector.
En este sentido, se busca dar atención al problema de existencia de prácticas irregulares en la distribución
y comercialización de semillas en México, derivadas de un cumplimiento parcial de la normatividad vigente, lo
cual afecta la calidad de las semillas disponibles para los agricultores, fomenta la piratería, debilita la
competencia leal y pone en riesgo los derechos de los obtentores. Aunque se han realizado esfuerzos de
inspección y capacitación, estos han sido insuficientes para lograr un ordenamiento pleno del mercado de
semillas, lo que evidencia la necesidad de fortalecer la vigilancia y la formación del sector semillero.
El avance que se ha presentado en los últimos 6 años en el ordenamiento del mercado de semillas, ha
sido insuficiente, por lo que es necesario continuar con las acciones de inspección y vigilancia, y la
capacitación a los diversos actores del sector semillero, a fin de garantizar semilla de calidad a los agricultores
para fortalecer el campo mexicano.
Principios del Humanismo Mexicano
El Gobierno Federal busca establecer el Segundo Piso de la Cuarta Transformación, dando continuidad a
la propuesta posneoliberal y avanzando en su consolidación como un modelo viable de desarrollo económico,
ordenamiento político y convivencia entre los distintos sectores sociales, con fundamento en los principios del
Humanismo Mexicano.
El Programa Nacional de Semillas toma en consideración los principios señalados, al fomentar la justicia
social en el campo, impulsar la soberanía alimentaria, promover la inclusión de pequeños productores y
comunidades indígenas en el desarrollo agrícola, y al incentivar prácticas productivas sustentables. A través
de la generación, transferencia, disponibilidad y uso de semillas de calidad, el PNS 2026-2030 fortalece un
modelo de desarrollo centrado en el bienestar colectivo, el respeto a la diversidad y la sostenibilidad ambiental
e inclusión de todos los tipos de productores existentes en el país.
26 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 69.
16
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Vinculación con proyectos sustantivos y programas para el Bienestar
El PNS 2026-2030 se encuentra vinculado a las políticas y estrategias para el sector agrícola plasmados
en el PND 2025-2030, en los “100 Compromisos para el Segundo piso de la Transformación” y las estrategias
de desarrollo económico equitativo y sustentable establecidas en el “Plan México”, que coadyuvarán a
garantizar el abasto oportuno para la alimentación suficiente y de calidad para todas las mexicanas y los
mexicanos, particularmente en los cultivos estratégicos (frijol, maíz blanco no transgénico y arroz), de los que
se desprenden los siguientes programas y proyectos establecidos por AGRICULTURA:
Cosechando Soberanía, como programa de apoyo integral para los pequeños y medianos productores,
cuyo objetivo es aumentar el abasto nacional de alimentos de la canasta básica, requiere de semilla de
calidad para lograr que estos productores incrementen su producción, así como el acompañamiento técnico
agroecológico para hacer llegar al campo nuevas tecnologías e innovación.
Autosuficiencia de frijol, estrategia de apoyo a pequeños y medianos productores de frijol, tiene el
objetivo de incrementar el volumen de semilla de calidad disponible para los pequeños y medianos
productores, que involucra la intervención de la PROSEBIEN 27, lo que permitirá incrementar el porcentaje de
la superficie cultivada con semillas calificadas y, en consecuencia, incrementar su rendimiento y
competitividad.
Plan Especial para Campeche para producir arroz28, estrategia para impulsar la producción de arroz,
que tiene el objetivo de incrementar la superficie de siembra en Campeche con semilla de calidad para
aumentar la producción y garantizar la protección de la selva.
Plan Nacional del Maíz y la Tortilla29, estrategia que busca lograr la autosuficiencia alimentaria de maíz
blanco no transgénico, mediante el incremento de la siembra de maíz en el sur-sureste del país con semilla de
calidad de variedades mejoradas y nativas, para asegurar el abasto para el consumo humano.
Consideraciones de las líneas de política pública en materia de semilla
El PNS 2026-2030 en observancia a lo establecido los artículos 15 y 16 de la Ley30 y el artículo 28 de su
Reglamento31, se encuentra alineado a las siguientes líneas de política en materia de semillas:
Promover y fomentar la investigación científica y tecnológica para el mejoramiento y obtención de
semillas, así como para la conservación y aprovechamiento de variedades vegetales de uso común;
Fomentar e implementar mecanismos de integración y vinculación entre la investigación, la
producción, el comercio y la utilización de semillas;
Promover esquemas para que los pequeños productores tengan acceso preferente a nuevas y
mejores semillas;
Apoyar acciones y programas de capacitación y asistencia técnica para los sectores representados
en el Sistema Nacional de Semillas;
Establecer un sistema de información en materia de semillas;
Promover la vinculación de los programas, proyectos, instrumentos, mecanismos de fomento y
apoyo, con los instrumentos y mecanismos previstos en las diversas leyes aplicables al sector;
Promover la organización institucionalizada de productores, comercializadores, obtentores,
mantenedores y fitomejoradores, para fortalecer su participación en las materias que regula la Ley
Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas;
Promover la producción y utilización de nuevas y mejores semillas;
27 Decreto por el que se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Productora de Semillas para el
Bienestar
“PROSEBIEN”.
(25
de
abril
de
2025).
Diario
Oficial
de
la
Federación.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5755857&fecha=25/04/2025
28 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (29 de octubre de 2024). Gobierno de México arranca el Plan Campeche para impulsar la
producción de leche, arroz y carne con inversión histórica de mil 238 millones de pesos [Comunicado de prensa].
https://www.gob.mx/agricultura/prensa/gobierno-de-mexico-arranca-el-plan-campeche-para-impulsar-la-produccion-de-leche-arroz-y-carne-
con-inversion-historica-de-mil-238-millones-de-pesos
29 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2 de diciembre de 2024). Todas y todos ganamos con el Acuerdo Nacional Maíz-Tortilla.
Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/articulos/todas-y-todos-ganamos-con-el-acuerdo-nacional-maiz-tortilla
30 Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. (15 de junio de 2007). Diario Oficial de la Federación. Última reforma
publicada el 11 de mayo de 2018. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCCS_110518.pdf
31 Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. (2 de septiembre de 2011). Diario Oficial de la
Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPCCS.pdf
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
17
Proyectar y coordinar la planeación regional con la participación que corresponda a los gobiernos de
las entidades federativas y municipales; así como consultar a los involucrados con el sector semillero
y de variedades vegetales sobre sus requerimientos, para incorporar, en su caso, las
recomendaciones y propuestas que realicen, y
Diseñar e integrar programas de producción y capacitación específicos por región, tomando en
consideración la opinión de los COCOESEM, para el acceso a semillas de calidad, así como para
atender los requerimientos de agricultores, de investigación y de transferencia de tecnología en
materia de semillas.
Consideración de los principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Planeación, el PND 2025-2030 establece, por eje general y
transversal, los programas especiales y regionales derivados de este, que deberán elaborar las dependencias
y entidades de acuerdo con sus ámbitos de atribución y con fundamento en las leyes vigentes, así como
aquellos que ha determinado la Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que, el PNS 2026-2030, se encuentra contemplado en el Eje general 3. Economía moral y trabajo,
como programa especial derivado del PND 2025-2030, alineado con los objetivos y acciones del Gobierno de
México en los próximos años, que consisten en consolidar la transformación del país bajo un modelo de
desarrollo con bienestar, justicia social y sustentabilidad.
El PNS 2026-2030 estimula la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación de nuevas
variedades vegetales, la producción y uso de semilla de calidad y calificada que atiendan el desarrollo de
todas las regiones y tipos de cultivos en el territorio nacional, principalmente en las regiones sur-sureste para
la producción de maíz blanco no transgénico y arroz, y la centro-norte para la producción de frijol, para
mantener y lograr la autosuficiencia de esos cultivos estratégicos para la alimentación de pueblo de México.
Así como conservar y realizar un uso sustentable de los recursos agrícolas nativos como la base de la
investigación y desarrollo para la generación de nuevas variedades.
Con la puesta en marcha del PNS 2026-2030 se busca atender la problemática señalada con antelación,
por medio de la implementación de los siguientes objetivos:
Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de calidad para las y los
productores agrícolas. La producción de semilla calificada en México cubre en promedio solo
el 35 % de las necesidades nacionales para siembra en cultivos calificados, lo que genera un
desabasto significativo de semilla de calidad. Esta insuficiencia limita la capacidad de mantener o
incrementar la producción agrícola nacional, especialmente en cultivos estratégicos como maíz, frijol,
arroz y trigo, dificultando así el logro de la autosuficiencia alimentaria y afectando el bienestar de las
familias mexicanas.
Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas y nativas, para las y los
productores agrícolas. El Catálogo Nacional de Variedades Vegetales cuenta con 3,919 variedades
registradas32, todas elegibles para el proceso de calificación de semilla. Sin embargo, solo el 68 % de
la superficie sembrada con cultivos anuales utiliza semillas mejoradas, mientras que el resto se basa
en semillas nativas. Esta brecha se asocia a la limitada pertinencia de algunas variedades frente a
las necesidades productivas y de mercado, así como a deficiencias en los mecanismos de
transferencia tecnológica, lo que restringe la productividad, los ingresos de las y los productores y el
avance hacia la soberanía y autosuficiencia alimentaria.
Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
genéticos agrícolas para las y los productores agrícolas. La diversidad genética es esencial para
la adaptación al cambio climático y la sostenibilidad productiva. Sin embargo, existen limitaciones de
infraestructura adecuada, financiamiento y acompañamiento técnico, especialmente de los cultivos
nativos resguardados por agricultores y comunidades locales, lo que pone en riesgo la conservación
de la agrobiodiversidad, limita la resiliencia de los sistemas agrícolas tradicionales y afecta la
soberanía alimentaria del país.
32 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2024). Catálogo Nacional de Variedades Vegetales 2024. Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural; Gobierno de México. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/992919/CNVV_2024-FINAL.pdf
página 149.
18
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Visión de largo plazo
Derivado de las acciones que la actual administración está construyendo para continuar con el apoyo a la
producción y uso de semillas mejoradas y nativas para mantener y/o aumentar la producción nacional;
fomentar el registro de nuevas variedades de semillas tanto mejoradas como nativas; impulsar la
conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos agrícolas, por medio del desarrollo de sistemas
locales de producción de semilla nativa, así como, apoyar el acceso de los pequeños y medianos productores
a semillas de nuevas variedades mejoradas, brindarles capacitación y asistencia técnica para que logren el
mejor aprovechamiento de la semilla para la producción agrícola.
A partir de 2030, se prevé que las y los productores agrícolas, principalmente pequeños y medianos,
tendrán acceso a semilla de calidad y calificada de los cultivos estratégicos: maíz blanco no transgénico, frijol
y arroz, por lo que se contará con semilla de calidad suficiente para incrementar la productividad y rentabilidad
del campo mexicano bajo un enfoque de sustentabilidad, contribuyendo con ello a alcanzar la soberanía y
autosuficiencia alimentaria.
Con visión al 2050, se prevé que México cuente con un sistema de semillas consolidado, incluyente y
sostenible, capaz de garantizar el abasto nacional de semilla de calidad en cultivos estratégicos, diversificar la
oferta hacia nuevas especies de alto valor nutricional, contar con una productora nacional de semillas de
cultivos estratégicos como frijol y arroz, que contribuya a mantener la autosuficiencia en la producción de
grano de frijol y avanzar en la autosuficiencia alimentaria de maíz; así como conservar la diversidad genética
de semillas nativas y locales.
El país será un referente regional en innovación y resiliencia, con un campo más productivo, sustentable y
resiliente al cambio climático, que contribuya de manera decisiva a la seguridad y soberanía alimentaria.
6. Objetivos
El PNS 2026-2030 establece tres objetivos enfocados en aumentar la disponibilidad de semillas de calidad
para los productores agrícolas, con especial énfasis en los cultivos estratégicos de maíz blanco no
transgénico, frijol y arroz. Además, busca garantizar la calidad en la producción de semilla y contribuir a
alcanzar la soberanía y autosuficiencia alimentaria en estos cultivos.
Objetivos del Programa Nacional de Semillas 2026-2030
1.-
Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de calidad para las y los productores agrícolas.
2.-
Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas y nativas, para las y los productores agrícolas.
3.-
Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos genéticos agrícolas para las y
los productores agrícolas.
6.1 Relevancia del objetivo 1: Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de
calidad para las y los productores agrícolas.
La semilla es un insumo estratégico para la producción agrícola y un componente clave para lograr la
autosuficiencia alimentaria. En México, a pesar de los esfuerzos realizados en años recientes para fomentar el
uso de semilla de calidad, persiste una brecha significativa entre la demanda potencial y la oferta disponible.
En 2024, se calificaron 201,627 toneladas de semilla, lo que permitió cubrir apenas el 35.7 % de las
necesidades de los cultivos calificados. 33 El resto se abasteció con semilla categoría Declarada, ya fuera
nacional o importada, lo que representa una limitante para mantener y aumentar la producción nacional,
especialmente en cultivos estratégicos como maíz, frijol, trigo y arroz.
Esta situación se debe a la limitada producción nacional de semilla calificada, el difícil acceso para
pequeños y medianos productores, y la baja transferencia de variedades registradas. Esto genera desigualdad
en el acceso a semillas de calidad, profundizando brechas de productividad y competitividad entre regiones y
productores, y causando menores rendimientos, dependencia de importaciones y rezago tecnológico en zonas
rurales.
33 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf Cuadro 4 de la página 34.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
19
Con este objetivo se fortalecerán las capacidades nacionales de producción, distribución y acceso a
semilla calificada, con especial atención a los cultivos estratégicos. Esto permitirá avanzar hacia un sistema
agroalimentario más justo y soberano, mejorar los ingresos de pequeños y medianos productores, y garantizar
la disponibilidad de granos básicos suficientes y de calidad para la población.
6.2 Relevancia del objetivo 2: Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas
y nativas, para las y los productores agrícolas.
En México existen 6,13534 variedades registradas de 148 cultivos, de las cuales solo un tercio con Título
de Obtentor fueron desarrolladas en el país. Aunque el maíz es el cultivo con mayor número de variedades
protegidas, muchas provienen de empresas extranjeras. A pesar del volumen de registros, solo una parte se
usa realmente en campo, ya que varias no responden a las necesidades productivas o del mercado nacional.
Esto evidencia una limitada capacidad de generación de nuevas variedades en centros públicos de
investigación, y una baja adopción tecnológica entre pequeños y medianos productores. Esta situación genera
una brecha de acceso a semilla de calidad, especialmente en zonas rurales con menor infraestructura, lo que
reduce la competitividad y limita el desarrollo de los sistemas productivos locales.
Este objetivo busca impulsar la generación, registro y disponibilidad de variedades vegetales mejoradas y
nativas con pertinencia territorial, especialmente para pequeños y medianos productores. Estas acciones
permitirán mejorar el acceso a semilla de calidad, abrir nuevos mercados, fortalecer cadenas cortas de valor,
e incrementar la productividad y sostenibilidad en el ámbito local y regional. En conjunto, estas medidas
contribuyen al bienestar de las comunidades rurales, la inclusión productiva y la garantía de abasto de
alimentos, elementos clave para avanzar hacia la soberanía alimentaria del país.
6.3 Relevancia del objetivo 3: Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos genéticos agrícolas para las y los productores agrícolas.
México es un país megadiverso y centro de origen con diversificación de cultivos importantes para la
alimentación. Según el Informe Nacional sobre el estado de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y
la Agricultura35, se registran 256 especies de interés agrícola, de las cuales 64 son nativas. Esta riqueza
genética es clave para la seguridad alimentaria y el desarrollo de variedades adaptadas a condiciones locales
y al cambio climático.
Para atender la conservación, manejo, distribución justa y equitativa de los beneficios y aprovechamiento
sostenible de los recursos genéticos agrícolas, en México se han fortalecido capacidades humanas e
infraestructura, mediante el trabajo de 45 Redes coordinadas por el SNICS, enfocadas en cultivos nativos.
Destaca el fortalecimiento de la red de bancos de germoplasma que resguarda más de 70,00036 accesiones37.
Sin embargo, persisten retos en financiamiento, infraestructura y caracterización que limitan su
aprovechamiento en programas de mejoramiento.
Este objetivo se busca impulsar la conservación y uso sustentable de los recursos genéticos agrícolas,
priorizando los sistemas locales de pequeños productores, en su mayoría indígenas y afromexicanos. Con el
apoyo de centros de investigación, universidades y escuelas de campo, se fortalecerán los sistemas
productivos locales para impulsar el desarrollo y la soberanía alimentaria.
6.4 Vinculación de los objetivos del Programa Nacional de Semillas 2026-2030
Como se ha mencionado, el PNS 2026-2030 se encuentra vinculado con el Eje General 3: Economía
moral y trabajo del PND 2025-2030, en el siguiente cuadro se señala de manera puntual esta vinculación y
contribución de cada uno de los objetivos del Programa, a los objetivos y estrategias del PND 2025-2030:
34 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2025). Acta de la 1ª Sesión Ordinaria (Sesión 69ª) del Consejo Técnico del
SNICS.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/998588/Primera_Sesi_n_Ordinaria_2025__69a_.pdf página 54.
35 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. (2020). Informe nacional sobre el estado de los recursos fitogenéticos para la
alimentación
y
la
agricultura.
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural;
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/667538/Informe_Nacional_RFAA.pdf página 15.
36
Secretaría
de
Agricultura
y
Desarrollo
Rural.
(2024).
Sexto
Informe
de
Labores
2023-2024.
Gobierno
de
México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/941335/6IL_AGRICULTURA_300824_compressed.pdf página 114.
37 "Para efectos de este análisis, se entiende por accesión a la muestra de semillas identificada y conservada bajo un número único en el
banco de germoplasma, lo que garantiza la disponibilidad de la variabilidad genética para el fitomejoramiento (SNICS, 2020)."
20
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Objetivos del PNS
2026-2030
Objetivos del PND
2025-2030
Estrategias del PND
2025-2030
1.
Incrementar
la
producción
nacional,
uso
y
difusión
de
semillas de calidad para las y los
productores agrícolas.
Objetivo 3.4: Fortalecer la soberanía
alimentaria
para
garantizar
el
derecho del pueblo de México a una
alimentación nutritiva, suficiente, de
calidad y a precios accesibles para
todos.
Estrategia 3.4.1 Fortalecer la capacidad e
inclusión productiva de los productores,
con énfasis en la micro, pequeña y
mediana
escala,
para
aumentar
la
producción
nacional
sostenible
de
alimentos bajo un enfoque agroecológico.
Estrategia
3.4.2
Promover
el
buen
funcionamiento de los mercados agrícolas,
acuícolas y pesqueros, impulsando la
generación
de
valor
agregado
y
optimizando la comercialización de sus
productos para garantizar el abasto de
alimentos.
Objetivo
3.6:
Fortalecer
la
producción,
el
desarrollo
y
la
tecnificación del campo mexicano,
enfocándose en los pequeños y
medianos productores, mediante el
uso sostenible de los recursos
naturales y la provisión de servicios
públicos de calidad.
Estrategia 3.6.1 Fomentar la transición
agroecológica y el uso sostenible de los
recursos
naturales
en
la
producción
agropecuaria,
pesquera
y
acuícola,
garantizando la sostenibilidad frente al
cambio climático.
Estrategia 3.6.3 Fortalecer los bienes y
servicios
públicos
en
el
sector
agroalimentario
para
mejorar
su
sostenibilidad, equidad y productividad.
2.
Aumentar el desarrollo y registro
de
variedades
vegetales
mejoradas y nativas, para las y
los productores agrícolas.
Objetivo 3.4: Fortalecer la soberanía
alimentaria
para
garantizar
el
derecho del pueblo de México a una
alimentación nutritiva, suficiente, de
calidad y a precios accesibles para
todos.
Estrategia 3.4.1 Fortalecer la capacidad e
inclusión productiva de los productores,
con énfasis en la micro, pequeña y
mediana
escala,
para
aumentar
la
producción
nacional
sostenible
de
alimentos bajo un enfoque agroecológico.
Estrategia
3.4.2
Promover
el
buen
funcionamiento de los mercados agrícolas,
acuícolas y pesqueros, impulsando la
generación
de
valor
agregado
y
optimizando la comercialización de sus
productos para garantizar el abasto de
alimentos.
Objetivo 3.5: Contribuir al bienestar y
la inclusión social de la población
rural,
enfocándose
en
micro,
pequeños y medianos productores
agropecuarios,
acuícolas
y
pesqueros,
así
como
en
las
personas
jornaleras,
mediante
acciones que mejoren sus ingresos.
Estrategia 3.5.1 Mejorar el ingreso y
promover
la
inclusión
social
de
la
población rural y las personas jornaleras, a
través de la formalización del empleo y la
dignificación del trabajo, garantizando el
reconocimiento de sus derechos y la
mejora de sus condiciones laborales.
3.
Mejorar
las
estrategias
de
conservación y aprovechamiento
sustentable
de
los
recursos
genéticos agrícolas para las y los
productores agrícolas.
Objetivo 3.4: Fortalecer la soberanía
alimentaria
para
garantizar
el
derecho del pueblo de México a una
alimentación nutritiva, suficiente, de
calidad y a precios accesibles para
todos.
Estrategia 3.4.1 Fortalecer la capacidad e
inclusión productiva de los productores,
con énfasis en la micro, pequeña y
mediana
escala,
para
aumentar
la
producción
nacional
sostenible
de
alimentos bajo un enfoque agroecológico.
Estrategia
3.4.2
Promover
el
buen
funcionamiento de los mercados agrícolas,
acuícolas y pesqueros, impulsando la
generación
de
valor
agregado
y
optimizando la comercialización de sus
productos para garantizar el abasto de
alimentos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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Objetivos del PNS
2026-2030
Objetivos del PND
2025-2030
Estrategias del PND
2025-2030
Objetivo
3.6:
Fortalecer
la
producción,
el
desarrollo
y
la
tecnificación del campo mexicano,
enfocándose en los pequeños y
medianos productores, mediante el
uso sostenible de los recursos
naturales y la provisión de servicios
públicos de calidad.
Estrategia 3.6.1 Fomentar la transición
agroecológica y el uso sostenible de los
recursos
naturales
en
la
producción
agropecuaria,
pesquera
y
acuícola,
garantizando la sostenibilidad frente al
cambio climático.
Estrategia 3.6.3 Fortalecer los bienes y
servicios
públicos
en
el
sector
agroalimentario
para
mejorar
su
sostenibilidad, equidad y productividad.
7. Estrategias y líneas de acción
Para cada uno de los objetivos se definen las siguientes estrategias y líneas de acción, que permitirán
alcanzarlos.
Objetivo 1. Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de calidad para las y los
productores agrícolas.
Estrategia 1.1 Impulsar programas de abasto de semilla de calidad (mejorada y nativa) de los
cultivos estratégicos en regiones prioritarias, para garantizar una oferta adecuada que fortalezca la
soberanía alimentaria.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
1.1.1 Impulsar la multiplicación de semillas de las categorías
Básica y Registrada de los cultivos estratégicos, mediante
colaboraciones público-privadas.
AGRICULTURA, PROSEBIEN,
INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
1.1.2 Promover programas de producción de semilla de cultivos
estratégicos, a través de esquemas de coordinación con los
gobiernos estatales.
AGRICULTURA, PROSEBIEN, SNICS
1.1.3 Apoyar la coordinación y vinculación de los sistemas
nacionales y estatales de semillas mediante el abasto oportuno,
suficiente y de semilla de calidad.
AGRICULTURA, PROSEBIEN, SNICS, INIFAP,
SENASICA, UACh, COLPOS, CSAEGRO
1.1.4 Promover la producción nacional de semillas de calidad de
cultivos estratégicos, mediante la Productora Nacional de
Semillas para el Bienestar (PROSEBIEN).
AGRICULTURA, PROSEBIEN, SNICS, INIFAP, UACh,
COLPOS, CSAEGRO, SENASICA
Estrategia 1.2 Fomentar la producción de semilla calificada para aumentar la producción nacional
de alimentos.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
1.2.1 Considerar el desarrollo de capacidades técnico-
normativas de empresas semilleras mediante la actualización y
ejecución de la legislación aplicable.
AGRICULTURA, SNICS
1.2.2 Coordinar la producción de semilla Certificada de cultivos
estratégicos con los programas para el bienestar, a través de
acciones conjuntas y específicas de implementación.
AGRICULTURA,
SNICS, SENASICA
1.2.3 Fortalecer el Sistema de Información de Semillas con la
integración de información actualizada, oportuna y confiable.
AGRICULTURA,
SNICS
1.2.4 Construir alianzas estratégicas con los integrantes de las
cadenas productivas prioritarias mediante la vinculación con los
actores del Sistema Nacional de Semillas.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
22
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estrategia 1.3 Fortalecer la supervisión de comercios y distribuidores de semilla para que los
productores tengan acceso a semilla legal y de calidad.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
1.3.1 Considerar la inspección y vigilancia en la distribución y
comercio de semillas mediante un programa de trabajo que
incluya tanto establecimientos formales como informales.
AGRICULTURA,
SNICS
1.3.2 Construir acciones de corresponsabilidad con los
productores de semilla para el cumplimiento del marco jurídico y
normativo vigente mediante el registro de distribuidores
autorizados.
AGRICULTURA,
SNICS
1.3.3 Promover una campaña de comunicación masiva con
todos los integrantes del Sistema Nacional de Semillas por
medio de acciones informativas y de sensibilización para
disminuir la piratería y el comercio de semilla ilegal.
AGRICULTURA,
SNICS
Objetivo 2. Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas y nativas, para las
y los productores agrícolas.
Estrategia 2.1 Impulsar el registro y aprovechamiento de variedades nativas por parte de los
pequeños y medianos agricultores, para satisfacer sus necesidades actuales y futuras.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
2.1.1 Capacitar a técnicos e investigadores para la evaluación y
registro de variedades nativas, mediante talleres técnicos y
especializados por cultivo que promuevan la participación de
integrantes de pueblos y comunidades indígenas.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
2.1.2 Apoyar el desarrollo de proyectos de selección y/o
mejoramiento
genético
participativo
mediante
el
aprovechamiento de variedades nativas para beneficiar a
pequeños y medianos productores.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
2.1.3 Crear mecanismos de coordinación para la investigación,
desarrollo y transferencia de nuevas variedades mediante la
integración de proyectos integrales e interinstitucionales que
fortalezcan la colaboración científica y tecnológica.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
Estrategia 2.2 Promover la generación y transferencia de nuevas y mejores variedades de cultivos
estratégicos para contribuir al fortalecimiento de la soberanía alimentaria nacional.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
2.2.1 Apoyar proyectos de innovación orientados a los retos
presentes y futuros de la agricultura de pequeños y medianos
productores mediante la elaboración de una agenda de
innovación con los integrantes del Sistema Nacional de Semillas.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
2.2.2 Promover la generación de nuevas variedades de cultivos
estratégicos, diferenciadas por regiones y adaptadas a
pequeños y medianos productores, por medio de investigación y
evaluación para responder a las necesidades del mercado.
INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
2.2.3 Controlar el registro de nuevas variedades de cultivos
estratégicos generadas por las instituciones públicas de
investigación a través de esquemas armonizados y con
especificaciones de cada institución generadora.
AGRICULTURA
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
23
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
2.2.4 Fortalecer la investigación en materia de semillas a través
del Fondo de Apoyos e Incentivos del Sistema Nacional de
Semillas.
AGRICULTURA,
SNICS
2.2.5 Considerar el uso de semillas o variedades con mayor
tolerancia al estrés hídrico mediante la vinculación con
instituciones de investigación, capacitación y acompañamiento
técnico a las y los productores.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
Objetivo 3. Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
genéticos agrícolas para las y los productores agrícolas.
Estrategia 3.1. Fomentar las actividades de conservación de recursos genéticos agrícolas en
sistemas locales de pequeños agricultores para mejorar su productividad y resiliencia.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
3.1.1 Apoyar el mejoramiento participativo de productores de
maíz, frijol, calabaza y otros cultivos de importancia local
mediante
capacitación
y
acompañamiento
técnico
con
metodologías
sencillas
y
accesibles
que
reconozcan
y
fortalezcan los conocimientos tradicionales de pueblos y
comunidades indígenas.
AGRICULTURA, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
3.1.2 Fomentar el establecimiento y fortalecimiento de bancos
comunitarios de semillas en áreas de alta diversidad y
vulnerabilidad genética mediante redes de productores locales
para facilitar el intercambio de semillas.
AGRICULTURA, SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS,
CSAEGRO
3.1.3. Promover el uso de semilla de calidad en pequeños y
medianos productores mediante el registro y producción de
semillas certificadas de variedades nativas sobresalientes con el
apoyo de los integrantes del Sistema Nacional de Semillas.
AGRICULTURA, SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS,
CSAEGRO
3.1.4. Considerar las Redes de cooperación de recursos
genéticos agrícolas para la conservación y uso sustentable de
cultivos nativos mediante la colaboración interinstitucional y la
participación de todos los integrantes del Sistema Nacional de
Semillas.
AGRICULTURA, SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS,
CSAEGRO
Estrategia 3.2 Fortalecer la conservación ex situ de los recursos genéticos agrícolas mediante el
mantenimiento y acceso a bancos de germoplasma para facilitar su utilización.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea
de acción (instituciones coordinadas)
3.2.1 Fortalecer el mantenimiento y operación adecuada de
Bancos de Germoplasma y Colecciones de Campo, a través de
mecanismos de coordinación interinstitucional y el intercambio
de información de las accesiones resguardadas
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
3.2.2 Capacitar a investigadores y productores para la
caracterización, regeneración y multiplicación de accesiones
resguardadas en bancos de germoplasma mediante proyectos
interdisciplinarios e interinstitucionales.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
3.2.3 Apoyar la producción de semilla nativa de calidad
mediante sistemas de producción local y agroecológica.
AGRICULTURA,
SNICS, INIFAP, UACh, COLPOS, CSAEGRO
24
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
8. Indicadores y metas
Con el fin de identificar el efecto del Programa Nacional de Semillas, en los resultados esperados al
término del periodo, así como su acompañamiento continuo, se realizará el seguimiento a través de los
siguientes indicadores:
Indicador 1.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
1.1 Tasa de variación de la cantidad de semilla calificada por el SNICS.
Objetivo
1.
Incrementar la producción nacional, uso y difusión de semillas de calidad para las y los productores agrícolas.
Definición o
descripción
Mide la variación de la cantidad de semilla calificada por el SNICS en el año actual respecto a la cantidad de semilla
calificada por el SNICS en el año 2024.
Derecho asociado
Derecho a la alimentación.
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o frecuencia
de medición
Anual
Acumulado o
periódico
Acumulado
Disponibilidad de la
información
Marzo
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección de
los datos
Enero-diciembre
Tendencia
esperada
Ascendente
Unidad responsable de
reportar el avance
8.- Agricultura y Desarrollo Rural C00.-
Servicio Nacional de Inspección y
Certificación de Semillas
Método de cálculo
Tasa de variación de la cantidad de semilla calificada por el SNICS = ((Toneladas de semilla calificada por el SNICS en
el año t / toneladas de semilla calificada por el SNICS en el año 2024)-1) * 100
Observaciones
El cumplimiento de este indicador depende de las condiciones agroclimáticas, particularmente de la presencia de
sequías que afectan al país, principalmente en los estados del norte en donde se concentra la producción de semillas,
así como de que la semilla calificada cumpla con los parámetros establecidos en la Regla para la Calificación de
Semillas correspondiente.
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
1.- Toneladas de
semilla calificada
por el SNICS en el
año t
Valor
variable 1
201,627
Fuente de
información
variable 1
SNICS
Nombre
variable 2
2.- Toneladas de
semilla calificada
por el SNICS en el
año 2024
Valor
variable 2
201,627
Fuente de
información
variable 2
SNICS
Sustitución en
método de cálculo
Tasa de variación de la cantidad de semilla calificada por el SNICS = ((201,627 / 201,627) – 1) * 100 = 0
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
Se establece 2024 como línea base en virtud de ser el año más reciente
con información oficial definitiva, toda vez que las cifras correspondientes
a 2025 aún no se encuentran disponibles. El valor de 2024 se toma como
referencia estática, resultando en una tasa de variación del 0% al
contrastarse consigo mismo, lo que garantiza un punto de partida para
medir el crecimiento en el periodo 2026-2030 en el volumen de semilla
calificada por el SNICS.
Año
2024
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
3.0
Se establece como meta al 2030 crecer en 3% el volumen de semilla
calificada por el SNICS respecto 2024.
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
ND
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
1.0
1.5
2.0
2.5
3.0
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
25
Indicador 2.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
2.1 Tasa de variación del número de variedades vegetales registradas.
Objetivo
2.
Aumentar el desarrollo y registro de variedades vegetales mejoradas y nativas, para las y los productores
agrícolas.
Definición o
descripción
Mide la variación del número de variedades registradas en el año actual respecto a las variedades registradas hasta el
año 2024.
Derecho asociado
Derecho a la alimentación.
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Acumulado
Disponibilidad de la
información
Marzo
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección de los
datos
Enero-diciembre
Tendencia
esperada
Ascendente
Unidad responsable de
reportar el avance
8.- Agricultura y Desarrollo Rural C00.-
Servicio Nacional de Inspección y
Certificación de Semillas
Método de cálculo
Tasa de variación del número de variedades vegetales registradas = ((Número de variedades registradas en el
año n / Número de variedades vegetales registradas en el año 2024)-1) * 100
Observaciones
Una variedad se considera registrada una vez que cuenta con un Título de Obtentor o su inscripción en el Catálogo
Nacional de Variedades Vegetales. En el supuesto de estar en ambas modalidades, sólo se cuantifica una sola vez,
tomando la fecha de registro, aquella que se otorgue primero.
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
1. Número de variedades
registradas en el año n
Valor
variable 1
6,135
Fuente de
información
variable 1
SNICS
Nombre
variable 2
2. Número de variedades
registradas al año 2024
Valor
variable 2
6,135
Fuente de
información
variable 2
SNICS
Sustitución en
método de cálculo
Tasa de variación del número de variedades vegetales registradas = ((6,135 / 6,135)-1) * 100= 0
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
Se establece 2024 como línea base en virtud de ser el año más
reciente con información oficial definitiva, toda vez que las cifras
correspondientes a 2025 aún no se encuentran disponibles. El valor de
2024 se toma como referencia estática, resultando en una tasa de
variación del 0% al contrastarse consigo mismo, lo que garantiza un
punto de partida para medir el crecimiento en el periodo 2026-2030 en
el número de variedades vegetales registradas. De las 6,135
variedades consideradas en la línea base, 2,608 cuentan con registro
únicamente en la modalidad del Catálogo Nacional de Variedades
Vegetales, 2,222 en la modalidad de Título de Obtentor y, 1,305 en
ambas modalidades.
Año
2024
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
25
Se establece como meta al 2030 crecer en un 25 %, en el acumulado
del número de variedades vegetales registradas respecto 2024.
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
ND
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
5
10
15
20
25
26
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 3.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
3.1 Porcentaje de accesiones conservadas en bancos de germoplasma en condiciones óptimas.
Objetivo
3.
Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos genéticos agrícolas para
las y los productores agrícolas.
Definición o
descripción
“Mide el porcentaje de accesiones conservadas en bancos de germoplasma bajo condiciones óptimas de resguardo, en
relación con el total de accesiones reportadas y publicadas oficialmente a la FAO en 2024, como referencia base
Derecho asociado
Derecho a la alimentación.
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Marzo
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección de los
datos
Enero-diciembre
Tendencia
esperada
Constante
Unidad responsable de
reportar el avance
8.- Agricultura y Desarrollo Rural C00.-
Servicio Nacional de Inspección y
Certificación de Semillas
Método de cálculo
Porcentaje de accesiones conservadas en bancos de germoplasma en condiciones óptimas = (Número de accesiones
conservadas en bancos de germoplasma en óptimas condiciones en el año n / Número de accesiones conservadas en
los bancos de germoplasma reportadas a la FAO en el año 2024) * 100
Observaciones
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
1.- Número de accesiones
conservadas en bancos de
germoplasma en óptimas
condiciones en el año n
Valor
variable 1
94,724
Fuente de
información
variable 1
SNICS
Nombre
variable 2
2. Número de accesiones
conservadas en los bancos de
germoplasma reportadas a la
FAO en el año 2024
Valor
variable 2
94,724
Fuente de
información
variable 2
SNICS
Sustitución en
método de cálculo
Porcentaje de accesiones conservadas en bancos de germoplasma en condiciones óptimas =
(94,724 / 94,724) * 100= 100
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
100
Se utiliza como línea base el año 2024, al ser el dato reportado por el
SNICS a la FAO y publicado por este organismo internacional en el
marco del indicador 2.5ª de los ODS38, lo que garantiza comparabilidad
y continuidad en el periodo 2026–2030.
Año
2024
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
100
Se establece como meta al 2030 que al menos el 100% de las
accesiones conservadas en bancos de germoplasma nacionales
reportadas a la FAO en 2024 se mantengan en condiciones óptimas
para su utilización
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
100
100
100
ND
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
100
100
100
100
100
38 FAO, 2024. WIEWS - El Sistema Mundial de Información y Alerta Rápida sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura. https://www.fao.org/wiews/data/ex-situ-sdg-251/search/es/?no_cache=1#results
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
27
Indicador 3.2
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
3.2 Porcentaje de cultivos con producción de semilla nativa calificada.
Objetivo
3.
Mejorar las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos genéticos agrícolas
para las y los productores agrícolas.
Definición o
descripción
Mide el porcentaje de atención de los cultivos con producción de semilla nativa calificada por el SNICS respecto a
los cultivos con producción de semilla nativa registrada por el SNICS programados.
Derecho asociado
Derecho a la alimentación.
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o frecuencia
de medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Marzo
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección de
los datos
Enero-diciembre
Tendencia esperada
Ascendente
Unidad responsable de
reportar el avance
8.- Agricultura y Desarrollo Rural C00.-
Servicio Nacional de Inspección y
Certificación de Semillas
Método de cálculo
Porcentaje de cultivos con producción de semilla nativa = (Número de cultivos con producción de semilla nativa
calificada por el SNICS en el año n / Número de cultivos con producción de semilla nativa registrada por el SNICS
programados en el año n) * 100
Observaciones
Se establece que 2024 fue un año de planeación y diagnóstico en el que se identificaron los cultivos prioritarios y se
diseñó la metodología de calificación de semilla nativa. A partir de 2025 se puede calificar semilla de los cultivos
nativos, previendo un incremento progresivo en los cultivos programados
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
1.- Número de cultivos
con producción de
semilla nativa calificada
por el SNICS en el año n
Valor
variable 1
0
Fuente de
información
variable 1
SNICS
Nombre
variable 2
2. Número de cultivos
con producción de
semilla nativa registrada
por el SNICS
programados en el año n
Valor
variable 2
0
Fuente de
información
variable 2
SNICS
Sustitución en
método de cálculo
Porcentaje de cultivos en atención con la estrategia de RFAA con producción de semilla nativa
calificada = (0/0) * 100 = 0
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
Se considera 2024 como línea base en virtud de ser el año más
reciente con información oficial definitiva, toda vez que las cifras
correspondientes a 2025 aún no se encuentran disponibles. Durante
2024 no se realizó la producción de semilla nativa calificada por el
SNICS.
Año
2024
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
50
Se establece como meta al 2030 alcanzar una cobertura de 50%
respecto 2024 (al menos 1 cultivo: maíz o frijol) de los cultivos con
producción de semilla nativa calificada por el SNICS respecto a los
cultivos con producción de semilla nativa registrada por el SNICS
programados (al menos 2 cultivos: maíz y frijol).
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
ND
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
10
20
30
40
50
9. Lista de dependencias y entidades participantes en el Programa
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Colegio de Postgraduados.
Colegio Superior Agropecuario del Estado de Guerrero.
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias.
Productora de Semillas para el Bienestar.
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Universidad Autónoma Chapingo.
___________________________
28
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
DECRETO por el que se aprueba el Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 25 y 26 de la propia Constitución; 9o., 10, 18, 22, 26, 26 Bis, 27 y 29 al 32 de la
Ley de Planeación; 9o., 31, 32, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14,
fracción I, y 28, inciso b), de la Ley de Asistencia Social, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde
al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca
la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la
propia Constitución;
Que el artículo 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé las
bases para que el Estado organice el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima
solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y cultural de la nación, señalando que, los fines del
proyecto nacional contenidos en la propia Constitución determinarán los objetivos de la planeación;
Que la Ley de Planeación en su artículo 26, establece que, los programas especiales se referirán a las
prioridades del desarrollo integral del país, fijados en el Plan Nacional de Desarrollo o a las actividades
relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector; por lo que, el Ejecutivo Federal señalará
la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas;
Que la Ley de Asistencia Social establece en sus artículos 27 y 28, inciso b), que “El Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia es el Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y
personalidad jurídica propios”, y que tiene, entre sus funciones la de “Elaborar un Programa Nacional de
Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de
Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal”;
Que, desde el inicio de la presente administración la planeación nacional fue guiada por los
“100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación” y, en cumplimiento a la Ley de
Planeación, el 15 de abril de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan Nacional
de Desarrollo 2025-2030, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados, verificando su congruencia con
los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece los ejes generales: 1: Gobernanza con justicia y
participación ciudadana; 2: Desarrollo con bienestar y humanismo; 3: Economía moral y trabajo,
y 4: Desarrollo sustentable, así como los ejes transversales: 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres;
2: Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, y 3: Derechos de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
Que el Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030 se vincula con el Plan Nacional de Desarrollo
2025-2030 ya que contribuye a alcanzar el desarrollo con bienestar y humanismo; asimismo, promueve,
respeta, protege y garantiza los derechos sociales, en cumplimiento a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para que la población satisfaga sus necesidades básicas y
tenga garantizado el acceso a, entre otros, la salud, bajo los objetivos: 1. Garantizar la protección y restitución
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 2. Contribuir en la disminución de las brechas de salud de
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
29
las poblaciones prioritarias y vulnerables para su desarrollo con bienestar y humanismo, y 3. Contribuir a que
la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de vulnerabilidad, a través del acceso a una
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; apoyos y servicios de asistencia social, y la participación activa
y democrática de la población en el desarrollo comunitario, y
Que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia elaboró el Programa Nacional de
Asistencia Social 2026-2030, con la participación que le corresponde a la Secretaría de Salud, conforme a los
ejes generales: 1: Gobernanza con justicia y participación ciudadana y 2: Desarrollo con bienestar y
humanismo; así como los ejes transversales: 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres; 2: Innovación
pública para el desarrollo tecnológico nacional y 3: Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, previstos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, y previo dictamen de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se sometió a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo, por lo que he
tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba el Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030 es de observancia
obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Salud, las entidades paraestatales coordinadas por la misma y
demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tienen injerencia en este
Programa, con la participación que, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia les corresponda a las
secretarías de Hacienda y Crédito Público, y Anticorrupción y Buen Gobierno, en términos de las
disposiciones aplicables, darán seguimiento a la implementación y cumplimiento de los objetivos, estrategias y
líneas de acción, según corresponda, establecidos en el Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030,
con base en los indicadores y metas correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de su competencia,
vigilará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud y las entidades paraestatales coordinadas por la misma, y las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tienen injerencia, coordinarán la ejecución
de los objetivos, estrategias y líneas de acción, con base en los indicadores y metas del Programa Nacional
de Asistencia Social 2026-2030, con cargo a su presupuesto aprobado en los Presupuestos de Egresos de la
Federación para los ejercicios fiscales que correspondan.
Las dependencias y entidades que tengan a su cargo líneas de acción previstas en el citado programa, las
ejecutarán con cargo a su presupuesto aprobado en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los
ejercicios fiscales que correspondan.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 08 de abril de 2026.-
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda
y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Bienestar, Ariadna Montiel
Reyes.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.-
Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David
Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Secretario del Trabajo y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños
López.- Rúbrica.
30
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
PROGRAMA Nacional de Asistencia Social 2026-2030.
PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL 2026–2030
1. Índice
1.
Índice
2.
Señalamiento del origen de los recursos del Programa
3.
Siglas y acrónimos
4.
Fundamento normativo
5.
Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo
6.
Objetivos
6.1 Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
6.2 Contribuir en la disminución de las brechas de salud de las poblaciones prioritarias y vulnerables
para su desarrollo con bienestar y humanismo.
6.3 Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de vulnerabilidad, a
través del acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; apoyos y servicios de
asistencia social, y la participación activa y democrática de la población en el desarrollo comunitario.
6.4 Vinculación de los objetivos del Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030
7.
Estrategias y líneas de acción
8.
Indicadores y metas
9.
Lista de dependencias y entidades participantes en el Programa
2. Señalamiento del origen de los recursos del Programa
La totalidad de las acciones que se consideran en el Programa, incluyendo aquellas correspondientes a
sus objetivos, estrategias y líneas de acción, así como las labores de coordinación interinstitucional para la
instrumentación de dichas acciones, el seguimiento, reporte y rendición de cuentas de las mismas, se
realizarán con cargo a los recursos aprobados a los ejecutores de gasto participantes en el Programa, en el
decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal respectivo.
3. Siglas y acrónimos
APF: Administración Pública Federal
BIENESTAR: Secretaría de Bienestar
CAS: Centro de Asistencia Social
CIF: Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud
CONADE: Comisión Nacional de Cultura física y Deporte
CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
EIASADC: Estrategia Integral de Asistencia Social, Alimentación y Desarrollo Comunitario
ENCIG: Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental
ENADID: Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica
ENASIC: Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados
ENSANUT: Encuesta Nacional de Salud y Nutrición
ENVIPE: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública
INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía
LAS: Ley de Asistencia Social
LGBTTTIQ+: Acrónimo que representa a personas que se auto identifican como lesbianas, gays,
bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexuales, queer y otras identidades y expresiones de género
y orientaciones sexuales no binarias, representadas por el "+".
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
31
LGDNNA: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
NNA: Niñas, niños y adolescentes
OMS: Organización Mundial de la Salud
OPS: Organización Panamericana de la Salud
PAE: Programa de Alimentación Escolar
PCD: Personas con discapacidad
PEF: Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente
PFPNNA: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
PND 2025-2030: Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030
PONAS 2026-2030 / Programa: Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030
SEDIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o su plural
SEP: Secretaría de Educación Pública
SMDIF: Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia o su plural
SNDIF: Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y también Sistema Nacional DIF
STPS: Secretaría del Trabajo y Previsión Social
SSA: Secretaría de Salud
4. Fundamento normativo
La CPEUM establece en su artículo 1o. que todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección. Igualmente, determina que todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, el artículo 4o. de la CPEUM establece diversos derechos humanos, de igualdad y de carácter
social. Asimismo, protege la organización y el desarrollo de las familias, el derecho a la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad; la protección de la salud, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; el
acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico; a una vivienda digna
adecuada, y a la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente.
Por su parte, el artículo 26, apartado A, de nuestra Carta Magna establece que el Estado organizará un
sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad,
permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política,
social y cultural de la nación.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado mexicano, se encuentra la Convención sobre los
Derechos del Niño, la que, en su artículo 2, establece el compromiso de respetar los derechos establecidos en
esa convención, así como, asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un instrumento jurídico
internacional del cual México es parte desde el 2007, su objetivo principal es cambiar el paradigma del trato
asistencialista a las personas con discapacidad, permitiendo que puedan desarrollarse en igualdad de
condiciones, por ello, en su artículo 1, dispone el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
La Ley de Planeación establece, en sus artículos 1o. y 9o. las normas y principios básicos que rigen la
Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar las actividades de la APF, bajo una perspectiva intercultural y
de género, y con sujeción a los objetivos y prioridades de dicha planeación; esto con el fin de cumplir con la
obligación del Estado de garantizar que este sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Planeación establece que el Plan Nacional de Desarrollo indicará los
programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deberán elaborarse, sin perjuicio de
aquellos cuya elaboración se encuentre prevista en otras disposiciones legales o que determine la persona
titular del Ejecutivo Federal. El artículo 26 de dicho ordenamiento dicta que los programas especiales referirán
las prioridades del desarrollo integral del país fijados en el Plan Nacional de Desarrollo o a las actividades
relacionados con dos o más dependencias coordinadoras de sector.
32
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
El artículo 4 de la LAS dispone el derecho a la asistencia social de los individuos y familias que, por sus
condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su
protección y su plena integración al bienestar. En razón de lo anterior, el SNDIF, acorde con lo establecido en
los artículos 172 de la Ley General de Salud y 28, inciso b), de la LAS, es el responsable de coordinar la
integración, publicación, ejecución, seguimiento y rendición de cuentas del PONAS 2026-2030, conforme a las
disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos
de planeación de la APF.
5. Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo
México vive un momento crucial en su historia. La transformación del país avanza hacia la consolidación
de un modelo de desarrollo con bienestar, justicia social y sustentabilidad. Bajo el liderazgo de un gobierno
comprometido con la honestidad, la democracia, la eficiencia y, sobre todo, con una visión profundamente
humanista, se construye el Segundo Piso de la Cuarta Transformación.
Este nuevo modelo, inspirado en el Humanismo Mexicano, reconoce que el desarrollo verdadero va más
allá del crecimiento económico: debe traducirse en bienestar para las personas, protección del medio
ambiente y respeto pleno a los derechos humanos. En esta visión, la prosperidad se mide no solo en cifras,
sino en la calidad de vida, en la dignidad de quienes habitan el país y en el acceso equitativo a las
oportunidades.
El Estado mexicano, a través del PND 2025-2030, asume la responsabilidad de garantizar derechos,
fortalecer la democracia y hacer de la justicia social el principio rector de la vida pública. Para lograrlo, es
indispensable consolidar los avances alcanzados, asegurar su permanencia y profundizar los cambios aún
pendientes. Esto implica fortalecer el estado de bienestar, impulsar un desarrollo económico con igualdad,
promover la innovación pública al servicio del pueblo y hacer de la sostenibilidad la base del porvenir.
La prosperidad de una sociedad solo puede ser auténtica si es compartida. Por ello, se reafirma el
principio ético que guía esta transformación: por el bien de todos, primero los pobres. Esta convicción se
materializa en políticas públicas que priorizan a quienes históricamente han sido excluidos y que promueven
la igualdad sustantiva, especialmente para las mujeres, reconociendo su derecho a participar en condiciones
de equidad en todos los ámbitos de la vida social.
La política, entendida como el instrumento para transformar la realidad, debe ejercerse con amor y no con
odio; con amor al prójimo, a la familia, a la naturaleza y a la patria. Desde esta perspectiva, el gobierno y sus
instituciones tienen como misión fundamental procurar la felicidad y la esperanza del pueblo de México.
En este contexto, el PONAS 2026-2030 orienta la acción del Estado hacia una nueva etapa de
gobernanza democrática, bienestar integral y justicia social, alineándose particularmente a los siguientes ejes
que integran el PND 2025-2030:
Desde el Eje General 1: Gobernanza con justicia y participación ciudadana; se trabajará en la
consolidación de un nuevo Estado de bienestar con un enfoque humanista, ubicando en el centro a los
sectores históricamente desatendidos. Bajo los principios de austeridad y honestidad, el gobierno fortalecerá
el papel del Estado en la promoción de la justicia social, la redistribución de la riqueza y el acceso equitativo a
derechos fundamentales como la educación, la salud y el empleo digno. Asimismo, se continuará trabajando
en acciones enfocadas a una política migratoria con visión humanitaria, en particular en la restitución y
protección de los derechos de las NNA que se encuentran en condiciones de migración dentro del territorio
nacional, ampliando los mecanismos de asistencia, documentación y protección consular, contribuyendo a
una gestión integral y digna de la movilidad humana.
En consonancia con el Eje General 2: Desarrollo con bienestar y humanismo; por medio del
PONAS 2026-2030, se reafirma el deber del Estado de promover, proteger y garantizar los derechos sociales
y de fortalecer y ampliar la red de protección social con especial atención en los grupos más vulnerables. La
política de bienestar, sustentada en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, busca que todas las personas puedan satisfacer sus necesidades básicas.
El Humanismo Mexicano impulsa una visión de igualdad como vía hacia la justicia social, específicamente
en la primera infancia, donde se construyen los cimientos del futuro nacional. De acuerdo a la Medición
multidimensional de la pobreza 2024, publicada por el INEGI1, México cuenta con 9.2 millones de niñas y
niños menores de cinco años, de los cuales 3.5 millones presentan carencia por acceso a servicios de salud,
1.5 millones tienen carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad y 1.1 millones se encuentran
en rezago educativo, por lo que un amplio número de niñas y niños están en riesgo de no alcanzar su pleno
potencial; es por ello que la atención integral en los primeros años de vida de niñas y niños es fundamental
para garantizar su desarrollo cognitivo, físico y emocional.
1 La información puede ser consultada en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/desarrollosocial/pm/#tabulados La base de datos de la
cual se extrajo la información se puede encontrar en la sección de Tabulados predefinidos, y es la correspondiente a Grupos de población,
Cuadro 9 Indicadores de pobreza en la población, según grupos de edad.
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A partir del espíritu que guarda el Eje transversal 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres del
PND 2025-2030, en este Programa se reafirma la responsabilidad del Estado de generar las condiciones
necesarias para que todas las mujeres ejerzan sus derechos en igualdad de oportunidades. La meta es
aportar para la consolidación de una sociedad justa y equitativa, la cual exige erradicar toda forma de
violencia y discriminación, construyendo entornos donde la paz, la seguridad y el bienestar sean la norma, no
la excepción.
Además, se alinea al Eje transversal 3: Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas; con lo cual se refrenda el compromiso de garantizar el acceso a servicios
básicos —educación, salud y justicia— en un marco de respeto a su identidad, autonomía y formas de
organización. La acción pública solo puede desarrollarse con la participación activa y el reconocimiento de la
riqueza cultural, de los pueblos originarios que habitan en el país.
En este marco de transformación y compromiso con la justicia social, es necesario hacer hincapié en que
la protección de las NNA ocupa un lugar prioritario. La CPEUM, en su artículo 4o, párrafo décimo primero,
establece que el interés superior de la niñez debe prevalecer en todas las decisiones y actuaciones del
Estado, garantizando plenamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Además, les reconoce el
derecho a satisfacer sus necesidades básicas —como la alimentación, la salud, la educación y el sano
esparcimiento—, como derecho fundamental para su desarrollo integral. Este principio constituye el eje rector
en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Complementariamente, el artículo 3 de la LAS establece que se entiende por asistencia social el conjunto
de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo
integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Además, el artículo 4 de la citada ley, reconoce el derecho a recibir atención por parte del Estado a todas
aquellas personas y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales,
requieran servicios especializados para su protección e integración al bienestar.
Bajo este marco jurídico, la asistencia social en México prioriza la atención a las NNA que enfrentan
riesgos o situaciones de vulnerabilidad, tales como desnutrición, problemas en su desarrollo físico o mental,
maltrato, abuso, abandono, explotación, violencia, migración irregular o pobreza extrema.
Ahora bien, es una realidad el avance en el reconocimiento legal y normativo de los derechos de la
infancia y la adolescencia en México; sin embargo, actualmente persisten graves rezagos, causados por
fragmentación institucional, la falta de articulación entre niveles de gobierno, la escasez de información
confiable y la insuficiencia de esquemas de protección que respondan a la diversidad de contextos.
El SNDIF, en coordinación con los Sistemas DIF estatales y municipales, ha identificado problemáticas
prioritarias que afectan a este grupo poblacional:
La persistencia de violencias estructurales y cotidianas en hogares, escuelas, comunidades y
espacios públicos.
La limitada efectividad de mecanismos de protección especial y restitución de derechos,
especialmente para los grupos más vulnerables.
La institucionalización prolongada como respuesta prevalente ante situaciones de desamparo
familiar.
La exclusión y desigualdad en el acceso a servicios básicos como salud, educación, identidad,
vivienda y cuidado alternativo oportuno y de calidad.
El aumento sostenido de la migración infantil y adolescente en condiciones de riesgo y
vulnerabilidad.
La escasa participación efectiva de las NNA en los procesos que les afectan directamente.
Durante las dos últimas décadas, México ha asumido compromisos internacionales relevantes, como la
Convención sobre los Derechos del Niño, y ha aprobado marcos normativos nacionales, entre ellos la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Estos instrumentos obligan al Estado a garantizar
sin distinción alguna el ejercicio pleno de los derechos de todas las personas menores de 18 años. No
obstante, los esfuerzos institucionales no han logrado cerrar las brechas existentes.
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De acuerdo la Medición multidimensional de la pobreza 2024, publicada por el INEGI, en 2024 residían en
el país 36.1 millones de personas de 0 a 17 años, lo que representa el 27.7 % de la población total; el 38.7 %
de estos niños, niñas y adolescentes vive en condiciones de pobreza, mientras que el 7.5 % se encuentra en
pobreza extrema2. Estas cifras reflejan que millones de NNA enfrentan diariamente la negación de derechos
esenciales como alimentación adecuada, salud, educación de calidad, seguridad y protección, así como una
vida libre de violencia.
A ello se suma la situación crítica de las NNA sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. Según
datos del Censo Nacional de Población y Vivienda del INEGI, en 2020, se estimaba que más de 53 mil NNA
vivían en algún CAS, privados del derecho a vivir en familia3. En 2024, la PFPNNA, de acuerdo a información
interna, detectó que 803 CAS fueron reportados por las Procuradurías de Protección estatales, pero solo
el 56 % documentó el resultado de sus visitas de supervisión, lo que refleja notorias debilidades en los
esquemas de seguimiento y fiscalización.
En paralelo, los flujos migratorios han incrementado la presión sobre el sistema de protección. De acuerdo
a datos de la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de las Personas, de la Secretaría de
Gobernación, publicados en sus boletines mensuales sobre estadísticas migratorias, en 2023 se identificaron
113,660 personas menores de edad en situación migratoria irregular, de las cuales el 96.1 % viajaban
acompañadas y el 3.9 % eran no acompañadas. Estas cifras reflejan un aumento del 258 % con respecto a
2018, con un registro total de 31,717 casos4.
Las causas de estos problemas son de naturaleza estructural y frecuentemente interdependientes:
La débil cultura de derechos, que se traduce en un desconocimiento generalizado de los derechos de
la niñez.
La insuficiencia presupuestal para políticas y programas que requieren asignaciones mayores,
estables y progresivas.
La fragmentación institucional entre autoridades federales, estatales y municipales.
La desigualdad territorial que limita las oportunidades de desarrollo, especialmente en zonas rurales,
comunidades indígenas y contextos de alta marginación.
La falta de profesionalización y capacitación especializada de las personas encargadas de la
protección de derechos.
Los efectos de estas carencias son graves: revictimización institucional, institucionalización prolongada,
deserción escolar, exposición a redes delictivas, afectaciones a la salud mental y emocional, así como pérdida
de oportunidades de desarrollo.
Estas brechas impactan de forma diferenciada según la población:
Niñas y adolescentes mujeres enfrentan mayor riesgo de violencia sexual, embarazo infantil y
discriminación de género.
Niños y adolescentes varones están más expuestos a la violencia comunitaria y la criminalización.
NNA indígenas y afromexicanos tienen un acceso limitado a servicios básicos y atención con
pertinencia cultural.
NNA con discapacidad carecen de servicios integrales y accesibilidad física y comunicativa.
NNA en contextos de movilidad enfrentan riesgos de trata, desaparición, detención migratoria,
separación familiar y falta de regularización.
NNA LGBTTTIQ+ sufren discriminación y violencia que limita su participación y permanencia en
entornos escolares y familiares.
NNA institucionalizados pierden el derecho a crecer en familia y enfrentan procesos de
desinstitucionalización insuficientes.
2 Ídem.
3 Esta información puede ser consultada en Censo Nacional de Población y Vivienda 2020, específicamente en el Tabulado predefinido
denominado “Características de alojamientos de asistencia social”, para ello, una vez descargado el archivo se debe de considerar la
información de los cuadros 01 y 08, del primero, el dato es la suma de la población usuaria en rangos de edad de 0 – 14 años, mientras que
en el segundo el dato es población usuaria de 15 - 17 años. La suma total de la población usuaria de 0-17 años es de 53,862. Se puede
consultar en: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#tabulados
4
Esta
información
puede
ser
consultada
en
la
liga
electrónica:
http://www.politicamigratoria.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/CuadrosBOLETIN?Anual=2023&Secc=3 La información se extrajo de la base de
datos correspondiente al Cuadro 3.1.3.
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El Humanismo Mexicano, como principio rector del PND 2025–2030, reconoce que garantizar los derechos
de la niñez es una forma de proteger el presente y asegurar el futuro del país. Este enfoque ético concibe a
las infancias no como objetos de protección, sino como sujetos plenos de derecho, con voz, agencia y
capacidad de transformación social.
Los proyectos sustantivos incluyen:
El rediseño normativo y fortalecimiento del sistema de supervisión de los CAS.
La implementación de medidas de desinstitucionalización progresiva.
La capacitación especializada y continua del personal.
La expansión de espacios de participación infantil y adolescente.
La construcción de un sistema robusto de información estadística.
La implementación de medidas diferenciadas para NNA en materia de movilidad, con enfoque de
protección internacional.
Campañas nacionales de sensibilización sobre los derechos de la niñez y su relación con el bienestar
nacional.
Entre las principales acciones a realizar destacan:
Incrementar el número de NNA que tengan acceso a medidas de protección y restitución efectivas.
Reducir el número de personas institucionalizadas sin justificación.
Mejorar la calidad del cuidado alternativo.
Ampliar su participación en la deliberación pública.
Homologar criterios de atención entre Procuradurías locales y la PFPNNA.
Sistematizar información útil que permita diseñar políticas públicas más eficaces.
La estrategia planteada por el SNDIF se inscribe en el modelo de desarrollo impulsado por el Segundo
Piso de la Cuarta Transformación, colocando al centro la dignidad humana. La protección integral de la
infancia y adolescencia contribuye directamente al desarrollo con justicia y bienestar. En este sentido, se
fortalecerá la articulación interinstitucional, los mecanismos comunitarios de prevención, la profesionalización
del personal, la generación de información estadística confiable, los modelos de intervención centrados en el
entorno familiar y la participación activa de NNA; lo anterior se logrará con el cumplimiento del Objetivo 1:
“Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
Es importante retomar lo establecido en el Eje General 2: Desarrollo con bienestar y humanismo, corazón
de la transformación, planteado en el PND 2025–2030, en el que se establece como propósito central reducir
la pobreza y erradicar las condiciones estructurales que la perpetúan. El enfoque de desarrollo con bienestar y
humanismo implica fortalecer y ampliar la red de protección social, con prioridad para las personas que
enfrentan desigualdad, pobreza, marginación o se encuentran en situaciones derivadas de múltiples factores
de vulnerabilidad. En congruencia con el compromiso de construir una República de y para las NNA, resulta
imprescindible remover las barreras que limitan su desarrollo integral, entre ellas, la falta de acceso a una
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Asimismo, en el Eje transversal 1: Igualdad sustantiva y
derechos de las mujeres, se define la Estrategia T1.2.2, orientada a promover la creación de un Sistema
Nacional de Cuidados progresivo, intersectorial e intergubernamental, que garantice la corresponsabilidad
social y el acceso equitativo a servicios de cuidado de calidad.
En este marco, el PONAS 2026–2030 contribuirá a la atención integral de la población sujeta de asistencia
social, priorizando a quienes viven en condiciones de mayor vulnerabilidad. Para ello, contempla acciones
orientadas a garantizar el acceso a apoyos y servicios de asistencia social, a la alimentación nutritiva; así
como a fomentar la inclusión activa y democrática de las comunidades en iniciativas de salud, autogestión y
fortalecimiento del bienestar, todo ello con enfoque de derechos humanos, interseccionalidad y perspectiva de
género. Esto se logrará cumpliendo con el objetivo 3 “Contribuir a que la población sujeta de asistencia social
reduzca su situación de vulnerabilidad, a través del acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad; apoyos y servicios de asistencia social, y la participación activa y democrática de la población en el
desarrollo comunitario”.
Su implementación requiere de una coordinación efectiva por parte del SNDIF, la articulación multisectorial
con las dependencias de los ámbitos educativo, de salud y de asistencia social, así como la estrecha
colaboración entre los tres órdenes de gobierno. De igual forma, la participación comunitaria y la vigilancia
ciudadana son indispensables para garantizar transparencia, legitimidad y eficacia en la ejecución de dichas
acciones.
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A pesar de los avances registrados en la reducción de la pobreza, persisten retos significativos. Según
datos del INEGI5, en términos absolutos, en 2024, 38.4 millones de personas vivían en pobreza y 6.9 millones
en pobreza extrema, evidenciando que los sectores más vulnerables continúan enfrentando condiciones
estructurales que limitan su bienestar y su acceso efectivo a derechos básicos. Adicionalmente, 35 de cada
100 personas no contaban con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias y no
alimentarias.
La situación es aún más crítica en el caso de NNA. En 2024, la incidencia de pobreza en este grupo
alcanzó 38.7 %, mientras que en la población total fue de 29.6 %. Además, 22.0 % de esta población
enfrentaba al menos tres carencias sociales, siendo la de mayor prevalencia el acceso a la seguridad social
(55.6 %). La desigualdad es aún más evidente para quienes viven con discapacidad, pues 32.9 % de personas
con discapacidad se encontraban en pobreza, frente a 29.3 % de quienes no reportaron discapacidad
(INEGI, 2024).
La alimentación es un indicador clave que refleja las desigualdades estructurales. Aunque la carencia por
acceso a una alimentación nutritiva y de calidad disminuyó de 18.2 % a 14.4 % entre 2022 y 2024, aún
afectaba a 18.7 millones de personas. De forma paralela, se registró una disminución de la carencia en
servicios de salud, que pasó de 39.1 % a 34.2 % en el mismo periodo. Otros indicadores, como el rezago
educativo, también evidencian una ligera mejora: entre 2022 y 2024, la población con rezago educativo pasó
de 25.0 millones a 24.2 millones.
La ENSANUT 2022 muestra que los problemas de sobrepeso y obesidad se han incrementado en todos
los grupos de población. En niños y niñas de 5 a 11 años, la prevalencia de sobrepeso creció 7 % entre 2006 y
2022; en adolescentes, el aumento fue de 24 %. En personas adultas de 20 años o más, 75.2 % presentan
sobrepeso y obesidad, y el grupo de 40 a 60 años concentra las prevalencias más altas (85 %). Al mismo
tiempo, la desnutrición crónica persiste como problema central en niñas y niños menores de 5 años: 14.2 %
padecen retraso en el crecimiento, con especial afectación en el sur del país, donde uno de cada cinco
enfrenta esta condición.6
Otro aspecto crítico es la situación de los cuidados. La ENASIC 2022 señala que 77.8 % de los hogares en
México tienen al menos un integrante que requiere cuidados. Además, señala que en 8.4 millones de hogares
hay niñas y niños menores de 5 años susceptibles de recibir cuidados, y 12.4 millones de hogares con
personas mayores de 60 años susceptibles de recibir cuidados. De todas las personas susceptibles de
cuidados, el 35.1 %, (20.6 millones), no los reciben. Particularmente, en la primera infancia, 86.3 % de niñas y
niños menores de cinco años dependen principalmente de la madre, mientras 7.6 % son cuidados por la
abuela7. También se incluye a otros grupos históricamente marginados o excluidos, como mujeres
embarazadas o lactantes, madres adolescentes en situación de abandono o explotación, personas indígenas
migrantes, personas adultas mayores en situación de desamparo, personas con discapacidad, así como
personas dependientes de quienes se encuentran privados de la libertad, personas enfermas en fase terminal
y víctimas de violencia. Entre estos grupos, la población con discapacidad ocupa un lugar relevante. La
discapacidad forma parte de la diversidad humana y su comprensión ha evolucionado en las últimas décadas,
pasando de un enfoque meramente médico a una perspectiva biopsicosocial y de derechos humanos. Este
cambio reconoce que la discapacidad surge de la interacción entre las condiciones de salud de una persona y
las barreras del entorno físico, social y actitudinal que limitan su participación plena en la sociedad.
La CIF de la OMS proporciona un marco conceptual estandarizado que define la discapacidad como un
fenómeno complejo, que abarca deficiencias corporales, limitaciones en la actividad, restricciones en la
participación y la presencia de barreras en el entorno.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 1°, establece que las
personas con discapacidad incluyen a aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. En este sentido, la LAS, a través de sus artículos 3 y 4,
reconoce su derecho a recibir servicios especializados para lograr su integración plena al bienestar, mediante
acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación. No obstante, a pesar de los avances
5 La información relativa a la medición de la pobreza que se muestre en esta sección, puede ser consultada en la liga electrónica:
https://www.inegi.org.mx/desarrollosocial/pm/#tabulados La base de datos de la cual se extrajo la información se puede encontrar en la
sección de Tabulados predefinidos, y es la correspondiente a Grupos de población, Cuadro 1 Indicadores de pobreza, según sexo y Cuadro 9
Indicadores de pobreza en la población, según grupos de edad.
6 Instituto Nacional de Salud Pública. (2023, 23 de junio). La salud de los mexicanos en cifras: resultados de la Ensanut 2022. Puede
consultarse en: https://www.insp.mx/informacion-relevante/la-salud-de-los-mexicanos-en-cifras-resultados-de-la-ensanut-2022
7
INEGI.
(2023,
3
de
octubre).
Comunicado
de
prensa
número
578/23,
en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASIC/ENASIC_23.pdf
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normativos y del reconocimiento formal de sus derechos, las personas con discapacidad continúan
enfrentando barreras estructurales que limitan su ejercicio pleno. La historia social de esta población ha
estado marcada por la discriminación, la exclusión y el capacitismo —una forma de discriminación que asume
que solo ciertas formas de funcionamiento son "normales" o deseables—, lo que impacta directamente en su
autonomía y calidad de vida.
De acuerdo con el Informe mundial sobre la equidad en salud para las personas con discapacidad
(OMS, 2025)8, las personas con discapacidad enfrentan mayores riesgos de violencia, abandono, explotación
y trato negligente. Además, presentan una mayor prevalencia de enfermedades, menor acceso a servicios de
salud y mayor riesgo de muerte prematura, todo ello en contextos marcados por entornos inaccesibles y falta
de atención especializada.
El derecho a la educación, consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, implica garantizar un sistema inclusivo en todos los niveles, con ajustes
razonables y apoyos adecuados. No obstante, la exclusión educativa sigue siendo un desafío: en México,
según datos de la ENADID 2023, el promedio de escolaridad de la población con discapacidad de 15 años o
más es de 7 años cursados, mientras que para las personas sin discapacidad o limitación es de 10.7 años.
Además, el 15.8 % de las personas con discapacidad de 3 años y más no tenía escolaridad, mientras que
esta cifra fue de 8.7 % en personas sin discapacidad9.
En términos de rehabilitación, el artículo 26 de la citada convención establece la obligación de los Estados
parte de adoptar medidas efectivas y pertinentes, a fin de que las personas con discapacidad puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida; para lograrlo, debe de organizar y fortalecer los servicios de
habilitación y rehabilitación en salud, empleo, educación y servicios sociales. Sin embargo, persisten
necesidades no satisfechas, debido a la insuficiencia de infraestructura, personal capacitado y acceso a
tecnologías de apoyo, lo que limita el desarrollo de la autonomía y el potencial de las personas con
discapacidad.
En el ámbito laboral, el artículo 27 de la convención reconoce el derecho al trabajo en igualdad de
condiciones. Sin embargo, la discriminación persistente, el estigma social y el menor acceso a educación
provocan que la participación económica de las personas con discapacidad sea limitada. En México, la tasa
de participación económica entre personas de 15 años y más con discapacidad es del 40.6 %, frente
al 68.0 % en personas sin discapacidad. Esta brecha se profundiza en el caso de las mujeres, cuya tasa de
participación apenas alcanza el 31.3 % (ENADID 2023)10.
La mayoría de las personas con discapacidad que logran insertarse en el mercado laboral lo hacen en
condiciones de informalidad, con escaso acceso a derechos laborales, prestaciones sociales y ajustes
razonables en sus lugares de trabajo. Esta situación las deja fuera de los sistemas de protección social
contributiva, profundizando las desigualdades que enfrentan. Estos datos muestran con claridad que, a pesar
del reconocimiento legal, aún existen retos importantes para garantizar condiciones de equidad real para las
personas con discapacidad. Por ello, resulta indispensable redoblar esfuerzos desde las instituciones públicas
de los tres niveles de gobierno, en coordinación con la sociedad civil, para construir una sociedad
verdaderamente incluyente, donde el ejercicio de los derechos no dependa de las condiciones individuales,
sino de la capacidad colectiva de eliminar barreras y ampliar oportunidades para todas y todos.
Por otra parte, el deterioro del tejido social profundiza los ciclos de exclusión y aislamiento. La ENVIPE
2024 muestra que apenas el 38.2 % de la población adulta participó en actividades de organización vecinal
para atender problemas de delincuencia que viven cerca de las escuelas de su comunidad, el 36.2 % en
acciones de organización para combatir el robo y el 27.3 % para generar acciones en contra del pandillerismo
violento que aqueja sus comunidades; lo que refleja la debilidad de las redes de apoyo y el limitado ejercicio
de la corresponsabilidad social11.
Por ello, el SNDIF identifica como problema prioritario atender la situación de personas vulnerables por
carencias sociales, incluyendo NNA, personas adultas mayores, personas con discapacidad y NNA en
contexto de movilidad humana, quienes enfrentan barreras que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.
8 Organización Panamericana de la Salud. Informe mundial sobre la equidad en materia de salud para las personas con discapacidad.
Washington, D.C.: 2025. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275330234.
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023: Tabulados
complementarios
[Tema
12-Discapacidad,
base
01EST_T12
Discapacidad
ENADID
2023,
Cuadros
12.7
y
12.8].
https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2023/#tabulados
10 Ídem
11 Esta información puede ser consultada en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2024/#tabulados La base de
datos de la cual se extrajo la información se puede encontrar en la sección de Tabulados predefinidos, en la sección de Estimaciones y es la
correspondiente a V. Percepción sobre la seguridad pública, y dentro de esta base, el cuadro 5.40.
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Entre las causas que contribuyen a esta problemática destacan:
La carencia de vivienda digna y la desintegración o disfunción familiar.
El incremento de personas adultas mayores en situación de desprotección familiar e institucional.
La situación de NNA desplazados de su lugar de origen por violencia, persecución, hambruna o
conflictos.
La falta de acceso a actividades recreativas, culturales y de esparcimiento.
Estos factores producen efectos graves, como:
El incumplimiento de derechos para poblaciones que requieren atención especializada.
El alto índice de personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad.
El incremento de NNA en contexto de movilidad humana.
La reproducción de condiciones de extrema desigualdad.
La negación de derechos fundamentales al juego, al descanso, al esparcimiento y a la participación
cultural y artística.
Para responder a estos desafíos, el SNDIF, establece convenios con instituciones públicas, privadas y
organizaciones de la sociedad civil, que permiten brindar atención especializada mediante apoyos de
acogimiento residencial integral. De manera complementaria, se supervisan la infraestructura y la idoneidad
del recurso humano en centros gerontológicos y casas hogar. Estas acciones fortalecen la calidad de vida de
las personas adultas mayores beneficiarias.
También implementa medidas de prevención de la violencia intrafamiliar y estrategias de atención integral
a NNA en contexto de movilidad humana, garantizando su protección y el pleno respeto de sus derechos
humanos. Finalmente, se impulsan servicios de esparcimiento y recreación dirigidos a poblaciones en
situación de vulnerabilidad, con el objetivo de prevenir problemas de salud física, mental y comunitaria, y
contribuir a la reconstrucción del tejido social.
Frente a estos desafíos, el SNDIF reconoce que la atención integral de las NNA requiere de un enfoque
contextualizado que considere su alta dependencia de los cuidados familiares y del Estado. Esta etapa de la
vida es determinante para su desarrollo físico, emocional y social. Las condiciones adversas durante la
infancia y la adolescencia pueden dejar secuelas profundas y duraderas que limitan su bienestar y sus
oportunidades a lo largo de la vida; lo anterior se logrará al cumplir con el Objetivo 2: “Contribuir en la
disminución de las brechas de salud de las poblaciones prioritarias y vulnerables para su desarrollo con
bienestar y humanismo”.
En este sentido, el PONAS 2026–2030 y el modelo de desarrollo con bienestar y humanismo buscan
construir políticas públicas que contribuyan a cerrar las brechas de desigualdad, garantizar el acceso efectivo
a derechos y fortalecer la cohesión social.
El reto es ambicioso: lograr que cada persona, sin importar su origen, género, condición social o lugar de
residencia, pueda vivir con dignidad y desarrollar su máximo potencial. Este compromiso refleja la convicción
de que ninguna persona en situación de vulnerabilidad debe quedar atrás. Que su bienestar es el cimiento de
un México más justo, solidario y próspero.
Visión de largo plazo
Hacia el año 2030, México será un referente de la protección social integral y la garantía efectiva de los
derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad. El SNDIF, en su carácter de coordinador
del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, habrá articulado políticas, programas y acciones
que reduzcan de manera significativa las desigualdades estructurales que históricamente han afectado a
NNA, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres, comunidades indígenas y
afromexicanas, personas en situación de movilidad humana y otros grupos prioritarios.
De manera articulada entre el Programa Nacional de Asistencia Social 2026–2030 y el Programa Sectorial
de Salud 2025–2030 permitirá avanzar hacia un modelo de bienestar integral y humanista, en el que la
protección social, la salud y la asistencia se entiendan como derechos complementarios que aseguran una
vida digna para todas las personas. Con ello, se fortalecerá la protección integral de niñas, niños y
adolescentes mediante la implementación de programas diferenciados para atender las necesidades de
grupos prioritarios y la adopción de acciones que eviten la discriminación de forma absoluta e inaceptable por
parte del personal de salud. Permitiendo asegurar una atención respetuosa, oportuna y con enfoque de
derechos, contribuyendo a la restitución plena de sus garantías fundamentales.
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Asimismo, con el trabajo conjunto de ambos programas se reducirán las brechas de salud que enfrentan
las personas con discapacidad gracias al establecimiento de una Red de Atención Integral para la y el
paciente con discapacidad y al incremento de la capacidad instalada del sector para su atención
especializada. Esto se traducirá en servicios accesibles, rehabilitación adecuada y cuidados acordes con sus
necesidades específicas.
Además, se contará con mejores condiciones de bienestar, a través del acceso a alimentación nutritiva y
servicios de asistencia social, articulándose con políticas de salud orientadas a limitar la disponibilidad de
productos ultraprocesados, promover entornos alimentarios saludables, y fortalecer la detección y control de la
mala nutrición, así como la adecuada nutrición en los primeros mil días de vida. La acción comunitaria para el
autocuidado y la aplicación de lineamientos interculturales, con enfoque de género y derechos humanos,
permitirán avanzar hacia un modelo integral de bienestar y salud para las comunidades del país.
Aunado a lo anterior, la acción gubernamental estará vinculada al Anexo 13 del Presupuesto de Egresos
de la Federación, denominado Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, orientado a eliminar
las barreras que enfrentan las mujeres para acceder a bienes y servicios. Con ello, se impulsarán medidas
afirmativas que corrijan desigualdades estructurales, prioricen a las mujeres en situación de vulnerabilidad y
garanticen un impacto positivo diferenciado a su favor.
En paralelo, los Anexos Transversales 10 y 11 del PEF habrán contribuido a cerrar brechas históricas en
pueblos indígenas, comunidades afromexicanas y zonas rurales y costeras. El Anexo 10, al dirigir erogaciones
hacia el desarrollo de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, habrá favorecido
la inclusión social y económica de pueblos y comunidades que históricamente enfrentaron pobreza,
marginación y discriminación. En lo referente al Anexo 11, mediante el Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable, habrá orientado recursos para elevar ingresos y mejorar las condiciones de
bienestar de quienes habitan zonas rurales y costeras, vinculando asistencia social con desarrollo territorial.
La juventud mexicana también será parte central de esta visión. El Anexo 17 del PEF, denominado
Erogaciones para el Desarrollo de los Jóvenes habrá fortalecido programas que promuevan educación, salud,
empleabilidad y participación, generando entornos que potencien sus capacidades y garanticen su inclusión
social.
Para el año 2030, se habrá consolidado un Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes con capacidad efectiva de prevención, protección, restitución y garantía de derechos,
sustentado en la corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno y la participación activa de la comunidad.
La institucionalización de la participación infantil y adolescente será una práctica transversal en el diseño de
políticas públicas y en la evaluación de resultados, garantizando que sus voces sean escuchadas en todos los
ámbitos de la vida pública.
La transformación de los servicios de alimentación escolar habrá concluido exitosamente la transición del
modelo de alimentación fría a caliente, garantizando que las NNA cuenten con alimentos nutritivos,
suficientes, variados y culturalmente pertinentes, contribuyendo así a mejorar su salud, desarrollo y
aprendizaje. Ello contribuirá a mejorar su salud, desarrollo y aprendizaje, en articulación con el Anexo 18 del
PEF, denominado Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes, que fortalece la protección
integral y garantiza el cumplimiento efectivo de sus derechos, priorizando a quienes viven en condiciones de
mayor vulnerabilidad.
Simultáneamente, se habrá fortalecido la red nacional de Centros de Desarrollo Comunitario como
espacios seguros, inclusivos y participativos que promuevan organización comunitaria, la cohesión social,
cultura, deporte, educación, salud preventiva, autonomía y cuidados. En este esfuerzo convergerán los
principios del Anexo 14 del PEF, denominado Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, que canaliza
bienes, servicios y recursos a poblaciones en mayor susceptibilidad de ver menoscabados sus derechos, bajo
los principios de justicia social, inclusión y equidad de género.
En materia de cuidados, México habrá consolidado un Sistema Nacional de Cuidados progresivo y
articulado, garantizando el acceso efectivo a servicios de calidad con enfoque de derechos humanos,
interseccionalidad y perspectiva de género. El PEF, en su Anexo 31 denominado Consolidación de una
Sociedad de Cuidados, habrá sido un instrumento clave para transformar la organización social del cuidado,
beneficiando a infancias, personas mayores con diversos niveles de autonomía, personas con discapacidad y
reconociendo los derechos de las personas cuidadoras. Las personas mayores habrán encontrado
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oportunidades para un envejecimiento digno, activo y saludable en Casas de Día y espacios comunitarios que
promuevan su bienestar físico, mental y social. Las personas con discapacidad contarán con servicios
integrales de rehabilitación, inclusión educativa, laboral y comunitaria, así como acceso efectivo a productos
de apoyo, en consonancia con la Iniciativa de Rehabilitación 2030 de la OMS.
El país habrá avanzado de manera sostenida hacia la consolidación de modelos integrales de prestación
de servicios de asistencia social, que garantizarán progresivamente el acceso equitativo y de calidad, sin
importar el lugar de residencia, priorizando la cobertura en zonas rurales y comunidades con mayores
rezagos. La articulación intersectorial con los sistemas de salud, educación, protección civil y desarrollo social
permitirá atender de manera oportuna situaciones de emergencia, desastres naturales y crisis humanitarias.
Asimismo, el SNDIF y las entidades federativas, mediante los SEDIF y SMDIF, habrán desarrollado un
equipo multidisciplinario de alta capacidad técnica, con personal profesionalizado, ético y comprometido con
los principios del Humanismo Mexicano, la justicia social y la sustentabilidad. La formación continua, la
investigación aplicada y la innovación tecnológica fortalecerán la eficacia y pertinencia de los servicios,
generando evidencia confiable para la mejora constante de las políticas públicas.
Para el 2030, la acción coordinada entre la federación, las entidades federativas y los municipios habrá
logrado que las NNA, mujeres embarazadas y en lactancia, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, personas en situación de movilidad humana, y comunidades indígenas y afromexicanas,
accedan de manera efectiva a alimentos nutritivos y suficientes, apoyos económicos y servicios de asistencia
social que contribuyan a garantizar su dignidad y a potenciar su capacidad de agencia. Se habrá logrado
también la implementación de estrategias de atención integral a NNA en contexto de movilidad humana,
asegurando su protección, inclusión educativa y restitución de derechos. Paralelamente, se habrán fortalecido
las redes familiares de acogida, las comunidades terapéuticas y los programas de desinstitucionalización,
avanzando hacia un modelo centrado en el interés superior de la niñez. De forma complementaria, se habrá
promovido el acceso universal a actividades culturales, recreativas, deportivas y de esparcimiento,
reconociendo el derecho de todas las personas, especialmente NNA, al juego, la cultura y el descanso. Estas
acciones habrán contribuido a fortalecer la cohesión social, la resiliencia comunitaria y la reconstrucción del
tejido social, generando entornos protectores y solidarios.
Para el año 2030, México se consolidará como un país que reconoce y garantiza la dignidad humana de
todas las personas, que promueve la igualdad sustantiva y la no discriminación, que impulsa políticas de
asistencia social con enfoque de derechos y que asume con responsabilidad histórica la protección integral de
quienes representan su presente y su futuro.
Este esfuerzo conjunto aportará al cumplimiento del objetivo más importante del Gobierno de México:
consolidar la transformación del país bajo un modelo integral y transversal de bienestar, justicia social y
sustentabilidad, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los compromisos
nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y los principios establecidos en la CPEUM.
6. Objetivos
El Estado mexicano tiene la responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
sociales de los mexicanos, siguiendo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Para atender este mandato, el gobierno de la Cuarta Transformación cuenta con la asistencia
social, la cual está enfocada en la generación de acciones transversales tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de las personas que enfrentan condiciones
de desigualdad, exclusión, movilidad, violencia o maltrato.
La asistencia social contribuye al desarrollo con bienestar y humanismo, por ello, debe continuar su
transformación para atender los nuevos riesgos de la vulnerabilidad, derivados de fenómenos sociales que
requieren fortalecer la integración familiar y comunitaria, la vigilancia de los derechos de las NNA, la atención
de las personas adultas mayores, y contribuir a que la población con discapacidad mejore sus condiciones de
vida e inclusión social.
La promoción de la asistencia social y la prestación de los servicios en ese campo requiere de la
concurrencia de acciones y recursos para consolidar, dar continuidad y potenciar su alcance. El concurso de
la acción pública, privada y de la sociedad en su conjunto permitirá avanzar en un solo camino en torno a la
transformación de un México incluyente y con bienestar social. Asimismo, el Humanismo Mexicano, impulsado
en el sexenio pasado, ha buscado establecer la igualdad como el camino hacia la justicia social. Por ello, el
gobierno ha centrado esfuerzos en atender las necesidades básicas de la población, especialmente de los
sectores más vulnerables.
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Con la interrelación ordenada de todos los actores involucrados en la asistencia social y la suma de
esfuerzos, se establecerá y dará curso a nuevos mecanismos y programas que amplíen el campo de acción
de la asistencia social, para modificar y mejorar las circunstancias que impidan el desarrollo integral del
individuo, hasta lograr su incorporación a una vida plena, productiva y con bienestar.
En ese sentido, la articulación de las disposiciones contenidas en el PND 2025-2030 y de la LAS,
constituye el marco a partir del cual se establecen los objetivos del PONAS 2026-2030.
Objetivos del Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030
1.- Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
2.- Contribuir en la disminución de las brechas de salud de las poblaciones prioritarias y vulnerables para su
desarrollo con bienestar y humanismo.
3.- Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de vulnerabilidad, a través del
acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; apoyos y servicios de asistencia social, y la
participación activa y democrática de la población en el desarrollo comunitario.
6.1 Relevancia del objetivo 1: Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
Garantizar la protección y restitución de los derechos de las NNA es un compromiso fundamental para
cualquier sociedad que busque el desarrollo equitativo y el bienestar de sus generaciones futuras. Este grupo
poblacional, por su condición de vulnerabilidad, enfrenta constantes riesgos que amenazan su integridad
física, emocional y social, tales como la violencia, el abuso, la explotación y la exclusión.
En la actualidad, cobra especial relevancia la situación migratoria en la que se encuentran las NNA en el
país, de acuerdo a información de la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de las Personas, de la
Secretaría de Gobernación del 2018 al 2023 ha aumentado un 258 % el flujo migratorio, lo cual ha aumentado
la presión sobre el sistema de protección. De acuerdo a su publicación “Boletín Estadístico III Personas en
situación migratoria irregular (antes, extranjeros presentados y devueltos), 2023”12, en ese año se registraron
113,542 personas menores de edad en situación migratoria irregular; en el grupo de edad de 0 a 11 años, el
99.2 % viajaban acompañadas y 0.8 % eran no acompañadas. Por lo anterior, cuando los derechos de los
NNA no son protegidos, no solo se afecta su presente, sino también su futuro, perpetuando ciclos de
desigualdad y limitando sus oportunidades de crecimiento. Por ello, es indispensable implementar acciones
que aseguren su protección integral y la restitución efectiva de sus derechos en caso de vulneración.
Uno de los principales desafíos es la falta de promoción y prevención efectiva de los derechos de la niñez
y adolescencia. Muchos NNA, así como sus familias y comunidades, desconocen sus derechos o no cuentan
con las herramientas necesarias para exigirlos, lo que facilita su vulneración y normaliza situaciones de riesgo.
Esto se agrava por la fragmentación en la atención institucional, donde la falta de coordinación entre
entidades públicas, privadas y de la sociedad civil genera respuestas tardías o insuficientes, dejando
desprotegidos a quienes más lo necesitan.
Asimismo, el acceso a la justicia sigue siendo una barrera significativa, ya que los procesos judiciales y
administrativos suelen ser lentos, poco adaptados a las necesidades de la niñez y, en muchos casos,
revictimizantes. Esto genera impunidad y desconfianza en las instituciones, impidiendo una reparación integral
de derechos. Como se mencionó en el apartado de diagnóstico, de acuerdo a datos del Sistema Nacional de
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en 2020, se estimaba que más de 53 mil NNA vivían en
algún CAS, privados del derecho a vivir en familia.
El cumplimiento de este objetivo tendrá un impacto profundo y multidimensional. En primer lugar, las NNA
crecerían en entornos más seguros y protectores, donde sus derechos sean respetados y su desarrollo
integral esté garantizado. Las familias y comunidades, al contar con mayor información y acceso a redes de
apoyo, estarían mejor preparadas para prevenir situaciones de riesgo y actuar ante ellas.
12
El
cual
puede
ser
consultado
en
la
liga
electrónica:
http://www.politicamigratoria.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/CuadrosBOLETIN?Anual=2023&Secc=3 La información se extrajo de la base de
datos correspondiente al Cuadro 3.1.3.
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A nivel social, se avanzaría hacia una mayor equidad, reduciendo las brechas que afectan a los grupos
más vulnerables y promoviendo una cultura de respeto a los derechos humanos. En conjunto, esto sentaría
las bases para una sociedad más justa e inclusiva, donde cada niña, niño y adolescente tenga la oportunidad
de vivir una vida plena y digna.
Este objetivo también es relevante ya que se relaciona con los Anexos Transversales del PEF: Anexo 18
Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y Anexo 31 Consolidación de una Sociedad de
Cuidados.
6.2 Relevancia del objetivo 2: Contribuir en la disminución de las brechas de salud de las
poblaciones prioritarias y vulnerables para su desarrollo con bienestar y humanismo.
Mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de vulnerabilidad es un imperativo ético y
social que busca reducir las desigualdades estructurales y garantizar el acceso a derechos fundamentales.
Quienes enfrentan condiciones de pobreza, exclusión, discapacidad o edad avanzada suelen experimentar
barreras sistemáticas que limitan su desarrollo y bienestar. Sin intervenciones específicas, estas desventajas
se profundizan, perpetuando ciclos de marginación y afectando no solo a los individuos, sino también a sus
familias y comunidades. Este objetivo reconoce que el progreso social solo es posible si se prioriza a los
grupos más desfavorecidos, asegurando que nadie quede atrás.
En el año 2020, conforme a los resultados del Censo de Población y Vivienda del INEGI13, en nuestro país
existían 6 millones 179 mil 890 personas con alguna discapacidad, de ellas el 53 % son mujeres (3.3 millones)
y el 47 % hombres (2.9 millones); prácticamente la mitad del total de la población que presenta alguna
discapacidad son personas mayores de 60 años (50.1 %). En este marco, el porcentaje de concentración de
personas con discapacidad, según grupo de edad es: 6.9 % en el grupo de 0 a 9 años; 6.9 % de 10 a 19 años;
6.4 % en el grupo de 20 a 29 años; 29.8 % de 30 a 59 años; y 50 % del grupo de edad de 60 años y más. De
acuerdo a la misma fuente, las discapacidades reportadas según actividad cotidiana que realiza con mucha
dificultad o no puede hacerla fueron caminar, subir o bajar (47.6 %); ver (aun usando lentes) (43.5 %);
recordar o concentrarse (18.6 %); oír (aun usando aparato auditivo) (21.8 %); bañarse, vestirse o comer
(18.9 %); hablar o comunicarse (15.3 %). El mismo instrumento identificó que del total de las personas con
discapacidad, el 76.1 % cuenta con afiliación a servicios de salud (de ellas, el 54 % son mujeres y el 46 %
hombres) y el 23.9 % restante no. En el tema de alfabetismo, de la población con discapacidad de 15 años y
más, el 79.7 % está en situación de alfabetismo y el 20.3 % es analfabeta.
Por otra parte, el INEGI en los resultados de la Medición multidimensional de la pobreza 2024, identificó
que en el grupo de la población con discapacidad se encuentra en carencia social: 38.1 % por rezago
educativo; 33.4 % por acceso a los servicios de salud; 42.3 % por acceso a la seguridad social; 7.5 % por
calidad y espacios de la vivienda; 16.1 % por acceso a los servicios básicos en la vivienda, y 22.8 %
por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad.
Uno de los principales desafíos es la falta de acceso a servicios básicos de calidad para las personas en
situación de vulnerabilidad. Muchas de ellas carecen de atención médica adecuada, vivienda digna o redes de
apoyo social, lo que agrava su condición. Además, existe un déficit en la supervisión de las organizaciones
que brindan asistencia, lo que puede derivar en servicios inconsistentes o poco efectivos. La estrategia de
verificar el cumplimiento de los convenios con Organizaciones de la Sociedad Civil busca corregir esta
situación, asegurando que la población albergada reciba una atención acorde a sus necesidades.
Otro problema crítico es la exclusión que enfrentan ciertos grupos, como las personas con discapacidad o
las personas adultas mayores, quienes a menudo son invisibilizados en las políticas públicas. La falta de
adaptación en infraestructura, servicios y programas limita su autonomía y participación social. Las líneas de
acción enfocadas en brindar apoyos funcionales y servicios gerontológicos integrales abordan directamente
estas carencias, promoviendo una asistencia especializada que respete su dignidad.
Asimismo, la marginación social priva a muchas personas de oportunidades para el esparcimiento y la
recreación, elementos clave para su desarrollo emocional y físico. El impulso a actividades deportivas y
lúdicas en espacios abiertos no solo mejora su calidad de vida, sino que también fomenta la cohesión
comunitaria. Estas acciones, combinadas con el acogimiento residencial integral, permiten ofrecer un apoyo
holístico que trasciende la satisfacción de necesidades inmediatas y contribuye a su integración social.
13 Puede ser consultado en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#tabulados La base de datos de la cual se
extrajo la información se puede encontrar en la sección de Tabulados predefinidos, y es la correspondiente a Discapacidad.
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El logro de este objetivo tendrá un impacto transformador en la vida de las personas en situación de
vulnerabilidad. Al garantizar su acceso a salud, vivienda, recreación y asistencia especializada, se les
proporcionan las herramientas necesarias para mejorar sus condiciones materiales y emocionales. Esto no
solo alivia situaciones de crisis, sino que también abre caminos para su autonomía y participación activa en la
sociedad.
Para las comunidades, esto significa avanzar hacia una mayor equidad, donde todos los miembros tengan
la oportunidad de desarrollarse plenamente, independientemente de sus circunstancias. Además, fortalece la
confianza en las instituciones, al demostrar su capacidad para responder a las necesidades de los más
desprotegidos. A largo plazo, estas acciones reducen los costos sociales y económicos asociados a la
exclusión, creando una sociedad más justa, cohesionada y resiliente. En esencia, mejorar las condiciones de
vida de los más vulnerables no es solo un acto de justicia, sino una inversión en el futuro colectivo.
Contribuir al ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad constituye un compromiso
fundamental con la inclusión, la equidad y la justicia social. Históricamente, este grupo ha enfrentado barreras
físicas, sociales y culturales que limitan su participación activa en la vida económica, política y cultural de sus
comunidades. Garantizar sus derechos no solo es un mandato legal y ético, sino también una condición
necesaria para construir sociedades más diversas y cohesionadas. Cuando las personas con discapacidad
pueden desarrollar sus capacidades y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, toda la sociedad se
beneficia de su talento, perspectiva y contribuciones.
Uno de los principales desafíos es la insuficiente infraestructura y equipamiento para la asistencia social y
la rehabilitación. Muchos centros carecen de los recursos necesarios para brindar servicios de calidad, lo que
dificulta la movilidad, la autonomía y la integración de las personas con discapacidad. La estrategia de
fortalecer estos espacios busca eliminar barreras arquitectónicas y tecnológicas, facilitando su acceso a
terapias, educación y empleo.
Otro problema crítico es la falta de prevención y detección temprana de condiciones discapacitantes, lo
que incrementa el riesgo de complicaciones evitables. Sistemas de salud con enfoque reactivo, en lugar de
preventivo, generan mayores costos humanos y económicos. Al reforzar acciones de diagnóstico oportuno y
atención primaria, se puede reducir la incidencia de discapacidades secundarias y mejorar la calidad de vida
desde edades tempranas.
Además, persisten actitudes discriminatorias y un desconocimiento generalizado sobre las capacidades de
las personas con discapacidad, lo que limita sus oportunidades. La rehabilitación integral y la inclusión social
requieren no solo intervenciones médicas, sino también campañas de sensibilización, adaptaciones laborales
y educativas, y políticas que promuevan su participación plena. Las estrategias dirigidas a impulsar su
autonomía y bienestar complementario, como el acceso a cultura, deporte y tecnologías de asistencia, son
clave para romper estereotipos y fomentar su independencia.
El cumplimiento de este objetivo tendría un impacto profundo en la vida de las personas con discapacidad
y en la sociedad en su conjunto. Al garantizar servicios de rehabilitación física y ocupacional de calidad, se
promueve su autonomía, permitiéndoles desarrollar habilidades para la vida diaria y el trabajo. Esto, a su vez,
reduce su dependencia de redes asistenciales y abre oportunidades económicas que benefician a sus familias
y comunidades.
La prevención de discapacidades evitables mejora la salud pública y reduce la carga sobre los sistemas
médicos, mientras que la inclusión social enriquece los espacios educativos, laborales y culturales con
diversidad. Empresas, escuelas y gobiernos que adoptan prácticas inclusivas no solo cumplen con la
normativa, sino que se vuelven más innovadores y representativos.
A largo plazo, estas acciones construyen una sociedad donde la discapacidad no es sinónimo de
exclusión, sino de ciudadanía activa. El respeto a los derechos de este grupo refleja el nivel de desarrollo
humano de un país y sienta las bases para un futuro donde todas las personas, sin distinción, puedan vivir
con dignidad y plenitud.
Este objetivo también es relevante ya que se relaciona con los Anexos Transversales del PEF: Anexo 14
Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables y Anexo 31 Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
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6.3 Relevancia del objetivo 3: Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su
situación de vulnerabilidad, a través del acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;
apoyos y servicios de asistencia social, y la participación activa y democrática de la población en el
desarrollo comunitario.
Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de vulnerabilidad representa
un eje fundamental para romper ciclos de pobreza y desigualdad. La falta de acceso a alimentación adecuada,
servicios básicos y oportunidades de participación comunitaria perpetúa condiciones de marginación que
afectan no solo a individuos, sino a generaciones enteras. Este objetivo reconoce que la vulnerabilidad es
multidimensional: no se resuelve solo con asistencia inmediata, sino mediante estrategias integrales que
combinen nutrición, empoderamiento comunitario y protección de derechos. Al abordar estas dimensiones, se
sientan las bases para un desarrollo humano sostenible donde todas las personas puedan ejercer sus
derechos con dignidad.
Con base en cifras de la Medición multidimensional de la pobreza, publicada por el INEGI14, en 2024,
38.5 millones de personas vivían en situación de pobreza multidimensional y, dentro de esta, 7 millones
estaban en situación de pobreza extrema. Aunado a ello, entre 2022 y 2024 aumentó el porcentaje de
población vulnerable por carencias sociales en 2.7 puntos porcentuales para ubicarse en 32.2 % en 2024, a
pesar de que se redujeron las carencias por acceso a educación, salud, seguridad social, vivienda y
alimentación. La falta de acceso a alimentos nutritivos y suficientes tiene consecuencias graves en la salud,
especialmente en niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, limitando su desarrollo
físico y cognitivo. De acuerdo a la misma fuente del INEGI, el 14.4 % de la población presentó carencia por
acceso a la alimentación nutritiva y de calidad, teniendo mayor presencia en el ámbito urbano (12.6 millones
de personas) en comparación con 6.1 millones en el ámbito rural. La estrategia de complementar dietas con
alimentos inocuos, junto con educación nutricional, no solo mitiga carencias inmediatas, sino que promueve
hábitos saludables para prevenir enfermedades crónicas relacionadas con la mala alimentación.
La malnutrición en México presenta un doble desafío: la desnutrición crónica y el sobrepeso. La ENSANUT
2022 reporta que 14.2 % de niñas y niños menores de cinco años presentan desnutrición crónica para la edad
(baja talla), alcanzando cifras cercanas a 20 % en las regiones del sur. Paralelamente, el 75.2 % de las
personas mayores de 20 años tienen sobrepeso u obesidad, y entre la población de 40 a 60 años la
prevalencia asciende a 85 %. En niñas y niños de 5 a 11 años, la prevalencia de sobrepeso ha aumentado 7
% entre 2006 y 2022, y en adolescentes 24 % en el mismo periodo. Esta doble carga de malnutrición genera
consecuencias graves: baja talla en la infancia compromete el desarrollo físico y cognitivo, mientras que el
sobrepeso y la obesidad elevan el riesgo de enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión y problemas
cardiovasculares.
Otro problema estructural es la exclusión de las comunidades vulnerables en los procesos de toma de
decisiones que afectan sus vidas. Sin mecanismos de participación efectiva, las políticas asistenciales corren
el riesgo de ser paternalistas o desconectadas de las necesidades reales. El fomento a la organización social
democrática busca revertir esta dinámica, capacitando a las comunidades para identificar y resolver sus
propios desafíos. Esto incluye fortalecer su capacidad para exigir derechos, gestionar recursos y promover
proyectos que aborden determinantes sociales de la salud, como el acceso a agua limpia o vivienda digna. De
acuerdo a la ENCIG 2023, a nivel nacional, se puede observar la desconfianza de las personas en las
instituciones. El 87.4 % de la población de 18 años y más identificó a sus familiares como las y los actores que
inspiran confianza, mientras que únicamente el 28.9 % respondió que los partidos políticos son instituciones
que inspiran confianza. Por otra parte, aún queda un gran porcentaje de la población que aún no confía en el
gobierno federal (40.9 %), gobierno estatal (51.8 %) y gobiernos municipales y alcaldías (50.1 %).
Asimismo, la ENVIPE 2024 señala que la participación de la población de 18 años y más en actividades
comunitarias o vecinales para la prevención del delito y la violencia, es muy baja15. Esta desarticulación social
limita la posibilidad de transformar entornos ante situaciones adversas.
14 La información puede ser consultada en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/desarrollosocial/pm/#tabulados La base de datos de la
cual se extrajo la información se puede encontrar en la sección de Tabulados predefinidos, y es la correspondiente a Grupos de población,
Cuadro 1 Indicadores de pobreza, según sexo y Cuadro 9 Indicadores de pobreza en la población, según grupos de edad.
15 Para conocer la información cuantitativa sobre la participación de la población de 18 años y más en actividades comunitarias o vecinales
para la prevención del delito y la violencia, dirigirse a la página 22.
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Además, persiste un enfoque fragmentado en la asistencia social, donde los apoyos suelen limitarse a
paliar emergencias sin abordar las causas profundas de la vulnerabilidad. La entrega de servicios con
perspectiva integral, que combine ayuda material, inclusión social y sostenibilidad, permite transitar de un
modelo asistencialista a uno de desarrollo comunitario. Por ejemplo, programas que vinculen la entrega de
apoyos económicos con capacitación laboral o acceso a servicios de salud, generan oportunidades duraderas
para superar la pobreza.
El logro de este objetivo tendría un impacto transformador en múltiples niveles. Para las personas en
situación de vulnerabilidad, significaría no solo satisfacer necesidades básicas como la alimentación, sino
también adquirir herramientas para mejorar sus condiciones de vida de manera autónoma. La educación
nutricional y los alimentos de calidad reducirían problemas como la desnutrición infantil o la obesidad,
mientras que el empoderamiento y la participación comunitaria fortalecería su capacidad para incidir en
políticas públicas y acceder a recursos.
A nivel comunitario, se fomentaría la cohesión social mediante procesos participativos que reconozcan la
voz de los grupos históricamente marginados. Esto crearía redes de solidaridad local capaces de enfrentar
crisis colectivas, desde desastres naturales hasta desigualdades económicas. Para el Estado, representaría
un avance hacia el cumplimiento de compromisos internacionales en derechos humanos, como los Objetivos
de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030), al tiempo que optimizaría recursos al priorizar intervenciones
preventivas y no solo reactivas.
En el largo plazo, estas acciones contribuirían a reducir brechas estructurales, construyendo sociedades
más justas donde el bienestar no dependa de circunstancias arbitrarias. La combinación de asistencia
inmediata con estrategias de desarrollo sostenible no solo alivia el sufrimiento humano, sino que activa el
potencial de comunidades enteras para convertirse en protagonistas de su propio progreso. Este enfoque
refleja una visión de solidaridad que va más allá de la caridad: es una apuesta por la equidad como pilar del
desarrollo nacional.
Este objetivo también es relevante ya que se relaciona con los Anexos Transversales del PEF: 10
Erogaciones para la Implementación del Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas y 11 Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable.
6.4 Vinculación de los objetivos del Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030
La política de asistencia social, protección integral de derechos y fortalecimiento de la cohesión
comunitaria desarrollada por el SNDIF y sus homólogos estatales y municipales, contribuye de manera directa
y transversal al cumplimiento de los objetivos y estrategias prioritarios del PND 2025-2030, al incidir sobre las
causas estructurales de la desigualdad, la exclusión y la vulnerabilidad que enfrentan millones de personas
en México.
En primer término, estas acciones se alinean con el PND 2025-2030, en su Objetivo 1.2: Dirigir una
política de Estado que promueva los derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no
discriminación, del Eje general 1: Gobernanza con justicia y participación ciudadana, estipulado en el PND
2025-2030, mediante:
La promoción de políticas públicas focalizadas que garanticen la protección de los derechos de las
NNA, y la población en situación de movilidad, en correspondencia con las Estrategias 1.2.1 y 1.2.2.
A través del fortalecimiento de la protección social, la asistencia alimentaria, la rehabilitación y la inclusión
comunitaria, las acciones impulsadas se vinculan estrechamente con el Objetivo 2.1: Fortalecer la red de
protección social para garantizar la inclusión social y económica de toda la población, con especial atención a
los grupos en situación de vulnerabilidad, del Eje general 2: Desarrollo con bienestar y humanismo, estipulado
en el PND 2025-2030, destacando:
La generación de programas de atención integral y medidas progresivas de desinstitucionalización
para personas con discapacidad, que eliminan barreras físicas, comunicativas y actitudinales, en
consonancia con la Estrategia 2.1.3, al asegurar su plena participación y el ejercicio de su autonomía
en condiciones de igualdad.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
De igual manera, las acciones de carácter alimentario, de salud comunitaria y de desarrollo integral
contribuyen de forma sustantiva al Objetivo 2.7: Garantizar el derecho a la protección de la salud para toda la
población mexicana mediante la consolidación y modernización del sistema de salud, con un enfoque de
acceso universal que cierre las brechas de calidad y oportunidad, protegiendo el bienestar físico, mental y
social de la población, del Eje general 2: Desarrollo con bienestar y humanismo, estipulado en el
PND 2025-2030:
Mediante la implementación de estrategias articuladas con el Sistema Nacional de Salud Pública y la
cobertura de atención prioritaria a grupos en situación de mayor vulnerabilidad —en especial NNA,
personas adultas mayores, migrantes y con discapacidad— en cumplimiento de la Estrategia 2.7.3.
A través del impulso a la modernización de infraestructura en Centros de Atención Infantil, Casas de
Día, Centros de Rehabilitación e instalaciones de asistencia social que brindan servicios integrales
de alimentación, salud preventiva, cuidados y acompañamiento psicosocial, contribuyendo al cierre
de brechas en atención sanitaria, conforme a la Estrategia 2.7.7.
Impulsando el acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, en contribución al ejercicio
del derecho a la alimentación, lo cual corresponde a lo establecido en la Estrategia 2.7.8.
Mediante el fortalecimiento de la atención médica, social y emocional a las personas adultas
mayores, con programas de envejecimiento activo y saludable que priorizan su dignidad, autonomía
y preferencias, alineados con la Estrategia 2.7.9 y el propósito de construir una sociedad de cuidados
inclusiva.
A través de la consolidación de una política nacional alimentaria con perspectiva de ciclo de vida, que
incorpora la transición de alimentación escolar fría a caliente y promueve la seguridad alimentaria
desde la primera infancia, en consonancia con la Estrategia 2.7.11.
En el ámbito de la innovación, profesionalización y fortalecimiento de capacidades institucionales, las
acciones del SNDIF se articulan con el Objetivo 2.8: Fomentar la investigación e innovación en salud para
mejorar la capacidad de respuesta del sistema de salud mexicano, asegurando eficiencia y eficacia, con un
enfoque prioritario en las personas en situación de mayor vulnerabilidad del Eje general 2: Desarrollo con
bienestar y humanismo, estipulado en el PND 2025-2030 mediante:
El desarrollo de modelos de atención preventiva, especializada y de largo plazo para reducir la
incidencia y el impacto de enfermedades crónicas, degenerativas e incapacitantes que afectan a
poblaciones en situación de vulnerabilidad, contribuyendo a la Estrategia 2.8.1.
La formación continua de recursos humanos en asistencia social, rehabilitación, cuidado infantil y
gerontológico, mediante programas de profesionalización y actualización alineados con estándares
internacionales, en cumplimiento de la Estrategia 2.8.3, fortaleciendo la calidad, la calidez y la
pertinencia cultural de los servicios.
Finalmente, todas estas intervenciones aportan de manera decisiva a la consolidación de una sociedad de
cuidados con perspectiva de género, interseccional, intercultural e intergeneracional, alineada con el
Objetivo T1.2, del Eje transversal 1: Igualdad Sustantiva y derechos de las mujeres, estipulado en el PND
2025-2030 al:
Impulsar la creación de un Sistema Nacional de Cuidados progresivo, intersectorial e
intergubernamental, que garantice el acceso equitativo y corresponsable a servicios de cuidado de
calidad para NNA, personas adultas mayores y personas con discapacidad, conforme a la Estrategia
T1.2.2.
Promover
procesos
comunitarios
de
organización
y
autodesarrollo
que
fortalezcan
la
corresponsabilidad social, la cohesión comunitaria y la generación de entornos protectores para las
personas en situación de mayor vulnerabilidad.
En su conjunto, el diseño e implementación de estas políticas y programas configuran un modelo de
asistencia social transformador, que no sólo atiende las necesidades inmediatas de las poblaciones
prioritarias, sino que contribuye a desmantelar las condiciones estructurales de desigualdad, exclusión y
discriminación, en plena consonancia con los principios del humanismo mexicano y con la Agenda 2030.
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Objetivos del Programa Nacional de
Asistencia Social 2026-2030
Objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo 2025 – 2030
Estrategias del Plan Nacional de
Desarrollo 2025 – 2030
Objetivo 1. Garantizar la protección y
restitución de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes
Objetivo 1.2: Dirigir una política de
Estado que promueva los derechos
humanos, las libertades, el acceso
universal
a
la
justicia
y
la
no
discriminación.
Estrategia 1.2.1 Promover y garantizar
la protección de los derechos humanos
mediante políticas públicas focalizadas.
Estrategia 1.2.2 Erradicar prácticas
discriminatorias que generen exclusión
y
desigualdad,
garantizando
los
derechos de las minorías y grupos
históricamente discriminados.
Objetivo 2. Contribuir en la disminución
de las brechas de salud de las
poblaciones prioritarias y vulnerables
para su desarrollo con bienestar y
humanismo.
Objetivo 2.1: Fortalecer la red de
protección social para garantizar la
inclusión social y económica de toda la
población, con especial atención a los
grupos en situación de vulnerabilidad.
Objetivo 2.7: Garantizar el derecho a la
protección de la salud para toda la
población
mexicana
mediante
la
consolidación
y
modernización
del
sistema de salud, con un enfoque de
acceso universal que cierre las brechas
de calidad y oportunidad, protegiendo el
bienestar físico, mental y social de la
población.
Objetivo 2.8: Fomentar la investigación
e innovación en salud para mejorar la
capacidad de respuesta del sistema de
salud mexicano, asegurando eficiencia
y eficacia, con un enfoque prioritario en
las personas en situación de mayor
vulnerabilidad.
Estrategia 2.1.1 Garantizar el acceso
pleno a los derechos sociales de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes de hasta
23 años en situación de vulnerabilidad,
priorizando a quienes carecen de uno o
ambos
padres,
mediante
apoyos
económicos
para
su
cuidado
y
educación.
Estrategia
2.1.3
Impulsar,
en
coordinación
con
las
entidades
federativas,
la
inclusión
social,
económica, y la atención integral de las
personas
con
discapacidad
permanente,
eliminando
barreras
estructurales para garantizar su plena
participación.
Estrategia 2.7.3 Implementar políticas
mediante el Sistema Nacional de Salud
Pública que aseguren atención a los
grupos en situación de vulnerabilidad,
con énfasis en población indígena,
afromexicana,
migrante
o
con
discapacidad.
Estrategia
2.7.7
Consolidar
la
infraestructura y equipamiento médico
alineados
con
las
necesidades
demográficas
y
epidemiológicas,
reduciendo las brechas en atención
sanitaria.
Estrategia 2.7.9 Garantizar la atención
médica integral y de calidad para las
personas
adultas
mayores,
considerando
sus
necesidades
y
preferencias, y contribuyendo a la
construcción
de
una
sociedad
de
cuidados.
Estrategia 2.8.1 Ampliar el acceso a
servicios
de
salud
especializados,
preventivos y de largo plazo, con el
objetivo de reducir la incidencia y el
impacto de enfermedades crónicas,
degenerativas e incapacitantes.
Estrategia 2.8.3 Impulsar la formación
de recursos humanos para la salud,
promoviendo la innovación tecnológica
en
la
educación
formativa
y
la
capacitación continua del personal de
salud, garantizando los niveles de
competencia necesarios para ofrecer
una atención integral y de calidad
centrada en las personas.
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DIARIO OFICIAL
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Objetivo 3. Contribuir a que la población
sujeta de asistencia social reduzca su
situación de vulnerabilidad, a través del
acceso a una alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad; apoyos y
servicios de asistencia social, y la
participación activa y democrática de la
población en el desarrollo comunitario.
Objetivo 2.7: Garantizar el derecho a la
protección de la salud para toda la
población
mexicana
mediante
la
consolidación
y
modernización
del
sistema de salud, con un enfoque de
acceso universal que cierre las brechas
de calidad y oportunidad, protegiendo el
bienestar físico, mental y social de la
población.
Objetivo T1.2: Impulsar una sociedad
de cuidados con perspectiva de género,
interseccional,
intercultural
e
intergeneracional,
promoviendo
el
reconocimiento,
redistribución
y
reducción de los trabajos domésticos y
de cuidados, con corresponsabilidad
entre
las
familias,
el
Estado,
la
comunidad y el sector privado.
Estrategia 2.7.8 Fortalecer programas
específicos
en
salud,
nutrición
y
desarrollo para la primera infancia,
niñez y adolescencia.
Estrategia
2.7.11
Contribuir
al
desarrollo
de
la
política
nacional
alimentaria y fortalecer los programas
de salud y nutrición en todas las etapas
de la vida.
Estrategia T1.2.2 Impulsar la creación
de un Sistema Nacional de Cuidados
progresivo, con enfoque intersectorial e
intergubernamental, que garantice la
corresponsabilidad
y
el
acceso
equitativo a servicios de cuidado de
calidad.
Estrategia
T1.2.4
Fomentar
la
coordinación entre los sectores público,
privado y social para ampliar el acceso
y la oferta de servicios de cuidado para
la primera infancia, garantizando su
derecho a la educación inicial y a la
salud.
7. Estrategias y líneas de acción
Durante varias décadas del periodo neoliberal, el Estado mexicano descuidó la atención de legítimas
demandas sociales y abandonó su papel como promotor del desarrollo económico y garante del interés
público. Esta omisión provocó un deterioro en las oportunidades y la calidad de vida de la población, sobre
todo de aquella que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Como consecuencia, el país experimentó un
aumento de la desigualdad, la fragmentación del tejido social y una escalada de violencia e inseguridad.
Por lo anterior, desde 2018 se puso en marcha el Proyecto de Nación del gobierno de la Cuarta
Transformación, el cual tiene como eje principal el humanismo mexicano que, en esencia, significa
“Por el bien de todos, primero los pobres”. El objetivo es lograr la fraternidad universal, la igualdad de
oportunidades para todas las personas y una prosperidad compartida. Entre todos debemos construir un
México donde la mayor fuerza sea el desarrollo con bienestar para las poblaciones prioritarias y vulnerables.
El desarrollo con bienestar y humanismo es el corazón de la transformación. La meta no es solo reducir la
pobreza, sino erradicar las condiciones que la perpetúan. Se fortalecerán los derechos a la salud y bienestar,
con una visión donde la equidad y la justicia social sean la base de la acción pública.
En este marco, y derivado de las prioridades planteadas por el PND 2025-2030 bajo el principio de
Prosperidad compartida, el cual establece que “La prosperidad de una sociedad depende de todos. Y para
que haya prosperidad debe ser compartida, por eso, por el bien de todos: primero los pobres”, se propone
continuar atendiendo a las poblaciones prioritarias o vulnerables a través de diversos tipos de intervención,
asociadas a la salud y a la inclusión e integración social de las personas que enfrentan esa situación, la
atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, a la
asistencia social alimentaria, a la promoción y al fortalecimiento de la implementación en localidades de alta y
muy alta marginación de proyectos comunitarios integrales y el fortalecimiento y desarrollo de conocimiento,
habilidades y competencias de los habitantes que contribuyan a mejorar sus condiciones de salud y bienestar
comunitario. De igual manera, acciones de vinculación institucional y de profesionalización que contribuyan al
bienestar de este grupo de poblaciones.
De esta manera, a través de las estrategias y acciones establecidas en el PONAS 2026-2030 se
contribuye al modelo de desarrollo basado en el humanismo mexicano que ha sido establecido en este
gobierno, ya que permite mitigar la situación de vulnerabilidad y desamparo en NNA, mujeres y hombres.
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Objetivo 1. Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Estrategia 1.1 Fortalecer acciones de promoción, protección y prevención de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.1.1 Fortalecer la Red Nacional de Impulsores de la
Transformación de los derechos de las NNA16, garantizando la
participación efectiva y activa de las NNA, mediante la aplicación
de encuestas sobre violencia y derechos, que permiten fomentar
el ejercicio del liderazgo y la ciudadanía.
SNDIF
1.1.2 Realizar campañas de capacitación en materia de derechos
de las NNA, considerando un diagnóstico de necesidades entre
personas servidoras públicas y la elaboración de un programa de
capacitación especializado, en modalidad "escalonada".
SNDIF
1.1.3 Proporcionar herramientas, competencias, destrezas y
habilidades a las NNA con y sin cuidados parentales o en
situación de movilidad, de las diversas modalidades de cuidados
alternativos, como parte de su desarrollo integral, a través del
servicio de acogimiento residencial.
SNDIF
1.1.4 Restituir los derechos vulnerados de NNA, a través del
otorgamiento de servicios multidisciplinarios.
SNDIF
Estrategia 1.2 Crear y fortalecer redes de colaboración entre instituciones públicas, privadas y de la
sociedad civil, para garantizar una atención integral y oportuna a los niños, niñas y adolescentes en
situación de vulnerabilidad.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.2.1 Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos
interinstitucionales de coordinación y cooperación con entidades
federativas, municipios, alcaldías, sectores sociales y organismos
internacionales en materia de protección integral de NNA,
mediante acciones de monitoreo periódicas.
SNDIF
1.2.2 Impulsar procesos de planeación e implementación de
políticas públicas, en colaboración con las Procuradurías
de
Protección
locales,
promoviendo
esquemas
de
corresponsabilidad institucional.
SNDIF
16 El Sistema Nacional DIF, opera la Red Nacional de Impulsores de la Transformación de los derechos de las NNA, instalada formalmente
en abril de 2002. La Red está conformada por niñas, niños y adolescentes de 32 entidades federativas que difunden y promueven el
conocimiento de sus derechos dentro de su familia, escuela y comunidad; con el apoyo de autoridades locales, a fin de tener una
participación comunitaria en su localidad.
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Estrategia 1.3 Generar y fortalecer los sistemas de información que permitan monitorear, evaluar y
mejorar las políticas públicas en materia de protección de la niñez.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.3.1 Brindar acompañamiento técnico a las Procuradurías de
Protección locales en el uso e implementación de sistemas,
registros y bases de datos desarrollados por la PFPNNA, a través
de mesas de ayuda permanentes.
SNDIF
1.3.2
Realizar
análisis
de
contextos,
identificación
de
problemáticas prioritarias y el diseño de estrategias de atención
diferenciada dirigidas a NNA, utilizando información proveniente
de registros administrativos, sistema especializados y bases de
datos desarrollados por la PFPNNA.
SNDIF
Estrategia 1.4 Fomentar acciones que procuren el acceso a la justicia y la restitución integral de
derechos de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos judiciales o administrativos donde
se diriman situaciones relativas a sus derechos con independencia de la materia.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.4.1 Fortalecer las acciones en materia de acceso a la justicia
para las NNA, mediante designaciones por parte de personal
especializado en procesos judiciales y convenios de colaboración
con instituciones de atención a víctimas.
SNDIF
1.4.2 Impulsar acciones que permitan a las NNA contar con
mecanismos efectivos de representación jurídica en suplencia y/o
coadyuvante en cualquier procedimiento administrativo o judicial
que les involucre, mediante designaciones por parte de personal
especializado en procesos judiciales.
SNDIF
1.4.3 Generar procesos de coadyuvancia en materia de
conciliación y mediación en situaciones en que se involucre a
NNA, siempre que ello atienda a su interés superior, otorgando
atención mediante asesoría especializada y canalización a
instituciones como la Defensoría Pública.
SNDIF
1.4.4 Establecer la obligación de las autoridades federales,
estatales y municipales de cumplir las medidas de protección
especial que se dicten en favor de las NNA, a través del
seguimiento a las medidas de protección y solicitud de la
ratificación
de
autoridad
jurisdiccional
para
verificar
su
cumplimiento.
SNDIF
1.4.5 Impulsar la regulación de los Centros de Asistencia Social a
nivel nacional, a través de procedimientos homologados de
autorización, registro, supervisión y certificación del personal que
trabaja en los mismos. .
SNDIF
1.4.6 Incrementar la coordinación con las Procuradurías de
Protección locales, tendientes a regular y supervisar a los Centros
de
Asistencia
Social,
mediante
mesas
de
trabajo
interinstitucionales, visitas de supervisión y la atención a
denuncias de irregularidades y quejas.
SNDIF
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Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.4.7 Implementar el Modelo Nacional de Cuidados Alternativos,
para consolidar un Sistema Nacional de Cuidados Alternativos,
con la coordinación interinstitucional entre los tres órdenes de
gobierno, a través de mesas de trabajo para su difusión y
ejecución con cada Procuraduría de Protección local.
SNDIF
1.4.8 Promover la obligatoriedad a protocolos y modelos de
atención que se emitan desde la PFPNNA, a través de opiniones
técnicas legislativas y propuestas de reformas a la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
SNDIF
1.4.9 Promover un proceso administrativo único de adopción que
permita garantizar el interés superior de NNA susceptibles a la
misma, mediante opiniones técnicas legislativas para la creación
de la Ley Nacional de Adopciones.
SNDIF
Objetivo 2. Contribuir en la disminución de las brechas de salud de las poblaciones prioritarias y
vulnerables para su desarrollo con bienestar y humanismo.
Estrategia 2.1 Promover el derecho a la salud y la integración social de las personas en situación
de vulnerabilidad, para contribuir a su bienestar y desarrollo.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
2.1.1 Verificar que la población albergada por las Organizaciones
de la Sociedad Civil con las que se firmen convenios de
concertación, se encuentre correctamente asistida, a través de
acciones de seguimiento.
SNDIF
2.1.2 Brindar atención a personas en situación de vulnerabilidad
que sean sujetas de asistencia social a través del apoyo de
acogimiento residencial integral.
SNDIF
2.1.3 Impulsar el derecho a la recreación, juego y deporte en
espacios abiertos que favorezcan el desarrollo integral de las
personas en situación de vulnerabilidad, brindándoles servicios
en los Campamentos Recreativos institucionales.
SNDIF
2.1.4 Dar atención a personas sujetas de asistencia social que
padecen alguna discapacidad física o motriz a través de apoyos
funcionales.
SNDIF
2.1.5 Brindar atención a personas mayores en situación de
vulnerabilidad por medio de servicios integrales multi e
interdisciplinarios en materia de Gerontología y Geriatría.
SNDIF
Estrategia 2.2 Impulsar la rehabilitación e inclusión social de personas con discapacidad o en
riesgo de desarrollarla, a fin de garantizar el ejercicio pleno y autónomo de sus derechos.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
2.2.1
Reforzar
el
programa
de
credencialización
de
la
discapacidad, con el apoyo de los tres niveles de gobierno para
ampliar su cobertura y capacitar a los profesionales de la salud en
materia de certificación de la discapacidad.
SS – SNDIF
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Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
2.2.2 Fomentar la inclusión educativa y la capacitación docente
en materia de discapacidad, a través de la coordinación con
instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional y la
actualización del personal que participa en la formación de
médicos especialistas y fisioterapeutas.
SEP – SNDIF
2.2.3 Vincular a personas con discapacidad a programas de
capacitación para el empleo e inserción laboral, a través de los
servicios de capacitación técnica que otorgan instituciones
públicas y la Red de Vinculación Laboral de la STPS.
STPS – SNDIF
2.2.4
Facilitar
la
inclusión
deportiva
de
personas
con
discapacidad, a través de la vinculación con instituciones afines.
CONADE – SNDIF
2.2.5 Fortalecer los servicios de rehabilitación integral para
favorecer la rehabilitación de las personas con discapacidad o en
riesgo de desarrollarla, a través de la capacitación y/o
actualización de los profesionales de la salud en sus áreas de
especialización.
SNDIF
Estrategia 2.3 Reforzar acciones de prevención y detección oportuna de condiciones de salud
potencialmente discapacitantes, para reducir la incidencia de la discapacidad.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
2.3.1
Disminuir
riesgo
de
secuelas
potencialmente
discapacitantes y alteraciones en el desarrollo de la primera
infancia, vigilando la correcta maduración y adquisición de hitos
del desarrollo, a través de campañas de detección extramuros en
centros de desarrollo infantil, guarderías y escuelas.
SEP – SNDIF
2.3.2 Coadyuvar en el diagnóstico temprano de enfermedades
crónico-degenerativas, mediante tamizaje a la población general
a través de ofertar tomas de presión arterial, niveles séricos de
glucosa en sangre, así como medición de peso y talla.
SS – SNDIF
2.3.3 Promover el envejecimiento saludable, a través de la
activación física bajo supervisión médica.
BIENESTAR – SNDIF
Estrategia 2.4 Impulsar acciones complementarias que contribuyan al bienestar de las personas
con discapacidad.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
2.4.1 Apoyar la construcción, remodelación o reequipamiento de
la Red Nacional de Centros y Unidades de Rehabilitación, con el
apoyo de los tres órdenes de gobierno y los sectores privado y
social.
SNDIF
2.4.2 Contribuir en la generación de capital humano para atender
la escasez de profesionales de la salud, a través de la formación
de médicos especialistas en rehabilitación y licenciados en
terapia física y ocupacional.
SS – SEP – SNDIF
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Objetivo 3. Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de
vulnerabilidad, a través del acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; apoyos y
servicios de asistencia social, y la participación activa y democrática de la población en el desarrollo
comunitario.
Estrategia 3.1 Favorecer un estado de nutrición adecuado de las personas en situación de
vulnerabilidad, complementando su dieta, mediante la entrega de alimentos nutritivos e inocuos,
acompañados de acciones de orientación y educación alimentaria, para contribuir a su derecho a la
alimentación.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
3.1.1 Promover el acceso y consumo de alimentos nutritivos e
inocuos a la población de atención prioritaria, que asiste a
planteles públicos del Sistema Educativo Nacional, mediante la
entrega de alimentos que cumplen con criterios de calidad
nutricia e inocuidad.
SNDIF
3.1.2 Contribuir a un estado nutricional adecuado de las niñas y
los niños en sus primeros 1,000 días, a través de la entrega de
raciones alimenticias o canastas nutritivas.
SNDIF
3.1.3 Favorecer el acceso y consumo de alimentos nutritivos e
inocuos a las personas en situación de vulnerabilidad, a través de
la entrega de alimentos con criterios de calidad nutricia, en
contribución al ejercicio del derecho a la alimentación.
SNDIF
3.1.4 Favorecer el acceso de las personas en condición de
emergencia o desastre, a alimentos inocuos y nutritivos, a través
de apoyos alimentarios temporales, diseñados con base en
criterios de calidad nutricia.
SNDIF
3.1.5 Incidir en hábitos alimentarios saludables que contribuyan a
un estado de nutrición adecuado de la población, por medio de la
incorporación de acciones integrales de orientación y educación
alimentaria, a nivel nacional.
SNDIF
3.1.6 Asegurar que la entrega de alimentos se efectúe bajo
mecanismos que garanticen la calidad e inocuidad de los
insumos, con el fin de prevenir algún riesgo a la salud de las
personas vulnerables.
SNDIF
3.1.7 Incentivar la incorporación en la dieta de alimentos
nutritivos y variados a través de la promoción de la difusión y
explicación del uso del Plato del Bien Comer Saludable y
Sostenible en cada una de las comidas.
SNDIF
3.1.8 Fomentar la educación nutricional, la lactancia materna y
prácticas adecuadas de cuidado, higiene y estimulación
temprana, para el correcto desarrollo, a través de la
implementación a nivel nacional del Programa de Atención
Alimentaria en los Primeros 1000 Días.
SNDIF
3.1.9 Incentivar la capacitación a grupos de desarrollo
comunitario en materia de alimentación adecuada y/o lactancia
materna, inocuidad de los alimentos, entre otras para impulsar
trabajos enfocados en mejorar los determinantes sociales de la
salud, a través de los programas alimentarios de la EIASADC.
SNDIF
3.1.10 Implementar acciones que promuevan la evaluación del
estado nutricional de la población vulnerable para identificar
factores de riesgo y tomar acciones preventivas que lleven a
garantizar
una
vida
saludable,
mediante
estrategias
interinstitucionales en los tres niveles de gobierno, a nivel
nacional.
SNDIF
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Estrategia 3.2 Fomentar la organización y participación social de forma democrática e inclusiva,
mediante el desarrollo de capacidades y proyectos que permitan el empoderamiento de las
comunidades más vulnerables, para enfrentar y superar los determinantes sociales de la salud.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
3.2.1 Promover la formación de comunidades autogestoras, a
través de Grupos de Desarrollo, mediante la implementación de
proyectos comunitarios sociales o productivos y/o la impartición
de capacitaciones.
SNDIF
3.2.2 Implementar el Modelo para el Bienestar Comunitario
mediante la conformación de Grupos de Desarrollo Comunitario.
SNDIF
3.2.3 Fortalecer competencias del personal a través de
capacitación continua, a fin de proporcionar herramientas para la
gestión de proyectos y bienestar de comunidades.
SNDIF
3.2.4 Promover mecanismos de vigilancia ciudadana mediante la
conformación de Comités de Vigilancia para que los integrantes
del Grupo de Desarrollo y/o personas verifiquen la recepción de
apoyos y ejecución de los proyectos de desarrollo comunitario.
SNDIF
3.2.5 Conocer la percepción de los Grupos de Desarrollo sobre
los determinantes sociales de la salud en su entorno, para
identificar áreas de mejora y fortalecer las acciones comunitarias,
por medio de la aplicación de diagnósticos participativos y
programas de trabajo comunitario, a nivel nacional.
SNDIF
3.2.6 Fortalecer el bienestar de la población de las localidades,
barrios y zonas de atención prioritaria, a través de una red de
servicios que promueva la autonomía, la economía, la educación,
el deporte y la cultura.
SNDIF
Estrategia 3.3 Contribuir a mejorar las condiciones de vida de los grupos vulnerables, mediante la
entrega de apoyos y servicios con un enfoque integral que combina inclusión social, protección de
derechos y promoción del desarrollo sostenible, para mitigar las carencias y coadyuvar en sus
derechos sociales.
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
3.3.1 Promover la atención en NNA, personas mayores,
personas con discapacidad, población indígena, personas en
situación de movilidad y otras comunidades históricamente
excluidas mediante servicios que mitiguen las carencias y
promuevan la inclusión.
SNDIF
3.3.2 Promover un envejecimiento activo y saludable, así como la
inclusión plena de las personas con discapacidad, mediante
actividades
socio-recreativas,
atención
interdisciplinaria
y
programas de capacitación integral sobre envejecimiento
saludable y derechos de las personas con discapacidad.
SNDIF
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Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
3.3.3 Brindar atención a niñas y niños de 45 días a 5 años 11
meses, hijas e hijos de madres trabajadoras de escasos recursos
y a familias en situación de marginación, mediante apoyos y
servicios que favorezcan el desarrollo de los menores, así como
la participación activa y responsable de la familia.
SNDIF
3.3.4 Promover el desarrollo de las capacidades institucionales
de respuesta de los gobiernos estatales y municipales, a través
de mecanismos de coordinación para realizar acciones de
prevención, previsión, atención y recuperación respecto de
situaciones de emergencia o desastre, natural o antropogénico.
SNDIF
3.3.5 Mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el
desarrollo integral del individuo, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, mediante apoyos y
servicios que favorezcan sus condiciones de vida.
SNDIF
3.3.6 Dar atención a NNA mediante el fortalecimiento de las
Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
órganos equivalentes y centros de asistencia social.
SNDIF
3.3.7 Favorecer la creación de un Sistema Nacional y Progresivo
de Cuidados mediante de acciones de colaboración y
coordinación interinstitucional, así como estrategias de cambio
cultural que promuevan la corresponsabilidad en torno al cuidado
a nivel nacional.
SNDIF
3.3.8 Fomentar el aumento de la capacidad instalada en materia
de cuidados mediante apoyos para la construcción de centros de
cuidado para infancias, personas mayores con dependencia y
personas con discapacidad a nivel estatal.
SNDIF
8. Indicadores y metas
Para garantizar la eficacia del Programa y asegurar que las acciones emprendidas se traduzcan en
resultados concretos, es indispensable contar con mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan
monitorear su avance, impacto y áreas de mejora. En este sentido, el Programa incorpora indicadores
estratégicos de seguimiento, diseñados para medir de manera objetiva y periódica el grado de cumplimiento
de cada objetivo planteado.
Estos indicadores cumplen con criterios de pertinencia, verificabilidad, sensibilidad al cambio y alineación
con los principios del humanismo mexicano y del modelo del Segundo Piso de la Cuarta Transformación.
Además, su diseño busca visibilizar avances en la atención a los grupos en situación de mayor vulnerabilidad,
así como retroalimentar la toma de decisiones institucionales. A través del monitoreo de estos indicadores, se
generará evidencia útil para fortalecer las políticas públicas de protección, mejorar la articulación
interinstitucional, y promover una rendición de cuentas clara, ética y centrada en resultados que incidan
directamente en el bienestar de la población en situación de vulnerabilidad que se encuentra en el país.
56
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 1.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
Variación porcentual anual de atención a niñas, niños y adolescentes por razones jurídicas o de protección
Objetivo
Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Definición o descripción
El indicador mide la variación porcentual que existe entre el número de NNA que reciben asistencia, asesoría,
orientación o representación jurídica por parte de la PFPNNA, debido a: (1) la vulneración de sus derechos; (2)
su participación en procedimientos administrativos o judiciales; o (3) la existencia de reportes de maltrato infantil
recibidos por cualquier medio del ejercicio fiscal que termina y la atención que se brindó en el mismo rubro en el
ejercicio inmediato anterior.
Derecho asociado
Derecho a la protección, respeto y promoción de los derechos humanos de NNA (Art. 1 y arts. 9, 11, 13, 14, 18,
71 y 74 de la LGDNNA)
Nivel de desagregación
Periodicidad o
frecuencia de medición
Anual
Geográfica: Nacional, regional y
entidad federativa.
Edad
Sexo
Nacionalidad
Pertenencia étnica: Indígenas o
afromexicanos
Condición de movilidad
Motivo de atención (procedimiento
judicial,
vulneración
de
derechos,
maltrato, etc.)
Acumulado o periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Mayo del año siguiente
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección
de los datos
Enero a diciembre
Tendencia esperada
Constante
Unidad responsable de
reportar el avance
NHK - SNDIF
Método de cálculo
((Número de atenciones brindadas a NNA por razones jurídicas o de protección en el año n - Número de
atenciones brindadas a NNA por razones jurídicas o de protección en el año n-1) / (Número de atenciones
brindadas a NNA por razones jurídicas o de protección en el año n-1)) x 100
Observaciones
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Número de
atenciones brindadas
a NNA por razones
jurídicas o de
protección en el año
2024
Valor
variable 1
10,800
Fuente de
información
variable 1
Base de datos
institucional de la
PFPNNA, informes de
gestión y plataformas
de seguimiento.
Nombre
variable 2
Número de
atenciones brindadas
a NNA por razones
jurídicas o de
protección en el año
2023
Valor
variable 2
9,000
Fuente de
información
variable 1
Base de datos
institucional de la
PFPNNA, informes de
gestión y plataformas
de seguimiento.
Sustitución en método
de cálculo
[(10,800-9,000) / 9,000 x 100]
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
20
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
20
Se programa tener, al menos, una variación sostenida ascendente del
20% en cada uno de los años que integran el periodo 2026-2030
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
20
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
20
20
20
20
20
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
57
Indicador 1.2
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
Porcentaje de servicios otorgados en los CAS a NNA del SNDIF
Objetivo
Garantizar la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Definición o
descripción
El indicador muestra el porcentaje de servicios que fueron otorgados a NNA sujetos de asistencia social, respecto al
número de servicios que se programaron realizar en el periodo.
Derecho asociado
Derecho a la protección, respeto y promoción de los derechos humanos de NNA (arts. 1 y 13 de la LGDNNA)
Nivel de
desagregación
Niñas y niños entre 0 y 11 años.
Adolescentes de 12 hasta los
17 años.
Nacional
Periodicidad o frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Enero del año siguiente
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección de los
datos
Enero a diciembre
Tendencia esperada
Constante
Unidad responsable de
reportar el avance
NHK - SNDIF
Método de cálculo
(Número de servicios otorgados en los CAS a NNA, en el año n / Número de servicios programados a otorgar a NNA
en situación de riesgo en los CAS en el año n) * 100
Observaciones
Este indicador se empezó a aplicar a partir del ejercicio fiscal 2024.
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Número de
servicios
otorgados en el
año 2025
Valor
variable 1
1,096,985
Fuente de
información
variable 1
Reporte de metas de la Dirección de Centros
de Asistencia Social de NNA
Nombre
variable 2
Número de
servicios
programados
en el año 2025
Valor
variable 2
1,274,726
Fuente de
información
variable 2
Programación de metas de la Dirección de
Centros de Asistencia Social de NNA
Sustitución en
método de cálculo
[(1,096,985/1,274,726) x 100]
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
86.05
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
100
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
94.08
86.05
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
100
100
100
100
100
58
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 2.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
Porcentaje de servicios de prevención, rehabilitación e inclusión otorgados a personas con discapacidad o en riesgo
potencial de presentarla a nivel nacional en el periodo 2025-2030.
Objetivo
Contribuir en la disminución de las brechas de salud de las poblaciones prioritarias y vulnerables para su desarrollo
con bienestar y humanismo.
Definición o
descripción
El indicador muestra el porcentaje de servicios de prevención, rehabilitación e inclusión que se otorgaron a las
personas con discapacidad o en riesgo potencial de desarrollarla que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad
por carencias sociales, respecto al total de servicios programados al año 2030. La medición se realiza de manera
acumulada, considerando los valores obtenidos en el periodo 2025 – 2030.
Derecho asociado
Derecho a la salud (Art. 6, 7 y 8 de la LAS).
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Acumulado
Disponibilidad de la
información
Enero del siguiente año
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Enero a diciembre
Tendencia
esperada
Ascendente
Unidad responsable
de reportar el avance
NHK – SNDIF
Método de cálculo
(Suma del número de servicios de prevención, rehabilitación e inclusión otorgados a personas con discapacidad
o en riesgo potencial de presentarla en el periodo 2025-2030 / Total de demanda de servicios programada al año
2030) x 100
Observaciones
En la
variable 1. En los servicios de prevención, rehabilitación e inclusión, se consideran las consultas médicas,
paramédicas, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, órtesis, prótesis, altas por mejoría, asistentes a
platicas de prevención, estimulación múltiple temprana, inclusión a la capacitación laboral, empleo y educación.
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Suma del número de servicios
de prevención, rehabilitación e
inclusión otorgados a personas
con discapacidad
o en riesgo potencial de
presentarla en el periodo 2025-
2030
Valor
variable 1
1,440,785
Fuente de
información
variable 1
Plantillas Estadísticas del
Sistema de Información de
Servicios Prestados
Nombre
variable 2
Total de demanda de servicios
programada al año 2030
Valor
variable 2
8,530,200
Fuente de
información
variable 2
Sistema de Reporte,
Monitoreo y Evaluación de
Indicadores
Presupuestales
Sustitución en
método de cálculo
(1,440,785/8,530,200) x 100
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
16.9
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
97.9
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
NA
NA
NA
NA
NA
NA
16.9
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
33.4
50.3
67.0
83.8
97.9
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
59
Indicador 3.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
Porcentaje de participación social generada por la “Estrategia Integral de Asistencia Social, Alimentación y Desarrollo
Comunitario” en los entornos escolares y comunitarios.
Objetivo
Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de vulnerabilidad, a través del acceso a
una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; apoyos y servicios de asistencia social, y la participación activa y
democrática de la población en el desarrollo comunitario.
Definición o
descripción
El indicador mide la proporción de comités escolares del PAE en planteles oficiales del Sistema Educativo Nacional, en
comités comunitarios en los espacios alimentarios, así como comités conformados en los Grupos de Desarrollo del
Programa Salud y Bienestar Comunitario.
Derecho asociado
Derecho a la alimentación, salud, seguridad social y educación (artículos 10, 37, fracción II y 50, fracción VIII, de la
LGDNNA)
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
31 de mayo del año siguiente
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Enero a diciembre
Tendencia
esperada
Ascendente
Unidad responsable
de reportar el
avance
NHK - SNDIF
Método de cálculo
[(Número de Comités que operan en el PAE en el año n + número de Grupos de Desarrollo con Comité de Vigilancia
Ciudadana en el año n) / (Número de planteles oficiales del Sistema Educativo Nacional y/o espacios alimentarios en
donde opera el Programa de Alimentación en el año n + número de Grupos de Desarrollo del Programa Salud y
Bienestar Comunitario en el año n)] x 100
Observaciones
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Número de Comités que
operan en el PAE en el
año 2025
Valor
variable 1
83,566
Fuente de
información
variable 1
Reportes de Centros Escolares,
Comedores Escolares y Comités del
PAE.
Nombre
variable 2
Número de Grupos de
Desarrollo con Comité
de Vigilancia Ciudadana
en el año 2025
Valor
variable 2
1,353
Fuente de
información
variable 2
Informes de Focalización y
Cobertura del Programa Salud y
Bienestar Comunitario.
Nombre
variable 3
Número de planteles
oficiales del Sistema
Educativo Nacional y/o
espacios alimentarios en
donde opera el PAE en
el año 2025
Valor
variable 3
87,492
Fuente de
información
variable 3
Reporte Semestral de Centros
Escolares, Comedores Escolares y
Comités del PAE.
Nombre
variable 4
Número de Grupos de
Desarrollo del Programa
Salud y Bienestar
Comunitario en el año
2025
Valor
variable 4
1,353
Fuente de
información
variable 4
Informes de Focalización y
Cobertura del Programa Salud y
Bienestar Comunitario.
Sustitución en
método de cálculo
[(83,566+1,353) / (87,492+1,353)] x100
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
95.5
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
96.6
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
83.3
88.6
95.3
95.5
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
95.8
96.0
96.2
96.4
96.6
60
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 3.2
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
Proporción de población con tres o más carencias sociales en municipios de alta y muy alta marginación.
Objetivo
Contribuir a que la población sujeta de asistencia social reduzca su situación de vulnerabilidad, a través del acceso a
una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; apoyos y servicios de asistencia social, y la participación activa y
democrática de la población en el desarrollo comunitario.
Definición o
descripción
El indicador mide la proporción de la población total en municipios de alta y muy alta marginación que cuenta con tres
o más carencias sociales.
Derecho asociado
Derecho a la alimentación, salud, seguridad social y educación (artículos 10, 37, fracción II y 50, fracción VIII, de la
LGDNNA
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Quinquenal
Acumulado o
periódico
Periódico, Carencias sociales y grados de
marginación
Disponibilidad de
la información
Diciembre del año siguiente a los levantamientos
nacionales de información
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Quinquenal
Tendencia
esperada
Descendente
Unidad
responsable de
reportar el avance
NHK - SNDIF
Método de cálculo
(Total de población con tres o más carencias sociales en municipios de alta y muy alta marginación en el año n / Total
de población en municipios de alta y muy alta marginación en el año n) * 100
Observaciones
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Total de población con
tres o más carencias
sociales en municipios
de alta y muy alta
marginación en el año
2020
Valor
variable 1
6,690,451
Fuente de
información
variable 1
1.Medición de la pobreza,
Estados Unidos Mexicanos,
2010-2020
Indicadores de pobreza por
municipio. INEGI.
2. Índice de Marginación 2020,
CONAPO.
Nombre
variable 2
Total de población en
municipios de alta y
muy alta marginación
en el año 2020
Valor
variable 2
11,822,238
Fuente de
información
variable 2
1.Medición de la pobreza,
Estados Unidos Mexicanos,
2010-2020
Indicadores de pobreza por
municipio. INEGI.
2. Índice de Marginación 2020,
CONAPO.
Sustitución en
método de cálculo
(6,690,451 / 11,822,238) * 100
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
56.59
Los datos más recientes disponibles para el cálculo de la línea base son
del año 2020; la publicación de los resultados de la Encuesta Intercensal
2025 del INEGI, está prevista hasta el 4º trimestre de 2026.
Año
2020
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
50.5
La meta depende de múltiples factores sociales y la disponibilidad de
información nacional para su cálculo.
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
NA
56.59
NA
NA
NA
NA
ND
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
NA
NA
NA
NA
50.5
9. Lista de dependencias y entidades participantes en el Programa
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
Secretaría de Bienestar
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
__________________________
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
61
DECRETO por el que se aprueba el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil 2026-2030.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 25 y 26 de la propia Constitución; 9o., 10, 18, 22, 26, 26 Bis, 27 y 29 al 32 de la
Ley de Planeación; 9, 27, 29, 30, 30 Bis, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40 y 42 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 21, fracción I, de la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde
al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca
la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la
propia Constitución;
Que el artículo 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé las
bases para que el Estado organice el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima
solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y cultural de la nación, señalando que, los fines del
proyecto nacional contenidos en la propia Constitución determinarán los objetivos de la planeación;
Que la Ley de Planeación en su artículo 26, establece que, los programas especiales se referirán a las
prioridades del desarrollo integral del país, fijados en el Plan Nacional de Desarrollo o a las actividades
relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector, por lo que, el Ejecutivo Federal señalará
la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas;
Que el artículo 21, fracción I, de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil, establece como atribución del Ejecutivo Federal elaborar, aplicar y evaluar el
Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, cuyas
directrices deberán atender al objeto de dicho ordenamiento legal, así como a los fines del Consejo Nacional
de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
Que el artículo 20 del Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil, dispone que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia deberá
elaborar el Programa Nacional señalado en el párrafo anterior, así como determinar los indicadores que
permitan evaluar su aplicación;
Que, desde el inicio de la presente administración la planeación nacional fue guiada por los
“100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación” y, en cumplimiento a la Ley de
Planeación, el 15 de abril de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan Nacional de
Desarrollo 2025-2030, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados, verificando su congruencia con los
fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece los ejes generales: 1: Gobernanza con justicia y
participación ciudadana; 2: Desarrollo con bienestar y humanismo; 3: Economía moral y trabajo,
y 4: Desarrollo sustentable, así como los ejes transversales: 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres;
2: Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, y 3: Derechos de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
Que el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil 2026-2030, se vincula con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en especial con el Eje general 2:
Desarrollo con bienestar y humanismo, y las estrategias 2.1.9 y 2.3.7, relativas a “Articular políticas
nacionales, integrales e intersectoriales para garantizar los derechos de la primera infancia, niñez y
adolescencia, con un enfoque de ciclo de vida, igualdad sustantiva y equidad de género, asegurando servicios
universales e intervenciones diferenciadas según su nivel de riesgo o vulnerabilidad” y “Garantizar la atención
integral de la primera infancia, con énfasis en la educación inicial, y fortalecer el bienestar de niñas, niños y
62
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
adolescentes para impulsar un desarrollo pleno a lo largo de su ciclo de vida”, respectivamente; por lo que, los
objetivos del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil 2026-2030: 1. Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo
integral de las niñas y los niños; 2. Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de
crianza que favorezcan el desarrollo integral de las niñas y los niños que asisten a los CAI, y 3. Implementar
acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia, inclusivos, equitativos y no
discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI, están enfocados para promover acciones orientadas a
mejorar la calidad de los servicios prestados en los Centros de Atención Infantil, protegiendo el bien jurídico
tutelado de niñas y niños, y salvaguardando en todo momento el principio del interés superior de la niñez, y
Que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia elaboró el Programa Nacional de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2026-2030 conforme al Eje
general 2: Desarrollo con bienestar y humanismo; el Eje transversal 1: Igualdad sustantiva y derechos de las
mujeres, y la Estrategia T1.2.4, la cual dicta el “Fomentar la coordinación entre los sectores público, privado y
social para ampliar el acceso y la oferta de servicios de cuidado para la primera infancia, garantizando su
derecho a la educación inicial y a la salud”, previstos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, y previo
dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se sometió a la consideración del Ejecutivo Federal
a mi cargo, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2026-2030.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil 2026-2030, es de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Salud, con la participación que, conforme a sus respectivos
ámbitos de competencia les corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y Anticorrupción y
Buen Gobierno, en términos de las disposiciones aplicables, darán seguimiento a la implementación
y cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas de acción, según corresponda, establecidos en el
Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
2026-2030, con base en los indicadores y metas correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de su competencia,
vigilará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud, coordinará la ejecución de los objetivos, estrategias y líneas de
acción, con base en los indicadores y metas del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2026-2030, con cargo a su presupuesto aprobado en los
Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales que correspondan.
Las dependencias y entidades que tengan a su cargo líneas de acción previstas en el citado programa, las
ejecutarán con cargo a su presupuesto aprobado en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los
ejercicios fiscales que correspondan.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 08 de abril de 2026.-
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de
Gobernación, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo
Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- Secretario de
Seguridad y Protección Ciudadana, Omar García Harfuch.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Bienestar, Ariadna Montiel Reyes.-
Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen
Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado
Carrillo.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Secretario del Trabajo
y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños López.- Rúbrica.- Secretaria de las Mujeres, Minerva Citlalli
Hernández Mora.- Rúbrica.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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PROGRAMA Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil 2026-2030.
PROGRAMA NACIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL 2026–2030
1. Índice
1.
Índice
2.
Señalamiento del origen de los recursos del Programa
3.
Siglas y acrónimos
4.
Fundamento normativo
5.
Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo
6.
Objetivos
6.1 Relevancia del Objetivo 1: Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar
el desarrollo integral de las niñas y los niños.
6.2 Relevancia del Objetivo 2: Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de
crianza que favorezcan el desarrollo integral de las niñas y los niños que asisten a los CAI.
6.3 Relevancia del Objetivo 3: Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de
violencia, inclusivos, equitativos y no discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI.
6.4 Vinculación de los objetivos del PNPS 2026-2030
7.
Estrategias y líneas de acción
Objetivo 1. Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo
integral de las niñas y los niños
Estrategia 1.1 Fomentar la formación de los agentes educativos para optimizar el aprendizaje
de las niñas y niños que asisten a los CAI
Estrategia 1.2 Fortalecer la supervisión a los CAI para garantizar la calidad de los servicios que
prestan
Estrategia 1.3 Enriquecer las prácticas de atención que prestan los CAI para la mejora del
servicio
Estrategia 1.4 Impulsar el registro de los CAI en el RENCAI para lograr su identificación y apoyo
Objetivo 2. Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de crianza que
favorezcan el desarrollo integral de las niñas y los niños que asisten a los CAI
Estrategia 2.1 Diseñar mecanismos para brindar información a las madres, padres y
responsables de crianza sobre el desarrollo integral infantil
Objetivo 3. Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia,
inclusivos, equitativos y no discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI
Estrategia 3.1 Garantizar todas las medidas necesarias de protección para salvaguardar la
integridad de las niñas y los niños que asisten a los CAI
Estrategia 3.2 Promover la atención e integración de las niñas y niños con discapacidad en los
CAI
8.
Indicadores y metas
9.
Lista de dependencias y entidades participantes en el Programa
2. Señalamiento del origen de los recursos del Programa
La totalidad de las acciones que se consideran en el Programa, incluyendo aquellas correspondientes a
sus objetivos, estrategias y líneas de acción, así como las labores de coordinación interinstitucional para la
instrumentación de dichas acciones, el seguimiento, reporte y rendición de cuentas de las mismas, se
realizarán con cargo a los recursos aprobados a los ejecutores del gasto participantes en el Programa, en el
decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el ejercicio fiscal respectivo.
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3. Siglas y acrónimos
BIENESTAR: Secretaría de Bienestar
CAI: Centro de Atención Infantil: establecimiento cualquiera que sea su denominación, modalidad y tipo,
donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en un marco de ejercicio
pleno de los derechos de niñas y niños desde los 43 días de nacido hasta los seis años o cuando se concluya
el ciclo escolar, pudiendo ésta quedar definida por el modelo de atención o por la oferta de servicios
específica de la que se trate. Definición aprobada mediante Acuerdo COPSADII 06/ORD.03/2019.
CNPC: Coordinación Nacional de Protección Civil
COPSADII: Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEFENSA: Secretaría de la Defensa Nacional
DIT: Desarrollo Infantil Temprano
ENASIC: Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados
ENSANUT: Encuesta Nacional de Salud y Nutrición
IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social
INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía
INPI: Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
ISSFAM: Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado
LGPSACDII: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil
NEM: Nueva Escuela Mexicana
OMS: Organización Mundial de la Salud
PEF: Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal respectivo
PEMEX: Petróleos Mexicanos
PND 2025-2030: Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030
PNPS 2026-2030 / Programa: Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil 2026-2030
PROISAMEF: Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
Funcionamiento de los Centros de Atención Infantil
PSS 2025-2030: Programa Sectorial de Salud 2025-2030
RENCAI: Registro Nacional de Centros de Atención Infantil
SEGOB: Secretaría de Gobernación
SEMAR: Secretaría de Marina
SEP: Secretaría de Educación Pública
SNDIF: Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
SSA: Secretaría de Salud
SSPC: Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
STPS: Secretaría del Trabajo y Previsión Social
UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
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4. Fundamento normativo
Con la elaboración del PNPS 2026-2030, se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1o., 3o. y 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la Convención sobre los Derechos del
Niño, la LGPSACDII y su reglamento, y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De
igual forma, se apega a la Ley de Planeación que establece las normas y principios básicos, conforme a los
cuales se llevará a cabo la planeación nacional del desarrollo y encauza, en función de ésta, las actividades
de la Administración Pública Federal.
Que el artículo 25 de la CPEUM establece que “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen
democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más
justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”.
Por otro lado, el artículo 26, apartado A, de la CPEUM, dicta que “El Estado organizará un sistema de
planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia
y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural
de la nación”.
El artículo 22 de la Ley de Planeación establece que el PND deberá señalar los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que deberán de elaborarse, sin perjuicio de aquellos cuya formulación
esté prevista en otras disposiciones legales o que determine, en su caso, la persona titular del Ejecutivo
Federal posteriormente. En este marco, el PND 2025-2030, en su Eje General 2: Desarrollo con bienestar y
humanismo, contempla la Estrategia 2.3.7, orientada a “Garantizar la atención integral de la primera infancia,
con énfasis en la educación inicial, y fortalecer el bienestar de niñas, niños y adolescentes para impulsar un
desarrollo pleno a lo largo de su ciclo de vida”.
Asimismo, en el Eje Transversal 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres del PND 2025-2030, se
establece la Estrategia T1.2.4, la cual se enfoca en “Fomentar la coordinación entre los sectores público,
privado y social para ampliar el acceso y la oferta de servicios de cuidado para la primera infancia,
garantizando su derecho a la educación inicial y a la salud”.
En razón de lo anterior, se da cumplimiento al artículo 1 de la LGPSACDII, que tiene por objeto “establecer
la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus
demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas
y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas,
que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos”.
El artículo 14 de la LGPSACDII establece que la rectoría de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil corresponde al Estado, el cual tiene una responsabilidad indeclinable en la
autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios. Por su parte, el artículo
21, fracción I, del mismo ordenamiento, señala como atribución del Ejecutivo Federal la elaboración,
aplicación y evaluación del PNPS, cuyas directrices deberán atender tanto al objeto de la LGPSACDII como a
los fines del COPSADII. Conforme a lo anterior, el artículo 20 del Reglamento de la LGPSACDII establece que
el SNDIF deberá elaborar el PNPS, así como determinar los indicadores que permitan evaluar su aplicación.
Asimismo, resulta de aplicación obligatoria lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2018 y la declaratoria de vigencia y cambio de nomenclatura
publicada en mismo medio el 8 de noviembre de 2024, número NOM-009-SSPC-2015 “Medidas de previsión,
prevención y mitigación de riesgos en centros de atención infantil en la modalidad pública, privada y mixta”, la
cual establece las medidas de seguridad en materia de protección civil que deben implementarse en los
inmuebles o instalaciones destinados a la operación y funcionamiento de los CAI. En el mismo sentido, se
consideraron los Lineamientos Generales para el funcionamiento y operación del RENCAI, cuyo objeto es
regular las acciones que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del COPSADII.
El RENCAI es el catálogo público nacional de los CAI, en cualquiera de sus modalidades y tipos, el cual es
administrado por el SNDIF y se actualiza periódicamente con la información aportada por las entidades
federativas.
En este marco, el PNPS 2026-2030 promueve acciones orientadas a mejorar la calidad de los servicios
prestados en los CAI, protegiendo el bien jurídico tutelado de niñas y niños, y salvaguardando en todo
momento el principio del interés superior de la niñez.
Finalmente, el SNDIF que es el Organismo Público Descentralizado responsable de coordinar la
integración, publicación, ejecución, seguimiento y rendición de cuentas del Programa.
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5. Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo
En el Segundo Piso de la Cuarta Transformación, el principio del interés superior de la niñez permea las
leyes, programas y acciones en todos los niveles. En los ámbitos legislativo, jurídico y administrativo, se
considera en todas las decisiones que, de manera directa o indirecta, inciden en el bienestar y en el ejercicio
pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes. El Humanismo Mexicano se fundamenta en la
fraternidad, la equidad y la justicia para todas las mexicanas y mexicanos y esto incluye a las niñas y los niños
de cualquier origen, así como a quienes provienen de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. De
manera particular, la primera infancia constituye la etapa más significativa del desarrollo humano,
caracterizada por grandes oportunidades, pero también por elevados riesgos. Por ello, todas las políticas y
acciones dirigidas a niñas y niños de cero a seis años tienen un impacto determinante tanto en el presente
como en el futuro de México.
Es importante destacar que la cobertura de los servicios de educación inicial en México es muy baja a
nivel nacional: la tasa de atención para niñas y niños menores de tres años es de 3.8%1. En cuanto a la
población indígena las tasas de rezago educativo prácticamente son el doble de las de población no indígena,
lo que sugiere barreras estructurales persistentes. Al mismo tiempo existe una concentración geográfica
importante de población indígena y afromexicana en estados con cobertura especialmente reducida, lo que
profundiza la desventaja en la primera infancia.
Con el fin de solventar, en los próximos años, la problemática que presenta la atención y cuidado de las
niñas y niños durante su primera infancia, se analizaron los aspectos que se vinculan de manera significativa
e impactan su potencial y desarrollo integral, siendo los más relevantes los siguientes:
Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo integral infantil
De acuerdo con el diagnóstico del PND 2025-2030, República de y para niñas, niños y adolescentes, en
México hay 12.4 millones de niñas y niños menores de seis años; de ellos, se estima que 1.2 millones, de
entre dos y cuatro años, están en riesgo de no alcanzar su pleno potencial de desarrollo; además, cabe
señalar que, de acuerdo con la ENASIC 20222, el 91.5 % de las niñas y niños de cero a dos años no asisten al
nivel de educación inicial, lo que implica afectaciones en la salud y desempeño de la población futura
del país.
Para 2025 se tuvieron en el RENCAI y con la operación del PROISAMEF 17,356 CAI identificados en
modalidad pública, privada y mixta en todo el país, con capacidad para atender a más de 1,690,190 niñas y
niños; sin embargo, sólo asistieron 1,088,769 por lo que quedaron disponibles 601,421 espacios, conforme se
detalla en la Tabla 1 siguiente:
CAPACIDAD INSTALADA, OCUPADA Y DISPONIBLE EN LOS CAI
Capacidad Instalada3
Total de
CAI
Capacidad
instalada
Capacidad
ocupada4
Capacidad
disponible5
Tipo 1: hasta 10 sujetos de atención
445
4,450
3,236
1,214
Tipo 2: de 11 hasta 50 sujetos de atención
6,370
318,500
159,600
158,900
Tipo 3: de 51 hasta 100 sujetos de atención
5,322
532,200
277,901
254,299
Tipo 4: más de 100 sujetos de atención6
5,219
835,040
648,032
187,008
Total
17,356
1,690,190
1,088,769
601,421
Tabla 1. Elaboración propia con información del RENCAI y de la operación del PROISAMEF al 31 de diciembre de 2025 del
Primer y Segundo Informe Semestral de Actividades 2025 del COPSADII7.
1 Secretaría de Educación Pública. (2025). Principales cifras del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, páginas 7 y 21.
https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/principales_cifras/principales_cifras_2024_2025_bolsillo.pdf
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022). Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022, pág. 20.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_2022_presentacion.pdf
3 Se utiliza la clasificación establecida en la LGPSACDII, capítulo VII. De las modalidades y tipos, art. 40.
4 Con base en las niñas y niños inscritos al 31 de diciembre de 2025 en los CAI con registro en el RENCAI.
5 Se obtiene restando la capacidad instalada menos la capacidad ocupada.
6 Se utiliza como promedio de la capacidad instalada 160 sujetos.
7 Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2025). Primer Informe Semestral de
Actividades 2025. Cámara de Diputados. https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/nov/Copsadii-20251119.pdf. Consejo Nacional de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2026). Segundo Informe Semestral 2025. Oficio No.
210.000.00/043/2026, Ciudad de México. Se consideran CAI con registro en el RENCAI al 31 de diciembre de 2025 y sin registro ubicados
con la operación del PROISAMEF.
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El servicio que prestan los CAI se proporciona a través de los tres niveles de gobierno y por conducto de
diversas instancias privadas. Cada una de estas aplica su propia normativa, la cual contempla lineamientos,
protocolos y procedimientos de atención diferenciados. En un primer intento de mejorar los servicios que
prestan los CAI se planteó la necesidad de homologar los modelos de atención, lo cual dejaba fuera la
pluralidad y diversidad, no sólo cultural del país, sino también las necesidades diferenciadas de cuidado para
niñas y niños.
Como parte de los procesos de supervisión realizados en 20258, se identificaron áreas de oportunidad que
requieren atención prioritaria para fortalecer la calidad y seguridad en los servicios de atención infantil. El 27%
de los centros supervisados no cuenta con evidencia que acredite la capacitación de su personal en
competencias laborales, temas de protección civil y/o cuidado y atención de niñas y niños. El 69% de los
centros presenta deficiencias en aspectos administrativos clave, como el Programa Interno de Protección
Civil, el Seguro de Daños a Terceros y/o la Licencia de funcionamiento.
En lo que respecta a los CAI que ofrecen alimentos se detectó que el 83% de los menús (desayuno,
comida y cena) no cumplen con los criterios de una dieta completa, ya que omiten algún grupo de alimentos;
70.4% de las colaciones no se consideran completas y 75.8% de los menús ofrecidos no fueron considerados
variados, ya que no incluyeron alimentos diferentes de cada grupo en las distintas comidas del día.
Más allá de los aspectos administrativos, la prestación del servicio implica adaptabilidad a contextos
diversos, incluida la atención a la población indígena y afromexicana, la aplicación de protocolos de salud y
alimentación, así como la incorporación del enfoque de cuidado cariñoso y sensible en el trato diario hacia las
niñas y los niños. Asimismo, es importante la capacitación del personal para atender alguna emergencia,
incluso aquellas ocasionadas por hechos de violencia armada, mediante la aplicación de protocolos
específicos.
Por otra parte, el RENCAI es el único catálogo público que concentra la información de los CAI en sus tres
modalidades y tipos. Dicha información es proporcionada por cada entidad federativa, mientras que el SNDIF
tiene a su cargo la operación, mantenimiento y actualización del registro.
A través del COPSADII se establecieron los mecanismos para que el RENCAI contribuya, con su base de
datos, al Atlas Nacional de Riesgos, información que es enviada al Centro Nacional de Prevención de
Desastres. Si bien se han logrado avances importantes en la conformación del registro, con base en la
revisión del año 2025 se estima que existen aproximadamente cinco mil CAI públicos y privados en operación
que no están inscritos9.
El alto número de CAI no registrados, impacta negativamente en la implementación de políticas públicas,
al limitar el diseño de acciones basadas en la comparación entre la capacidad instalada y la capacidad
ocupada, así como en la ubicación geográfica de los CAI y la cantidad de niñas y niños atendidos.
La incorporación de la educación inicial a la educación básica, en calidad de obligatoria, reconoce la
importancia del desarrollo de niñas y niños desde los 43 días de nacidos hasta antes de cumplir los tres años.
Tal como lo señala el PND 2025-2030, México se posiciona como un país pionero en garantizar el derecho de
la infancia a este nivel educativo.
Con la implementación de la fase 1 y la fase 2 de la NEM, se inició la homologación del programa
educativo para primera infancia lo que ha impactado de forma transversal todos los servicios que prestan
los CAI.
Cabe destacar que, en el marco del Programa Nacional de Formación e Innovación para Atender a la
Primera Infancia desde la Universidad Pública, la Universidad Autónoma de Tlaxcala dio inicio, en agosto de
2021, a la Licenciatura en Educación Inicial y Gestión de Instituciones. Para el año 2025, dicha oferta
académica también era impartida por el Instituto Tecnológico de Sonora, la Universidad Autónoma de Nayarit,
la Universidad Autónoma de Guerrero, la Universidad Autónoma de Baja California Sur y la Universidad
Pedagógica Nacional, Unidad San Luis Potosí.
8 Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2025). Primer Informe Semestral de
Actividades 2025. Cámara de Diputados https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/nov/Copsadii-20251119.pdf. Consejo Nacional de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2026). Segundo Informe Semestral 2025. Oficio No.
210.000.00/043/2026, Ciudad de México y operación del PROISAMEF 2025, relacionada con las 31,271 visitas de supervisión y
acompañamiento realizadas por el SNDIF.
9 Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2025). Primer Informe Semestral de
Actividades 2025. Cámara de Diputados https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/nov/Copsadii-20251119.pdf. Consejo Nacional de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2026). Segundo Informe Semestral 2025. Oficio No.
210.000.00/043/2026, Ciudad de México y operación del PROISAMEF 2025, relacionada con las 31,271 visitas de supervisión y
acompañamiento realizadas por el SNDIF.
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La existencia de esta oferta educativa, brinda la oportunidad para que personas interesadas en
profesionalizarse en la materia obtengan un título universitario, lo cual favorecerá su incorporación a los CAI y
permitirá ofrecer a las próximas generaciones ambientes educativos que promuevan su autonomía progresiva.
Sin embargo, la capacitación y certificación en Estándares de Competencia para el personal que labora en
los CAI se ha mantenido, ya que el SNDIF, tan solo en 2025 capacitó a más de 10,153 personas en educación
inicial, preparación de alimentos, atención, cuidado y desarrollo integral infantil y actividades de juego10.
El acompañamiento continuo que brinda el SNDIF a los CAI incide positivamente en la profesionalización
del personal, al fortalecer el conjunto de habilidades, conocimientos, aptitudes y destrezas requeridas para su
labor. Sin embargo, se ha identificado que la alta rotación de personal en los CAI limita la continuidad de los
procesos formativos, ya que con cada nueva incorporación debe reiniciarse el ciclo de capacitación. Los
aspectos planteados se relacionan directamente con el enfoque transversal de los siguientes Anexos
Transversales del PEF:
10. Erogaciones para la implementación del Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el Objetivo transversal: Impulsar acciones para la preservación,
protección, desarrollo y salvaguarda de todos los elementos del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y
afromexicanos, incluyendo sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como su propiedad
intelectual colectiva y que la acción transversal establece el “Implementar acciones diferenciadas para atender
las necesidades de grupos prioritarios: niñas, niños, población indígena y personas que viven con
discapacidad”.
13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el objetivo transversal: Avanzar hacia la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres de diversos sectores y territorios, a través del acceso y garantías
de sus libertades y derechos sociales y que la acción transversal establece el “implementar acciones
diferenciadas para atender las necesidades de grupos prioritarios: niñas, niños, población indígena y personas
que viven con discapacidad”.
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, el objetivo transversal: Garantizar el desarrollo
integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situaciones vulnerables al brindarles acceso a cuidados y
educación, promoviendo la igualdad de oportunidades y que la acción transversal establece el “promover en
los niveles de educación inicial y preescolar diagnósticos de desarrollo infantil para dimensionar los avances
en materia de desarrollo integral de las infancias y crianza compartida de las familias”.
18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes, objetivo transversal: Dirigir una política de
Estado que promueva los derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no
discriminación y que las acciones transversales establecen el “promover entornos seguros y estimulantes para
el desarrollo integral de niñas y niños por medio del cuidado cariñoso y sensible, contribuyendo desde los
primeros años de vida a su bienestar emocional y social”; y el "aumentar la cobertura de la educación inicial
mediante la diversificación de servicios educativos de cuidado, inclusivos y de calidad, para niñas y niños en
situación de vulnerabilidad”.
31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados, objetivo transversal: impulsar una sociedad de cuidados
con perspectiva de género, interseccional, intercultural e intergeneracional, promoviendo el reconocimiento,
redistribución y reducción de los trabajos domésticos y de cuidados, con corresponsabilidad entre las familias,
el Estado, la comunidad y el sector privado y las acciones transversales que establecen la “administración de
servicios de cuidado infantil; capacitaciones para el personal en materia de cuidados; servicios de cuidado
infantil para trabajadoras y trabajadores del Estado”; las acciones de cambio cultural; certificación de
competencias laborales en materia de prestación de servicios de cuidados; servicios de cuidado (educación
básica) para niños, niñas y adolescentes de localidades rurales; capacitación a personas cuidadoras en
prácticas de crianza; actividades de educación (escolarizada y no escolarizada) para niñas y niños de cero a
dos años 11 meses; Servicios de cuidado a niñas, niños y adolescentes; regulación de centros de cuidado
para niñas, niños y adolescentes; certificación de competencias laborales en materia de prestación de
servicios de cuidados; servicios de cuidado a las hijas e hijos de trabajadoras y trabajadores de la
administración pública federal”.
10 COPSADII (2025; 2026).
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Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de crianza que favorezcan el
desarrollo integral de las niñas y los niños que asisten a los CAI
El desarrollo integral infantil se promueve al interior de los CAI y se extiende al ámbito familiar. Estos
espacios resultan fundamentales para difundir información relevante sobre prácticas de crianza y proveer
recursos de acompañamiento emocionales, lo cual fortalece la comunicación entre las familias y los agentes
educativos, facilitando el intercambio de experiencias. De acuerdo con la ENASIC 202211, el 91.5 % de las
niñas y niños de cero a dos años y el 25.3% de tres a cinco años no asisten a educación inicial o preescolar
escolarizada. Quienes respondieron, un 82.2 %, dijeron que era porque no lo necesitan o están muy
pequeños.
Entre otros aspectos, las acciones de vinculación entre los CAI y las familias promueven diversos
beneficios en niñas y niños, tales como: una mejor comunicación y apoyo familiar, acceso a información y
orientación, participación activa de las familias, creación de redes de apoyo, fortalecimiento de los vínculos
afectivos y prevención de problemas en el desarrollo físico y emocional.
La formación de madres, padres y responsables de crianza es necesaria para que apoyen la educación de
las niñas y los niños, fomenten valores como el respeto y la empatía, y colaboren activamente con el CAI,
especialmente bajo el modelo de la NEM que promueve la participación familiar y comunitaria como aliada del
proceso formativo. Por ello, es indispensable promover la educación, la atención equitativa, la participación
comprometida de los adultos que conviven directamente con niños y niñas, y la sensibilización de la
comunidad hacia la cultura a favor de la infancia. Para lograrlo, se presentan acciones formativas dirigidas a
madres, padres y responsables de crianza que fomentan la reflexión y reconocimiento de su potencial
educativo, enriqueciendo sus pautas y prácticas de crianza e impulsando las relaciones positivas entre los
integrantes de las familias.
Uno de los principios rectores de la Política Nacional de Educación Inicial, establece que las madres y
padres de familia o tutores requieren recibir orientación y enriquecer sus prácticas de crianza a fin de
alimentar las experiencias de aprendizaje de las niñas y niños a través de ofrecerles cuidados afectivos,
atención a sus necesidades básicas y acercamiento a la cultura.
Asimismo, las acciones de apoyo a las personas responsables del cuidado de las niñas y los niños en los
hogares, permiten dar cumplimiento al objetivo general de la Educación Inicial12, que establece “potenciar el
desarrollo integral de niñas y niños de cero a tres años en un ambiente rico en experiencias afectivas,
educativas y sociales, y el acompañamiento a las familias en las prácticas de crianza”.
Sin embargo, el panorama relacionado con la participación de las madres, padres y responsables de
crianza en acciones que fomenten el DIT, es complejo. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y
Nutrición Continua (ENSANUT) 2021-202313, el 17.3% de las infancias no contó con apoyo al aprendizaje en
el hogar; el 39% de las infancias no tuvo acceso a ningún libro infantil en el hogar; la mitad de las infancias fue
expuesta a algún método de disciplina violenta y el 95.2% de las infancias estuvo expuesto al menos a un
factor de riesgo que afecta su DIT.
En este sentido, entre 2022 y 2025, el SNDIF diseñó e implementó una serie de pláticas dirigidas a
madres, padres, personas cuidadoras y responsables de crianza, en el marco del enfoque de cuidado
cariñoso y sensible. Estas actividades beneficiaron a 25,085 personas, quienes participaron en sesiones sobre
temas como “La importancia de la familia en el desarrollo infantil”, “Vínculo y apego” y “Parentalidad
positiva”14.
Los aspectos planteados se relacionan directamente con el enfoque transversal de los siguientes Anexos
Transversales del PEF:
10. Erogaciones para la implementación del Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el objetivo transversal: Impulsar acciones para la preservación,
protección, desarrollo y salvaguarda de todos los elementos del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y
afromexicanos, incluyendo sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como su propiedad
intelectual colectiva y la acción transversal: Fortalecer los servicios de atención en educación básica acordes
al grupo poblacional y su condición de vulnerabilidad con pertinencia cultural, lingüística, perspectiva de
género y enfoque de derechos humanos.
11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022) Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022, pág. 20.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_2022_presentacion.pdf
12 ACUERDO número 07/03/22 por el que se emite la Política Nacional de Educación Inicial. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de marzo de 2022. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646122&fecha=18/03/2022#gsc.tab=0
13 Vázquez-Salas, R. A., Hubert, C., Villalobos, A., Ortiz, S., de Castro, F., & Barrientos-Gutiérrez, T. (2024). Desarrollo infantil
temprano.https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/analiticos/15836-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82486-3-10-
20240822.pdf Salud Pública de México, Vol. 66, No. 4, 340–348.
14 Registros administrativos del SNDIF (2022–2025) y a la información reportada en el Primer y Segundo Informe Semestral de Actividades
2025 del COPSADII (COPSADII (2025; 2026).
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13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el objetivo transversal: Avanzar hacia la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres de diversos sectores y territorios, a través del acceso y garantías
de sus libertades y derechos sociales y la acción transversal: Implementar acciones diferenciadas para
atender las necesidades de grupos prioritarios como es el de niñas, niños y adolescentes.
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, el objetivo transversal: Garantizar el desarrollo
integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situaciones vulnerables al brindarles acceso a cuidados y
educación, promoviendo la igualdad de oportunidades y la acción transversal: Promover en los niveles de
educación inicial y preescolar diagnósticos de desarrollo infantil para dimensionar los avances en materia de
desarrollo integral de las infancias y crianza compartida de las familias.
Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia, inclusivos,
equitativos y no discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI
Los ambientes de protección para niñas y niños, al interior de los CAI, son espacios físicos, psicológicos y
sociales seguros, cálidos y libres de violencia, donde se garantiza el pleno ejercicio de sus derechos, se les
permite ser protagonistas de su aprendizaje y desarrollo, y se fomenta su participación activa.
Estos entornos se construyen con adultos formados y responsables, protocolos de seguridad, participación
infantil y el respeto por sus particularidades individuales. En este sentido se deben considerar aspectos clave
como la capacitación del personal; el diseño de espacios; las actividades pedagógicas que fomenten la
expresión, el movimiento y el contacto con la naturaleza; los protocolos de emergencia; la participación
infantil; la evaluación y la prevención a través del monitoreo continuo del entorno y la reflexión sobre las
prácticas para prevenir la violencia y fortalecer la protección infantil.
Sin embargo, la falta de ambientes de protección causa, entre otros, los accidentes escolares, los cuales
representan un problema de salud pública en México que afecta a miles de estudiantes cada año. Estos
incidentes, que incluyen desde caídas y golpes hasta lesiones más graves, tienen un impacto significativo en
la vida de los menores, sus familias y el sistema educativo. De acuerdo con el Informe de la ENSANUT 2023,
la escuela representa el 11.81% entre los espacios donde ocurrió la mayor parte de las lesiones no
intencionales, ocurridos en niñas y niños de cero a nueve años15.
De acuerdo con la misma fuente, el principal lugar de ocurrencia de lesiones no intencionales (accidentes),
para el grupo de edad de cero a nueve años, es el hogar, seguido de la vía pública y la escuela16.
Asimismo, se encuentra el grave problema de la violencia sexual en agravio de las infancias. Según datos
de la Gaceta de la UNAM, en México la obtención de datos sobre este tema es complicada, lo que dificulta
identificar la gravedad de la situación y sus secuelas. No obstante, de acuerdo con cifras preliminares de 2024
de la SSA, se estima que se atendieron 8,775 infantes por lesiones de violencia sexual: 610 menores de cero
a cinco años; 1,217 de entre seis y 11 años, y 6,948 adolescentes de doce a diecisiete años. De las víctimas,
el 92.71 % (8,136) fueron mujeres, el 7.06 % (620), hombres, y el 0.21 % (19) no se especificó17.
Los aspectos planteados se relacionan directamente con el enfoque transversal de los siguientes Anexos
Transversales del PEF:
13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el objetivo transversal: Avanzar hacia la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres de diversos sectores y territorios, a través del acceso y garantías
de sus libertades y derechos sociales y la acción transversal: Implementar acciones diferenciadas para
atender las necesidades de grupos prioritarios como es el de niñas, niños y adolescentes.
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, el objetivo transversal: Garantizar el desarrollo
integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situaciones vulnerables al brindarles acceso a cuidados y
educación, promoviendo la igualdad de oportunidades y la acción transversal: Promover en los niveles de
educación inicial y preescolar diagnósticos de desarrollo infantil para dimensionar los avances en materia de
desarrollo integral de las infancias y crianza compartida de las familias.
18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes, objetivo transversal: Dirigir una política de
Estado que promueva los derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no
discriminación y las acciones transversales: promover entornos seguros y estimulantes para el desarrollo
integral de niñas y niños por medio del cuidado cariñoso y sensible, contribuyendo desde los primeros años de
vida a su bienestar emocional y social; aumentar la cobertura de la educación inicial mediante la
diversificación de servicios educativos de cuidado, inclusivos y de calidad, para niñas y niños en situación de
vulnerabilidad.
15 Secretaría de Salud. (2023) Instituto nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2023, pág. 89-90.
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/informes/ensanut_23_112024.pdf
16 Ibid.
17 Chávez, P., Valencia, I. (2024/18/11/) Violencia Sexual Infantil. Problema de Salud Pública. https://www.gaceta.unam.mx/violencia-sexual-
infantil-problema-de-salud-publica/
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31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados, objetivo transversal: impulsar una sociedad de cuidados
con perspectiva de género, interseccional, intercultural e intergeneracional, promoviendo el reconocimiento,
redistribución y reducción de los trabajos domésticos y de cuidados, con corresponsabilidad entre las familias,
el Estado, la comunidad y el sector privado y las acciones transversales: administración de servicios de
cuidado infantil; capacitaciones para el personal en materia de cuidados; servicios de cuidado infantil para
trabajadoras y trabajadores del Estado; acciones de cambio cultural; certificación de competencias laborales
en materia de prestación de servicios de cuidados; servicios de cuidado (educación básica) para niños, niñas
y adolescentes de localidades rurales; capacitación a personas cuidadoras en prácticas de crianza;
actividades de educación (escolarizada y no escolarizada) para niñas y niños de cero a dos años 11 meses;
Servicios de cuidado a niñas, niños y adolescentes; regulación de centros de cuidado para niñas, niños y
adolescentes; certificación de competencias laborales en materia de prestación de servicios de cuidados;
servicios de cuidado a las hijas e hijos de trabajadoras y trabajadores de la administración pública federal.
Visión de largo plazo
Es así que rumbo al año 2030, México gestionará que niñas y niños logren alcanzar su máximo potencial
de DIT mediante su asistencia a los CAI. De igual forma, promoverá la participación oportuna de madres,
padres y personas responsables de crianza, buscando la consolidación de la autonomía progresiva de la
infancia. Fomentará la coordinación interinstitucional que permita contar con CAI que sean espacios que
promuevan ambientes de protección libres de violencia, inclusivos, equitativos y no discriminatorios para las
niñas y los niños.
De tal manera que, con una visión de largo plazo a veinte años, los CAI se habrán consolidado como
espacios integrales que abordan de manera interrelacionada e indivisible los componentes de buena salud,
nutrición adecuada, seguridad y protección, atención receptiva y oportunidades de aprendizaje temprano, todo
ello bajo el marco del cuidado cariñoso y sensible. Asimismo, los avances logrados a 2030 se habrán
afianzado, contando con CAI que responden a las necesidades más demandadas por la población en
situación de vulnerabilidad, tales como la cercanía geográfica, horarios accesibles, servicios adecuados y
gratuidad. Esta realidad será el resultado de la suma de esfuerzos intersectoriales que concreticen las
políticas públicas en materia de cuidado y atención infantil, así como de las aportaciones correspondientes se
relacionan directamente con el enfoque transversal de los Anexos Transversales: 10. Erogaciones para la
implementación del Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 14. Recursos para la Atención de
Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y el 31. Consolidación de
una Sociedad de Cuidados. Estos cinco Anexos Transversales no operan de manera aislada, se
complementan y fortalecen entre sí para construir una política pública coherente, transversal e intersectorial.
Una política que pone en el centro a la infancia, que reconoce el valor del cuidado, y que entiende que invertir
en los primeros años de vida es invertir en el futuro de México.
Con esta base presupuestaria, caminamos hacia un país donde cada niña y niño, sin importar su origen,
su condición o su entorno, tenga acceso a un CAI cercano, gratuito y de calidad, que promueva la continuidad
educativa al siguiente nivel. Un país donde cuidar deje de ser una carga invisible y se convierta en un derecho
garantizado. Los CAI no son sólo espacios de atención; son la expresión viva de una sociedad que cuida, que
protege y que apuesta por el desarrollo integral de su niñez como la más alta prioridad nacional.
6. Objetivos
El brindar espacios seguros, educativos, estimulantes y promotores de derechos para las niñas y los niños
es fundamental para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación, en donde la consolidación de un Sistema
de Cuidados es prioritaria. La educación inicial es el pilar del desarrollo humano por lo tanto el gobierno de la
República, comprometido con la atención que se proporciona a niñas y niños, promueve acciones para incidir
en todos los espacios que habitan desde los CAI, los hogares y la comunidad. Este fin no sólo incluye la
atención directa de las infancias en los CAI, sino también del interés en la formación continua de las personas
relacionadas con su cuidado en ámbitos como el hogar y la comunidad. Madres, padres y responsables de
crianza son determinantes en la conformación del DIT que es trascendental para establecer las bases del
bienestar futuro de las infancias, sus condiciones de salud, sus capacidades para aprender, así como su
integración a la sociedad mexicana.
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Los objetivos propuestos, están directamente relacionados con el modelo de desarrollo con bienestar,
justicia social y sustentabilidad del Segundo Piso de la Cuarta Transformación y se relacionan directamente
con el enfoque transversal de los Anexos Transversales del PEF: 10. Erogaciones para la implementación del
Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 14. Recursos para la Atención de Grupos
Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una
Sociedad de Cuidados, logrando así, un trabajo armonizado y coherente.
Objetivos del PNPS 2026-2030
1.- Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo integral de las niñas y los niños.
2.- Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de crianza que favorezcan el desarrollo integral de las
niñas y los niños que asisten a los CAI.
3.- Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia, inclusivos, equitativos y no
discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI.
6.1 Relevancia del Objetivo 1: Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para
mejorar el desarrollo integral de las niñas y los niños.
Con base en el diagnóstico realizado, 91.5% de las niñas y niños de cero a dos años no asisten al nivel de
educación inicial18 lo que implica afectaciones en la salud y desempeño de la población futura, existiendo
601,421 lugares disponibles en los CAI y que pueden ser aprovechados. Estos espacios reducen el porcentaje
de la necesidad de instalar infraestructura nueva.
Por otro lado, ante la diversidad de modelos de atención, pluralidad cultural y necesidades diferenciadas
de cuidado y educación que brindan los CAI, es fundamental impulsar acciones que promuevan la garantía de
derechos, seguridad y bienestar a todas las infancias, sin importar su origen étnico y considerándolas como
un grupo de atención prioritaria.
Como resultado de las supervisiones realizadas, en 202519, el 27% de los centros supervisados no cuenta
con evidencia que acredite la capacitación de su personal en competencias laborales, temas de protección
civil y/o cuidado y atención de niñas y niños. El 69% de los centros presenta deficiencias en aspectos
administrativos clave, como el Programa Interno de Protección Civil, el Seguro de Daños a Terceros y/o la
Licencia de funcionamiento. Estas omisiones comprometen el cumplimiento normativo y la protección integral
de las niñas y niños, representa un riesgo operativo y limita la garantía de atención segura y especializada.
Más allá de los aspectos administrativos, la prestación del servicio implica adaptabilidad a contextos
diversos, la aplicación de protocolos de salud y alimentación, así como la incorporación del enfoque de
cuidado cariñoso y sensible en el trato diario hacia las niñas y los niños.
Cuando se habla de la calidad en los servicios que brinda un CAI, surge la necesidad de considerar
adoptar un enfoque integral de los mismos. En este sentido, deben considerarse aspectos como la seguridad
en materia de infraestructura y entorno, la profesionalización del personal, los servicios de alimentación, los
espacios destinados a actividades lúdico educativas y la provisión de servicios básicos (agua potable, energía
eléctrica y sanitarios). La calidad se entiende como el cumplimiento de los ordenamientos aplicables en la
materia por parte de los tres niveles de gobierno; por ello, la armonización normativa entre dichos niveles
resulta indispensable para optimizar la prestación del servicio.
El hecho de que los CAI cuenten con un Programa Interno de Protección Civil vigente y avalado por la
autoridad competente contribuye significativamente a reducir los riesgos en su operación, en el que se
considera tanto la protección al personal que brinda el servicio como a las niñas y niños que lo reciben. Sin
embargo, en el RENCAI se encuentran registrados 4,275 CAI20 que no cuentan con dicho programa, lo cual
representa una vulneración a los derechos de las niñas y niños que asisten a ellos. Por lo cual, las acciones
orientadas a que los CAI implementen este programa elevan de manera sustancial la calidad del servicio.
18 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022). Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022, pág. 20.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_2022_presentacion.pdf
19 Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y desarrollo Integral Infantil. (2025). Primer Informe Semestral de
Actividades 2025. Cámara de Diputados https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/nov/Copsadii-20251119.pdf. Consejo Nacional de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (2026). Segundo Informe Semestral 2025. Oficio No.
210.000.00/043/2026, Ciudad de México y operación del PROISAMEF 2025, relacionada con las 31,271 visitas de supervisión y
acompañamiento realizadas por el SNDIF.
20 COPSADII (2025; 2026) y cifra al corte del RENCAI del 31 de diciembre de 2025, tomando en cuenta sólo CAI activos.
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En cuanto a la calidad de las actividades realizadas por el personal de los CAI, es importante señalar que
los programas académicos en educación inicial a nivel superior, aún se encuentran en una etapa temprana y
no logran cubrir las necesidades reales del servicio. Por tal motivo, en muchos casos se continúa operando
con personal técnico o con experiencia laboral, pero sin estudios profesionales. En este contexto, las acciones
que impulsen la capacitación continua y el fortalecimiento de conocimientos en desarrollo integral infantil
resultan prioritarias, ya que inciden directamente en el desarrollo de habilidades de las niñas y los niños, así
como en la mejora de la calidad de las interacciones que se establecen con ellos.
Asimismo, la planeación adecuada de los espacios de atención, con ambientes estimulantes y
enriquecedores, es esencial para favorecer el desarrollo integral infantil. Esto incluye la adecuada planeación
de menús saludables.
Este objetivo se relaciona directamente con el enfoque transversal de los Anexos Transversales
del PEF: 10. Erogaciones para la implementación del Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los
Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, 14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas,
Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados, lo que coadyuva en su seguimiento.
6.2 Relevancia del Objetivo 2: Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de
crianza que favorezcan el desarrollo integral de las niñas y los niños que asisten a los CAI.
El desarrollo integral infantil puede entenderse como un elemento que vincula a los CAI con las familias,
colocando siempre a niñas y niños en el centro de la política pública. La participación activa de madres,
padres y personas responsables de crianza es fundamental para generar estímulos y vínculos sanos que
incidan positivamente en su vida futura.
Sin embargo, persiste un desconocimiento generalizado sobre los beneficios que las niñas y los niños
obtienen en su desarrollo al asistir a un CAI. Como se mencionó anteriormente, el 91.5 % de las niñas y niños
menores de cinco años no van a un CAI. Quienes respondieron la ENASIC 202221, un 82.2 %, dijeron que era
porque no lo necesitan o están muy pequeños, destacando que la mayor parte del tiempo dedicado al cuidado
infantil continúa recayendo en mujeres, lo cual limita su acceso al empleo y reduce sus oportunidades de
desarrollo personal y profesional.
De acuerdo con la ENSANUT 2021-202322, el 17.3% de las infancias no contó con apoyo al aprendizaje en
el hogar; el 39% de las infancias no tuvo acceso a ningún libro infantil en el hogar; la mitad de las infancias fue
expuesta a algún método de disciplina violenta y el 95.2% de las infancias estuvo expuesto al menos a un
factor de riesgo que afecta su DIT. Por lo anterior, la atención a las personas que cuidan a las niñas y los
niños en las familias es prioritaria, a fin de cumplir con lo establecido por la normatividad educativa y fomentar
el DIT, a través de acciones de formación y concientización.
Como se mencionó en el diagnóstico, el SNDIF ha diseñado pláticas para madres, padres y responsables
de crianza beneficiando a 25,085 personas en el periodo de 2022 a 2025. A través del diálogo con las familias
se ha detectado la necesidad de brindar información en materia de salud mental, envejecimiento saludable y
hábitos alimenticios, aspectos que contribuyen de manera directa en el sano desarrollo, en familia,
de niñas y niños.
Dada la complejidad de las situaciones que enfrentan las familias en sus contextos locales, facilitar el
acceso a información oportuna que brinde soluciones a problemáticas específicas representa una acción
indispensable que debe formar parte del servicio brindado por los CAI.
En ese contexto, brindar a las familias herramientas para identificar y dar continuidad en casa a los
estímulos promovidos en los CAI representa una oportunidad valiosa para fortalecer un desarrollo integral
infantil coherente y sostenido. Fomentar rutinas en el hogar similares a las que se implementan en los CAI
proporciona seguridad a niñas y niños, al permitirles anticipar lo que va a suceder en su entorno inmediato.
De igual forma contribuir al cuidado de niñas y niños en los CAI, libera tiempo para que las cuidadoras
principales tengan acceso a oportunidades de desarrollo, coadyuvando así a la construcción del Sistema
de Cuidado.
21 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022). Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022, pág. 20.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_2022_presentacion.pdf
22 Secretaría de Salud. (2023). Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2023, pág. 341.
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/analiticos/15836-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82486-3-10-
20240822.pdf
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Este objetivo se relaciona directamente con el enfoque transversal de los Anexos Transversales del PEF:
10. Erogaciones para la implementación del Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y
Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados, por lo que se alinea y complementa otras
políticas de Estado.
6.3 Relevancia del Objetivo 3: Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres
de violencia, inclusivos, equitativos y no discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI.
La vulnerabilidad de niñas y niños de entre cero y seis años de edad conlleva al establecimiento de
compromisos firmes que involucren tanto a los sectores público como privado. La familia, los CAI, la
comunidad y los tres niveles de gobierno deben contribuir a garantizar en todo momento su seguridad,
protección y desarrollo integral; es fundamental fomentar prácticas de cuidado cariñoso y sensible, tanto en
los entornos familiares como en los CAI. Asimismo, se requiere fortalecer la cooperación interinstitucional e
intersectorial, incluyendo la articulación con las Procuradurías Federal y Estatales de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Como se mencionó, los accidentes escolares constituyen un grave problema, según la OMS y la UNICEF
en el Informe Mundial Sobre la Prevención de las Lesiones en los Niños, ya que son la primera causa de
muerte en niños y niñas con edades entre uno a 14 años23. Por lo cual contar con seguridad estructural y
mobiliario adecuado es fundamental.
Datos de la SSA, muestran que en 2021 se registraron 18 defunciones en espacios escolares u oficinas
públicas, de acuerdo con el lugar de ocurrencia de la defunción de las tablas del Perfil Nacional de Prevención
de Accidentes del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes24, lo que
subraya la urgencia de implementar medidas preventivas efectivas e impulsar el cumplimiento de la
normatividad.
También se destaca la situación relacionada con la violencia sexual en contra de las infancias. De acuerdo
con la Gaceta de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicada el 18 de noviembre de 2024, en
nuestro país “es complicado obtener datos exactos sobre cuántas niñas, niños y adolescentes son víctimas de
este tipo de violencia y ello dificulta dimensionar la gravedad de la situación y sus consecuencias. Cifras
preliminares de 2024 de la Secretaría de Salud estiman que en lo que va del año se atendieron 8,775 infantes
por lesiones de violencia sexual: 610 menores de cero a cinco años; 1,217 de entre seis y once años,
y 6,948 adolescentes de doce a diecisiete años.” De las víctimas, el 92.71 % (8,136) fueron mujeres, el 7.06 %
(620), hombres, y el 0.21 % (19) no se especificó25.
La discapacidad, en cualquiera de sus tipos, no debe ser motivo de discriminación en los CAI. Por el
contrario, estos centros deben garantizar condiciones adecuadas para la atención de niñas y niños con
discapacidad, lo cual implica capacitar al personal, brindar apoyos específicos y realizar los ajustes
razonables necesarios para eliminar las barreras al aprendizaje, la participación y la convivencia.
Es fundamental considerar que los derechos humanos de esta población deben cumplirse en entornos
inclusivos, sin ningún tipo de discriminación. Es necesario comprender que los derechos son universales,
indivisibles, interdependientes y progresivos, y que su ejercicio, en el caso de niñas y niños de cero a seis
años, requiere que madres, padres, personas cuidadoras, responsables de crianza y el Estado en su conjunto,
participen bajo este mismo enfoque y en todo momento.
6.4 Vinculación de los Objetivos del PNPS 2026-2030
La vinculación entre el PND 2025-2030, el PSS 2025-2030 y el PNPS 2026-2030 permite que las políticas
públicas aplicables a los servicios prestados en los CAI se traduzcan en acciones concretas que impacten
positivamente la vida de las niñas y los niños que acuden a ellos, así como a sus familias.
23 Organización Mundial de la Salud, & Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2008). Informe mundial sobre prevención de las
lesiones en los niños. Organización Panamericana de la Salud. https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/b301c618-e298-4c8e-bd25-
e96537b63c54/content
24 Secretaría de Salud. (2021). Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. Prevención de Accidentes en
Grupos Vulnerables. Perfil Nacional 2021.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/947904/Perfil_Nacional_2021_compressed.pdf
25 Chávez, P., & Valencia, I. (2024, nov 18). Violencia sexual infantil: problema de salud pública. Gaceta UNAM.
https://www.gaceta.unam.mx/violencia-sexual-infantil-problema-de-salud-publica/
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DIARIO OFICIAL
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Objetivos del PNPS 2026-2030
Objetivos y Estrategias del
PND 2025 – 2030
Objetivos y Estrategias del
PSS 2025 – 2030
1. Fortalecer la calidad de los servicios
que prestan los CAI para mejorar el
desarrollo integral de las niñas y los
niños.
Objetivo 2.3 Garantizar el ejercicio
pleno del derecho a una educación
inclusiva y equitativa para niñas, niños,
adolescentes,
jóvenes
y
personas
adultas, promoviendo una formación
humanista,
científica,
intercultural,
plurilingüe e integral que mejore el
bienestar de la población e impulse el
desarrollo del país.
Estrategia 2.3.7 Garantizar la atención
integral de la primera infancia, con
énfasis en la educación inicial, y
fortalecer el bienestar de niñas, niños y
adolescentes
para
impulsar
un
desarrollo pleno a lo largo de su ciclo
de vida.
Objetivo 6 Disminuir las brechas de
salud y atención para poblaciones
prioritarias y vulnerables.
Estrategia 6.7 Fomentar un Sistema
Nacional de Cuidados para personas
vulnerables a través de estrategias
focalizadas, según sus condiciones y
necesidades específicas.
Objetivo T1.2 Impulsar una sociedad
de cuidados con perspectiva de género,
interseccional,
intercultural
e
intergeneracional,
promoviendo
el
reconocimiento,
redistribución
y
reducción de los trabajos domésticos y
de cuidados, con corresponsabilidad
entre
las
familias,
el
Estado,
la
comunidad y el sector privado.
Estrategia
T1.2.4
Fomentar
la
coordinación entre los sectores público,
privado y social para ampliar el acceso
y la oferta de servicios de cuidado para
la primera infancia, garantizando su
derecho a la educación inicial y a la
salud.
2. Aumentar las acciones de apoyo a
madres, padres y responsables de
crianza que favorezcan el desarrollo
integral de las niñas y los niños que
asisten a los CAI.
Objetivo 2.1 Fortalecer la red de
protección social para garantizar la
inclusión social y económica de toda la
población, con especial atención a los
grupos en situación de vulnerabilidad.
Estrategia 2.1.1 Garantizar el acceso
pleno a los derechos sociales de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes de hasta
23 años en situación de vulnerabilidad,
priorizando a quienes carecen de uno o
ambos
padres,
mediante
apoyos
económicos
para
su
cuidado
y
educación.
Objetivo 6 Disminuir las brechas de
salud y atención para poblaciones
prioritarias y vulnerables.
Estrategia 6.7 Fomentar un Sistema
Nacional de Cuidados para personas
vulnerables a través de estrategias
focalizadas, según sus condiciones y
necesidades específicas.
3. Implementar acciones que fomenten
ambientes de protección libres de
violencia, inclusivos, equitativos y no
discriminatorios para las niñas y los
niños, en los CAI.
Objetivo 2.1 Fortalecer la red de
protección social para garantizar la
inclusión social y económica de toda la
población, con especial atención a los
grupos en situación de vulnerabilidad.
Estrategia
2.1.9
Articular
políticas
nacionales, integrales e intersectoriales
para garantizar los derechos de la
primera infancia, niñez y adolescencia,
con un enfoque de ciclo de vida,
igualdad
sustantiva
y
equidad
de
género,
asegurando
servicios
universales
e
intervenciones
diferenciadas según su nivel de riesgo
o vulnerabilidad.
Objetivo 6 Disminuir las brechas de
salud y atención para poblaciones
prioritarias y vulnerables.
Estrategia 6.7 Fomentar un Sistema
Nacional de Cuidados para personas
vulnerables a través de estrategias
focalizadas, según sus condiciones y
necesidades específicas.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Objetivos del PNPS 2026-2030
Objetivos y Estrategias del
PND 2025 – 2030
Objetivos y Estrategias del
PSS 2025 – 2030
Objetivo 2.7 Garantizar el derecho a la
protección de la salud para toda la
población
mexicana
mediante
la
consolidación
y
modernización
del
sistema de salud, con un enfoque de
acceso universal que cierre las brechas
de calidad y oportunidad, protegiendo el
bienestar físico, mental y social de la
población.
Estrategia 2.7.8 Fortalecer programas
específicos
en
salud,
nutrición
y
desarrollo para la primera infancia,
niñez y adolescencia.
7. Estrategias y líneas de acción
El conjunto de acciones coordinadas permite avanzar hacia el logro de objetivos en un plazo definido. Por
ello, las estrategias y líneas de acción planteadas en el PNPS 2026-2030 son claras y específicas en materia
de derechos, calidad y promoción de los servicios que brindan los CAI, con el objetivo de contribuir al
bienestar de las niñas y los niños.
Las estrategias y líneas de acción propuestas para el Objetivo 1 se relacionan con el enfoque transversal
de los siguientes Anexos Transversales del PEF:
Estrategia 1.1 Fomentar la formación de los agentes educativos para optimizar el aprendizaje de las niñas
y los niños que asisten a los CAI. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de
una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.1.1 Impulsar la capacitación de los agentes educativos de los CAI en la fase 1 y la fase
2 de la NEM mediante cursos y talleres. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación
de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.1.2 Promover la Licenciatura de Educación Inicial y Gestión de Instituciones entre los
agentes educativos de los CAI a través de la firma de convenios de colaboración. Anexos Transversales
vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de
Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.1.3 Impulsar la capacitación y certificación del personal de los CAI en temas
relacionados a los Estándares de Competencia aplicables a su función con la ayuda de la Entidad de
Certificación y Evaluación de Competencias del SNDIF. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y
31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
1.1.4 Favorecer las prácticas pedagógicas que utilizan el juego como elemento generador de conocimiento
a través de acciones que las difundan. Anexos Transversales vinculados: 18. Recursos para la Atención de
Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Estrategia 1.2 Fortalecer la supervisión a los CAI para garantizar la calidad de los servicios que prestan.
Anexos Transversales vinculados: 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes
y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.2.1 Coordinar las visitas de supervisión a los CAI, en las 32 entidades federativas a
través de la operación del PROISAMEF. Anexos Transversales vinculados: 8. Recursos para la Atención de
Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.2.2 Promover la vinculación interinstitucional que permita la operación del PROISAMEF
a través de la instalación y operación de los Órganos Colegiados. Anexos Transversales vinculados:
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y
Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
77
Línea de acción 1.2.3 Impulsar las visitas de supervisión integrales a través de la participación de las
instancias relacionadas con el cumplimiento de la normatividad aplicable. Anexos Transversales vinculados:
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y
Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.2.4 Fortalecer las habilidades de comunicación para la retroalimentación de resultados,
de las personas supervisoras a través de acciones de capacitación. Anexos Transversales vinculados: 13.
Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y
Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Estrategia 1.3 Enriquecer las prácticas de atención que prestan los CAI para la mejora del servicio. Anexos
Transversales vinculados 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación
de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.3.1 Fortalecer el servicio de alimentación mediante talleres y pláticas al personal de
cocina de los CAI. Anexos Transversales vinculados: 14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables,
18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de
Cuidados.
Línea de acción 1.3.2 Impulsar las prácticas de crianza positiva en los agentes educativos de los CAI a
partir de la implementación de protocolos y guías. Anexos Transversales vinculados: 14. Recursos para la
Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes
y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.3.3 Promover prácticas que incluyan el juego como medio de aprendizaje en los CAI a
través de su inclusión en las actividades escolares. Anexos Transversales vinculados: 14. Recursos para la
Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes
y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.3.4 Fomentar la integración de temáticas culturales a través de actividades familiares y
comunitarias dentro del CAI. Anexos Transversales vinculados: 10. Erogaciones para la implementación del
Desarrollo Integral, Intercultural y Sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y
Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Estrategia 1.4 Impulsar el registro de los CAI en el RENCAI para lograr su identificación y apoyo. Anexo
Transversal vinculado: 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.4.1 Impulsar los beneficios que otorga el RENCAI a los CAI a través de la capacitación y
certificación de su personal. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de
una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.4.2 Impulsar campañas de registro en los CAI para fortalecer el RENCAI. Anexo
Transversal vinculado: 31 consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 1.4.3 Promover el registro de los CAI en todos los estados de la República. Anexo
Transversal vinculado: 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Las estrategias y líneas de acción propuestas para el Objetivo 2 se relacionan con el enfoque transversal
de los siguientes Anexos Transversales del PEF:
Estrategia 2.1 Diseñar mecanismos para brindar información a las madres, padres y responsables de
crianza sobre el desarrollo integral infantil. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes
y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 2.1.1 Brindar pláticas, talleres y/o cursos a madres, padres y responsables de crianza en
el marco del cuidado cariñoso y sensible. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación
de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 2.1.2 Promover campañas de sensibilización dirigidas a madres, padres y responsables
de crianza sobre la importancia del desarrollo emocional de las niñas y los niños. Anexos Transversales
vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 18. Recursos para la Atención de
Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
78
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Línea de acción 2.1.3 Fomentar la integración familiar a través de actividades colectivas que impulsen la
convivencia familiar. Anexos Transversales vinculados: 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una
Sociedad de Cuidados.
Las estrategias y líneas de acción propuestas para el Objetivo 3 se relacionan con los enfoques
transversales de los siguientes Anexos Transversales del PEF:
Estrategia 3.1 Garantizar todas las medidas necesarias de protección para salvaguardar la integridad de
las niñas y los niños que asisten a los CAI. Anexos Transversales vinculados: 18. Recursos para la Atención
de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 3.1.1 Impulsar el diseño y expedición de protocolos de protección y atención que
contribuyan a la salvaguarda de la integridad física, psicológica y emocional de las niñas y los niños. Anexos
Transversales vinculados: 14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la
Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 3.1.2 Reforzar e impulsar la instalación y seguimiento de los Órganos Colegiados que
definen los mecanismos y estrategias locales de prestación de servicios de los CAI. Anexos Transversales
vinculados: 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una
Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 3.1.3 Garantizar la intervención oportuna de las autoridades competentes que se
relacionan con la prestación del servicio. Anexos Transversales vinculados: 18. Recursos para la Atención de
Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Estrategia 3.2 Promover la atención e integración de las niñas y niños con discapacidad en los CAI.
Anexos Transversales vinculados: 14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para
la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Línea de acción 3.2.1 Fortalecer el conocimiento del personal de los CAI sobre discapacidad a través de
pláticas y talleres. Anexos Transversales vinculados: 14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables,
18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de
Cuidados.
Línea de acción 3.2.2 Garantizar la integración plena de niñas y niños con discapacidad en los CAI, a
través de la capacitación del personal y los ajustes necesarios. Anexos Transversales vinculados:
14. Recursos para la Atención de Grupos Vulnerables, 18. Recursos para la Atención de Niñas, Niños y
Adolescentes y 31. Consolidación de una Sociedad de Cuidados.
Objetivo 1. Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo
integral de las niñas y los niños
Estrategia 1.1 Fomentar la formación de los agentes educativos para optimizar el aprendizaje de las
niñas y niños que asisten a los CAI
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.1.1 Impulsar la capacitación de los agentes educativos de
los CAI en la fase 1 y la fase 2 de la NEM mediante cursos y
talleres.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
1.1.2 Promover la Licenciatura de Educación Inicial y
Gestión de Instituciones entre los agentes educativos de los
CAI a través de la firma de convenios de colaboración.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
1.1.3 Impulsar la capacitación y certificación del personal de
los CAI en temas relacionados a los Estándares de
Competencia aplicables a su función con la ayuda de la
Entidad de Certificación y Evaluación del SNDIF.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
1.1.4 Favorecer las prácticas pedagógicas que utilizan el
juego como elemento generador de conocimiento a través
de acciones que las difundan.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
79
Estrategia 1.2 Fortalecer la supervisión a los CAI para garantizar la calidad de los servicios que
prestan
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.2.1 Coordinar las visitas de supervisión a los CAI, en las 32
entidades federativas a través de la operación del
PROISAMEF.
SNDIF
1.2.2 Promover la vinculación interinstitucional que permita la
operación del PROISAMEF a través de la instalación y
operación de los Órganos Colegiados.
SNDIF y COPSADII26
1.2.3 Impulsar las visitas de supervisión integrales a través
de la participación de las instancias relacionadas con el
cumplimiento de la normatividad aplicable.
SEP, SSPC (CNPC), SSA y SNDIF
1.2.4 Fortalecer las habilidades de comunicación para la
retroalimentación
de
resultados,
de
las
personas
supervisoras a través de acciones de capacitación.
SNDIF
Estrategia 1.3 Enriquecer las prácticas de atención que prestan los CAI para la mejora del servicio
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.3.1 Fortalecer el servicio de alimentación mediante talleres
y pláticas al personal de cocina de los CAI.
SNDIF
1.3.2 Impulsar las prácticas de crianza positiva en los
agentes educativos de los CAI a partir de la implementación
de protocolos y guías.
SNDIF y COPSADII
1.3.3 Promover prácticas que incluyan el juego como medio
de aprendizaje en los CAI a través de su inclusión en las
actividades escolares.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
1.3.4 Fomentar la integración de temáticas culturales a
través de actividades familiares y comunitarias dentro del
CAI.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
Estrategia 1.4 Impulsar el registro de los CAI en el RENCAI para lograr su identificación y apoyo
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
1.4.1 Impulsar los beneficios que otorga el RENCAI a los CAI
a través de la capacitación y certificación de su personal.
SNDIF
1.4.2 Impulsar campañas de registro en los CAI para
fortalecer el RENCAI.
SNDIF y COPSADII
1.4.3 Promover el registro de los CAI en todos los estados
de la República.
SNDIF
26 COPSADII: Se refiere a las dependencias y entidades que con fundamento en el artículo 25 de la LGPSACDII, integran el Consejo
Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la lista de integrantes se encuentra disponible en
el apartado 9. Lista de dependencias y entidades participantes.
80
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Objetivo 2. Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de crianza que
favorezcan el desarrollo integral de las niñas y los niños que asisten a los CAI
Estrategia 2.1 Diseñar mecanismos para brindar información a las madres, padres y responsables
de crianza sobre el desarrollo integral infantil
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
2.1.1 Brindar pláticas, talleres y/o cursos a madres, padres y
responsables de crianza en el marco del cuidado cariñoso y
sensible.
SNDIF
2.1.2 Promover campañas de sensibilización dirigidas a
madres, padres y responsables de crianza sobre la
importancia del desarrollo emocional de las niñas y los niños.
SNDIF
2.1.3 Fomentar la integración familiar a través de actividades
colectivas que impulsen la convivencia familiar.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
Objetivo 3. Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia,
inclusivos, equitativos y no discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI
Estrategia 3.1 Garantizar todas las medidas necesarias de protección para salvaguardar la
integridad de las niñas y los niños que asisten a los CAI
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
3.1.1 Impulsar el diseño y expedición de protocolos de
protección y atención que contribuyan a la salvaguarda de la
integridad física, psicológica y emocional de las niñas y los
niños.
SNDIF
3.1.2 Reforzar e impulsar la instalación y seguimiento de los
Órganos Colegiados que definen los mecanismos y
estrategias locales de prestación de servicios de los CAI.
COPSADII
3.1.3 Garantizar la intervención oportuna de las autoridades
competentes que se relacionan con la prestación del
servicio.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
Estrategia 3.2 Promover la atención e integración de las niñas y niños con discapacidad en los CAI
Línea de acción
Dependencias y/o Entidades
responsables de ejecutar la línea de
acción (instituciones coordinadas)
3.2.1 Fortalecer el conocimiento del personal de los CAI
sobre discapacidad a través de pláticas y talleres.
SNDIF y COPSADII
3.2.2 Impulsar los ajustes necesarios dentro de los CAI para
mejorar la integración de niñas y niños dentro del CAI.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
3.2.3 Garantizar la integración plena de niñas y niños con
discapacidad en los CAI, a través de la capacitación del
personal y los ajustes necesarios.
DEFENSA, SEMAR, SEP, PEMEX, IMSS,
ISSSTE y SNDIF
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
81
8. Indicadores y metas
Los indicadores de los objetivos se vinculan con las estrategias que se implementarán, y a través de ellos
se podrá dar seguimiento al avance de las acciones orientadas a mejorar los servicios relacionados con la
atención, el cuidado y el desarrollo integral infantil.
Indicador 1.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
1.1 Porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que los servicios que reciben en los
CAI mejoran el desarrollo integral de sus hijas o hijos
Objetivo
Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo integral de las niñas y los niños.
Definición o
descripción
El indicador mide el porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan, dentro de una
encuesta de satisfacción, que los servicios que reciben en los CAI han mejorado el desarrollo integral de sus hijas o
hijos, respecto al total de madres, padres o responsables de crianza que responden la encuesta de satisfacción
levantada por personal del SNDIF que realiza las visitas de supervisión y seguimiento en el ejercicio fiscal.
Derecho asociado
Derecho a la educación
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Febrero
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Enero-diciembre
Tendencia esperada
Ascendente
Unidad responsable
de reportar el
avance
SNDIF
Método de cálculo
[(Total de madres, padres o responsables de crianza encuestados que manifestaron mejora en el desarrollo integral
de sus hijas o hijos a partir del servicio en el CAI en el ejercicio fiscal n / Total de encuestas levantadas por personal
del SNDIF en visitas de supervisión en el ejercicio fiscal n] * 100
Observaciones
Se considera la base de visitas de supervisión del PROISAMEF
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Total de madres, padres o
responsables de crianza
encuestados que manifestaron
mejora en el desarrollo integral de
sus hijas o hijos a partir del servicio
en el CAI en el ejercicio fiscal n
Valor
variable 1
0
Fuente de
información
variable 1
Base de
supervisión del
PROISAMEF
Nombre
variable 2
Total de encuestas levantadas por
personal del SNDIF en visitas de
supervisión en el ejercicio fiscal n
Valor
variable 2
31,271
Fuente de
información
variable 2
Base de datos del
PROISAMEF
Sustitución en
método de cálculo
(0 /31,271) * 100=Porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que los servicios que
reciben en los CAI mejoran el desarrollo integral de sus hijas o hijos
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
El valor de la línea base corresponde a 0 ya que es un indicador
de nueva creación, las encuestas de las cuales se obtendrán los
datos para el cálculo del indicador se empezarán a aplicar a
partir del ejercicio fiscal 2026.
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
85%
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
30%
38.9%
50.4%
65.3%
85%
82
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 1.2
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
1.2 Variación porcentual anual de agentes educativos capacitados para fortalecer la calidad de los servicios que
prestan los CAI y mejorar el desarrollo integral de niñas y niños
Objetivo
Fortalecer la calidad de los servicios que prestan los CAI para mejorar el desarrollo integral de las niñas y los niños.
Definición o
descripción
Mide la variación porcentual anual de agentes educativos capacitados para fortalecer la calidad de los servicios que
prestan los CAI.
Derecho asociado
Derecho a la educación
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Febrero
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección
de los datos
Enero-diciembre
Tendencia esperada
Constante
Unidad responsable de
reportar el avance
SNDIF
Método de cálculo
[(Total de agentes educativos capacitados en el ejercicio fiscal n - Total de agentes educativos capacitados en el
ejercicio fiscal n-1) / Total de agentes educativos capacitados en el ejercicio fiscal n-1] * 100
Observaciones
Se considera la base de capacitaciones de la operación del PROISAMEF
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Total de agentes
educativos capacitados en
el ejercicio fiscal n
Valor
variable 1
0
Fuente de
información
variable 1
Base de datos de
capacitación del
PROISAMEF
Nombre
variable 2
Total de agentes
educativos capacitados en
el ejercicio fiscal n-1
Valor
variable 2
10,153
Fuente de
información
variable 2
Base de datos de
capacitación del
PROISAMEF
Sustitución en
método de cálculo
[(0−10,153)/10,153] *100= Variación porcentual anual de agentes educativos capacitados para fortalecer la calidad
de los servicios que prestan los CAI y mejorar el desarrollo integral de niñas y niños
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
La línea base es 0, debido a que se trata de un indicador de nueva creación.
Su medición iniciará a partir del ejercicio fiscal 2026, con la implementación
de la capacitación a agentes educativos de los CAI.
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
3.5%
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
3.5%
3.5%
3.5%
3.5%
3.5%
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
83
Indicador 2.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
2.1 Porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que, a partir de las acciones educativas
recibidas en los CAI y otros espacios ha mejorado la manera en que crían a sus hijas o hijos
Objetivo
Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de crianza que favorezcan el desarrollo integral de
las niñas y los niños que asisten a los CAI.
Definición o
descripción
El indicador mide el porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que responden que la crianza que tienen
con sus hijas o hijos ha mejorado con las acciones educativas que han recibido en los CAI y otros espacios. Esta
manifestación la expresan en la encuesta de satisfacción levantada por personal del SNDIF que realiza las visitas de
supervisión y seguimiento a lo largo del ejercicio fiscal.
Derecho asociado
Derecho a la educación
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Febrero
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Enero-diciembre
Tendencia
esperada
Ascendente
Unidad responsable
de reportar el avance
SNDIF
Método de cálculo
[(Total de madres, padres o responsables de crianza encuestados que manifestaron mejora en la crianza que brindan
a sus hijas o hijos a partir de las acciones educativas recibidas en los CAI y otros espacios en el ejercicio fiscal n) /
(Total de madres, padres o responsables de crianza que recibieron acciones educativas y que responden la encuesta
de satisfacción levantadas por personal del SNDIF en visitas de supervisión en el ejercicio fiscal n)] * 100
Observaciones
Se considera la base de visitas de supervisión del PROISAMEF
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Total de madres, padres o responsables
de crianza encuestados que
manifestaron mejora en la crianza que
brindan a sus hijas o hijos a partir de las
acciones educativas recibidas en los CAI
y otros espacios en el ejercicio fiscal n
Valor
variable 1
0
Fuente de
información
variable 1
Base de datos del
PROISAMEF
Nombre
variable 2
Total de madres, padres o responsables
de crianza que recibieron acciones
educativas y que responden la encuesta
de satisfacción levantadas por personal
del SNDIF en visitas de supervisión en el
ejercicio fiscal n
Valor
variable 2
10,332
Fuente de
información
variable 2
Base de datos del
PROISAMEF
Sustitución en
método de cálculo
(0 / 10,332) * 100 = Porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que, a partir de las
acciones educativas recibidas en los CAI y otros espacios ha mejorado la manera en que crían a sus hijas o hijos
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
El valor de la línea base corresponde a 0 ya que es un indicador
de nueva creación, las encuestas de las cuales se obtendrán los
datos para el cálculo del indicador se empezarán a aplicar a partir
del ejercicio fiscal 2026.
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
85%
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
20%
30%
45%
65%
85%
84
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 2.2
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
2.2 Variación porcentual anual de acciones educativas dirigidas a madres, padres y responsables de crianza de niñas y
niños que asisten a los CAI en temas de desarrollo integral infantil
Objetivo
Aumentar las acciones de apoyo a madres, padres y responsables de crianza que favorezcan el desarrollo integral de
las niñas y los niños que asisten a los CAI
Definición o
descripción
Mide la variación porcentual anual de acciones de apoyo educativas (pláticas, talleres y capacitaciones) dirigidas a
madres, padres y responsables de crianza, de niñas y niños que asisten a los CAI en temas de desarrollo integral
infantil
Derecho asociado
Derecho a la educación
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o frecuencia
de medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Febrero
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de recolección de
los datos
Enero-diciembre
Tendencia
esperada
Constante
Unidad responsable de
reportar el avance
SNDIF
Método de cálculo
[(Total de acciones educativas impartidas en el ejercicio fiscal n - Total de acciones educativas impartidas en el ejercicio
fiscal n-1) / Total de acciones educativas impartidas en el ejercicio fiscal n-1] * 100
Observaciones
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Total de acciones
educativas impartidas en
el ejercicio fiscal n
Valor
variable 1
510
Fuente de
información
variable 1
Metas correspondientes al
PROISAMEF
Nombre
variable 2
Total de acciones
educativas impartidas en
el ejercicio fiscal n-1
Valor
variable 2
465
Fuente de
información
variable 2
Metas correspondientes al
PROISAMEF
Sustitución en
método de cálculo
[(510 – 465) / 465] * 100= Variación porcentual anual de acciones educativas dirigidas a madres, padres y responsables
de crianza de niñas y niños que asisten a los CAI en temas de desarrollo integral infantil
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
9.6%
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
11%
Proyección de crecimiento estimado
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
9.6%
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
11%
11%
11%
11%
11%
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
85
Indicador 3.1
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
3.1 Porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que sus hijas o hijos son tratados con
respeto, sin discriminación y en un ambiente libre de violencia
Objetivo
Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia, inclusivos, equitativos y no
discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI
Definición o
descripción
El indicador mide el porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que sus hijas o hijos
son tratados con respeto, sin discriminación y en un ambiente libre de violencia, respecto al total de madres, padres o
responsables de crianza que responden la encuesta de satisfacción levantada por personal del SNDIF que realiza las
visitas de supervisión y seguimiento en el ejercicio fiscal.
Derecho asociado
Derecho a la educación
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de la
información
Febrero
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Enero-diciembre
Tendencia esperada
Ascendente
Unidad responsable
de reportar el
avance
SNDIF
Método de cálculo
(Total de madres, padres o responsables de crianza encuestados que manifiestan que sus hijas o hijos son tratados
con respeto en el CAI, sin discriminación y en un ambiente libre de violencia en el ejercicio fiscal n / Total de
encuestas levantadas por personal del SNDIF en visitas de supervisión en el ejercicio fiscal n) * 100
Observaciones
Se considera la base de visitas de supervisión del PROISAMEF
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Total de madres, padres o
responsables de crianza encuestados
que manifiestan que sus hijas o hijos
son tratados con respeto, sin
discriminación y en un ambiente libre
de violencia en el ejercicio fiscal n
Valor
variable 1
0
Fuente de
información
variable 1
Base de datos del
PROISAMEF
Nombre
variable 2
Total de encuestas levantadas por
personal del SNDIF en visitas de
supervisión en el ejercicio fiscal n
Valor
variable 2
31,271
Fuente de
información
variable 2
Base de datos del
PROISAMEF
Sustitución en
método de cálculo
(0 /31,271) * 100 = Porcentaje de madres, padres o responsables de crianza que manifiestan que sus hijas o hijos
son tratados con respeto, sin discriminación y en un ambiente libre de violencia
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
El valor de la línea base corresponde a 0 ya que es un
indicador de nueva creación, las encuestas de las cuales se
obtendrán los datos para el cálculo del indicador se
empezarán a aplicar a partir del ejercicio fiscal 2026.
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
85%
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
20%
30%
45%
65%
85%
86
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Indicador 3.2
ELEMENTOS DEL INDICADOR
Nombre
3.2 Porcentaje de CAI que cuentan con protocolos de protección y atención que contribuyan para la salvaguarda de la
integridad física, psicológica y emocional de las niñas y los niños.
Objetivo
Implementar acciones que fomenten ambientes de protección libres de violencia, inclusivos, equitativos y no
discriminatorios para las niñas y los niños, en los CAI
Definición o
descripción
Mide el porcentaje de CAI que cuentan con protocolos de protección y atención que contribuyan para la salvaguarda de
la integridad física, psicológica y emocional de las niñas y los niños, respecto al total de CAI registrados en el RENCAI.
Derecho asociado
Derecho a un entorno seguro
Nivel de
desagregación
Nacional
Periodicidad o
frecuencia de
medición
Anual
Acumulado o
periódico
Periódico
Disponibilidad de
la información
Febrero
Unidad de medida
Porcentaje
Periodo de
recolección de los
datos
Enero-diciembre
Tendencia
esperada
Ascendente
Unidad
responsable de
reportar el avance
SNDIF
Método de cálculo
Total de CAI que cuentan con protocolos de protección y atención en el ejercicio fiscal / Total de CAI registrados en el
RENCAI en el ejercicio fiscal * 100
Observaciones
Se tomará el dato del RENCAI con corte al año fiscal correspondiente.
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LÍNEA BASE
Nombre
variable 1
Número de CAI que cuentan
con protocolos de protección
y atención
Valor
variable 1
0
Fuente de
información
variable 1
Base de
supervisión del
PROISAMEF
Nombre
variable 2
Total de CAI registrados en
el RENCAI
Valor
variable 2
12,724
Fuente de
información
variable 2
RENCAI
Sustitución en
método de cálculo
(0 / 12,724) * 100 = Porcentaje de CAI que cuentan con protocolos de protección y atención
VALOR DE LÍNEA BASE Y METAS
Línea base
Nota sobre la línea base
Valor
0
El valor de la línea base corresponde a 0 ya que es un
indicador de nueva creación.
Año
2025
Meta 2030
Nota sobre la meta 2030
50%
Proyección de crecimiento estimado
SERIE HISTÓRICA DEL INDICADOR
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
ND
ND
ND
ND
ND
ND
ND
0
METAS
2026
2027
2028
2029
2030
10%
20%
30%
40%
50%
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
87
9. Lista de dependencias y entidades participantes en el Programa
Coordinación Nacional de Protección Civil
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Instituto Mexicano del Seguro Social
Petróleos Mexicanos
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
Secretaría de Salud
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
Dependencias y entidades que forman parte del COPSADII
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Instituto Mexicano del Seguro Social
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Secretaría de Bienestar
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (Preside el COPSADII)
Invitados Permanentes
Comisión Nacional de Derechos Humanos
Secretaría de las Mujeres
______________________________
88
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
SECRETARIA DE GOBERNACION
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa que
presentó el C. Santos Beda Jiménez Alamilla y firmantes de la agrupación denominada Ministerio Evangelístico y
Misionero Llamados para vencer.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley, establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de la misma en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 25 del mes de noviembre de 2025, la agrupación religiosa denominada Ministerio
Evangelístico y Misionero Llamados para vencer, ubicada en el municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco
presentó su solicitud de registro ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez
integrado el expediente de la solicitud, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como su reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
89
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. SANTOS BEDA JIMENEZ
ALAMILLA Y FIRMANTES DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA MINISTERIO EVANGELÍSTICO Y
MISIONERO LLAMADOS PARA VENCER
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
que presentó el C. SANTOS BEDA JIMENEZ ALAMILLA Y FIRMANTES de la agrupación denominada
MINISTERIO EVANGELÍSTICO Y MISIONERO LLAMADOS PARA VENCER, presentada en los términos
siguientes:
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la
agrupación
religiosa
denominada
MINISTERIO
EVANGELÍSTICO
Y
MISIONERO
LLAMADOS PARA VENCER, para constituirse en asociación religiosa, solicitud presentada
en la Dirección General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos
principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: calle Vicente Guerrero sin número, zona 01, manzana 82, lote 18, Villa
Tecolutilla, municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, C.P. 86640.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en: calle
Vicente Guerrero sin número, zona 01, manzana 82, lote 18, Villa Tecolutilla, municipio de
Comalcalco, Estado de Tabasco, C.P. 86640, manifestado de manera unilateral bajo
contrato de comodato.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la
determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “Proclamar y enseñar el evangelio de Nuestro Señor Jesucristo,
haciendo discípulos en cumplimiento de las funciones de la Iglesia Cristiana, descritos en la
Palabra de Dios”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con
notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Santos Beda Jiménez Alamilla.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Mesa Directiva”, integrada por las personas y cargos siguientes: Santos Beda
Jiménez Alamilla, Representante Legal y Presidente; Juan García de la Cruz,
Vicepresidente; Judith de la Cruz Sánchez, Tesorera; y Amalia Jiménez García, Secretaria.
IX.- Ministros de Culto: Santos Beda Jiménez Alamilla, Perla Jiménez García, Enrique de
Jesus Pérez Izquierdo, Laura García Alvarado, Jeremías Alcocer Méndez, Juan Carlos
Godinez Castillo y Jose Luis de los Santos Jiménez.
X.- Credo Religioso: cristiano evangélico pentecostés.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.-
El Director General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
90
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa que
presentó el C. Miguel Rodríguez Pérez y firmantes de la agrupación denominada Iglesia Evangélica de Jesucristo
el León de la Tribu de Judá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley, establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de la misma en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 24 del mes de noviembre de 2025, la agrupación religiosa denominada Iglesia Evangélica de
Jesucristo el León de la Tribu de Judá, ubicada en el municipio de Paraiso, Estado de Tabasco presentó su
solicitud de registro ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez integrado el
expediente de la solicitud, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, así como su reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. MIGUEL RODRÍGUEZ
PÉREZ Y FIRMANTES DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA IGLESIA EVANGÉLICA DE
JESUCRISTO EL LEÓN DE LA TRIBU DE JUDÁ
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
que presentó el C. MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ Y FIRMANTES de la agrupación denominada IGLESIA
EVANGÉLICA DE JESUCRISTO EL LEÓN DE LA TRIBU DE JUDÁ, presentada en los términos siguientes:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
91
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la
agrupación religiosa denominada IGLESIA EVANGÉLICA DE JESUCRISTO EL LEÓN DE
LA TRIBU DE JUDÁ, para constituirse en asociación religiosa, solicitud presentada en la
Dirección General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos
principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: calle Francisco Trujillo Gurria sin número, Ejido Quintín Arauz, municipio de
Paraiso, Estado de Tabasco, C.P. 86611.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en: calle
Francisco Trujillo Gurria sin número, Ejido Quintín Arauz, municipio de Paraiso, Estado de
Tabasco, C.P. 86611, manifestado de manera unilateral bajo contrato de comodato.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la
determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “Proclamar y enseñar el evangelio de Nuestro Señor Jesucristo”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con
notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Miguel Rodríguez Pérez.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Mesa Directiva”, integrada por las personas y cargos siguientes: Miguel
Rodríguez Pérez, Representante Legal y Presidente; Patricia Hernández García,
Vicepresidenta; Denis López Cupil, Secretario; y Yuri Yuliana Rodríguez Pérez, Tesorera.
IX.- Ministros de Culto: Miguel Rodríguez Pérez, Patricia Hernández García, Denis López
Cupil, Itzel Rodríguez Hernández, Angel Feliciano Velazco Castellanos y Yuri Yuliana
Rodríguez Pérez.
X.- Credo Religioso: cristiano evangélico.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.-
El Director General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
92
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa de
una entidad interna de Iglesia Bautista Bíblica de Celaya, A.R., denominada Iglesia Bautista Monte Sinaí de San
Miguel de Allende.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de esta en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 13 del mes de noviembre de 2025, la entidad interna de Iglesia Bautista Bíblica de Celaya,
A.R., denominada Iglesia Bautista Monte Sinaí de San Miguel Allende, ubicada en el municipio de San Miguel
de Allende, Estado de Guanajuato, presentó su solicitud de registro ante la Dirección General de Asuntos
Religiosos, por lo cual, una vez integrado el expediente de la solicitud, y a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como su reglamento, he tenido a bien
emitir el siguiente:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
93
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA DE UNA ENTIDAD INTERNA DE IGLESIA
BAUTISTA BÍBLICA DE CELAYA, A.R., DENOMINADA IGLESIA BAUTISTA
MONTE SINAÍ DE SAN MIGUEL DE ALLENDE
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa de
una entidad interna de Iglesia Bautista Bíblica de Celaya, A.R., denominada Iglesia Bautista Monte Sinaí
de San Miguel Allende, presentada en los términos siguientes:
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la entidad
interna denominada IGLESIA BAUTISTA MONTE SINAÍ DE SAN MIGUEL DE ALLENDE,
para constituirse en asociación religiosa; derivada de IGLESIA BAUTISTA BÍBLICA DE
CELAYA, A.R., solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos Religiosos, para su
trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: calle Azucena número 26, fraccionamiento Jardines II, municipio de San Miguel
de Allende, Estado de Guanajuato, C.P. 37745.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en: calle
Azucena número 26, fraccionamiento Jardines II, municipio de San Miguel de Allende,
Estado de Guanajuato, C.P. 37745, manifestado de manera unilateral bajo contrato de
comodato.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la
determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “Glorificar a Dios predicando y enseñando la Palabra de Dios; la
Biblia, con el fin de preparar a los creyentes para la obra del ministerio.”
IV.- Representantes: Víctor Alvizo Cantera, Laura Estela Chávez Muñoz y/o Edgar Ricardo
Ramírez Méndez.
V.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VI.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Consejo Directivo”, integrado por las personas y cargos siguientes: Darian Jesse
Coker, Pastor Titular; Laura Estela Chávez Muñoz, Tesorera; y María del Carmen Sánchez
Guerrero, Secretaria.
VIII.- Ministro de Culto: Darian Jesse Coker.
IX.- Credo Religioso: cristiano evangélico bautista.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.-
El Director General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA DE ECONOMIA
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las
importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del
país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA
IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MICROALAMBRE PARA SOLDAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA
POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo REV_31-24 radicado en la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la
presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 5 de octubre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la
“Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar
originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante
Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual, la Secretaría determinó imponer una cuota
compensatoria definitiva de 0.57 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por
kilogramo a las importaciones de dicho producto.
B. Resolución final del examen y de la revisión de oficio
2. El 28 de agosto de 2024, se publicó en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo de
examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones
de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de
procedencia”, en adelante Resolución final del examen de vigencia y revisión, a través de la cual, la Secretaría
modificó la cuota compensatoria señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, de 0.57
dólares por kilogramo a una cuota compensatoria ad valorem de 18.97%, y prorrogó su vigencia por cinco
años más, contados a partir del 6 de octubre de 2023.
C. Resolución de inicio de la revisión
3. El 3 de marzo de 2025, se publicó en el DOF la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte
interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria
impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China,
independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual, la
Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
D. Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
4. El producto objeto de revisión es el microalambre para soldar, el cual es un alambre sólido de acero al
carbono aleado con manganeso y silicio, recubierto o no de cobre, en diámetros desde 0.6 hasta
1.6 milímetros, en adelante mm, que se funde para unir dos o más piezas de acero por medio de la
generación de un arco eléctrico.
5. En términos comerciales, el microalambre para soldar se define como electrodo de alambre para
soldadura de acero al carbono, con o sin recubrimiento de cobre. También se conoce como microalambre,
alambre para soldar, alambre metal y gas inerte, en adelante MIG, por las siglas en inglés de Metal Inert Gas,
soldadura en rollo, soldadura de alambre, soldadura MIG, carrete de soldadura y electrodo de alambre.
2. Características
6. El microalambre para soldar objeto del presente procedimiento se encuentra en diámetros desde 0.6
hasta 1.6 mm y puede estar recubierto o no de cobre. Es un alambre sólido de acero al carbono aleado con
contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%. El microalambre para soldar puede
diferenciarse por su contenido de manganeso y silicio, los cuales influyen en sus propiedades mecánicas y
resistencia a la corrosión.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 7229.20.01,
con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99; 7229.90.99,
NICO 01, 02, 03, 04 y 99; y 8311.90.01, NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99, cuya descripción
es la siguiente:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
Partida 72.29
Alambre de los demás aceros aleados.
Subpartida 7229.20
- De acero silicomanganeso.
Fracción 7229.20.01
De acero silicomanganeso.
NICO 01
Alambre de soldadura para proceso SAW.
NICO 02
Varilla de soldadura para proceso TIG.
NICO 03
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete.
NICO 04
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor.
NICO 05
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete.
NICO 06
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor.
NICO 91
Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos.
NICO 92
Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos.
NICO 99
Los demás.
Subpartida 7229.90
- Los demás.
Fracción 7229.90.99
Los demás.
NICO 01
Revestidos de cobre y tratados o no con boro, con diámetro inferior o igual a
0.8 mm, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de
encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos.
NICO 02
De acero grado herramienta.
NICO 03
Templados en aceite (“oil tempered”), de acero al cromo-silicio y/o al cromo-
vanadio, con un contenido de carbono inferior a 1.3% en peso, y un diámetro
inferior o igual a 6.35 mm.
NICO 04
De acero rápido.
NICO 99
Los demás.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común.
Partida 83.11
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal
común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de
fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico;
alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la
metalización por proyección.
Subpartida 8311.90
- Los demás.
Fracción 8311.90.01
De hierro o acero.
NICO 01
Alambre de soldadura para proceso SAW.
NICO 02
Varilla de soldadura para proceso TIG.
NICO 03
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete.
NICO 04
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor.
NICO 05
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete.
NICO 06
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor.
NICO 91
Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos.
NICO 92
Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos.
NICO 99
Los demás.
Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y
“Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de
correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
8. De acuerdo con el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 29 de diciembre
de 2025, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01 y 7229.90.99 de
la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 35%, a partir del 1 de enero de 2026. Conforme a la
información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las
importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos,
están exentas de arancel.
9. La unidad de medida para el microalambre para soldar, establecida en la TIGIE, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
10. El principal insumo para fabricar el microalambre para soldar es el alambrón de acero al carbono con
contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%; otros insumos son: sulfato de cobre, ácido
sulfúrico, agua, lubricantes, así como diversos materiales de empaque y transporte. El proceso de fabricación
del producto objeto de revisión de la cuota compensatoria consta principalmente de las siguientes etapas:
a.
Inspección favorable de la composición química del alambrón y liberación de la materia prima.
b.
Decapado: Limpieza del alambre por medios mecánicos o químicos.
c.
Trefilado del acero (seco y/o húmedo) conforme a los distintos diámetros requeridos.
d.
Cobrizado: Consistente en el recubrimiento del alambre con cobre superficial (opcional).
e.
Embobinado en carretes o tambores.
5. Normas
11. El microalambre para soldar se oferta típicamente bajo el estándar AWS A5.18/A5.18M:2023
“Specification for Carbon Steel Electrodes and Rods for Gas Shielded Arc Welding” (Especificación para
electrodos y varillas de acero al carbono para soldadura por arco con protección de gas) de la Sociedad
Americana de Soldadura, en adelante AWS, por las siglas en inglés de American Welding Society, que
cataloga los distintos tipos de alambre para soldar y sus propiedades, pero también existen otros estándares
internacionales como las del Instituto Alemán de Normalización, DIN por las siglas en alemán de Deutsches
Institut für Normung, y el de la Organización Internacional de Normalización, ISO, por las siglas en inglés de
International Standard Organization.
12. En el ámbito nacional la norma NMX-H-097-CANACERO-2021 “Industria siderúrgica-electrodos y
varillas de acero al carbono para soldadura por arco eléctrico protegido con gas-especificaciones y métodos
de prueba (esta norma cancela a la NMX-H-097-CANACERO-2012)”, cuya Declaratoria de vigencia fue
publicada en el DOF el 29 de abril de 2022, detalla la composición química y estándares permisibles de
resistencia a la tensión, cedencia, elongación, impacto, propiedades físicas y mecánicas que deben cumplir
los distintos tipos de microalambre para soldar que cataloga la citada norma.
6. Usos y funciones
13. La función esencial del microalambre para soldar es unir cualquier tipo de acero, ya sea láminas,
placas y perfiles, mediante la aplicación de un proceso de soldadura por arco metálico con gas, GMAW, por
las siglas en inglés de Gas Metal Arc Welding, también conocido como MIG, metal o gas inerte, o MAG, metal
o gas activo, por las siglas en inglés de Metal Active Gas.
14. El microalambre para soldar se utiliza en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción.
Asimismo, en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados.
15. De acuerdo con la clasificación del estándar AWS A5.18/A5.18M:2023, las designaciones de
microalambre para soldar más comerciales son ER70S-3 y ER70S-6, y entre sus usos se encuentran los
siguientes:
a.
ER70S-3, es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del
material base en pasos sencillos o múltiples. También se usa en aquellos materiales ligeramente
oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc., en la unión de cualquier tipo de acero al carbono
comercial, en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción, fabricación de equipos,
estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, en general, en donde se requiere alta
calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción.
b.
ER70S-6, es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del
material base en pasos sencillos o múltiples. Además, se usa en aquellos materiales ligeramente
oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc., en la unión de cualquier tipo de acero al carbono
comercial, en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados,
en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de
producción.
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DIARIO OFICIAL
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E. Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras,
exportadoras, y al Gobierno de la República Popular China, en adelante China y a cualquier persona que
considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los
argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
17. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las Solicitantes, importadoras y
exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China.
F. Partes interesadas comparecientes
18. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las
siguientes:
1. Productoras nacionales
Electrodos Infra, S.A. de C.V.
Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V.
Plásticos y Alambres, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 296, piso 21, oficina 21-115 DD05
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
G. Resolución preliminar de la revisión
19. El 6 de octubre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la “Resolución preliminar del procedimiento
administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para
soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante
Resolución Preliminar, mediante la cual la Secretaría determinó modificar la cuota compensatoria ad valorem
de 18.97%, a 1.02 dólares por kilogramo impuesta a las importaciones de microalambre para soldar,
originarias de China, independientemente del país de procedencia.
H. Argumentos y pruebas complementarios
20. El 15 de octubre de 2025, Electrodos Infra, S.A. de C.V., Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V., y
Plásticos y Alambres, S.A. de C.V., en adelante Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres,
respectivamente o, en conjunto, las Solicitantes, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las
cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente
Resolución.
I. Hechos esenciales
21. El 19 de enero de 2026, la Secretaría notificó a Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y
Alambres los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la
presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo
Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 4 de febrero de 2026.
22. El 23 de enero de 2026, Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres presentaron sus
argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron
para emitir la presente Resolución.
J. Audiencia pública
23. El 15 de enero de 2026, la Secretaría notificó a Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y
Alambres la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
24. El 21 de enero de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la
participación de Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres, quienes tuvieron la oportunidad de
exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un
documento público de eficacia probatoria plena.
K. Alegatos
25. El 23 de enero de 2026, Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres presentaron sus
alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente
Resolución.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
L. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
26. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI
del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente
Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Tercera
Sesión Ordinaria del 6 de marzo de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría de votos.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
27. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2,
12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 y 100 del Reglamento de la Ley de
Comercio Exterior, en adelante RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV
del RISE.
B. Legislación aplicable
28. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y
supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este
último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de
la Federación.
C. Protección de la información confidencial
29. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni
la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo
Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
30. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos,
excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo
Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del
procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
31. En el presente procedimiento no comparecieron empresas importadoras o exportadoras del producto
objeto de revisión, ni el Gobierno de China. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de
discriminación de precios con base en la información y pruebas proporcionadas por Electrodos Infra, Lincoln
Electric, y Plásticos y Alambres, y la que ella misma se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8
y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64, último párrafo de la LCE.
1. Cambio de circunstancias
32. Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres solicitaron el inicio del procedimiento
administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para
soldar originarias de China, con base en la existencia de un cambio de las circunstancias por las que se
determinó el margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria vigente ad valorem de 18.97%.
33. Señalaron que la Secretaría determinó la cuota compensatoria definitiva vigente con base en
información sobre la práctica de discriminación de precios, correspondiente al periodo de junio de 2022 a julio
de 2023, por lo que consideran que, en el periodo de revisión actual, el solo transcurso del tiempo modificó las
circunstancias que dieron lugar a la cuota compensatoria definitiva objeto de revisión.
34. Argumentaron que, en diversas revisiones iniciadas de oficio, la Secretaría consideró que:
a.
La discriminación de precios implica una conducta dinámica en los precios, lo que puede generar un
comportamiento variable.
b.
El transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las
circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria.
c.
Es muy probable que las condiciones de mercado existentes en el momento que se impuso la cuota
compensatoria hayan variado.
d.
Todo lo anterior, justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión.
e.
Con base en los señalamientos previos, consideraron que las interpretaciones del marco legal que
realizó la Secretaría resultan aplicables tanto a las revisiones de oficio como al presente
procedimiento.
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DIARIO OFICIAL
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35. Las productoras nacionales solicitaron la modificación de la cuota compensatoria vigente, bajo las
siguientes consideraciones:
a.
Las diez principales importadoras de microalambre para soldar de China durante el periodo objeto de
revisión, importaron un volumen equivalente al 75% del total de las importaciones chinas.
b.
El precio promedio de las importaciones chinas, durante el periodo de revisión, registró sus niveles
más bajos desde la imposición de la cuota compensatoria definitiva en octubre de 2018. “Realizando
un comparativo con los precios promedio de importación en dólares por kilogramo de los últimos
4 años del periodo de revisión” se observa una caída de los precios de importación promedio de
China durante los últimos dos años. Dado el nivel actual de la cuota compensatoria se espera que los
precios continúen bajando.
c.
El nivel más bajo de precios se observó en el periodo de revisión, lo que demuestra que el nivel de la
cuota compensatoria definitiva vigente no corrigió, hasta el momento, la distorsión de precios en las
importaciones efectuadas en condiciones de dumping.
d.
El 13% del volumen total de importaciones de microalambre de China, no pagó cuota compensatoria
durante el periodo de revisión, a pesar de tratarse de mercancía objeto de revisión que ingresó por
las fracciones arancelarias investigadas, lo que debe someterse a escrutinio por la autoridad.
e.
Las empresas productoras de microalambre para soldar en China cuentan con suficiente capacidad
instalada y libremente disponible de producción y comercialización, lo que indica su capacidad para
incrementar sus volúmenes de exportación de forma significativa sin sacrificar su mercado interno.
36. En relación con las condiciones particulares que justifican un cambio de circunstancias por las que se
determinó la existencia de la discriminación de precios, las Solicitantes pidieron considerar en el análisis lo
siguiente:
a.
Advirtieron un cambio en los niveles de discriminación de precios observados entre el periodo original
que dio lugar a la imposición de la cuota compensatoria definitiva vigente (julio de 2022-junio de
2023) y el periodo actual de revisión (agosto de 2023-julio de 2024), considerando que existe una
diferencia de dos años entre el comienzo del periodo de examen y el final del periodo de revisión y
de un año entre ambos periodos. Señalaron que esta diferencia, por el solo transcurso del tiempo,
justifica el cambio de las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria definitiva.
b.
Argumentaron que, en diversas investigaciones de oficio, la Secretaría consideró este factor como
motivo suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó imponer
cuotas compensatorias definitivas, por lo que señalaron que la interpretación del marco legal que
realizó la Secretaría en otros casos resulta aplicable a esta solicitud de revisión de cuota
compensatoria.
c.
Solicitaron la modificación de la cuota compensatoria, considerando que durante el periodo de
revisión se registró el nivel más bajo del precio promedio de importación de microalambre para soldar
originario de China.
d.
Indicaron que, conforme a los artículos 68 y 70 de la LCE, y 99 y 101 del RLCE, durante el mes
aniversario de la cuota compensatoria, la producción nacional puede solicitar un procedimiento de
revisión administrativa ante un cambio de circunstancias.
37. Para sustentar el comportamiento de los precios, señalaron que el precio promedio de microalambre
para soldar registró su nivel más bajo desde la imposición de la cuota compensatoria definitiva, en octubre de
2018. Al respecto, las productoras nacionales presentaron gráficas con estadísticas de importaciones para el
periodo agosto de 2019-julio de 2024, donde se observa que en el periodo agosto de 2023-julio de 2024, las
importaciones de microalambre para soldar registraron su precio más bajo. Mencionaron que lo anterior
muestra la gravedad de la situación actual y el bajo nivel de precios promedio en las importaciones de
microalambre para soldar de China. Señalaron que obtuvieron dichas estadísticas a través de la Cámara
Nacional de la Industria de Transformación, en adelante CANACINTRA.
38. Agregaron que los precios promedio de importación de microalambre para soldar también fueron
advertidos por la Secretaría en diversas investigaciones. Tal es el caso de la Resolución final de la
investigación antidumping y de la Resolución final del examen de vigencia y revisión del producto objeto de la
actual revisión.
39. Afirmaron que las empresas productoras de microalambre para soldar de China cuentan con suficiente
capacidad instalada y libremente disponible de producción y comercialización. Para soportar su argumento,
aportaron el Estudio de mercado “Estudio de tendencias de precios de soldadura de microalambre en China”,
elaborado por la empresa Yan Xu Marketing Research Consultant, Co., Ltd., en adelante Yan Xu Marketing,
de enero de 2025, en adelante Estudio de mercado de 2025.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
40. De acuerdo con el citado Estudio de mercado de 2025, durante el primer semestre de 2024 el tamaño
del mercado chino de alambre de soldadura, que incluye al microalambre para soldar, presentó una
contracción significativa respecto del mismo periodo de 2023 y se estima que el comportamiento del mercado
siga esta tendencia. Por otro lado, también considera que China tiene la capacidad de producir cerca del 50%
del alambre de soldadura del mundo y que esta producción es mucho más estable que las tendencias de
consumo de su mercado.
41. En este sentido, la Secretaría consideró los argumentos, información y pruebas aportadas por
Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres, que obran en el expediente administrativo del caso,
en relación con el cambio de circunstancias alegado, en el entendido que ninguna empresa importadora,
productora exportadora china, ni el Gobierno de China, aportaron información o pruebas positivas que
contravinieran el análisis realizado por la Secretaría en etapas anteriores.
42. En consecuencia, la Secretaría valoró y analizó los argumentos y pruebas presentados por las
productoras nacionales comparecientes, referentes al precio de exportación y al valor normal, contenidos en el
expediente administrativo, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la
LCE, y 99 del RLCE. Los detalles de este análisis se describen en los siguientes apartados.
2. Precio de exportación
43. Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres manifestaron que el procedimiento que
concluyó con la emisión de la Resolución final de la investigación antidumping versó sobre las importaciones
de microalambre para soldar, clasificadas en las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01
de la TIGIE. No obstante, el producto objeto de revisión durante el periodo agosto de 2023-julio de 2024,
ingresó a territorio nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99,
8311.30.01 y 8311.90.01 de la TIGIE.
44. Agregaron que este procedimiento de revisión es sobre el producto y no sobre las fracciones
arancelarias por las que ingresa, y que el volumen importado del producto objeto de revisión ingresó a
territorio nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99, 8311.30.01 y
8311.90.01 de la TIGIE. Proporcionaron el listado de importaciones originarias de China que ingresaron por
dichas fracciones arancelarias y que obtuvieron de la CANACINTRA, para el periodo agosto
de 2023-julio de 2024.
45. Con el fin de identificar las operaciones correspondientes al producto objeto de revisión, las
productoras nacionales aplicaron la siguiente metodología:
a.
Consideraron las importaciones realizadas en los regímenes aduaneros temporal y definitivo,
excluyendo las claves de pedimento que corresponden a movimientos que no reflejan importaciones
efectivamente realizadas, como las utilizadas en transacciones correspondientes a retorno de
mercancías, cambios de régimen, transferencias virtuales o extracciones de depósitos fiscales, que
son subsecuentes de una importación previamente registrada y contabilizada.
b.
Excluyeron las operaciones registradas con México como país de origen.
c.
Seleccionaron las operaciones con descripciones que razonablemente corresponden a microalambre
para soldar. Aportaron un listado de descripciones de productos donde identificaron si cumplen o no
con la descripción del producto objeto de revisión.
d.
Seleccionaron las operaciones de las empresas importadoras que, de acuerdo con su conocimiento,
venden el producto objeto de revisión o lo importan para su consumo directo. Presentaron un listado
de empresas donde identificaron si corresponden o no a importadores de microalambre para soldar.
46. A partir de los criterios señalados, las productoras nacionales clasificaron el listado de importaciones
que obtuvieron de la CANACINTRA, como producto objeto o no de revisión y presentaron la explicación de
dicha clasificación.
47. Asimismo, explicaron que el criterio de identificación del producto por descripción, aun cuando la
descripción de las importaciones cumpla con la descripción del producto objeto de revisión, también debe
cubrir la totalidad de los criterios de la metodología de depuración, lo que los incluye en su clasificación.
48. Sobre el criterio de identificación mediante las actividades de las importadoras, señalaron que,
verificaron las actividades de las empresas en su propia página de Internet. Posteriormente, clasificaron las
operaciones dependiendo de si la empresa es importadora o no de la mercancía en revisión. Presentaron un
ejemplo de rastreo de actividades de una empresa y el listado de importadoras del producto objeto de revisión
de origen chino, durante el periodo revisado.
49. Respecto del reporte de los precios que obtuvieron a partir de la CANACINTRA, las productoras
nacionales señalaron que son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos. Mencionaron que no
contaron con información a ese nivel de detalle, y destacaron que son las exportadoras quienes generan
dichos datos.
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50. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, calcularon dos precios de exportación
promedio ponderado en dólares por kilogramo, para el producto objeto de revisión, a partir de las
importaciones realizadas durante el periodo de revisión. Para realizar el cálculo, consideraron el valor aduana
y el valor comercial.
51. Manifestaron que el cálculo basado en el valor comercial es una alternativa metodológica válida que la
Secretaría utilizó en otros procedimientos antidumping, como en el caso de las importaciones de calzado
originarias de China.
52. Por su parte, la Secretaría se allegó el listado de las importaciones totales de microalambre para
soldar realizadas durante el periodo de revisión, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de
Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria,
en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Comparó dicha información con la aportada por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, y
encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en la base de datos.
53. La Secretaría determinó emplear la base de datos de las estadísticas de importación que reporta el
listado de la Balanza Comercial, debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene
previa validación de los pedimentos aduaneros y se da en un marco de intercambio de información entre
agentes y apoderados aduanales, y la autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada
por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación
del precio de exportación.
54. Para identificar el producto objeto de revisión, la Secretaría consideró razonables los siguientes
criterios propuestos por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres:
a.
Las importaciones con clave de pedimento definitivo y temporal.
b.
Excluir las operaciones registradas con México como país de origen.
c.
Identificar el producto mediante su descripción.
55. La Secretaría no consideró válido el criterio de identificación a partir de las actividades de las
importadoras, ya que independientemente de la actividad que desempeña cada empresa, si las operaciones
de importación corresponden a la mercancía objeto de revisión, estas deben ser incluidas en el análisis de
discriminación de precios.
56. Por otro lado, como se señaló en los puntos 22 y 52 de la Resolución Preliminar, la Secretaría formuló
requerimientos a agentes aduanales, a efecto de que proporcionaran pedimentos de importación con su
documentación anexa, incluyendo las facturas de compra, de operaciones realizadas durante el periodo
revisado, que utilizaron para realizar el despacho de importación. De la revisión documental consideró en el
cálculo del precio de exportación operaciones que corresponden a microalambre para soldar.
57. Para efectos del análisis del precio de exportación, la Secretaría consideró las operaciones de
microalambre para soldar de China que ingresaron durante el periodo de revisión por las fracciones
arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE, así como aquellas que incorrectamente
ingresaron por las fracciones arancelarias 8311.10.99 y 8311.30.01 de la TIGIE, pero que corresponden al
producto objeto de revisión, a partir del señalamiento hecho por las productoras nacionales comparecientes,
vertido en el punto 43 de la presente Resolución. Además, la Secretaría consideró la documentación de
importación obtenida de diversos agentes aduanales.
a. Determinación
58. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio
ponderado en dólares por kilogramo para el microalambre para soldar originario de China, durante el periodo
de revisión, considerando el valor en aduana, a partir de la información y pruebas presentadas por las
productoras nacionales, y aquella que se allegó.
b. Ajustes al precio de exportación
59. Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres, consideraron el valor en aduana para calcular
el precio de exportación, motivo por el cual, propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete
marítimo, con el fin de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.
60. Las Solicitantes, a fin de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, manifestaron que, en
términos del artículo 75, fracción X del RLCE, realizaron esfuerzos para allegarse información sobre el flete
interno en origen y de otros ajustes aplicables, tales como crédito, margen de comercialización, maniobras,
embalaje, entre otros, y manifestaron que dicha información no estuvo razonablemente a su alcance.
Agregaron que al no aplicar los ajustes se sobreestima el precio de exportación.
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i. Flete marítimo
61. Las productoras nacionales comparecientes presentaron extractos de cotizaciones que obtuvieron de
la empresa transportista Intercom Transporte Internacional, en adelante Intercom, para los meses de febrero,
marzo, abril y agosto de 2024. Las cotizaciones contienen los montos en dólares en los que se incurre por
transportar la mercancía en un contenedor de 20 pies DC, por las siglas en inglés de Dry Containers, desde
los puertos de Shanghái, Ningbo, Shenzhen, Shekou, Yantian, Hong Kong, Qingdao, Xiamen, Xin´Gang,
Dalian y Yantian, China; Kaohsiung, Taiwán y Busan, Corea del Sur, a los puertos de Manzanillo y Lázaro
Cárdenas, México.
62. Asimismo, proporcionaron un cuadro con referencias de costos por concepto de transporte marítimo,
elaborado por personal de Electrodos Infra, para el periodo de enero a septiembre de 2024.
63. Sobre el flete marítimo, Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres, presentaron
lo siguiente:
a.
Las comunicaciones electrónicas entre la empresa Intercom y Electrodos Infra, donde se incluyen las
cotizaciones completas consideradas para el ajuste por flete marítimo.
b.
En cuanto al flete específico para un puerto en China y la justificación de los puertos de salida y
llegada observados en las cotizaciones, manifestaron que, si bien, Intercom registra varios puertos
de salida y llegada, no importa la combinación de estos, ya que el monto del flete es el mismo.
c.
Señalaron que es pertinente, para el transporte de la mercancía, considerar la ruta de Shanghái,
China de puerto de salida y Manzanillo, México de puerto de llegada.
64. Para estimar el costo del flete en dólares por kilogramo, las productoras nacionales consideraron la
capacidad de 20,000 kilogramos correspondiente a un contenedor de 20 pies DC. Aportaron un documento de
restricciones de peso para transporte terrestre en México de la empresa de transporte internacional Hapag-
Lloyd, donde se señala que de acuerdo con la “NORMA Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, Sobre el
peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las
vías generales de comunicación de jurisdicción federal”, emitida por la entonces Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así como la reglamentación aplicable sobre pesos y dimensiones para circular
en carreteras mexicanas, en la que el peso neto permitido en un contenedor seco de 20 pies DC en camión es
de 21 toneladas métricas y en tren-camión es de 23 toneladas métricas. Ofrecieron como prueba la Norma
Oficial Mexicana referida.
65. Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres presentaron información sobre el perfil de
Intercom, en donde se señala que es una empresa 100% mexicana, fundada en 1990 y que ofrece servicios
de transporte internacional de carga aérea, marítima, terrestre y servicios logísticos. También incluyeron datos
sobre su participación como socio de United Shipping, Inc. y Globalink Logistics, y redes internacionales de
empresas dedicadas al transporte y logística, a través de las cuales tiene representación en 90 países.
66.
Por
su
parte,
la
Secretaría
observó
en
la
página
de
Internet
de
Intercom
https://www.grupointercom.com/es su itinerario de carga consolidada de importación para el mes de mayo de
2024, las ciudades chinas desde las cuales tiene operaciones y los puertos en México de descarga, así como
información de buques, tipo de servicio y frecuencia de los viajes.
67. De la revisión a la información proporcionada por las productoras nacionales, la Secretaría observó
que el cuadro elaborado por el personal de Electrodos Infra tiene como base las cotizaciones de Intercom.
68. Respecto de la capacidad del contenedor, la Secretaría analizó que el documento publicado por
Hapag-Lloyd en 2017, corresponde a restricciones de peso de transporte terrestre en México y describe las
especificaciones del flujo de transporte en el país, el peso neto permitido por carga seca en camión
y tren-camión, por lo que no corresponde a la carga establecida para transportes marítimos ni a los
contenedores adecuados para este tipo de traslados y, en consecuencia, no fue considerado.
69. Debido a que en este procedimiento no comparecieron empresas productoras exportadoras, ni el
Gobierno de China, la Secretaría con el fin de allegarse información y pruebas relacionadas con los ajustes al
precio de exportación, realizó un requerimiento a diversos agentes aduanales, a partir de lo descrito en el
punto 56 de la presente Resolución.
70. Conforme a la documentación y pruebas aportadas por los agentes aduanales, la Secretaría obtuvo
ajustes relacionados con la logística y condiciones a la exportación a México tales como flete marítimo,
seguro, maniobras de carga y descarga, y prueba de laboratorio del microalambre para soldar de China,
durante el periodo revisado, que fueron aplicados al cálculo de precio de exportación, considerando
el valor en aduana.
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c. Determinación
71. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE,
la Secretaría ajustó el precio de exportación por conceptos de flete marítimo, seguro, maniobras de carga y
descarga y prueba de laboratorio del microalambre para soldar de China, a partir de la información identificada
en pedimentos de importación y documentación anexa, para el periodo de revisión.
3. Valor normal
72. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, presentaron los estudios de mercado “Estudio
de tendencias de precios de soldadura de microalambre en China” elaborado por la empresa consultora Yan
Xu Marketing de octubre de 2024, en adelante Estudio de mercado de octubre de 2024 y el Estudio de
mercado de 2025, elaborado por la misma consultora y, en su conjunto los Estudios. En los Estudios se
incluyeron facturas de compra de microalambre ER70S-6 que la consultora obtuvo a través de compras
directas al fabricante (precio de fábrica) así como de distribuidores y subdistribuidores autorizados. Las
facturas corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2023, y octubre y diciembre de 2024.
73. Las productoras nacionales señalaron que el perfil de la empresa Yan Xu Marketing, incluido en el
Estudio de mercado de octubre de 2024, indica que es una empresa con sede en Taiwán, constituida en
febrero de 2017, que se dedica principalmente a la elaboración de estudios de mercado y desarrollo de
nuevos negocios. Presentaron el perfil de la consultora y ejemplos de sus principales clientes en México
y de otros estudios realizados, relacionados con materiales de soldadura.
74. También proporcionaron las comunicaciones electrónicas entre Electrodos Infra y la consultora, donde
se señalan las condiciones requeridas para el estudio, entre las que se encuentran las de obtener precios de
venta de microalambre para soldar en el mercado interno de China, para consumo doméstico durante el
periodo de revisión, y justificar que las referencias de precios provengan de empresas fabricantes
representativas en el mercado de dicho país. En las comunicaciones electrónicas se incluyó la cotización para
la realización del Estudio de mercado de octubre de 2024. Las productoras nacionales aportaron los
comprobantes de pago dirigidos a la consultora.
75. Sobre la metodología utilizada por la consultora para recabar los precios del microalambre, señalaron
que consistió en lo siguiente:
a.
Identificaron a los fabricantes representativos en el mercado chino.
b.
Para estimar el precio ex fábrica, utilizaron como referencia la estructura de márgenes (promedio) de
cada canal de venta, como un porcentaje del valor comercial final (margen de comercialización).
Obtuvieron esa información de la China Welding Association para el mes de octubre de 2024.
Presentaron pruebas sobre las actividades de esta asociación.
c.
Basados en la información de facturas de compra obtenidas para diferentes periodos, fabricantes y
lugares de compra, estimaron un precio unitario por kilogramo.
d.
Obtuvieron precios de producto destinado al consumo en el mercado interno en China y documentos
en los que se observan las marcas de microalambre para soldar que provienen de fabricantes chinos,
pagadas al momento de la compra en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y octubre y
diciembre de 2024.
e.
Manifestaron que los precios proporcionados son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos,
ya que no cuentan con evidencia en contrario.
76. Respecto de la identificación de los principales productores de microalambre para soldar en el
mercado chino y a las políticas de compra mínima, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos, y Alambres,
hicieron alusión al Estudio de mercado de 2025, donde constan los principales fabricantes de alambre de
soldadura (incluyendo el microalambre) son “Tianjin Golden Bridge Welding Materials International Trading
Co., Ltd., Jiangsu Changshu LongTeng Special Steel Co., Ltd., Shandong Solid Welding Material Co., Ltd.,
Atlantic China Welding Consumables, Inc., HIT Welding Industry Co., Ltd., y Lincoln Electric”, quienes cuentan
con una capacidad de producción para cubrir el 101% de la demanda de consumo en China, siendo que
dichas empresas lideran los volúmenes de venta de alambre de soldadura. En cuanto a las políticas de
compra mínima de los fabricantes, señalaron que, en el citado estudio de mercado, se menciona que la
consultora contactó vía telefónica a tres de los principales fabricantes del producto objeto de revisión, quienes
informaron que “no vendían producto a detalle”.
77. Referente a la información que permitiera validar a los distribuidores autorizados, aludieron al Estudio
de mercado de 2025 y, para confirmar que los distribuidores son representantes autorizados, la consultora
preguntó directamente en el punto de compra. El Estudio de mercado de 2025, señala que otro criterio para
identificar la relevancia del distribuidor autorizado fue que estuviera en condiciones de emitir facturas por la
compra del producto, a fin de asegurar que el precio ofrecido se rige por la ley de oferta y demanda.
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78. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres proporcionaron la encuesta realizada por la
China Welding Association a una muestra de empresas chinas productoras de alambre de soldadura, donde
se identificaron los canales de adquisición para productos de alambre de soldadura. Aportaron las
comunicaciones electrónicas mediante las cuales la consultora se allegó de dicha información.
79. En relación con las designaciones de microalambre para soldar ER70S-3 y ER70S-6 como las más
comerciales, las productoras nacionales argumentaron que esta aseveración está sustentada por la
clasificación de la AWS. Además, aportaron información de empresas fabricantes y comercializadores de
microalambre para soldar, en donde se observa la oferta de productos a partir de sus catálogos que incluyen,
en todos los casos, los tipos de microalambre ER70S-3 y ER70S-6, y de forma excepcional alguna otra, por
ejemplo, ER70S-2 y ER70S-7. La evidencia de esta información incluye capturas de pantalla y páginas de
Internet de las fabricantes y comercializadoras de microalambre.
80. Respecto de la razonabilidad de los precios, las productoras nacionales reiteraron que, para
obtenerlos, consideraron las condiciones observadas en el mercado interno de China que las llevaron a
determinar que una posibilidad era realizar compras de volúmenes que les permitieran efectuar la compra.
81. Proporcionaron referencias de precios adicionales a las originalmente presentadas. De esta forma,
consideraron que los precios constituyen jurídica y económicamente una base razonable para calcular el valor
normal. Presentaron copia de las facturas e imágenes relacionadas con el producto vendido, que incluyen
operaciones fuera del periodo objeto de revisión.
82. Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres señalaron que los precios en el mercado
interno de China son una base razonable para determinar el valor normal, debido a que corresponden a
producto que se destina al consumo en el mercado interno de dicho país. La información se obtuvo a través
de compras de microalambre de fabricantes y distribuidores del mercado chino y pagadas al momento
de la compra.
83. Indicaron que los precios de las facturas se encuentran reportados en renminbis y corresponden a
rollos del producto objeto de revisión, salvo una de ellas que se encuentra en dólares. También indicaron que
la leyenda relacionada con el transporte que se registra en algunas facturas de venta hace referencia a que
los precios reportados no incluyen gastos de transporte.
84. Para llevar los precios al periodo de revisión, las productoras nacionales los ajustaron conforme al
Índice de Precios al Consumidor de China que obtuvieron de la página de Internet de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos https://data.oecd.org/china-people-s-republic-of.htm.
85. Para convertir los renminbis a dólares utilizaron el tipo de cambio que obtuvieron de la página de
Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos https://www.federalreserve.gov.
86. Por su parte, la Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por Electrodos Infra, Lincoln
Electric, y Plásticos y Alambres.
87. En relación con la empresa consultora que elaboró los Estudios de mercado, la Secretaría consultó
sus credenciales y advirtió que la consultora es reconocida como agencia taiwanesa dedicada a la
investigación de mercados y desarrollo de negocios. Su portafolio de clientes está conformado por empresas
multinacionales y locales, en México, Australia y Taiwán. De acuerdo con la información consultada, es una
empresa taiwanesa legalmente constituida en 2017 y cuenta con registro federal de contribuyentes.
88. En torno a la información reportada en los Estudios de mercado, la Secretaría identificó lo siguiente:
a.
Las ventas de los productos de alambre para soldadura en China se realizan a través de fabricantes,
distribuidores, plataformas comerciales y otros, lo cual muestra la diversidad en las formas de venta
desarrolladas para estos productos. Respecto de los agentes económicos considerados en la
recolección de los precios, la Secretaría observó que la consultora recurrió a los canales que
abarcaron en 2023, aproximadamente el 42% del mercado de China.
b.
Tanto en los Estudios como en las comunicaciones electrónicas entre Electrodos Infra y la
consultora, se establecieron criterios para la recolección de los precios, entre los que se encuentran:
a) que el producto fuera de origen chino; b) en el caso de ser distribuidor: i) que fuera representante
autorizado, ii) que fuera vendedor de varios productores de soldadura de microalambre, iii) que
contara con portafolios de productos y consumibles de soldadura de microalambre, y iv) que emitiera
documentos de compra.
c.
Se realizaron investigaciones previas sobre el panorama general de los fabricantes de microalambre,
de las cuales se presentaron las conclusiones generales. Una de ellas es que seis empresas cuentan
con capacidad de producción suficiente para cubrir la demanda de consumo en China y son líderes
en las ventas de alambre de soldadura.
d.
Respecto de la “Capacidad de producción anual de los 30 fabricantes de soldadura de alambre
(incluyendo microalambre) en China” incluida en los Estudios, aborda la capacidad de producción en
toneladas, el nombre de la empresa y su página de Internet. La Secretaría observó que, dentro de los
primeros cinco fabricantes, se encuentran dos de las empresas que fueron consideradas para la
obtención de los precios.
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89. Respecto de las actividades principales de las empresas consideradas en la recolección de precios, la
Secretaría observó, para el caso de las distribuidoras, que estas fueron reconocidas por la consultora como
representativas en el mercado interno de China.
90. En relación con el microalambre para soldar ER70S-3 y ER70S-6, la Secretaría observó que, de
acuerdo con la clasificación de la AWS, estos productos corresponden a los más comerciales. La Secretaría
advierte que el microalambre para soldar ER70S-3 y ER70S-6 de los Estudios, cumplen con las
características del producto objeto de revisión y corresponden a información que cubre parte del periodo 1 de
agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
91. Para convertir los renminbis a dólares, la Secretaría utilizó el tipo de cambio que obtuvo del Banco
Central de China en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html, por ser una
fuente oficial.
92. Para el ajuste por inflación, empleó la información proporcionada por Electrodos Infra, Lincoln Electric
y Plásticos y Alambres, referida en el punto 84 de la presente Resolución.
a. Determinación
93. De conformidad con los artículos 31 de la LCE, y 40 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un valor
normal para el microalambre para soldar en dólares por kilogramo para el periodo de revisión. Para ello
consideró la totalidad de las referencias de precios y la metodología de cálculo proporcionadas por Electrodos
Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres.
b. Ajustes al valor normal
94. Para llevar los precios a nivel ex fábrica, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres
consideraron un ajuste por márgenes de costos de cada canal de venta. En el Estudio de mercado de 2025,
se señala que la consultora utilizó como referencia el promedio de los márgenes de “costos” de cada canal de
venta, aplicado como un porcentaje al valor comercial final. Lo anterior, de acuerdo con la metodología
desarrollada por la consultora Yan Xu Marketing con información que obtuvo de la China Welding Association,
en octubre de 2024.
95. Obtuvieron el porcentaje de la estructura de precios con la división del precio de los minoristas entre
cada uno de los canales de la empresa que proporcionó la referencia de precios, mientras que a los
minoristas, distribuidores y subdistribuidores les ajustó el valor acumulado de los canales anteriores. El cálculo
del valor promedio fue tomado como la estructura de los márgenes de cada canal de venta.
96. Sobre la metodología, puntualizaron que es una estimación razonable del ajuste que se debería
aplicar, dependiendo del canal de comercialización, con el objeto de realizar una comparación equitativa entre
el precio de exportación y el valor normal. Mencionaron que fue la información que estuvo razonablemente a
su disposición, con fundamento en los artículos 2.4 y 5.2 del Acuerdo Antidumping.
97. En virtud de que en este procedimiento no comparecieron importadores, exportadores ni alguna parte
interesada que presentara argumentos o pruebas referentes al valor normal y ajustes, la Secretaría considera
que, a partir de la información que obra en el expediente administrativo y que fue proporcionada por las
productoras nacionales comparecientes, tomando en cuenta que algunas referencias de precios corresponden
a ventas de distribuidores, el margen de costo por canal de venta es una aproximación razonable de los
márgenes de ganancia a los que puede estar sujeto un distribuidor en el mercado del producto objeto de
revisión. Es importante considerar que este concepto puede englobar condiciones relacionadas con la
adquisición de la mercancía, lo cual captura efectos en los precios relacionados a los términos y condiciones a
los que adquieren las distribuidoras el producto objeto de revisión y permite llevar dichos precios a un nivel
mucho más cercano a un precio de fábrica.
c. Determinación
98. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la
Secretaría ajustó el valor normal por concepto de margen de costo por canal, considerando las condiciones de
ventas observadas en las referencias de precios a partir de la información y metodología proporcionadas por
Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres.
4. Margen de discriminación de precios
99. Con base en los elementos que constan en el expediente administrativo del presente procedimiento, la
Secretaría confirma que contó con información y pruebas pertinentes sobre la existencia de un incremento del
margen de discriminación de precios, observado a partir de la información de precio de exportación y valor
normal presentada.
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100. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.1, 2.4, 2.4.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo
Antidumping; 30, 54, 64, último párrafo y 68 de la LCE; y 38, 40 y 99, fracción II del RLCE, de acuerdo con la
información y las metodologías descritas en los puntos 43 al 98 de la presente Resolución, la Secretaría
analizó la información, comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las
importaciones de microalambre para soldar originarias de China se realizaron con un margen de
discriminación de precios de 1.02 dólares por kilogramo.
F. Cuota compensatoria
101. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, el análisis y los resultados
descritos en los puntos 43 al 100 de la presente Resolución, la Secretaría determina que contó con
elementos, información y pruebas pertinentes (relativas al precio de exportación, valor normal y sus
respectivos ajustes), que le permitieron determinar un margen de dumping superior al determinado en la
Resolución final de la investigación antidumping y la Resolución final del examen y de la revisión de oficio
previos. Por lo anterior, confirmó que se advierte un cambio de circunstancias respecto del margen de
discriminación de precios.
102. Derivado de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1, 11.2 y 11.4 del
Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99, 100 y 105 del RLCE, la Secretaría determina confirmar la
modificación de la cuota compensatoria ad valorem de 18.97% y aplicar una cuota compensatoria
de 1.02 dólares por kilogramo, equivalente al margen de discriminación de precios, señalado en el punto
100 de la presente Resolución.
103. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1, 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo
Antidumping, 59, fracción I, 62 y 68 de la LCE, 99, fracción I y 105 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
104. Se declara concluido el procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta
a las importaciones de microalambre para soldar originarias de China, independientemente del país de
procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la
TIGIE, o por cualquier otra.
105. Se modifica la cuota compensatoria a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución, y se
determina aplicar una cuota compensatoria específica de 1.02 dólares por kilogramo a las importaciones de
microalambre para soldar, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen a
través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
106. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto
inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por kilogramo, debiéndose liquidar en su
equivalente en moneda nacional.
107. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a
que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
108. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban
pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago, si comprueban que el país de origen
de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo
previsto en el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de
mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales” (antes
“Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías
importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”), publicado en el
DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el
11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y
29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005,
17 de julio y 16 de octubre de 2008, y 4 de febrero de 2022.
109. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
110. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT, para los
efectos legales correspondientes.
111. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
112. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 19 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard
Casaubon.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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ACUERDO por el que se da a conocer la habilitación del ciudadano Arnulfo Topete Amezquita, como Corredor
Público con número 92 en la plaza del Estado de Jalisco.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
ANDREA GENOVEVA SOLANO RENDÓN, Titular de la Unidad de Normatividad, Competitividad y
Competencia de la Secretaría de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34,
fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, y 3o, fracción III de la Ley
Federal de Correduría Pública; 1o, 2o, fracción IV, 18, y 19 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría
Pública; 12, fracción XIX, 16, fracciones XIII, XVI y XVII, y 38, fracción XIII y segundo párrafo, inciso c) del
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y artículo primero, fracción VI, subfracción VI.2
del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente a las unidades administrativas de la Secretaría de
Economía, publicado el 10 de abril de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1o, 2o, y 3o, fracción III de la Ley Federal de
Correduría Pública (Ley) y 1o, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública (Reglamento),
corresponde a la Secretaría de Economía aplicar y vigilar el debido cumplimiento de las referidas
disposiciones;
Que mediante oficio número 192.2025.003253, de fecha 27 de noviembre de 2025, se informó al
ciudadano Arnulfo Topete Amezquita que resultó apto en el examen definitivo para obtener la habilitación
como Corredor Público en la plaza del Estado de Jalisco;
Que en atención a lo ordenado en el artículo 18 del Reglamento, el ciudadano Arnulfo Topete Amezquita
solicitó mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2025, a la Secretaría de Economía la expedición de la
habilitación como Corredor Público en la plaza del Estado de Jalisco;
Que con fundamento en lo establecido por los artículos 2o, 3o, fracción III de la Ley y 18 del Reglamento,
en virtud de haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 8o, de la Ley, el 10 de diciembre de
2025, el Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon, expidió el Título por medio del cual
otorga habilitación al ciudadano Arnulfo Topete Amezquita, para ejercer la función de Corredor Público con
número 92 en la plaza del Estado de Jalisco, y
Que con fecha 10 de marzo de 2026, la Dirección General de Normatividad Mercantil notificó al ciudadano
Arnulfo Topete Amezquita que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 12 de la
Ley, por lo que se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA HABILITACIÓN DEL CIUDADANO
ARNULFO TOPETE AMEZQUITA, COMO CORREDOR PÚBLICO
CON NÚMERO 92 EN LA PLAZA DEL ESTADO DE JALISCO
PRIMERO. De conformidad con las disposiciones legales respectivas, se da a conocer la habilitación del
ciudadano Arnulfo Topete Amezquita para ejercer la función de Corredor Público con número 92 en la plaza
del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El ciudadano Arnulfo Topete Amezquita podrá iniciar el ejercicio de sus funciones como
Corredor Público con número 92 en la plaza del Estado de Jalisco, a partir de la publicación del presente
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 1 de abril de 2026.- La Titular de la Unidad de Normatividad, Competitividad y
Competencia, Andrea Genoveva Solano Rendón.- Rúbrica.
108
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
ACUERDO por el que se da a conocer la habilitación de la ciudadana Stephania Luna García, como Corredora
Pública con número 91 en la plaza del Estado de Jalisco.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
ANDREA GENOVEVA SOLANO RENDÓN, Titular de la Unidad de Normatividad, Competitividad y
Competencia de la Secretaría de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34,
fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, y 3o, fracción III de la Ley
Federal de Correduría Pública; 1o, 2o, fracción IV, 18, y 19 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría
Pública; 12, fracción XIX, 16, fracciones XIII, XVI y XVII, y 38, fracción XIII y segundo párrafo, inciso c) del
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y artículo primero, fracción VI, subfracción VI.2
del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente a las unidades administrativas de la Secretaría de
Economía, publicado el 10 de abril de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1o, 2o, y 3o, fracción III de la Ley Federal de
Correduría Pública (Ley) y 1o, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública (Reglamento),
corresponde a la Secretaría de Economía aplicar y vigilar el debido cumplimiento de las referidas
disposiciones;
Que mediante oficio número 192.2025.003235, de fecha 26 de noviembre de 2025, se informó a la
ciudadana Stephania Luna García que resultó apta en el examen definitivo para obtener la habilitación como
Corredora Pública en la plaza del Estado de Jalisco;
Que en atención a lo ordenado en el artículo 18 del Reglamento, la ciudadana Stephania Luna García
solicitó mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, a la Secretaría de Economía la expedición de la
habilitación como Corredora Pública en la plaza del Estado de Jalisco;
Que con fundamento en lo establecido por los artículos 2o, 3o, fracción III de la Ley y 18 del Reglamento,
en virtud de haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 8o, de la Ley, el 10 de diciembre de
2025, el Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon, expidió el Título por medio del cual
otorga habilitación a la ciudadana Stephania Luna García, para ejercer la función de Corredora Pública con
número 91 en la plaza del Estado de Jalisco, y
Que con fecha 10 de marzo de 2026, la Dirección General de Normatividad Mercantil notificó
a la ciudadana Stephania Luna García que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
artículo 12 de la Ley, por lo que se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA HABILITACIÓN DE LA
CIUDADANA STEPHANIA LUNA GARCÍA, COMO CORREDORA PÚBLICA
CON NÚMERO 91 EN LA PLAZA DEL ESTADO DE JALISCO
PRIMERO. De conformidad con las disposiciones legales respectivas, se da a conocer la habilitación de la
ciudadana Stephania Luna García para ejercer la función de Corredora Pública con número 91 en la plaza del
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. La ciudadana Stephania Luna García podrá iniciar el ejercicio de sus funciones como
Corredora Pública con número 91 en la plaza del Estado de Jalisco, a partir de la publicación del presente
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 1 de abril de 2026.- La Titular de la Unidad de Normatividad, Competitividad y
Competencia, Andrea Genoveva Solano Rendón.- Rúbrica.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
109
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Fiscalía
General de la República, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
que el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del incidente de
suspensión deducido del juicio de amparo indirecto número 299/2026, promovido por la empresa Intman,
S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, el ciudadano John Lorenzo Días Salas, mediante sentencia
interlocutoria de trece de marzo de dos mil veintiséis, concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, para el
efecto de que el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, cancele en el
Directorio de Proveedores y Contratistas Sancionados, el registro de las sanciones administrativas que le fueron
impuestas en el procedimiento administrativo de sanción a proveedores número 005/PAS/2024, hasta en tanto se
resuelve de fondo el referido juicio de amparo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Buen Gobierno.- Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno.- Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional.- Área de
Responsabilidades.- Expediente: 005/PAS/2024.
CIRCULAR No. AR07-05/2026.
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y
DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE EL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEDUCIDO
DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 299/2026, PROMOVIDO POR LA EMPRESA INTMAN, S.A. DE C.V.,
POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, EL CIUDADANO JOHN LORENZO DÍAS SALAS, MEDIANTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS, CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN
DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, PARA EL EFECTO DE QUE EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
EN LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, CANCELE EN EL DIRECTORIO DE PROVEEDORES Y
CONTRATISTAS SANCIONADOS, EL REGISTRO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE LE FUERON
IMPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN A PROVEEDORES NÚMERO 005/PAS/2024,
HASTA EN TANTO SE RESUELVE DE FONDO EL REFERIDO JUICIO DE AMPARO.
DEPENDENCIAS
Y
ENTIDADES
DE
LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
FEDERAL,
FISCALÍA
GENERAL
DE
LA
REPÚBLICA,
ENTIDADES
FEDERATIVAS,
MUNICIPIOS
Y
DEMARCACIONES
TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Presentes.
Esta autoridad hace de su conocimiento que con fecha trece de marzo de dos mil veintiséis, el Juzgado
Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó sentencia interlocutoria dentro del
incidente de suspensión deducido del juicio de amparo indirecto número 299/2026, promovido por la empresa
INTMAN, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el ciudadano John Lorenzo Días Salas, en la
cual se resolvió lo siguiente:
“...SÉPTIMO. (...)
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 139 y 150 de la Ley de Amparo,
SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, solicitada por Intman sociedad anónima de capital
variable, por conducto de su representante John Lorenzo Días Salas, para el efecto de que la
autoridad responsable cancele el registro de la quejosa en el padrón de proveedores y contratistas
sancionados de la plataforma digital de contrataciones Públicas de la Administración Pública Federal,
denominada “Compras MX”.
110
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
SE FIJA GARANTÍA
No obstante, dada la naturaleza del acto reclamado consistente en la imposición de una multa
conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo, la medida cautelar surtirá sus
efectos desde luego, pero dejará de hacerlo si la parte quejosa no acredita en un plazo de CINCO
DÍAS garantía ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley, en el
entendido de que la garantía equivale a la cantidad de $1,182,408.00 (un millón ciento ochenta y dos
mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.
(...)
RESUELVE
ÚNICO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA en términos de lo expuesto en el
considerando SÉPTIMO de la presente resolución. (...)”
En ese sentido, en estricto cumplimiento a la referida sentencia, me permito comunicarles que se
suspende temporalmente el registro de las sanciones administrativas que le fueron impuestas a la empresa
Intman, S.A. de C.V., así como a la persona física que la representó, el ciudadano John Lorenzo Días Salas,
dentro Procedimiento Administrativo de Sanción a Proveedores número 005/PAS/2024, del que deriva el
Juicio de Amparo Indirecto número 299/2026, hasta en tanto se resuelve de fondo el referido juicio.
Lo anterior en cumplimiento y para su debida observancia.
Atentamente.
Ciudad de México, a primero de abril de dos mil veintiséis.- El Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, Licenciado Tomás Espinosa
Ferrer.- Rúbrica.
SECRETARIA DE SALUD
RESPUESTA
a
los
comentarios
recibidos
respecto
del
Proyecto
de
Norma
Oficial
Mexicana
PROY-NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos, publicado el 23 de abril de 2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de
Salud.- Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
VICTOR HUGO BORJA ABURTO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con
fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; 2, fracciones II y IV, 3o, fracciones XXIII y XXIV, 17 bis, fracciones II, III y VI,
194, fracción II, 194 bis, 195, 201, 210, 212, 213, 214, 262, 263, 264, 265, 266 y 376 de la Ley General de
Salud; 3, fracción IX, 10, fracción I, 30, 34, 35, 37, 38 y 139 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 28 y 33
del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en relación con el Transitorio Tercero del
Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 2o, fracción VIII, 7o, fracción IV, 8, primer párrafo, 11, 20, 23, 24, 165, 183,
fracción III del Reglamento de Insumos para la Salud; 3, fracciones I, literal b y II, así como 10, fracciones IV y
VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, he tenido a bien
ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del documento que contiene las respuestas a los
comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-137-SSA1-2024,
Etiquetado de dispositivos médicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2024.
Como resultado del análisis que realizó el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, de los comentarios recibidos por los interesados, se consideró dar respuesta a los mismos
en los términos siguientes:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
111
No.
Nombre del interesado/Comentario
Respuesta
Titulo
1.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
Título:
PROYECTO
de
Norma
Oficial
Mexicana
PROY-NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos
para uso humano.
JUSTIFICACIÓN:
Dado que en el 1.1 Objetivo, se aclara que este proyecto de norma
considera solo dispositivos médicos para uso humano, se sugiere
incluirlo también, en el título.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la Ley General de Salud en sus artículos 1 y
17 bis reglamenta el derecho a la protección a la población
contra riesgos a la salud por el uso y consumo de
dispositivos médicos, asimismo dentro de sus atribuciones,
se encuentra la de elaborar y expedir normas oficiales
mexicanas en materia de su competencia, es decir, para
uso humano por lo que no se considera necesario
establecer en el título de la Norma, dado que el objetivo
establece a quién esta dirigida.
Asimismo, y de conformidad con lo señalado en el
Apéndice E Normativo Redacción del título de una Norma,
apartado
E.3.
Redacción,
de
la
Norma
Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y
redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977).
Se conserva el título de la norma con la finalidad de
mantener la uniformidad en la terminología empleada para
denominar el mismo concepto en los títulos de diferentes
normas.
2.
Steven
Bipes/Vice
presidente-Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
ALEJANDRO ERNESTO SVARCH PÉREZ, Comisionado Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; 2, fracciones III y IV, 3o,
fracciones XXIII y XXIV, 17 bis, fracciones II, III y VI, 194, fracción II,
194 bis, 195, 201, 210, 212, 213, 214, 262, 263, 264, 265, 266 y 376
de la Ley General de Salud; 3, fracción IX, 10, fracción I, 30, 34, 35,
37, fracción V, 38 y 139 de la Ley de Infraestructura de la Calidad;
28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización en relación con el Transitorio Tercero del Decreto por
el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o, fracción VIII,
7o, fracción IV, 8, primer párrafo, 11, 20, 23, 24, 165, 183, fracción
III del Reglamento de Insumos para la Salud; 3, fracciones I, literal b
y II, así como 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, he tenido a
bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del
JUSTIFICACIÓN
Se propone incluir el artículo 2. Fracciones II y IV, y el artículo 266 a
los que se hace referencia en la sección 5.1.
Se propone eliminar la referencia a la fracción V pues no existe en
la LIC.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
ARMIDA ZÚÑIGA ESTRADA, Comisionada Federal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidenta del
Comité
Consultivo
Nacional
de
Normalización
de
Regulación y Fomento Sanitario con fundamento en los
artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; 2, fracciones II y IV, 3o, fracciones XXIII y
XXIV, 17 bis, fracciones II, III y VI, 194, fracción II, 194 bis,
195, 201, 210, 212, 213, 214, 262, 263, 264, 265, 266 y
376 de la Ley General de Salud; 3, fracción IX, 10, fracción
I, 30, 34, 35, 37, 38 y 139 de la Ley de Infraestructura de la
Calidad; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización en relación con el Transitorio
Tercero del Decreto por el que se expide la Ley de
Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización; 2o, fracción VIII, 7o,
fracción IV, 8, primer párrafo, 11, 20, 23, 24, 165, 183,
fracción III del Reglamento de Insumos para la Salud; 3,
fracciones I, literal b y II, así como 10, fracciones IV y VIII
del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, y
112
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Introducción
3.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
0. Introducción
Los dispositivos médicos se consideran como parte fundamental de
los sistemas de salud y los beneficios que proporcionan continúan
aumentando día con día, ya que son esenciales para prevenir,
diagnosticar, tratar y rehabilitar enfermedades de una manera
segura y efectiva.
JUSTIFICACIÓN
Adición de una coma antes de ¨ya que¨. De acuerdo con la
ortografía académica. Para mejorar la redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
0. Introducción
Los dispositivos médicos se consideran como parte
fundamental de los sistemas de salud y los beneficios que
proporcionan continúan aumentando día con día, ya que
son esenciales para prevenir, diagnosticar, tratar y
rehabilitar enfermedades de una manera segura y efectiva.
4.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
0. Introducción
Estos pueden variar desde un apósito simple a un abatelenguas, a
un kit de pruebas clínicas, a una cadera de reemplazo, hasta para
diagnosticar
SARS-CoV-2,
Cáncer,
el
VIH/SIDA;
o
como
coadyuvante en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares y
diabetes, así como otros dispositivos que son utilizados para
sustituir, modificar o apoyar la anatomía o a un proceso fisiológico, o
de salud reproductiva, materno, neonatal o infantil, siendo en
algunos casos de vital importancia para la salud del ser humano.
JUSTIFICACIÓN:
Eliminar la coma antes de SARS-CoV-2, usar punto y coma
después de VIH/SIDA, cambiar ¨o un proceso fisiológico¨ por ¨o a un
proceso fisiológico¨, ¨reproductiva¨ por ¨o de salud reproductiva¨,
cambiar ¨materna¨, por ¨materno¨.
Para mejorar la redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el texto hace referencia al término
reproductivo el cual corresponde a un proceso y no a una
condición,
asimismo
el
texto
es
tomado
de
una
Clasificación estadística internacional de enfermedades y
problemas relacionados con la salud. CIE 10a. revisión,
Volumen 1. Washington D.C.: OPS, (2008), por lo que no
se considera necesario incluir el término “o de salud”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
0. Introducción
(…)
Estos pueden variar desde un apósito simple a un
abatelenguas, a un kit de pruebas clínicas, a una cadera de
reemplazo, hasta para diagnosticar SARS-CoV-2, Cáncer,
el VIH/SIDA; o como coadyuvante en el tratamiento de
enfermedades cardiovasculares y diabetes, así como otros
dispositivos que son utilizados para sustituir, modificar o
apoyar la anatomía o a un proceso fisiológico, reproductivo,
materno, neonatal o infantil, siendo en algunos casos de
vital importancia para la salud del ser humano.
5.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
DEBE DECIR
0. Introducción
Las tecnologías sanitarias son esenciales para que el sistema de
salud funcione, y los dispositivos médicos en particular, son
cruciales en la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de
enfermedades y dolencias, así como en la rehabilitación de los
pacientes, y estos son utilizados por personal paramédico, médicos
en clínicas remotas, por ópticos (optometristas), oftalmólogos,
dentistas y por otros profesionales de la salud en instalaciones
médicas avanzadas con fines médicos.
JUSTIFICACIÓN:
Mejorar y aclarar la redacción.
Se sugiere colocar una coma después de ¨en particular¨.
Adicionar ¨en¨ (antes de ¨la rehabilitación¨).
Colocar una coma, antes de ¨y estos¨
Se sugiere cambiar ópticos a ópticos (optometristas) y adicionar
¨oftalmólogos¨.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
0. Introducción
(…)
Las tecnologías sanitarias son esenciales para que el
sistema de salud funcione, y los dispositivos médicos en
particular, son cruciales en la prevención, el diagnóstico y
el tratamiento de enfermedades y dolencias, así como en la
rehabilitación de los pacientes, y estos son utilizados por
personal paramédico, médicos en clínicas remotas, por
optometristas y ópticos, oftalmólogos, dentistas y por otros
profesionales de la salud en instalaciones médicas
avanzadas con fines médicos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
113
6.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
0. Introducción
Por lo anterior, los dispositivos médicos deben incluir en su envase
primario o secundario un etiquetado visible con información sanitaria
que se relacione con la identificación del dispositivo médico, la
identidad del fabricante, la descripción técnica, la finalidad prevista,
el uso correcto o el uso previ1sto, como se debe mantener y
almacenar, comunicar cualquier riesgo residual, advertencia,
limitación o contra indicación que deba tomarse para apoyar y asistir
a los usuarios del dispositivo médico en su uso seguro y apropiado
así como la vía para reportar incidentes adversos.
JUSTIFICACIÓN:
Los DM con empaque primario o secundario deben incluir
indicaciones para con la forma en que, el usuario puede reportar un
incidente adverso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y
redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en
su inciso 6.1.4 señala que la Introducción se usa para
proporcionar información específica o comentarios sobre el
contenido técnico de la norma, y sobre las razones que
condujeron a su preparación.
Por otro lado lo relativo a incluir el texto “la vía para
reportar incidentes adversos” es materia de la NOM-240-
SSA1-2012, Instalación y operación de la tecnovigilancia,
por lo que no se considera necesario incluirlo en este
apartado.
1.1 Objetivo
7.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
1.1 Objetivo
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer los requisitos de información sanitaria que debe contener
el etiquetado de los dispositivos médicos para uso humano, el uso
correcto y trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios, o
se comercialicen y que se pongan a disposición en territorio
nacional.
JUSTIFICACIÓN:
1. Se sugiere eliminar “para uso humano” porque los dispositivos
médicos, por definición (de acuerdo con el marco regulatorio
Mexicano)
son
para
uso
en
seres
humanos
(PROY-NOM-137-SSA1-2024, NOM-241-SSA1-2021, Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la FEUM), por lo que especificarlo
aquí resulta redundante e innecesario.
2. Favor de notar que otro Proyecto de Norma de reciente
publicación
(PROY-NOM-262-
SSA1-2024
Buenas
Prácticas
Clínicas) es aplicable para la investigación en seres humanos
(sujetos de investigación) donde se hace uso de dispositivos
médicos como producto en investigación. Así, es prudente hacer
ambas normas compatibles entre sí. En el Objetivo del
PROY-NOM-137-SSA1-2024, se sugiere eliminar la coma (,)
después de “usuarios”, a fin de que se lea “…que se destinen a
usuarios o se comercialicen y que se pongan a disposición en
territorio nacional”. Este ajuste se sugiere porque los dispositivos
médicos que se encuentren en territorio nacional no necesariamente
cuentan con un registro sanitario y, por lo tanto, no se
comercializan; esto es particularmente cierto para dispositivos
médicos
que
se
usen
como
producto
en
investigación
(precomercialización) en un estudio clínico autorizado por la
COFEPRIS.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 6.
Redacción, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), inciso 6.2.1 Objetivo y
campo de aplicación, en el que se señala que este
elemento debe definir sin ambigüedad el tema de la norma
y los aspectos cubiertos, indicando por tanto los límites de
aplicabilidad de la norma o de las partes particulares de la
misma, por lo que es necesario conservar en el texto “uso
humano”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
1.1 Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional.
114
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
8.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
1.1 Objetivo
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer los requisitos de información sanitaria que debe contener
el etiquetado de los dispositivos médicos para uso humano, el uso
correcto, así como la información del fabricante, importador y
distribuidor de los mismos, que se destinen a usuarios, y se
comercialicen y se pongan a disposición en territorio nacional.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere un cambio de redacción para no dejar apertura a duda
referente a la interpretación de “trazabilidad”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el Reglamento de
Insumos para la Salud el artículo 24 establece la
información sanitaria que debe contener el etiquetado de
los dispositivos médicos, entre las que se encuentra la
identificación y el domicilio del fabricante o del distribuidor,
entre otros requisitos, información que está establecida en
la presente Norma por lo que no es necesario precisarlos
en el objetivo.
9.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
DEBE DECIR
1.1 Objetivo
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer los requisitos de información sanitaria que debe contener
el etiquetado de los dispositivos médicos para uso humano, el uso
correcto y trazabilidad de los mismos; que se comercialicen y que
se pongan a disposición en territorio nacional.
JUSTIFICACIÓN:
Para mayor claridad de la información.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
1.1 Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional.
1.2 Campo de aplicación
10.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
1.2 Campo de aplicación
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos
que se dediquen a la fabricación, acondicionamiento, distribución o
e importación de dispositivos médicos con fines de comercialización
o suministro en México.
JUSTIFICACIÓN:
1. Se sugiere el cambio de la conjunción “e” por “o” porque un
mismo establecimiento puede dedicarse, o NO, a todas las
actividades
especificadas
(fabricación,
acondicionamiento,
distribución e importación). El cambio sugerido brinda flexibilidad
para una variedad de combinaciones de dichos giros, incluyendo
aquellos
establecimientos
que
únicamente
funjan
como
importadores (registrados en el respectivo padrón de importadores).
2. Favor de notar que también se han propuesto ajustes a la
definición “3.68 Suministro”; se le sugiere a la Autoridad regulatoria
considerar el cambio sugerido para Campo de aplicación, en el
contexto de la definición propuesta de “Suministro”. Al adaptar la
definición de “Suministro” (haciéndola extensiva para dispositivos
médicos en fase de investigación clínica), el campo de aplicación
del presente Proyecto de Norma, implícitamente se extendería de
manera análoga.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
1.2 Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
o
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
115
11.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
1.2 Campo de aplicación
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional y establece los requisitos de
información sanitaria que debe ostentar la etiqueta de dispositivos
médicos con fines de comercialización o suministro en México.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar el alcance con otras normas de etiquetado y
limitarlo al insumo y no a los establecimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 6.
Redacción, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), en su inciso 6.2.1 se
señala que el objetivo y el campo de aplicación, son un
elemento que debe definir sin ambigüedad el tema de la
norma y los aspectos cubiertos, indicando por tanto los
límites de aplicabilidad de la norma o de las partes
particulares de la misma, y no así los elementos que
corresponden al objetivo.
2. Referencias normativas
12.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SE-2021, Sistema General
de Unidades de Medida.
JUSTIFICACIÓN:
Consideramos importante actualizar la referencia a su versión más
vigente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SE-2021, Sistema
general de unidades de medida (cancela a la NOM-008-
SCFI-2002).
13.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Eliminar
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar, ya que es una normativa aplicable a
medicamentos y la misma no tiene injerencia o vinculación con la
normativa aplicable a Dispositivos Médicos, son diferentes insumos
de la salud con regulaciones independientes
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la Ley General de Salud, en su artículo 262,
fracción VI, establece que los productos higiénicos son
materiales y substancias que se aplican en la superficie de
la piel o cavidades corporales y que tengan acción
farmacológica o preventiva, entre otros, por lo que al tener
una actividad farmacológica es indicativo que pueden ir
acompañados de medicamentos; por otro lado, en la
presente norma se establece la definición de los
dispositivos médicos que incorporan un fármaco o
medicamento, y que son aquellos que incluyen como parte
integral un fármaco o medicamento que ejerce sobre el
cuerpo humano una acción secundaria o adicional a la del
dispositivo médico.
Considerando lo anterior en el caso de ser dispositivos
médicos que incorporan un fármaco o un medicamento,
estos no solo están sujetos a cumplir con la presente
Norma, sino también, lo relativo a medicamentos, por lo
que no se considera la eliminación de las referencias
normativas señalada en el inciso 2.3, toda vez que es
necesaria para la correcta aplicación de la presente Norma.
3. Términos y definiciones
14.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.1 Accesorio de un dispositivo médico, Artículo destinado
específicamente por el fabricante para el uso junto con un
dispositivo médico determinado a fin de posibilitar o facilitar su uso
previsto.
Estos pueden venir incluidos dentro del mismo empaque del
dispositivo médico, o bien pueden suministrarse por separado como
un accesorio para uso exclusivo con el dispositivo médico principal.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
116
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
JUSTIFICACIÓN:
Se propone utilizar la definición propuesta en el documento
GHTF/SG1/N071:2012 Definition of the Terms ‘Medical Device’ and
‘In Vitro Diagnostic (IVD) Medical Device traducido al español por la
Organización Panamericana de la Salud en el documento “Modelo
mundial de marco regulatorio de la OMS para dispositivos médicos,
incluidos los dispositivos médicos de diagnóstico in vitro” - Versión
en español de la obra original WHO global model regulatory
framework for medical devices including in vitro diagnostic medical
devices © World Health Organization, 2017
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento – Annex 3
- WHO Global Model Regulatory Framework for medical devices
including in vitro diagnostic medical devices WHO Medical device
technical series - 2023
WHO Expert Committee on Biological Standardization: seventy-sixth
report (WHO Technical Report Series, No. 1045)
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que la definición se
establece en los mismos términos del Suplemento para
Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos.
15.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.2 Acondicionamiento, a todas las operaciones a las que tiene
que someterse un producto a granel hasta llevarlo a su presentación
como producto terminado. Se considera envase o empaque primario
a los elementos que estén en contacto directo con el Dispositivo
Médico y secundario al que incluye al Dispositivo Médico en su
empaque primario.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar lo relacionado a envases ya que la definición
está detallada en el numeral 3.25, resulta repetitivo y sin correlación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.2 Acondicionamiento, a todas las operaciones a las que
tiene que someterse un producto a granel hasta llevarlo a
su presentación como producto terminado.
16.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.3 Advertencia, a la declaración que alerta a los usuarios acerca
de una situación que, cuando no se evita, podría dar lugar a peligros
u otras consecuencias adversas graves a partir de la utilización de
un dispositivo médico o de un Agente de Diagnóstico In Vitro
dispositivo médico de diagnóstico in vitro (
(DMDIV) (adaptado de la norma ISO 18113-1:2009)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone la inclusión del término DMDIV para estar en
concordancia con el documento de IMDRF “Principios de
etiquetado de los dispositivos médicos y los dispositivos
médicos de diagnóstico in vitro” – Traducción producida por
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
17.
Víctor Hugo Sotelo Domínguez
PROPONE:
Agente de diagnóstico, a todos los insumos incluyendo antígenos,
anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de
reactivos, medios de cultivo y de contraste, radios trazadores y
cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros
procedimientos clínicos o paraclínicos.
JUSTIFICACIÓN:
Radio trazador se refiere a los radiofármacos de manera general,
los cuales son clasificados como DM, sin embargo, no todos los
radiofármacos son utilizados como agentes de diagnóstico, algunos
son terapéuticos, la poca información de los mismos causa
incertidumbre con respecto al control normativo que deben seguir
los establecimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que la definción se
establece en los mismos términos que el Suplemento para
Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
117
18.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.4 Agente de diagnóstico, a todos los medios de contraste y
cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros
procedimientos clínicos o paraclínicos.
NOTA: los agentes de diagnóstico están destinados a proporcionar
información para la detección, pronóstico, diagnóstico o monitoreo
de condiciones fisiológicas, estados de salud, enfermedades o
malformaciones congénitas en humanos, mediante la administración
de medios de contraste y radiofármacos.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para excluir los productos que
son considerados agentes de diagnóstico in vitro como lo son
antígenos,
anticuerpos,
calibradores,
verificadores,
reactivos,
equipos de reactivos y medios de cultivo.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que la definción se
establece en los mismos términos que en la fracción III del
artículo 262 de la Ley General de Salud.
19.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
3.5 Agente de diagnóstico in vitro (DIV o IVD por sus siglas en
inglés), al dispositivo médico utilizado solo o en combinación,
destinado por el fabricante para el examen in vitro de muestras
derivadas del cuerpo humano, única o principalmente para proveer
información para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. Son
agentes
de
diagnóstico
in
vitro:
reactivos,
calibradores,
dispositivos de recolección y almacenamiento de muestras,
materiales de control e instrumentos, aparatos o productos
relacionados; que puede usarse solo o en combinación con
accesorios u otros dispositivos médicos.
JUSTIFICACIÓN:
Para mayor claridad de la definición.
El incluir la redacción de NOTA 1, NOTA 2, crea confusión al
momento de la lectura, por lo que se sugiere el texto continuo
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que la definción se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
20.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.5 Dispositivo médico de diagnóstico in vitro (DMDIV):
dispositivo utilizado solo o en combinación, destinado por el
fabricante al examen in vitro de muestras tomadas del cuerpo
humano exclusiva o principalmente para suministrar información con
fines de diagnóstico, seguimiento o compatibilidad. Esto incluye
reactivos, calibradores, materiales de control, recipientes para
muestras, software e instrumentos o aparatos conexos u otros
artículos.
NOTA 1: Entre los DMDIV se encuentran reactivos, calibradores,
materiales de control, recipientes para muestras, software e
instrumentos o aparatos conexos u otros artículos. Los DMDIV se
utilizan, por ejemplo, en pruebas con los siguientes fines:
diagnóstico,
ayuda
al
diagnóstico,
tamizaje,
seguimiento,
predisposición, pronóstico, predicción y determinación del estado
fisiológico.
NOTA 2: En algunas jurisdicciones, ciertos DMDIV pueden estar
comprendidos en otras regulaciones nacionales.
(GHTF/SG1/N071:2012)
JUSTIFICACIÓN:
Con el propósito de lograr un mayor alineamiento con referencias
internacionales, se propone utilizar la definición propuesta por la
Organización Panamericana de la Salud en el documento “Reglas
de Clasificación de los dispositivos médicos de diagnóstico in vitro”
Versión en español de la obra original Principles of In Vitro
Diagnostic (IVD) Medical Devices Classification © International
Medical
Device
Regulators
Forum,
2021
IMDRF/IVD
WG/N64FINAL:2021 (formerly GHTF/SG1/N045:2008).
https://www.paho.org/es/documentos/principios-clasificacion-
dispositivos-medicos-diagnostico-vitro
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el concepto se establece en los mismos
términos que el Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0
de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos,
mismo que está alineado con la referencia IMDRF/IVD
WG/N64FINAL:2021
(formerly
GHTF/SG1/N045:2008)
Principles of In Vitro Diagnostic (IVD) Medical Devices
Classification, 2021.
118
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
21.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
Prueba autoadministrada de un DMDIV: DMDIV destinado a ser
utilizado por un usuario no profesional, que es quien se encarga de
recoger los datos o la muestra y de realizar la prueba en sí mismo y
por sí mismo, recurriendo solo a las instrucciones facilitadas por el
fabricante. Este uso también contempla realizar la prueba en sí
mismo e interpretar los resultados por sí solo. (Adaptado de
IMDRF/GRRP WG/N47FINAL:2018)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajustar la definición a la referencia internacional
IMDRF/IVD WG/N64 FINAL: 2021 - Principles of In Vitro Diagnostic
(IVD) Medical Devices Classification, Principios de la clasificación
de
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
in
vitro
Traducción_PAHO:
https://www.paho.org/es/documentos/principios-clasificacion-
dispositivos-medicos-diagnostico-vitro
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
Así mismo, la definición se establece en los mismos
términos que el Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0
de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
22.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.7 Almacenamiento, a la conservación de insumos PARA LA
SALUD, producto TERMINADO O a granel, semiterminado y
terminado del dispositivo médico, que se conservan en área con
condiciones
establecidas
de
acuerdo
CON
LAS
ESPECIFICACIONES DEL FABRICANTE. con su nivel de riesgo.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3, se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
23.
Víctor Hugo Sotelo Domínguez
PROPONE:
Calibración de dosis, a la cantidad de material radiactivo medido
en actividad en unidades de mCi o Bq que viene contenida en una
unidosis de radiofármaco
JUSTIFICACIÓN:
Esto debido a que los radiofármacos también son DM y deben
contener en su etiquetado la cantidad de material radiactivo que se
va a administrar en un paciente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término “calibración de dosis” no se utiliza
en la presente Norma.
24.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.8 Calibración: operación que, bajo condiciones especificadas en
un primer paso, establece una relación entre los valores
cuantitativos con incertidumbres de medición proporcionadas por las
normas de medición y las correspondientes indicaciones de
medición con las incertidumbres de medición asociada y, en un
segundo paso, utiliza esta información para establecer una relación
con el propósito de obtener un resultado de la medición a partir de
una indicación. (ISO 18113–1:2009)
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar la definición para alinearla con la de la
referencia internacional IMDRF/IVD WG/N64 FINAL: 2021 -
Principles of In Vitro Diagnostic (IVD) Medical Devices Classification
Principios de la clasificación de los dispositivos médicos de
diagnóstico
in
vitro
-
Traducción
PAHO:
https://www.paho.org/es/documentos/principios-clasificacion-
dispositivos-medicos-diagnostico-vitro
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que es el establecido en
la Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas
prácticas de fabricación de dispositivos médicos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
119
25.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.10 Contraetiqueta, a la etiqueta adicional que contiene la
información sanitaria complementaria, requerida para cumplir
totalmente con la requerida en el presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para facilidad de interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término contraetiqueta, es un elemento
más del etiquetado que suministran información sanitaria
del dispositivo médico, por lo tanto, es importante precisar
cuándo se utiliza la contraetiqueta.
Por otra parte el término y su definición esta alineada con
la Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas
prácticas de fabricación de dispositivos médicos.
26.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.11 Contraetiquetado, a la actividad de colocar contraetiquetas al
dispositivo médico terminado posterior al envasado primario o
secundario, sin obstruir, crear confusión o contradecir la información
contenida en la etiqueta de origen.
Esta actividad no se considera parte del acondicionamiento y para el
caso de los productos de importación, se debe realizar después de
completado el proceso de importación.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para facilitar la interpretación,
evitar confusión, así como dar claridad sobre la no obstrucción de
textos de origen
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición esta alineada con
la Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas
prácticas de fabricación de dispositivos médicos.
27.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.11 Contraetiquetado, a la actividad de colocar información
complementaria a la de origen contraetiquetas al en el dispositivo
médico, posterior al envasado primario y/o secundario. en
cumplimiento a la regulación aplicable, sin obstruir ni crear
confusión con la información contenida en la etiqueta de origen.
Esta actividad no se considera parte del acondicionamiento.
FUNDAMENTO
Dar claridad a la definición, mitigar el riesgo de crear confusión, así
como la obstrucción de textos de origen.
En concordancia con la Ley General de Salud (LGS) Art 197 y 198
solo son elegibles para CBPF los establecimientos en los que se
realicen procesos, por ejemplo el Acondicionamiento y el Contra
etiquetado no es considerado un proceso conforme a la LGS.
JUSTIFICACIÓN:
Es crucial establecer claramente las actividades que se pueden
llevar a cabo en los almacenes de depósito y distribución en
concordancia con los requisitos regulatorios, así como el riesgo al
producto.
Asimismo, es importante identificar las operaciones y procesos que
son elegibles para llevarse a cabo sin que se requiera de Certificado
de Buenas Prácticas de Fabricación (CBPF).
Asimismo, es crucial dar claridad a la definición a efecto de evitar
errores en la interpretación de las actividades. Lo anterior ya que se
han identificado un incremento da casos en los que se exige
certificado de BPF cuando se identifican líneas de contra etiquetado
por ser interpretado como acondicionamiento. Lo anterior
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición esta alineada con
la Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas
prácticas de fabricación de dispositivos médicos.
120
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
28.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
3.12 Contraindicación, a los elementos del etiquetado que
describen situaciones como los grupos de pacientes, las razones
médicas o las afecciones clínicas en las cuales el dispositivo médico
no debe podrá usarse porque el riesgo de utilización es claramente
superior a todo beneficio posible.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 3.4
3.4 Contraindication: Labeling elements that describe situations,
such as patient populations, medical reasons, or clinical conditions,
in which the device should not be used because the risk of use
clearly outweighs any possible benefit.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el Objetivo y campo de aplicación de la
presente
Norma,
es
establecer
los
requisitos
de
información sanitaria que debe contener el etiquetado de
los dispositivos médicos para uso humano y es de
observancia obligatoria en todo el territorio nacional para
los establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
e
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México.
Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de Insumos para
la Salud establece que las etiquetas deberán contener
cuando menos información relativa a la seguridad
(advertencias, precauciones, contraindicaciones), por lo
que no son elementos del etiquetado optativos sino
obligatorios
29.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
3.13 Consumibles, a los materiales necesarios para que el
dispositivo médico realice sus funciones, desechables (de uno o
más usos), que con su operación se agotan y que son de consumo
repetitivo.
JUSTIFICACIÓN:
Para dar una mayor claridad de que desechable se puede referir a
consumibles que son de un solo uso o más usos. Hay consumibles
de dispositivos médicos que no necesariamente se utilizan una sola
vez, es posible que después de varios usos dejan de funcionar, se
desechan y es necesario adquirir nuevos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que el Suplemento para
Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos.
30.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.13 Consumibles, a los materiales necesarios para que el
dispositivo médico realice sus funciones, pueden ser desechables,
que con su operación se agotan y que son de consumo repetitivo.
JUSTIFICACIÓN:
Existiendo gran variedad e consumibles que se usan con DM es
importante dar claridad para fines de interpretación que existen
consumibles que son reutilizables dar claridad en este criterio.
Es de suma importancia tener claridad en el concepto de
consumibles para la correcta aplicación de la regulación, asimismo
es relevante poder diferenciar los consumibles en los procesos de
adquisición de insumos y su correcto uso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que el establecido en el
Suplemento
para
Dispositivos
Médicos
5.0
de
la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
31.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.14 Denominación distintiva, al nombre que, como marca
comercial, le asigna el laboratorio o fabricante O TITULAR DE
REGISTRO a sus dispositivos médicos con el fin de distinguirlos de
otros similares.
JUSTIFICACIÓN:
Proponemos incluir códigos correspondientes para titulares de
registro considerando los casos de maquila con códigos diferentes y
productos iguales.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su incio inciso 4.3
que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el término se
establece utilizando una redacción análoga u homogénea a
la utilizada en el artículo 2o. fracción IV del Reglamento de
Insumos para la Salud
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
121
32.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.14 Denominación distintiva, al nombre que, como marca
comercial, le asigna el laboratorio o fabricante a sus dispositivos
médicos con el fin de distinguirlos de otros similares.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone eliminar el término laboratorio dado que para el caso de
los dispositivos médicos sólo se utiliza el término “fabricante”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el término se
establece utilizando una redacción análoga u homogénea a
la utilizada en el artículo 2o. fracción IV del Reglamento de
Insumos para la Salud.
33.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.15 Denominación genérica, al nombre que describe a un
dispositivo médico, FAMILIA Y/O grupo de dispositivos médicos que
tienen características comunes, propuesto por el fabricante o titular
del registro, reconocido internacionalmente. y aceptado por las
autoridades sanitarias.
JUSTIFICACIÓN
Proponemos incluir el término de FAMILIA para que sea más clara
la interpretación, asimismo proponemos que se pluralice el término
de “Autoridad Sanitaria”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el término se
establece utilizando una redacción análoga u homogénea a
la utilizada en el artículo 2o. fracción IV del Reglamento de
Insumos para la Salud.
34.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
3.20 3.16 Desempeño de un dispositivo médico, a la capacidad
de un dispositivo médico para lograr su uso previsto conforme a lo
establecido por el fabricante. El desempeño puede incluir aspectos
tanto clínicos como técnicos.
JUSTIFICACIÓN:
Siguiendo el orden alfabético, la definición de “Desempeño de un
dispositivo médico” debe listarse después de la de “Desempeño de
un agente de diagnóstico in vitro”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la numeración toda vez que se adiciona el
término componente considerando el conjunto de las
propuestas recibidas para quedar como sigue:
3.21 Desempeño de un dispositivo médico, a la
capacidad de un dispositivo médico para lograr su uso
previsto conforme a lo establecido por el fabricante. El
desempeño puede incluir aspectos tanto clínicos como
técnicos.
35.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.16 Desempeño. Capacidad de un dispositivo médico de lograr su
finalidad prevista, según lo declarado por el fabricante. El
desempeño puede incluir tanto aspectos clínicos como técnicos.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajustar la definición para alinearla con la propuesta en el
documento Principios esenciales de seguridad y desempeño de
los dispositivos médicos y los dispositivos médicos de
diagnóstico
in
vitro
–
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56051/OPSHSSMT22
0004_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado:
IMDRF/GRRP
WG/N47
FINAL:2024
(Edition
2)
Essential
Principles of Safety and Performance of Medical Devices and
IVD Medical Devices
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N47%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición esta alineado con
el documento IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition
2) Essential Principles of Safety and Performance of
Medical Devices and IVD Medical Devices.
122
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
36.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.16 Desempeño de un dispositivo médico, SU capacidad ___ para
lograr EL uso previsto conforme a lo establecido Y DEMOSTRADO
EN SU DISEÑO Y FABRICACIÓN. El desempeño puede incluir
aspectos tanto clínicos CIENTIFICOS como técnicos. (legal)
JUSTIFICACIÓN:
Propuesta de una mejor redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición esta alineado con
el documento IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition
2) Essential Principles of Safety and Performance of
Medical Devices and IVD Medical Devices.
3. Términos y definiciones
37.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.17 Desempeño analítico de un DMDIV. Capacidad de un DMDIV
de detectar o medir un analito concreto (GHTF/SG5/N6:2012).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajustar la definición para alinear con la de IMDRF:
Principios esenciales de seguridad y desempeño de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
in
vitro
–
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56051/OPSHSSMT22
0004_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition 2)
Essential Principles of Safety and Performance of Medical Devices
and
IVD
Medical
Devices
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N47%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos dado que se encuentran implícitos en
estos últimos.
38.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.17 Desempeño analítico de un agente de diagnóstico in vitro,
A SU CAPACIDAD a la capacidad de un agente de diagnóstico in
vitro para detectar o medir correctamente un analito concreto.
JUSTIFICACIÓN:
Propuesta de una mejor redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.17 Desempeño analítico de un agente de diagnóstico
in vitro, a su capacidad para detectar o medir
correctamente un analito concreto.
39.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.18 Desempeño clínico de un DMDIV.
Desempeño clínico de un DMDIV: Capacidad de un DMDIV de
producir resultados que se correlacionan con una afección clínica o
un estado fisiológico específicos, en función de la población
destinataria
y
del
usuario
previsto
(adaptado
de
GHTF/SG5/N6:2012). NOTA 1: El desempeño clínico puede incluir,
pero sin limitarse necesariamente, la sensibilidad y la especificidad
diagnósticas en función del estado clínico o fisiológico conocido de
la persona y los valores predictivos positivos y negativos basados
en la prevalencia de la enfermedad.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla en su totalidad con
la de IMDRF incluida en el documento “Principios esenciales de
seguridad y desempeño de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico in vitro” – Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56051/OPSHSSMT22
0004_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la Ley General de Salud
en su artículo 262, los agentes de diagnóstico son una
categoría de los dispositivos médicos, y el desempeño
analítico es aplicable únicamente a los agentes de
diagnóstico in vitro.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
123
40.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.18 Desempeño clínico de un agente de diagnóstico in vitro, a SU
capacidad de un agente de diagnóstico in vitro para producir
resultados que se correlacionan con una condición clínica o con un
proceso, o estado fisiológico o patológico específico, en función de
la población destinada y del usuario previsto.
JUSTIFICACIÓN:
Propuesta de una mejor redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.18 Desempeño clínico de un agente de diagnóstico in
vitro, a su capacidad para producir resultados que se
correlacionan con una condición clínica o con un proceso,
o estado fisiológico o patológico específico, en función de
la población destinada y del usuario previsto.
41.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.19 Desempeño clínico: La capacidad de un dispositivo médico
para lograr su propósito previsto según lo declarado por el
fabricante. (GHTF/SG5/N1R8:2007)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla en su totalidad con
la de IMDRF incluida en el documento “Principios esenciales de
seguridad y desempeño de los dispositivos médicos y los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
in
vitro”
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56051/OPSHSSMT22
0004_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
–
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.19 Desempeño clínico del dispositivo médico, a la
capacidad resultante de todos los efectos médicos directos
o indirectos derivados de sus características técnicas o
funcionales, para alcanzar la indicación de uso, generando
así beneficios clínicos para los pacientes, cuando se utilice
para lograr su propósito previsto según lo declarado por el
fabricante.
42.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.19 Desempeño clínico del dispositivo médico, a la capacidad del
dispositivo médico resultante de todos los efectos médicos directos
o indirectos derivados de sus características técnicas o funcionales,
para alcanzar la indicación de uso, generando así beneficios clínicos
para los pacientes, cuando se utilice conforme a la indicación
prevista por el fabricante.
JUSTIFICACIÓN
Propuesta de una mejor redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.19 Desempeño clínico del dispositivo médico, a la
capacidad resultante de todos los efectos médicos directos
o indirectos derivados de sus características técnicas o
funcionales, para alcanzar la indicación de uso, generando
así beneficios clínicos para los pacientes, cuando se utilice
para lograr su propósito previsto según lo declarado por el
fabricante.
43.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.20 Desempeño de un DMDIV: Capacidad de un DMDIV de lograr
su uso o finalidad prevista, según lo declarado por el fabricante. El
desempeño de un DMDIV está compuesto por el desempeño
analítico y, cuando procede, el desempeño clínico para respaldar el
uso previsto del DMDIV (GHTF/SG5/N6:2012).
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar la redacción para alinearla en su totalidad con
la de IMDRF incluida en el documento Principios esenciales de
seguridad y desempeño de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico in vitro” – Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56051/OPSHSSMT22
0004_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la Ley General de Salud
en su artículo 262, los agentes de diagnóstico son una
categoría de los dispositivos médicos y el desempeño
analítico es aplicable únicamente a los agentes de
diagnóstico in vitro.
124
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
44.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.20 Desempeño de un agente de diagnóstico in vitro, a la SU
capacidad de un agente de diagnóstico in vitro para lograr su uso o
finalidad prevista, indicada por el fabricante. El desempeño de un
agente de diagnóstico in vitro está compuesto por el funcionamiento
analítico y, en su caso, el funcionamiento clínico que contribuya a la
finalidad prevista del agente de diagnóstico in vitro.
JUSTIFICACIÓN
Propuesta de una mejor redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.20 Desempeño de un agente de diagnóstico in vitro, a
su capacidad de lograr su uso o finalidad prevista, indicada
por el fabricante. El desempeño de un agente de
diagnóstico in vitro está compuesto por el funcionamiento
analítico y, en su caso, el funcionamiento clínico que
contribuya a la finalidad prevista del agente de diagnóstico
in vitro.
45.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.21 Dispositivo de un solo uso, al destinado a usarse en un
paciente determinado, durante un procedimiento único o para un
solo procedimiento, y que luego se elimina. No está previsto su
reprocesamiento para usarlo nuevamente.
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar la redacción para alinearla en su totalidad con
la de IMDRF incluida en el documento Se propone modificar la
redacción para alinearla en su totalidad con la de IMDRF incluida en
el documento “Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y
los dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.22 Dispositivo médico de un solo uso, al destinado a
utilizarse en un usuario determinado, durante o para un
procedimiento único y luego se desecha. No está previsto
su reprocesamiento para usarlo nuevamente, de acuerdo
con las indicaciones de uso del fabricante.
46.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.21 Dispositivo médico de un solo uso, al destinado a usarse en
una persona determinada, por una sola ocasión, por lo que una vez
utilizado no puede ser reprocesado.
JUSTIFICACIÓN
Se debe prever la posibilidad de que los dispositivos médicos
(productos higiénicos) que no cumplan la calidad o hayan superado
su vida útil se puedan reprocesar para fabricación de nuevos o bien
para dar un uso alterno y con ello minimizar el impacto ambiental.
Ej. Un tampón puede reprocesarse durante la fabricación y también
puede reutilizarse para relleno de camas para mascotas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.22 Dispositivo médico de un solo uso, al destinado a
utilizarse en un usuario determinado, durante o para un
procedimiento único y luego se desecha. No está previsto
su reprocesamiento para usarlo nuevamente, de acuerdo
con las indicaciones de uso del fabricante.
47.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.21
Dispositivo
médico
QUE
DE
ACUERDO
CON
LAS
INDICACIONES DE USO DEL FABRICANTE está destinado a
usarse en una sola persona y por única ocasión, por lo que no
puede ser reprocesado NI REUTIIZADO para un nuevo uso.
JUSTIFICACIÓN
Propuesta de una definición más robusta de la definición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.22 Dispositivo médico de un solo uso, al destinado a
utilizarse en un usuario determinado, durante o para un
procedimiento único y luego se desecha. No está previsto
su reprocesamiento para usarlo nuevamente, de acuerdo
con las indicaciones de uso del fabricante.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
125
48.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.22 Dispositivo médico. Todo instrumento, aparato, implemento,
máquina, artefacto, implante, reactivo para uso in vitro, software,
material u otro artículo similar o relacionado, destinado por el
fabricante a ser utilizado, solo o en combinación, en seres
humanos para uno o varios de los siguientes fines médicos:
• diagnóstico, prevención, seguimiento, tratamiento o alivio de
una enfermedad;
• diagnóstico, seguimiento, tratamiento, alivio o compensación
de una lesión;
• investigación, reemplazo, modificación o soporte anatómico o
de un proceso fisiológico;
• soporte o mantenimiento de las funciones vitales;
• control de la concepción;
• limpieza, desinfección o esterilización de dispositivos médicos;
• Suministro de información por medio del examen in vitro de
muestras obtenidas del cuerpo humano;
y cuya acción principal prevista no se efectúe por mecanismos
farmacológicos, inmunitarios o metabólicos en el cuerpo humano
o en su superficie, pero cuya función pueda ser facilitada por estos
mecanismos. (Adaptado del documento GHTF/SG1/N071:2012).
Los dispositivos médicos incluyen a los Insumos para la salud de las
siguientes categorías: equipo médico, prótesis, órtesis y ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos y los
demás insumos que sean considerados para este uso y sean
evaluados y reconocidos como dispositivos médicos por la
Secretaría de Salud a solicitud.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla en su totalidad con
la de IMDRF incluida en el documento “Principios de etiquetado
de los dispositivos médicos y los dispositivos médicos de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Se propone conservar el último párrafo, para que mantener el
alineamiento con la fracción XXIII del Artículo 3º. de la Ley General
de Salud y el Artículo 82. del Reglamento de Insumos para la Salud.
Con esta propuesta, se estará avanzando en lograr el alineamiento
internacional de la definición.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que se establece
utilizando una redacción análoga u homogénea a la
utilizada en el Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0
de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
49.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Dispositivo médico, al instrumento, aparato, utensilio, máquina,
software, producto o material implantable, agente de diagnóstico,
material, sustancia o producto similar, para ser empleado, solo o en
combinación, directa o indirectamente en seres humanos; con
alguna(s) de las siguientes finalidades de uso:
Diagnóstico, prevención, vigilancia o monitoreo, y/o auxiliar en
el tratamiento de enfermedades;
Diagnóstico, vigilancia o monitoreo, tratamiento, protección,
absorción, drenaje, o auxiliar en la cicatrización de una lesión;
Sustitución, modificación o apoyo de la anatomía o de un
proceso fisiológico;
Soporte de vida;
Control de la concepción;
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que se establece
utilizando una redacción análoga u homogénea a la
utilizada en el Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0
de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
126
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Desinfección de dispositivos médicos;
Sustancias desinfectantes y/o productos para la higiene o
productos higiénicos;
Provisión de información mediante un examen in vitro de
muestras
extraídas
del
cuerpo
humano,
con
fines
diagnósticos;
Dispositivos que incorporan tejidos de origen animal y/o
humano, y/o
Dispositivos empleados en fertilización in vitro y tecnologías
de reproducción asistida.
· Sustancia o mezcla de sustancias destinadas a la corrección,
restauración o modificación de la anatomía o procesos fisiológicos
humanos que se aplican en la superficie de la piel o cavidades
corporales que pueden o no tener acción farmacológica o
preventiva.
Y cuya finalidad de uso principal sea como auxiliar o coadyuvante
de mecanismos farmacológicos, inmunológicos o metabólicos y
pueden ser asistidos por estos medios para lograr su función. Los
dispositivos médicos incluyen a los Insumos para la salud de las
siguientes categorías: equipo médico, prótesis, órtesis y ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos y los
demás insumos que sean considerados para este uso y sean
evaluados y reconocidos como dispositivos médicos por la
Secretaría de Salud a solicitud.
JUSTIFICACIÓN:
1. Se sugiere especificar “para la higiene y productos higiénicos”
como finalidad de uso, ya que no se contempla en las propuestas de
funcionalidad y con ello evitar que se excluya a productos
destinados para la higiene y productos higiénicos, ej. tampones.
2. Adicional a lo anterior, se incorpora un último inciso considerado
lo descrito en el Suplemento de Dispositivos Médicos de la FEUM, a
fin de incluir a los productos higiénicos y los clasificados en clase 1A
bajo riesgo.
3. Se hace un ajuste de redacción en el apartado de finalidad de
uso, toda vez que existen dispositivos médicos cuya función
principal es ser auxiliares o coadyuvantes en el tratamiento de un
padecimiento, ejemplo, auxiliar en el tratamiento de la caspa.
50.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.23 Dispositivos médicos combinados. Aquellos compuestos de
cualquier combinación de un medicamento con un dispositivo o un
producto biológico y un dispositivo, que ejerce sobre el cuerpo
humano una acción secundaria o adicional a la del dispositivo
médico.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la definición para hacerla más específica y
facilitar la interpretación, considerando parcialmente la referida por
US FDA en el documento Frequently Asked Questions About
Combination Products:
https://www.fda.gov/media/106799/download#:~:text=Any%20investi
gational%20drug%2C%20device%2C%20or,another%20type%20of
%20%E2%80%9Ccross%2D%E2%80%90
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que el Suplemento para
Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos.
51.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.24 Distribuidor. Cualquier persona física o jurídica que participe
en la cadena de suministro quien, en su propio nombre, promueve la
disponibilidad de un dispositivo médico para el usuario final.
NOTAS:
1. En la cadena de suministro puede intervenir más de un
distribuidor.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las actividades como las de almacenamiento
y transporte son generalidades de las Buenas prácticas de
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
127
2. Esta definición no considera como distribuidores a las
personas que participan en la cadena de suministro y que estén
involucradas en actividades tales como el almacenamiento y
transporte a nombre del fabricante, importador o distribuidor.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
GHTF/SG1/N055:2009 - Definitions of the Terms Manufacturer,
Authorised
Representative,
Distributor
and
Importer:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/docs/ghtf/final/sg1/technical-
docs/ghtf-sg1-n055-definition-terms-090326.pdf
almacenamiento y distribución, establecidas en la Norma
Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas
de fabricación de dispositivos médicos, por lo que la
presente Norma no es el intrumento idóneo para establecer
las responsabilidades de esta figura.
52.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.24 Distribuidor, a la persona física o moral que almacena y
distribuye, y en su caso importa, para su comercialización bienes,
así como la distribución de muestras de obsequio que cuenta con
aviso de funcionamiento o Licencia sanitaria dependiendo del giro
de productos que comercialice.
JUSTIFICACIÓN:
Se debe considerar tomando como referencia el artículo 49 del
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que un distribuidor por concepto es una persona
física o moral cuyo objetivo es comercializar productos o
servicios, por lo que las muestras de obsequio forman
parte de estrategias comerciales más que de distribución.
Por otra parte el término “muestras de obsequio” no se
utiliza en la presente Norma.
53.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.24 Distribuidor, a la persona física o moral que almacena,
distribuye, y en su caso importa, para su comercialización bienes,
insumos, que cuenta con aviso de funcionamiento o Licencia
sanitaria dependiendo del giro de productos que comercialice.
FUNDAMENTO
En concordancia con la Ley General de Salud (LGS) Art. 194 Bis
JUSTIFICACIÓN
Se propicia la homologación de términos en materia de los insumos
para la salud.
La presente norma aplica a Dispositivos médicos que son insumos
para la salud
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.25 Distribuidor, a la persona física o moral que
almacena o distribuye, o ambas, y en su caso importa
insumos, y que cuenta con aviso de funcionamiento o
licencia sanitaria dependiendo del giro de productos que
comercialice.
54.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.24 Distribuidor, a la persona física o moral que ACONDICIONA,
almacena y distribuye, y en su caso importa, para su
comercialización DISPOSITIVOS MÉDICOS, que cuenta con aviso
de funcionamiento o Licencia sanitaria dependiendo del giro de
productos que comercialice.
JUSTIFICACIÓN:
Propuesta de una mejor redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.25 Distribuidor, a la persona física o moral que
almacena o distribuye, o ambas, y en su caso importa
insumos, y que cuenta con aviso de funcionamiento o
licencia sanitaria dependiendo del giro de productos que
comercialice.
55.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.25 Envase o empaque primario. Envase diseñado para entrar
en contacto directo con el producto. (ISO 21067-1:2016)
JUSTIFICACIÓN
Se propone alinear la definición con la incluida en la Norma
Internacional ISO 21067-1:2016
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
128
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
56.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory Affairs
Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
3.25 Envase o empaque primario, a los elementos del sistema de
envase que estén en contacto directo con el dispositivo médico en
el que puede o no comercializarse el dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere Re frasear a:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
57.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.26 Envase o empaque secundario. Envase destinado a
contener uno o varios embalajes primarios junto con los
materiales de protección en donde se requieran.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en la Norma
Internacional ISO 21067-1:2016
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
58.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory Affairs
Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
3.26 Envase o empaque secundario, a los elementos que forman
parte del empaque o embalaje en el cual puede o no
comercializarse el dispositivo médico y que no están en contacto
directo con él.
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere Re frasear a:
En el caso de productos de ortopedia y dentales (p.ej. coronas,
tornillos, etc.) que no se suministran estériles, usualmente la
comercialización se hace en el empaque primario ya que el
profesional de salud puede requerir solamente una pieza del
insumo.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
59.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.26 Envase o empaque secundario, a los elementos que forman
parte del empaque que contiene al envase primario destinado al
consumidor final.
JUSTIFICACIÓN
Se hace ajuste de redacción a fin de dar mayor claridad del alcance
del envase secundario y evitar que se considere a los corrugados.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
129
60.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.28 Estabilidad. Capacidad de un dispositivo médico y un agente
de diagnóstico in vitro de conservar su seguridad y sus
características de desempeño, según las especificaciones del
fabricante, durante un período especificado.
NOTA 1: La estabilidad se aplica a:
• dispositivos médicos estériles y no estériles cuyas propiedades
físicas, químicas o funcionales puedan verse alteradas o afectadas
en un lapso declarado;
• agentes de diagnóstico in vitro, calibradores y controles, cuando se
almacenen, transporten y usen en las condiciones especificadas por
el fabricante;
• materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de trabajo y
material extraído de envases sellados, cuando se preparen, usen y
almacenen conforme a las instrucciones de uso del fabricante;
• instrumentos o sistemas de medición después de la calibración.
NOTA 2: La estabilidad de un reactivo o un sistema de medición de
diagnóstico in vitro se suele cuantificar con respecto al tiempo y en
condiciones definidas,
• según la duración de un período durante el cual se modifica una
propiedad medida en una magnitud declarada o
• según el cambio de una propiedad en condiciones definidas.
(Adaptado de la norma ISO 18113-1:2009)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto esta
alineado con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana
NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de fabricación de
dispositivos médicos, para quedar como sigue:
3.29 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico
de permanecer dentro de las especificaciones de calidad
establecidas, en el envase o empaque primario que lo
contiene, o secundario, cuando éste sea una condición
esencial para su vida útil esperada.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
•
dispositivos médicos estériles y no estériles en los
que las propiedades físicas, químicas o funcionales
puedan verse alteradas o afectadas en un lapso
declarado;
•
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y
controles, cuando se almacenen, transporten y
utilicen en las condiciones especificadas por el
fabricante;
•
materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de
trabajo y material extraído de envases sellados
(cuando se preparen, usen y almacenen conforme a
las instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: la estabilidad de un reactivo o un sistema de
medición de diagnóstico in vitro se suele cuantificar con
respecto al tiempo y en condiciones definidas:
•
en términos de la duración de un intervalo de tiempo
durante el cual se modifica una propiedad medida
en una magnitud declarada;
•
en términos del cambio de una propiedad en un
intervalo de tiempo determinado.
61.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.28 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico de
permanecer dentro de las especificaciones de calidad establecidas,
en el envase primario que lo contiene, o secundario, cuando éste
sea una condición esencial para su vida útil.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
•
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y controles,
cuando se almacenan, transportan y utilizan en las
condiciones especificadas por el fabricante;
•
materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de trabajo y
materiales extraídos de envases sellados (cuando se
preparan, usan y almacenan de conformidad con las
instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: estabilidad de un reactivo de diagnóstico in vitro o sistema
de medición normalmente se cuantifica con respecto al tiempo:
•
en términos de la duración de un intervalo de tiempo durante
el cual una propiedad metrológica cambia en una cantidad
determinada.
•
en términos del cambio de una propiedad en un intervalo de
tiempo determinado.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico de la Norma Oficial
Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; enconsecuencia su aportación no motiva a que
se modifique dicha norma.
Por otra parte, el término estabilidad se refiere a que
cuando ésta sea una condición esencial para que los
dispositivos médicos tengan la capacidad de permanecer
dentro de las especificaciones de calidad en un período de
tiempo especificado por el fabricante durante el cual se
prevé que se mantenga el uso seguro y efectivo del
dispositivo médico.
Asímismo el término y su definición están alineados con la
Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas
prácticas de fabricación de dispositivos médicos, por lo que
se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
130
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
JUSTIFICACIÓN:
Comentario general: La forma de redactar este numeral genera
duda, ya que se interpreta que la estabilidad sólo aplica para la nota
1 y 2, no a todos los dispositivos médicos, agradeceremos nos
puedan confirmar lo anterior.
3.29 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico
de permanecer dentro de las especificaciones de calidad
establecidas, en el envase o empaque primario que lo
contiene, o secundario, cuando éste sea una condición
esencial para su vida útil esperada.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
•
dispositivos médicos estériles y no estériles en los
que las propiedades físicas, químicas o funcionales
puedan verse alteradas o afectadas en un lapso
declarado;
•
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y
controles, cuando se almacenen, transporten y
utilicen en las condiciones especificadas por el
fabricante;
•
materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de
trabajo y material extraído de envases sellados
(cuando se preparen, usen y almacenen conforme a
las instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: La estabilidad de un reactivo o un sistema de
medición de diagnóstico in vitro se suele cuantificar con
respecto al tiempo y en condiciones definidas:
•
en términos de la duración de un intervalo de tiempo
durante el cual se modifica una propiedad medida
en una magnitud declarada;
•
en términos del cambio de una propiedad en un
intervalo de tiempo determinado.
62.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
3.28 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico de
permanecer dentro de las especificaciones de calidad establecidas,
en el envase primario que lo contiene, o secundario, cuando éste
sea una condición esencial para su vida útil.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
● Dispositivos médicos estériles y no estériles cuyas propiedades
físicas, químicas o funcionales pueden verse alteradas o
comprometidas en un intervalo de tiempo determinado.
● reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y controles, cuando
se
almacenan,
transportan
y
utilizan
en
las
condiciones
especificadas por el fabricante; materiales liofilizados reconstituidos,
soluciones de trabajo y materiales extraídos de envases sellados
(cuando se preparan, usan y almacenan de conformidad con las
instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: estabilidad de un reactivo de diagnóstico in vitro o sistema
de medición normalmente se cuantifica con respecto al tiempo:
● en términos de la duración de un intervalo de tiempo durante el
cual
una
propiedad
metrológica
cambia
en
una
cantidad
determinada;
En términos del cambio de una propiedad en un intervalo de tiempo
determinado.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que la definición fue tomada de la guía IMDRF pero está
incompleta, consideramos debe homologarse.
Impacto: Se excluyen dispositivos médicos, puede generar
confusión al estar incompleta.
Justificación/Referencias:
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2019, Numeral 3.38
3.38 Stability: Ability of a medical device and IVD medical device to
maintain its safety and performance characteristics within the
manufacturer’s specifications over a specified period of time.
NOTE 1: Stability applies to
• Sterile and non-sterile medical devices whose physical,
chemical or functional properties may be altered or compromised
over a stated time interval;
• IVD reagents, calibrators, and controls, when stored, transported
and used in the conditions specified by the manufacturer,
• Reconstituted lyophilized materials, working solutions and material
removed from sealed containers, when prepared, used, and stored
according to the manufacturer’s instructions for use,
• Measuring instruments or measuring systems after calibration.
NOTE 2: Stability of an IVD reagent or measuring system is normally
quantified with respect to time and specified conditions.
• In terms of the duration of a time interval over which a measured
property changes by a stated amount; or
• In terms of the change of a property under specified conditions.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando que el término y
su definición se alinean con lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas
de fabricación de dispositivos médicos, para quedar como
sigue:
3.29 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico
de permanecer dentro de las especificaciones de calidad
establecidas, en el envase o empaque primario que lo
contiene, o secundario, cuando éste sea una condición
esencial para su vida útil esperada.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
•
dispositivos médicos estériles y no estériles en los
que las propiedades físicas, químicas o funcionales
puedan verse alteradas o afectadas en un lapso
declarado;
•
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y
controles, cuando se almacenen, transporten y
utilicen en las condiciones especificadas por el
fabricante;
•
materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de
trabajo y material extraído de envases sellados
(cuando se preparen, usen y almacenen conforme a
las instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: la estabilidad de un reactivo o un sistema de
medición de diagnóstico in vitro se suele cuantificar con
respecto al tiempo y en condiciones definidas:
•
en términos de la duración de un intervalo de tiempo
durante el cual se modifica una propiedad medida
en una magnitud declarada;
•
en términos del cambio de una propiedad en un
intervalo de tiempo determinado.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
131
63.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.28 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico de
permanecer dentro de las especificaciones de calidad establecidas,
en el envase primario que lo contiene, o secundario, cuando éste
sea una condición esencial para su vida útil.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
● Dispositivos médicos estériles y no estériles cuyas
propiedades físicas, químicas o funcionales pueden verse
alteradas o comprometidas en un intervalo de tiempo
determinado.
● reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y controles, cuando
se
almacenan,
transportan
y
utilizan
en
las
condiciones
especificadas por el fabricante;
● materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de trabajo y
materiales extraídos de envases sellados (cuando se preparan,
usan y almacenan de conformidad con las instrucciones de uso del
fabricante).
NOTA 2: estabilidad de un reactivo de diagnóstico in vitro o sistema
de medición normalmente se cuantifica con respecto al tiempo:
• en términos de la duración de un intervalo de tiempo durante el
cual
una
propiedad
metrológica
cambia
en
una
cantidad
determinada;
En términos del cambio de una propiedad en un intervalo de tiempo
determinado.
FUNDAMENTO:
En convergencia con En convergencia con: lnternational Medical
Device Regulators Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52
FINAL 2024 “Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices” Principios de etiquetado para dispositivos
médicos y dispositivos médicos IVD 3.38
JUSTIFICACIÓN:
Propiciar la concordancia con el estándar internacional y dar
claridad a la posibilidad de que hay productos clasificados como DM
que ostentan una vida útil y no son estériles (eg: soluciones
antisépticas, stent traqueobranquial)
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando que se el término
y su definición se alinean con lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas
de fabricación de dispositivos médicos, para quedar como
sigue:
3.29 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico
de permanecer dentro de las especificaciones de calidad
establecidas, en el envase o empaque primario que lo
contiene, o secundario, cuando éste sea una condición
esencial para su vida útil esperada.
NOTA 1: estabilidad aplica a:
•
dispositivos médicos estériles y no estériles en los
que las propiedades físicas, químicas o funcionales
puedan verse alteradas o afectadas en un lapso
declarado;
•
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y
controles, cuando se almacenen, transporten y
utilicen en las condiciones especificadas por el
fabricante;
•
materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de
trabajo y material extraído de envases sellados
(cuando se preparen, usen y almacenen conforme a
las instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: La estabilidad de un reactivo o un sistema de
medición de diagnóstico in vitro se suele cuantificar con
respecto al tiempo y en condiciones definidas:
•
en términos de la duración de un intervalo de tiempo
durante el cual se modifica una propiedad medida
en una magnitud declarada;
•
en términos del cambio de una propiedad en un
intervalo de tiempo determinado.
64.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
Proponemos eliminar las notas, o cambiar el término “NOTA” por
“Ejemplo”
JUSTIFICACIÓN:
LAS NOTAS LIMITAN EL ALCANCE DE LA DEFINICIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición está alineado con
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices, 2024.
65.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
● Dispositivos médicos estériles y no estériles cuyas propiedades
físicas, químicas o funcionales pueden verse alteradas o
comprometidas en un intervalo de tiempo determinado.
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y controles, cuando se
almacenan, transportan y utilizan en las condiciones especificadas
por el fabricante;
JUSTIFICACIÓN:
Considerar incluir el punto en verde para abarcar todos los demás
DM no mencionados en los otros dos puntos, IMDRF-2019, Numeral
3.38
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando que el término y
su definición se alinea con lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas
de fabricación de dispositivos médicos, para quedar como
sigue:
3.29 Estabilidad, a la capacidad de un dispositivo médico
de permanecer dentro de las especificaciones de calidad
establecidas, en el envase o empaque primario que lo
contiene, o secundario, cuando éste sea una condición
esencial para su vida útil esperada.
132
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
NOTA 1: estabilidad aplica a:
•
dispositivos médicos estériles y no estériles en los
que las propiedades físicas, químicas o funcionales
puedan verse alteradas o afectadas en un lapso
declarado;
•
reactivos de diagnóstico in vitro, calibradores y
controles, cuando se almacenen, transporten y
utilicen en las condiciones especificadas por el
fabricante;
•
materiales liofilizados reconstituidos, soluciones de
trabajo y material extraído de envases sellados
(cuando se preparen, usen y almacenen conforme a
las instrucciones de uso del fabricante).
NOTA 2: La estabilidad de un reactivo o un sistema de
medición de diagnóstico in vitro se suele cuantificar con
respecto al tiempo y en condiciones definidas:
•
en términos de la duración de un intervalo de tiempo
durante el cual se modifica una propiedad medida
en una magnitud declarada;
•
en términos del cambio de una propiedad en un
intervalo de tiempo determinado.
66.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.29 Estéril, a la ausencia de microorganismos viables esporas y
ESPORAS
JUSTIFICACIÓN:
La definición correcta no debe incluir el término “Esporas”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
67.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
3.30 Titular del registro sanitario, a la persona física o moral que
ostenta detenta la autorización otorgada por la Secretaría de Salud
para la fabricación, importación, distribución o comercialización de
un dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
a) Se reconoce que, dentro del lenguaje jurídico usual, “detentar” es
un término apropiado en este contexto (Referencia: Diccionario
panhispánico del español jurídico de la RAE). No obstante, el
término también tiene una connotación negativa ligada a la
ilegitimidad; de acuerdo con el Diccionario de la lengua española de
la RAE, “detentar” se define como:
1. tr. Retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público.
Sinónimos: usurpar, arrogarse, atribuirse, apoderarse, apropiarse,
retener.
2. tr. Der. Dicho de una persona: Retener lo que manifiestamente no
le pertenece.
Para mejorar la comprensión para el público en general (con o sin
conocimiento del lenguaje jurídico), se sugiere remplazar “detenta”
por “ostenta” para la definición “3.30 Titular del registro sanitario”
que se publique en la NOM-137-SSA1-2024.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el artículo 179 del Reglamento de
Insumos para la Salud se señalan los requisitos para
obtener el registro sanitario de dispositivos médicos, y en
consecuencia obtener la titularidad del mismo, por lo que la
definición del término se establece en este sentido.
Con relación a la adición a la definición del texto “para la
fabricación, importación, distribución o comercialización de
un dispositivo médico”, el artículo 376 de la Ley General de
Salud
señala
que
requieren
registro
sanitario
los
medicamentos,
dispositivos
médicos,
plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, por
lo que la titularidad del registro sanitario no es exclusivo de
los dispositivos médicos y en consecuencia la definición
deberá ser genérica y no especifica.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
133
No se sugieren más cambios a esta definición. Sin embargo, se
comenta a la Autoridad que, para el caso de dispositivos médicos
sin registro sanitario, que se utilizan como producto en investigación
dentro de un estudio clínico (precomercialización) autorizado por la
COFEPRIS, la figura de “Titular de registro sanitario” no existe (por
ende, la figura de “su representante legal en México” tampoco
existe). Además, si dicho DM es de fabricación extranjera, tendría
que importarse a México para los mismos fines [Referencias:
a) Art. 132 del Reglamento de Insumos para la Salud (RIS);
b) Art. 200 del RIS; c) Art. 295 de la LGS; d) Homoclave
COFEPRIS-01-015-D del ACUERDO por el que se dan a conocer
los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la
Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro
Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria]. En su caso, el importador (una entidad con registro en
el Padrón de Importadores) podría ser la misma persona física o
moral que funja como Titular de la autorización al estudio clínico,
quien adquiere las responsabilidades regulatorias ligadas al estudio
clínico pero su rol no es equivalente a un “Titular del registro
sanitario o su representante legal en México”. Los productos en
investigación que requieren importación a México, tras su liberación
aduanal, generalmente son transferidos directamente por el agente
aduanal al centro de investigación, donde se almacenan de acuerdo
con las indicaciones del fabricante en función del tipo de producto
y/o se utilizan para su uso previsto.
3.69 Titular del registro sanitario, a la persona física o
moral que obtiene la autorización otorgada por la
Secretaría de Salud, a través de Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios.
68.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.30 Esterilización. Proceso validado utilizado para dejar un
producto libre de formas viables de microorganismos.
Nota: En un proceso de esterilización, la naturaleza de la
inactivación microbiana es exponencial y por lo tanto, la
sobrevivencia de un microorganismo en un producto individual
puede expresarse en términos de probabilidad. Mientras que esta
probabilidad se puede reducir a un número muy bajo, nunca se
puede reducir a cero (GHTF/SG1/N77/:2012)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición a la establecida en el documento
“Definition and Glossary of Terms Used in GHTF Documents. GHTF
Steering Committee Final Document GHTF/SC/N4:2012 (Edition 2):
https://www.imdrf.org/sites/default/files/docs/ghtf/final/steering-
committee/procedural-docs/ghtf-sc-n4-2012-definitions-of-terms-
121109.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
69.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.30 Esterilización, al proceso validado utilizado para dejar un
producto libre de todos los microorganismos viables. Incluidas las
esporas bacterianas.
JUSTIFICACIÓN:
El término “Esporas Bacterianas” debe ser eliminado para ofrecer
una correcta definición.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
134
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
70.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.31 Etiqueta, al marbete, rótulo, marca o imagen gráfica que se
haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en PLANO,
relieve o en hueco, grabado, adherido o precintado en cualquier
material susceptible de contener el dispositivo médico, incluyendo el
envase mismo.
JUSTIFICACIÓN:
Propuesta para una mejor definición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que se establece
utilizando una redacción análoga u homogénea a la
utilizada en el artículo 2 fracción VIII del Reglamento de
Insumos para la Salud.
71.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.31 Etiqueta: Información escrita, impresa o gráfica que figura en
el propio dispositivo médico, en su embalaje unitario o en el
embalaje de varios dispositivos (GHTF/SG1/N70:2011).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que se establece
utilizando una redacción análoga u homogénea a la
utilizada en el artículo 2 fracción VIII del Reglamento de
Insumos para la Salud.
72.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.32 Etiquetado. La etiqueta, las instrucciones de uso y cualquier
otra información que se relacione con la identificación, la descripción
técnica, la finalidad prevista y el uso correcto del dispositivo médico,
con exclusión de los documentos de envío (GHTF/SG1/N70:2011).
NOTA 1: El etiquetado también puede denominarse “información
suministrada por el fabricante”.
NOTA 2: El etiquetado puede estar en formato impreso o
electrónico, y puede ir físicamente con el dispositivo médico o dirigir
al usuario hacia donde pueda obtener la información sobre el
etiquetado (por ejemplo, a través de un sitio web).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que se utiliza una redacción análoga u
homogénea al término establecido en el documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices,
asimismo, en la definición se enumeran las características
del concepto no así el medio en el que se presenta.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
135
73.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.32 Etiquetado, al conjunto de elementos que incluyen la etiqueta,
contraetiqueta, manual e instrucciones de uso. y cualquier otra
información suministrada por el fabricante o por el titular del registro
que se relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico, con
exclusión de los documentos de envío.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar el último apartado a fin de dar mayor claridad y
evitar que otro tipo de materiales de difusión se consideren etiqueta
y en todo caso incluir el apartado de la definición de “manual”
numeral 3.48.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que se utiliza una redacción análoga u
homogénea al término establecido en el documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices.
74.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.33 Etiquetado electrónico. Cualquier forma de etiquetado
suministrada por el fabricante, en un formato electrónico accesible,
en relación con un dispositivo médico o un agente de diagnóstico in
vitro
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
75.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.33 Etiquetado electrónico, a cualquier forma de contenido de
etiquetado en un medio que se relacione con el producto o su
etiqueta física, suministrada por el fabricante.
JUSTIFICACIÓN:
Consideramos que así la propuesta de redacción del proyecto
genera confusión y abarca aspectos más amplios del etiquetado
como la publicidad digital.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término se encuentra armonizado con el
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
76.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.34 Fabricación, a las operaciones involucradas en la producción y
acondicionamiento de un dispositivo médico, desde la recepción de
insumos
o
materias
primas,
liberación
y
almacenamiento
distribución como producto terminado.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar “distribución” ya que se contrapone con otras
definiciones de este documento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
136
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
77.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.34 Fabricación, a las operaciones involucradas en la producción y
acondicionamiento de un dispositivo médico, desde la recepción de
insumos o materias primas Y liberación, almacenamiento y
distribución como producto terminado.
JUSTIFICACIÓN
Sugerimos eliminar los términos “almacenamiento y distribución”
con la finalidad de dar una definición adecuada al término
“Fabricación”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en la NOM-241-
SSA1-2025,
Buenas
prácticas
de
fabricación
de
dispositivos médicos.
78.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.35 Fabricante, a la persona física o moral responsable de la
seguridad,
desempeño,
calidad,
diseño,
fabricación,
acondicionamiento, ensamblado de un sistema, restauración,
modificación, adaptación o remanufactura de un dispositivo
médico antes de su salida al mercado, liberación como
producto terminado o puesta en servicio, independientemente
de que estas operaciones sean efectuadas por esta misma
persona o por un tercero amparado por su propia cuenta
JUSTIFICACIÓN
Se propone eliminar esta definición para prevenir confusiones en la
interpretación, dada la situación única de México al contar con
definiciones diferenciadas para “Fabricante legal” y “Fabricante
real”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015,
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso A.2.2 señala
que para promover la mutua comprensión generalmente se
requiere la definición de los términos usados en los
requisitos técnicos, de los símbolos y signos, y del
establecimiento de métodos de muestreo y métodos de
prueba para cada uno de los requisitos técnicos
especificados en el documento; por lo que al ser un término
que se utiliza en la presente norma, es necesario
mantenerlo; por otro lado derivado de la revisión al
proyecto de norma se determina la eliminación del término
Fabricante Real en la norma.
79.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.35 Fabricante, a la persona física o moral responsable de la
seguridad,
desempeño,
calidad,
diseño,
fabricación,
acondicionamiento, ensamblado de un sistema, restauración,
modificación, adaptación o remanufactura de un dispositivo médico
antes de su salida al mercado, liberación como producto terminado
o puesta en servicio. Independientemente de que estas operaciones
sean efectuadas por esta misma persona o por un tercero amparado
por su propia cuenta.
JUSTIFICACIÓN
Si bien no existen definiciones formales de fabricante en otros
instrumentos legales similares, se debe homologar la definición con
los términos comunes en el sector de insumos para la salud.
El fabricante se refiere al responsable de la transformación, por lo
que cuando lo realiza al amparo de un tercero, esta acción se cubre
con la definición de maquilador o maquila que ya está considerada
en otro numeral (3.49).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.36 Fabricante, a la persona física o moral, responsable
de
la
fabricación,
rehabilitación,
remanufactura,
ensamblado de un sistema, acondicionamiento, etiquetado,
liberación como producto terminado; de la calidad de un
dispositivo médico terminado previo a su comercialización
bajo su propio nombre.
NOTA: cuando no se declare un fabricante legal se
entenderá que esta figura, es responsable del diseño,
seguridad y desempeño.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
137
80.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.35 Fabricante legal. Cualquier persona física o jurídica
responsable del diseño o la fabricación de un dispositivo
médico, que tiene la intención de ponerlo a disposición para
que se use bajo su nombre, independientemente de que el
dispositivo médico haya sido diseñado o fabricado por esta
misma persona o, en su nombre, por otra u otras personas
(GHTF/SG1/N055:2009).
NOTA 1: Esta “persona física o jurídica” tiene la responsabilidad
legal última de velar por el cumplimiento de todos los
requisitos regulatorios que se aplican al dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN
Se propone agregar el término “legal” a la definición propuesta en el
documento GHTF/SG1/N055:2009, para adaptarla al contexto
mexicano que diferencia entre “Fabricante legal” y “Fabricante real”
https://www.imdrf.org/sites/default/files/docs/ghtf/final/sg1/technical-
docs/ghtf-sg1-n055-definition-terms-090326.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el concepto se establece en los mismos
términos que en el Suplemento para Dispositivos Médicos
5.0 de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
81.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.36 Fabricante legal, a la persona física o moral, titular del registro
sanitario o su apoderado legal que tiene la responsabilidad legal
última de velar por el cumplimiento de todos los requisitos
regulatorios que se aplican por la COFEPRIS al dispositivo médico.
NOTA:
se
considera
fabricante
legal,
aquellas
compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo, OEM usando su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone el cambio de redacción considerando que la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de requisitos
regulatorios por definición en el Reglamento de Insumos para la
Salud es el titular del registro sanitario.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
82.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
3.36 Fabricante legal, a la persona física o moral, que tiene la
responsabilidad legal última de velar por el cumplimiento de todos
los requisitos regulatorios que se aplican por la COFEPRIS al
dispositivo médico.
NOTA:
se
considera
fabricante,
a
aquellas
compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo, usando su marca propia para productos manufacturados
totalmente por otros fabricantes.
JUSTIFICACIÓN:
Para mayor claridad del texto.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
138
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
83.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
3.36 Fabricante legal, persona física o moral
que tiene la responsabilidad legal última de velar por el
cumplimiento de todos los requisitos regulatorios que se aplican por
la COFEPRIS al dispositivo médico. responsable de la seguridad,
desempeño,
calidad,
diseño,
fabricación,
acondicionamiento,
ensamblado de un sistema, o restauración, modificación o
adaptación de un dispositivo médico previo a su comercialización,
liberación como producto terminado o puesta en servicio,
independientemente de que estas operaciones sean efectuadas por
esta misma persona o por un tercero.
Nota:
se
considera
fabricante,
aquellas
compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo (OEM, original equipment manufacturer) usando su marca
propia para productos manufacturados totalmente por otros
fabricantes.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que la definición también se encuentra en FEUM, por lo
que consideramos debe ser homologada, y consideramos que la
definición en FEUM es clara y completa.
Impacto: Varias definiciones en diferentes instrumentos regulatorios
puede generar confusión.
Justificación/Referencia: FEUM, suplemento Dispositivos Médicos 5
edición
Fabricante legal, persona física o moral responsable de la
seguridad,
desempeño,
calidad,
diseño,
fabricación,
acondicionamiento, ensamblado de un sistema, o restauración,
modificación o adaptación de un dispositivo médico previo a su
comercialización, liberación como producto terminado o puesta en
servicio, independientemente de que estas operaciones sean
efectuadas por esta misma persona o por un tercero.
Nota:
se
considera
fabricante,
aquellas
compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo (OEM, original equipment manufacturer) usando su marca
propia para productos manufacturados totalmente por otros
fabricantes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
84.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.36 Fabricante legal, a la persona física o moral, que tiene la
responsabilidad legal última de velar por el cumplimiento de todos
los requisitos regulatorios que se aplican por la COFEPRIS al
dispositivo médico.
responsable de la seguridad, desempeño, calidad, diseño,
fabricación, acondicionamiento, ensamblado de un sistema, o
restauración, modificación o adaptación de un dispositivo médico
previo a su comercialización, liberación como producto terminado o
puesta en servicio, independientemente de que estas operaciones
sean efectuadas por esta misma persona o por un tercero. *
NOTA:
se
considera
fabricante,
legal
aquellas
compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo, OEM usando su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
FUNDAMENTO:
En
concordancia
con
las
definiciones
establecidas
en
el
Suplemento para Dispositivos Médicos de la Farmacopea de
los Estados Unidos Mexicanos Apéndice III, 1.9.1
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: GHTF/SG1/N055: 2009 "Definitions of the
Terms Manufacturer, Authorised Representative, Distributor
and /mporter."
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
139
JUSTIFICACIÓN:
Es
fundamental
establecer
con
claridad
quién
posee
la
responsabilidad legal última de velar por el cumplimiento de los
requisitos regulatorios para garantizar la seguridad, eficacia y
calidad de los Dispositivos Médicos.
En todos los casos: ya sea de dispositivos nacionales como de
importación el actor responsable del cumplimiento de los requisitos
regulatorios es el titular del registro sanitario. El titular del registro
sanitario es crucial, ya que es este quien demuestra para la
obtención del Registro Sanitario que el Dispositivo Médico es seguro
y eficaz para su uso previsto, y asegura que el producto cumple con
todas las normativas y estándares vigentes.
Por otro lado, el fabricante legal, tal como se describe actualmente
en la farmacopea y en concordancia con las guías de referencia y
estándares internacionales, tiene un rol distinto, pero igualmente
importante. El fabricante legal es el actor responsable del diseño y/o
fabricación de un dispositivo médico con la intención de hacerlo
disponible para su uso bajo su nombre. Este actor garantiza que el
proceso de diseño y fabricación se realice conforme a los
estándares de calidad y seguridad establecidos, lo cual es vital para
la integridad del producto.
En resumen, es crucial delinear estas responsabilidades para
asegurar un marco regulatorio robusto y eficaz. El titular del registro
sanitario tiene la responsabilidad última de cumplimiento regulatorio,
mientras que el fabricante legal se encarga del diseño y fabricación
conforme a las normativas vigentes. Esta distinción clara y precisa
entre los roles y responsabilidades es esencial para mantener la
confianza en la seguridad y eficacia de los productos sanitarios
disponibles en el mercado.
85.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.36 Fabricante legal, a la persona física o moral, que tiene la
responsabilidad legal última de velar por el cumplimiento de todos
los requisitos regulatorios que se aplican por la COFEPRIS
AUTORIDAD SANITARIA al dispositivo médico.
NOTA: se considera fabricante LEGAL, aquellas compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo, OEM usando su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
JUSTIFICACIÓN:
El término “COFEPRIS” acota la definición solo a México, y estos
términos se deben aplicar de forma internacional En el párrafo de
“NOTA” es importante completar FABRICANTE LEGAL
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se modifica la redacción del
inciso para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
86.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
3.36 Fabricante legal, a la persona física o moral que tiene la
responsabilidad legal última de velar por el cumplimiento de todos
los requisitos regulatorios que se aplican por la COFEPRIS al
dispositivo médico.o representante autorizado responsable de
garantizar el cumplimiento de los requisitos normativos y
regulatorios aplicables de la seguridad, desempeño, calidad, diseño,
fabricación, acondicionamiento, ensamblado de un sistema, o
restauración, modificación o adaptación de un dispositivo médico
previo a su comercialización, liberación como producto terminado o
puesta en servicio o a través de una filial, subsidiaria o por un
fabricante real subcontratado o maquila.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: alinear el comentario con lo establecido en el
suplemento de la FEUM
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
140
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
87.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
NOTA:
se
considera
fabricante
legal,
aquellas
compañías
comercializadoras que utilizan los contratos de manufactura original
de equipo OEM (original equipment manufacturer), o acuerdo de
calidad usando su marca propia para productos manufacturados
totalmente por otros fabricantes.
JUSTIFICACIÓN
Justificación: alinear el comentario con lo establecido en el
suplemento de la FEUM
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
3.37 Fabricante legal, a la persona física o moral,
responsable de la seguridad, desempeño, calidad; diseño,
fabricación, rehabilitación, remanufactura, ensamblado de
un sistema; acondicionamiento, etiquetado, liberación
como producto terminado de un dispositivo médico, por
esta misma persona, independientemente de que estas
operaciones sean efectuadas por un tercero.
NOTA 1: se consideran fabricantes legales, a aquellas
compañías comercializadoras que adquieren el dispositivo
médico terminado a un OEM (Original Equipment
Manufacturer) y utilizan los contratos de manufactura
original de equipo con su marca propia para productos
manufacturados totalmente por otros fabricantes.
NOTA 2: el fabricante legal puede comercializar bajo su
propio nombre.
88.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.37 Fabricante real, a la persona física o moral jurídica encargada
de la fabricación, ensamblado, o remanufactura de un dispositivo
médico (pudiendo ser una subsidiara del fabricante legal), o bien,
contratada por el fabricante legal para realizar la manufactura
mediante un contrato de calidad o de maquila.
Nota: No debe confundirse el término “fabricante real”, en términos
del país en que se ubique, el cual está identificado en el registro
sanitario, con el término “país de origen”, que se utiliza con fines de
importación, ya que puede no ser el mismo.
JUSTIFICACIÓN:
Dada la situación única de México al contar con dos definiciones, se
propone modificar la redacción y agregar la nota final para facilitar la
interpretación y prevenir confusiones por parte de los diversos
usuarios de la Norma, incluida la autoridad aduanera.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que derivado de la revisión al contenido del
proyecto de norma el término y la definición del inciso 3.37
Fabricante real no se utiliza, por lo que se determinó su
eliminación de la presente Norma.
89.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.37 Fabricante real, (sitio o lugar de fabricación) a la persona
física o moral encargada de la fabricación, ensamblado, o
remanufactura de un dispositivo médico (pudiendo ser una
subsidiara del fabricante legal), o bien, contratada por el fabricante
legal para realizar la manufactura mediante un contrato de calidad,
acuerdo de calidad o de maquila.
JUSTIFICACIÓN:
Es necesario reflejar que al fabricante real también se identifica
como al sitio o lugar donde se lleva a cabo la fabricación. Esta
distinción es crucial para garantizar la trazabilidad y el cumplimiento
de los estándares de calidad en la producción de dispositivos
médicos y otros productos sanitarios.
Además, es importante considerar que tanto los contratos como los
acuerdos de calidad entre las partes garantizan el cumplimiento a
los
requisitos.
Los
acuerdos
de
calidad
detallan
las
responsabilidades y expectativas de calidad para cada etapa de la
producción, asegurando que el producto final cumpla con todas las
regulaciones y estándares internacionales.
En resumen, clarificar que el fabricante real incluye el sitio de
fabricación y considerar los acuerdos de calidad es esencial para
mantener
altos
estándares
de
producción
y
cumplimiento
regulatorio. Esto garantiza que los dispositivos médicos sean
seguros, eficaces y de alta calidad, protegiendo así la salud pública.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que derivado de la revisión al contenido del
proyecto de norma el término y la definición del inciso 3.37
Fabricante real no se utiliza, por lo que se determinó su
eliminación de la presente Norma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
141
90.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.37 Fabricante real, a la persona física o moral encargada de la
fabricación, ensamblado, o remanufactura de un dispositivo médico
(pudiendo ser una subsidiara del fabricante legal), o bien, contratada
por el fabricante legal para realizar la manufactura mediante un
contrato
de
calidad
o
de
maquila.
SIENDO
ESTE
EL
RESPONSABLE DE LO ENLISTADO EN EL PUNTO 3.35 DE ESTA
NOM
JUSTIFICACIÓN
Es extremadamente importante enfatizar en que el fabricante real es
el responsable de todo lo que compete a la fabricación y calidad del
dispositivo.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que derivado de la revisión al contenido del
proyecto de norma la definición del inciso 3.37 El
Fabricante real no se utiliza, por lo que se determinó su
eliminación de la presente Norma.
91.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.38 Fecha de caducidad, fecha de vencimiento. Límite superior
del plazo durante el cual se pueden garantizar la seguridad y las
características de desempeño de un material almacenado en
condiciones específicas.
NOTA 1: El término también se aplica a los dispositivos médicos
cuyas propiedades físicas, químicas o funcionales se mantienen
durante un período especificado y conocido, como es el caso de los
bienes de capital.
NOTA 2: El fabricante, basándose en las propiedades de estabilidad
determinadas experimentalmente, asigna las fechas de caducidad a
los reactivos de diagnóstico in vitro, los calibradores, los materiales
de control y otros componentes. (Adaptado de la Norma ISO 18113-
1:2009)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de
la Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, se analizó en el grupo de trabajo el
comentario planteado; y se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
92.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.38 Fecha de caducidad, a la fecha que indica el fin del periodo de
vida útil del dispositivo médico y está basado en los RESULTADOS
DE LOS estudios de estabilidad.
JUSTIFICACIÓN:
Proponemos incluir que se incluya RESULTADOS para una
definición mas clara
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que concepto se
establece en los mismos términos que en la Norma Oficial
Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de
fabricación de dispositivos médicos.
142
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
93.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.39 Fecha de fabricación o elaboración, a la fecha en la que se
fabricó o elaboró el dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone eliminar el término dado que a nivel internacional no se
utiliza en los dispositivos médicos, lo que no significa que no pueda
identificarse a través del número de lote o de serie, conforme se
establece en el apartado 5.2.14 del documento: IMDRF/GRRP
WG/N52 FINAL:2024 - Principles of Labeling for MD and IVD MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y
redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en
su inciso A.2.2 se señala que para promover la mutua
comprensión generalmente se requiere la definición de los
términos usados en los requisitos técnicos, de los símbolos
y signos, y del establecimiento de métodos de muestreo y
métodos de prueba para cada uno de los requisitos
técnicos especificados en el documento; por lo que al ser
un término que se utiliza en la presente norma, es
necesario mantenerlo.
94.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.40 Gestión de riesgos de Calidad, a la aplicación sistemática de
las políticas de gestión, los procedimientos y las prácticas, a las
tareas de análisis, evaluación, control y seguimiento del riesgo.
al proceso sistemático para la valoración, control, comunicación y
revisión de los riesgos a la calidad de los dispositivos médicos a
través de su ciclo de vida.
Importador, cualquier persona física o moral que se encarga que
un dispositivo medico fabricado en otro país esté disponible para ser
comercializado en territorio nacional.
JUSTIFICACIÓN:
En concordancia con la definición de otros instrumentos regulatorios
y anteproyectos como el de la NOM-241-SSA1
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: GHTF/SG1/N055: 2009 "Definitions of the
Terms Manufacturer, Authorised Representative, Distributor
and
/importer."
Definiciones
de
los
términos
Fabricante,
Representante Autorizado, Distribuidor e/importador
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que concepto se
establece en los mismos términos queen el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
95.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.41 Incidente/evento Funcionamiento defectuoso o deterioro de la
seguridad, calidad o desempeño del dispositivo disponible en el
mercado, cualquier insuficiencia en la información provista por el
fabricante y efectos secundarios indeseables.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone utilizar la definición propuesta por la OMS en el
documento “Guidance for post-market surveillance and market
surveillance of medical devices, including in vitro diagnostics.
Geneva: World Health Organization; 2020. Licence: CC BY-NC-SA
3.0 IGO”: https://www.who.int/publications/i/item/9789240015319
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el término y su definción se alinean con las
referencias WHO/BS/2022.2425, WHO Global model
regulatory framework for medical devices including in vitro
diagnostic medical devices (GMRF) y Orientaciones para la
vigilancia poscomercialización y la vigilancia del mercado
de los dispositivos médicos, incluidos los de diagnóstico in
vitro [Guidance for post-market surveillance and market
surveillance
of
medical
devices,
including
in
vitro
diagnostics]; Ginebra: Organización Mundial de la Salud;
2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO, por lo que se
modifica el inciso para quedar como sigue:
3.41
Incidente/evento,
a
cualquier
acontecimiento
atribuido principalmente al dispositivo médico por su
incapacidad para funcionar de acuerdo con su finalidad
prevista cuando se utiliza conforme a las instrucciones de
uso del fabricante o deterioro de las características del
dispositivo
médico
o
cualquier
insuficiencia
de
la
información facilitada por el fabricante y que puede o no
desencadenar un incidente adverso.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
143
96.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
3.41 Incidente/evento, a cualquier acontecimiento inesperado o
inusual que está relacionado con el uso de un dispositivo médico y
que puede o no desencadenar un incidente adverso.
JUSTIFICACIÓN:
Sin
cambios;
no
se
sugieren
cambios
a
la
definición
“3.41 Incidente/evento” del PROY-NOM-137-SSA1-2024.
Para favorecer la armonización regulatoria interna, se sugiere
homologar esta definición entre la futura emisión las siguientes
(PROY) NOMs:
● NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos
(actualmente PROY-NOM objeto de la presente consulta pública).
● PROY-NOM-240-SSA1-2024, Instalación y operación de la
tecnovigilancia (actualmente no se ha publicado en la página de la
CONAMER ni en el DOF).
También se sugiere que esta misma definición se utilice como punto
de partida para ser incorporada en la futura emisión de:
● NOM-262-SSA1-2024, Buenas Prácticas Clínicas
(actualmente PROY-NOM en fase de consulta pública).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico de la Norma Oficial
Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; enconsecuencia su aportación no motiva a que
se modifique dicha norma.
Sin embargo el término y su defincion se alinean con la
referencias de la WHO/BS/2022.2425, WHO Global model
regulatory framework for medical devices including in vitro
diagnostic medical devices (GMRF) y Orientaciones para la
vigilancia poscomercialización y la vigilancia del mercado
de los dispositivos médicos, incluidos los de diagnóstico in
vitro [Guidance for post-market surveillance and market
surveillance
of
medical
devices,
including
in
vitro
diagnostics]; Ginebra: Organización Mundial de la Salud;
2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO, para quedar como
sigue:
3.41
Incidente/evento,
a
cualquier
acontecimiento
atribuido principalmente al dispositivo médico por su
incapacidad para funcionar de acuerdo con su finalidad
prevista cuando se utiliza conforme a las instrucciones de
uso del fabricante o deterioro de las características del
dispositivo
médico
o
cualquier
insuficiencia
de
la
información facilitada por el fabricante y que puede o no
desencadenar un incidente adverso.
97.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.41 Incidente, a cualquier acontecimiento que está relacionado con
el uso de un dispositivo médico. y que puede o no desencadenar un
incidente adverso.
JUSTIFICACIÓN:
Consideramos necesario alinear esta definición con la establecida
en la norma de Tecnovigilancia.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el término y su definción se alinean con la
referencia
WHO/BS/2022.2425,
WHO
Global
model
regulatory framework for medical devices including in vitro
diagnostic medical devices (GMRF) y Orientaciones para la
vigilancia poscomercialización y la vigilancia del mercado
de los dispositivos médicos, incluidos los de diagnóstico in
vitro [Guidance for post-market surveillance and market
surveillance
of
medical
devices,
including
in
vitro
diagnostics]; Ginebra: Organización Mundial de la Salud;
2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO, para quedar como
sigue:
3.41
Incidente/evento,
a
cualquier
acontecimiento
atribuido principalmente al dispositivo médico por su
incapacidad para funcionar de acuerdo con su finalidad
prevista cuando se utiliza conforme a las instrucciones de
uso del fabricante o deterioro de las características del
dispositivo
médico
o
cualquier
insuficiencia
de
la
información facilitada por el fabricante y que puede o no
desencadenar un incidente adverso.
144
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
98.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.42 Incidente adverso/evento adverso, al acontecimiento que
cuente con pruebas suficientes de la relación causal, comprobada
por el Titular del registro sanitario o su representante legal en
México, entre el incidente y el dispositivo médico, que pudiera ser
ocasionado por al menos una deficiencia del dispositivo médico, que
tiene como consecuencia un deterioro grave en la salud del usuario
e incluso la muerte.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone eliminar esta definición ya que se encuentra en la
NOM240.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y
redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en
su inciso A.2.2 se señala que para promover la mutua
comprensión generalmente se requiere la definición de los
términos usados en los requisitos técnicos, de los símbolos
y signos, y del establecimiento de métodos de muestreo y
métodos de prueba para cada uno de los requisitos
técnicos especificados en el documento; por lo que al ser
un término que se utiliza en la presente norma, es
necesario establecerlo.
99.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
3.42 Incidente adverso/evento adverso, al acontecimiento que
cuente con pruebas suficientes de la relación causal,
JUSTIFICACIÓN:
Sin cambios; no se sugieren cambios a la definición “3.42 Incidente
adverso/evento adverso” del PROY-NOM-137-SSA1-2024.
Para favorecer la armonización regulatoria interna, se sugiere
homologar esta definición entre la futura emisión las siguientes
(PROY) NOMs:
● NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos
(actualmente PROY-NOM objeto de la presente consulta pública).
● PROY-NOM-240-SSA1-2024, Instalación y operación de la
tecnovigilancia
(actualmente no se ha publicado en la página de la CONAMER ni en
el DOF).
También se sugiere que esta misma definición se utilice como punto
de partida para ser incorporada en la futura emisión de:
● NOM-262-SSA1-2024, Buenas Prácticas Clínicas
(actualmente PROY-NOM en fase de consulta pública).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Toda vez que la versión final de la Norma Oficial Mexicana
NOM-137-SSA1-2025, contempla la última versión de la
definición “Incidente adverso/evento adverso” del Proyecto
de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-240-SSA1-2024,
para futuras emisiones de Normas Oficiales Mexicanas
relacionadas se considerará dicha homologación.
Y se modifica la redacción considerando que el término y
su
definición
se
alinean
con
las
referencias
WHO/BS/2022.2425,
WHO
Global
model
regulatory
framework for medical devices including in vitro diagnostic
medical devices (GMRF) y GHTF/SG2/N54R8:2006, para
quedar como sigue:
3.42
Incidente
adverso
(IA)/evento
adverso,
al
acontecimiento asociado por el uso de un dispositivo
médico que ha causado o que podría causar un deterioro
grave en la salud del usuario e incluso la muerte y que
cuenta con pruebas suficientes de la relación causal,
comprobada por el Titular del Registro Sanitario o su
Representante Legal en México.
100.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.42 Incidente adverso, a cualquier acontecimiento comprobado que
está relacionado con el uso de un dispositivo médico que cuente
con pruebas contundentes de la relación causal entre el incidente y
el dispositivo médico, y que pudiera ser ocasionado por un mal
funcionamiento o alteración de las características del dispositivo
médico y que pueda provocar la muerte o un deterioro grave de la
salud del usuario. No se considerará incidente adverso a aquel
derivado del uso anormal o un uso diferente del recomendado por el
titular del registro sanitario del dispositivo médico o su representante
legal en México.
JUSTIFICACIÓN:
Consideramos necesario alinear esta definición con la establecida
en la norma de Tecnovigilancia.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Toda vez que la versión final de la Norma Oficial Mexicana
NOM-137-SSA1-2025, contempla la última versión de la
definición “Incidente adverso/evento adverso” del Proyecto
de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-240-SSA1-2024,
para futuras emisiones de Normas Oficiales Mexicanas
relacionadas se considerará dicha homologación.
Y se modifica la redacción considerando que el término y
su
definición
se
alinean
con
las
referencias
WHO/BS/2022.2425,
WHO
Global
model
regulatory
framework for medical devices including in vitro diagnostic
medical devices (GMRF) y GHTF/SG2/N54R8:2006, para
quedar como sigue:
3.42
Incidente
adverso
(IA)/evento
adverso,
al
acontecimiento asociado por el uso de un dispositivo
médico que ha causado o que podría causar un deterioro
grave en la salud del usuario e incluso la muerte y que
cuenta con pruebas suficientes de la relación causal,
comprobada por el Titular del Registro Sanitario o su
Representante Legal en México.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
145
101.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.43 Indicaciones de uso: Descripción general de la enfermedad o
afección que el dispositivo médico o el agente de diagnóstico in vitro
diagnosticará, tratará, prevendrá, curará o aliviará, incluida una
descripción del grupo de pacientes a quienes está destinado el
dispositivo médico o el agente de diagnóstico in vitro
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pd
f
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el término y su defincion están alineados con
la referencia IMDRF GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition
2), Essential Principles of Safety and Performance of
Medical Devices and IVD Medical Devices (2024), se
modifica la definición del inciso 3.43 y en consecuencia se
modifica el inciso 3.70, para quedar como sigue:
3.43 Indicación de uso, a los fines a los que se destina un
dispositivo médico según los datos facilitados por el
fabricante en el etiquetado, en las instrucciones de uso,
según lo indicado por el fabricante en la evaluación clínica,
debe señalar el grupo de pacientes destinatarios,
afecciones que se pretende diagnosticar, prevenir, tratar o
controlar.
3.70 Uso previsto/finalidad de uso, al propósito al que
está destinado un dispositivo médico, proceso o servicio de
conformidad con las especificaciones, las instrucciones e
información proporcionada por el fabricante.
NOTA: el uso previsto puede incluir la indicación de uso.
102.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.43 Indicación de uso, a la intención de uso al que se destina un
producto según los datos facilitados por el fabricante en el
etiquetado, en las instrucciones de uso, según lo indicado por el
fabricante con base en la evaluación clínica. Cuando aplique debe
señalar el grupo de pacientes destinatarios, afecciones que se
pretende diagnosticar, tratar o controlar
JUSTIFICACIÓN:
Se ajusta redacción a fin de evitar confusión con la definición de
Instrucciones de uso.
Se sugiere agregar el cuándo aplique, toda vez que la información
dependerá de la naturaleza y características del dispositivo médico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición están alineados
con la referencia IMDRF GRRP WG/N47 FINAL:2024
(Edition 2), Essential Principles of Safety and Performance
of Medical Devices and IVD Medical Devices (2024).
103.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.43 Indicación de uso, a la intención de uso al que se destina un
producto según los datos facilitados por el fabricante Y
AUTORIZADOS EN EL REGISTRO SANITARIO EMITIDO POR LA
COFEPRIS O SU EQUIVALENTE SEGÚN EL PAÍS DE ORIGEN en
el etiquetado, en las instrucciones de uso, según lo indicado por el
fabricante en la evaluación clínica, debe señalar el grupo de
pacientes destinatarios, afecciones que se pretende diagnosticar,
tratar o controlar.
JUSTIFICACIÓN:
Proponemos incluir que la información debe también estar
autorizada en el REGISTRO SANITARIO O SU EQUIVALENTE
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición están alineados
con la referencia IMDRF GRRP WG/N47 FINAL:2024
(Edition 2), Essential Principles of Safety and Performance
of Medical Devices and IVD Medical Devices (2024).
146
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
104.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.44 Información para la de seguridad. Información suministrada
al usuario o a la organización responsable que se usa como una
medida de control de riesgos o como declaración de un riesgo
residual.
NOTA: Los ejemplos pueden incluir advertencias o precauciones,
instrucciones de uso de un dispositivo médico o un DMDIV a fin de
prevenir un error de uso o evitar una situación peligrosa o
explicaciones de una característica de seguridad de un dispositivo
médico o un DMDIV.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
3.44 Información de seguridad, a la información
proporcionada al usuario u organización responsable que
se utiliza como medida de control de riesgos o divulgación
de un riesgo residual.
NOTA: los ejemplos pueden incluir advertencias o
precauciones, instrucciones sobre el uso de un dispositivo
médico para evitar errores de uso o evitar una situación
peligrosa, o explicación de una característica de seguridad
de un dispositivo médico.
105.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.45 Instrucciones de uso. Información general y técnica facilitada
por el fabricante para informar al usuario de un dispositivo médico o
un DMDIV sobre su finalidad prevista y el uso correcto del mismo y
sobre cualquier contraindicación, advertencia o precaución que
deban adoptarse. El fabricante facilita la información con el fin de
brindar apoyo y prestar asistencia a los usuarios de los dispositivos
en su utilización segura y correcta (GHTF/SG1/N70:2011).
NOTA: las instrucciones de uso también pueden denominarse
“instructivo o inserto”, y pueden ser suministrados de manera
electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
106.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.45 Instrucciones de uso, a la información general y técnica
proporcionada por el fabricante para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre la forma correcta de empleo y podrá incluir
contraindicación, advertencia o precaución que deban tomar, con el
fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su utilización segura y
correcta.
NOTA: las instrucciones de uso también pueden denominarse
"instructivo o inserto", y pueden ser suministrados de manera
electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
Se ajusta redacción a fin de evitar confusión con la definición de
indicación de uso.
Se sugiere agregar el “y podrá incluir”, toda vez que la información
dependerá de la naturaleza y características del dispositivo médico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición están alineadas
con el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024
(Edition 2) Principles of Labeling for Medical Devices and
IVD Medical Devices, 2024.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
147
107.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
3.45 Instrucciones de uso, a la información general y técnica
proporcionada por el fabricante para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban tomar, con el
fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su utilización segura y
correcta.
NOTA: las instrucciones de uso también pueden denominarse
"instructivo o inserto", y pueden ser suministrados de manera
electrónica. La forma de acceder a ésta, deberá ser claramente
indicada en la etiqueta del envase (primario y/o secundario) del
dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Especificar el lugar en el cual se debe colocar las instrucciones para
acceder de forma electrónica a las instrucciones de uso (cuando
aplique) a fin de homologar esta actividad entre los fabricantes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición están alineadas
con el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024
(Edition 2) Principles of Labeling for Medical Devices and
IVD Medical Devices, 2024.
Por otra parte las disposiciones para las instrucciones de
uso que sean de manera electrónica, se encuentran
contenidas en el inciso 5.10.11.1 de la presente Norma.
108.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
3.46 Juego/Paquete (Kit), a la presentación de dos o más tipos de
dispositivos médicos empacados juntos, destinados a utilizarse en la
misma determinación, en el mismo procedimiento médico o que son
incluidos en el mismo registro sanitario. La clasificación del kit se
basa en la clase más alta de dispositivo que se proporciona en el
paquete. Deben identificarse todos los componentes del kit en su
etiqueta. Cada componente debe cumplir con la normatividad
vigente que corresponda.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone con el fin de incluir a los dispositivos médicos que son
agrupados en un mismo registro sanitario para ser comercializados
como Juego/Paquete (Kit), en conformidad con el inciso 6.1.4.1 de
este proyecto de norma. Siempre y cuando se comercialicen en Kit y
no por separado.
“6.1.4.1 Deben tener en su etiqueta o
contraetiqueta el número de registro sanitario
del juego/paquete (kit), declarar los
componentes que integran dicha presentación
y cuando aplique el número de registro
sanitario de cada insumo para la Salud.”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), en su inciso 4.3 señala
que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que la definición se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
109.
Ángeles Sánchez/Productos Galeno, S. DE R.L.
PROPONE:
Línea de comercialización, a las presentaciones de dispositivos
médicos que incluyan un símbolo, logotipo o ambos.
JUSTIFICACIÓN:
Solicitamos que en el apartado “3. Definiciones” de la NORMA
Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos
médicos se incluya:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término “Línea de comercialización” no se
utiliza en la presente Norma, por lo que no se considera
necesario incluirlo
110.
Ángeles Sánchez/Productos Galeno, S. DE R.L.
PROPONE:
Línea de comercialización exclusiva, a las presentaciones de
dispositivos médicos que incluyan un símbolo, logotipo o ambos
como marca registrada, destinadas a la venta exclusiva en cadenas
de farmacias, o en farmacias de cadenas comerciales y que
identifican a éstas.
JUSTIFICACIÓN
Solicitamos que en el apartado “3. Definiciones” de la NORMA
Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos
médicos se incluya:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo que establece el
inciso 6.3.1 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), los términos y
definiciones son un elemento condicional que establece las
definiciones necesarias para la comprensión de ciertos
términos usados en la presente norma, por lo que al no
encontrarse este término en la misma no es necesario
incluirlo.
148
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
111.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
3.48 Manual, al documento impreso o en formato electrónico que,
en forma escrita, gráfica o ambas, acompaña a un dispositivo
médico, que contiene información importante para el usuario o
aquellos responsables de su instalación, utilización, mantenimiento,
desinstalación y la disposición final del dispositivo médico,
particularmente en relación con el uso seguro
NOTA: En caso de que el manual sea en formato electrónico, la
forma de acceder a éste deberá ser claramente indicada en la
etiqueta del envase (primario y/o secundario) del dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Especificar el lugar en el cual se debe colocar las instrucciones para
acceder de forma electrónica al manual (cuando aplique) a fin de
homologar esta actividad entre los fabricantes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que los requisitos de uno de los elementos
contenidos en el etiquetado, como el manual en formato
electrónico se encuentran contenidos en el inciso 5.2 de la
presente Norma, por lo que no se considera necesario
establecerlos en la definición.
112.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
Falta definición de:
“Dispositivos médicos para uso de la población en general”
JUSTIFICACIÓN:
Se considera necesaria esta definición, a fin de homologar el
entendimiento para aplicar este término entre la autoridad sanitaria y
los fabricantes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo que establece el
inciso 6.3.1 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), los términos y
definiciones son un elemento condicional que establece las
definiciones necesarias para la comprensión de ciertos
términos usados en la norma, por lo que al no encontrarse
este término en el cuerpo de la misma no es necesario
incluirlo.
113.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.50 Modelo. Nombre y número utilizado para representar un
dispositivo médico o una familia de dispositivos médicos con el fin
de agrupar muchas variaciones que tienen características
comunes (IMDRF/RPS WG/ N19:2016).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición está alineado con
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices, 2024.
114.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.50 Modelo, al nombre o número utilizado para representar
DIFERENCIAR un dispositivo médico o una familia de dispositivos
médicos que tienen características comunes.
JUSTIFICACIÓN:
Proponemos utilizar el término DIFERENCIAR, ya que es mas
apropiado
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición está alineado con
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices, 2024.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
149
115.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.51 Muestras sin fines de lucro, al dispositivo médico sin fines de
comercialización venta.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone reemplazar el término “comercialización” por el de
"venta" pues el primero también incluye procesos que no implican la
obtención de un beneficio económico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la definición de venta es el acto puntual de
intercambiar un producto o servicio por dinero o cualquier
otra forma de pago. Se refiere a la transacción directa entre
el vendedor y el comprador, donde se concreta el
intercambio de bienes o servicios por un valor monetario.
Por otra parte, la definición de comercialización es un
proceso más amplio que abarca todas las actividades
involucradas en llevar un producto o servicio desde el
fabricante o proveedor hasta el consumidor final. Incluye la
investigación
de
mercado,
publicidad,
promoción,
distribución, fijación de precios, venta y servicio postventa.
La
comercialización
se
enfoca
en
satisfacer
las
necesidades y deseos del consumidor, asegurando que el
producto correcto llegue al mercado adecuado en el
momento oportuno.
Por lo anterior el concepto de comercialización si
contempla todas las actividades involucradas en llevar un
producto desde el fabricante hasta el consumidor final.
Fuente: Kotler, P., & Armstrong, G. (2018). Principios de
Marketing (17ª ed.). Pearson Educación.
116.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.53 Número de lote. Conjunto de números o letras que identifica
específicamente el lote de un dispositivo médico o un DMDIV y
permite la trazabilidad de su historial de fabricación, embalado,
etiquetado y distribución (adaptado de la norma ISO 18113-1:2011).
3.54 Número de serie. Secuencia única de números o letras en una
serie que se usa para identificar una unidad individual de un
dispositivo médico (IMDRF/RPS WG/N19:2016).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir definiciones separadas para estos dos
conceptos, en alineación con el documento “Principios de
etiquetado de los dispositivos médicos y los dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición están alineadas
con el documento ISO 15223-1:2021 Medical devices-
Symbols to be used with information to be supplied by the
manufacturer- Part 1: General requirements.
117.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.54 Paciente, a la persona que recibe asistencia de un prestador
de atención de salud que puede beneficiarse con la acción de un
dispositivo médico. Un paciente también puede ser usuario de un
dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar lo correspondiente a un usuario, ya que no
todos los dispositivos requieren de intermediarios de salud, ni está
suscrito a que el usuario tenga algún padecimiento, ejemplo: los
usuarios de productos higiénicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición está alineada a la
utilizada en el documento de OPS/HSS/MT/22-0007
Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico in vitro, 2022.
150
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
118.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
País de Origen: País donde se realizan las operaciones
involucradas en la fabricación, producción, crecimiento o aquel
donde el dispositivo médico ha sido transformado substancialmente.
Este dato se establece conforme a las regulaciones de comercio
internacional. y puede ser distinto al país del fabricante real
aprobado en el registro sanitario.
FUNDAMENTO
Se actualiza el concepto de país de origen
Con base en:
19 CFR Part 134 - COUNTRY OF ORIGIN MARKING
Subpart A—General Provisions§ 134.1Definitions.
(b) Country of origin.
OMC Transformación Substancial
JUSTIFICACIÓN:
Es importante incluir el país de origen como parte de las
definiciones de la norma de etiquetado de dispositivos médicos, ya
que frecuentemente se confunde con el sitio de fabricación
aprobado en el registro sanitario con el país de origen.
Esta distinción es esencial para una correcta interpretación y
cumplimiento de las normativas.
El país de origen se determina de acuerdo con las reglas de
comercio internacional establecidas por la Organización Mundial del
Comercio (OMC), que consideran el grado de integración o
transformación sustancial del producto. Este criterio puede diferir del
sitio de fabricación o del fabricante real, que son certificados y
calificados conforme a las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).
Incluir el país de origen como concepto en el etiquetado tiene varios
beneficios:
Transparencia y Trazabilidad ya que facilita la trazabilidad del
producto desde su origen y proporciona información transparente
sobre el origen del dispositivo
Cumplimiento Regulatorio: Ayuda a asegurar el cumplimiento de las
normativas comerciales y sanitarias.
En resumen, la inclusión del país de origen en el etiquetado de
dispositivos médicos es crucial para garantizar transparencia,
cumplimiento regulatorio, confianza del consumidor y protección del
mercado local. Esta práctica asegura que los dispositivos médicos
disponibles en el mercado mexicano sean seguros, eficaces y de
alta calidad.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo descrito en el numeral
3.35 de la presente Norma las actividades involucradas en
la fabricación, producción, crecimiento o transformación
substancial del dispositivo médico son actividades del
fabricante, y en su caso del sitio o país de origen,
considerando que la NOM-050-SCFI-2004, Información
comercial-Etiquetado general de productos, en el inciso
4.10 señala que País de origen es el lugar de manufactura,
fabricación o ensamble del producto, por lo que no se
considera necesario incluir un término que ya se encuentra
implícito en otro ya definido en la presente norma. Por lo
que respecta a la forma en que se debe establecer la
leyenda del País de Origen, esta debe corresponder a lo
señalado en el inciso 5.11.2.6 de la presente norma.
119.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory Affairs
Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
País de origen (ad EUA) País en donde se cultivó, extrajo o fabricó
la mercancía. En los casos en donde no es posible determinar el
país de origen, LAS OPERACIONES SE ATRIBUYEN AL PAÍS DE
EMBARQUE. Algunos reportes de comercio exterior muestran
subcódigos de países para indicar el tratamiento arancelario
especial que se otorga a ciertos artículos importados.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere incluir dentro de las definiciones el concepto “País de
Origen” ya que solo se menciona que es necesario colocar la
información de acuerdo al numeral 5.11.2.6 y no se explica qué se
entiende por este concepto. En el sito del Banco de México se
menciona:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo descrito en el numeral
3.35 de la presente Norma las actividades involucradas en
la fabricación, producción, crecimiento o transformación
substancial del dispositivo médico son actividades del
fabricante, y en su caso del sitio o país de origen,
considerando que la la NOM-050-SCFI-2004, Información
comercial-Etiquetado general de productos, en el inciso
4.10 señala que País de origen es el lugar de manufactura,
fabricación o ensamble del producto, por lo que no se
considera necesario incluir un término que ya se encuentra
implícito en otro ya definido en la presente norma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
151
120.
Steven
Bipes/Vice
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Global
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&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.56 Precaución: Información con respecto a todo cuidado especial
que deben ejercer los usuarios para utilizar de manera segura y
efectiva un dispositivo médico o un agente de diagnóstico in vitro o
con el fin de evitar daños al dispositivo o al agente de diagnóstico,
que podrían ocurrir como consecuencia del uso, incluido el mal uso
(Adaptado de la norma ISO 18113-1).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro'“. Traducción
OPS:https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSS
MT220007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la definición de precaución que se establece,
está basada en leyendas de precaución las cuales son más
claras y efectivas para alertar y prevenir de peligros
rápidamente, en comparación con un párrafo largo
explicando los peligros, así como en situaciones en donde
se necesita una reacción rápida y las leyendas son más
fáciles de procesar visual y mentalmente que un texto
extenso. El público puede ser diverso y no todas las
personas tienen el mismo nivel de comprensión lectora o
hablan el mismo idioma.
121.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
3.57 Profesionales de la salud, a las personas con título
profesional, certificado de especialización (en su caso) y cédula
profesional legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas
competentes
en
relación
con
las
ciencias
químico- farmacéuticas, ciencias de la salud humana o áreas afines.
JUSTIFICACIÓN:
Los profesionales con formación académica en ciencias químico-
farmacéuticas, ciencias de la salud humana o áreas afines, pueden
haber concluido los planes de estudio de nivel licenciatura y contar
con los respectivos título y cédula profesional legalmente expedidos;
al mismo tiempo, dichos profesionales pueden no haber realizado
estudios de posgrado (especialidad, maestría o doctorado).
Además, para diversas carreras en relación con las ciencias
químico-farmacéuticas (o áreas afines) no existen programas de
especialidad, aunque sí existen programas de posgrado compatibles
de nivel maestría y/o doctorado.
Por lo anterior, se sugiere la inserción de “(en su caso)” tras
“especialización”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la definición se alinea con la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO, revisión de
2008).
122.
Steven
Bipes/Vice
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Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.58 Prueba de autocomprobación, Dispositivo médico o DMDIV
utilizado por un usuario no profesional, que es quien se encarga de
recoger los datos o la muestra y de realizar la prueba en sí mismo y
por sí mismo, recurriendo solo a las instrucciones facilitadas por el
fabricante. Este uso también incluye realizar la prueba en sí mismo
e interpretar los resultados por sí solo.
NOTA: En la prueba autoadministrada puede participar una tercera
persona
que
presta
cuidados.
(Modificado
del
documento
IMDRF/GRRP WG/N47:2018)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
152
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Viernes 10 de abril de 2026
123.
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Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.59 Pruebas en el punto de atención. Pruebas que se realizan
cerca del paciente y fuera de instalaciones para la realización de
pruebas de laboratorio centralizadas.
Nota 1. Los usuarios de Pruebas en el punto de atención pueden
incluir usuarios legos o profesionales.
Nota 2. No pretende referirse a procedimientos de recolección de
muestras.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios esenciales de seguridad y desempeño de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico in vitro Principios esenciales de seguridad y
desempeño de los dispositivos médicos y los dispositivos
médicos de diagnóstico in vitro “. Traducción OPS.
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56051/OPSHSSMT22
0004_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado
IMDRF/GRRP
WG/N47
FINAL:2024
(Edition
2)
Essential Principles of Safety and Performance of Medical
Devices and IVD Medical Devices Microsoft Word - IMDRF GRRP
WG N47 (Edition 2) for PDF.docx
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
124.
Steven
Bipes/Vice
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&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.60 Prueba rápida, a todas aquellas que se utilizan con la finalidad
de escrutinio en las mediciones de los componentes de interés
médico en muestras de tejidos, fluidos, excreciones y secreciones
del cuerpo humano que dan un resultado rápido, el cual deberá ser
confirmado por pruebas de laboratorio y/o clínicamente.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone eliminar esta definición pues el término rápido es
relativo al tiempo requerido para la obtención de un resultado, sin
que refiera a la condición o ambiente en que se realiza la prueba.
Adicionalmente, no se ha encontrado esta definición en las
referencias internacionales consultadas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 6.3.1 términos y definiciones de la
Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la
estructuración y redacción de Normas (Cancela a la
NMX-Z-013/1-1977) refiere que este es un elemento
condicional que establece las definiciones necesarias para
la comprensión de ciertos términos usados en la norma y
que debe haber uniformidad de terminología que debe
mantener no sólo dentro de cada norma, sino también en
una serie de normas relacionadas, por lo que al ser un
término utilizado en el cuerpo de la norma su concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
125.
Steven
Bipes/Vice
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Global
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Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.62 Riesgo. Combinación de la probabilidad de que se produzca
un daño y la gravedad de dicho daño (Guía ISO/IEC 51:2014).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que el concepto se
establece utilizando una redacción análoga u homogénea a
las
utilizadas
en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de fabricación de
dispositivos médicos, misma que está alineada con el
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
“3.31. Risk: Combination of the probability of occurrence of
harm and the severity of that harm. (ISO/IEC Guide
51:2014)".
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
153
126.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
3.62 Riesgo, a la combinación de la probabilidad de ocurrencia de
un daño y la gravedad de tal daño.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante homologar la definición con el concepto de riesgo en
otros
instrumentos
jurídicos,
donde
se
refieren
como
“la
probabilidad” ej. Riesgo sanitario en Reglamento de COFEPRIS,
Riesgo de desastres en CENAPRED
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el concepto está alineada con el documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) “3.31. Risk:
Combination of the probability of occurrence of harm and
the severity of that harm. (ISO/IEC Guide 51:2014)".
127.
Steven
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PROPONE:
3.63 Riesgo residual. Riesgo que persiste después de que se han
adoptado las medidas de control de riesgos (Guía ISO/IEC
51:2014).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que la definición se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
128.
Ángeles Sánchez/Productos Galeno, S. DE R.L.
PROPONE:
Símbolo o logotipo, a la palabra o palabras, diseño, o ambas, que
distinguen a una línea de productos o a una empresa.
JUSTIFICACIÓN:
Solicitamos que en el apartado “3. Definiciones” de la NORMA
Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos
médicos se incluya:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término y su definición están alineados
con la Norma ISO 15223-1:2021 Medical devices- Symbols
to be used with information to be supplied by the
manufacturer- Part 1: General requirements.
129.
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PROPONE:
3.67 Software como Dispositivo Médico (SaMD, Programa
informático destinado a utilizarse para uno o más fines médicos
cuyos propósitos no son parte de un dispositivo médico de soporte
físico Un SaMD es un dispositivo médico e incluye un dispositivo
médico de diagnóstico in vitro (DMDIV).
• El SaMD puede ejecutarse en plataformas informáticas de uso
general (sin fines médicos)3.
• “Sin formar parte de” significa que el software no es necesario para
que un dispositivo médico de soporte físico cumpla su propósito
médico previsto.
• El software no se ajusta a la definición de SaMD si su propósito
previsto es dirigir un dispositivo médico de soporte físico.
• El SaMD puede utilizarse en combinación (p. ej., como módulo)
con otros productos, incluidos los dispositivos médicos.
• El SaMD puede interconectarse con otros dispositivos médicos,
incluidos los dispositivos médicos de soporte físico y otro software
de SaMD, y también como software de uso general.
• Las aplicaciones móviles que se ajustan a la definición anterior se
consideran SaMD
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la definición para alinearla con la incluida en el
documento “Software como dispositivo médico. Definiciones Clave”.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56253/OPSHSSMT22
0029_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el apartado 4. Principios
generales, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) en su inciso 4.3 se
señala que debe existir uniformidad de estructura, estilo y
terminología, misma que debe mantenerse dentro de una
serie de normas relacionadas, por lo que concepto se
establece en los mismos términos que en el Suplemento
para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
154
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
130.
Steven
Bipes/Vice
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Global
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Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.68 Suministro, a la disposición, provisión de un dispositivo
médico, a través de un pago mecanismo de comercialización o
como muestra sin fines de lucro, con el objetivo de su distribución,
utilización o ambas en el mercado.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajustar la definición para estar alineada con el término
“comercialización” referido anteriormente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.68 Suministro, a la disposición, provisión de un
dispositivo médico, a través de un mecanismo de
comercialización o como muestra sin fines de lucro, con el
objetivo de su distribución, utilización o ambas en el
mercado.
131.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
3.68 Suministro, a la disposición, provisión de un dispositivo
médico, en el territorio nacional, ya sea a través de un pago o como
muestra sin fines de lucro, con el objetivo de su distribución,
utilización o ambas en el mercado; o bien para su utilización en un
estudio clínico autorizado.
JUSTIFICACIÓN:
Los cambios propuestos para la definición “3.68 Suministro”
consideran todos los aspectos siguientes:
1.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real
Academia Española, el término suministro es la “acción y
efecto de suministrar”, que a su vez significa “proveer a
alguien de algo que necesita”.
2.
El
Objetivo
y
Campo
de
aplicación
de
este
PROY-NOM-137-SSA1-2024 aluden al alcance geográfico de
la Norma como el “territorio nacional”.
3.
La investigación en seres humanos de “otros nuevos
recursos” está definida en el Reglamento de la Ley General
de Salud en Materia de Investigación para la Salud
(RLGSMIS; TÍTULO TERCERO, CAPÍTULO III, Artículo 72),
haciendo incluyente el uso de dispositivos médicos para los
fines de investigaciones autorizadas por la Secretaría de
Salud en el marco de los Artículos 73 y 102 del Reglamento.
4.
Un “usuario” (como se define en el numeral 3.71 del
PROY-NOM-137-SSA1-2024) abarca sin limitación a los
siguientes:
a.
“Sujeto
de
investigación"
(definición
3.56
del
PROY-NOM-262-SSA1-2024)
b.
“Investigador(a)
Principal”
(definición
3.40
del
PROY-NOM-262-SSA1-2024)
5.
Los “insumos para la salud” abarcan a los dispositivos
médicos (Artículo 194 Bis de la Ley General de Salud,
Reforma DOF 10-05-2023).
6.
6 Un “producto en investigación” (definición 3.40 del
PROY-NOM-262-SSA1-2024) incluye los insumos para la
salud y otros nuevos recursos (entiéndase dispositivos
médicos).
7.
La investigación y desarrollo de un dispositivo médico forman
parte de su “ciclo de vida” (definición 3.29 de la
NOM-241-SSA1-2021); como parte de la validación del
diseño y desarrollo de un dispositivo médico, deben
realizarse evaluaciones clínicas (numeral 8.7.4 de la
NOM-241-SSA1-2021); la validación debe completarse antes
de la liberación o implementación del producto para su
comercialización (numeral 8.7.7 de la NOM-241-SSA1-2021);
un dispositivo médico utilizado para evaluación clínica o
evaluación del desempeño no se considera liberado para uso
del cliente (numeral 8.7.5 de la NOM- 241-SSA1-2021), sin
embargo sí pueden usarse en estudios clínicos autorizados
por la COFEPRIS.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el campo
de aplicación de la presente norma, esta es de observancia
obligatoria para los establecimientos que se dediquen a la
fabricación, acondicionamiento, distribución o importación
de dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México, por lo que no es necesario precisar
en una definición quiénes son los sujetos obligados a dar
cumplimiento a la misma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
155
8.
Como puede deducirse a partir de la definición 4.16 de la
NOM-012-SSA3-2012, y del numeral 5.2 de la misma, un
dispositivo médico utilizado dentro de una investigación en
seres humanos puede contar ya con un registro sanitario (ya
haberse comercializado y encontrarse “en el mercado”).
9.
Asimismo, un dispositivo médico utilizado (como producto en
investigación) dentro de una investigación en seres humanos
puede NO contar con un registro sanitario aún, al encontrarse
en etapas de investigación y desarrollo como parte de su
ciclo de vida (véase Figura 2 de la Monografía MGA-DM
16142-1.
Dispositivos
Médicos.
Principios
Esenciales
Reconocidos de Seguridad y Desempeño de los Dispositivos
Médicos, del Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0 de la
FEUM).
De todo lo anterior se concluye: la acción de proveer algún
dispositivo médico (con o sin registro sanitario) como un producto en
investigación, para su utilización en el territorio nacional, dentro de
una investigación clínica autorizada por la COFEPRIS, para ser
usado por un Investigador(a) principal o un sujeto de investigación,
también constituye el “suministro” de un dispositivo médico.
Por lo que se solicita amablemente a la Autoridad tenga a bien
adoptar los ajustes aquí propuestos.
132.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.69 Titular del Registro Sanitario, a la persona física o moral que
obtiene la autorización otorgada por la Secretaría de Salud, a través
de COFEPRIS y que tiene la responsabilidad legal última de velar
por el cumplimiento de todos los requisitos regulatorios que se
aplican por la COFEPRIS al dispositivo médico. En el caso que el
Fabricante se ubique fuera de México, el titular del Registro
Sanitario también se conoce como Representante Autorizado, y
para obtener la autorización mencionada, ésta persona física o
moral recibió autorización escrita del Fabricante
FUNDAMENTO:
En concordancia con el RIS Art. 168, 181, 183
NOM-241-SSA1-2021 Núm. 3.111
JUSTIFICACIÓN:
El titular del registro sanitario es crucial, ya que es este quien
demuestra para la obtención del Registro Sanitario que el
Dispositivo Médico es seguro y eficaz para su uso previsto, y
asegura que el producto cumple con todas las normativas y
estándares vigentes.
Por otro lado, el fabricante legal, tal como se describe actualmente
en la farmacopea y en concordancia con las guías de referencia y
estándares internacionales, tiene un rol distinto, pero igualmente
importante. El fabricante legal es el actor responsable del diseño y/o
fabricación de un dispositivo médico con la intención de hacerlo
disponible para su uso bajo su nombre. Este actor garantiza que el
proceso de diseño y fabricación se realice conforme a los
estándares de calidad y seguridad establecidos, lo cual es vital para
la integridad del producto.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en las definiciones no se debe establecer las
responsabilidades que la autoridad tiene reguladas en
disposiciones jurídicas de mayor jerarquía como la Ley
General de Salud, que le permite otorgar dicha titularidad,
asimismo los términos y definiciones tienen como finalidad
facilitar la comprensión de la Norma, atendiendo al
principio de homogeneidad señalado en el inciso 4.3 de los
Principios Generales señalados en la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y
redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977).
133.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.70 Uso previsto o finalidad prevista. Intención objetiva con
respecto al uso de un producto, proceso o servicio, tal como consta
en las especificaciones, las instrucciones y la información que
facilita
el
fabricante
(adaptado
del
documento
GHTF/SG1/N77:2012).
NOTA 1: La finalidad de uso o el uso previsto también forman parte
de los materiales o las declaraciones de promoción o venta, aunque
estos materiales se encuentran fuera del alcance del presente
documento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el término esta alineado al documento
IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition 2) Essential
Principles of Safety and Performance of Medical Devices
and IVD Medical Devices, y se modifica la redacción del
inciso para quedar como sigue:
156
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
NOTA 2: El uso previsto puede incluir las indicaciones de uso
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSM
T220007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y+
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
3.70 Uso previsto/finalidad de uso, al propósito al que
está destinado un dispositivo médico, proceso o servicio de
conformidad con las especificaciones, las instrucciones e
información proporcionada por el fabricante.
NOTA: el uso previsto puede incluir la indicación de uso.
134.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.70 Uso previsto, al uso que está destinado un dispositivo médico,
proceso o servicio de conformidad con las especificaciones,
instrucciones e información proporcionada por el fabricante. Y
AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA
JUSTIFICACIÓN:
Proponemos enfatizar que esté aprobado por la autoridad sanitaria
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término “y su definición esta alineado con
el documento de OPS/HSS/MT/22-0007 Principios de
etiquetado de los dispositivos médicos y los dispositivos
médicos de diagnóstico in vitro, 2022.
135.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.71 Usuario: Persona, ya sea profesional o no profesional, que
utiliza un dispositivo médico. El paciente puede ser este usuario o
(GHTF/SG1/N070:2011)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSM
T220007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que no se considera necesario establecer al no
profesional, toda vez que esta figura se encuentra incluida
en el término de población en general, establecido en el
inciso 3.55 de la presente norma, sin embargo, se modifica
la redacción para quedar como sigue:
3.71 Usuario(s), a pacientes, profesionales de la salud y
población en general que utiliza un dispositivo médico.
136.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
3.71 Usuario(s), a quien va dirigida la intención de uso del
dispositivo médico ya sea, pacientes, profesionales de la salud y
población en general.
JUSTIFICACIÓN:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: GHTF/SG1/N70:2011 “Label and Instructions
for Use for Medical Devices” Etiqueta e instrucciones de uso para
dispositivos médicos
JUSTIFICACIÓN
Resulta relevante proporcionar claridad en la definición de
"usuarios" según lo propuesto por el estándar internacional, ya que
una definición precisa y consensuada facilita la comprensión y
aplicación uniforme de las normativas. La convergencia regulatoria,
al adoptar definiciones armonizadas a nivel internacional, ofrece
varios beneficios significativos.
Una definición clara de "usuarios" asegura que todas las partes
interesadas, incluyendo fabricantes, distribuidores, profesionales de
la salud y consumidores, tengan una comprensión uniforme de sus
responsabilidades en el uso correcto de los Dispositivos Médicos.
Esto contribuye a la promoción de prácticas más seguras y eficaces.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el término usuario es para definir a las
figuras y no las actividades que ellos realizan, y se modifica
la redacción considerando el conjunto de las propuestas
recibidas, para quedar como sigue:
3.71 Usuario(s), a pacientes, profesionales de la salud y
población en general que utiliza un dispositivo médico.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
157
137.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
3.71 Vida útil prevista. Período especificado por el fabricante
durante el cual se prevé que se mantenga el uso seguro y efectivo
del dispositivo médico o el DMDIV.
NOTA 1: La vida útil prevista se puede determinar mediante la
estabilidad.
NOTA 2: Durante la vida útil prevista pueden ser necesarios el
mantenimiento, reparaciones o actualizaciones, o mejoras (por
ejemplo, modificaciones de seguridad o ciberseguridad)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario, toda vez que de
conformidad con la Ley General de Salud en su artículo
262, los agentes de diagnóstico son una categoría de los
dispositivos médicos por otro lado el concepto se establece
en los mismos términos que el documento IMDRF/GRRP
WG/N47 FINAL:2024 (Edition 2) Essential Principles of
Safety and Performance of Medical Devices and IVD
Medical Devices, por lo que se modifica la redacción para
quedar como sigue:
3.72 Vida útil esperada/Vida útil prevista, al período de
tiempo especificado por el fabricante durante el cual se
prevé que se mantenga el uso seguro y efectivo del
dispositivo médico.
NOTA 1: la vida útil esperada puede determinarse
mediante la estabilidad o mediante otros métodos.
NOTA 2: es posible que sea necesario realizar el
mantenimiento, las reparaciones o sus actualizaciones.
138.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
3.72 Vida útil esperada, al período de tiempo especificado por el
fabricante DE ACUERDO CON LAS LOS RESULTADOS DE LAS
PRUEBAS APLICABLES AL DISPISITIVO durante el cual se prevé
que se mantenga el uso seguro y efectivo del dispositivo médico.
NOTA 1: la vida útil esperada puede determinarse mediante la
estabilidad o mediante otros métodos.
NOTA 2: es posible que sea necesario realizar mantenimiento,
reparaciones o actualizaciones.
JUSTIFICACIÓN
Es muy importante la demostración técnica y científica de la vida útil
del dispositivo
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el concepto se establece en los mismos
términos que el documento de IMDRF/GRRP WG/N47
FINAL:2024 (Edition 2) Essential Principles of Safety and
Performance of Medical Devices and IVD Medical Devices.
139.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
CAD (Caducidad)
EXP (Expiración)
VENC (Vencimiento)
LOT (Lote)
KIT (Juego/Paquete)
FAB (Fecha de fabricación)
JUSTIFICACIÓN:
Proponemos agragar estas abreviaturas, para tener mayor claridad,
de la misma, en corcondancia con la NOM-072- SSA1-2012
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que dentro de las leyendas de identificación del
dispositivo médico se encuentran las de fecha de
caducidad, número de lote, fecha de fabricación, entre
otras, pudiendo utilizar leyendas alusivas u otras análogas,
o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la
presente Norma por lo que no son consideras abreviaturas
que deban incluirse en el inciso 4 de Símbolos y términos
abreviados.
158
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
140.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.1 Los datos que ostenten las etiquetas o contraetiquetas de los
productos objeto de esta Norma, en su envase o empaque de venta
(primario, secundario, múltiple o colectivo), así como la publicidad
contenida en las mismas, deberá cumplir con lo dispuesto por los
artículos 2, fracciones III y IV, 17 bis, fracciones III y VII, 194,
fracción II, 194 bis, 195, 210, 212, 213, 214, 263, 264, 265 y 266 de
la Ley General de Salud; 2, fracción VIII, 7, fracción IV, 8, primer
párrafo, 9, 11, 15, 16, 23, 24, 165, 179 fracciones II, III y IX, 182,
183, fracción III, 184 segundo párrafo, 190, 205, del
Reglamento de Insumos para la Salud y 7, 8, 9, 52, 54, 55 y 56 del
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad,
así como por cualquier disposición legal aplicable a la materia y se
expresarán en idioma español en su contenido en términos
comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el usuario, sin
perjuicio de que además se expresen en otros idiomas u otro
sistema de medida.
JUSTIFICACIÓN:
Error de tecleo debe cerrarse el paréntesis.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
5.1 Los datos que ostenten las etiquetas o contraetiquetas
de los productos objeto de esta Norma, en su envase o
empaque de venta (primario, secundario, múltiple o
colectivo), de manera enunciativa más no limitativa,
deberán cumplir con lo dispuesto por los artículos 2,
fracciones III y IV, 17 bis, fracciones III y VII, 194, fracción
II, 194 bis, 195, 210, 212, 214, 263, 264, 265 y 266 de la
Ley General de Salud; 2, fracción VIII, 8, primer párrafo,
11, 24, 165, 179, fracciones II, III y IX, 182, 183, fracción III
y 184, segundo párrafo del Reglamento de Insumos para la
Salud, así como por cualquier disposición legal aplicable a
la materia y se expresarán en idioma español en su
contenido en términos comprensibles, tipografía y tamaño
legibles para el usuario, sin perjuicio de que además se
expresen en otros idiomas u otro sistema de medida.
141.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.1 Los datos que ostenten las etiquetas o contraetiquetas de los
productos objeto de esta Norma, en su envase o empaque de venta
(primario, secundario, múltiple o colectivo, así como la publicidad
contenida en las mismas, deberá cumplir con lo dispuesto por los
artículos 2, fracciones III y IV, 17 bis, fracciones III y VII, 194,
fracción II, 194 bis, 195, 210, 212, 213, 214, 263, 264, 265 y 266 de
la Ley General de Salud; 2, fracción VIII, 7, fracción IV, 8, primer
párrafo, 9, 11, 15, 16, 23, 24, 165, 179 fracciones II, III y IX, 182,
183, fracción III, 184 segundo párrafo, 190, 205, del Reglamento de
Insumos para la Salud y 7, 8, 9, 52, 54, 55 y 56 del Reglamento de
la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, así como por
cualquier disposición legal aplicable a la materia y se expresarán en
idioma español en su contenido en términos comprensibles,
tipografía y tamaño legibles para el usuario, sin perjuicio de que
además se expresen en otros idiomas u otro sistema de medida.
FUNDAMENTO
En el cumplimiento mismo de la Ley General de salud (LGS) como
instrumento con mayor jerarquía los artículos 368, 369 y 371
requieren el cumplimiento de requisitos para poder comercializar
insumos para la salud entre ellos los dispositivos Médicos conforme
a los alcances, detallados no solo en la LGS sino también en el RIS
y demás instrumentos.
Con fundamento en el Reglamento de Insumos para la salud en
Materia de Publicidad (RISP)Artículo 2
JUSTIFICACIÓN
El colocarlos en la presente Norma generará incumplimientos desde
el momento de la entrada en vigor por la no aplicabilidad de algunos
requisitos en los numerales descritos a dispositivos médicos por
ejemplo:
RIS 24 (FRAC ii La denominación distintiva; en caso de
Medicamentos Genéricos su inclusión será optativa;
Asimismo, eliminar la leyenda relacionada a la publicidad en virtud
de que los requisitos para publicidad de Dispositivos Médicos se
encuentran detallados en el Reglamento de la Ley General de Salud
en Materia de Publicidad, incluido el proceso de autorización de los
proyectos publicitarios. Lo anterior ya que En México el proceso de
publicidad SI requiere de una evaluación por COFEPRIS ya que se
solicita la Notificación o bien Autorización previo a la difusión.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el fundamento legal le da certeza al
particular
respecto
de
las
disposiciones
jurídicas
contenidas en la presente Norma. Sin embargo, derivado
de una revisión al marco jurídico se modifica el inciso para
quedar como sigue:
5.1 Los datos que ostenten las etiquetas o contraetiquetas
de los productos objeto de esta Norma, en su envase o
empaque de venta (primario, secundario, múltiple o
colectivo), de manera enunciativa más no limitativa,
deberán cumplir con lo dispuesto por los artículos 2,
fracciones III y IV, 17 bis, fracciones III y VII, 194, fracción
II, 194 bis, 195, 210, 212, 214, 263, 264, 265 y 266 de la
Ley General de Salud; 2, fracción VIII, 8, primer párrafo,
11, 24, 165, 179, fracciones II, III y IX, 182, 183, fracción III
y 184, segundo párrafo del Reglamento de Insumos para la
Salud, así como por cualquier disposición legal aplicable a
la materia y se expresarán en idioma español en su
contenido en términos comprensibles, tipografía y tamaño
legibles para el usuario, sin perjuicio de que además se
expresen en otros idiomas u otro sistema de medida.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
159
Eliminar la leyenda relacionada a la publicidad en virtud de que Las
bases de publicidad se reflejan en el Registro Sanitario.
El etiquetado en si mismos no son una publicidad
No se generan después de la aprobación de registros. El instructivo
de uso es un requisito de registro.
El dejar la solicitud o el cumplimiento al reglamento en materia de
publicidad generará un incumplimiento desde el momento de la
entrada en vigor ya que los insertos y manuales no tienen por
finalidad la promoción, comercialización, venta o consumo de los
dispositivos médicos.
De igual manera las etiquetas, empaques e instrucciones de uso
son generados por el fabricante desde origen, en el caso de
Dispositivos
Médicos
de
importación
los
componentes
del
etiquetado no incluyen leyendas especiales de país ni aquellos
mandatorios para efectos de publicidad, tales como “Consulte a su
médico, Publicidad dirigida a: …”.
Asimismo en el caso de los productos nuevos, el proyecto de
etiqueta que se genera con base en esta norma no podrá cumplir ya
que aún no se tendría el número de registro que es uno de los
requisitos mandatorios para el proceso de aprobación-notificación
de publicidad.
142.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe
estar contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos objeto
del presente Proyecto de Norma, puede complementarse de manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la
información sanitaria del etiquetado (a través de un sitio web o
cualquier otra plataforma electrónica) sin que eésta sea sustituida o
contradictoria con lo diferente a la autorizadoa.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para evitar confusiones pues la
información debe coincidir en todos los casos, con la autorizada por
la COFEPRIS.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional, misma que no debe ser
sustituida
o
contradictoria
con
lo
autorizado,
con
independencia del formato atráves del cual se establezcan.
143.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe
estar contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos objeto
del presente Proyecto de Norma, puede complementarse de manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la
información sanitaria del etiquetado (a través de un sitio web o
cualquier otra plataforma electrónica, que incluya la información de
etiquetado) y dicho sitio web/electrónico estar exento de ser
considerado publicidad, sin que esta sea sustituida o contradictoria
con lo autorizado.
JUSTIFICACIÓN:
Es crítico acotar que sólo la información de etiquetado digital es
parte de esta norma y que por ningún motivo se evaluará como
publicidad según el reglamento de la ley general de salud en
materia de publicidad.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional, por esta razón no es el
instrumento
para
establecer
conceptos
o
criterios
relacionados con la publicidad, materia que es regulada por
el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Publicidad.
160
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
144.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe
estar contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos objeto
del presente Proyecto de Norma, puede complementarse de manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la
información sanitaria del etiquetado (a través de un sitio web o
cualquier otra plataforma electrónica) sin que esta sea sustituida o
contradictoria con lo presentado.
JUSTIFICACIÓN:
Se cambia la palabra “autorizado” por “presentado” ya que podría
generar contracción o confusión con la normativa actual.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional, dicha información esta
sujeta a la evaluación y autorización por parte de la
autoridad sanitaria de conformidad con lo que se establece
en la presente Norma y demás instrumentos jurídicos, por
lo que con independencia de lo presentado el etiquetado
debe coincidir con lo autorizado.
145.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe
estar contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos objeto
del presente Proyecto de Norma, puede complementarse de manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la
información sanitaria del etiquetado (a través de un sitio web o
cualquier otra plataforma electrónica) sin que esta sea sustituida o
contradictoria con lo autorizado.
El Fabricante o el Titular de Registro Sanitario es responsable de
mantener la información disponible y actualizada contenida de
manera electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
Reiterar la responsabilidad (por la importancia que tiene) del
Fabricante o Fabricante legal de mantener la información vigente en
el etiquetado, tal cual lo menciona la presente norma
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las responsabilidades del fabricante o el
titular del Registro Sanitario se encuentran contenidas en
los incisos 3.33, 3.36 y 3.37 de la presente Norma, por lo
que no se considera necesario establecerlas nuevamente
en un inciso de generalidades.
146.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory Affairs
Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe
estar contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos objeto
del presente Proyecto de Norma, puede complementarse de manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la
información sanitaria del etiquetado (a través de un sitio web o
cualquier otra plataforma electrónica) sin que esta sea sustituida o
contradictoria con lo autorizado.
JUSTIFICACIÓN:
Favor de aclarar si en los puntos mencionados (en las secciones
marcadas en amarillo), se hace referencia a que las instrucciones
de uso deben ser proporcionadas para la comercialización en
manera impresa; ya que en el proyecto se puede entender que el
etiquetado electrónico es solo permisible si es complementario al
etiquetado impreso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico de la Norma Oficial
Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia, su aportación no motiva a que
se modifique dicha norma.
Sin embargo, se aclara que el etiquetado electrónico es
opcional y su objetivo es complementar la información que
debe contener el etiquetado del dispositivo médico, no
sustituirlo.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
161
147.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria de etiquetado que se relaciona con
la identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y el uso
correcto debe estar contenida en el etiquetado de los dispositivos
médicos
objeto
del
presente
Proyecto
de
Norma,
puede
complementarse de manera electrónica a través de identificación
por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o bidimensionales
como el QR o cualquier otra que el fabricante considere y podrá
acompañar físicamente al dispositivo médico o dirigir al usuario a
donde se tenga acceso a la información sanitaria del etiquetado (a
través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado.
JUSTIFICACIÓN:
Resulta crucial clarificar que el requisito es aplicable solo a
información de etiquetado lo anterior considerando que la
información otorgada a usuarios y pacientes por medio de
materiales promocionales como publicidad está regulado a través de
otros instrumentos regulatorios como la Ley General de Salud,
Reglamento de Insumos para la Salud así como el Reglamento de
Insumos para la salud en materia de publicidad
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional, por lo que no se
considera necesario precisar en las generalidades el objeto
de la norma, por lo que respecta a la publicidad, esta
norma no es el instrumento para establecer conceptos o
criterios relacionados con la publicidad, ya que es materia
regulada por el Reglamento de la Ley General de Salud en
Materia de Publicidad.
148.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.2 Toda información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe
estar contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos objeto
del presente Proyecto de Norma, puede complementarse de manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la
información sanitaria del etiquetado (a través de un sitio web o
cualquier otra plataforma electrónica) sin que esta sea sustituida o
contradictoria con lo autorizado. El Fabricante o el Titular de
Registro Sanitario es responsable de mantener la información
disponible y actualizada contenida de manera electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
Reiterar la responsabilidad (por la importancia que tiene) del
Fabricante o Fabricante legal de mantener la información vigente en
el etiquetado, tal cual lo menciona la presente norma
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las responsabilidades del fabricante o el
titular del Registro Sanitario se encuentran establecidas en
los incisos 3.33, 3.36 y 3.37 de la presente Norma, por lo
que no se considera necesario señarlas nuevamente en un
inciso de generalidades.
149.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.3 Lo señalado en el presente Proyecto de Norma corresponde a la
información sanitaria que debe ostentar el etiquetado de los
dispositivos médicos, permitiéndose la inclusión de información
adicional siempre que no se preste a confusión y que corresponda
con las características del dispositivo médico y con la información
relativa al sometida por el titular del registro y que sustenta el
registro sanitario otorgado por la COFEPRIS.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para evitar confusiones pues la
información debe coincidir en todos los casos, con la autorizada por
la COFEPRIS.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la información sanitaria sometida a la
Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios
forma parte del trámite para la obtención del registro
sanitario sin que por ello sea la autorizada al momento del
otorgamiento del registro y por lo tanto no necesariamente
es la misma.
Por otra parte el objetivo de la presente Norma no es
establecer las responsabilidades para la obtención del
Registro Sanitario.
162
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
150.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.4 Los elementos del etiquetado de dispositivos médicos deben ser
desarrollados y evaluados con base en una gestión de riesgos
desde el diseño y desarrollo.
JUSTIFICACIÓN:
Consideramos que este inciso sólo debe aplicar para los nuevos
dispositivos tomando en cuenta que hay productos que, por el
tiempo de permanencia en el mercado y su continua evaluación, se
consideran seguros.
La Tecnovigilancia ya incluye esta gestión de riesgos al presentarse
un incidente/evento, y no es el objeto de esta norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma, es el de
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, con independencia de la etapa en la que se lleve
a cabo el proceso de etiquetado.
Por otra parte lo concerniente a los requisitos mínimos para
los
procesos
de
diseño,
desarrollo,
fabricación,
almacenamiento y distribución de dispositivos médicos
para uso humano, con base en su nivel de riesgo son
objetivo de la Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-
2025, Buenas prácticas de fabricación, por lo que no
forman parte del objetivo y campo de aplicación de la
presente norma.
151.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.4 Los elementos del etiquetado de dispositivos médicos deben ser
desarrollados y evaluados con base en una gestión de riesgos
tomando en cuenta la seguridad, contraindicaciones, intención de
uso y usuario final.
JUSTIFICACIÓN:
Faltaba especificar qué, elementos son importantes para realizar, la
gestión de riesgos y poder realizar un adecuado desarrollo del
etiquetado. Se sugiere estos elementos como mínimo para realizar
la gestión de riesgos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el inciso 3.40 de la
presente norma la gestión de riesgos, es la aplicación
sistemática de las políticas de gestión, los procedimientos y
las prácticas, a las tareas de análisis, evaluación, control y
seguimiento del riesgo y estas se realizan de conformidad
con el Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0 de la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que
no se debe limitar la gestión del riesgo únicamente a la
seguridad, contraindicaciones, intención de uso y usuario
final del dispositivo médico.
152.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.4 Los elementos del etiquetado de dispositivos médicos deben ser
desarrollados y evaluados con base en una gestión de riesgos
tomando en cuenta la seguridad, contraindicaciones, intención de
uso y usuario final.
JUSTIFICACIÓN:
Faltaba especificar que elementos son importantes para realizar la
gestión de riesgos y poder realizar un adecuado desarrollo del
etiquetado.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el inciso 3.40 de la
presente norma la gestión de riesgos, es la aplicación
sistemática de las políticas de gestión, los procedimientos y
las prácticas, a las tareas de análisis, evaluación, control y
seguimiento del riesgo y estas se realizan de conformidad
con el Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0 de la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que
no se debe limitar la gestión del riesgo únicamente a la
seguridad, contraindicaciones, intención de uso y usuario
final del dispositivo médico.
153.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.6 La información sanitaria contenida en los manuales, e
instrucciones de uso y la información complementaria disponible en
medios electrónicos son responsabilidad del fabricante y del titular
del registro sanitario, debiendo cumplir con lo establecido en el
presente Proyecto de Norma y las demás disposiciones aplicables.
JUSTIFICACIÓN:
Se incluye este apartado para que concuerde con la información
contenida en 5.2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la finalidad del inciso 5.6 de la presente
norma es la de establecer la responsabilidad del fabricante
y del titular del registro sanitario con respecto a la
información sanitaria contenida en los manuales e
instrucciones de uso, y no así la de establecer los formatos
o medios a través de los cuales se deben presentar estos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
163
154.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.6 La información sanitaria contenida en los manuales, e
instrucciones de uso, incluyendo la información complementaria
disponible medios electrónicos son responsabilidad del fabricante y
del titular del registro sanitario, debiendo cumplir con lo establecido
en el presente Proyecto de Norma y las demás disposiciones
aplicables.
JUSTIFICACIÓN:
Se incluye este apartado para que concuerde con la información
contenida en 5.2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la finalidad del inciso 5.6 de la presente
norma es la de establecer la responsabilidad del fabricante
y del titular del registro sanitario sobre la información
sanitaria contenida en los manuales e instrucciones de uso,
con independencia del formato atráves del cual se
establezcan.
Por otra parte y con relación a la información adicional y su
especificidad, esta se encuentra establecida en el inciso
5.3 de la presente Norma.
155.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.7 Cuando la información sanitaria se exprese en otro idioma
además del español, podrá ser hasta del mismo tamaño y
proporcionalidad tipográfica, sin oponerse ni contravenir al texto en
el idioma español, así como la información contenida en manera
electrónica a través de identificación por radiofrecuencia (RFID), o
códigos de barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra
que el fabricante considere.
JUSTIFICACIÓN:
Se incluye este apartado para que concuerde con la información
contenida en 5.2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.7 de la presente norma es para
especificar las características del idioma y tamaño de la
tipografía que deba cumplir los elementos del etiquetado y
no determinar el formato a tráves del cual se presenten, ya
que estas características se encuentran establecidas en el
inciso 5.2 de la presente Norma.
156.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.7.1.1 Las contraetiquetas deben contener la información sanitaria
complementaria establecida en el presente Proyecto de Norma y
aquella determinada por la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS. En el caso de dispositivos médicos de importación,
eésta podrá ser incorporada en territorio nacional, después del
despacho aduanero, previo a su comercialización o suministro al
público. Los requisitos específicos para el etiquetado de dispositivos
médicos destinados exclusivamente para las instituciones públicas
de salud pueden formar parte de la información de la contraetiqueta.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir el “acento” faltante y el texto referente a los
productos destinados al uso exclusivo de instituciones públicas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las particularidades relativas a las leyendas
de etiquetado que deben contener los dispositivos médicos
de uso exclusivo en el sector salud se encuentran
contendios en el inciso 6.1.2 de la presente Norma, por lo
que no es necesario precisarlos en un inciso de requisitos
generales.
157.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.7.1.1 Las contraetiquetas deben contener la información sanitaria
complementaria establecida en el presente Proyecto de Norma y
aquella determinada por la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS. En el caso de dispositivos médicos de importación, esta
podrá ser incorporada en territorio nacional, después del despacho
aduanero, previo a su comercialización o suministro al público,
colocándola en un lugar que se asegure que estará presente hasta
el usuario final. Los establecimientos que realicen la actividad de
contra etiquetado, deben cumplir con los lineamientos de las
Buenas Prácticas de Fabricación.
JUSTIFICACIÓN:
Se coloca este apartado, para asegurar que la información de la
contraetiqueta sea colocada en un lugar en donde, se asegure que
la información llegará hasta el Usuario final, ya que a veces esta se
coloca en el primer lugar que se les ocurre y muchas veces dicha
información no llega al usuario final.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma, es el de
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, con independencia de la etapa en la que se lleve
a cabo el proceso de etiquetado.
Por otra parte, para el cumplimiento de las buenas
prácticas de fabricación de dispositivos médicos se tiene
que observar lo señalado en la Norma Oficial Mexicana
NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de fabricación,
por lo que no es materia de la presente norma.
164
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
158.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.7.1.1 Las contraetiquetas deben contener la información sanitaria
complementaria establecida en el presente Proyecto de Norma y
aquella determinada por la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS,. En el caso de dispositivos médicos de importación,
esta podrá ser incorporada en territorio nacional, después del
despacho aduanero, previo a su comercialización o suministro al
público. Los requisitos específicos para el etiquetado de dispositivos
médicos destinados exclusivamente para las instituciones públicas
de salud y de seguridad social pueden formar parte de la
información en contraetiqueta
JUSTIFICACIÓN:
Es esencial permitir que los requisitos específicos para los
dispositivos médicos destinados a ventas a gobierno; instituciones
públicas de salud y de seguridad social puedan ser colocados en
contraetiquetas. Esto se debe a varios factores:
Requisitos
Específicos
por
Convocante:
Cada
entidad
gubernamental puede requerir información particular en el
etiquetado de los dispositivos médicos. Utilizar contraetiquetas
asegura que se puedan cumplir estos requisitos sin necesidad de
modificar la producción inicial del producto.
Naturaleza de los Dispositivos Médicos y Procesos de
Producción: Los dispositivos médicos a menudo se producen en
grandes lotes para optimizar los procesos de fabricación. Estos lotes
pueden ser significativamente mayores que la cantidad demandada
por
cualquier
entidad
gubernamental
específica.
Esto
es
especialmente relevante para dispositivos médicos importados,
donde los lotes se comparten entre varios países, lo que hace
inviable la producción de lotes diferenciados exclusivamente para
instituciones públicas de salud en México.
Diversas Fuentes de Suministro: En el caso de dispositivos
médicos importados, es común que los mismos lotes se distribuyan
en múltiples países. Modificar el etiquetado original para adaptarlo a
cada
mercado
específico
sería
logísticamente imposible
y
económicamente inviable.
Impacto Económico: Implementar un sistema de contraetiquetado
para cumplir con los requisitos específicos de cada convocante tiene
un
impacto
económico
significativo.
Este
proceso
implica
operaciones adicionales, infraestructura procesos, procedimientos y
recursos específicos que incrementan los costos, pero es más
viable que fabricar productos diferenciados para cada demanda
particular.
La inclusión de este nuevo requisito, junto con los otros nuevos
requisitos de la regulación presente, generará un impacto
económico significativo. Implementar un nuevo proceso de
etiquetado implica costos adicionales de materiales, operativos, de
almacenaje y de control de calidad, lo cual incrementará los costos
del producto.
Permitir el uso de contraetiquetas propicia:
Cumplimiento a bases: Asegura que los dispositivos cumplan con
los requisitos específicos de las instituciones gubernamentales sin
necesidad de alterar la producción inicial.
Consideraciones Específicas para Instituciones de Salud: Las
etiquetas para productos vendidos a instituciones de salud
generalmente son dictadas por los convocantes y no siempre se
alinean con las regulaciones sanitarias. Esto puede resultar en un
exceso de textos en las etiquetas, impactando negativamente su
tamaño y legibilidad, y potencialmente cubriendo información crítica
en los empaques.
Legibilidad y Espacio en las Etiquetas: Para mantener la
legibilidad de las etiquetas con la adición de nuevas leyendas, sería
necesario aumentar el tamaño de las etiquetas, lo que puede
dificultar que no se cubran otros textos importantes en los
empaques.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las particularidades relativas a las leyendas
de etiquetado que deben contener los dispositivos médicos
de uso exclusivo en el sector salud se encuentran
contendios en el inciso 6.1.2 de la presente Norma, por lo
que no es necesario precisarlos en un inciso de requisitos
generales.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
165
159.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.7.1.1 Las contraetiquetas deben contener la información sanitaria
complementaria establecida en el presente Proyecto de Norma y
aquella determinada por la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS. En el caso de dispositivos médicos de importación, esta
podrá ser incorporada en territorio nacional, después del despacho
aduanero, previo a su comercialización o suministro al público,
colocándola en un lugar que se asegure que estará presente hasta
el usuario final. Los establecimientos que realicen la actividad de
contra etiquetado debe cumplir con los lineamientos de las Buenas
Prácticas de Fabricación.
JUSTIFICACIÓN:
Se coloca este apartado, para asegurar que la información de la
contraetiqueta sea colocada en un lugar en un espacio donde se
asegure que la información llegará hasta el Usuario final, ya que a
veces esta se coloca en el primer lugar que se les ocurre y muchas
veces dicha información no llega al usuario final.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma, es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios, comercialicen y que se pongan a
disposición en el territorio nacional, señalado en el inciso
1.1. Por lo que lo relativo al cumplimiento de las Buenas
prácticas de Fabricación se encuentra establecido en la
Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas
prácticas de fabricación.
160.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.8 El medio, el formato, el contenido, la legibilidad, la ubicación y el
entorno del etiquetado deben ser apropiados de acuerdo con la
naturaleza del dispositivo médico, en particular su indicación de uso
y los usuarios previstos (profesional de la salud o población en
general o ambas), para garantizar el uso seguro y eficaz.
JUSTIFICACIÓN
El tipo de publicidad que se autoriza para dispositivos médicos es
para profesional de la salud o población en general y raramente
ambas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.8 El medio, el formato, el contenido, la legibilidad, la
integridad, la ubicación y el entorno del etiquetado deben
ser apropiados de acuerdo con la naturaleza del dispositivo
médico, en particular su indicación de uso y los usuarios
previstos (el profesional de la salud y la población en
general o ambas), para garantizar el uso seguro y eficaz.
161.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.8 El medio, el formato, el contenido, la legibilidad, la integridad, la
ubicación y el entorno del etiquetado y la contraetiqueta deben ser
apropiados de acuerdo con la naturaleza del dispositivo médico, en
particular su indicación de uso y los usuarios previstos (profesional
de la salud y población en general), para garantizar el uso seguro y
eficaz.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante también aplicar este numeral como alcance a la
Contraetiqueta.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con la definición de
etiquetado establecida en la presente Norma en el inciso
3.33 es el conjunto de elementos que incluyen la etiqueta,
contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y cualquier
otra información suministrada por el fabricante o por el
titular del registro sanitario que se relacione con la
identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y
el uso correcto del dispositivo médico, con exclusión de los
documentos de envío, por lo que consideramos que no es
necesario incluir un término que se encuentra implícito en
otro, se modifica la redacción del inciso para quedar como
sigue:
5.8 El medio, el formato, el contenido, la legibilidad, la
integridad, la ubicación y el entorno del etiquetado deben
ser apropiados de acuerdo con la naturaleza del dispositivo
médico, en particular su indicación de uso y los usuarios
previstos (el profesional de la salud y la población en
general o ambas), para garantizar el uso seguro y eficaz.
166
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
162.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.8 El medio, el formato, el contenido, la legibilidad, la integridad, la
ubicación y el entorno del etiquetado y la contraetiqueta deben ser
apropiados de acuerdo con la naturaleza del dispositivo médico, en
particular su indicación de uso y los usuarios previstos (profesional
de la salud y población en general), para garantizar el uso seguro y
eficaz.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante también integrar a este concepto a la Contraetiqueta.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con la definición de
etiquetado establecida en la presente Norma en el inciso
3.33 es el conjunto de elementos que incluyen la etiqueta,
contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y cualquier
otra información suministrada por el fabricante o por el
titular del registro sanitario que se relacione con la
identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y
el uso correcto del dispositivo médico, con exclusión de los
documentos de envío, por lo que consideramos que no es
necesario incluir un término que se encuentra implícito en
otro, se modifica la redacción del inciso 5.8 para quedar
como sigue:
5.8 El medio, el formato, el contenido, la legibilidad, la
integridad, la ubicación y el entorno del etiquetado deben
ser apropiados de acuerdo con la naturaleza del dispositivo
médico, en particular su indicación de uso y los usuarios
previstos (el profesional de la salud y la población en
general o ambas), para garantizar el uso seguro y eficaz.
163.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.8.1 En la información sanitaria del etiquetado se debe considerar
el conocimiento técnico, la experiencia, la educación, la capacitación
de los usuarios previstos, así como cualquier necesidad especial de
las personas a quienes está destinado, la ubicación y el entorno en
que se puede utilizar, además del uso coherente de la terminología.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para facilitar el entendimiento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.8.1 En la información sanitaria del etiquetado se debe
considerar el conocimiento técnico, la experiencia, la
educación, la capacitación de los usuarios previstos, así
como cualquier necesidad especial de las personas a
quienes está destinado, la ubicación y el entorno en que se
puede
utilizar,
además
del
uso
coherente
de
la
terminología.
164.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.8.2 El etiquetado puede estar sujeto al control de documentos
(control de versiones) por parte del titular o fabricante.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para facilitar el entendimiento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el control de versiones, es una sistema que
se realiza para registrar cada modificación en un
documento a lo largo del periodo de retención o
conservación, permitiendo y garantizando así, que la
información con la que cuenta la autoridad sea la última
versión del etiquetado que debe figurar en el dispositivo
médico para uso humano, el uso correcto y trazabilidad de
los mismos, que se destinen a usuarios o se comercialicen
y que se pongan a disposición en territorio nacional, siendo
este el objetivo de la presente Norma, por lo tanto no es
opcional sino obligatorio.
165.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.8.2 El etiquetado debe estar sujeto al control de documentos
(control de versiones) con la información contenida en el registro
sanitario vigente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el control de la documentación es un sistema
para asegurar la integridad de los registros a lo largo del
periodo de retención o conservación; actividad que es
independiente de los elementos del etiquetado que se
establecen de conformidad con lo autorizado.en el registro
sanitario así establecido en el inciso 5.5 de la presente
Norma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
167
166.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.8.2 El etiquetado debe estar sujeto al control de documentos
(control de versiones de la etiqueta) por parte del titular o fabricante.
JUSTIFICACIÓN:
A fin de dar mayor claridad al numeral, sugerimos especificar que el
control de versiones se refiere a la etiqueta.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la etiqueta es un elemento del etiquetado
definido en el inciso 3.33 de la presente Norma, por lo que
no es necesario precisarlo nuevamente.
167.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.8.2 El etiquetado debe estar sujeto al control de documentos
(control de versiones) por parte del titular, fabricante o fabricante
legal. Cuando sea procedente con base en la naturaleza de los
documentos que conforman el etiquetado.
FUNDAMENTO
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD
5.1.2. Labeling should be subject to document (version) control
principles
JUSTIFICACIÓN:
Es fundamental que, dependiendo de la naturaleza y tipo de
documento que conforman el etiquetado de dispositivos médicos,
estos estén sujetos al control de versiones. El control de versiones
asegura que la información proporcionada sea precisa, actualizada
y conforme a las normativas vigentes, evitando posibles confusiones
y garantizando la seguridad del usuario.
La responsabilidad de gestionar estos documentos, así como el
control de cada documento y su versión, puede recaer en el
fabricante, el fabricante legal o el titular del registro sanitario. Esto
se
debe
a
las
diferentes
modalidades
de
fabricación
y
comercialización que existen, donde cada actor tiene un papel
crucial en la garantía de la calidad y conformidad del producto.
Además, en concordancia con los estándares internacionales, este
requisito se establece bajo el término "should", lo cual implica una
recomendación
fuerte
pero
no
obligatoria,
proporcionando
flexibilidad a las partes involucradas para adaptar el control de
versiones a sus procesos específicos y capacidades operativas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el inciso 3.33 de la
presente Norma, el responsable de suministrar los
elementos del etiquetado que incluyen la etiqueta,
contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y cualquier
otra información es el fabricante o el titular del registro
sanitario.
168.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.8.2 El etiquetado debe podrá estar sujeto al control de
documentos (control de versiones) por parte del titular o fabricante.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: se propone la eliminación de la palabra “debe” con la
finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF numeral 5.1.2
5.1.2. Labeling should be subject to document (version) control
principles
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el control de versiones, es un sistema que se
realiza para registrar cada modificación en un documento a
lo largo del periodo de retención o conservación,
permitiendo y garantizando así, que la información con la
que cuenta la autoridad sea la última versión del etiquetado
que debe figurar en el dispositivo médico para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en territorio nacional, siendo este el objetivo
de la presente Norma, por lo tanto no es opcional sino
obligatorio.
168
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
169.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:5.9 Se promueve el uso de símbolos reconocidos
internacionalmente en el etiquetado o contenidos en el Apéndice A
Normativo, a condición de que no se vea afectada la seguridad del
dispositivo debido a incomprensión por parte del usuario. Cuando el
significado del símbolo no es obvio para el usuario, o no esté
incluido en el Apéndice A Normativo, por ejemplo, un símbolo recién
introducido, se debería proporcionar una explicación en el
etiquetado.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear al texto incluido en el documento “Principios de
etiquetado de los dispositivos médicos y los dispositivos médicos de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Este texto se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que este inciso esta alineado con las Normas
ISO 15223-1:2021 Medical devices-Symbols to be used
with information to be supplied by the manufacturer- Part 1:
General requirements y la ISO 15223-2:2010 Medical
devices-Symbols to be used with medical device labels,
labelling, and information to be supplied-Part2: Symbols
development, selection and validation.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
5.9 Para el uso de símbolos en el etiquetado se deben
utilizar los contenidos en el Apéndice A Normativo, y se
podrá hacer uso de otro tipo de símbolos, siempre que la
seguridad del dispositivo médico no se vea comprometida
por la falta de comprensión por parte del usuario. Cuando
el significado del símbolo no es obvio o no esté incluido en
el Apéndice A Normativo de la presente Norma o en
referencias internacionales, se debe proporcionar la
descripción dentro del etiquetado y se debe evaluar
mediante la gestión de riesgos.
170.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.9 Para el uso de símbolos en el etiquetado se deben utilizar los
contenidos en el Apéndice A Normativo, y se podrá hacer uso de
otro tipo de símbolos, siempre que la seguridad del dispositivo
médico no se vea comprometida por la falta de comprensión por
parte del usuario. Cuando el significado del símbolo no esté incluido
en el Apéndice A Normativo del presente Proyecto de Norma o en
referencias internacionales, se debe proporcionar la descripción
dentro del etiquetado y se debe evaluar mediante la gestión de
riesgos.
JUSTIFICACIÓN:
Eliminar el espacio que se dejó (error de forma) en la última oración
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.9 Para el uso de símbolos en el etiquetado se deben
utilizar los contenidos en el Apéndice A Normativo, y se
podrá hacer uso de otro tipo de símbolos, siempre que la
seguridad del dispositivo médico no se vea comprometida
por la falta de comprensión por parte del usuario. Cuando
el significado del símbolo no es obvio o no esté incluido en
el Apéndice A Normativo de la presente Norma o en
referencias internacionales, se debe proporcionar la
descripción dentro del etiquetado y se debe evaluar
mediante la gestión de riesgos.
171.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.9 Para el uso de símbolos en el etiquetado se deben podrá, de
acuerdo a la naturaleza del dispositivo médico, utilizar los
contenidos en el Apéndice A Normativo, y se podrá hacer uso de
otro tipo de símbolos, siempre que la seguridad del dispositivo
médico no se vea comprometida por la falta de comprensión por
parte del usuario. Cuando el significado del símbolo no esté incluido
en el Apéndice A Normativo del presente Proyecto de Norma o en
referencias internacionales, se debe proporcionar la descripción
dentro del etiquetado y se debe evaluar mediante la gestión de
riesgos.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: se propone la eliminación de la palabra “debe” con la
finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF numeral 5.1.4
5.1.4 The use of internationally recognized symbols in labeling is
encouraged, provided that device safety is not compromised by a
lack of understanding on the part of the user. Where the meaning of
the symbol is not obvious to the user, e.g. for a newly introduced
symbol, an explanation should be provided within the labeling.
Para dar mayor claridad de que los símbolos pueden ser opcionales
para identificación del dispositivo médico.
IMDRF/GRRP WG/N52 numeral 5.1.4
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que este inciso esta alineado con las Normas
ISO 15223-1:2021 Medical devices- Symbols to be used
with information to be supplied by the manufacturer- Part 1:
General requirements y la ISO 15223-2:2010 Medical
devices-Symbols to be used with medical device labels,
labelling, and information to be supplied-Part2: Symbols
development, selection and validation.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
169
172.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10 Identificación del dispositivo médico
La identificación de los dispositivos médicos debe cumplir con lo
dispuesto en los siguientes incisos, dependiendo de sus
características y naturaleza. Se debe utilizar la leyenda o el símbolo
alusivo del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere la inclusión la leyenda "cuando aplique" ya que si no,
pareciera que todo el numeral 5.10 debe estar contenido en la
etiqueta y hay información que no aplica para productos higiénicos o
formulados:
Número de catálogo.
Fecha de fabricación.
Sustancias o materiales que son potencialmente carcinógenos,
mutágenos o tóxicos o alteradores endocrinos.
Medidas frente a la exposición a influencias externas o
condiciones ambientales razonablemente previsibles, como campos
magnéticos, efectos eléctricos y electromagnéticos, descargas
electrostáticas,
radiaciones
asociadas
a
procedimientos
diagnósticos o terapéuticos, presión, humedad o temperatura.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10 Identificación del dispositivo médico
La identificación de los dispositivos médicos debe cumplir
con lo dispuesto en los siguientes incisos, dependiendo de
sus características y naturaleza. Se debe utilizar la leyenda
o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la
presente Norma.
173.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.1 Denominación genérica del dispositivo médico
El dispositivo médico debe ostentar una denominación genérica,
que es el nombre que describe a un dispositivo médico o grupo de
dispositivos médicos que tienen características comunes, aceptada
por la COFEPRIS.
JUSTIFICACIÓN:
Ya se encuentra la definición en el apartado correspondiente de la
norma, solicitamos no repetirla en el numeral para facilitar su
comprensión.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.1 corresponde al apartado de
identificación del dispositivo médico, por lo que las
características que ahí se establecen dan claridad a la
descripción que se proporciona del dispositivo médico.
174.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.2 Denominación distintiva del dispositivo médico
El dispositivo médico debe identificarse mediante el uso de una
denominación distintiva. con la marca y el nombre comercial, que
permita diferenciarlo de otros productos del mismo tipo o similar.
Este es el único requisito que se permite se exprese en otro idioma
diferente del español, si es el caso.
JUSTIFICACIÓN:
Ídem 5.10.1
Ya se encuentra la definición en el apartado correspondiente de la
norma, solicitamos no repetirla en el numeral para facilitar su
comprensión.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.2 corresponde al apartado de
identificación del dispositivo médico, por lo que las
características que son señaladas dan claridad a la
identificación que se proporciona del dispositivo médico.
175.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.2 Denominación distintiva del dispositivo médico,
El dispositivo médico debe identificarse mediante el uso de una
denominación distintiva con la marca y/o el nombre comercial, que
permita diferenciarlo de otros productos del mismo tipo o similar.
Este es el único requisito que se permite se exprese en otro idioma
diferente del español, si es el caso.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajuste de redacción a fin de dar mayor claridad al
numeral.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.2 Denominación distintiva del dispositivo médico
El dispositivo médico debe identificarse mediante el uso de
una denominación distintiva con la marca o el nombre
comercial, que permita diferenciarlo de otros productos del
mismo tipo o similar. Este es el único requisito que se
permite se exprese en otro idioma diferente del español, si
es el caso.
170
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
176.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.2 Denominación distintiva del dispositivo médico
El dispositivo médico debe identificarse mediante el uso de una
denominación distintiva como con la marca y el nombre comercial,
que permita diferenciarlo de otros productos del mismo tipo o
similar. Este es el único requisito que se permite se exprese en otro
idioma diferente del español, si es el caso.
FUNDAMENTO:
Con fundamento en el Reglamento de Insumos para la Salud (RIS)
Artículo2 Fracción IV – “Denominación Distintiva”.
JUSTIFICACIÓN:
La denominación distintiva de un producto es el nombre asignado
por el fabricante legal, que incluye la marca y puede o no incluir el
nombre del producto. Este nombre es crucial, ya que representa la
identidad del producto tal como fue concebido y aprobado por el
fabricante legal o el fabricante.
En caso de permanecer la definición como lo indica el anteproyecto.
Al momento de la entrada en vigor de la presente NOM, surgirán
incumplimientos sin posibilidad de corregir debido a la ausencia del
nombre como componente de la denominación distintiva por
ejemplo en los productos con registro sanitario aprobado. Por otro
lado es importante destacar que este nombre es otorgado por el
fabricante o fabricante legal y no puede ser alterado ni
complementado por actores en territorio nacional, tales como
importadores y distribuidores. Esto se debe a que cualquier
modificación en la denominación distintiva podría generar confusión,
comprometer la trazabilidad del producto y, potencialmente, afectar
su seguridad y eficacia.
Por lo tanto, es crucial que la denominación distintiva otorgada por
el fabricante legal sea consistente en las autorizaciones y el
etiquetado y que sea respetado a lo largo de todas las partes
involucradas en la comercialización y distribución de los Dispositivos
Médicos Esta práctica asegura que el producto mantiene su
integridad y trazabilidad, protegiendo así la salud y seguridad de los
consumidores.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso está alineado con lo establecido en
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices.
177.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
5.10.3 Número de registro sanitario o de autorización de ensayo
clínico otorgados por la COFEPRIS. La Para un dispositivo
médico comercializado, la etiqueta o contraetiqueta, deben indicar el
número del registro sanitario otorgado por la COFEPRIS.
Para un dispositivo médico sin registro sanitario y en fase de
experimentación (que es el producto en investigación dentro de un
estudio clínico), la etiqueta o contraetiqueta deben indicar la leyenda
“Exclusivamente para investigación clínica” la cual puede ser
seguida del número de la autorización sanitaria inicial otorgada por
la COFEPRIS para el estudio en el que el dispositivo médico será
utilizado.
Para un dispositivo médico sin registro sanitario e importado como
insumo para la salud auxiliar dentro de un estudio clínico, la
contraetiqueta puede indicar la leyenda “No requiere registro
sanitario”.
JUSTIFICACIÓN:
De acuerdo con el Artículo 368 de la Ley General de Salud, las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos,
registros o tarjetas de control sanitario.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo establecido en los
incisos 1.1 y 1.2 de la presente norma el objetivo y el
campo de aplicación es establecer los requisitos de
información sanitaria que debe contener el etiquetado de
los dispositivos médicos para uso humano, el uso correcto
y trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios o
se comercialicen y que se pongan a disposición en
territorio nacional y su observancia es obligatoria para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
o
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México. Por otro lado los productos en fase
de investigación aún con la autorización por parte de la
Secretaría de Salud, no se encuentran dentro de los
supuestos señalados en el objetivo y campo de aplicación
de la presente norma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
171
Las ediciones sugeridas al numeral 5.10.3 se hacen con base en el
Objetivo del PROY-NOM-137-SSA1-2024, a fin de que el etiquetado
de dispositivos médicos sin registro sanitario cumpla con los
requisitos que sí pueda satisfacer, teniendo en consideración los
siguientes aspectos, de relevancia por concordancia con el Campo
de aplicación de otro Proyecto de Norma de reciente publicación, el
PROY-NOM-262-SSA1-2024.
La investigación en seres humanos de “otros nuevos recursos” está
definida en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Investigación para la Salud (RLGSMIS; TÍTULO TERCERO,
Capítulo III, Artículo 72), haciendo incluyente el uso de dispositivos
médicos para los fines de investigaciones autorizadas por la
Secretaría de Salud en el marco de los Artículos 73 y 102 del
Reglamento. En dicho contexto, se observan tres escenarios
posibles en relación con dispositivos médicos que se encuentren en
el territorio nacional; cada escenario se ha abordado en uno de los
párrafos propuestos para el numeral 5.10.3, como se explica a
continuación:
1.
PRIMER
ESCENARIO:
Cualquier
dispositivo
médico
comercializado deberá indicar el número de registro sanitario. Ahora
bien, como puede deducirse a partir de la definición 4.16 de la
NOM-012- SSA3-2012, y del numeral 5.2 de la misma, un
dispositivo médico utilizado (como producto en investigación) dentro
de una investigación en seres humanos puede contar ya con un
registro sanitario (ya haberse comercializado y encontrarse “en el
mercado”); dicho dispositivo médico podría ser el producto en
investigación
dentro
de
una
investigación
clínica
de
poscomercialización, o bien se podría estar investigando sobre una
indicación de uso diferente a la ya registrada (dentro de una
investigación clínica precomercialización).
Dentro de este escenario, el primer enunciado del numeral 5.10.3
del PROY-NOM-137 sería aplicable.
2. SEGUNDO ESCENARIO: Un dispositivo médico utilizado (como
producto en investigación) dentro de una investigación en seres
humanos puede no contar con ningún registro sanitario aún, al
encontrarse
en
etapas
de
investigación
y
desarrollo
(precomercialización) como parte de su ciclo de vida (véase Figura
2 de la Monografía MGA-DM 16142-1. Dispositivos Médicos.
Principios Esenciales Reconocidos de Seguridad y Desempeño de
los Dispositivos Médicos, del Suplemento para Dispositivos Médicos
5.0 de la FEUM); esa misma Monografía, en su Tabla B.2, sección
“21. Etiqueta e instrucciones de uso” (número 21.5), recomienda el
uso de la leyenda “exclusivamente para investigaciones clínicas”, si
el dispositivo médico está destinado a dicho fin. Además, si dicho
DM es de fabricación extranjera, tendría que importarse a México
para los mismos fines [Referencias: a) Art. 132 del Reglamento de
Insumos para la Salud (RIS); b) Art. 200 del RIS; c) Art. 295 de la
LGS; d) Homoclave COFEPRIS-01-015-D del ACUERDO por el que
se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que
aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro
Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria].
Dentro de este escenario, el segundo enunciado (propuesto) para el
numeral 5.10.3 del PROY-NOM- 137 sería aplicable.
3. TERCER ESCENARIO: Para estudios clínicos, contemplados ya
sea dentro del Artículo 66 (investigación farmacológica) o bien
dentro del Artículo 73 (otros nuevos recursos / dispositivos médicos)
del
RLGSMIS, pueden
requerirse
insumos
para
la
salud
catalogados como dispositivos médicos, los cuales podrían ya ser
comercializados en su país de origen pero no en México y, así,
requerir importarse a México para ser usados como insumos
auxiliares dentro de un estudio clínico autorizado por la COFEPRIS.
En este caso específico, la etiqueta del producto no requiere
ostentar un número de registro sanitario (de México) ni tampoco un
número de autorización de un estudio clínico.
Dentro de este tercer escenario, el tercer enunciado (propuesto) del
numeral 5.10.3 del PROY-NOM-137 sería aplicable.
172
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
178.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.4 Fecha de caducidad del dispositivo médico
5.10.4.1 Se debe establecer en el etiquetado de los dispositivos
médicos que por sus características e indicación de uso lo
requieran. No debe exceder a la fecha de lo declarado por el
fabricante de acuerdo acon los estudios de estabilidad y esta fecha
debe expresarse como año, mes y, cuando por la naturaleza de los
dispositivos médicos lo requieran, el día.
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar la redacción para mejor su gramática y facilitar
el entendimiento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.4.1 Se debe establecer en el etiquetado de los
dispositivos médicos que por sus características e
indicación de uso lo requieran. No debe exceder a la fecha
de lo declarado por el fabricante de acuerdo con los
estudios de estabilidad y esta fecha debe expresarse como
año, mes; y cuando por la naturaleza de los dispositivos
médicos lo requieran debe incluirse el día.
179.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.4.1 Se debe establecer en el etiquetado de los dispositivos
médicos que por sus características e indicación de uso lo
requieran. No debe exceder a la fecha de lo declarado por el
fabricante de acuerdo a los estudios de estabilidad y esta fecha
debe expresarse como año, mes y cuando por la naturaleza de los
dispositivos médicos lo requieran, el día.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone corregir para una mejor comprensión, la ausencia de la
coma cambia el sentido de la oración.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que derivado del análisis y modificación que se
realizó al inciso 5.10.4, se modificó la redacción para darle
una mejor comprensión, para quedar como sigue:
5.10.4.1 Se debe establecer en el etiquetado de los
dispositivos médicos que por sus características e
indicación de uso lo requieran. No debe exceder a la fecha
de lo declarado por el fabricante de acuerdo con los
estudios de estabilidad y esta fecha debe expresarse como
año, mes; y cuando por la naturaleza de los dispositivos
médicos lo requieran debe incluirse el día.
180.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.4.1 Se debe establecer en el etiquetado de los dispositivos
médicos que por sus características e indicación de uso lo
requieran. No debe exceder a la fecha de lo declarado por el
fabricante de acuerdo con los estudios de estabilidad y esta fecha
debe expresarse como año, mes; y cuando por la naturaleza de los
dispositivos médicos lo requieran debe incluirse el día.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajuste de redacción a fin de dar mayor claridad al
numeral
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.4.1 Se debe establecer en el etiquetado de los
dispositivos médicos que por sus características e
indicación de uso lo requieran. No debe exceder a la fecha
de lo declarado por el fabricante de acuerdo con los
estudios de estabilidad y esta fecha debe expresarse como
año, mes; y cuando por la naturaleza de los dispositivos
médicos lo requieran debe incluirse el día.
181.
Ana Lucía Balandrano Fernández/Regulatory Affairs Affiliate, Eli
Lilly y Compañía de México S.A. de C.V.
PROPONE:
JUSTIFICACIÓN
Incluir la leyenda “Vida Útil”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que que el mismo inciso ya señala que se
puedan incluir otras además de las establecidas en el
Apéndica A Normativo de la presente Norma, por lo que no
se considera necesario establecer todas las leyendas
alusivas.
182.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.4.2 Para su identificación deben utilizarse las siguientes
leyendas
alusivas:
"Caducidad___"
o
"Expiración___"
o
"Vencimiento___" o "Cad.___" o "Exp.___" o "Venc.___" u otra
análoga, o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del
presente Proyecto de Norma. Para el caso de Software como
Dispositivo Médico colocar la Version o Ver.___del mismo.
JUSTIFICACIÓN:
Se agregó un apartado para Software para Dispositivos Médicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las particularidades respecto del Software
como dispositivo médico (ScDM) ya estan descritas en el
inciso 6.3 de la presente Norma, por lo que no se considera
necesario reiterarlas en este inciso.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
173
183.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.4.2 Para su identificación deben utilizarse las siguientes
leyendas
alusivas:
"Caducidad___"
o
"Expiración___"
o
"Vencimiento___" o "Cad.___" o "Exp.___" o "Venc.___" u otra
análoga, o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del
presente Proyecto de Norma. Para el caso de Software como
Dispositivo Médico colocar la Version o Ver.___del mismo.
JUSTIFICACIÓN:
Se agregó un apartado para Software para Dispositivos Médicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las particularidades respecto del software
como dispositivo médico (ScDM) ya estan descritas en el
inciso 6.3 de la presente Norma, por lo que no se considera
necesario reiterarlas en este inciso.
184.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.5 Fecha de fabricación
Debe incluir la fecha de fabricación y puede incluirse como parte del
lote o número de serie, siempre que la fecha sea claramente
identificable, cuando sea procedente y siempre que sea posible
determinar, dependiendo de la naturaleza del dispositivo médico o
de los procesos de transformación del dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla con la Norma
Internacional ISO 20417 en la que se establece que la fecha de
fabricación es un requisito no obligatorio y que su manifestación,
depende de la naturaleza de los dispositivos médicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el Artículo 11 del
Reglamento de Insumos para la Salud, los lotes de los
insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que
establezcan las Normas correspondientes y en relación con
la fecha de elaboración de dichos productos, por lo que
dicho elemento del etiquetado no esta en función de la
naturaleza del dispositivo médico.
185.
Mario Viveros Machain/Representante Legal Yollotl Médica, S.A.
de C.V.
PROPONE:
5.10.5 fecha de fabricación.
Debe incluir la fecha de fabricación. En caso de no contar con
fecha de caducidad, debe incluir la fecha de fabricación y puede
incluirse como parte del lote o número de serie, siempre que la
fecha sea claramente identificable.
JUSTIFICACIÓN:
La principal razón que sustenta nuestro comentario es que ninguna
de las principales autoridades regulatorias del mundo tiene el
requisito de proporcionar en el etiquetado fecha de fabricación y
fecha de caducidad a la vez. Más concretamente, La guía sobre
(Guidance Document: Guidance for the Labelling of Medical
Devices, not including in vitro diagnostic devices – Appendices for
the Labelling of Soft, Decorative, Contact Lenses and Menstrual
Tampons – Canada.ca). En el caso de la Medical Device Regulation
(MDR y la In Vitro Diagnostic Regulation (IVDR – REGLAMENTO
(UE) 2017/746 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO –
de 5 de abril de 2027 – sobre los productos sanitarios para
diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y
la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (europa.eu).
Europeas, estas son todavía más explicitas y en el apartado
“Información que figurará en la etiqueta” se indica que solo cuando
no figure indicación de la fecha hasta la cual puede utilizarse el
producto de manera segura (fecha de caducidad), se deberá
especificar le fecha de fabricación.
Lo mismo se indica de manera explícita en la guía de etiquetado de
la TGA de Australia: Medical device labelling obligations Therapeutic
Goods Administration (TGA), ver apartado “Information that must be
provided with a medical device”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el Artículo 11 del
Reglamento de Insumos para la Salud, los lotes de los
insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que
establezcan las Normas correspondientes y en relación con
la fecha de elaboración de dichos productos, por lo que
establecer dicho elemento del etiquetado es obligatorio y
no opcional. Por otro lado las especificaciones relativas a la
fecha de caducidad del dispositivo médico se encuentran
establecidas en el inciso 5.10.4 de la presente Norma.
174
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
186.
Ana Lucía Balandrano Fernández/Regulatory Affairs Affiliate, Eli
Lilly y Compañía de México S.A. de C.V.
PROPONE:
JUSTIFICACIÓN:
Incluir la leyenda “ELAB:_____”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con los incisos 3.39 y 5.10.5
la Fecha de fabricación o elaboración, es la fecha en la que
se fabricó o elaboró el dispositivo médico y esta puede
incluirse como parte del lote o número de serie, siempre
que la fecha sea claramente identificable. En este sentido
el establecer la leyenda ELAB limitaría la forma en que se
incluiría este elemento de etiquetado además de generar
confusión dado que la definición del término fecha de
fabricación ya considera la fecha de elaboración.
187.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Sugerimos eliminar este numeral.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar este numeral considerando que para el
consumidor la fecha de caducidad es el parámetro de aceptabilidad
o la guía de hasta cuando puede usar el producto.
Adicional a lo anterior, de conformidad con la NOM-241 de Buenas
Prácticas de Fabricación, la fecha de fabricación se encuentra
considerada en el certificado de análisis a fin de garantizar la
trazabilidad.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el artículo 11 del
Reglamento de Insumos para la Salud, los lotes de los
insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que
establezcan las Normas correspondientes y en relación con
la fecha de elaboración de dichos productos, por lo que
dicho elemento del etiquetado es obligatorio y no opcional.
188.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.5 Fecha de fabricación
Cuando no figure indicación de la fecha hasta la cual puede
utilizarse con seguridad el producto, se debe incluir la fecha de
fabricación y puede incluirse como parte del lote o número de serie,
siempre que la fecha sea claramente identificable o en algún
elemento del etiquetado.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que en la normativa internacional:
EU IVDR (en el punto 20.2 inciso i) y MDR (en el punto 23.2 inciso j)
donde se menciona que la fecha de fabricación se incluye cuando
no figure indicación de la fecha hasta cuando el producto puede
usarse con seguridad
También que en ISO e IMDRF la fecha de fabricación es un dato
opcional o dejado a consideración de la agencia regulatoria.
Considerando la naturaleza y diversidad de los dispositivos
médicos, el tamaño del etiquetado y la relevancia de la información
para el usuario consideramos el punto debería alinearse con
normativas internacionales resultando ser de carácter condicional
cuando figure o a la existencia en el etiquetado la fecha de
caducidad o vida útil.
Y considerando que puede estar declarado en el otro elemento del
etiquetado como el instructivo de uso.
Impacto: Este requisito impacta de manera negativa a toda la
industria considerando que en otros países el dato de fecha de
fabricación es opcional en el etiquetado y considerando la
naturaleza y diversidad de dispositivos médicos, por tanto, el
requisito puede sobre regular a la industria, al ser mandatorio todo
el etiquetado de producto que se comercialice en México deberá
actualizarse para incluir esta información.
Justificación/Referencias:
REGLAMENTO (UE) 2017/746 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO de 5 de abril de 2017 sobre los productos sanitarios
para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva
98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el Artículo 11 del
Reglamento de Insumos para la Salud, los lotes de los
insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que
establezcan las Normas correspondientes y en relación con
la fecha de elaboración de dichos productos, por lo que
establecer dicho elemento del etiquetado es obligatorio y
no opcional.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
175
… 20.2. Información que ha de figurar en la etiqueta
La etiqueta incluirá todos los datos siguientes:
i) La fecha de fabricación: cuando no figure indicación de la fecha
hasta la cual puede utilizarse con seguridad el producto. Esta fecha
de fabricación se podrá incluir como parte del número de lote o de
serie, si la fecha es claramente identificable; …
REGLAMENTO (UE) 2017/745 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO de 5 de abril de 2017 sobre los productos
sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el
Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009
y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del
Consejo … 23.2. Información que figurará en la etiqueta j) La fecha
de fabricación: cuando no figure indicación de la fecha hasta la cual
puede utilizarse el producto de manera segura. Esta fecha de
fabricación se podrá incluir como parte del número de lote o número
de serie, siempre que la fecha sea claramente identificable …
ISO 20417 Medical devices — Information to be supplied by the
manufacturer….
6.1.4 Other label requirements / Otros requisitos del etiquetado ….
a) The label of a medical device or accessory shall include
production controls, as applicable:
…4) the year, month and day of manufacture, for a medical device
or accessory without a date by which it is safe to use.
i) The date of manufacture may be identified by:
I) a text string;
II) symbol ISO 7000-2497 or symbol 5.1.3 from ISO 15223-1:—; or
III) symbol ISO 7000-3082 or symbol 5.1.1 from ISO 15223-1:—.
ii) The date of manufacture may be included in the lot number or
serial number./ 4
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024
5.2.14. Principles of Labelling for Medical Devices and IVD
Medical Devices
The label should include an unambiguous indication o f the date,
such as the expiry date, after which the medical device or IVD
medical device cannot be used safely, where this is relevant (e.g. on
devices supplied sterile or single-use disposable devices). Ideally,
this date should be expressed as the full year, month, and day
because this format provides the least ambiguity. The label should
also include the date of manufacture, if required by the RA having
jurisdiction. In this case, the date of manufacture may be included as
part of the batch or serial number, provided the date is clearly
identifiable.
189.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.5 Fecha de fabricación
Debe incluir la fecha de fabricación y puede incluirse como parte del
lote o número de serie, siempre que la fecha sea claramente
identificable, cuando sea procedente y siempre que sea posible
determinar, dada la naturaleza o derivado de los procesos de
transformación del dispositivo médico.
FUNDAMENTO:
En convergencia con:
ISO 20417 Medical devices — Information to be supplied by the
manufacturer….
Donde la fecha de fabricación se encuentra dentro del apartado
“6.1.4 Other label requirements” Otros requisitos de etiquetado y
no forma parte de la información clave o requisitos mandatorio para
todos los dispositivos médicos dada su naturaleza.
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
5.2.14 The label should include an unambiguous indication of the
date, such as the expiry date, after which the medical device or IVD
medical device cannot be used safely, where this is relevant (e.g. on
devices supplied sterile or single-use disposable devices). Ideally,
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el Artículo 11 del
Reglamento de Insumos para la Salud, los lotes de los
insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que
establezcan las Normas correspondientes y en relación con
la fecha de elaboración de dichos productos, por lo que
establecer dicho elemento del etiquetado es obligatorio y
no opcional.
176
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
this date should be expressed as the full year, month, and day
because this format provides the least ambiguity. The label should
also include the date of manufacture, if required by the RA having
jurisdiction. In this case, the date of manufacture may be included as
part of the batch or serial number, provided the date is clearly
identifiable.
NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios
herbolarios
En el numeral 5.16 identifica la fecha de fabricación como como
dato opcional y/o cuando aplique
JUSTIFICACIÓN:
Al momento de la evaluación del cumplimiento de la presente norma
habrá productos que por su naturaleza o proceso de fabricación no
sea factible la determinación de una fecha de fabricación generando
incumplimientos involuntarios sin la posibilidad de resarcirse dado
que algunos productos no se fabrican en territorio nacional y los
titulares de registro no tendrían acceso ni posibilidad de colocar una
fecha.
Como industria de Dispositivos Médicos se identifica un impacto
importante de potenciales incumplimientos dada la gran variedad de
dispositivos y procesos de manufactura de los cuales no en todos
los casos es factible reflejar una fecha de fabricación.
En concordancia con estándares locales la NOM-072-SSA1-2012 se
considera la fecha de fabricación como un dato opcional, cuando
aplique.
Además, en concordancia con los estándares internacionales, este
requisito se establece bajo el término "should", lo cual implica una
recomendación
fuerte
pero
no
obligatoria,
proporcionando
flexibilidad a las partes involucradas para adaptar
190.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.5 Fecha de fabricación
Debe Podrá incluir la fecha de fabricación y puede incluirse como
parte del lote o número de serie, siempre que la fecha sea
claramente identificable.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: se propone la eliminación de la palabra “debe” con la
finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF en su numeral 5.2.14, así como en el
estándar ISO 20417, que establecen lo siguiente:
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2019
5.2.14. Principles of Labelling for Medical Devices and IVD
Medical Devices
The label should include an unambiguous indication o f the date,
such as the expiry date, after which the medical device or IVD
medical device cannot be used safely, where this is relevant (e.g. on
devices supplied sterile or single-use disposable devices). Ideally,
this date should be expressed as the full year, month, and day
because this format provides the least ambiguity. “The label should
also include the date of manufacture, if required by the RA
having jurisdiction. In this case, the date of manufacture may be
included as part of the batch or serial number, provided the
date is clearly identifiable”
ISO 20417 Medical devices — Information to be supplied by the
manufacturer….
6.1.4 Other label requirements / Otros requisitos del etiquetado ….
a) The label of a medical device or accessory shall include
production controls, as applicable:/la etiqueta de un dispositivo
médico o accesorio deberá incluir los controles de producción,
según corresponda:
…4) the year, month and day of manufacture, for a medical device
or accessory without a date by which it is safe to use.
i) The date of manufacture may be identified by:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el Artículo 11 del
Reglamento de Insumos para la Salud, los lotes de los
insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que
establezcan las Normas correspondientes y en relación con
la fecha de elaboración de dichos productos, por lo que
establecer dicho elemento del etiquetado es obligatorio y
no opcional.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
177
I) a text string;
II) symbol ISO 7000-2497 or symbol 5.1.3 from ISO 15223-1:—; or
III) symbol ISO 7000-3082 or symbol 5.1.1 from ISO 15223-1:—.
ii) The date of manufacture may be included in the lot number or
serial number./ 4) el año, mes y día de fabricación, para un
dispositivo o accesorio médico sin fecha en la que sea seguro su
uso.
i) La fecha de fabricación podrá identificarse mediante:
I) una cadena de texto;
II) símbolo ISO 7000-2497 o símbolo 5.1.3 de ISO 15223-1:—; o
III) símbolo ISO 7000-3082 o símbolo 5.1.1 de ISO 15223-1:—.
ii) La fecha de fabricación podrá incluirse en el número de lote o
número de serie.
191.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.6 Número de lote o número de serie
En cualquier parte del envase o empaque primario, secundario,
múltiple o colectivo (siempre y cuando este último exista), debe
figurar en todos los dispositivos médicos objeto del presente
Proyecto de Norma la identificación del lote o número de serie; debe
aparecer con una indicación en clave o en lenguaje claro, ya sea
grabado, marcado con tinta indeleble o de cualquier otro modo
similar, establecido por el la propiao compañía fabricante; para su
identificación deben utilizarse las siguientes leyendas alusivas: "Lote
___" o "Número de serie ___" o "Lot. ___" o "Serie No. ___" u otra
análoga o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de este
Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone reemplazar el término “compañía” por el de fabricante,
para dar consistencia con la terminología empleada en el proyecto
de Norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.6 Número de lote o número de serie
En cualquier parte del envase o empaque primario,
secundario, múltiple o colectivo (siempre y cuando este
último exista), debe figurar en todos los dispositivos
médicos objeto de la presente Norma la identificación del
número de lote o número de serie; debe aparecer con una
indicación en clave o en lenguaje claro, ya sea grabado,
marcado con tinta indeleble o de cualquier otro modo
similar, establecido por el propio fabricante; para su
identificación deben utilizarse las siguientes leyendas
alusivas: "Lote ___" o "Número de serie ___" o "Lot. ___" o
"Serie No. ___" u otra análoga o el símbolo alusivo del
Apéndice A Normativo de la presente Norma.
192.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.6 Número de lote o número de serie
En cualquier parte del envase o empaque primario, secundario,
múltiple o colectivo (siempre y cuando este último exista) o etiqueta
electrónica, debe figurar en todos los dispositivos médicos objeto del
presente Proyecto de Norma la identificación del lote o número de
serie; debe aparecer con una indicación en clave o en lenguaje
claro, ya sea grabado, marcado con tinta indeleble o de cualquier
otro modo similar, establecido por la propia compañía; para su
identificación deben utilizarse las siguientes leyendas alusivas: "Lote
" o "Número de serie " o "Lot. " o "Serie No. “ u otra análoga o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de este Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Considerando el numeral 5. 2 de esta norma, el cual indica que la
información se puede complementar de manera electrónica.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el inciso 5.2 toda
información sanitaria que se relaciona con la identificación,
la descripción técnica, la indicación de uso y el uso
correcto debe estar contenida en el etiquetado de los
dispositivos médicos y puede complementarse de manera
electrónica, por lo que el medio electrónico es optativo.
Asimismo, se debe considerar que en el envase o
empaque primario se debe incluir el número de lote con
independencia del médio a través del cual se establezcan
los elementos del etiquetado.
193.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.7 Número de catálogo o control o referencia o modelo o
código o número de versión del dispositivo médico
5.10.7.1 Un dispositivo médico, un DMDIV o una combinación de
dispositivos médicos o DMDIV o accesorios debería poder
distinguirse de otros dispositivos mediante el uso de un número de
catálogo u otro método que permita la identificación del modelo del
dispositivo y sus características distintivas. Cada número de
catálogo solo debería guardar relación con una característica
definida del producto.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
178
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla con el inciso 4.2
del
documento
“Principios
de
etiquetado
de
los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling for MD and IVD MD:
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
Sin embargo, para una mejor comprensión del inciso se
modificó la redacción para quedar como sigue:
5.10.7.1 Un dispositivo médico, debe distinguirse de otros
similares mediante el uso de un número de catálogo o
código o control o referencia o modelo o número de
versión, u otro método que permita la identificación del
dispositivo médico con base en sus características
distintivas establecidas por el fabricante. Esta identificación
debe
guardar
relación
con
una
característica
o
especificación definida del dispositivo médico.
194.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.7.1 Un dispositivo médico, debe distinguirse de otros similares
mediante el uso de un número de catálogo o código o control o
referencia o modelo o número de versión, u otro método que
permita la identificación del dispositivo médico con base en modelo
y sus características distintivas establecidas por el fabricante. Esta
identificación debe guardar relación con una característica o
especificación definida del dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere un cambio de redacción a fin de dar mayor claridad al
numeral respecto a la forma de identificar un dispositivo médico de
otros similares.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.7.1 Un dispositivo médico, debe distinguirse de otros
similares mediante el uso de un número de catálogo o
código o control o referencia o modelo o número de
versión, u otro método que permita la identificación del
dispositivo médico con base en sus características
distintivas,
establecidas
por
el
fabricante.
Esta
identificación debe guardar relación con una característica
o especificación definida del dispositivo médico.
195.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.7.1 Un dispositivo médico, debe podrá distinguirse de otros
similares mediante el uso de un número de catálogo o código o
control o referencia o modelo o número de versión, u otro método
que permita la identificación del modelo y sus características
distintivas, establecidas por el fabricante. Esta identificación debe
podrá guardar relación con una característica o especificación
definida del dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:se propone la eliminación de la palabra “debe” con
la finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF numeral 4.2
4.2 A medical device or IVD medical device, or a combination of
medical devices or IVD medical devices or accessories, should be
distinguishable from other devices via use of a catalog number, or
another method that allows identification of the device model and its
distinguishing characteristics. Each catalog number should only
involve one defined product specification.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que los incisos 1.1 y 1.2 de la presente norma
establecen que el objetivo y campo de aplicación de la
presente Norma establecen los requisitos de información
sanitaria que debe contener el etiquetado de los
dispositivos médicos para uso humano, el uso correcto y
trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios o se
comercialicen y que se pongan a disposición en territorio
nacional y su observancia es obligatoria para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
o
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México. Ahora bien, la inclusión del número
de catálogo o código o control de referencia o modelo es
una condicionante particular aplicable únicamente cuando
un dispositivo médico deba distinguirse de otro.
Sin embargo, se modifica la redacción considerando el
conjunto de las propuestas recibidas, para quedar como
sigue:
5.10.7.1 Un dispositivo médico, debe distinguirse de otros
similares mediante el uso de un número de catálogo o
código o control o referencia o modelo o número de
versión, u otro método que permita la identificación del
dispositivo médico con base en sus características
distintivas,
establecidas
por
el
fabricante.
Esta
identificación debe guardar relación con una característica
o especificación definida del dispositivo médico.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
179
196.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.7.2 La distinción de un dispositivo médico de otros similares,
siempre que dicha distinción sea procedente, podrá figurar en
cualquier parte del envase o empaque primario o secundario o
múltiple o colectivo, pudiendo utilizarse las siguientes leyendas:
“Número de catálogo____” o “Control___” o “Referencia___”, o
“Modelo___” o “Versión Número___”, o “Número de Catálogo___” o
“Ctrl.___” o “REF.___”, o “Modelo___” o “Versión No.___” o sus
abreviaturas, u otros análogos, o el símbolo alusivo del Apéndice A
Normativo del presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajusta el texto y eliminar las opciones que sólo difieren
por el uso de abreviaturas o mayúsculas, para facilitar la lectura y
comprensión.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el mismo inciso se señala que para hacer
la distinción de un dispositivo médico de otros similares se
pueden utilizar diversas leyendas u otras análogas, por lo
que no se considera necesario precisar la inclusión de
abreviaturas.
Por otro lado no se considera necesario hacer la precisión
de “siempre que dicha distinción sea procedente”, toda vez,
que de conformidad con lo señalado en el inciso 5.10.7.1
este es aplicable únicamente cuando un dispositivo médico
deba distinguirse de otros similares.
197.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.7.2 La distinción de un dispositivo médico de otros similares,
podrá figurar en cualquier parte del envase o empaque primario o
secundario o múltiple o colectivo o etiqueta electrónica, pudiendo
utilizarse las siguientes leyendas:
"Número de catálogo " o "Control " o "Referencia ", "Modelo "
"Versión Número ", "No. Cat. " o "Ctrl. " o "REF. ", "Modelo " o
"Versión No. " u otros análogos, o el símbolo alusivo del Apéndice A
Normativo o del presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Ídem 5.10.6
Considerando el numeral 5. 2 de esta norma, el cual indica que la
información se puede complementar de manera electrónica.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el inciso 5.2 de la
presente Norma toda información sanitaria que se
relaciona con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto debe estar contenida en
el etiquetado de los dispositivos médicos y puede
complementarse de manera electrónica, por lo que el
medio electrónico es optativo. Asimismo, se debe
considerar que en el envase o empaque primario se debe
incluir el número de lote con independencia del médio a
través del cual se establezcan los elementos del
etiquetado.
198.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.7.2 La distinción de un dispositivo médico de otros similares,
siempre que dicha distinción sea procedente podrá figurar en
cualquier parte del envase o empaque primario o secundario o
múltiple o colectivo, pudiendo utilizarse las siguientes leyendas:
"Número de catálogo____" o "Control___" o "Referencia___",
"Modelo___" o "Versión Número___", "No. Cat.___" o "Ctrl.___" o
"REF.___", "Modelo___" o "Versión No.___ u otros análogos, o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Al momento de la evaluación del cumplimiento de la presente norma
habrá productos que por su naturaleza o bien derivado del portafolio
de los fabricantes no co-existan con más productos similares y por
ello no sea necesaria la distinción desde el diseño y fabricación.
generando incumplimientos involuntarios sin la posibilidad de
resarcirse dado que algunos productos no se fabrican en territorio
nacional.
A manera de ejemplo en el caso de los equipos médicos las
referencias (modelo, sku, código) son usadas para fines comerciales
(para fines de configuración: color, voltajes, accesorios, contratos,
seguros, mantenimientos…etc) que no neciamente diferencias los
equipos médicos, ni la tecnología médica regulada y aprobada en
los registros sanitarios.
Como industria de Dispositivos Médicos se identifica un impacto
importante de potenciales incumplimientos dada la gran variedad de
procesos de comercialización que pueden originar diferencias en
sistema sin impacto en los Dispositivos Médicos por lo que no en
todos los casos es factible reflejar un número de código en el
etiquetado.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que no se considera necesario hacer la precisión
de “siempre que dicha distinción sea procedente”, toda vez,
que de conformidad con lo señalado en el inciso 5.10.7.1 el
uso de un número de catálogo o código o control o
referencia o modelo o número de versión, u otro método
que permita la identificación es aplicable únicamente
cuando un dispositivo médico deba distinguirse de otros
similares.
180
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
199.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.8 Contenido del dispositivo médico
5.10.8.1 En el etiquetado del dispositivo médico debe indicar el
número de unidades, piezas o elementos que lo componen, las
dimensiones nominales, el contenido neto expresado en peso o
volumen o incluido el volumen después sde la reconstitución,
número de pruebas o aplicaciones, según aplique en cada caso. Las
diferencias de decimales por redondeo derivadas de la conversión
de sistema métrico internacional a sistema imperial y viceversa
serán aceptables siempre que el sentido de la magnitud sea
coherente.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir el texto relacionado al redondeo de medidas por
conversión de sistema de unidades para evitar inconvenientes
derivados de este ejercicio durante los procesos de importación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que, en contextos donde la exactitud y la
precisión son fundamentales, debe evitarse el redondeo
excesivo, es preferible utilizar el mayor número de
decimales permitidos, siempre que ello no comprometa la
magnitud ni la unidad de medida de los resultados.
Por otra parte en los Estados Unidos Mexicanos el Sistema
General de Unidades de Medida es el único oficial y de uso
obligatorio conforme al artículo 97 de la Ley de
infraestructura de la calidad.
200.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.8.1 En el etiquetado del dispositivo médico debe indicar el
número de unidades, piezas o elementos que lo componen, las
dimensiones nominales basadas en el estándar específico del
dispositivo médico, el contenido neto expresado en peso o volumen
o incluido el volumen después de la reconstitución, número de
pruebas o aplicaciones, u otras análogas según aplique en cada
caso. Las diferencias de decimales por redondeo derivadas de la
conversión de sistema métrico a inglés y viceversa serán aceptables
siempre que el sentido de la magnitud sea coherente.
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
5.2.3 Where relevant, the label on the packaging should include an
indication of the net quantity of contents, expressed in terms of
weight or volume (including volume after reconstitution), numerical
count, or any combination of these or other terms which accurately
reflects the contents of the package.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone adicionar “basadas en el estándar específico de la
naturaleza del dispositivo médico”, lo anterior debido a que los
estándares específicos de cada dispositivo médico mencionan las
particularidades que se deben de declarar en el etiquetado.
Por ejemplo, para los tubos traqueales se declara la longitud en el
etiquetado. Las dimensiones de diámetro interno y externo son
declaradas únicamente en el instructivo de uso
Se sugiere eliminar dimensiones nominales debido a que
dimensiones no son una unidad que haga referencia al contenido.
Dada la naturaleza de los DM así como los procesos de fabricación
y suministro, en ocasiones el contenido puede expresarse en
simbolos o imágenes
Impacto en entregas de licitaciones porque el estándar internacional
no requiere el detalle requerido localmente
En imágenes
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que, en contextos donde la exactitud y la
precisión son fundamentales, debe evitarse el redondeo
excesivo, es preferible utilizar el mayor número de
decimales permitidos, siempre que ello no comprometa la
magnitud ni la unidad de medida de los resultados.
Por otra parte en los Estados Unidos Mexicanos el Sistema
General de Unidades de Medida es el único oficial y de uso
obligatorio conforme al artículo 97 de la Ley de
infraestructura de la calidad.
201.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.8.1 En el etiquetado del dispositivo médico debe podrá indicar
el número de unidades, piezas o elementos que lo componen, las
dimensiones nominales, el contenido neto expresado en peso o
volumen o incluido el volumen después de la reconstitución, número
de pruebas o aplicaciones, según aplique en cada caso.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.2.3
5.2.3 Where relevant, the label on the packaging should include an
indication of the net quantity of contents, expressed in terms of
weight or volume (including volume after reconstitution), numerical
count, or any combination of these or other terms which accurately
reflects the contents of the package.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que, en contextos donde la exactitud y la
precisión son fundamentales, debe evitarse el redondeo
excesivo, es preferible utilizar el mayor número de
decimales permitidos, siempre que ello no comprometa la
magnitud ni la unidad de medida de los resultados.
Por otra parte en los Estados Unidos Mexicanos el Sistema
General de Unidades de Medida es el único oficial y de uso
obligatorio conforme al artículo 97 de la Ley de
infraestructura de la calidad.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
181
202.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.8.2 Para el caso de dispositivos médicos que se comercialicen
en envases o empaques colectivos que no sean material de
embalaje o transporte, éstos deben declarar el contenido en función
de su denominación genérica.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para hacer una clara
diferenciación envases, empaques, material de embalaje o
transporte.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la definición establecida
en el inciso 3.28, de la presente norma el envase o
empaque múltiple o colectivo, es cualquier recipiente o
envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más
envases primarios o secundarios. En este sentido no es
necesario precisar la excepción de material embalaje o
transporte, toda vez que esta actividad no forma parte del
objetivo de la presente Norma.
Por otra parte, no se considera necesario establecer que el
inciso es aplicable a dispositivos médicos que se
comercialicen toda vez que el objetivo de la presente
Norma es establecer los requisitos de información sanitaria
que debe contener el etiquetado de estos insumos para su
comercialización en territorio nacional.
203.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.8.2 Para el caso de dispositivos médicos que se comercialicen
en envases o empaques colectivos que no sean material de
embalaje o transporte, éstos deben declarar el contenido en función
de su denominación genérica.
FUNDAMENTO:
Con base en los conceptos de empaque secundario así como
embalaje referidos en el PROY NOM-241, y NOM-137
Embalaje, a la actividad de empaquetar a fin de contener, proteger
manipular, distribuir, almacenar, transportar y presentar los
dispositivos médicos.
Envase o empaque múltiple o colectivo, a cualquier recipiente o
envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más envases
primarios o secundarios.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante diferenciar la aplicabilidad en el entorno de la misma
regulación al leer la definición el envase colectivo este puede definir
tanto a los empaques donde se suministran dispositivos por ejemplo
equipos o kits a los cuales seguramente aplica el requisito; como a
los corrugados en los que se distribuyen, almacenan, o transportar
los dispositivos y los cuales forman parte del concepto de
“embalaje” actividad que no aporta ni representa un riesgo al
dispositivo medico y cuyo etiquetado por denominación genérica no
aporta valor y genera gastos innecesarios dependiendo del número
de operaciones de los almacenes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con la definición establecida
en el inciso 3.28, de la presente norma el envase o
empaque múltiple o colectivo, es cualquier recipiente o
envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más
envases primarios o secundarios. En este sentido no es
necesario precisar la excepción de material embalaje o
transporte, toda vez que esta actividad no forma parte del
objetivo de la presente Norma.
Por otra parte, no se considera necesario precisar que el
inciso es aplicable a dispositivos médicos que se
comercialicen, toda vez que el objetivo de la presente
Norma es establecer los requisitos de información sanitaria
que debe contener el etiquetado de estos insumos para su
comercialización en territorio nacional.
204.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.8.3 En el etiquetado se deben indicar aquellas sustancias o
materiales que son potencialmente carcinógenos, mutagénicos,
tóxicos o alteradores endocrinos, o que pueden causar alergias
sobre los que haya pruebas científicas de probables incidentes
adversos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma y de acuerdo a las pruebas de biocompatibilidad, se debe
utilizar la leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del
presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Redacción, no se encontró la palabra “mutágenoso” en el
diccionario.
Se agregó el apartado “ …o que pueden causar alergias…”,
tomando como ejemplo el Latex, que puede causar reacciones
alérgicas en ciertos casos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se modifica la redacción del
inciso 5.10.8.3 tomando como referencia el documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices,
para quedar como sigue:
5.10.8.3 En las instrucciones de uso se deben indicar
aquellas limitaciones de uso en relación con el dispositivo
médico, las precauciones relacionadas con los materiales
incorporados
al
dispositivo
médico,
que
sean
potencialmente cancerígenos, mutágenos o tóxicos, o que
puedan provocar sensibilización o reacción alérgica en el
paciente o el usuario y se debe utilizar la leyenda o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la presente
Norma.
182
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
205.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.8.3 En el etiquetado se deben indicar aquellas sustancias o
materiales que son potencialmente carcinógenos, mutágenos o
tóxicos o alteradores endocrinos o que pueden causar alergias,
sobre los que haya pruebas científicas de probables incidentes
adversos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma y de
acuerdo a las pruebas de biocompatibilidad, se debe utilizar la
leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente
Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se agregó el apartado que pueden causar alergias, tomando como
ejemplo el Latex, que puede causar reacciones alérgicas en ciertos
casos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se modifica la redacción del
inciso 5.10.8.3 tomando como referencia el documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices,
para quedar como sigue:
5.10.8.3 En las instrucciones de uso se deben indicar
aquellas limitaciones de uso en relación con el dispositivo
médico, las precauciones relacionadas con los materiales
incorporados
al
dispositivo
médico,
que
sean
potencialmente cancerígenos, mutagénos o tóxicos, o que
puedan provocar sensibilización o reacción alérgica en el
paciente o el usuario y se debe utilizar la leyenda o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la presente
Norma.
206.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.8.3 En las instrucciones de uso se deben indicar aquellas
sustancias o materiales que son potencialmente carcinógenos,
mutágenos o tóxicos o alteradores endocrinos, sobre los que haya
pruebas
científicas
de
probables
incidentes
adversos,
de
conformidad con lo establecido en el inciso 2.4 del Capítulo de
Referencias Normativas del presente Proyecto de Norma y de
acuerdo a las pruebas de biocompatibilidad, se debe utilizar la
leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente
Proyecto de Norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se modifica la redacción del
inciso 5.10.8.3 tomando como referencia el documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices,
para quedar como sigue:
5.10.8.3 En las instrucciones de uso se deben indicar
aquellas limitaciones de uso en relación con el dispositivo
médico, las precauciones relacionadas con los materiales
incorporados
al
dispositivo
médico,
que
sean
potencialmente cancerígenos, mutágenos o tóxicos, o que
puedan provocar sensibilización o reacción alérgica en el
paciente o el usuario y se debe utilizar la leyenda o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la presente
Norma.
207.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.8.3 En el etiquetado se deben podrán indicar aquellas
sustancias o materiales que son potencialmente carcinógenos,
mutágenos o tóxicos o alteradores endocrinos, sobre los que haya
pruebas
científicas
de
probables
incidentes
adversos,
de
conformidad con lo establecido en el inciso 2.4 del Capítulo de
Referencias Normativas del presente Proyecto de Norma y de
acuerdo a las pruebas de biocompatibilidad, se debe utilizar la
leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente
Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.13
5.3.13 The instructions for use should include information that allows
the user and/or patient to be sufficiently informed of any warnings,
precautions, measures to be taken and limitations of use regarding
the medical device or IVD medical device. This information should
cover, where appropriate:
d. precautions related to materials incorporated into the device that
are potentially carcinogenic, mutagenic or toxic, or could result in
sensitization or allergic reaction for the patient or user;
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que derivado del análisis que se realizo al inciso
5.10.8.3 de la presente norma se alinea conforme al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
Por otro lado, el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos entre las
que se encuentran las leyendas precautorias, incluyendo
su riesgo de uso en el embarazo, así como las leyendas de
advertencia, por lo que no son elementos del etiquetado
optativos sino obligatorios.
Por lo anterior se modifica la redacción del inciso para
quedar como sigue:
5.10.8.3 En las instrucciones de uso se deben indicar
aquellas limitaciones de uso en relación con el dispositivo
médico, las precauciones relacionadas con los materiales
incorporados
al
dispositivo
médico,
que
sean
potencialmente cancerígenos, mutagénos o tóxicos, o que
puedan provocar sensibilización o reacción alérgica en el
paciente o el usuario y se debe utilizar la leyenda o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la presente
Norma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
183
208.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9 Advertencias y precauciones o medidas
JUSTIFICACIÓN:
Solicitamos acotar a precauciones y eliminar “medidas” con el fin de
evitar una mala interpretación
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la sección a la que pertenece el inciso 5.10.9
de la presente norma corresponde a las medidas que
deben ser tomadas en cuenta y que derivan de la
infomación obtenida por el fabricante durante el desarrollo
del dispositivo médico, mismas que deben comunicarse
inmediatamente al usuario, ya que son de utilidad para el
buen desempeño del mismo.
209.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9 Advertencias, precauciones o medidas de cuidado
5.10.9.1 La etiqueta debe incluir todas las advertencias o
precauciones que deban tomarse en cuenta y que deban
comunicarse inmediatamente al usuario del dispositivo médico, y a
cualquier otra persona cuando corresponda, con las siguientes
leyendas,
de
manera
enunciativa
más
no
limitativa:
“PRECAUCIÓN: SUPERFICIE CALIENTE” o “ESTE DISPOSITIVO
MÉDICO
CONTIENE
LÁTEX”
o
“CONTIENE
MATERIAL
POTENCIALMENTE INFECCIOSO” o medidas de cuidado que se
deban adoptar y las limitaciones de uso. Esta información puede
mantenerse
al
mínimo,
conforme
al
análisis
de
riesgo
correspondiente; se podrán utilizar los símbolos del apéndice A
Normativo del presente Proyecto de Norma, en cuyo caso deberá
aparecer información más detallada en las instrucciones de uso o el
manual.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone mejorar la redacción y aclarar la forma en que se
definirá la información “mínima” a ser incluida.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que al establecer únicamente como medidas de
cuidado se limitaría al fabricante de incluir medidas
distintas como las de seguridad o cualquier otra que
considere el fabricante y que sean de alta importancia para
el desempeño del dispositivo médico.
Por otro lado, de conformidad con el inciso 5.4 de la
presente
norma
los
elementos
del
etiquetado
de
dispositivos médicos deben ser desarrollados y evaluados
con base en una gestión de riesgos, por lo que no se
considera necesario su inclusión en este inciso.
210.
Belinda
María
de
Lourdes
Garay
Ramírez/Representante
Legal/Accelerated Clinical Research, S. de R.L. de C.V.,
ACRESEARCH
PROPONE:
5.10.9.1 La etiqueta debe incluir todas las advertencias o
precauciones que deban tomarse en cuenta y que deban
comunicarse inmediatamente al usuario del dispositivo médico, y a
cualquier otra persona cuando corresponda, con las siguientes
leyendas de manera enunciativa más no limitativa “PRECAUCIÓN:
SUPERFICIE CALIENTE” o “ESTE DISPOSITIVO MÉDICO
CONTIENE
LÁTEX”
o
“CONTIENE
MATERIAL
POTENCIALMENTE INFECCIOSO” o “EXCLUSIVAMENTE PARA
INVESTIGACIONES CLÍNICAS” o medidas que se deban adoptar y
las limitaciones de uso. Esta información puede mantenerse al
mínimo; se podrán utilizar los símbolos del apéndice A Normativo
del presente Proyecto de Norma, en cuyo caso deberá aparecer
información más detallada en las instrucciones de uso o el manual.
JUSTIFICACIÓN:
La
inserción
propuesta
para
el
numeral
5.10.9.1
del
PROY-NOM-137-SSA1-2024 se hace por concordancia con el
Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0 de la FEUM, en cuya
Monografía MGA-DM 16142-1. Dispositivos Médicos. Principios
Esenciales Reconocidos de Seguridad y Desempeño de los
Dispositivos Médicos, Tabla B.2, sección “21. Etiqueta e
instrucciones de uso” (número 21.5), recomienda el uso de la
leyenda (de advertencia) “exclusivamente para investigaciones
clínicas”, si el dispositivo médico está destinado a dicho fin.
Su sugiere incorporar esta redacción para la NOM-137 porque el
Suplemento para dispositivos médicos 5.0 está disponible para ser
adquirido por todo público pero tiene un costo, lo cual puede limitar
el acceso que el público en general tenga a dicha regulación. Por el
contrario, una NOM está disponible libremente para el público en
general (con acceso a la internet; en el portal del DOF).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo establecido en los
incisos 1.1 y 1.2 de la presente norma el objetivo y el
campo de aplicación es establecer los requisitos de
información sanitaria que debe contener el etiquetado de
los dispositivos médicos para uso humano, el uso correcto
y trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios o
se comercialicen y que se pongan a disposición en
territorio nacional y su observancia es obligatoria para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
o
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México. En este sentido los productos en
fase de investigación aún con la autorización por parte de
la Secretaría de Salud, no se encuentran dentro de los
supuestos señalados en el objetivo y campo de aplicación
de la presente norma.
184
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
211.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.9.1 La el etiquetado debe incluir todas las advertencias o
precauciones que deban tomarse en cuenta y que deban
comunicarse inmediatamente al usuario del dispositivo médico, y a
cualquier otra persona cuando corresponda, con las siguientes
leyendas de manera enunciativa más no limitativa "PRECAUCIÓN:
SUPERFICIE CALIENTE" o "ESTE DISPOSITIVO MÉDICO
CONTIENE
LÁTEX"
o
"CONTIENE
MATERIAL
POTENCIALMENTE INFECCIOSO" o medidas que se deban
adoptar y las limitaciones de uso. Esta información puede
mantenerse al mínimo; se podrán utilizar los símbolos del apéndice
A Normativo del presente Proyecto de Norma, en cuyo caso deberá
aparecer información más detallada en las instrucciones de uso o el
manual
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD.
5.2.17 The label should include any warnings or precautions to be
taken that need to be brought to the immediate attention of the user
of the medical device or IVD medical device as relevant, and to any
other person where appropriate (e.g. ‘CAUTION – HOT SURFACE’
or
‘THIS
PRODUCT
CONTAINS
LATEX’
or
‘CONTAINS
POTENTIALLY INFECTIOUS MATERIAL’). This information may be
kept to a minimum, such as through the use of symbols, in which
case more detailed information should appear in the instructions for
use.
También ha sido solicitado como parte del IFU por lo cual se estaría
generando una duplicidad en la información
JUSTIFICACIÓN:
Colocar el detalle solicitado implica cambios en las dimensiones de
las etiquetas lo cual requiere de inversiones importantes en los
casos en los que sea viable, ya que habrá casos en los que las
dimensiones de las etiquetas no puedan cambiarse por las
dimensiones del dispositivo y en estos casos se podría ver
comprometida la legibilidad de otros textos. Por otro lado los
instructivos de uso que forman parte del etiquetado cuentan con el
detalle necesario
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.9.1 esta alineado con el
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices y el término corresponde a etiqueta y no
etiquetado.
212.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.1 La etiqueta debe podrá incluir todas las advertencias o
precauciones que deban tomarse en cuenta y que deban
comunicarse inmediatamente al usuario del dispositivo médico, y a
cualquier otra persona cuando corresponda, con las siguientes
leyendas de manera enunciativa más no limitativa "PRECAUCIÓN:
SUPERFICIE CALIENTE" o "ESTE DISPOSITIVO MÉDICO
CONTIENE
LÁTEX"
o
"CONTIENE
MATERIAL
POTENCIALMENTE INFECCIOSO" o medidas que se deban
adoptar y las limitaciones de uso. Esta información puede
mantenerse al mínimo; se podrán utilizar los símbolos del apéndice
A Normativo del presente Proyecto de Norma, en cuyo caso deberá
aparecer información más detallada en las instrucciones de uso o el
manual.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: se propone la eliminación de la palabra “debe” con la
finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF numeral 5.2.17
5.2.17 The label should include any warnings or precautions to be
taken that need to be brought to the immediate attention of the user
of the medical device or IVD medical device as relevant, and to any
other person where appropriate (e.g. ‘CAUTION – HOT SURFACE’
or
‘THIS
PRODUCT
CONTAINS
LATEX’
or
‘CONTAINS
POTENTIALLY INFECTIOUS MATERIAL’). This information may be
kept to a minimum, such as through the use of symbols, in which
case more detailed information should appear in the instructions
for use.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos entre las
que se encuentran las leyendas precautorias, incluyendo
su riesgo de uso en el embarazo así como las leyendas de
advertencia, por lo que no son elementos del etiquetado
optativos, sino obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
185
213.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.3 Para el caso de dispositivos médicos que contengan
sustancias tóxicas o peligrosas, deben llevar las leyendas de
advertencia, informes de precaución o el símbolo alusivo del
Apéndice A Normativo de este Proyecto de Norma, y deben
sujetarse a lo establecido en la regulación vigente correspondiente.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar una “,” después de la palabra “peligrosas”, para
facilitar la lectura.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.3 Para el caso de dispositivos médicos que
contengan sustancias tóxicas o peligrosas, deben llevar las
leyendas de advertencia, informes de precaución o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la presente
Norma, y deben sujetarse a lo establecido en la regulación
vigente correspondiente.
214.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.5 Para dispositivos médicos estériles se deben podrán incluir
de manera enunciativa más no limitativa las leyendas siguientes u
otras análogas, tales como:
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.2.15
5.2.15 If the medical device or IVD medical device is supplied sterile,
the label should include an indication that the device is provided in a
sterile state and, where applicable, the sterilization method.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos entre las
que se encuentran las leyendas precautorias, incluyendo
su riesgo de uso en el embarazo, así como las leyendas de
advertencia. En este sentido el inciso 5.10.9.5 corresponde
a la sección de Advertencias, precauciones o medidas, por
lo que no son elementos del etiquetado optativos sino
obligatorios.
215.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.5 Para dispositivos médicos estériles se deben incluir, de
manera enunciativa, más no limitativa, las leyendas siguientes u
otras análogas, tales como:
"DISPOSITIVO MÉDICO ESTÉRIL"
"NO SE GARANTIZA LA ESTERILIDAD DEL DISPOSITIVO
MÉDICO EN CASO DE QUE EL EMPAQUE PRIMARIO TENGA
SEÑALES DE HABER SUFRIDO RUPTURA PREVIA"
O el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de este Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar “,”s para facilitar la interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.5 Para los dispositivos médicos estériles se deben
incluir, de manera enunciativa, más no limitativa, las
leyendas siguientes u otras análogas, tales como:
"DISPOSITIVO MÉDICO ESTÉRIL";
"NO SE GARANTIZA LA ESTERILIDAD DEL
DISPOSITIVO MÉDICO EN CASO DE QUE EL
EMPAQUE PRIMARIO TENGA SEÑALES DE
HABER SUFRIDO RUPTURA PREVIA".
O el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de la
presente Norma.
216.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.5.1 Se deben incluir las leyendas, de manera enunciativa,
más no limitativa, los procesos de esterilización u otras análogas,
tales como:
"ESTERILIZADO CON ÓXIDO DE ETILENO"
"ESTERILIZADO CON RADIACIÓN GAMMA"
"ESTERILIZADO CON CALOR SECO O HÚMEDO"
"PROCESADOS USANDO TÉCNICAS ASÉPTICAS"
O el símbolo alusivo, con base en el Apéndice A Normativo del
presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar “,”s para facilitar la interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.5.1 Se deben incluir las leyendas de manera
enunciativa,
más
no
limitativa,
los
procesos
de
esterilización u otras análogas, tales como:
• "ESTERILIZADO CON ÓXIDO DE ETILENO";
• "ESTERILIZADO CON RADIACIÓN GAMMA";
• "ESTERILIZADO CON CALOR SECO O HÚMEDO";
• "PROCESADOS USANDO TÉCNICAS ASÉPTICAS".
O el símbolo alusivo, con base en el Apéndice A Normativo
de la presente Norma.
186
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
217.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.6 Cuando proceda, se deben colocar de manera enunciativa,
más no limitativa, las siguientes leyendas alusivas a la seguridad del
dispositivo médico: "ATÓXICO", "LIBRE DE PIRÓGENOS", o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo de este Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar “,”s y “:” para facilitar la interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.6 Cuando proceda, se deben colocar de manera
enunciativa, más no limitativa, las siguientes leyendas
alusivas
a
la
seguridad
del
dispositivo
médico:
"ATÓXICO", "LIBRE DE PIRÓGENOS", o el símbolo
alusivo del Apéndice A Normativo de la presente Norma.
218.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.7 Para los dispositivos médicos que son de un solo uso, se
debe
señalar
dicha
situación
mediante
las
leyendas:
"DESECHABLE", "USAR SOLAMENTE UNA VEZ" o “DE UN
SOLO USO”, u otras leyendas alusivas o el símbolo alusivos del
Apéndice A Normativo del presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar la palabra “mediante” y “:” , así como
modificación en la redacción para facilitar la lectura e interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.7 Para los dispositivos médicos que son de un solo
uso, se debe señalar dicha situación colocando las
leyendas "DESECHABLE", "USAR SOLAMENTE UNA
VEZ" o “DE UN SOLO USO”, u otras leyendas o símbolos
alusivos del Apéndice A Normativo de la presente Norma.
219.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.8 Si el dispositivo médico es reutilizable, la etiqueta debe
indicar si la reutilización está limitada para un paciente único o si
puede realizarse en más de un paciente. En el etiquetado se debe
informar sobre los procedimientos apropiados para su reutilización,
incluida la limpieza, desinfección, descontaminación, embalaje,
esterilización, cuando corresponda, el método de reesterilización,
así como el número de veces que sea posible su reutilización.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para abarcar las dos opciones de
reutilización conforme están propuestas en el inciso 5.2.19 del
documento Se propone modificar la redacción para alinearla con el
inciso 4.2 del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.9.8 esta alineado con el
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
220.
Ana Lucía Balandrano Fernández/Regulatory Affairs Affiliate, Eli
Lilly y Compañía de México S.A. de C.V.
PROPONE:
Que se informe en etiqueta o instructivo
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia, su aportación no motiva a que
se modifique dicho proyecto norma.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
187
Sin embargo, se aclara lo siguiente:
En el inciso 3.33 de la presente Norma se define el término
etiquetado como el conjunto de elementos que incluyen la
etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y
cualquier otra información suministrada por el fabricante o
por el titular del registro que se relacione con la
identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y
el uso correcto del dispositivo médico, con exclusión de los
documentos de envío. Por otro lado el inciso 3.45 de la
misma norma señala que las Instrucciones de uso es la
información general y técnica proporcionada por el
fabricante para informar al usuario de un dispositivo médico
sobre su
indicación
de
uso,
así como
cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban
tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su
utilización segura y correcta. Asimismo, se considera que
las instrucciones de uso también pueden denominarse
“instructivo o inserto”. Por lo que no se considera necesario
incluir un término que se encuentra implícito en otro
221.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9.8 Si el dispositivo médico es reutilizable, en el etiquetado o
instrucciones de uso o manual, se debe informar sobre los
procedimientos apropiados para su reutilización, incluida la limpieza,
desinfección, descontaminación, embalaje, esterilización, cuando
corresponda el método de reesterilización, así como el número de
veces que sea posible su reutilización.
JUSTIFICACIÓN:
Las etiquetas de los dispositivos médicos no siempre tienen el
tamaño suficiente para contener toda la información, por lo que
solicitamos incluir las instrucciones de uso o manual para homologar
con la regulación internacional en donde ya contienen está
información, y evitar una mala interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el inciso 3.33 de la presente norma se
define el término etiquetado como el conjunto de elementos
que
incluyen
la
etiqueta,
contraetiqueta,
manual,
instrucciones de uso y cualquier otra información
suministrada por el fabricante o por el titular del registro
sanitario que se relacione con la identificación, la
descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto
del dispositivo médico, con exclusión de los documentos de
envío. Por otro lado, el inciso 3.45 de la misma norma
señala que las Instrucciones de uso es la información
general y técnica proporcionada por el fabricante para
informar al usuario de un dispositivo médico sobre su
indicación de uso, así como cualquier contraindicación,
advertencia o precaución que deban tomar, con el fin de
apoyar y ayudar a los usuarios en su utilización segura y
correcta. Asimismo las instrucciones de uso también
pueden denominarse “instructivo o inserto”, por lo que no
se considera necesario incluir un término que se encuentra
implícito en otro.
222.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.8 Si el dispositivo médico es reutilizable, en el etiquetado se
debe podrá informar sobre los procedimientos apropiados para su
reutilización, incluida la limpieza, desinfección, descontaminación,
embalaje, esterilización, cuando corresponda el método de
reesterilización, así como el número de veces que sea posible su
reutilización.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.26
5.3.26. If the medical device or IVD medical device is reusable, the
instructions for use should include information on the appropriate
processes to allow reuse, including cleaning, disinfection, packaging
and, where appropriate, the method of re-sterilization. Information
should be provided to identify when the device should no longer be
reused (e.g., signs of material degradation or the maximum number
of allowable reuses).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos entre las
que se encuentran las leyendas precautorias, incluyendo
su riesgo de uso en el embarazo, así como las leyendas de
advertencia. En este sentido el inciso 5.10.9.8 corresponde
a la sección de Advertencias, precauciones o medidas, por
lo que no son elementos del etiquetado optativos sino
obligatorios.
188
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
223.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.9 Se debe incluir en el etiquetado, la orientación sobre a
quién debe contactar el paciente o usuario en caso de un incidente
o incidente adverso con el dispositivo médico, incluyendo a la
autoridad competente con base en lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para estar en alineamiento con el
inciso 10.4 del documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 -
Principles
of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Se sugiere adicionalmente excluir el texto “incluyendo a la autoridad
competente” ya que es responsabilidad del fabricante o titular del
producto el manejo de los incidentes o eventos adversos con el
dispositivo médico, y su debida notificación a la entidad según se
concluya en la investigación del mismo.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 58, fracción V Bis de la Ley
General de Salud señala que la comunidad podrá participar
en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de informar a las autoridades sanitarias
acerca de incidentes adversos por el uso de dispositivos
médicos, por lo que es necesario que quede señalada la
información de la autoridad competente a la que se pueda
reportar un incidente adverso.
224.
Ana Lucía Balandrano Fernández/Regulatory Affairs Affiliate, Eli
Lilly y Compañía de México S.A. de C.V.
PROPONE:
JUSTIFICACIÓN
Que se informe en etiqueta o instructivo
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente norma en el inciso 3.33 se
define etiquetado como el conjunto de elementos que
incluyen la etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones
de uso y cualquier otra información suministrada por el
fabricante o por el titular del registro sanitario que se
relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico,
con exclusión de los documentos de envío. Por otro lado, el
inciso 3.45 de la misma norma señala que las Instrucciones
de uso son la información general y técnica proporcionada
por el fabricante para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban
tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su
utilización segura y correcta. Asimismo, las instrucciones
de uso también pueden denominarse “instructivo o inserto”,
por lo que no se considera necesario incluir un término que
se encuentra implícito en otro.
225.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9.9 Se debe incluir en el etiquetado o instrucciones de uso o
manual, la orientación sobre a quién debe contactar el paciente o
usuario en caso de un incidente o incidente adverso con el
dispositivo médico, incluyendo a la autoridad competente con base
en lo establecido en el inciso
2.4 del Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto
de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Ídem 5.10.9.8
Las etiquetas de los dispositivos médicos no siempre tienen el
tamaño suficiente para contener toda la información, por lo que
solicitamos incluir las instrucciones de uso para homologar con la
regulación internacional en donde ya contienen está información, y
evitar una mala interpretación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente norma en el inciso 3.33 se
define etiquetado como el conjunto de elementos que
incluyen la etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones
de uso y cualquier otra información suministrada por el
fabricante o por el titular del registro sanitario que se
relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico,
con exclusión de los documentos de envío. Por otro lado el
inciso 3.45 de la misma norma señala que las Instrucciones
de uso son la información general y técnica proporcionada
por el fabricante para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban
tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su
utilización segura y correcta. Asimismo, las instrucciones
de uso también pueden denominarse “instructivo o inserto”,
por lo que no se considera necesario incluir un término que
se encuentra implícito en otro.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
189
226.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.9.9 Se debe incluir en el etiquetado, la orientación sobre a
quién debe contactar el paciente o usuario en caso de un incidente
o incidente adverso con el dispositivo médico, incluyendo a la
autoridad competente con base en lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Considerando los procesos de tecnovigilancia y la naturaleza de los
dispositivos médicos, su diversidad y la definición de incidente o
incidente adverso y queja, así como el proceso del reporte de
quejas e incidentes adversos de acuerdo a la normativa vigente,
consideramos que es relevante la orientación de a quién contactar,
sin embargo considerando que son los fabricantes y Titulares de los
registros los responsables de determinar si una queja o incidente se
reporta o no a la autoridad siguiendo los criterios de la normativa.
Al incluir a la autoridad como contacto directo los titulares podrían
perder trazabilidad, habría duplicidad de reportes, se reportarían
todo tipo de quejas que no necesariamente son incidentes.
Impacto: Perdida de trazabilidad de reporte de quejas e incidentes,
duplicidad de reportes, se reportarían todo tipo de quejas que no
necesariamente son un incidente.
Justificación: Se propone eliminar ese texto atendiendo a que de
conformidad con la NOM 240 y NOM 241, ya existen procesos de
atención a quejas y de tecnovigilancia en los cuales se incluyen las
notificaciones a la autoridad en caso de un incidente o incidente
adverso y quejas.
Además, conforme a la normativa vigente es responsabilidad del
titular del registro sanitario, la detección, clasificación de los
incidentes y notificación a la autoridad.
NOM 240-Tecnovigilancia
4.1.21 Notificación, al acto mediante el cual se comunica y
documenta la existencia de un incidente adverso, previsto o
imprevisto, al Centro Nacional de Farmacovigilancia. Puede ser
inicial, de seguimiento final. Las notificaciones de seguimiento y
finales para efecto de esta norma serán consideradas reportes ya
que deben proporcionar información adicional referente a las
acciones y actividades llevadas a cabo, las cuales deben ser
notificadas al Centro Nacional de Farmacovigilancia por el titular del
registro sanitario o su representante legal en México.
5.1 El titular del registro sanitario del dispositivo médico o
representante legal en México, será el responsable de que se
implementen las actividades de la tecnovigilancia de sus productos
en México, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
5.12 Debe llevarse a cabo la investigación correspondiente por el
titular del registro sanitario o el representante legal en México para
evaluar un incidente adverso antes de comunicarlo a la comunidad,
sólo si esto último es necesario.
6.7 Los titulares de los registros sanitarios de los dispositivos
médicos o su representante legal en Méxicodeben:
6.7.9 Notificar los incidentes adversos al CNFV, dentro del tiempo
establecido.
NOM 241-Fabricación DM.
19.2.6.3 Las quejas relacionadas a la Calidad del dispositivo médico
y/o un posible defecto del producto, se debe informar al fabricante
y/o Titular del Registro Sanitario.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 58, fracción V Bis de la Ley
General de Salud señala que la comunidad podrá participar
en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de informar a las autoridades sanitarias
acerca de incidentes adversos por el uso de dispositivos
médicos, por lo que es necesario que quede señalada la
información de la autoridad competente a la que se pueda
reportar un incidente adverso.
190
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
227.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory Affairs
Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
5.10.9.9 Se debe incluir en el etiquetado, la orientación sobre a
quién debe contactar el paciente o usuario en caso de un incidente
o incidente adverso con el dispositivo médico, incluyendo a la
autoridad competente con base en lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN
En el caso de la autoridad competente que se debe indicar en el
etiquetado, ¿debemos hacer referencia a cuál de los siguientes?
Al sitio oficial de la COFEPRIS
A la página de tecnovigilancia de la COFEPRIS
El reporte de incidentes adversos por el uso de Dispositivos
Médicos se puede hacer a través del Sistema en línea de
notificación de incidentes adversos de dispositivos médicos,
en
el
cual
podrán
acceder
los
participantes
de
la
tecnovigilancia en México:
1.
Titulares del Registro Sanitario
2.
Profesionales de la Salud
3.
Usuarios y/o Pacientes
El reporte de incidentes adversos por el uso de Dispositivos
Médicos se puede hacer a través del descargo de los Formatos
de notificación de incidentes adversos de dispositivos
médicos.
4.
Titulares del Registro Sanitario
5.
Profesionales de la Salud
6.
Usuarios y/o Pacientes
7.
Investigación Clínica
Al teléfono de la COFEPRIS (800-033-50 50)
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia, su aportación no motiva a que
se modifique dicho proyecto norma.
Sin embargo, se aclara lo siguiente:
Lo relativo a la leyenda específica del sitio web de la
autoridad competente para reportar los incidentes adversos
es materia de la Norma Oficial Mexicana NOM-240-SSA1-
2012, Instalación y operación de la tecnovigilancia.
228.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.9.9 Se debe incluir en el etiquetado, la orientación sobre a
quién debe contactar el paciente o usuario en caso de un incidente
o incidente adverso con el dispositivo médico, incluyendo a la
autoridad competente con base en lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma.
FUNDAMENTO
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD
10.4 r. guidance regarding whom the patient should contact in the
case of any symptoms of an adverse event or a problem with the
device.
JUSTIFICACIÓN
Justificación: Se propone eliminar ese texto atendiendo a que de
conformidad
con
la
NOM
240,
ya
existen
procesos
de
tecnovigilancia en los cuales se incluyen las notificaciones a la
autoridad en caso de un incidente o incidente adverso.
Además, conforme a la normativa vigente es responsabilidad del
titular del registro sanitario, la detección, clasificación de los
incidentes y notificación a la autoridad.
Para DM dirigidos a usuarios profesionales de la salud y para el
público en general
Considerando que la NOM competente incluye las indicaciones
detalladas de los pasos a seguir en caso de ocurrir un incidente, el
colocar el detalle solicitado implica cambios en las dimensiones de
las etiquetas, lo cual requiere de inversiones importantes en los
casos en los que sea viable, ya que habrá casos en los que las
dimensiones de las etiquetas no puedan cambiarse por las
dimensiones del dispositivo y en estos casos se podría ver
comprometida la legibilidad de otros textos.
Como industria de Dispositivos Médicos se observa un impacto
importante en caso de adicionar esta información considerando que
los titulares de los registros sanitarios son responsables de llevar a
cabo las actividades de tecnovigilancia incluidas las capacitaciones
además de que el detalle solicitado esta está ya considerada en
otros instrumentos normativos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 58, fracción V Bis de la Ley
General de Salud señala que la comunidad podrá participar
en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de informar a las autoridades sanitarias
acerca de incidentes adversos por el uso de dispositivos
médicos, por lo que es necesario que quede señalada la
información de la autoridad competente a la que se pueda
reportar un incidente adverso.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
191
229.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.9 Se debe incluir en el etiquetado, la orientación sobre a
quién debe contactar el paciente o usuario en caso de un incidente
o incidente adverso con el dispositivo médico, incluyendo a la
autoridad competente con base en lo establecido en el inciso 2.4 del
Capítulo de Referencias Normativas del presente Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone eliminar ese texto atendiendo a que de conformidad con
la NOM 240, ya existen procesos de tecnovigilancia en los cuales se
incluyen las notificaciones a la autoridad en caso de un incidente o
incidente adverso.
Además, conforme a la normativa vigente es responsabilidad del
titular del registro sanitario, la detección, clasificación de los
incidentes y notificación a la autoridad.
Los dispositivos médicos en su desarrollo no incluyen Indicaciones
para Prescribir o IPP ya que estos no generan un efecto
farmacológico, los dispositivos médicos tienen una investigación en
cada queja que incluya un incidente adverso conforme a lo
establecido en la NOM-240. El titular del registro sanitario del
dispositivo médico o representante legal en México, será el
responsable de que se implementen las actividades de la
tecnovigilancia de sus productos en México
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 58, fracción V Bis de la Ley
General de Salud señala que la comunidad podrá participar
en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de informar a las autoridades sanitarias
acerca de incidentes adversos por el uso de dispositivos
médicos, por lo que es necesario que quede señalada la
información de la autoridad competente a la que se pueda
reportar un incidente adverso.
230.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.10 En el etiquetado se deben indicar las advertencias,
precauciones o medidas de cuidado que deben adoptarse frente a la
exposición a influencias externas o condiciones ambientales
razonablemente previsibles, como campos magnéticos, efectos
eléctricos
y
electromagnéticos,
descargas
electrostáticas,
radiaciones asociadas a procedimientos diagnósticos o terapéuticos,
presión, humedad o temperatura, mediante el uso de leyendas o los
símbolos alusivos del Apéndice A Normativo del presente Proyecto
de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir las palabras “de cuidado”, en consistencia con la
propuesta indicada al inicio de esta sección.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que al establecer únicamente como medidas de
cuidado se limitaría al fabricante de incluir medidas
distintas como las de seguridad o cualquier otra que
considere el fabricante y que sean de alta importancia para
el desempeño del dispositivo médico.
231.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9.10 En el etiquetado o instrucciones de uso se deben indicar
las advertencias, precauciones o medidas que deben adoptarse
frente a la exposición a influencias externas o condiciones
ambientales razonablemente previsibles, como campos magnéticos,
efectos eléctricos y electromagnéticos, descargas electrostáticas,
radiaciones asociadas a procedimientos diagnósticos o terapéuticos,
presión, humedad o temperatura, mediante el uso de leyendas o los
símbolos alusivos del Apéndice A Normativo del presente Proyecto
de Norma, cuando aplique.
JUSTIFICACIÓN:
Ídem 5.10.9.8
Las etiquetas de los dispositivos médicos no siempre tienen el
tamaño suficiente para contener toda la información, por lo que
solicitamos incluir las instrucciones de uso para homologar con la
regulación internacional en donde ya contienen está información, y
evitar una mala interpretación. Este numeral no es aplicable para
todos los dispositivos médicos, depende de las características de
estos, por lo que solicitamos aclarar que sólo se debe de incluir
cuando sea el caso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente norma en el inciso 3.33 se
define etiquetado como el conjunto de elementos que
incluyen la etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones
de uso y cualquier otra información suministrada por el
fabricante o por el titular del registro sanitario que se
relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico,
con exclusión de los documentos de envío, por lo que no
se considera necesario incluir un término que se encuentra
implícito en otro.
192
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
232.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.9.10 En el etiquetado se deben indicar las advertencias,
precauciones o medidas que deben adoptarse frente a la exposición
a influencias externas o condiciones ambientales razonablemente
previsibles, como campos magnéticos, efectos eléctricos y
electromagnéticos, descargas electrostáticas, radiaciones asociadas
a procedimientos diagnósticos o terapéuticos, presión, humedad o
temperatura, mediante el uso de leyendas o los símbolos alusivos
del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se puede eliminar este punto ya que están contemplado en el
5.10.9.1 ya incluyen todas las advertencias.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente norma en el inciso 5.10.9.1 se
hace referencia a las leyendas de advertencias o
precauciones que deban tomarse en cuenta y comunicarse
inmediatamente al usuario y a cualquier otra persona
respecto del uso del dispositivo médico o de las medidas
que se deban adoptar y las limitaciones de su uso,
mientras que en el inciso 5.10.9.10 se hace referencia a las
advertencias,
precauciones
o
medidas
que
deben
adoptarse sobre el dispositivo médico frente a la exposición
a
influencias
externas
o
condiciones
ambientales
razonablemente previsibles y que pueden impactar en su
desempeño. Por lo que es necesario mantener ambos
incisos, considerando que uno se refiere a las leyendas a
utilizar y otro a las medidas a adoptar.
233.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.9.10 En el etiquetado se deben indicar las advertencias,
precauciones o medidas que deben adoptarse frente a la exposición
a influencias externas o condiciones ambientales razonablemente
previsibles, como campos magnéticos, efectos eléctricos y
electromagnéticos, descargas electrostáticas, radiaciones
asociadas a procedimientos diagnósticos o terapéuticos, presión,
humedad o temperatura, mediante el uso de leyendas o los
símbolos alusivos del Apéndice A Normativo del presente Proyecto
de Norma.
JUSTIFICACIÓN
Se puede eliminar este punto ya que están contemplado en el
5.10.9.1 ya incluyen todas las advertencias.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente norma en el inciso 5.10.9.1 se
hace referencia a las leyendas de advertencias o
precauciones que deban tomarse en cuenta y comunicarse
inmediatamente al usuario y a cualquier otra persona
respecto del uso del dispositivo médico o de las medidas
que se deban adoptar y las limitaciones de su uso,
mientras que en el inciso 5.10.9.10 se hace referencia a las
advertencias,
precauciones
o
medidas
que
deben
adoptarse sobre el dispositivo médico frente a la exposición
a
influencias
externas
o
condiciones
ambientales
razonablemente previsibles y que pueden impactar en su
desempeño.
Por lo que es necesario mantener ambos incisos,
considerando que uno se refiere a las leyendas a utilizar y
otro a las medidas a adoptar.
234.
Ana Lucía Balandrano Fernández/Regulatory Affairs Affiliate, Eli
Lilly y Compañía de México S.A. de C.V.
PROPONE:
JUSTIFICACIÓN
Que se informe en etiqueta o instructivo
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia, su aportación no motiva a que
se modifique dicho proyecto norma.
Sin embargo, se aclara lo siguiente:
En la presente Norma en el inciso 3.33 etiquetado se
define como el conjunto de elementos que incluyen la
etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y
cualquier otra información suministrada por el fabricante o
por el titular del registro sanitario que se relacione con la
identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y
el uso correcto del dispositivo médico, con exclusión de los
documentos de envío. Por otro lado, el inciso 3.45 de la
misma norma señala que las Instrucciones de uso es la
información general y técnica proporcionada por el
fabricante para informar al usuario de un dispositivo médico
sobre su
indicación
de
uso,
así como
cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban
tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su
utilización segura y correcta. Asimismo, se considera que
las instrucciones de uso también pueden denominarse
“instructivo o inserto”.
Por lo que no se considera necesario incluir un término que
se encuentra implícito en otro.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
193
235.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9.11 El etiquetado debe incluir qué hacer en caso de que el
envase se dañe o se abra accidentalmente antes de su uso, o si el
envase se expone a condiciones ambientales diferentes de las
especificadas, cuando aplique.
JUSTIFICACIÓN:
Este numeral no es aplicable para todos los dispositivos médicos,
depende de las características de estos, por lo que solicitamos
aclarar que sólo se debe de incluir cuando sea el caso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos entre las
que se encuentran las leyendas precautorias, incluyendo
su riesgo de uso en el embarazo, así como las leyendas de
advertencia.
En
este
sentido
el
inciso
5.10.9.11
corresponde a la sección de Advertencias, precauciones o
medidas, por lo que no son elementos del etiquetado
optativos sino obligatorios.
236.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.9.11 El etiquetado y/o en el instructivo debe incluir qué hacer
en caso de que el envase se dañe o se abra accidentalmente antes
de su uso, o si el envase se expone a condiciones ambientales
diferentes a las especificadas.
JUSTIFICACIÓN:
Se puede agregar esta información en un instructivo ya que la
superficie de la etiqueta puede ser muy pequeño como para colocar
toda esta información.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente Norma en el inciso 3.33
etiquetado se define como el conjunto de elementos que
incluyen la etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones
de uso y cualquier otra información suministrada por el
fabricante o por el titular del registro sanitario que se
relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico,
con exclusión de los documentos de envío. Por otro lado, el
inciso 3.45 de la misma norma señala que las Instrucciones
de uso es la información general y técnica proporcionada
por el fabricante para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban
tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su
utilización segura y correcta. Asimismo se considera que
las instrucciones de uso también pueden denominarse
“instructivo o inserto”, por lo que no se considera necesario
incluir un término que se encuentra implícito en otro.
237.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.9.11 El etiquetado y/o en el instructivo debe incluir qué hacer
en caso de que el envase se dañe o se abra accidentalmente antes
de su uso, o si el envase se expone a condiciones ambientales
diferentes de las especificadas.
JUSTIFICACIÓN:
Se puede agregar esta información en un instructivo ya que las
superficie de la etiqueta puede ser muy pequeño como para colocar
toda esta información.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente Norma el término etiquetado
se define como el conjunto de elementos que incluyen la
etiqueta, contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y
cualquier otra información suministrada por el fabricante o
por el titular del registro sanitario que se relacione con la
identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y
el uso correcto del dispositivo médico, con exclusión de los
documentos de envío. Por otro lado, el inciso 3.45 de la
misma norma señala que las Instrucciones de uso es la
información general y técnica proporcionada por el
fabricante para informar al usuario de un dispositivo médico
sobre su
indicación
de
uso,
así como
cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban
tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su
utilización segura y correcta. Asimismo se considera que
las instrucciones de uso también pueden denominarse
“instructivo o inserto”, por lo que no se considera necesario
incluir un término que se encuentra implícito en otro.
194
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
238.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.11 El etiquetado debe podrá incluir qué hacer en caso de que
el envase se dañe o se abra accidentalmente antes de su uso, o si
el envase se expone a condiciones ambientales diferentes de las
especificadas.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.24
5.3.24 The instructions for use should include any instructions to be
followed in the event of the packaging being damaged or
unintentionally opened before use, or if the packaging is exposed to
environmental conditions outside of those specified
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos entre las
que se encuentran las leyendas precautorias, incluyendo
su riesgo de uso en el embarazo, así como las leyendas de
advertencia.
En
este
sentido
el
inciso
5.10.9.11
corresponde a la sección de Advertencias, precauciones o
medidas, por lo que no son elementos del etiquetado
optativos sino obligatorios.
239.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9.12 El etiquetado no debe contener información con respecto
a la responsabilidad del fabricante en caso de daños o lesiones
resultantes de cualquier uso o mal funcionamiento del dispositivo
médico, que contradiga la normatividad vigente.
Eliminar o fundamentar
JUSTIFICACIÓN:
En la NOM 240 punto 9. “Manejo de incidentes por usos anormales”,
ya se especifica cuando el incidente adverso resultante del uso del
dispositivo médico es o no responsabilidad del fabricante. Por lo
cual consideramos innecesario repetirlo en esta norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que lo que se establece en el inciso 5.10.9.12 no
es para definir la responsabilidad del fabricante en caso de
un incidente adverso, sino para señalar que en el
etiquetado no se debe hacer alusión a esa responsabilidad.
240.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.9.12 El etiquetado no debe contener información con respecto
a la responsabilidad del fabricante en caso de daños o lesiones
resultantes de cualquier uso o mal funcionamiento del dispositivo
médico, que contradiga la normatividad vigente.
JUSTIFICACIÓN:
Eliminar el espacio que se dejó (error de forma) en la última oración
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.12 El etiquetado no debe contener información con
respecto a la responsabilidad del fabricante en caso de
daños o lesiones resultantes de cualquier uso o mal
funcionamiento del dispositivo médico, que contradiga la
normatividad vigente.
241.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.12 El etiquetado no debe podrá contener información con
respecto a la responsabilidad del fabricante en caso de daños o
lesiones resultantes de cualquier uso o mal funcionamiento del
dispositivo médico, que contradiga la normatividad vigente.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.1.7
5.1.7 The labeling should not contain any language regarding the
manufacturer’s liability in the case of damage or injury resulting from
any use or malfunction of the medical device or IVD medical device
that contradicts the laws or regulations in the jurisdiction of use.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo y campo de aplicación de la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2024,
es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano y es de observancia obligatoria en todo el territorio
nacional para los establecimientos que se dediquen a la
fabricación, acondicionamiento, distribución e importación
de dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México.
Asimismo la Norma NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la
estructuración y redacción de Normas (Cancela a la
NMX-Z-013/1-1977) define en el inciso 3.3.1 al Requisito
como aquella expresión en el contenido de la norma que
establece un criterio que se debe cumplir, si se va a exigir
el cumplimiento de la norma, por lo que no son elementos
del etiquetado optativos sino obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
195
242.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.9.13 El etiquetado no debe contener exenciones de
responsabilidad relacionadas con la seguridad y desempeño del
dispositivo médico para su uso previsto, que sean incompatibles con
la normatividad vigente, o las obligaciones del fabricante de diseñar
y fabricar un dispositivo médico que sea seguro, con calidad y que
se desempeñe conforme a su diseño y eficaz según lo previsto
durante su vida útil.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinear con los atributos
básicos
de
los
dispositivos
médicos,
que
son
utilizados
internacionalmente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.9.13 El etiquetado no debe contener exenciones de
responsabilidad
relacionadas
con
la
seguridad
y
desempeño del dispositivo médico para su uso previsto,
que sean incompatibles con la normatividad vigente, o las
obligaciones del fabricante de diseñar y fabricar un
dispositivo médico que cumpla con los requerimientos de
calidad, seguridad y desempeño, según lo previsto durante
su vida útil esperada.
243.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.9.13 El etiquetado no debe contener exenciones de
responsabilidad relacionadas con la seguridad y desempeño del
dispositivo médico para su uso previsto, que sean incompatibles con
la normatividad vigente, o las obligaciones del fabricante de diseñar
y fabricar un dispositivo médico que sea seguro y eficaz según lo
previsto durante su vida útil.
JUSTIFICACIÓN:
En la NOM 240 punto 9. “Manejo de incidentes por usos anormales”,
ya se especifica cuando el incidente adverso resultante del uso del
dispositivo médico es o no responsabilidad del fabricante. Por lo
cual consideramos innecesario repetirlo en esta norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que lo que se establece en el inciso 5.10.9.12 no
es para definir la responsabilidad del fabricante en caso de
un incidente adverso, sino para señalar que en el
etiquetado no se debe hacer alusión a esa responsabilidad.
244.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.9.13 El etiquetado no debe contener exenciones de
responsabilidad relacionadas con la seguridad y desempeño del
dispositivo médico para su uso previsto, que sean incompatibles con
la normatividad vigente, o las obligaciones del fabricante de diseñar
y fabricar un dispositivo médico que sea seguro y eficaz según lo
previsto durante su vida útil.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.1.8
5.1.8 The labeling should not contain any disclaimers related to the
safety and performance of the medical device or IVD medical device
for its intended purpose that are incompatible with the laws or
regulations in the jurisdiction of use, or the obligations of the
manufacturer to design and manufacture a product that is safe and
performs as intended throughout its expected lifetime.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo y campo de aplicación de la
presente norma es establecer los requisitos de información
sanitaria que debe contener el etiquetado de los
dispositivos médicos para uso humano y es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
e
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México.
Asimismo conforme a la Norma NMX-Z-013-SCFI-2015,
Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013/1-1977) define en el inciso 3.3.1
al Requisito como aquella expresión en el contenido de la
norma que establece un criterio que se debe cumplir, si se
va a exigir el cumplimiento de la norma, por lo que no son
elementos del etiquetado optativos sino obligatorios.
245.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.10 Indicación de uso del dispositivo médico. El fabricante Y/O
Titular del Registro Sanitario debe declarar la indicación de uso de
los dispositivos médicos y las condiciones normales de uso en las
cuales sean aptos, a través del etiquetado.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.10 Indicación de uso del dispositivo médico
El fabricante o Titular del Registro Sanitario deben declarar
la indicación de uso de los dispositivos médicos y las
condiciones normales de uso en las cuales sean aptos, a
través del etiquetado.
196
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
246.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.11 Instrucciones de uso
XXX Deberán incluirse las instrucciones de uso en aquellos
dispositivos médicos que conforme a la naturaleza y características
del producto así lo requieran
5.10.11.1 ……
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere colocar un numeral inicial que especifique que las
instrucciones de uso deberán declararse considerando las
características y naturaleza del dispositivo médico del que se trate,
toda vez que no aplica la misma información para todos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10 de la versión final de la
presente Norma, señala que lo dispuesto en los incisos
subsecuentes se debe cumplir dependiendo de las
características y naturaleza del dispositivo médico; por lo
anterior no se considera necesario reiterar en cada uno de
los incisos que corresponden a este capítulo que
dependerañ de las características y naturaleza del
dispositivo médico.
247.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.11 Instrucciones de uso
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; podrán acompañar físicamente al dispositivo médico o en
caso contrario el dispositivo médico debe contemplar un modo de
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado. Puede
presentarse o complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para evitar confusiones pues la
información debe coincidir en todos los casos, con la autorizada por
la COFEPRIS. Adicional se ajusta el texto para clarificar la
posibilidad del uso del etiquetado electrónico en el contexto local, de
acuerdo con las recomendaciones del IMDRF.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo que se establece en el
inciso 5.2 de la presente Norma toda información sanitaria
que se relaciona con la identificación, la descripción
técnica, la indicación de uso y el uso correcto debe estar
contenida en el etiquetado de los dispositivos médicos,
puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de
barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra que
el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga
acceso a la información sanitaria del etiquetado (a través
de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado,
por lo anterior no se considera necesario precisarlo en los
incisos subsecuantes a los cuales le es aplicable dicha
disposición.
248.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.11 Instrucciones de uso
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado.
El Fabricante o el Titular de Registro Sanitario es responsable de
mantener la información disponible y actualizada contenida de
manera electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
Redacción
Se agrego este apartado para alinearlo con 5.2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad que en el inciso 5.6 de la
presente
Norma
las
instrucciones
de
uso,
son
responsabilidad del fabricante y del titular del registro
sanitario; en este sentido dado que ya se encuentra en el
inciso que corresponde al apartado de requisitos generales
no se considera necesesario especificarlo en los incisos
subsecuantes a los cuales le es aplicable dicha
disposición.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
197
249.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legible para el usuario;
puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma Electrónica,
únicamente para la información de etiquetado) sin que esta sea
sustituida o contradictoria con lo autorizado.
JUSTIFICACIÓN:
Es crítico acotar que sólo la información de etiquetado digital es
parte de esta norma y que por ningún motivo se evaluará como
publicidad según el reglamento de La Ley General de Salud en
Materia de Publicidad.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que no es necesario precisar que es “únicamente
para la información del etiquetado” toda vez que el objetivo
de la presente norma es establecer los requisitos de
información sanitaria que debe contener el etiquetado de
los dispositivos médicos para uso humano, el uso correcto
y trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios o
se comercialicen y que se pongan a disposición en
territorio nacional, por lo anterior la presente Norma no
tiene como finalidad establecer criterios de publicidad.
250.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo presentado.
JUSTIFICACIÓN:
Se cambia la palabra “autorizado” por “presentado” ya que podría
generar contracción o confusión con la normativa actual.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen comercialicen y que se pongan a disposición
en territorio nacional, dicha información esta sujeta a la
evaluación y autorización por parte de la autoridad sanitaria
de conformidad con lo que se establece en la presente
norma y demás instrumentos jurídicos, por lo que con
independencia de la información presentada en las
instrucciones de uso todos los elementos del etiquetado
deben coincidir con lo autorizado.
251.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory Affairs
Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado.
JUSTIFICACIÓN
Favor de aclarar si en los puntos mencionados (en las secciones
marcadas en amarillo), se hace referencia a que las instrucciones
de uso deben ser proporcionadas para la comercialización en
manera impresa; ya que en el proyecto se puede entender que el
etiquetado electrónico es solo permisible si es complementario al
etiquetado impreso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico de la Norma Oficial
Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia, su aportación no motiva a que
se modifique dicha norma.
Sin embargo, se aclara lo siguiente; los incisos 3.45 y
5.10.11.1 de la presente Norma señalan que las
instrucciones de uso deben proporcionarse en términos
comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el usuario
y puede complementarse de manera electrónica sin que
esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado.
198
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
252.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; podrá acompañar físicamente al dispositivo médico, o dirigir
al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso (a
través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado, puede
complementarse de manera electrónica a través de identificación
por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o bidimensionales
como el QR o cualquier otra que el fabricante considere.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere reordenar la redacción con el fin de brindar al usuario un
mayor entendimiento del requerimiento
La redacción del requisito es un poco confusa, lo que al momento
de
la
implementación
de
la
regulación
puede
generar
incumplimientos involuntarios.
Es por ello que se propone un cambio de posición en los párrafos a
efecto de facilitar la implementación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de acuerdo a lo indicado en los incisos 3.45,
5.2 y 5.10.11.1 de la presente Norma la información
sanitaria que se relaciona con la identificación, la
descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto
debe estar contenida en el etiquetado de los dispositivos
médicos y las instrucciones de uso deben proporcionarse
en términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles
para el usuario. Así mismo todos los elementos del
etiquetado pueden complementarse de manera electrónica
sin que esta sea sustituida o contradictoria con lo
autorizado.
253.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben proporcionar en
términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado. El
Fabricante o el Titular de Registro Sanitario es responsable de
mantener la información disponible y actualizada contenida de
manera electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
Se agrego este apartado para aliñarlo con 5.2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que las responsabilidades del fabricante o el
titular del Registro Sanitario se encuentran contenidas en
los incisos 3.33, 3.36 y 3.37 de la presente Norma, por lo
que no se considera necesario establecerlas nuevamente
en este inciso.
254.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.1 Las instrucciones de uso se deben podrán proporcionar
en términos comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el
usuario; puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a las instrucciones de uso
(a través de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.1
5.3.1 Instructions for use should be written in terms readily
understood by the intended user and, where appropriate,
supplemented with drawings and diagrams near the corresponding
text. Some medical devices or IVD medical devices may include
separate information for the professional user and the lay person.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el inciso 3.45 de la presente Norma se
define a las Instrucciones de uso, como aquella
información general y técnica para informar al usuario de
un dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
199
255.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE: 5.10.11.2 Las instrucciones de uso deberán incluir
cualquier especificación que requiera el usuario para utilizar,
procesar y mantener al dispositivo médico adecuadamente.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar el “acento” a la palabra “médico”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.11.2 Las instrucciones de uso deberán incluir
cualquier especificación que requiera el usuario para
utilizar, procesar y mantener al dispositivo médico
adecuadamente.
256.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.11.3 Las instrucciones de uso deben incluir los detalles sobre
cualquier tratamiento preparatorio o de manipulación del dispositivo
médico antes de que esté listo para su uso (de manera enunciativa,
mas no limitativa: esterilización, la identificación de otros equipos
que no se proporcionan con el dispositivo médico, ensamble final,
configuración, reconstitución o calibración).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone agregar una “,” y “:” para facilitar la lectura
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se modifica la redacción del
inciso, para quedar como sigue:
5.10.11.3 Las instrucciones de uso deben incluir los
detalles sobre cualquier tratamiento preparatorio o de
manipulación del dispositivo médico antes de que esté listo
para su uso (de manera enunciativa, más no limitativa,
esterilización, la identificación de otros equipos que no se
proporcionan con el dispositivo médico, ensamble final,
configuración, reconstitución o calibración).
257.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.3 Las instrucciones de uso deben podrá incluir los detalles
sobre cualquier tratamiento preparatorio o de manipulación del
dispositivo médico antes de que esté listo para su uso (de manera
enunciativa mas no limitativa esterilización, la identificación de otros
equipos que no se proporcionan con el dispositivo médico,
ensamble final, configuración, reconstitución o calibración).
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.18
5.3.18 The instructions for use should include the details of any
preparatory treatment or handling of the medical device or IVD
medical device before it is ready for use (e.g., sterilization,
identification of other necessary equipment not provided with the
medical device or IVD medical device, final assembly, reconstitution,
calibration).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 de la presente Norma las Instrucciones de
uso, son información general y técnica para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
258.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.11.4
Se sugiere eliminar
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere eliminar esta información del apartado de instrucciones
de uso del etiquetado, ya que es parte del manual de instalación de
los equipos médicos. Por lo anterior, no debe formar parte de las
Instrucciones de uso de la etiqueta.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
200
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
259.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.4 Las instrucciones de uso deben podrán incluir cualquier
requisito relacionado con instalaciones especiales (de manera
enunciativa más no limitativa, campo estéril o cuartos limpios) o la
capacitación especial o calificaciones particulares del usuario, o de
terceros o ambos.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: se propone la eliminación de la palabra “debe” con la
finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF numeral 5.3.19
5.3.19 The instructions for use should include any requirements for
special facilities (e.g. sterile field or clean room environment) or
special training, or particular qualifications of the user and/or third
parties.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
260.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.11.5
Se sugiere eliminar
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere eliminar esta información de este apartado de
instrucciones de uso de la etiqueta ya que forma parte del manual
de instalación y manual de mantenimiento del equipo médico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
parte la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45
que el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye
entre otros las instrucciones de uso mismas que son
información general y técnica de utilidad para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
261.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.5 Las instrucciones de uso deben podrán contener la
información necesaria para comprobar si el dispositivo médico está
correctamente instalado y listo para funcionar de manera segura y
en la forma prevista por el fabricante, además de, cuando proceda:
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.20
5.3.20 The instructions for use should contain any information
needed to verify that the medical device or IVD medical device is
properly installed and ready to perform safely and as intended by the
manufacturer, including when applicable:
a. details and frequency of preventive and regular maintenance;
b. cleaning and disinfection information
c. identification of consumable components and how to replace
them;
d. necessary calibration information; and
e. methods for mitigating risks encountered during cleaning,
installation, calibration or servicing.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
201
262.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.11.6 En caso de que el dispositivo médico o sus accesorios
requieran de un manejo especial para su disposición final, las
instrucciones de uso deben incluir toda advertencia o precaución
que se debe adoptar en relación a con ésta. Esto también incluye
cualquier consumible que requiere un manejo especial como
resultado de su uso con el dispositivo médico.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para mejorarla gramaticalmente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.11.6 En caso de que el dispositivo médico o sus
accesorios requieran de un manejo especial para su
disposición final, las instrucciones de uso deben incluir toda
advertencia o precaución que se debe adoptar en relación
con ésta. Esto también incluye cualquier consumible que
requiere un manejo especial como resultado de su uso con
el dispositivo médico. Esta información debe abordar,
cuando proceda:
• los peligros de infección o microbianos (de manera
enunciativa, más no limitativa, explantes, agujas o equipo
quirúrgico contaminados con sustancias de origen humano
potencialmente infecciosas);
• los peligros ambientales (de manera enunciativa, más no
limitativa; baterías o materiales que emiten niveles de
radiación potencialmente peligrosos);
• los peligros físicos (de manera enunciativa, más no
limitativa; objetos punzante).
Lo anterior sin perjuicio de otras obligaciones que, en su
caso, impongan otras dependencias competentes.
263.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.7 Si el dispositivo médico se suministra sin esterilizar, con la
intención de que se esterilice antes de su uso, se deben podrán
incluir las indicaciones para la esterilización, así como las
instrucciones para limpiar, el dispositivo médico antes de la
esterilización.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.25
5.3.25 If the medical device or IVD medical device is supplied non-
sterile with the intention that it is sterilized before use, the
instructions for use should include appropriate instructions for
sterilization and should also include any instructions for cleaning the
device prior to sterilization.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.7 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices. Por otro lado, el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Asi
mismo la presente norma señala en sus incisos 3.33, 3.45
y 5.10.9.1 que el etiquetado es el conjunto de elementos
que incluye entre otros las instrucciones de uso mismas
que son información general y técnica de utilidad para
informar al usuario de un dispositivo médico sobre su
indicación de uso, así como cualquier contraindicación,
advertencia o precaución,las cuales deberán aparecer de
forma más detallada en las instrucciones de uso o el
manual, siendo estas parte de las leyendas mínimas que
debe contener el etiquetado de conformidad con el artículo
24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que
estos elementos del etiquetado no son optativos sino
obligatorios.
264.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.11.8 En el caso de los dispositivos médicos destinados a
usarse junto con otros dispositivos médicos, las instrucciones de
uso deben incluir información suficiente para identificar dichos
dispositivos médicos, a con el fin de obtener una combinación
segura e información sobre cualquier restricción conocida a las
combinaciones de éstos.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone realizar este ajuste para mejorar la calidad gramatical
de la redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.11.8 En el caso de los dispositivos médicos
destinados a usarse junto con otros dispositivos médicos,
las instrucciones de uso deben incluir información
suficiente para identificar dichos dispositivos médicos, con
el fin de obtener una combinación segura e información
sobre cualquier restricción conocida a las combinaciones
de éstos.
202
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
265.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.8 En el caso de los dispositivos médicos destinados a
usarse junto con otros dispositivos médicos, las instrucciones de
uso deben podrán incluir información suficiente para identificar
dichos dispositivos médicos, a fin de obtener una combinación
segura e información sobre cualquier restricción conocida a las
combinaciones de éstos.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.27
5.3.27 For medical devices or IVD medical devices intended for use
together with other medical devices, IVD medical devices, and/or
general purpose equipment, the instructions for use should include
sufficient information identify such devices or equipment, in order to
obtain a safe combination, and/or information on any known
restrictions to combinations of medical devices or IVD medical
devices and equipment
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.8 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices. Por otro lado, el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Asi
mismo la presente norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45
que el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye
entre otros las instrucciones de uso mismas que son
información general y técnica de utilidad para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
266.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.9 Si el dispositivo médico emite niveles peligrosos o
potencialmente peligrosos de radiación para fines médicos, las
instrucciones de uso deben podrán incluir información detallada
sobre la naturaleza, el tipo y, cuando proceda, la intensidad, la
distribución y la dosis recomendada de la radiación emitida, y los
medios para proteger al paciente, usuario o tercero de la radiación
no intencional durante el uso del dispositivo médico, y las formas de
evitar usos indebidos y de reducir los riesgos derivados de la
instalación en la medida que sea posible y apropiado. Se debe
utilizar la leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del
presente Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.28
5.3.28 If the medical device or IVD medical device emits hazardous,
or potentially hazardous levels of radiation for medical purposes, the
instructions for use should include detailed information as to the
nature, type and where appropriate, the intensity, distribution, and
recommended dose of the emitted radiation; and/or the means of
protecting the patient, user, or third party from unintended radiation
during use of the device.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.9 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices. Por otro lado, el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Asi
mismo la norma señala en sus incisos 3.33, 3.45 y 5.10.9.1
que el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye
entre otros las instrucciones de uso mismas que son
información general y técnica de utilidad para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, las cuales deberán aparecer de forma más
detallada en las instrucciones de uso o el manual, siendo
estas parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
267.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.11.10 Se sugiere eliminar
JUSTIFICACIÓN:
Sugerimos eliminar el numeral, ya que consideramos que es
información que no es relevante para el consumidor.
Mantener esta información actualizada es responsabilidad del
fabricante.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.10 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
203
268.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.11.10 Las instrucciones de uso deben indicar la fecha de
emisión o última revisión y, en su caso, un número de identificación
conforme al Sistema de Gestión de Calidad del fabricante O del
propietario del Registro Sanitario.
JUSTIFICACIÓN:
Se agrego titular de registro.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.11.10 Las instrucciones de uso podrán indicar la fecha
de emisión o última revisión y, en su caso, un número de
identificación conforme al Sistema de Gestión de Calidad
del fabricante o del Titular del Registro Sanitario.
269.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.11.10 Las instrucciones de uso deben podrá indicar la fecha de
emisión o última revisión y, en su caso, un número de identificación
conforme al Sistema de Gestión de Calidad del fabricante.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.3.29
5.3.29 The instructions for use should state the date of issue or
latest revision of the instructions for use and, where appropriate, an
identification number.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.11.10 Las instrucciones de uso podrán indicar la fecha
de emisión o última revisión y, en su caso, un número de
identificación conforme al Sistema de Gestión de Calidad
del fabricante o del Titular del Registro Sanitario.
270.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el nombre y la
dirección del fabricante legal en un formato que sea reconocible y
permita establecer la ubicación del fabricante, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa más no limitativa,
número de teléfono o sitio web o dirección de correo electrónico),
para obtener asistencia técnica
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el
nombre y la dirección del fabricante o fabricante legal en un
formato que sea reconocible y permita establecer la
ubicación del fabricante o fabricante legal, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa, más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de
correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
271.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el nombre y la
dirección del fabricante legal en un formato que sea reconocible y
permita establecer la ubicación del fabricante, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa más no limitativa,
número de teléfono o sitio web o dirección de correo electrónico),
para obtener asistencia técnica.
JUSTIFICACIÓN:
Tomando en cuenta que existen productos maquilados, y en
concordancia con la definición del “Fabricante legal” del apartado
correspondiente de esta norma.
“3.36 Fabricante legal, a la persona física o moral,que tiene la
responsabilidad legal última de velar por el cumplimiento de todos
los requisitos regulatorios que se aplican por la COFEPRIS al
dispositivo médico”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario,
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas en las cuales se hace una
modificación a los términos y definiciones establecidos en
los incisos 3.36 y 3.37, de la presente Norma para quedar
como sigue:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el
nombre y la dirección del fabricante o fabricante legal en un
formato que sea reconocible y permita establecer la
ubicación del fabricante o fabricante legal, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa, más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de
correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
204
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
272.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.10.11.11
Las instrucciones de uso deben contener el nombre y la dirección
del fabricante en un formato que sea reconocible y permita
establecer la ubicación del fabricante, junto con la información de
contacto (de manera enunciativa más no limitativa, número de
teléfono o sitio web o dirección de correo electrónico), para obtener
asistencia técnica.
5.10.11.11 Se sugiere eliminar
JUSTIFICACIÓN:
Sugerimos eliminar el numeral, ya que esta información se
encuentra contenida en la etiqueta.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.11 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
Sin embargo, considerando el conjunto de las propuestas
recibidas en las cuales se hace una modificación a los
términos y definiciones establecidos en los incisos 3.36 y
3.37, de la presente Norma se modifica la redacción del
inciso para quedar como sigue:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el
nombre y la dirección del fabricante o fabricante legal en un
formato que sea reconocible y permita establecer la
ubicación del fabricante o fabricante legal, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa, más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de
correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
273.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el nombre y la
dirección del fabricante y/o Titular del Registro Sanitario en un
formato que sea reconocible y permita establecer la ubicación del
fabricante, junto con la información de contacto (de manera
enunciativa más no limitativa, número de teléfono o sitio web o
dirección de correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
JUSTIFICACIÓN:
Se agrego titular de registro
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.11 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
Sin embargo, considerando el conjunto de las propuestas
recibidas en las cuales se hace una modificación a los
términos y definiciones establecidos en los incisos 3.36 y
3.37, de la presente Norma se modifica la redacción del
inciso para quedar como sigue:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el
nombre y la dirección del fabricante o fabricante legal en un
formato que sea reconocible y permita establecer la
ubicación del fabricante o fabricante legal, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa, más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de
correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
274.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el nombre y la
dirección del fabricante o fabricante legal en un formato que sea
reconocible y permita establecer la ubicación del fabricante, junto
con la información de contacto (de manera enunciativa más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de correo
electrónico), para obtener asistencia técnica.
FUNDAMENTO:
En concordancia con la definición y roles del fabricante legal
contenidos en la presente norma
JUSTIFICACIÓN:
Considerando que el fabricante legal es el responsable del diseño,
alineados a los estándares internacionales la información que se
refleja en el etiquetado es la información del fabricante y en el caso
de los productos de importación la información reflejada es la del
fabricnate legal legal
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas en las cuales se hace una
modificación a los términos y definiciones establecidos en
los incisos 3.36 y 3.37, de la presente Norma para quedar
como sigue:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el
nombre y la dirección del fabricante o fabricante legal en un
formato que sea reconocible y permita establecer la
ubicación del fabricante o fabricante legal, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa, más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de
correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
205
275.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el nombre y la
dirección del fabricante y/o Titular del Registro Sanitario en un
formato que sea reconocible y permita establecer la ubicación del
fabricante, junto con la información de contacto (de manera
enunciativa más no limitativa, número de teléfono o sitio web o
dirección de correo electrónico), para obtener asistencia técnica
JUSTIFICACIÓN:
Se agrego titular de registro.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso 5.10.11.11 esta alineado al
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices.
Sin embargo, considerando el conjunto de las propuestas
recibidas en las cuales se hace una modificación a los
términos y definiciones establecidos en los incisos 3.36 y
3.37, de la presente Norma se modifica la redacción del
inciso para quedar como sigue:
5.10.11.11 Las instrucciones de uso deben contener el
nombre y la dirección del fabricante o fabricante legal en un
formato que sea reconocible y permita establecer la
ubicación del fabricante o fabricante legal, junto con la
información de contacto (de manera enunciativa, más no
limitativa, número de teléfono o sitio web o dirección de
correo electrónico), para obtener asistencia técnica.
276.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12 Instrucciones de uso para dispositivo médico de
diagnóstico in vitro (DMDIV)
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del DMDIV agente de
diagnóstico in vitro debe estar de conformidad con lo establecido
en el inciso 2.6 del Capítulo de Referencias Normativas y debe
incluir lo siguiente, cuando corresponda:
a. lo que el DMDIV mide o detecta;
b. su función (por ejemplo, tamizaje, seguimiento, diagnóstico o
ayuda al diagnóstico, pronóstico, predicción o prueba diagnóstica
con fines terapéuticos);
c. el trastorno, la afección o el factor de riesgo específico que tiene
por objeto detectar, definir o diferenciar;
d. si incluye componentes automatizados o está destinado a usarse
con instrumentos automatizados;
e. lo que el DMDIV informa (por ejemplo, prueba cualitativa,
semicuantitativa, prueba cuantitativa);
f. el tipo de muestra o muestras (por ejemplo, suero, plasma,
sangre, biopsia de tejido, orina) incluido su origen (por ejemplo,
sangre capilar del brazo), la matriz (por ejemplo, tubo con EDTA), el
tiempo (por ejemplo, ocho horas después de la lesión) y el método
de obtención (por ejemplo, orina autorrecogida); y
g. la población a quien está dirigido el DMDIV (en quien se usa el
DMDIV).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla con la incluida en
el inciso 7.2.1 del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
206
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
277.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del agente de diagnóstico
in vitro debe estar de conformidad con lo establecido en el inciso 2.6
del Capítulo de Referencias Normativas y, las instrucciones de uso
deben incluir lo siguiente, cuando corresponda:
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del agente de diagnóstico
in vitro debe estar de conformidad con lo establecido en el inciso 2.6
del Capítulo de Referencias Normativas y debe incluir lo siguiente,
cuando corresponda:
•
tipo de prueba (de manera enunciativa mas no limitativa,
prueba cualitativa, semicuantitativa, prueba cuantitativa);
•
los parámetros que detecta o determina (de manera
enunciativa
más
no
limitativa,
glucosa,
colesterol,
triglicéridos, hepatitis, etc.)
•
su función (de manera enunciativa mas no limitativa,
cribado, seguimiento, diagnóstico o ayuda al diagnóstico,
pronóstico, predicción, diagnóstico complementario);
•
el trastorno, condición o factor de riesgo específico de
interés que se pretende detectar, definir o diferenciar;
•
si incluye o no componentes automatizados o si está
destinado a ser utilizado con instrumentos automatizados;
•
el tipo de muestra(s) (de manera enunciativa mas no
limitativa, suero, plasma, sangre total, biopsia de tejido,
orina) necesaria, incluida la fuente de la muestra (así
como, sangre entera, capilar del brazo), matriz (de manera
enunciativa mas no limitativa, tubo con EDTA), tiempo (a
modo de ejemplo, 8 horas después de la lesión) y método
de recolección (tal como, orina recolectada por uno
mismo), y
•
población objetivo en la que se utiliza.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que el numeral es confuso, ya que los requisitos no son
congruentes con el término “descripción de uso previsto”, los
requisitos del numeral se incluyen en las instrucciones de uso.
Por lo cual se solicita corregir el párrafo. Impacto: Confusión y error
en la implementación del requisito.
Justificación: Conforme a la definición de intención de uso e
instrucciones de uso:
3.43 Indicación de uso, a la intención de uso al que se destina un
producto según los datos facilitados por el fabricante en el
etiquetado, en las instrucciones de uso, según lo indicado por el
fabricante en la evaluación clínica, debe señalar el grupo de
pacientes destinatarios, afecciones que se pretende diagnosticar,
tratar o controlar.
3.45 Instrucciones de uso, a la información general y técnica
proporcionada por el fabricante para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban tomar, con el
fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su utilización segura y
correcta.
NOTA: las instrucciones de uso también pueden denominarse
"instructivo o inserto", y pueden ser suministrados de manera
electrónica.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del agente de
diagnóstico in vitro debe estar de conformidad con lo
establecido en el inciso 2.6 del Capítulo de referencias
normativas y, las instrucciones de uso deben incluir lo
siguiente, cuando corresponda:
•
tipo de prueba (de manera enunciativa, más no
limitativa, prueba cualitativa, semicuantitativa,
prueba cuantitativa);
•
los parámetros que detecta o determina (de
manera enunciativa, más no limitativa, glucosa,
colesterol, triglicéridos, hepatitis, etc.);
•
su función (de manera enunciativa, más no
limitativa, cribado, seguimiento, diagnóstico o
ayuda al diagnóstico, pronóstico, predicción,
diagnóstico complementario);
•
el trastorno, condición o factor de riesgo
específico de interés que se pretende detectar,
definir o diferenciar;
•
si incluye o no componentes automatizados o si
está destinado a ser utilizado con instrumentos
automatizados;
•
el tipo de muestra(s) (de manera enunciativa, más
no limitativa, suero, plasma, sangre total, biopsia
de tejido, orina) necesaria, incluida la fuente de la
muestra (así como, sangre entera, capilar del
brazo), matriz (de manera enunciativa, más no
limitativa, tubo con EDTA), tiempo (a modo de
ejemplo, 8 horas después de la lesión) y método
de recolección (tal como, orina recolectada por
uno mismo); y
•
población objetivo en la que se utiliza.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
207
278.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del agente de diagnóstico
in vitro debe estar de conformidad con lo establecido en el inciso 2.6
del Capítulo de Referencias Normativas y , las instrucciones deben
incluir lo siguiente, cuando corresponda:
tipo de prueba (de manera enunciativa mas no limitativa,
prueba cualitativa, semicuantitativa, prueba cuantitativa);
los parámetros que detecta o determina (de manera enunciativa
más no limitativa, glucosa, colesterol, triglicéridos, hepatitis, etc.)
su función (de manera enunciativa mas no limitativa, cribado,
seguimiento, diagnóstico o ayuda al diagnóstico, pronóstico,
predicción, diagnóstico complementario);
el trastorno, condición o factor de riesgo específico de interés
que se pretende detectar, definir o diferenciar;
si incluye o no componentes automatizados o si está destinado
a ser utilizado con instrumentos automatizados;
el tipo de muestra(s) (de manera enunciativa mas no limitativa,
suero, plasma, sangre total, biopsia de tejido, orina) necesaria,
incluida la fuente de la muestra (así como, sangre entera, capilar del
brazo), matriz (de manera enunciativa mas no limitativa, tubo con
EDTA), tiempo (a modo de ejemplo, 8 horas después de la lesión) y
método de recolección (tal como, orina recolectada por uno mismo),
y población objetivo en la que se utiliza
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD 7.2.1
JUSTIFICACIÓN:
La redacción es confusa dando lugar a interpretar que cada uno de
los requisitos debe estar contenido en la indicación de uso y los
requisitos solicitados en el numeral no siempre forman parte del uso
previsto. Sin embargo, están contenidos a lo largo de las
instrucciones de uso, dando cumplimiento a la información requerida
en la norma.
Limitar la colocación de esta información al apartado de uso previsto
implica la modificación de documentos regulatorios así como las
instrucciones de uso, lo cual puede tener un impacto regulatorio
global sobretodo para los productos de manufactura nacional o de
importación que se vendan fuera de México Generando gastos
importantes y demoras en la implementación generando también
potenciales incumplimientos..
En este sentido mantener el requisito de etiquetado tal como está
documentado en la propuesta es crucial para evitar impactos
regulatorios a escala global. Los cambios solicitados podrían
generar costos de implementación significativos dadas las
dimensiones de los lotes asimismo se generarán demoras en la
implementación de los cambios.
Impactos Regulatorios Globales: Los dispositivos médicos a
menudo se venden en múltiples mercados internacionales.
Cualquier cambio en los requisitos de etiquetado en México tendría
repercusiones en el cumplimiento regulatorio en otros países,
obligando a las empresas a realizar modificaciones extensivas en
sus procesos de etiquetado y documentación.
Costos de Implementación: La necesidad de adaptar los sistemas
de etiquetado para cumplir con nuevas normativas implicaría costos
muy significativos en millones de dólares. Estos costos incluyen el
rediseño de etiquetas, la actualización de sistemas de control de
versiones y la reimpresión de materiales, lo cual podría ser
particularmente oneroso para productos con ventas globales.
Demoras en la Implementación: Los cambios en los requisitos de
etiquetado
también
generarían
demoras
naturales
en
la
implementación. Las empresas tendrían que revisar y actualizar sus
procesos de fabricación, control de calidad y distribución para
asegurarse de que cumplen con las nuevas normas, lo que podría
retrasar la disponibilidad de productos en el mercado.
Demandas Globales: Los productos que tienen una venta global
deben cumplir con múltiples regulaciones internacionales. La
introducción de cambios específicos en una sola jurisdicción, como
México, podría crear desincronización y complicaciones adicionales
para las empresas que intentan mantener una conformidad
regulatoria uniforme en todos los mercados.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del agente de
diagnóstico in vitro debe estar de conformidad con lo
establecido en el inciso 2.6 del Capítulo de referencias
normativas y, las instrucciones de uso deben incluir lo
siguiente, cuando corresponda:
•
tipo de prueba (de manera enunciativa, más no
limitativa, prueba cualitativa, semicuantitativa,
prueba cuantitativa);
•
los parámetros que detecta o determina (de
manera enunciativa, más no limitativa, glucosa,
colesterol, triglicéridos, hepatitis, etc.);
•
su función (de manera enunciativa, más no
limitativa, cribado, seguimiento, diagnóstico o
ayuda al diagnóstico, pronóstico, predicción,
diagnóstico complementario);
•
el trastorno, condición o factor de riesgo
específico de interés que se pretende detectar,
definir o diferenciar;
•
si incluye o no componentes automatizados o si
está destinado a ser utilizado con instrumentos
automatizados;
•
el tipo de muestra(s) (de manera enunciativa, más
no limitativa, suero, plasma, sangre total, biopsia
de tejido, orina) necesaria, incluida la fuente de la
muestra (así como, sangre entera, capilar del
brazo), matriz (de manera enunciativa, más no
limitativa, tubo con EDTA), tiempo (a modo de
ejemplo, 8 horas después de la lesión) y método
de recolección (tal como, orina recolectada por
uno mismo); y
•
población objetivo en la que se utiliza.
208
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
279.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.1 La descripción del uso previsto del agente de diagnóstico
in vitro debe estar de conformidad con lo establecido en el inciso 2.6
del Capítulo de Referencias Normativas y debe podrá incluir lo
siguiente, cuando corresponda:
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.1
7.2.1 The description of the intended use should include the
following, where applicable:
a. what the IVD medical device measures or detects;
b. its function (e.g. screening, monitoring, diagnosis or aid to
diagnosis, prognosis, prediction, companion diagnostic);
c. the specific disorder, condition or risk factor of interest that it is
intended to detect, define or differentiate;
d. whether or not it includes automated components or is intended to
be used with automated instruments;
e. what the IVD medical device reports (e.g., qualitative test, semi-
quantitative, quantitative test);
f. the type of specimen(s) (e.g. serum, plasma, whole blood, tissue
biopsy, urine) required including the specimen source(s) (e.g.
capillary whole blood from arm), matrix (e.g. EDTA tube), time (e.g.
8 hours after injury) and collection method (e.g. self-collected urine);
and
g. target population (on whom the IVD medical device is used).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otra
parte la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45
que el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye
entre otros las instrucciones de uso mismas que son
información general y técnica de utilidad para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios,
Sin embargo el contenido listado en viñetas es aplicable
cuando le corresponda dependiendo del tipo de agente de
diagnóstico in vitro.
280.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
Las instrucciones de uso deben incluir todos los procedimientos de
control de calidad necesarios para comprobar que el dispositivo
médico de diagnóstico in vitro (DMDIV) funciona en la forma
prevista, incluyendo los siguientes, según corresponda:
los procedimientos para utilizar los controles disponibles;
las instrucciones que recomienden la frecuencia de uso;
las limitaciones del procedimiento de control de calidad;
una explicación de la manera en la que el usuario debe
interpretar los resultados del procedimiento de control de
calidad, incluyendo una descripción que le permita decidir
cuándo SÍ o cuando NO pueden aceptarse los resultados
de la prueba; y
las medidas que deben adoptarse en caso de falla de
alguno de los controles.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone utilizar el término dispositivo médico de diagnóstico in
vitro (DMDIV) para alinearlo con definiciones de referencias
internacionales: “Principios de etiquetado de los dispositivos
médicos y los dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “.
Traducción OPS.
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro lado, la presente norma establece en el inciso 3.5
que un agente de diagnóstico in vitro (DIV o IVD) es un
dispositivo médico utilizado solo o en combinación,
destinado por el fabricante para el examen in vitro de
muestras
derivadas
del
cuerpo
humano,
única
o
principalmente
para
proveer
información
para
el
diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este sentido no
se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
281.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.3 Las instrucciones de uso deben podrán incluir una
declaración de los principios de la prueba, de manera enunciativa
más no limitativa, aspecto biológico, químico, microbiológico,
inmunoquímico y otros en los que se basen. La información que se
considere confidencial no requiere ser divulgada, pero deben
proporcionarse suficientes detalles para que el usuario comprenda
cómo el dispositivo médico puede realizar su función.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
209
JUSTIFICACIÓN
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.2
7.2.2. The instructions for use should include a statement of the test
principle(s),
such
as
the
general
biological,
chemical,
microbiological, immunochemical and other principles on which the
IVD medical device is based. Proprietary information need not be
disclosed, but should provide enough detail to allow the user to
understand how the IVD medical device is able to carry out its
function.
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
282.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.4 Las instrucciones de uso deben podrán incluir una
descripción y la cantidad de reactivos, calibradores, controles y toda
limitación sobre su uso (de manera enunciativa mas no limitativa,
adecuado solamente para un instrumento).
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.3
7.2.3 The instructions for use should include a description and the
amount of the reagent, calibrators and controls and any limitation
upon their use (e.g. suitable for a dedicated instrument only).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
283.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
Los kits de dispositivos médicos de diagnóstico in vitro
(DMDIV), que incluyen reactivos individuales y materiales que se
encuentren disponibles como dispositivos médicos separados deben
de cumplir con las instrucciones de uso de conformidad con esta
sección.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone utilizar el término dispositivo médico de diagnóstico in
vitro para alinearlo con definiciones de referencias internacionales
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro lado, la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
284.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.5 Los kits de agentes de diagnóstico in vitro, que incluyen
reactivos individuales y materiales que se encuentren disponibles
como dispositivos médicos separados deben podrán de cumplir con
las instrucciones de uso de conformidad con esta sección.
JUSTIFICACIÓN
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
210
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
285.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.6 Las instrucciones de uso deben podrán incluir una lista de
los materiales proporcionados y de cualquier material requerido,
pero no proporcionado
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.4
7.2.4 The instructions for use should include a list of materials
provided and a list of any materials required but not provided.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
286.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.7 Las instrucciones de uso deben incluir una descripción de
la estabilidad en uso. Esta descripción puede incluir las
condiciones de almacenamiento antes de abrir el envase primario y
el período máximo de almacenamiento después de haberlo
abierto por primera vez, junto con las condiciones de
almacenamiento y estabilidad de las soluciones de trabajo, cuando
sea pertinente
JUSTIFICACIÓN:
Alinear el artículo con el texto del documento “Principios de
etiquetado de los dispositivos médicos y los dispositivos médicos de
diagnóstico 'in vitro' “. Traducción OPS
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que la estabilidad de un dispositivo es una
condición esencial para su vida útil esperada, por lo que
una vez abierto el envase ya no cumple con esa condición.
Sin embargo, se modifica la redacción para quedar como
sigue:
5.10.12.7 Las instrucciones de uso deben incluir una
descripción de la estabilidad en uso. Esta descripción
puede incluir las condiciones de almacenamiento antes de
abrir el envase o empaque primario, junto con las
condiciones de almacenamiento y estabilidad de las
soluciones de trabajo, cuando proceda.
287.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.7 Las instrucciones de uso deben podrán incluir una
descripción de la estabilidad en uso. Esta puede incluir condiciones
de almacenamiento antes de la apertura del contenedor primario,
junto con las condiciones de almacenamiento y estabilidad de las
soluciones de trabajo, cuando esto sea relevante.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.1
7.2.1 The instructions for use should include a description of in-use
stability. This may include the storage conditions prior to opening
and shelf-life following the first opening of the primary container,
together with the storage conditions and stability of working
solutions, where this is relevant
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
211
288.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.8 Las indicaciones instrucciones de uso de los
dispositivos destinados a la recolección, tratamiento o
procesamiento de muestras deben contener las condiciones
incluidas y excluidas para la recolección, el envío, el manejo y la
preparación de la muestra.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar el término “indicaciones” por “instrucciones”
dado que tanto esta sección, como la información referida en este
inciso, están relacionadas con instrucciones para el uso de un
producto. Adicionalmente se propone modificar la redacción para
asegurar la interpretación correcta.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el concepto de indicación de uso es diferente
a las instrucciones de uso, según lo señalado en los incisos
3.43 y 3.45 de la presente norma, sin embargo este inciso
esta alineado al documento IMDRF/GRRP WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, por lo que se modifica la
redacción del inciso para quedar como sigue:
5.10.12.8 Las instrucciones de uso deben contener las
condiciones incluidas y excluidas para la recolección, el
envío, el manejo y la preparación de la muestra.
289.
Catalina
Castillo
Ramirez
representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V
PROPONE:
5.10.12.8 Las instrucciones indicaciones de uso de dispositivos
médicos destinados a la recolección, tratamiento o procesamiento
de muestra deben contener las condiciones incluidas y excluidas
para la recolección, el envío, el manejo y la preparación de la
muestra
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que el numeral está incorrecto considerando la definición
de indicación e instrucción de uso. Y se solicita se describa los
dispositivos médicos que deberán cumplir el requisito.
Impacto: Confusión y error en la implementación del requisito.
Justificación: Conforme a la definición de intención de uso:
3.43 Indicación de uso, a la intención de uso al que se destina un
producto según los datos facilitados por el fabricante en el
etiquetado, en las instrucciones de uso, según lo indicado por el
fabricante en la evaluación clínica, debe señalar el grupo de
pacientes destinatarios, afecciones que se pretende diagnosticar,
tratar o controlar.
3.45 Instrucciones de uso, a la información general y técnica
proporcionada por el fabricante para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución que deban tomar, con el
fin de apoyar y ayudar a los usuarios en su utilización segura y
correcta.
NOTA: las instrucciones de uso también pueden denominarse
"instructivo o inserto", y pueden ser suministrados de manera
electrónica.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el concepto de indicación de uso es diferente
a las instrucciones de uso, según lo señalado en los incisos
3.43 y 3.45 de la presente norma, sin embargo este inciso
esta alineado al documento IMDRF/GRRP WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, por lo que se modifica la
redacción del inciso para quedar como sigue:
5.10.12.8 Las instrucciones de uso deben contener las
condiciones incluidas y excluidas para la recolección, el
envío, el manejo y la preparación de la muestra.
290.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.12.8 Las instrucciones indicaciones de uso de los dispositivos
destinados a la recolección, tratamiento o procesamiento de
muestras deben contener las condiciones incluidas y excluidas para
la recolección, el envío, el manejo y la preparación de la muestra.
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el concepto de indicación de uso es diferente
a las instrucciones de uso, según lo señalado en los incisos
3.43 y 3.45 de la presente norma, sin embargo, este inciso
esta alineado al documento IMDRF/GRRP WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, por lo que se modifica la
redacción del inciso para quedar como sigue:
212
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
7.2.6 The instructions for use should list the included and excluded
conditions for collection, shipping, handling, and preparation of the
specimen.
En concordancia con definición de Indicación de uso en el presente
anteproyecto
En concordancia con la definición referida en el presente proyecto
de norma PROY-NOM-137-SSA1-2024
3.43 Indicación de uso, a la intención de uso al que se destina un
producto según los datos facilitados por el fabricante en el
etiquetado, en las instrucciones de uso, según lo indicado por el
fabricante en la evaluación clínica, debe señalar el grupo de
pacientes destinatarios, afecciones que se pretende diagnosticar,
tratar o controlar.
JUSTIFICACIÓN:
En concordancia con la definición de Indicación de uso la
información referida no forma parte de las indicaciones de uso.
Por otro lado, esta información corresponde a la parte del
procedimiento o procesamiento de muestra y no de la indicación de
uso
Los Dispositivos médicos para fines de diagnóstico fase analítica,
enfocan sus instrucciones en el tipo y características de muestra
que pueden procesar, a diferencia de los Dispositivos médicos para
fines de diagnóstico usados en la fase preanalítica en donde las
condiciones de recolección manejo y preparación son detalladas
como parte de las instrucciones de uso.
Es importante la aclaración para evitar incumplimientos a los
requisitos considerando que el apartado con la información
necesaria actualmente forma parte de secciones distintas a la
indicación de uso.
Por otro lado, conforme a los requisitos regulatorios para registro
sanitario y modificación cualquier cambio a las indicaciones de uso
debe evaluarse y en su caso modificar el registro sanitario.
En este sentido en caso de mantener el requisito en el apartado de
indicaciones de uso puede generar un impacto regulatorio
significativo dadas las modificaciones necesarias a los registros
sanitarios o bien a los cambios en los documentos que contienen las
indicaciones de uso. Lo cual puede generar:
Impactos Regulatorios Globales: Los dispositivos médicos a
menudo se venden en múltiples mercados internacionales.
Cualquier cambio en los requisitos de etiquetado en México tendría
repercusiones en el cumplimiento regulatorio en otros países,
obligando a las empresas a realizar modificaciones extensivas en
sus procesos de etiquetado y documentación.
Costos de Implementación: La necesidad de adaptar los sistemas
de etiquetado para cumplir con nuevas normativas implicaría costos
muy significativos en millones de dólares. Estos costos incluyen el
rediseño de etiquetas, la actualización de sistemas de control de
versiones y la reimpresión de materiales, lo cual podría ser
particularmente oneroso para productos con ventas globales.
Demoras en la Implementación: Los cambios en los requisitos de
etiquetado
también
generarían
demoras
naturales
en
la
implementación. Las empresas tendrían que revisar y actualizar sus
procesos de fabricación, control de calidad y distribución para
asegurarse de que cumplen con las nuevas normas, lo que podría
retrasar la disponibilidad de productos en el mercado.
Demandas Globales: Los productos que tienen una venta global
deben cumplir con múltiples regulaciones internacionales. La
introducción de cambios específicos en una sola jurisdicción, como
México, podría crear desincronización y complicaciones adicionales
para las empresas que intentan mantener una conformidad
regulatoria uniforme en todos los mercados.
5.10.12.8 Las instrucciones de uso deben contener las
condiciones incluidas y excluidas para la recolección, el
envío, el manejo y la preparación de la muestra.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
213
291.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.8 Las indicaciones de uso deben podrán contener las
condiciones incluidas y excluidas para la recolección, el envío, el
manejo y la preparación de la muestra.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.1
7.2.1 The instructions for use should list the included and excluded
conditions for collection, shipping, handling, and preparation of the
specimen.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
292.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.9 Cuando proceda, las instrucciones de uso deben indicar
la trazabilidad de valores asignados a calibradores y a los
materiales empleados para la verificación de la calibración,
incluyendo identificación de materiales de referencia aplicable o
procedimientos de medición de referencia de orden superior.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir “Cuando proceda” en el texto, como se menciona
en el punto 7.2.7 del documento Principios de etiquetado de los
dispositivos médicos y los dispositivos médicos de diagnóstico in
vitro – Traducción PAHO y mantenido en la versión actualizada del
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices
7.2.7 Cuando proceda, las instrucciones de uso deberían incluir la
trazabilidad de los valores asignados a los calibradores y el material
de control de la veracidad, incluida la identificación de los materiales
de referencia aplicables o los procedimientos de medición de
referencia de grado superior
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
293.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.12.9 Cuando sea relevante, las instrucciones de uso deben
indicar la trazabilidad de valores asignados a calibradores y a los
materiales empleados para la verificación de la calibración,
incluyendo identificación de materiales de referencia aplicable o
procedimientos de medición de referencia de orden superior.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que el numeral no está homologado a IMDRF, y
considerando que esta información puede o no ser relevante para
todos los dispositivos médicos/agentes de diagnóstico.
Impacto: El requisito no podrá cumplirse para algunos dispositivos
médicos y los instructivos que actualmente no consideraban
relevante esta información basados en el riesgo según los
fabricantes, tendrán que implementarlo.
Justificación: Considerando que en la guía IMDRF indica que el
requisito se aplica “cuando sea relevante” _
IMDRF/GRRP WG/N52 , numeral 7.0, 7.2, 7.2.7.
7.2.7 Where relevant, the instructions for use should include the
traceability of values assigned to calibrators and trueness-control
materials, including identification of applicable reference materials
and/or reference measurement procedures of higher order.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Sin embargo, de una revisión al contenido de la norma se
modifica la redacción del inciso para quedar como sigue:
5.10.12.9 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado deben indicar la trazabilidad de
valores asignados a calibradores y a los materiales
empleados para la verificación de la calibración, incluyendo
identificación de materiales de referencia aplicable o
procedimientos de medición de referencia de orden
superior.
214
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
294.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.9 Las instrucciones de uso deben podrán indicar la
trazabilidad de valores asignados a calibradores y a los materiales
empleados para la verificación de la calibración, incluyendo
identificación de materiales de referencia aplicable o procedimientos
de medición de referencia de orden superior.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.7
7.2.7 Where relevant, the instructions for use should include the
traceability of values assigned to calibrators and trueness-control
materials, including identification of applicable reference materials
and/or reference measurement procedures of higher order.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
295.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.10 Las instrucciones de uso deberían describir el
procedimiento de la prueba, incluidos los cálculos y la
interpretación de los resultados, todo software o base de datos de
referencia adicionales que sean necesarios y, en su caso, si es
necesario considerar la posibilidad de una prueba de
confirmación.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone adoptar en su totalidad el texto del punto 7.2.8 del
documento “Principios de etiquetado de los dispositivos
médicos y los dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con las formas verbales
señaladas en la Tabla H.1 del Apéndice H (Normativo) de
la
Norma
NMX-Z-013-SCFI-2015,
Guía
para
la
estructuración y redacción de Normas (Cancela a la NMX-
Z-013/1-1977) para la expresión de disposiciones a cumplir
de forma estricta el término a utilizar es “debe”, por lo que
se modifica la redacción del inciso para quedar como
sigue:
5.10.12.10 Las instrucciones de uso deben describir el
procedimiento de la prueba, incluidos los cálculos e
interpretación de los resultados, todo software o base de
datos de referencia adicionales que sean necesarios y, en
su caso, si es necesario considerar la posibilidad de una
prueba de confirmación.
296.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.10 Las instrucciones de uso deben podrán describir los
procedimientos evaluados, incluyendo cálculo e interpretación de
resultados, el uso de algún software adicional o base de datos de
referencia
requerida,
siendo
pertinente
que
las
pruebas
confirmatorias sean consideradas.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.8
7.2.8 The instructions for use should describe the assay procedure
including calculations and interpretation of results, any additional
software or reference database required, and where relevant, if any
confirmatory testing should be considered.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios, por lo que se modifica la redacción del inciso
para quedar como sigue:
5.10.12.10 Las instrucciones de uso deben describir el
procedimiento de la prueba, incluidos los cálculos e
interpretación de los resultados, todo software o base de
datos de referencia adicionales que sean necesarios y, en
su caso, si es necesario considerar la posibilidad de una
prueba de confirmación.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
215
297.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.12.11 Las instrucciones de uso, según sea aplicable de
acuerdo con la naturaleza del dispositivo médico y uso previsto
deben listar las características analíticas de desempeño, de manera
enunciativa más no limitativa, precisión, exactitud, sensibilidad y
especificidad.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que dentro de la clasificación de agentes de diagnóstico
se encuentran controles y calibradores que por su naturaleza y uso
no son susceptibles de contar con esta información, ya que por sí
mismos no emiten un diagnóstico. Solicitamos el requisito permita
ser aplicable o no, considerando la naturaleza e indicación de uso.
Asimismo, los métodos cualitativos poseen características y
parámetros de desempeño diferentes.
Impacto: El requisito no podrá cumplirse para algunos dispositivos
médicos debido a su naturaleza e indicación de uso.
Justificación: Considerando la definición y subclasificación de
agentes de diagnóstico.
3.4 Agente de diagnóstico, a todos los insumos incluyendo
antígenos,
anticuerpos,
calibradores,
verificadores,
reactivos,
equipos de reactivos, medios de cultivo y de contraste y cualquier
otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros
procedimientos clínicos o paraclínicos.
NOTA: los agentes de diagnóstico son dispositivos médicos
utilizados solos o en combinación con otros dispositivos médicos,
destinados a proporcionar información para la detección, pronóstico,
diagnóstico o monitoreo de condiciones fisiológicas, estados de
salud, enfermedades o malformaciones congénitas en humanos, a
partir del examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo humano
y/o por la administración de medios de contraste y radiofármacos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso está alineado con lo establecido en
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices y se modifica la redacción para quedar
como sigue:
5.10.12.11 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado deben listar las características
del desempeño analítico, de manera enunciativa, más no
limitativa, precisión, exactitud, sensibilidad y especificidad.
298.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.12.11 Las instrucciones de uso, según sea aplicable de
acuerdo a la naturaleza y uso previsto deben listar las
características analíticas de desempeño, de manera enunciativa
más no limitativa, precisión, exactitud, sensibilidad y especificidad.
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD
7.2.9 The instructions for use should list the analytical performance
characteristics, such as precision, accuracy, sensitivity, and
specificity.
JUSTIFICACIÓN:
Para el caso de Los Dispositivos médicos para fines de diagnóstico
Los controles externos y calibradores por su naturaleza y uso no
son susceptibles de contar con esta información, ya que por si
mismos no emiten un diagnóstico.
Asimismo, los métodos cualitativos poseen características y
parámetros de desempeño diferentes.
Por otro lado, en concordancia con los estándares internacionales,
este requisito se establece bajo el término "should", lo cual implica
una recomendación fuerte pero no obligatoria, proporcionando
flexibilidad a las partes involucradas para adaptar.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso está alineado con lo establecido en
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices y se modifica la redacción para quedar
como sigue:
5.10.12.11 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado deben listar las características
del desempeño analítico, de manera enunciativa, más no
limitativa, precisión, exactitud, sensibilidad y especificidad.
216
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
299.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.11 Las instrucciones de uso d deben podrán listar las
características analíticas de desempeño, de manera enunciativa
más no limitativa, precisión, exactitud, sensibilidad y especificidad.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.9
7.2.9 The instructions for use should list the analytical performance
characteristics, such as precision, accuracy, sensitivity, and
specificity.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en la presente Norma en el inciso 3.45 las instrucciones de
uso, son información general y técnica para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
Por otro lado, derivado de la revisión al contenido del inciso
se
alinea
con
lo
establecido
en
el
documento
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices,
por lo que se modifica la redacción para quedar como
sigue:
5.10.12.11 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado deben listar las características
del desempeño analítico, de manera enunciativa, más no
limitativa, precisión, exactitud, sensibilidad y especificidad.
300.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.12 En los casos en que sea relevante, las instrucciones
de uso deben enumerar las características de desempeño clínico
(de manera enunciativa mas no limitativa, sensibilidad diagnóstica,
especificidad diagnóstica, valor predictivo positivo, valor predictivo
negativo, razón de probabilidad, valores esperados en poblaciones
normales y afectadas).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para estar alineada con el inciso
7.2.10 del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Por otra parte, derivado de un análisis al inciso se modifica
la redacción para quedar como sigue:
5.10.12.12 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado de acuerdo con la naturaleza del
dispositivo médico y uso previsto deben enumerar las
características
del
desempeño
clínico
(de
manera
enunciativa, más no limitativa, sensibilidad diagnóstica,
especificidad diagnóstica, valor predictivo positivo, valor
predictivo
negativo,
razón
de
probabilidad,
valores
esperados en poblaciones normales y afectadas).
301.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.12.12 Las instrucciones de uso según sea aplicable de acuerdo
con la naturaleza del dispositivo médico y uso previsto y cuando sea
relevante deben enumerar las características de desempeño clínico
(de manera enunciativa mas no limitativa, sensibilidad diagnóstica,
especificidad diagnóstica, valor predictivo positivo, valor predictivo
negativo, razón de probabilidad, valores esperados en poblaciones
normales y afectadas).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
217
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que dentro de la clasificación de agentes de diagnóstico
se encuentran controles y calibradores que por su naturaleza y uso
no son susceptibles de contar con esta información, ya que por sí
mismos no emiten un diagnóstico. Solicitamos el requisito permita
ser aplicable o no, considerando la naturaleza e indicación de uso.
Impacto: El requisito no podrá cumplirse para algunos dispositivos
médicos y los instructivos que actualmente no consideraban
relevante esta información basados en el riesgo según los
fabricantes, tendrán que implementarlo.
Justificación:
Considerando
la
clasificación
de
agentes
de
diagnóstico y considerando que en la guía IMDRF indica que el
requisito si aplica “cuando sea relevante” _
IMDRF/GRRP WG/N52, FINAL 2024, numeral 7.0, 7.2, 7.2.10.
7.0 General Labelling Principles for IVD Medical Devices
7.2 Instructions for Use
7.2.10 Where relevant, the instructions for use should list the clinical
performance characteristics (e.g. diagnostic sensitivity, diagnostic
specificity, positive predictive value, negative predictive value,
likelihood ratio, expected values in normal and affected populations).
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Por otra parte, derivado de un análisis al inciso se modifica
la redacción para quedar como sigue:
5.10.12.12 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado de acuerdo con la naturaleza del
dispositivo médico y uso previsto deben enumerar las
características
del
desempeño
clínico
(de
manera
enunciativa, más no limitativa, sensibilidad diagnóstica,
especificidad diagnóstica, valor predictivo positivo, valor
predictivo
negativo,
razón
de
probabilidad,
valores
esperados en poblaciones normales y afectadas).
302.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.12.12 Las instrucciones de uso según sea aplicable de acuerdo
a la naturaleza y uso previsto deben enumerar las características de
desempeño clínico (de manera enunciativa mas no limitativa,
sensibilidad diagnóstica, especificidad diagnóstica, valor predictivo
positivo, valor predictivo negativo, razón de probabilidad, valores
esperados en poblaciones normales y afectadas).
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD
7.2.10 Where relevant, the instructions for use should list the clinical
performance characteristics (e.g. diagnostic sensitivity, diagnostic
specificity, positive predictive value, negative predictive value,
likelihood ratio, expected values in normal and affected populations).
JUSTIFICACIÓN:
Los controles externos y calibradores por su naturaleza y uso no
son susceptibles de contar con esta información, ya que por si
mismos no emiten un diagnóstico.
Asimismo, los métodos cualitativos poseen características y
parámetros de desempeño diferentes.
Por otro lado, en concordancia con los estándares internacionales,
este requisito se establece bajo el término "Where relevant", lo cual
implica
una
recomendación
fuerte
pero
no
obligatoria,
proporcionando flexibilidad a las partes involucradas para adaptar.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.12.12 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado de acuerdo con la naturaleza del
dispositivo médico y uso previsto deben enumerar las
características
del
desempeño
clínico
(de
manera
enunciativa, más no limitativa, sensibilidad diagnóstica,
especificidad diagnóstica, valor predictivo positivo, valor
predictivo
negativo,
razón
de
probabilidad,
valores
esperados en poblaciones normales y afectadas).
303.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.12 Las instrucciones de uso deben podrán enumerar las
características de desempeño clínico (de manera enunciativa mas
no limitativa, sensibilidad diagnóstica, especificidad diagnóstica,
valor predictivo positivo, valor predictivo negativo, razón de
probabilidad, valores esperados en poblaciones normales y
afectadas).
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.10
7.2.10 Where relevant, the instructions for use should list the clinical
performance characteristics (e.g. diagnostic sensitivity, diagnostic
specificity, positive predictive value, negative predictive value,
likelihood ratio, expected values in normal and affected populations).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 de la presente Norma las Instrucciones de
uso, son información general y técnica para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
218
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Por otra parte, derivado del análisis que se hizo al inciso
5.10.12.12 se modifica la redacción para quedar como
sigue:
5.10.12.12 En las instrucciones de uso o en alguno de los
elementos del etiquetado de acuerdo con la naturaleza del
dispositivo médico y uso previsto deben enumerar las
características
del
desempeño
clínico
(de
manera
enunciativa, más no limitativa, sensibilidad diagnóstica,
especificidad diagnóstica, valor predictivo positivo, valor
predictivo
negativo,
razón
de
probabilidad,
valores
esperados en poblaciones normales y afectadas).
304.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.13 Las instrucciones de uso deberían incluir información
sobre cualquier sustancia interferente o limitaciones que puedan
alterar el desempeño del análisis (por ejemplo, un indicio visual de
hiperlipidemia o hemólisis, la edad de la muestra o espécimen).
JUSTIFICACIÓN:
Se propone adoptar en su totalidad el texto del punto 7.2.12 del
documento del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos médicos y los dispositivos médicos de diagnóstico 'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos del etiquetado no son optativos sino obligatorios
Por otra parte, derivado de un análisis al inciso se modifica
la redacción para quedar como sigue:
5.10.12.13 Las instrucciones de uso deben incluir
información sobre cualquier sustancia interferente o
limitaciones (de manera enunciativa, más no limitativa,
evidencia visual de hiperlipidemia o hemólisis, edad de la
muestra) que puedan alterar el desempeño del análisis.
305.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.10.12.13 Cuando sea relevante, las instrucciones de uso deben
incluir información sobre cualquier sustancia o limitación que
interfiera (de manera enunciativa mas no limitativa, evidencia visual
de hiperlipidemia o hemólisis, edad de la muestra) que pueda
afectar el rendimiento del ensayo.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que el numeral no está homologado a IMDRF, y
considerando que esta información puede o no ser relevante para
todos los dispositivos médicos/agentes de diagnóstico.
Impacto: El requisito no podrá cumplirse para algunos dispositivos
médicos y los instructivos que actualmente no consideraban
relevante esta información basados en el riesgo según los
fabricantes, tendrán que implementarlo.
Justificación: Considerando que en la guía IMDRF indica que el
requisito se aplica “cuando sea relevante” _
IMDRF/GRRP WG/N52, FINAL 2024, numeral 7.0, 7.2, 7.2.11.
7.2.11 Where relevant, the instructions for use should include the
reference intervals in normal and affected populations.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 de la presente Norma las Instrucciones de
uso, son información general y técnica para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
306.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.13 Las instrucciones de uso deben podrán incluir
información sobre cualquier sustancia o limitación que interfiera (de
manera enunciativa mas no limitativa,
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 7.2.12
7.2.12 The instructions for use should include information on any
interfering substances or limitations (e.g. visual evidence of
hyperlipidemia or hemolysis, age of specimen/sample) that may
affect the performance of the assay.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 de la presente Norma las Instrucciones de
uso, son información general y técnica para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, siendo estas parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
219
307.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.12.14 Cuando sea pertinente, las instrucciones de uso deben
incluir una sección de bibliografía o referencias.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir “Cuando sea pertinente” en el texto, como se
menciona en el punto 7.2.13 del documento “Principios de
etiquetado de los dispositivos médicos y los dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.12.14 Cuando proceda, las instrucciones de uso
deben incluir una sección de bibliografía o referencias.
308.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
5.10.12.14 Las instrucciones de uso deben podrán incluir una
sección de bibliografía o referencias.
JUSTIFICACIÓN:
Justificación: se propone la eliminación de la palabra “debe” con la
finalidad de establecerlo como opcional, para estar homologados
con el estándar IMDRF numeral 7.2.13
7.2.13 Where relevant, the instructions for use should include a
bibliography or references section.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.12.14 Cuando proceda, las instrucciones de uso
deben incluir una sección de bibliografía o referencias.
309.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.13 Riesgos residuales
5.10.13.1 Los riesgos residuales que deban comunicarse al
usuario u otras personas deberían incluirse en el etiquetado y
se consideran información de seguridad.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla con el inciso 5.1.5
del documento “Principios de etiquetado de los dispositivos
médicos y los dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.10.13.1 Los riesgos residuales deben incluirse con base
en la gestión de riesgos, en las instrucciones de uso o en
cualquier elemento del etiquetado y se consideran
información de seguridad.
310.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Cuando el uso del dispositivo médico esté asociado a riesgos
residuales, estos deben incluirse en las instrucciones de uso y se
consideran información de seguridad.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante hacer la aclaración, toda vez que este numeral no
aplica para los dispositivos médicos de bajo riesgo o productos
higiénicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, por lo que no se considera necesario establecer
nuevamente el tipo de productos a los que les aplica la
presente Norma.
Por otro lado, el inciso esta alineado con lo establecido en
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices y se modifica la redacción para quedar
como sigue:
5.10.13.1 Los riesgos residuales deben incluirse con base
en la gestión de riesgos, en las instrucciones de uso o en
cualquier elemento del etiquetado y se consideran
información de seguridad.
220
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
311.
Catalina
Castillo
Ramirez
representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V
PROPONE:
5.10.13.1 Cuando existan, Los riesgos residuales deben incluirse en
cualquier elemento del etiquetado las instrucciones de uso como:
limitaciones, Contraindicaciones, Precauciones o Advertencias;
debido a que y se considera información de seguridad.
JUSTIFICACIÓN:
Identificamos que este requisito es confuso y los riesgos residuales
aplican dependiendo de la naturaleza del dispositivo médico, los
riesgos residuales se colocan normalmente como advertencias o
información de seguridad y pueden estar descritos en el instructivo o
dentro de las hojas de seguridad. Impacto: Actualización de
instructivos de uso para cumplir el requisito.
Justificación/Referencia:
En concordancia con el estándar internacional
IMDRF/GRRP WG/N52, FINAL 2024
5.1.5 Residual risks that are to be communicated to the user and/or
other persons should be included in the labeling and are considered
to be information for safety.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 de la presente Norma, las Instrucciones
de uso, son información general y técnica para informar al
usuario de un dispositivo médico sobre su indicación de
uso, así como cualquier contraindicación, advertencia o
precaución, por lo que no es necesario incluir las leyendas
antes mencionadas ya que se encuentran implícitas en la
definición, las cuales son parte de las leyendas mínimas
que debe contener el etiquetado de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, por
lo que estos elementos del etiquetado no son optativos
sino obligatorios.
Por otro lado, el inciso esta alineado con lo establecido en
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices y se modifica la redacción para quedar
como sigue:
5.10.13.1 Los riesgos residuales deben incluirse con base
en la gestión de riesgos en las instrucciones de uso o en
cualquier elemento del etiquetado y se consideran
información de seguridad.
312.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.13.1 Cuando existan, Los riesgos residuales deben incluirse en
cualquier elemento del etiquetado las instrucciones de uso como:
limitaciones, Contraindicaciones, Precauciones o Advertencias; y se
consideran información de seguridad.
FUNDAMENTO:
En concordancia y convergencia con: lnternational Medical Device
Regulators Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL
2024 “Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices” Principios de etiquetado para dispositivos
médicos y dispositivos médicos IVD
5.1.5 Residual risks that are to be communicated to the user and/or
other persons should be included in the labelling and are considered
to be information for safety.
10.4
g) warnings about any relvant residual risk
El ISO 20417 (Medical Devices-Information to be supplied by the
manufacturer.) declara en el numeral “6.6.2 Requerimientos de las
instrucciones de uso” que los riesgos residuales se deberán
comunicar como limitaciones, contra indicaciones, precauciones o
advertencias
En este mismo sentido, el estándar EN 60601-1:2006+A12:2014
declara que el etiquetado debe proveer advertencias que aborden el
riesgo residual
JUSTIFICACIÓN:
El requisito actual relativo a los riesgos residuales en el etiquetado
de dispositivos médicos puede resultar confuso. Los riesgos
residuales pueden indicar de manera explícita conforme al
comportamiento de los Dispositivos Médicos. Los apartados en los
que se puede encontrar esta información son comúnmente
presentados como advertencias, por lo que se propone indicar de
manera explícita esta información conforme al comportamiento de
los dispositivos médicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el inciso 3.45 las
instrucciones de uso son la información general y técnica
proporcionada por el fabricante para informar al usuario de
un dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución, por lo
que
no
es
necesario
incluir
las
leyendas
antes
mencionadas ya que se encuentran implícitas en la
definición.
Por otro lado, el inciso esta alineado con lo establecido en
el documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition
2) Principles of Labeling for Medical Devices and IVD
Medical Devices y se modifica la redacción para quedar
como sigue:
5.10.13.1 Los riesgos residuales deben incluirse con base
en la gestión de riesgos, en las instrucciones de uso o en
cualquier elemento del etiquetado y se consideran
información de seguridad.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
221
La información relativa a los riesgos residuales puede proveerse a
través de los elementos del etiquetado. La falta de claridad en este
requisito puede y donde debe colocarse puede propiciar
incumplimientos involuntarios al momento de la implementación.
Además, es importante reconocer que la información relacionada
con los riesgos residuales puede ser proporcionada a los usuarios a
través de diversos elementos del etiquetado, tales como etiquetas,
contraetiquetas, empaques, instructivos y hojas de seguridad.
Para la adecuada implementación de este requisito es esencial
considerar los siguientes puntos:
Claridad en el Requisito: La confusión en la redacción actual del
requisito puede llevar a errores involuntarios por parte de los
fabricantes, titulares de los registros, importadores y distribuidores,
lo que podría resultar en etiquetados inadecuados y posibles
sanciones regulatorias. Una mayor claridad en la norma facilitaría el
cumplimiento y mejoraría la seguridad del paciente.
Distribución de Información sobre Riesgos Residuales: La
información sobre riesgos residuales puede estar distribuida a lo
largo de diversos componentes del etiquetado. Esto asegura que los
usuarios tengan acceso a todas las advertencias y precauciones
necesarias, independientemente del formato en el que se presenten.
Impactos Regulatorios Globales: Modificar los requisitos actuales
puede generar impactos regulatorios significativos a escala global.
Sobre
todo
Los
dispositivos
médicos
que
se
venden
internacionalmente,
lo
que
incrementaría
los
costos
de
implementación y causaría demoras debido a la necesidad de
cumplir con múltiples normativas diferentes.
Costos y Demoras en la Implementación: Los cambios solicitados
conllevarían costos de implementación considerables, incluyendo
rediseño de etiquetas, actualización de sistemas de control y
reimpresión de materiales. Además, las demoras naturales en la
implementación podrían afectar la disponibilidad de productos en el
mercado, especialmente aquellos con ventas globales.
313.
Claudia
Arianna
Almazán
Méndez/Directora
de
Asuntos
Regulatorios y Abasto/Asociación Mexicana de Laboratorios
Farmacéuticos, A.C./AMELAF/
PROPONE:
5.10.13 Riesgos residuales
5.10.13.1 Los riesgos residuales deben incluirse en las instrucciones
de uso y se consideran información de seguridad, si resultan en el
análisis de riesgos.
JUSTIFICACIÓN
Se propone aclarar que no en todos casos aplica y para evitar la
confusión respecto de aquellos dispositivos médicos que no tienen
función de medición, no son estériles, no son soporte de vida y
siempre que su seguridad y eficacia se encuentre debidamente
sustentada con información técnica y científica autorizada en el
Registro Sanitario.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el iciso 5.4 de la
presente
Norma
los
elementos
del
etiquetado
de
dispositivos médicos deben ser desarrollados y evaluados
con base en una gestión de riesgos y no con base en un
análisis de riesgos, por lo que se modifica la redacción y se
alinea con lo establecido en el documento IMDRF/GRRP
WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for
Medical Devices and IVD Medical Devices para quedar
como sigue:
5.10.13.1 Los riesgos residuales deben incluirse con base
en la gestión de riesgos en las instrucciones de uso o en
cualquier elemento del etiquetado y se consideran
información de seguridad.
314.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.13.2 Se puede incluir en las instrucciones de uso o colocar una
referencia donde se tenga acceso al resumen de los estudios de
desempeño y las investigaciones clínicas utilizadas para demostrar
la conformidad con la normatividad aplicable y que demuestren la
seguridad y el desempeño clínico del dispositivo médico o el DMDIV
para su uso previsto, este puede incluir, entre otros, un resumen de
la investigación, el desempeño clínico y los datos de resultados,
información de seguridad clínica y un resumen del beneficio clínico,
y puede presentarse de tal manera que refleje con precisión la
seguridad y el desempeño del dispositivo médico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
222
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir los DMDIV en el texto, como se menciona en el
punto 5.1.6 del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos; y se modifica la redacción para quedar
como sigue:
5.10.13.2 Se puede incluir en las instrucciones de uso o
colocar una referencia donde se tenga acceso al resumen
de los estudios de desempeño y las investigaciones
clínicas utilizadas para demostrar la conformidad con la
normatividad aplicable y que demuestren la seguridad y el
desempeño clínico del dispositivo médico o de un agente
de diagnóstico in vitro para su uso previsto, este puede
incluir, entre otros, un resumen de la investigación, el
desempeño clínico y los datos de resultados, información
de seguridad clínica y un resumen del beneficio clínico del
dispositivo médico o de un agente de diagnóstico in vitro, y
puede presentarse de tal manera que refleje con precisión
la seguridad y el desempeño del dispositivo médico o de un
agente de diagnóstico in vitro.
315.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.13.2 Se puede incluir en las instrucciones de uso las
limitaciones, contraindicaciones, precauciones o advertencias; o
colocar una referencia donde se tenga acceso al resumen de los
estudios de desempeño y las investigaciones clínicas utilizadas para
demostrar la conformidad con la normatividad aplicable y que
demuestren la seguridad y el desempeño clínico del dispositivo
médico para su uso previsto, este puede incluir, entre otros, un
resumen de la investigación, el desempeño clínico y los datos de
resultados, información de seguridad clínica y un resumen del
beneficio clínico, y puede presentarse de tal manera que refleje con
precisión la seguridad y el desempeño del dispositivo médico
FUNDAMENTO
El ISO 20417 (Medical Devices-Information to be supplied by the
manufacturer.) declara en el numeral “6.6.2 Requerimientos de las
instrucciones de uso” que los riesgos residuales se deberán
comunicar como limitaciones, contradindicaciones, precauciones o
advertencias
En este mismo sentido, el estándar EN 60601-1:2006-A12:2014
declara que el etiquetado debe proveer advertencias que aborden el
riesgo residual
JUSTIFICACIÓN
Se
identifica
confuso
el
requisito,
los
riesgos
residuales
comúnmente son colocados como advertencias es por ello que se
propone indicar de manera explícita conforme al comportamiento de
los DM los apartados en los que se puede encontrar esta
información.
Al no tener claridad suficiente en el requisito suficiente se propician
incumplimientos involuntarios al momento de la implementación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que lo relativo a las leyendas de advertencias,
precauciones o medidas de los dispositivos se encuentran
descritas en el inciso 5.10.9, de la presente Norma.
Por otra parte, las instrucciones de uso son la información
general y técnica sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución que
deban tomar, con el fin de apoyar y ayudar a los usuarios
en su utilización segura y correcta. Por lo que no se
considera necesario establecer particularidades que se
encuentran en la misma definición u otros incisos de la
Norma.
316.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.10.13.3 Se debe incluir en las instrucciones de uso la información
sobre, los materiales, las sustancias y los residuos de fabricación
que representen un riesgo para la salud del paciente. Se debe
utilizar la leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del
presente Proyecto de Norma
FUNDAMENTO:
Para dar mayor claridad al requisito. En concordancia con el
estándar internacional las sustancias incluyen a los materiales y
cualquier otro residuo, incluidos aquellos de fabricación.
Eliminar materiales y residuos para alienar con el estándar ISO
15223
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que esta alineado con los documentos de
OPS/HSS/MT/22-0007, Principios de etiquetado de los
dispositivos médicos y los dispositivos médicos de
diagnóstico in vitro, 2022, numeral 10.4 inciso “o”; y con
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices.
Por otro lado los dispositivos médicos se diseñarán y
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
223
(Dispositivos médicos – Símbolos para ser usados con
información para ser proveído por el fabricante Parte 1:
Requerimientos generales) debido a que sustancias se refiere a
cualquier materia prima que pueda generar un riesgo. De igual
forma para estar alineado al ISO 17000-3723.
El Apéndice A de la presente norma no declara un símbolo alusivo,
por lo que se sugiere agregar el siguiente símbolo En concordancia
con el estándar internacional los etiquetados incluirán de manera
ageneral cualquier sustancia que significque un riesgo sin detallar si
es un residuo o un material de fabricación.
JUSTIFICACIÓN:
Para dar mayor claridad al requisito. En concordancia con el
estándar internacional las sustancias incluyen a los materiales y
cualquier otro residuo, incluidos aquellos de fabricación.
Esta inclusión es vital por varias razones:
Alineación con Estándares Internacionales: Adoptar esta
definición amplia asegura que la normativa mexicana esté en
convergencia con los estándares internacionales, facilitando el
comercio y la conformidad regulatoria de los dispositivos médicos a
nivel global.
En caso de que se solicitar el detalle de en que parte del proceso se
genera o presenta una sustancia peligrosa se puede generar un
incumplimiento al momento de la implementación, difícil de
subsanar considerando que los etiquetados globales no incluirán el
detalle sino proveerán precauciones o alertas de manera general.
fabricarán de modo que se reduzcan, en la medida de lo
posible, los riesgos derivados de sustancias o partículas,
entre estos residuos de degaste, productos de degradación
y residuos de transformación que puedan desprenderse del
dispostivo médico y entren en contacto con el usuario es
decir aquellos residuos y los materiales que son generados
como producto o parte de los mismos utilizados en la
fabricación y los relacionados con las propiedades
químicas, físicas y biológicas del dispositivo médico que
generan toxicidad, así mismo se debe tener en cuenta si el
uso previsto del dispositivo médico incluye el tratamiento
de niños, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia
o el tratamiento de otros grupos de pacientes considerados
particularmente
vulnerables
a
estas
sustancias
y/o
materiales. Por lo que esta información es una herramienta
para tomar decisiones.
317.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.10.14 Manejo y almacenamiento del dispositivo médico
Las instrucciones de uso deben incluir toda medida especial de
manipulación o condiciones ambientales aceptables (tales como, los
límites superiores e inferiores de temperatura, luz, humedad) para el
almacenamiento y el transporte del dispositivo médico o el DMDIV.
Debe evitarse el uso de indicaciones de temperatura o humedad no
específicas que estén abiertas a interpretación, o que puedan variar
según la ubicación geográfica, a menos que se agreguen
condiciones complementarias. Se debe utilizar la leyenda o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de
Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir los DMDIV en el texto, como se menciona en el
punto 5.3.21 del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico in vitro” – Traducción PAHO y mantenido en la
versión
actualizada
del
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices
5.3.21 Las instrucciones de uso deberían incluir toda medida
especial de manipulación o condiciones ambientales aceptables (por
ejemplo, los límites superior e inferior de temperatura, luz,
humedad) para el almacenamiento y el transporte del dispositivo
médico o el DMDIV. Hay que evitar el uso de indicaciones
inespecíficas de temperatura o humedad que se presten a
interpretación o que puedan variar en función de la ubicación
geográfica,
a
menos
que
se
agreguen
condiciones
complementarias.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con lo señalado en el
artículo 262 de la Ley General de Salud, los agentes de
diagnóstico son una categoría de los dispositivos médicos,
por otro parte la presente norma establece que un agente
de diagnóstico in vitro (DIV) es un dispositivo médico
utilizado solo o en combinación, destinado por el fabricante
para el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo
humano, única o principalmente para proveer información
para el diagnóstico, monitoreo o compatibilidad. En este
sentido no se considera necesario precisar que los DIV son
dispositivos médicos toda vez que se encuentran implícitos
en estos últimos.
224
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
318.
Agustín Azcatl Romero/Juana Luisa Castillo López/ Verónica
Hernández
Santamaría/Colegio
Nacional
de
Químicos
Farmacéuticos Biólogos México, A.C.
PROPONE:
5.10.14 Manejo y almacenamiento del dispositivo médico
Las instrucciones de uso deben incluir toda medida especial de
manipulación o condiciones ambientales aceptables (tales como, los
límites superiores e inferiores de temperatura, luz, humedad) para el
almacenamiento y el transporte del dispositivo médico, cuando
aplique. Debe evitarse el uso de indicaciones de temperatura o
humedad no específicas que estén abiertas a interpretación, o que
puedan variar según la ubicación geográfica, a menos que se
agreguen condiciones complementarias. Se debe utilizar la leyenda
o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente
Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Este numeral no es aplicable para todos los dispositivos médicos,
depende de las características de del dispositivo médico, por lo que
solicitamos aclarar que sólo se debe de incluir cuando sea el caso.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
319.
Claudia
Arianna
Almazán
Méndez/Directora
de
Asuntos
Regulatorios y Abasto/Asociación Mexicana de Laboratorios
Farmacéuticos, A.C./AMELAF/
PROPONE:
5.10.14 Manejo y almacenamiento del dispositivo médico
Las instrucciones de uso deben incluir toda medida especial de
manipulación o condiciones ambientales aceptables (tales como, los
límites superiores e inferiores de temperatura, luz, humedad) para el
almacenamiento y el transporte del dispositivo médico, cuando
aplique. Debe evitarse el uso de indicaciones de temperatura o
humedad no específicas que estén abiertas a interpretación, o que
puedan variar según la ubicación geográfica, a menos que se
agreguen condiciones complementarias. Se debe utilizar la leyenda
o el símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente
Proyecto de Norma.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone aclarar que no en todos casos aplica y para evitar la
confusión respecto de aquellos dispositivos médicos que no tienen
función de medición, no son estériles, no son soporte de vida y
siempre que su seguridad y eficacia se encuentre debidamente
sustentada con información técnica y científica autorizada en el
Registro Sanitario.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
320.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
Las instrucciones de uso deben podrán incluir toda medida especial
de manipulación o condiciones ambientales aceptables (tales como,
los límites superiores e inferiores de temperatura, luz, humedad)
para el almacenamiento y el transporte del dispositivo médico. Debe
evitarse el uso de indicaciones de temperatura o humedad no
específicas que estén abiertas a interpretación, o que puedan variar
según la ubicación geográfica, a menos que se agreguen
condiciones complementarias. Se debe utilizar la leyenda o el
símbolo alusivo del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de
Norma
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.2.2
5.2.2 The label on the outside packaging should include any special
handling measures or permissible environmental conditions (e.g.,
upper and lower temperature limits, light, humidity) for storage and
transport of the medical device or IVD medical device. Where
premature unpacking of a medical device or IVD medical device or
its parts could result in an unacceptable risk, the label should be
marked appropriately. The use of non-specific temperature or
humidity indications that are open to interpretation, or which may
vary according to geographic location is to be avoided unless further
qualification is included (e.g., “store at room temperature, i.e.15-
25ºC” or “store in a cool place below 15ºC, do not freeze”).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
225
321.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.11.1 Cuando el fabricante del dispositivo médico en México sea
nacional se expresará(n) la(s)leyenda(s) (la(s) que aplique(n)):
JUSTIFICACIÓN:
Se propone ajuste de redacción para dar claridad al numera, pues
de lo contrario pareciera que solo aplica si el fabricante es también
el titular del registro dejando fuera a los titulares del registro que no
son fabricante.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.11.1 Cuando el fabricante del dispositivo médico en
México sea nacional se expresará(n) la(s) leyenda(s) que
aplique(n):
322.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Para los dispositivos médicos importados, deberán identificar al
responsable del producto en el país de comercialización.
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere homologar con el resto de las normas de etiquetado,
considerando que el responsable de la comercialización del
producto en México debe contar con toda la información relacionada
al proceso general del producto. Además de ser información que se
tiene el Registro Sanitario y que no es de utilidad para el
consumidor.
Considerando lo anterior, solicitamos sean eliminados los numerales
de 5.11.2.1 al 5.11.2.5
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el inciso y sus subincisos tienen por objetivo
establecer las modalidades para la expresión de las
condiciones de fabricación y comercialización y no para
establecer la responsabilidad que tiene cada participante
en la cadena de suministro de conformidad con el objetivo
de la presente Norma.
323.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.12 El etiquetado de los dispositivos médicos que estén destinados
a muestras sin fines de lucro deben estar identificadas conforme al
SGC e incluir la leyenda “prohibida su venta” o equivalente.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para dar mayor flexibilidad en el
uso de lenguaje para hacer referencia a la “gratuidad”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo y campo de aplicación de la
presente norma es establecer los requisitos de información
sanitaria que debe contener el etiquetado de los
dispositivos médicos para uso humano, el uso correcto y
trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios o se
comercialicen y que se pongan a disposición en territorio
nacional y es de observancia obligatoria para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
o
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México, en este sentido la presente norma
solo establece las leyendas que deberá incluir el
etiquetado.
324.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.12 El etiquetado de los dispositivos médicos que estén destinados
a muestras sin fines de lucro deben estar identificadas conforme al
SGC e incluir la leyenda "prohibida su venta" o “Muestra médica no
negociable” o leyendas Alusivas
JUSTIFICACIÓN:
Se detecta que los dispositivos médicos destinados a muestras sin
fines de lucro no estaban contemplados en la NOM 137 vigente, ni
en el Reglamento de Insumos para la salud, considerando la
relevancia del punto solicitamos ampliar la leyenda. Considerando
que el término muestra sin fines de lucro puede referirse a muestras
de obsequio, muestras para investigación. Actualmente Abbott y
otras industrias ya cumplen con etiquetado para estas muestras,
pero con diversas leyendas que son sinónimo de “prohibida su
venta”.
Impacto: Inclusión o modificación del requisito en los procesos de
dispositivos médicos.
Justificación: El RIS y la normativa vigente de dispositivos médicos
no contempla etiquetado de dispositivos médicos para sector salud
ni muestras médicas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos con
fines de comercialización o suministro a través de un
mecanismo de comercialización o como muestra sin fines
de lucro, para su distribución, utilización o ambas en el
mercado, en este sentido el inciso 5.12 tiene como objetivo
establecer la leyenda que haga la distinción entre los
dispositivos médicos que son con fines de lucro y de los
que no, con independencia de su utilización o distribución
en el mercado.
226
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
325.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.12 El etiquetado de los dispositivos médicos que estén destinados
a muestras sin fines de lucro deben estar identificadas conforme al
SGC e incluir la leyenda "prohibida su venta" o " o cualquier leyenda
alusiva.
FUNDAMENTO:
Como referencia El RIS no contempla etiquetado de DM para
sector
salud
ni
muestras
médicas,
sólo
contempla
MEDICAMENTOS
Reglamento de Insumos para la Salud (RIS):
ARTÍCULO 34. No podrán venderse al público los medicamentos
presentados como muestra médica, original de obsequio y los
destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud
y de seguridad social.
ARTÍCULO 26. La etiqueta de los medicamentos destinados
exclusivamente para las instituciones públicas de salud y de
seguridad social, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. En el envase primario o en el secundario destinado para el sector
público deberá diferenciarse de aquél destinado al sector privado;
II. Contener la información sanitaria establecida en los artículos 24
y, en su caso, 24 Bis del presente Reglamento, así como los
requisitos determinados en la Norma correspondiente;
III. Incluir la leyenda “prohibida su venta” o “propiedad del Sector
Salud”, y
IV. Contener la clave del Compendio Nacional de Insumos para la
Salud en el envase secundario; en el caso de medicamentos que no
contengan envase secundario deberá expresarse en el envase
primario.
JUSTIFICACIÓN:
Se ha identificado que los dispositivos médicos destinados a
muestras sin fines de lucro no estaban contemplados en la NOM
137 vigente ni en el Reglamento de Insumos para la Salud.
Considerando la relevancia de este punto, solicitamos ampliar los
textos normativos para identificar estos productos, teniendo en
cuenta que actualmente la industria ya cumple con el etiquetado de
estas muestras utilizando diversas leyendas sinónimas de "prohibida
su venta". El término "muestra sin fines de lucro" puede referirse
tanto a muestras de obsequio como a muestras para investigación.
Alineación con Prácticas Actuales: Dado que la industria ya cumple
con el etiquetado para estas muestras, pero con diversas leyendas,
estandarizar el término contribuirá a una mejor comprensión y
gestión de estos productos.
Legibilidad y Espacio en las Etiquetas: Para mantener la legibilidad
de las etiquetas con la adición de nuevas leyendas, sería necesario
aumentar el tamaño de las etiquetas, lo que puede dificultar que no
se cubran otros textos importantes en los empaques.
Se detecta que los dispositivos médicos destinados a muestras sin
fines de lucro no estaban contemplados en la NOM 137 vigente, ni
en el Reglamento de Insumos para la salud, considerando la
relevancia del punto solicitamos ampliar los textos para identificar
estos productos que se vallan a colocar considerando que
actualmente la industria ya cumple con etiquetado para estas
muestras pero con diversas leyendas que son sinónimo de
“prohibida su venta”. Y considerando que el término muestra sin
fines de lucro puede referirse a muestras de obsequio, muestras
para investigación.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos con
fines de comercialización o suministro a través de un
mecanismo de comercialización o como muestra sin fines
de lucro, para su distribución, utilización o ambas en el
mercado, en este sentido el inciso 5.12 tiene como objetivo
establecer la leyenda que haga la distinción entre los
dispositivos médicos que son con fines de lucro y de los
que son sin fines de lucro.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
227
326.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
5.13 Desempeño del dispositivo médico
5.13.1 Se deben incluir en las instrucciones de uso las precauciones
u otras medidas de seguridad que debe tomar el paciente si el
desempeño
del
dispositivo
médico
cambia
o
el
paciente
experimenta cualquiera de los signos de falla del mismo. Incluir la
leyenda “Consulte a su médico”
JUSTIFICACIÓN
Proponemos agregar la leyenda, para asegurar el segumiento por
un profesional, del usuario final
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que si se establece únicamente “medidas de
seguridad” esto limitaría al fabricante de incluir medidas
distintas como las de control o cualquier otra que considere
el fabricante y que son de utilidad para el buen desempeño
del mismo.
Por otra parte, la leyenda “Consulte a su médico” se
encuentra establecida en el artículo 310, en el título décimo
tercero “Publicidad” de la Ley General de Salud, y este no
es objetivo de la presente Norma.
327.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Cuando corresponda de acuerdo con la naturaleza y características
del dispositivo médico, se deben incluir en las instrucciones de uso
las precauciones u otras medidas que debe tomar el paciente si el
desempeño
del
dispositivo
médico
cambia
o
el
paciente
experimenta cualquiera de los signos de falla del mismo.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante hacer la aclaración, toda vez que este numeral no
aplica para los dispositivos médicos de bajo riesgo o productos
higiénicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
328.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
5.13.2 Se debe indicar en las instrucciones de uso, la vida útil
esperada del dispositivo médico y cualquier factor que pueda
afectarlo la vida útil esperada, cuando corresponda.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para ajustar la acción a la
práctica dado que la vida útil del producto no se incluye en las
“Instrucciones de Uso”, sino en la “Etiqueta”, además de que no
todos los dispositivos médicos tienen limitación de vida útil.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.13.2 Con base en la naturaleza del dispositivo médico o
su indicación de uso en el etiquetado se debe indicar, la
vida útil esperada del dispositivo médico y cualquier factor
que pueda afectarlo.
329.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
5.13.2 Cuando sea procedente con base en la naturaleza del
dispositivo médico o su indicación de uso en el etiquetado se debe
indicar en las instrucciones de uso , la vida útil esperada del
dispositivo médico y cualquier factor que pueda afectarlo.
JUSTIFICACIÓN:
Considerando que no todos los dispositivos médicos tienen
declarada una vida útil o su vida útil depende de otros componentes.
Los DM que generalmente sí declaran vida útil son los dirigidos al
público en general (pacientes).
Impacto: No todos los dispositivos médicos podrán cumplir el
requisito.
Justificación: Definición de vida útil:
3.28
3.72 Vida útil esperada, al período de tiempo especificado por el
fabricante durante el cual se prevé que se mantenga el uso seguro y
efectivo del dispositivo médico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.13.2 Con base en la naturaleza del dispositivo médico o
su indicación de uso en el etiquetado se debe indicar, la
vida útil esperada del dispositivo médico y cualquier factor
que pueda afectarlo.
228
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
NOTA 1: la vida útil esperada puede determinarse mediante la
estabilidad o mediante otros métodos. NOTA 2: es posible que sea
necesario realizar mantenimiento, reparaciones o actualizaciones.
En IMDRF/GRRP WG/N52, FINAL 2024, se requisita sólo en el caso
de
INSTRUCTIVOS/BROCHURE/FOLLETOS
destinados
al
paciente.
10.4 If the information intended for the patient includes an
informational brochure, the information in the brochure should be
written in a way that is readily understood by patients. In addition,
the
brochure should include the following information, as well as any
other information relevant to the device or recommended in specific
standards, as applicable:
….m) the expected lifetime of the medical device, and any factors
that could affect it;
….n) precautions and other measures that should be taken at, or
near, the end of the expected lifetime;
10.4 Si la información destinada al paciente incluye un folleto
informativo, la información del folleto debe escribirse de manera que
los pacientes la entiendan fácilmente. Además, el folleto debe incluir
la siguiente información, así como cualquier otra información
relevante para el dispositivo o recomendada en normas específicas,
según corresponda:
m) la vida útil esperada del dispositivo médico y cualquier factor que
pueda afectarlo;
n) precauciones y otras medidas que deberían tomarse al final de la
vida útil esperada o cerca de ella;
330.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
5.13.2 Cuando sea procedente con base en la naturaleza del
dispositivo médico o su indicación de uso en el etiquetado se debe
indicar en las instrucciones de uso , la vida útil esperada del
dispositivo médico y cualquier factor que pueda afectarlo.
FUNDAMENTO:
Justificación:
Definición de vida útil:
3.28
3.72 Vida útil esperada, al período de tiempo especificado por el
fabricante durante el cual se prevé que se mantenga el uso seguro y
efectivo del dispositivo médico.
NOTA 1: la vida útil esperada puede determinarse mediante la
estabilidad o mediante otros métodos.
NOTA 2: es posible que sea necesario realizar mantenimiento,
reparaciones o actualizaciones.
En
IMDRF
se
requisita
sólo
en
el
caso
de
INSTRUCTIVOS/BROCHURE/FOLLETOS destinados al paciente.
10.4 If the information intended for the patient includes an
informational brochure, the information in the brochure should be
written in a way that is readily understood by patients. In addition,
the brochure should include the following information, as well as any
other information relevant to the device or recommended in specific
standards, as applicable:
….m) the expected lifetime of the medical device, and any factors
that could affect it;
….n) precautions and other measures that should be taken at, or
near, the end of the expected lifetime;
10.4 Si la información destinada al paciente incluye un folleto
informativo, la información del folleto debe escribirse de manera que
los pacientes la entiendan fácilmente. Además, el folleto debe incluir
la siguiente información, así como cualquier otra información
relevante para el dispositivo o recomendada en normas específicas,
según corresponda:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.13.2 Con base en la naturaleza del dispositivo médico o
su indicación de uso en el etiquetado se debe indicar, la
vida útil esperada del dispositivo médico y cualquier factor
que pueda afectarlo.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
229
m) la vida útil esperada del dispositivo médico y cualquier factor que
pueda afectarlo;
n) precauciones y otras medidas que deberían tomarse al final de la
vida útil esperada o cerca de ella;
JUSTIFICACIÓN:
Considerando que no todos los dispositivos médicos tienen
declarada una vida útil o su vida útil depende de otros componentes.
Los DM que generalmente sí declaran vida útil son los dirigidos al
público en general (pacientes).
Razones:
Diversidad de Dispositivos Médicos: La amplia variedad de
dispositivos médicos implica que muchos de ellos no pueden
cumplir con el requisito de declarar una vida útil. Estos dispositivos
incluyen aquellos cuya duración depende de otros componentes o
cuya vida útil no puede ser fácilmente predeterminada.
Naturaleza de los Dispositivos Médicos: La naturaleza técnica y
funcional de muchos dispositivos médicos hace impracticable la
declaración de una vida útil fija. Esta diversidad tecnológica y
funcional debe ser considerada para evitar incumplimientos
regulatorios.
Impacto en el Cumplimiento Regulatorio: Exigir que todos los
dispositivos
médicos
declaren
una
vida
útil
generaría
incumplimientos al momento de la implementación de la norma.
Estos incumplimientos serían difíciles de resolver debido a la
inherente variabilidad y especificidad de los dispositivos médicos.
Requisitos Diferenciados: Los dispositivos médicos dirigidos al
público en general, como aquellos utilizados directamente por los
pacientes, son los que generalmente declaran una vida útil. Es
importante diferenciar estos de otros dispositivos utilizados en
entornos clínicos o industriales donde la vida útil puede depender de
factores externos.
Para asegurar una implementación efectiva y práctica de la Norma
Oficial Mexicana de etiquetado, es esencial permitir flexibilidad en la
declaración de vida útil de los dispositivos médicos. Esto reconocerá
la amplia variedad de dispositivos y sus diferentes características,
evitando incumplimientos regulatorios y asegurando que la
normativa sea realista y aplicable. La flexibilidad también permitirá a
los fabricantes proporcionar información precisa y relevante,
mejorando así la seguridad y eficacia de los dispositivos médicos sin
imponer requisitos impracticables.
331.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
5.13.3 Cuando corresponda de acuerdo con la naturaleza y
características del dispositivo médico, se deben incluir en las
instrucciones de uso las precauciones u otras medidas que deben
tomarse al final de la vida útil esperada o cerca del mismo.
JUSTIFICACIÓN:
Es importante hacer la aclaración, toda vez que este numeral no
aplica para los dispositivos médicos de bajo riesgo o productos
higiénicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el término establecido
en el inciso 3.45 las Instrucciones de uso, son información
general y técnica para informar al usuario de un dispositivo
médico sobre su indicación de uso, así como cualquier
contraindicación, advertencia o precaución, siendo estas
parte de las leyendas mínimas que debe contener el
etiquetado de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
230
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
332.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.1.2 En al menos uno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos
médicos
destinados
exclusivamente
para
las
instituciones públicas de salud y de seguridad social, deben incluir
la(s) leyenda(s) requeridas en las bases de licitación o
mecanismo de compra específico, las cuales pueden ser, de
manera enunciativa, más no limitativa: “prohibida su venta” o
“propiedad del Sector Salud” o “en comodato para uso
exclusivo de…”.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción, para asegurar que permite cubrir
los diferentes modelos de “comercialización” que se utilizan en el
sector salud para el sector de los dispositivos médicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que las bases de licitación o mecanismo de
compra específico no son objetivo de la presente Norma,
sin embargo, derivado de un análisis al inciso se modifica
la redacción para quedar como sigue:
6.1.2 En alguno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos médicos destinados exclusivamente para las
instituciones públicas de salud y de seguridad social,
deben incluir al menos una de las leyendas “Prohibida su
venta” o “Propiedad del Sector Salud”.
333.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
6.1.2 Sí así se requiere, en al menos uno de los elementos del
etiquetado de los dispositivos médicos destinados exclusivamente
para las instituciones públicas de salud y de seguridad social, deben
incluir la leyenda “prohibida su venta” o “propiedad del Sector Salud”
u otra análoga.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que actualmente para dispositivos médicos, son las
instituciones públicas las que establecen los requisitos para la
adquisición de dispositivos médicos incluidos los requisitos de
etiquetado. Actualmente no es un requisito mandatorio para
dispositivos médicos y además considerando la naturaleza y
diversidad de equipos médicos no todos los dispositivos médicos
podrían etiquetarse, considerar además que existe un modelo de
COMODATO para diversos equipos médicos.
Impacto: Inclusión del requisito como mandatorio en el proceso de
dispositivos médicos destinados exclusivamente para instituciones
públicas de salud y de seguridad social. Impacto económico en la
implementación
del
requisito
tanto
para
fabricantes
como
distribuidores, con un impacto en el costo de los dispositivos
médicos comercializados a instituciones públicas.
Abbott Laboratories de México S.A. de C.V. estima los siguientes
*impactos económicos.
Impacto de implementación del requisito
Impacto Comercial * Impacto Económico anual**
$11000000.00 MXN $12,205,958.00 MXN
$15,867,745.00 MXN
*Impacto comercial: considerando el cumplimiento del requisito y el
impacto de producto que pueda ser devuelto y requiera ser
reetiquetado o destruido.
**Impacto económico anual: considerando el cumplimiento del
requisito, impactos comerciales y volúmenes de venta.
Justificación: El marco regulatorio de adquisición de productos para
el sector salud, la LGS, RIS no contemplan requisitos de etiquetado
específico para dispositivos médicos. El requisito es complejo de
implementarse considerando la naturaleza y diversidad de
dispositivos médicos, y considerando los modelos de venta para
dispositivos médicos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.1.2 En alguno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos médicos destinados exclusivamente para las
instituciones públicas de salud y de seguridad social,
deben incluir al menos una de las leyendas “Prohibida su
venta” o “Propiedad del Sector Salud”.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
231
334.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
6.1.2 En el caso de ser requerido en las bases de adquisición por
instituciones públicas de salud y de seguridad social, en al menos
uno de los elementos del etiquetado de los dispositivos médicos
destinados exclusivamente para las instituciones públicas de salud y
de seguridad social, deben incluir la leyenda “prohibida su venta” o
“propiedad del Sector Salud”. y cuando sea aplicable la clave del
compendio nacional de Insumos para la Salud.
FUNDAMENTO:
Justificación: El marco regulatorio de adquisición de productos
para el sector salud, la LGS, RIS no contemplan requisitos de
etiquetado específico para dispositivos médicos.
Dada la naturaleza y modelos de suministro de Dispositivos
Médicos, en ocasiones no es viable segregar o fabricar lotes o
productos específicos destinados venta para el sector salud por lo
que en caso de que sea requerido en las bases de adquisición los
requisitos de etiquetado específicos podrán llevarse a cabo de
conformidad con el anexo 12-E Dispositivos Médicos TMEC.
Numeral
7.
Artículo
12.E.6:
Autorizaciones
Comerciales
Colocando la información que en su caso sea solicitada por las
bases por medio de etiquetas complementarias sin que esta sea
considerada una operación de acondicionamiento.
Como referencia el reglamento de insumos para la salud sólo
contempla este requisito para medicamentos.
Reglamento de Insumos para la Salud (RIS)
ARTÍCULO 26. La etiqueta de los medicamentos destinados
exclusivamente para las instituciones públicas de salud y de
seguridad social, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. En el envase primario o en el secundario destinado para el sector
público deberá diferenciarse de aquél destinado al sector privado;
II. Contener la información sanitaria establecida en los artículos 24
y, en su caso, 24 Bis del presente Reglamento, así como los
requisitos determinados en la Norma correspondiente;
III. Incluir la leyenda “prohibida su venta” o “propiedad del Sector
Salud”, y
IV. Contener la clave del Compendio Nacional de Insumos para la
Salud en el envase secundario; en el caso de medicamentos que no
contengan envase secundario deberá expresarse en el envase
primario.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que actualmente para dispositivos médicos, son las
instituciones públicas las que establecen los requisitos para la
adquisición de dispositivos médicos incluidos los requisitos de
etiquetado. Actualmente no es un requisito mandatorio para
dispositivos médicos y además considerando la naturaleza y
diversidad de equipos médicos no todos los dispositivos médicos
podrían etiquetarse, considerar además que existe un modelo de
COMODATO para diversos equipos médicos.
Considerando que son las instituciones públicas, las que establecen
los requisitos para la adquisición de dispositivos médicos incluidos
los requisitos de etiquetados
Consideraciones Específicas para Instituciones de Salud: Las
etiquetas para productos vendidos a instituciones de salud
generalmente son dictadas por los convocantes y no siempre se
alinean con las regulaciones sanitarias. Esto puede resultar en un
exceso de textos en las etiquetas, impactando negativamente su
tamaño y legibilidad, y potencialmente cubriendo información crítica
en los empaques.
Impacto Económico y Operativo: La inclusión de este nuevo
requisito, junto con los otros nuevos requisitos de la regulación
presente, generará un impacto económico muy significativo.
Implementar un nuevo proceso de contra etiquetado para adicionar
este nuevo requisito y que este proceso cumpla con todos los
requerimientos
regulatorios,
implica
costos
adicionales
de
materiales, infraestructura, operación, de almacenaje y de control de
calidad, lo cual incrementará los costos del producto.
Legibilidad y Espacio en las Etiquetas: Para mantener la legibilidad
de las etiquetas con la adición de nuevas leyendas, sería necesario
aumentar el tamaño de las etiquetas, lo que puede dificultar que no
se cubran otros textos importantes en los empaques.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que las bases de adquisición por instituciones
públicas de salud y de seguridad social no son objetivo de
la presente Norma.
Por otro lado, lo referente a la aplicabilidad de la clave del
compendio nacional de Insumos para la Salud el marco
regulatorio de adquisición de productos para el sector
salud, la Ley General Salud y el Reglamento de Insumos
para la Salud no contemplan este requisito en el etiquetado
de dispositivos médicos.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.1.2 En alguno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos médicos destinados exclusivamente para las
instituciones públicas de salud y de seguridad social,
deben incluir al menos una de las leyendas “Prohibida su
venta” o “Propiedad del Sector Salud”.
232
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
335.
Claudia
Arianna
Almazán
Méndez/Directora
de
Asuntos
Regulatorios y Abasto/Asociación Mexicana de Laboratorios
Farmacéuticos, A.C./AMELAF/
PROPONE:
6. Requisitos específicos para el etiquetado de los dispositivos
médicos
6.1.2 En al menos uno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos
médicos
destinados
exclusivamente
para
las
instituciones públicas de salud y de seguridad social, deben incluir la
leyenda “prohibida su venta” o “propiedad del Sector Salud” o
leyendas alusivas.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone en el sentido de que colocar otras leyendas logran el
objetivo de advertir sobre la propiedad y el uso exclusivo para el
sector salud.
El impacto económico de armonizar con las actualizaciones a nivel
internacional será significativo para el gremio industrial, por lo que
permitir leyendas que funcionan, puede mitigar en cierta medida el
impacto en otros productos que si van a requerir un rediseño de
etiquetas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que derivado del análisis que se realizó al inciso
6.1.2, se adiciona “al menos” para que de la opción de
agregar las leyendas alusivas o necesarias.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.1.2 En alguno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos médicos destinados exclusivamente para las
instituciones públicas de salud y de seguridad social,
deben incluir al menos una de las leyendas “Prohibida su
venta” o “Propiedad del Sector Salud”.
336.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.1.2 Si así se requiere, En al menos uno de los elementos del
etiquetado de los dispositivos médicos destinados exclusivamente
para las instituciones públicas de salud y de seguridad social, deben
incluir la leyenda “prohibida su venta” o “propiedad del Sector Salud”
u otra análoga.
JUSTIFICACIÓN:
las instituciones públicas de salud son las que establecen los
requisitos de adquisición y compra de dm, y por tanto son ellos
quienes deben establecer los requisitos de etiquetado.
Adicional de que las presentaciones de los dispositivos médicos
pueden ser variables (por ejemplo, empaques mayores a una pieza
que no se deben fraccionar por sus características y autorizaciones
por la autoridad sanitaria, pudiendo impactar en la calidad,
seguridad y desempeño del DM.
Esto incurre en un impacto económico alto para la industria
equivalente a $155,250,788.37 (ciento cincuenta y cinco millones
doscientos cincuenta mil, setecientos ochenta y ocho 37/100
M.N.)
NOTA: Relacionado con el cambio al artículo 26 del RIS.
“U OTRA ANÁLOGA”: Debido a que también se usan otras leyendas
como “uso exclusivo en sector salud” o “para uso exclusivo del
sector salud”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que la disposición que se establece en el inciso
6.1.2, es para diferenciar a los dispositivos médicos
destinados exclusivamente para las instituciones públicas
de salud y de seguridad social, ya que conforme a lo
establecido en el artículo 27 de la Ley General de Salud,
para los efectos del derecho a la protección de la salud se
consideran servicios básicos lo referente a la disponibilidad
de los dispositivos médicos, por lo que no son elementos
del etiquetado optativos sino obligatorios.
Por otra parte, se adiciona “al menos” para que de la
opción de agregar aquellas leyendas que establezcan las
instituciones públicas y las de seguridad social.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.1.2 En alguno de los elementos del etiquetado de los
dispositivos médicos destinados exclusivamente para las
instituciones públicas de salud y de seguridad social,
deben incluir al menos una de las leyendas “Prohibida su
venta” o “Propiedad del Sector Salud”.
337.
Víctor Hugo Sotelo Domínguez
PROPONE:
Para radiofármacos debe indicar la fecha y hora de caducidad en
base a la estabilidad del radionúclido (isotopo radioactivo) con el
fármaco utilizado.
JUSTIFICACIÓN
La fecha de vida media o semi desintegración (conocido
comúnmente como tiempo de vida media) corresponde al tiempo
que tarda en decaer a la mitad del valor original de la actividad del
isotopo radioactivo utilizado, lo cual no siempre coincide con la
estabilidad del radiofármaco (enlace Isotopo-Fármaco), ejemplo, la
vida media del Tc99m es de 6 horas, pero la estabilidad del Tc99m-
MDP puede ser de hasta 12 horas, dependiendo de la marca del
MDP utilizado.
Para Tc99m-MAA de 6 hasta 12 horas, Tc-99m-UBI hasta 3 horas y
así dependiendo mucho si el fármaco es de producción nacional o
extranjero.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
6.1.3 Para radiofármacos se debe indicar la fecha y hora
de caducidad, que marcan el fin de su vida útil con base en
los estudios de estabilidad.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
233
338.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
6.1.4
Para
dispositivos
médicos
considerados
como
juego/paquete (kit)
XXX En el caso de productos higiénicos será necesario declarar en
el etiquetado del juego/paquete (kit) la información de etiquetado
que no contengan los productos de forma individual.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone incluir un numeral enfocado a productos higiénicos toda
vez que a estos no les aplican todos lo numerales descritos en el
apartado 6 de la Norma, por su naturaleza y características.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la disposición es para aquellos dispositivos
médicos empacados juntos, destinados a utilizarse en la
misma determinación o en el mismo procedimiento médico,
deben identificarse todos los componentes del kit en su
etiqueta y cada insumo para la salud que lo compone debe
cumplir con la normatividad vigente que le corresponda,
con independencia de la categoría a la que corresponde,
por lo que no se considera necesario hacer la precisión
solo para producto higénicos.
Por otra parte el inciso 6.1.4 es información sanitaria para
identificar a los dispositivos médicos como juego /paquete
(kit) y no de forma individual, sin embargo Cuando el
juego/paquete (kit), contenga dispositivos médicos que
también se comercialicen de forma individual cada uno de
ellos deberá cumplir con los requisitos del etiquetado
establecidos en la presente Norma.
339.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
Para dispositivos médicos formulados
Se debe declarar en el etiquetado la fórmula cualitativa o sus
principios activos o fármacos contenidos. Cuando por el tamaño del
producto no sea posible, esta información podrá ser incluida en el
instructivo o inserto.
JUSTIFICACIÓN:
Considerando las características de los dispositivos médicos
formulados, se sugiere permitir el declarar la información en el
instructivo o inserto.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que conforme a las definiciones de la presente
Norma, en los incisos 3.33 y 3.45; el etiquetado, es el
conjunto
de
elementos
que
incluyen
la
etiqueta,
contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y cualquier
otra información suministrada por el fabricante o por el
titular del registro sanitario… y las Instrucciones de uso,
son la información general y técnica proporcionada por el
fabricante para informar al usuario de un dispositivo
médico… y también pueden denominarse “instructivo o
inserto”,
y
pueden
ser
suministrados
de
manera
electrónica.
Por otra parte lo referente a los dispositivos médicos con
limitaciones
de
tamaño
o
diseño
se
encuentran
establecidos en el inciso 6.2 en aquellos dispositivos
médicos que, debido a su naturaleza, tamaño o diseño, la
etiqueta no pueda contener la información especificada en
el Capítulo 5 de la presente Norma, estos dispositivos
médicos deben contener al menos número de lote,
denominación genérica, denominación distintiva, contenido,
excepto cuando éste sea obvio y la fecha de caducidad en
el
envase
primario.
La
información
sanitaria
complementaria o faltante que se señala en el Capítulo 5
del presente Proyecto de Norma debe aparecer en la
contraetiqueta o en el envase secundario o en las
instrucciones de uso.
234
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
340.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.1.7.1 Se debe indicar en el etiquetado si el dispositivo médico
contiene o incorpora un fármaco, medicamento o una sustancia
biológica, incluir la cantidad, proporción o concentración de la
misma, cuando la sustancia y si estará en contacto directo con el
paciente.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para alinearla con la incluida en
el inciso 5.2.16 del documento “Principios de etiquetado de los
dispositivos
médicos
y
los
dispositivos
médicos
de
diagnóstico
'in
vitro'
“.
Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que es más preciso establecer a que estará en
contacto directo el paciente a un fármaco, medicamento o
una sustancia biológica.
Por otra parte en el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece que deberán contener la
declaración de ingredientes activos, por lo que no son
elementos del etiquetado optativos sino obligatorios.
341.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
6.1.7.1 Cuando el dispositivo médico contiene o incorpora un
fármaco, medicamento o una sustancia biológica y éstas estén en
contacto directo con el paciente, se debe indicar en el etiquetado si
el dispositivo médico contiene o incorpora un fármaco, medicamento
o una
sustancia biológica, incluir la cantidad, proporción o concentración
de la misma y si estará en contacto directo con el paciente.
FUNDAMENTO:
En convergencia con: lnternational Medical Device Regulators
Forum (IMDRF), guía: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL 2024
“Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices” Principios de etiquetado para dispositivos médicos y
dispositivos médicos IVD
5.2.16. Where appropriate, the label should state that the medical
device or IVD medical device contains or incorporates a medicinal or
biological substance, e.g. heparin-coated catheter or drug-coated
stent. If required by the RA having jurisdiction, the label should also
include the quantity, proportion or strength of that substance (e.g.
contains 10mg/ml sodium hyaluronate; gentamicin (2%)) if the
substance will be in direct contact with the patient.
Asimismo, con el fin de converger con el estándar internacional ISO
15223. El estándar indica que se debe de declarar “siempre y
cuando tenga contacto con el paciente”
En este mismo, sentido, el ISO 20417 (Medical Devices-Information
to be supplied by the manufacturer.) declara en el numeral 6.1.3 que
se la etiqueta deberá incluir cantidad, proporción o concentración de
la sustancia si la sustancia estará en contacto con el paciente (The
label should also include the quantity, proportion or strength of that
substance if the substance will be in direct contact with the patient.)
De igual forma se sugiere agregar los siguientes símbolos al
Apéndice A con el fin de homologar con el estándar internacional
ISO 15223
JUSTIFICACIÓN:
Existen dispositivos médicos que pueden contener sustancias
biológicas o fármacos sin que se espere una acción farmacológica
en humanos. Conforme al estándar internacional este tipo de
productos no contienen la información solicitada dado que no se
espera ninguna acción farmacológica de dichas sustancias. Es por
ello que al momento de la entrada en vigor se generarían
incumplimientos involuntarios sin la capacidad de corregir dado que
el diseño de los DM no aporta la información solicitada.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que es más preciso establecer a que estará en
contacto directo el paciente a un fármaco, medicamento o
una sustancia biológica.
Por otra parte en el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece que deberán contener la
declaración de ingredientes activos, por lo que no son
elementos del etiquetado optativos sino obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
235
Se sugiere sea eliminado “y si estará en contacto con el paciente”
con el fin de alienar con el estándar internacional ISO 15223. El
estándar indica que se debe de declarar “siempre y cuando tenga
contacto con el paciente”
En este mismo, sentido, el ISO 20417 (Medical Devices-Information
to be supplied by the manufacturer.) declara en el numeral 6.1.3 que
se la etiqueta deberá incluir cantidad, proporción o concentración de
la sustancia si la sustancia estará en contacto con el paciente (The
label should also include the quantity, proportion or strength of that
substance if the substance will be in direct contact with the patient.)
De igual forma se sugiere agregar los siguientes símbolos al
Apéndice A con el fin de homologar con el estándar internacional
ISO 15223
Conforme
al
requisite
en
relación
con
los
estándares
internacionales, este requisito se establece bajo el término " Where
appropriate ", lo cual implica una recomendación fuerte pero no
obligatoria, proporcionando flexibilidad a las partes involucradas
para adaptar dada la gran variedad y naturaleza de los Dispositivos
Médicos.
342.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.1.7.1 Se debe podrá indicar en el etiquetado si el dispositivo
médico contiene o incorpora un fármaco, medicamento o una
sustancia biológica, se puede incluir la cantidad, proporción o
concentración de la misma y si estará en contacto directo con el
paciente.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 5.2.16
5.2.16 Where appropriate, the label should state that the medical
device or IVD medical device contains or incorporates a medicinal or
biological substance, e.g. heparin-coated catheter or drug-coated
stent. If required by the RA having jurisdiction, the label should also
include the quantity, proportion or strength of that substance (e.g.
contains 10mg/ml sodium hyaluronate; gentamicin (2%)) if the
substance will be in direct contact with the patient
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud establece que deberán contener la
declaración de ingredientes activos, por lo que no son
elementos del etiquetado optativos si no obligatorios.
343.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
6.1.8 Se sugiere eliminar
JUSTIFICACIÓN:
Toda vez que la información está duplicada considerando que en el
apartado 6.1.5 está indicada la misma información.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el inciso 6.1.5 es el que se elimina del
proyecto de Norma por lo que se recorre la numeración de
los incisos en la presente Norma.
344.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.1.9 Para Dispositivos médicos de diagnóstico in vitro (DMDIV)
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el artículo 262 de la Ley
General de Salud, los agentes de diagnóstico son una
categoría de los dispositivos médicos, por otro parte la
presente norma establece en su inciso 3.5 que los Agente
de diagnóstico in vitro (DIV o IVD por sus siglas en inglés),
es un dispositivo médico utilizado solo o en combinación,
destinado por el fabricante para el examen in vitro de
muestras
derivadas
del
cuerpo
humano,
única
o
principalmente
para
proveer
información
para
el
diagnóstico, monitoreo o compatibilidad.
236
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
NOTA
1:
reactivos,
calibradores,
dispositivos
de
recolección y almacenamiento de muestras, materiales de
control e instrumentos, aparatos o productos relacionados.
NOTA 2: puede usarse solo o en combinación con
accesorios u otros dispositivos médicos.
En este sentido no se considera necesario precisar que los
DIV son dispositivos médicos toda vez que se encuentran
implícitos en estos últimos.
345.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.1.9.1 Se debe incluir en el etiquetado información sanitaria
que describa en qué momento no debe utilizarse más el DMDIV,
como en el caso de signos de degradación o el número máximo
de reutilizaciones. Se debe utilizar la leyenda o el símbolo
alusivo del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de
Norma
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el artículo 262 de la Ley
General de Salud, los agentes de diagnóstico son una
categoría de los dispositivos médicos por otro parte la
presente norma establece en su inciso inciso 3.5 que los
Agentes de diagnóstico in vitro (DIV o IVD por sus siglas en
inglés), son un dispositivo médico utilizado solo o en
combinación, destinado por el fabricante para el examen in
vitro de muestras derivadas del cuerpo humano, única o
principalmente
para
proveer
información
para
el
diagnóstico, monitoreo o compatibilidad.
NOTA
1:
reactivos,
calibradores,
dispositivos
de
recolección y almacenamiento de muestras, materiales de
control e instrumentos, aparatos o productos relacionados.
NOTA 2: puede usarse solo o en combinación con
accesorios u otros dispositivos médicos.
En este sentido no se considera necesario precisar que los
DIV son dispositivos médicos toda vez que se encuentran
implícitos en estos últimos.
346.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
6.1.9 Para Agentes de diagnóstico in vitro
6.1.9.1 Se debe incluir en el etiquetado información sanitaria que
describa en qué momento no debe utilizarse más el agente de
diagnóstico in vitro, como en el caso de signos de degradación o el
número máximo de reutilizaciones.
Se debe utilizar la leyenda o el símbolo alusivo del Apéndice A
Normativo del presente Proyecto de Norma.
6.1.9.2 Se deben indicar en el etiquetado las advertencias,
precauciones o medidas que deben adoptarse en caso de mal
funcionamiento o degradación del agente de diagnóstico in vitro,
indicadas por cambios de aspecto que puedan afectar al
funcionamiento, incluyendo imágenes ilustrativas en caso de ser
necesario.
6.1.9.3 Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de
diagnóstico in vitro que se empleen en dispositivos médicos deben
incluir la leyenda "agente de diagnóstico in vitro", "para uso
exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes" sólo cuando se
emplean en dispositivos médicos ubicados en laboratorios clínicos o
unidades de laboratorio en hospitales.
JUSTIFICACIÓN:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en la presente Norma en el inciso “5.9 Para
el uso de símbolos en el etiquetado se deben utilizar los
contenidos en el Apéndice A Normativo, y se podrá hacer
uso de otro tipo de símbolos, siempre que la seguridad del
dispositivo médico no se vea comprometida por la falta de
comprensión por parte del usuario. Cuando el significado
del símbolo no es obvio o no esté incluido en el Apéndice A
Normativo de la presente Norma o en referencias
internacionales, se debe proporcionar la descripción dentro
del etiquetado y se debe evaluar mediante la gestión de
riesgos.”, esto por ser parte de los requisitos generales
para el etiquetado de los dispositivos médicos entre los que
se encuentran los agentes de diagnóstico in vitro.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
237
347.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.1.9.2 Se deben indicar en el etiquetado las advertencias,
precauciones o medidas que deben adoptarse en caso de mal
funcionamiento o degradación del DMDIV, indicadas por cambios de
aspecto que puedan afectar al funcionamiento
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de conformidad con el artículo 262 de la Ley
General de Salud, dentro de las categorías de dispositivos
médicos se encuentran los agentes de diagnóstico, y se
definen en esos términos en el inciso 3.5 Agente de
diagnóstico in vitro (DIV o IVD por sus siglas en inglés), al
dispositivo médico utilizado solo o en combinación,
destinado por el fabricante para el examen in vitro de
muestras
derivadas
del
cuerpo
humano,
única
o
principalmente
para
proveer
información
para
el
diagnóstico, monitoreo o compatibilidad.
NOTA
1:
reactivos,
calibradores,
dispositivos
de
recolección y almacenamiento de muestras, materiales de
control e instrumentos, aparatos o productos relacionados.
NOTA 2: puede usarse solo o en combinación con
accesorios u otros dispositivos médicos.
En este sentido no se considera necesario precisar que los
DIV son dispositivos médicos toda vez que se encuentran
implícitos en estos últimos.
348.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.1.9.3 Las etiquetas y contraetiquetas de los DMDIV que se
empleen en dispositivos médicos deben incluir la leyenda
"dispositivo médico de diagnóstico in vitro” o el símbolo
alusivo del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de
Norma, “para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes"
sólo cuando se emplean en dispositivos médicos ubicados en
laboratorios clínicos o unidades de laboratorio en hospitales.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la redacción para permitir la utilización de la
simbología prevista en este Proyecto de Norma.
Se propone también utilizar el término DMDIV.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformidad con el artículo 262 de la Ley
General de Salud, dentro de las categorías de dispositivos
médicos se encuentran los agentes de diagnóstico, y se
definen en esos términos en el inciso 3.5 Agente de
diagnóstico in vitro (DIV o IVD por sus siglas en inglés), al
dispositivo médico utilizado solo o en combinación,
destinado por el fabricante para el examen in vitro de
muestras
derivadas
del
cuerpo
humano,
única
o
principalmente
para
proveer
información
para
el
diagnóstico, monitoreo o compatibilidad.
NOTA
1:
reactivos,
calibradores,
dispositivos
de
recolección y almacenamiento de muestras, materiales de
control e instrumentos, aparatos o productos relacionados.
NOTA 2: puede usarse solo o en combinación con
accesorios u otros dispositivos médicos.
En este sentido no se considera necesario precisar que los
DIV son dispositivos médicos toda vez que se encuentran
implícitos en estos últimos.
Por otra parte, se modifica la redacción del inciso para
quedar como sigue:
6.1.8.3 Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de
diagnóstico in vitro que se empleen en dispositivos
médicos deben incluir la leyenda "agente de diagnóstico in
vitro” y el símbolo correspondiente a la leyenda, del
Apéndice A Normativo de la presente Norma, y "para uso
exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes" sólo
cuando se emplean en dispositivos médicos ubicados en
laboratorios clínicos o unidades de laboratorio en
hospitales.
238
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
349.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
6.1.9.3 Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de
diagnóstico in vitro que se empleen en dispositivos médicos deben
incluir la leyenda "agente de diagnóstico in vitro” o el símbolo alusivo
del Apéndice A Normativo del presente Proyecto de Norma, "para
uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes" sólo cuando
se emplean en dispositivos médicos ubicados en laboratorios
clínicos o unidades de laboratorio en hospitales.
FUNDAMENTO:
En concordancia con el estándar internacional ISO 15223-1
JUSTIFICACIÓN:
Por el tamaño de las contraetiquetas en ocasiones se dificulta incluir
textos, no obstante, en concordancia con el estándar internacional
todos los etiquetados incluyen la referencia a Agentes de
diagnóstico In vitro misma que ha sido usada por algún tiempo a
nivel mundial incluido México sin generar confusión, asimismo el
Apéndice A Normativo del presente proyecto de Norma ya incluye el
símbolo así como el detalle de identificación. El adicionar textos en
las contraetiquetas obliga al cambio de dimensiones de las
contraetiquetas lo cual se transforma en el incremento de costos y
gasto de materiales con información que de todas maneras está
incluida desde origen a través de símbolos
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se mejora la redacción, para
quedar como sigue:
6.1.8.3 Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de
diagnóstico in vitro que se empleen en dispositivos
médicos deben incluir la leyenda "agente de diagnóstico in
vitro” y el símbolo correspondiente a la leyenda, del
Apéndice A Normativo de la presente Norma, y "para uso
exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes" sólo
cuando se emplean en dispositivos médicos ubicados en
laboratorios clínicos o unidades de laboratorio en
hospitales.
350.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de tamaño o
diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su naturaleza,
tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener la información
especificada en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma, estos
dispositivos médicos deben contener al menos número de lote,
denominación genérica, denominación distintiva, contenido, excepto
cuando éste sea obvio y la fecha de caducidad en el envase
primario. La información sanitaria complementaria o faltante que se
señala en el Capítulo 5 del presente Proyecto de
Norma debe aparecer en la contraetiqueta o en el envase
secundario o en las instrucciones de uso. algún elemento del
etiquetado.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar el texto para permitir flexibilidad en la
ubicación de la información requerida, en función de las
características de los dispositivos médicos, siempre garantizando el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto
de Norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que de conformdad con el artículo 210 de la Ley
General de Salud los dispositivos médicos deben
expenderse empacados o envasados y estos llevarán
etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas o disposiciones aplicables. Sin embargo,
considerando que existen dispositivos médicos que por su
tamaño no puedan incluir todas la leyedas que señala la
norma en la etiqueta, el presente inciso establece que
dichas leyendas se puedan incluir en otros elementos del
etiquetado, por lo que este es un criterio para estos casos.
Asimismo, y considerando el conjunto de las propuestas
recibidas, se modifica la redacción para quedar como
sigue:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de
tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su
naturaleza, tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener
la información especificada en el Capítulo 5 de la presente
Norma, estos dispositivos médicos deben contener al
menos
número
de
lote,
denominación
genérica,
denominación distintiva, contenido, excepto cuando éste
sea obvio y la fecha de caducidad en el envase o empaque
primario. La información sanitaria complementaria o
faltante que se señala en el Capítulo 5 de la presente
Norma, debe aparecer en alguno de los elementos del
etiquetado.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
239
351.
Carmen
Margarita
Rodríguez
Cueva/Presidenta
de
la
Asociación Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria,
AMEPRES
PROPONE:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su naturaleza,
tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener la información
especificada en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma, estos
dispositivos médicos deben contener al menos número de lote,
denominación genérica, denominación distintiva, contenido, excepto
cuando éste sea obvio y la fecha de caducidad en el envase
primario. La información sanitaria complementaria o faltante que se
señala en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma debe
aparecer en la contraetiqueta o en el envase secundario o en las
instrucciones de uso que se puede proporcionar al usuario, través
de identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de barras o
bidimensionales como el QR o cualquier otra que el fabricante
considere y podrá acompañar físicamente al dispositivo médico o
dirigir al usuario a donde se tenga acceso a la información sanitaria
del etiquetado (a través de un sitio web o cualquier otra plataforma
electrónica) sin que esta sea sustituida o contradictoria con lo
autorizado
JUSTIFICACIÓN:
Hacer uso de la tecnología para facilitar una información completa al
usuario.
Evitar que la información en la etiqueta y contraetiqueta, sea tan
exhaustiva que es difícil de leer (o ilegible) por el usuario (actividad
de minimización de riesgos).
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que de un análisis al inciso 6.2, se observa que
cuando la etiqueta que ostentan los dispositivos médicos
debido a su naturaleza, tamaño o diseño, no pueda
contener la información sanitaria complementaria o faltante
del Capítulo 5 de la presente Norma debe aparecer no solo
en la contraetiqueta, instrucciones de uso o en el envase
secundario, más bien en el conjunto de elementos del
etiquetado; que incluyen la etiqueta, contraetiqueta,
manual, instrucciones de uso y cualquier otra información
suministrada por el fabricante o por el titular del Registro
Sanitario que se relacione con la identificación, la
descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto
del dispositivo médico.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de
tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su
naturaleza, tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener
la información especificada en el Capítulo 5 de la presente
Norma, estos dispositivos médicos deben contener al
menos
número
de
lote,
denominación
genérica,
denominación distintiva, contenido, excepto cuando éste
sea obvio y la fecha de caducidad en el envase o empaque
primario. La información sanitaria complementaria o
faltante que se señala en el Capítulo 5 de la presente
Norma, debe aparecer en alguno de los elementos del
etiquetado.
352.
Catalina Castillo Ramirez/Representante legal de Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su naturaleza,
tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener la información
especificada en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma, estos
dispositivos médicos deben contener al menos número de lote,
denominación genérica, denominación distintiva, contenido, excepto
cuando éste sea obvio y la fecha de caducidad en el envase
primario. La información sanitaria complementaria o faltante que se
señala en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma debe
aparecer en la contraetiqueta o en el envase secundario o en las
instrucciones de uso en algún elemento del etiquetado.
JUSTIFICACIÓN:
Se detectó que la redacción del último párrafo es limitativa, sólo
describe 3 elementos del etiquetado, considerando la definición de
Etiquetado del propio proyecto.
Impacto: Limita el cumplimiento de la norma.
Justificación/Referencia:
Homologación de definiciones y conceptos dentro del presente
proyecto de norma.
3.32 Etiquetado, al conjunto de elementos que incluyen la etiqueta,
contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y cualquier otra
información suministrada por el fabricante o por el titular del registro
que se relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico, con
exclusión de los documentos de envío.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, y se modifica la redacción del
inciso para quedar como sigue:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de
tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su
naturaleza, tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener
la información especificada en el Capítulo 5 de la presente
Norma, estos dispositivos médicos deben contener al
menos
número
de
lote,
denominación
genérica,
denominación distintiva, contenido, excepto cuando éste
sea obvio y la fecha de caducidad en el envase o empaque
primario. La información sanitaria complementaria o
faltante que se señala en el Capítulo 5 de la presente
Norma, debe aparecer en alguno de los elementos del
etiquetado.
240
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
353.
Ana
Riquelme
Francistain/Directora
Ejecutiva/Comité
Regulatorio AMID
PROPONE:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su naturaleza,
tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener la información
especificada en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma, estos
dispositivos médicos deben contener al menos número de lote,
denominación genérica, denominación distintiva, contenido, excepto
cuando éste sea obvio y la fecha de caducidad en el envase
primario. La información sanitaria complementaria o faltante que se
señala en el Capítulo 5 del presente Proyecto de
Norma debe aparecer en la contraetiqueta o en el envase
secundario o en las instrucciones de uso. algún elemento del
etiquetado.
FUNDAMENTO:
En concordancia con la definición de etiquetado en la que se
consideran todos los elementos por los que se provee información al
usuario, así como la consideración a la gran variedad de
dispositivos médicos y su naturaleza entre las cuales está el tamaño
del empaque primario.
JUSTIFICACIÓN:
Por el tamaño de las contraetiquetas colocadas en los envases
primarios en ocasiones se dificulta incluir textos,
El adicionar textos en las contraetiquetas obliga al cambio de
dimensiones
de
las
contraetiquetas
lo
cual
generará
incumplimientos sin posibilidad de corregir dada la naturaleza de los
DM, intentar colocar empaques adicionales o cambiar empaques
transforma en el incremento de costos y gasto de materiales con
información que de todas maneras está incluida desde origen a
través de símbolos
Se realiza esta propuesta para estar homologados con la definición
de etiquetado del presente proyecto de Norma, ya que el párrafo
propuesto en el proyecto se limita a sólo 3 elementos del etiquetado
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de
tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su
naturaleza, tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener
la información especificada en el Capítulo 5 de la presente
Norma, estos dispositivos médicos deben contener al
menos
número
de
lote,
denominación
genérica,
denominación distintiva, contenido, excepto cuando éste
sea obvio y la fecha de caducidad en el envase o empaque
primario. La información sanitaria complementaria o
faltante que se señala en el Capítulo 5 de la presente
Norma, debe aparecer en alguno de los elementos del
etiquetado.
354.
Estephanie
Vianey
Tapia
Quevedo/Coordinadora
de
Dispositivos Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su naturaleza,
tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener la información
especificada en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma, estos
dispositivos médicos deben contener al menos número de lote,
denominación genérica, denominación distintiva, contenido, excepto
cuando éste sea obvio y la fecha de caducidad en el envase
primario. La información sanitaria complementaria o faltante que se
señala en el Capítulo 5 del presente Proyecto de Norma debe
aparecer en la contraetiqueta o en el envase secundario o en las
instrucciones de uso en algún elemento del etiquetado.
JUSTIFICACIÓN:
Se realizar esta propuesta para estar homologados con la definición
de etiquetado del presente proyecto de Norma, ya que el párrafo
propuesto en el proyecto se limita a sólo 3 elementos del etiquetado.
“3.32 Etiquetado, al conjunto de elementos que incluyen la etiqueta,
contraetiqueta, manual, instrucciones de uso y cualquier otra
información suministrada por el fabricante o por el titular del registro
que se relacione con la identificación, la descripción técnica, la
indicación de uso y el uso correcto del dispositivo médico, con
exclusión de los documentos de envío.”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.2 Para dispositivos médicos con limitaciones de
tamaño o diseño
En aquellos dispositivos médicos que, debido a su
naturaleza, tamaño o diseño, la etiqueta no pueda contener
la información especificada en el Capítulo 5 de la presente
Norma, estos dispositivos médicos deben contener al
menos
número
de
lote,
denominación
genérica,
denominación distintiva, contenido, excepto cuando éste
sea obvio y la fecha de caducidad en el envase o empaque
primario. La información sanitaria complementaria o
faltante que se señala en el Capítulo 5 de la presente
Norma, debe aparecer en alguno de los elementos del
etiquetado.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
241
355.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.3.1 El etiquetado del ScDM debe contener lo siguiente:
6.3.1.1 denominación genérica;
6.3.1.2 denominación distintiva;
6.3.1.3 número de registro sanitario;
6.3.1.4 identificador del ScDM de manera enunciativa más no
limitativa, número de catálogo o control o referencia o modelo o
número de versión
6.3.1.5 advertencias, precauciones o medidas; se deben utilizar los
símbolos del apéndice A Normativo, cuando aplique;
6.3.1.6 indicación de uso;
6.3.1.7 instrucciones de uso o Manual de uso, e
6.3.1.8 identificación del fabricante
Dicha
información
debe
ser
proporcionada
en
términos
comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el usuario.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente “Para el software incorporado en un
dispositivo médico, el identificador no necesita estar en el
exterior del dispositivo médico” no se considera y se
modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
356.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
6.3 Software como dispositivo médico
(ScDM)
6.3.1 El etiquetado del ScDM debe contener lo
siguiente:
6.3.1.1 denominación genérica;
6.3.1.2 denominación distintiva;
6.3.1.3 número de registro sanitario;
6.3.1.4 identificador del ScDM de manera
enunciativa más no limitativa, número de
catálogo o control o referencia o modelo o
número de versión
6.3.1.5 advertencias, precauciones o medidas;
se deben utilizar los símbolos del apéndice A
Normativo;
6.3.1.6 indicación de uso;
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
242
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
6.3.1.7 instrucciones de uso o Manual de uso, e
6.3.1.8 identificación del fabricante
Dicha información debe ser proporcionada en
términos comprensibles, tipografía y tamaño
legibles para el usuario.
6.3.2 Para ScDM sin forma física o empaque, la
etiqueta puede estar disponible en forma
electrónica. En esta situación, debe
incorporar un medio para que el usuario acceda
fácilmente a la etiqueta electrónica a través del
propio software o mediante la
inclusión de un sitio web u otros medios.
6.3.1 El software que se incorpora a un dispositivo médico o que
esté diseñado para ser utilizado como Software como dispositivo
médico (SaMD) podrá identificarse con un identificador, tal como la
versión, nivel de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El
identificador único podrá ser accesible para el usuario previsto, a
menos que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para el software incorporado en un dispositivo médico, el
identificador no necesita estar en el exterior del dispositivo médico
.
6.3.3 Para el SaMD sin forma física o empaque, la etiqueta puede
estar disponible electrónicamente. En esta situación, el dispositivo
médico podrá incluir un medio para que el usuario pueda tener
acceso fácilmente a la etiqueta electrónica a través del software
mismo o mediante la inclusión de una dirección web o en algún otro
medio.
JUSTIFICACIÓN:
Considerando la guía IMDRF/GRRP WG/N52, númeral 8 principios
de etiquetado para Dispositivos médicos que incorporan un
Software o Softwares como Dispositivo Médicos, y considerando la
naturaleza de los Softwares, su diseño, construcción y que son
desarrollados para un mercado global, consideramos que los
requisitos establecidos en la guía IMDRF son adecuados y permiten
la trazabilidad de los dispositivos médicos.
Impacto: Los requisitos escritos en el Proyecto de NORMA 137, al
ser específicos y locales, impactan en el diseño y desarrollo de los
softwares que generalmente son desarrollados para un mercado
global, por lo que implementar estos requisitos serían y tendrían un
impacto económico.
Justificación:
8.0 Labelling Principles for Medical Devices Containing Software or
Software as a Medical Device
8.1 Software that is incorporated into a medical device or IVD
medical device or that is intended for use as software as a medical
device (SaMD) should be identified with an identifier, such as
version, revision level or date of build release/issue. The unique
identifier should be accessible to the intended user unless the
medical device does not have a wired or wireless electronic
interface.
8.2 For software incorporated into a medical device or IVD medical
device, the identifier does not need to be on the outside of the
medical device or IVD medical device.
8.3 For SaMD without a physical form or packaging, the label may
be available electronically. In this situation, the medical device
should incorporate a means for the user to easily access the
electronic label via the software itself or via inclusion of a web
address or other means.
Por lo consiguiente “Para el software incorporado en un
dispositivo médico, el identificador no necesita estar en el
exterior del dispositivo médico” no se considera y se
modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
243
357.
Nélyda Georgina González Lara/Lead Quality & Regulatory
Affairs Consultant Emergo, S. de R.L. de C.V.
PROPONE:
JUSTIFICACIÓN:
Se solicita incluir indicaciones o recomendaciones sobre el sitio
adecuado para incluir el etiquetado (junto con la información de la
versión del software, en un medio electrónico alterno, junto con la
información legal, etc), a fin de estandarizar lo más posible.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente “Para el software incorporado en un
dispositivo médico, el identificador no necesita estar en el
exterior del dispositivo médico” no se considera y se
modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
358.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.1 denominación genérica;
6.3.1.2
El software que se incorpore a un dispositivo médico o
dispositivo médico IVD o que esté diseñado para ser utilizado como
software como dispositivo médico (SaMD) podrá identificarse con un
identificador, tal como la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición. El identificador único podrá ser accesible para
el usuario previsto, a menos que el dispositivo médico no tenga una
interfaz electrónica alámbrica o inalámbrica.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera “que se incorpore a un
dispositivo médico o dispositivo médico IVD o que esté
diseñado para ser utilizado como software”.
244
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
359.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.2 denominación distintiva;
6.3.1.2
Para software incorporado en un dispositivo médico o
dispositivo médico IVD, el identificador no necesita estar en el
exterior del dispositivo médico o dispositivo médico IVD.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices”, así como el conjunto de
las propuestas recibidas, para quedar como sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
245
360.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
6.3.1.3 número de registro sanitario;
FUNDAMENTO
En concordancia con
IMDRF/GRRP WG/N525
JUSTIFICACIÓN:
Es crucial reconocer que no es factible colocar ciertos requisitos en
las etiquetas del software como Dispositivo Médico entre otros
debido a las limitaciones y condiciones propias de la programación y
el desarrollo de software. Aunque se puede generar una etiqueta
electrónica, existen factores técnicos que impiden incluir la clave
alfanumérica en un campo de registro sanitario dentro del software.
Razones para la Excepción:
Limitaciones Técnicas de Programación: La integración de etiquetas
alfanuméricas
dentro
del
software
médico
puede
ser
extremadamente compleja debido a las restricciones inherentes al
código y la arquitectura del software. La inclusión de un campo
específico para la clave de registro sanitario podría requerir cambios
significativos en el diseño del software, comprometiendo su
funcionalidad y estabilidad.
Dificultades de Implementación: Implementar un sistema que
permita la colocación de la clave alfanumérica en un software
médico
puede
ser
impracticable.
Las
actualizaciones
y
modificaciones necesarias para cumplir con este requisito podrían
ser costosas y consumir una cantidad considerable de recursos de
desarrollo.
Seguridad y Funcionalidad: La inserción de campos adicionales
para la clave de registro sanitario puede afectar la seguridad y la
funcionalidad del software.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
361.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.3 número de registro sanitario;
6.3.1.3
Para SaMD sin una forma física o empaque, la etiqueta
puede estar disponible electrónicamente. En esta situación, el
dispositivo médico podrá incluir un medio para que el usuario pueda
tener acceso fácilmente a la etiqueta electrónica a través del
software mismo o mediante la inclusión de una dirección web o
algún otro medio.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que en el inciso 6.3.2 se establece que la
etiqueta se encuentre de forma electrónica pero el acceso
a la información sanitaria es un requisito, conforme a lo
establecido en el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud y por lo tanto no es opcional sino obligatoria.
De esta forma se garantiza la accesibilidad de forma
inmediata, clara y permanente, la cual debe ser
suministrada por el fabricante o por el titular del registro
sanitario que se relacione con la identificación, la
descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto
del dispositivo médico.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
246
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
362.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.4 identificador del ScDM de manera enunciativa más no
limitativa, número de catálogo o control o referencia o modelo o
número de versión
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
363.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.5 advertencias, precauciones o medidas; se deben utilizar los
símbolos del apéndice A Normativo;
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
247
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
364.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.6 indicación de uso;
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país específico por lo que no es viable incorporar toda la
información que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
248
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
365.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.7 instrucciones de uso o Manual de uso, e
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
366.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.1.8 identificación del fabricante
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
249
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
367.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
Dicha
información
debe
ser
proporcionada
en
términos
comprensibles, tipografía y tamaño legibles para el usuario.
JUSTIFICACIÓN:
Se sugiere homologar a IMDRF, debido a que los desarrollos de
Software se actualizan a nivel global y no necesariamente para un
país especifico por lo que no es viable incorporar toda la información
que se requiere por país.
Adicionalmente la trazabilidad de Software registrado en México se
puede realizar a través de la versión, nivel de revisión o fecha de
lanzamiento/edición
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a la definición de Software como
dispositivo médico (ScDM), en el inciso 3.67 de la presente
Norma es el software utilizado con uno o más propósitos
médicos, que tiene como característica principal que no
requiere formar parte del hardware del dispositivo médico
para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de
funcionar en plataformas computacionales generales y
puede utilizarse solo o en combinación con otros productos
(tales como, módulo, otros dispositivos médicos, etcétera).
Las aplicaciones móviles que cumplen con esta definición
son consideradas software como dispositivo médico. El
software que hace funcionar al dispositivo médico físico
queda excluido de esta definición.
Por lo consiguiente no se considera incluir “Para software
incorporado en un dispositivo médico o dispositivo médico
IVD, el identificador no necesita estar en el exterior del
dispositivo médico o dispositivo médico IVD”.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
250
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
368.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.3.2 Para ScDM sin forma física o empaque, la etiqueta e
instrucciones de uso puede estar disponible en forma electrónica.
En esta situación, debe incorporar un medio para que el usuario
acceda fácilmente a la etiqueta electrónica e instrucciones de uso
a través del propio software o mediante la inclusión de un sitio web
u otros medios.
JUSTIFICACIÓN:
Se modifica el texto para incluir las instrucciones de uso, ya que el
ScDM debe poder incorporar un medio que permita acceder a
ambos, tanto la etiqueta como el IFU.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que no se considera “e instrucciones de uso” por
que conforme a la definición de etiquetado establecida en
el inciso 3.33 en la presente Norma es el conjunto de
elementos que incluyen la etiqueta, contraetiqueta, manual,
instrucciones de uso… esta implícita en esta.
Y se modifica la redacción del inciso 6.3 tomando como
referencia
el
documento
IMDRF/GRRP
WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
369.
Shelly Haydeé Villa Sánchez/Coordinadora Sección Especializada
de Dispositivos Médicos y Tecnologías de la Salud de la Cámara de
Comercio de Guadalajara/Asociación Farmacéutica Mexicana A.C.
Sección Jalisco/Clúster de Ingeniería Biomédica A.C./Colegio de
Ingenieros Biomédicos de Jalisco A.C./Asociación de Hospitales
Privados de Jalisco A.C.
PROPONE:
6.3.2 Para ScDM sin forma física o empaque, la etiqueta puede
estar disponible en forma electrónica. En esta situación, debe
incorporar un medio para que el usuario acceda fácilmente a la
etiqueta electrónica a través del propio software o mediante la
inclusión de un sitio web u otros medios.El Fabricante o el Titular de
Registro Sanitario es responsable de mantener la información
disponible y actualizada contenida de manera electrónica.
JUSTIFICACIÓN:
El Fabricante o Fabricante legal, es el responsable de mantener la
información vigente en el etiquetado, tal cual lo menciona la
presente norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que la responsabilidad de suministrar y mantener
la información disponible y actualizada del etiquetado se
encuentran establecidos en el inciso 5.5 y 5.6 de la
presente norma que corresponde a los requisitos
generales, sin embargo, derivado del análisis que se
realizó al inciso 6.3.2, se modificó la redacción tomando
como referencia el documento IMDRF/GRRP WG/N52
FINAL:2024 (Edition 2) Principles of Labeling for Medical
Devices and IVD Medical Devices, para quedar como
sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
251
370.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.3.2 Para ScDM sin forma física o empaque, la etiqueta puede
estar disponible en forma electrónica. En esta situación, debe podrá
incorporar un medio para que el usuario acceda fácilmente a la
etiqueta electrónica a través del propio software o mediante la
inclusión de un sitio web u otros medios.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF numeral 8.3
8.3. For SaMD without a physical form or packaging, the label may
be available electronically if permitted by the RA having jurisdiction.
In this situation, the medical device should incorporate a means for
the user to easily access the electronic label via the software itself or
via inclusion of a web address or other means.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el inciso 6.3.2 se establece que la
etiqueta se encuentre de forma electrónica pero el acceso
a la información sanitaria es un requisito, conforme a lo
establecido en el artículo 24 del Reglamento de Insumos
para la Salud y por lo tanto no es opcional sino obligatoria.
De esta forma se garantiza la accesibilidad de forma
inmediata, clara y permanente, la cual debe ser
suministrada por el fabricante o por el titular del registro
sanitario que se relacione con la identificación, la
descripción técnica, la indicación de uso y el uso correcto
del dispositivo médico.
Sin embargo, derivado del análisis que se realizó al inciso
6.3, se modificó la redacción tomando como referencia el
documento IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices, para quedar como sigue:
6.3 Software como dispositivo médico (ScDM)
6.3.1 El software como dispositivo médico (ScMD) debe
identificarse con un identificador, tal como la versión, nivel
de revisión o fecha de lanzamiento/edición. El identificador
único debe ser accesible para el usuario previsto, a menos
que el dispositivo médico no tenga una interfaz electrónica
alámbrica o inalámbrica.
6.3.2 Para software sin forma física o empaque, el
etiquetado puede estar disponible en forma electrónica. En
esta situación, debe incorporar un medio para que el
usuario acceda fácilmente al etiquetado electrónico a
través del propio software o mediante la inclusión de un
sitio web u otros medios.
371.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.4.2 Las instrucciones de uso destinadas principalmente a
población en general deben podrá estar disponibles en un formato
apropiado y accesible para el usuario.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo y campo de aplicación de la
presente Norma es establecer los requisitos de información
sanitaria que debe contener el etiquetado de los
dispositivos médicos para uso humano y es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional para los
establecimientos que se dediquen a la fabricación,
acondicionamiento,
distribución
e
importación
de
dispositivos médicos con fines de comercialización o
suministro en México, por lo que no es una información
optativa sino obligatoria
Por otra parte, se modifica el inciso 6.4.2 y se adiciona el
6.4.3, esto para ser más claros, para quedar como sigue:
6.4.2 Las instrucciones de uso destinadas principalmente a
población en general deben redactarse en términos
fácilmente comprensibles para el usuario previsto y, en su
caso, complementarse con dibujos y diagramas junto al
texto correspondiente y estar disponibles en un formato
apropiado y accesible para el usuario.
Y se incluye el inciso 6.4.3, para quedar como sigue:
6.4.3 Las instrucciones facilitadas por el fabricante deben
permitir a la población en general comprenderlas y
aplicarlas, a fin de interpretar correctamente el resultado
proporcionado por el dispositivo médico o confirmar que el
dispositivo médico funciona o ha funcionado según el uso
previsto.
252
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
372.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.4.4 Las instrucciones de uso deben podrán describir de manera
clara y concisa las circunstancias en las que el usuario debe
consultar con un profesional de la salud.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF, numeral 9.1
9.1 The information and instructions provided by the manufacturer
should allow the intended lay user to understand and apply, in order
to correctly interpret the result provided by the device or to confirm
that the device is operating or has operated as intended.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
373.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
6.4.5 Las instrucciones de uso deben indicar claramente si un
DMDIV está destinado a ser utilizado por un usuario no profesional
(Prueba autoadministrada) y si requiere la participación de un
tercero que brinde cuidados para su aplicación.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone alinear la definición con la incluida en el documento
“Principios de etiquetado de los dispositivos médicos y los
dispositivos médicos de diagnóstico 'in vitro' “. Traducción
OPS:
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56042/OPSHSSMT22
0007_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta definición se mantiene sin cambios en el documento de IMDRF
actualizado: IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 - Principles of
Labeling
for
MD
and
IVD
MD:
https://www.imdrf.org/sites/default/files/2024-
04/IMDRF%20GRRP%20WG%20N52%20%28Edition%202%29.pdf
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el término “DMDIV” no se usa en la presente
Norma, en su lugar, el término que se tiene definido en el
inciso 3.6 es como agentes de diagnóstico in vitro para
autopruebas, al dispositivo médico para diagnóstico in vitro
que tiene la finalidad de ser utilizado por personal que no
cuenta con un entrenamiento formal para su uso, y en la
misma definición ya establece por quien será utilizado, por
lo que no se considera conveniente incluir el término “no
profesional” porque no se define y tampoco se usa en la
presente Norma
374.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
6.4.5 Las instrucciones de uso deben podrán indicar claramente si
un agente de diagnóstico in vitro está destinado para autopruebas y
si requiere la participación de un tercero que brinde cuidados para
su aplicación.
JUSTIFICACIÓN:
se propone la eliminación de la palabra “debe” con la finalidad de
establecerlo como opcional, para estar homologados con el
estándar IMDRF, numeral 9.2
9.2. Instructions for use intended to be used principally by lay users
should be available in a format appropriate and accessible to the lay
user.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el objetivo de la presente norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Por otro
lado la misma norma señala en sus incisos 3.33 y 3.45 que
el etiquetado es el conjunto de elementos que incluye entre
otros las instrucciones de uso mismas que son información
general y técnica de utilidad para informar al usuario de un
dispositivo médico sobre su indicación de uso, así como
cualquier contraindicación, advertencia o precaución,
siendo estas parte de las leyendas mínimas que debe
contener el etiquetado de conformidad con el artículo 24
del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que estos
elementos
del
etiquetado
no
son
optativos
sino
obligatorios.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
253
375.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
8.14 IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL: 2018 2024 Essential Principles
of safety and Performance of Medical Devices and IVD
MedicalDevices. 26 de abril de 2024
JUSTIFICACIÓN:
Se actualizó versión del documento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
8.14 IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition 2)
Essential Principles of safety and Performance of Medical
Devices and IVD Medical Devices, 26 April 2024.
376.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
8.14 IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL: 20182024 (Edition 2) Essential
Principles of safety and Performance of Medical Devices and IVD
Medical Devices.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la referencia para incluir la versión más
actualizada de la misma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
8.14 IMDRF/GRRP WG/N47 FINAL:2024 (Edition 2)
Essential Principles of safety and Performance of Medical
Devices and IVD Medical Devices, 26 April 2024.
377.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
8.15 IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL: 2019 2024 (Edition 2)
Principles of Labelling for Medical Devicess and IVD Medical
Devicess, 21 March 2019.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone modificar la referencia para incluir la versión más
actualizada de la misma y eliminar la letra “s” sobrante en la palabra
“Devices”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
8.15 IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices, 26 April 2024.
378.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
8.15 IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL: 2024 Principles of Labelling for
Medical Devices and IVD Medical Devices, 26 abril 2024.
JUSTIFICACIÓN:
Se actualizo la versión del documento.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
8.15 IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2)
Principles of Labeling for Medical Devices and IVD Medical
Devices, 26 April 2024.
379.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
11. Vigencia
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor a los 180 540 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
JUSTIFICACIÓN:
RIS
Agote de inventarios
ARTÍCULO 189. … “Para agotar la existencia de materiales de
envase y producto terminado. El plazo que fije la Secretaría no
podrá exceder de doscientos cuarenta días hábiles.”
ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios,
así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a tavés de
la COFEPRIS (DOF 24 enero 2022).
SEXTO - … El titular del registro sanitario tendrá hasta doscientos
cuarenta días hábiles para agotar la existencia de los
materiales de envase y producto.
Dada la magnitud de los cambios y de los productos cuyas etiquetas
deben de ser modificadas para cumplir con lo establecido en la
presente norma
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que el artículo 189 del Reglamento de Insumos
para la Salud, tiene como finalidad otorgar un plazo para
agotar la existencia de materiales de envase y producto
terminado, derivado de una modificación a las condiciones
del registro sanitario.
Sin embargo, considerando que la implementación de las
disposiciones de la presente Norma, no están directamente
ligadas a una modificación a las condiciones del registro
sanitario, se establece en los artículos transitorios
siguientes:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja
sin
efectos
a
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2008.
254
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Es fundamental solicitar un plazo de entrada en vigor de 540 días
naturales para la nueva normativa de etiquetado, dada la
importancia del etiquetado como un factor clave para proporcionar
información esencial sobre los dispositivos médicos. La regulación
de etiquetado es crucial tanto para los aspectos regulatorios
sanitarios como para los procesos de importación y comerciales
relacionados con los dispositivos médicos.
Lo anterior considerando
La Magnitud de los Cambios Propuestos: La implementación de
la nueva norma requiere cambios significativos en una gran cantidad
de productos. Las empresas deberán rediseñar, imprimir y distribuir
nuevas etiquetas, lo que implica un proceso extenso y detallado.
Impacto en Procesos Comerciales: La modificación de etiquetas
no solo afecta la producción, sino también la logística, el
almacenamiento y la distribución. Es necesario coordinar los
procesos de importación y comercialización para asegurar una
transición sin interrupciones.
Costos y Presupuestos de Implementación: La adecuación a la
nueva normativa implica costos considerables. Las empresas
necesitan tiempo para planificar y presupuestar adecuadamente la
implementación, asegurando que los recursos necesarios estén
disponibles y se utilicen eficientemente.
Implementación por Titulares de Registros Sanitarios: La
implementación
inicial
de
la
nueva
normativa
será
responsabilidad de los titulares de los registros sanitarios,
conforme lo indica la regulación quienes realizarán el
etiquetado o contraetiquetado al momento de iniciar la
comercialización. Es importante incluir artículos transitorios que
clarifiquen este proceso, permitiendo que algunos productos puedan
estar en el mercado con las versiones anteriores de etiquetas
durante el periodo de transición.
Diversos Métodos y Modelos de Comercialización: Dado que
existen diferentes métodos y modelos de comercialización, algunos
productos podrían necesitar más tiempo para adaptarse a la nueva
normativa. Un plazo de 540 días permitirá una implementación más
gradual y ordenada, minimizando el riesgo de incumplimientos
regulatorios y asegurando la continuidad del suministro de
productos.
Un plazo de entrada en vigor de 540 días naturales es esencial para
asegurar una transición efectiva a la nueva normativa de etiquetado.
Este periodo permitirá a las empresas adecuar sus procesos de
producción, importación y comercialización, cumpliendo con los
nuevos requisitos sin comprometer la seguridad del consumidor ni la
continuidad del suministro de productos. Además, los artículos
transitorios garantizarán que la implementación se realice de
manera ordenada y conforme a las necesidades específicas de
cada método y modelo de comercialización. Este enfoque
equilibrado asegurará el cumplimiento regulatorio y la estabilidad
comercial.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
380.
Madelyn
Guerrero
Lugo/Gerente
de
Asuntos
Regulatorios/Cámara Nacional de la Industria de Productos
Cosméticos, CANIPEC.
PROPONE:
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor, para aquellos
dispositivos médicos que aún no están comercializados en territorio
nacional, a los 180 días naturales posteriores a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y a los 240 días hábiles para aquellos
Dispositivos Médicos que ya están comercializados en territorio
nacional y necesitan actualizar su etiquetado.
JUSTIFICACIÓN:
La presente norma obligará al cambio de etiquetado de todos los
dispositivos médicos, proceso que requiere cambio en el diseño,
fabricación y control durante la distribución, por lo que se solicita
brindar un plazo mayor para los que ya se están comercializando el
día de hoy.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
255
381.
Steven
Bipes/Vice
President
-
Global
Strategy
&
Analysis/AdvaMed/OTC-OMC:G/TBT/N/MEX/530
PROPONE:
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor a los 180 240 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
JUSTIFICACIÓN:
Se propone extender el plazo de entrada en vigor a 240 días como
mínimo, para permitir el agotamiento de inventarios de materiales de
envase y producto terminado, conforme se establece en el Art. 189
del Reglamento de Insumos para la Salud, así como con en el Art. 6
del el ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y
servicios, así como los formatos qyue aplica la Secretaría de Salud,
a través de la Comisioón Federal contra Riesgos Sanitarios,
inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
382.
Catalina
Castillo
Ramirez/Representante
legal
de
Abbott
Laboratories de México, S.A. de C.V.
PROPONE:
11 Vigencia
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor a los 180 365 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
JUSTIFICACIÓN:
Considerando la magnitud de los productos cuyas etiquetas deben
de ser modificadas para cumplir con lo establecido en la presente
norma y considerando el producto que se sujetara agote de
existencia se analizó que se requeriría de un plazo similar al
indicado en el artículo 189 del Reglamento de insumos para la
Salud, que en días naturales se estiman: 366 días para poder
ejecutar los cambios necesarios.
Asimismo, en concordancia con los plazos otorgados por otros
instrumentos regulatorios cuando se realizan cambios en los
etiquetados.
Referencias:
Reglamento de Insumos para la Salud.
Agote de inventarios
ARTICULO 189. … “Para agotar la existencia de materiales de
envase y producto terminado. El plazo que fije la Secretaría de
Salud no podrá exceder de doscientos cuarenta días hábiles.”
ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así
como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS (DOF 24 enero 2022).
SEXTO-…El titular del registro sanitario tendrá hasta doscientos
cuarenta días hábiles para agotar la existencia de los materiales de
envase y producto.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta el comentario.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-
SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de
2008.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
383.
Claudia
Arianna
Almazán
Méndez/Directora
de
Asuntos
Regulatorios y Abasto/Asociación Mexicana de Laboratorios
Farmacéuticos, A.C./AMELAF/
PROPONE:
11. Vigencia
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor a los XXX
posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
JUSTIFICACIÓN:
Se solicita poner a consideración este numeral, en el entendido de
que hay dispositivos médicos cuya fecha de caducidad es de hasta
5 años y es necesario contemplar un plazo para agote de
existencias, el cual no viene mencionado en este Proyecto.
Considerando que este cambio en la Norma se da después de 15
años, debemos considerar que 180 días no son suficientes.
Esta actualización implica una carga administrativa no prevista y en
este sentido solicitamos se tome en cuenta que los organismos de
normalización internacional otorgan plazos para la entrada en vigor.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 39
de la Ley de Infraestructura de la Calidad en su segundo
párrafo
que
“Las
Autoridades
Normalizadoras
competentes, determinarán la fecha de entrada en vigor de
cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá
ser menor a ciento ochenta días naturales después de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
256
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Por ejemplo, las normas ISO incluyen un período de transición de 2
a 3 años después de la publicación de una nueva versión. Durante
este período, se permite a las organizaciones capacitarse, actualizar
sus sistemas, procesos y documentación para cumplir con los
requisitos revisados.
Para toda la industria estos cambios representarán un fuerte gasto
económico y no estarán listos los recursos económicos de forma
inmediata, pues para hacer uso de estos, se requiere de planeación
presupuestal.
Otra alternativa a considerar, podría ser una entrada en vigor
gradual, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Infraestructura
de la Calidad, el cual indica que: Las Autoridades Normalizadoras
competentes, respetando el plazo a que hace referencia el
párrafo anterior, podrán determinar la entrada en vigor
escalonada y gradual de determinados capítulos, párrafos,
incisos, subincisos o numerales de las Normas Oficiales
Mexicanas.
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-
SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de
2008.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
384.
Estephanie Vianey Tapia Quevedo/Coordinadora de Dispositivos
Médicos/CANIFARMA (PAPS-RSD)
PROPONE:
11 Vigencia
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor a los 180 1,095
días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
JUSTIFICACIÓN:
A efecto de que la industria se encuentre totalmente preparada para
realizar todos y cada uno de los requisitos de la presente norma.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 39
de la Ley de Infraestructura de la Calidad en su segundo
párrafo
que
“Las
Autoridades
Normalizadoras
competentes, determinarán la fecha de entrada en vigor de
cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá
ser menor a ciento ochenta días naturales después de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-
SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de
2008.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
385.
Carmen Margarita Rodríguez Cueva/Presidenta de la Asociación
Mexicana de Profesionales en Regulación Sanitaria, AMEPRES
PROPONE:
TRANSITORIO
ÚNICO- La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos
a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de
dispositivos médicos., publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de diciembre de 2008.
Los trámites que se encuentran en evaluación previo a la entrada de
vigor de esta Norma, aplicarán la legislación vigente al momento de
su ingreso.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2024.- El Comisionado Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, Alejandro Ernesto Svarch Pérez.
JUSTIFICACIÓN:
La ley no es retroactiva.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 39
de la Ley de Infraestructura de la Calidad en su segundo
párrafo
que
“Las
Autoridades
Normalizadoras
competentes, determinarán la fecha de entrada en vigor de
cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá
ser menor a ciento ochenta días naturales después de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
257
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja
sin
efectos
a
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
386.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
ÚNICO.- PRIMERO La entrada en vigor de la presente Norma, deja
sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008,
Etiquetado de dispositivos médicos., publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de diciembre de 2008.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2024.- El Comisionado Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, Alejandro Ernesto Svarch Pérez.-
Rúbrica.
SEGUNDO La implementación primaria de la presente norma será
responsabilidad de los titulares de los registros sanitarios, quienes
deberán asegurar el cumplimiento correcto de esta normativa.
Los cambios derivados de la presente regulación se realizarán en
tiempo y forma en cumplimiento con esta regulación, ya sea durante
la fabricación o en la importación de nuevos lotes de dispositivos
médicos.
No obstante, el periodo de transición de todos los dispositivos
médicos en territorio nacional podrá exceder los 540 días naturales
(18
meses),
considerando
que
algunos
productos
podrán
permanecer en el mercado ostentando las versiones anteriores de
etiqueta conforme a la regulación previa. Esto se justifica por los
distintos métodos y modelos de comercialización, así como por la
complejidad de las cadenas de suministro a nivel local en territorio
nacional.
Adicionalmente, se reconoce que ciertos productos pueden tener
una caducidad mayor a 540 días naturales (18 meses). Por lo tanto,
estos productos podrán seguir en el mercado con las etiquetas
anteriores hasta el agotamiento de su vida útil, siempre y cuando
cumplan con la regulación anterior vigente al momento de su
producción o importación
JUSTIFICACIÓN:
Es crucial dar claridad y determinar responsabilidades de los
titulares de los registros además es crucial que se clarifique que la
implementación primaria se realizará por los titulares de los registros
sanitarios quienes realizarán la implementación correcta de la
presente norma. El etiquetado se podrá realizar en tiempo y forma
en cumplimiento a la presente regulación ya sea en la fabricación o
en la importación de nuevos lotes de dispositivos médicos. no
obstante, algunos productos podrán estar en el mercado ostentando
las versiones anteriores de etiqueta realizada conforme a la
regulación anterior dados los distintos métodos y modelos de
comercialización y complejidad de cadenas de suministro a nivel
local en territorio nacional y considerando que algunos productos
cuentan con caducidad mayor a 540 días naturales (18 meses)
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 39
de la Ley de Infraestructura de la Calidad en su segundo
párrafo
que
“Las
Autoridades
Normalizadoras
competentes, determinarán la fecha de entrada en vigor de
cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá
ser menor a ciento ochenta días naturales después de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja
sin
efectos
a
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
258
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
387.
Omar
Sandoval
Sánchez/Coordinador
Regulatorio
Nacional/Laboratorios
Sophia
S.A.
de
C.V./Coordinador
Regulatorio Nacional/SOPHIALAB
PROPONE:
11. Vigencia
El presente Proyecto de Norma entrará en vigor a los 180 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos
a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de
dispositivos médicos., publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de diciembre de 2008.
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin
efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008,
Etiquetado de dispositivos médicos., publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Se establece un plazo de dieciocho meses para ajustar
el etiquetado y agotar existencias, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente norma.
TERCERO.- El etiquetado estará sujeto al control de documentos
(control de versiones) por parte del titular o fabricante como lo
señala el numeral 5.8.2 contenido en esta Norma, por Io que no se
requiere solicitar la actualización a través de la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios para realizar las
modificaciones que no cumplan con esta norma.
CUARTO.-, Los titulares o fabricantes de los Dispositivos Médicos
podrán emplear temporalmente, posterior a la fecha final del
SEGUNDO transitorio, adhesivos o calcomanías adheribles sobre la
etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o
calcomanias cumplan exactamente con las disposiciones contenidas
en esta Norma. Esta alternativa sólo podrá ser utilizada para agotar
las existencias de los Dispositivos Médicos.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2024.- El Comisionado Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, Alejandro Ernesto Svarch Pérez.- Rúbrica.
JUSTIFICACIÓN:
Se requiere claridad en los tiempos y alternativas para realizar la
actualización del etiquetado de los Dispositivos Médicos, ya que no
Io especifica, de lo contario si solo nos quedamos con la fecha de
puesta en vigor (.180 días naturales), no es tiempo suficiente para
realizar el cambio en los empaques.
El transitorio CUARTO se agrega debido a que hay muchos
Dispositivos médicos con vida útil superior a 2 años.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 39
de la Ley de Infraestructura de la Calidad en su segundo
párrafo
que
“Las
Autoridades
Normalizadoras
competentes, determinarán la fecha de entrada en vigor de
cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá
ser menor a ciento ochenta días naturales después de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
11. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 360 días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma,
deja
sin
efectos
a
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Para los dispositivos médicos cuyo etiquetado
no pueda modificarse la información sanitaria requerida en
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-137-SSA1-2025,
Etiquetado de dispositivos médicos, tendrán 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente
Norma, para agotar la existencia de materiales de envases
y productos terminados.
388.
Ana Lucía Balandrano Fernández/Regulatory Affairs Affiliate, Eli
Lilly y Compañía de México S.A. de C.V.
PROPONE:
JUSTIFICACIÓN
El símbolo de “Representante Autorizado en la Comunidad
Europea” ya no se encuentra, si aparece en nuestra etiqueta tiene
impacto?
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia su aportación no motiva a que
se modifique dicho proyecto norma.
Sin embargo, se aclara lo siguiente:
En el inciso “5.9 de la presente Norma, para el uso de
símbolos en el etiquetado se deben utilizar los contenidos
en el Apéndice A Normativo, y se podrá hacer uso de otro
tipo de símbolos, siempre que la seguridad del dispositivo
médico no se vea comprometida por la falta de
comprensión por parte del usuario. Cuando el significado
del símbolo no es obvio o no esté incluido en el Apéndice A
Normativo de la presente Norma o en referencias
internacionales, se debe proporcionar la descripción dentro
del etiquetado y se debe evaluar mediante la gestión de
riesgos.”, por lo anterior se podrá hacer uso de otro tipo de
símbolos.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
259
389.
Ana Riquelme Francistain/Directora Ejecutiva/Comité Regulatorio
AMID
PROPONE:
Apéndice A
(Normativo)
Símbolos para el etiquetado de los dispositivos médicos que
pueden ser utilizados en sustitución de las leyendas
respectivas.
Para la aplicación y compilación de los símbolos se recomienda
considerar:
A.1 Cuando el fabricante, fabricante legal, importador, distribuidor y
en su caso el acondicionador corresponde a la misma entidad
responsable, solo será necesario describir el nombre y la dirección,
una sola vez.
A.2 Criterios de uso de los símbolos
A.2.1 Cuando se utilicen los símbolos en el etiquetado de los
dispositivos médicos, se recomienda considerar lo siguiente:
- Símbolo
- Título del símbolo
- Condiciones de uso del símbolo y la identidad de la audiencia
propuesta
- Información sobre cualquier símbolo relacionado existente o
propuesto
A.2.2 Para maximizar el espacio real de la etiqueta para el uso de
los símbolos, se sugiere desarrollar una agrupación u orden
consistente para el etiquetado, la manifestación de la marca,
planificación de futuros idiomas que se agregarán y agrupar los
idiomas de manera que se ajuste al modelo de distribución de la
empresa.
A.2.3 Para la aplicación y compilación de los símbolos se
recomienda considerar:
A.2.3.1
Cuando
el
fabricante, fabricante
legal,
importador,
distribuidor y acondicionador corresponde a la misma entidad
responsable, solo será necesario describir el nombre y la dirección,
una sola vez.
A.2.3.2 Con la intención de que el nombre y el domicilio de las
figuras previamente mencionadas se asocien claramente a los
símbolos, pueden utilizarse elementos gráficos adicionales. Si son
de dos a cinco símbolos, estos pueden ser agrupados vertical
u horizontalmente o aparecer agrupados de cualquier manera que
no genere confusión.
A.2.4 El símbolo de prohibición general tiene por objeto indicar una
acción prohibida. Para el etiquetado de dispositivos médicos, el
círculo de prohibición con una barra diagonal debería utilizarse para
indicar "no", tal como, el símbolo 38 "No contiene látex".
A.2.5 Es parte de la gestión de riesgos determinar el tamaño
apropiado para que el símbolo sea legible para el usuario para la
función prevista.
A continuación, se presenta la Tabla A.1 de los símbolos para el
etiquetado de dispositivos médicos.
Tabla A.1 - Símbolos para el etiquetado de los dispositivos médicos
FUNDAMENTO:
NOM 137-SSA1-2008
JUSTIFICACIÓN:
Para proveer mayor claridad al momento de la aplicación de
símbolos para fines de optimización de espacio en las etiquetas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
Se acepta parcialmente el comentario.
Toda vez que considerando que el inciso 5. 9 de la
presente Norma señala que los símbolos pueden ser
utilizados en sustitución de las leyendas respectivas,
asimismo, se considera que se podrá hacer uso de otro
tipo de símbolos, siempre que la seguridad del dispositivo
médico no se vea comprometida por la falta de
comprensión por parte del usuario y cuando el significado
del símbolo no es obvio o no esté incluido en el Apéndice A
Normativo de la presente Norma o en referencias
internacionales, se debe proporcionar la descripción dentro
del etiquetado y se debe evaluar mediante la gestión de
riesgos, por lo que la propuesta ya se encuentra contenida
en dicho inciso.
Y se modifica la redacción considerando el conjunto de las
propuestas recibidas, para quedar como sigue:
A.1 Cuando el fabricante, fabricante legal, importador,
distribuidor y en su caso el acondicionador corresponde a
la misma entidad responsable, solo será necesario
describir el nombre y la dirección, una sola vez.
260
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
390.
Diana Stephanie López Barriga/Supervisor de Consultoría
Fernández Hinojosa y Cía. S.C
PROPONE:
En tal virtud, solicitamos sus comentarios a los siguientes puntos del
Proyecto de Norma citado con anterioridad.
A.
De acuerdo con el Objetivo y campo de aplicación del citado
Proyecto de norma, menciona lo siguiente:
“1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que se
destinen a usuarios, comercialicen y que se pongan a disposición
en territorio nacional.
1.2 Campo de aplicación
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos
que se dediquen a la fabricación, acondicionamiento, distribución e
importación
de
dispositivos
médicos
con
fines
de
comercialización o suministro en México.”
Énfasis añadido
En el punto 3. Términos y definiciones
Para efectos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se
entiende por:
“…
3.71 Usuario(s), a pacientes, profesionales de la salud y población
en general.
…
Énfasis añadido.
…
3.68 Suministro, a la disposición, provisión de un dispositivo
médico, a través de un pago o como muestra sin fines de lucro,
con el objetivo de su distribución, utilización o ambas en el mercado.
…
Énfasis añadido.
…
3.51 Muestras sin fines de lucro, al dispositivo médico sin fines
de comercialización.
…”
Por lo que podemos inferir con estas definiciones es que el Campo
de aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es
de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los
establecimientos
que
se
dediquen
a
la
fabricación,
acondicionamiento, distribución o importación de dispositivos
médicos con fines de comercialización o como muestra sin fines de
lucro y/o comercialización en México.
Por otro lado, los puntos 5.7.1 y 5.7.1.1 del presente Proyecto cita lo
siguiente:“5.7.1 Cuando la etiqueta de origen no contenga la
información sanitaria establecida en el presente Proyecto de
Norma, la información complementaria o faltante debe colocarse
en la contraetiqueta de manera clara, legible, en un lugar visible y
no debe cubrir la información sanitaria que comprometa la calidad
del dispositivo médico, su uso o ambas.
…
5.7.1.1 Las contraetiquetas deben contener la información sanitaria
complementaria establecida en el presente Proyecto de Norma y
aquella determinada por la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS.
En el caso de dispositivos médicos de importación, esta podrá
ser incorporada en territorio nacional, después del despacho
aduanero, previo a su comercialización o suministro al
público.”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que el mismo no versa sobre el contenido,
objetivo o una parte en específico del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana que se somete a consulta pública, ya que
únicamente se precisa una experiencia relativa a un caso
particular; en consecuencia, su aportación no motiva a que
se modifique dicho proyecto norma.
Por otra parte el objetivo de la presente Norma es
establecer los requisitos de información sanitaria que debe
contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso
humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que
se destinen a usuarios o se comercialicen y que se pongan
a disposición en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los establecimientos que se
dediquen a la fabricación, acondicionamiento, distribución o
importación de dispositivos médicos con fines de
comercialización o suministro en México. Por lo que el
suministro conforme a lo establecido en el inciso 3.68 de la
presente Norma es la disposición, provisión de un
dispositivo médico, a través de un mecanismo de
comercialización o como muestra sin fines de lucro, con el
objetivo de su distribución, utilización o ambas en el
mercado.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
261
Énfasis añadido.
Concluyendo, si un importador desea importar legalmente al país un
dispositivo médico para uso propio, esto es muestras sin fines de
lucro (sin fines de comercialización), pero no cumple con los puntos
citados en el presente Proyecto de Norma, por lo que de acuerdo
con el punto 5.7.1 puede colocarse la información faltante en una
contraetiqueta y de acuerdo con el punto 5.7.1.1, al ser un producto
de importación, esta contraetiqueta se puede colocar después del
despacho aduanero. Pero al ser un producto que no se va a
comercializar, ¿cómo se puede comprobar el cumplimiento al
Proyecto de Norma, si en el Campo de aplicación citado bajo el
punto 1.2 del Proyecto de norma indica que aplica a los
establecimientos
que
se
dediquen
a
la
fabricación,
acondicionamiento, distribución e importación de dispositivos
médicos con fines de comercialización o como muestra sin
fines de lucro y/o comercialización en México?
En otras palabas, bajo el punto 5.7.1 y 5.7.1.1, cómo se justifica la
aplicación del punto 1.2 Campo de aplicación, a dispositivo médicos
que son Muestras sin fines de lucro, esto es sin fines de
comercialización y que se importarán legalmente al país.
Pues no hay comercialización después de la importación, por lo que
no hay manera de evidenciar el cumplimiento por lo que como es
posible estar enmarcado en el campo de aplicación del Proyecto de
Norma.
B.
Permítanos exponer el siguiente caso relacionado.
Tratándose de un importador que desea importar legalmente al país
un dispositivo médico para uso propio, esto es muestras sin fines de
lucro (sin fines de comercialización). El Proyecto de norma citado
con anterioridad en el punto 5.12 señala:
“5.12 El etiquetado de los dispositivos médicos que estén
destinados a muestras sin fines de lucro deben estar
identificadas conforme al SGC e incluir la leyenda "prohibida su
venta".
Énfasis añadido.
Concluyendo, si un importador desea importar legalmente al país un
dispositivo médico para uso propio, esto es muestras sin fines de
lucro (sin fines de comercialización), para cumplir con el presente
Proyecto de Norma requiere únicamente el codificado como lo
indica su Sistema de Gestión de Calidad y la Leyenda “Prohibida su
Venta”. Pero acorde al punto 5.7.1.1, al ser un producto de
importación, se puede colocar después del despacho aduanero.
¿Cómo se puede comprobar el cumplimiento al Proyecto de Norma?
Por lo anteriormente expuesto, a este H. Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
se le solicita lo siguiente:
Primero. Tener por reconocida la personalidad con la que me
ostento.
Segundo. Brindar respuesta a los comentarios que hacen llegar al
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-137-SSA1-
2024, Etiquetado de dispositivos médicos. Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de abril de 2024, a fin de comprobar
de manera correcta el cumplimiento al Proyecto de Norma.
Agradeciendo de antemano su soporte sobre la presente consulta,
con la finalidad de tener los criterios adecuados para los productos
Anexamos a la presente lo siguiente:
Copia simple de mi identificación oficial vigente,
documento que se agrega en un solo legajo, como
Anexo 1.
Copia simple de mi constancia de situación fiscal, no
mayor a tres meses, documento que se agrega en un solo
legajo, como Anexo 2.
JUSTIFICACIÓN:
Comparezco y expongo lo siguiente:
262
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
FUNDAMENTOS:
Que el presente Proyecto se publica a efecto de que los
interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes al de la fecha
de publicación en el Diario Oficial de la Federación (23/04/2024) y
Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad,
presenten sus comentarios en idioma español ante el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento
Sanitario, ubicado en Oklahoma número 14, planta baja, colonia
Nápoles, código postal 03810, Demarcación Territorial Benito
Juárez, Ciudad de México, teléfono 550805200, extensión 11333,
correo electrónico rfs@cofepris.gob.mx.
Durante el plazo mencionado y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 35, fracción V de la Ley de la Infraestructura de la
Calidad, los documentos que sirvieron de base para la elaboración
del presente Proyecto y el Análisis de Impacto Regulatorio, estarán
a disposición del público en general, para su consulta, en el
domicilio del mencionado Comité, en tanto no se hayan emitidos los
lineamientos que regularán el acceso a la Plataforma Tecnológica
Integral de Infraestructura de la Calidad por parte de los
interesados, y los formatos electrónicos que deberán utilizarse para
esos efectos.
391.
Ángeles Sánchez/Productos Galeno, S. DE R.L.
PROPONE:
II.
Los titulares del registro, podrán expresar sus símbolos
o logotipos, así como los de sus fabricantes y
distribuidores, en cualquier área del envase primario,
secundario o ambos, siempre que no interfieran con la
legibilidad de los textos en los mismos, ni incluyan
mensajes de promoción.
JUSTIFICACIÓN:
Solicitamos que en el apartado “4. Información sanitaria” de la
NORMA Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de
dispositivos médicos se incluya:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que en el inciso 5.9 de la presente Norma ya se
encuentra establecido que para el uso de los símbolos en
el etiquetado se deben utilizar los contenidos en el
Apéndice A Normativo, y se podrá hacer uso de otro tipo
de símbolos, siempre que la seguridad del dispositivo
médico no se vea comprometida por la falta de
comprensión por parte del usuario. Cuando el significado
del símbolo no es obvio o no esté incluido en el Apéndice A
Normativo de la presente Norma o en referencias
internacionales, se debe proporcionar la descripción dentro
del etiquetado y se debe evaluar mediante la gestión de
riesgos.
Por otra parte en el Proyecto de Norma en el inciso 5.2
dentro de los Requisitos generales, la disposición es que
toda información sanitaria que se relaciona con la
identificación, la descripción técnica, la indicación de uso y
el uso correcto debe estar contenida en el etiquetado de
los dispositivos médicos objeto de la presente Norma,
puede complementarse de manera electrónica a través de
identificación por radiofrecuencia (RFID), o códigos de
barras o bidimensionales como el QR o cualquier otra que
el fabricante considere y podrá acompañar físicamente al
dispositivo médico o dirigir al usuario a donde se tenga
acceso a la información sanitaria del etiquetado (a través
de un sitio web o cualquier otra plataforma electrónica) sin
que esta sea sustituida o contradictoria con lo autorizado.
Los criterios de uso de los símbolos se encuentran
establecidos en el inciso A.2 del Apéndice A Normativo del
Proyecto de Norma y conforme a la Norma ISO
15223-1:2021 Medical devices- Symbols to be used with
information to be supplied by the manufacturer- Part 1:
General requirements, los símbolos que se tienen son
símbolos para el etiquetado de los dispositivos médicos,
entre los que se encuentran el del fabricante, fabricante
legal, importador y distribuidor y puede o no ser el titular
del registro sanitario, por lo que se deben considerar
conforme a sus términos y definiciones.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
263
392.
Ángeles Sánchez/Productos Galeno, S. DE R.L.
Propone:
III.
El símbolo y/o logotipo y el nombre del fabricante y/o
distribuidor, no deberán asociarse con la denominación
genérica.
JUSTIFICACIÓN:
Solicitamos que en el apartado “4. Información sanitaria” de la
NORMA Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de
dispositivos médicos se incluya:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que conforme a las definiciones establecidas en
la presente Norma en los incisos 3.15 denominación
distintiva, al nombre que, como marca comercial, le asigna
el laboratorio o fabricante a sus dispositivos médicos con el
fin de distinguirlos de otros similares y 3.16 denominación
genérica, al nombre que describe a un dispositivo médico o
grupo de dispositivos médicos que tienen características
comunes, propuesto por el fabricante o el titular del registro
sanitario, reconocido internacionalmente y aceptado por la
autoridad
sanitaria,
no
se
asociación
dichas
denominaciones.
Por otra parte en la Tabla A.1 de símbolos para el
etiquetado de los dispositivos médicos, cada símbolo tiene
título y definición, por lo que esto no generaría una
asociación del símbolo y el nombre del fabricante o
distribuidor.
393.
Ángeles Sánchez/Productos Galeno, S. DE R.L.
PROPONE:
IV.
La inclusión de símbolos o logotipos de las líneas de
comercialización o distribución exclusivas se sujetará al
cumplimiento de los siguientes requisitos, sin que deban
ser autorizados por la Secretaría de Salud:
8.
El símbolo o logotipo de las líneas de comercialización o
distribución exclusivas no podrá ser mayor en tamaño al de la
denominación genérica.
9.
En el caso de líneas de comercialización o distribución
exclusivas
el
símbolo
o
logotipo
del
distribuidor,
comercializador o titular de la línea de comercialización,
podrá expresarse en cualquier área del envase primario y
secundario.
10.
Cuando se trate de dispositivos médicos fabricados para una
línea de comercialización exclusiva, deberán incluir la
leyenda "Para venta exclusiva en _______" en el envase
secundario, y de no contar con éste, en el envase primario."
JUSTIFICACIÓN:
Solicitamos que en el apartado “4. Información sanitaria” de la
NORMA Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de
dispositivos médicos se incluya:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la
Calidad y tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
analizó en el grupo de trabajo el comentario planteado; y
se determinó que:
No se acepta el comentario.
Toda vez que no se incluyeron los términos y definiciones
propuestas de “líneas de comercialización” y “líneas de
comercialización exclusiva”, esto porque el Proyecto de
Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-137-SSA1-2024 está
alineado con lo establecido en el documento de
IMDRF/GRRP WG/N52 FINAL:2024 (Edition 2) “Principles
of Labeling for Medical Devices and IVD Medical Devices, y
la Norma ISO 15223-1:2021 Medical devices- Symbols to
be used with information to be supplied by the
manufacturer- Part 1: General requirements.
Ciudad de México, a 18 de febrero 2026.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
Victor Hugo Borja Aburto.- Rúbrica.
264
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
AVISO General por el que se da a conocer el cambio de domicilio de la Oficina de Representación Regional Zona
Norte del ISSSTE en la Ciudad de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.-
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Oficina de Representación
Zona Norte del ISSSTE en la CDMX.- Subdelegación de Administración.
DAVID ALEJANDRO LÓPEZ MORÁN, Subdelegado de Administración en la Oficina de Representación
Regional Zona Norte en la Ciudad de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., fracción I, y 45 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., 11 y 17 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
1, párrafo segundo, 3, fracción XIV, 4 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como 33,
Apartado “A”, fracción IX y Apartado “D”, fracción II, del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y
Regionales del ISSSTE, emite el siguiente:
AVISO GENERAL POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA OFICINA DE
REPRESENTACIÓN REGIONAL ZONA NORTE DEL ISSSTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Se hace del conocimiento de las personas servidoras públicas; ex servidoras públicas; dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal; gobiernos de las entidades federativas, municipales y órganos
político-administrativos de la Ciudad de México; órganos de impartición y procuración de justicia federales y
locales; órganos autónomos; demás autoridades, así como del público en general, para los efectos legales
y administrativos procedentes, lo siguiente:
Que, a partir del 1 de abril de 2026, la Oficina de Representación Regional Zona Norte del ISSSTE en la
Ciudad de México tendrá como nuevo domicilio oficial el ubicado en Avenida Benjamín Franklin número 132,
pisos 1, 2 y 3, Colonia Escandón II Sección, Alcaldía Miguel Hidalgo, Código Postal 11800, Ciudad de México.
Lo anterior se da a conocer a efecto de que, a partir de la publicación del presente Aviso en el Diario
Oficial de la Federación, todas las notificaciones, acuerdos, citatorios, correspondencia, requerimientos,
trámites, servicios, procedimientos administrativos y cualquier otra diligencia relacionada con los asuntos
competencia de la Oficina de Representación Regional Zona Norte del ISSSTE en la Ciudad de México, se
realicen en el domicilio antes señalado.
Por lo que se refiere a los procedimientos que actualmente se encuentren en trámite, en los que esté
corriendo algún plazo legal y en cuya notificación se hubiere señalado el domicilio ubicado en Avenida Paseo
de la Reforma número 122, pisos 1 al 8, Colonia Juárez, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06600, Ciudad
de México, los interesados deberán presentar sus promociones y documentación correspondiente en el nuevo
domicilio oficial.
El presente Aviso surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México a 01 de abril de 2026.- Subdelegado de Administración, David Alejandro López
Morán.- Rúbrica.
(R.- 574662)
Diario Oficial de la Federación
Conmutador:
55 50 93 32 00
Coordinación de Inserciones:
Ext. 35067
Coordinación de Avisos y Licitaciones
Ext. 35084
Subdirección de Producción:
Ext. 35007
Servicios al público e informática
Ext. 35012
Domicilio:
Río Amazonas No. 62
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500
Ciudad de México
Horarios de Atención
Inserciones en el Diario Oficial de la Federación:
de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 horas
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
265
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 47/2025, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres
Guadarrama y Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Sara Irene Herrerías Guerra, y del
señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUTH ELENA LEÓN HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
HECHOS. La Comisión Nacional de Derechos Humanos reclama la invalidez de disposiciones contenidas
en diversas leyes de ingresos municipales del estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Apartado
Decisión
Págs.
ANTECEDENTES
Se detallan los antecedentes del asunto.
1
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente
asunto.
14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
Se tiene por impugnados los artículos 47, fracción I, de la Ley
de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca,
Distrito de Coixtlahuaca; 132, fracción IV y 166, fracción I, inciso
d) y fracción XVI, inciso b) en su porción normativa ‘o a
personas con deficiencias mentales’ de la Ley de Ingresos del
Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán;
78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro
Totolápam, Distrito de Tlacolula; 79, fracciones I y VII, de la Ley
de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de
Nochixtlán; Artículo 91, segundo bloque: fracción II, inciso a), y
fracción VI, incisos a) e i), en las porciones normativas
‘Escandalizar o’ y ‘que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o
cohabitantes’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de
Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, todas del estado
de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
15
III.
OPORTUNIDAD
La acción fue interpuesta de manera oportuna.
16
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue suscrita por parte legitimada.
17
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO
Al desestimarse las causas de improcedencia y sobreseimiento
hechas valer por el Poder Ejecutivo Local, y al no advertirse
alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de
invalidez.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se dividirá
en cuatro subapartados.
18
1. Cobros desproporcionados y
diferenciados
por
servicio
de
reproducción de documentos.
Son inconstitucionales las normas que no justifican de manera
razonada o señalen los criterios bajo los cuales se establecieron
los montos de pago de derechos.
18
266
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
2. Infracciones que restringen la
libertad de reunión.
Son inconstitucionales las normas que limitan la libertad de
reunión.
25
3. Infracciones discriminatorias
en perjuicio de las personas que
viven con discapacidad
Son inconstitucionales las porciones normativas que no
reconocen la personalidad y la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad.
28
4.
Multas
por
conductas
indeterminadas.
Son inconstitucionales las normas y porciones normativas que no
brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre entre los
gobernados.
30
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de todos los preceptos impugnados.
Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
34
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47,
fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan
Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 132, fracción IV,
y 166, fracciones I, inciso d), y XVI, inciso b), en su porción
normativa ‘o a personas con deficiencias mentales‘, de la Ley de
Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de
Miahuatlán, 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio
de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, 79, fracciones I y
VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel
Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, y 91, bloque segundo,
fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa
‘Escandalizar’, e i), en sus porciones normativas ‘Escandalizar o‘
y ‘que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes’,
de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez,
Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio
Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa el ocho de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo
91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su porción
normativa ‘en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía
pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social‘,
e i), en su porción normativa ‘causar alarma en cualquier reunión
pública o inmueble particular‘ de la referida Ley de Ingresos del
Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de
Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en
el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
47/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUTH ELENA LEÓN HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente
al dos de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, en contra de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos
municipales del estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, por contravenir los
artículos 1o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1.
Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil veinticinco, en el
buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia el ocho siguiente.
2.
Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma.
Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
3.
Normas generales cuya invalidez se demanda.
1)
De la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca,
su artículo 47, fracción I, por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de
reproducción de documentos.
2)
De la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Miahuatlán:
Artículo 132, fracción IV, por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de
reproducción de documentos.
Artículo 166, fracción I, inciso d), por ser parte de las infracciones que causan
inseguridad jurídica.
Artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa “o a personas con
deficiencias mentales”, por ser una infracción discriminatoria en perjuicio de las
personas que viven con discapacidad.
3)
De la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Tlacolula, el artículo 78,
fracción IV, por ser un precepto ambiguo y una infracción que restringe la libertad de reunión.
4)
De la Ley de ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Nochixtlán,
el artículo 79, fracciones I y VII, por ser una infracción que causa inseguridad jurídica.
5)
De la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito Ixtlán de
Juárez, el artículo 91, segundo bloque de fracciones: II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las
porciones normativas “Escandalizar o” y “que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o
cohabitantes”, por ser infracciones que causan inseguridad jurídica.
Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman
violados. La accionante señaló como vulnerados los artículos 1o., 9o., 14, 16 y 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
relativos aplicables de la normativa internacional, en virtud de que transgreden el
derecho fundamental de seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la
libertad de reunión y principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa
sancionadora de proporcionalidad tributaria y de legalidad.
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DIARIO OFICIAL
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4.
Fecha de publicación de las normas impugnadas. El ocho de marzo de dos mil veinticinco, se
publicaron en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca diversos decretos mediante los cuales se expiden las leyes de ingresos de los municipios
de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Miahuatlán de Porfirio Diaz, Distrito de
Miahuatlán, San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán,
Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio
Fiscal 2025.1
5.
Preceptos constitucionales vulnerados. Artículos 1o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.
Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
expresó cuatro conceptos de invalidez, en los que argumentó, en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez. Las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de San
Juan Bautista Coixtlahuaca y Miahuatlán de Porfirio Díaz para el ejercicio fiscal 2025, prevén
tarifas desproporcionales e injustificadas por la búsqueda y expedición de copias de
documentos que obren en los archivos municipales, así como los de recibo de pago, ya que
las tarifas no guardan una relación directa con los gastos que les representa a los
Ayuntamientos con la prestación de los servicios descritos en las normas combatidas, y por lo
tanto, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, reconocidos en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Segundo concepto de invalidez. La Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025 del
Municipio de San Pedro Totolápam, Tlacolula, prevé una multa por la celebración de todo tipo
de actividades en la vía pública que carezca de permiso de la autoridad municipal, y en
consideración a su diseño normativo, resulta demasiado amplio, produciendo incertidumbre
jurídica y una limitación al ejercicio de reunión de las personas.
Tercer concepto de invalidez. La Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio
Díaz, Miahuatlán, para el ejercicio fiscal 2025, se impone una sanción pecuniaria a los
establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas que le expendan dichas
bebidas “o a personas con deficiencias mentales”, constituye una regulación discriminatoria
en contra de las personas con discapacidad mental, que impide el reconocimiento de su
dignidad humana, personalidad y capacidad jurídica.
Cuarto concepto de invalidez. La ley de ingresos de los municipios oaxaqueños de San
Miguel Tecomatlán, Nochixtlán, Miahuatlán de Porfirio Diaz, Miahuatlán, y de Ixtlán de Benito
Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez establecen que serán consideradas
infracciones las siguientes conductas: a) realizar escándalo en la vía pública, b) insultar o
agredir verbalmente a cualquier persona, incluidas autoridades, y c) expresiones altisonantes
y obscenas en cualquier espacio que causen molestias, lo cual da como resultado conductas
demasiado amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine
arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto, y por ende, la imposición de una sanción,
generando incertidumbre jurídica.
7.
Radicación y turno. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico con
el número 47/2025, y se turnó el asunto al entonces Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que
instruyera el procedimiento correspondiente.
8.
Admisión. Por auto de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el Ministro instructor tuvo por
presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la acción de
inconstitucionalidad; asimismo, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del
Estado de Oaxaca, para que rindieran sus informes y, respectivamente, remitieran copia certificada de
los antecedentes legislativos de la norma impugnada y el ejemplar o copia certificada del Periódico
Oficial del Estado en el que se hubieran publicado las normas controvertidas.
9.
Vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En
términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el proveído antes referido.
1 Disponibles en el hipervínculo inserto a continuación: https://periodicooficial.oaxaca.gob.mx/busqueda.php
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DIARIO OFICIAL
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10.
Informe del Poder Legislativo del estado de Oaxaca. Por escrito enviado el veintiocho de mayo del
año en curso a través del Servicio Postal Mexicano y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte el cinco de junio de dos mil veinticinco, la persona titular de la
Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del
estado de Oaxaca, rindió su informe y expresó los razonamientos que se resumen a continuación:
Los actos legislativos están debidamente fundados y motivados, ya que el Congreso actuó dentro de
los límites de las atribuciones que la Constitución local y federal le confiere, resultando ser autoridad
competente para legislar sobre los ramos que sean de competencia del Estado.
Primer concepto de invalidez relativo a los cobros desproporcionados y diferenciados por
servicio de reproducción de documentos:
Las disposiciones impugnadas no son contrarias al principio de proporcionalidad, toda vez
que las cuotas establecidas son derechos por la prestación de servicios públicos, cuyo objeto
es la recaudación que realiza el Municipio por expedición de certificaciones, constancias,
legalizaciones y demás certificaciones que estén dentro del ámbito de competencia del
Municipio, por lo que serán sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
soliciten alguno de los servicios antes mencionados, estableciéndose para ello cuotas
accesibles para los habitantes del municipio; así como por la búsqueda de recibos de pago,
refiriéndose en materia inmobiliaria.
La apreciación del costo real del servicio por parte de la parte actora es subjetiva, dado que,
de acuerdo con la SCJN, basta con que el legislador prevea elementos mínimos para evitar la
aplicación arbitraria de la norma, de tal manera que el particular tenga conocimiento de la
situación jurídica que impera en un caso concreto y de la actuación de la autoridad ante ella, y
no quede en estado de indefensión en cuanto a sus consecuencias.
Segundo concepto de invalidez relativo a un precepto ambiguo e infracción que restringe la
libertad de reunión:
La disposición no produce incertidumbre jurídica toda vez que cumple con el principio de
seguridad jurídica, considerando que este implica de acuerdo con el artículo 16 constitucional,
que todo acto de molestia debe constar por escrito, provenir de autoridad competente y estar
fundado y motivado.
Lo anterior se satisface, cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones de la
Constitución correspondiente le confiere (argumentación), y cuando las leyes que emite se
refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin
que esto implique que el legislador precise las razones o circunstancias especiales que tomó
en consideración para expedir una ley, tal como lo ha reiterado la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
El principio de seguridad jurídica en materia tributaria radica en “saber a qué atenerse”
respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal,
teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la
arbitrariedad o prohibición del exceso.
Por otro lado, se niega haber vulnerado el derecho a la libertad de reunión consagrado en el
artículo 9 Constitucional, en primer momento porque el mismo está más relacionado a
reuniones de tipo político, asambleas, etc., y por otro lado, porque no están prohibiendo las
reuniones, ya que las autoridades municipales consideran los permisos para llevarlas a cabo
como una forma de mantener el orden y la seguridad jurídica de los demás habitantes por ello
tampoco vulnera el principio de igualdad, prohibición, ni discriminación, es decir, que persigue
un fin legítimo y resulta necesaria para proteger la seguridad jurídica y el orden público,
inclusive la salud, entendiéndose que la libertad de reunión no es un derecho absoluto y
puede ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos
en que se afecten los derechos de terceros, esto es así, toda vez que el legislador no buscó
crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre una persona en
particular, busca regular una situación de interés general de la comunidad.
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Tercer concepto de invalidez relativo a Infracciones discriminatorias en perjuicio de las
personas que viven con discapacidad:
La disposición no atenta contra el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en virtud
que la sanción pecuniaria va dirigida a los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas
a personas con deficiencia mental, es decir, se trata de proteger la salud e incluso la vida de
las personas que se encuentran comprendidas en esta hipótesis, toda vez que tratándose del
consumo de bebidas alcohólicas siempre lleva un riesgo a la salud pública y el municipio tiene
la obligación de velar por el bienestar de su población vulnerable.
Cuarto concepto de invalidez relativo a infracciones que causan inseguridad jurídica:
El hecho de que las disposiciones normativas impugnadas no se encuentren definidas de
manera expresa, ello no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues si bien es
cierto, que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios
para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción, de un análisis de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte como requisito que
el legislador ordinario tenga que definir los vocablos o locuciones utilizados.
Afirma que queda al arbitrio del aplicador o del operador jurídico la interpretación de los
elementos legislativos a cada caso concreto, estimar lo contrario desnaturalizaría la ley al
obligar al poder legislativo a ser previsor de todas y cada una de las hipótesis casuísticas que
para cada institución pueden tener lugar en el mundo jurídico.
11.
Informe del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca. Mediante oficio enviado el veintinueve de mayo
de dos mil veinticinco, a través de Correos de México y recibido el seis de junio del año que concurre
en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la persona titular de la
Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Oaxaca, como representante legal del Gobernador de
la referida entidad rindió su informe, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
En principio, precisa que dicha autoridad sí promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca las Leyes de Ingresos de diversos municipios del estado de Oaxaca, lo cual no
resulta inconstitucional, pues fue efectuado en virtud del ejercicio de sus facultades y atribuciones
previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Primer concepto de invalidez relativo a los cobros desproporcionados y diferenciados por
servicio de reproducción de documentos:
Sostiene
que
respecto
al
argumento
relacionado
con
la
existencia
de
cobros
desproporcionados y diferenciados por la reproducción de documentos es infundado, pues el
Congreso del Estado de Oaxaca ejerció sus facultades constitucionales y legales, toda vez
que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de
distribución de competencias que prevé la Constitución General, tanto la Federación como
cada Estado para sí y para sus municipios, tienen la libertad para realizar su propia
configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, dándole los matices
correspondientes a su realidad, así como gravar las tarifas.
Segundo concepto de invalidez relativo a un precepto ambiguo e infracción que restringe la
libertad de reunión:
Define el principio de la taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen
las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas
y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
Que el Alto Tribunal ha determinado que la pena o la porción de una norma en la que se
describa una conducta, a nivel administrativo, resultará inconstitucional por vulnerar el
principio de taxatividad ante su imprecisión excesiva o irrazonable, la cual provoque en los
destinatarios confusión o incertidumbre. Sin embargo, también ha referido que no resulta
factible exigir una determinación máxima a las disposiciones normativas, sino una suficiente y
no mayor a la precisión imaginable.
Tercer concepto de invalidez relativo a Infracciones discriminatorias en perjuicio de las
personas que viven con discapacidad:
El artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa “o a personas con deficiencias
mentales” de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Diaz para el ejercicio
fiscal 2025, no traspasa el ámbito constitucional porque la sanción se efectúa a la persona
que expenda bebidas alcohólicas a personas que sufran deficiencias mentales, más no así a
estas últimas.
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Que la finalidad de esta norma es garantizar su derecho a la salud concebido en el artículo 4
de la Constitución Federal, con la que el legislador ofreció la más amplia tutela para este
grupo, evitando sufrir algún tipo de abuso, engaño o fraude por parte de los expendedores en
referencia, evitando así alguna situación de riesgo para este sector vulnerable.
Cuarto concepto de invalidez relativo a infracciones que causan inseguridad jurídica:
Considera que la promovente no realiza un adecuado análisis de las palabras y/o conductas
que le causan molestia, toda vez que en su escrito se limita a justificar sus razonamientos
sólo respecto de lo establecido en el texto legal, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de
dicha norma y sin realizar el estudio de los derechos y principios que busca proteger dentro
del orden público, asimismo, debió realizar un análisis respecto del lugar, tiempo y modo en el
que se aplican las normas, ya que si sólo se estudian esos extractos de la ley quedaría
incompleta.
Finalmente, plantea que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia
establecida por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del procedimiento de
control constitucional, en relación con el 65, primer párrafo del ordenamiento legal en
comento, consistente en que no aduce, ni existe violación de los artículos 1, 14, 16 y 31
fracción IV, establecidos en la Constitución Federal. Y que, al actualizarse lo anterior resulta
viable que el Ministro Instructor determine el sobreseimiento de ésta de conformidad con el
artículo 20, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria del artículo 105, fracción I y II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12.
Vista para formular alegatos. Por auto de doce de junio de dos mil veinticinco, el entonces Ministro
instructor tuvo por presentados al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXVI
Legislatura del Congreso y del Consejero Jurídico del Gobierno, ambos del estado de Oaxaca, con los
informes solicitados y cumpliendo con el requerimiento efectuado en el proveído de admisión, y, por
último, ordenó que los autos quedaran a la vista de las partes para que formularan por escrito sus
alegatos.
13.
Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por
acuerdo de uno de julio de dos mil veinticinco, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de
elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
14.
Turno. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se turnó el asunto a la Ministra
María Estela Ríos González, para la elaboración del proyecto respectivo, con fundamento en los
artículos 24 de la Ley Reglamentaria de la materia, 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.).
I. COMPETENCIA
15.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción
de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución
General2, 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos3, y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación4 publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil
2 Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma,
por: (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de
los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...)
3 Artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las
controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
4 Artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (...)
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veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a)5 de tres de
septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su
competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
16.
De la lectura del escrito inicial, se desprende que la Comisión Nacional de Derechos Humanos plantea
la invalidez de los siguientes preceptos normativos comprendidos en diversas leyes de ingresos
municipales para el ejercicio fiscal 2025:
1)
De la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca,
su artículo 47, fracción I por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de
reproducción de documentos.
2)
De la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Miahuatlán:
Artículo 132, fracción IV, por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio
de reproducción de documentos.
Artículo 166, fracción I, inciso d), por ser parte de las infracciones que causan
inseguridad jurídica.
Artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa “o a personas con
deficiencias mentales”, por ser una infracción discriminatoria en perjuicio de las
personas que viven con discapacidad.
3)
De la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Tlacolula, el artículo 78,
fracción IV, por ser un precepto ambiguo y una infracción que restringe la libertad de reunión.
4)
De la Ley de ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Nochixtlán, el artículo
79, fracciones I y VII, por ser una infracción que causa inseguridad jurídica.
5)
De la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito Ixtlán de
Juárez, el artículo 91, segundo bloque de fracciones: II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las
porciones normativas “Escandalizar o” y “que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o
cohabitantes”, por ser infracciones que causan inseguridad jurídica.
Lo anterior, por considerarse como contrarias a los artículos 1o., 9, 14, 16 y 31 fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN
17.
La presentación de la demanda, en términos del párrafo primero del artículo 60 de la Ley
Reglamentaria de la materia,6 fue oportuna ya que las normas cuya declaración de invalidez se
solicitan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado ocho
de marzo de dos mil veinticinco, y la acción fue presentada en esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación el siete de abril de dos mil veinticinco, por lo que se concluye que su presentación se hizo
dentro del plazo de treinta días naturales que refiere el precepto citado.7
IV. LEGITIMACIÓN
18.
De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos está facultada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, lo que se
acreditó mediante acuerdo de designación emitido el doce de noviembre de dos mil veinticuatro.8
5 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
(...)
6 Artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal. El plazo para ejercitar la acción
de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional
impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el
primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
7 El plazo aludido transcurrió desde el domingo nueve de marzo al lunes siete de abril de dos mil veinticinco en términos el artículo 60, párrafo
primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
8 En términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento
Interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal.
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DIARIO OFICIAL
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V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
19.
Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio
preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las
partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.
20.
a) Primera causal de improcedencia. El Poder Ejecutivo estatal expuso que la promulgación de la ley
impugnada se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, toda
vez que la imposición de pagos o multas, derivan de la potestad que inviste al Estado para cubrir el
gasto público y para sancionar actos derivado del incumplimiento.
21.
Lo anterior debe desestimarse, ya que el Poder Ejecutivo se encuentra invariablemente implicado en la
emisión de la norma impugnada, además que, de conformidad con el artículo 61, fracción II de la Ley
Reglamentaria de la materia, es requisito de la demanda señalar a los órganos que hubieran emitido y
promulgado las normas generales impugnadas. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia,
P.J. 38/2010 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.9
22.
b) Segunda causal de improcedencia. Solicita el sobreseimiento por la existencia de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en
relación con el 65, primer párrafo, toda vez que no se aduce ni existe violación de los artículos 1o., 14,
16 y 31 fracción IV, establecidos en la Constitución Federal.
23.
Dicha causal resulta infundada porque el análisis de la constitucionalidad de las normas es justo la
materia del estudio de fondo del asunto y es necesario analizar los preceptos impugnados para
determinar su validez o invalidezP610
24.
Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse
alguno de oficio por este Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1 Cobros por el servicio de reproducción de documentos.
25.
Los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca,
Distrito de Coixtlahuaca; y 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025, establecen:
“Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca, Oaxaca, para
el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la
expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuotas en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas
municipales.
100.00
[...]”
“Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca,
para el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 132. Se pagará por los trámites de inmuebles el derecho en materia inmobiliaria, según los
siguientes conceptos y cuotas:
9“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER
EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN
CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril
de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
10Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que
se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez”.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.
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Concepto
Cuota en UMA
Periodicidad
[...]
IV. Búsqueda y expedición de copias de
recibos de pago.
3.86
Por evento
[...]”
26.
El artículo 16 constitucional configura el principio de legalidad y seguridad jurídica, conforme al cual
nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de
mandamiento escrito competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; de tal manera
que toda obligación que se imponga a las personas debe estar debidamente fundada y motivada,
exigencia que también le corresponde al Poder Legislativo al expedir leyes.
27.
El artículo 31, fracción IV, señala que son obligaciones de los mexicanos contribuir al gasto público,
pero es su derecho fundamental que el cobro por los servicios que presta el Estado se haga de manera
proporcional y equitativa, con base en el principio de proporcionalidad tributaria que establece que el
cobro de los derechos a que se refiere la norma impugnada guarde correspondencia con el costo
efectivo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e
iguales para todos los que reciban servicios similares. Así lo ha establecido esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “DERECHOS POR SERVICIOS. SU
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS
IMPUESTOS”.11
28.
En el artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca,
Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, se prevé un cobro de $100.00 (cien pesos
00/100 M.N.) por la expedición de certificaciones y constancias de copias de documentos existentes en
los archivos de las oficinas municipales. Aunque a simple vista pudiera parecer que la fracción primera
trata de copias simples, la ubicación de dicho artículo permite concluir que se refiere a certificaciones.
Ello, porque éste se encuentra en la Sección tercera. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones,
así como que el propio artículo 45 de dicha ley, señala que la sección está enfocada a señalar los
ingresos del Municipio mencionado por la expedición de certificaciones, constancias, legalizaciones.
29.
Si bien en el proceso legislativo no aparece acreditada una debida motivación respecto de los montos
establecidos en la norma antes referida, es posible examinar su razonabilidad con base en el método
comparativo aplicado a casos semejantes, a fin de concluir si se cumple o no con lo dispuesto en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11 Jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro y texto: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN
SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de
derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva
del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o
aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto,
reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por
derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de
carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal
manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que
para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios
análogos.”
2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, junio de
2010, página 274, registro 164477. “DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la
prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y
la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado
consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público
certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta
razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada
una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente,
conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede
entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o.,
fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias
certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y
la cantidad que cubrirá el contribuyente.”
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30.
La certificación12 implica verificar la correspondencia fiel del documento original con su reproducción,
así como la intervención de una persona servidora pública facultada para ello; tiene una naturaleza
jurídica distinta de la simple reproducción material. Por tanto, la certificación genera un valor jurídico
adicional que justifica un cobro diferenciado, sin que con ello se vulnere el principio de
proporcionalidad. Esto, porque implica diferente inversión de tiempo y recursos, de suerte que se
coteja un documento con otro, lo que reviste mayor complejidad para el Estado, de tal manera que no
se realiza la actividad estatal en la misma medida que al expedir una copia simple.
31.
Debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos que, por la
expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, establece la
tarifa de $27.00 (veintisiete pesos 00/100 M.N.), por el servicio. Este parámetro resulta idóneo para
verificar si los cobros previstos en las normas impugnadas son acordes al principio de proporcionalidad
tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
32.
Sin embargo, al contrastar la tarifa municipal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) con el parámetro
federal de $27.00 (veintisiete pesos 00/100 M.N.) previsto en el artículo 5 de la Ley Federal de
Derechos, se advierte que el monto fijado por el municipio resulta notoriamente desproporcionado, al
prácticamente cuadruplicar el costo establecido por la Federación para un servicio de idéntica
naturaleza jurídica —la expedición de copias certificadas—, sin que exista justificación técnica,
económica o administrativa que respalde tal diferencia.
33.
Por su parte, el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio
Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, establece un cobro de 3.25 UMA por
búsqueda y expedición de copias de recibos de pago por los trámites de inmuebles el derecho en
materia inmobiliaria.
34.
Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal,13 ha resuelto que, para cumplir con el principio de
proporcionalidad, en observancia a los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los actos deben encontrarse debidamente fundados y motivados, sin
embargo de la revisión de los documentos relacionados con el proceso legislativo (iniciativa, dictamen
y discusión) de ambas leyes de ingresos no se identifica una justificación de los costos, en la que se
expliquen los criterios objetivos, que sustentan los montos determinados en la norma.
35.
Si bien, el Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca sostiene que tales actividades implican erogación de
recursos por parte del Estado, como son los costos de reproducción, envío o certificación, en el
dictamen que se votó en el Congreso del Estado para aprobar dicha ley de ingresos, solo menciona
que el destino que tendrán los nuevos conceptos de cobro, y que su incremento se traducirá en
beneficios tangibles para la población y que estos nuevos conceptos de cobro se fundamentan en
principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad fiscal, sin embargo no se identificó algún análisis
o parámetro claro para concluir que efectivamente se atiende al principio de proporcionalidad, pues en
forma alguna se establece cual fue el método para concluir cuáles son los costos del servicio y su
relación proporcional con el monto establecido, ni mucho menos cuáles serían los beneficios tangibles
para la población.
36.
Por otra parte, como se advierte, las disposiciones no especifican si el cobro se realiza por expediente,
año o foja consultada, ni acreditan que la actividad implique un costo adicional o extraordinario. La
búsqueda de información consiste en la localización física o electrónica de expedientes, registros o
documentos administrativos que forman parte del acervo del municipio.
37.
Por otro lado, la búsqueda de documentación e información prevista en el artículo 132, fracción IV, de
la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2025 del municipio de Miahuatlán de Porfirio Diaz, al tratarse de
una actividad inherente al trabajo que desempeñan las personas que fungen como funcionarios
públicos en la administración pública municipal, no necesariamente generan costos adicionales al
municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público, por lo tanto, el lucro o ganancia por la
simple búsqueda no es justificable.14
12 El Manual para la Certificación de Documentos de Archivo del Archivo General de la Nación, lo define en su artículo 3, fracción IV, como: Al
acto jurídico-administrativo por el cual el servidor público competente hace constar que un documento es copia y reproducción fiel de otro
original, o de otra copia certificada o copia simple, por considerar que su contenido concuerda fielmente después de haberlo tenido a la vista y
cotejarlo.
13 Sesión del 17 de septiembre de 2025, en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 5/2025, 15/2025, 7/2025, 26/2025.
14 Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de constitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022
y 22/2022 en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
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38.
Si bien, es posible que se generen costos por la reproducción y la expedición de información y
documentación solicitada, lo que en este caso grava el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos
del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, es la búsqueda lo que no genera costo adicional a las
autoridades municipales pues tienen a su cargo el resguardo de los archivos municipales, de ahí que lo
procedente sea declarar la invalidez de dicha porción normativa15.
39.
Se advierte también que se actualiza la vulneración al principio de seguridad jurídica, garantizado en
los artículos 14 y 16 constitucionales, al no determinarse si dichos servicios son por un documento
completo o por cada página o cara, lo que pudiera dar lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo.
40.
En consecuencia, resulta fundado el primer concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, y lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 132, fracción IV, de la Ley
de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y 47,
fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de
Coixtlahuaca, ambos vigentes para el ejercicio dos mil veinticinco, por contravenir los artículos 14, 16 y
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.2 Infracciones que restringen la libertad de reunión.
41.
El artículo 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito
Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, establece lo siguiente:
“Artículo 78. El municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
[...]
IV. Celebrar actividades en la vía
pública sin la autorización municipal.
500.00
Por evento
[...]”
42.
De dicho artículo, la parte promovente sostiene que se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el
principio de legalidad ya que se establece una restricción sin razón constitucional al derecho de
reunión.
43.
El artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que no se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, es decir, abarca
todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva y no
se reduce al ejercicio de derechos políticos, sólo tiene como restricciones que tiene que ser pacífica y
tener un objeto lícito16.
44.
Es de mencionar lo que dispone el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que “reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.”17 Acorde con nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se prevén los mismos requisitos: que dichas reuniones tengan fines
pacíficos y lícitos.
45.
En el mismo sentido, es de tomar en cuenta la Observación General número 37 relativa al derecho de
reunión pacífica, que en su párrafo 12, define el alcance de “reunión”, y establece que “implica
organizar una reunión de personas o participar en ella con la intención de expresarse, transmitir una
posición sobre una cuestión concreta o intercambiar ideas. La reunión también puede tener por objeto
afirmar la solidaridad o la identidad del grupo. Las reuniones pueden tener, además de esos, otros
objetivos, como los de entretenimiento, culturales, religiosos o comerciales, y seguir estando
protegidas en virtud del artículo 21”18.
15 Acciones de inconstitucionalidad 55/2023P20F y 50/2023P21F Resueltas en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés y
veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente, relativas a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
16 Se cita en apoyo la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. Publicado
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927.
17 Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights.
18 Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21),
https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37.
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46.
Asimismo, en concordancia con lo que dispone el artículo 9 constitucional, el párrafo 23 de la misma
Observación 37 establece: “La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los
Estados deberes negativos (...) antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica
que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por
ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una
justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima.”19
47.
En el caso concreto la norma impugnada limita y sanciona injustificadamente el ejercicio de la libertad
de reunión (sea por motivos religiosos, culturales, sociales, económicos, deportivos o políticos) en el
espacio público sin causa legítima que justifique la medida que limita su ejercicio; impone una multa
para aquellas personas que realicen reuniones en espacios del dominio público sin autorización previa
de las autoridades municipales.
48.
Por ende, toda vez que la disposición impugnada establece el cobro por la celebración de eventos en
espacios públicos, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como
inconstitucionales en los precedentes 128/2024 y su acumulada 130/2024, resueltos en sesión de
veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.20
49.
En consecuencia, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, por lo que
procede declarar la invalidez del artículo 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San
Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
VI.3 Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven
con discapacidad.
50.
La accionante señala como inconstitucional el artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción
normativa “o a personas con deficiencias mentales”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán
de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, que a la letra establece lo
siguiente:
“Artículo 166.- Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su
Bando de Policía y Gobierno, Reglamentos y demás legislaciones municipales, aplicables por los
siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN
UMA
XVI. EN ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA VENTA DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS:
(...)
(...)
b) Por expender bebidas alcohólicas a personas en estado de ebriedad o
bajo el influjo de drogas o a personas con deficiencias mentales o a
personas que porten armas, o que vistan uniformes de las fuerzas armadas,
de la policía o tránsito.
96.39
(...)
(...)”
51.
De la lectura de la norma, se da a entender que las personas con “deficiencias mentales” son personas
con discapacidad, y si bien este término es utilizado en el artículo 2, fracción XII, Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad21; así como lo que establecen el artículo 1, párrafo
segundo, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad22 y el artículo 1o. de la
19 Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21),
https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37.
20 En los términos planteados, fue resuelta la acción de inconstitucionalidad 128/2024 y su acumulada 130/2024, resuelta en sesión de
veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
21 Artículo 2, fracción XII de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Discapacidad intelectual. Se
caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y
que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás;
22 Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
(...)
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
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Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las
Personas con Discapacidad23, dicho lenguaje ya no es compatible con el actual modelo de la
discapacidad basado en los derechos humanos y la igualdad inclusiva.
52.
La definición actual de discapacidad sostiene que las discapacidades no son enfermedades24 y que su
causa reside en el contexto en el que se desenvuelve25. Desde esta perspectiva, la persona con
discapacidad es reconocida como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de
cuidado.26
53.
No se pasa por alto que la norma, aparentemente, no se dirige a personas con discapacidad, sino que
sanciona a los establecimientos autorizados para la venta de alcohol, a personas con discapacidad
como si estas fueran inimputables, debido a su “deficiencia mental” y, por tanto, sin su capacidad para
tomar decisiones libremente, por lo que de forma indirecta, a través de una multa a los expendedores,
prohíbe y penaliza la libertad personal y capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
54.
En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción
normativa “o a personas con deficiencias mentales”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán
de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
VI.4 Multas por conductas indeterminadas.
55.
Las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
“Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán:
Artículo 79.- Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando
de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
I. Escándalo en la vía publica
800.00
Por evento
(...)
(...)
(...)
VII. Insultar a las autoridades y a
los cuerpos policiacos municipales
1,500.00
Por evento
“Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán:
Artículo 166. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos al Bando de
Policía y Gobierno, Reglamentos y demás legislaciones municipales, aplicables por los siguientes
conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN
UMA
I. DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES GENERALES:
(...)
(...)
d) Expresarse con palabras altisonantes y señas obscenas en lugares
públicos, cuyo propósito sea agredir y como consecuencia se perturbe el orden
público
9.64
23 Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social.
24 La Observación General número 6 sobre la igualdad y la no discriminación, que interpreta la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, en su párrafo 8 establece las diferencias entre el modelo médico o individual y aquel basado en derechos
humanos, en el primero “no se reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que estas quedan “reducidas” a
sus deficiencias”, y con esta perspectiva se legitima que la norma tenga un trato diferencial o discriminatorio a las personas con discapacidad
y su exclusión en el ejercicio de derechos. Por su parte, en el párrafo noveno “reconoce que la discapacidad es una construcción social y que
las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. Según ese modelo, la
discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad. Por lo tanto, las leyes y políticas de discapacidad deben tener en cuenta la
diversidad de personas con discapacidad” https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-
no-6-article-5-equality-and-non.
25 Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL
CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
26 En los términos planteados, fue resuelta la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024, resuelta en sesión de
veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
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“Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez:
Artículo 91. El municipio percibirá productos por concepto de arrendamiento derivado de sus bienes
muebles, por las siguientes cuotas:
CONCEPTO
Cuota en
pesos
II. Infracciones contra la seguridad personal;
a) Agredir verbalmente o realizar actos que causen ofensa a una o más
personas
2,400.00
(...)
(...)
VI. Infracciones que atentan contra el orden público
a) Escandalizar en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública,
causando molestia o perturbando la tranquilidad social
2,400.00
(...)
i) Escandalizar y causar alarma en cualquier reunión pública o inmueble
particular, que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes
2,500.00
56.
El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía o mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
De esta disposición surge el principio de taxatividad, conforme al cual toda norma sancionadora debe
describir con precisión la conducta infractora y la consecuencia jurídica correspondiente.
57.
Aunque este principio tiene su origen en el derecho penal, resulta igualmente aplicable al derecho
administrativo sancionador, por ser expresión del ius puniendi, potestad punitiva, del Estado. Este
principio ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
P./J. 100/2006, de rubro: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA
MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.”27
58.
Las expresiones causar escándalos en la vía pública, insultar a las autoridades, expresarse con
palabras altisonantes, realizar señas obscenas, agredir verbalmente y causar alarma, no cumplen con
el principio de taxatividad, ya que son conceptos ambiguos e indeterminados que impiden a las
personas tener la seguridad y la certeza sobre la conducta que de cometerse es la merecedora de una
sanción, lo que da lugar, indefectiblemente, al ejercicio arbitrario de la autoridad en violación al
principio de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional ya descrito.
59.
Cabe precisar que las conductas referidas como causas para imponer multas, en los términos de la
norma que se analiza refieren a valoraciones subjetivas que dependen de criterios personales, sociales
o culturales. Lo que para una persona puede representar “palabras altisonantes”, “realizar señas
obscenas”, “agredir verbalmente” y "causar alarma”, para otra no. Tal indeterminación impide
establecer con claridad los supuestos de infracción y faculta a la autoridad para decidir, con base en
percepciones subjetivas, cuándo una conducta resulta sancionable.
27 Emitida por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa con registro digital
174326, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667. “TIPICIDAD. EL
PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS”.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se
manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción;
supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las
sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y
univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de
recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las
imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo
sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y
sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta
realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por
analogía o por mayoría de razón.
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60.
En la literatura jurídica autores como Roberto Carlos Fonseca Luján han propuesto que es un deber del
legislador emplear correctamente las reglas del lenguaje natural y jurídico, de modo que se eviten
problemas derivados de la falta de claridad, como puede ser la indeterminación, ambigüedad,
vaguedad, verborrea, contradicciones, redundancias o errores gramaticales y ortográficos28.
61.
En congruencia con lo anterior, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de Inconstitucionalidad
191/202429 y la 45/2024 y su acumulada 51/202430, reconoció que las normas municipales que
imponen multas por conductas como “causar escándalo con palabras altisonantes”, “escandalizar con
música estridente” o “incurrir en faltas a la moral” constituyen restricciones indebidas a la libertad de
expresión y manifestación protegidas por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, pues dichas fórmulas
son ambiguas al carecer de parámetros objetivos, ya que permiten que la autoridad sancione
expresiones conforme a criterios subjetivos de “orden público” o “moral”. Con ello, se otorga a los
ayuntamientos un poder de censura que inhibe la libre expresión y genera inseguridad jurídica, al no
precisar cuándo una manifestación deja de estar protegida para convertirse en infracción
administrativa.
62.
De manera que las disposiciones impugnadas contravienen el artículo 14 constitucional, al no
establecer los elementos objetivos que definan las conductas sancionables ni los parámetros que
orienten la actuación de la autoridad.
63.
Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos
del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca; 166, fracción I, inciso d), de la
Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca; 91,
segundo bloque: fracciones II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las porciones normativas “Escandalizar
o” y “que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes”, de la Ley de Ingresos del Municipio
de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, todos para el Ejercicio Fiscal dos
mil veinticinco, son inconstitucionales, por lo que es de declarar su invalidez.
VII. EFECTOS
64.
El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I
y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las
sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos
obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir
de la cual la sentencia producirá sus efectos.
65.
Atento a ello, se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio
de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca; 132, fracción IV y 166, fracción I, inciso d)
y fracción XVI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de
Miahuatlán; 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito
de Tlacolula; 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán,
Distrito de Nochixtlán; Artículo 91, segundo bloque: fracción II, inciso a), y fracción VI, incisos a) e i) ,
en las porciones normativas “Escandalizar o” y “que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o
cohabitantes”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de
Juárez, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
66.
Es preciso mencionar que, de eliminarse las porciones normativas impugnadas del artículo 91,
segundo bloque: fracción VI, incisos a) e i), relativas a “Escandalizar o” y “que ofenda o moleste a
vecinos, transeúntes o cohabitantes”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, por
considerarse inconstitucionales, el resto de las porciones normativas de dichos incisos carecería de
sentido normativo, por lo tanto, se considera la invalidez por extensión de todo el contenido de los
incisos aquí descritos.
67.
Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
28 Fonseca Luján, R. C. (2023). Derecho humano a la taxatividad en materia penal. Anales De La Facultad De Ciencias Juridicas y Sociales
de a Universidad Nacional de la Plata, 20(53), 153. https://doi.org/10.24215/25916386e153
29 Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García,
respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema 3 acerca del análisis de los artículos que establecen multas administrativas
ambiguas e imprecisas, El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular.
30 Resuelta en sesión treinta de doce de agosto de dos mil veinticuatro, Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IX, denominado
“Multas por faltas al respeto y agresiones verbales”.
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68.
En virtud de que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se
exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en medidas legislativas posteriores
similares a las analizadas en el apartado VI de esta sentencia, de su libertad configurativa y con base
en las consideraciones aquí expuestas, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios
de inconstitucionalidad que se detectaron en esta resolución.
69.
Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las
autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron
declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio
de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 132, fracción IV, y 166, fracciones I,
inciso d), y XVI, inciso b), en su porción normativa ‘o a personas con deficiencias mentales’, de la Ley
de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, 78, fracción IV, de la
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, 79, fracciones I y VII, de
la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, y 91, bloque
segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa ‘Escandalizar’, e i), en sus
porciones normativas ‘Escandalizar o’ y ‘que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes’,
de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez,
Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
ocho de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos
a), en su porción normativa ‘en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando
molestia o perturbando la tranquilidad social’, e i), en su porción normativa ‘causar alarma en cualquier
reunión pública o inmueble particular’, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez,
Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado
VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del
Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la
metodología, Batres Guadarrama separándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf apartándose de los
párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la
referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente
Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad,
respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado “Cobros por el
servicio de reproducción de documentos”, consistente en declarar la invalidez del artículo 47, fracción I,
de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca. Las
señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo
apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la
metodología, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones,
Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García
apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de
Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en
su tema 1, denominado “Cobros por el servicio de reproducción de documentos”, consistente en
declarar la invalidez del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres
Guadarrama votó en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos
votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo,
Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García,
respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado “Infracciones que
restringen la libertad de reunión”, consistente en declarar la invalidez del artículo 78, fracción IV, de la
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio
Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las
señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
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Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con
consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI,
relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado “Infracciones que incluyen términos
discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad”, consistente en declarar la
invalidez del artículo 166, fracción XVI, inciso b), en su porción normativa ‘o a personas con
deficiencias mentales’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de
Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Batres
Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4,
denominado “Multas por conductas indeterminadas”, consistente en declarar la invalidez de los
artículos 166, fracciones I, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Distrito de Miahuatlán y 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel
Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Batres
Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo,
Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García,
respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado “Multas por conductas
indeterminadas”, consistente en declarar la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II,
inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa ‘Escandalizar’, e i), en sus porciones normativas
‘Escandalizar o’ y ‘que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes’, de la Ley de Ingresos
del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio
Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las
señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo,
Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose del método objetivo y
razonable, Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1)
declarar la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su
porción normativa ‘en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o
perturbando la tranquilidad social’, e i), en su porción normativa ‘causar alarma en cualquier reunión
pública o inmueble particular’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito
Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Batres
Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en:
2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de
los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 4) determinar que deberá
notificarse el presente fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la
aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo,
Ríos González, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía. Separándose del método objetivo y
razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos,
consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en medidas legislativas
posteriores similares a las analizadas, se abstenga de presentar los mismos vicios de
inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
El Señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Ponente, con
el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra María Estela
Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres
de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
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Voto particular y concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la acción
de inconstitucionalidad 47/2025
La acción de inconstitucionalidad se resolvió bajo la ponencia de la persona Ministra María Estela Ríos
González. La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó disposiciones contenidas en diversas leyes
de ingresos municipales del estado de Oaxaca, que establecen tarifas por la búsqueda y expedición de copias
de documentos que obren en los archivos municipales; pago de multa por la celebración de todo tipo de
actividades en la vía pública que carezca de permiso de la autoridad municipal; sanción pecuniaria a los
establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas que le expendan dichas bebidas
“a personas con deficiencias mentales”; realizar escándalo en la vía pública; insultar o agredir verbalmente a
cualquier persona, incluidas autoridades; así como expresiones altisonantes y obscenas en cualquier espacio
que causen molestias, lo anterior por considerar que dichas normas contravienen lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
En términos generales, la sentencia que aprobó la mayoría de ocho votos del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco, formulo el presente voto
para exponer los motivos de disenso y consenso, respectivamente.
A. VOTO PARTICULAR
En el tema 1, relativo al Estudio de Fondo denominado “cobros por el servicio de reproducción de
documentos”, la sentencia declara la invalidez entre otro, del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos
del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025,
que prevé un cobro por la búsqueda y expedición de copias de recibos de pago, relacionados con tramites en
materia inmobiliaria.
En la sentencia se precisa que si bien, en el dictamen que se votó por el Congreso local se menciona el
destino que tendrán los nuevos conceptos de cobro, que su incremento se traducirá en beneficios tangibles
para la población, y que estos nuevos conceptos de cobro se fundamentan en principios de equidad,
proporcionalidad y racionalidad fiscal; no se identificó algún análisis o parámetro claro para concluir que
efectivamente se atiende al principio de proporcionalidad, pues de ninguna forma se establece cual fue el
método para concluir cuáles son los costos del servicio y su relación proporcional con el monto establecido, ni
mucho menos cuáles serían los beneficios tangibles para la población.
1. Razones de la mayoría
La mayoría del Pleno consideró declarar la invalidez del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025, que
prevé el cobro de 3.25 UMA por búsqueda y expedición de copias de recibos de pago por los trámites de
inmuebles, ya que no existe una justificación razonable que aluda a la proporcionalidad del monto establecido,
aunado a lo anterior, también se advierte que ambas disposiciones no especifican si el cobro se realiza por
expediente, año o foja consultada ni acreditan que la actividad implique un costo extraordinario.
La declaratoria de invalidez referida, se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras
Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel
Mossa separándose de la metodología, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de
las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero
García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de
Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo,
en su tema 1, denominado “Cobros por el servicio de reproducción de documentos”, consistente en declarar la
invalidez del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz
Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes y la suscrita Ministra voté en contra de la propuesta.
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2. Razones de la emisión del voto
No comparto la decisión de declarar invalido el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, que establece un cobro de 3.25
UMA por búsqueda y expedición de copias de recibos de pago por trámites en materia inmobiliaria, toda vez
que el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM establece que es obligación de los mexicanos contribuir “para los
gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. De lo anterior, se desprende un
principio absoluto de contribuir al gasto público, y que la Constitución expresamente reservó al legislador la
facultad de definir en la ley la proporcionalidad y equidad de las contribuciones.
Por tanto, son los órganos legislativos los que, constitucionalmente, tienen la facultad de fijar la
proporcionalidad y la equidad de las contribuciones que establecen en las leyes, ya que cuentan con la base
fáctica necesaria para delimitar dichos conceptos, en ejercicio de su libertad configurativa. Así, se debe partir
de la premisa de que las contribuciones establecidas por el órgano legislativo cumplen con dichos criterios por
el simple hecho de su expedición.
En este sentido, será proporcional y equitativo el cobro de derechos al ser contenido en una Ley, como
expresión de la voluntad legislativa. En consecuencia, si el Poder Legislativo estableció mediante diversas
Leyes de Ingresos Municipales o Hacendarias, el monto que se debe pagar por la prestación de un servicio
público, esta SCJN debe asumir que consideró los elementos objetivos y razonables para determinar el costo
que le representa prestar los servicios públicos a favor de los contribuyentes. En consecuencia, en el
momento en que se incorpora en la normativa fiscal se asume que existe una debida cuantificación, salvo
prueba en contrario.
Bajo este contexto, el Congreso local no tiene la obligación de reproducir todos los elementos que
consideró para determinar el cobro de la prestación de servicios públicos, porque de lo contrario se tornaría
imposible la labor de incluir información pormenorizada relativa a cada dependencia y Municipio de la entidad,
en relación con una gran variedad de servicios públicos que el Estado presta a sus ciudadanos.
En conclusión, a diferencia de los costos de los servicios públicos generales o indivisibles, los costos de
los servicios públicos específicos, como el del fotocopiado y su certificación, deben ser financiado con los
derechos correspondientes. Por lo que, al decretar su invalidez, la SCJN asumiría una facultad que no le
pertenece, suplantando al Poder Legislativo, porque esta Corte carece de facultades para invalidar estas
cuotas, más aún, porque no cuenta con un parámetro objetivo que determine el costo que representa para el
Estado la prestación del servicio. Esta es la razón por la cual el parámetro de proporcionalidad y equidad es
una cuestión que el texto constitucional reserva para el órgano legislativo.
B. VOTO CONCURRENTE
En el tema 4, relativo al Estudio de Fondo titulado “multas por conductas indeterminadas”, la sentencia
declara la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a, en su porción
normativa ‘Escandalizar’, así como en el inciso i, en sus porciones normativas ‘Escandalizar o’ y ‘que ofenda o
moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez,
Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta SCJN, aprobó declarar la
invalidez del artículo 91, segundo bloque, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las porciones
normativas “Escandalizar o” y “que se ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes”, de la Ley de
Ingresos del Municipio de Ixtlán Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio
Fiscal dos mil veinticinco.
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Lo anterior por considerar que las disposiciones en las leyes sobre causar escándalos en la vía pública,
insultar a las autoridades, expresarse con palabras altisonantes, realizar señas obscenas, agredir verbalmente
y causar alarma, no cumple con el principio de taxatividad, ya que son conceptos ambiguos e indeterminados
que impiden a las personas tener la seguridad y la certeza sobre la conducta merecedora de una sanción, lo
que da lugar indefectiblemente al ejercicio arbitrario de la autoridad en violación al principio de taxatividad
previsto en el artículo 14 constitucional, además, constituyen restricciones indebidas a la libertad de expresión
y manifestación protegidas por los artículos 6° y 7° de la CPEUM.
Al respecto, se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las señoras Ministras
Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
2. Razones de la emisión del voto
No obstante voté a favor de declarar la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y
VI, incisos a), en su porción normativa ‘Escandalizar’, e i), en sus porciones normativas ‘Escandalizar o’ y ‘que
ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de
Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, puntualizo que este
Tribunal Pleno, debe realizar análisis particularizado en cada caso, atendiendo a las circunstancias normativas
propias de cada municipio. En especial, resulta indispensable examinar el bando de policía y buen gobierno
municipal correspondiente, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar, de manera fundada
y motivada, la validez o invalidez de la norma impugnada.
En determinados bandos de policía y buen gobierno se establecen las conductas que pueden ser “una
falta al orden público” como “escandalizar” o “que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes” y
la ley de ingresos ya solamente funciona como una ley en la que se establece la multa que se va a imponer a
la persona que incurra en estas faltas. En el caso que se analiza, el Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito
Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, cuenta con un bando de policía y buen gobierno; sin embargo, este
ordenamiento no define ni delimita con precisión los elementos que configuran las conductas que pretende
sancionar. La ausencia de una tipificación clara y específica genera indeterminación normativa y vulnera el
principio de legalidad en materia administrativa sancionadora.
En consecuencia, es correcto declarar la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a),
y VI, incisos a), en su porción normativa “Escandalizar”, e i), en sus porciones normativas “Escandalizar o” y
“que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de
Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta
esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y
concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del dos
de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de
marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025
En sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación analizó el asunto arriba citado, en el que, por unanimidad de nueve votos se declaró procedente
y fundada la acción de inconstitucionalidad relativa, así como la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca1; 132, fracción IV2,
y 166, fracción I, inciso d)3 y fracción XVI, inciso b),4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán; 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro
Totolápam, Distrito de Tlacolula5; 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel
Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán6; y 91, segundo bloque, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a) e i), de la
Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez7, todas del Estado
de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Razones de la mayoría en la resolución emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, en lo que
concierne a la materia del voto concurrente. En la primera parte del tema “VI.1 Cobros por el servicio de
reproducción de documentos.” del estudio de fondo, se analizó la constitucionalidad del cobro por el servicio
de expedición de certificaciones y constancias de copias de documentos existentes en los archivos de las
oficinas municipales, previsto por el artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan
Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
Se determinó que el monto contenido en dicho precepto –$100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional)–
resultaba notoriamente desproporcionado, ya que si bien del proceso legislativo que le dio origen se advierte
que no se expuso motivación alguna que lo justifique, lo cierto era que en el caso se examinaría su
razonabilidad con base en un método comparativo aplicado a casos semejantes, con la finalidad de dilucidar
si se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
En ese sentido, se tomó como parámetro lo establecido en el artículo 5 de la Ley Federal de
Derechos, el cual contempla como tarifa por el servicio de expedición de copias certificadas de documentos la
cantidad de $27.00 (veintisiete pesos 00/100 moneda nacional) por cada hoja tamaño carta u oficio. A partir
de lo anterior, se sostuvo que, al contrastar el monto impuesto en la citada Ley Federal con el contenido en la
Ley Municipal controvertida, se advirtió su notoria desproporcionalidad, al casi cuadruplicar el costo fijado por
la Federación para un servicio cuya naturaleza jurídica es idéntica –la expedición de copias certificadas–, sin
que existiera justificación técnica, económica o administrativa que lo respaldara.
Por otra parte, se determinó que el precepto cuestionado no especificaba si la tarifa era por expediente,
año o foja, por documento completo, por cada página o cara, lo cual resultaba violario del principio de
seguridad jurídica.
Por todo lo anterior, se calificó fundado el agravio formulado por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y, en ese sentido, se declaró la invalidez del artículo 47, fracción I, de la referida Ley de Ingresos
Municipal vigente en 2025.
1 Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones,
Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Batres Guadarrama separándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf
apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley
Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de
Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado “Cobros por el
servicio de reproducción de documentos” Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
2 Por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos
González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las
consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología
y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI,
relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado “Cobros por el servicio de reproducción de documentos”. La señora Ministra Batres
Guadarrama votó en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
3 Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado
“Multas por conductas indeterminadas”. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
4 Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado
“Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad”.
5 Por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres
Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado
“Infracciones que restringen la libertad de reunión”. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las
señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
6 Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado
“Multas por conductas indeterminadas”. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
7 Por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf,
Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente
en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su porción normativa ‘en espacios
públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social’, e i), en su porción normativa ‘causar
alarma en cualquier reunión pública o inmueble particular. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en
contra.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
287
Es importante destacar que, en términos de la intervención que realice en la sesión de dos de diciembre
de dos mil veinticinco, mi concurrencia y la formulación de este voto es exclusivamente en lo relativo al tema
VI.1 ya descrito, en cuanto a las consideraciones para declarar la invalidez del artículo 47, fracción I, de la Ley
de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca vigente en 2025.
Razones del voto concurrente. Como lo anticipé en mi intervención en la sesión del Tribunal Pleno
respectiva, mi voto es a favor del sentido del punto VI.1 del estudio de fondo; no obstante, respetuosamente,
no comparto la metodología de estudio empleada en los párrafos 28 al 32 de la sentencia y me separó de las
consideraciones con apoyo en las cuales se analizó la constitucionalidad del artículo 47, fracción I, de la Ley
de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el
ejercicio fiscal 2025, bajo el parámetro comparativo, utilizando como referencia el diverso 5 de la Ley Federal
de Derechos.
Lo anterior, ya que el precepto impugnado no establece el pago de derechos por la expedición de
copias certificadas de documentos, ni por la expedición de certificados, sino únicamente por copias de
documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales relativas, es decir, copias simples. Desde
esta perspectiva, estimo que la invalidez del artículo en cuestión deriva de que el monto genérico de $100.00
(cien pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición o mera reproducción de copias de esta naturaleza
resulta vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, aplicable en materia del pago de derechos por la
prestación de servicios, pues no guarda una relación objetiva y razonable con el costo real de los materiales
utilizados para la reproducción de la información solicitada ni la actividad efectivamente desplegada por la
autoridad municipal, por lo que dicha tarifa no responde al gasto efectivamente erogado por aquélla para
prestar ese servicio.
En efecto, los parámetros y metodología para la resolución del tema antes descrito se obtienen, entre
otros precedentes, de lo que resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus
acumuladas, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en la que fui la ponente, en el sentido
de que cobrar las cantidades previstas por el legislador por las entregas de las copias, sin que se
advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta
desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio, ni
tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se
establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
Así, este Tribunal Pleno determinó en dicho precedente que las cuotas previstas en las normas de
ingresos municipales ahí impugnadas resultaban desproporcionales, toda vez que no guardan una relación
razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el
mercado tiene una fotocopia, ni con el costo que implica certificar un documento y que la relación
entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia
para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado8.
Con base en esta metodología y parámetros, estimó que el artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos
del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal
2025, resulta inconstitucional pues vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad tributaria y
seguridad jurídica, toda vez que carece de justificación objetiva y razonable con la prestación del servicio la
tarifa por la expedición de copias simples que se impone y permite márgenes de discrecionalidad amplios a la
autoridad respectiva en su aplicación, para determinar si el cobro lo realice por cada página o documento
íntegro.
Por todo lo anterior, emito el presente voto concurrente, pues aunque coincido con la invalidez de la norma
general impugnada, me separo de las referidas consideraciones de la sentencia y expreso mis razonamientos
adicionales.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz
Ahlf, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
8 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus
acumuladas.
288
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA
ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD 47/2025
En sesión del dos de diciembre del dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió, por unanimidad de votos, declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de
distintos municipios del Estado de Oaxaca que prevén, entre otras cuestiones, cobros por la expedición y
búsqueda de copias simples y certificaciones no relacionadas con el derecho de acceso a la información
pública, pues se determinó que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
Si bien comparto el sentido de la resolución en ese tema, lo cierto es que por razones distintas, pues
acorde con la votación que emití al resolver las acciones de inconstitucionalidad 5/2025, 15/2025, 7/2025,
26/2025, 24/2025 y 42/2025, donde se analizaron disposiciones similares, estimo que toda norma goza de la
presunción de constitucionalidad y que la accionante debe exponer parámetros suficientes para demostrar la
invalidez de las disposiciones que establezcan ese tipo de cobros, sin que baste la simple manifestación de
que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, como sucede con la promovente de este asunto.
Lo cierto es que estimo que la declaratoria de invalidez de las disposiciones legales impugnadas es
porque vulneran el principio de seguridad jurídica, pues en su demanda, la accionante expuso textualmente
(páginas 14, último párrafo y 15, párrafo primero):
“(...) A la postre, también se advierte que los preceptos controvertidos generan
incertidumbre jurídica, porque no especifican si la cuota instaurada es por cada hoja o
por la expedición de una sola copia o varias copias de distintos recibos de pagos de la
autoridad municipal en materia inmobiliaria o diversos documentos que obren en los
archivos municipales, situación que permite la discrecionalidad de la autoridad que
aplicará las normas, lo que coloca en situación de desventaja a las personas que
soliciten esos servicios, pues no tendrán certeza sobre el costo a enterar.”
Máxime que, de la lectura integral de las legislaciones impugnadas y de la exposición de motivos de las
mismas, no se advierte que se haga alguna acotación o anotación en un párrafo diverso sobre si el cobro de
las copias simples o certificadas es por hoja, por documento o por expediente completo.
Por las razones expuestas, coincido con la ejecutoria en cuanto a la invalidez de las normas que prevén
cobros por la expedición y búsqueda de copias; sin embargo, estimo que dicha invalidez debe sustentarse en
la violación al principio de seguridad jurídica, y no en la vulneración del principio de proporcionalidad tributaria.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta
esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente
de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del dos de
diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de
marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LOS AUTOS DE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025, RESUELTA EN SESIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL 2 DE DICIEMBRE DE 2025.
En sesión de 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2025, en la que analizó preceptos normativos de Leyes de
ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, entre otros temas, declaró la invalidez de los artículos
132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán,
Oaxaca y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de
Coixtlahuaca, ambos vigentes para el ejercicio 2025, en las que se prevén cobros por el servicio de
reproducción de información y su certificación, no relacionados con el derecho de acceso a la información, por
otro lado, se declaró la invalidez del artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa
“o a personas con deficiencias mentales”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025 al incluir términos discriminatorios en perjuicio
de las personas que viven con discapacidad.
Si bien mi voto fue a favor de la propuesta que se sometió a la consideración del Tribunal Pleno, expresé
mi intención de formular el presente voto concurrente a fin de clarificar mi postura en relación con las
disposiciones antes referidas.
Tema “VI.I Cobros por el servicio de reproducción de documentos” del engrose.
En principio, considero necesario destacar el contenido de los artículos 132, fracción IV, de la Ley de
Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y 47, fracción I, de la
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, ambos vigentes
para el ejercicio 2025:
“Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca,
Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo
a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las
siguientes cuotas:
Concepto
Cuotas en
pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de
las oficinas municipales.
100.00
[...]”
“Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de
Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 132. Se pagará por los trámites de inmuebles el derecho en materia
inmobiliaria, según los siguientes conceptos y cuotas:
Concepto
Cuota
en
UMA
Periodicidad
[...]
IV. Búsqueda y
expedición de copias
de recibos de pago.
3.86
Por evento
[...]”
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Mi diferendo con las consideraciones expuestas por la mayoría, es que este Tribunal Pleno ha
determinado que en el caso de las normas que establecen costos por servicios que no se relacionan con el
derecho a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios previstos en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos alcances y aplicación ha sido desarrollada
jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en las acciones de
inconstitucionalidad 93/20201; 105/20202; 33/20213; 75/20214; 9/2022 y sus acumuladas 13/2022,
14/2022, 18/2022 y 22/20225, y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/20226; 19/2023; 54/2023;
55/20237; 18/2023 y su acumulada 25/2023; 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/20238; y 50/20239,
106/202310, de manera reciente la acción de inconstitucionalidad 5/202511, 7/202512, 26/202513 y
24/202514, determinando que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones
denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo
de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
Lo anterior, porque, como se ha señalado, la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado
es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y
equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la
prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho
otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o
acorde al costo que conlleva ese servicio.
Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS”15
y “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO
PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA”16.
Tema “VI.3 Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que
viven con discapacidad” del engrose.
Respecto de este tema, el artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa “o a personas con
deficiencias mentales”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de
Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, impone una multa a los establecimientos autorizados por la
venta de bebidas alcohólicas que vendan dichas bebidas “a personas con deficiencias mentales”.
En ese sentido, considero pertinente desarrollar algunas precisiones sobre mi postura respecto al estudio
realizado en el engrose, pues este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 81/202317 y
104/2023 y su acumulada 105/202318 analizó disposiciones de contenido similar y desarrolló diversas
1 Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020.
2 Fallada en sesión de 8 de diciembre de 2020.
3 Resuelta en sesión correspondiente al 7 de octubre de 2021.
4 Fallada en sesión de 18 de noviembre de 2021.
5 Resueltas en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2022.
6 Falladas en sesión de 18 de octubre de 2022.
7 Resueltas en sesión de 24 de agosto de 2023.
8 Falladas en sesión de 29 de agosto de 2023.
9 Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023.
10 Fallada en sesión de 5 de diciembre de 2023.
11 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
12 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
13 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
14 Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025.
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196934; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa,
Constitucional; Tesis: P./J. 2/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 41; Tipo:
Jurisprudencia.
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196933; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa,
Constitucional; Tesis: P./J. 3/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 54; Tipo:
Jurisprudencia.
17 Resuelta en sesión de 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de
Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández
apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado “Sanción a
encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad”, consistente en declarar la invalidez del artículo 113,
párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
18 Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo
Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
291
consideraciones sobre la discapacidad y su modelo social, así como sobre el principio de igualdad y no
discriminación en materia de discapacidad, las cuales se retoman al resultar relevantes para la solución del
presente asunto.
Discapacidad y modelo social.
La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser
permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras
sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de
las personas19.
Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de
"prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue
sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar
a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado
por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el
contexto en que se desenvuelve la persona.
En este modelo social de la discapacidad la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no
como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad
la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como
diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades20.
En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una
construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar
derechos humanos21.
19 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1
Propósito [...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social. [...].
Ley General de Salud
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que
le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
20 Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL
CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” La concepción jurídica
sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas
de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o
"médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue
superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se
desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean
tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan
de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una
desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas
con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la
promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas
con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos
diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención
de discriminar- que atenúan las desigualdades.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI,
enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
21 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación,
26 de abril de 2018, párrafo 9.
292
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus
consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la
diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse
presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre
por aquella solución jurídica que la haga operativa22.
La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de
las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un
principio general en su artículo 3, inciso a)23.
Dicha independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se
vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas24.
Para ello, la Convención25 prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de
su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo,
contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y
salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias
y derechos de las personas con discapacidad, y evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardas en el ejercicio
de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda
sustituirse en ningún momento su voluntad26, pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos,
22 Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA
OPERATIVA.” El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un
concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las
limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras
que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas
como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la
discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un
concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando
de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias
jurídicas –desde el modelo social y de derechos humanos–, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio
conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como
condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener
presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa”. Consultable en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
23 Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas; [...].
24 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
25 Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el
plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas. [...].
26 Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN
SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral
3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas,
garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación
vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de
apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus
opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos
está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para
ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con
objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se
presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe
diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar,
profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los
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siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así
a su interés superior27.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es
indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que su
negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos
fundamentales.
Determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar
otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera
indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el
no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de
reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención28.
Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho
a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de
la Convención29 y que implica que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e
inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta30.
derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo
prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno”.
Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260,
registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA
TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS.” De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación
del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema
de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se
traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad,
sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en
todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí
mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las
salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.”
Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235,
registro digital 2015139.
27 Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR
INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).” De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con
discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de
la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de
condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el
paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no
sufra detrimento o sea sustituida”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos
mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
28 Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29, inciso f) y
31.
29 Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a
vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de
este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo
de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su
aislamiento o separación de ésta; [...].
30 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: “16. En la presente observación general se adoptan las definiciones
siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los
medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b)
Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas
en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los
servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser
incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al
apoyo humano dirigido por el interesado o el “usuario” que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para
permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros
tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar
servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir,
planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los
presten; [...]”.
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El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que
todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor.
Destacó que el costo de la exclusión social es elevado ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la
injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y
discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el
ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
El derecho amparado en el artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos
humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca en el artículo 29, párrafo 1, la
interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad:
“Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y
plenamente su personalidad”. El artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los
económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger libremente su
residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida
adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del
derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
La libertad personal, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las
propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre
desarrollo de la persona31.
De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad
tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la
voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el
concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la
toma de decisiones.
Por otro lado, el artículo 1° constitucional32 contempla el principio de igualdad por el que todas las
personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que
sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La extinta Primera Sala ha señalado que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas
facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad
sustantiva o de hecho.
La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad
ante la ley –uniformidad en la aplicación de la norma jurídica–, e igualdad en la norma jurídica –control del
contenido de las
normas para evitar diferencias legislativas sin
justificación constitucional
o
desproporcionales–.
La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o
en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios
indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o
resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una
justificación objetiva para ello.
Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio
efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que
impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la
violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus
integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación33.
31 Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de
2017, párrafos 2, 5, 9.
32 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
33 Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS
ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.” El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que,
aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o
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De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por
ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente
cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara
desventaja frente al resto.
En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica
aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en
comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar34.
Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo
cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que el primero implica que debe
garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a
que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable
de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con
hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se
consideran en tal situación de inferioridad35.
de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su
vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la
norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar
diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a
esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma
obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la
aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión
desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad
sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de
todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales,
económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes
individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su
violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de
cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal,
los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación
estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su
cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en
cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre
efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a
alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación
deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor
proveer”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119,
registro digital 2015678.
34 Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS
QUE LA CONFIGURAN.” Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no
sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que
también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en
clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica
aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se
ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta
pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe
realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con
los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma
no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
35 Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: “IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU
CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.” Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados,
también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los
derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es
consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a
un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es
admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la
igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico
diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto,
la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si
lo hace, éstas deben ser razonables y justificables”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de
dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
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Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier
tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la
Constitución Federal es per se incompatible con esta. Destacando que no toda diferencia de trato es
discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos
humanos36.
En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su
artículo 2 ha definido qué debe entenderse como “discriminación por motivos de discapacidad” y señala que
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
La Convención en sus artículos 3, 5 y 1237 regula a la igualdad y no discriminación como principios y como
derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son
iguales ante la ley y en virtud de ella38, que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse
36 Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.” El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento
jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución
es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de
derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda
diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la
discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria
que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su
utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato
diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza
que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
37 Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección
legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias
de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,
controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades
de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
38 Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre
la igualdad y la no discriminación, que: “14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión “igualdad ante la
ley”, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que
pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a
las personas con discapacidad en la administración de justicia. La “igualdad en virtud de la ley” es un concepto exclusivo de la Convención.
Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la
ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a
recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas
de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley
significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad,
y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos “igualdad ante la ley” e “igualdad en virtud de la ley” está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b)
y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo
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DIARIO OFICIAL
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de la ley en igual medida39, que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para
promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes
razonables.
Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas
con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en igualdad de
condiciones que el resto de las personas.
La Convención40 también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el
pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,
contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así
como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con
discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad41 señaló que la obligación de
los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma
independiente o simultánea:
Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con
discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición
personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u
omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación
cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya
incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido.
Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en
apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se
produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas
personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye
discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no
impongan una “carga desproporcionada o indebida”) cuando se requieran para garantizar el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro
motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante
actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con
discapacidad.
Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad también define la discriminación contra las personas con discapacidad
como toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y
promoción de los derechos de las personas con discapacidad”.
39 El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: “16. Las expresiones “igual protección legal” y “beneficiarse de la ley en
igual medida” reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión “igual protección
legal” [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las
personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las
personas con discapacidad, se emplea la expresión “beneficiarse de la ley en igual medida”, lo que significa que los Estados partes deben
eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y
la justicia para hacer valer sus derechos”.
40 Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan
en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
41 Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
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Ahora bien, en primer término, este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que las normas
impugnadas, describen a las personas con discapacidad como personas con “deficiencias mentales” y si bien
este término es implementado en el artículo 1°, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, lo cierto es que ese lenguaje no es el
más compatible con la actual terminología en derechos humanos.
Asimismo, se considera que debe privilegiarse el análisis sustantivo de la disposición impugnada porque
no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado,
no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas
con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión.
No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino
que aparte de considerarlas personas con “deficiencias mentales”, sanciona a los establecimientos
autorizados para la venta de alcohol como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente,
prohíbe y penaliza su libertad personal y capacidad jurídica, convirtiéndolo en la conducta que origina una
sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con
los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
Establecido lo anterior y acorde con la metodología seguida en las acciones de inconstitucionalidad
81/2023 y 104/2023 y su acumulada 105/2023, debe examinarse si la distinción basada en la categoría
sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe
perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.
En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad
constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución
de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la
consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible
para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional42.
Conforme a lo anterior, considero que la norma impugnada no cumple con una finalidad imperiosa desde
el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida a los establecimientos autorizados en la
venta de alcohol que vendan una bebida alcohólica a una persona con discapacidad mental no se observa
algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad personal y
capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Asimismo, la norma impugnada inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual
reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas,
incluida su personalidad y capacidad jurídica, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
De este modo, se deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídica de las personas con
discapacidad intelectual para tomar un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado,
pues limitan su derecho de libre personalidad al sujetarlo a la prohibición en el consumo de una bebida
alcohólica, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de
circunstancias que el resto de las personas, lo que además impacta en su dignidad humana.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa
Betanzo, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
42 Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.” Una vez establecido
que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un
escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un
escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría
sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en
un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente
importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está
estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la
consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la
finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser
la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional”. Consultable en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.
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ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL
AVISO mediante el cual se informa de la publicación en la página electrónica del Órgano de Administración
Judicial del Perfil por Competencias de la Persona Facilitadora en Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y del Plan de Evaluación para las Personas Facilitadoras, aprobados por el Consejo Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Órgano de Administración
Judicial.- Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial de la
Federación.
HILVIA ANGÉLICA DÍAZ GARAY, Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 15 y 29, fracción XI, de la
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y 113 Quater, fracción VI, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 9 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias establece
que el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias es el máximo órgano
colegiado, honorífico, rector en materia de políticas públicas respecto de los mecanismos alternativos de
solución de controversias.
Que el artículo 10 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias determina
que el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se integra con las
personas titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de la
Federación y de las entidades federativas.
Que el artículo 18 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias establece
las facultades del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las cuales se
vinculan con la expedición de Lineamientos y demás instrumentos normativos.
Que, como resultado de los trabajos colaborativos realizados por los integrantes del Consejo Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, se aprobaron el Perfil por Competencias de la
Persona Facilitadora en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Plan de Evaluación para
las Personas Facilitadoras en las sesiones extraordinarias celebradas el 05 de septiembre y el 14 de octubre
de 2025, respectivamente.
Que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de 15 de septiembre de
2024 extinguió al Consejo de la Judicatura Federal y creó al Órgano de Administración Judicial, razón por la
cual se actualizó la dirección electrónica en la que se encuentran disponibles para su consulta pública los
Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 23, 26 y Sexto Transitorio de los
Lineamientos para la Evaluación, Certificación, Renovación, Suspensión y Revocación de Personas
Facilitadoras, emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el
Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación,
ha tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE INFORMA DE LA PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL PERFIL POR COMPETENCIAS DE LA PERSONA
FACILITADORA EN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DEL PLAN
DE EVALUACIÓN PARA LAS PERSONAS FACILITADORAS, APROBADOS POR EL CONSEJO
NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
PRIMERO. Se dan a conocer los documentos aprobados por el Consejo Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias referentes al:
• Perfil por Competencias de la Persona Facilitadora en Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias.
• Plan de Evaluación para las Personas Facilitadoras.
SEGUNDO. Se informa que los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, dados a conocer mediante el Aviso publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de junio de 2025, así como los documentos referidos en el presente Aviso, se encuentran
disponibles para su consulta en la siguiente dirección electrónica del Órgano de Administración Judicial:
https://www.oaj.gob.mx/lineamientosCNMASC.htm
Liga DOF:
www.dof.gob.mx/2026/OAJ/PerfilCompetencias-PlanEvaluacion-PersonasFacilitadoras.pdf
Ciudad de México, a 24 de marzo de 2026.- La Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación, Lic. Hilvia Angélica Díaz Garay.- Rúbrica.
(R.- 574528)
300
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS
EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de
México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo
de cambio obtenido el día de hoy fue de $17.3593 M.N. (diecisiete pesos con tres mil quinientos noventa y
tres diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
Ciudad de México, a 9 de abril de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez
Guerra.-
Rúbrica.-
Subgerente
de
Instrumentación
de
Operaciones
Internacionales,
Lic. Luis Murray Arriaga.- Rúbrica.- Subgerente de Información de Mercados, Lic. Andrea Pérez de Celis
López.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazo de 28 días
obtenida el día de hoy, fue de 6.9971%; a plazo de 91 días obtenida el día de hoy, fue de 7.0371%; y a plazo
de 182 días obtenida el día de hoy, fue de 7.0955%.
Ciudad de México, a 9 de abril de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez
Guerra.-
Rúbrica.-
Subgerente
de
Instrumentación
de
Operaciones
Internacionales,
Lic. Luis Murray Arriaga.- Rúbrica.- Subgerente de Información de Mercados, Lic. Andrea Pérez de Celis
López.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE FONDEO A UN DÍA HÁBIL BANCARIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) de Fondeo a un día hábil bancario en moneda
nacional determinada el día de hoy, fue de 6.74 por ciento.
Ciudad de México, a 8 de abril de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez
Guerra.-
Rúbrica.-
Subgerente
de
Instrumentación
de
Operaciones
Internacionales,
Lic. Luis Murray Arriaga.- Rúbrica.- Subgerente de Información de Mercados, Lic. Andrea Pérez de Celis
López.- Rúbrica.
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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VALOR de la unidad de inversión.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
VALOR DE LA UNIDAD DE INVERSIÓN
El Banco de México, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto que establece las
obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con fundamento en los artículos
8º y 10 del Reglamento Interior del Banco de México, y según lo previsto en el artículo 20 Ter del referido
Código, da a conocer el valor en pesos de la Unidad de Inversión, para los días del 11 al 25 de abril de 2026.
FECHA
Valor
(Pesos)
11-abril-2026
8.820064
12-abril-2026
8.820860
13-abril-2026
8.821656
14-abril-2026
8.822452
15-abril-2026
8.823248
16-abril-2026
8.824045
17-abril-2026
8.824841
18-abril-2026
8.825637
19-abril-2026
8.826434
20-abril-2026
8.827230
21-abril-2026
8.828027
22-abril-2026
8.828823
23-abril-2026
8.829620
24-abril-2026
8.830417
25-abril-2026
8.831214
Ciudad de México, a 9 de abril de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Director de Análisis sobre Precios,
Economía Regional e Información, Dr. Josué Fernando Cortés Espada.- Rúbrica.- Gerente de Disposiciones
de Banca Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones
Internacionales, Lic. Luis Murray Arriaga.- Rúbrica.
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y GEOGRAFIA
ÍNDICE nacional de precios al consumidor.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
Con fundamento en los artículos 59 fracción III, inciso a) de la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, 20 y 20-bis del Código Fiscal de la Federación, y 29 fracción X del Reglamento
Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía corresponde al Instituto elaborar el Índice Nacional de
Precios al Consumidor y publicar los mismos en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se da a conocer
lo siguiente:
Con base en la segunda quincena de julio de 2018=100 el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes de marzo de 2026 es 145.544. Esta cifra representa una variación de 0.86 por ciento respecto del índice
correspondiente al mes de febrero de 2026, que fue de 144.307.
Los precios de los bienes y servicios más significativos por su incidencia sobre la inflación general durante
el mes de marzo de 2026 fueron, al alza: Jitomate; Transporte aéreo; Loncherías, fondas, torterías y
taquerías; Pollo; Vivienda propia; Papa y otros tubérculos; Electricidad; Tomate verde; Limón y Pepino. Así
como a la baja: Paquetes de internet, telefonía y televisión de paga; Huevo; Carne de cerdo; Otras frutas;
Nopales; Servicio de internet; Otras verduras y legumbres; Frijol; Suavizantes y limpiadores y Papaya.
En los próximos días del mes en curso, este Instituto hará la publicación prevista en el último párrafo del
artículo 20-bis del Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía da a conocer que el Índice Nacional de
Precios al Consumidor quincenal con base en la segunda quincena de julio de 2018 = 100, correspondiente a
la segunda quincena de marzo de 2026, es de 145.643. Este número representa una variación de 0.14 por
ciento respecto al índice de la primera quincena de marzo de 2026, que fue de 145.446.
Ciudad de México, a 9 de abril de 2026.- Instituto Nacional de Estadística y Geografía: Director General
Adjunto de Índices de Precios, Lic. Jorge Alberto Reyes Moreno.- Rúbrica.
302
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO.
Amparo directo 475/2025, promovido por Grupo Altozano, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de
Capital Variable, por conducto de su apoderado Julián Manuel Romandía Marín, contra la sentencia de
veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Primera Oral de lo Mercantil “B” del Distrito
Judicial de Hermosillo, Sonora, con sede en esta ciudad, en el expediente 672/2023, por desconocerse el
domicilio de la parte tercera interesada, se ordena emplazar a juicio por medio de la publicación de edictos al
tercero interesado Francisco Javier Vázquez Rodríguez, haciéndole saber que cuenta con TREINTA DÍAS
contados a partir de la última publicación de edictos, para que comparezca a este tribunal colegiado a
defender sus derechos y señale domicilio en esta ciudad donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de
no hacerlo así, las posteriores se le harán por lista que se fije en los estrados de este tribunal.
Para ser publicado tres veces, de siete en siete días, mediando seis días hábiles entre cada publicación,
en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Imparcial” de Hermosillo, Sonora.
Hermosillo, Sonora, a 26 de enero de 2026.
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Gerardo Domínguez
Rúbrica.
(R.- 573772)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Emplazamiento a los tercero interesados:
Fidel Ruiz Sol, Leovigilda Tirado de Fosado y Guadalupe Sánchez Lizárraga
En este juzgado se encuentra radicado el juicio de amparo 874/2024-F, promovido por Francisco Javier
Loya Martínez, por conducto de su apoderado legal, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia Civil
del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, y de otras autoridades, en el que sustancialmente se reclama
la falta de emplazamiento y todo lo actuado dentro del expediente 1284/2016; asimismo, se hace del
conocimiento que en el juicio de derechos fundamentales 874/2024-F, se ordenó emplazar por EDICTOS a los
tercero interesados Fidel Ruiz Sol, Leovigilda Tirado de Fosado y Guadalupe Sánchez Lizárraga haciéndoles
saber que podrán presentarse dentro de los treinta días contados al siguiente de la última publicación,
apercibidos que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se les
practicarán por lista en los estrados de este juzgado en términos del artículo 27, fracción II, con relación al 29
de la Ley de Amparo.
Atentamente
Tijuana, Baja California, 16 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana
Carlos Israel Badilla Navarrete
Rúbrica.
(R.- 573781)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
303
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.P. 793/2025-III, promovido por Giovanni Heras García y
Eduardo Rojas Terres y/o Eduardo Rojas Villa, por propio derecho, contra la sentencia de veintisiete de
febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el Toca 624/2024, de su índice, en virtud de que no se
ha emplazado a la tercera interesada, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de
Amparo, en relación con el 315, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente,
emplácese a juicio a la tercera interesada Arrendadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad
Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días
naturales en el Diario Oficial de la Federación el citado edicto, así como en un periódico de mayor circulación;
haciéndole saber a la parte tercera interesada que deberá presentarse en el término de TREINTA DÍAS,
contado a partir del día siguiente al de la última publicación; apercibida que de no comparecer en este juicio,
las subsecuente notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista que se fija en los
estrados de este Tribunal Colegiado.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 573911)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.P. 763/2025-III, promovido por Emiliana Hernández Mendoza,
por propio derecho, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal
de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el Toca
150/2019, de su índice, en virtud de que no se ha emplazado a las terceras interesadas, con fundamento en el
artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio a las terceras interesadas Paula
Feliciano López y Sofia Feliciano López, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en
el Diario Oficial de la Federación el citado edicto, así como en un periódico de mayor circulación; haciéndole
saber a la parte tercera interesada que deberá presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contado a partir
del día siguiente al de la última publicación; apercibida que de no comparecer en este juicio, las subsecuente
notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista que se fija en los estrados de este
Tribunal Colegiado.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 573915)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO:
En el amparo directo 148/2025, promovido por Josefina Rodríguez Cabrera, contra sentencia de seis de
noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Superior Agrario, recurso de revisión 254/2018, se
ordena notificar tercera interesada Rama Blanca, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada,
haciéndosele saber tiene treinta días hábiles contados a partir última publicación edictos, comparezca a este
tribunal a defender derechos y señale domicilio en esta ciudad donde oír y recibir notificaciones, apercibido de
no hacerlo, posteriores se harán por lista.
Hermosillo, Sonora, a 27 de noviembre de 2025.
Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Quinto Circuito
Licenciada Isalén Cristina Valenzuela Corral
Rúbrica.
(R.- 573966)
304
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas,
con sede en Tuxtla Gutiérrez
EDICTO
En el lugar que se encuentre hago saber a usted que: en los autos del procedimiento laboral 185/2025 se
ordenó el emplazamiento por edictos de Duvera S.A. de C.V., quien deberá comparecer al juicio dentro del
plazo de quince días, a efecto de hacer valer sus derechos de así considerarlo, lo que encuentra fundamento
en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 05 de marzo de 2026.
Secretaria Instructora
Cinthya Rosenda Martínez Elorza
Rúbrica.
(R.- 574177)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.P. 777/2025-II, promovido por Rafael Martin Acosta Morales,
contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Tribunal de Alzada en
Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en los autos del toca
215/2025, de su índice, en virtud de que no se ha emplazado al tercero interesado, con fundamento en el
artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio al tercero interesado Pierre Richard
Desatus, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el citado edicto;
haciéndole saber a la parte tercera interesada que deberá presentarse en el término de TREINTA DÍAS,
contado a partir del día siguiente al de la última publicación; apercibido que de no comparecer en este juicio,
las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista que se fija en los
estrados de este Tribunal Colegiado.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 573917)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en La Laguna
EDICTO
Tercera Interesada: Claudia Marcela Ibarra Betancourt
En el juicio de amparo 1645/2025, promovido por Manuel Sánchez Martínez y José Gerardo Hernández
Sánchez, contra actos del Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema
Acusatorio y Oral del Estado de Coahuila con sede en esta ciudad, en el cual el acto reclamado consiste en
la resolución de 24 de septiembre de 2025 dictada en la causa penal 1275/2025, donde se determina la
continuidad de la prisión preventiva justificada, se hace de su conocimiento que al ser señalada como tercera
interesada y desconocerse su domicilio actual, con fundamento en el artículo 30, fracción III, inciso b), de la
Ley de Amparo, se ordenó su emplazamiento al citado juicio de amparo, por medio de edictos que se
publiquen por tres veces de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación por ser de
circulación amplia y de cobertura nacional, además en algún diario de mayor circulación en la República, a fin
de que usted se encuentre en condiciones de comparecer ante este Juzgado Primero de Distrito en la Laguna,
con residencia en Torreón, Coahuila, con domicilio en Boulevard Independencia número 2111 Oriente, de la
Colonia San Isidro, código postal 27100, dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al
de la última publicación de los citados edictos.
Torreón, Coahuila de Zaragoza; 11 febrero 2026.
El Secretario de Juzgado
Lic. Jesús Omar López Coronado
Rúbrica.
(R.- 574012)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
305
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en La Laguna
EDICTO
Tercera Interesada: Claudia Marcela Ibarra Betancourt
En el juicio de amparo 1237/2025, promovido por Manuel Sánchez Martínez y José Gerardo Hernández
Sánchez, contra actos del Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema
Acusatorio y Oral del Estado de Coahuila con sede en esta ciudad, en el cual el acto reclamado consiste en el
auto de vinculación a proceso de 14 de julio de 2025 dictado en la causa penal 1275/2025, así como la
imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, se hace de su conocimiento que al ser
señalada como tercera interesada y desconocerse su domicilio actual, con fundamento en el artículo 30,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se ordenó su emplazamiento al citado juicio de amparo, por medio
de edictos que se publiquen por tres veces de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación
por ser de circulación amplia y de cobertura nacional, además en algún diario de mayor circulación en la
República, a fin de que usted se encuentre en condiciones de comparecer ante este Juzgado Primero de
Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, con domicilio en Boulevard Independencia número
2111 Oriente, de la Colonia San Isidro, código postal 27100, dentro del término de treinta días, contados a
partir del siguiente al de la última publicación de los citados edictos.
Torreón, Coahuila de Zaragoza; 06 febrero 2026.
El Secretario de Juzgado
Lic. Jesús Omar López Coronado
Rúbrica.
(R.- 574015)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Baja California,
con sede en Ensenada
EDICTO
En el juicio laboral 44/2025 de Lidia Ulloa Cruz contra Grupo Financiero Banamex, Sociedad Anónima de
Capital Variable y otros, de conformidad con el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo se dictó acuerdo
para emplazar a juicio por edictos a Grupo Financiero Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable y
comparezca a juicio debiendo presentarse ante el Primer Tribunal Laboral de Baja California en Avenida
Ryerson 321, Lote1 Manzana 37 Sección 1ª esquina calle Tercera Zona Centro, C.P. 22800, en Ensenada,
Baja California, por medio de apoderado o representante legal dentro del término de treinta días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la última publicación de este edicto. Apercibido que, en caso de no
comparecer y no dar contestación a la demanda en el término, se tendrá por perdido su derecho a realizar las
manifestaciones que a su derecho convenga; a ofrecer las pruebas que estime y se estará a las resultas del
juicio y de no señalar domicilio dentro de la residencia de este órgano federal las subsecuentes notificaciones
se harán por boletín o estrados. Quedan a su disposición en el local del Tribunal copias cotejadas del escrito
de demanda y contestación, sus anexos, y demás documentos ofrecidos como prueba por la actora.
Ensenada, Baja California, 10 de abril de 2026.
Secretaria Instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en Baja California,
con sede en Ensenada
Mariana Isabel Ruiz Mondragón
Rúbrica.
(R.- 574032)
Estados Unidos Mexicanos
Décimo Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales,
con sede en la Ciudad de México
EDICTO
En el procedimiento ordinario laboral 299/2024-C, promovido por Héctor Jiménez Cardenas, en contra de
Vitrolab, Sociedad Anónima y Josué Tinovitzki Pérez, a juicio por medio de los presentes edictos, para que se
apersonen a él, en el entendido de que deben presentarse en el local de este Tribunal Laboral, sito en
Carretera Picacho-Ajusco, número 200, Jardines en la Montaña, Tlalpan, código postal 14210, Ciudad de
México, por medio de apoderado o representante legal, dentro del término de treinta y ocho días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto. Apercibidos que en caso de no
comparecer y no dar contestación a la demanda, dentro del término establecido, se tendrán por admitidas las
peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por
perdido el derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención, ello sin perjuicio de que antes de
306
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
la audiencia preliminar puedan ofrecer pruebas, para demostrar que el actor no era trabajador, que no existió
el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora; también que de no señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la residencia de este órgano federal o de no comparecer, se le harán
las subsecuentes notificaciones por medio de lista. Quedando a su disposición en el local que ocupa este
tribunal, el escrito inicial de demanda, pruebas y anexos, el auto de prevención de veintinueve de mayo de
dos mil veinticuatro, el escrito de desahogo de prevención, el auto de tres de junio de dos mil veinticuatro y el
auto de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Atentamente
Ciudad de México a seis de abril de dos mil veintiséis.
La Secretaria Instructora del Décimo Sexto Tribunal Laboral Federal
de Asuntos Individuales con sede en la Ciudad de México
Guadalupe Maricela Escudero Vázquez
Rúbrica.
(R.- 573520)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
EDICTO.
AURELIO FRANCISCO CRUZ Y MARÍA GUADALUPE GARCÍA DE JESÚS.
En el juicio de amparo directo D.C. 726/2024, promovido por Gilberto Ramírez Fernández, por propio
derecho, contra el acto de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
consistente en la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el toca 68/2022/05, al ser
señalados como terceros interesados y desconocer su domicilio, con fundamento en el artículo 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo y 27, fracción III, inciso b) de
la ley de la materia, se otorga su emplazamiento al juicio por edictos, los que se publicaran por tres veces de
siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y uno de los periódicos diarios de mayor circulación en
la República; se les hace saber que queda a su disposición copia de la demanda de amparo y que cuentan
con un término de 30 días hábiles contado a partir del día siguiente al de la última publicación para que ocurra
ante este órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos.
Ciudad de México, 27 de febrero de 2026.
Secretario de Acuerdos del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Daniel Abacuk Chávez Fernández
Rúbrica.
(R.- 574052)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
EDICTO
AL MARGEN. EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD
DE MEXICO.
Tercero interesado:
Pedro Alexis Carrasco Aguirre
En los autos del juicio de amparo número 851/2025-VII-A, promovido por Juan Joel López Gómez, contra
actos del Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia del
Poder Judicial de la Ciudad de México; en el que se señaló como tercero interesado a Pedro Alexis Carrasco
Aguirre, se ordenó emplazarlo por edictos que deberán publicarse por tres veces, de tres en tres días, en el
Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, fracción II, inciso c) de la
Ley de Amparo y 209 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Haciéndole saber que
cuenta con un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación de tales edictos, para
apersonarse en el juicio a hacer valer sus derechos, que deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes publicaciones, aún las de
carácter personal, se le harán por medio de lista que se publica en este órgano jurisdiccional.
Atentamente
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2026.
El Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
Lic. Victor Armando Olmedo Lobato
Rúbrica.
(R.- 574055)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
307
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.C. 720/2025-V, promovido por Miguel Ángel Ambrocio
Jiménez, contra la sentencia de quince de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Primera Sala
Colegiada Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en los autos del
toca 526/2025, de su índice, en virtud de que no se ha emplazado al tercero interesado, con fundamento en el
artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio al tercero interesado EDGAR
MARTÍNEZ IBARRA, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario Oficial de
la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el citado edicto;
haciéndole saber a la parte tercera interesada que deberá presentarse en el término de TREINTA DÍAS,
contado a partir del día siguiente al de la última publicación; apercibidos que de no comparecer en este juicio,
las subsecuente notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista que se fija en los
estrados de este Tribunal Colegiado.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 574284)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
EDICTO.
Por auto de once de marzo de dos mil veintiséis, se ordenó emplazar al tercero interesado Grupo Muro
Britania, Sociedad Civil, mediante edictos, publicados por tres veces, de tres en tres días hábiles, para que
comparezca a este Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, dentro del
término de treinta días a partir del día siguiente al de la última publicación; quedando a su disposición en la
actuaría de este Juzgado copia de la demanda de amparo 2921/2025, promovida por la parte quejosa Nancy
Aide Villagran Pacanins, contra actos de la Junta Especial “H” de la Local de Conciliación y Arbitraje de la
Ciudad de México; se le informa que deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad,
apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, sin ulterior acuerdo, se le harán
por medio de lista que se publica en este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 27 fracción III, segundo
párrafo de la Ley de Amparo.
Atentamente
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2026.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
Patricia Soriano Ruiz
Rúbrica.
(R.- 574289)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Puente Grande, Jal.
EDICTO
Al margen, el Escudo Nacional, con la leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Juzgado Sexto de
Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Puente Grande. Jal.
En acatamiento al acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, dictado en el juicio de amparo
354/2024-II-D, del índice de este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco,
promovido por Claudia Ofelia Díaz Rico (madre del menor) R.G.D. contra actos del Agente del Ministerio
Público Titular de la Agencia 11 de Fraudes y Abuso de Confianza de la Unidad de Investigación de Delitos
Patrimoniales No Violentos de la Fiscalía del Estado de Jalisco, Director Jurídico y de Comercio del Registro
Público de la Propiedad del Estado de Jalisco y el Director Jurídico Contencioso de la Sindicatura del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de quien reclamaron la orden de aseguramiento e inmovilización registral
del inmueble ubicado en el número 4870, de la calle Fedor Dostoiewski, en el fraccionamiento Jardines de la
Patria en Zapopan, Jalisco, dictada en la carpeta de investigación 60420/2022 y su ejecución; juicio de
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
amparo en el cual la persona de nombre Gloria María Suárez Meza, fue reconocida como tercera interesada y
se ordena su emplazamiento por medio de edictos por ignorarse su domicilio, en términos del artículo 27,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, a efecto de que se apersone al mismo y señale domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad, apercibida que de no hacerlo así, las ulteriores y aún las de carácter personal,
se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en el entendido que se deja a su
disposición la copia de traslado de la demanda de amparo en la secretaría correspondiente de este juzgado.
Se hace de su conocimiento que debe presentarse dentro del término de treinta días, contado a partir del
siguiente al de la última publicación, finalmente, se le hace saber que la audiencia constitucional se encuentra
señalada para las once horas con diez minutos del ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Atentamente
Puente Grande, Jalisco, 18 de febrero de 2025.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Isael Espinoza Barba
Rúbrica.
(R.- 573643)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,
con residencia en Zapopan
EDICTOS
EN JUICIO DE AMPARO 1620/2025, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN
MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO, PROMOVIDO POR KARLA VIRGINIA DELGADILLO
RODRIGUEZ, EN CONTRA DEL JUEZ DÉCIMO DE LO CIVIL DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL
ESTADO DE JALISCO, CONSISTENTE EN LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EMPLAZAMIENTO
EN LOS AUTOS DEL JUICIO 683/2024, SE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTOS A J ALFREDO
RUVALCABA GAMA (TERCERO INTERESADO) A EFECTO DE PRESENTARSE DENTRO PRÓXIMOS 30
DÍAS ANTE ESTA AUTORIDAD, EMPLAZAMIENTO BAJO TÉRMINOS ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III,
INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Y 209 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y
FAMILIARES DE APLICACIÓN SUPLETORIA QUEDANDO COPIA DE DEMANDA A SU DISPOSICIÓN EN
ESTE JUZGADO APERCIBIDO QUE DE NO COMPARECER SEGUIRÁ JUICIO EN REBELDÍA Y
SUBSECUENTES NOTIFICACIONES, INCLUSO DE CARÁCTER PERSONAL SE HARÁN POR LISTA DE
ACUERDOS. PUBLÍQUESE 3 VECES DE 7 EN 7 DÍAS DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, PERIÓDICO
DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA Y ESTRADOS DEL JUZGADO.
Atentamente
Zapopan, Jalisco, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Tercero en Materia Civil del Estado de Jalisco
Lic. Javier López Orozco
Rúbrica.
(R.- 574342)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado de Distrito
Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
EDICTO
Emplazamiento a los terceros interesados Dulce María Nájera Celis y Daniel Nájera Martínez, en el juicio
de amparo 3048/2025, promovido por Estefani Margarita Reyes Artega, contra actos derivados del expediente
laboral 1450/2014 del índice de la Junta Especial “H”, antes Número Dieciséis, de la Local de Conciliación y
Arbitraje de la Ciudad de México, mediante auto de once de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó emplazar
a dichos terceros interesados por medio de edictos que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en
el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana.
Se le hace saber que puede apersonarse y señalar domicilio procesal dentro del plazo de treinta días,
contados a partir del día siguiente hábil al de la última publicación, apercibida que de no hacerlo, las ulteriores
notificaciones se le harán por medio de lista.
Ciudad de México, 17 de marzo de 2026.
Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
Licenciado Víctor Andrés Jiménez Loranca
Rúbrica.
(R.- 574452)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
309
Estados Unidos Mexicanos
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo
EDICTO:
CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, CON SEDE EN
HERMOSILLO.- Declaratoria de abandono promovida por el Agente del Ministerio Público de la Federación
Titular de la Célula B-II-5 Sonoyta, Estado de Sonora, se ordena citar a quien le revista el carácter de
interesado, sobre los bienes materia de la solicitud de abandono de bienes 31/2025, del índice de este Centro
de Justicia: numerario consistente en la cantidad de $ 1,561.00 pesos mexicanos, 1 de un Real Brasileño,
1 de un Quetzal Guatemalteco, 7.55 euros, 1 de un centavo de la India, 7 córdoba Nicaragüense, 47.60
dólares americanos, 21,704.50 pesos mexicanos; haciéndosele saber que se encuentran señaladas las 10:00
horas de 11 de junio de 2026, para la celebración de la audiencia solicitada por la fiscal federal, en el
entendido que deberá comparecer con su representante legal, cuando menos 1 hora antes de la hora
señalada, con identificación oficial, en las instalaciones de este Centro de Justicia Penal Federal, ubicado en
calle Doctor Paliza, número 40, esquina con Galeana, de la colonia Centenario, Código Postal 83260,
en Hermosillo, Sonora, con número telefónico (662)108-2110 extensiones 1059, 1060 y 1061.
Hermosillo, Sonora, a 25 de febrero de 2026.
Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora
Pedro Contreras Orduño
Rúbrica.
(R.- 574472)
Estados Unidos Mexicanos
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo
EDICTO:
CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, CON SEDE EN
HERMOSILLO.- Declaratoria de abandono promovida por el Agente del Ministerio Público de la Federación,
Titular de la Célula II-5 Hermosillo, Sonora, se ordena citar a quien le revista el carácter de interesado sobre
los bienes materia de la solicitud de abandono de bienes 38/2025-I, del índice de este Centro de Justicia,
consistente en un vehículo tipo camioneta de la marca Chevrolet Tahoe, modelo 2016, sin placas, con número
de serie 1GNSK7KC3GR175309, haciéndosele saber que se encuentran señaladas las 11:00 horas del 27 de
abril de 2026, para la celebración de la audiencia solicitada por el Fiscal Federal, en el entendido que deberá
comparecer con su representante legal, cuando menos 1 hora antes de la hora señalada, con identificación
oficial, en las instalaciones de este Centro de Justicia Penal Federal, ubicado en calle Doctor Paliza, número
40, esquina con Galeana, de la colonia Centenario, Código Postal 83260, en Hermosillo, Sonora, con número
telefónico (662)108-2110 extensiones 1059, 1060 y 1061.
Hermosillo, Sonora, a 26 de febrero de 2026.
Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora
Pedro Contreras Orduño
Rúbrica.
(R.- 574478)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Puente Grande, Jal.
EDICTO
Al margen, el Escudo Nacional, con la leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Juzgado Sexto de
Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Puente Grande. Jal.
En acatamiento al acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictado en el juicio de amparo
247/2025-VII-N, del índice de este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco,
promovido por Roberto Gutiérrez Villalobos, contra actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de Jalisco, de quien reclamó la resolución de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por
la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca penal 380/2024,
mediante la cual se ordena de la reposición de procedimiento dentro la causa penal 112/2024-A, del índice del
Juzgado Décimo Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; juicio de amparo en el
cual la persona de nombre José Antonio Lizárraga Sánchez, fue reconocido como tercero interesado y se
310
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
ordena su emplazamiento por medio de edictos por ignorarse su domicilio, en términos del artículo 27,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, a efecto de que se apersone al mismo y señale domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo así, las ulteriores y aún las de carácter personal,
se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en el entendido que se deja a su
disposición la copia de traslado de la demanda de amparo en la secretaría correspondiente de este juzgado.
Se hace de su conocimiento que debe presentarse dentro del término de treinta días, contado a partir del
siguiente al de la última publicación, finalmente, se le hace saber que la audiencia constitucional se encuentra
señalada para las nueve horas con cuarenta y siete minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis.
Atentamente
Puente Grande, Jalisco, 19 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Luis Miguel Pérez Carranza
Rúbrica.
(R.- 573656)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,
con residencia en Zapopan
Mesa VIII - Oficial 2
Amparo Indirecto 662/2024-VIII
EDICTO:
En el juicio de amparo 662/2024, promovido por Benigno Cazarez Orozco, contra actos del Juez Primero
de lo Civil de Autlán de Navarro, Jalisco; Juez Menor de Villa Purificación, Jalisco; Notario Público número 03
de Autlán de Navarro, Jalisco; y, la Directora de Catastro y Predial del Municipio de Villa Purificación, Jalisco,
con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se ordena emplazar por
edictos al tercero interesado Ulises Vladimir Pelayo Sandoval, publicándose por tres veces, de siete en siete
días, en el Diario Oficial de la Federación y el periódico “El Universal”, al ser uno de los de mayor circulación
de la República; queda a su disposición en este juzgado copia simple de la demanda de amparo; dígasele que
cuenta con un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación, para que ocurra a este Órgano
Jurisdiccional a hacer valer derechos y que se señalaron las diez horas con ocho minutos del doce de mayo
de dos mil veinticinco, para que tenga verificativo la audiencia constitucional.
Para publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Zapopan, Jalisco, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Lidiette Gil Vargas
Rúbrica.
(R.- 574627)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el Estado de Colima
EDICTO
Por medio de este conducto, se emplaza a Margarita Cárdenas Lazareno, a quien le reviste el carácter
de tercera interesada en el juicio de amparo directo 86/2026 del índice de este Tribunal Colegiado del
Trigésimo Segundo Circuito, en el Estado de Colima.
De igual forma, se le hace saber que en esta controversia Teresa Manzo Lázaro y Porfirio Tejeda Cruz
tiene el carácter de quejoso, el acto reclamado es la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por la
Primera Sala Mixta, Civil, Familiar, Mercantil y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Colima, en el toca 206/2025.
Dispone de treinta días a partir de la última publicación, para comparecer a este Tribunal Colegiado
del XXXII Circuito, con sede en Colima, Colima, a defender sus derechos en el amparo directo 86/2026.
Atentamente
Colima, Colima, 30 de enero de 2026.
Secretario de Acuerdos
Bricio Javier Lucatero Miranda
Rúbrica.
(R.- 574666)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
311
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
"2026, Año de Margarita Maza Parada"
EDICTOS
AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACION. JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD
DE MÉXICO.
TERCERA INTERESADA: SERVILLANTAS DEL PARQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE.
En los autos del juicio de amparo expediente 825/2025-V promovido Goodyear Servicios Comerciales,
Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra actos de la Segunda Sala Civil del
Poder Judicial de la Ciudad de México, y como no se conoce el domicilio cierto y actual de la tercera
interesada SERVILLANTAS DEL PARQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se ha
ordenado en proveído de veintiocho de enero de dos mil veintiséis, emplazarlo a juicio por medio de
edictos, los que se publicara por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en
uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, ello en atención a lo dispuesto por el
artículo 209 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo. Quedan a su disposición, en la Secretaría de este tribunal, copia simple de la demanda; asimismo,
se le hace saber que cuenta con el término de treinta días contados a partir de la última publicación de los
edictos de mérito, para que ocurran ante este Juzgado Federal a hacer valer sus derechos sí a su interés
conviniere, y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital, apercibido que de no
hacerlo, las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por lista de acuerdos de este
órgano de control constitucional, y como está ordenado en el proveído de once de febrero de dos mil
veintiséis, se señalaron las once horas del trece de marzo de dos mil veintiséis, para que tenga
verificativo la audiencia constitucional.
Atentamente
Ciudad de México, 20 de febrero de 2026.
El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Ángel Jiménez Márquez
Rúbrica.
(R.- 573788)
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Morelos
“EDICTO”
En los autos del procedimiento ordinario laboral 12/2024, promovido por JOSÉ IMAR SALGADO GARCÍA,
contra la moral DHC DISEÑOS EN CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLOS ESTRUCTURALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y otros, se ORDENA EMPLAZAR al demandado JAIME COLIN VALDES,
por lo que se publicarán edictos dos veces, con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, en uno de los
periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, en el Diario Oficial de la Federación, que para tal
efecto establezca el Poder Judicial de la Federación y en los estrados de este órgano jurisdiccional; haciendo
de su conocimiento que en este tribunal quedan a su disposición copias cotejadas de la demanda, sus
anexos, así como los acuerdos y escritos respectivos para correr traslado; se hace de conocimiento a JAIME
COLIN VALDES, por conducto de quien legalmente lo represente, que cuenta con un término de QUINCE
DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente al de la última publicación de estos edictos para dar
contestación a la demanda, oponer excepciones, objetar las pruebas de su contrario y ofrecer pruebas a su
favor. Apercibido que, de no dar contestación en el plazo establecido, se tendrán por admitidas las
pretensiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley. Asimismo, deberá
señalar domicilio procesal dentro de la jurisdicción del tribunal laboral, apercibido que, de no hacerlo se
ordenará la comunicación mediante boletín. Todo lo anterior con fundamento en los artículos 739, 741 y 873-A
de la Ley Federal del Trabajo.
Cuernavaca, Morelos, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza de Distrito Titular del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos
Individuales en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca
Stephani Soriano Aguado
Rúbrica.
(R.- 574460)
AVISO
Se comunica que para la publicación de estados financieros se requiere que éstos sean capturados en
cualquier procesador de textos Word y presentados en medios impreso y electrónico.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
312
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla
EDICTO
En los autos del Procedimiento Ordinario Laboral 172/2024-II, promovido por José Francisco Méndez
Ramírez, por derecho propio, en el cual reclama conjuntamente de las demandadas Grupo Viemi, Sociedad
Anónima de Capital Variable; Servicios Innovadores de Morelos, Sociedad Anónima de Capital Variable; RVV
Asesoría e Innovación Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable; Unión Textil CH, Sociedad
Anónima de Capital Variable; y Grupo Himesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, como acción principal
la indemnización constitucional, así como el pago de diversas prestaciones laborales por despido injustificado,
y como se desconoce el domicilio de las demandadas Servicios Innovadores de Morelos, Sociedad Anónima
de Capital Variable; RVV Asesoría e Innovación Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Unión
Textil CH, Sociedad Anónima de Capital Variable, en acuerdo de seis de febrero de dos mil veintiséis, se
ordenó emplazarlas a juicio por medio de edictos, que se publicarán por dos veces, con un lapso de tres días
entre uno y otro, en el Diario Oficial de la Federación. Se hace del conocimiento de las demandadas que
deberán presentarse ante este Tribunal, con domicilio en Boulevard Municipio Libre número 1910, colonia Ex
Hacienda Mayorazgo, Código Postal 72480, Puebla, Puebla, a recoger las copias de traslado para que en un
plazo de treinta días hábiles, siguientes a la fecha de la última publicación del edicto, se imponga de los autos
y conteste la demanda promovida en su contra; de ahí que se haya fijado la cantidad de días precisada,
autorice personas que la representen y señale domicilio en esta ciudad, para recibir citas y notificaciones; con
el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se harán a
través de boletín judicial, y que de no hacer manifestación alguna dentro del plazo que le fue concedido, se
tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por
la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso formular reconvención, quedando a su
disposición en la Secretaría de este Tribunal las copias de traslado correspondiente.
Puebla, Puebla; 06 de febrero de 2026.
El Secretario Instructor del Primer Tribunal Laboral Federal de
Asuntos Individuales en el Estado de Puebla
Javier Trillo Rojina
Rúbrica.
(R.- 573971)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito
Mexicali, Baja California
EDICTO
Mexicali, Baja California, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. En los autos del juicio de amparo
número 597/2024-1, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en
Mexicali, se ordena emplazar a juicio a la tercero interesada Lorenza Vildosola Ramos, en términos de lo
dispuesto por la fracción III, inciso c), del artículo 27 de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, y se hace de su
conocimiento que Claudia Guerra Alonzo y Gloria Yolanda Alonso Galindo, promovieron demanda de amparo,
contra actos de los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de
lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, Juez de Primera Instancia del Juzgado Hipotecario del
Partido Judicial de Mexicali, Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil en Proceso Escrito de la Ciudad de
México, Actuarios adscritos al Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad y Director de Seguridad Pública
Municipal de esta ciudad, los cuales esencialmente hizo consistir en la orden judicial de desalojo o
desocupación, con ejecución material, dictada sobre el domicilio identificado en lote 24 de la manzana 7 del
fraccionamiento Jardines del Valle de esta ciudad, con superficie de 450.00 metros cuadrados (clave catastral
JV007-024), ubicada en calle rio conchos #1040 del mismo fraccionamiento indicado, dentro del juicio
70/1997, promovido por Lorenza Vildosola Ramos, en contra de Claudia Guerra Alonzo y Gloria Yolanda
Alonso Galindo; se le emplaza y se le hace saber que deberá comparecer ante este Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Baja California, ubicado en calle del Hospital número 594, Centro Cívico y Comercial,
sexto piso, en Mexicali, Baja California, Código Postal 21000, dentro del término de treinta días, contados a
partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto, a efecto de hacerle entrega de la
demanda de amparo y su ampliación las cuales se admtieron en este Juzgado de Distrito el doce de abril de
dos mil veinticuatro, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro y del proveído dictado en esta misma fecha, por
el que se ordena su emplazamiento, se le apercibe que en caso de no hacerlo así se practicaran las ulteriores
notificaciones, aun las que tengan carácter personal, por medio de lista.
Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California
José Ángel Bustamante Arvizu
Rúbrica.
(R.- 573995)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
313
Estados Unidos Mexicanos
Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Morelos,
con sede en Cuernavaca
EDICTO
Grupo Infrasset, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
En el lugar en que se encuentre hago saber a usted que: en los autos del Procedimiento Ordinario Laboral
137/2025, promovido por Oscar Sánchez García, en el que demanda de Grupo Infrasset, Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, entre otras prestaciones, la indemnización, se le ha señalado
como demandado y como se desconoce su domicilio actual, en acuerdo de dos de marzo de dos mil veintiséis
se ordenó emplazarlo por edictos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín
Judicial, los cuales se realizarán por dos veces, con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 712, párrafos cuarto y quinto, de la Ley Federal del Trabajo,
haciéndole saber que podrá presentarse de manera personal o por conducto de apoderado, para la defensa
de sus intereses, si así fuera su deseo, ante este Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en
el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, con domicilio en calle Tamaulipas número dos, colonia
Chapultepec, código postal 62450, Cuernavaca, Morelos, a recoger las copias de traslado para comparecer a
juicio si a sus intereses conviene, señalar domicilio en esta ciudad, para recibir citas y notificaciones, dar
contestación a la demanda, ofrezca pruebas, objete las de su contraria y, en su caso, reconvenga al actor, si
así conviniera a sus intereses; con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún
las de carácter personal, se harán a través del boletín judicial, quedando a su disposición en la secretaría de
este Tribunal las copias de traslado correspondientes.
Atentamente
Cuernavaca, Morelos, 2 de marzo de 2026.
La Secretaria Instructora del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca
Suemy Loza Trujillo
Rúbrica.
(R.- 574170)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Sinaloa,
con sede en Culiacán
Domicilio: carretera a Navolato 10321, kilómetro 9.5, Sindicatura de Aguaruto,
Culiacán, Sinaloa, código postal 80308
EDICTO
OPERADORA MAJESTAD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
En el juicio ordinario laboral 875/2025, promovido en su contra por Candelario Pérez Urrea, por el pago de
indemnización constitucional y prestaciones accesorias, en virtud de que no ha sido posible la localización de
su domicilio, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiséis, se ordenó su emplazamiento por medio
de edictos. Para tal efecto, se le hace saber que cuenta con treinta días hábiles a partir del día siguiente al
diez de abril de dos mil veintiséis, para acudir a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a recoger los
traslados necesarios y para contestar la demanda. En el entendido que, en caso de no comparecer y no dar
contestación en el plazo concedido, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a
la ley, y se tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas, a objetar las de su contraria y, en su caso, a
formular reconvención, en términos de los artículos 712 y 873-A de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin
perjuicio de que antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contra para demostrar que la
actora no era su trabajadora; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte
actora. Quedan a su disposición, en las oficinas que ocupa este tribunal, las copias de traslado de la demanda
y documentos anexos.
Culiacán, Sinaloa; 11 de marzo de 2026.
Juez de Distrito adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán
Ramón Abraham Loaiza Cornejo
Rúbrica.
(R.- 574181)
314
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Edo.
Poza Rica, Ver.
EDICTO
PARTE TERCERO INTERESADA: AUTO VENTAS DE POZA RICA S.A. DE C.V. Y VÍCTOR MANUEL
NIETO ÁVILA
En el juicio de amparo 288/2025, promovido por Pedro Lorencez Casanova, en su carácter de apoderado
legal del quejoso Ricardo Mar Aguilar, contra actos del Presidente Ejecutor de la Junta Especial Número Tres
de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad, por auto dictado
el doce de enero de dos mil veintiséis, se ordenó emplazarla por medio de edictos que se publicarán por tres
veces de siete en siete días naturales, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios
de mayor circulación de la República Mexicana, para que dentro de treinta días, a partir de la última
publicación de este edicto, se apersone a juicio y señale domicilio en la ciudad de Poza Rica, Veracruz, donde
recibir notificaciones, ya que de no hacerlo se le realizarán por medio de lista de acuerdos que se fije en los
estrados de este juzgado.
La copia de la demanda de amparo, se encuentra a su disposición en la Secretaría del mismo Juzgado de
Distrito
RELACIÓN SUCINTA
La parte quejosa Pedro Lorencez Casanova, en su carácter de apoderado legal del quejoso Ricardo Mar
Aguilar, reclama: La resolución de catorce de marzo de dos mil veinticinco, dictada en el juicio laboral
357/III/2014, mediante la cual, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del
Estado, con sede en esta ciudad, por una parte, declara improcedente el incidente de sustitución patronal
promovido por el actor, y por otra parte, declara procedente el incidente de prescripción de ejecución de laudo,
interpuesto por su contraparte.
Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, 29 de enero de 2026.
La Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz
María Leonor Muñiz Barrón
Rúbrica.
(R.- 574183)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado 2do. de Distrito
Pachuca, Hidalgo
EDICTO
En el juicio de amparo 2129/2025-3, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo,
promovido por Isidoro Calva Balderrama, contra actos que reclama del Juez Civil y de Extinción de
Dominio, con adscripción al Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo,
se dictó acuerdo por el que se ordenó la publicación de edictos a efecto de lograr el emplazamiento de la
tercera interesada Nancy Nolazco Navidad y/o Nancy Georgina Nolazco Navidad, a quien se hace de su
conocimiento que ante este Juzgado se encuentra radicado el juicio de derechos arriba indicado, en el que se
reclama el auto de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictado dentro de la etapa de ejecución de
sentencia del juicio ordinario civil, con número de expediente 739/2016 del índice de la responsable; por ello,
se hace saber a Nancy Nolazco Navidad y/o Nancy Georgina Nolazco Navidad, que deberá presentarse ante
este Juzgado Federal sito en Boulevard Luis Donaldo Colosio número 1209, Reserva Aquiles Serdán,
Fraccionamiento Colosio I, primera etapa, Edificio “B”, 2º. Piso, Palacio de Justicia Federal, código postal
42084, Pachuca de Soto, Hidalgo, dentro del término de treinta días, contados a partir del día siguiente al de
la última publicación a deducir los derechos que le correspondan, en el entendido que deberá identificarse con
documento oficial, bajo apercibimiento que de no señalar domicilio, se seguirá el presente juicio, haciéndose
las ulteriores notificaciones por lista que se fijará en este Juzgado; asimismo, se le comunica que en autos
están programadas las diez horas con cinco minutos del once de diciembre de dos mil veinticinco, para
la celebración de la audiencia constitucional.
Pachuca de Soto, Hidalgo, 26 de noviembre de 2025.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo
Sergio Daniel Martínez Badillo
Rúbrica.
(R.- 574190)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
315
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales,
con sede en Zacatecas, Zacatecas
EDICTO
Número de Expediente: 287/2024. Parte actora: Gerardo Eugenio Núñez Roza. Parte demandada a
emplazar por edictos: “Desarrollo de Ingeniería, sociedad anónima de capital variable”. Prestaciones
reclamadas El reconocimiento de 117 semanas de cotización y La inscripción retroactiva en el régimen
obligatorio del seguro social. La demandada “Desarrollo de Ingeniería, sociedad anónima de capital variable”,
tiene el término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la última
publicación del presente edicto, para producir su contestación a la demanda. Se apercibe a la demandada,
que, en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte
promovente -salvo aquellas que sean contrarias a la ley-, por perdido su derecho a ofrecer pruebas, así como
objetar las de su contraria y, en su caso, a formular reconvención. Sin perjuicio de que hasta antes de la
audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no es trabajador o que no
son ciertos los hechos afirmados por aquél. De igual manera, en términos del artículo 739 de la Ley Federal
del Trabajo, se le requiere para que en su primer escrito o comparecencia señale domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro del lugar de residencia de este Tribunal, apercibida que, de no hacerlo, las notificaciones
personales se les practicarán por boletín o por estrados. Se hace saber a la demandada “Desarrollo de
Ingeniería, sociedad anónima de capital variable”, que el traslado de la demanda y anexos correspondiente,
están a su disposición en las oficinas de este Segundo Tribunal Laboral. Este tribunal laboral tiene su
domicilio en calle Lateral, número 1202, Ciudad Gobierno, Cerro del Gato, código postal 98160, Zacatecas,
Zacatecas.
Atentamente
Zacatecas, Zacatecas, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
La Secretaria Instructora adscrita al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales,
con sede en Zacatecas, Zacatecas
Licenciada Cinthya Verónica Barrón Sandoval
Rúbrica.
(R.- 574206)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimosegundo de Distrito del Decimosexto Circuito,
con residencia en León, Guanajuato
EDICTO.
Por este conducto, se ordena emplazar a los terceros interesados Joel Arrechar Domínguez, en su calidad
de albacea de la sucesión a bienes de Joel Arrechar Barrera, así como a Gracia Domínguez Gómez, dentro
del juicio de amparo 693/2025-I, promovido por Miguel Ángel Pérez Carranza, contra los actos que reclama
del Juez Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, en cuya demanda de amparo se señala:
Acto reclamado:
La orden de desposesión dictada dentro del juicio C289/2022, por el Juez Único de Partido Civil de San
Felipe, Guanajuato, a ejecutarse en el inmueble ubicado en la finca urbana en calle Mariano Matamoros,
número 491, de San Felipe, Guanajuato, con folio real R3*6993, que el quejoso refiere poseer en calidad de
propietario.
Preceptos constitucionales violados: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Se hace saber a los terceros interesados de mérito que deben presentarse ante este Juzgado
Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, ubicado en calle Tierra Colorada, número 117,
colonia Jardines del Moral de León, Guanajuato; dentro del plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente de la última publicación del presente, a defender sus derechos; apercibidos que de no comparecer,
se continuará el juicio sin su presencia, haciéndose las ulteriores notificaciones en las listas que se fijan en los
estrados de este tribunal.
León, Guanajuato, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Secretaria del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato
María Guadalupe Hernández Rodríguez
Rúbrica.
(R.- 574221)
316
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
EDICTO
Tercero interesado: Isidro Zarate Velázquez.
En los autos del juicio de amparo 762/2025-I-A, promovido por Marco de León Quiroga, por conducto de
Sofía de Robina Castro, en su carácter de Secretaria Técnica de Combate a la Tortura, tratos Crueles e
Inhumanos, contra actos del Fiscal Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la
República; al ser señalado como tercero interesado y desconocerse su domicilio actual, con fundamento en el
artículo 27, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo; así como en el artículo 209, fracción II, del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia, se ordena
su emplazamiento al juicio de mérito por edictos, los que se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en
el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la República, haciendo de su
conocimiento que en la Secretaría de este Juzgado queda a su disposición copia simple de la demanda de
amparo y, que cuentan con un término de treinta días, a partir de la última publicación de estos edictos, para
ocurrir a éste órgano constitucional, a hacer valer sus derechos, apercibidos, de no hacer manifestación
alguna, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se practicarán por medio de lista que se
publica en este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México
Fernando Román Cetina Simá
Rúbrica.
(R.- 574283)
Estados Unidos Mexicanos
Decimosexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales,
con sede en la Ciudad de México
EDICTO
En el procedimiento ordinario laboral 649/2025-C, promovido por Oswaldo Román Flores, en contra de
Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México, a juicio por
medio de los presentes edictos, para que se apersonen a él, en el entendido de que deben presentarse en el
local de este Tribunal Laboral, sito en Carretera Picacho-Ajusco, número 200, Jardines en la Montaña,
Tlalpan, código postal 14210, Ciudad de México, por medio de apoderado o representante legal, dentro del
término de treinta y ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto.
Apercibidos que en caso de no comparecer y no dar contestación a la demanda, dentro del término
establecido, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo
dispuesto por la ley, así como por perdido el derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención,
ello sin perjuicio de que antes de la audiencia preliminar puedan ofrecer pruebas, para demostrar que el actor
no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora;
también que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la residencia de este órgano
federal o de no comparecer, se le harán las subsecuentes notificaciones por medio de lista. Quedando a su
disposición en el local que ocupa este tribunal, del escrito inicial de demanda, de las pruebas y anexos, del
auto de prevención de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, del escrito de desahogo de prevención,
del auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, del proveído de veintitrés de febrero de dos mil
veintiséis y del proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Atentamente
Ciudad de México a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
La Secretaria Instructora del Décimo Sexto Tribunal Laboral Federal
de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México
Guadalupe Maricela Escudero Vázquez
Rúbrica.
(R.- 574290)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
317
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
EDICTOS
Al margen de un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Séptimo de
Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
En los autos del Juicio de Amparo número 974/2025-VII, promovido por Banco Santander México
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su
apoderado, Juan Fernando Dorantes Acosta, contra actos de la Primera Sala Familiar y Juez Vigésimo Sexto
de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con fecha veinte de febrero de
dos mil veintiséis, se dictó un auto por el que se ordena emplazar al tercero interesado Roberto Garza Medel,
por medio de Edictos, que se publicaran por tres veces, de tres en tres días en el Diario Oficial de la
Federación, y en un periódico de mayor circulación en esta Ciudad, a fin de que comparezca a este Juicio a
deducir sus Derechos en el término de treinta días contados a partir del siguiente al en que se efectúe la
última publicación, quedando en esta Secretaria a su disposición, copia simple de la demanda de garantías y
demás anexos exhibidos, apercibido que de no apersonarse al presente juicio, las ulteriores notificaciones se
harán en términos de lo dispuesto en artículo 27, fracción III, Inciso b) de la Ley de Amparo, asimismo, se
señalaron las diez horas con cuarenta y seis minutos del siete de abril de dos mil veintiséis, para que
tenga verificativo la Audiencia Constitucional, en acatamiento al auto de mérito, se procede a hacer una
relación sucinta de la demanda de garantías, en la que la parte quejosa señaló como tercero interesado al
citado en líneas procedentes, y señaló como acto reclamado la Resolución de veintiséis de agosto de 2025,
emitida por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el Toca
1211/2023, que revoca el proveído dictado por el Juzgado de origen.
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Eulalio Reséndiz Hernández
Rúbrica.
(R.- 574304)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
EDICTOS.
A: Seguriac, S.A. de C.V.
En el lugar donde se encuentre.
En los autos del juicio de amparo 1522/2025, promovido por Teodoro Cruz Enríquez, contra actos de la
Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se ordenó
emplazar a la moral tercero interesada Seguriac, S.A. de C.V., por edictos, para que comparezca ante este
Juzgado de Distrito ubicado en Boulevard del Lago, número 103, colonia Villas Deportivas, delegación Miguel
Hidalgo, Cuernavaca, 9, dentro de los treinta días, siguientes a la última publicación de los edictos, si a sus
intereses legales conviene, a efecto de entregarle copia de la demanda de amparo, ocurso aclaratorio y del
auto de admisión.
Por otra parte, se le apercibe que en caso de no hacerlo así y no señalar domicilio para oír notificaciones y
recibir documentos en esta ciudad, se le tendrá debidamente emplazada, se seguirá el juicio y las
subsecuentes notificaciones se le harán por lista que se fija en los estrados en este órgano jurisdiccional.
Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y de la
misma manera, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana.
Cuernavaca, Morelos; doce de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
M. en D. Beatriz Maldonado Hernández
Rúbrica.
Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
Lic Enrique Dueñas Pablos
Rúbrica.
(R.- 574462)
318
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
EDICTOS.
A: José Luis Pluma Muñoz
En el lugar donde se encuentre.
En los autos del juicio de amparo 1522/2025, promovido por Teodoro Cruz Enríquez, contra actos de la
Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se ordenó
emplazar al tercero interesado José Luis Pluma Muñoz, por edictos, para que comparezca ante este Juzgado
de Distrito ubicado en Boulevard del Lago, número 103, colonia Villas Deportivas, delegación Miguel Hidalgo,
Cuernavaca, 9, dentro de los treinta días, siguientes a la última publicación de los edictos, si a sus intereses
legales conviene, a efecto de entregarle copia de la demanda de amparo, ocurso aclaratorio y del auto de
admisión.
Por otra parte, se le apercibe que en caso de no hacerlo así y no señalar domicilio para oír notificaciones y
recibir documentos en esta ciudad, se le tendrá debidamente emplazada, se seguirá el juicio y las
subsecuentes notificaciones se le harán por lista que se fija en los estrados en este órgano jurisdiccional.
Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y de la
misma manera, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana.
Cuernavaca, Morelos; doce de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
M. en D. Beatriz Maldonado Hernández
Rúbrica.
Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
Lic Enrique Dueñas Pablos
Rúbrica.
(R.- 574464)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado
San Luis Potosí, S.L.P.
EDICTO
En cumplimiento a lo ordenado en proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, dictado en el
juicio de amparo número 291/2024, promovido por María Asunción Sosa Rojas, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 27, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se emplaza al tercero interesado Pedro Torres
Alcocer, por medio de edictos y se procede a hacer una relación suscrita de la demanda de amparo con que
se formó este juicio, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo: Que el presente juicio de amparo lo promueve María
Asunción Sosa Rojas, contra actos del Juez Cuarto del Ramo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de San Luis Potosí y el Actuario notificador del área de ejecuciones del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de San Luis Potosí, a quienes les reclama la falta de emplazamiento al juicio extraordinario civil
número 1107/2022 del índice del mencionado Juzgado Cuarto Civil, así como la orden de desocupación
inmediata y entrega material y jurídica del bien inmueble que afirma de su propiedad, ubicado en lote número
13 (trece) de la manzana 1 (uno) y casa marcada con el número 280 de la calle Mezcal del fraccionamiento
Hacienda de los Magueyes de esta ciudad de San Luis Potosí, lo cual fue ordenado mediante sentencia de
diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada dentro del mencionado expediente, así como la ejecución de
tal mandamiento; en consecuencia, hágasele saber por edictos al tercero interesado Pedro Torres Alcocer,
que deberá presentarse ante este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, dentro del
término de treinta días contado a partir del siguiente al de la última publicación en uno de los periódicos de
mayor circulación en la República y en el Diario Oficial de la Federación; además queda a su disposición en la
Secretaría de este Juzgado copia de la demanda de amparo, y que, en caso de no comparecer, las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le practicarán por medio de lista que se fije en
los estrados de este tribunal. Colóquese en la puerta de este Juzgado copia íntegra del presente acuerdo por
todo el tiempo que dure el emplazamiento.
Lo transcribo a usted para su conocimiento y efectos legales conducentes.
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18 de marzo del 2026.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí
Luis Manuel Pérez Salazar
Rúbrica.
(R.- 574470)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
319
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO
AMPARO DIRECTO LABORAL 788/2025
En amparo directo laboral 788/2025, promovido por Alejandra Encinas Fimbres, a través de su apoderado
legal Martín Francisco Rodríguez Silva, contra el acto de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de siete de marzo de dos mil
veinticinco, dictado en el expediente laboral 1167/2021, por desconocerse el domicilio de las personas
morales terceras interesadas Grupo Actuarial y de Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variabale y Grupo
Mexicano Aristo de Soluciones Estratégicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, se ordena emplazar a
juicio por medio de la publicación de edictos, los cuales se deberán publicar por tres veces, de tres en tres
días, en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, fíjese en la puerta de este órgano jurisdiccional, una
copia íntegra del edicto respectivo por todo el tiempo del emplazamiento; haciéndosele saber que deberá
presentarse ante este tribunal colegiado por conducto de su representante legal, dentro de un término de
treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, a fin de hacer valer lo que a sus
intereses convenga; además, deberá señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones;
apercibida que de no hacerlo las demás notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de
lista con fundamento en el artículo 29 de la legislación de la materia.
Para ser publicado tres veces de tres en tres días en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Hermosillo, Sonora, a 04 de marzo de 2026.
Secretaria de Tribunal del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Lic. Denisse Colombia Sandoval García
Rúbrica.
(R.- 574475)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito
Mexicali, Baja California
EDICTO
Mexicali, Baja California, nueve de marzo de dos mil veintiséis. En autos del juicio de amparo 874/2025-2,
del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, se ordena
emplazar a juicio a la tercero interesada José Antonio Flores Salgado, en términos de lo dispuesto por la
fracción III, inciso b del artículo 27 de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, y se hace de su conocimiento que
Verónica Coronel Gastélum, promovió demanda de amparo, contra actos del Juez Octavo de lo Civil del Poder
Judicial del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad y de otras autoridades, los cuales
esencialmente hizo consistir en la orden de embargo decretada en el juicio ejecutivo mercantil oral 770/2024,
respecto de las acciones que indica y su ejecución; se le emplaza y se le hace saber que deberá comparecer
ante este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, ubicado en calle del Hospital número
594, Centro Cívico y Comercial, sexto piso, en Mexicali, Baja California, Código Postal 21000, dentro del
término de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto, a
efecto de hacerle entrega de la demanda de amparo la cual se admitió en este Juzgado de Distrito el trece de
noviembre de dos mil veintitrés y de los proveídos dictados el trece de febrero de dos mil veinticuatro y siete
de marzo de dos mil veinticinco, por los que se ordena su emplazamiento, se le apercibe que en caso de no
hacerlo así se practicaran las ulteriores notificaciones, aun las que tengan carácter personal, por medio
de lista.
Mexicali, Baja California, nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California
Fernando Pesqueira Barraza
Rúbrica.
(R.- 574500)
320
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial Federal
Poder Judicial de la Federación
Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
Mexicali, B.C.
EDICTO
E.L.M.
En virtud de la demanda de amparo directo promovida por Félix Ochoa Hernández, contra el acto
reclamado a la autoridad responsable Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes y Penal
Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad,
consistente en la sentencia definitiva dictada en su contra el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro
del toca penal 243/2024, por la comisión de los delitos de secuestro agravado y robo; por auto de veintiséis de
septiembre de dos mil veinticinco, se registró la demanda de amparo directo bajo el número 310/2025-I y, de
conformidad con el artículo 5º, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, este Primer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, consideró que el ofendido dentro de la causa penal 107/2019 de origen, E.L.M., le
asiste el carácter de tercero interesado en el presente juicio de amparo; sin embargo, se agotaron los medios
legales a efecto de lograr el emplazamiento de mérito; asimismo, de autos se advierte la insolvencia
económica del quejoso para el pago de la publicación de éstos, por lo que este Tribunal solicita al Órgano de
Administración Judicial a través de la Administración Regional del mismo, el emplazamiento a los antes
mencionados, en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo.
Los edictos deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, para que dentro del plazo de
treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación, al tercero E.L.M., se apersone al
presente juicio, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendrá por emplazado y las subsecuentes
notificaciones, aún las de carácter personal, se le practicarán por medio de lista que se publique en los
estrados de este Órgano Colegiado, en términos del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo;
asimismo, hágasele saber, por medio del edicto en comento, que la copia de la demanda de amparo
promovida se encuentra a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este Órgano Colegiado.
Mexicali, Baja California, 12 de febrero de 2026.
Secretario del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
Juan Carlos Flores Benítez
Rúbrica.
(R.- 574165)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Órgano de Administración Judicial
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico
EDICTO
4) Proyecto Globales de Energía y Servicios CME, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus
representantes legales.
En el lugar en que se encuentre, hago saber a Usted:
En los autos del Procedimiento Ordinario 159/2025, promovido por Osacar alvador Hernández
Mamldonado, se le tiene como demandada, reclamándole, esencialmente el pago de la indemnización
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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constitucional por el despido señalado como injustificado, el pago de salarios vencidos, así como el pago de
las demás prestaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, no obstante, como se desconoce su
domicilio actual, en acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó su emplazamiento por
edictos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los cuales se realizarán por dos veces,
con un lapso de tres días hábiles entre uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712, párrafos
cuarto y quinto, de la Ley Federal del Trabajo, para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a
partir del día siguiente de la última publicación, comparezca ante este Tribunal por conducto de su apoderado
legal, para la defensa de sus intereses y produzca su contestación por escrito, ofrezca pruebas y objete las de
su contraria, y de ser el caso, reconvenga; apercibida que, de no hacerlo así, una vez fenecido dicho plazo, se
tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por
la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas, y en su caso, formular reconvención. Asimismo,
para que señale domicilio dentro del lugar de residencia de este Tribunal, apercibido que, de no hacerlo, las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se harán a través del boletín judicial. En el
entendido que, el domicilio de este Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de
Tamaulipas, con residencia en Tampico, se ubica en Avenida Hidalgo, número 2303, colonia Smith, código
postal 89140, Tampico, Tamaulipas, quedando a su disposición en la secretaría de este órgano jurisdiccional
las copias de traslado correspondientes.
Tampico, Tamaulipas, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales
en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico
Secretario Instructor
Giovann Arturo Reyes Hernández
Rúbrica.
(R.- 574201)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
- EDICTO -
AL MARGEN EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACION. JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE
MÉXICO.
Tercera Interesada: SACYR Construcción México, Sociedad Anónima Unipersonal.
En los autos del Juicio de Amparo Indirecto 1348/2025 promovido por Eduardo Castro Cazares,
apoderado de la moral quejosa Sofimex Instituciones de Garantías, Sociedad Anónima, contra actos de la
Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por auto de cuatro de marzo de
dos mil veintiséis, este juzgado, al desconocer el domicilio actual de la tercera interesada SACYR
Construcción México, Sociedad Anónima Unipersonal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27,
fracción III, inciso b), segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como, 203, fracción III y 209, fracción II, del
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se
ordena su emplazamiento al presente sumario por medio de edictos que se publicaran por tres veces, de tres
en tres días, en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior para que en termino de tres días contado a partir
del día siguiente al de la última publicación, la aludida tercera interesada concurra ante este tribunal y haga
valer sus derechos, por lo que se le hace de su conocimiento que ante la secretaria de este juzgado queda a
su disposición copia simple de la demanda de amparo y escrito aclaratorio, apercibida que en caso no señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, éstas se les harán por medio de lista.
En consecuencia, se hace relación sucinta de la demanda consistente en que la parte quejosa antes
referida, promovió el presente juicio en contra de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Ciudad de México, reclamando la resolución de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por
la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dentro del toca 44/2025/4,
por la que modifica el auto de uno de julio de dos mil veinticuatro, dictado en los autos del juicio especial de
fianzas 676/2024, para el efecto de admitir el juicio especial de fianzas, pero sin lugar a ordenar las
providencias precautorias de retención de bienes solicitado y como consecuencia la sala ordena el
levantamiento inmediato de los embargos trabados en contra de las demandadas.
Atentamente
Ciudad de México, a 09 de marzo de 2025.
Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Rafael Pineda Magaña
Rúbrica.
(R.- 574222)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México
Mesa III
J.A. 2113/2024
EDICTO
AL MARGEN. EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
QUEJOSO: ASTELLAS PHARMA INC y ASTELLAS FARMA DE MÉXICO, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, por conducto de su representante legal.
TERCERO INTERESADO: PHL LABORATORIOS, sociedad anónima de capital variable.
DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE
En los autos del juicio de amparo 2113/2024, promovido por ASTELLAS PHARMA INC y ASTELLAS
FARMA DE MÉXICO, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su
representante legal, contra actos de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades;
con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con
los artículos 203, 209 y 243 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se ordenó el
emplazamiento del tercero interesado PHL LABORATORIOS, sociedad anónima de capital variable, por
medio de edictos al agotarse los medios de investigación para localizar su domicilio, a efecto de darle a
conocer el presente procedimiento y comparezca si es su interés dentro del plazo de treinta días, que correrá
a partir del día siguiente al de la última publicación; apercibido que de no hacerlo y/o señalar domicilio para oír
y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de este juzgado, las subsecuentes se le harán por lista que se
fije en este recinto judicial.
Los edictos deberán publicarse tres veces de siete en siete días hábiles en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.
Ahora, se transcribe el auto de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco:
“Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Se agrega el oficio suscrito en representación del Titular de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, del Comisionado de Autorización Sanitaria, del Director Ejecutivo de
Autorización de Productos y Establecimientos, del Subdirector Ejecutivo de Fármacos y
Medicamentos y del Gerente de Medicamentos Alopáticos, todos de la citada Comisión, por el que en
alcance a su informe justificado, remiten el expediente administrativo 243300404D0326 en nueve legajos.
[...]
Del juicio de nulidad en cita, se aprecia que a PHL LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, le reviste el carácter de tercero interesado en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b), de la
Ley de Amparo.
En consecuencia, se ordena emplazarlo a juicio en el domicilio señalado en la demanda de amparo, por lo
que se ordena correr traslado con copia del escrito inicial de demanda, escrito de desahogo y del auto
admisorio, para que se encuentre en posibilidad de apersonarse.
Notifíquese; y personalmente a la parte tercero interesada.”
Atentamente
Ciudad de México a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México
Luz María Flores Alva
Rúbrica.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México
Eriknelly Jocelyn Mayoral García
Rúbrica.
(R.- 574279)
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
323
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
EDICTO
AL MARGEN DE UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MEI CONTROL DE ACCESO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
Y JESÚS BECERRA MORENO
EN LOS AUTOS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL 48/2023, PROMOVIDO POR BANCO DE MÉXICO, SE
ADMITIÓ LA DEMANDA CONTRA MEI CONTROL DE ACCESO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE Y JESÚS BECERRA MORENO, EN LA QUE LA ACTORA RECLAMA EN LA VÍA ORDINARIA
CIVIL: EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE QUE BANCO DE MÉXICO HA CUMPLIDO CON TODAS LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO Y EN FAVOR DE MEI CONTROL DE ACCESO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE Y JESÚS BECERRA MORENO, POR LO QUE PROCEDE LA LIBERACIÓN DE
CUALQUIER ADEUDO QUE PUDIERA HABERSE ORIGINADO CONFORME A LOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR LAS PARTES; LA ENTREGA POR PARTE DE LOS PROVEEDORES, DE LOS
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) QUE AMPAREN LOS PAGOS QUE
BANCO DE MÉXICO CONSIGNÓ A FAVOR DE LOS CODEMANDADOS EN CONCEPTO DE FINIQUITOS
POR LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS NUEVE CONTRATOS CELEBRADOS; LA ENTREGA-
RECEPCIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE LAS HERRAMIENTAS Y OTROS BIENES QUE
FUERON DEJADOS POR ESTOS EN DIVERSAS INSTALACIONES DE LA ACTORA Y EL PAGO DE
GASTOS Y COSTAS. POR LO QUE SE ORDENÓ EMPLAZAR A LOS CODEMANDADOS POR EDICTOS,
HACIENDO SABER A JESÚS BECERRA MORENO Y MEI CONTROL DE ACCESO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE QUE DEBERÁN PRESENTARSE A ESTE JUZGADO DENTRO DEL PLAZO DE
TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN PARA DAR
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INSTAURADA EN SU CONTRA QUEDANDO EN EL JUZGADO LA
DEMANDA DE MÉRITO Y ANEXOS, APERCIBIDAS QUE EN CASO DE NO HACERLO DENTRO DE DICHO
TÉRMINO, POR SÍ O POR QUIEN PUEDA REPRESENTARLAS, SE CONTINUARÁ CON EL
PROCEDIMIENTO EN SU REBELDÍA, HACIÉNDOLE LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES AUN LAS
DE CARÁCTER PERSONAL POR MEDIO DE ROTULÓN, QUE SE FIJARÁ EN LOS ESTRADOS DE
ESTE JUZGADO.
PARA PUBLICAR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS EN EL
“DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN” Y EN EL “DIARIO DE MÉXICO”, PERIÓDICOS
DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA MEXICANA.
Ciudad de México, 16 de enero de 2026.
Secretario del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Juan José Moreno Solé
Rúbrica.
(R.- 574642)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Mexicali
EDICTO
Tercero Interesado: Luis Miguel Ibarra Silva. En los autos del juicio de amparo indirecto 1183/2025,
promovido por Daniel Moreno Cruz, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Daniel Moreno
Sánchez, contra actos del Juez Primero de lo Civil, del Partido Judicial de Mexicali y otra autoridad,
consistente en: "a) Se reclaman la falta de emplazamiento, así como todas y cada una de las actuaciones del
juicio ordinario civil de prescripción positiva que se radicó ante el Juzgado Primero de lo Civil del partido
judicial de Mexicali, B.C., bajo expediente número 680/2022 que fue promovido por los terceros interesados
ANGEL BARRAGAN LIZARRAGA Y LUIS MIGUEL IBARRA SILVA. b) La sentencia definitiva de fecha 26 de
abril de 2023 emitida en el juicio ordinario civil de prescripción positiva que se radicó ante el Juzgado Primero
de lo Civil del partido judicial de Mexicali, B.C., bajo expediente número 680/2022 que fue promovido por los
terceros interesados ANGEL BARRAGAN LIZARRAGA Y LUIS MIGUEL IBARRA SILVA. c) La orden de
324
DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
inscripción de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio ordinario civil de prescripción positiva que se
radicó ante el Juzgado Primero de lo Civil del partido judicial de Mexicali, B.C., bajo expediente número
680/2022, la cual quedo inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo
la partida número 6054950, de fecha 25 de junio de 2025. Derivado de los actos reclamados que se identifican
en los incisos a) y b) que anteceden, el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Partido judicial de
Mexicali declaró propietarios por prescripción a los terceros interesados ANGEL BARRAGAN LIZARRAGA Y
LUIS MIGUEL IBARRA SILVA respecto del Lote sin número superficie del Terreno Fracción Oeste, porción de
la manzana sin número de la Colonia Mesa Arenosa de Andrade, Delegación Hechicera de esta ciudad de
Mexicali, con superficie de 50,540.130 metros cuadrados, la cual forma parte de uno de mayor
extensión e identificado como lote S/N superficie de terreno manzana S/M de la Colonia Mesa Arenosa de
Andrade de la Delegación Hechicera de esta ciudad con una superficie de 51-00-00 hectáreas, predio que es
copropiedad pro indiviso de la sucesión que represento, sin que dicha sucesión haya sido llamada a dicho
procedimiento. III.- Respecto del C. Registrador Publico de la Propiedad y de Comercio, con residencia en
este municipio de Mexicali, B.C., se reclama: … b).- La inscripción bajo la partida número 6094950, de fecha
25 de junio de 2025 de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio ordinario civil de prescripción positiva
que se radica ante el Juzgado Primero de lo Civil del partido judicial de Mexicali, B.C., bajo expediente número
680/2022.”; Se le emplaza a juicio y se le hace saber que deberá comparecer ante este Juzgado Sexto de
Distrito en el Estado de Baja California, ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, Calle
del Hospital, número 594, quinto piso, Centro Cívico y Comercial, de esta ciudad de Mexicali, Baja California,
código postal 21000, dentro del término de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la última
publicación del presente edicto, a efecto de hacerle entrega de la demanda de amparo, escrito inicial de
demanda y del acuerdo de diez de octubre de dos mil veinticinco, en el cual se admitió a trámite la demanda
de amparo; con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se le tendrá por emplazado al presente
juicio y las ulteriores notificaciones, aun las que tengan carácter personal, se le harán por medio de lista que
se fija en este Órgano Jurisdiccional, en términos de los artículos 26, fracción III, de la Ley de Amparo;
asimismo, se le hace saber que se encuentran señaladas las nueve horas con cuarenta minutos del
veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, para la celebración de la audiencia constitucional.
Atentamente
Mexicali, Baja California, 09 de marzo de 2026.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California
Lic. Jorge Higareda Armenta
Rúbrica.
(R.- 574245)
AVISO
Se informa que para la inserción de documentos en el Diario Oficial de la Federación, se deberán cubrir
los siguientes requisitos:
• Escrito dirigido al Coordinador del Diario Oficial de la Federación, solicitando la publicación del
documento, fundando y motivando su petición conforme a la normatividad aplicable, con dos copias legibles.
• Documento a publicar en papel membretado que contenga lugar y fecha de expedición, cargo, nombre
y firma autógrafa de la autoridad emisora, sin alteraciones, en original y dos copias legibles.
• Versión electrónica del documento a publicar, en formato Word, contenida en un solo archivo,
correctamente identificado.
• Comprobante de Recibo Bancario de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos
Federales realizado ante cualquier institución bancaria o vía internet mediante el esquema de pago electrónico
e5cinco del SAT, con la clave de referencia 014001743 y la cadena de la dependencia 22010010000000.
El pago deberá realizarse invariablemente a nombre del solicitante de la publicación, en caso de personas
físicas y a nombre del ente público u organización, en caso de personas morales. El comprobante de pago se
presenta en original y copia simple. El original del pago queda bajo resguardo de esta Coordinación del Diario
Oficial de la Federación.
Nota: No se aceptarán recibos bancarios ilegibles; con anotaciones o alteraciones; con pegamento o cinta
adhesiva; cortados o rotos; pegados en hojas adicionales; perforados; con sellos diferentes a los de las
instituciones bancarias.
Todos los documentos originales, entregados al Diario Oficial de la Federación, quedarán resguardados en
sus archivos.
Las solicitudes de publicación de licitaciones para Concursos de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y
Servicios, así como los Concursos a Plazas Vacantes del Servicio Profesional de Carrera, se podrán tramitar
a través de la herramienta “Solicitud de publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación a
través de medios remotos”, para lo cual además de presentar en archivo electrónico el documento a publicar,
el pago correspondiente (sólo en convocatorias para licitaciones públicas) y la e.firma de la autoridad emisora
del documento, deberá contar con el usuario y contraseña que proporciona la Coordinación del Diario Oficial
de la Federación.
Por ningún motivo se dará trámite a las solicitudes que no cumplan los requisitos antes señalados.
Teléfonos: 55 50 93 32 00 y 55 51 28 00 00, extensiones 35078 y 35079.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
325
AVISOS GENERALES
Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor, Sociedad de Gestión Colectiva de I.P.
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
CONVOCATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 123 fracción I y 124 fracciones I, II y IV del Reglamento
de la Ley Federal del Derecho de Autor, Décimo Sexto fracción V, Décimo Séptimo y Décimo Octavo,
fracciones I, II, y IV de los Estatutos del Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor,
Sociedad de Gestión Colectiva, el día 9 de abril de 2026, a las 9:00 horas, se llevará a cabo, en Primera
Convocatoria, la Primera Asamblea General Ordinaria de Socios. En caso de no completarse el Quórum en
esta Primera Convocatoria, la asamblea se llevará a cabo en Segunda Convocatoria, el día 30 de abril del
año en curso, a las 9:00 horas, con modalidad hibrida, esto es, presencial y virtual, cuyos datos para el
ingreso del mismo serán enviados por correo electrónico a todos los socios de esta Sociedad de Gestión
Colectiva; cualquiera que sea el Quórum y número de votos representados y sus resoluciones serán
obligatorias para todos los socios, aún para los ausentes y disidentes, atento a lo dispuesto por los
artículos 124 fracción V del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor y Décimo Octavo fracción V
de los Estatutos de esta sociedad de gestión conforme al siguiente:
ORDEN DEL DÍA.
1.
Lectura y aprobación del orden del día.
2.
Nombramiento de escrutadores con el propósito de verificar y acreditar la asistencia, así como las
votaciones que se presenten.
3.
Informe del Consejo Directivo presentado por el presidente y en su caso, aprobación.
4.
Elección y toma de protesta de Consejo directivo.
5.
Designación de delegado especial.
6.
Asuntos generales.
De conformidad con lo que establece la fracción VIII del artículo 205 de la Ley Federal del Derecho de
Autor y V del artículo Décimo Sexto de los Estatutos Sociales, no se podrán adoptar acuerdos respecto de los
asuntos que no figuren en el orden del día.
Ciudad de México, a 27 de marzo del 2026.
Presidente del Consejo Directivo de CeMPro
Dr. José Alejandro Ramírez Flores
Rúbrica.
(R.- 574629)
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
10 de Abril
Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata, en 1919
Las revoluciones son coyunturas históricas donde confluyen intereses, consignas, alianzas y
contradicciones de diversos grupos políticos y sociales. Durante la Revolución mexicana convergieron los
reclamos democráticos de las clases medias urbanas y el interés por desarticular el Estado clientelar y
oligárquico del régimen porfirista, junto con las demandas sociales del sector obrero y las exigencias de
restitución de tierras y derechos de agua de numerosas comunidades rurales. Una de ellas se encontraba en
el estado de Morelos, donde las haciendas azucareras habían reducido drásticamente la tenencia de la tierra
y, con ello, la capacidad de subsistencia de los pueblos.
En 1909, Emiliano Zapata Salazar fue elegido jefe de la Junta de Defensa de las Tierras de Anenecuilco.
Dos años después, al ver cancelada la posibilidad de que sus demandas agrarias fueran resueltas
por la vía legal, se unió a la rebelión convocada por Francisco I. Madero y junto con él, un gran número de
campesinos surianos.
Al triunfo de la revolución maderista, Zapata se negó a desarmar a sus tropas mientras el gobierno no
devolviera a los pueblos las tierras usurpadas por las haciendas en el estado de Morelos. En el verano de
1911, mientras negociaba el desarme con Madero —quien le ofreció que la reforma agraria sería estudiada y
resuelta una vez que asumiera oficialmente la presidencia—, el gobierno interino de León de la Barra envió
una columna federal al mando del general Victoriano Huerta, lo que suspendió el proceso de desarme.
Zapata rompió entonces con Madero como líder de la revolución y buscó refugio en la sierra poblana.
Desde allí, el 25 de noviembre de 1911, junto con sus principales colaboradores, expidió el Plan de Ayala,
que desconocía al gobierno de Madero y exigía la devolución inmediata de las tierras a los pueblos que
hubieran sido despojados, además de la dotación de ejidos a las poblaciones que los necesitaran. Este
programa se convirtió desde entonces en la bandera del agrarismo y fue defendido con firmeza por los
campesinos morelenses.
Tras el derrocamiento del presidente Madero, ocasionado por el golpe militar de febrero de 1913, tanto los
revolucionarios surianos, como los norteños, lucharon contra el gobierno ilegítimo de Victoriano Huerta. En el
verano de 1914, los zapatistas controlaron Morelos y las regiones circunvecinas, coadyuvando a la caída del
gobierno usurpador, pero sin aceptar la jefatura de Venustiano Carranza, quien se empeñaba en unificar, bajo
su mando, a los principales grupos revolucionarios del país.
En los últimos meses de 1914 y a lo largo del año siguiente, los partidarios de Zapata, unidos con
las tropas de Francisco Villa, participaron en la Soberana Convención Revolucionaria y se enfrentaron a los
seguidores de Carranza y Obregón, con quienes rompieron en noviembre de 1914, al no ponerse de acuerdo
sobre quién debía asumir el liderazgo revolucionario y cuál debía ser el programa político y social. Después
que los villistas fueron derrotados en el Bajío por las fuerzas de Álvaro Obregón, a mediados de 1915, el
ejército al mando del general Pablo González se desplazó al territorio de Morelos, con el propósito de derrotar
a Zapata. No obstante, en los años siguientes los campesinos zapatistas sostuvieron una guerra de guerrillas
contra el gobierno de Carranza, quien asumió la presidencia del país, en mayo de 1917.
En 1919 se urdió la traición para acabar con la vida de Zapata. El plan consistía en que un subordinado de
Pablo González, el coronel Jesús Guajardo, fingiría un distanciamiento con su superior y se pasaría a las filas
zapatistas. El jefe del Ejército Libertador del Sur, quien estaba en una situación apremiante por la falta de
armas y parque para continuar la resistencia, decidió admitir al supuesto desertor, no sin antes ponerlo a
prueba, solicitando que tomara Jonacatepec, exigencia que cumplió en acuerdo con Pablo González.
Zapata aceptó reunirse con el coronel Guajardo, quien luego de una primera entrevista el 9 de abril, a la
mañana siguiente lo invitó a su cuartel general, en la hacienda de Chinameca. Escoltado por diez hombres,
Zapata llegó a la cita. Un testigo presencial describió el episodio: “El clarín tocó tres veces llamada de honor,
al llegar el general en jefe al dintel de la puerta, de manera alevosa y cobarde, a quemarropa, los soldados
que presentaban armas descargaron dos veces sus fusiles”.
El 10 de abril de 1919, el general Zapata fue asesinado. Su lucha se transformó en el símbolo del
agrarismo y de la lucha por las reivindicaciones de los pueblos y comunidades indígenas del siglo XX.
Día de luto y solemne para la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a media asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
Viernes 10 de abril de 2026
DIARIO OFICIAL
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11 de Abril
Aniversario del nacimiento de Gertrudis Bocanegra, en 1765
María Gertrudis Bocanegra Mendoza nació el 11 de abril de 1765 en Pátzcuaro, antigua alcaldía mayor del
actual Michoacán. Fue hija del comerciante español Pedro Xavier Bocanegra y de María Feliciana de
Mendoza. A los dieciocho años conoció a Pedro Advíncula de la Vega y Lazo, con quien contrajo matrimonio
en 1784 a pesar del rechazo de su padre, motivado por la diferencia étnica y social entre los contrayentes. En
una sociedad tan profundamente desigual como la novohispana, aquella unión representó una franca rebelión
contra las estructuras socioeconómicas habitualmente respetadas.
En 1810, al estallar el movimiento insurgente encabezado por Miguel Hidalgo y Costilla, Gertrudis
Bocanegra y su familia tomaron partido por la insurrección. Ella alentó a su esposo y a su hijo, de
aproximadamente diecisiete años, a unirse a las filas del insurgente Manuel Muñiz, quien se apoderó de la
ciudad de Pátzcuaro.
Gertrudis participó como correo de los insurgentes y les proporcionó información sobre las fuerzas
realistas tanto en Pátzcuaro como en Tacámbaro; también los apoyó con el envío de dinero y alimentos. En
1811, mientras trabajaba por la causa independentista, recibió la trágica noticia de las muertes de su hijo y su
esposo en la batalla del Puente de Calderón, ocurrida el 17 de enero de ese año. Pese a su pérdida, Gertrudis
continuó su participación con los insurgentes; esta vez acompañó a su yerno mientras él permaneció activo en
campaña, durante aproximadamente tres años.
A la llegada de Xavier Mina, Gertrudis residía en Pátzcuaro con la misión de informar a los insurgentes
sobre la situación de la ciudad y de conseguir adeptos, incluso entre la tropa realista, con el objetivo de
organizar un levantamiento en dicha ciudad a favor de Mina y de la independencia. Fue descubierta junto con
otras personas cuando intentó apoderarse del parque de la guarnición.
Los realistas la sometieron a un interrogatorio durante el cual demostró su entereza. Prueba de ello fue
que, al no delatar los planes ni a las personas involucradas, fue sometida a juicio y condenada a muerte por
los delitos de sedición y conspiración contra el gobierno español.
El militar español Matías Martín y Aguirre fue el encargado de autorizar su fusilamiento, que se llevó a
cabo el 11 de octubre de 1817, al pie de un fresno, en la Plaza de San Agustín de Pátzcuaro. Antes de morir,
Gertrudis Bocanegra, de cincuenta y dos años, arengó al pueblo para que continuara la lucha por la
independencia y la libertad. Sus restos fueron sepultados en la iglesia de la Compañía de Jesús, en la ciudad
que la vio nacer y la convirtió en "la Heroína de Pátzcuaro", nombre con el que ha pasado a las páginas de la
historia por su valerosa e inquebrantable labor en la lucha por la Independencia de México.
El caso de Gertrudis es el de cientos de mujeres que no sobrevivieron a la gesta armada para ver a su
nación libre. Sin embargo, todas sus acciones fueron igualmente valiosas para el posterior triunfo de la
independencia de México.
Día de fiesta y solemne para la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a toda asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
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DIARIO OFICIAL
Viernes 10 de abril de 2026
Diario Oficial de la Federación
Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Directorio
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
Claudia Sheinbaum Pardo
Secretaria de Gobernación
Rosa Icela Rodríguez Velázquez
Subsecretario de Gobernación
César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera
Titular de la Unidad de Gobierno
Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara
Coordinador del Diario Oficial de la Federación
Alejandro López González
Cuotas por derecho de publicación:
Oficinas ubicadas en:
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
Tel. 55 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios.
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