Source text
Diario Oficial de la Federación, edición matutina No. 074/2026 del lunes 30 de marzo de 2026, que incluye, entre otros, las Reglas para la organización y funcionamiento del Comité Técnico Consultivo para la integración del Registro Nacional de Ciudadanos; Lineamientos del estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual; Acuerdo de simplificación de trámites ante PROFECO; Sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad 179/2024; y el Acuerdo INE/CG102/2026 sobre incorporación de elementos de información en la Credencial para Votar
March 30, 2026 · Secretarías de Gobernación, Seguridad y Protección Ciudadana, Hacienda y Crédito Público, Economía, Anticorrupción y Buen Gobierno; Consejo de Salubridad General; Comisión Reguladora de Telecomunicaciones; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Banco de México; Instituto Nacional Electoral
Verbatim extraction of the DOF document. Citations are anchored and highlighted.
Source text in Spanish (language-invariant) to preserve citation anchoring.
No. de publicación: 074/2026
Ciudad de México, lunes 30 de marzo de 2026
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
Consejo de Salubridad General
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Banco de México
Instituto Nacional Electoral
Avisos
2
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
INDICE
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
Reglas para la organización y funcionamiento del Comité Técnico Consultivo para la integración
del Registro Nacional de Ciudadanos. .............................................................................................
4
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa que presentó el C. Ignacio Jacinto Gómez y firmantes de la agrupación
denominada Bendición Anáhuac. .....................................................................................................
8
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa de una entidad interna de Convención Nacional Bautista de México, A.R.,
denominada Iglesia Bautista Ammi-Shaddai de Tlajomulco de Zúñiga, Jal. ....................................
10
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa que presentó el C. Adalberto Palencia Mejía y firmantes de la agrupación
denominada Grupo Desarrollo Espiritual. .........................................................................................
12
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa que presentó el C. Efraín Gonzáles Jaimes y firmantes de la agrupación
denominada Comunidad de Avivamiento Naciones. ........................................................................
14
Aviso por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como
asociación religiosa que presentó el C. Jorge Cuevas Monrroy y firmantes de la agrupación
denominada Iglesia Cristiana Internacional Nuevo Pacto. ...............................................................
16
SECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIUDADANA
Acuerdo por el que se habilitan días y horas para que las unidades administrativas que se
indican, lleven a cabo procedimientos de contratación en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, así como para la ejecución y formalización de los actos e
instrumentos jurídicos correspondientes. .........................................................................................
18
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para aplicar el Decreto por el que se otorga un
estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual. .........................................................
20
SECRETARIA DE ECONOMIA
Acuerdo por el que se establecen acciones de simplificación y mejora administrativa para trámites
que se realizan ante la Procuraduría Federal del Consumidor. ........................................................
42
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, a las empresas públicas del Estado, a las entidades federativas y sus municipios, así
como a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, el cumplimiento a la sentencia
definitiva del tres de diciembre de dos mil veinticinco, dictada en el juicio de nulidad
número 2761/25-06-03-5-OT, interpuesto por la representación legal de la empresa
Ortho Implantes, S.A. de C.V. en la cual la Tercera Sala Regional en Nuevo León del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de treinta
y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los autos del procedimiento
PISI-A-NC-DS-0040/2023. ................................................................................................................
108
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
3
CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL
Acuerdo por el que se modifican las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión
para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de septiembre de 2025. ........................................................................................
109
Acuerdo que modifica el diverso por el que se establecen medidas de protección en materia de
salud humana para prevenir el uso y consumo de pseudoefedrina y efedrina, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2008. ....................................................................
110
COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES
Acuerdo de la Dirección General de Concesiones, Autorizaciones y Registros de la Comisión
Reguladora de Telecomunicaciones por el que se da a conocer la Convocatoria Pública para
participar en el procedimiento para obtener la acreditación de perito en materia de
telecomunicaciones y/o radiodifusión, una segunda especialidad o, en su caso, su revalidación
correspondiente. ...............................................................................................................................
112
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 179/2024, así como los Votos Concurrentes de los señores
Ministros Irving Espinosa Betanzo y Arístides Rodrigo Guerrero García. ........................................
113
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. ........................................................................................................................
133
Tasas de interés interbancarias de equilibrio. ..................................................................................
133
Tasa de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario. ................................
133
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina la viabilidad
o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la credencial
para votar. ........................................................................................................................................
134
Síntesis de la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la
revisión del informe de los ingresos y gastos de precampaña, de los partidos políticos nacionales
y locales, de las precandidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales,
correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán
de Ocampo. ......................................................................................................................................
164
AVISOS
Judiciales y generales. .....................................................................................................................
167
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados son estricta responsabilidad de su emisor.
4
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
REGLAS para la organización y funcionamiento del Comité Técnico Consultivo para la integración del Registro
Nacional de Ciudadanos.
FÉLIX ARTURO ARCE VARGAS, Director General del Registro Nacional de Población e Identidad de la
Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., 4o., párrafo décimo, 6o., apartado A,
fracción II, 16, párrafo segundo, y 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
27, fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 85, 86, 87, fracción I, 92, 98 y 101 de
la Ley General de Población; 41, 42, 86 y 87 del Reglamento de la Ley General de Población; 3, apartado A,
fracción II, inciso b), numeral 3 y 60, fracciones I, V, y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de
Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala
que todas las personas tienen derecho a la identidad, lo cual será garantizado por el Estado;
Que la Ley General de Población en sus artículos 85 y 86, establece que la Secretaría de Gobernación
tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de
los nacionales que residan en el extranjero, a través del Registro Nacional de Población, cuya finalidad
registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y
acreditar fehacientemente su identidad;
Que de acuerdo con los artículos 87, fracción I y 88 de la Ley General de Población, el Registro Nacional
de Población se compone, entre otros, por el registro de las personas mexicanas mediante el Registro
Nacional de Ciudadanos, el cual se integra con la información certificada de las y los mexicanos mayores de
18 años; registro que en términos de los artículos 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 97 de la ley en cita, es un servicio de interés público que presta el Estado, a través de la
Secretaría de Gobernación;
Que de conformidad con los artículos 98 de la Ley General de Población y 86 de su Reglamento, el
Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, cuyo objetivo
consiste en estudiar, analizar, asesorar y proponer opiniones técnicas sobre los programas y los métodos de
identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos;
Que en términos del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Población, el Comité Técnico
Consultivo para la integración del Registro Nacional de Ciudadanos tendrá reglas que establezcan su
funcionamiento interno, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 60 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la Dirección General del Registro Nacional de Población
e Identidad tiene entre sus atribuciones el establecimiento de normas, métodos, procedimientos y demás
disposiciones aplicables para la integración, organización y administración del Registro Nacional de Población,
he tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO CONSULTIVO
PARA LA INTEGRACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. Objetivo.
Las presentes Reglas tienen como objetivo regular la integración y funcionamiento del Comité Técnico
Consultivo para la integración del Registro Nacional de Ciudadanos, en lo sucesivo “Comité”, al que
hacen referencia los artículos 98 de la Ley General de Población y 86 de su Reglamento.
Segunda. Fundamento jurídico.
Las presentes Reglas se emiten con fundamento en el marco jurídico siguiente:
I.
Ley General de Población, artículo 98.
II.
Reglamento de la Ley General de Población, artículos 85, 86, 87 y 88.
III.
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, artículos 9, fracciones XI, XV y XVII, y 60,
fracciones I, V, IX, y XIII.
Tercera. Ámbito de aplicación.
Las presentes Reglas son de observancia general para los integrantes del Comité, para los representantes
de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, entidades federativas y municipios, y demás
organizaciones e instituciones que funjan como participantes o invitados, así como para los demás invitados,
asesores, especialistas y personas servidoras públicas que participen en las sesiones de dicho Comité.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
5
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN, FUNCIONES y RESPONSABILIDADES
Cuarta. Integración.
El Comité estará integrado de la manera siguiente:
I. Por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será la persona titular de la Subsecretaría de
Derechos Humanos, Población y Migración, quien ocupará la Presidencia de este;
II. Por la persona titular de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, quien
estará al frente de la Secretaría del Comité, en lo sucesivo “la Secretaría”; y
III. Por personas representantes de cada una de las siguientes Secretarías: de Gobernación; de
Relaciones Exteriores; de la Defensa Nacional; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Bienestar; de
Agricultura y Desarrollo Rural; Anticorrupción y Buen Gobierno; de Educación Pública; de Salud; del Trabajo y
Previsión Social; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como con representantes del Instituto
Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La persona titular de la Presidencia del Comité podrá invitar a participar en las sesiones a representantes
de otras secretarías, y entidades de la administración pública federal, quienes tendrán derecho a voz y voto; y
a representantes de las entidades federativas y municipios, del Congreso de la Unión y de otras
organizaciones e instituciones, así como a especialistas en la materia, cuando los temas a tratar en el orden
del día así lo requieran, quienes tendrán carácter invitados con derecho a voz pero no a voto.
Los integrantes del presente Comité podrán designar suplentes, los cuales deberán desempeñar un cargo
mínimo de Dirección General u homólogo.
Quinta. De las funciones y responsabilidades.
El Comité, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
I.
Estudiar y analizar los proyectos o temas que le sean solicitados por parte de la persona titular de la
Presidencia del Comité a fin de obtener su pronunciamiento respecto del proyecto o temática sujeta a
estudio o análisis;
II.
Asesorar a la Presidencia del Comité en los casos en donde se requiera de la participación y
ejecución directa de alguno de los integrantes del Comité, respecto a actividades o acciones que
conlleven despliegue operativo para el registro de los datos biométricos de las personas mayores
de 18 años, el intercambio o transferencia de información, confronta de datos o la validación de
identidad respecto de los datos de identidad biométrica que posean dichos integrantes o que auxilien
para su obtención;
III.
Proponer soluciones técnicas en los casos en los que los sistemas de registro de personas que
tengan a cargo las dependencias e instituciones integrantes del Comité, deban interoperar a fin de
que la información obtenida por dichas dependencias coadyuve a la Secretaría de Gobernación por
conducto del Registro Nacional de Población a la integración o actualización del Registro Nacional de
Ciudadanos;
IV.
Acordar los mecanismos para que todos los integrantes del Comité auxilien a la Secretaría de
Gobernación en el registro de los datos biométricos de las y los ciudadanos, conforme a los
programas y planes que para tal efecto ponga a su disposición dicha Secretaría, en caso de que así
les sea requerido;
V.
Impulsar y promover el registro de la identidad biométrica de las y los ciudadanos mexicanos para la
integración del Registro Nacional de Ciudadanos;
VI.
Fomentar los programas en materia de registro de población de la Secretaría de Gobernación al
interior de sus dependencias y con las y los ciudadanos que atiende, a efecto de integrar y mantener
permanentemente actualizado el Registro Nacional de Ciudadanos;
VII. Revisar y promover todas aquellas iniciativas que les sean puestas a su consideración por parte de la
persona titular de la Presidencia del Comité para lograr los objetivos del mismo.
De las funciones y responsabilidades específicas de los integrantes del Comité.
I.
Corresponde a la persona que funja como titular de la Presidencia del Comité:
a.
Presidir las sesiones;
b.
Autorizar el proyecto del orden del día de las sesiones del Comité;
c.
Dar cuenta del avance de los acuerdos y/o compromisos tomados en las distintas sesiones;
6
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
d.
Mediar en caso de controversia;
e.
Dar voto de calidad en caso de empate;
f.
Informar a la persona titular de la Secretaría de Gobernación, los acuerdos y/o compromisos
tomados en las sesiones del Comité;
g.
Instruir acciones para el mejor funcionamiento del Comité;
h.
Proponer opiniones técnicas sobre los programas y métodos de identificación e inscripción del
Registro Nacional de Ciudadanos;
i.
Convocar a las personas integrantes del Comité, a través de la Secretaría, y
j.
Las demás que sean necesarias para cumplir con las funciones del Comité.
II.
Corresponde a la persona que funja como titular de la Secretaría:
a.
Recibir las propuestas de los integrantes del Comité sobre los temas a tratar en las sesiones y
someterlos a consideración de la Presidencia;
b.
Elaborar el orden del día de las sesiones del Comité;
c.
Llevar el registro de los trabajos del Comité;
d.
Asegurarse que se cuente con el quórum necesario para llevar a cabo las sesiones del Comité;
e.
Medir los tiempos de las participaciones;
f.
Agotar la discusión de los temas;
g.
Dar cuenta de los acuerdos y/o compromisos que se tomen;
h.
Elaborar y resguardar las actas de las sesiones, y la demás documentación relacionada con los
actos que apruebe o emita el Comité, y
i.
Proponer opiniones técnicas sobre los programas y los métodos de identificación e inscripción
del Registro Nacional de Ciudadanos.
III.
Corresponde a los representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal integrantes
del Comité:
a.
Participar, en el ámbito de su competencia, en las sesiones del Comité;
b.
Proponer, en el ámbito de su competencia, opiniones técnicas sobre los programas y los
métodos de identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos;
c.
Definir acciones a fin de cumplir con los acuerdos y compromisos de las sesiones que se
encuentren dentro de su competencia, y
d.
Participar, en coordinación con la Dirección General del Registro Nacional de Población e
Identidad, en la integración del Registro Nacional de Ciudadanos.
IV.
Corresponde a los representantes de las entidades federativas y municipios, del Congreso de la
Unión y de otras organizaciones e instituciones, así como a especialistas en la materia:
a.
Participar, en el ámbito de su competencia, en las sesiones del Comité;
b.
Emitir, en el ámbito de su competencia, opiniones técnicas sobre los programas y los métodos
de identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos;
c.
Definir acciones a fin de cumplir con los acuerdos y compromisos de las sesiones que se
encuentren dentro de su competencia;
d.
Emitir opiniones respecto a los acuerdos y/o compromisos que se tomen en las sesiones del
Comité; y
e.
Participar, en coordinación con la Dirección General del Registro Nacional de Población e
Identidad, en la integración de Registro Nacional de Ciudadanos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES
Sexta. Del tipo de sesiones y su desarrollo.
El Comité celebrará cuando menos dos sesiones ordinarias al año, así como las sesiones extraordinarias
a las que convoque la persona titular de la Presidencia de este.
Para que las sesiones se puedan llevar a cabo, se deberá contar con la presencia de la persona titular de
la Presidencia, o su suplente, y de la persona titular de la Secretaría del Comité o su suplente, así como el
quórum mínimo de la mitad más uno de los miembros integrantes.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
7
La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Secretaría y las demás personas integrantes,
representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, tendrán derecho a voz y voto.
Las personas invitadas, representantes de las entidades federativas y municipios, del Congreso de la
Unión y de otras organizaciones e instituciones, así como especialistas en la materia, tendrán derecho a voz,
pero no a voto.
Sesiones ordinarias
Las sesiones ordinarias del Comité serán convocadas con al menos tres semanas de anticipación a la
fecha en que se pretenda llevar a cabo ésta.
En cada sesión se deberá realizar un acta que contenga, al menos, los siguientes elementos: día, hora y
lugar de la reunión, participantes, notificación del quórum, seguimiento a temas, acuerdos y/o compromisos,
los acuerdos tomados, un resumen de las intervenciones y, nombre y firma de las personas participantes.
Podrán llevarse a cabo reuniones preparatorias a las sesiones del Comité en las que se convoque
únicamente a participantes conforme a temas específicos. En dichas reuniones podrá participar cualquier
persona servidora pública designada por los representantes.
La participación en las sesiones deberá llevarse a cabo de forma ordenada y respetuosa, y conforme al
orden del día y los tiempos que marque la persona que funja como titular de la Secretaría del Comité.
La participación en las sesiones deberá ser en torno a los temas que se indiquen en el orden del día, o al
seguimiento a acuerdos y/o compromisos de la reunión inmediata anterior.
Sesiones Extraordinarias
Las sesiones extraordinarias del Comité serán convocadas con al menos tres días de anticipación a la
fecha en que se pretenda llevar a cabo ésta, y solo tratarán sobre el o los asuntos que acuerde la Presidencia
y la Secretaría del Comité, que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión
ordinaria. Los asuntos por tratar se enunciarán en la convocatoria respectiva.
Al igual que en las sesiones ordinarias, en cada sesión extraordinaria se deberá realizar un acta que
contenga al menos los siguientes elementos: día, hora y lugar de la reunión, participantes, notificación del
quórum, seguimiento a temas, acuerdos y/o compromisos, los acuerdos tomados, un resumen de las
intervenciones y, nombre y firma de las personas participantes.
La participación en las sesiones deberá llevarse a cabo de forma ordenada y respetuosa, y conforme al
orden del día y los tiempos que marque la persona que funja como titular de la Secretaría del Comité.
Séptima. De las ausencias de la Presidencia, Secretaría, integrantes e invitados.
En los casos en los que la persona titular de la Presidencia no pueda asistir a las sesiones del Comité,
esta podrá ser suplida en sus funciones por la persona titular de la Secretaría.
En los casos en los que la persona titular de la Secretaría no pueda asistir a las sesiones del Comité o
cumpla la función de suplencia de la persona titular de la Presidencia, ésta podrá ser suplida en sus funciones
con la persona servidora pública con rango inmediato inferior y cuyas funciones se relacionen con la
integración del Registro Nacional de Ciudadanos.
Las personas integrantes, representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán
ser suplidas por la persona servidora pública designada por la persona titular de dicha representación que
desempeñen un cargo mínimo de una Dirección General.
Las suplencias de las personas integrantes, representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo
Federal deberán ser notificadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, al
menos 24 horas previas a la realización de la sesión que corresponda.
Octava. Casos de excepción.
En caso de controversia en torno a las participaciones, acuerdos y/o compromisos, la persona que funja
en la Presidencia de la sesión, será la encargada de mediar la situación.
En caso de que en alguna votación exista un empate, la persona que funja en la Presidencia de la sesión,
será la encargada de la decisión final.
Artículos transitorios
ÚNICO: Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México a 20 de marzo de 2026.- Director General del Registro Nacional de
Población e Identidad, Félix Arturo Arce Vargas.- Rúbrica.
8
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa que
presentó el C. Ignacio Jacinto Gómez y firmantes de la agrupación denominada Bendición Anáhuac.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de esta en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 27 del mes de octubre de 2025, la agrupación religiosa denominada Bendición Anáhuac,
ubicada en el municipio de Villa del Carbón, Estado de México, presentó su solicitud de registro ante la
Dirección General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez integrado el expediente de la solicitud, y a fin de
dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como su
reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. IGNACIO JACINTO GÓMEZ
Y FIRMANTES DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA BENDICION ANAHUAC
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
que presentó el C. IGNACIO JACINTO GÓMEZ Y FIRMANTES de la agrupación denominada BENDICION
ANAHUAC, presentada en los términos siguientes:
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
9
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la
agrupación religiosa denominada BENDICION ANAHUAC, para constituirse en asociación
religiosa, solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos Religiosos, para su
trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: calle Ramón Mercado Cerón sin número, esquina con calle sin nombre,
manzana IV, poblado y municipio de Villa del Carbón, Estado de México, C.P. 54300.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en: calle
Ramón Mercado Cerón sin número, esquina con calle sin nombre, manzana IV, poblado y
municipio de Villa del Carbón, Estado de México, C.P. 54300, manifestado de manera
unilateral bajo contrato de comodato.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la
determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “La divulgación, difusión, enseñanza y estudio del evangelio de
nuestro señor Jesucristo con fundamento en la palabra de Dios de la Santa Biblia.”
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con
notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Ignacio Jacinto Gómez.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Comité Ejecutivo”, integrado por las personas y cargos siguientes: Ignacio
Jacinto Gómez, Presidente; Marcos Miguel Jacinto Villafranca, Vicepresidente; Cleotilde
Villafranca López, Secretaria; y Erika Patricia García Salazar, Tesorera.
IX.- Ministros de Culto: Ignacio Jacinto Gómez, Marcos Miguel Jacinto Villafranca, Cleotilde
Villafranca López y Erika Patricia García Salazar.
X.- Credo Religioso: cristiano.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.- El Director
General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
10
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
de una entidad interna de Convención Nacional Bautista de México, A.R., denominada Iglesia Bautista
Ammi-Shaddai de Tlajomulco de Zúñiga, Jal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos, con fundamento en los artículos 14,
párrafo primero, 16 párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, así como 3, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría
de Gobernación, y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro mandará a publicar un extracto de la misma en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 5 del mes de noviembre de 2025 la entidad interna de Convención Nacional Bautista de
México, A.R. denominada Iglesia Bautista Ammi-Shaddai de Tlajomulco de Zuñiga, Jal., ubicada en el
municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Estado de Jalisco, presentó su solicitud de registro ante la Dirección
General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez integrado el expediente de la solicitud, y a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como su reglamento,
he tenido a bien emitir el siguiente:
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
11
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA DE UNA ENTIDAD INTERNA DE CONVENCIÓN
NACIONAL BAUTISTA DE MÉXICO, A.R., DENOMINADA IGLESIA BAUTISTA AMMI-SHADDAI
DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JAL.
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa de
una entidad interna de CONVENCIÓN NACIONAL BAUTISTA DE MÉXICO, A.R. denominada IGLESIA
BAUTISTA AMMI-SHADDAI DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JAL., presentada en los términos siguientes:
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su Reglamento, se publica el
correspondiente extracto de la solicitud de registro de la IGLESIA BAUTISTA AMMI-SHADDAI DE
TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JAL., para constituirse en asociación religiosa; derivada de
CONVENCIÓN NACIONAL BAUTISTA DE MÉXICO, A.R., solicitud presentada en la Dirección
General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a
continuación se señalan:
I.- Domicilio: calle Valle de los Papayos número 145, manzana 25, colonia Hacienda de los
Eucaliptos, municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Estado de Jalisco, C.P. 45640.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en: calle Valle de
los Papayos número 145, manzana 25, colonia Hacienda de los Eucaliptos, municipio de Tlajomulco
de Zuñiga, Estado de Jalisco, C.P. 45640, manifestado de manera como susceptible de incorporarse
al patrimonio.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina,
la determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “Realizar sistemáticamente cultos devocionales de predicación y de
instrucción Bíblica”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con notorio
arraigo entre la población.
V.- Representantes: Gricelda Centeno López.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del
artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Mesa Directiva”, integrada por las personas y cargos siguientes: Gricelda Centeno López,
Presidenta; María Eugenia Hinojosa Pérez, Secretaria; y Joanna Galván López, Tesorera.
IX.- Ministro de Culto: Arturo Villanueva Ramírez.
X.- Credo Religioso: cristiano evangélico bautista.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.- Director
General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
12
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa que
presentó el C. Adalberto Palencia Mejía y firmantes de la agrupación denominada Grupo Desarrollo Espiritual.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de esta en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 21 del mes de mayo de 2025, la agrupación religiosa denominada Grupo Desarrollo
Espiritual, ubicada en el municipio de Orizaba, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentó su
solicitud de registro ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez integrado el
expediente de la solicitud, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, así como su reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
13
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. ADALBERTO PALENCIA
MEJÍA Y FIRMANTES DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA GRUPO DESARROLLO ESPIRITUAL
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
que presentó el C. ADALBERTO PALENCIA MEJÍA Y FIRMANTES de la agrupación denominada GRUPO
DESARROLLO ESPIRITUAL, presentada en los términos siguientes:
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la
agrupación religiosa denominada GRUPO DESARROLLO ESPIRITUAL, para constituirse
en asociación religiosa, solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos Religiosos,
para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: Poniente 16, número 326, colonia Unión Obrera, municipio de Orizaba, Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, C.P. 94350.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en:
Poniente 16, número 326, colonia Unión Obrera, municipio de Orizaba, Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, C.P. 94350, manifestado de manera unilateral bajo contrato de
arrendamiento.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la
determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “Realizar culto público, la enseñanza y difusión de la doctrina
cristiana, así como el desarrollo de actividades religiosas y sociales que promuevan el
bienestar espiritual y material de sus miembros y la comunidad.”
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con
notorio arraigo entre la población.
V.- Representantes: Adalberto Palencia Mejía y/o Sofía Marlen Palencia García.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Comité Directivo”, integrado por las personas y cargos siguientes: Adalberto
Palencia Mejía, Presidente; Cecilia Goytia Acevedo, Secretaria; Sofía Marlen Palencia
García, Tesorera; Sofía Lucila García González, Vocal 1; y Jesua Ramírez Coria, Vocal 2.
IX.- Ministros de Culto: Adalberto Palencia Mejía, Jesua Ramírez Coria y Ramón
Rosete Ruíz.
X.- Credo Religioso: cristiano.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.- El Director
General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
14
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa que
presentó el C. Efraín Gonzáles Jaimes y firmantes de la agrupación denominada Comunidad de Avivamiento
Naciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de la misma en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 8 del mes de octubre de 2025, la agrupación religiosa denominada Comunidad de
Avivamiento Naciones, ubicada en el municipio de El Arenal, Estado de Hidalgo presentó su solicitud
de registro ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez integrado el expediente de la
solicitud, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así
como su reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. EFRAÍN GONZÁLES JAIMES
Y FIRMANTES DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA COMUNIDAD DE AVIVAMIENTO NACIONES
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
que presentó el C. EFRAÍN GONZÁLES JAIMES Y FIRMANTES de la agrupación denominada COMUNIDAD
DE AVIVAMIENTO NACIONES, presentada en los términos siguientes:
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
15
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la
agrupación religiosa denominada COMUNIDAD DE AVIVAMIENTO NACIONES, para
constituirse en asociación religiosa, solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos
Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación
se señalan:
I.- Domicilio: avenida Mina s/n, colonia Frutillal Bajo, municipio El Arenal, Estado de Hidalgo,
C.P. 42680.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en:
avenida Mina s/n, colonia Frutillal Bajo, municipio El Arenal, Estado de Hidalgo, C.P. 42680,
manifestado de manera unilateral bajo contrato de comodato.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la
determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que señalan
como objeto, el siguiente: “…predicar el Evangelio de Jesucristo a toda criatura,
reconociendo así que la tarea de la Iglesia es esencialmente evangelizadora, para la
regeneración espiritual, moral y material de las personas”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con
notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Efraín González Jaimes.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos,
se denomina “Mesa Directiva”, integrada por las personas y cargos siguientes: Efraín
González Jaimes, Presidente; Ismael González Jaimes, Secretario; y Martha Elena Cadena
Vera, Tesorera.
IX.- Ministros de Culto: Efraín González Jaimes, Martha Elena Cadena Vera, Ismael
González Jaimes, Esmeralda Rubí Gómez Alba, Mauro Granados Bruno y Claudia
Bazán Onofre.
X.- Credo Religioso: cristiano evangélico neopentecostés.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.- El Director
General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
16
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
AVISO por el que se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa que
presentó el C. Jorge Cuevas Monrroy y firmantes de la agrupación denominada Iglesia Cristiana Internacional
Nuevo Pacto.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría
de Gobernación.- Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad
de Asuntos Religiosos, Prevención Social y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de
Asuntos Religiosos.
JUAN MARCOS FIERRO CORREA, Director General de Asuntos Religiosos, con fundamento en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., 7o., 25 y 26 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o., 9o. y 10 del Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, así como 3, apartado A, fracción III, inciso d), numeral 2, y 91, fracción V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, cuyas disposiciones
estarán enfocadas a la regulación de las asociaciones religiosas respecto de las condiciones y requisitos para
su registro constitutivo, entre otras disposiciones;
Que la Secretaría de Gobernación es una dependencia de la Administración Pública Federal, la cual, de
acuerdo con el artículo 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con
atribuciones para garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y
las iglesias o agrupaciones religiosas, así como para vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales
y legales en la materia;
Que el artículo 6o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. Al respecto, el artículo 7o. de la
misma Ley, establece los requisitos que deberán acreditar los solicitantes del registro constitutivo de una
asociación religiosa y determina que un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación;
Que el artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público refiere que
la aplicación de dicho ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la
Subsecretaría de Construcción de Paz, Participación Social y Asuntos Religiosos, y de la Dirección General
de Asuntos Religiosos;
Que el artículo 7o. del referido Reglamento establece que las iglesias y las agrupaciones religiosas, así
como las entidades o divisiones internas de las mismas, podrán obtener el registro constitutivo como
asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Del mismo modo determina que dicha
solicitud deberá ser tramitada ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, una vez integrado
debidamente el expediente de la solicitud de registro, mandará a publicar un extracto de la misma en el Diario
Oficial de la Federación. Adicionalmente, el artículo 11 de dicho reglamento señala que en caso de que un
tercero se oponga al trámite de registro publicado en el referido órgano de difusión tendrá veinte días hábiles
para presentar su oposición por escrito ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, anexando los
elementos de prueba en que funde la misma, y
Que en fecha 13 del mes de octubre de 2025, la agrupación religiosa denominada Iglesia Cristiana
Internacional Nuevo Pacto, ubicada en el municipio de Tlaltizapan de Zapata, Estado de Morelos presentó su
solicitud de registro ante la Dirección General de Asuntos Religiosos, por lo cual, una vez integrado el
expediente de la solicitud, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, así como su reglamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. JORGE CUEVAS
MONRROY Y FIRMANTES DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA
IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL NUEVO PACTO
PRIMERO. Se da a conocer el extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa
que presentó el C. JORGE CUEVAS MONRROY Y FIRMANTES de la agrupación denominada IGLESIA
CRISTIANA INTERNACIONAL NUEVO PACTO, presentada en los términos siguientes:
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
17
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su
Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la
agrupación religiosa denominada IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL NUEVO
PACTO, para constituirse en asociación religiosa, solicitud presentada en la Dirección
General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los
que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: calle Aquiles Serdán manzana 34, lote 29, colonia Huatecalco, municipio de
Tlaltizapán de Zapata, Estado de Morelos, C.P. 62777.
II.- Bienes inmuebles: se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en: calle
Aquiles Serdán manzana 34, lote 29, colonia Huatecalco, municipio de Tlaltizapán de
Zapata, Estado de Morelos, C.P. 62777, manifestado de manera unilateral bajo contrato
de comodato.
III.- Estatutos: presentó estatutos, que contienen las bases fundamentales de su doctrina,
la determinación de los asociados, ministro de culto y representantes, mismos que
señalan como objeto, el siguiente: “Dar un servicio a Dios y a toda persona necesitada
sacándolos del yugo de esclavitud y dependencia del pecado a través de la predicación del
evangelio de Jesucristo”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con
notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Jorge Cuevas Monrroy.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: de conformidad con los estatutos exhibidos, se
denomina “Mesa Directiva”, integrada por las personas y cargos siguientes: Jorge Cuevas
Monrroy, Presidente; Eliuth Pérez Gutiérrez, Secretaria; Celestino Mendoza García,
Tesorero; Gerardo Vicente Melchor, Primer Vocal; Lauro Ramírez Flores, Segundo Vocal; y
Rosa Gloria Domínguez Soriano, Tercer Vocal.
IX.- Ministro de Culto: Jorge Cuevas Monrroy, Rosa Gloria Domínguez Soriano, Celestino
Mendoza García, Gerardo Vicente Melchor, Lauro Ramírez Flores y Eliuth Pérez Gutiérrez.
X.- Credo Religioso: cristiano.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se notifica el extracto de la resolución a efecto de que las
personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse
afectadas en su esfera jurídica comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Para efectos de lo anterior, el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados
para su consulta en dicha Dirección General durante el término señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.- El Director
General de Asuntos Religiosos, Juan Marcos Fierro Correa.- Rúbrica.
18
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
SECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIUDADANA
ACUERDO por el que se habilitan días y horas para que las unidades administrativas que se indican, lleven a cabo
procedimientos de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como para la
ejecución y formalización de los actos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana.
Rocío Viridiana Martínez Lira, Directora General de Recursos Materiales, Servicios y Obra Pública adscrita
a la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
26 fracción V y 30 Bis, fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, apartado A,
fracción III, numeral 50, 10, fracciones II, V y XX, así como 72, fracción III del Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 134, tercer y cuarto párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de Licitaciones
Públicas o Invitaciones a Cuando Menos Tres Personas mediante convocatoria pública para que se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes;
Que el artículo 13 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece
que serán supletorias de esa Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda,
el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos
Civiles;
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ordena que los actos administrativos
de carácter general, tales como decretos, acuerdos y circulares, entre otros, que tengan por objeto establecer
obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga
a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración
pública federal, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos
jurídicos;
Que el artículo 28, primero y último párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece
que las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles, y faculta a las
autoridades, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles cuando así lo requiera el asunto,
respectivamente;
Que en términos del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, le corresponde entre otras atribuciones, coordinar y dirigir la
Estrategia Nacional de Seguridad Pública, así como los programas, las políticas y acciones respectivos;
auxiliar a la persona titular de la Presidencia de la República en el ejercicio de las funciones en materia de
seguridad nacional; coordinar el Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, y coordinar
las acciones de colaboración de los tres órdenes de gobierno para la identificación y esclarecimiento de los
hechos presuntamente constitutivos de delitos, y
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
19
Que a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a todos aquellos actos que realice la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana, así como a todo el público en general, respecto de los plazos y términos
relativos a los procedimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que deban efectuarse,
sin menoscabo de los plazos y términos legales que los rigen, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE HABILITAN DÍAS Y HORAS PARA QUE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS QUE SE INDICAN, LLEVEN A CABO PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN EN
MATERIA DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, ASÍ COMO PARA LA EJECUCIÓN
Y FORMALIZACIÓN DE LOS ACTOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS CORRESPONDIENTES
PRIMERO.- Se habilitan los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de abril; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y
31 de mayo, así como 6, 7, 13 y 14 de junio de 2026, de las 08:00 horas a las 23:59 horas, a efecto de que las
Coordinaciones de Recursos Materiales y Servicios; de Servicios Tecnológicos y de Control de Procesos y
Normatividad adscritas a la Dirección General de Recursos Materiales, Servicios y Obra Pública dependiente
de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, lleven a
cabo los procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, al amparo de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, su Reglamento y demás normatividad aplicable
en la materia, así como para la formalización de los actos e instrumentos jurídicos correspondientes.
SEGUNDO.- Se autoriza la habilitación de términos y plazos legales establecidos en las diversas leyes de
observancia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a efecto de iniciar, tramitar y concluir, en
su caso, los diversos procedimientos de Licitación Pública, Invitación a Cuando Menos Tres Personas y
Adjudicación Directa, con la finalidad de dar cumplimiento a las facultades, acuerdos y/o compromisos que
compete implementar a la Dirección General de Recursos Materiales, Servicios y Obra Pública de la Unidad
de Administración y Finanzas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
TERCERO.- Se autoriza a las Unidades Administrativas y en su caso, a los órganos administrativos
desconcentrados de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, coadyuvar con las Coordinaciones
de Recursos Materiales y Servicios; de Servicios Tecnológicos y de Control de Procesos y Normatividad
adscritas a la Dirección General de Recursos Materiales, Servicios y Obra Pública de la Unidad de
Administración y Finanzas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para la ejecución y
formalización de todos y cada uno de los actos y trámites administrativos que les correspondan, en
cumplimiento del presente Acuerdo.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 23 de marzo de 2026.- Directora General de Recursos Materiales,
Servicios y Obra Pública adscrita a la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, Rocío Viridiana Martínez Lira.- Rúbrica.
20
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para aplicar el Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a
la producción cinematográfica y audiovisual.
El Comité Técnico, con fundamento en los artículos Primero, párrafo primero, fracción VIII, Quinto y
SEGUNDO Transitorio del "Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a la producción cinematográfica
y audiovisual", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2026, emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA APLICAR EL DECRETO
POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y
AUDIOVISUAL
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer la integración, atribuciones, quorum, desarrollo
de sesiones, decisiones y demás aspectos relativos al Comité Técnico señalados en el artículo Quinto del
Decreto; así como el procedimiento, los criterios, parámetros de elegibilidad y requisitos que deben cumplir
los proyectos o procesos de producción cinematográfica o audiovisual realizados en territorio nacional; los
requisitos que deben cumplir las personas contribuyentes físicas o morales, los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, o en su caso, los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional, dedicados a la producción cinematográfica o audiovisual, que estén
interesados en obtener las constancias de presentación de trámite y de cumplimiento, emitidas por el Comité
Técnico, a que se refiere el artículo Primero, fracciones VI y VII del Decreto; así como la aplicación del crédito
fiscal de conformidad con el artículo Segundo del Decreto, las causales y el procedimiento de revocación de la
constancia de cumplimiento.
2. Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
I.
Comité Técnico: El Órgano colegiado creado para la aplicación del estímulo fiscal, el cual se
encuentra previsto en el artículo Quinto del Decreto.
II.
Constancia de cumplimiento: El documento emitido por el Comité Técnico que acredita que los
Sujetos autorizados, realizaron el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual
en los términos que manifestaron al momento de solicitar la Constancia de presentación de trámite;
que el proyecto o proceso de producción cuenta con el dictamen de un contador público inscrito en
términos del lineamiento 14, fracción V de los presentes Lineamientos; y que dicho documento les
permitirá realizar la aplicación del crédito fiscal en los términos del artículo Segundo del Decreto.
III.
Constancia de presentación de trámite: El documento emitido por el Comité Técnico que
acredita que los solicitantes presentaron un proyecto o proceso de producción cinematográfico o
audiovisual que desarrollarán y por el cual obtendrán una Constancia de cumplimiento, una vez
cumplidos los requisitos señalados en el Decreto y en los presentes lineamientos, que les permitirá
aplicar el crédito fiscal en los términos del artículo Segundo del Decreto.
IV.
Contribuyente del impuesto sobre la renta: Las personas contribuyentes físicas o morales que
podrán obtener por transferencia a título oneroso el crédito fiscal en términos del artículo Segundo,
fracción II del Decreto.
V.
Criterios y parámetros de elegibilidad: Los requisitos previstos en el lineamiento 19 de los
presentes Lineamientos que el Solicitante debe cumplir para obtener la Constancia de presentación
de trámite y de cumplimiento.
VI.
Decreto: El "Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a la producción cinematográfica y
audiovisual", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2026.
VII.
Gastos elegibles: Las erogaciones relacionadas directa o indirectamente con el desarrollo y
ejecución del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual a realizar en
territorio nacional, previstos en el lineamiento 21 de los presentes Lineamientos, aun cuando hayan
sido realizados con anterioridad a la emisión de la Constancia de presentación de trámite o de
cumplimiento, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, se
encuentren debidamente integrados en el presupuesto presentado y cuenten con la documentación
comprobatoria correspondiente.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
21
VIII.
IMCINE: El Instituto Mexicano de Cinematografía.
IX.
Lineamientos: Los presentes Lineamientos para aplicar el estímulo fiscal establecido en
el Decreto.
X.
Producción audiovisual: El conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y financieras
realizadas en territorio nacional destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras audiovisuales, de
carácter narrativo, documental o de animación, incluyendo largometrajes, así como series,
miniseries, animación, proyectos intensivos con efectos visuales y postproducción, cuya salida
primordial no es la exhibición en salas de cine, independientemente del medio, soporte o
plataforma a través de la cual se difundan o exploten.
Para efectos de esta fracción, no se considerará Producción audiovisual a las emisiones que
pertenezcan a alguno de los siguientes géneros: noticieros y programas informativos, programas de
entretenimiento o variedades, juegos y concursos, programas de no ficción realizados en estudio,
transmisiones deportivas, publicidad, televenta o promociones institucionales.
XI.
Producción cinematográfica: El conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y
financieras realizadas en territorio nacional destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras
cinematográficas en su versión de largometraje, cuya salida natural y finalidad primordial es la
exhibición en salas de cine, sin perjuicio de su posterior circulación en otras ventanas.
XII.
Proveedores nacionales: Las personas contribuyentes físicas y morales de la cadena de
proveeduría, relacionadas con el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual,
así como las personas contribuyentes del impuesto sobre la renta que presten los servicios a que
se refiere la fracción I del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes podrán
obtener por transferencia a título oneroso el crédito fiscal en términos del artículo Segundo, primer
párrafo, fracción I del Decreto.
XIII.
SAT: Servicio de Administración Tributaria.
XIV.
SC: Secretaría de Cultura.
XV.
SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XVI.
Solicitante: El sujeto a que se refiere el artículo Primero del Decreto, que presente un proyecto o
proceso de producción cinematográfica o audiovisual ante la Ventanilla Única a fin de obtener las
Constancias de presentación de trámite y de cumplimiento.
XVII. Sujetos autorizados: Los sujetos a que refiere el artículo Primero del Decreto, que hayan obtenido
la Constancia de cumplimiento para poder aplicar el crédito fiscal en los términos del artículo
Segundo del Decreto.
XVIII. Ventanilla Única: Ventanilla de recepción de los trámites relacionados con las Constancias de
presentación de trámite y de cumplimiento, ubicada en la Unidad de Política de Ingresos
Tributarios, adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la SHCP, con domicilio en Palacio Nacional,
s/n, edificio 4, piso 4, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, C.P. 06000, en un
horario de 9:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes. También se considera como Ventanilla Única la
dirección de correo electrónico EFICA@hacienda.gob.mx donde se podrán enviar los documentos
en formato electrónico.
XIX.
Zonas metropolitanas: La zona metropolitana del Valle de México; Monterrey y Guadalajara.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ TÉCNICO
3. El Comité Técnico estará integrado por:
I.
La persona titular de la Subsecretaría de Ingresos de la SHCP, quien presidirá el Comité Técnico y
tendrá derecho a voz y voto, que en su caso será de calidad.
II.
La persona titular del IMCINE, quien tendrá derecho a voz y voto.
III.
La persona titular de la Subsecretaría de Desarrollo Cultural de la SC, quien tendrá voz sin derecho
a voto.
22
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
El Comité Técnico contará con una persona encargada de la Secretaría Técnica, quien auxiliará a la
persona titular de la Presidencia en el desarrollo de sus funciones. Dicha función será asumida por una
persona funcionaria con nivel mínimo de Dirección de área o su equivalente de la Unidad de Política de
Ingresos Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la SHCP.
Las personas integrantes titulares del Comité Técnico contarán con suplentes, mismas que deberán tener
un nivel jerárquico inmediato inferior en la Administración Pública Federal Centralizada o su equivalente en la
Administración Pública Federal Paraestatal, quienes serán designadas libremente por las personas
integrantes titulares, que a su vez, podrán ser suplidas por personas funcionarias con nivel de Coordinación o
Dirección u homólogos, siempre que sean designadas por las personas integrantes titulares. Las sustituciones
de las personas funcionarias a que se refiere este párrafo deberán notificarse al Comité Técnico a través de la
persona encargada de la Secretaría Técnica en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de
la fecha en que sean sustituidas por la dependencia a la que pertenecen.
Para que sesione el Comité Técnico deberán estar reunidas todas las personas integrantes o sus
suplentes. De no integrarse este quórum, la persona titular de la Presidencia del comité convocará a una
segunda sesión a celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes, la cual se celebrará cuando menos
con la asistencia de la persona titular de la Presidencia del comité y de cualquier otro de sus integrantes o sus
suplentes y de la persona encargada de la Secretaría Técnica.
Las personas representantes del Comité Técnico, no podrán abstenerse de votar, salvo cuando exista
algún impedimento para ello de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, en cuyo caso, la persona representante suplente será quien emita el voto correspondiente.
La persona titular de la Presidencia del Comité Técnico o la persona suplente, representará al comité
referido ante las autoridades judiciales y administrativas en los asuntos relacionados con sus facultades.
La participación de las personas integrantes del Comité Técnico y de la persona encargada de la
Secretaría Técnica será de carácter honorífico y no recibirán percepción económica alguna por dicha
participación.
4. El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Analizar y evaluar los proyectos o procesos de producción cinematográfica o audiovisual
presentados por los solicitantes, considerando los criterios y parámetros de elegibilidad
establecidos en estos Lineamientos y en el Decreto.
II.
Emitir o revocar la Constancia de presentación de trámite y la Constancia de cumplimiento al
Solicitante o Sujeto autorizado, según corresponda.
III.
Determinar el porcentaje del estímulo fiscal que podrá aplicar el Sujeto autorizado, atendiendo al
proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual de que se trate, así como al
cumplimiento de los criterios y parámetros de elegibilidad. Cuando los proyectos o procesos de
producción cinematográfica o audiovisual cumplan con los criterios previstos en las fracciones III, IV
y V del lineamiento 19 de los presentes Lineamientos, el Comité Técnico podrá otorgar el estímulo
en su totalidad al Sujeto autorizado.
IV.
Constituir grupos de trabajo para realizar los análisis o estudios relacionados con los proyectos o
procesos de producción cinematográfica o audiovisual.
V.
Cuando así se requiera, incluir la participación de invitados especiales, expertos en los temas de
los proyectos o procesos de producción cinematográfica o audiovisual que presenten los
solicitantes, y en su caso, solicitar la opinión de peritos, técnicos o especialistas.
VI.
Solicitar a las Dependencias y Entidades la información que sea necesaria para el ejercicio de sus
atribuciones.
VII.
Vigilar el cumplimiento de los presentes Lineamientos.
VIII.
Sesionar de manera ordinaria o extraordinaria por lo menos 4 veces al año.
IX.
Aprobar las modificaciones a los presentes Lineamientos.
X.
Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su objeto y dar seguimiento a los mismos.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
23
XI.
Interpretar los presentes Lineamientos y resolver los asuntos no previstos en los mismos que sean
materia del Decreto.
XII.
Recibir las promociones, notificaciones y demás requerimientos que realicen las autoridades
administrativas o judiciales relacionados con el estímulo fiscal.
XIII.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Comité Técnico, de
conformidad con el Decreto y los presentes Lineamientos.
5. La persona titular de la Presidencia del Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:
I.
Presidir las sesiones del Comité Técnico.
II.
Convocar a sesiones ordinarias a las personas integrantes del Comité Técnico, con al menos tres
días hábiles de anticipación, mediante correo electrónico institucional, debiendo señalar fecha, hora
y modalidad en que se llevará a cabo la sesión, así como el orden del día.
III.
Someter a consideración y aprobación del Comité Técnico los proyectos o procesos de producción
cinematográfica o audiovisual.
IV.
Convocar a sesiones extraordinarias cuando, a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten,
con al menos tres días hábiles de anticipación, mediante correo electrónico institucional, debiendo
señalar fecha, hora y modalidad en que se llevará a cabo la sesión, así como el orden del día
correspondiente.
V.
Solicitar a las personas integrantes del Comité Técnico, la información necesaria en el ámbito de
sus respectivas competencias de las producciones o procesos cinematográficos o audiovisuales.
VI.
Nombrar a la persona encargada de la Secretaría Técnica del Comité Técnico.
VII.
Verificar y dar seguimiento a la ejecución de los acuerdos del Comité Técnico.
VIII.
Informar al SAT, mediante oficio la relación de los Sujetos autorizados, de las personas
Contribuyentes del impuesto sobre la renta, de los Proveedores nacionales, de los montos
autorizados como estímulo fiscal, del costo total del proyecto o proceso de producción
cinematográfica o audiovisual, así como de aquellos a los que les fue revocada la Constancia de
cumplimiento.
IX.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Comité Técnico, de
conformidad con el Decreto y los presentes Lineamientos.
6. La persona encargada de la Secretaría Técnica tendrá las funciones siguientes:
I.
Auxiliar a la persona titular de la Presidencia del Comité Técnico en el desarrollo de sus
atribuciones.
II.
Llevar el control de las solicitudes de constancias de presentación de trámite y de cumplimiento
recibidas, en trámite, emitidas y revocadas por el Comité Técnico.
III.
Elaborar las actas de las sesiones del Comité Técnico, las cuales deberán aprobarse y firmarse en
la sesión posterior.
IV.
Registrar y controlar las actas, acuerdos y toda la documentación relativa al Comité Técnico.
V.
Fungir como vía de comunicación entre los miembros del Comité Técnico, así como entre éstos y
los solicitantes.
VI.
Notificar a los solicitantes, a los Sujetos autorizados, a las personas Contribuyentes del impuesto
sobre la renta y a los Proveedores nacionales los acuerdos tomados por el Comité Técnico, así
como cualquier otra comunicación.
VII.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Comité Técnico, de
conformidad con el Decreto y los presentes Lineamientos.
7. La SHCP, la SC y el IMCINE, estarán facultados para verificar, cada uno en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento de los requisitos, criterios y parámetros de elegibilidad.
24
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONSTANCIAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE TRÁMITE
8. Para obtener la Constancia de presentación de trámite, el Solicitante deberá cumplir, además de los
requisitos previstos en el Decreto, con los siguientes:
I.
Los residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio
nacional deberán presentar los siguientes documentos:
a)
Constancia de situación fiscal.
b)
Opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del
Código Fiscal de la Federación, vigente.
c)
Copia de la identificación oficial vigente del Solicitante o, en su caso, del representante legal,
de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones del Anexo 2 de la Resolución
Miscelánea Fiscal del ejercicio que corresponda, o aquélla que la sustituya, respectivamente.
d)
Tratándose de personas morales, copia simple del poder notarial general para actos de
dominio o de administración vigente del representante legal del Solicitante.
e)
Contar con firma electrónica avanzada activa, de conformidad con el artículo 17-D del Código
Fiscal de la Federación.
f)
Contar con buzón tributario activo, así como medios de contacto actualizados, de conformidad
con el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.
II.
Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, deberán
presentar en idioma español la información y documentación siguiente:
a)
Nombre, denominación o razón social.
b)
Número de identificación fiscal del país de residencia del extranjero o su equivalente.
c)
Domicilio fiscal en el extranjero.
d)
El contrato mediante el cual se acuerde la ejecución del proyecto o proceso de producción
cinematográfica o audiovisual, a través de una persona física o moral residente en México
dedicada a dichas actividades, con al menos los siguientes datos:
1.
Partes que celebran el contrato, incluyendo sus denominaciones oficiales, así como sus
representantes legales.
2.
Domicilio fiscal de la persona física o moral residente en territorio nacional a través de la
cual realice el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
3.
Descripción de los actos o actividades que desarrollará la persona física o moral
residente en México.
4.
Monto de la contraprestación.
e)
Tratándose de coproducciones, deberán presentar el contrato o acuerdo de coproducción
celebrado entre las partes, en el que se establezcan las condiciones de participación de cada
coproductor y, en su caso, la participación de la persona física o moral residente en México
responsable de la producción o proceso cinematográfico o audiovisual. Cuando se trate de
una coproducción internacional, se deberá presentar el Reconocimiento previo de
coproducción emitido por la Dirección de Apoyo a la Producción Cinematográfica del IMCINE.
III.
Los solicitantes deberán presentar el escrito libre a que se refiere el lineamiento 9 de los presentes
Lineamientos, que reúna al menos los siguientes requisitos:
a)
Deberán especificar si la solicitud corresponde a un proyecto o proceso de producción
cinematográfica o audiovisual.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
25
b)
Señalar si transferirá a título oneroso el crédito fiscal a favor de los proveedores nacionales o
bien, a favor de Contribuyentes del impuesto sobre la renta, especificando lo siguiente:
1.
El listado de los proveedores nacionales relacionados con el proyecto o proceso de
producción cinematográfica o audiovisual identificando cuáles de ellos estarán
relacionados de forma directa o indirecta, así como los montos de la transferencia a
cada uno de estos.
2.
El listado de la persona Contribuyente del impuesto sobre la renta a quien transfiera, a
título oneroso, el crédito fiscal.
3.
El monto que acreditarán contra el impuesto sobre la renta causado.
c)
Manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos y documentos que presenta son lícitos,
fidedignos y comprobables; y que ha leído y acepta los términos y condiciones señalados en
el Decreto y en los presentes Lineamientos.
d)
Manifestar que no ha interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento
administrativo o jurisdiccional, promovido en contra de los acuerdos del Comité Técnico o
bien, de ser el caso, manifestar que se ha desistido de los mismos antes de ingresar la
solicitud, para este último caso deberán poner a disposición de las autoridades, cuando éstas
lo requieran, la documentación que acredite que solicitó el desistimiento del medio de defensa
o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, que el mismo fue ratificado y
acordado, así como la resolución a través de la cual se le tuvo por desistido de dicho medio
de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional.
e)
Señalar domicilio, correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de
la(s) persona(s) autorizada(s) para recibirlas.
IV.
Presentar el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, de conformidad con
los presentes Lineamientos.
Cuando el Solicitante señale que transferirá el crédito fiscal deberá presentar la información y
documentación a que se refiere la fracción I de este lineamiento, de los Proveedores nacionales o personas
Contribuyentes del impuesto sobre la renta, según sea el caso.
Asimismo, el Solicitante deberá agregar en el escrito libre la manifestación voluntaria, bajo protesta de
decir verdad, de los Proveedores nacionales o personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta, que los
datos y documentos anexos son lícitos, fidedignos, comprobables y que han leído y aceptan los términos y
condiciones señalados en el Decreto y los presentes Lineamientos; así como incluir la manifestación
voluntaria de ser responsable solidario con el Solicitante, respecto de la obligación establecida en el
lineamiento 30 de los presentes Lineamientos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE TRÁMITE
9. El Solicitante, para obtener la Constancia de presentación de trámite, deberá presentar ante la
Ventanilla Única un escrito libre en idioma español a partir de la etapa de preproducción o durante su rodaje,
tratándose de producción cinematográfica o audiovisual, o previo a su realización en el caso de procesos
cinematográficos o audiovisuales.
Adicionalmente deberá presentar la información y documentación a que hacen referencia los lineamientos
8 y 10 de los presentes Lineamientos, según corresponda.
Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se considerará recibida al momento de la emisión
de la respuesta desde la misma dirección de correo electrónico que confirme la hora y fecha de recepción de
la información y documentación señaladas en el párrafo anterior.
Los documentos que se envíen mediante correo electrónico deberán adjuntarse en formato PDF, y cada
archivo no podrá exceder los 20 megabytes.
El escrito libre a que se refiere el primer párrafo de este lineamiento, deberá contener la firma autógrafa
del Solicitante o de su representante legal. Los documentos digitalizados que deban contener la firma
autógrafa en su versión original, no podrán ser firmados en el formato PDF, mediante la opción "Rellenar o
Firmar" u otro similar.
26
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
10. El proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual a que se refiere el lineamiento 8,
fracción IV de los presentes Lineamientos deberá ser presentado por el Solicitante a través del escrito libre al
que se refiere el lineamiento 9 de los presentes Lineamientos, el cual deberá describir de manera detallada las
actividades a realizar en el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual en territorio
nacional. Adicionalmente, deberá señalar lo siguiente:
I.
Nombre del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
II.
Valor total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
III.
Erogaciones en territorio nacional, por proveedor, para ejecutar el proyecto o proceso de
producción cinematográfica o audiovisual, debiendo acreditar que cuenta con al menos el 50%
de contratos celebrados o cartas de intención con proveedores nacionales, respecto de los Gastos
elegibles en el presupuesto del proyecto de producción o proceso.
IV.
Tiempo de duración del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
V.
Resumen ejecutivo de la producción o proceso cinematográfico o audiovisual.
VI.
Sinopsis del guion o argumento.
VII.
Guion o argumento.
VIII.
Propuesta creativa de dirección.
IX.
Material visual.
X.
Propuesta de producción.
XI.
Plan de producción y la ruta crítica en donde se detalle de manera mensual las actividades a
realizar en las etapas de preproducción, producción, postproducción, terminación de la película,
capítulo de serie, documental, animación; o bien, copia final y exhibición de las mismas.
XII.
Presupuesto.
XIII.
Características culturales en caso de que represente un proyecto con alto valor cultural.
XIV.
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de terminación de la producción o proceso
cinematográfico o audiovisual, deberá presentar aviso en escrito libre en el que se informe:
a)
La fecha de terminación de la producción o proceso cinematográfico o audiovisual.
b)
El formato definitivo de la primera copia final, el cual deberá corresponder a estándares
profesionales de exhibición o distribución digital vigentes en la industria, sin limitarse a soporte
fílmico específico, garantizando calidad técnica equivalente o superior a estándares
internacionales actuales.
c)
El laboratorio o lugar de resguardo del negativo correspondiente o su equivalente digital
profesional.
d)
El título de la obra cinematográfica o audiovisual, capítulo de serie, documental o animación
correspondiente.
11. La persona encargada de la Secretaría Técnica, una vez recibido en la Ventanilla Única el escrito libre,
con la información y documentación a que se refieren los lineamientos 8, 9 y 10 de los presentes
Lineamientos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, verificará que los documentos presentados
por el Solicitante cumplen con lo dispuesto en el Decreto y con los presentes Lineamientos, y en caso de que
resulte alguna inconsistencia, se les notificará mediante correo electrónico y requerirá para que en un plazo de
cinco días hábiles, subsanen las irregularidades detectadas.
El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por tres días hábiles
más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente, a través de la
Ventanilla Única, previo al vencimiento del plazo anteriormente mencionado.
La prórroga solicitada en términos del párrafo anterior, se entenderá concedida sin necesidad de que
exista pronunciamiento por parte del Comité Técnico, a través de la persona encargada de la Secretaría
Técnica, y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo referido en el
párrafo anterior.
En caso de que el Solicitante no presente la información o documentación a que se refiere este
lineamiento en tiempo y forma o la presente incompleta, los mismos se tendrán por no presentados y, en
consecuencia, no se dará trámite a la solicitud de Constancia de presentación de trámite.
Una vez concluidos los plazos a que hacen referencia los párrafos primero y segundo de este lineamiento,
la información que presente el Solicitante no será tomada en cuenta.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
27
12. Una vez que la persona encargada de la Secretaría Técnica, verifique que la solicitud se presentó con
todos los requisitos establecidos en el Decreto y en los presentes Lineamientos, en un plazo que no excederá
de cinco días hábiles, deberá remitir al IMCINE dicha solicitud para que analice y valore la viabilidad de las
producciones o procesos cinematográficos o audiovisuales que se presenten.
13. La persona encargada de la Secretaría Técnica en un plazo que no excederá de quince días hábiles,
posteriores a la remisión a que se refiere el lineamiento anterior, deberá convocar a Sesión Ordinaria a las
personas integrantes del Comité Técnico, a efecto de que en la misma se determine si por el proyecto o
proceso de producción cinematográfica o audiovisual presentado, puede o no, recibir la Constancia de
presentación de trámite.
El Comité Técnico, a través de la persona encargada de la Secretaría Técnica, notificará al Solicitante,
Proveedores nacionales o a las personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta, según sea el caso,
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de celebración de la Sesión, la emisión de la
Constancia de presentación de trámite.
Los solicitantes que no reciban su Constancia de presentación de trámite, dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior, deberán tenerla como resuelta por el Comité Técnico en sentido negativo.
La Constancia de presentación de trámite que emita el Comité Técnico estará vigente a partir de su fecha
de emisión y hasta que el Comité Técnico emita la Constancia de cumplimiento, sin que, en estos casos,
exceda del 30 de septiembre de 2030.
Las producciones o procesos cinematográficos o audiovisuales, que cumplan con los criterios a que se
refieren las fracciones III, IV y V del lineamiento 19 de los presentes Lineamientos, podrán acceder al
porcentaje máximo del crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO
14. El Solicitante, una vez concluido el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual
que fue presentado para obtener la Constancia de presentación de trámite, deberá presentar una solicitud
para obtener la Constancia de cumplimiento. Para estos efectos, deberá cumplir, además de los requisitos
previstos en el Decreto, con lo siguiente:
I.
Presentar los siguientes documentos:
a)
Opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del
Código Fiscal de la Federación, vigente.
b)
Copia de la identificación oficial vigente del Solicitante o, en su caso, del representante legal,
de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones del Anexo 2 de la Resolución
Miscelánea Fiscal del ejercicio que corresponda, o aquélla que la sustituya, respectivamente.
c)
Tratándose de personas morales, copia simple del poder notarial general para actos de
dominio o de administración vigente del representante legal del Solicitante.
d)
Constancia de presentación de trámite referida en el lineamiento 13 de los presentes
Lineamientos.
Cuando el Solicitante manifieste que transferirá el crédito fiscal deberá presentar la información y
documentación, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, de conformidad con este
lineamiento, de los Proveedores nacionales o de las personas Contribuyentes del impuesto sobre la
renta, según sea el caso.
II.
Contar con firma electrónica avanzada activa, de conformidad con el artículo 17-D del Código
Fiscal de la Federación.
III.
Presentar un escrito libre que reúna los siguientes requisitos:
a)
Domicilio, correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la(s)
persona(s) autorizada(s) para recibirlas.
b)
Describir de manera detallada las actividades realizadas en territorio nacional.
c)
Manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos y documentos que presenta son lícitos,
fidedignos y comprobables; y que ha leído y acepta los términos y condiciones señalados en
el Decreto y en los presentes Lineamientos.
28
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
d)
Manifestar que no ha interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento
administrativo o jurisdiccional, promovido en contra de los acuerdos del Comité Técnico o
bien, de ser el caso, manifestar que se ha desistido de los mismos antes de ingresar la
solicitud, para este último caso deberán poner a disposición de las autoridades, cuando éstas
lo requieran, la documentación que acredite que solicitó el desistimiento del medio de defensa
o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional; que el mismo fue ratificado y
acordado, así como la resolución a través de la cual se le tuvo por desistido de dicho medio
de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional.
IV.
Presentar la producción o proceso cinematográfico o audiovisual, de conformidad con los presentes
Lineamientos. El reconocimiento en pantalla al estímulo fiscal otorgado por el Gobierno de México,
se deberá incluir en los créditos finales de la obra en una sección visible.
V.
Presentar un informe del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual
formulado por contador público inscrito ante el SAT, de conformidad con el artículo 52 del Código
Fiscal de la Federación, en relación con el 52 de su Reglamento, a través del cual emita opinión y
certifique lo siguiente:
a)
Costo total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
b)
Que las erogaciones efectuadas en territorio nacional para ejecutar el proyecto o proceso de
producción cinematográfica o audiovisual se hayan realizado conforme a los montos y
conceptos establecidos en la Tabla del segundo párrafo del artículo Primero del Decreto, así
como, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
c)
Que al menos el valor de la proveeduría nacional haya sido del 70%.
d)
Que los bienes enajenados o servicios prestados por los proveedores nacionales relacionados
directa o indirectamente con la producción sean considerados Gastos elegibles, en los
términos del lineamiento 21 de los presentes Lineamientos.
e)
Monto del crédito fiscal que transferirá a título oneroso a los Proveedores nacionales
relacionados directa o indirectamente con la producción, sin que el monto transferido a los
proveedores indirectos represente más del 30% del total del crédito fiscal.
f)
Que el monto del crédito fiscal transferido a las personas Contribuyentes del impuesto sobre
la renta, no exceda del 70% del monto total del crédito fiscal autorizado. Asimismo, deberá
verificar que, el valor de la transferencia que se realice a título oneroso a favor de las
personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta, no exceda del 85% del monto que
pretenda transferir.
g)
Que, en su caso, se cuente con los comprobantes fiscales digitales por Internet, así como el
registro contable, de conformidad con la legislación fiscal aplicable y las normas de auditoría
que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público.
El informe, deberá contener el número de registro ante el SAT del contador público que lo emite y,
en su caso, el nombre del despacho al que pertenece.
Al momento de emitir el informe, el contador público, no deberá encontrarse amonestado o
suspendido por el SAT ni cancelado su registro por dicha autoridad.
Tratándose de solicitantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional, además de presentar la información actualizada contenida en el lineamiento 8, fracción II de los
presentes Lineamientos, presentará la información y documentación de las fracciones III, IV y V de este
lineamiento. Adicionalmente, en caso de que transfiera el crédito fiscal, deberán presentar la información y
documentación de la fracción I, incisos a), b) y c) de los Proveedores nacionales o de las personas
Contribuyentes del impuesto sobre la renta, según sea el caso.
Cuando el Solicitante señale que transferirá el crédito fiscal deberá agregar en el escrito libre la
manifestación voluntaria, bajo protesta de decir verdad, de los Proveedores nacionales o de las personas
Contribuyentes del impuesto sobre la renta, según sea el caso, que los datos y documentos anexos son
lícitos, fidedignos, comprobables y que han leído y aceptan los términos y condiciones señaladas en el
Decreto y los presentes Lineamientos; así como incluir la manifestación voluntaria de ser responsable
solidario con el Solicitante, respecto de la obligación establecida en el lineamiento 30 de los presentes
Lineamientos.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
29
Cualquier modificación que se haya realizado, posterior a la solicitud de la Constancia de presentación de
trámites, a los proyectos o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, relacionada con la
transferencia del crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo, fracciones I y II del Decreto, deberá ser
informada al presentar la solicitud de la Constancia de cumplimiento, con la finalidad de que el Comité Técnico
analice y evalúe la información y documentación de la modificación presentada, a efecto de que sea
considerada en la sesión en la que determine si es procedente o no la emisión de la Constancia de
cumplimiento.
Para los efectos del párrafo anterior el Solicitante deberá presentar la información y documentación a que
se refiere el lineamiento 8, fracción I de los presentes Lineamientos, de los Proveedores nacionales o
Contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hayan sido modificados.
SECCIÓN CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO
15. El Solicitante, para obtener la Constancia de cumplimiento, deberá presentar ante la Ventanilla Única
la solicitud a que se refiere el lineamiento 14 de los presentes Lineamientos, mediante escrito libre en idioma
español.
Adicionalmente deberá presentar la información y documentación a que hace referencia el lineamiento
anterior, según corresponda.
Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se considerará recibida al momento de la emisión
de la respuesta desde la misma dirección de correo electrónico que confirme la hora y fecha de recepción de
la información y documentación señaladas en el párrafo anterior.
El escrito libre a que se refiere el primer párrafo de este lineamiento, deberá contener la firma autógrafa
del Solicitante o de su representante legal. Los documentos digitalizados que deban contener la firma
autógrafa en su versión original, no podrán ser firmados en el formato PDF, mediante la opción "Rellenar o
Firmar" u otro similar.
16. La persona encargada de la Secretaría Técnica una vez recibido en la Ventanilla Única el escrito libre,
con la información y documentación a que se refiere el lineamiento 14 de los presentes Lineamientos, en un
plazo que no excederá de diez días hábiles, verificará que los documentos presentados por el Solicitante
cumplen con lo dispuesto en el Decreto y con los presentes Lineamientos, y en caso de que resulte alguna
inconsistencia, se les notificará y requerirá para que en un plazo de cinco días hábiles, subsanen las
irregularidades detectadas.
El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por tres días hábiles
más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente, a través de la
Ventanilla Única, previo al vencimiento del plazo anteriormente mencionado.
La prórroga solicitada en términos del párrafo anterior, se entenderá concedida sin necesidad de que
exista pronunciamiento por parte del Comité Técnico, a través de la persona encargada de la Secretaría
Técnica, y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo referido en el
párrafo anterior.
En caso de que el Solicitante no presente la información o documentación a que se refiere este
lineamiento en tiempo y forma o la presente incompleta, los mismos se tendrán por no presentados y en
consecuencia no se dará trámite a su solicitud de Constancia de cumplimiento.
Una vez concluidos los plazos a que hacen referencia los párrafos primero y segundo de este lineamiento,
la información que presente el Solicitante no será tomada en cuenta.
17. Una vez que la persona encargada de la Secretaría Técnica verifique que la solicitud se presentó con
todos los requisitos establecidos en el Decreto y en los presentes Lineamientos, en un plazo que no excederá
de cinco días hábiles, deberá remitir al IMCINE dicha solicitud para que analice y valore la información y
documentación presentada por el Solicitante, así como la viabilidad del proyecto o proceso de producción
cinematográfica o audiovisual que se presenten.
18. La persona encargada de la Secretaría Técnica en un plazo que no excederá de quince días hábiles,
posteriores a la remisión a que se refiere el lineamiento anterior, deberá convocar a Sesión Ordinaria del
Comité Técnico, a efecto de que en la misma se determine si por el proyecto o proceso de producción
cinematográfica o audiovisual presentado, pueden o no, recibir la Constancia de cumplimiento.
El Comité Técnico, a través de la persona encargada de la Secretaría Técnica, notificará al Solicitante,
Proveedores nacionales o a las personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta, según sea el caso,
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de celebración de la Sesión, la emisión de la
Constancia de cumplimiento.
30
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Los solicitantes que no reciban su Constancia de cumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, deberán tenerla como resuelta por el Comité Técnico en sentido negativo.
La Constancia de cumplimiento que emita el Comité Técnico estará vigente a partir de su fecha de emisión
y hasta 30 de septiembre de 2030.
Una vez emitida la Constancia de cumplimiento a que se refiere este lineamiento, los Sujetos autorizados,
deberán realizar las transferencias del crédito fiscal a que se refieren las fracciones I y II del artículo Segundo
del Decreto, dentro del ejercicio fiscal en que se emita dicha constancia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PROYECTOS O PROCESOS DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA O AUDIOVISUAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CRITERIOS Y PARÁMETROS DE ELEGIBILIDAD
19. El Comité Técnico debe emitir la Constancia de cumplimiento tomando en consideración los méritos
artísticos, culturales, cinematográficos y audiovisuales, así como la viabilidad de los proyectos o procesos de
producción cinematográfica o audiovisual, conforme a lo siguiente:
I.
Criterio de proveeduría: Para la ejecución del proyecto o proceso de producción cinematográfica
o audiovisual, al menos el 70% de los proveedores deben ser residentes en territorio nacional y
participar de manera directa o indirecta en la producción que desarrollará el Solicitante.
II.
Criterio presupuestal: Identificar los gastos elegibles directos o indirectos.
III.
Criterio territorial: Este criterio prioriza proyectos que desarrollen o generen impacto en territorios
fuera de Zonas metropolitanas.
Se considerará que un proyecto cumple con el criterio territorial cuando al menos el 70% de los
días de rodaje o de las erogaciones elegibles se realicen fuera de las zonas metropolitanas
previstas en el lineamiento 2, fracción XIX de los presentes Lineamientos y además, adjunte al
escrito a que se refiere el lineamiento 14, fracción III de los presentes Lineamientos, la
documentación que lo acredite.
IV.
Criterio cultural: Este criterio prioriza los proyectos de producción o procesos cinematográficos o
audiovisuales que contribuyan al ejercicio pleno de los derechos culturales, fortalezcan la
diversidad cultural, lingüística, la formación artística, el acceso universal de bienes y servicios
culturales y aseguren la sostenibilidad económica del sector, así como aquéllos que fortalezcan el
ciclo creativo en todas sus etapas y además cumplan con alguno de los siguientes elementos:
a)
Se basen en obras literarias, históricas o artísticas de relevancia para la cultura mexicana;
b)
Retraten o difundan personajes, procesos históricos, tradiciones, lenguas o expresiones
culturales del país;
c)
Contribuyan a la preservación, difusión o reinterpretación del patrimonio cultural material o
inmaterial de México;
d)
Representen aportaciones significativas al desarrollo artístico, cinematográfico o audiovisual
nacional, de acuerdo con la valoración que realice el Comité Técnico; o
e)
Sean dirigidos por personas mexicanas.
V.
Criterio de formación: Este criterio prioriza aquellos proyectos de producción o procesos
cinematográficos o audiovisuales que incorporen acciones de formación, capacitación o
transferencia de conocimiento dirigidas a profesionales, técnicos, estudiantes o personas en
proceso de incorporación a la industria cinematográfica y audiovisual en México.
Para efectos de este criterio, el Comité Técnico podrá considerar, entre otros aspectos:
a)
La participación de personas en formación, pasantes o aprendices en áreas creativas,
técnicas o de producción durante el desarrollo del proyecto;
b)
La realización de talleres, mentorías, programas de capacitación o actividades formativas
vinculadas con el proceso de producción o con los procesos cinematográficos o
audiovisuales;
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
31
c)
La transferencia de conocimientos técnicos o especializados derivados del uso de nuevas
tecnologías, procesos de producción, postproducción, animación o efectos visuales, y
d)
La generación de oportunidades de formación para talento local en las regiones donde se
desarrollen las actividades de producción o proceso cinematográfico o audiovisual.
Se considerará que el proyecto cumple con el criterio de formación cuando en el escrito a que se
refiere el lineamiento 14, fracción III de los presentes Lineamientos, describa de manera detallada
las actividades de formación realizadas y adjunte el soporte documental que lo acredite.
En la Constancia de autorización que emita el Comité Técnico, se debe describir el análisis pormenorizado
del cumplimiento de cada uno de los criterios a que se refiere este lineamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL COSTO TOTAL DEL PROYECTO O PROCESO DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA O
AUDIOVISUAL
20. El costo total del proyecto de producción o proceso cinematográfico o audiovisual solo estará
conformado por gastos elegibles indispensables para la realización material, técnica, creativa y logística del
proyecto de producción o proceso cinematográfico o audiovisual, efectivamente realizados en territorio
nacional, vinculados a las etapas de desarrollo, preproducción, producción, postproducción y entrega final de
la obra, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
21. Serán gastos elegibles los siguientes:
I.
Gastos elegibles directos: Erogaciones directamente atribuibles al proyecto o proceso de
producción cinematográfica o audiovisual de conformidad con el Anexo Único de los presentes
Lineamientos.
II.
Gastos elegibles indirectos: Erogaciones de soporte necesarias para ejecutar el proyecto o
proceso de producción cinematográfica o audiovisual de conformidad con el Anexo Único de los
presentes Lineamientos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA TRANSFERENCIA DEL ESTÍMULO FISCAL
22. La transferencia a título oneroso del crédito fiscal solo podrá realizarse hasta que el Sujeto autorizado
cuente con la Constancia de cumplimiento emitida por el Comité Técnico, y solo cuando así lo haya señalado
en el escrito libre a que hacen referencia los lineamientos 8, fracción III y 14, fracción III de los presentes
Lineamientos.
23. Para efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto, el Proveedor nacional deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I.
Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, contar con buzón tributario habilitado y
medios de contacto actualizados.
II.
Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el
artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, vigente.
III.
Ser persona física o moral que realicen operaciones en territorio nacional relacionadas
directamente con la producción o el proceso de producción, o bien, presten los servicios a que se
refiere la fracción I del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que estas
participen en la producción o distribución del proyecto.
IV.
Estar vinculado directa o indirectamente con el proyecto o proceso de producción cinematográfica o
audiovisual, respecto del cual se emitió la Constancia de presentación de trámite y la Constancia
de cumplimiento.
V.
Acreditar que los bienes o servicios corresponden a gastos elegibles directos o indirectos, de
conformidad con la Sección II del Capítulo Cuarto de los presentes Lineamientos.
32
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
24. La transferencia del crédito fiscal a Proveedores nacionales será de manera total o parcialmente,
siempre que los bienes y servicios constituyan Gastos elegibles de conformidad con lo dispuesto en el
lineamiento 21 de los presentes Lineamientos.
25. La transferencia del crédito fiscal a título oneroso a Proveedores nacionales deberá instrumentarse
posteriormente a la obtención de la Constancia de cumplimiento emitida por el Comité Técnico, mediante
contrato, el cual debe contener al menos lo siguiente:
I.
Identificación del Sujeto autorizado y proveedor nacional (nombre, razón o denominación social,
domicilio fiscal y clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal,
según sea el caso).
II.
Folio, número o identificación del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
III.
Referencia a la Constancia de cumplimiento.
IV.
Desglose de los Gastos elegibles.
V.
Monto del crédito fiscal que se transfiere de conformidad con lo manifestado en la solicitud de
Constancia de presentación de trámite y de cumplimiento.
VI.
Contraprestación pactada, forma y fecha de pago. Cabe señalar que la forma de pago deberá
realizarse mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia
electrónica de fondos.
VII.
Declaración bajo protesta del proveedor respecto del cumplimiento de requisitos y no actualización
de impedimentos del Decreto.
VIII.
Cláusula expresa de no retransmisión del crédito fiscal a terceros, ni como consecuencia de una
fusión, escisión, ni cualquier otra figura jurídica.
26. Para efectos del artículo Segundo, fracción II del Decreto, la transferencia del crédito fiscal a título
oneroso a las personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberá instrumentarse posteriormente a
la obtención de la Constancia de cumplimiento emitida por el Comité Técnico, mediante contrato, el cual,
además de lo señalado en el lineamiento anterior, deberá contener lo siguiente:
I.
Manifestar que el crédito fiscal transferido no excede del límite del 70% del monto total del crédito
fiscal y que su valor no excede del 85%.
II.
Manifestar que el crédito transferido no representa más del 15% de utilidad fiscal del contribuyente
que lo recibe, por lo que deberá contar con la siguiente documentación:
a)
Declaración anual del ejercicio inmediato anterior al que se le transfiera el crédito fiscal.
b)
En caso de inicio de actividades, escrito bajo protesta con la estimación correspondiente y
soporte razonable.
III.
Cláusula expresa de no retransmisión del crédito fiscal a terceros, ni como consecuencia de una
fusión, escisión, ni cualquier otra figura jurídica.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CAUSALES Y DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE LA CONSTANCIA DE
CUMPLIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL
27. Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto, en caso de que el Comité Técnico detecte
incumplimiento por parte del Solicitante o Sujeto autorizado, de lo dispuesto en el Decreto o en los presentes
Lineamientos, procederá a revocar la Constancia de presentación de trámite o de cumplimiento, según sea el
caso y notificará, a través de la persona encargada de la Secretaría Técnica, las causas de revocación de la
misma en términos del lineamiento 28 de los presentes Lineamientos.
28. Las constancias de presentación de trámite o de cumplimiento se revocarán por el Comité
Técnico cuando:
I.
Se haya determinado por parte de la autoridad competente que la información o documentación
proporcionada al Comité Técnico por el Solicitante es falsa o no coincide con sus registros, bases
de datos, aplicativos, archivos o cualquier otro medio de concentración de información o
documentación.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
33
II.
El Solicitante o Sujeto autorizado se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo Sexto del Decreto.
III.
El Solicitante o Sujeto autorizado incumpla con los requisitos establecidos en el Decreto o en los
presentes Lineamientos, salvo por causas que no le sean imputables.
IV.
El Solicitante o Sujeto autorizado incumpla con el proyecto o proceso de producción
cinematográfica o audiovisual.
29. Para los efectos de lo dispuesto en el lineamiento anterior, el Comité Técnico y el Solicitante o Sujeto
autorizado, estarán a lo siguiente:
I.
El Comité Técnico emitirá un acuerdo a través del cual señale los hechos o circunstancias por los
que procede la revocación de la Constancia de presentación de trámite o de cumplimiento.
II.
El Comité Técnico, a través de la persona encargada de la Secretaría Técnica, notificará en un
término de tres días hábiles, el contenido del acuerdo a que se refiere la fracción anterior al
Solicitante o Sujeto autorizado.
III.
El Solicitante o Sujeto autorizado contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
aquél en que se notifique el acuerdo a que se refiere la fracción I del presente lineamiento, para
presentar mediante la Ventanilla Única, en su caso, la información o documentación que considere
que desvirtúa los hechos o circunstancias asentados en el mismo.
IV.
Cuando el Solicitante o Sujeto autorizado presente la información o documentación que desvirtúe
los hechos o circunstancias asentados en el acuerdo a que se refiere la fracción I del presente
lineamiento, el Comité Técnico emitirá un acuerdo en el que se pronuncie respecto de dicho
cumplimiento y lo notificará en términos de la fracción II de este lineamiento.
V.
Cuando el Solicitante o Sujeto autorizado no desvirtúe los hechos o circunstancias asentados en el
acuerdo a que se refiere la fracción I del presente lineamiento o no presente la información o
documentación dentro del plazo a que se refiere la fracción III de este lineamiento, el Comité
Técnico emitirá un acuerdo de revocación de la Constancia de presentación de trámite o de
cumplimiento, según sea el caso, el cual será notificado en términos de la fracción II de este
lineamiento.
VI.
La persona titular de la Presidencia del Comité Técnico, informará al SAT mediante oficio la
relación de los contribuyentes a los que se les revocó la Constancia de presentación de trámite o
de cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión
del Comité Técnico en el que se emita el acuerdo de revocación de la Constancia de presentación
de trámite o de cumplimiento.
30. Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto, el Sujeto autorizado, las personas Contribuyentes
del impuesto sobre la renta o los Proveedores nacionales deberán corregir su situación fiscal pagando el
impuesto que se debió enterar en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de no haber aplicado el
estímulo fiscal, para lo cual se deberá presentar la o las declaraciones complementarias correspondientes y
realizar el pago respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la revocación.
En caso de que el Sujeto autorizado, las personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta o los
Proveedores nacionales determinen un impuesto a cargo, deberán actualizarlo por el periodo comprendido
desde el mes en el que se presentó la declaración en la que aplicaron el estímulo fiscal, hasta el mes en el
que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación. Además, el Sujeto autorizado, las personas Contribuyentes del impuesto sobre la renta o los
Proveedores nacionales deberán cubrir los recargos por el mismo periodo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 21 del código citado.
El Solicitante o Sujeto autorizado al que le haya sido revocada la Constancia de presentación de trámite o
de cumplimiento, no podrá ser sujeto del estímulo fiscal establecido en el Decreto en ejercicios subsecuentes.
31. La información proporcionada por los solicitantes para la obtención de la Constancia de presentación
de trámite o de cumplimiento será considerada como reservada o confidencial en términos de las
disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
34
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
ANEXO ÚNICO
GASTOS ELEGIBLES DIRECTOS, ELEGIBLES INDIRECTOS Y NO ELEGIBLES
A. Los gastos elegibles directos presentados por persona física o moral, susceptibles de obtener la
autorización del estímulo, corresponden a los siguientes rubros:
Concepto
Descripción del rol o gasto
Desarrollo
Conjunto de actividades preparatorias destinadas a la creación
jurídica y creativa del proyecto cinematográfico o audiovisual,
incluyendo estructuración narrativa, financiera y contractual previa a
la producción.
Breakdown
Documento técnico-jurídico que desglosa el guion en requerimientos
de producción, utilizado para definir obligaciones contractuales,
necesidades logísticas y presupuestales.
Presupuesto
Instrumento financiero que determina la asignación de recursos y
constituye referencia contractual para inversionistas, coproductores y
aseguradoras.
Viajes de Desarrollo
Desplazamientos vinculados a reuniones con autores, inversionistas
o locaciones en fase de conceptualización del proyecto.
Derechos de Historia
Contraprestación por la cesión o licencia de derechos de explotación
de obra o historia vinculada al guion.
Derechos de Guion
Pago derivado de contrato de cesión o licencia de derechos
patrimoniales de autor sobre obra literaria utilizada en la producción.
Gastos de Investigación y Viajes de
Guionistas
Gastos necesarios para la elaboración documentada del guion y su
verosimilitud narrativa.
Honorarios de Guionistas
Retribución contractual por la creación de la obra literaria
cinematográfica o audiovisual protegida por derechos de autor.
Traducciones
Servicios lingüísticos para adaptación o explotación internacional del
guion o documentación del proyecto.
Copias y Registro
Costos asociados al registro de obra ante autoridades de derechos
de autor y reproducción documental para trámites legales.
Productor/Productora
Titular o representante del titular de los derechos de producción de la
obra cinematográfica o audiovisual, responsable legal y financiero
del proyecto.
Productores/as Ejecutivos
Representantes de inversionistas o entidades financieras que
supervisan el cumplimiento financiero y contractual de la producción.
Director/a
Persona autora de la obra audiovisual conforme a la legislación de
derechos de autor, responsable de la realización artística de la obra.
Director/a de Segunda Unidad
Profesional contratado para dirigir secuencias específicas bajo
supervisión del director principal.
Script Doctor
Consultor creativo contratado para modificar o mejorar el guion sin
necesariamente adquirir titularidad autoral plena.
Actores Principales
Intérpretes contratados mediante contrato artístico que otorgan
derechos de fijación y explotación de su interpretación.
Actores de Reparto
Intérpretes secundarios con derechos conexos sobre su actuación en
la obra cinematográfica o audiovisual.
Coordinación de Talento
Gestión contractual y logística de actores y artistas durante la
producción.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
35
Ensayos y Pruebas
Actividades preparatorias necesarias para la interpretación y fijación
cinematográfica o audiovisual del talento.
Dobles de Acción
Intérpretes especializados que sustituyen a actores en escenas de
riesgo mediante contrato de prestación artística.
Coordinador/a de Stunts
Responsable de la seguridad jurídica y operativa en la ejecución de
escenas de riesgo.
Extras y Figuración
Participantes contratados para apariciones incidentales sin rol
dramático principal.
Casting
Servicios profesionales para selección del elenco conforme a las
necesidades del proyecto.
Productor/a de Línea
Responsable de la ejecución presupuestaria y contractual de la
producción.
Gerente de Producción
Administrador operativo del rodaje que supervisa cumplimiento de
cronograma y contratos.
Coordinador/a de Producción
Persona encargada de la logística diaria y coordinación entre
departamentos.
Asistentes de Producción
Personal auxiliar contratado para apoyo logístico.
Gastos de Oficina de Producción
Insumos administrativos necesarios para la operación del equipo de
producción.
Seguros
Instrumentos contractuales de cobertura de riesgos patrimoniales y
responsabilidad civil derivados de la producción.
Primer Asistente de Director/a
Responsable de la ejecución operativa del plan de rodaje y
coordinación de departamentos.
Segundo Asistente de Director/a
Apoyo operativo en la logística del set y manejo de elenco.
Tercer Asistente de Director/a
Auxiliar de coordinación de producción en set.
Script Supervisor/a
Responsable del control de continuidad narrativa y registro técnico
del rodaje.
Diseñador/a de Producción
Responsable del diseño visual integral de la obra cinematográfica o
audiovisual.
Director/a de Arte
Persona que supervisa la ejecución estética del diseño de
producción.
Decorador/a de Set
Responsable de ambientación escenográfica.
Compradores de Arte
Adquisición o renta de elementos escenográficos.
Coordinador/a de Construcción
Dirección técnica de construcción escenográfica.
Carpinteros/as,
Pintores/as
y
Escultores/as
Mano de obra especializada para construcción escenográfica.
Ambientación y Utilería
Objetos utilizados dentro de la escena como parte de la narrativa.
Gráficos y Efectos Especiales Físicos
Elementos visuales creados físicamente para la producción.
Director/a de fotografía
Profesional responsable del diseño visual de la obra y de la
supervisión técnica de la captura de imagen.
Operador/a de cámara
Técnico encargado de manipular la cámara durante la filmación
conforme a las indicaciones del director y del director de fotografía.
Primer asistente de cámara (foquista)
Técnico responsable del enfoque de la cámara, mantenimiento del
equipo y control técnico de la óptica durante la filmación.
36
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Segundo asistente de cámara
Responsable de la claqueta, registro de tomas y apoyo operativo al
departamento de cámara.
Técnico/a DIT / Data Wrangler
Especialista encargado de la gestión, respaldo y control técnico del
material digital generado durante el rodaje.
Video assist
Sistema técnico que permite la visualización inmediata de la señal de
cámara para monitoreo por parte de dirección y producción.
Gaffer
Jefe(a) técnico del departamento de iluminación encargado de
ejecutar el diseño lumínico definido por el director de fotografía.
Best Boy eléctrico
Asistente principal del gaffer encargado de coordinar al personal
eléctrico y la logística del equipo.
Eléctricos
Técnicos encargados de instalar, operar y mantener los equipos de
iluminación durante el rodaje.
Key Grip
Jefe(a) del equipo de grips encargado de coordinar las estructuras y
mecanismos de soporte técnico.
Best Boy grip
Asistente principal del jefe(a) de grips encargado de la logística del
equipo.
Grips
Personal técnico responsables de montar estructuras de soporte,
movimiento de cámara y sistemas de rigging.
Ingeniero/a de sonido de producción
Profesional responsable de registrar y mezclar el audio directo
durante el rodaje.
Microfonista
Personal técnico encargado de operar la pértiga y colocar los
micrófonos durante la filmación.
Utilidades de sonido
Personal encargado de mantenimiento, logística y preparación del
equipo de sonido.
Diseñador/a de vestuario
Profesional encargado del concepto visual del vestuario de los
personajes.
Supervisor/a de vestuario
Responsable de la continuidad y control del vestuario durante el
rodaje.
Sastres y costureras
Personal técnico encargado de confección, ajustes y reparaciones de
prendas utilizadas en la producción.
Jefe/a de maquillaje
Responsable creativo y técnico del diseño de maquillaje de los
personajes.
Maquillaje de efectos especiales
Especialista encargado de prótesis, heridas, envejecimiento u otros
efectos físicos de caracterización.
Jefe/a de peinado
Responsable del diseño y continuidad del estilismo capilar de los
personajes.
Asistentes de imagen
Personal técnico que apoyan las labores de maquillaje, vestuario y
peinado.
Gerente de locaciones
Profesional encargado de identificar, negociar y administrar los
espacios de filmación.
Asistentes de locaciones
Personal que apoya la logística, control y mantenimiento de las
locaciones.
Renta de locaciones
Pago por el uso temporal de espacios físicos para la filmación de
escenas.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
37
Permisos y trámites
Costos administrativos necesarios para obtener autorizaciones de
filmación en espacios públicos o privados.
Seguridad en locaciones
Personal encargado de proteger equipo, locación y personal durante
el rodaje.
Limpieza y manejo de desechos
Servicios necesarios para mantener en condiciones adecuadas las
locaciones utilizadas.
Equipo técnico
Conjunto de equipos especializados necesarios para la captura de
imagen, iluminación y movimiento de cámara.
Renta de paquete de cámara
Arrendamiento de cámaras profesionales utilizadas durante el rodaje.
Ópticas
Arrendamiento o uso de lentes cinematográficos para la captura de
imagen.
Monitores y accesorios
Equipos auxiliares utilizados para visualizar la señal de cámara y
apoyar la operación técnica.
Renta de iluminación
Arrendamiento de equipos de iluminación cinematográfica o
audiovisual.
Renta de equipo grip
Arrendamiento de grúas, dollies, rieles y otros sistemas de soporte
de cámara.
Generadores de energía
Equipos de generación eléctrica utilizados cuando la locación no
cuenta con suministro suficiente.
Consumibles técnicos
Materiales de uso recurrente necesarios para la operación técnica
del rodaje.
Tarjetas de memoria y discos duros
Dispositivos de almacenamiento utilizados para registrar y respaldar
el material cinematográfico o audiovisual.
Filtros y gelatinas
Materiales ópticos utilizados para modificar color o intensidad de la
iluminación.
Cintas, baterías y materiales técnicos
Insumos consumibles necesarios para el funcionamiento continuo del
equipo técnico.
Transporte de producción
Traslado de personal, talento, equipo técnico, escenografía y
materiales durante las distintas etapas de producción.
Motorhome elenco
Camerinos móviles
Motorhome maquillaje
Camerino maquillaje
Baños móviles
Sanitarios de set
Rentas adicionales locación
Equipos auxiliares
Editor/a Jefe
Profesional responsable de la estructura narrativa final de la obra
cinematográfica o audiovisual.
Asistentes de Edición
Personal técnico auxiliar en el proceso de edición.
Supervisión de Postproducción
Coordinación técnica y administrativa de la fase final de la
producción.
Diseño de Sonido y Mezcla
Servicios técnicos para la creación de la banda sonora final de la
obra.
Composición Musical y Derechos de
Música
Creación musical original o licenciamiento de obras musicales.
Corrección de Color
Ajuste técnico de imagen para master final.
Efectos Visuales
Intervención digital para crear o modificar imágenes.
38
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Laboratorio y Master (DCP)
Generación del formato de exhibición final.
Subtitulaje y Closed Caption
Adaptación de la obra para accesibilidad o distribución internacional.
Coordinación
General
de
Postproducción
Gestión administrativa y técnica del proceso completo de
postproducción.
Diseño de Flujo de Trabajo
Planeación técnica que define los procesos técnicos del pipeline de
postproducción.
Seguros de Material Audiovisual
Instrumentos contractuales de protección patrimonial del material
filmado.
Pruebas
de
Cámara
para
Postproducción
Pruebas técnicas para definir parámetros de captura compatibles con
postproducción.
Generación de Proxies
Conversión del material original a archivos de trabajo para edición.
Respaldo de Material
Almacenamiento seguro del material cinematográfico o audiovisual
original.
Infraestructura de Edición
Equipamiento técnico necesario para ejecutar el proceso de edición.
Envío de Copias de Trabajo
Distribución de versiones preliminares para revisión creativa.
Corte Final
Versión aprobada de la obra cinematográfica o audiovisual para
procesos posteriores.
Conformado de Material Original
Reconstrucción del proyecto con el material original de cámara.
Exportación para VFX
Preparación técnica de tomas para intervención de efectos visuales.
Exportación de Referencias Visuales
Generación de referencias para gráficos y animación.
Rotoscopia
Aislamiento
cuadro
a
cuadro
de
elementos
visuales
para
manipulación digital.
Matte Painting
Creación de entornos visuales digitales.
Compositing
Integración de múltiples capas visuales en una imagen final.
Efectos Ópticos Digitales
Aplicación de efectos visuales digitales sobre la imagen.
Retiming
Alteración de la velocidad de reproducción de la imagen.
Modelado y Animación 3D
Creación de elementos tridimensionales digitales.
CGI
Generación completa de imágenes digitales.
Render de VFX
Procesamiento computacional de efectos visuales.
Créditos Iniciales y Finales
Identificación legal de participantes de la obra cinematográfica o
audiovisual.
Gráficos Informativos
Elementos visuales que comunican información narrativa.
Motion Graphics
Animaciones gráficas que complementan la narrativa visual.
Animación
Secuencias animadas integradas a la obra cinematográfica o
audiovisual.
Edición de Diálogos
Procesamiento del audio de rodaje para claridad narrativa.
Limpieza de Audio
Eliminación de ruidos no deseados en la pista sonora.
Creación de Ambientes Sonoros
Construcción de paisajes sonoros narrativos.
Foley
Recreación manual de sonidos incidentales sincronizados.
ADR
Regrabación de diálogos por razones técnicas o narrativas.
Mezcla Final Multicanal
Integración de todas las pistas sonoras en formatos de exhibición.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
39
Supervisor/a Musical
Profesional encargado del licenciamiento musical.
Licenciamiento de Música Existente
Pago de derechos de sincronización y fonograma.
Producción Musical
Grabación y producción de música original.
Arreglistas Musicales
Adaptación instrumental u orquestal de composiciones.
Investigación de Archivo
Búsqueda de material cinematográfico o audiovisual preexistente.
Licenciamiento de Archivo
Contratos de uso de material cinematográfico o audiovisual protegido
por derechos.
Digitalización de Archivo
Conversión de material analógico a digital.
Restauración de Imagen
Mejora digital de material cinematográfico o audiovisual antiguo o
deteriorado.
Upscaling con IA
Aumento de resolución mediante algoritmos.
Reparación de Imagen
Eliminación de defectos visuales en material cinematográfico o
audiovisual.
Online de Imagen
Ensamble final de imagen de la obra cinematográfica o audiovisual.
Verificación Final de Sincronía
Control técnico final de sincronía audio-imagen.
Generación de Masters
Producción de archivos finales para distribución.
Control de Calidad (QC)
Verificación técnica del cumplimiento de estándares de entrega.
IMF para plataformas
Master específico para distribución en plataformas digitales.
Subtítulos Multilingües
Adaptación textual para distribución internacional.
Audiodescripción
Pista narrativa para accesibilidad visual.
Respaldo de Masters
Archivado seguro de los materiales finales.
Fotografía Fija
Producción de imágenes promocionales para difusión comercial de la
obra.
Making Of
Material audiovisual promocional del proceso de producción.
Almacenamiento locación
Bodega producción, arte y vestuario
Servicio médico de producción
Personal o servicios médicos contratados para garantizar la
seguridad y atención del personal durante el rodaje.
Coordinador/a de intimidad
Profesional responsable de supervisar escenas que impliquen
contacto físico o contenido sensible entre intérpretes.
Supervisor/a
de
seguridad
de
producción (Safety Officer)
Responsable de supervisar condiciones de seguridad en el set y
cumplimiento de protocolos.
Colorista
Responsable de definir el aspecto visual final, esculpiendo y
perfeccionando en la postproducción
Supervisor/a de VFX
Persona encargada de supervisar todos los aspectos creativos y
técnicos de los efectos generados por computadora (CGI) en una
producción.
Ingeniero/a de mezcla
Persona encargada de garantizar el cumplimiento de estándares de
sonoridad e inteligibilidad para la entrega del máster de audio.
Diseñador/a de sonido
Persona encargada de la creación, edición y procesamiento de
efectos y ambientes para cumplir con la intención estética y técnica
del máster final.
40
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
B. Los gastos elegibles indirectos presentados por persona física o moral, susceptibles de obtener
la autorización del estímulo, corresponden a aquellos relacionados con la administración, gestión,
logística, documentación, promoción y soporte del proyecto o proceso de producción cinematográfica
o audiovisual, tales como:
Concepto
Descripción del rol o gasto
Registro de Contratos
Procedimientos administrativos y legales para formalizar y archivar
contratos con autores, talento, proveedores y técnicos.
Gerencia en Proyecto
Supervisión administrativa del cumplimiento contractual y operativo
del proyecto.
Contabilidad de Proyecto
Control contable del proyecto para fines fiscales y financieros.
Contabilidad de Producción
Control financiero específico del rodaje para efectos fiscales y de
auditoría.
Asesoría Legal
Servicios profesionales de asesoría jurídica en contratos y derechos
de autor.
Gastos de Oficina
Gastos administrativos necesarios para el funcionamiento de la
empresa productora.
Contabilidad de Postproducción
Registro financiero del gasto ejercido durante la fase de
postproducción.
Gestión Legal de Postproducción
Servicios jurídicos para contratos y derechos vinculados a
postproducción.
Documentación
de
Ejercicio
Presupuestal
Reportes financieros del gasto realizado durante la producción.
Archivo de Facturas
Documentación fiscal que acredita el gasto ejercido.
Archivo de Contratos
Documentación jurídica que acredita derechos de explotación de la
obra.
Auditoría de Postproducción
Revisión financiera y legal del proceso de postproducción.
Diseño de Cartel
Creación de material gráfico para promoción de la obra.
Relaciones Públicas
Gestión de comunicación pública y posicionamiento mediático del
proyecto.
Press Junkets
Evento de marketing organizado para promocionar una película
antes del estreno.
Fianza
Garantías financieras para asegurar el cumplimiento de obligaciones
contractuales de la producción.
Hotel guionistas
Hospedaje creativo
Hotel productores
Hospedaje producción
Hotel casting
Hospedaje departamento casting
Taxi producción
Movilidad local
Coordinador/a de transportes
Profesional encargado de organizar rutas, vehículos y logística de
traslado.
Choferes
Personal encargado de conducir vehículos asignados a producción.
Renta de vehículos
Arrendamiento de camiones, vans y vehículos necesarios para
mover equipo y personal.
Combustible y casetas
Gastos de operación de los vehículos utilizados durante la
producción.
Almacenamiento en la nube
Infraestructura de red escalable para la gestión, respaldo y
transferencia de activos digitales de alto volumen bajo protocolos de
seguridad y redundancia.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
41
C. Los gastos no elegibles presentados por persona física o moral, no susceptibles de obtener la
autorización del estímulo, corresponden a los rubros siguientes:
Gasto
Descripción del Gasto
I.V.A. (16%)
Impuesto al Valor Agregado.
Es un impuesto acreditable. No forma parte del costo real de
producción para efectos de estímulos.
Contabilidad General
Administración contable corporativa de la empresa (no del proyecto).
Se considera un gasto operativo de la empresa ("Overhead"), no un
costo directo de la película.
Compra que presenten activos fijos
Adquisición de activos fijos.
Las autoridades solo permiten el arrendamiento. La compra aumenta
el patrimonio de la productora, no la calidad de la obra.
Catering fuera de rodaje
Comidas de "relaciones públicas" o reuniones con talento.
Considerado gasto de representación. Solo es elegible el catering en
set para el crew documentado.
Multas, recargos y actualizaciones
Multas, recargos o actualizaciones.
Relaciones Públicas
Gestión de comunicación y posicionamiento mediático.
A menudo se considera gasto de promoción/comercialización, no de
producción (depende de la etapa).
Diferencias Cambiarias
Pérdidas por fluctuación entre Peso y Dólar Canadiense.
Es un riesgo financiero de la empresa. Los fondos suelen fijar el
presupuesto en una moneda y no cubren devaluaciones.
Personal Tercero
Contratación de talento de países fuera del acuerdo (ej. EE.UU.).
Incumple la regla de origen del Acuerdo de Coproducción
Drogas/Alcohol en Set
Gastos de "atenciones" especiales o insumos no permitidos.
Conceptos no deducibles por ley y prohibidos expresamente en los
manuales de comprobación de gastos.
Sueldos y salarios relacionados con el
proyecto
Sueldos o salarios al personal que forma parte de la empresa y que
participe en el grupo de trabajo que llevará a cabo el proyecto de
inversión.
Gastos
Gastos de oficinas corporativas no vinculadas directamente al
proyecto.
Gastos legales o contables relacionados con la estructura de la
empresa y no con el proyecto.
Gastos realizados fuera del territorio nacional, salvo que los
lineamientos permitan excepciones.
Pagos
Pagos entre partes relacionadas que no se encuentren a valor del
mercado.
Pagos que no cuenten con comprobación fiscal válida.
Pagos en efectivo que no cumplan con la normatividad fiscal.
Intereses
Cualquier pago de intereses.
Atentamente,
Ciudad de México, a 23 marzo de 2026.- Representante Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, Lic. Carlos Gabriel Lerma Cotera.- Rúbrica.- Representante Titular de la Secretaría de Cultura,
Dra. Marina Núñez Bespalova.- Rúbrica.- Representante Titular del Instituto Mexicano de Cinematografía,
Mtra. Daniela Elena Alatorre Benard.- Rúbrica.
42
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
SECRETARIA DE ECONOMIA
ACUERDO por el que se establecen acciones de simplificación y mejora administrativa para trámites que se
realizan ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía y CÉSAR IVÁN ESCALANTE RUIZ,
Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafo décimo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1, 2, fracciones VIII y IX, 5, 6, 8, y 24 de la Ley Nacional Para Eliminar Trámites Burocráticos; 1, 20,
21, 22, 24, 27, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 4 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 3, 4 y 9,
segundo párrafo, fracción III del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
Que el último párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que a fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores
sociales y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas
públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias,
desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la ley
nacional en la materia;
El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de
2025; establece en su Eje Transversal 2: Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, como
parte de sus objetivos incrementar la productividad y competitividad del país a través de un proceso de
simplificación, digitalización y reducción en tiempos de resolución de trámites en los tres órdenes de gobierno;
Que el artículo 2, fracciones VIII y IX de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos (LNETB),
señalan los objetivos de dicha Ley y se establecen las herramientas, instrumentos y acciones para promover
las buenas prácticas regulatorias;
Que el artículo 6, de la LNETB establece que, para el cumplimiento de los objetivos de esa Ley, los sujetos
obligados regirán su actuación en apego a los principios de confianza ciudadana, certeza jurídica,
simplificación, proporcionalidad, armonización regulatoria, interoperabilidad de sistemas institucionales,
publicidad y transparencia, equivalencia funcional, mayor beneficio, centralidad en la persona, participación
ciudadana, utilidad social, ciberseguridad, neutralidad tecnológica, innovación, usabilidad, automatización,
soberanía tecnológica, compartición de la innovación, accesibilidad, multicanalidad, centralidad de la asesoría
y descentralización de la respuesta, no rechazo y canalización obligatoria y gratuidad en la atención;
Que de conformidad con el artículo 19 de la LNETB, para facilitar el acceso y la obtención de trámites y
servicios, las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, no
solicitarán documentos que ellas mismas expidan; asumirán la mayor carga regulatoria; no solicitarán copias
simples para la gestión de trámites o servicios; eliminarán requisitos innecesarios; reducirán los plazos de
respuesta de los trámites o servicios; sustituirán permisos por avisos, cuando proceda; se fusionarán los
trámites que guarden relación entre ellos y se crearán flujos simultáneos que faciliten los procesos para las
personas usuarias;
Que los trámites y servicios podrán ser simplificados mediante acuerdos generales publicados en el medio
de difusión correspondiente, y que acorde con el artículo 24 de la LNETB, la simplificación podrá ser conforme
a la habilitación de herramientas o medios digitales para realizar trámites o servicios, el establecimiento de
plazos de respuesta menores a los máximos previstos, extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por
los sujetos obligados, eliminar requisitos y costos burocráticos de cualquier tipo e implementar cualquier otra
acción de mejora, simplificación y digitalización de los trámites y servicios;
Que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de
promover y proteger los derechos e intereses de las y los consumidores y procurar la equidad y seguridad
jurídica en las relaciones entre las personas proveedoras y consumidoras, conforme lo dispone el artículo 20
de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC);
Que en términos de los artículos 18 y 18 BIS de la LFPC, la Procuraduría Federal del Consumidor cuenta
con un Registro Público de Consumidores, también denominado Registro Público para Evitar Publicidad de
conformidad con el Acuerdo por el que se reforman diversas disposiciones del Acuerdo por el que se
establecen las Reglas de operación y funcionamiento del Registro Público de Consumidores, publicado el 8 de
noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012, en el que
actualmente se inscriben las personas consumidoras que no deseen recibir publicidad o que su información
sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios;
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
43
Que conforme al artículo 24, fracción IV de la LFPC, la Procuraduría Federal del Consumidor tiene la
atribución de recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva que facilite a la persona consumidora
un mejor conocimiento de los bienes y servicios en el mercado; así como las fracciones VII y VIII indican que
tiene la facultad de realizar y apoyar análisis en materia de protección al consumidor, realizar programas
educativos y de capacitación y prestar asesoría a las y los consumidores y proveedores;
Que de acuerdo con el artículo 24 fracción XIV bis de la LFPC, la Procuraduría tiene como atribución
verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales,
industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en
términos de lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad;
Que el artículo 25 BIS de la LFPC indica que las medidas precautorias que la Procuraduría Federal del
Consumidor puede aplicar cuando se afecte o pueda afectarse la vida, la salud, la seguridad o la economía de
una colectividad de personas consumidoras, se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que
le dieron origen a su aplicación;
Que el artículo 65 BIS de la LFPC señala son casas de empeño las y los proveedores personas físicas o
sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen
contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de
adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor;
Que conforme al artículo 32 de la LFPC, la información o publicidad relativa a bienes, productos o
servicios que se difunda por cualquier medio o forma, deberá ser veraz, comprobable, clara, y sin
descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas a las personas
consumidoras, además de establecer la prohibición a las y los proveedores para incluir en dicha información o
publicidad, toda leyenda o datos que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados
por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que
soporte con evidencia científica, objetiva, y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o
cualquier otro requisito en las leyes aplicables para acreditar las mismas;
Que el artículo 111 de la LFPC establece que, ante las quejas o reclamaciones de las personas
consumidoras, la Procuraduría Federal del Consumidor celebrará una audiencia de conciliación en la que se
procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos cuatro días después de
la fecha de notificación de la reclamación al proveedor;
Que de conformidad con el artículo 117 de la LFPC, las personas consumidoras y proveedoras
interesados podrán designar a la Procuraduría como árbitro;
Que la Norma Oficial Mexicana “NOM-028-SCFI-2007 Prácticas comerciales-Elementos de información en
las promociones coleccionables y/o promociones por medio de sorteos y concursos”, establece que la o el
proveedor que realice promociones coleccionables y/o por medio de sorteos y concursos debe avisar de la
promoción a la Procuraduría Federal del Consumidor con al menos tres días hábiles anteriores de la fecha y
hora en que inicia(n) la(s) promoción(es) que tenga previsto realizar;
Que el 22 de marzo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se dan
a conocer los formatos que deberán utilizarse para realizar trámites ante la Secretaría de Economía, el Centro
Nacional de Metrología, el Servicio Geológico Mexicano, el Fideicomiso de Fomento Minero y la Procuraduría
Federal del Consumidor, y sus modificaciones posteriores, incluida la del 12 de agosto de 2024, para quedar
en su artículo 5º con los formatos correspondientes a la PROFECO: FF-PROFECO-001 Solicitud de baja de
registro de contrato de adhesión; FF-PROFECO-002 Solicitud de registro y/o modificación de registro
obligatorio de contratos de adhesión; FF-PROFECO-004 Solicitud de verificación para ajuste por calibración
de instrumentos de medición; FF-PROFECO-005 Solicitud de revisión, registro y/o modificación de registro de
contrato de adhesión voluntario; FF-PROFECO-006 Solicitud de inscripción, renovación anual o modificación
de Casas de Empeño; FF-PROFECO-007 Aviso de adopción de modelos de contratos de adhesión
publicados por la Procuraduría Federal del Consumidor; FF-PROFECO-008 Aviso de promoción;
FF-PROFECO-009 Formato de solicitud de levantamiento de medida precautoria y de solicitud de
desinmovilización de bienes sujetos a cumplimiento de Norma Oficial Mexicana; FF-PROFECO-010 Solicitud
de análisis y/o asesoría y/o capacitación en información comercial, y FF-PROFECO-011 Solicitud de
INSCRIPCIÓN/RENOVACIÓN para el Registro y Reconocimiento de Organizaciones o Asociaciones
Profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas
preenvasados, y
Que derivado de lo antes señalado y con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al público en
general y contribuir a promover la mejora regulatoria en la simplificación de los trámites y servicios que ofrece
la Procuraduría Federal del Consumidor, hemos tenido a bien emitir el siguiente:
44
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN ACCIONES DE SIMPLIFICACIÓN
Y MEJORA ADMINISTRATIVA PARA TRÁMITES QUE SE REALIZAN ANTE LA
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO PRIMERO.- Se actualiza la denominación del siguiente trámite:
No.
Homoclave
Nombre del trámite
Nombre actualizado
1
PROFECO-00-009
Solicitud
de
levantamiento
de
medida precautoria y de solicitud de
desinmovilización de bienes sujetos
a cumplimiento de Norma Oficial
Mexicana.
Solicitud
de
levantamiento
de
medida
precautoria.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se elimina la obligación de presentar de manera física, en lo que corresponda,
los siguientes requisitos; no obstante la información indispensable contenida en ellos se deberá requisitar en
los formatos físicos o en línea, según proceda, para la debida sustanciación de los trámites.
No
Homoclave
Nombre del trámite
Requisitos eliminados
1
PROFECO-00-002
Solicitud de Procedimiento Arbitral.
1. Escrito Libre (de solicitud o petición) original y
dos copias.
2
PROFECO-00-003
Solicitud de verificación para ajuste
por calibración de Instrumentos de
medición.
1. Datos generales del solicitante.
2. Comprobante de domicilio, original.
3. Datos de facturación, original.
4. Tipo de solicitud.
5. Datos de los instrumentos de medición,
original.
6. Tipos de instrumento.
3
PROFECO-00-006
Solicitud de Procedimiento
Conciliatorio.
1. Escrito libre de solicitud original y copia.
2. Datos del solicitante.
4
PROFECO-00-008
Aviso de promoción.
1. Fecha de solicitud del trámite.
2. Datos del solicitante.
3. Datos del solicitante.
4. Datos de la promoción coleccionable o por
medio de sorteos o concursos.
5. Escrito Libre (de solicitud o petición), original.
5
PROFECO-00-009
Solicitud de levantamiento de
medida precautoria.
1. Datos del propietario, original y copia.
2. Datos del solicitante.
3. Datos del predio, original y copia.
4. Datos del predio, original y copia.
5. Escrito libre de solicitud, original.
6. Escrito libre de solicitud, original.
7. Escrito libre de solicitud, original.
6
PROFECO-00-010
Solicitud de servicio de laboratorio
de pruebas acreditado ante
PROFECO.
1. Escrito libre de solicitud original y copia.
2. Medio alternativo (correo electrónico).
7
PROFECO-00-011
Solicitud de información sobre el
comportamiento comercial de
determinados proveedores.
1. Escrito libre de solicitud.
2. Datos del proveedor (nombre comercial o la
razón social del proveedor).
8
PROFECO-2021-057-003
Solicitud de adhesión al Código de
Ética en materia de Comercio
Electrónico.
1. Nombre comercial.
2. Registro Federal de Contribuyentes (RFC),
original.
3. Correo electrónico.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
45
ARTÍCULO TERCERO.- Derivado de la reducción a la carga regulatoria se implementan acciones de
simplificación administrativa para los trámites y servicios que se listan a continuación, para quedar de la
siguiente manera:
No
Homoclave
Nombre del trámite
Requisitos solicitados
1
PROFECO-00-002
Solicitud de Procedimiento
Arbitral.
1.- Formato
de
solicitud
FF-PROFECO-2025-001
(trámite presencial).
2
PROFECO-00-003
Solicitud de verificación para
ajuste por calibración de
Instrumentos de medición.
1.- Formato de solicitud FF-PROFECO-2025-008
2.- Comprobante de pago, y
3.- Constancia de Situación Fiscal.
3
PROFECO-00-006
Solicitud de Procedimiento
Conciliatorio.
1.- Formato de solicitud FF-PROFECO-2025-002 o
datos de la persona solicitante en Concilianet
(trámite en línea);
2.- Documentación
que
acredite
la
relación
de
consumo entre consumidor y proveedor;
3.- Identificación Oficial (INE o Pasaporte Vigente, o
CURP biométrica) en la modalidad presencial o en
el extranjero, y
4.- Documento que acredite la personalidad legal con
la que se ostente.
4
PROFECO-00-008
Aviso de promoción.
1.- Formato de solicitud FF-PROFECO-2025-009.
En caso de que sea la primera vez que se realice el
trámite
en
este
formato
o
cuando
exista
modificación de los datos, se deberá presentar:
2.- Anexos:
Relaciones,
impresos,
etiquetas,
coleccionables,
boletos,
estampas,
tapas,
y
cualquier otro similar que se estime conveniente
relacionados con este aviso.
3.- Acta
Constitutiva
y
Poder
Notarial
del
Representante Legal para personas morales, e
Identificación Oficial Vigente para personas físicas.
En caso de juegos y sorteos adicionalmente deberá
presentar:
4.- Permiso
de
SEGOB
de
acuerdo
a
la
NOM-028-SCFI-2007.
5
PROFECO-00-009
Solicitud de levantamiento de
medida precautoria.
1.- Formato de solicitud FF-PROFECO-2025-010;
2.- Documentación idónea con la que se acredite el
cese de las causas que dieron origen a la imposición de
la medida precautoria.
3.- Identificación oficial de la persona física o del
representante legal de la persona moral.
En caso de personas físicas:
4.- Constancia de Inscripción en el RFC.
Cuando el trámite se realiza a través de un tercero,
adicionalmente se deberá presentar:
4.- Carta poder simple y firmada ante dos testigos con
identificación oficial de las personas testigos firmantes.
En el caso de persona morales:
4.- Acta constitutiva en la que se acredite su legal
existencia.
5.- Instrumento público en el que consta el tipo de poder
o mandato de la persona que comparece en su
representación.
46
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
No
Homoclave
Nombre del trámite
Requisitos solicitados
6
PROFECO-00-010
Solicitud de servicio de
laboratorio de pruebas
acreditado ante PROFECO.
1.- Formato de solicitud FF-PROFECO-2025-003;
2.- Comprobante de pago;
3.- Muestras necesarias para realizar el análisis
respecto de los bienes cotizados, y
4.- Constancia de situación fiscal.
7
PROFECO-00-011
Solicitud de información
sobre el comportamiento
comercial de determinados
proveedores.
1.- Formato de solicitud FF-PROFECO-2025-004.
8
PROFECO-2021-057-003
Solicitud de adhesión al
Código de Ética en materia
de Comercio Electrónico.
1.- Formulario electrónico;
2.- Proyecto de Código de Ética en materia de
Comercio Electrónico, y
3.- Constancia de Situación Fiscal.
ARTÍCULO CUARTO.- Se implementan las acciones de mejora en los trámites y servicios que se enlistan
a continuación:
No
Homoclave del trámite
Nombre del trámite
Mejora implementada
Requisitos
1
PROFECO-00-004-A
Solicitud de análisis
y/o asesoría y/o
capacitación en
información
comercial.
Modalidad: Análisis
de información
comercial.
Fusión de los trámites con
homoclaves
PROFECO-
00-004-A;
PROFECO-00-004-B y
PROFECO-00-004-C.
Para quedar como:
Solicitud
de
análisis,
asesoría o capacitación
en
información
comercial.
Se unifica con la siguiente
homoclave:
PROFECO-00-004.
1.- Formato
de
solicitud
FF-
PROFECO-2025-005;
2.- Constancia de situación fiscal;
3.- Comprobante de pago, y
4.- Documento
que
acredite
la
personalidad legal con la que se
ostente.
En el caso de solicitar un análisis
de información comercial además
se deberá presentar:
5.- Un ejemplar de cada etiqueta,
garantía,
envase,
manual
o
instructivo que se someta a su
análisis o asesoría, y en su caso la
muestra
de
los
productos
sin
contenido.
2
PROFECO-00-004-B
Solicitud de análisis
y/o asesoría y/o
capacitación en
información
comercial.
Modalidad: Asesoría
en información
comercial.
3
PROFECO-00-004-C
Solicitud de análisis
y/o asesoría y/o
capacitación en
información
comercial.
Modalidad:
Capacitación en
información
comercial
4
PROFECO-00-017
Inscripción de
Consumidores al
Registro Público de
Consumidores
Fusión de los trámites con
homoclaves
PROFECO-
00-017 y PROFECO-00-
018
Para quedar como:
Inscripción o cancelación
en el Registro Público
para
Evitar
Publicidad
(REPEP).
Se unifica con la siguiente
homoclave:
PROFECO-00-017.
1.- Formulario electrónico.
5
PROFECO-00-018
Cancelación de
Inscripción de
Consumidores al
Registro Público de
Consumidores
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
47
No
Homoclave del trámite
Nombre del trámite
Mejora implementada
Requisitos
6
PROFECO-00-019
Consulta al Registro
Público de
Consumidores de
Proveedores y
Empresas.
Fusión de los trámites con
homoclaves
PROFECO-
00-019 y PROFECO-00-
020.
Para quedar como:
Consulta
al
Registro
Público
de
Consumidores
y
su
renovación.
Se unifica con la siguiente
homoclave:
PROFECO-00-019.
1.- Formulario electrónico.
2.- Comprobante de pago del
trámite.
7
PROFECO-00-020
Renovación del
periodo de consulta
al Registro Público
de Consumidores de
proveedores y
empresas.
8
PROFECO-00-023
Registro Público de
Casas de Empeño.
Modalidad:
Inscripción en el
Registro Público de
Casas de Empeño.
Fusión de los trámites con
homoclaves
PROFECO-
00-023;
PROFECO-00-023-A y
PROFECO-00-023-B.
Para quedar como:
Inscripción, renovación o
modificación al Registro
Público
de
Casas
de
Empeño.
Se unifica con la siguiente
homoclave:
PROFECO-00-023.
1.- Formato
de
solicitud
FF-
PROFECO-2025-006.
2.- Comprobante
de
pago
del
trámite.
3.- Identificación oficial de la persona
solicitante
(INE
o
Pasaporte
Vigente, o CURP biométrica)
4.- Documento
que
acredite
la
personalidad legal con la que se
ostente.
Para solicitar la inscripción se
deberán presentar adicionalmente:
5.- Acta constitutiva.
6.- Póliza del seguro contra daño y
robo vigente.
7.- Constancia vigente de apertura
del establecimiento de la persona
solicitante,
de
la
matriz
o
sucursal, emitida por el Servicio
de Administración Tributaria.
8.- Documento
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Normalización y Certificación de
Competencias
Laborales
que
certifique la capacidad técnica de
los valuadores.
9.- Contrato
vigente
con
alguna
empresa
de
servicios
de
seguridad privada, autorizada por
la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana.
Para solicitar la renovación se
deberán presentar adicionalmente:
4.- En caso de haber modificación o
perder su vigencia alguno de los
documentos entregados en la
inscripción, deberá presentar el
documento actualizado.
9
PROFECO-00-023-A
Registro Público de
Casas de Empeño.
Modalidad:
Renovación anual
en el Registro
Público de Casas de
Empeño.
10
PROFECO-00-023-B
Registro Público de
Casas de Empeño.
Modalidad:
Modificación en el
Registro Público de
Casas de Empeño
48
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
No
Homoclave del trámite
Nombre del trámite
Mejora implementada
Requisitos
5.- Opinión
de
cumplimiento
en
sentido Positivo emitida por el
Servicio
de
Administración
Tributaria.
Para
dar
aviso
sobre
las
modificaciones,
se
deberá
presentar adicionalmente:
a) Para cambio de domicilio:
4.-
Constancia
correspondiente
emitida
por
el
Servicio
de
Administración Tributaria.
5.- Póliza de seguro vigente contra
daño y robo.
b) En caso de modificación de
socios accionistas, patronos,
directivos, administradores y
representantes o apoderados
legales:
6.- Documento protocolizado ante
persona
fedataria
pública
que
acredite la modificación.
11
PROFECO-2021-057-
001-A
Solicitud para el uso
y registro del
Distintivo Digital
Profeco.
Fusión de los trámites con
homoclaves
PROFECO-
2021-057-001-A y
PROFECO-2021-057-002-A.
Para quedar como:
Solicitud o renovación
para el uso y registro del
Distintivo Digital Profeco.
Se unifica con la siguiente
homoclave:
PROFECO-2021-057-01
1.- Formulario electrónico.
2.- Comprobante
de
pago
del
trámite.
3.- Constancia de Situación Fiscal.
4.- Comprobante
del
certificado
vigente de seguridad “https” para
el sitio web de la tienda virtual.
En caso de que el giro de la
sociedad sea el turismo deberá
presentar
5. La constancia vigente de su
inscripción en el Registro Nacional de
Turismo.
En la solicitud para el uso y
registro
del
Distintivo
Digital
Profeco
se
deberá
presentar
adicionalmente:
6.- Acta constitutiva, y
En caso de no haberse adherido al
Código de Ética en materia de
Comercio Electrónico
7. Presentar el código de ética que lo
rige, con los estándares mínimos
similares, incluyendo la publicidad
digital y la protección a los derechos
humanos de los grupos vulnerables.
12
PROFECO-2021-057-
002-A
Renovación anual
del uso y obtención
del Distintivo Digital
Profeco.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
49
No
Homoclave del trámite
Nombre del trámite
Mejora implementada
Requisitos
13
PROFECO-2021-057-
005-A
Renovación del
Registro y
Reconocimiento de
Organizaciones o
Asociaciones
Profesionales que
puedan emitir sellos
o leyendas de
recomendación para
alimentos y bebidas
no alcohólicas
preenvasados.
Fusión de los trámites con
homoclaves
PROFECO-
2021-057-005-A;
PROFECO-2021-057-006-A
y
PROFECO-2021-057-
007-A.
Para quedar como:
Inscripción, renovación o
cancelación al Registro y
Reconocimiento
de
Organizaciones
o
Asociaciones
Profesionales
que
puedan emitir sellos o
leyendas
de
recomendación
para
alimentos y bebidas no
alcohólicas
preenvasados.
Se unifica con la siguiente
homoclave:
PROFECO-2021-057-005.
1.- Formato
de
solicitud
FF-
PROFECO-2025-007;
2.- Comprobante
de
pago
correspondiente, en su caso, y
3.- Identificación del representante
legal o apoderado, en su caso.
4.- Documento
que
acredite
la
personalidad legal con la que se
ostente.
Al solicitar la inscripción o la
renovación
se
debe
presentar
adicionalmente:
5.- Acta constitutiva.
14
PROFECO-2021-057-
006-A
Inscripción para el
Registro y
Reconocimiento de
Organizaciones o
Asociaciones
Profesionales que
puedan emitir sellos
o leyendas de
recomendación para
alimentos y bebidas
no alcohólicas
preenvasados.
15
PROFECO-2021-057-
007-A
Cancelación de
Inscripción para el
Registro y
Reconocimiento de
Organizaciones o
Asociaciones
Profesionales que
puedan emitir sellos
o leyendas de
recomendación para
alimentos y bebidas
no alcohólicas
preenvasados.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reducen los plazos máximos de respuesta de los siguientes trámites y servicios:
No.
Homoclave
Nombre del trámite
Plazo antes de la
simplificación
Plazo máximo
para resolver el trámite.
1
PROFECO-00-008
Aviso de promoción.
1 día hábil.
Inmediato
2
PROFECO-00-011
Solicitud de
información sobre el
comportamiento
comercial de
determinados
proveedores.
10 días hábiles.
8 días hábiles.
50
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
No.
Homoclave
Nombre del trámite
Plazo antes de la
simplificación
Plazo máximo
para resolver el trámite.
3
PROFECO-2021-
057-001
Solicitud y
renovación para el
uso y registro del
Distintivo Digital
Profeco.
30 días hábiles.
20 días hábiles.
4
PROFECO-2021-
057-003
Solicitud de
adhesión al Código
de Ética en materia
de Comercio
Electrónico.
15 días hábiles.
10 días hábiles.
ARTÍCULO SEXTO.- Se establecen los Formatos de Solicitud para los trámites derivados de la
simplificación, mejora y eliminación de requisitos contenidos en el presente acuerdo, mismos que se integran
como a continuación se indica:
No
Homoclave del
trámite
Nombre del trámite
Homoclave del formato de
solicitud
Número de
Anexo
1
PROFECO-00-002
Solicitud de Procedimiento Arbitral
FF-PROFECO-2025-001
Anexo I
2
PROFECO-00-006
Solicitud de Procedimiento conciliatorio
FF-PROFECO-2025-002
Anexo II
3
PROFECO-00-010
Solicitud de servicio de laboratorio de
pruebas acreditado ante PROFECO.
FF-PROFECO-2025-003
Anexo III
4
PROFECO-00-011
Solicitud de información sobre el
comportamiento comercial de
determinados proveedores.
FF-PROFECO-2025-004
Anexo IV
5
PROFECO-00-004
Solicitud de análisis y/o asesoría y/o
capacitación en información comercial.
FF-PROFECO-2025-005
Anexo V
6
PROFECO-00-023
Inscripción, renovación o modificación al
Registro Público de Casas de Empeño.
FF-PROFECO-2025-006
Anexo VI
7
PROFECO-2021-057-
005
Inscripción, renovación o cancelación al
Registro y Reconocimiento de
Organizaciones o Asociaciones
Profesionales que puedan emitir sellos o
leyendas de recomendación para
alimentos y bebidas no alcohólicas
preenvasados.
FF-PROFECO-2025-007
Anexo VII
8
PROFECO-00-003
Solicitud de verificación para ajuste por
calibración de Instrumentos de medición.
FF-PROFECO-2025-008
Anexo VIII
9
PROFECO-00-008
Aviso de promoción.
FF-PROFECO-2025-009
Anexo IX
10
PROFECO-00-009
Solicitud de levantamiento de medida
precautoria.
FF-PROFECO-2025-010
Anexo X
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el trámite con homoclave PROFECO-00-017, denominado Inscripción o
cancelación en el Registro Público para Evitar Publicidad (REPEP), las personas solicitantes deberán
ingresar al sitio web https://repep.profeco.gob.mx/registrar_telefono.jsp y proporcionar el número telefónico a
inscribir.
Asimismo,
para
la
cancelación
del
registro,
deberán
ingresar
al
sitio
web
https://repep.profeco.gob.mx/registrar_telefono.jsp
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
51
ARTÍCULO OCTAVO.- Para el trámite con homoclave PROFECO-00-019, denominado Consulta al
Registro Público de Consumidores y su renovación, las empresas y proveedores deberán ingresar al sitio
web https://repep.profeco.gob.mx/Registro.jsp y llenar el formulario correspondiente.
ARTÍCULO NOVENO.- Para el trámite con homoclave PROFECO-2021-057-01, denominado Solicitud o
renovación para el uso y registro del Distintivo Digital Profeco, los proveedores, personas físicas o
morales solicitantes, deberán ingresar al sitio web https://distintivodigital.profeco.gob.mx, y llenar el formulario
correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Además de los requisitos señalados en el artículo tercero de este acuerdo, los
proveedores, personas físicas o morales solicitantes, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a)
No tener adeudos del pago de multas impuestas por la Procuraduría, derivado de los procedimientos
desahogados y por resolución definitiva dictada por esta Procuraduría o sentencia firme ante los
órganos jurisdiccionales correspondientes;
b)
En su caso, haber comparecido a los procedimientos conciliatorios a los que fue notificado, con el
propósito de solucionar las desavenencias con los consumidores, y
c)
Contar con registro de contrato de adhesión de carácter voluntario ante la Procuraduría.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entra en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los trámites ingresados con anterioridad a la publicación del presente Acuerdo, se
resolverán de conformidad con la normatividad aplicable vigente en el momento de su presentación.
TERCERO.- La Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con el presente Acuerdo, no
solicitará requisitos adicionales a los previstos en este, ni documentación que obre en sus archivos físicos o
electrónicos, o copias simples.
CUARTO.- La Procuraduría Federal del Consumidor modificará la información que resulte necesaria en las
fichas de trámites inscritas en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios de la Agencia de
Transformación Digital y Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la
Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
QUINTO.- La Procuraduría Federal del Consumidor deberá realizar las adecuaciones necesarias al
“Acuerdo por el que establecen las Reglas de Operación y Funcionamiento del Registro Público de
Consumidores”; “Acuerdo por el que se dan a conocer los plazos de respuesta a diversos trámites que se
indican, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que aplica la Procuraduría Federal del
Consumidor”; “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación,
organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño”; “Acuerdo por el que se establecen
los lineamientos para la solicitud, uso y registro del Distintivo Digital Profeco”; “Acuerdo por el que se emite el
Código de Ética en materia de Comercio Electrónico”; “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos
para el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o
leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados”; así como los manuales
de procedimientos respectivos, que en su caso, se vinculen al presente Acuerdo, dentro del plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del mismo, de conformidad con el artículo 24, párrafo segundo de la
Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
SEXTO.- Se deroga el artículo 5º del “Acuerdo por el que se dan a conocer los formatos que deberán
utilizarse para realizar trámites ante la Secretaría de Economía, el Centro Nacional de Metrología, el Servicio
Geológico Mexicano, el Fideicomiso de Fomento Minero y la Procuraduría Federal del Consumidor”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1999 y sus modificaciones, incluida la del 12 de agosto
de 2024, respecto a los formatos utilizados para realizar trámites ante de la Procuraduría Federal del
Consumidor, contenidos como anexos de dicho Acuerdo, mismos que quedan sin efectos.
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard
Casaubon.- Rúbrica.- El Procurador Federal del Consumidor, César Iván Escalante Ruiz.- Rúbrica.
52
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
53
54
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
55
56
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
57
58
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
59
60
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
61
62
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
63
64
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
65
66
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
67
68
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
69
70
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
71
72
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
73
74
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
75
76
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
77
78
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
79
80
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
81
82
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
83
84
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
85
86
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
87
88
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
89
90
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
91
92
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
93
94
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
95
96
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
97
98
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
99
100
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
101
102
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
103
104
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
105
106
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
107
______________________________
108
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
SECRETARIA ANTICORRUPCION Y BUEN GOBIERNO
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las
empresas públicas del Estado, a las entidades federativas y sus municipios, así como a las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, el cumplimiento a la sentencia definitiva del tres de diciembre de dos mil
veinticinco, dictada en el juicio de nulidad número 2761/25-06-03-5-OT, interpuesto por la representación legal de
la empresa Ortho Implantes, S.A. de C.V. en la cual la Tercera Sala Regional en Nuevo León del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil
veinticinco, dictada en los autos del procedimiento PISI-A-NC-DS-0040/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Buen Gobierno.- Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno.- Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social.-
Área
de
Responsabilidades.-
No.
de
Oficio:
SABG/OICGYR/AR/1761/2026.-
Expediente:
PISI-A-NC-DS-0040/2023.- No. Int.: JN-43/2025.- Reg. 06-3-2-40783/25 y BJ0968.
CIRCULAR
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL ESTADO, A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y SUS
MUNICIPIOS, ASÍ COMO A LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL CUMPLIMIENTO
A LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, DICTADA EN EL JUICIO DE
NULIDAD NÚMERO 2761/25-06-03-5-OT, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA
ORTHO IMPLANTES, S.A. DE C.V. EN LA CUAL LA TERCERA SALA REGIONAL EN NUEVO LEÓN DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN DE TREINTA
Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO, DICTADA EN LOS AUTOS DEL PROCEDIMIENTO
PISI-A-NC-DS-0040/2023.
DEPENDENCIAS
Y
ENTIDADES
DE
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EMPRESAS
PÚBLICAS DEL ESTADO, ENTIDADES FEDERATIVAS
Y SUS MUNICIPIOS, ASÍ COMO DEMARCACIONES
TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTES.
Esta autoridad hace de su conocimiento que con fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco, la Tercera
Sala Regional en Nuevo León del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad
2761/25-06-03-5-OT, promovido por la representación legal de la empresa ORTHO IMPLANTES,
S.A. DE C.V., en contra de la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los
autos del procedimiento PISI-A-NC-DS-0040/2023, resolvió lo siguiente:
“RESULTANDO
1. Por escrito presentado en la oficialía de partes común de las Salas Regionales en
Nuevo León el 27 de mayo de 2025, Adrián de la Rosa Hernández, en representación
legal de ORTHO IMPLANTES, S.A. DE C.V., ocurrió a demandar la nulidad de la
resolución de 31 de marzo de 2025, emitida por el Titular del Área de Responsabilidades
del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del
expediente PISI-A-NC-DS-0040/2023, a través de la cual se le determinó una multa en
cantidad total de $833,466.00 pesos, por concepto de infracción a los artículos 59,
primer párrafo y 60, fracción, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público; asimismo, se le impuso una inhabilitación por el plazo de 1 año y 6
meses para la presentación de propuestas o celebración de contratos con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. (SIC)
(…)
PUNTOS RESOLUTIVOS
(…)
SEGUNDO. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, misma que
ha quedado identificada en el resultando primero de este fallo, por lo expuesto en el
considerando SEGUNDO de la presente sentencia.” (sic).
En ese sentido, en cumplimiento a la referida sentencia, se comunica que dentro del procedimiento
administrativo de sanción a licitantes, proveedores y contratistas PISI-A-NC-DS-0040/2023, se emitió un
acuerdo en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, por el que se dejó sin efectos la resolución sin
número oficio de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada dentro del procedimiento
administrativo antes mencionado por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control
en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio del cual se resolvió en definitiva el procedimiento
administrativo en comento, por lo que ha quedado nula la resolución sancionadora, así como sus efectos.
Atentamente
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2026.- Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de
Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, Lic. Alberto Mociñoz Gutiérrez.- Rúbrica.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
109
CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL
ACUERDO por el que se modifican las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión para la
Certificación de Establecimientos de Atención Médica publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
septiembre de 2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de
Salud.- Consejo de Salubridad General.
El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto, 73, fracción XVI,
bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o, fracción II, 15 y 17,
fracciones VI y XVII de la Ley General de Salud; 1, 6, fracción XIII, 11, fracción IX, 12, fracción XI, 15, 16,
fracción II, 18 y 20 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, de conformidad con
lo aprobado en su Primera Sesión Ordinaria 2026 celebrada el día 6 de marzo de 2026, así como por la
Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica en su Primera Sesión Extraordinaria
2026 celebrada el día 13 de febrero de 2026, ha tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LA COMISIÓN PARA LA CERTIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5, tercer párrafo; 40, primer párrafo; y 41, primer párrafo de
las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos
de Atención Médica, para quedar en los siguientes términos
Artículo 5. ...
I. a III. ...
...
Los acuerdos y resoluciones deben aprobarse por mayoría de votos de las personas
integrantes presentes y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia de la
Comisión tendrá voto de calidad.
...
...
...
...
Artículo 40. Los establecimientos de atención médica que hayan recibido un dictamen
procedente, de conformidad con lo establecido en estas normas, obtendrán un
Certificado que deberá exhibirse en un lugar visible al público dentro de sus
instalaciones.
...
Artículo 41. Al término de la vigencia del certificado o cuando se hubiera notificado al
establecimiento de atención médica que su certificado fue cancelado deberá:
...
...
...
TRANSITORIO
PRIMERO. Las presentes Normas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los 6 días del mes de marzo de 2026.- El Secretario de Salud y
Presidente del Consejo de Salubridad General, Dr. David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.-
La Secretaria del Consejo de Salubridad General, Dra. Patricia Elena Clark Peralta.- Rúbrica.
110
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
ACUERDO que modifica el diverso por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana
para prevenir el uso y consumo de pseudoefedrina y efedrina, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de junio de 2008.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de
Salud.- Consejo de Salubridad General.
El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o., párrafos cuarto y quinto, 73,
fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II, 17
fracción V, 17 bis, fracciones II y VI, 244, 245, fracción III y 247, fracción III de la Ley General de Salud; 3,
fracción VI, 4, fracción I, 5 y 6 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos,
Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; 1, 2,
fracciones I y II, 6, fracción XV, 11, fracción IX y 12, fracción XI del Reglamento Interior del Consejo de
Salubridad General, y 1, 3, fracción I, inciso j) del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafos cuarto y quinto,
reconoce el derecho humano que tiene toda persona en nuestro país a la protección de la salud y que la ley
sancionará la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito
del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas;
Que, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 4o., fracción II, 17, fracción V de la Ley General de Salud y 1, 2,
fracciones I y II, 11, fracción IX y 12, fracción XI del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, el
Consejo de Salubridad General depende directamente del Presidente de la República, tiene el carácter de
autoridad sanitaria y tiene, entre sus atribuciones, aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones
generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su
competencia, correspondiendo expedir los acuerdos que apruebe el Consejo a las personas titulares de
su Presidencia y de la Secretaría del Consejo;
Que, de conformidad con los artículos 244, 245, fracción III y 247, fracción III de la Ley General de Salud
la efedrina y pseudoefedrina son sustancias psicotrópicas con valor terapéutico, pero constituyen un problema
para la salud pública, cuya adquisición se encuentra sujeta entre otras, a las disposiciones que expida el
Consejo de Salubridad General; asimismo, se encuentran reguladas en la Ley Federal para el Control de
Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos, como sustancias contraladas por esa Ley, y clasificadas como precursores químicos.
Que los artículos 5 y 6 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos
Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos establecen que la Secretaría de
Salud, previa opinión favorable de las dependencias señaladas en las fracciones II a VI del artículo 3 de la Ley
en cita, determinará la adición o supresión de precursores químicos, cantidades o volumen a que se sujetaran
de acuerdo a ese ordenamiento;
Que, corresponde a la Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, de conformidad con lo que disponen los artículos 17 bis, fracciones II y VI de la Ley
General de Salud y 3 fracción I, inciso j) del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, proponer la política nacional de protección contra riesgos sanitarios, así como ejercer el
control y vigilancia sanitarios de la importación y exportación de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud;
Que, en Sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2008, el Pleno del Consejo de Salubridad General, acordó
emitir el Acuerdo por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir
el uso y consumo de pseudoefedrina y efedrina, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
(DOF) el 13 de junio de 2008;
Que, los artículos SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo por el que se establecen medidas de protección
en materia de salud humana para prevenir el uso y consumo de pseudoefedrina y efedrina, establecen la
prohibición de la producción, distribución, comercialización e importación de los medicamentos o cualquier
insumo para la salud que hayan sido elaborados utilizando como uno de sus componentes o aditivos las
sustancias pseudoefedrina y efedrina, y que se autorizará su uso y adquisición a las dependencias, entidades
o institutos que las requieran para llevar a cabo acciones de investigación o para efectos de estar en
posibilidad de ejercer sus facultades de vigilancia o sus actividades de análisis toxicológicos, cuya
autorización deberá ser otorgada por el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios sin
posibilidad de delegar a ningún funcionario de nivel jerárquico inferior:
Que es necesario armonizar el contenido del Acuerdo de mérito con lo que disponen el artículo 245 de la
Ley General de Salud y el Acuerdo que modifica al diverso que establece las mercancías cuya importación y
exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el DOF el 01 de
septiembre de 2022, para incluir dentro de la prohibición a las sales, precursores y derivados químicos de la
pseudoefedrina y efedrina; incluir algunas sales y derivados que se encuentran enlistadas en el
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
111
Acuerdo CSG CCC 4/15.04.2021, por el que se aprueba la implementación de la lista de vigilancia de
sustancias susceptibles de uso dual, como mecanismo de monitoreo a cargo del Consejo de Salubridad
General, las secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público; Economía, Salud, Marina, así
como de Comunicaciones y Transportes y la Fiscalía General de la República de acuerdo con sus facultades
constitucionales y legales, publicado en el DOF el 25 de mayo de 2021, así como agilizar los trámites y reducir
el tiempo en la emisión de las autorizaciones correspondientes, y
Que, en la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Consultiva Científica celebrada el día 6 de octubre
de 2025, la Primera Sesión Ordinaria de la Comisión Consultiva Científica celebrada el 20 de febrero de 2026
y la Primera Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Salubridad General celebrada el día 6 de marzo de
2026, se acordó emitir el siguiente
ACUERDO
ÚNICO: Se MODIFICAN los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO del Acuerdo por el
que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el uso y consumo de
pseudoefedrina y efedrina, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2008, para quedar
como sigue:
PRIMERO. - Se prohíbe, con las excepciones establecidas en los numerales segundo y
tercero del presente acuerdo, el uso de las sustancias pseudoefedrina, efedrina, así
como las sales, precursores y derivados de éstas, en el proceso de fabricación de
medicamentos o cualquier insumo para la salud, ya sea como materia prima, principio
activo, precursor químico, químico esencial, o cualquier otra función.
SEGUNDO.- Se prohíbe la producción, distribución y comercialización de los
medicamentos o cualquier insumo para la salud que hayan sido elaborados utilizando
como uno de sus componentes o aditivos las sustancias pseudoefedrina y efedrina, así
como las sales, precursores y derivados de éstas, además de la producción,
distribución y comercialización de las sustancias mencionadas ya sea como materia
prima o bajo cualquier otro concepto, con excepción del sulfato de efedrina en su forma
farmacéutica de solución inyectable o para la fabricación de ésta.
Se autorizará el uso y adquisición de pseudoefedrina y efedrina a las dependencias,
entidades o institutos, que las requieran para llevar a cabo acciones de investigación o
para efectos de estar en posibilidad de ejercer sus facultades de vigilancia o sus
actividades de análisis toxicológicos. En estos casos la autorización deberá ser otorgada
por las personas titulares de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios o la Comisión de Autorización Sanitaria indistintamente, el
ejercicio de dicha facultad no podrá ser delegada a ningún funcionario de nivel jerárquico
inferior.
TERCERO. - Se prohíbe toda importación de medicamentos o cualquier insumo para la
salud que haya sido elaborado utilizando como uno de sus componentes o aditivos las
sustancias pseudoefedrina y efedrina, así como las sales, precursores y derivados
de éstas, con la excepción señalada en el artículo anterior, así como la importación de
las sustancias mencionadas como materia prima o bajo cualquier otro concepto.
Únicamente se autorizará la importación de dichas sustancias para los efectos
señalados en el segundo párrafo del artículo anterior. En estos casos la autorización
deberá ser otorgada por las personas titulares de la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios o la Comisión de Autorización Sanitaria
indistintamente, el ejercicio de dicha facultad no podrá ser delegada a ningún
funcionario de nivel jerárquico inferior.
SEXTO.- ...
Si algún lote de pseudoefedrina, efedrina o producto terminado que contenga
pseudoefedrina o efedrina, así como las sales, precursores y derivados de éstas, es
introducido al país dado su avanzado proceso de importación, deberá procederse a su
destrucción en los términos de lo dispuesto por el numeral quinto del presente Acuerdo,
debiendo dar el aviso a que se refiere el mismo, de manera inmediata a la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los 6 días del mes de marzo de 2026.- El Secretario de Salud y
Presidente del Consejo de Salubridad General, Dr. David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.-
La Secretaria del Consejo de Salubridad General, Dra. Patricia Elena Clark Peralta.- Rúbrica.
112
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES
ACUERDO de la Dirección General de Concesiones, Autorizaciones y Registros de la Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones por el que se da a conocer la Convocatoria Pública para participar en el procedimiento para
obtener la acreditación de perito en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, una segunda especialidad o,
en su caso, su revalidación correspondiente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Transformación Digital.-
Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.- Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
ACUERDO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y REGISTROS DE LA
COMISIÓN REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES POR EL QUE SE DA A CONOCER LA CONVOCATORIA
PÚBLICA PARA PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA ACREDITACIÓN DE PERITO EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES Y/O RADIODIFUSIÓN, UNA SEGUNDA ESPECIALIDAD O, EN SU CASO, SU
REVALIDACIÓN CORRESPONDIENTE.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (“Comisión”), a través de la Dirección General de
Concesiones, Autorizaciones y Registros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafo décimo
sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción XXVIII y 272, último párrafo de
la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (“Ley”); 41, fracción X del Reglamento Interior de la
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (“Reglamento”); Vigésimo Octavo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión (“Decreto de Ley”), y Lineamiento DÉCIMO SEGUNDO de los
“Lineamientos para la Acreditación de Peritos en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión”
(“Lineamientos”), y
CONSIDERANDO
I.
Que el 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de Ley;
II.
Que en el artículo 10, fracción XXVIII de la Ley se señala que corresponde a la Comisión, entre otros,
la acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
III.
Que con fundamento en lo dispuesto en el Vigésimo Octavo Transitorio del Decreto de Ley, en tanto
no se emitan nuevos lineamientos y otros instrumentos jurídicos establecidos en la Ley, se
continuarán aplicando los vigentes en lo que no contravengan al propio Decreto;
IV.
Que en el Lineamiento DÉCIMO SEGUNDO de los Lineamientos se establece que durante el mes de
marzo de cada año, se publicará la Convocatoria con la que iniciará el procedimiento para obtener la
acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión; y
V.
Que de conformidad con el artículo 41, fracción X del Reglamento, corresponde a la Dirección
General de Concesiones, Autorizaciones y Registros, entre otros, acreditar a peritos en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión.
En virtud de lo anterior, tengo a bien emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se da a conocer la Convocatoria para participar en el procedimiento para obtener la
acreditación de perito en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, una segunda especialidad o, en su
caso, su revalidación; la cual puede ser consultada en el siguiente enlace al portal de Internet de la Comisión:
https://portal.crt.gob.mx/docs-bin/dgcar/2026/convocatoria-acreditacion-peritos.pdf
Asimismo, se da a conocer la liga electrónica del Diario Oficial de la Federación:
www.dof.gob.mx/2026/ATDT/convocatoria-acreditacion-peritos.pdf
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet de la Comisión
Reguladora de Telecomunicaciones, para los efectos legales.
Ciudad de México, 25 de marzo de 2026.- César Augusto Arias Hernández, Director General de
Concesiones, Autorizaciones y Registros de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.- Rúbrica.
(R.- 574361)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
113
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 179/2024, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Irving Espinosa Betanzo y
Arístides Rodrigo Guerrero García.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la invalidez del artículo 43 Bis,
fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Problemas jurídicos que se plantean:
1.- ¿Qué metodología debe aplicarse para analizar la constitucionalidad de los cobros que se hacen por
digitalizar documentos cuando el legislador los etiqueta como cuotas de recuperación, cuya recaudación y
aprovechamiento ingresan al patrimonio del ente público que los cobra, distintas a los derechos por servicios?
2.- ¿La norma impugnada que prevé una cuota de recuperación por la digitalización de hojas carta u oficio,
por cada página, resulta inconstitucional por no superar un test de proporcionalidad material y razonabilidad?
INDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y
resolver el presente asunto.
9-10
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA
IMPUGNADA
Se precisa la norma efectivamente impugnada por
la accionante.
10
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro
del plazo legal de treinta días naturales posteriores
a la publicación de la norma impugnada.
10-12
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada,
pues la promueve la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (CNDH), a través de su
Presidenta, quien ejerce su representación legal, y
alega violaciones a derechos humanos.
12-14
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14-16
V.1.
Falta de legitimación de la CNDH
para solicitar la invalidez de normas
de tributario.
Es infundado, pues es criterio de este Tribunal
Pleno que la CNDH puede impugnar normas de
carácter tributario, mientras alegue la violación a
un derecho humano consagrado en la Constitución
Federal y tratados internacionales de los que
México sea parte, tal y como lo establece el
artículo 105, fracción II, inciso g), de la
Constitución Federal.
14-15
114
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
V.2.
Falta de legitimación de la CNDH
por no acreditar debidamente su
personalidad.
Es infundado, pues si bien la accionante no
acompañó a su demanda copia certificada de su
nombramiento, es un hecho notorio que al
momento de la presentación de la demanda se
encontraba ocupando el cargo que ostenta y,
además, fue reelecta por el Senado de la
República para el periodo 2024-2029.
15-16
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Es inconstitucional el precepto impugnado que
establece el cobro de una cuota de recuperación
por la “Digitalización de hojas carta u oficio,
por cada página”, pues resulta desproporcional
en sentido estricto, al imponer una carga
injustificada a los particulares –potencialmente los
que se encuentran en situación de vulnerabilidad–
sin
que
exista
una
contraprestación
real
equivalente, en la medida en que implica la simple
conversión del documento físico a un formato
electrónico e inmaterial, sin que se acredite que
dicha actividad genere un costo relevante o
extraordinario para el Estado que justifique el
cobro individualizado; tampoco se demuestra que
el proceso implique insumos físicos o procesos
técnicos,
especializados
o
complejos
que
sustenten esa tarifa. Además, la porción normativa
impugnada no define la forma en que debe
entregarse la información digitalizada –lo cual ya
se regula en otros supuestos del propio precepto
analizado, como CD o DVD, lo que incluso puede
generar un doble cobro–, ni contempla la
posibilidad de que el solicitante proporcione su
propio medio para resguardar la información, lo
cual eliminaría cualquier costo operativo adicional.
16-30
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo impugnado.
Finalmente,
deberá
notificarse
la
presente
sentencia a la Defensoría de los Derechos
Humanos de Querétaro, por ser la autoridad
encargada de la aplicación de la norma invalidada.
30
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de
Derechos Humanos del Estado de Querétaro,
adicionado mediante la ley publicada en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la
cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del referido Estado, en los términos
precisados
en
el
apartado
VII
de
esta
determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Querétaro, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
30-31
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
115
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
179/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al trece de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH”), en contra del artículo 43 Bis, fracción II,
inciso h) de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial
local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA:
1.
Demanda inicial. Por oficio presentado a través del buzón judicial el diecinueve de noviembre de dos
mil veinticuatro y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del
Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la
invalidez de lo siguiente:
“III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.
Artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado
de Querétaro, adicionado mediante Ley publicada el 18 de octubre de 2024, en el
Periódico Oficial de esa entidad federativa, cuyo texto se transcribe a
continuación:
‘Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los
particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de
recuperación:
I. (…)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos
generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos
de cuotas de recuperación:
a) – g) (…)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
III. – IV. (…)
(…)’.”
2.
Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante
considera que la norma que combate es contraria a al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
3.
Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante hace valer, en síntesis, lo
siguiente:
ÚNICO. La norma impugnada establece una tarifa que resulta excesiva y
desproporcionada, ya que no atiende al costo real del servicio prestado ni guarda
relación razonable con el valor de los materiales utilizados para tal fin, lo que
vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal.
1 Fojas 1 y 14 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
116
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
El Congreso local estableció indebidamente una tarifa que no es acorde a las
erogaciones que realmente le representa a la Defensoría queretana la prestación del
servicio de digitalización de información, con una cuota de $0.54 centavos por cada
hoja digitalizada.
La disposición normativa controvertida establece una contribución que se enmarca en
la categoría de derechos por servicios, es decir, que le corresponde una
contraprestación, lo que significa que para la determinación de la cuota por ese
concepto ha de tenerse en cuenta el costo que le cause a la Defensoría local su
ejecución o prestación, por lo cual, la cuota deberá ser fija e igual para todas las
personas que reciben el servicio de la misma índole.
Teniendo en cuenta lo anterior, la tarifa prevista por el servicio de digitalización es
irrazonable y desproporcional, pues esa actividad no implica el uso de insumos, menos
aún si las personas interesadas proporcionan el medio de almacenamiento; además, se
debe tener en cuenta que como está configurada la norma no se puede desprender que
la cuota atienda o se justifique a partir del costo de algún medio de reproducción, sea
CD, DVD u otros.
Lo anterior se corrobora con el texto de los incisos f) y g) de la propia fracción II del
artículo impugnado, en los cuales se prevén las cuotas siguientes: grabado de
información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA y grabado de información en
CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA.
Por ende, en dichos supuestos normativos la legislatura estableció cuotas por cada
unidad de CD o DVD que se requiera, equivalentes a $10.87 y $15.20 pesos,
respectivamente.
Se concluye que, del diseño normativo controvertido las personas que soliciten servicio
de digitalización de cualquier documento que obre o genere la Defensoría queretana
deberá cubrir dos montos a saber: a) por la digitalización misma, la que dependerá del
número de hojas que integren el documento de interés; y b) el valor del CD o DVD que
requiera.
En tales condiciones, resulta indubitable que el costo es injustificado, pues se reitera
que para la prestación del servicio de digitalización no se requieren insumos como
hojas, papel, tinta y otros medios para su entrega, pues el único cobro que podría
efectuarse es para recuperar el costo generado a la Defensoría local por la prestación
del servicio, pero de entrega de información.
En otras palabras, a diferencia de otros servicios, como la expedición de copias simples
o certificadas, la digitalización de documentos no requiere de insumos para su efectiva
prestación, pues es suficiente que el funcionario encargado realice la digitalización sin
generar costos adicionales para el Estado, de modo que no puede existir lucro o
ganancia, y sin dejar de observar la regla de que la cuota debe guardar una relación
razonable con el costo del servicio prestado.
En suma, no puede establecerse cobro alguno por la digitalización, como se ha
establecido en los precedentes de las acciones de inconstitucionalidades 93/2020 y
32/2023, pues ello es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, ya que no
guarda relación razonable con el costo de los materiales utilizados por el servicio de
digitalización de la información que presta la Defensoría.
En síntesis, para que la cuota sea constitucional es imperioso que atienda al principio
de proporcionalidad tributaria, por lo que el Estado no debe lucrar con las tarifas,
circunstancia que no acontece en la norma impugnada.
Se solicita que se extiendan, en su caso, los efectos a todas aquellas normas que se
relacionen con la impugnada.
4.
Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil
veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó
formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número
179/2024, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
117
5.
Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de
cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Querétaro para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al
órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas
y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su
publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica
del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva
representación correspondiera.
6.
Informe del Poder Legislativo de Estado de Querétaro. Mediante oficio recibido el treinta de enero
de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal2,
Eduardo Rafael Yáñez Moreno, en su carácter de Secretario de Servicios Parlamentarios y delegado
del Congreso del Estado de Querétaro, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo
siguiente:
Causales de improcedencia.
Falta de legitimación de la CNDH para solicitar la invalidez de normas que tienen
carácter tributario.
En la demanda se cuestionaron determinados artículos en tanto establecen como
“derecho” o particularmente como “cuota de recuperación” y que, de acuerdo con la
accionante, dicha contribución resulta violatoria de los principios tributarios establecidos
en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuestiones que escapan de la legitimación
que tiene la CNDH para promover acciones de inconstitucionalidad.
Falta de legitimación de la CNDH por no acreditar debidamente su personalidad.
No es un hecho notorio el nombramiento de quien se ostenta como titular de la
Presidencia de la CNDH. Esto, pues si bien en el escrito de demanda, a foja “12”,
donde se señalan los anexos, se dice estar adjuntando “Copia Certificada del Acuerdo
del Senado de la República por el que se designa a María Rosario Piedra Ibarra como
Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, situación que, como se
puede observar en la foja donde se encuentra el sello plasmado por la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia, que lo único que acompañaba al escrito era la
“Impresión del periódico oficial del gobierno del Estado de Querétaro de fecha 18 de
octubre de 2024”.
Es decir, se señala que se presenta el nombramiento como anexo; sin embargo, no se
exhibe y, de forma irregular, en el auto de admisión pretenden tenerlo como “hecho
notorio”, lo cual, aunado a que justamente en esas fechas se desahogó un
procedimiento en el Senado de la República para nombrar a la persona titular, es
innegable que fuera un hecho notorio quien sería la persona nombrada o, en su caso,
ratificada en el cargo que se cuestiona.
En cuanto al fondo.
Respecto al único concepto de invalidez. La norma impugnada, al disponer que
tratándose del costo de materiales de reproducción de documentos o archivos
generados o resguardados por la Defensoría respecto a la digitalización de hojas carta
u oficio, se pagarán 0.005 UMA, es decir, 0.54 centavos, costo que es incluso inferior al
que se obtiene en el comercio local, pero que, en el entendido que se atiende a la
función principal de la Defensoría, se determinó bajo la premisa de facilitar el acceso
a la ciudadanía.
Pero no solo ello, sino que, además, no se violan los principios de proporcionalidad y
equidad tributarias, porque en dicha legislación no se contempla en forma alguna o
siquiera por interpretación, la condicionante de cobrar diferenciadamente según la
capacidad de la persona solicitante, establecido entonces un costo uniforme y único
para todas las personas.
Esto es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de digitalización de
documentos implica para la autoridad, en este caso, la Defensoría de los Derechos
Humanos local, la concreta obligación de proporcionarlas y, por el otro, que dicho
servicio es un acto instantáneo, ya que se agota con el mismo acto en que se efectúa,
sin prolongarse en el tiempo, por ello, resulta evidente que el precio establecido como
2 Página 18 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
118
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
cobro al gobernado es congruente con el costo que tiene para el Estado la prestación
del servicio; máxime que la correspondencia de éste y la cuota no debe entenderse
como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la digitalización de documentos
no debe implicar tampoco la obtención de lucro alguno, sino solo una cuota de
recuperación.
Tratándose de digitalización de documentos, es evidente que dicho servicio resulta
razonablemente congruente con el costo que para la Defensoría local tiene su
realización; lo anterior, debido a que en el mercado comercial el valor de digitalización
fluctúa entre $0.50 y $2.00 pesos aproximadamente, conforme a las condiciones de
oferta y demanda en cada contexto.
Debe entenderse que el servicio relativo, requiere un manejo distinto a una fotocopia,
debido a que la información se encuentra físicamente y ésta tiene que pasar por un
ejercicio de escaneo para que la misma pueda ser proporcionada a través de los
medios que presente la ciudadanía, lo cual constituye que se está cobrando por la
información o su mera reproducción, pues la documentación tiene que ser escaneada
para su entrega.
Trayendo a referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en ella se establece la obligación del Estado Mexicano de garantizar la
gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro
alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, pero es para
alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objeto es evitar la
discriminación.
Por tanto, la disposición impugnada tiene una finalidad constitucionalmente válida, al
ser una medida que contribuye al gasto público, por lo que es acorde al principio de
proporcionalidad tributaria y encuentra fundamento en el artículo 31, fracción IV,
constitucional.
7.
Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Mediante oficio recibido el siete de febrero de
dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación3, Carlos Alberto Alcaraz Gutiérrez, en su carácter de Secretario de Gobierno
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y en representación del titular de dicho Poder, compareció
a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
En cuanto al fondo.
Lo que el artículo impugnado cobra son los materiales utilizados para la reproducción
de los documentos, en el caso del inciso h) que se refiere a la digitalización, el cobro es
por 0.005 UMA por cada página, costo que no resulta excesivo ni desproporcionado, ya
que tomando como base la unidad de medida y actualización al momento en que se
rinde este informe, de acuerdo con el INEGI, asciende a la cantidad de $0.57 pesos.
Cobro que no resulta desproporcional ni excesivo, porque se debe considerar que los
materiales utilizados para la digitalización incluye diversos conceptos, entre ellos, la
energía eléctrica para que los escáneres autónomos o integrados a las máquinas de
copiado funcionen, el pago de la renta o alquiler, o bien, el mantenimiento de los
equipos y el pago de personal que preste el servicio.
SI bien es cierto que la digitalización puede realizarse a través de algún dispositivo
móvil, mediante programas o aplicaciones, también es cierto que ese dispositivo
requiere para su óptimo funcionamiento, contar con carga eléctrica y estar conectado a
la red de internet, sea wifi o plan telefónico tarifario para realizar la descarga o traspaso
de la digitalización respectiva.
En cualquier caso, el cobro relativo no se aprecia desproporcional ni excesivo, ya que a
nivel comercial, por ejemplo Office Depot, con sucursales en toda la república, el costo
por la digitalización ascienda a $10.00 pesos y a partir de 500 páginas, el costo es de
$3.00 pesos por página; mientras la cadena comercial Office Max la digitalización por
página es de $5.00 pesos y el costo por el envío de la documentación digitalizada a
correo electrónico o WhatsApp es de $15.00 pesos, solo por poner dos ejemplos para
evidenciar que no resulta el cobro desproporcional o excesivo.
3 Página 13 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
119
En el caso, no existe lucro o ganancia en el cobro de materiales, así como tampoco se
deja de observar la regla de que la cuota debe guardar relación razonable con el costo
del servicio prestado, porque el cobro no iguala ni supera el cobro que a nivel comercial
se realiza por la misma actividad, por tanto, es proporcional.
8.
Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por
acuerdos de diez de febrero y diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por
rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Querétaro,
respectivamente; y, finalmente, fijó un plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan
alegatos
9.
Pedimento del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El
citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
10.
Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora
cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11.
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el
presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental5, y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación6, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil
veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de
septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su
competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales7, toda vez que la CNDH
promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su
contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
12.
La CNDH promueve su demanda solicitando la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de
la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el
dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, el cual establece lo siguiente:
LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se
causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación: (…)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la
Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación: (…)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
(…)’.”
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes: […]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución; […]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de
los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. […].”
5 Ley Reglamentaria de la materia.
“Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las
controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”
6 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
“Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; […]”
7 “Acuerdo General 2/2025 (12a).
“SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (…)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas.
(…).”
120
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
13.
Atento a lo anterior, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa indicada.
III. OPORTUNIDAD
14.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos8 establece que el plazo para la presentación de la acción de
inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la
norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer
día hábil siguiente.
15.
En el caso, la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el
viernes dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales
transcurrió del sábado diecinueve de octubre al domingo diecisiete de noviembre de dos mil
veinticuatro.
16.
El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Octubre 2024
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
Noviembre 2024
27
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
17.
Lo anterior, siendo el caso de que, tal y como lo autoriza la última parte del primer párrafo del citado
artículo 60 de la Ley Reglamentaria, al vencer el plazo legal en día inhábil, este se recorre al primer día
hábil siguiente, esto es, al martes diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, teniendo en
cuenta, además, que el lunes dieciocho de noviembre anterior es inhábil, en términos del artículo 74,
fracción VI9, de la Ley Federal del Trabajo.
18.
En ese sentido, si la demanda se presentó a través del buzón judicial el diecinueve de noviembre de
dos mil veinticuatro y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10, se concluye que su presentación
resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19.
De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos11, la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional;
por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia12 señala que los
promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén
facultados para ello.
8 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la
fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese
inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”
9 Ley Federal del Trabajo.
“Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: (…)
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre. (…)”
10 Fojas 1 y 14 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes: […]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución; […]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de
los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. […].”
12 Ley Reglamentaria de la materia.
“Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que,
en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio
goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[…].”
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
121
20.
En el caso, la CNDH, comparece a través de María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de
Presidenta de dicho organismo, a quien por auto de admisión de cuatro de diciembre de dos mil
veinticuatro se le reconoció su personalidad y que acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos13, ejerce la representación legal de ese órgano
autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
21.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, si bien la promovente fue omisa en acompañar a su
demanda copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de
noviembre de dos mil diecinueve, su nombramiento constituye un hecho notorio, en términos del artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de
la Ley Reglamentaria que rige a esta materia; máxime que en diversos asuntos, entre ellos diversas
acciones de inconstitucionalidad, se le ha reconocido tal carácter y ha acompañado la copia certificada
de ese nombramiento; circunstancia que resulta acorde con lo determinado en el artículo 11 de la
referida Ley Reglamentaria en la parte que dice: “En todo caso, se presumirá que quien comparezca
a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en
contrario”, siendo que no existe elemento alguno que refute la notoriedad señalada.
22.
Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de una
norma local, y la accionante insiste que resulta violatoria a derechos humanos, al estimar que
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, entonces cuenta con legitimación para
impugnarlos.
23.
Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la CNDH cuenta
con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105,
fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción
de inconstitucionalidad promovida por ese organismo autónomo la denuncia de inconstitucionalidad de
leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y
tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que,
como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario,
mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.14
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
V.1. Falta de legitimación de la CNDH para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario.
24.
El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente,
porque, a su parecer, la CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter
tributario, pues atento al artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Federal, sólo puede
solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos.
25.
El argumento resulta infundado, pues, como se explicó en el apartado de legitimación, es criterio de la
actual integración del Pleno de este Alto Tribunal que la CNDH cuenta con legitimación para
impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano
consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, tal y
como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.
V.2. Falta de legitimación de la CNDH por no acreditar debidamente su personalidad.
26.
El Poder Legislativo del Estado de Querétaro sostiene que la accionante no acompañó a su demanda el
documento que acredita su nombramiento y, de forma irregular, en el auto de admisión se tuvo como
“hecho notorio”, lo que, a su parecer, constituye una irregularidad, teniendo en cuenta que a la fecha de
presentación de la demanda se desahogó un procedimiento en el Senado de la República para nombrar
a la persona titular, sin que fuera un hecho notorio quien sería la persona nombrada o, en su caso,
ratificada en el cargo referido.
13 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
“Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional […]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y”
14 Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de
seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de
inconstitucionalidad 20/2019, por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá,
Esquivel Mossa, Franco González Salas, con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. E incluso, de manera reciente, al
resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González
Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo,
Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; así
como la diversa 26/2021, resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.
122
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
27.
Es infundado lo que se señala, pues, por un lado, como bien se indicó en el auto de admisión de este
asunto, con independencia del proceso de selección que, en su momento, tuvo lugar en el Senado de la
República, para la elección o, en su caso, la reelección de la Presidenta o el Presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, para el periodo 2024-2029, acorde con la Convocatoria publicada
en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil veinticuatro15, al momento de la
presentación de la demanda de esta acción de inconstitucionalidad se encontraba vigente el
nombramiento de la citada funcionaria, lo cual constituye un hecho notorio que puede ser invocado por
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro, también es un hecho notorio que el propio
Senado de la República, derivado de la referida Convocatoria, eligió a María del Rosario Piedra Ibarra
para la Presidencia de la CNDH, por un nuevo periodo de cinco años, que comprenderá del dieciséis de
noviembre de dos mil veinticuatro al quince de noviembre de dos mil veintinueve16, de manera que la
promovente de este asunto no ha dejado de ejercer el cargo que se cuestiona y, como quedó asentado,
cuenta con legitimación para promover este medio de control constitucional.
28.
Al no existir otras causales de improcedencia alegadas por las partes o que se adviertan de oficio por
este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
29.
En su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que el artículo 43 Bis, fracción II, inciso h) de la
Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el
dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, viola el principio de proporcionalidad tributaria que tutela
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque establece una tarifa de 0.005 UMA
derivada de los servicios de digitalización de hojas carta u oficio, por cada página, que lleve a cabo la
Defensoría local, lo que, a su parecer, no es acorde con el servicio prestado, pues la simple
digitalización no implica el uso de insumos, menos aún si las personas interesadas proporcionan el
medio de almacenamiento digital.
30.
Indica que no se puede desprender que la cuota respectiva atienda o se justifique a partir del costo de
algún medio de reproducción, sea CD, DVD u otros, pues el texto de los incisos f) y g) de la propia
fracción II del artículo impugnado, ya prevé cuotas para estos supuestos: grabado de información en
disco compacto, por cada disco 0.10 UMA y grabado de información en CD formato DVD, por cada
disco 0.14 UMA.
31.
Insiste que el cobro por la simple digitalización de documentos es totalmente injustificado, siendo que,
por un lado, los únicos cobros que podría efectuar la Defensoría son aquellos destinados a recuperar el
costo generado por la prestación del servicio (como el costo de hojas, papel, tinta y otros medios para
su entrega); y por otro, la sola digitalización no requiere de insumos para su efectiva prestación, pues es
suficiente que el funcionario encargado realice la digitalización inmaterial sin generar costos adicionales
para el Estado. Esto, sin dejar de observar las reglas de que la cuota debe guardar una relación
razonable con el costo que genera la prestación del servicio y que no puede existir lucro o ganancia por
su prestación.
32.
Señala que este Alto Tribunal ha reconocido que no puede establecerse cobro alguno por la simple
digitalización, derivado de los precedentes de las acciones de inconstitucionalidades 93/2020 y
32/2023, donde se ha reconocido que el Estado no puede lucrar con el establecimiento de tarifas.
33.
El texto de la norma impugnada es el siguiente:
LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se
causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación: (…)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la
Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación: (…)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
(…).”
15 Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5740945&fecha=11/10/2024#gsc.tab=
16 Lo que se corrobora en:
https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/10221-el-senado-elige-a-rosario-piedra-ibarra-como-presidenta-de-la-
comision-nacional-de-los-derechos-
humanos#:~:text=La%20C%C3%A1mara%20de%20Senadores%20eligi%C3%B3,15%20de%20noviembre%20de%202029
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
123
34.
De lo visto, se advierte, en primer lugar, que el artículo 43 Bis transcrito regula los “derechos” y
“cuotas de recuperación” que los particulares deben pagar por servicios prestados por la Defensoría
de los Derechos Humanos de Querétaro17, siendo que su fracción II, inciso h), impugnado en esta vía,
prevé una cuota de recuperación de 0.005 UMA, equivalente a $0.57 (cincuenta y siete centavos
M.N.)18, derivado de los servicios de digitalización de hojas carta u oficio, por cada página. Lo anterior,
teniendo en cuenta que la citada fracción II aclara que dicha cuota es “Por el costo de materiales de
reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría”.
35.
Atento a ello, para analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada, es preciso distinguir la
naturaleza de la contraprestación que el legislador previó en la norma impugnada, como retribución de
los servicios que presta la citada Defensoría, pues a partir de esa definición se deprenderá la
metodología para analizar su constitucionalidad.
36.
Esto es así, teniendo en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que
ciertos cobros establecidos por entes públicos con cierta autonomía –como los organismos
descentralizados– no constituyen contribuciones en sentido estricto y, por ende, no se encuentran
sujetos a los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En
estos casos, los pagos exigidos no tienen naturaleza fiscal, sino que se configuran como
contraprestaciones por servicios específicos, que deben evaluarse conforme a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad material y ausencia de lucro.
37.
En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 439/201319,
determinó que las tarifas fijadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) por los
servicios que presta no participan de la naturaleza de las contribuciones denominadas “derechos”, ya
que no están previstas en la Ley Federal de Derechos ni se destinan al gasto público, sino que
constituyen contraprestaciones derivadas de la prestación de servicios por una entidad
descentralizada, que pueden ser fijadas autónomamente por su Junta de Gobierno, cuyo objetivo es
fortalecer financieramente al organismo descentralizado.
38.
De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.)20, de rubro: “INSTITUTO MEXICANO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA
NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA”.
39.
Este criterio fue retomado y desarrollado por la propia Segunda Sala al resolver el amparo en revisión
234/201921, en el que se reiteró que dichas tarifas no constituyen contribuciones, en particular no
son derechos por servicios, sino contraprestaciones que se pagan al organismo descentralizado por
servicios específicos, los cuales deben ajustarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad jurídica de carácter material, excluyendo la aplicación de principios de carácter
tributario.
40.
Se dijo que la proporcionalidad, entendida como una herramienta metodológica de análisis
constitucional, se aplica principalmente cuando se revisa la validez de normas que afectan derechos
fundamentales. Su utilidad radica en permitir una evaluación racional de los principios o intereses en
juego, para determinar si la norma o medida cuestionada guarda una relación coherente con los fines
constitucionales que persigue, evitando decisiones arbitrarias.
17 Ley de Derechos Humanos de Querétaro.
“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por […]:
IV. Defensoría: La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro; […].”
18 El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veinticinco corresponde $113.14
(ciento trece pesos 00/14 M.N.), conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil
veinticinco. Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746930&fecha=10/01/2025#gsc.tab=0
19 Contradicción de tesis 439/2013, resuelta por la Segunda Sala en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por mayoría de tres
votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Presidente Luis María Aguilar Morales. Los
señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos emiten su voto en contra.
20 Jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.), de texto: “Conforme a los artículos 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos y 2o.,
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las tarifas que fija el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por los servicios que presta
no participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente de los derechos, ya que se trata de contraprestaciones que se pagan
por recibir un servicio que presta un organismo público descentralizado y, además, los ingresos que éste percibe por ese concepto no están
destinados a sufragar el gasto público, sino a incrementar su patrimonio para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de
gestión en el cumplimiento de su objeto. En consecuencia, las tarifas indicadas no se rigen por los principios de justicia tributaria contenidos
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de legalidad tributaria, sin que ello
implique que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de su monto, toda vez que la Junta Directiva del mencionado
organismo debe observar, en lo conducente, los lineamientos previstos por el citado artículo 1o. para fijar y actualizar el monto de los
derechos, lo que además de impedir que se cobre una tarifa que no guarde relación con el costo del servicio, es acorde con los derechos de
legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 642, registro 2006671.
21 Amparo en revisión 234/2019, resuelta por la Segunda Sala en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres
votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El señor
Ministro Presidente Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular. El señor Ministro José Fernando Franco
González Salas, emitió su voto con reservas.
124
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
41.
En este marco, el principio de razonabilidad legislativa exige que las normas jurídicas se sometan a un
examen estructurado –conocido como test de proporcionalidad–, que consta de cuatro etapas: a)
finalidad, que la medida persiga un objetivo legítimo; b) adecuación, que sea apta para alcanzar ese
fin; c) necesidad, que no existan medios menos lesivos para lograr el mismo resultado; y d)
proporcionalidad en sentido estricto, que los beneficios de la medida superen sus costos en términos
de afectación a los derechos fundamentales. Este análisis permite verificar que la aplicación del
derecho sea coherente con valores constitucionales y no de manera arbitraria.
42.
En suma, este tipo de cobros sólo pueden ser válidos cuando existe una verdadera contraprestación a
favor del particular y siempre que sean fijados de manera justificada, es decir, estableciendo una
relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que se pretende alcanzar a través de la
medida de intervención respectiva.22
43.
Esta doctrina resulta directamente aplicable al presente caso, donde se impugna una cuota de
recuperación prevista en favor de un organismo constitucional autónomo local, la Defensoría
de Derechos Humanos de Querétaro, tal y como lo reconoce el primer párrafo del apartado A del
artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad federativa23, cuyas tarifas se integran
directamente a su patrimonio institucional, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 43 Bis
que se analiza, al disponer que: “La Defensoría, con base en la autonomía de gestión con que
cuenta, está facultada para recaudar y administrar libremente sus ingresos derivados de cuotas
de recuperación y derechos.”, lo que debe leerse conjuntamente con el artículo 41, fracción V, de la
propia Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, el cual señala que el patrimonio de la
Defensoría incluye, entre otros elementos, “todos los demás ingresos y bienes que adquiera por
cualquier medio legal”, de donde se desprende que los ingresos que percibe de cuotas de
recuperación se incorporan directamente a su patrimonio.
44.
Sentado lo anterior, resulta pertinente ahora establecer las diferencias existentes entre las “cuotas de
recuperación” y los “derechos por servicios”.
22 Tanto la Segunda Sala como la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han emitido diversos criterios
jurisprudenciales, mediante los cuales se clarifican o delinean diversos aspectos relativos a la metodología de análisis que sugiere el principio
de razonabilidad legislativa y proporcionalidad jurídica; entre las cuales, se pueden identificar las siguientes:
Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN
CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y
ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES,
RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838, registro 2019276.
Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA
FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 902, registro 2013143.
Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD
DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre
de 2016, Tomo II, página 911, registro 2013152.
Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD
DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre
de 2016, Tomo II, página 914, registro 2013154.
Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA
PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 894, registro 2013136.
Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS
LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915, registro 2013156.
Tesis 1a. CCCIX/2014 (10a.), de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 590, registro 2007342.
23 Constitución Política del Estado de Querétaro.
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O. 14 DE JULIO DE 2021)
ARTÍCULO 33. El funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Apartado A
La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad
jurídica y patrimonio propios, mediante el que el Estado garantizará el respeto a los derechos humanos; promoverá su defensa y proveerá las
condiciones necesarias para el cabal ejercicio de los mismos.
El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, durará en su encargo cinco años, pudiendo ser reelecto por un
periodo igual y sólo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.
(…).”
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
125
45.
Las “cuotas de recuperación” constituyen montos que se pagan por la prestación de un servicio
específico, a cambio del cual el particular recibe de forma directa e inmediata una contraprestación, por
lo que tienen un carácter recíproco y compensatorio, orientado a cubrir el costo particular del servicio
que presta la entidad u organismo, sin que exista un ánimo propiamente recaudatorio. Estos cobros
pueden tener sustento en leyes, reglamentos o disposiciones administrativas que permitan a las
entidades u organismos públicos cobrar por la prestación de servicios específicos, es decir, se destinan
a cubrir los costos operativos concretos que derivan de la prestación de un servicio
46.
En contraste, los “derechos” constituyen contribuciones de naturaleza fiscal que paga el
contribuyente para acceder a servicios públicos que presta el Estado bajo régimen de derecho público
y, en esa medida, deben cumplir con los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad
que garantiza el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que se traduce en la obligación
del legislador de preverlos exclusivamente en ley, en sentido formal y materia, donde se reconozca la
obligación de los contribuyentes de pagar por el servicio público respectivo.24
47.
La diferencia fundamental entre ambos conceptos radica en su finalidad y criterio de determinación:
mientras que las cuotas de recuperación se justifican por el costo del servicio, los derechos pueden
establecerse con base en criterios más amplios y fines redistributivos, es decir, pueden destinarse a
diferentes fines, como la financiación de proyectos públicos para beneficio colectivo. En otras palabras,
las cuotas de recuperación están directamente vinculadas a la prestación de un servicio concreto; los
derechos, en cambio, pueden ser más generales
48.
Esta distinción implica que las cuotas de recuperación no se rigen por los principios tributarios del
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino por los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad material y la ausencia de lucro en la función pública, conforme a los estándares
que este Alto Tribunal ha desarrollado en sus precedentes.
49.
En esos términos, el artículo 43 Bis analizado contiene diversas disposiciones relacionadas con el cobro
de derechos y cuotas de recuperación por servicios que presta la Defensoría Pública del Estado de
Querétaro. Particularmente, su fracción II, inciso h), impugnada por la accionante, regula de manera
exclusiva la recuperación del “costo de materiales de reproducción de documentos o archivos
generados o resguardados por la Defensoría”, concretamente, por “Digitalización de hojas carta u
oficio, por cada página.”. Esta cuota de recuperación forma parte de un esquema normativo que no
establece contribuciones fiscales, sino cobros compensatorios orientados, al menos formalmente,
a cubrir los gastos que pudiera implicar la reproducción digital de documentos.
50.
Al respecto, la digitalización de documentos es un proceso que consiste en convertir documentos físicos
(en papel) en archivos o formatos digitales, lo que puede incluir imágenes escaneadas o documentos de
texto, mediante el uso de tecnología como escáneres o cámaras digitales. Su objetivo es preservar la
información en formato electrónico, facilitar su acceso, almacenamiento y consulta, así como reducir los
costos en el uso de papel y mejorar la gestión documental.
51.
Lo expuesto refuerza la necesidad de sujetar estos cobros a un estándar estricto de
proporcionalidad material, razonabilidad y ausencia de lucro, pues de lo contrario se corre el riesgo
de que el ente u organismo público utilice su autonomía financiera para generar ingresos arbitrarios,
mediante cuotas disfrazadas que podrían resultar inconstitucionales por su carácter recaudatorio
encubierto.
52.
Asimismo, debe señalarse que la disposición impugnada no incide en el derecho de acceso a la
información, pues el legislador local estableció con claridad en la norma impugnada que el cobro
previsto es “Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares”, sin
que se vean vinculados a solicitudes de acceso a la información o al ejercicio de ese derecho.
53.
A partir del parámetro expuesto, se procede a realizar el test de proporcionalidad a la cuota de
recuperación prevista en la norma impugnada.
24 En el ámbito de los derechos por servicios, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, para considerarlos constitucionales, las
cuotas respectivas deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que
reciban el mismo servicio. Son aplicables la jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934; así como la diversa P./J. 3/9824, de rubro: “DERECHOS
POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA
CUOTA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro
196933.
126
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
54.
a) Finalidad. La medida cuestionada –el cobro de una cuota de recuperación de 0.005 UMA por cada
hoja digitalizada– tiene como finalidad declarada recuperar el costo de materiales de reproducción de
documentos generados o resguardados por la Defensoría de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro. Esta finalidad es, en principio, legítima, ya que se relaciona con la búsqueda de eficiencia
presupuestaria y la sostenibilidad operativa de un organismo público descentralizado, sin implicar per se
una afectación indebida a derechos fundamentales.
55.
b) Adecuación (idoneidad). La medida podría resultar formalmente adecuada, en tanto el cobro busca
disuadir el uso excesivo de servicios documentales y asegurar que quienes solicitan la digitalización de
archivos aporten una contribución mínima al costo que implica el servicio. Sin embargo, esta idoneidad
es aparente, ya que el servicio de digitalización no implica el uso de materiales físicos (papel,
tinta, energía o medios de entrega física), y en muchos casos el solicitante puede proveer su propio
medio de almacenamiento digital.
56.
Si bien podría argumentarse, como lo hacen los Poderes demandados, que la digitalización implica
ciertos costos indirectos derivados del uso de equipos como escáneres, computadoras, energía
eléctrica y tiempo del personal que realiza el servicio, lo cierto es que estos insumos forman parte del
equipamiento operativo ordinario del ente descentralizado y su utilización para la digitalización de
documentos no genera un gasto marginal de grado relevante que justifique el cobro por hoja; tampoco
se acredita que existan equipos, licencias o procesos especializados que eleven significativamente el
costo de esta actividad. Esto es así, máxime cuando la entrega de la información en medios físicos ya
se encuentra regulada y tarifada en otros incisos del propio artículo 43 Bis. Por tanto, la existencia de
recursos mínimos involucrados y que forman parte de la operación ordinaria del entre no basta para
validar un cobro fijo por hoja derivado de la simple digitalización de documentos, ni lo exonera del
cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad material. En consecuencia, el vínculo
entre el cobro y el servicio prestado resulta débil o inexistente.
57.
c) Necesidad. La cuota de recuperación no supera el análisis de necesidad, pues existen medios
menos restrictivos o menos lesivos para alcanzar el mismo fin de recuperación de costos, como
por ejemplo limitarse el cobro a los casos donde efectivamente se requiera la entrega de información en
medios físicos (CD, DVD, USB), supuestos que ya están regulados expresamente en los incisos f) y g)
de la propia fracción II del artículo 43 Bis impugnado, al señalar, respectivamente, “grabado de
información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA” y “grabado de información en CD
formato DVD, por cada disco 0.14 UMA”.25 También podría preverse que el solicitante proporcione
25 Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
“Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y
pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación:
1. Por la inscripción o renovación de registro en el Padrón de Proveedores de la Defensoría, se pagará
el monto equivalente a 1 UMA.
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los
siguientes montos de cuotas de recuperación:
a) Fotocopia simple tamaño carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
b) Fotocopia certificada carta u oficio, por cada página 0.01 UMA
c) Impresión digital de archivo en imagen a color, por cada página 0.02 UMA.
d) Fotocopia de planos, por cada uno 0.24 UMA.
e) Impresión de fotografía, por cada una 0.02 UMA.
f) Grabado de información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA.
g) Grabado de información en CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA; y
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
III. Los montos de las cuotas de recuperación por los servicios de capacitación, formación académica,
educación superior y certificación prestados por conducto del CEDHQ serán los siguientes:
a) Inscripción a Talleres (pago único): 18 UMA.
b) Inscripción a Cursos (pago único): 18 UMA,
c) Inscripción a Seminarios (pago único): 37 UMA
d) Diplomados (pago único): 74UMA.
e) Inscripción a Licenciatura (pago único): 18 UMA.
f) Colegiatura (pago mensual) de la. Licenciatura: 37 UMA.
g) Inscripción a Maestría (pago único): 18 UMA.
h) Colegiatura (pago mensual) de Maestría: 37 UMA.
i) Certificación de competencias: 150 UMA.
IV. Los montos de las cuotas de recuperación por los servicios control y gestión escolar prestados por
conducto del CEDHQ serán los siguientes:
a) Expedición de Kardex o constancia: 1.5 UMA.
b) Expedición de Diploma de taller, curso o diplomado: 1.5 UMA.
c) Expedición o reexpedición de credencial: 1 UMA.
d) Expedición de certificado de estudios: 2 UMA.
e) Expedición de Título: 4 UMA.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
127
su propio USB o, al menos, su correo electrónico. La ausencia de mecanismos alternativos o
diferenciados revela que el legislador optó por una medida genérica, sin ponderar soluciones menos
invasivas al particular; por tanto, la cuota impugnada no satisface el principio de necesidad al no
haberse considerado alternativas menos gravosas.
58.
d) Proporcionalidad en sentido estricto. Esta etapa del análisis exige valorar si el beneficio público
que se busca con la imposición de la cuota –en este caso, una recuperación mínima de costos
operativos– justifica la carga económica que representa para las personas usuarias del servicio,
particularmente tratándose de quienes recurren a la Defensoría en situación de vulnerabilidad. En el
caso concreto, el beneficio público es mínimo, mientras que la afectación individual puede ser
significativa, sobre todo si se solicita un volumen amplio de información. Además, no se demuestra que
la digitalización de documentos genere un costo real para el organismo, y la cuota se aplica incluso
cuando no se entregan medios físicos. Por tanto, el costo impuesto a los particulares no guarda una
proporción razonable con la utilidad pública que se pretende alcanzar, lo que impide superar este último
umbral del test de proporcionalidad.
59.
En suma, el precepto impugnado establece el cobro de la tarifa respectiva solo por la “Digitalización
de hojas carta u oficio, por cada página”, lo que implica únicamente la simple conversión del
documento físico a un formato electrónico e inmaterial, sin que se acredite que dicha actividad
genere un costo relevante o extraordinario para el Estado que justifique el cobro individualizado;
tampoco se demuestra que el proceso implique insumos físicos o procesos técnicos, especializados o
complejos que sustenten esa tarifa. Además, la porción normativa impugnada no define la forma en que
debe entregarse la información digitalizada –lo cual ya se regula en otros supuestos del propio precepto
analizado, como CD o DVD, lo que incluso puede generar un doble cobro–, ni contempla la posibilidad
de que el solicitante proporcione su propio medio para resguardar la información, lo cual eliminaría
cualquier costo operativo adicional. En estas condiciones, la medida resulta desproporcional en
sentido estricto, al imponer una carga injustificada a los particulares –potencialmente los que se
encuentran en situación de vulnerabilidad– sin que exista una contraprestación real equivalente.
60.
En estas condiciones, la cuota de recuperación prevista en el precepto impugnado no satisface
los estándares constitucionales aplicables a los cobros por servicios prestados por entes
públicos con autonomía, al carecer de justificación, razonabilidad y proporcionalidad en su
diseño. En el caso, no se acredita la existencia de una contraprestación real o un costo que sustente el
cobro de la tarifa respectiva, lo que viola el artículo 14 de la Constitución Federal que tutela el
principio de seguridad jurídica y, además, el diverso 134 del propio Ordenamiento Fundamental,
el cual ordena que los recursos públicos se administren bajo los principios de eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez, lo que guarda relación con la prohibición de lucros indebidos
por parte del Estado, así como con los principios de proporcionalidad material y razonabilidad
administrativa. En consecuencia, la medida resulta inconstitucional al configurar una carga
económica injustificada para los particulares.
61.
Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de
Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho
de octubre de dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS
62.
El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia,
señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión
los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la
fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
Las cuotas de recuperación que no se encuentren previstas en los incisos anteriores, se determinarán por el Presidente de la Defensoría y se
publicarán.
El monto de la cuota de recuperación por servicios de capacitación y formación académica que corresponda deberá ser señalado en la
respectiva convocatoria, con el objeto de que se tenga conocimiento del mismo. Las cuotas de recuperación por servicios de gestión escolar
deberán exhibirse en los medios de difusión de la Defensoría.
El tabulador de cuotas de recuperación por servicios de capacitación y formación académica se aplicará a todos los usuarios, sin excepción
alguna, salvo en caso de que se trate de personal de la Defensoría o se suscriba convenio institucional de colaboración administrativa
pudiendo aplicarse descuento de hasta un 50% del costo tabulado tratándose de licenciatura y maestría, y de hasta el 100% tratándose de
Talleres, Cursos, Semanarios y Diplomados. Dicho descuento será autorizado por el Presidente de la Defensoría.
El cobro de los derechos y las cuotas de recuperación se realizará conforme a los procedimientos y formatos autorizados, debiendo expedirse
el correspondiente comprobante con requisitos fiscales.
La Defensoría, con base en la autonomía de gestión con que cuenta, está facultada para recaudar y administrar libremente sus ingresos
derivados de cuotas de recuperación y derechos.”
128
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
63.
Atento a ello, se declara la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de
dos mil veinticuatro, lo cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de
esta sentencia al Congreso de dicha entidad federativa.
64.
Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a la Defensoría de los Derechos Humanos de
Querétaro, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma invalidada.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro, adicionado mediante la ley publicada en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los
términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del
Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I a V relativos, respectivamente, a la
competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales
de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama separándose de la metodología y con
consideraciones distintas, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Figueroa Mejía, Guerrero García y
Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados VI, relativo al estudio de fondo, consistente en
declarar la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del
Estado de Querétaro, y VII, relativo a los efectos. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Guerrero
García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel
Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.-
Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles en las que se cuenta
esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia
emitida en la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de trece de octubre
de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-
Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
129
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
179/2024.
En sesión de 13 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro. En dicha resolución se declaró la invalidez del
artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro1, publicada en
el Periódico Oficial local el 18 de octubre de 2024.
El Tribunal Pleno consideró que el precepto resulta inconstitucional porque no satisface los estándares
constitucionales aplicables a los cobros por servicios prestados por entes públicos con autonomía, al carecer
de justificación, razonabilidad y proporcionalidad en su diseño, conclusión a la que se arribó al aplicar el test
de proporcionalidad del que resultó que se impuso una carga injustificada a los particulares –potencialmente
los que se encuentran en situación de vulnerabilidad– sin que exista una contraprestación real equivalente.
En este sentido, si bien voté a favor del sentido propuesto, lo cierto es que estimo necesario formular el
presente voto concurrente en virtud de que considero que la inconstitucionalidad del artículo impugnado se
actualiza por distintas consideraciones.
El artículo impugnado señala el costo de 0.005 UMA respecto de la digitalización de hojas carta u oficio,
por cada página, de los documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría que soliciten los
particulares.
A mi consideración, si bien la Defensoría de Derechos Humanos de Querétaro constituye un organismo
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 2o.
del Código Fiscal de la Federación2 y el artículo 26 del Código Fiscal del Estado de Querétaro3, el aludido
cobro constituye propiamente un derecho y no una “cuota de recuperación”, como lo señala el proyecto, dado
que dicha tarifa que se fija se paga a cambio de la prestación de un servicio en ejercicio de funciones de
derecho público que es exclusiva del Estado.
Además, que no se actualiza el supuesto de excepción que establece el aludido artículo 2, dado que no
estamos frente a un servicio prestado por un organismo descentralizado u órgano desconcentrado y se trata
de una contraprestación que no se encuentra prevista en la Ley Federal de Derechos, dado que la
reproducción de información, aunque en este caso sea de manera digital, sí se encuentra prevista en esa ley.
Por ello, a mi consideración, no guarda aplicación la jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.)4, de rubro:
“INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS
QUE PRESTA NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA”, misma que refiere una
autoridad y un servicio distinto al que constituye la materia de estudio.
1 Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos
y cuotas de recuperación: (…)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los
siguientes montos de cuotas de recuperación:
(…)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
(…).
2 Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que
se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación
jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por
servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por
obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en
la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones
correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son
accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.
3 Artículo 26. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
4 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 64, Jurisprudencia, Instancia:
Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Registro digital: 2006671.
130
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Debido a lo anterior, si la referida contribución tiene la naturaleza de un derecho, consecuentemente, debe
estar sujeto al cumplimiento de los principios de justicia fiscal, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.
En el caso, el cobro por la digitalización de documentos prevista en el artículo impugnado es
inconstitucional, puesto que es desproporcional, en la medida en que no guarda relación razonable con el
costo que para el Estado conlleva la prestación de ese servicio.
Para arribar a tal conclusión es posible considerar dos cuestiones esenciales. En primer término, la norma
no establece forzosamente que la entidad pública realizará la digitalización con un escáner o medios digitales
autónomos, lo cual puede inclusive llevar a considerar la ausencia en costos de material. Es decir, tal
digitalización puede ser realizada inclusive por dispositivos móviles o algún otro dispositivo.
Además, conforme la redacción del propio numeral se advierte que el material puede ser proporcionado
directamente por quien solicita la información, siendo que, en esos casos, lo que se cobra de manera
encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues ese
cobro no refleja el costo que ese servicio genera hacia la institución.
En ese sentido, se coincide con el sentido del proyecto, pero por razones distintas que han quedado
expuestas en los párrafos que anteceden.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa
Betanzo, formulado en relación con la sentencia del trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
EL ACCESO A LA TECNOLOGÍA COMO DERECHO HUMANO Y SU IMPACTO EN LOS GRUPOS EN SITUACIÓN
DE VULNERABILIDAD
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2024
I. Sumario.
La finalidad del presente voto es señalar que se comparte el sentido de la propuesta por considerar que,
en el caso en concreto, la cuota por digitalización de documentos que prevé la norma controvertida sí
resultaba desproporcional e injustificada; sin embargo, se añaden algunas consideraciones toda vez que,
estimo, existen alternativas más eficientes para proporcionar la información, en particular, mediante el uso de
datos abiertos que garanticen el derecho de acceso libre y gratuito a la información.
Lo anterior adquiere mayor relevancia en este caso, dado el impacto desmedido sobre los derechos de las
personas usuarias del servicio, quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.
Por dicho motivo, emito el presente Voto Concurrente, en el que se exponen las razones por las que,
considero, tales argumentos constituyen razones fundamentales que fortalecen el análisis de
inconstitucionalidad de la norma.
La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa tiene como origen la demanda de la Comisión de
Derechos Humanos en la que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la
Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, que establece el cobro de una cuota de recuperación
por la digitalización de documentos —por cada página— que realice la Defensoría de los Derechos Humanos
local, al considerarlo violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.
Por unanimidad, el Pleno de esta Corte declaró la invalidez de la disposición impugnada, al considerar
que, efectivamente, la cuota resulta desproporcional e injustificada, bajo un parámetro de proporcionalidad,
razonabilidad y ausencia de lucro, al imponer una carga económica a las personas sin que exista una
contraprestación real equivalente o un costo relevante para el Estado que justifique el cobro individualizado.
En el caso particular, se pretende realizar el cobro de la digitalización de cada página de un documento,
sin que se defina la forma en que debe entregarse la información digitalizada, lo cual podría generar un costo
adicional. Sin embargo, hoy en día existen alternativas más eficientes para proporcionar dicha información,
como los medios digitales.
5 Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
[…]
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de
la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
131
En consecuencia, el presente voto concurrente se estructura de la siguiente manera: primero, se
presentan los antecedentes del caso y la resolución adoptada por el Pleno de este alto tribunal; segundo, se
describe cómo el acceso a la tecnología ha evolucionado en la sociedad hasta convertirse en un derecho
humano; tercero, se detalla el contexto de nuestro país con respecto al acceso a las nuevas tecnologías;
cuarto, se analiza el acceso a la tecnología de los grupos en situación de vulnerabilidad y; por último, en el
quinto punto se presentan las conclusiones alcanzadas con el estudio realizado.
Por lo tanto, si bien acompañé la invalidez propuesta, ello fue con motivo de algunas consideraciones
adicionales que presento en este voto concurrente.
II. Acceso a la tecnología como derecho humano.
Es posible afirmar que en la actualidad, la sociedad que ha construido el ser humano se encuentra
viviendo en una era de avances tecnológicos a una velocidad sin precedentes, y aunque ello significa la
posibilidad de numerosas ventajas para una gran parte de la población, también existe una brecha digital1 de
la que emanan diversos retos para las personas en situación de vulnerabilidad, generando exclusión y
desigualdades no solo en el acceso a dispositivos, sino también en las habilidades para usarlos2.
En el ámbito internacional, la brecha digital lleva siendo un tema en constante evolución prácticamente
desde hace más de una década. En el Informe del Relator Especial de la ONU Frank La Rue sobre la
promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, éste señala que el uso de medios
electrónicos como el internet debe considerarse en la actualidad como una herramienta esencial para la plena
protección y realización de diversos derechos humanos. Sin embargo, ciertos grupos en situación de
vulnerabilidad suelen encontrar obstáculos para acceder a internet, como la falta de disponibilidad de
tecnología, una conexión a Internet más lenta o precios más elevados.3
Con el pasar de los años, la ONU ha establecido un amplio estándar internacional relativo a la captura,
obtención, digitalización y gestión de datos en la vía electrónica. Entre los documentos emitidos más
relvantes, se encuentra la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional sobre documentos transmisibles electrónicos aprobada en 2017, cuyo objetivo es hacer posible
el uso de los documentos electrónicos en el marco del derecho, tanto a nivel nacional como internacional.
Esta ley modelo se basa en los principios fundamentales de no discriminación de las comunicaciones
electrónicas, neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.
Además, la Organización Internacional de Normalización ha emitido también diversas normas específicas
sobre el acceso a documentos por la vía electrónica. En la Norma ISO 13008, señala en el último párrafo del
capítulo 4.2 que la accesibilidad perpetua a archivos digitales en el contexto de un entorno tecnológico
cambiante, y el cumplimiento de los requerimientos dinámicos legales y regulatorios exige de los Estados un
esfuerzo riguroso y coordinado, así como una financiación sostenida.4
III. Acceso a las nuevas tecnologías en el contexto mexicano.
Sin embargo, a pesar de la amplia línea jurisprudencial internacional, nuestro país se encuentra todavía en
desventaja. De acuerdo con el Centro Universitario de las Casas, aunque desde el 2013 la Constitución
Política de nuestro país reconoce el derecho de acceso a internet como parte del derecho a la información en
su artículo 6°, en 2025 más de 25 millones de mexicanos aún no contaban con acceso regular a internet,
principalmente en zonas rurales e indígenas5.
Para garantizar el derecho de las personas de acceso a las tecnologías de la información y comunicación,
el Estado mexicano trazó una serie de acciones y políticas públicas contenidas dentro de la “Estrategia Digital
Nacional”, encaminadas a reducir la pobreza y combatir las condiciones estructurales que impiden el pleno
disfrute de este derecho6.
Entre éstas se encuentra la armonización del marco jurídico con la finalidad de establecer un entorno de
certeza y confianza para la adopción y fomento de las tecnologías de la información; así como el uso de datos
abiertos, lo que implica que la informacion se encuentre disponible en formatos útiles y reutilizables,
impulsando la transparencia, mejorando los servicios públicos y la rendición de cuentas.
1 El Relator Especial de la ONU, Frank La Rue, define “brecha digital” como la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las
tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él.
2 Casadei, T. (2024). “Brechas digitales: el reto de las nuevas tecnologías para los derechos humanos”. Revista De La Facultad De Derecho
De México, 74 (290), 149–178. Recuperado de: https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2024.290.90069
3 La Rue, F. (2011). “Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank
La Rue, A/HRC/17/27”, ONU: Consejo de Derechos Humanos, 16 Mayo 2011, https://www.refworld.org/es/ref/inforpais/cdhonu/2011/es/90245
4 Organización Internacional de Normalización. (2022). “Information and documentation — Digital records conversion and migration process”.
Recuperado de: https://cdn.standards.iteh.ai/samples/75569/b302b5486f594301b46ff7c6bf3769e0/ISO-13008-2022.pdf
5 Rodríguez, H. (2025) “Derechos digitales en México: un nuevo horizonte para la justicia”. Recuperado de: https://cudc.edu.mx/derechos-
digitales-en-mexico-un-nuevo-horizonte-para-la-justicia
6 CNDH. (2015). “DERECHO AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN” Recuperado de:
http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll_DerAccesoUsoTIC.pdf
132
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lo anterior encuentra su ejemplo en la propia Ley General de Archivos, que establece un marco normativo
que impulsa la modernización y la accesibilidad de la información mediante el uso de datos abiertos, los
cuales define en su artículo 4°, fracción XXI, como “los datos digitales de carácter público que son accesibles
en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado”, por lo que existe un
mandato orientado a favorecer y garantizar el derecho de acceso libre y gratuito a la información.
IV. Acceso a la tecnología de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Además, no se pasa por alto que que la carga económica que se impone, por mínima, tiene un impacto
desmedido sobre los derechos de las personas usuarias del servicio, particularmente en su acceso
a la justicia.
Ello, toda vez que, dentro de las atribuciones conferidas a la Defensoría local en el artículo 17, fracción IX,
de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, dicho organismo tiene facultades para supervisar
las condiciones de las personas pertenecientes a diferentes grupos en situación de vulnerabilidad y
garantizar la plena vigencia de sus Derechos Humanos.
Entendido esto, como la protección de los derechos humanos de quienes se encuentran en una situación
de mayor riesgo o discriminación, como lo son, aquellas personas en centros de reinserción, las
pertenecientes a comunidades indígenas y las que se encuentran en orfanatos, asilos y centros de atención a
personas con discapacidad o adicciones.
De manera que las personas usuarias de la Defensoría constituyen, en gran medida, personas que
enfrentan barreras estructurales para la defensa de sus derechos; siendo que esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha reconocido que la vulnerabilidad es una condición multifactorial que se refiere en general a
situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y bienestar, lo cual exige
una protección reforzada por parte de todas las autoridades del Estado mexicano.
Sin embargo, el cobro propuesto por la norma impugnada obstaculiza esta protección, toda vez que no
siempre las personas usuarias de la Defensoría podrán permitirse costear la digitalización de los documentos
que soliciten, lo que a su vez impacta en su esfera jurídica, pues al impedírseles el acceso a la tecnología
necesaria y obligarles a permanecer en lo análogo en un mundo digital, su situación de vulnerabilidad se
perpetúa y la brecha tecnológica que les impide acceder al resto de sus derechos se mantiene en aumento.
V. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, considero que el análisis y resolución de la presente acción de
inconstitucionalidad, se fortalece al incorporar estos aspectos que garantizan no solo el derecho de acceso a
la información, sino también, atendiendo al caso concreto, la defensa efectiva de los derechos humanos de
quienes se encuentran en una situación de mayor riesgo o discriminación.
Como se advierte, al pretender realizar un cobro por la digitalización de documentos a las personas
usuarias de la defensoría pública, se perpetúan las barreras estructurales que propician el crecimiento de la
brecha digital entre los distintos sectores de la población.
Lo anterior debido a que, como se mencionó, las personas usuarias de la defensoría pública consisten, en
su mayoría, de grupos que se encuentran en una condición de desventaja en la sociedad por su situación de
vulnerabilidad. Si a esta condición se le suma el cobro por la digitalización de documentos que
frecuentemente ya poseen y por derecho les pertenecen, así como la imposición de incorporarse al uso de
medios digitales y tecnologías a los que dichos grupos de personas difícilmente tienen acceso, no se está
haciendo más que continuar impidiendo su pleno acceso a la justicia a través de la obstaculización del
ejercicio de su derecho de acceso a la información.
Por ello, considero que es importante partir de una visión integral, que integre una perspectiva
interseccional de derechos humanos con las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de todas las
personas, especialmente las que se encuentran en situación de vulnerabildad, fomentar una línea
jurisprudencial que contribuya a la lucha contra la desigualdad en la población.
Finalmente, esta visión integral a la que hago alusión considero que resulta esencial para no desconocer
los avances y tendencias en materia de acceso a la información en formatos de datos abiertos y para
visibilizar su impacto transversal en la defensa de otros derechos, como lo es en este caso, el de acceso a la
justicia y la protección de los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, una
visión interseccional y habilitante de derechos.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de
Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Arístides
Rodrigo Guerrero García, formulado en relación con la sentencia del trece de octubre de dos mil veinticinco,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad
179/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que
se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil
veintiséis.- Rúbrica.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
133
BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS
EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de
México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo
de cambio obtenido el día de hoy fue de $18.0667 M.N. (dieciocho pesos con seiscientos sesenta y siete
diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
Ciudad de México, a 27 de marzo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Subgerente de Análisis de Mercados, Lic. María
Fernanda Baqueiro Castillo.- Rúbrica.- Subgerente de Disposiciones a los Sistemas de Pagos,
Lic. Edmundo Sánchez Mardegáin.- Rúbrica.- Subgerente de Información de Mercados, Lic. Andrea Pérez
de Celis López.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazo de 28 días
obtenida el día de hoy, fue de 7.0071%; a plazo de 91 días obtenida el día de hoy, fue de 7.0473%; y a plazo
de 182 días obtenida el día de hoy, fue de 7.1058%.
Ciudad de México, a 27 de marzo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Subgerente de Análisis de Mercados, Lic. María
Fernanda Baqueiro Castillo.- Rúbrica.- Subgerente de Disposiciones a los Sistemas de Pagos,
Lic. Edmundo Sánchez Mardegáin.- Rúbrica.- Subgerente de Información de Mercados, Lic. Andrea Pérez
de Celis López.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE FONDEO A UN DÍA HÁBIL BANCARIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) de Fondeo a un día hábil bancario en moneda
nacional determinada el día de hoy, fue de 7.00 por ciento.
Ciudad de México, a 26 de marzo de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Subgerente de Análisis de Mercados, Lic. María
Fernanda Baqueiro Castillo.- Rúbrica.- Subgerente de Disposiciones a los Sistemas de Pagos,
Lic. Edmundo Sánchez Mardegáin.- Rúbrica.- Subgerente de Información de Mercados, Lic. Andrea Pérez
de Celis López.- Rúbrica.
134
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina la viabilidad o
inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la credencial para votar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional
Electoral.- Consejo General.- INE/CG102/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA LA
VIABILIDAD O INVIABILIDAD DE INCORPORAR DIVERSOS ELEMENTOS DE INFORMACIÓN EN EL MODELO
DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR
GLOSARIO
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CIDH
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CNV
Comisión Nacional de Vigilancia.
CONAPRED
Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación.
CG/Consejo
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Corte IDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Convenio 169
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes.
CPV
Credencial para Votar.
CPEUM/ Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CRFE
Comisión del Registro Federal de Electores.
CURP
Clave Única de Registro de Población.
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
GTI
Grupo de Trabajo Interdisciplinario.
INAI
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral.
INEGI
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
INPI
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
JDC
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadana y
el Ciudadano.
LGBTTTIQ+
Comunidad o grupo cuya orientación sexual, identidad de género, expresión de
género y/o características sexuales corresponden a personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans (transgénero, travestí, transexual), intersexuales, queer y otras,
de manera enunciativa más no limitativa, como no binarias, asexuales, etc.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PcD
Personas con discapacidad.
Principios de
Yogyakarta
Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos
en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
135
ANTECEDENTES
I.
Solicitudes iniciales sobre incorporación de datos en la CPV. El 8 de marzo de 2018,
diversas personas ciudadanas presentaron escrito ante la Vocalía del Registro Federal de
Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, mediante el cual solicitaron la
rectificación, homologación e incorporación de datos en la CPV, incluyendo un elemento que
reflejara su pertenencia al pueblo indígena kiliwa. Posteriormente, se determinó la improcedencia
de dicha incorporación, al no contemplarse ese tipo de información en el formato vigente
de la CPV.
II.
Determinaciones jurisdiccionales y análisis institucional sobre identidad indígena. El 10 de
mayo de 2018, la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, al resolver el expediente
SG-JDC-153/2018, ordenó al Instituto realizar un análisis integral respecto de la viabilidad de
incorporar un dato relativo a la pertenencia a un pueblo indígena en la CPV.
En cumplimiento a lo anterior, el 29 de marzo de 2019, este CG emitió el Acuerdo
INE/CG167/2019, en el que concluyó que no resultaba viable dicha incorporación; determinación
que fue confirmada el 30 de octubre de 2019 por la Sala Superior del TEPJF al resolver los
expedientes SUP-JDC-84/2019 y SUP-JDC-103/2019 acumulados.
III.
Instrucción de estudio sobre la viabilidad de incorporar la identidad de género
autopercibida en la CPV. El 20 de julio de 2023, mediante el Acuerdo INE/CG432/2023, este CG
instruyó a la DERFE, realizar un estudio para analizar la viabilidad jurídica y técnica de incluir un
apartado en la CPV que refiera al elemento de información sobre la identidad sexogenérica o
identidad de género autopercibida de las personas ciudadanas, que se distinga del campo de
sexo, con el objetivo de presentarlo ante este órgano superior de dirección de este Instituto,
previo conocimiento de la CRFE.
IV.
Solicitud de análisis sobre la incorporación del rubro de autoidentificación indígena. El 25
de enero de 2024, en sesión ordinaria de este CG, durante la presentación del Programa Anual
de Trabajo de la Comisión del Registro Federal de Electores para el año 2024, diversas
Consejerías Electorales solicitaron retomar y ampliar el análisis institucional sobre la viabilidad de
incorporar nuevos datos en la CPV, entre ellos el relativo a la autoidentificación indígena, en un
contexto más amplio de reflexión sobre la función identificatoria de dicho documento y los límites
competenciales del INE.
V.
Instrucción de la Secretaría Ejecutiva para llevar a cabo análisis de factibilidad. El 30 de
octubre de 2024, mediante oficio INE/SE/2832/2024, la Secretaría Ejecutiva instruyó a diversas
áreas del Instituto realizar reuniones de trabajo para determinar la viabilidad técnica y normativa
de incorporar nuevos elementos de información en la CPV.
VI.
Instalación del Grupo de Trabajo Interdisciplinario. El 5 de noviembre de 2024 se instaló el
GTI, integrado por diversas áreas institucionales, a efecto de llevar a cabo el análisis
técnico-operativo, jurídico-normativo y administrativo correspondiente, respecto de los impactos
internos y externos de los nuevos datos a incorporar en la CPV.
VII.
Actividades técnicas y solicitudes de consultas especializadas. Durante los meses de
noviembre y diciembre de 2024 se realizaron reuniones de trabajo a fin de identificar el alcance
desde el ámbito de competencia de cada área y se recabaron insumos técnicos de las áreas
competentes. Asimismo, se solicitaron opiniones especializadas al entonces INAI, al CONAPRED
y al INPI.
VIII.
Informe de avance y seguimiento institucional ante la CRFE. El 15 de diciembre de 2025, en
el marco de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de la CRFE, se presentó informe de avances
sobre el análisis de viabilidad de la incorporación de nuevos elementos de información en la CPV.
IX.
Informe de avance y seguimiento institucional a las Consejerías Electorales y
representaciones partidistas. El 16 de diciembre de 2024, la DERFE hizo del conocimiento de
las
Consejerías
Electorales
y
representaciones
partidistas,
el
documento
titulado
“Nota informativa sobre requerimientos para incorporar datos adicionales a la Credencial para
Votar”, con el objetivo de reportar los avances del estudio de la viabilidad con las aportaciones de
las diferentes áreas del Instituto.
X.
Opinión especializada del INAI. El 17 de diciembre de 2024, el INAI emitió la opinión técnica
DGNC010/2024 respecto del tratamiento de datos personales sensibles.
XI.
Opinión especializada del CONAPRED. El 14 de febrero de 2025, el CONAPRED emitió su
opinión mediante oficio CONAPRED/PC/095/2025.
136
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
XII.
Mesas de diálogo y acercamientos con organizaciones de la sociedad civil. Durante el
primer semestre de 2025 se realizaron diversas actividades entre las que destacaron el
acercamiento institucional con dependencias, instituciones y proveedurías que aportaron
elementos de información que contribuyeron al análisis institucional sobre la viabilidad de
incorporar nuevos datos en la CPV, así como el diseño de criterios y definición de fechas para
realizar los espacios de diálogo con las organizaciones de la sociedad civil.
Asimismo, los días 16 y 17 de julio de 2025 se llevaron a cabo mesas de diálogo con
organizaciones de la sociedad civil defensoras de los derechos de las personas con
discapacidad; y los días 21, 24, 28 y 30 de julio y 1 de agosto de 2025 se realizaron mesas de
diálogo con organizaciones de la sociedad civil vinculadas con los derechos de las personas de la
diversidad sexual y de género, a fin de recabar opiniones sobre la posible incorporación de
nuevos datos en la CPV.
XIII.
Envío de informe-avance a las Consejerías Electorales. El 27 de agosto de 2025, la DERFE
envió a las Consejerías Electorales, el documento titulado “Análisis de las propuestas de inclusión
de elementos de información en la Credencial para Votar” de los trabajos del GTI con el objetivo
de atender los diversos requerimientos formulados por el CG y la CRFE.
XIV.
Sentencia relacionada con la impresión de los datos de identificación de la CPV en sistema
braille. El 8 de octubre de 2025, la Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio radicado sobre el
expediente SUP-JDC-2442/2025, promovido por una persona que reclamó una supuesta omisión
del CG a su solicitud, relacionada con la impresión de los datos de identificación de la CPV en
sistema braille.
Los efectos y puntos resolutivos de la ejecutoria son los siguientes:
“...No obstante, lo procedente es vincular al CG del INE a que:
i.
A
la
brevedad
informe
a
la
parte
actora
las
acciones
que está emprendiendo a efectos de poder emitir una respuesta a su
planteamiento, y
ii.
A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal
correspondiente en un plazo racional.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que la omisión reclamada es
inexistente.
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Es inexistente la omisión impugnada.
SEGUNDO. Se vincula a la responsable en los términos precisados en la presente
ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos en los términos
precisados previamente...”
Derivado de lo anterior, la Sala Superior declaró inexistente la omisión reclamada, sin perjuicio de
vincular a este CG para concluir los trabajos emprendidos y emitir respuesta formal.
XV.
Opinión especializada del INPI. El 26 de enero de 2026, el INPI remitió opinión técnica-jurídica
sobre la incorporación de la autoidentificación indígena en la CPV.
XVI.
Sentencia sobre la inclusión del dato indígena en la CPV. El 28 de enero de 2026, a través de
la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-4/2026 y acumulados, la Sala Superior del
TEPJF resolvió los juicios promovidos por diversas personas que reclamaron una supuesta
omisión del CG a solicitudes relacionadas con la inclusión, como dato adicional en la CPV, de la
autoadscripción indígena o afromexicana y del pueblo al que dicen pertenecer.
Los efectos y puntos resolutivos de la ejecutoria son los siguientes:
“En consecuencia, lo procedente es vincular al Consejo General del INE a que:
1) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a
efectos de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, y
2) A
concluir
los
trabajos
emprendidos
y
emitir
la
respuesta
formal
correspondiente en un plazo razonable; la cual, debe acontecer, a más tardar,
antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
137
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos expuestos en
la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-34/2026
por preclusión.
TERCERO. Es inexistente la omisión reclamada.
CUARTO. Se vincula a la responsable en los términos precisados en la presente
ejecutoria.”
En tal virtud, la Sala Superior declaró inexistente la omisión reclamada, sin perjuicio de vincular a
este CG para concluir los trabajos emprendidos y emitir respuesta formal.
XVII.
Recomendación de la CNV. El 4 de marzo de 2026, la CNV, recomendó a este CG, la
incorporación de diversos elementos de información en el modelo de la CPV.
XVIII.
Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 09 de marzo de 2026, la CRFE
aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el “Proyecto de Acuerdo
del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina la viabilidad o
inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la Credencial para
Votar”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1.
Este CG es competente para determinar la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos
elementos de información en el modelo de la CPV, conforme a lo dispuesto por los artículos 41,
párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la CPEUM; 29; 30, párrafos 1,
incisos c) y d), 2; 31, numeral 1, 32, numeral 1, inciso a), fracción III; 34, numeral 1, inciso a); 35; 36
de la LGIPE y, el 5 párrafo 1, inciso g) del RIINE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
2.
Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base
V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en relación con los diversos 29; 30
numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal
de organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo
de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los
términos que ordene la ley.
Además, el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que
requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán
por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad,
objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
3.
Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A,
párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE,
establecen que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos
y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y
especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional
Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral
y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
que con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, el INE se regirá
para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las
demás aplicables.
De conformidad con el artículo 33 de la LGIPE, este Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de
México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32
delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral
uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG
determine su instalación.
138
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
4.
Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son
fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el
ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la
Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad
del sufragio.
5.
Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I,
apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del
Instituto.
6.
Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la
CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que este CG se integra por una Consejera o
Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del
Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario
Ejecutivo.
7.
Atribuciones del CG. El artículo 44, numeral 1, incisos ñ), de la LGIPE, disponen que este CG
tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar los modelos de las Credenciales para Votar con
fotografía que se expiden en el territorio nacional, así como en el extranjero.
Marco normativo específico.
8.
De la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano para proteger y garantizar los
derechos humanos. Acorde con lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM,
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del
artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el párrafo quinto señala que
está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Cada una de las categorías expresadas en la disposición anterior, tiene por objetivo señalar la
existencia de características o atributos de las personas por las que sistemáticamente se les ha
excluido o marginado. Sin ser limitativas, sino más bien enunciativas, advierten de la necesidad de
llevar a cabo revisiones exhaustivas de aquellas disposiciones que, siendo neutras, pueden tener
efectos diferenciados en el ejercicio y goce de derechos humanos frente a otros grupos en
situación de vulnerabilidad, atentando contra su dignidad o libertades.
En este sentido, el principio de igualdad y no discriminación constituye un pilar de cualquier sistema
democrático, así como de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos
humanos.
Por su parte, el artículo 4, párrafo 8 de la CPEUM, señala que toda persona tiene derecho a la
identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, es por ello que el Estado
garantizará el cumplimiento de estos derechos y, la autoridad competente expedirá gratuitamente la
primera copia certificada del acta del registro de nacimiento.
En ese contexto, el artículo 34 de la CPEUM, establece que son ciudadanas y ciudadanos de la
República, las mujeres y los varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan
cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
139
Por su parte, el artículo 133 de la CPEUM, advierte que la propia Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria
porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a
las personas o todas y todos quienes se encuentren bajo su tutela. En particular, es preciso señalar
el marco convencional y nacional de los derechos de igualdad y no discriminación, identidad y libre
desarrollo de la personalidad en que se enmarca el presente acuerdo.
9.
De la autoadscripción indígena como criterio de identidad. El artículo 2º, párrafos segundo,
tercero y quinto, de la CPEUM, determina que: i) la Nación tiene una composición pluricultural y
multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; ii) la conciencia de la identidad
indígena será criterio fundamental para determinar la aplicación de las disposiciones sobre pueblos
indígenas; y iii) para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas deberán tomarse
en cuenta, entre otros elementos, criterios de autoadscripción.
El artículo 1, numeral 1, inciso b), del Convenio 169 establece que el instrumento se aplica a los
pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el
país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o
colonización, y que conservan todas o parte de sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas.
Asimismo, el numeral 2 del propio artículo 1 del Convenio 169, dispone expresamente que la
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, reconociendo así la
identidad como elemento definitorio.
Por su parte, el artículo 2, numeral 1, del citado Convenio establece que los gobiernos deberán
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una
acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar
el respeto de su integridad.
El numeral 2, inciso b), del mismo artículo 2 del Convenio 169 señala que dicha acción deberá
incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones,
y sus instituciones.
A su vez, el artículo 3, numeral 1, del referido Convenio dispone que los pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación, y que sus disposiciones se aplicarán sin discriminación a los hombres
y mujeres de esos pueblos.
El artículo 7, numeral 1 del Convenio 169 establece que los pueblos interesados deberán tener el
derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida
en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, así como a controlar, en
la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Conforme al artículo I.2: de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la autoidentificación será un criterio fundamental y deberá ser respetada por los
Estados.
10.
De los derechos de las PcD. La Convención reconoce, en los incisos e) y h) del Preámbulo, que
la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas
con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; también, que la discriminación
contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y
el valor inherentes del ser humano.
En ese sentido, el artículo 1° de la Convención, prevé que el propósito de dicho instrumento es
promover proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las PcD, y promover el respeto de su dignidad
inherente.
140
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Aunado a lo anterior, se puntualiza que, entre esas personas, se incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
El artículo 2, párrafo 4 de la Convención, señala que se entiende como discriminación por motivos
de discapacidad, cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Los ajustes razonables, de conformidad con el párrafo quinto de dicho precepto, son las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las PcD
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
En términos del artículo 5, numerales 1, 2 y 3 de la misma Convención, los Estados parte
reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a
igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna; por tanto,
prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las PcD
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, para tal efecto,
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
De ahí que se desprenda que los Estados Parte deben adoptar medidas positivas para facilitar que
las PcD disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en legislación.
El artículo 12, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Convención, indica que las PcD tienen derecho en todas
partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual será en igualdad de condiciones que
los demás en todos los aspectos de la vida.
Para tal efecto, los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a
las PcD al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica; así, en dichas
medidas se proporcionarán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de
intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos,
por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de las personas.
De lo anterior se advierte que lo que se debe buscar es asegurar que se respeten los derechos, la
voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.
Además, el artículo I, numeral 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, prevé que la discapacidad
significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal,
que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede
ser causada o agravada por el entorno económico y social.
11.
Del derecho de igualdad y no discriminación, identidad, reconocimiento de la personalidad
jurídica y libre desarrollo de la personalidad. El artículo 2 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en la propia Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del
país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
En ese sentido, el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que
todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
141
La Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de
Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente
Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el
deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales; entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones
sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para
que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la
práctica de todos esos derechos y libertades.
En esa tesitura, el artículo 1° de la CADH, indica que los Estados parte en esa Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y
Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social;
así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Al respecto, la jurisprudencia de los distintos sistemas de protección de derechos humanos,
reconocen que el principio de igualdad y no discriminación se desprende directamente de la
naturaleza humana y resulta inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual
“es incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca
a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de
cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran inmersos en tal situación de inferioridad”1.
En consecuencia, los Estados se encuentran obligados a abstenerse de realizar acciones que de
manera directa o indirecta creen situaciones de discriminación y, por el contrario, deben adoptar
medidas positivas encaminadas a revertir o modificar situaciones discriminatorias existentes.
12.
De los derechos de las personas LGBTTTIQ+ y de la identidad y/o expresión de género. En
noviembre de 2006 fueron proclamados en Indonesia los Principios de Yogyakarta2, que
constituyen un referente esencial en la aplicación de los más altos estándares internacionales para
la protección y defensa de los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+.
El principio 2 de los Principios de Yogyakarta, dispone lo siguiente:
Principio 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación
Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las
personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también
esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta
clase.
La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o
la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el
menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o
del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada
por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad,
religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.
1
CIDH.
Compendio
sobre
la
igualdad
y
no
discriminación,
Organización
de
los
Estados
Americanos,
pág.
12,
https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf.
2 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación
sexual y la identidad de género, http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf.
142
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Los Estados:
A.
Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones
nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la
igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y
garantizarán la efectiva realización de estos principios;
B.
Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que
prohíban, o de hecho sean empleadas para prohibir, la actividad sexual
que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que
sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el
consentimiento, y garantizarán que se aplique la misma edad de
consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo y
de sexos diferentes;
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten
apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de
orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada;
D.
Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo
adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e
identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos
grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en
igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas
discriminatorias;
E.
En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa
discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación;
F.
Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de
educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y
prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de
género o expresión de género.
Asimismo, el principio 3 de los Principios de Yogyakarta, señala lo siguiente:
Principio 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de
género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación
sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su
personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su
dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos
médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia
hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna
condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal
con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona.
Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación
sexual o identidad de género.
Los Estados:
A.
Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos
civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la
oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de
condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de
la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de
estos.
B.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de
cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
143
C.
Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales
todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el
sexo de una persona — incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros
electorales y otros documentos — reflejen la identidad de género profunda que la
persona define por y para sí;
D.
Garantizarán que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y
que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida;
E.
Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en
todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la
desagregación por sexo de las personas;
F.
Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las
personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.
Una década después, los Principios de Yogyakarta fueron reforzados con un conjunto de nueve
principios adicionales y 111 obligaciones estatales que surgieron como consecuencia del desarrollo
del derecho internacional de los derechos humanos y el mejor entendimiento de las violencias que
sufren las personas con base en su orientación e identidad de género.
Los principios adicionales, proclamados en septiembre de 2017 y conocidos como Principios de
Yogyakarta Más 103, retoman el derecho al reconocimiento legal en los siguientes términos:
Principio 31. Derecho al reconocimiento legal
Toda persona tiene el derecho al reconocimiento legal sin referencia a, o sin requerir o revelar, el
sexo, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características
sexuales. Toda persona tiene el derecho de obtener documentos de identidad, incluyendo
certificados de nacimiento, con independencia de la orientación sexual, identidad de género,
expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene derecho a cambiar la
información respecto de su género en tales documentos cuando dicha información se consigne en
los mismos.
Los Estados deben:
A.
Garantizar que los documentos de identidad oficiales incluyan únicamente información
personal que sea pertinente, razonable y necesaria de conformidad con la ley para
cumplir un propósito legítimo; y, por lo tanto, deben poner fin al registro del sexo y
género de las personas en documentos de identidad tales como certificados de
nacimiento, cédulas de identidad, pasaportes y licencias de conducir; y como parte de
su personalidad jurídica;
B.
Garantizar el acceso a un mecanismo rápido, transparente y accesible para el cambio
de nombre, incluyendo a nombres de género neutral, basado en la autodeterminación
de cada persona;
C.
Mientras el sexo y el género continúen siendo registrados:
i.
Garantizar un mecanismo rápido, transparente y accesible que reconozca
legalmente y afirme la identidad de género con la que cada persona se identifica;
ii.
Tener disponibles múltiples opciones de marcadores de género;
iii.
Garantizar que ningún criterio de elegibilidad, tal como intervenciones médicas o
psicológicas, diagnósticos médico-psicológicos, edad mínima o máxima,
condición económica, salud, condición marital o parental, o la opinión de
cualquier tercero; sea un prerrequisito para que una persona pueda cambiar su
nombre, sexo legal o género;
iv.
Garantizar que el registro criminal de una persona, su estatus migratorio o
cualquier otro estatus no sea usado para evitar un cambio de nombre, sexo legal
o género.
3 Principios de Yogyakarta Más 10. Principios y obligaciones estatales adicionales sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que
complementan los Principios de Yogyakarta, adoptados el 20 de septiembre de 2017.
144
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Asimismo, en noviembre de 2017, se presentó la Opinión Consultiva OC-24/17 en materia de
reconocimiento de derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, solicitada por la República de Costa
Rica a la Corte IDH sobre “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo”4, misma que realiza la interpretación de los derechos de ese colectivo a la luz de la CADH,
destacando lo siguiente:
a)
La obligación general del artículo 1.1 de la CADH refiere que los Estados parte deben
respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención,
entre los cuales destaca la “igual protección de la ley”. Esto implica que, si un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la
obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión;
b)
Que los tratados internacionales de derechos humanos son instrumentos vivos cuya
interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales, debiendo siempre elegirse la tutela más amplia de los derechos reconocidos
por la CADH;
c)
El Comité de Derechos Humanos califica la orientación sexual, así como la identidad y
la expresión de género como una de las categorías de discriminación prohibida
consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
d)
La vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí misma y cómo
decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el
libre desarrollo de la personalidad, que tiene su origen en el derecho a la identidad;
e)
El derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten la
individualización de la persona en sociedad. Este derecho se encuentra estrechamente
relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio
de autonomía de la persona;
f)
El derecho a la identidad está íntimamente ligado a la persona en su individualidad
específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica,
así como en la forma en que se relaciona con otras personas, lo que puede implicar
que experimenten la necesidad de que se les reconozca como entes diferenciados. En
este tenor, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la
individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad
con los aspectos esenciales de su personalidad;
g)
El reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con
la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una
construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada
persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad;
h)
De esa forma, el sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos
construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo
asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del
estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o
biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien
lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género autopercibida
relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el
derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses
jurídicamente protegidos;
i)
La falta de reconocimiento de la identidad de género o sexual podría resultar en una
censura indirecta a las expresiones de género que se aparten de los estándares
cisnormativos o heteronormativos, con lo cual, se envía un mensaje generalizado de
que aquellas personas que se aparten de dichos estándares “tradicionales” no
contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos en igualdad de
condiciones respecto de aquellas personas que no se aparten de los mismos;
j)
El Comité Jurídico Interamericano sostiene que el derecho a la identidad posee “un
valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la
democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales”. Por
4 https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
145
consiguiente, el mismo se constituye en “un medio para el ejercicio de derechos en
una sociedad democrática, comprometida con el ejercicio efectivo de la ciudadanía y
los valores de la democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la
participación ciudadana y la igualdad de oportunidades”, y
k)
Que el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad
sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden
con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los
documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada
persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros
documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de
ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la
posibilidad de modificarlas.
13.
Del INE y la facultad para expedir la CPV. Conforme el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE,
el INE prestará por conducto de la DERFE y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales
Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, mismo que es de carácter
permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la
CPEUM sobre el Padrón Electoral.
El artículo 127 de la LGIPE establece que el Registro Federal de Electores será el encargado de
mantener actualizado el Padrón Electoral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la LGIPE, en el Padrón Electoral constará la
información básica de las mujeres mexicanas y los varones mexicanos mayores de 18 años que
han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de ese mismo
ordenamiento legal, agrupados en dos secciones, una correspondiente a ciudadanas y ciudadanos
residentes en México y la otra a residentes en el extranjero.
El artículo 130 de la LGIPE, ordena que las personas ciudadanas están obligadas a inscribirse en
el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta
días siguientes a que ello ocurra; asimismo, las ciudadanas y los ciudadanos participarán en la
formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias
correspondientes.
Igualmente, con base en el artículo 131 de la LGIPE, el INE debe incluir a la ciudadanía en las
secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la CPV, toda vez que es el documento
indispensable para que ésta pueda ejercer su derecho de voto.
Además, el artículo 132, párrafo 1 de la LGIPE, indica que la técnica censal es el procedimiento
que el INE instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante
entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de las mexicanas y los mexicanos
mayores de 18 años de edad, consistente en: apellido paterno, apellido materno y nombre
completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia;
ocupación y, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
El párrafo 2 del artículo en mención, prevé que la información básica contendrá la entidad
federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral
correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma de
la persona entrevistadora. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de
elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
De conformidad con el artículo 134 de la LGIPE, se prevé que, con base en el Padrón Electoral, la
DERFE expedirá en su caso la CPV.
En ese contexto, el artículo 135, párrafo 2 de la LGIPE, señala que, para solicitar la CPV, la
persona ciudadana deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que
determine la CNV.
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 136, párrafo 1 de la LGIPE, indica que la ciudadanía
tendrá la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y
obtener su CPV.
146
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Acorde a lo dispuesto en el artículo 156, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, la CPV deberá contener,
cuando menos, los siguientes datos de la persona electora:
a)
Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de las y
los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad
federativa de su lugar de nacimiento. Aquellas y aquellos que nacieron en el extranjero y
nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de
nacimiento de la o del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean
mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b)
Sección electoral en donde deberá votar la o el ciudadano. En el caso de las y los
ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c)
Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d)
Domicilio;
e)
Sexo;
f)
Edad y año de registro;
g)
Firma, huella digital y fotografía de la o del elector;
h)
Clave de registro,
i)
CURP.
Además, la CPV tendrá los siguientes elementos:
a)
Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b)
Firma impresa del Secretario Ejecutivo del INE;
c)
Año de emisión;
d)
Año en el que expira su vigencia, y
e)
En el caso de la credencial que se expida a la ciudadanía residente en el extranjero, la
leyenda “PARA VOTAR DESDE EL EXTRANJERO”.
El párrafo 4 de dicho precepto legal señala que, en lo relativo al domicilio, las ciudadanas y los
ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su CPV o bien, de
manera oculta, conforme a los mecanismos que determine el CG.
14.
De los criterios jurisdiccionales aplicables. La Tesis P. LXVI/2009 de la SCJN, determina lo
siguiente:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.
De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico
mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y
autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho
es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente
como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos
que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el
libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su
apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que
todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Igualmente, la Tesis P. LXVII/2009 de la SCJN, expone la determinación que se cita a continuación:
DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL.
CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN
HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el
derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual;
entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos
aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos
relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel
derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la
identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia
conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
147
proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo
individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual,
al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su
perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto
a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia
o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo
en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo
que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación
sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea
mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir
derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como
derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse
tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la
existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo
por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Aunado a lo anterior, en las tesis aisladas 1ª. CXXI/2018 (10a.)13 y P. LXXI/2009,14 la SCJN estableció
que se deben atender factores contextuales y estructurales en normas o políticas públicas para analizar casos
de discriminación indirecta o no explícita, así como el carácter preeminente del género respecto del sexo para
respectar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que definen tanto la
visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad:
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL
ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. El parámetro de regularidad
constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no
sólo cuando las normas, las políticas, las prácticas y los programas invocan explícitamente un
factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–, sino también cuando éstas son
aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto
desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para
ello una justificación objetiva y razonable. Ahora bien, para poder establecer que una norma o
política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un
efecto discriminatorio en una persona, por el lugar que ocupa en el orden social o al pertenecer a
determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales
o estructurales en el análisis de la discriminación, ubicándose entre estos factores las relaciones de
subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la
pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas
actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones
socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política pública –aunque se
encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada
en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente
provoque una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable de acuerdo con la situación que
ocupen las personas dentro de la estructura social.
REASIGNACIÓN
SEXUAL.
PREEMINENCIA
DEL
SEXO
PSICOSOCIAL
FRENTE
AL
MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y
DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL. Ante los factores objetivos y subjetivos que
definen a una persona, se advierte que tratándose de su identidad sexual y de género, se presenta
en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones,
ideales), sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo), de manera que derivado de la
compleja naturaleza humana, que lleva a cada individuo a desarrollar su propia personalidad con
base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al
sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad
sexual y de género de una persona transexual, al ser aspectos que, en mayor medida, definen
tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a. CXV/2015, misma
que se cita a continuación:
PERSONAS
CON
DISCAPACIDAD.
APLICACIÓN
DEL
PRINCIPIO
DE
MEJOR
INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las
148
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un
esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la
determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación
posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y
libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así,
cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con
el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos
necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.
El Pleno de la SCJN emitió la tesis 35/2019, que establece lo siguiente:
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y
FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los
derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que,
generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que
conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el
progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio
de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad
del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos
de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado
mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones
necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se
garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio
aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia,
incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos
humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que
sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos
de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Asimismo, del criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 57/2022 (11ª.), se desprende lo siguiente:
a) La autoadscripción indígena es un acto voluntario que no requiere documentos oficiales ni
reconocimiento previo de autoridad alguna.
b) Condicionar su reconocimiento a registros formales o documentos oficiales vulnera derechos
fundamentales.
Igualmente, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido, en relación con la acción afirmativa indígena, los
siguientes criterios relevantes relacionados con la autoadscripción indígena:
a)
En la Jurisprudencia 37/2015, estableció que las acciones afirmativas indígenas deben
diseñarse y aplicarse de forma que garanticen su eficacia real, evitando simulaciones que
desvirtúen su finalidad.
b)
En las sentencias dictadas en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, determinó
que, para la postulación de candidaturas federales bajo la acción afirmativa indígena, es
constitucionalmente válido exigir requisitos y documentos que permitan acreditar
fehacientemente la autoadscripción calificada.
c)
Precisó que dichos requisitos deben estar orientados a acreditar el vínculo real entre la
persona postulada y la comunidad indígena que pretende representar, en protección del
derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas a una representación política
efectiva.
d)
Al mismo tiempo, aclaró que la autoadscripción indígena en su dimensión individual constituye
un derecho fundamental que no puede sujetarse a formalidades o reconocimientos estatales,
cuando se ejerce fuera del ámbito específico de la representación política.
Consecuentemente, distinguió entre la autoadscripción indígena simple, como expresión de
identidad personal, y la autoadscripción calificada, exigible únicamente para efectos de acciones
afirmativas en la postulación de candidaturas.
Adicionalmente, a través de la sentencia SUP-JDC-304/2018 y acumulados, la Sala Superior del
TEPJF consideró lo siguiente: “[...] partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es
una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida
privada y del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que
la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
149
puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto [...] En términos electorales, la
autoadscripción sexo-genérica –como sucede con la indígena– tiene que hacérsele saber a la
autoridad respectiva con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en
cuestión. [...]”
Además, en la aludida sentencia, la Sala Superior del TEPJF consideró que, en materia del
cumplimiento del principio de paridad de género, las autoridades no pueden ni deben verificar el
sexo de las personas, sino que lo que se debe tomar en cuenta es el género al que se
autoadscriban, tal como se indica a continuación (énfasis añadido):
“...
“Ni la autoridad electoral local ni alguna otra del Estado Mexicano se encuentran legitimadas
para verificar, a través de un procedimiento, la adscripción sexo genérica de una persona.
Así, partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las
manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y
del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que la
autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el
Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto. ...”
Este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género
es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un
principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a
cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
Se considera lo anterior, porque si bien es cierto que el Estado Mexicano se encuentra
obligado a facilitar el acceso no solo a la justicia sino a condiciones dignas de vida que
permita el ejercicio pleno de sus derechos y, entre ellos, los derechos político- electorales, el
Estado se encuentra obligado a preservar los principios constitucionales que rigen en la
renovación de los órganos de representación nacional, y, de manera particular, el principio
de paridad de género.
En este sentido, se considera que el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados
por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que
fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural.
En esa medida, la autoadscripción de una persona resulta suficiente para que la autoridad
administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular
dentro del segmento previsto para el género en el que se autopercibe.”
TERCERO. Motivos para determinar la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de
información en el modelo de la CPV.
15.
La CPV constituye un pilar fundamental de la democracia mexicana, al ser el documento que
permite a la ciudadanía ejercer su derecho al sufragio. Desde su implementación, ha evolucionado
para incorporar medidas de seguridad avanzadas que garantizan la autenticidad del documento y la
integridad de los procesos electorales y de participación ciudadana que se organizan en el país.
16.
Además de su función electoral, la CPV es reconocida como medio de identificación oficial en
diversos ámbitos, facilitando el acceso de la ciudadanía a servicios públicos y privados, y
fortaleciendo la inclusión social.
17.
El modelo de la CPV se ha actualizado en diferentes momentos, contribuyendo a mejorar la
seguridad en el tratamiento y protección de los datos personales y atender los estándares
internacionales de los documentos de identificación, logrando que este instrumento electoral
continúe siendo un documento seguro y confiable.
18.
Asimismo, resulta pertinente señalar que este Instituto, en consonancia con los avances
tecnológicos y el fortalecimiento de los estándares de seguridad, ha implementado acciones
afirmativas y emitido directrices orientadas a garantizar que la ciudadanía ejerza su derecho al voto
y pueda identificarse mediante la CPV en condiciones de igualdad y sin discriminación.
19.
De esta manera, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, se han implementado
ajustes al modelo y a los procedimientos asociados a la CPV, a fin de eliminar barreras
administrativas que pudieran obstaculizar el ejercicio del derecho a la identificación de las y los
ciudadanos.
150
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
20.
Entre estas adecuaciones, este Instituto ha adoptado medidas para reconocer la autoidentificación
sexo-genérica de las personas, permitiendo que la información asentada en la CPV sea congruente
con la identidad de género autopercibida, garantizando así el respeto a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad, como fue el caso, cuando determinó viable la modificación de
los datos que contiene la CPV, para efecto de incorporar el identificador que corresponde a las
personas no binarias y que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca
como mujer u hombre no presenten su documento de identidad rectificado.
21.
Además, mediante el Acuerdo INE/CG432/2023, el CG instruyó a la DERFE, realizar un estudio
para analizar la viabilidad jurídica y técnica de incluir un apartado en la CPV que refiera al elemento
de información sobre la identidad sexogenérica o identidad de género autopercibida de las
personas ciudadanas, que se distinga del campo de sexo, con el objetivo de presentarlo ante el
órgano superior de dirección de este Instituto, previo conocimiento de la CRFE.
22.
Así también, diversas Consejerías Electorales en sesión del CG solicitaron retomar y ampliar el
análisis institucional sobre la viabilidad de incorporar nuevos datos en la CPV, entre ellos el relativo
a la autoidentificación indígena, en un contexto más amplio de reflexión sobre la función
identificatoria de dicho documento y los límites competenciales del INE.
23.
De esta manera, fue instalado el GTI, integrado por diversas áreas de este Instituto, a efecto de
llevar a cabo el análisis técnico-operativo, jurídico-normativo y administrativo sobre diversos datos
de información a incorporar en la CPV.
24.
El análisis desarrollado por la DERFE, con el acompañamiento del GTI, tuvo como objeto evaluar,
desde una perspectiva técnica, jurídica, normativa y de derechos humanos, la viabilidad de
incorporar diversos elementos de información solicitados por la ciudadanía en la CPV,
particularmente los relativos a: i) identidad de género autopercibida; ii) autoidentificación indígena
y/o afromexicana; iii) distintivo de discapacidad; iv) leyenda relativa a donación de órganos, tejidos
y células; e, v) inclusión del nombre en Sistema Braille.
25.
El estudio se sustentó en los cinco ejes conceptuales, correspondientes a la función primaria
electoral de la CPV, el principio de igualdad y no discriminación, la protección reforzada de datos
personales sensibles, los límites competenciales del INE y la viabilidad técnica-operativa del
modelo de CPV.
26.
Así, con base en los resultados obtenidos del “Análisis de las propuestas de inclusión de elementos
de información en la Credencial para Votar”, este CG emite su pronunciamiento, conforme a lo
siguiente:
A. Sobre la identidad de género autopercibida.
27.
En torno a la viabilidad de incorporar en la CPV un campo que se refiera a la identidad
sexogenérica autopercibida, conviene precisar que el artículo 1° de la CPEUM, establece que todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia CPEUM y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Es así que, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se consolidó un
nuevo paradigma interpretativo en el orden jurídico mexicano: el principio pro persona. Este
principio constituye un criterio hermenéutico que informa todo el sistema de derechos humanos,
conforme al cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando
se trate de reconocer o maximizar derechos protegidos; y, en sentido inverso, a la norma o
interpretación más restrictiva cuando se pretenda establecer límites permanentes a su ejercicio o
su suspensión extraordinaria.
Aunado a lo anterior, el 11 de junio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Este instrumento normativo sentó las bases del
derecho a la igualdad y no discriminación, así como la obligatoriedad de todas las instituciones del
Estado para adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como
coordinadamente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y
libertades consagrados en la CPEUM, en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que
México sea parte.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
151
De esta manera, la identidad de género se reconoce como una de las categorías protegidas contra
la discriminación, pues se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al libre desarrollo
de la personalidad;
También, la autopercepción de la persona juega un papel indispensable en términos de la
construcción de la identidad de género.
Al respecto, el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de
género, así como a que los datos que figuran en los registros oficiales y en los documentos de
identidad sean acordes o correspondan a la definición que tiene de sí mismas, se encuentra
protegido por el marco normativo internacional en materia de derechos humanos, a través de las
disposiciones que garantizan el derecho de igualdad y no discriminación, identidad, libre desarrollo
de la personalidad y reconocimiento de la personalidad jurídica.
En este sentido, los Estados están obligados a desplegar sus esfuerzos para que se reconozca la
identidad de género autopercibida en los registros oficiales y en los documentos de identificación
de las personas que así lo deseen.
Además, en términos del artículo 1° de la CPEUM y conforme a las determinaciones de la SCJN y
del TEPJF, no solo corresponde a los órganos jurisdiccionales sino también a las autoridades
administrativas aprobar acuerdos y ejecutar acciones orientadas a maximizar el ejercicio de los
derechos de todas las personas, incluyendo acciones afirmativas y medidas para la igualdad que
favorezcan a personas de la diversidad sexual, a fin de prevenir actos discriminatorios en su contra,
máxime cuando se les confiere constitucionalmente la protección y promoción de los derechos
humanos en su esfera de actuación.
Por su parte, los Principios de Yogyakarta, relativos a las orientaciones y directrices sobre la
aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación
sexual y la identidad de género, son un referente obligado para la interpretación y alcance en el
reconocimiento de derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ en las dimensiones formal y material.
Estos principios plantean las obligaciones de los Estados de implementar medidas de carácter
legislativo, jurídico y administrativo para reconocer legalmente la identidad de género que cada
persona defina para sí, así como para que se establezcan procedimientos mediante los cuales
todos los documentos de identificación emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de
una persona -incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros
documentos- reflejen esa identidad.
En conclusión, la identidad de género es uno de los elementos que constituye la personalidad
jurídica y no puede ser motivo de discriminación. El derecho al libre desarrollo de la personalidad
comprende todos aquellos aspectos de la vida en que la persona desea proyectarse. En
consecuencia, la identidad sexo genérica se integra como un elemento de autodeterminación y
autonomía, que se encuentra protegido por las instituciones jurídicas nacionales e internacionales.
De conformidad con la CIDH, los Estados que han ratificado la CADH están obligados a asegurar el
reconocimiento de la identidad jurídica de las personas, sea real o autopercibida, por lo que deben
implementar las medidas, preferentemente de carácter administrativo, para que dicha identidad se
refleje en los registros de identificación oficiales.
De esta manera, las directrices a considerar para el reconocimiento de la identidad de género
implican:
No menoscabar el principio de seguridad jurídica;
Que cualquier modificación se base solo en el consentimiento libre e informado de la persona;
Para reconocer cualquier modificación en este marco basta la autodeterminación;
Se debe evitar someter a la persona a cargas burocráticas irrazonables para modificar sus
documentos de identificación, y
Se debe establecer un mecanismo sencillo, transparente y coordinado para que se reconozca
legalmente la identidad de la persona.
152
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
En ese contexto, a través del punto Primero del Acuerdo INE/CG123/2023, este CG aprobó lo
siguiente:
“...Se determina viable la modificación de los datos que contiene la Credencial para Votar, para
efecto de incorporar el identificador que corresponde a las personas no binarias, en acatamiento a
las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala
Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique
en la credencial como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su
deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad, de
conformidad con el considerando tercero del presente acuerdo, en los siguientes términos:
1.
A las personas que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como no
binarias y presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de
naturalización en el que se les identifique como tal, se le expedirá la credencial con el
identificador “X”, tanto en el campo del sexo, como en los datos de información y control que
se localizan en la misma.
2.
A las personas que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como no
binarias y no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de
naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el
identificador “X” únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de
información y control que se localizan en la credencial, tales como la clave de elector, la Clave
Única del Registro de Población, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para
ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de
género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros...”
De igual forma, a través del punto primero del Acuerdo INE/CG432/2023, este mismo órgano
superior de dirección, se pronunció conforme a lo que a continuación se señala:
“...Se determina viable que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que
se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad
rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador "M"
o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen
los demás datos de información y control que se localizan en la propia credencial, de conformidad
con lo señalado en los considerandos segundo y tercero del presente acuerdo...”
No obstante, es inexcusable dar un paso más en la garantía y protección de los derechos de las
personas de la diversidad sexual, a fin de que la CPV contenga un campo que refiera “Género”
adicional al actualmente previsto para el “Sexo”, de tal manera que este CG estima viable su
incorporación.
Lo anterior se formula sin contravenir lo previsto en el artículo 156 de la LGIPE, que dispone como
dato obligatorio el relativo al “sexo”, el cual no será sustituido por el de “género”.
Así, la coexistencia de ambos campos permite armonizar el cumplimiento del mandato legal
contenido en la LGIPE con los estándares constitucionales y convencionales en materia de
identidad y no discriminación, sin generar una contradicción normativa, lo que constituye una
medida que amplía el ámbito de protección de derechos, en observancia del principio de
progresividad.
Es preciso señalar que el dato concerniente a la identidad de género autopercibida es considerado
como dato personal sensible, toda vez que se refiere a la esfera más íntima de las personas
titulares y su utilización indebida puede dar origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para
éstas.
De ahí que este CG considera que sea la o el ciudadano quien decida si se visualiza el campo de
sexo o el de género de manera impresa en su CPV, pues la eventual visualización impresa del dato
relativo al “Género” deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la persona
titular, en términos de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
Por lo anterior y, a manera de conclusión, la propuesta sobre el dato concerniente a la identidad de
género autopercibida, se reduce a lo siguiente:
a.
La ciudadanía deberá elegir si se visualiza el campo de “sexo” o el de “género” de manera
impresa en su CPV.
b.
El código QR contendrá el campo de “sexo” y también el de “género” cuando este hubiera
sido proporcionado.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
153
c.
Cuando así lo solicite, la ciudadanía podrá proporcionar la información de su identidad de
género autopercibida y elegir entre las siguientes siglas: “M” para Mujer, “H” para Hombre o
“NB” para persona “No binaria”.
d.
Reemplazar la letra “X” actual del campo de “sexo” por las siglas “NB” de No Binaria”.
En ese contexto, es preciso señalar que la incorporación de un campo relativo a la identidad de
género autopercibida en la CPV tendría un carácter estrictamente declarativo, basado en la
manifestación libre de la persona titular.
En consecuencia, la inclusión de este elemento de información no generaría por sí misma derechos
adicionales ni constituiría un medio de acreditación para acceder a acciones afirmativas u otros
beneficios previstos en la normativa electoral o en disposiciones de distinta naturaleza, sino que
únicamente reflejaría la autoidentificación manifestada por la persona ciudadana, en congruencia
con el respeto a su identidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, es pertinente mencionar que, del análisis técnico realizado por este Instituto, se
consideró conveniente que la eventual incorporación de este elemento de información no implicaría
la reubicación de los demás datos visibles en el anverso de la CPV, a fin de preservar la integridad
del diseño vigente del instrumento y evitar impactos operativos en su producción.
En ese sentido, se estima necesario prever el área del instrumento en la que se incorporaría dicho
elemento de información, en aquellos casos en que la persona solicitante opte por que el dato sea
visible en la CPV.
A partir de esa premisa, tratándose de las personas que al realizar su trámite en el Módulo de
Atención Ciudadana se autoperciban como No Binarias, y previo consentimiento expreso de las
mismas, en el anverso de la CPV se sustituiría la letra “X” por las letras “NB”, anteponiendo la
leyenda “GÉNERO”, tal como se muestra en las siguientes imágenes:
Cabe señalar que el dato relativo al sexo permanecerá incorporado en los códigos bidimensionales
QR, conforme a las determinaciones previamente adoptadas por este CG.
B. Sobre la autoidentificación indígena y/o afromexicana.
28.
El análisis a fin de determinar si es viable incorporar en la CPV un dato relativo a la
autoidentificación indígena y/o afromexicana, exige distinguir claramente entre la autoadscripción
indígena como derecho fundamental de identidad y la autoadscripción calificada exigible
exclusivamente para efectos de acciones afirmativas en el registro de candidaturas, para lo cual
debe construirse a partir de la distinción conceptual y normativa entre dos planos jurídicos
diferentes:
a.
la autoadscripción indígena como derecho fundamental de identidad, y
b.
la autoadscripción calificada como estándar reforzado exigible únicamente para fines de
representación política mediante acciones afirmativas.
Ante esta distinción, deberán observarse los siguientes ejes rectores:
a.
Autoadscripción indígena y derecho a la autoidentificación.
La incorporación del dato de autoidentificación indígena en la CPV no vulnera el derecho
fundamental a la autoidentificación, siempre que dicho dato se base exclusivamente en la
manifestación consciente de la persona.
154
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
El artículo 2° de la Constitución reconoce que la conciencia de la identidad indígena es el
criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones relativas a
pueblos indígenas.
Este estándar es consistente con el Convenio 169, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales reconocen la autoidentificación como
criterio fundamental y derecho de los pueblos y personas indígenas.
Si la identidad indígena se define normativamente a partir de la conciencia individual y no
de actos de reconocimiento estatal, entonces el asentamiento de dicho dato como
información declarativa en un documento de identificación es compatible con el derecho a
la autoidentificación, en tanto no lo condicione ni lo sustituya.
El reconocimiento de la autoidentificación indígena como dato declarativo en la CPV no
vulnera, sino que resulta coherente con, el derecho fundamental a la autoidentificación.
b.
Imposibilidad jurídica de imponer requisitos o validaciones estatales.
La viabilidad de incorporar el dato de autoidentificación indígena depende de que no se
exijan requisitos, pruebas o validaciones estatales para su reconocimiento.
La SCJN, a través de la jurisprudencia 57/2022 (11ª.), ha sostenido que la autoadscripción
indígena es un acto voluntario que no requiere documentos oficiales ni reconocimiento
previo de autoridad alguna, y que sujetarla a registros o acreditaciones vulnera derechos
fundamentales.
En el mismo sentido, el INPI ha señalado que, en el ámbito individual, basta la expresión
consciente de pertenencia para ejercer este derecho.
Si el orden constitucional y convencional prohíbe condicionar la identidad indígena a
formalidades, entonces cualquier esquema administrativo que exija acreditación para
asentar la autoidentificación en la CPV resultaría incompatible con dicho orden.
La incorporación del dato es jurídicamente viable únicamente si se concibe como una
declaración unilateral, sin mecanismos de comprobación o certificación por parte del
Estado.
c.
Ausencia de efectos indebidos en materia político-electoral.
La inclusión del dato de autoidentificación indígena en la CPV no genera efectos indebidos
en materia político-electoral, en particular en el registro de candidaturas o en el acceso a
prerrogativas indígenas.
El INPI ha precisado que la autoadscripción individual tiene efectos meramente
declarativos y no constituye, por sí misma, un título habilitante para la representación
política indígena. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos ha señalado que dicho dato no puede ni debe tener efectos en el registro de
candidaturas.
Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, en la Jurisprudencia 37/2015 y en el expediente
SUP-REC-1410/2021 y acumulados, ha establecido que para las acciones afirmativas
indígenas es constitucionalmente válido exigir la autoadscripción calificada, entendida
como la acreditación del vínculo real con la comunidad indígena que se pretende
representar.
Si la finalidad de la autoadscripción calificada es proteger el derecho colectivo de los
pueblos indígenas a una representación efectiva, entonces una manifestación individual
asentada en la CPV no puede sustituir los elementos de reconocimiento comunitario
exigidos para ese fin.
La incorporación del dato de autoidentificación indígena en la CPV no genera derechos
político-electorales ni puede emplearse para acreditar la autoadscripción calificada
requerida en el registro de candidaturas.
Del análisis anterior se desprende una distinción necesaria:
La autoadscripción indígena simple es un derecho fundamental de identidad,
basado en la conciencia individual, no sujeto a acreditación y con efectos
declarativos.
La autoadscripción calificada es un estándar reforzado, exigible únicamente para
efectos de representación política mediante acciones afirmativas, que requiere el
reconocimiento de la comunidad conforme a sus sistemas normativos.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
155
Cabe hacer mención que respecto a la sentencia dictada en los expedientes
SUP-JDC-84/2019 y su acumulado SUP-JDC-103/2019, los magistrados Janine M.
Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña emitieron voto
particular conjunto al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del
Pleno de la Sala Superior.
Al respecto, los magistrados de referencia estimaron incorrecta la decisión de negar que
en la CPV se incluya el dato relativo a la identidad indígena de las personas que así lo
soliciten, medularmente, en atención a las consideraciones siguientes:
El INE es la autoridad competente para modificar el formato de la CPV,
atendiendo a sus atribuciones expresas contenidas en la constitución y la ley, por
lo cual, el ordenar el cambio no implica generar alguna atribución nueva
para el INE.
El dato de pertenencia de una persona a un pueblo indígena, desde el punto de
vista jurídico, puede aparecer en la CPV si así lo solicita expresamente su titular.
La legislación electoral establece que los datos contenidos en la CPV son
enunciativos y no limitativos, por lo que, en principio, la ley no limita ni prohíbe la
incorporación de datos adicionales.
Se soslaya la perspectiva intercultural que involucra la tutela efectiva en sede
jurisdiccional del derecho a la identidad y el reconocimiento de las personas
indígenas.
Es un elemento vinculado al derecho a la identificación en la CPV, la cual cumple
con la función de identificación para trámites administrativos, además de la
función electoral, reconociendo la necesidad de adecuaciones culturales y la
pluriculturalidad del pueblo mexicano.
El criterio para reconocer quién tiene la calidad de integrante a una comunidad o
pueblo indígena es meramente la auto adscripción simple.
Le permite al INE tomar mejores decisiones al conocer de manera previa si
algunas personas se orientan o identifican como pertenecientes a un pueblo o
comunidad indígena, en particular, para establecer si se requiere o no realizar
una consulta a alguna comunidad que pueda ser afectada por sus
determinaciones, resolver con mayor celeridad y precisión situaciones que
pudieran presentarse durante el desarrollo de los procesos electorales, evitando
la improvisación en situaciones que pudieran haberse tenido plenamente
identificadas o, en su caso, realizar las adecuaciones culturales necesarias a fin
de adoptar una perspectiva intercultural.
Derivado del estudio realizado, este CG arriba a las siguientes conclusiones:
a.
Es jurídicamente viable incorporar en la CPV un dato relativo a la
autoidentificación indígena y/o afromexicana, siempre que dicho dato se
conciba como un elemento subjetivo de identidad, basado exclusivamente en la
manifestación consciente de la persona, y referido a Pueblos Indígenas del
Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, como instancia especializada del
Estado en la materia, exclusivamente como parámetro de referencia institucional.
b.
La incorporación de este dato no puede ni debe implicar un mecanismo de
prueba, validación, certificación o reconocimiento estatal de la identidad indígena,
ni trasladar al INE funciones de reconocimiento que no le corresponden
constitucional ni legalmente, pues ello sería contrario a la Constitución y a los
estándares internacionales en la materia.
c.
La inclusión del dato de autoidentificación indígena en la CPV tendría efectos
exclusivamente declarativos, sin generar por sí misma derechos político-
electorales diferenciados ni servir como elemento válido para acreditar el
cumplimiento de acciones afirmativas indígenas en el registro de candidaturas.
d.
Para efectos de representación política indígena, sigue siendo indispensable la
acreditación de la denominada autoadscripción calificada, conforme a los
Lineamientos emitidos por el CG y a la jurisprudencia del TEPJF, lo cual no
puede sustituirse ni presumirse a partir de la CPV.
156
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
e.
Es preciso señalar que el dato concerniente a la autoidentificación indígena y/o
afromexicana es considerado como dato personal sensible, toda vez que se
refiere a la esfera más íntima de las personas titulares y su utilización indebida
puede dar origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para éstas.
f.
De ahí que este CG considera que sea la o el ciudadano quien podrá optar por
imprimir la palabra Indígena en su CPV, pues la eventual visualización impresa
de este dato deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la
persona titular, en términos de la normativa aplicable en materia de protección de
datos personales.
g.
Adicionalmente, en el código QR podrá incorporarse, a solicitud de la persona
ciudadana, el nombre del pueblo indígena conforme al Catálogo Nacional de
Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas emitido por el INPI. En caso
de que el pueblo indígena manifestado por la persona ciudadana no se encuentre
en dicho catálogo, se integrará un campo para capturar el nombre del pueblo que
declare la ciudadanía.
29.
Finalmente, las conclusiones alcanzadas con respecto al dato de autoidentidad de género y
autoidentificación indígena y/o afromexicana deben entenderse a la luz de la interpretación
conforme y en aplicación del principio pro persona previsto en el artículo 1° de la CPEUM en
relación con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia.
En ese sentido, cuando las disposiciones jurídicas admitan más de una interpretación posible, las
autoridades del Estado deberán optar por aquella que favorezca en mayor medida la protección de
los derechos humanos de las personas.
Bajo este parámetro interpretativo, el hecho de que el artículo 156 de la LGIPE establezca
determinados datos mínimos que deben contener las CPV no impide que, mediante una
interpretación conforme y en aplicación del principio pro persona, se analice la incorporación de
elementos adicionales de carácter declarativo que contribuyan al reconocimiento a la identificación,
la igualdad y la no discriminación de las personas, siempre que ello no contravenga el contenido
esencial de la norma ni altere la función electoral de dicho documento.
Lo anterior se sustenta en una interpretación que busque maximizar la protección de los derechos
humanos de las personas, particularmente de aquellas que históricamente han enfrentado
situaciones de discriminación o invisibilización.
30.
Por otra parte, se estima necesario prever el área del instrumento en la que se incorporaría este
elemento de información, en aquellos casos en que la persona solicitante opte por que el dato sea
visible en la CPV.
Ante esa premisa, cuando al realizar el trámite correspondiente en el Módulo de Atención
Ciudadana, la persona se autoidentifique como indígena o afromexicana, y manifieste su
consentimiento para que dicha información aparezca visible en la CPV, se imprimirá la leyenda
“Indígena” o “Afromexicana”, según corresponda, arriba del espacio donde actualmente aparece el
dato relativo al “Sexo” en el anverso de la CPV, sin que ello implique reacomodar los demás datos
que son visibles en dicho instrumento.
La forma en que se integraría este elemento en el anverso de la Credencial para Votar se ilustra en
las siguientes imágenes:
Finalmente, cabe precisar que el dato relativo a la autoidentificación indígena o afromexicana
permanecerá contenido en los códigos bidimensionales QR, en los cuales se incluirá, en su caso, la
descripción del pueblo indígena al que la persona manifieste pertenecer.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
157
C. Sobre el distintivo de discapacidad.
31.
Del “Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para
Votar”, se desprende que del documento presentado por la UTIGyND titulado: Espacios de diálogo
para personas con discapacidad sobre la Credencial para Votar, se identificaron las siguientes
opiniones respecto de la posible incorporación del distintivo en la CPV.
a.
En general, las PcD estuvieron de acuerdo con que el INE incorpore un distintivo en la
CPV el cual refiera que dicha persona tiene discapacidad, sin embargo, éste tendría que
ser opcional a fin de no estigmatizar a las personas de dicho grupo.
b.
Lo consideraron como un beneficio, ya que les simplificaría los trámites administrativos
para acreditarse como PcD, en virtud de que el documento que los acredita como tal no
está homologado y es diferente en cada entidad, les representa costos diversos, y no
cuentan con una vigencia amplia como la CPV.
c.
Recomendaron en cumplimiento a la NOM-039-SSA-2023 que el documento para
acreditar la discapacidad sea emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad y
Expedición del Certificado Electrónico de discapacidad pertenecientes al Sistema Nacional
de Salud.
d.
Manifestaron que dicho distintivo sería importante para erradicar simulaciones en la
postulación de candidaturas reservadas para PcD las cuales han sido ocupadas por
personas que no tienen ninguna discapacidad.
e.
Consideraron que con la CPV podrían acreditar la discapacidad para acceder a becas,
programas sociales, licencias de conducir con distintivos y placas de carros que sirven
para identificarse y utilizar los espacios y medidas de nivelación que se crean para dichos
grupos.
f.
Identificaron que es fundamental que se realicen consultas a las PcD para conocer su
opinión sobre la propuesta
De igual forma, es importante retomar los resultados obtenidos de los acercamientos que la DERFE
tuvo con el DIF y el INAI sobre el tema, que se encuentran vertidos en el propio “Análisis de las
propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar”, conforme a lo
siguiente:
DIF
Se advierte que la DERFE tuvo un acercamiento con la Dirección General de
Discapacidad, Inclusión y Rehabilitación del DIF a fin de obtener más información
acerca de la publicación de la NOM-039-SSA-2023. Esta Norma Oficial Mexicana se
publicó en el año 2023 en el Diario Oficial de la Federación y tiene por objetivo
establecer los criterios, procesos y la metodología para homologar la emisión del
certificado de discapacidad a nivel nacional.
Adicionalmente, se indicó que existen cuatro entidades responsables de emitir los
certificados de discapacidad: el IMSS, el ISSSTE, el DIF y los centros de salud
estatales. También se mencionó que se estima que la homologación del
procedimiento para la emisión del certificado de discapacidad a nivel nacional que
tomará alrededor de cinco años, debido a la necesidad de dotar a todas las oficinas del
DIF con el equipo técnico adecuado.
Asimismo, señaló también que el DIF es la instancia que tiene el padrón de Personas
con Discapacidad más grande del país con un poco más de 3 millones de registros ya
que es la institución encargada de emitir la Credencial Nacional para Personas con
Discapacidad. En ese sentido, se ofreció considerar este documento para que la
ciudadanía manifieste su condición de discapacidad, debido a que para obtenerlo las
personas deben presentar el Certificado de Discapacidad y otra serie de
documentos que contribuyan a la validación de esta condición.
Un punto relevante a considerar sobre esta propuesta es que la Credencial Nacional
para Personas con Discapacidad tiene una vigencia variable, dependiendo del tipo
de discapacidad. Puede otorgarse por uno, tres o hasta cinco años; esta última
duración se asigna a las personas con discapacidad permanente.
158
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
INAI
Por su parte la opinión técnica DGNC010/2024 del entonces INAI versó de la
siguiente manera (...)
Conviene citar que, se identifica que, de conformidad con el artículo 389, de la Ley
General de Salud, para fines sanitarios se expedirán, entre otros, el certificado de
discapacidad, el cual según lo dispuesto por los artículos 389 Bis 2 y 3, será expedido
conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que
México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la
autoridad sanitaria, incluyendo este, la CURP de la persona. Dicha emisión se
notificará al Sistema Nacional de información de Salud para los fines del Registro
Nacional de Población con Discapacidad y del Registro de Menores de Edad, según
corresponda.
Por su parte la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad,
establece que, el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de
los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,
asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, e igualdad de
oportunidades lo que mandata la implementación de las políticas públicas necesarias
para su ejercicio. Particularmente, el artículo 10 dispone que corresponde al sector
salud expedir a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y
certificación de discapacidad el cual tendrá validez a nivel nacional.
De lo anterior es posible advertir que, el reconocimiento de la condición de
discapacidad de las personas se materializa a través de un certificado, expedido por
profesionales de la medicina o por la autoridad competente en materia de salud.
Con base en lo anterior y como se advierte del “Análisis de las propuestas de inclusión de
elementos de información en la Credencial para Votar”, si bien podría resultar viable incorporar un
elemento distintivo de discapacidad al modelo de la CPV, este CG coincide en que en estos
momentos no es factible su inclusión, toda vez que deviene necesario que el sector salud
homologue a nivel nacional, la emisión del certificado de discapacidad, con el fin de identificar los
diferentes tipos de discapacidad y contar con un clasificador estandarizado que permita al INE
disponer de información precisa y confiable.
Además, un aspecto a considerar es que el certificado de discapacidad se emite tanto para
condiciones temporales como permanentes, lo cual conlleva otro análisis para delimitar en qué
tipos de discapacidad pudiera considerarse ese distintivo.
Como bien se observa, lo anterior no clausura la posibilidad de que, en un momento posterior y
bajo condiciones institucionales adecuadas, pueda retomarse el análisis correspondiente, siempre
que se cuente con los insumos técnicos y normativos necesarios que garanticen la seguridad,
funcionalidad y sostenibilidad del modelo de la CPV.
Tal es el caso que en el “Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la
Credencial para Votar”, se propuso lo siguiente:
a)
Esperar a que las autoridades competentes en materia de salud estandaricen la expedición de
los certificados que acrediten la condición de discapacidad de la persona.
b)
Una vez que dicho certificado se encuentre estandarizado y exista mayor cobertura a nivel
nacional, se propone analizar nuevamente la viabilidad de incorporar, de manera voluntaria,
un distintivo de discapacidad en la CPV, como parte de la información del código QR.
Con base en las consideraciones expuestas, este CG considera inviable la incorporación un
elemento distintivo de discapacidad al modelo de la CPV, con la salvedad de que pueda
continuarse con su análisis de viabilidad para su inclusión en la credencial.
D. Sobre la leyenda de donación de órganos, tejidos y células.
32.
En relación con la propuesta de incorporar en la CPV un identificador relativo a la voluntad de
donación de órganos, tejidos y células, del “Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de
información en la Credencial para Votar”, se puede advertir que dicha medida presenta
implicaciones jurídicas que exceden el ámbito competencial del Instituto, aun cuando la propuesta
se consideró viable desde una perspectiva técnica y operativa.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
159
La manifestación de voluntad para la donación de órganos se encuentra regulada en la normativa
sanitaria y está vinculada con procedimientos específicos, autoridades competentes y sistemas
institucionales especializados en materia de salud pública.
No obstante lo anterior, en la opinión vertida en el oficio INE/SE/578/2025, la Secretaría Ejecutiva
de este Instituto, misma que forma parte del “Análisis de las propuestas de inclusión de elementos
de información en la Credencial para Votar”, concluyó en el sentido de proponer una coordinación
interinstitucional, considerando que la información de las personas donantes tiene implicaciones
significativas en el sector salud, por lo que es necesario contar con una base legal que permita al
INE establecer convenios de colaboración con la Secretaría de Salud o el Centro Nacional de
Trasplantes, a fin de garantizar que la información recabada tenga un propósito practico y este
alineada con las políticas nacionales de donación.
Ante esta condicionante, al igual que con el distintivo de discapacidad, se preserva la posibilidad de
que el GTI continúe evaluando la pertinencia y viabilidad de incorporar este dato en el modelo de la
CPV.
Por esas razones, este CG considera inviable incorporar en la CPV un identificador relativo a la
voluntad de donación de órganos, tejidos y células.
E. Sobre la inclusión del nombre de las personas en sistema braille.
33.
En cuanto a la propuesta de incluir en la CPV, el nombre de las personas en sistema braille, de
conformidad con el documento denominado: Informe de la revisión y análisis para incorporar texto
en Sistema Braille a la Credencial para Votar de la DERFE que forma parte del “Análisis de las
propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar”, y derivado de la
información obtenida de la consulta realizada a las empresas que participaron en la investigación
de mercado, con motivo de la renovación del Contrato del Servicio de Producción de la CPV,
respecto del análisis de factibilidad para incorporar texto en Sistema Braille a la CPV, el GTI
consideró inviable técnicamente incorporar relieves braille en el material TESLIN con el que se
elaborará la CPV, en virtud de lo siguiente:
a)
La tecnología de grabado dañaría la parte posterior del documento, por ser un proceso de
troquelado, además, con el tiempo o dependiendo del uso, el relieve tiende a aplanarse y
dejar de ser legible al tacto.
b)
El Sistema Braille requiere una superficie rígida para que los caracteres sean táctiles.
c)
El diseño actual de la CPV no dispone del espacio necesario para incorporar información
personal en Sistema Braille. Los requerimientos de tamaño y espacio para imprimir el Braille
permitirían la marca de pocos caracteres (aproximadamente 4 a 6) en la superficie de la CPV.
d)
Se tendría que cambiar el material de la CPV de TESLIN a un sustrato de policarbonato. Este
cambio representaría un incremento significativo en los costos de producción, estimado en
alrededor del doble del costo por cada documento.
En consecuencia, se solicitó a la empresa encargada de proporcionar el nuevo Servicio de
Producción de la CPV, mantener el relieve con las siglas del INE actual y presentar tres opciones
para incorporar una muesca que facilite a las PcD visual, distinguirla de otros documentos que
tienen el mismo tamaño.
Ahora bien, como parte del estudio de alternativas orientadas a atender las solicitudes de
accesibilidad para personas con discapacidad visual, se prevé analizar la posibilidad de incorporar
en la Aplicación Móvil “Valida INE-QR”, que se dispondrá para la lectura de los códigos
bidimensionales tipo QR integrados en el nuevo modelo de la CPV, una herramienta que permita
que, al momento de realizar el escaneo correspondiente, la persona titular pueda escuchar su
nombre, adicionalmente al mensaje actual de validación de “Datos Válidos”.
Lo anterior se plantea como una medida tecnológica complementaria de accesibilidad que podría
facilitar a las personas con discapacidad visual o con debilidad visual identificar si la credencial
corresponde a su titularidad o a la de otra persona, sin requerir modificaciones físicas al
documento. Asimismo, se considera pertinente mantener abierta la revisión institucional de
alternativas tecnológicas y operativas que permitan fortalecer progresivamente la inclusión y
accesibilidad en el uso de la CPV.
160
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
34.
Al respecto cabe mencionar que, mediante Acuerdo INE/CG999/2025, este CG aprobó la
actualización del modelo de la CPV, contemplando como parte de sus características la
incorporación de un “elemento táctil que facilite la identificación de la CPV para personas con
debilidad visual”, el cual se mantiene en el modelo vigente.
Dicho elemento forma parte del modelo vigente de la CPV aprobado por este órgano superior de
dirección y no ha sido objeto de modificación, por lo que se mantiene como una medida de
accesibilidad que contribuye a que las personas con discapacidad visual puedan distinguir este
instrumento de otros documentos de dimensiones similares.
Por las razones expuestas, este CG considera inviable incluir en la CPV, el nombre de las
personas en sistema braille.
No obstante, lo anterior, ello no prejuzga sobre determinaciones futuras, por lo que, en congruencia
con el tratamiento otorgado a la inclusión del distintivo de discapacidad y a la inclusión de leyenda
de donación de órganos, tejidos y células, se prevé la posibilidad de su análisis posterior, por parte
del GTI.
De esta manera y tomando en consideración la recomendación de la CNV, se estima pertinente
instruir a la DERFE, para que en conjunto con el GTI, lleven a cabo un análisis permanente
orientado a valorar la pertinencia de incorporar otros elementos o datos en la CPV, tales como el
“distintivo de discapacidad”, la “leyenda relativa a la donación de órganos, tejidos y células”, el
“nombre en sistema braille”, u otros que pudieran aportar valor a la credencial como medio de
identificación ciudadana.
35.
Al haberse analizado todos los elementos que comprende el “Análisis de las propuestas de
inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar”, se propone dar respuesta en
los términos descritos a diversas peticiones relacionadas con la impresión de los datos de
identificación de la CPV en sistema braille y, con la inclusión como dato adicional en la CPV, de la
autoidentificación indígena o afromexicana y del pueblo al que dicen pertenecer.
Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF al
resolver el expediente SUP-JDC-2442/2025, así como los expedientes SUP-JDC-4/2026 y
acumulados.
36.
Sentencias SUP-JDC-2442/2025 y SUP-JDC-4/2026 y acumulados.
A. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2442/2025 y su cumplimiento.
Mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2442/2025, la Sala Superior del TEPJF
resolvió el medio de impugnación promovido por una persona ciudadana que alegó la omisión de
este CG de emitir respuesta a su solicitud relacionada con la impresión de los datos de
identificación de la CPV en sistema braille.
En la ejecutoria se determinó lo siguiente:
“...No obstante, lo procedente es vincular al CG del INE a que:
i) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a
efectos de poder emitir una respuesta a su planteamiento, y
ii) A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente
en un plazo racional.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que la omisión reclamada es
inexistente...”
En cumplimiento del primer efecto, este Instituto, mediante oficio INE/SE/3666/2025, notificó a la
parte interesada las acciones emprendidas para atender su solicitud, dándose cumplimiento en los
términos ordenados por la Sala Superior.
Por cuanto refiere al segundo efecto, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente.
Respuesta a la solicitud relacionada con la impresión de los datos de identificación de la
CPV en sistema braille.
La persona promovente solicitó expresamente que:
“...se implementen los ajustes razonables, así como medidas de accesibilidad adecuadas para las
personas con discapacidad visual, ya sea por ceguera total o debilidad visual, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 2 y 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, así como el artículo 2, fracciones I y II, de la Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad...”
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
161
Lo anterior, en el sentido de que se incorporaran medidas que permitieran la impresión de los datos
de identificación de la CPV en Sistema Braille.
En atención a ello, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente
SUP-JDC-2442/2025, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente, en los
términos siguientes:
1.
Se reconoce la finalidad de accesibilidad planteada por la persona solicitante, así como el
deber institucional de adoptar medidas que favorezcan el ejercicio de derechos en
condiciones de igualdad y sin discriminación, en el ámbito de competencia del Instituto.
2.
No obstante, conforme a las consideraciones técnicas, operativas y de seguridad
desarrolladas en el considerando Tercero, apartado E (Sobre la inclusión del nombre de las
personas en Sistema Braille) del presente Acuerdo, no resulta viable incorporar en la CPV el
nombre u otros datos de identificación en Sistema Braille, debido, entre otras razones, a que:
a.
El material vigente y el diseño del documento no permiten incorporar de manera
funcional y durable el relieve requerido;
b.
La tecnología de embozado o troquelado afecta la integridad física del documento y la
legibilidad táctil se degrada con el uso;
c.
El espacio disponible permitiría incorporar un número reducido de caracteres, lo que no
asegura una medida útil y suficiente; y
d.
La alternativa de cambio de sustrato a policarbonato implicaría incrementos relevantes
de costo y ajustes mayores al modelo y al servicio de producción.
3.
En consecuencia, se determina inviable atender la solicitud en el sentido de imprimir datos de
identificación en Sistema Braille en la CPV.
4.
No obstante, lo anterior, y conforme a lo expuesto en el propio considerando Tercero,
derivado del análisis técnico efectuado, el Instituto dio continuidad a medidas de accesibilidad
distintas a la impresión de datos personales en Braille, consistentes en mantener el relieve
institucional y explorar opciones de muesca en el documento para facilitar su distinción por
parte de las PcD visual, en el marco del servicio de producción de la CPV.
Para tal efecto, conviene precisar que, en el modelo vigente de la CPV, se incorpora un
elemento táctil que facilita su identificación por parte de las personas con alguna discapacidad
visual.
5.
Finalmente, al advertirse la improcedencia de la incorporación del nombre u otros datos de
identificación en Sistema Braille en la CPV conforme a lo expuesto en el presente Acuerdo;
ello no debe entenderse como un pronunciamiento definitivo, pues este CG ha considerado
conveniente que el GTI continúe evaluando la pertinencia de incorporar este dato en el
modelo de la CPV.
B. Sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados y cumplimiento
Mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados, la Sala Superior
del TEPJF resolvió los medios de impugnación promovidos por diecisiete personas ciudadanas que
alegaron la omisión de este CG de emitir respuesta a sus respectivas solicitudes relacionadas con
la inclusión, como dato adicional en la CPV, de la autoidentificación indígena o afromexicana y del
pueblo al que manifiestan pertenecer.
En la ejecutoria se determinó inexistente la omisión reclamada y se vinculó a este CG, como a
continuación se cita:
“...En consecuencia, lo procedente es vincular al Consejo General del INE a que:
1) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a
efectos de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, y
2) A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal
correspondiente en un plazo razonable; la cual, debe acontecer, a más tardar, antes
del inicio del próximo proceso electoral federal...”
162
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
En cumplimiento del primer efecto, este Instituto notificó a las partes interesadas mediante los
oficios:
INE/SE/250/2026,
INE/SE/251/2026,
INE/SE/252/2026,
INE/SE/253/2026,
INE/SE/254/2026, INE/SE/255/2026, INE/SE/256/2026, INE/SE/257/2026, INE/SE/258/2026,
INE/SE/259/2026, INE/SE/260/2026, INE/SE/261/2026, INE/SE/262/2026, INE/SE/263/2026,
INE/SE/264/2026, INE/SE/265/2026 e INE/SE/283/2023, a través de los cuales se informó a las
personas promoventes las acciones emprendidas para atender sus solicitudes, dándose
cumplimiento en los términos ordenados por la Sala Superior.
Por cuanto alude al segundo efecto, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente.
Respuesta a las solicitudes relacionadas con la autoadscripción indígena o afromexicana y
del pueblo al que manifiestan pertenecer.
De manera sustancial, las personas promoventes coincidieron en solicitar lo siguiente:
“A). Que en mi credencial para votar se adicione como dato mi calidad de ‘indígena’ y el ‘Pueblo
indígena al que me autoadscribo’; esto es, que se agreguen las menciones:
1). ‘indígena’ y
2). ‘Comca’ac’, para quedar como ‘Indígena: Comca’ac’.
B). Se emitan los lineamientos para la incorporación del dato del pueblo indígena en la credencial
para votar de las personas que así lo soliciten.”
En atención a lo anterior, y una vez concluidos los trabajos institucionales relativos al “Análisis de
las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar”, así como en
acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPF en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y
acumulados, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente, en los términos
siguientes:
1.
Conforme al análisis desarrollado en el considerando Tercero, apartado B (Sobre la
autoidentificación indígena y/o afromexicana) del presente Acuerdo, se determina
jurídicamente viable incorporar en la CPV un dato relativo a la autoidentificación indígena y/o
afromexicana, siempre que:
a.
Se trate de un dato declarativo, basado exclusivamente en la manifestación consciente,
libre e informada de la persona;
b.
No se establezcan requisitos, pruebas, certificaciones o validaciones estatales para su
reconocimiento; y
c.
Se observe el marco aplicable en materia de protección reforzada de datos personales
sensibles, al tratarse de información cuyo uso indebido puede generar discriminación o
riesgos para su titular.
2.
En ese sentido, este CG determina que:
a.
La persona ciudadana podrá optar por la visualización impresa del dato, sujeta a su
consentimiento expreso; y
b.
El código QR incorporará el nombre del pueblo conforme al parámetro institucional
establecido en el presente Acuerdo, esto es, el Catálogo Nacional de Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas emitido por el INPI, exclusivamente como
referencia institucional, sin implicar reconocimiento estatal de identidad ni mecanismo de
comprobación.
3.
La inclusión del dato tendrá efectos estrictamente declarativos, por lo que:
a.
No genera, por sí misma, derechos político-electorales diferenciados; y
b.
No puede utilizarse como medio para acreditar la autoadscripción calificada exigible para
acciones afirmativas en el registro de candidaturas.
4.
Respecto a la solicitud consistente en emitir lineamientos para la incorporación del dato del
pueblo indígena en la CPV, se atiende en los términos del presente Acuerdo y su Anexo, en
los que se establecen las condiciones generales y parámetros institucionales para su
implementación, dentro del ámbito competencial del Instituto.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
163
37.
Por todo lo anterior, este CG considera oportuno determinar la viabilidad o inviabilidad de
incorporar diversos elementos de información en el modelo de la CPV y da respuesta a diversas
peticiones ciudadanas, en los términos precisados en el considerando Tercero del presente
Acuerdo y conforme a lo previsto en el Anexo que se integra como parte del mismo.
En razón de las consideraciones expuestas, este CG, en ejercicio de sus facultades, emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se determina la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el
modelo de la Credencial para Votar, en los términos precisados en el considerando Tercero del presente
Acuerdo y conforme a lo previsto en el Anexo que se integra como parte del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que en conjunto
con el Grupo de Trabajo Interdisciplinario, lleven a cabo un análisis permanente orientado a valorar la
pertinencia de incorporar otros elementos o datos en la Credencial para Votar, tales como el “distintivo de
discapacidad”, la “leyenda relativa a la donación de órganos, tejidos y células”, el “nombre en sistema braille”,
u otros que pudieran aportar valor a la credencial como medio de identificación ciudadana.
TERCERO. Se emite la respuesta formal a las solicitudes ciudadanas materia del presente Acuerdo, en
los términos precisados en el considerando Tercero, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias dictadas en el expediente
SUP-JDC-2442/2025, así como en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos, realice las gestiones necesarias a efecto de notificar el presente Acuerdo a las personas
solicitantes, en términos de lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y conforme a los medios de comunicación que proporcionaron para tal efecto.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el
cumplimiento integral de las sentencias dictadas en el expediente SUP-JDC-2442/2025, así como en los
expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados, remitiendo las constancias correspondientes.
SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, haga del conocimiento de
las y los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor a partir de su aprobación.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en la Gaceta Electoral y en el Diario Oficial
de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el
12 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza,
Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora,
Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra
Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la
Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Considerando 28, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente
circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma
Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra
Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra
Beatriz Claudia Zavala Pérez y, tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas
Ancona, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria
del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-12-de-marzo-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202603_12_ap_4.pdf
_____________________________
164
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
SÍNTESIS de la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión del informe de los ingresos y gastos de precampaña, de los partidos
políticos nacionales y locales, de las precandidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario
2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional Electoral.- Unidad Técnica de Fiscalización.- Resolución INE/CG361/2024.
SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DEL INFORME DE LOS INGRESOS Y
GASTOS DE PRECAMPAÑA, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, DE LAS PRECANDIDATURAS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES
Y PRESIDENCIAS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.1
25.1 Partido Acción Nacional
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
01_C2_ MI.
Fondo
Reducción
$74,674.71
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
01_C5_ M
Fondo
Reducción
$4,170.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
25.2 Partido de la Revolución Democrática
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
3_C1_MI.
Forma
Multa
$1,037.40
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
3_C2_MI.
Fondo
Reducción
$475.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
3_C3_MI
Fondo
Reducción
$106,857.75
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
3_C4_MI
Fondo
Reducción
$6,612.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
25.3 Movimiento Ciudadano
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
6_C1_MI,
6_C2_MI,
6_C4_MI,
6_C5_MI,
6_C6_MI,
6_C11_MI
Forma
Multa
$6,224.40
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
1 Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/169082/CGex202403-28-rp-2-13.pdf
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
165
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
6_C7_MI
Fondo
Reducción
$59,508.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6_C8_MI
Fondo
Reducción
$114,114.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6_C9_MI
Fondo
Reducción
$25,935.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6_C10_M
Fondo
Reducción
$98,553.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6_C3_MI
Fondo
Reducción
$600.05
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6_C15_MI
Fondo
Reducción
$1,920.02
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
6_C16_MI
Fondo
Reducción
$1,245.07
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
25.4 MORENA2
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
7_C3_MI
Fondo
Reducción
$26,139.15
SI
ST-RAP-
30/2024
Confirma
-
-
-
-
-
-
-
-
-
7_C4_MI
Fondo
Reducción
$70,644.00
SI
Confirma
-
-
-
-
-
-
-
-
-
7_C2_MI
Fondo
Reducción
$25,935.00
SI
Confirma
-
-
-
-
-
-
-
-
-
25.5 Partido Encuentro Solidario de Michoacán
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
8.1_C1_MI,
8.1_C2_MI,
8.1_C3_MI,
8.1_C4_MI,
8.1_C5_MI,
8.1_C7_MI,
8.1_C8_MI y
8.1_C9_MI
Forma
Multa
$8,299.20
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
8.1_C6_MI
Fondo
Reducción
$104,400.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
2 Es preciso señalar que el partido Morena interpuso medio de impugnación registrado con número ST-RAP-21/2024, en el cual controvirtió de manera genérica el dictamen consolidado INE/CG360/2024 y la
resolución INE/CG361/2024, por la omisión de resolver —a más tardar— en la misma sesión en que se aprobaron el dictamen y su resolución correspondientes a la fiscalización de precampañas de Michoacán, en el
que la Sala resolvió calificar como infundados los agravios del recurrente.
166
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
8.1_C10_MI
Fondo
Reducción
$98,116.80
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
8.1_C11_MI
Fondo
Reducción
$17,748.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
08.1_C17_MI
Fondo
Reducción
$2,068.74
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
08.1_C18_MI
Fondo
Reducción
$12,229.09
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
8.1_C13_MI
Fondo
Reducción
$146,273.40
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
08.1_C14_MI
Fondo
Reducción
$41,496.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
08.1_C15_MI
Fondo
Reducción
$46,683.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
25.6 Partido Más Michoacán
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
8.4_C2_MI
Forma
Multa
$1,037.403
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
25.7 Partido Michoacán Primero
Acatamiento 1
Acatamiento 2
Conclusión
Tipo de
conducta
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
Impugnado
Medio
Sentido
CG
Sanción
Monto
8.3_C2_MI
Fondo
Reducción
$17,620.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
8.3_C3_MI
Fondo
Reducción
$5,220.00
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
8.3_C4_MI
Fondo
Reducción
$2,074.80
NO
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
En términos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los recursos obtenidos por la aplicación de las sanciones
económicas serán destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad federativa
correspondiente en los términos de las disposiciones aplicables.
Atentamente
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2026.- Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, Mtro. I. David Ramírez Bernal.- Rúbrica.
3 Es preciso señalar que, por un lapsus calami, existe discrepancia entre el monto con número y la cantidad con letra descritos en el resolutivo, no obstante, se precisa que el monto correcto de la sanción es el
escrito con número, tal como se señala en la tabla.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
167
SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito
Villahermosa, Tabasco
EDICTO
En el juicio de amparo 1375/2025, del índice del JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
TABASCO, promovido por Miriam Hernández González, se ordenó emplazar por edictos a la tercera
interesada “MAN GRUPO INMOBILIARIO”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de que comparezca a
ejercer sus derechos en el juicio de referencia, de conformidad con el artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de
la Ley de Amparo. En la demanda relativa la persona quejosa señaló como autoridad responsable a la Junta
Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, y como acto
reclamado la resolución de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, emitida por la responsable dentro de los
autos del expediente laboral 387/2011 SALA A, por lo que se le previene para que se apersone en el juicio de
amparo 1375/2025, dentro de los treinta días siguientes al de la última publicación, y señale domicilio en esta
ciudad para oír y recibir notificaciones, ya que en caso de no hacerlo, éste se seguirá conforme a derecho y
las subsecuentes notificaciones se le harán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado,
quedando a su disposición en la secretaría, las copias certificadas de la demanda de amparo para su traslado.
El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco
Daniel Alejandro Concepción Arias
Rúbrica.
(R.- 573380)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
EDICTO
JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO en el juicio de
amparo indirecto 86/2024 promovido por Jorge Luis Magaña Torres; contra Grupo Inmobiliario Tu Casa
Sociedad Anónima de Capital Variable acto reclamado: adjudicación de inmueble y otro; Juez Décimo Cuarto
de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México y otras; audiencia constitucional doce horas del
veintiséis de febrero de dos mil veintiséis; deberá comparecer dentro de treinta días hábiles, para que acudan
a este juzgado de Distrito y, se le corra traslado con la demanda de amparo a efecto de que defienda sus
derechos; con el apercibimiento que de no hacerlo, la ulteriores notificaciones, aun personales se harán por
lista. Publicación de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.
Zapopan, Jalisco, trece de febrero de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Lic. Alberto Oliveros Vega
Rúbrica.
(R.- 573395)
168
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
EDICTO
En el juicio de amparo 828/2024, promovido por Pilar Carlos Rodríguez Juárez, contra actos de la
Presidente de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, de quien
reclama: la resolución interlocutoria de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en la que se declaró
improcedente la sustitución patronal, dictada en el expediente 231/2011-D, del índice de la Sexta Junta
Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco. Por tanto, se ordena emplazar por
edictos a Carlos Alberto Vázquez Tovar, a efecto de que se presente dentro de los próximos treinta días ante
esta autoridad, bajo los términos del artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo y 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
La Jueza Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
Karla Ruesga Solano
Rúbrica.
(R.- 573389)
Estados Unidos Mexicanos
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO.
Amparo directo 1240/2025, promovido por Omar Aguayo Aguilar, Víctor Antonio Lara Zazueta y Luis
Daniel Ramírez Quiroz, por conducto de su apoderado José Alejandro López Rosete contra el laudo de nueve
de junio de dos mil veinticinco, dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, con sede en esta ciudad, en los autos del expediente laboral 127/2020, por desconocerse el
domicilio de la parte tercera interesada, se ordena emplazar a juicio por medio de la publicación de edictos al
tercero interesado Urbanizadora e Instalaciones Barren, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable, Obra en Construcción, haciéndole saber que cuenta con TREINTA DÍAS contados a partir de la
última publicación de edictos, para que comparezca a este tribunal colegiado a defender sus derechos y
señale domicilio en esta ciudad donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo así, las
posteriores se le harán por lista que se fije en los estrados de este tribunal.
Para ser publicado tres veces, de siete en siete días, mediando seis días hábiles entre cada publicación,
en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Imparcial” de Hermosillo, Sonora.
Hermosillo, Sonora, a doce de diciembre de 2025.
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Domingo Romero Morales
Rúbrica.
(R.- 573428)
Estados Unidos Mexicanos
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO.
Amparo directo 175/2025, promovido por Benjamín Escalante Chávez, por conducto de sus apoderados
Juan Santiago Ponce Ornelas, Eberto Gutiérrez Yocupicio y Juan Santiago Ponce Sánchez, contra el laudo de
diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en el expediente laboral 1169/2007, por desconocerse el
domicilio de la parte tercera interesada, se ordena emplazar a juicio por medio de la publicación de edictos a
la parte tercera interesada Comercializadora Industrial y Marina Sociedad Anónima de Capital Variable y
Joaquín Pérez Ríos, haciéndole saber que cuenta con TREINTA DÍAS contados a partir de la última
publicación de edictos, para que comparezca a este tribunal colegiado a defender sus derechos y señale
domicilio en esta ciudad donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo así, las posteriores se
le harán por lista que se fije en los estrados de este tribunal.
Para ser publicado tres veces, de siete en siete días, mediando seis días hábiles entre cada publicación,
en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Imparcial” de Hermosillo, Sonora.
Hermosillo, Sonora, a ocho de enero de 2026.
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Gerardo Domínguez
Rúbrica.
(R.- 573437)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
169
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado 9o. de Distrito
Cd. Juárez, Chih.
EDICTO
Tercero interesada:
Víctimas de iniciales M.R.L., G.C.B y José Alfonso García Terrazas
Por medio del presente se les hace saber que Misael Manuel y Amauri, ambos de apellidos Marín Sáenz
promovió ante este Juzgado Noveno de Distrito en Chihuahua el juicio de amparo 990/2025-V, contra el acto
reclamado de la autoridad responsable Magistrado de la Segunda Sala Penal Regional y otras, consistente en
declarar improcedencia el recurso de reconocimiento de inocencia o anulación de sentencia, emitido el
veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que les asiste el carácter de terceros interesados. Al
ignorarse su domicilio, se ordena emplazar por EDICTO que se publicará tres veces, de siete en siete días
hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y periódico de mayor circulación en la República, fijándose copia
en la puerta de este juzgado por todo el tiempo del emplazamiento. Deberá presentarse a hacer valer sus
derechos dentro de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación; de no hacerlo, las
ulteriores notificaciones se harán por lista en estrados. Fundamento: artículos 27, fracción III, inciso b) y c), de
la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de febrero de dos mil veintiséis.
Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua
Licenciado José Armando Zozaya Solórzano
Rúbrica.
(R.- 573439)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito
Villahermosa, Tabasco
EDICTO
En el juicio de amparo 1310/2025, del índice del JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
TABASCO, promovido por Maricela Ramos de la Cruz, madre de los menores de identidad reservada con
iniciales A.G.R.R. e Y.R.R., se ordenó emplazar por edictos a la persona tercera interesada Adrián Rodríguez
Sánchez, a fin de que comparezca a ejercer sus derechos en el juicio de referencia. En la demanda relativa la
persona quejosa señaló como autoridad responsable al Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en
Nacajuca, Tabasco, y manifestó como acto reclamado la omisión de realizar las acciones correspondientes a
fin de garantizar el pago de gastos alimentarios dentro del juicio especial de alimentos 170/2024, en favor de
los menores de identidad reservada de iniciales A.G.R.R. e Y.R.R., del índice del juzgado responsable, por lo
que se le previene para que se apersone en el juicio de amparo 1310/2025, dentro de los treinta días
siguientes al de la última publicación, y señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, ya que
en caso de no hacerlo, éste se seguirá conforme a derecho y las subsecuentes notificaciones se le harán por
medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado, quedando a su disposición en la secretaría, la
copia certificada de la demanda de amparo para su traslado.
El Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco
Oscar Tello Uscanga
Rúbrica.
(R.- 573442)
Estados Unidos Mexicanos
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO:
En el amparo directo 271/2025, promovido por José Roberto Araiza Figueroa, contra sentencia de dos de
julio de dos mil veinticuatro, dictada Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Sonora, toca apelación 49/2024, se ordena notificar terceros interesados Virginia Loera Rodríguez y Carlos
Emmanuel Reyes Loera, haciéndoseles saber tienen treinta días hábiles contados a partir última publicación
edictos, comparezcan este tribunal a defender derechos y señalen domicilio en esta ciudad donde oír y recibir
notificaciones, apercibidos de no hacerlo, posteriores se harán por lista.
Hermosillo, Sonora, a 21 de enero de 2026.
Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
Licenciado Juan Abel Monreal Toríz
Rúbrica.
(R.- 573422)
170
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
EDICTO:
Amparo promovido por José Enrique Alcalá Coronel, Directo Penal 304/2025, contra sentencia de
dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Sonora, toca penal oral 211/2025, se emplaza a los terceros interesados Magdalena Nayeli Rascón
Trujillo y Abraham Noé Rascón Trujillo, sabedores que cuentan con TREINTA DÍAS a partir última publicación
edictos, para comparecer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa Quinto Circuito, a
defender derechos; señalen domicilio donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibidos de no
hacerlo así, las subsecuentes se realizarán por lista que se publica en los estrados del tribunal.
Hermosillo, Sonora, a 09 de febrero de 2026.
Secretaria de Tribunal
María Margarita Domínguez Vásquez
Rúbrica.
(R.- 573441)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito
San Bartolo Coyotepec, Oaxaca
EDICTO
A Miguel Ángel Mijangos Pérez.
En el juicio de amparo indirecto 688/2025, promovido por la adolescente M.F.M.M., al tener usted el
carácter de tercero interesado y desconocerse su domicilio, por este medio, que se publicará por 3 veces de 7
en 7 días, en el Diario Oficial de la Federación y en 1 de los diarios de mayor circulación en la República
Mexicana, se le emplaza para que si a su interés conviene se apersone a juicio en el plazo de 30 días
contados del siguiente al de la última publicación, dejándose a su disposición en la Secretaría la copia de la
demanda.
San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, dieciséis de febrero de 2026.
El Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca
Juez Emmanuel Hernández Alva
Rúbrica.
(R.- 573642)
Estados Unidos Mexicanos
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo
EDICTO:
CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA, CON SEDE EN
HERMOSILLO.- Declaratoria de abandono promovida por el Agente del Ministerio Público de la Federación en
auxilio del Titular de la Cédula III-5, Guaymas Sonora se ordena citar a la víctima u ofendido o a quien le
revista el carácter de interesado, sobre los bienes materia de la solicitud de abandono de bienes 37/2025, del
índice de este Centro de Justicia: consistente en un Vehículo tipo vagoneta, color rojo, marca Saturn, modelo
VUE, con placas de circulación WDT31969, del Estado de Sonora, con número de identificación vehicular
5GZCZ23D03S847668, el cual corresponde a un vehículo de origen extranjero y un año modelo 2003,
haciéndosele saber que se encuentran señaladas las 11:30 horas de 11 de junio de 2026, para la celebración
de la audiencia solicitada por la fiscal federal, en el entendido que deberá comparecer con su representante
legal, cuando menos 1 hora antes de la hora señalada, con identificación oficial, en las instalaciones de este
Centro de Justicia Penal Federal, ubicado en calle Doctor Paliza, número 40, esquina con Galeana, de la
colonia Centenario, Código Postal 83260, en Hermosillo, Sonora, con número telefónico (662)108-2110
extensiones 1059, 1060 y 1061.
Hermosillo, Sonora, a 16 de febrero de 2026.
Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora
Pedro Contreras Orduño
Rúbrica.
(R.- 573649)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
171
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
EDICTO
PARA EMPLAZAR
“Christian de Jesús Torres Rangel”
Amparo indirecto 999/2025, promovente: Sara Patricia Aguilar Enciso, por su propio derecho y en
representación de sus menores hijos A.C.T.A, y X.S.T.A, asimismo Harry de Jesús Torres Aguilar, por su
propio derecho; acto reclamado: todo lo actuado dentro del expediente 1162/2024; Juez Sexto de lo Familiar
del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco y otra; audiencia constitucional 23 de marzo de 2026; deberá
comparecer dentro de treinta días hábiles, para que acudan a este juzgado de Distrito y, se le corra traslado
con la demanda de amparo a efecto de que defienda sus derechos; con el apercibimiento que de no hacerlo,
las ulteriores notificaciones, aun personales se harán por lista.
Publicación de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.
Atentamente
Zapopan, Jalisco, dos de marzo de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Lic. Alberto Oliveros Vega
Rúbrica.
(R.- 573845)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
EDICTO: EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Hotel Presidente Intercontinental México, sociedad anónima de capital variable.
En el juicio de amparo 3576/2025-VII, promovido por Inmobiliaria Hotelera el Presidente San José del
Cabo, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, contra el acto de la Junta Especial “D”
(antes Número Siete) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en la
resolución incidental de veintidós de octubre de dos mil veinticinco dictada en el expediente laboral
número 1477/2011, a través de la cual se declaró procedente el incidente de sustitución patronal; señalado
como tercero interesado a Hotel Presidente Intercontinental México, sociedad anónima de capital variable, y al
desconocerse su domicilio, se ordenó el emplazamiento por edictos, que se publicarán por tres veces, de
tres en tres días, en el Diario Oficial de la Federación. Se le hace saber que debe presentarse dentro del
plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación de tales edictos, ante este
juzgado a hacer valer sus derechos y señalar domicilio para recibir notificaciones, apercibido que de no
hacerlo se continuará el juicio y las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por
lista. Queda a su disposición en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional copia simple de la demanda de
amparo y auto admisorio.
Ciudad de México a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
Cristian Daniel Rosales Romero
Rúbrica.
(R.- 573928)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Ciudad de México
D.C. 595/2025-III
“EDICTOS”
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
En los autos del juicio de amparo directo civil número D.C. 595/2025-III, promovido por Cashfin Financial
Services, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto
Múltiple Entidad No Regulada, por conducto de su apoderado Fernando Heredia Hernández, contra el acto de
la PRIMERA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
172
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
consistente en la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada en el toca 412/2025/8,
relativo al juicio ordinario civil 884/2014, del índice del Juzgado Noveno Civil de Proceso Escrito de la
Ciudad de México, promovido por Cashfin Financial Services, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de
Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada; por auto de cuatro de febrero
de dos mil veintiséis, se ordenó emplazar por edictos a los terceros interesados Mondelo Export, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Pizzuto Martí Ana Mónica, Pizzuto Martí Miguel Antonio, Industrial Mondelo,
Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima de Capital
Variable, haciéndoles saber que se pueden apersonar dentro del término de treinta días.
Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
El Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Lic. Gabriel Saldaña Meneses
Rúbrica.
(R.- 573349)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora
Nogales, Sonora
EDICTO
En el amparo indirecto 170/2025-II promovido por Haydee Jesús Orozco Bernal, se ordena notificar al
tercero interesado Baudelio Herrera Rodríguez, haciéndole saber que cuenta con TRES DIAS contados a
partir de la última publicación de edictos, para que comparezca al Juzgado, a defender sus derechos como
tercero y señale domicilio donde recibir notificaciones, apercibido que no hacerlo se realizarán por medio de
lista que se publica en los estrados de este Juzgado, lo anterior toda vez que la antes mencionada, promovió
demanda reclamando la orden de adjudicación, embargo, remate o la traslación de dominio a terceros, que
derive de lo actuado en el juicio civil 221/2018, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil
del Distrito Judicial de esta ciudad; sobre el bien inmueble ubicado en lote 20-A Manzana VIII calle de los
Castillos Número exterior 46-A, Fraccionamiento Fuente de Piedra, con clave catastral 530008727020 del
municipio de Nogales, Sonora, en el cual el tercero le surte el carácter de demandado.
Nogales, Sonora; 26 de enero de 2026.
Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora
Lic. Pedro Rodríguez Díaz
Rúbrica.
(R.- 573963)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
Reynalda Ochoa Magaña
En el lugar en que se encuentre hago saber a usted que: en los autos del juicio de amparo directo penal
194/2025 promovido por SIXTO MARTÍNEZ SAUCEDO, contra de actos de la magistrada de la Primera Sala
Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, región Morelia, radicado en este Tribunal
Colegiado en Materia Penal, se les ha señalado como tercera interesada y como se desconoce su domicilio
actual, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, este órgano colegiado ordenó emplazarla
por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación,
haciéndoseles saber que, de considerarlo necesario, podrán presentarse en este tribunal a defender sus
derechos y a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, dentro
del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, apercibida que de no
hacerlo las posteriores notificaciones se le harán por lista de acuerdos que se fije en los estrados de este
órgano; quedando a su disposición en la secretaría de acuerdos del mismo, copia simple de la demanda de
amparo.
Morelia, Michoacán, 25 de febrero de 2026.
El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 573973)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
173
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
BERTHA SILVA HERNÁNDEZ
E
IGNACIO FUENTES RAMÍREZ
En el lugar en que se encuentren les hago saber que:
En los autos del juicio de amparo directo 160/2025, promovido por Salvador Rodríguez Alvarado, contra
actos del magistrado de la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán, radicado en este Tribunal Colegiado en Materia Penal, se le ha señalado como tercero
interesado, y como se desconoce su domicilio actual, por auto de veinticinco de febrero del presente año,
este órgano colegiado determinó emplazarla por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en
siete días en el Diario Oficial de la Federación, haciéndosele saber que podrá presentarse en este Tribunal a
defender sus derechos de considerarlo necesario, dentro del término de treinta días, contados a partir del
siguiente al de la última publicación, apercibida que de no hacerlo las posteriores notificaciones se le harán
por lista de acuerdos que se fijen en los estrados de este órgano, siguiendo los lineamientos establecidos en
el numeral 29 de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo, copia
simple de la demanda de amparo que se trata.
Morelia, Michoacán, veinticinco de febrero de 2026.
El Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Magistrado Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 573977)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En el lugar en que se encuentren les hago saber que:
En los autos del juicio de amparo directo 165/2025, promovido por Jorge Luis Ramírez Martínez, contra
actos del magistrado de la Primera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán, radicado en este Tribunal Colegiado en Materia Penal, se le ha señalado como tercero
interesado, y como se desconoce su domicilio actual, por auto de veinticinco de febrero del presente año,
este órgano colegiado determinó emplazarla por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en
siete días en el Diario Oficial de la Federación, haciéndosele saber que podrá presentarse en este Tribunal a
defender sus derechos de considerarlo necesario, dentro del término de treinta días, contados a partir del
siguiente al de la última publicación, apercibida que de no hacerlo las posteriores notificaciones se le harán
por lista de acuerdos que se fijen en los estrados de este órgano, siguiendo los lineamientos establecidos en
el numeral 29 de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo, copia
simple de la demanda de amparo que se trata.
Morelia, Michoacán, veinticinco de febrero de 2026.
El Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Magistrado Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 573982)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EDICTOS
AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACION. JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD
DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NANCY PATRICIA KLEIN.
En los autos del juicio de amparo expediente 1085/2025-V promovido Renovi Fund II, Sociedad
Anónima de Capital Variable contra actos de la Tercera Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de
México, y como no se conoce el domicilio cierto y actual del tercero interesado Nancy Patricia Klein, se ha
ordenado en proveído de once de febrero de dos mil veintiséis, emplazarlo a juicio por medio de edictos,
los que se publicara por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 315
174
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Quedan a su
disposición, en la Secretaría de este tribunal, copia simple de la demanda; asimismo, se le hace saber que
cuenta con el término de treinta días contados a partir de la última publicación de los edictos de mérito, para
que ocurran ante este Juzgado Federal a hacer valer sus derechos sí a su interés conviniere, y señale
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital, apercibido que de no hacerlo, las ulteriores
notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por lista de acuerdos de este órgano de control
constitucional, y como está ordenado en el proveído de veintidós de enero de dos mil veintiséis, se señalaron
las diez horas con treinta minutos del treinta de marzo de dos mil veintiséis, para que tenga verificativo
la audiencia constitucional.
Atentamente
Ciudad de México, 02 de marzo de 2026.
El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Ángel Jiménez Márquez
Rúbrica.
(R.- 573761)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Morelia, Mich.
EDICTO.
JOSÉ RODOLFO SANDOVAL NAVARRO
En el lugar en que se encuentren les hago saber que:
En los autos del juicio de amparo directo 180/2025, promovido por José Refugio Hernández García, contra
actos del magistrado de la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán, radicado en este Tribunal Colegiado en Materia Penal, se le ha señalado como tercero
interesado, y como se desconoce su domicilio actual, por auto de veinticinco de febrero del presente año,
este órgano colegiado determinó emplazarla por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en
siete días en el Diario Oficial de la Federación, haciéndosele saber que podrá presentarse en este Tribunal a
defender sus derechos de considerarlo necesario, dentro del término de treinta días, contados a partir del
siguiente al de la última publicación, apercibida que de no hacerlo las posteriores notificaciones se le harán
por lista de acuerdos que se fijen en los estrados de este órgano, siguiendo los lineamientos establecidos en
el numeral 29 de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo, copia
simple de la demanda de amparo que se trata.
Morelia, Michoacán, veinticinco de febrero de 2026.
El Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito
Magistrado Ramón Sánchez Magaña
Rúbrica.
(R.- 573992)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
EDICTO
En cumplimiento al auto de once de febrero de dos mil veintiséis, dictado en juicio de amparo 929/2024,
promovido por Alfonso y Bernardo ambos Esparza Espitia, contra actos que reclaman del Juez y Secretario
Ejecutor del Juzgado de Primera Instancia del Vigésimo Cuarto Partido Judicial del Estado de Jalisco, se
emplaza a juicio a Oziel Gerardo Esparza Díaz, con el carácter de parte tercera interesada, mediante
publicación de edictos con costo para el erario público en virtud de la insolvencia para cubrirlos por parte
quejosa, de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, y el diverso 315 del
Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria. Queda a disposición, en secretaría de este
Juzgado, copia simple de la demanda de amparo y escrito aclaratorio. Se le concede plazo de treinta días,
contados a partir de día siguiente al de la última publicación del presente edicto para que concurra a este
Juzgado a hacer valer lo que a su interés convenga y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta
ciudad. Se le apercibe que de incumplir esto último, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal
se le harán por lista. Se informa que se encuentran señaladas las DIEZ HORAS CON VEINTISÉIS MINUTOS
DEL TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS, para la celebración de la audiencia constitucional.
Atentamente
Zapopan, Jalisco; 26 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Gustavo Adolfo Pulido Peña
Rúbrica.
(R.- 573994)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
175
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Centro de Justicia Penal Federal en Los Mochis, Sinaloa
EDICTO:
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, en Los Mochis. Declaratoria de abandono
1/2024, promovida por Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula 1, del Equipo de
Investigación y Litigación B-III, de la Fiscalía General de la República, en Los Mochis, Sinaloa, derivada de la
carpeta de investigación FED/SIN/MOCH/0002409/2018, se ordena citar a quien le asista el carácter de
interesado sobre los bienes asegurados consistentes en: 1. Un vehículo marca Honda, Modelo City EX CVT,
año 2015, VIN: MRHGM6666FP065127. 2. Un vehículo marca Dodge Ram, tipo Pick Up, modelo 1991, con
número de identificación vehicular 3B7HE2649MM031244. 3. Un vehículo marca Honda Accord, modelo 2007
con número de identificación vehicular 1HGCM66507A0221444; se hace del conocimiento que se señalaron
las ONCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTISÉIS, para la celebración de la audiencia, a fin de que comparezcan acompañados de su abogado,
cuando menos una hora antes de la señalada, con identificación oficial vigente, en las instalaciones del Centro
de Justicia ubicado en Boulevard Antonio Rosales esquina con Zacarías Ochoa Camacho y calle Álamo, en
Los Mochis, Sinaloa, Código Postal 81228, número telefónico 6678465760.
Los Mochis, Sinaloa, a 25 de febrero de 2026.
Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa,
con residencia en Los Mochis
Anahí Bringas Espinoza
Rúbrica.
(R.- 574000)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa,
con residencia en Los Mochis
EDICTOS
Al margen un sello con el escudo nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los
Mochis.
Con fundamento en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su ordinal 2°, se notifica a Mirely Luna Aguilar,
emplazándola con carácter de tercera interesada, de la demanda de amparo promovida por Jesús Gumaro
Flores Osuna, registrada bajo el expediente 156/2025, contra actos del Juez de Primera Instancia del Ramo
Penal del Distrito Judicial de Ahome, con residencia en esta ciudad. Haciéndole saber que se señalaron las
diez horas con treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiséis, para la celebración de la audiencia
constitucional; asimismo, que si es su voluntad deberá comparecer ante este juzgado, dentro del término de
treinta días, contado a partir del día siguiente al de su última publicación, señalando domicilio para oír y recibir
notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter
personal, se le harán por lista de acuerdos que se fijará en los estrados de este juzgado.
Atentamente
Los Mochis, Sinaloa, a 18 de febrero de dos mil veintiséis.
El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa
Lic. María Guadalupe Benard Quintero
Rúbrica.
(R.- 574001)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
- EDICTO -
AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN. JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En los autos del juicio de amparo 763/2025-III, promovido por Raúl Teodosio Calzada Gutiérrez, contra
actos del Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, por auto de
dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, se desprende que se agoto la investigación correspondiente y al
desconocer el domicilio actual del tercero interesado Jair Alfredo Pérez Ramírez; con fundamento en los
artículos 27, fracción III, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la citada ley, se ordenó su emplazamiento al presente sumario por medio de edictos
que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de
los periódicos de mayor circulación en la República, lo anterior para que en el término de treinta días,
contados a partir del siguiente al de la última publicación, la tercera interesada ocurra ante este Órgano de
justicia y hagan valer su derecho, por lo que se le hace de su conocimiento que ante la secretaria de este
176
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
juzgado quedan a su disposición copia simple de la demanda de amparo, apercibida que en caso de no
señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, éstas se le hará por medio de lista.
En consecuencia, se hace la relación sucinta de la demanda, en la que la quejosa Raúl Teodosio Calzada
Gutiérrez, por propio derecho contra actos del Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito de la
Ciudad de México, reclamando la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, y su aclaratorio
de seis de mayo de la misma anualidad, en la cual se aprueba el remate en segunda almoneda practicado
el día nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y se resuelve el Incidente de Nulidad de Actuaciones de
la audiencia de remate en segunda almoneda, actuaciones emitidas en el expediente 1005/2015 del índice
del Juzgado responsable, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas para la preparación de
dicha audiencia de remate.
Atentamente
Ciudad de México, 19 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Rafael Enrique Domínguez Bolaños
Rúbrica.
(R.- 573513)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
39
Juzgado Segundo de Distrito en Cancún, Quintana Roo
EDICTO
Perito: Juan Alfonso Vázquez Mendoza
Notificación por edictos:
En los autos de la causa penal número 02/2020, instruida en contra de Jorge Orlando Celis
Velázquez, se acordó lo siguiente: el profesional Juan Alfonso Vázquez Mendoza, deberá conectarse
en la siguiente fecha, hora y datos de conexión a la ratificación del informe contable, fecha
diligencia
16
de
abril
de
2026,
hora
diligencia
11:30
huso
hora
zona
sureste,
link
https://cjf.webex.com/cjf/j.php?MTID=mfb46f8572c943948dd937b4e94a46962, número de reunión 2493 219
7376; contraseña: imScFa5Yi23; para que realice las gestiones en relación a la publicación correspondiente
de los edictos ordenado en esta fecha, para efecto de notificar al profesionista Juan Alfonso Vázquez
Mendoza; asimismo, se le hace del conocimiento que dicha publicación deberá realizarse la primera el día
treinta de marzo de dos mil veintiséis; la segunda el seis de abril de dos mil veintiséis y la tercera publicación
el trece de abril de dos mil veintiséis.
Cancún, Quintana Roo, 25 de febrero de 2026.
Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
María Mariela Rentería Alarcón
Rúbrica.
(R.- 574010)
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México,
con sede en Toluca
EDICTO
En el juicio 182/2025, promovido por Federico Puente González, se ordenó emplazar a juicio por edictos al
demandado Grupo Multimedia Lauman SAPI de CV, para que se apersone ante este tribunal, dentro del
término de 38 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto, sito en
Av. Sor Juana Inés de la Cruz 302 Sur, Col. Centro, C.P 50000, Toluca, Edo. Méx., apercibido que de no
comparecer y no dar contestación a la demanda, dentro del término, se tendrán por admitidas las peticiones
del actor, salvo aquellas que sean contrarias a la ley y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y
en su caso a formular reconvención; también que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de la residencia de este tribunal o de no comparecer, las subsecuentes notificaciones se harán por
boletín. Quedan a su disposición en el local de este tribunal, copia de los autos de 7 y 19 de mayo de 2025,
escrito de demanda, pruebas ofrecidas por el actor, escrito de desahogo de prevención y auto de 17 de
febrero de 2026.
Atentamente
Toluca, Estado de México, diecinueve de febrero de 2026.
Secretaria Instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de
Asuntos Individuales en el Estado de México, con sede en Toluca
Licenciada Astrid Linarte Maximino
Rúbrica.
(R.- 574017)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
177
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito,
con residencia en Tuxtla Gutiérrez
EDICTO:
GLARIS DALIA DE LEÓN HERNÁNDEZ (TERCERA INTERESADA)
En el juicio de amparo directo 610/2025, promovido por Fernando Trujillo Pérez y/o Fernando Trujillo
Bartolón, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, como autoridad responsable a la Sala Regional
Colegiada en Materia Penal, Zona 02, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Tapachula de
Córdova y Ordoñez, Chiapas; el acto reclamado es la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada en el toca
penal 533-B-1P02/2015, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia en la causa penal
54/2017, por el delito de feminicidio; de conformidad con el artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, en
relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordena emplazarla mediante edictos que
deberán de publicarse por 3 veces, de 7 en 7 días, en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación
en la República, haciéndole saber que deberá presentarse dentro del término de 30 días, contados del
siguiente a la última publicación, ante este Tribunal Colegiado a defender sus derechos.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 27 de febrero de 2026.
Secretaria de Acuerdos
María Fernanda Burguete Brindis
Rúbrica.
(R.- 574020)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
EDICTO.
Por auto de diez de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó emplazar a la tercera interesada Servicios
Administrativos GZM, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital variable, mediante edictos,
publicados por tres veces, de tres en tres días, para que comparezca a este Juzgado dentro del término de
treinta días a partir del siguiente al de la última publicación; quedando a su disposición en la Secretaría
de este Juzgado copia de la demanda de amparo relativa al juicio de amparo 1857/2025, promovido por la
quejosa Gameplanet, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Alberto
Vacas Castañeda, contra actos de la Junta Especial "F de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de
México; se le informa que deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido
que de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, sin ulterior acuerdo, se le harán por medio
de lista que se publica en este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo.
Atentamente
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2026.
El Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México
Manuel Vizcarra Núñez
Rúbrica.
(R.- 574109)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Noveno de Distrito
Cancún, Q. Roo
A-1
EDICTO
Manuel Alejandro Bonilla Meléndez y Paola Lizbeth Herrera Rubio
En los autos del juicio de amparo 76/2024, del índice de este Juzgado de Distrito, promovido por HSBC
MÉXICO, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC, a través de su apoderado
Amílcar Quevedo Cantoral, contra actos de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de Playa
del Carmen y otra autoridad, se ha señalado a usted como parte tercera interesada y se ha ordenado
emplazarlo por edictos, los cuales serán publicados por tres veces de siete en siete días en el “Diario Oficial
de la Federación” y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, además de fijarse en la puerta
178
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
de este órgano jurisdiccional una copia íntegra del presente, por todo el tiempo del emplazamiento, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción III, incisos b), de la Ley de Amparo; por tanto, se le
hace saber que deberá presentarse en el local que ocupa este Juzgado, dentro del término de treinta días
contados a partir del siguiente al de la última publicación, a efecto de emplazarlo a juicio, apercibido que de no
comparecer dentro del término señalado, se seguirá el juicio haciéndose las ulteriores notificaciones por
medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Quintana Roo,
con sede en Cancún; para ello, queda a su disposición en la actuaría de este Juzgado copia simple de la
demanda de amparo y auto admisorio.
Cancún, Quintana Roo, 11 de febrero de 2026.
Juez Noveno de Distrito en el Estado de Quintana Roo
Ciro Carrera Santiago
Firma Electrónica.
(R.- 573855)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Primero de Distrito
Chilpancingo, Gro.
EDICTO.
En los autos de la causa penal 51/2015, instruida contra Guillermo Jesús Nava Flores y/o Fernando Nava
Flores, la suscrita Maribel Castillo Moreno, Jueza Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, ordenó se
publicara el siguiente edicto: Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veinte de febrero de dos mil veintiséis. Se
ordena citar al testigo de cargo Héctor Gutiérrez Bracamontes a fin de que se presente de manera física o
electrónica en las instalaciones de este órgano jurisdiccional cito en Boulevard Vicente Guerrero, número
ciento veinticinco, kilómetro doscientos setenta y cuatro, fraccionamiento La Cortina (entre el museo la Avispa
y Restaurant VIPS) de esta ciudad, a las ONCE HORAS CON SIETE MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE
ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS para el desahogo de los careos procesales entre el testigo de cargo Héctor
Gutiérrez Bracamontes con los testigos de descargo Guillermo Nava Manzanarez y Leticia Flores Gómez y el
procesado Guillermo Jesús Nava Flores y/o Fernando Nava Flores. Se solicita al testigo de cargo Héctor
Gutiérrez Bracamontes que proporcione a este órgano jurisdiccional un correo electrónico o algún medio de
contacto electrónico para que una vez que se cuente con el enlace (liga) necesario para ingresar a la
plataforma tecnológica, se le envíe la invitación respectiva a fin de que se conecte a la sala virtual de
videoconferencia respectiva con la finalidad de desahogar el careo procesal que le resulta con los testigos de
descargo Guillermo Nava Manzanarez y Leticia Flores Gómez, así como con el procesado Guillermo Jesús
Nava Flores y/o Fernando Nava Flores.
Jueza Primero de Distrito en el Estado de Guerrero
Lic. Maribel Castillo Moreno
Rúbrica.
(R.- 574176)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero
Iguala de la Independencia
Testigo
Emilia Ávila Carranza.
En razón de ignorar su domicilio, por este medio, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de once de
febrero de dos mil veintiséis, dictado en la causa penal 1/2022, del índice de este Juzgado Federal, se les cita
para que comparezcan ante este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en
Iguala de la Independencia, ubicado en calle Joaquín Baranda, número cuarenta y siete, esquina con García
de la Cadena, colonia Centro, código postal 40000, de esta ciudad, a las diez horas con treinta y cinco
minutos del catorce y dieciséis de abril de dos mil veintiséis, para el desahogo de una diligencia de carácter
judicial a su cargo.
Iguala, Guerrero, 11 de febrero de 2026.
Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero
Francisco Rafael Castro Vergara
Rúbrica.
(R.- 574180)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
179
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo
y de Juicios Federales en el Estado de Puebla
San Andrés Cholula, Pue.
Avenida Osa Menor número 82, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcayotl, ala Sur, piso ocho
Al margen un sello con el escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, Misael Monterrosas Navarro y Olivia Monterrosas Trinidad, terceros
interesados dentro del juicio de amparo 215/2025-IIB, se ordenó emplazarlos a juicio en términos de lo
dispuesto por los artículos 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y se hace de su conocimiento que el quejoso Eulogio Bustos Rosas en su carácter
de concesionario de la Ruta Urbana de Ciudad Serdán Tecnológico Centro, interpuso demanda de amparo
contra actos del Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla y otras autoridades; que hizo
consistir en la falta de emplazamiento al procedimiento administrativo que culminó con la emisión del acuerdo
que determino como procedente la solicitud de ampliación de itinerario e incorporación de concesiones u el
otorgamiento de nuevas concesiones o concesiones existentes reasignadas a favor de la Ruta Suburbana
San Juan Atenco, San José Guerrero, CERESO, Ciudad Serdán, clave de ruta DSER13014720005 y del
estudio técnico que sirvió de base para la elaboración de dicho acuerdo y su ejecución. Se le previene se
presente al juicio de amparo de mérito dentro de los treinta días siguientes al de la última publicación, de no
hacerlo, éste se seguirá conforme a derecho proceda, y las subsecuentes notificaciones se harán por lista en
los estrados de este Juzgado, quedando a su disposición en la secretaría, copias simples de traslado de la
demanda; se le hace saber que se encuentran señaladas las diez horas veinte minutos del treinta y uno
de marzo de dos mil veintiséis, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el referido juicio de
amparo. Para su publicación en cualquier periódico de circulación nacional y en el Diario Oficial de la
Federación, por tres veces consecutivas de siete en siete días.
San Andrés Cholula, Puebla; dos de marzo de dos mil veintiséis.
La Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla
Lic. Ana Concepción González Contreras
Rúbrica.
(R.- 574150)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado
Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza
EDICTO
Se emplaza a la tercera interesada Grupo Trevisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la demanda
de amparo promovida por Arturo Ibarra González, en representación de la empresa Acubus Santa Fe,
Sociedad Anónima de Capital Variable, a la cual le correspondió el número 1107/2023 y su acumulado
974/2025, en auto admisorio de nueve de noviembre de dos mli veintitrés, contra los actos reclamados al
Ayuntamiento de Acuña, Coahuila de Zaragoza y otras autoridades, a las que les reclama:
La detención, retiro de circulación, aseguramiento, secuestro, retención y privación de la propiedad y
posesión de las unidades de transporte público de pasajeros identificadas los números económicos 401, 13,
406, 413, 404, 422, 420, 423, 21, 409, 53, 416 y 33, derivado de las infracciones impuestas el cinco y seis de
octubre de dos mil veintitrés; así como la negativa de devolver los vehículos asegurados, sin condición de
pago alguno.
Lo anterior se hace del conocimiento de la tercera interesada, para que dentro del plazo de treinta días,
contado a partir del día siguiente al de la última publicación comparezca, por sí o por apoderado o gestor que
pueda representarlo, ya que de no hacerlo, se seguirá el juicio en rebeldía, requiriéndolo para que señale
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no señalarlo, las
subsecuentes aun las de carácter personal se le harán por medio de lista.
Queda en la Secretaría del Juzgado copia de la demanda, para que se imponga de ella.
El presente edicto se publicará por tres veces de tres en tres días en el Diario Oficial de la Federación y en
uno de los periódicos de mayor circulación en la República.
Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, a 27 de febrero de 2026.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila
de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras
María Eugenia Vela Castellanos
Rúbrica.
(R.- 574152)
180
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca
Declaratoria de Abandono 5/2026
EDICTO
En la Declaratoria de Abandono 5/2026 del índice del Centro de Justicia Penal Federal del estado de
Hidalgo, derivada de la carpeta de investigación FED/MEX/TLAL/0006820/2018, en la cual el agente del
Ministerio Público de la Federación titular de la Célula 2 del Equipo de Investigación y Litigación II en
Tlalnepantla de Baz, en la Unidad de investigación y Litigación “B” estado de México, solicitó audiencia para
resolver sobre el abandono de los bienes asegurados consistentes en:
Bien asegurado Características y especificaciones
1)
Camioneta marca Ford F-350, pick up tipo redilas con placas de circulación KS66714 particulares del
estado de México, con número de identificación vehicular AC3JMM67968 corresponde a un vehículo de origen
nacional de un año modelo 1992.
A razón de ello, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veintiséis, se señaló audiencia a las
catorce horas con quince minutos del catorce de abril de dos mil veintiséis, a celebrarse en este Centro
de Justicia con domicilio en calle San Luis, número 1007, colonia San Bartolo, código postal 42039, Pachuca,
Hidalgo; en ese sentido, la persona interesada deberá comparecer con una hora de anticipación a su
celebración; sin embargo, al desconocer su identidad, se le emplaza por medio de este edicto. Asimismo, se
le apercibe que, en caso de no señalar domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo o medios
electrónicos para ser notificado, las notificaciones siguientes se le realizarán por medio de lista.
Pachuca de Soto, Hidalgo, seis de febrero de dos mil veintiséis.
Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca de Soto
Laura del Sol Lozano Flores
Rúbrica.
(R.- 574185)
Estados Unidos Mexicanos
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca
Declaratoria de Abandono 15/2026
EDICTO
En la Declaratoria de Abandono 15/2026 del índice del Centro de Justicia Penal Federal del estado de
Hidalgo, derivada de la carpeta de investigación FED/MEX/ECAT/0001816/2018, en la cual el agente del
Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula D-II-3 Ecatepec, México, solicitó audiencia para
resolver sobre el abandono de los bienes asegurados consistentes en:
Bien asegurado Características y especificaciones
1)
Camioneta Chevrolet, Tipo 3500, color blanco, con placas de circulación KZ-78-149, particulares del
estado de México, con número de identificación vehicular: 3GCJC54K5VG139385, corresponde a un vehículo
de origen nacional y un año modelo 1997.
2)
Camioneta marca Ford, Tipo F-450 Súper Duty color blanco con placas de circulación LB-46-272,
particulares del estado de México con número de identificación vehicular 3FDLF46P06MA10049 corresponde
a un vehículo de origen nacional y un año modelo 1997
A razón de ello, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veintiséis, se señaló audiencia a las
doce horas del seis de abril de dos mil veintiséis, a celebrarse en este Centro de Justicia con domicilio en
calle San Luis, número 1007, colonia San Bartolo, código postal 42039, Pachuca, Hidalgo; en ese sentido, la
persona interesada deberá comparecer con una hora de anticipación a su celebración; sin embargo, al
desconocer su identidad, se le emplaza por medio de este edicto. Asimismo, se le apercibe que, en caso de
no señalar domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo o medios electrónicos para ser notificado, las
notificaciones siguientes se le realizarán por medio de lista.
Pachuca de Soto, Hidalgo, seis de febrero de dos mil veintiséis.
Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca de Soto
Laura del Sol Lozano Flores
Rúbrica.
(R.- 574194)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
181
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito
Cancún, Quintana Roo
EDICTO
Roger Douglas Castillo Autte
Parte tercero interesado.
En el juicio de amparo 1177/2024 I-B, promovido por Argelia García Rodríguez, contra actos del Juez
Primero Familiar Oral con residencia en Cancún, Quintana Roo, en el que reclama el auto de treinta de
octubre de dos mil veinticuatro, al negar declarar la caducidad de la instancia y sus consecuencias; se ordenó
emplazar a juicio con el carácter de tercero interesado a Roger Douglas Castillo Autte.
Hágase del conocimiento del tercero interesado de referencia, que dentro del término de treinta días,
contados a partir del siguiente al de la última publicación de los edictos, deberá comparecer ante este
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, situado en: Edificio
sede del Poder Judicial de la Federación, Av. Andrés Quintana Roo No. 245 Sm 50 Mz 57, Municipio de
Benito Juárez, C.P. 77533; en horario de nueve a quince horas, a recoger la copia de traslado, comparezca a
juicio si a sus intereses conviene, autorizar persona que la represente y señalar domicilio en esta ciudad, para
recibir citas y notificaciones; apercibido que de no hacerlo, se le harán las subsecuentes notificaciones a
través de los estrados de este Juzgado.
Asimismo, hágase de su conocimiento que se señalaron las diez horas del dos de marzo de dos mil
veintiséis, para la celebración de la audiencia constitucional.
Atentamente
Cancún, Quintana Roo, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
El Secretario del Octavo de Distrito en el Estado de Quintana Roo
Lic. Ricardo de Jesús Vázquez Carballido
Rúbrica.
(R.- 574208)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de México,
con residencia en Toluca
Amparo Indirecto 1463/2025
Juicio de Amparo Indirecto 1463/2025-V
EDICTO
En el juicio de amparo 1463/2025-V, promovido por Luisa Sámano Muciño, contra actos del Juez Octavo
Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México y otra autoridad; se emitió un acuerdo para
hacer saber a la tercera interesada Juana Donagustín Ponce, que dentro de los treinta días siguientes,
deberá comparecer debidamente identificada en las instalaciones que ocupa este juzgado, sito en Avenida
Nicolás San Juan, Número 104, Cuarto Piso, Torre D, Colonia Ex Rancho Cuauhtémoc, Código Postal
50010, para ser debidamente emplazada al juicio de referencia.
Por tanto, se hace del conocimiento de la tercera interesada mencionada, que deberá presentarse ante
este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la última
publicación, y en caso de no comparecer por sí o a través de persona facultada para ello en el plazo señalado,
se continuará la tramitación del presente juicio constitucional, y las notificaciones, aún las de carácter
personal, se le practicarán por medio de lista que se fija en los estrados de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se le hace saber que se han señalado las diez horas con diez minutos del dieciséis de marzo
de dos mil veintiséis, para la celebración de la audiencia constitucional.
Atentamente
Toluca, Estado de México, 18 de febrero de 2026.
Jueza Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el
Estado de México, con residencia en Toluca
Amelia Ivonne Mejía Guerrero
Rúbrica.
(R.- 574292)
182
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
EDICTOS
Al margen de un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Séptimo de
Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
En los autos del Juicio de Amparo número 974/2025-VII, promovido por Banco Santander México
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su
apoderado, Juan Fernando Dorantes Acosta, contra actos de la Primera Sala Familiar y Juez Vigésimo Sexto
de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con fecha veinte de febrero de
dos mil veintiséis, se dictó un auto por el que se ordena emplazar al tercero interesado Roberto Garza Medel,
por medio de Edictos, que se publicaran por tres veces, de tres en tres días en el Diario Oficial de la
Federación, y en un periódico de mayor circulación en esta Ciudad, a fin de que comparezca a este Juicio a
deducir sus Derechos en el término de treinta días contados a partir del siguiente al en que se efectúe la
última publicación, quedando en esta Secretaria a su disposición, copia simple de la demanda de garantías y
demás anexos exhibidos, apercibido que de no apersonarse al presente juicio, las ulteriores notificaciones se
harán en términos de lo dispuesto en artículo 27, fracción III, Inciso b) de la Ley de Amparo, asimismo, se
señalaron las diez horas con cuarenta y seis minutos del siete de abril de dos mil veintiséis, para que
tenga verificativo la Audiencia Constitucional, en acatamiento al auto de mérito, se procede a hacer una
relación sucinta de la demanda de garantías, en la que la parte quejosa señaló como tercero interesado al
citado en líneas procedentes, y señaló como acto reclamado la Resolución de veintiséis de agosto de 2025,
emitida por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el Toca
1211/2023, que revoca el proveído dictado por el Juzgado de origen.
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Eulalio Reséndiz Hernández
Rúbrica.
(R.- 574304)
Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Hermosillo, Sonora
EDICTO
AMPARO DIRECTO CIVIL 567/2024
En amparo directo civil 567/2024, promovido por Reynaldo Grijalva Ochoa y por la Sucesión a bienes de
Everardo Grijalva Ochoa, a través de su albacea Jesús Omero Grijalva Palomo, por Herminia Argüelles
Córdova y por la Sucesión a bienes de Blanca Lidia Palomo Yescas, a través de su albacea Everardo Grijalva
Palomo, contra actos de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con
sede en esta ciudad y del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, con residencia en Puerto Peñasco,
Sonora, consistentes en la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por la primera y que
pretende ejecutar la segunda, en el toca civil 348/2021, por desconocerse el domicilio de las personas
morales terceras interesadas Inmuebles Porto Vecchio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmuebles de
la Rivera, Sociedad Anónima de Capital Variable y a Fincas de Sonoíta, Sociedad Anónima de Capital
Variable, se ordenan emplazar a juicio por medio de la publicación de edictos, los cuales se deberán publicar
por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor
circulación en la República Mexicana (tales como El Excélsior o El Universal); asimismo, fíjese en la puerta de
este órgano jurisdiccional, una copia íntegra del edicto respectivo por todo el tiempo del emplazamiento;
haciéndoseles saber que deberán presentarse ante este tribunal colegiado por conducto de su representante
legal, dentro de un término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, a fin de
hacer valer lo que a sus intereses convenga; además, deberán señalar domicilio en esta ciudad para oír y
recibir notificaciones; apercibidas que de no hacerlo las demás notificaciones, aun las de carácter personal, se
les harán por medio de lista con fundamento en el artículo 29 de la legislación de la materia.
Para ser publicado tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Hermosillo, Sonora, a 09 de marzo de 2026.
Secretaria de Tribunal del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito
Lic. Denisse Colombia Sandoval García
Rúbrica.
(R.- 574305)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
183
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Juicio de Amparo 707/2025
“2026, Año de Margarita Maza Parada”
EMPLAZAMIENTO A AMALIA LUNA PALACIOS Y “PILVER”,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
En el juicio de amparo 707/2025, de este índice, promovido por Napoleón Altamirano González, por
derecho propio, contra actos del Juez y del actuario del Juzgado Quincuagésimo Octavo de lo Civil de
Proceso Escrito del Poder Judicial de la Ciudad de México y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la
Ciudad de México, en el que reclama la falta de llamamiento al juicio especial hipotecario 1853/2024, seguido
por “Banco del Bajío”, sociedad anónima, institución de banca múltiple, en contra de Luis Vera Escamilla y
otros. Particularmente, la orden de lanzamiento respecto del inmueble “condominio loama”, edificio “Perla”,
ubicado en la calle de Constantino 124, departamento 303, colonia Peralvillo, C.P. 06220, alcaldía
Cuauhtémoc, Ciudad de México, el folio real 1266157.
En virtud de ignorar el domicilio de las terceras interesadas Amalia Luna Palacios y “Pilver”, sociedad
anónima de capital variable, se ordenó su emplazamiento por medio de edictos, que se publicarán por tres
veces, de siete días hábiles en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor
circulación, esto es, que entre cada una de las publicaciones mediaran seis días hábiles para que la siguiente
publicación se realice el séptimo día hábil;por lo que se hace de su conocimiento que deberá presentarse a
través de apoderado o representante legal dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al
de la última publicación; apercibida que de no hacerlo en dicho plazo y omitir designar domicilio procesal, se le
harán las ulteriores notificaciones por medio de lista, aún las de carácter personal.
Atentamente
Ciudad de México, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Alina Isadora Guzmán Barrera
Rúbrica.
(R.- 574308)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
EDICTO.
AL MARGEN EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. JUZGADO
DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En los autos del Juicio Ordinario Civil 6795/2024, promovido por el Instituto de Administración y Avalúos
de Bienes Nacionales, se dictó el siguiente auto que en lo conducente dice:
“Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Agréguese a los autos el escrito signado por José Luis Mosqueda González, en su carácter de Director de
Asuntos Contenciosos de la Unidad Jurídica de la parte actora, personalidad que se le reconoce en términos
de la copia certificada del nombramiento de veinte de mayo del presente año; atento a su contenido, como lo
solicita, con fundamento en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordena el
emplazamiento de la demandada Geos Telecom, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital
Variable, por medio de edictos a costa de la actora, los cuales deberán publicarse en el "Diario Oficial" y en
uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República que señale la actora, por tres veces de
siete en siete días, debiéndose realizar una relación sucinta de la demanda, haciendo del conocimiento de la
demandada señalada que deberá presentarse ante este juzgado dentro del plazo de treinta días contados a
partir del día siguiente al de la última publicación, a contestar la demanda, oponer excepciones y señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibida que de no hacerlo, se le harán las subsecuentes
notificaciones por medio de rotulón, quedando a su disposición las copias de traslado en la Secretaría “B” de
éste juzgado. En la inteligencia de que como prestaciones destacadas la actora reclamó la recisión del
contrato de arrendamiento COAR/ARES/000055/2017, así como el pago de las rentas vencidas que
ascienden a la cantidad de $805,077.54 (ochocientos cinco mil setenta y siete pesos 54/100).
…”
Ciudad de México, 16 de junio de 2025.
El Secretario
Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Guillermo González Castillo
Rúbrica.
(R.- 574320)
184
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas
Cd. Reynosa, Tamaulipas
Amparo Indirecto 836/2025
En Reynosa, Tamaulipas, hago saber a usted que en el juicio de amparo 836/2025-II:
TERCERO INTERESADO: Hock Construcciones, sociedad anónima de capital variable.
P R E S E N T E.
En los autos del juicio de amparo 836/2025, promovido por Banco Mercantil del Norte, sociedad
anónima, institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, contra actos del Juez Primero de
Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, de quien reclama la
sentencia interlocutoria de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, dictada en el juicio sumario civil
número 340/2019, en la que se declaró fundado el recurso de revocación interpuesto por la tercero interesada
contra el auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, así como el destacado el auto de
fecha trece de mayo de dos mil veinticinco, mediante el cual la autoridad responsable negó la solicitud de la
quejosa de decretar la caducidad de los recursos de revocación interpuesto por la tercera interesada en contra
de los autos de veintitrés y veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictados en el juicio de origen, y
todo lo actuado en el juicio natural; y en virtud de que no se ha logrado el emplazamiento a juicio de Hock
Construcciones, sociedad anónima de capital variable, no obstante las diversas actuaciones y medidas
tomadas a fin de lograr el emplazamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, inciso
b), de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2° de ésta última, se ordena emplazar mediante
edictos al tercero interesado de referencia, debiendo publicarse para tal efecto, edictos en el Diario Oficial de
la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, que serán a costa de la parte
quejosa, y se publicarán en tres ocasiones, de siete en siete días hábiles, haciéndoseles saber que deberán
presentarse dentro del término de treinta días ante este Juzgado, contado a partir del siguiente al de la última
publicación, para que comparezcan a juicio en defensa de sus intereses, en el entendido que la audiencia
constitucional de este juicio de amparo se encuentra señalada para las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS
DEL TREINTA DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. Si pasado dicho término el tercero interesado de
referencia no comparece, se continuará el procedimiento del citado juicio, realizándose las ulteriores
notificaciones por lista, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, sin que
para ello se realice mayor trámite.
Reynosa, Tamaulipas, dos de marzo de dos mil veintiséis.
Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa
Carlos Alberto Escobedo Yáñez
Firma Electrónica.
Secretaria
Yolanda de León Ibarra
Firma Electrónica.
(R.- 573826)
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
Conmutador:
55 50 93 32 00
Coordinación de Inserciones:
Exts. 35078 y 35079
Coordinación de Avisos y Licitaciones:
Ext. 35084
Subdirección de Producción:
Ext. 35007
Venta de ejemplares:
Exts. 35125 y 35045
Servicios al público e informática:
Ext. 35012
Domicilio:
Río Amazonas No. 62
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500
Ciudad de México
Horarios de Atención
Inserciones en el Diario Oficial de la Federación:
de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 horas
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
185
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
- EDICTO -
AL MARGEN EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACION. JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE
MÉXICO.
Tercera Interesada: SACYR Construcción México, Sociedad Anónima Unipersonal.
En los autos del Juicio de Amparo Indirecto 1348/2025 promovido por Eduardo Castro Cazares,
apoderado de la moral quejosa Sofimex Instituciones de Garantías, Sociedad Anónima, contra actos de la
Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por auto de cuatro de marzo de
dos mil veintiséis, este juzgado, al desconocer el domicilio actual de la tercera interesada SACYR
Construcción México, Sociedad Anónima Unipersonal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27,
fracción III, inciso b), segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como, 203, fracción III y 209, fracción II, del
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se
ordena su emplazamiento al presente sumario por medio de edictos que se publicaran por tres veces, de tres
en tres días, en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior para que en termino de tres días contado a partir
del día siguiente al de la última publicación, la aludida tercera interesada concurra ante este tribunal y haga
valer sus derechos, por lo que se le hace de su conocimiento que ante la secretaria de este juzgado queda a
su disposición copia simple de la demanda de amparo y escrito aclaratorio, apercibida que en caso no señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, éstas se les harán por medio de lista.
En consecuencia, se hace relación sucinta de la demanda consistente en que la parte quejosa antes
referida, promovió el presente juicio en contra de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, reclamando la resolución de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por
la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dentro del toca 44/2025/4,
por la que modifica el auto de uno de julio de dos mil veinticuatro, dictado en los autos del juicio especial de
fianzas 676/2024, para el efecto de admitir el juicio especial de fianzas, pero sin lugar a ordenar las
providencias precautorias de retención de bienes solicitado y como consecuencia la sala ordena el
levantamiento inmediato de los embargos trabados en contra de las demandadas.
Atentamente
Ciudad de México, a 09 de marzo de 2025.
Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Rafael Pineda Magaña
Rúbrica.
(R.- 574222)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
EDICTO
En los autos del concurso mercantil 18857/2025, promovido por Eladio Carrasco Vizcarra por propio
derecho, Kertztin Maria Rita Castro Félix, como apoderada de la sociedad Femsa Biofarm, Sociedad de
Produccion Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Xóchitl Gamboa Rodriguez, como
Administradora General Única de la sociedad Comercial Automotriz de Los Mochis, Sociedad Anónima de
Capital Variable, en contra de la comerciante Ferrenor, Sociedad Anónima de Capital Variable, el nueve de
marzo de dos mil veintiséis, se dictó sentencia que declaró a la comerciante en concurso mercantil y declaró
186
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
abierta la etapa de conciliación; dicha resolución produce efectos de arraigo del responsable de la
administración de la comerciante, con obligación de no separarse del lugar de su domicilio sin dejar
apoderado suficientemente instruido y expensado; se estableció como fecha de retroacción el día DOCE DE
JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO, para los acreedores que no corresponden al grado de subordinados; y
para los acreedores que se clasifican dentro del grado de subordinados, al QUINCE DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL VEINTICUATRO, se ordenó la suspensión de todo mandamiento de embargo o ejecución contra los
bienes y derechos de la comerciante, con las excepciones a qué se refiere el artículo 65 y 69, de la Ley de
Concursos Mercantiles; se ordenó a la comerciante suspender el pago de los adeudos contraídos con
anterioridad a la fecha en que comience a surtir efectos esta sentencia de concurso mercantil salvo los que
sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa. El instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles, designó como conciliador a José Ramón Amador Rivera, quien señaló como domicilio
para cumplimiento de obligaciones el ubicado en Calle Justo Sierra, numero 2220 Altos, colonia Aurora,
código postal 80060, en Culiacán, Sinaloa”, y se le ordenó que inicie el reconocimiento de créditos, lo que se
hace del conocimiento de los acreedores de la concursada para que aquellos que así lo deseen, le presenten
solicitud de reconocimiento de sus créditos. La publicación de este edicto surte efectos de notificación para
quienes aún no hayan sido notificados en alguna forma diferente, ordenada en la propia sentencia.
Atentamente
Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito de Concursos Mercantiles,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana
Marycruz Osorio Perez
Rúbrica.
(R.- 574301)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
EDICTO
GEOS TELECOM, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.
EN LOS AUTOS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL 3152/2025, PROMOVIDO POR INSTITUTO DE
ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES, SE ADMITIÓ LA DEMANDA CONTRA GEOS
TELECOM, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE; EN EL QUE
LA PARTE ACTORA RECLAMA, EN ESENCIA, LO SIGUIENTE:
LA
DECLARACIÓN
JUDICIAL
DE
RESCISIÓN
DEL
CONTRATO
DE
ARRENDAMIENTO
COAR/ARES/000068/2017, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, A TRAVÉS DEL INSTITUTO
DE ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES (INDAABIN); Y GEOS TELECOM,
SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, RESPECTO DE UN
ESPACIO DE 100 METROS CUADRADOS DENTRO DEL INMUEBLE FEDERAL "ORGANISMO DE
CUENCAS DEL VALLE DE MÉXICO, UBICADO EN AVENIDA RÍO CHURUBUSCO, NÚMERO 650,
COLONIA CARLOS A. ZAPATA, ALCALDÍA IZTACALCO, CIUDAD DE MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 08040;
LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA JURÍDICA, FÍSICA Y MATERIAL, DEL ESPACIO ANTES SEÑALADO; Y
EL
PAGO
DE
LA
CANTIDAD
DE
LAS
RENTAS
VENCIDAS,
DESDE
EL
INICIO
DE
LA VIGENCIA DEL CONTRATO COAR/ARES/000068/2017 (DICIEMBRE DE 2017), Y HASTA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $856,501.39 (OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN PESOS 39/100 MONEDA NACIONAL).
HACIENDO SABER A LA DEMANDADA MENCIONADA QUE DEBERÁ COMPARECER EN UN
TÉRMINO DE TREINTA DÍAS A MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA O DAR
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA, QUEDANDO EN EL JUZGADO LA
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
187
DEMANDA DE MÉRITO Y ANEXOS, APERCIBIDA QUE EN CASO DE NO COMPARECER DENTRO DE
DICHO TERMINO POR SÍ, O POR QUIEN PUEDA REPRESENTARLOS, SE CONTINUARÁ CON
EL PROCEDIMIENTO EN SU REBELDÍA, HACIÉNDOLES LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES AUN LAS
DE CARÁCTER PERSONAL POR LISTA, QUE SE FIJARÁ EN LOS ESTRADOS DE ESTE JUZGADO.
EN CUMPLIMIENTO AL AUTO DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, PUBLÍQUENSE
LOS EDICTOS POR TRES VECES CONSECUTIVAS EN LOS PERIÓDICOS "DIARIO DE MÉXICO",
Y "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN".
Ciudad de México, 17 de octubre de 2025.
Secretario del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Licenciado Juan José Moreno Solé
Rúbrica.
(R.- 574322)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado
Juicio de Amparo 542/2025-III
EDICTOS
A LA TERCERA INTERESADA
CLAUDIA AGUILAR BRINGAS.
En los autos del juicio de amparo 542/2025-III, promovido por Juan Carlos Moreno Casados, por su propio
derecho, contra actos del Juez Cuarto Civil de Partido, con residencia en Celaya, Guanajuato y otra autoridad,
se le ha señalado como tercera interesada y como se desconoce su domicilio actual, se ordenó emplazarla a
juicio por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, de conformidad con los
artículos 27 fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo y 315 del Código de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria, quedando a su respectiva disposición copia simple de la demanda de amparo en la
secretaría de este Juzgado de Distrito, la cual en síntesis dice: “I.NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y
DEL QUE PROMUEVE EN SU NOMBRE: C.JUAN CARLOS MORENO CASADOS, por mi propio derecho,
con domicilio en Andador Corregidora número 110, Interior 102, Edificio Guerrero, zona centro de Celaya,
Guanajuato. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: 1. GUSTAVO GARCÍA HERRERA,
con domicilio en Circuito del Alce Rojo, número 97, Fraccionamiento Paseo del Campestre en esta ciudad de
Celaya, Guanajuato. III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: Autoridad Ordenadora: La C.
Juez Cuarto Civil de Partido de la ciudad de Celaya, Guanajuato […]. IV. NORMA GENERAL. ACTO U
OMISIÓN QUE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE RECLAMA: La falta de llamamiento a Juicio,
respecto del Medio Preparatorio a Juicio y/o Juicio Ordinario Civil; así como todo lo actuado dentro de dicho
Juicio Ordinario Civil, radicado bajo el expediente C-233/2024, del índice del Juzgado señalado como
autoridad responsable.”; además, se le hace saber que dentro del término de treinta días, contados a partir del
siguiente al de la última publicación, deberá comparecer este Tribunal Federal, para hacer valer lo que a sus
intereses convenga. Si pasado el término concedido no compareciere, se seguirá el juicio en su ausencia
y se le tendrá por emplazada, haciéndole las ulteriores notificaciones por medio de lista en los estrados de
este Tribunal.
Atentamente
Celaya, Guanajuato, 13 de enero de 2026.
El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado
Lic. Hugo Fernando Salcido García
Firma Electrónica.
(R.- 574341)
188
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A TODA PERSONA QUE TENGA UN DERECHO EN EL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 7/2025-III, JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y ESPECIALIZADO EN
JUICIOS ORALES MERCANTILES EN EL PRIMER CIRCUITO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En el juicio de extinción de dominio 7/2025-III, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, licenciada Ana Lilia Osorno Arroyo, ordenó en proveído de
cinco de marzo de dos mil veinticinco, emplazar por medio de edictos a toda persona afectada que
considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de dominio, mismos que
deberán publicarse por tres veces consecutivas tanto en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico
Oficial de Chiapas y por internet en la página de la Fiscalía General de la República, para hacerles saber
que cuentan con el plazo de treinta días, contado a partir de que surta efectos la publicación del último
edicto, a fin de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su
derecho convenga, quedando a su disposición copia de la demanda y anexos en la secretaría de este
juzgado.
Asimismo, se hace constar que las partes en el juicio son:
Actora: Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a Fiscalía Especial en Materia de
Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada en Control Regional de la Fiscalía
General de la República.
Demandado: Fredy Gómez Salgado.
Persona afectada: A toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario
materia de la acción de extinción de dominio.
Las prestaciones sobre las cuales se ejerce la acción de extinción de dominio son:
I.
La declaración judicial de que ha sido procedente la acción de extinción de dominio, respecto del bien
de carácter patrimonial objeto de la presente acción, consistente en:
Las cantidades de USD 29,700.00 (veintinueve mil setecientos 00/100 dólares americanos).
II.
La declaración judicial de extinción de dominio, consistente en la perdida, de los derechos de
propiedad, con todo lo que en derecho y por derecho le corresponda al propietario y/o poseedor del bien
mueble materia de la litis, sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado, bien que aplicará
a favor del Gobierno Federal, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
III)
Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse
en el presente asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para los
efectos legales conducentes.
El bien sobre el cual se ejerce la acción de extinción de dominio es:
Numerario por las cantidades de USD 29,700.00 (veintinueve mil setecientos 00/100 dólares
americanos).
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Jannete López Rojano
Rúbrica.
(E.- 000921)
AVISO
Se comunica que las cuotas por derechos de publicación son las siguientes:
1/8
de plana
$ 2,843.00
2/8
de plana
$ 5,686.00
3/8
de plana
$ 8,529.00
4/8
de plana
$ 11,372.00
6/8
de plana
$ 17,058.00
1
plana
$ 22,744.00
1 4/8
planas
$ 34,116.00
2
planas
$ 45,488.00
Los Recibos Bancarios de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales por
concepto de publicación únicamente son vigentes durante el ejercicio fiscal en que fueron generados, por lo
que no podrán presentarse comprobantes de pago realizados en 2025 o anteriores para solicitar la prestación
de un servicio en 2026.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
189
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Procesos Civiles o Administrativos 1873/2025-P.C.
EDICTO
En el expediente 1873/2025-P.C. relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL, promovido por INSTITUTO DE
ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES (INDAABIN), ÓRGANO DESCONCENTRADO
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de GEOS TELECOM, SOCIEDAD
ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, del índice del Juzgado Decimocuarto
de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en cumplimiento a lo ordenado en autos de tres de
noviembre de dos mil veinticinco, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, se emplaza a juicio a la demandada citada, por medio de edictos, y se hace de su
conocimiento que se reclaman las prestaciones siguientes:
"I. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
COAR/ARES/000001/2017, celebrado entre el Gobierno Federal, a través del Instituto de Administración
y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), representado por el Director General de Administración
del Patrimonio Inmobiliario Federal, en carácter de "ARRENDADOR" y la moral denominada "GEOS
TELECOM, S.A.P.I. DE C.V.", por conducto de su representante legal, el C. Mario Alberto Rodríguez
Hernández, en su carácter de "ARRENDATARIO", respecto de un espacio de 100 metros cuadrados
dentro del inmueble Federal denominado "CENTRO SOCIOCULTURAL Y DEPORTIVO JOSÉ LÓPEZ
PORTILLO", ubicado en avenida Santa Ana esquina Canal Nacional, número exterior 750, Colonia San
Francisco Culhuacán, C.P. 04420, Alcaldía Coyoacán, Ciudad de México, con una superficie total de
terreno de 127,952.76 metros cuadrados; derivado de los diversos incumplimientos en que ha
incurrido "EL ARRENDATARIO", al contrato antes referido.
II. Como consecuencia de la declaración judicial de rescisión del contrato de arrendamiento
número COAR/ARES/000001/2017, se demanda LA DESOCUPACIÓN y ENTREGA JURÍDICA, FÍSICA Y
MATERIAL del espacio de 100 metros cuadrados ubicado dentro del inmueble Federal denominado
"CENTRO SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVO JOSÉ LÓPEZ PORTILLO", ubicado en avenida Santa Ana
esquina Canal Nacional, número exterior 750, Colonia San Francisco Culhuacán, C.P. 04420, Alcaldía
Coyoacán, Ciudad de México, con una superficie total de terreno de 127,952.76 metros cuadrados.
III. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE LAS RENTAS VENCIDAS, desde el inicio de la vigencia del
contrato COAR/ARES/000001/2017 (02 de agosto del 2017), y hasta la presentación de esta demanda,
mismos que ascienden a la cantidad de $1,133,840.85 (Un millón ciento treinta y tres mil ochocientos
cuarenta pesos 85/100 M.N.), por resultar el vencimiento de las fechas para el pago de las
contraprestaciones establecidas en la cláusula DÉCIMA; cantidad que resulta de la sumatoria de:
A. La suerte principal del monto de contraprestación establecido en la cláusula DÉCIMA, primer y
segundo párrafo del contrato;
B. Las actualizaciones calculadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y las
autorizaciones de la Secretaría de Hacienda Crédito Público, respecto del mes de que se trate, como
se desprende de la cláusula DÉCIMA, párrafo cuarto, del contrato;
C. El 2% de mora a que hace referencia el último párrafo de la citada cláusula DÉCIMA, párrafo
cuarto del contrato;
D. Su correspondiente Impuesto al Valor Agregado.
Cantidades que de manera concluyente se determinarán vía incidental en la liquidación respectiva
una vez que se cuente con la procedente sentencia condenatoria.
IV. EL PAGO DE LAS RENTAS QUE SE CONTINÚEN VENCIENDO desde el inicio del presente juicio
y hasta la total desocupación y entrega del citado espacio.
V. EL PAGO DE LA PENA CONVENCIONAL por cada incumplimiento equivalente por un monto
de 1 año de contraprestación, como se establece en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato
COAR/ARES/000001/2017.
VI. EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS, que se generen con la tramitación del presente juicio."
Por tanto, se le hace saber que dentro del término de TREINTA DÍAS, contados a partir del siguiente al de la
última publicación, deberá acudir a contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, y señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibida que de no hacerlo, se seguirá el juicio en su
rebeldía, haciendo las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal por medio de rotulón,
quedando a su disposición las copias de traslado en la secretaría.
PARA SU PUBLICACIÓN POR TRES VECES, DE SIETE EN SIETE DÍAS, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y EN UNO DE LOS PERIÓDICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA.
Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2025.
Secretario del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Edgar Simón Márquez Hernández
Rúbrica.
(R.- 574321)
190
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Juicio de Extinción de Dominio 22/2025
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL Diario Oficial de la Federación, o Gaceta o Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca, y, por Internet, en la página de la Fiscalía.
E D I C T O
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INSERTO: "Se comunica a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario
materia de la acción de extinción de dominio, que en este Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción
de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, mediante proveído de veintiséis de agosto de dos
mil veinticinco, se admitió a trámite la demanda de extinción de dominio promovida por Jessica Montero
Guzmán, Claudia Angélica García Jiménez, Tania Margarita Álvarez Elguea, Rodrigo Ricardo Figueroa
Reyes y José Luis Ramos Salinas, Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritas a la Fiscalía
Especial en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional de
la Fiscalía General de la República, en su carácter de actora, en contra de las demandadas, Ángel Ismael
Pacheco Méndez y Karla Ofelia Reyes Cuevas, señalando como persona afectada a cualquier persona que
tenga un derecho sobre el numerario objeto de la acción de extinción de dominio; se registró con el número
22/2025, en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la parte actora),
cuyas pretensiones, son: la declaración judicial de que ha sido procedente la acción de extinción de dominio,
respecto del bien de carácter patrimonial objeto de la presente acción, identificado como numerario
consistente en la cantidad de $121,009.00 (ciento veintiún mil nueve pesos 00/100 moneda nacional).
La declaración judicial de extinción de dominio consistente en la pérdida, de los derechos de propiedad, con
todo lo que en derecho y por derecho le corresponda al propietario y/o poseedor del bien mueble materia de la
Litis, sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado, bien que se aplicará a favor del
Gobierno Federal, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Como
consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en el presente
asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para los efectos legales
conducentes.
Asimismo, en cumplimiento a los autos de VEINTISÉIS DE AGOSTO Y CINCO DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL VEINTICINCO, con fundamento en los artículos 86 y 193, de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, se ordena el emplazamiento al presente juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que
tenga un derecho sobre el numerarlo objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los
efectos universales del presente juicio, los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial de la Federación, o Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y, por
Internet, en la página de la Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda y
del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación toda persona afectada, que
considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de dominio; quien deberá
comparecer ante este Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia
en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con
residencia en la Ciudad de México, ubicado en Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San
Lázaro, Eduardo Molina No. 2, Colonia del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código
postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya
surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su
interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.--- COPIAS DE TRASLADO. Se hace del
conocimiento a toda persona afectada, que las copias de traslado correspondientes quedan a su disposición
en la Secretaría de este Juzgado.---. ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una
reproducción sucinta del auto que admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento
ordenado en el presente acuerdo--- (...) PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. Asimismo, la parte actora, deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por, medio de
edicto, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien objeto de la acción de extinción de dominio, en
razón de los efectos universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el portal de
internet que para el efecto ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de internet
http://www.gob.mx/fgr; (…)”
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Karin Marín Jasso
Rúbrica.
(E.- 000918)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
191
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A TODA PERSONA QUE TENGA UN DERECHO EN EL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 36/2025-II, JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y ESPECIALIZADO EN
JUICIOS ORALES MERCANTILES EN EL PRIMER CIRCUITO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En el juicio de extinción de dominio 36/2025-II, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, licenciada Ana Lilia Osorno Arroyo, ordenó en proveído de
dos de diciembre de dos mil veinticinco, emplazar por medio de edictos a toda persona afectada que
considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de dominio, mismos que
deberán publicarse por tres veces consecutivas tanto en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco, Periódico Oficial del Estado de Oaxaca; por internet, en la página de la Fiscalía
General de la República, para hacerles saber que cuentan con el plazo de treinta días, contado a partir de
que surta efectos la publicación del último edicto, a fin de dar contestación a la demanda, acreditar su
interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga, quedando a su disposición copia de la demanda
y anexos en la secretaría de este juzgado.
Asimismo, se hace constar que las partes en el juicio son:
Actora: Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía Especial en Materia
de Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional de la Fiscalía General
de la República.
Demandado: Adrián Pérez Benito.
Persona afectada: Chocolate Mayordomo de Oaxaca, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable y cualquier persona que tenga un derecho sobre los bienes objeto de la acción de extinción de
dominio.
Las prestaciones sobre las cuales se ejerce la acción de extinción de dominio son:
A)
La declaración judicial de que ha sido procedente el ejercicio de la acción de Extinción de Dominio,
respecto de $999,800.00 (Novecientos noventa y nueve mil ochocientos pesos 00 /100 moneda nacional).
B)
La declaración judicial de extinción de dominio consistente en la pérdida, de los derechos de
propiedad de los bienes que nos ocupa, a favor del Estado, por conducto del Gobierno Federal, sin
contraprestación ni compensación alguna para la parte demandada, para quien se ostente o comporte como
tal, o para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes, tal y como lo establece el
artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
C)
En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en el presente
asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para los efectos legales
conducentes.
El bien sobre el cual se ejerce la acción de extinción de dominio es:
Numerario por la cantidad de $999,800.00 (novecientos noventa y nueve mil ochocientos pesos
00/100 moneda nacional).
Ciudad de México, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
David Asdrival Villa Camacho
Rúbrica.
(E.- 000919)
192
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
Juicio de Extinción de Dominio 18/2024
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, O EN LA GACETA O EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y, POR INTERNET, EN LA
PÁGINA DE LA FISCALÍA.
E D I C T O
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INSERTO: "Se comunica a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el bien
inmueble materia de la acción de extinción de dominio, que en este Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales
Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, mediante proveído de tres de
diciembre de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la demanda de extinción de dominio promovida por
Mariana Beatriz Flores Reséndiz, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía
Especial en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Fiscalía Especializada de Control Regional de
la Fiscalía General de la República, señalando como persona afectada a cualquier persona que tenga un
derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio; se registró con el número
18/2024, en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la parte actora),
cuyas pretensiones, son: La declaración judicial de que es procedente la acción de extinción de dominio,
sobre el siguiente bien: CALLE BOULEVARD ALTABRISA, NÚMERO 1849, LOTE 154, MANZANA 4, EN EL
INTERIOR DEL FRACCIONAMIENTO ALTABRISA, RESIDENCIAL, C.P. 82112, MUNICIPIO DE MAZATLÁN,
ESTADO DE SINALOA. Bien identificado con el acuerdo de aseguramiento ministerial de fecha veinte de
diciembre de dos mil veintiuno (ANEXO 13); del mismo modo se encuentra identificado e inscrito ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa bajo los siguientes datos registrales:
Inscripción 78, Tomo 1331, Sección I, del dos de julio de dos mil veinte. Así también con clave catastral
011-000-025-048-154-001. Lo anterior se deduce de la Escritura Pública 2420 (Dos mil cuatrocientos veinte)
de doce de junio de dos mil veinte, pasada bajo la fe del Dr. en Derecho Fernando Eugenio García Saís,
Notario Público Número 210 de Mazatlán, Sinaloa (ANEXO 16). B) La declaración judicial de extinción de
dominio en favor del Gobierno Federal, consistente en la pérdida de los derechos de propiedad y/o posesión
que pudieran ostentar los demandados, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño o quien
se ostente o comporte como tal, derivado de la Extinción de Dominio del inmueble descrito en la prestación
precedente. C) Una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en el presente asunto, se
ordene al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa, realizar el trámite
correspondiente a efecto de que se inscriba la sentencia de mérito a favor del Gobierno Federal, de igual
manera se gire oficio al Jefe del Departamento de Catastro y/o Tesorero Municipal del Ayuntamiento de
Mazatlán, Sinaloa para que proceda al cambio de titular de la clave catastral 011-000-025-048-154-001,
correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, para que quede como titular catastral el Gobierno
Federal D) Una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en el presente asunto, girar atento
oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), a efecto de realizar la aplicación de los bienes
descritos a favor del Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en el numeral 233 de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio y la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público. Asimismo, en cumplimiento a los autos de TRES Y NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO, con fundamento en los artículos 86 y 193, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se
ordena el emplazamiento al presente juicio, por medio de edictos, a cualquier persona afectada que
tenga un derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los
efectos universales del presente juicio, los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Quintana Roo; y, por Internet, en la página de la Fiscalía; y, por Internet, en la página de la Fiscalía, para
lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda y del presente auto, a fin de hacer
accesible el conocimiento de la notificación a toda persona afectada que considere tener interés jurídico
sobre el bien materia de la acción de extinción de dominio; quien deberá comparecer ante este Juzgado
Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
193
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de
México, ubicado en Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina No. 2,
Colonia del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término
de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del
último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su
derecho convenga.--- COPIAS DE TRASLADO. Se hace del conocimiento a toda persona afectada, que las
copias de traslado correspondientes quedan a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.---.
ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una reproducción sucinta del auto que
admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento ordenado en el presente acuerdo-
-- (...) PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, la parte actora,
deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por, medio de edicto, a cualquier persona que tenga un
derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos
universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el portal de internet que para el efecto
ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de internet http://www.gob.mx/fgr.
Finalmente, se comunica a la persona afectada, que en caso de tener domicilio en alguna otra entidad
federativa, se deja a su disposición el directorio de delegaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública,
visible en la página:
https://www.ifdp.cjf.gob.mx/paginas/subInstituto.htm?pageName=informacion%2Fdelegaciones.
htm
Lo anterior, para que en caso de así requerirlo, acuda a solicitar el servicio de asesoría jurídica. (…)".
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Karin Marín Jasso
Rúbrica.
(E.- 000922)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A CUALQUIER PERSONA QUE CONSIDERE TENER INTERÉS JURÍDICO CONSISTENTE EN LA
PÉRDIDA A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LA AERONAVE MARCA
PIPER AIRCRAFT COMPANY (ACTUALMENTE FABRICADA POR LAVIA ARGENTINA S.A. [LAVIASA]),
NÚMERO DE SERIE 25-5380, FABRICADA EN 1971, CON MATRÍCULA NACIONAL DE USO PRIVADO
COMERCIAL XB-GMV.
En auto de 27 de febrero de 2026, dictado en el juicio de extinción de dominio 4/2026, se admitió a trámite
el juicio promovido por los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía General de la
República contra el demandado Isaac López Tamayo y/o Isac López Tamayo; de conformidad con el artículo
86 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se ordenó publicar el presente edicto a efecto de que
comparezca a juicio, cualquier persona que considere tener interés jurídico consistente en la pérdida a favor
del Estado de los derechos de propiedad y/o posesión respecto del referido mueble del cual se presume que
su origen no es de legítima procedencia, ya que se encuentra vinculado con el hecho ilícito contra la salud en
la modalidad de posesión con fines de comercio, previsto y sancionado en el artículo 195, en relación con los
diversos 193 y 194 del Código Penal Federal, el cual se encuentra asegurado por la fiscal Federal
investigadora, así como por este órgano jurisdiccional.
Atento a lo anterior, deberá comparecer ante este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México sito acceso 3, planta baja, del edificio sede San
194
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Lázaro, Eduardo Molina 2, esquina Sidar y Rovirosa, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza,
código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya
surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de contestar la demanda, acreditar su interés jurídico y
expresar lo que a su derecho convenga; en la secretaría de este juzgado queda a su disposición copia para
correr el traslado de las pruebas ofrecidas por la accionante.
Ciudad de México 27 de febrero de 2026.
Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Esmeralda Ramírez López
Rúbrica.
(E.- 000917)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
A CUALQUIER PERSONA QUE CONSIDERE TENER INTERÉS JURÍDICO CONSISTENTE EN LA
PÉRDIDA A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL $6,377,650.00 (seis millones
trescientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos 00/100), relacionado con la carpeta de
investigación FED/FEMDO/UEIORPIFAM-SON/0000517/2023.
En auto de 10 de noviembre de 2025, dictado en el juicio de extinción de dominio 37/2025-III, se admitió a
trámite el juicio promovido por los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Fiscalía
General de la República contra José Aarón Ibarra Hermosillo y Enrique Angulo Loaiza, en su calidad de
demandados; de conformidad con el artículo 86 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se ordenó
publicar el presente edicto a efecto de que comparezca a juicio, cualquier persona que considere tener interés
jurídico consistente en la pérdida a favor del Estado de los derechos de propiedad y/o posesión respecto del
numerario consistente en del $6,377,650.00 (seis millones trescientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta
pesos 00/100), del cual se presume que su origen no es de legítima procedencia, ya que se encuentra
vinculado con operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por el artículo 400 BIS fracción I,
del código Penal Federal, el cual se encuentra asegurado por el Agente del Ministerio Público de la
Federación, Titular de la cédula I-2, de la UEIORPIFAM, así como por este órgano jurisdiccional.
Atento a lo anterior, deberá comparecer ante este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de
Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México sito acceso 3, planta baja, del edificio sede San
Lázaro, Eduardo Molina 2, esquina Sidar y Rovirosa, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza,
código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contado a partir de cuando haya
surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de contestar la demanda, acreditar su interés jurídico y
expresar lo que a su derecho convenga.
Ciudad de México 10 de noviembre de 2025.
Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México
Blanca Azucena Evangelista Casimiro
Rúbrica.
(E.- 000920)
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
195
AVISOS GENERALES
Funo
CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL ANUAL ORDINARIA DE TENEDORES DE CERTIFICADOS
BURSATILES FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS EMITIDOS POR BANCO ACTINVER, S.A., INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ACTINVER, ACTUANDO COMO FIDUCIARIO EN EL
FIDEICOMISO 1401 “FIDEICOMISO FIBRA UNO”, CON CLAVE DE PIZARRA “FUNO11”
A CELEBRARSE EL 30 DE ABRIL DE 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Bis 1 y 68 de la Ley de Mercado de Valores; 217, 218,
219, 220 y 221 de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito; y en la Cláusula 8.1 del Fideicomiso
Fibra Uno, se convoca a los Tenedores de los Certificados Bursátiles Fiduciarios Inmobiliarios (“CBFIs”), con
clave de pizarra “FUNO11”, emitidos por el Fideicomiso Fibra Uno (los “Tenedores”), a la ASAMBLEA
GENERAL ANUAL ORDINARIA DE TENEDORES a celebrarse a las 09:00 horas, del día 30 de abril de
2026, en Avenida Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B, piso 11, colonia Zedec Santa Fe, Alcaldía Álvaro
Obregón, código postal 01210, Ciudad de México, México, para tratar y resolver los asuntos contenidos en el
siguiente:
ORDEN DEL DÍA
I.
Presentación por parte del Comité Técnico de los informes referidos en el artículo 28 Fracción IV de
la Ley del Mercado de Valores, siguientes: (i) informes del Comité de Auditoría, Comité de Prácticas
Societarias y Comité de Nominaciones y Compensaciones de conformidad con el artículo 43 de la Ley del
Mercado de Valores; (ii) informe del Comité Técnico del Fideicomiso conforme al artículo 172 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles; (iii) informe del Administrador del Fideicomiso, conforme al artículo 44
fracción XI de la Ley del Mercado de Valores, incluyendo la opinión favorable del Comité Técnico sobre dicho
informe; (iv) informe de las operaciones y actividades en las que intervino el Comité Técnico durante el
ejercicio fiscal concluido al 31 de diciembre de 2025, conforme a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
II.
Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de los Estados Financieros consolidados
auditados del Fideicomiso correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2025, y
aplicación de los resultados en dicho ejercicio.
III.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación de la señora Irma Adriana Gómez
Cavazos como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
IV.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del señor Antonio Hugo Franck
Cabrera como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
V.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del señor Rubén Goldberg Javkin
como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su independencia.
VI.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del señor José Antonio Meade
Kuribreña como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
VII. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para aceptar la renuncia señor Herminio Blanco
Mendoza como Miembro Independiente del Comité Técnico, así como la propuesta de designación de la
Maestra María del Mar Torreblanca como Miembro Independiente del Comité Técnico, según la
recomendación del Comité de Nominaciones y Compensaciones, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
VIII. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación de los emolumentos correspondientes a los
Miembros Independientes del Comité Técnico.
IX.
Lectura del Presidente de la Asamblea, del informe del Fideicomiso de Control sobre la ratificación de
los miembros propietarios y suplentes del Comité Técnico del Fideicomiso (no independientes).
X.
Propuesta, y aprobación de la recomendación del Comité de Nominaciones y Compensaciones, para
alinear el KPI (key performance indicator) de sostenibilidad del Plan Ejecutivo de Compensaciones de
conformidad con los compromisos financieros.
XI.
Designación de delegados especiales de la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores.
XII. Redacción, lectura y aprobación del Acta de la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores.
196
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Con fundamento en el artículo 221 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para poder
asistir a la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores, los Tenedores deberán presentar las tarjetas de
admisión correspondientes a sus CBFIs, expedidas por el Representante Común, por lo que previamente los
Tenedores deberán exhibir en las oficinas de Altor Casa de Bolsa, S.A. de C.V. ubicadas en Paseo de los
Tamarindos 90, Torre 1, Piso 7, Colonia Bosques de las Lomas, Cuajimalpa, C.P. 05120, Ciudad de México, a
la atención de Jesús Landero Martínez y/o Nydia Fabiola Bran Sosa representantes de dicha institución
(repcomun@altorcb.com y/o jesus.landero@altorcb.com) teléfonos 55 8659 5300; y/o 55 8659 5325, los títulos
o las respectivas constancias de depósito expedidas por la S.D. Indeval Institución para el Depósito de
Valores, S.A. de C.V., en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores,
dentro del horario comprendido entre 9:00 y 18:00 horas, de lunes a viernes, a partir de la fecha de
publicación de la presente convocatoria y hasta cuando menos un día hábil de anticipación a la fecha fijada
para la celebración de la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores. Contra entrega de las
constancias, se expedirán los respectivos pases de asistencia, en la que constarán el nombre del Tenedor y el
número de CBFIs que representen, y sin los cuales no podrán participar en la Asamblea General Anual
Ordinaria de Tenedores.
Los Tenedores podrán ser representados en la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores por
apoderados que acrediten su personalidad mediante carta poder o mediante cualquier otra forma de poder
otorgado conforme a derecho, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 49 fracción III de la Ley del
Mercado de Valores.
La documentación relacionada con cada uno de los puntos del Orden del Día, se pondrá a disposición de
los Tenedores y del público en general, al día hábil siguiente a la publicación de la presente Convocatoria, en
las oficinas del Fideicomiso, ubicadas en Avenida Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B, piso 11, Colonia Zedec
Santa Fe, Alcaldía Álvaro Obregón, código postal 01210, Ciudad de México, México, y también podrá ser
consultado en la página de internet del Fideicomiso: www.funo.mx.
Ciudad de México, México, a 30 de marzo de 2026.
Altor Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
Representante Común de los Tenedores
Delegado Fiduciario
Por: Jesús Landero Martínez
Rúbrica.
(R.- 574268)
Next
CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL ANUAL ORDINARIA DE TENEDORES DE CERTIFICADOS
BURSÁTILES FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS CON CLAVE DE PIZARRA “NEXT 25” EMITIDOS POR
BANCO ACTINVER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ACTINVER,
ACTUANDO COMO FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 7401 Y
DENOMINADO “FIBRA NEXT” (EL “FIDEICOMISO”), A CELEBRARSE EL 13 DE ABRIL DE 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Bis 1 y 68 de la Ley del Mercado de Valores; 217
Fracción X, 218, 219 y 221 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y en la Sección 8.1 del
Fideicomiso, se convoca a los tenedores de los Certificados Bursátiles Fiduciarios Inmobiliarios con clave de
pizarra “NEXT 25” (“CBFIs”), emitidos por el Fideicomiso (los “Tenedores”), a la Asamblea General Anual
Ordinaria de Tenedores a celebrarse a las 09:00 horas, del día 13 de abril de 2026, en Avenida Antonio
Dovalí Jaime 70, Torre A, Piso 11, Colonia Zedec Santa Fe, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01210,
Ciudad de México, México, para tratar y resolver los asuntos contenidos en el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
I.
Presentación por parte del Comité Técnico de los informes referidos en el artículo 28 Fracción IV de
la Ley del Mercado de Valores, siguientes: (i) informes del Comité de Auditoría, Comité de Prácticas
Societarias, Comité de Nominaciones y Comité de Compensaciones de conformidad con el artículo 43 de la
Ley del Mercado de Valores; (ii) informe anual de actividades del Comité de Ética y Sustentabilidad;
(iii) informe del Comité Técnico del Fideicomiso conforme al artículo 172 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles; (iv) informe del Administrador del Fideicomiso, 2401 Next Management, S.C., conforme al artículo
44 fracción XI de la Ley del Mercado de Valores, incluyendo la opinión favorable del Comité Técnico sobre
dicho informe; (v) informe de las operaciones y actividades en las que intervino el Comité Técnico durante el
ejercicio fiscal concluido al 31 de diciembre de 2025, conforme a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
II.
Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de los Estados Financieros consolidados
auditados del Fideicomiso correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2025, y
aplicación de los resultados en dicho ejercicio.
III.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del Licenciado Alejo Martín Muñoz
Manzo como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
IV.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del Ingeniero Luis Javier Peña
Kegel como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
Lunes 30 de marzo de 2026
DIARIO OFICIAL
197
V.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del Doctor Herminio Alonso Blanco
Mendoza como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
VI.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación del Maestro Jaime Chico Pardo
como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su independencia.
VII. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para la ratificación de la Maestra María Cecilia
Jiménez Cornejo como Miembro Independiente del Comité Técnico, previa calificación, de ser el caso, de su
independencia.
VIII. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación de los emolumentos correspondientes a los
Miembros Independientes del Comité Técnico.
IX.
Lectura del Presidente de la Asamblea, del informe de Fibra Uno sobre la ratificación de los
miembros propietarios y suplentes del Comité Técnico del Fideicomiso (no independientes).
X.
Propuesta y aprobación de la recomendación del Comité de Compensaciones, para alinear el KPI
(key performance indicator) de sostenibilidad del Plan de Compensaciones a Largo Plazo de conformidad con
los compromisos financieros.
XI.
Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para que el Fideicomiso, directa o indirectamente,
adquiera la totalidad o una parte de los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios emitidos por
cualesquiera fideicomisos de inversión en bienes raíces conocidos como FIBRAs, a través de una o más
operaciones, incluyendo aquéllas que representen el 20% o más de los activos consolidados del patrimonio
del Fideicomiso, y mediante cualquier mecanismo, incluyendo ofertas públicas de adquisición; así como para
autorizar al Comité Técnico y delegarle amplias facultades para llevar a cabo todos los actos que resulten
necesarios o convenientes para consumar lo anterior.
XII. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para que el Fideicomiso emita CBFIs suficientes y
necesarios para los fines descritos en el punto anterior, delegando al Comité Técnico del Fideicomiso amplias
facultades para definir y, en su caso, ajustar los términos de su emisión, oferta, suscripción y destino.
XIII. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación para delegar al Comité Técnico del Fideicomiso
amplias facultades para determinar el destino, así como para definir o, en su caso, ajustar los términos,
plazos, condiciones y características conforme a los cuales los CBFIs que se mantengan en tesorería del
Fideicomiso podrán destinarse a una o varias colocaciones y/o entregarse a terceros como contraprestación
total o parcial en operaciones de adquisición de activos.
XIV. Designación de delegados especiales de la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores.
Con fundamento en el artículo 221 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para poder
asistir a la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores, los Tenedores deberán presentar las tarjetas de
admisión correspondientes a sus CBFIs, expedidas por el Representante Común, por lo que previamente los
Tenedores deberán exhibir en las oficinas de Altor Casa de Bolsa, S.A. de C.V. ubicadas en Paseo de los
Tamarindos 90, Torre 1, Piso 7, Colonia Bosques de las Lomas, Cuajimalpa, C.P. 05120, Ciudad de México, a
la atención de Jesús Landero Martínez y/o Nydia Fabiola Bran Sosa representantes de dicha institución,
(repcomun@altorcb.com y/o jesus.landero@altorcb.com) teléfonos 55 8659 5300; y/o 55 8659 5325, los títulos
o las respectivas constancias de depósito expedidas por la S.D. Indeval Institución para el Depósito de
Valores, S.A. de C.V., en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores,
dentro del horario comprendido entre 9:00 y 18:00 horas, de lunes a viernes, a partir de la fecha de
publicación de la presente Convocatoria y hasta cuando menos un día hábil de anticipación a la fecha fijada
para la celebración de la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores. Contra entrega de las
constancias, se expedirán los respectivos pases de asistencia, en la que constarán el nombre del Tenedor y el
número de CBFIs que representen, y sin los cuales no podrán participar en la Asamblea General Anual
Ordinaria de Tenedores.
Los Tenedores podrán ser representados en la Asamblea General Anual Ordinaria de Tenedores por
apoderados que acrediten su personalidad mediante carta poder o mediante cualquier otra forma de poder
otorgado conforme a derecho, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 49 fracción III de la Ley del
Mercado de Valores.
La documentación relacionada con cada uno de los puntos del Orden del Día, se pondrá a disposición de
los Tenedores y del público en general, al día hábil siguiente a la publicación de la presente Convocatoria, en
las oficinas del Fideicomiso, ubicadas en Avenida Antonio Dovalí Jaime 70, Torre A, piso 11, Colonia Zedec
Santa Fe, Alcaldía Álvaro Obregón, código postal 01210, Ciudad de México, México, y también podrá ser
consultada en la página de internet del Fideicomiso: https://fibranext.mx.
Los términos con inicial mayúscula, ya sea en plural o singular, que se contengan en la presente
Convocatoria y que no se definan de otra forma en la misma, tendrán el significado que se les atribuye en el
Fideicomiso.
Ciudad de México, México, a 27 de marzo de 2026.
Altor Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
Representante Común de los Tenedores
Delegado Fiduciario
Por: Jesús Landero Martínez
Rúbrica.
(R.- 574316)
198
DIARIO OFICIAL
Lunes 30 de marzo de 2026
Diario Oficial de la Federación
Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Directorio
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
Claudia Sheinbaum Pardo
Secretaria de Gobernación
Rosa Icela Rodríguez Velázquez
Subsecretario de Gobernación
César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera
Titular de la Unidad de Gobierno
Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara
Coordinador del Diario Oficial de la Federación
Alejandro López González
Cuotas por derecho de publicación:
Oficinas ubicadas en:
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
Tel. 55 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios.
Página web: www.dof.gob.mx
Esta edición consta de 198 páginas
1/8 de plana..................
$
2,843.00
4/8 plana ......................
$ 11,372.00
1 plana .........................
$ 22,744.00