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Diario Oficial de la Federación, Edición Matutina No. 001/2026, Ciudad de México, viernes 2 de enero de 2026
January 2, 2026 · Varias (SEMAR, SEMARNAT, AGRICULTURA, SALUD, SEDATU, PROFECO, Procuraduría Agraria, SCJN, Banco de México, INE, SSPC, Lotería Nacional)
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No. de publicación: 001/2026
Ciudad de México, viernes 2 de enero de 2026
CONTENIDO
Secretaría de Marina
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Procuraduría Federal del Consumidor
Procuraduría Agraria
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Banco de México
Instituto Nacional Electoral
Avisos
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
INDICE
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE MARINA
Aviso mediante el cual se da a conocer la liga electrónica para consulta del Programa Maestro de
Desarrollo Portuario del Puerto de Matamoros, Tamaulipas, de la Administración Portuaria
Integral de Tamaulipas, S.A. de C.V. ...............................................................................................
4
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Aviso de consulta pública del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana
NOM-157-SEMARNAT-2009, Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar
planes de manejo de residuos mineros, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana
PROY-NOM-157-SEMARNAT-2025, Que establece los elementos y procedimientos para
instrumentar planes de manejo de residuos mineros. ......................................................................
4
Aviso de demarcación de la zona federal del arroyo Sin Nombre afluente del canal Chiquito, del
km 0+002 al km 0+734, Municipio de Tepotzotlán, Estado de México. ............................................
6
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Anexo Técnico de Ejecución Específico que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural y el Estado de Hidalgo, con el objeto de conjuntar esfuerzos y coordinarse en la realización
de acciones de supervisión para la ejecución del Programa de Infraestructura de Uso Colectivo,
Almacenamiento y Aprovechamiento de Agua 2025, del Estado de Hidalgo. ..................................
7
SECRETARIA DE SALUD
Aviso mediante el cual se dan a conocer las Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la
Población Mexicana. ........................................................................................................................
17
Aviso mediante el cual se da a conocer la liga electrónica que redirige al Programa Institucional
2026-2030 del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez. ...............
18
SECRETARIA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO
Convenio Marco de Coordinación para la distribución y ejercicio de subsidios de la Vertiente
Obras Comunitarias del Programa de Mejoramiento Urbano, correspondiente al ejercicio fiscal
2025, que celebran la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Estado de Chiapas
y el Municipio de Huixtla. ..................................................................................................................
19
Convenio Marco de Coordinación para la distribución y ejercicio de subsidios de la Vertiente
Obras Comunitarias del Programa de Mejoramiento Urbano, correspondiente al ejercicio fiscal
2025, que celebran la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Estado de Chiapas
y el Municipio de Tonalá. ..................................................................................................................
28
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Acuerdo por el que se da a conocer el cambio de domicilio de la Oficina de Defensa del
Consumidor, Zona Golfo-Sur, de la Procuraduría Federal del Consumidor. ....................................
37
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DIARIO OFICIAL
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Acuerdo por el que se da a conocer el cambio de domicilio de la Oficina de Defensa del
Consumidor, Zona Gral. Francisco Villa, de la Procuraduría Federal del Consumidor. ....................
38
Acuerdo por el que se crea el Consejo Editorial de la Revista del Consumidor. ..............................
39
PROCURADURIA AGRARIA
Acuerdo por el que se da a conocer el cambio y nuevo domicilio de la Procuraduría Agraria,
Organismo Descentralizado Sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano, así como la suspensión a nivel nacional en sus oficinas de representación y residencias
de los términos legales, trámites, servicios y recepción de cualquier tipo de documentación,
durante el periodo comprendido entre el 2 y el 30 de enero de 2026. ..............................................
42
Acuerdo por el que se delegan facultades a las personas titulares, encargadas u homólogas de
las oficinas de representación en las entidades federativas de la Procuraduría Agraria. .................
44
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 203/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro
Arístides Rodrigo Guerrero García. ..................................................................................................
45
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. ........................................................................................................................
71
Tasas de interés interbancarias de equilibrio. ..................................................................................
71
Tasa de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario. ................................
71
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se atienden los oficios
PJF/OAJ/P/033/2025, DGPL-1P2A.-3391 y DGPL-1P2A.-3618, emitidos por el Órgano de
Administración Judicial y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República,
respectivamente, relacionados con las personas del mismo género que obtuvieron los segundos
lugares en número de votos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de
la Federación 2024-2025, para ocupar diversos cargos vacantes generados posterior a la
conclusión del referido proceso electivo. ..........................................................................................
72
AVISOS
Judiciales y generales. .....................................................................................................................
94
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados son estricta responsabilidad de su emisor.
4
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE MARINA
AVISO mediante el cual se da a conocer la liga electrónica para consulta del Programa Maestro de
Desarrollo Portuario del Puerto de Matamoros, Tamaulipas, de la Administración Portuaria Integral
de Tamaulipas, S.A. de C.V.
Al margen un logotipo, que dice: Puerto de Matamoros.- Administración Portuaria Integral de Tamaulipas.
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER LA LIGA ELECTRÓNICA PARA CONSULTA DEL PROGRAMA
MAESTRO DE DESARROLLO PORTUARIO DEL PUERTO DE MATAMOROS, TAMAULIPAS, DE LA ADMINISTRACIÓN
PORTUARIA INTEGRAL DE TAMAULIPAS, S.A. DE C.V.
El Director General de la Administración Portuaria Integral de Tamaulipas, S.A. de C.V., con fundamento
en el artículo 41 de la Ley de Puertos y en su artículo 40 de su Reglamento, así como en la autorización
emitida por la Dirección General de Puertos de la Secretaría de Marina (Oficio núm. DGP.- 0211/2024 de 22
de enero de 2024), informa lo siguiente:
1.
Autorización del Programa Maestro de Desarrollo Portuario del Puerto de Matamoros,
2023-2028, Tamaulipas. La Dirección General de Puertos comunicó autorizar por un periodo de
cinco años, el PMDP del Puerto de Matamoros 2023-2028, concesionado a la Administración
Portuaria Integral de Tamaulipas.
2.
Publicación obligatoria. El Título de Concesión publicado en el DOF el día 07 de diciembre de
2001, en la Condicionante Cuadragésima tercera señala la obligatoriedad de publicar el Programa
Maestro de Desarrollo Portuario del Puerto de Matamoros en el “Diario Oficial de la Federación” para
asegurar su adecuada divulgación.
3.
Liga electrónica para consulta. De acuerdo con la práctica del DOF, el aviso debe dar a conocer la
liga donde los interesados podrán consultar el Programa Maestro de Desarrollo Portuario.
Por lo anterior, se hace del conocimiento de las autoridades, servidores públicos y público en general
que el Programa Maestro de Desarrollo Portuario ha quedado autorizado y que podrá consultarse, a
partir del día siguiente de la publicación de este aviso, en la siguiente liga electrónica:
www.dof.gob.mx/2025/SEMAR/PMDP_API_Pto.Matamoros.pdf
Atentamente,
Se expide este aviso a los 19 días del mes de diciembre del 2025, en Matamoros Tamaulipas, México.-
Director General de la Administración Portuaria Integral de Tamaulipas, S.A. de C.V., Lic. Gustavo Guzmán
Fernández.- Rúbrica.
(R.- 571964)
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES
AVISO de consulta pública del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-157-SEMARNAT-
2009, Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros, para
quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-SEMARNAT-2025, Que establece los
elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA, Subsecretaria de Regulación Ambiental de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en los artículos 1° párrafos primero, segundo y
tercero; 4o., párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones I, II,
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DIARIO OFICIAL
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II Bis, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., y 4o. de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 1o., párrafos primero y segundo, fracción V, 2, fracciones III, VI, VIII y IX; 5o.,
fracciones XXX y XXX Bis 1, 7, fracción III; 12, fracción II, 16, 17, 27, fracciones I, II, V, VI, 32, 33, 40, párrafo
primero, 41, 42 último párrafo y 45 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
33 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 10, fracción VIII,
24, 28, 34, 35, fracción V, 38 y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33 del
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 15, fracciones VII y VIII y IX del Reglamento
Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-SEMARNAT-2025, Que establece
los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros, se sometió a
consideración y fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en su Cuarta Sesión Ordinaria del día 18 de diciembre de 2025, para someterlo a periodo
de consulta pública.
Que de conformidad con lo establecido en la fracción V, del artículo 35 y 38 de la Ley de Infraestructura de
la Calidad, se publica en el Diario Oficial de la Federación, un aviso de consulta pública del Proyecto de la
Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales los interesados
presenten sus comentarios ante el citado Comité, sito en Avenida Ejército Nacional 223, piso 16, colonia
Anáhuac I Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11320 o a través del correo electrónico:
mineria.dggimar@semarnat.gob.mx
Que el texto completo del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-SEMARNAT-2025 puede
ser consultado en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad a través del siguiente
enlace: https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/proy-nom-y-respuesta-a-comentarios/
Código
PROY-NOM-157-SEMARNAT-2025
Titulo
Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-157-SEMARNAT-2009, Que establece los
elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros, para quedar
como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-SEMARNAT-2025, Que establece los
elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros
Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana establece los elementos y procedimientos que se deben considerar al
formular y aplicar los planes de manejo de residuos mineros, con el propósito de promover la
prevención de la generación y la valorización de los residuos, así como alentar su manejo integral a
través de nuevos procesos, métodos y tecnologías que sean económica, técnica y ambientalmente
factibles.
Campo de
aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para quienes generen y posean residuos
mineros.
La presentación del plan de manejo no exime al generador, ni a los responsables de su ejecución, ni a
los terceros poseedores que gestionen los residuos mineros, de tramitar y obtener las autorizaciones
correspondientes para llevar a cabo las actividades de manejo integral de los residuos mineros.
Existe responsabilidad solidaria por el manejo de residuos mineros entre quien los genera y los posee.
Objetivos
legítimos de
interés público
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo legítimo de interés público la protección al medio
ambiente, atendiendo las causas que pueden afectar o poner en riesgo al medio ambiente por la falta de
especificaciones y características relacionadas con los planes de manejo de residuos mineros y por un
inadecuado manejo integral de estos residuos.
Síntesis: El Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los elementos y procedimientos que se deben considerar al
formular y aplicar los planes de manejo de residuos mineros, con el propósito de promover la prevención de la generación y
la valorización de los residuos, así como alentar su manejo integral a través de nuevos procesos, métodos y tecnologías
que sean económica, técnica y ambientalmente factibles. Es de observancia obligatoria para quienes generen y posean
residuos mineros.
Dicho Proyecto considera los siguientes aspectos:
a)
Actualización del listado de residuos mineros, excluyendo aquellos que no son exclusivos de los procesos
mineros e incluyendo otros residuos propios de la actividad minera.
b)
Inclusión de la alternativa de un estudio integral en la caracterización de los residuos mineros, generando
información detallada y precisa para pronosticar los posibles daños ambientales
c)
Inclusión de criterios generales de actividades de manejo integral.
d)
Actualización del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Por lo anterior, las especificaciones previstas en el presente Proyecto tienen por objeto promover la elaboración de planes
de manejo de residuos mineros que conlleven a la implementación de prácticas que minimicen la generación y busquen la
valorización de esos residuos, cuando sea viable.
Concordancia
con Normas
Internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir
esta última al momento de su elaboración.
Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.-
La Subsecretaria de Regulación Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ileana
Augusta Villalobos Estrada.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
AVISO de demarcación de la zona federal del arroyo Sin Nombre afluente del canal Chiquito, del km 0+002 al
km 0+734, Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
AVISO DE DEMARCACIÓN DE LA ZONA FEDERAL DEL ARROYO SIN NOMBRE AFLUENTE DEL CANAL
CHIQUITO, DEL Km 0+002 AL Km 0+734, MUNICIPIO DE TEPOTZOTLÁN, ESTADO DE MÉXICO.
EFRAÍN MORALES LÓPEZ, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo
Desconcentrado de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafos primero y décimo sexto y 27 párrafos quinto y sexto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 32 BIS fracciones III, XXIII, XXIV y XLII de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2,
3 fracciones I, IX, XI, XX, XLVII y XLVIII, 4, 9 párrafos primero, segundo y tercero letra "a" y quinto fracciones
I, VI, XVII, XXXV, XXXVI y LIV, 12 fracciones I y VIII, 113 fracción IV y demás aplicables de la Ley de Aguas
Nacionales; 2 fracción IX, 4 fracciones I, II y IV y 14 fracciones I y XV del Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales; 3 letra “B” fracción III y párrafo siguiente del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales; 1, 6 párrafo primero, 8 párrafo primero, 13 fracción I, II y III inciso c) del
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, hago del conocimiento general que la Subdirección
General Técnica de la Comisión Nacional del Agua, con fundamento en los artículos 9 fracción I, 11 apartado
A, fracción VII y 52 fracción IV inciso e) de su Reglamento Interior, reviso y aprobó el plano, incluyendo los
trabajos y estudios topográficos, hidrológicos e hidráulicos realizados por el Organismo de Cuenca Aguas del
Valle de México para la delimitación de la zona federal del Arroyo Sin Nombre afluente del canal Chiquito, en
una longitud 732 metros del km 0+002 al km 0+734; ubicado en el municipio de Tepotzotlán, Estado de
México, por lo que se procederá a realizar la demarcación de la zona federal del Arroyo Sin Nombre afluente
del canal Chiquito, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 párrafo primero y fracción
IV del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.
Lo anterior, en el entendido de que las aguas del Arroyo Sin Nombre afluente del canal Chiquito, son de
propiedad nacional por disposición de Ley, al reunir los requisitos que establece el artículo 27 párrafo quinto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, están determinadas como propiedad
nacional de conformidad con la “Declaración de que las aguas y cauces de los canales, barrancos, arroyos,
ríos, lagos y lagunas comprendidos dentro del Valle de México y ligados con las obras del Desagüe, son de
propiedad nacional”; de fecha 08 de abril de 1922, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de
mayo de 1922.
El presente Aviso deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor
circulación de la Entidad Federativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4,
fracción IV, inciso a), del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; notificándose simultáneamente en
forma personal, a los propietarios colindantes.
En términos de lo dispuesto por la fracción IV, inciso b) del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, se levantará acta circunstanciada en la que se asienten los trabajos realizados, los documentos
que exhiban los propietarios colindantes y las manifestaciones que realicen; así como la fijación de las
mojoneras provisionales que indiquen los linderos de la zona federal del Arroyo Sin Nombre afluente del canal
Chiquito en ambas márgenes, en el tramo del km 0+002 al km 0+734, ubicado en el municipio de Tepotzotlán,
Estado de México.
Los trabajos técnicos de delimitación, el plano identificado con el numero VM-DT- 2327 y el plano de la
poligonal de apoyo VM-DT- 2327 CQS, estarán a disposición de los interesados en las oficinas del Organismo
de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, sitas en Av. Rio Churubusco 650,
Col. Carlos A. Zapata Vela, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México, C.P. 08040; para que, en el término de diez
días hábiles contados a partir de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada, expongan lo que a su
derecho convenga, vencido dicho plazo se resolverá en un término no mayor de quince días hábiles sobre la
demarcación correspondiente.
Este aviso surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México a los 21 días del mes de abril de 2025.- Director General de la Comisión
Nacional del Agua, Efraín Morales López.- Rúbrica.
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DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ANEXO Técnico de Ejecución Específico que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado
de Hidalgo, con el objeto de conjuntar esfuerzos y coordinarse en la realización de acciones de supervisión para la
ejecución del Programa de Infraestructura de Uso Colectivo, Almacenamiento y Aprovechamiento de Agua 2025,
del Estado de Hidalgo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
ANEXO TÉCNICO DE EJECUCIÓN ESPECIFICO QUE CELEBRA POR UNA PARTE, LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL REFERIDA EN LO SUBSECUENTE COMO “AGRICULTURA”, POR
CONDUCTO DE LA “COORDINACIÓN GENERAL DE EFICIENCIA HÍDRICA AGROALIMENTARIA” EN ADELANTE
“CGEHA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL ING. JESÚS ENRIQUE VÁZQUEZ LIZÁRRAGA, COORDINADOR
GENERAL DE EFICIENCIA HÍDRICA AGROALIMENTARIA Y EL ING. JOSÉ ARNULFO FLORES VALDEZ, TITULAR DE
LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE LA “AGRICULTURA” EN EL ESTADO DE HIDALGO, EN ADELANTE REFERIDO
COMO “LA REPRESENTACIÓN ESTATAL DE AGRICULTURA”; Y EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, DENOMINADO EN LO SUCESIVO COMO EL “GOBIERNO DEL ESTADO”,
POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, REPRESENTADA POR EL MTRO.
NAPOLEÓN GONZÁLEZ PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE TITULAR; QUIENES ACTUANDO DE FORMA CONJUNTA SE
LES DENOMINARÁ COMO LAS “PARTES”, CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ESFUERZOS Y COORDINARSE EN LA
REALIZACIÓN DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE
USO COLECTIVO, ALMACENAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA 2025, DEL ESTADO DE HIDALGO,
DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES.
ANTECEDENTES
I. Que con fecha 04 de marzo del año 2025, se celebró con la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural,
un Convenio de Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable, La Productividad Agropecuaria
y La Seguridad Alimentaria 2025-2030, en lo sucesivo identificado como el “CONVENIO DE COORDINACIÓN
2025-2030”, cuyo objeto consiste en establecer las bases de coordinación y cooperación, con el fin de llevar a
cabo proyectos, estrategias y acciones conjuntas para el Desarrollo Rural Sustentable en general; así como,
las demás iniciativas que en materia de desarrollo agroalimentario se presenten en lo particular, para impulsar
a dicho sector en el Estado de Hidalgo.
II. Que en su Cláusula Primera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN 2025-2030” las “PARTES” se
comprometen en establecer las bases de coordinación con el fin de llevar a cabo proyectos, estrategias y
acciones conjuntas para el Desarrollo Rural Sustentable, Productividad Agropecuaria y Seguridad Alimentaria
en general; así como, las demás iniciativas que en materia de desarrollo agroalimentario se presenten en lo
particular, para impulsar a dicho sector en el Estado de Hidalgo.
III. Que en su Cláusula Tercera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN 2025-2030” se establece que el
“GOBIERNO DEL ESTADO” podrá aportar y operar en el “FOFAEH” sin obligación de la contraparte de
efectuar aportación alguna, sus programas estatales con ello evitando duplicidad en la entrega de apoyos, en
ese sentido se sujetarán a los criterios de las Reglas de Operación de los programas Estatales del Gobierno
del Estado, en lo sucesivo las “REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE
USO COLECTIVO, ALMACENAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA 2025”, en adelante “Reglas de
Operación” que se encuentren vigentes por el “GOBIERNO DEL ESTADO” y demás disposiciones.
IV. Que las “PARTES” se comprometieron en la Cláusula Cuarta del “CONVENIO DE COORDINACIÓN
2025-2030”, que podrán suscribir los anexos Técnicos de Ejecución que consideren oportunos para el
cumplimiento del objeto del mencionado instrumento, no siendo limitativas las materias que enuncia la
Cláusula en mención, considerado en el inciso c) Anexos Técnicos de Ejecución Específicos para ejecutar
acciones de los Programas Estatales, en donde se establecerán los objetivos y metas a los que las “PARTES”
se sujetarán en el ámbito de su competencia y que realizarán con base en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Hidalgo para cada ejercicio fiscal.
V. Que para efectos del presente instrumento no se aplicarán ni distribuirán recursos federales
concurrentes para el Estado de Hidalgo en materia de infraestructura para la captación y almacenamiento de
agua, en virtud de no haber sido asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
Fiscal 2025, ni se aplicará la mecánica operativa descrita en Reglas de Operación de los Programas de
“AGRICULTURA” vigentes para el Ejercicio Fiscal 2025.
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VI. Que el programa de Infraestructura de uso Colectivo, Almacenamiento y Aprovechamiento de Agua
2025, en adelante “ICAAA 2025”, tiene por objetivo otorgar subsidios mediante la construcción de obras de
infraestructura para captar, almacenar y aprovechar agua de lluvia, que mejore el nivel socioeconómico de los
beneficiarios, promoviendo el uso sustentable de los recursos naturales suelo, agua y vegetación en las
actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas.
VII. Que las actividades que llevará a cabo el “GOBIERNO DEL ESTADO” en la ejecución del programa
“ICAAA 2025”, en su carácter de instancia Ejecutora, se realizarán con base en el presupuesto previsto en el
Decreto de Presupuestos de Egresos del Estado de Hidalgo para el ejercicio 2025, en adelante “DPEEH
2025” y en las demás disposiciones legales aplicables del “GOBIERNO DEL ESTADO”. Para el presente
ejercicio fiscal 2025 el “GOBIERNO DEL ESTADO” destinará para el “ICAAA 2025” un monto de
$90,000,000.00 (NOVENTA MILLONES DE PESOS M/N), de los cuales serán depositados en una cuenta
única dentro del Fideicomiso de “Fondo de Fomento Agropecuario del Estado de Hidalgo”, en adelante
“FOFAEH”, para subsidios a los productores y/o beneficiarios.
Del monto señalado el “GOBIERNO DEL ESTADO” destinará la cantidad de $81,900,000.00 (Ochenta y
un millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.), para la ejecución de 40 obras de infraestructura y/o
proyectos aprobados y autorizados.
De la misma manera, el “GOBIERNO DEL ESTADO” destinará la cantidad de $3,600,000.00 (Tres
millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), para la elaboración y desarrollo de los proyectos autorizados.
El “GOBIERNO DEL ESTADO” destinará la cantidad de $3,870,000.00 (Tres millones ochocientos setenta
mil pesos 00/100 M.N.), como gasto de operación para la puesta en marcha de los proyectos del presente
Anexo Técnico de Ejecución Especifico.
Se destinará para el apoyo a la supervisión interna y externa del programa “ICAAA 2025” la cantidad de
$630,000.00 (Seiscientos treinta mil pesos 00/100 M.N.), para realizar trabajos de apoyo para la realización
de la supervisión como parte de gasto de operación para la supervisión de las acciones del presente Anexo
Técnico de Ejecución Especifico.
VIII. Que para la ejecución del presente Anexo Técnico de Ejecución Especifico, se establece que el
“GOBIERNO DEL ESTADO” interviene como “Instancia Ejecutora” en el desarrollo y ejecución del programa
“ICAAA 2025” y la “CGEHA” como Unidad de Apoyo a la Supervisión, en adelante “UAS” a través de la Oficina
de Representación Estatal en adelante “OREF”, cuyas acciones se establecerán en el Plan de Trabajo que
formará parte integrante del presente instrumento como “APENDICE”.
IX. Que la “CGEHA”, es la unidad administrativa de la “SECRETARIA”, cuyas atribuciones entre otras son
promover prácticas para la conservación y aprovechamiento integral del agua y el suelo utilizados en
actividades agroalimentarias en territorios de atención prioritaria; proponer criterios en materia de
capacitación, asistencia técnica integral, desarrollo tecnológico y transparencia de tecnología en materia
de eficiencia hídrica agroalimentaria; fomentar la complementariedad de las acciones y recursos destinados a
la eficiencia hídrica agroalimentaria, por los distintos niveles de gobierno, instituciones públicas, privadas,
sociales, nacionales o internacionales, y con las personas productoras, mediante la suscripción de
instrumentos jurídicos para impulsar una eficiencia hídrica incluyente e integral; dirigir los instrumentos para la
correcta ejecución de los programas, componentes y estrategias destinadas a la eficiencia hídrica y energía
agroalimentaria; por lo que surge el interés de las “PARTES” para coordinarse en la realización de los trabajos
de supervisión técnica de los proyectos y obras del programa “ICAAA 2025”; que serán realizados por la
“Instancia Ejecutora” que es el “GOBIERNO DEL ESTADO”, a través de la asesoría técnica y monitoreo del
aprovechamiento hídrico, a través del fortalecimiento de los planes y/o programas en el ámbito de su
competencia y logro de objetivos de cada una de las “PARTES”.
X. Que en la Cláusula Décimo Tercera del “CONVENIO DE COORDINACIÓN 2025-2030”, Las “PARTES”
designan como sus representantes para la suscripción de los Anexos Técnicos de Ejecución Especifico a;
a)
Por la “AGRICULTURA”, a la persona Titular de la Dirección de Oficina de Representación en el
Estado de Hidalgo al momento de celebración de los Anexos Técnicos de Ejecución; precisando que
a la firma del presente instrumento dicho cargo lo ostenta el C. Ing. José Arnulfo Flores Valdés.
b)
Por el “GOBIERNO DEL ESTADO”, al Titular de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural del
Estado de Hidalgo al momento de celebración de los Anexos Técnicos de Ejecución; precisando que
a la firma del presente instrumento dicho cargo lo ostenta el C. Mtro. Napoleón González Pérez.
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DECLARACIONES
DE LA “CGEHA”:
I.I. Que es una Unidad Administrativa de “AGRICULTURA”, en términos de lo dispuesto por los artículos 2,
fracción VII y 14 del Reglamento Interior de “AGRICULTURA”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
(DOF) el 30 de enero de 2025.
I.II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Reglamento
Interior, se encuentra facultado para coordinar el presente Anexo Técnico de Ejecución Especifico.
I.III. Que el Ing. Jesús Enrique Vázquez Lizárraga, en su carácter de Coordinador General de Eficiencia
Hídrica Agroalimentaria, cuenta con las facultades suficientes y necesarias para suscribir el presente Anexo
Técnico de Ejecución Especifico de conformidad con los artículos 2, fracción VII, 10, y 14 del Reglamento
Interior de “AGRICULTURA”.
I.IV. Que señala como domicilio legal para todos los efectos de este instrumento el ubicado en Avenida
Municipio Libre 377, piso 3, Ala B, Colonia Santa Cruz Atoyac, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03310,
de la Ciudad de México.
I.V. Que el Titular de la Oficina de Representación de “AGRICULTURA” en el Estado de Hidalgo,
el Ing. José Arnulfo Flores Valdés se encuentra facultado para suscribir el presente Anexo Técnico de
Ejecución Especifico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado A, fracción XXXVIII, 14, 46,
47, 48 y 49, fracciones I, V y XVI del Reglamento Interior de “AGRICULTURA”, así como lo dispuesto en la
Cláusula Décimo Tercera del “CONVENIO DE COORDINACIÖN 2025-2030”; y el oficio no. 133.6.0.1.0.084-
2021 de fecha 18 de octubre de 2021, mediante el cual el Titular de la “AGRICULTURA” lo designo como
Titular de la Oficina de la Representación de la “AGRICULTURA” en el Estado de Hidalgo, y
I.VI. Que señala como domicilio legal para todos los efectos de este Anexo Técnico de Ejecución
Especifico, el ubicado en Carretera. Pachuca-Tulancingo, 104-A, Colonia Felipe Ángeles, Código Postal
42090, Pachuca de Soto, Hidalgo.
DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”:
II.I. De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la “CONSTITUCIÓN”; artículo 1 de la
Constitución Política del Estado Hidalgo, es un Estado Libre y Soberano que forma parte integrante de
la Federación, cuyo Poder Ejecutivo lo ejerce el Gobernador del Estado;
II.II. Que es de su interés suscribir el presente Anexo Técnico de Ejecución Especifico con
“AGRICULTURA”, para la consecución de los objetivos de la planeación nacional, establecer los
procedimientos de Coordinación en materia de Desarrollo Rural Sustentable y propiciar la planeación del
desarrollo agrícola, pecuario, acuícola y pesquero integral del Estado de Hidalgo;
II.III. De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado
Libre y Soberano de Hidalgo, el Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, Entidades
Federativas, Municipios, Entidades de la Administración Pública Paraestatal, con Personas Físicas o Morales
de los Sectores Social y Privado, cumplimiento con las formalidades de la ley que en cada caso proceda, la
prestación de los servicios, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito para el Estado, y
el numeral 4 de la citada Ley establece que para el despacho de los asuntos que le competen, se auxiliará de
las Dependencias de la Administración Pública Centralizada que establece esa ley;
II.IV. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural es una Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado y
su Titular, está facultado para suscribir, en el ámbito de su competencia, por delegación expresa del Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, convenios y contratos, con excepción de los relativos a adquisiciones,
arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obras, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal; instituciones educativas de educación media y superior y organizaciones no Gubernamentales,
ejerciendo las atribuciones y obligaciones que al respecto se deriven de dichos instrumentos jurídicos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 fracción VII, y 34 fracción III de la Ley Orgánica de la
Administración Pública para el Estado de Hidalgo, así como el 11 del Reglamento Interior de dicha Secretaría;
II.V. El Mtro. Napoleón González Pérez, con fecha 01 de abril del 2023, fue nombrado por el Lic. Julio
Ramón Menchaca Salazar, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, como Secretario de Agricultura
y Desarrollo Rural, por lo cual cuenta con todas las facultades por ley necesarias para la celebración del
presente instrumento; y
II.VI. Señala como domicilio legal el ubicado en: Carretera México-Pachuca km 93.5, Ex-Centro Minero,
Edificio 1-A, Colonia Venta Prieta, Código Postal 42080, Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
CLÁUSULAS
PRIMERA. - DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente Anexo Técnico de
Ejecución Especifico consiste en establecer los objetivos y metas a que se sujetaran las “PARTES” en el
ámbito de su competencia, para que la “CGEHA” a través de la “OREF” realice la supervisión técnica de los
proyectos y obras del programa “ICAAA 2025”, programa ejecutado por el “GOBIERNO DEL ESTADO”, en
calidad de “Instancia Ejecutora” en adelante, también referido como “IE”, en términos de las “Reglas de
Operación” del programa “ICAAA 2025”.
SEGUNDA. - DE LA APORTACIÓN DE LOS RECURSOS. Las “PARTES” acuerdan que para el
cumplimiento del objeto establecido en la Cláusula Primera del presente instrumento jurídico, no se aplicarán
ni distribuirán recursos federales concurrentes para el Estado de Hidalgo, por lo que el desarrollo de las
actividades estarán sujetos a la consecución, disponibilidad y suficiencia respectiva de los recursos
financieros, humanos, materiales y otros recursos de cada una de ellas, salvo el ejercicio de recursos por
parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” provenientes del “DPEEH 2025”, para la operación del programa
“ICAAA 2025” en el ámbito de su competencia.
Los recursos que el “GOBIERNO DEL ESTADO” transfiera al “FOFAEH” no pierden el carácter estatal,
toda vez que están sujetos en todo momento a las disposiciones estatales que regulen su aplicación, control y
comprobación.
TERCERA. – DEL PROYECTO “ICAAA 2025”. Las “PARTES” acuerdan que la “CGEHA” a través de la
“OREF” realizará la supervisión técnica de los proyectos y obras del programa “ICAAA 2025” que el
“GOBIERNO DEL ESTADO” con el carácter de “IE” realice conforme al programa “ICAAA 2025”.
CUARTA. - DEL PLAN DE TRABAJO. Las actividades de supervisión técnica de los proyectos que
realizara la “CGEHA” a través de “OREF” objeto del presente instrumento, se llevarán a cabo conforme al
programa ejecutado por el “GOBIERNO DEL ESTADO” y al Plan de Trabajo que establecerá el 100% (cien
por ciento) de la cobertura de las actividades de proyectos y obras del programa “ICAAA 2025”., el cual forma
parte integral del presente instrumento.
QUINTA. - NORMATIVIDAD APLICABLE. Las “PARTES” en la consecución del presente instrumento,
acuerdan estar a lo dispuesto en las “Reglas de Operación” del programa “ICAAA 2025”, al “CONVENIO DE
COORDINACIÓN 2025-2030”, al presente Anexo Técnico y a las metodologías diseñadas emitidas por la
“CGEHA” que resulten aplicables.
SEXTA. - DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a:
I. Ejercer los recursos estatales del programa “ICAAA 2025” con el carácter de “IE”, para la ejecución de
las acciones que le corresponden en el ámbito de su competencia;
II. Elaborar los proyectos ejecutivos con base en los precios unitarios aprobados por el “Subcomité
Técnico ICAAA” así como la integración de los expedientes de acuerdo a los “Reglas de Operación” del
programa “ICAAA 2025”.
III. Recibir, revisar y validar los documentos que presente la “Unidad de Apoyo a la Supervisión” conforme
a lo que las “PARTES” establezcan en este instrumento y los que se deriven del mismo.
IV. Revisar y aprobar la documentación legal señalada en las “Reglas de Operación” del programa
“ICAAA 2025”.
V. Recibir las observaciones que resulten del análisis de la información que efectué la “CGEHA”, de
conformidad al presente Anexo Técnico de Ejecución Especifico en términos del Plan de Trabajo.
VI. Otorgar las facilidades a la “CGEHA” a través de la “OREF” para que el desarrollo de las actividades
objeto de este instrumento se realicen de conformidad con la normatividad aplicable.
VII. Hacer constar por escrito a la “CGEHA” a través de la “OREF”, del cumplimiento de las actividades a
través de los formatos de cierre finiquito requeridos, los cuales deberán estar debidamente validados y
presentarlos ante el Comité Técnico del “FOFAEH”.
SEPTIMA. - La “CGEHA” se compromete a:
I. Constatar durante la operación del “ICAAA 2025”, si las acciones realizadas por el “GOBIERNO DEL
ESTADO”, y/o beneficiarios se apegan a lo establecido en “Reglas de Operación” del programa “ICAAA 2025”,
y a los proyectos técnicos autorizados y/o a las normatividades correspondientes, y si existe algún problema
operativo que impida su óptimo funcionamiento.
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
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II. Verificar que los estudios y proyectos, así como el diseño de las obras hidráulicas, elaborados por el
“GOBIERNO DEL ESTADO”, cuenten con el estudio topográfico con curvas a cada metro como mínimo y la
planimetría requerida, estar georreferenciado y deberá abarcar por completo los lugares donde se asentarán
las obras; el estudio hidrológico deberá contar con el análisis de escurrimientos diarios y/o mensuales que
garanticen el llenado de la olla y el funcionamiento analítico del vaso; en caso de requerirse, se deberán
supervisar que se haya realizado la determinación de avenidas máximas para diferentes periodos de retorno y
que las obras hidráulicas, cuenten con las memorias de cálculo y sean seguras, económicas y funcionales,
acordes a las condiciones del lugar del proyecto, en términos de las “Reglas de Operación” del programa
“ICAAA 2025”.
OCTAVA. - La “REPRESENTACIÓN ESTATAL DE AGRICULTURA” a través de la “OREF” se
compromete a:
I. Coordinarse con la “CGEHA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” en aquellas acciones que sean
necesarias para la consecución de las metas y entregables del presente instrumento.
NOVENA. - DEL PERSONAL DESIGNADO. Las “PARTES” designan como responsables del seguimiento,
ejecución y evaluación de acciones derivadas del presente instrumento, a los funcionarios siguientes:
Por la “CGEHA”:
La persona Titular de la Coordinación General de Eficiencia Hídrica
Agroalimentaria de la “AGRICULTURA”, precisando que a la firma del
presente instrumento dicho cargo lo ostenta el C. Ing. Jesús Enrique
Vázquez Lizárraga.
Por el
“GOBIERNO DEL ESTADO”:
La persona Titular de la Dirección General de Infraestructura y Maquinaria,
precisando que a la firma del presente instrumento dicho cargo lo ostenta
el C. Lic. José Alfredo Mendoza Piñón.
En estas personas recae la responsabilidad de instrumentar los compromisos del presente documento, así
como de realizar los ajustes necesarios para asegurar el cumplimiento del mismo, así como de sus
instrumentos derivados.
DÉCIMA. - DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD LABORAL. Las “PARTES” acuerdan que este
documento y cada uno de los instrumentos que deriven del mismo, no podrán interpretarse de manera alguna
como la existencia o surgimiento de una asociación o vínculo de carácter laboral entre las “PARTES”,
funcionarios o representantes, por lo que las relaciones laborales se mantendrán en todos los casos entre la
“PARTE” contratante y sus respectivos trabajadores y/o colaboradores, aún en los casos de los trabajos
realizados conjuntamente y que se efectúen en las instalaciones o con equipo de cualquiera de las “PARTES”.
En ningún caso podrá considerarse a la otra “PARTE” como patrón sustituto, quedando esta última, libre
de toda responsabilidad en asuntos relacionados con dicho personal, debiendo la “PARTE” que designe al
trabajador de que se trate, sacar en paz y a salvo a la otra “PARTE”, en caso de conflictos laborales
provocados por el personal de la primera. Por lo que cada una de ellas, es responsable individualmente de su
personal en materia: civil, laboral, penal, administrativa, cuotas obrero patronales y sindicales, vivienda,
seguridad social, impuestos y demás relativas.
DÉCIMO PRIMERA. - DE LA CONFIDENCIALIDAD. Las “PARTES” se obligan a adoptar las medidas
necesarias y procedentes a efectos de exigir a su personal la máxima discreción y secreto profesional con
respecto a cualquier información perteneciente a la contraparte o algún otro actor involucrado sobre la que
llegue a tener acceso con motivo del presente instrumento.
DÉCIMO SEGUNDA. - Los elementos específicos que se consideran como información confidencial a los
que se refiere la Cláusula Décimo Primera del presente instrumento, se determinan con base en los criterios
establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Federal de
Protección de la Propiedad Industrial y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado.
DÉCIMO TERCERA. - DE LOS DATOS PERSONALES. Para efectos de los dispuesto en la Ley General
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y de las disposiciones
que de ella emanen, las “PARTES” reconocen y aceptan expresamente que la forma y términos en que
cualquier información que se considere como datos personales, serán protegidos y tratados de conformidad
con lo que establece y se regula en las disposiciones jurídicas aplicables vigentes.
12
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
DÉCIMO CUARTA. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS ACCIONES. Las “PARTES” acuerdan que cada uno
será responsable de vigilar la ejecución y desarrollo de las acciones en el ámbito de su competencia; la
correcta aplicación de los recursos financieros es responsabilidad exclusiva del “GOBIERNO DEL ESTADO”.
DÉCIMO QUINTA. - DE LA DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN DE ACCIONES. Las “PARTES” acuerdan incluir
en la papelería y material que derive de este instrumento la leyenda:
“Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a
los establecidos en el programa.”
DÉCIMO SEXTA. - DE LAS MODIFICACIONES. Las situaciones no previstas en el presente Anexo
Técnico de Ejecución Especifico y, en su caso, las modificaciones o adiciones que se realice, serán pactadas
de común acuerdo entre las “PARTES”, y se harán constar por escrito mediante Convenio Modificatorio que al
efecto se celebre, el cual surtirá sus efectos a partir del momento de su suscripción.
Por lo que deberán concurrir a la firma del Convenio Modificatorio del Representante de la
“AGRICULTURA” en el Estado de Hidalgo, así como la persona titular de la “CGEHA”; y por parte del
“GOBIERNO DEL ESTADO”, la persona titular de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado
de Hidalgo.
DÉCIMO SEPTIMA. - DE LA PROPIEDAD DE LA INFORMACIÓN. La información derivada de las
actividades y trabajos materia del presente instrumento, son propiedad de las “PARTES” y no podrá ser
difundida ni proporcionada a terceros ni utilizada para fines distintos a los informes oficiales que se requieran
para el cumplimiento de su objeto o derivados de los compromisos adquiridos por las “PARTES” sin
autorización expresa del “GOBIERNO DEL ESTADO”. En caso de generarse derechos de propiedad
intelectual, las “PARTES” se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Derechos de Autor, Ley Federal de
Protección de la Propiedad Industrial, sus reglamentos y demás normatividad aplicable.
DÉCIMO OCTAVA. - DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Sólo por casos fortuitos o de fuerza
mayor debidamente justificados, las “PARTES” podrán dar por terminado el presente Anexo Técnico de
Ejecución Especifico mediante notificación por escrito a cada una de las partes exponiendo la motivación
correspondiente, por lo menos con treinta (30) días naturales de anticipación. En tal caso, las “PARTES”
tomarán las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, tanto a las mismas como a terceros, en la
inteligencia de que las actividades de coordinación iniciadas durante la vigencia del presente instrumento
jurídico deberán ser concluidas, salvo que las “PARTES” acuerden expresamente lo contrario.
DÉCIMO NOVENA. – DEL CIERRE Y FINIQUITO DEL EJERCICIO. Para la debida ejecución del objeto
materia del presente Anexo Técnico de ejecución Especifico, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a
ejercer los recursos a través del “FOFAEH”, para los fines indicados, así como aplicar y vigilar la
programación, ejecución y desarrollo de las actividades que permitan el logro de las metas establecidas en el
APÉNDICE ÚNICO, apartado II “Cuadro de Metas y Montos 2025”.
Asimismo, en términos del artículo 56 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Hidalgo, a más tardar el ultimo día hábil de marzo del año 2026, deberá suscribirse un acta de finiquito
entre la “CGEHA”, la “OREF”, y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, en el que se establezcan:
a) Montos de los recursos estatales aplicados; y
b) Manifestación por escrito por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” a la “CGEHA” del cumplimiento
de las actividades de validación del monitoreo de información agropecuaria realizadas conforme al Plan de
Trabajo establecido en el APÉNDICE ÚNICO.
VIGÉSIMA. - DE LA VIGENCIA. Las “PARTES” acuerdan que el presente instrumento entrará en vigor en
la fecha de su firma y su vigencia presupuestal y cumplimiento de acciones; estará sujeta al cumplimiento de
las obligaciones y compromisos asumidos por las “PARTES”, lo que será determinado por la suscripción
del documento que de por concluida las obligaciones emanadas del mismo.
Previa lectura y debidamente enteradas las “PARTES” del contenido y alcance del presente instrumento,
lo firman y ratifican en todas sus partes, por quintuplicado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de
Hidalgo, a los 03 días del mes de diciembre del año 2025.- Por la CGEHA: el Coordinador General, Ing. Jesús
Enrique Vázquez Lizárraga.- Rúbrica.- Por la Representación Estatal de la Agricultura: el Titular de la
Oficina, Ing. José Arnulfo Flores Valdéz.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado: el Secretario de Agricultura y
Desarrollo Rural del Estado de Hidalgo, Mtro. Napoleón González Pérez.- Rúbrica.
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
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ANEXO TÉCNICO DE EJECUCIÓN ESPECIFICO PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTAL 2025
DEL ESTADO DE HIDALGO
Infraestructura de uso Colectivo, Almacenamiento y Aprovechamiento de Agua
Cuadro de Metas y Montos ICAAA 2025
Municipio
Concepto de
apoyo
Metas Programadas
Recursos Convenidos (en pesos)
Proyecto
Unidad
Cantidad
Benef.
Federal
Gobierno del
Estado
Gran Total
Alfajayucan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
83
$ -
$ 2,046,382.30
$ 2,046,382.30
Almoloya
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,300
70
$ -
$ 2,286,367.41
$ 2,286,367.41
Atlapexco
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,500
75
$ -
$ 2,030,782.10
$ 2,030,782.10
Atitalaquia
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
78
$ -
$ 2,098,655.67
$ 2,098,655.67
Atotonilco
el Grande
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,450
85
$ -
$ 1,938,816.07
$ 1,938,816.07
Apan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,200
70
$ -
$ 2,001,881.47
$ 2,001,881.47
Cardonal
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,750
75
$ -
$ 1,976,847.89
$ 1,976,847.89
Eloxochitlan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
73
$ -
$ 2,015,326.32
$ 2,015,326.32
Emiliano
Zapata
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,200
82
$ -
$ 2,050,771.14
$ 2,050,771.14
14
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Huasca de
Ocampo
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,100
85
$ -
$ 2,161,187.88
$ 2,161,187.88
Huautla
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,800
75
$ -
$ 2,204,082.51
$ 2,204,082.51
Huazalingo
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,750
80
$ -
$ 2,104,841.51
$ 2,104,841.51
Huejutla de
Reyes
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,850
83
$ -
$ 1,831,168.95
$ 1,831,168.95
Huichapan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,100
75
$ -
$ 2,254,613.37
$ 2,254,613.37
Ixmiquilpan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
2
m3
5,750
150
$ -
$ 4,135,251.46
$ 4,135,251.46
Jaltocan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,600
75
$ -
$ 1,959,011.03
$ 1,959,011.03
Juárez Hidalgo
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
78
$ -
$ 1,812,004.81
$ 1,812,004.81
Mineral del
Chico
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,500
81
$ -
$ 1,861,882.16
$ 1,861,882.16
Mineral del
Monte
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,750
75
$ -
$ 2,254,613.37
$ 2,254,613.37
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
15
Molango de
Escamilla
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
80
$ -
$ 2,615,048.16
$ 2,615,048.16
San Agustín
Metzquititlan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,850
84
$ -
$ 2,080,513.63
$ 2,080,513.63
San Agustín
Tlaxiaca
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,550
70
$ -
$ 2,036,267.45
$ 2,036,267.45
San Bartolo
Tutotepec
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
90
$ -
$ 1,977,153.04
$ 1,977,153.04
San Felipe
Orizatlán
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,750
75
$ -
$ 1,733,733.43
$ 1,733,733.43
Singuilucan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,150
73
$ -
$ 2,056,833.85
$ 2,056,833.85
Tecozautla
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,200
83
$ -
$ 2,194,343.72
$ 2,194,343.72
Tepeapulco
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,500
75
$ -
$ 1,910,284.16
$ 1,910,284.16
Tepehuacan de
Guerrero
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,350
80
$ -
$ 1,815,525.09
$ 1,815,525.09
Tianguistengo
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,550
80
$ -
$ 1,893,622.28
$ 1,893,622.28
16
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Tizayuca
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
5,000
82
$ -
$ 2,206,842.57
$ 2,206,842.57
Tlahuiltepa
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
2
m3
5,000
155
$ -
$ 4,511,406.11
$ 4,511,406.11
Tlanalapa
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,350
73
$ -
$ 1,910,284.16
$ 1,910,284.16
Tlanchinol
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
3,000
70
$ -
$ 2,106,842.57
$ 2,106,842.57
Tolcayuca
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,400
70
$ -
$ 1,878,059.46
$ 1,878,059.46
Xochicoatlan
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,700
75
$ -
$ 2,001,327.92
$ 2,001,327.92
Yahualica
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,600
80
$ -
$ 1,989,523.91
$ 1,989,523.91
Zapotlán de
Juárez
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,350
73
$ -
$ 2,037,725.19
$ 2,037,725.19
Zempoala
Capacidad de
almacenamiento
de agua a
construir mediante
obras de
captación,
almacenamiento y
aprovechamiento
de agua
1
m3
2,650
85
$ -
$ 1,920,175.88
$ 1,920,175.88
Elaboración y
desarrollo de
proyectos técnicos
40
proyectos
110,750
3,101
$ -
$ 3,600,000.00
$ 3,600,000.00
SUBTOTAL RECURSO DE INVERSIÓN (95%)
$ -
$85,500,000.00
$85,500,000.00
Supervisión y seguimiento interno y externo (0.70% sobre el monto de
operación)
$ -
$ 630,000.00
$ 630,000.00
Gobierno del Estado en FOFAEH (4.30% sobre el monto de operación)
$ -
$ 3,870,000.00
$ 3,870,000.00
SUBTOTAL RECURSOS DE OPERACIÓN (5%)
$ -
$ 4,500,000.00
$ 4,500,000.00
TOTAL RECURSOS DE PROGRAMA (100%)
$ -
$90,000,000.00
$90,000,000.00
_________________________________________
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
17
SECRETARIA DE SALUD
AVISO mediante el cual se dan a conocer las Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la Población
Mexicana.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de
Salud.
DAVID KERSHENOBICH STALNIKOWITZ, Secretario de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 6° fracciones VII, X y XI, 7° fracciones I, II Bis, XIII, XIII Bis y XV, 66, 111
fracciones I, II y III, 112, 113, 114, 115, 215 y 307 de la Ley General de Salud; 3°, 5°, 18, 19, 27, 59 fracción II
de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible; 3° fracción III de la Ley del Diario Oficial de la
Federación y Gacetas Gubernamentales; 4° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como 6° y
7° fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Salud, por conducto de su Subsecretaría de Políticas de Salud y Bienestar
Poblacional, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Pública y con el apoyo del Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia, dirigió desde 2023 un comité de expertos conformado por personas
especialistas y la contribución de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Bienestar, de la Secretaría de
Economía, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del Instituto Nacional de Salud
Pública, del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, del Instituto Nacional de
Perinatología, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso
de la Biodiversidad, del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, del Instituto
Nacional de Antropología e Historia y de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como del Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura, de la Organización Panamericana de la Salud / Organización Mundial de la Salud, de la Academia
Nacional de Medicina, del Centro de Investigación y Docencia Económica, de la Universidad Autónoma de la
Ciudad de México, de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Iberoamericana, de
la Universidad Autónoma Metropolitana, del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, y de
las representaciones de la Sociedad Civil Organizada ContraPeso, El Poder del Consumidor, Ethos:
Laboratorio de Políticas Públicas, Proyecto La Guajolota y Salud Crítica.
Que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, las
Guías Alimentarias Basadas en Sistemas Alimentarios, son recomendaciones contextuales y multinivel que
permiten a los gobiernos definir qué constituye una dieta saludable dentro de sistemas alimentarios
sostenibles, alinear las políticas y los programas relacionados con los alimentos, y apoyar a la población para
que adopte patrones y prácticas alimentarias más saludables y más sostenibles, que favorezcan, entre otros
resultados, la sostenibilidad ambiental y la equidad socioeconómica.
Que El Comité, en el marco de la Hoja de Ruta Nacional para la Transformación del Sistema
Agroalimentario Mexicano de la Cumbre de Sistemas Alimentarios de Naciones Unidas, generó en 2023 las
Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la Población Mexicana, las cuales se constituyen como una
herramienta para orientar políticas públicas de alimentación, nutrición, salud y protección social para adoptar y
mantener una alimentación saludable y sostenible.
Que el 17 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de la
Alimentación Adecuada y Sostenible cuyo objeto es reglamentar del derecho a la alimentación adecuada, en
los términos establecidos en los artículos 4o., tercer párrafo; 27, fracción XX, segundo párrafo y 73, fracción
XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el 15 de abril 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, que establece el Eje general 2 “Desarrollo con bienestar y
humanismo” Objetivo 2.1 lo relativo a Fortalecer la red de protección social para garantizar la inclusión social
y económica de toda la población, con especial atención a los grupos de vulnerabilidad; asimismo en el Eje
General 4 “Desarrollo sustentable” Objetivo 4.1 se dispone lo relativo al Fortalecimiento de la seguridad y la
soberanía energética, promoviendo la autosuficiencia con un enfoque sustentable que garantice el acceso
equitativo a la energía y reduzca la dependencia del exterior.
Que el 04 de septiembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el PROGRAMA Sectorial
de Salud 2025-2030, en cuyas estrategias 4.1 y 4.2 se establece lo concerniente a “Fortalecer la Seguridad
Alimentaria como Determinante de la Salud” y “Fortalecer las políticas de promoción de la salud, y asistencia
social con la finalidad de contribuir al desarrollo de estilos de vida saludables en particular en población
vulnerable”.
18
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Que en el marco del Día Mundial de la Alimentación 2025, la Subsecretaría de Políticas de Salud y
Bienestar Poblacional en consenso con el Instituto Nacional de Salud Pública, emitió una segunda edición de
las Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la Población Mexicana.
He tenido a bien emitir el siguiente:
"AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A CONOCER LAS GUÍAS ALIMENTARIAS SALUDABLES Y
SOSTENIBLES PARA LA POBLACIÓN MEXICANA"
Nombre de la disposición: Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la Población Mexicana
Fecha de emisión: 16 de octubre de 2025.
Medio de consulta: La versión íntegra está disponible en las siguientes direcciones electrónicas:
Página web institucional:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1030919/GUIASALIMENTARIAS2025C.pdf
Liga Adicional:
www.dof.gob.mx/2025/SS/GUIASALIMENTARIAS2025.pdf
Lo anterior en cumplimiento a la normatividad antes mencionada, así como al artículo 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, en relación con el último párrafo del artículo segundo del "ACUERDO que
modifica al diverso por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como a la Procuraduría General de la República a abstenerse de emitir regulación en las materias
que se indican, publicado el 10 de agosto de 2010 y su modificación publicada el 21 de agosto de 2012.",
respecto a la identificación de la norma para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la
normateca".
Dado en la Ciudad de México, a los 10 días de diciembre de 2025.- El Secretario de Salud, David
Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.
AVISO mediante el cual se da a conocer la liga electrónica que redirige al Programa Institucional 2026-2030 del
Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez.
Al margen un logotipo que dice: Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez.
ÁNGEL ANTONIO ARAUZ GÓNGORA, Titular en funciones, en mi carácter de Director General del
Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, y en cumplimiento de las
disposiciones presidenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, así
como con fundamento en el artículo 58 de la Ley de las Entidades Paraestatales, en los artículos 13 y 14 del
Estatuto Orgánico Institucional, así como el Acuerdo número E-03/2025-1 de la Junta de Gobierno, mediante
el cual fue aprobado el Programa Institucional 2025-2030 del Instituto de Salud, he tenido a bien emitir el
siguiente:
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE INFORMA DE LA PUBLICACIÓN DEL PROGRAMA
INSTITUCIONAL 2026-2030 DEL INSTITUTO NACIONAL DE NEUROLOGÍA
Y NEUROCIRUGÍA MANUEL VELASCO SUÁREZ
Se da a conocer a las autoridades, personas servidoras públicas y público en general, para todos los
efectos legales y administrativos a que haya lugar, los hipervínculos electrónicos para consulta del Programa
Institucional 2026-2030 del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, el cual
tiene por objeto dar seguimiento a las acciones encaminadas a cumplir con la misión, visión y objetivos que la
actual gestión ha definido como prioritarios para los próximos cinco años.
Denominación: Programa Institucional 2026-2030 del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía
Manuel Velasco Suárez.
Emisor: Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez.
Fecha de emisión: 30 de septiembre de 2025.
Medio de consulta: El documento está publicado para su difusión y consulta en el sitio de internet en las
siguientes ligas:
http://www.innn.salud.gob.mx/2025/SALUD/PIINNNMVS_2025__2030.pdf
https://www.dof.gob.mx/2025/SALUD/PIINNNMVS_2025__2030.pdf
Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2025.- Director General del Instituto Nacional de Neurología y
Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, Dr. Ángel Antonio Arauz Góngora.- Rúbrica.
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
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SECRETARIA DE DESARROLLO AGRARIO,
TERRITORIAL Y URBANO
CONVENIO Marco de Coordinación para la distribución y ejercicio de subsidios de la Vertiente Obras
Comunitarias del Programa de Mejoramiento Urbano, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, que celebran
la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Estado de Chiapas y el Municipio de Huixtla.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Desarrollo Territorial.-
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.- Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, Urbano
y Vivienda.
PROGRAMA DE MEJORAMIENTO URBANO 2025 VERTIENTE OBRAS COMUNITARIAS
OC-04: CONVENIO MARCO DE COORDINACIÓN
Vertiente Obras Comunitarias
0C-04 Convenio Marco de Coordinación
Estado de Chiapas, Municipio de Huixtla
CMC/VOC/PMU/020/2025
Convenio Marco de Coordinación para la distribución y ejercicio de subsidios de la Vertiente Obras
Comunitarias del Programa de Mejoramiento Urbano, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, que celebran
por una parte el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en lo
sucesivo “LA SEDATU”, representada en este acto por el Dr. Víctor Hugo Hofmann Aguirre, Titular de la
Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, Urbano y Vivienda; el Lic. Irving Mauricio Villa Villanueva, Titular
de la Dirección General de Obras Comunitarias y Área Responsable de la Vertiente Obras Comunitarias; y por
otra parte, el Gobierno del Estado de Chiapas, en lo sucesivo “EL ESTADO”, representado por la Secretaría
de Infraestructura, a través de la Mtra. Anakaren Gómez Zuart, en su carácter de Secretaria de dicha
dependencia; así como, el Ayuntamiento del Municipio de Huixtla, Estado de Chiapas, en lo sucesivo
EL MUNICIPIO”, representado por el C. Regulo Palomeque Sánchez, en su carácter de Presidente
Constitucional Municipal, quien actúa en compañía del C. Juan Manuel Alvarado Arrazola, en su carácter de
Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Huixtla, Chiapas; a quienes en conjunto se les denominará
“LAS PARTES”, al tenor de los antecedentes, declaraciones y cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES
1.
Que el artículo 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Constitución) establece la obligación del Estado de organizar un sistema de planeación democrática
del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de
la Nación.
2.
Que el artículo 134 de la Constitución establece que los recursos económicos de que dispongan la
Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad
de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
3.
Que el artículo 28 de la Ley de Planeación establece que las acciones contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo, así como en los programas que de éste emanen, deberán especificar las
acciones que serán objeto de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas o de
concertación con los grupos sociales interesados; por tanto, en términos del artículo 33 de la misma
Ley, se podrá convenir con los Gobiernos Locales la participación que corresponda a los Municipios,
satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan.
4.
Que el artículo 41, fracción XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que a
“LA SEDATU” le corresponde promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y
equipamiento para el desarrollo regional y comunitario en coordinación con los gobiernos estatales
y municipales, y con la participación de los sectores social y privado.
5.
Que el artículo 4, fracción I, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano, reconoce el derecho a la ciudad como un principio rector de la planeación,
regulación y gestión de los asentamientos humanos, y lo define como la obligación del Estado de
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano o centros de población el acceso a la
vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos
por México en la materia.
6.
Que de igual forma el artículo 6, fracción VIII de la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano dispone que la creación, recuperación, mantenimiento y
defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la movilidad es considerado una causa de
utilidad pública.
7.
Que el artículo 8, fracciones IX y XIII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano señala que “LA SEDATU” tiene atribuciones para promover y ejecutar
la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el Desarrollo Regional, Urbano y
Rural, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales, y
con la participación de los sectores social y privado, impulsando el acceso de todos y todas a los
servicios, beneficios y prosperidad que ofrecen las ciudades; así como coordinar sus actuaciones con
las entidades federativas y los Municipios, con la participación de los sectores social y privado,
en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el Desarrollo Urbano de los Centros de Población, mediante la celebración de convenios
y acuerdos.
8.
Que los artículos 2, fracción LIII; 74 y 75, fracción VII de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, señalan que los subsidios son asignaciones de recursos federales
previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las Dependencias y Entidades, se otorgan a
los diferentes sectores de la sociedad, a las Entidades Federativas o Municipios para fomentar el
desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general, que serán ministrados
por las Dependencias y Entidades, para evitar la duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir
los gastos administrativos.
9.
Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025 (Presupuesto de
Egresos), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2024, contempla entre
los programas presupuestarios del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”,
al Programa de Mejoramiento Urbano, en lo sucesivo "EL PROGRAMA".
10. Que de conformidad con los artículos 3 fracción XXI y 28 del Presupuesto de Egresos, el 5 de febrero
de 2025, fueron publicadas, en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación del
Programa de Mejoramiento Urbano, para el ejercicio fiscal 2025, en lo sucesivo “LAS REGLAS”.
11. Que “EL PROGRAMA” tiene una cobertura a nivel nacional, cuya población potencial y objetivo son
las personas que residen en los asentamientos humanos dentro del territorio mexicano con algún
grado de habitabilidad inadecuado.
12. Que el numeral 4.2 de “LAS REGLAS” señala que la Vertiente Obras Comunitarias consiste asignar
subsidios a comunidades organizadas para la ejecución de los tipos de apoyo, a efecto de contribuir
a mejorar el acceso e inclusión de las personas a servicios artísticos, culturales, deportivos,
turísticos, de descanso, de esparcimiento, de desarrollo comunitario, entre otros; a través del diseño,
construcción, renovación o ampliación de equipamiento y espacio público, incluyendo asistencia
técnica que permita la correcta ejecución de los tipos de apoyo.
13. “LAS REGLAS”, en su numeral “13.5 Coordinación institucional”, establecen que, con el propósito de
propiciar la sinergia con otros Programas públicos y privados para el ordenamiento territorial, el
desarrollo regional y comunitario en las localidades, municipios, demarcaciones territoriales y
entidades federativas en las que interviene el Programa, "LA SEDATU" promoverá la coordinación de
esfuerzos con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal,
con instituciones y organismos privados; así como de la sociedad civil. Para ello, en su caso, se
suscribirán los instrumentos jurídicos de coordinación correspondientes.
14. De conformidad con lo establecido en “LAS REGLAS”, el Comité de Validación de “EL PROGRAMA”
ha autorizado el Informe Técnico de Justificación y Viabilidad para el otorgamiento del subsidio,
concerniente al Municipio de Huixtla, Chiapas, mismo que contienen la cartera de acciones o
proyectos susceptibles a recibir recursos de “EL PROGRAMA”.
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DIARIO OFICIAL
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15. Que “EL PROGRAMA”, es un instrumento congruente con los Tratados Internacionales a los que
México se ha adherido, como la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular
con el objetivo 11 denominado Ciudades y Comunidades Sostenibles, el cual establece: "Lograr que
las Ciudades y los Asentamientos Humanos sean inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles"; en
específico las metas 11.1; 11.3; 11.7; 11.a y 11.b, resaltan la importancia de asegurar el acceso
de todas las personas a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles, así como de
mejorar los barrios marginales; de aumentar la urbanización inclusiva, sostenible y la capacidad para
una planificación y gestión participativas, integradas y sostenibles de los Asentamientos Humanos;
de proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y
accesibles, en particular para las mujeres y la niñez, las personas mayores de edad y las personas
con discapacidad; de apoyar los vínculos económicos, sociales y ambientales positivos entre las
zonas urbanas, periurbanas y rurales mediante el fortalecimiento de la planificación del desarrollo
Nacional y regional y, finalmente, de aumentar sustancialmente el número de ciudades y
asentamientos humanos que adoptan y ponen en marcha políticas y planes integrados para
promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos, la mitigación del cambio climático y la
adaptación a él y la resiliencia ante los desastres.
DECLARACIONES
I.
Declara “LA SEDATU” por conducto de su representante, que:
I.1.
Es una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, de conformidad a los
artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°; 2°; fracción I;
26 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I.2.
Entre sus atribuciones están las de: “Planear y proyectar la adecuada distribución de la
población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas
metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal competentes y coordinar las acciones que el
Ejecutivo Federal convenga con los Gobiernos en las Entidades Federativas y Municipales
para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y
privado”; “Promover y concertar programa de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano
y, apoyar su ejecución, con la participación de los Gobiernos de las Entidades Federativas y
Municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional
en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración”, y “Promover y
ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional
y comunitario, en coordinación con los Gobiernos Estatales y Municipales y con la
participación de los sectores social y privado”, de conformidad con lo establecido en el
artículo 41, fracciones X, XIII y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I.3.
Su representante, el Dr. Víctor Hugo Hofmann Aguirre, Titular de la Subsecretaría de
Ordenamiento Territorial, Urbano y Vivienda, cuenta con atribuciones para suscribir el
presente instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado A,
fracción I, inciso b, 7, fracciones XI y XII, y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como en el numeral 11.2, fracción VII de
“LAS REGLAS”.
I.4.
El Lic. Irving Mauricio Villa Villanueva, Titular de la Dirección General de Obras Comunitarias
y Área Responsable de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, en lo sucesivo
“EL ÁREA RESPONSABLE” cuenta con atribuciones para suscribir el presente Convenio, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 2, apartado A, fracción III, inciso h), 9, fracciones IV,
VI y XXVI, y 20 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y
Urbano; así como en el numeral 11.4 fracción II, inciso i) de “LAS REGLAS”.
I.5.
Para efectos de este Convenio, señala como su domicilio el ubicado en Avenida Nuevo León
número 210, Colonia Hipódromo Condesa, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06I00,
Ciudad de México.
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
II.
Declara “EL ESTADO” por conducto de su representante, que:
II.1.
El Estado de Chiapas, es una entidad libre y soberana en lo que se refiere a su régimen
interior y es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los
artículos 40, 42, fracción I, 43, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 16, 77 y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas.
II.2.
Que la Secretaría de Infraestructura del Gobierno de Chiapas, que participa en la suscripción
del presente Convenio, es una dependencia de la Administración Pública Centralizada Local,
de conformidad con lo establecido en los artículos 60, párrafo primero de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; y 2, fracción I; 30, fracción VI y 36 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.
II.3.
Que la Mtra. Anakaren Gómez Zuart, en su carácter de Secretaria de Infraestructura
del Gobierno de Chiapas tiene facultades para suscribir el presente instrumento jurídico, de
conformidad con el nombramiento emitido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Chiapas, el Dr. Oscar Eduardo Ramirez Aguilar, de fecha 08 de diciembre de 2024, mismo
que a la fecha no ha sido revocado ni modificado, por lo que cuenta con la atribución para
suscribir el presente convenio, en término de los artículos 11, 13, 23, 30, fracción VI y 36,
fracciones XII, XXIV y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Chiapas; y 1, fracción III, 7, 15 y 16 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
II.3.
Para efectos del presente instrumento, señala como su domicilio el ubicado en Unidad
Administrativa edificio "A", colonia Maya en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas,
Código Postal 29010.
III.
"EL MUNICIPIO" declara por conducto de su representante, lo siguiente:
III.1.
Es una institución de derecho público, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio,
con libertad para administrar su hacienda, de conformidad con los artículos 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 80, 81, 82 y 83 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
III.2.
El C. Regulo Palomeque Sánchez, Presidente Municipal Constitucional de Huixtla, en el
Estado de Chiapas está plenamente facultado para suscribir el presente Convenio, de
conformidad con los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas; y 32, 38, 55 y 57 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y
Administración Municipal del Estado de Chiapas; así como los numerales 7.5.4 y 11.6
de “LAS REGLAS”.
III.3. El C. Juan Manuel Alvarado Arrazola, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de
Huixtla, Estado de Chiapas, cuenta con facultades suficientes para asistir al Presidente
Municipal en términos de los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas y, 78 y 80 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia
de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en la suscripción del
presente Convenio.
III.4.
Para efectos del presente Convenio, señalan como su domicilio el ubicado en Av. Central
Norte y Calle Francisco I. Madero No. 1, Centro C.P. 30640 Huixtla, Chiapas.
IV.
Declaran “LAS PARTES” que:
IV.1.
En la celebración del presente acto jurídico no existe error, dolo o mala fe, por lo que es
celebrado de manera voluntaria, y reconocen mutuamente la personalidad con que
comparecen sus respectivos representantes.
IV.2.
Una vez reconocida plenamente la personalidad y capacidad jurídica con que comparece
cada una de “LAS PARTES”; es su voluntad celebrar el presente Convenio Marco
de Coordinación.
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
23
Con base en los antecedentes y declaraciones de este instrumento y con fundamento en los artículos 26,
apartado A; 90 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 2°; 17 Bis, 26 y 41 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 28 y 33 de la Ley de Planeación; 4; 8; 9; 48; 49; 50 y 51
de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; 70, fracción XV,
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública; 1; 7, fracciones XI y XII; 2, fracción I, 9, 18 y 20 del Reglamento Interior de
la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; las disposiciones contenidas en “LAS REGLAS”, y
demás disposiciones jurídicas aplicables, “LAS PARTES” celebran el presente Convenio Marco de
Coordinación, al tenor de las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO
El objeto del presente Convenio Marco de Coordinación es reconocer y aceptar la ejecución
de “EL PROGRAMA” en "EL MUNICIPIO", coordinando acciones, voluntades y capacidades entre
"LAS PARTES" a fin de establecer las bases y los mecanismos para la distribución y ejercicio de los subsidios
de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” para el ejercicio fiscal 2025, así como coadyuvar en
el ámbito de sus respectivas competencias para que se ejecuten los tipos de apoyo y, en su caso, se activen
los proyectos que deriven de las modalidades de dicha Vertiente, a los cuales, en los sucesivo se les
denominará como " LOS PROYECTOS" en beneficio de la población.
Los recursos financieros que, en su caso, aporte “LA SEDATU” son subsidios que no pierden su carácter
federal y que provienen del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”, asignados a la
Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”.
Estos subsidios estarán sujetos, en todo momento, a la disponibilidad presupuestal de la Vertiente Obras
Comunitarias de “EL PROGRAMA”.
SEGUNDA. EJECUCIÓN ESPECÍFICA DE LOS TIPOS DE APOYO DE LA VERTIENTE OBRAS
COMUNITARIAS DE “EL PROGRAMA”
La implementación y ejecución de “EL PROGRAMA” se dará de conformidad con la mecánica operativa de
la Vertiente Obras Comunitarias, por lo cual, en su oportunidad se llevará a cabo la formalización de los
instrumentos jurídicos específicos aplicables, acorde a lo establecido en “LAS REGLAS”, en los que se
establecerá la información correspondiente a los tipos de apoyo que serán otorgados, a través de subsidios de
la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”; y en los cuales aplicará el contenido de los apartados
de este Convenio Marco de Coordinación, conforme a la normativa aplicable.
“LAS PARTES” convienen que para la ejecución de los tipos de apoyo que sean otorgados, a través de
subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, se deberán formalizar desde los
instrumentos jurídicos aplicables, hasta la suscripción del Acta de Término, en la que se hace constar la
entrega recepción de los trabajos realizados conforme al formato (VOC-08), disponible para consulta en el
micrositio de "EL PROGRAMA" https://mimexicolate.gob.mx/, obligándose "EL MUNICIPIO" o, de ser
procedente, “EL ESTADO”, a realizar las acciones que resulten necesarias para recibirlas y, en su caso,
activarlas, administrarlas y conservarlas, conforme a la normativa aplicable.
TERCERA. NORMATIVIDAD
Para la ejecución de "LOS PROYECTOS" que sean apoyados con subsidios de la Vertiente Obras
Comunitarias de “EL PROGRAMA”, “LAS PARTES” convienen que se sujetarán, en lo aplicable, a lo
establecido en “LAS REGLAS”, el presente Convenio Marco de Coordinación, los instrumentos jurídicos
específicos aplicables a la Vertiente Obras Comunitarias, así como a las demás disposiciones jurídicas
federales y locales aplicables.
CUARTA. INSTANCIA EJECUTORA DE “LOS PROYECTOS”
En los Convenios de Coordinación Específicos o los instrumentos jurídicos aplicables, se señalará la
Instancia Ejecutora de “LOS PROYECTOS” que serán subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias
de “EL PROGRAMA”, es decir, el Comité de Obras Comunitarias respectivo; el cual tendrá las obligaciones y
responsabilidades que se establecen en “LAS REGLAS” y demás normativa aplicable.
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QUINTA. RESPONSABILIDADES DE “LA SEDATU”
a.
Suscribir los instrumentos jurídicos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables,
así como dar cumplimiento a lo convenido;
b.
Otorgar subsidios federales para la ejecución de "EL PROGRAMA" en "EL MUNICIPIO";
c.
Evaluar y, en su caso, aprobar, los tipos de apoyo presentados para apoyar a "EL MUNICIPIO"
conforme a lo previsto en “LAS REGLAS” y demás normativa aplicable;
d.
Promover, integrar y dar seguimiento a las actividades en materia de contraloría social; entre otras
conformando y capacitando a los comités de contraloría social, ajustándose al esquema de
operación, la guía operativa y el programa anual de trabajo en la materia determinado
por "EL PROGRAMA", y validados por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, con el apoyo
que corresponde de “LAS PARTES”;
e.
Solicitar el apoyo o intervención de “EL ESTADO” o “EL MUNICIPIO”, cuando así se requiera para la
correcta ejecución, recepción o activación de las obras, proyectos o acciones que sean otorgados
mediante subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”;
f.
Las demás que resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto del presente Convenio, y
aquellas que resulten aplicables conforme a lo que señalan "LAS REGLAS", y demás normativa
aplicable.
SEXTA. RESPONSABILIDADES DE “EL ESTADO”
Para el cumplimiento del objeto del presente Convenio Marco de Coordinación, "EL ESTADO" asume los
siguientes compromisos:
a.
Suscribir los instrumentos jurídicos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables,
así como dar cumplimiento a lo convenido;
b.
Apoyar en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de los objetivos y metas
de "EL PROGRAMA";
c.
Apoyar, de ser procedente, a “LA SEDATU”, “EL MUNICIPIO” o la Instancia Ejecutora, en el ámbito
de su competencia, en lo relativo a la ejecución, recepción, activación u operación de los tipos de
apoyo consistentes en subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” que, en su
caso, sean aprobados en beneficio de la población de "EL MUNICIPIO";
d.
Coadyuvar, en caso de que resulte necesario y en el ámbito de sus competencias, en la gestión de
exención del pago de derechos de dictámenes, licencias, permisos o trámites que resulten
necesarios, en beneficio de la población de "EL MUNICIPIO", conforme a lo que disponga la
normativa aplicable;
e.
Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de "EL PROGRAMA" de conformidad a lo dispuesto
en "LAS REGLAS", en el ámbito de sus competencias;
f.
Las demás que resulten necesarias en el ámbito de su competencia para dar cumplimiento al objeto
del presente Convenio, en términos de la normativa aplicable.
SÉPTIMA. RESPONSABILIDADES DE "EL MUNICIPIO"
Para el cumplimiento del objeto del presente Convenio Marco de Coordinación, "EL MUNICIPIO" tiene las
siguientes obligaciones:
a.
Suscribir los instrumentos jurídicos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables,
así como dar cumplimiento a lo convenido;
b.
Apoyar con las gestiones necesarias para que se cumpla con la normativa aplicable en materia de
protección civil, reglamentos de construcción, Normas Oficiales Mexicanas o cualquier otra
relacionada con las obras comunitarias, acciones o proyectos que deriven de tipos de apoyo de la
Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”;
c.
En su caso, emitir las autorizaciones, licencias de construcción, dictámenes de factibilidad entre
otros, de las obras, acciones o proyectos correspondientes a tipos de apoyo de la Vertiente Obras
Comunitarias de “EL PROGRAMA” que se ejecuten en "EL MUNICIPIO" de conformidad con la
normativa aplicable, así como cubrir o exentar la totalidad de los costos asociados a estos conceptos;
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d.
Promover, en el ámbito de su competencia, las acciones que resulten necesarias para salvaguardar
y vigilar la correcta ejecución de “LOS PROYECTOS”, así como contribuir a su administración y
conservación, y a la generación y preservación del orden público y la paz social de las mismas, en
términos de la normativa aplicable;
e.
Apoyar, de ser procedente, a “LA SEDATU”, “EL ESTADO” o la Instancia Ejecutora, en el ámbito de
su competencia, en lo relativo a la ejecución, recepción, activación u operación de los tipos de apoyo
consistentes en subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” que, en su caso,
sean aprobados en beneficio de la población de "EL MUNICIPIO";
f.
Facilitar mecanismos de cooperación con las autoridades para que las obras, acciones o proyectos
que deriven de los tipos de apoyo otorgados en el marco de la Vertiente Obras Comunitarias
de “EL PROGRAMA” que, en su caso, sean aprobados en favor de la población de "EL MUNICIPIO",
cuenten con el mobiliario y equipamiento adecuado para su correcto funcionamiento en beneficio de
la comunidad, y
g.
Las demás que resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto del presente Convenio y aquellas
que establezca “LA SEDATU”, “LAS REGLAS” y las demás disposiciones aplicables.
OCTAVA. CONTROL Y FISCALIZACIÓN
El ejercicio de los recursos federales de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” está sujeto
a las disposiciones federales aplicables y podrán ser auditados por las siguientes instancias, conforme a la
legislación vigente y en el ámbito de sus respectivas competencias: el Órgano Interno de Control
en “LA SEDATU”, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la Auditoría Superior de la Federación y demás que en el ámbito de sus respectivas atribuciones resulten
competentes.
NOVENA. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONVENIO
“LAS PARTES” acuerdan que, atendiendo que el presente instrumento observa el principio de la buena fe;
de común acuerdo podrán convenir la terminación anticipada del mismo.
El presente Convenio se podrá dar por terminado de manera anticipada por la existencia de alguna de las
siguientes causas:
a.
De presentarse caso fortuito, entendiéndose éste por un acontecimiento de la naturaleza;
b.
Por fuerza mayor, entendiéndose un hecho humanamente inevitable, y
c.
Por cumplimiento anticipado del objeto del presente Convenio.
Asimismo, “LA SEDATU” podrá, en cualquier momento, terminar anticipadamente el presente instrumento
jurídico, sin que medie resolución judicial, sin responsabilidad alguna, y sin que resulte necesaria la
autorización de otra de “LAS PARTES”, cuando cualquiera de las mismas no cumpla en tiempo y forma con
los compromisos pactados en este Convenio Marco de Coordinación, o de presentarse alguna circunstancia
prevista en “LAS REGLAS”, y demás normativa aplicable, para tal efecto.
DÉCIMA. CESIÓN DE DERECHOS.
“LAS PARTES” acuerdan que no podrán ceder en forma total o parcial los derechos y obligaciones
establecidos o los que deriven del presente instrumento jurídico.
DÉCIMA PRIMERA. MODIFICACIONES
De considerarse procedente, el presente Convenio Marco de Coordinación se podrá modificar de común
acuerdo por “LAS PARTES”, conforme a los preceptos y lineamientos que lo originan, dichas modificaciones
deberán constar por escrito.
DÉCIMA SEGUNDA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
“LAS PARTES” manifiestan su conformidad para interpretar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y para resolver de común acuerdo, todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento del presente
Convenio Marco de Coordinación; asimismo, convienen en sujetarse para todo lo no previsto en el mismo, a lo
dispuesto en los instrumentos legales y normativos señalados en la CLÁUSULA TERCERA de este Convenio.
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De las controversias que surjan con motivo de la ejecución y cumplimiento del presente Convenio Marco
de Coordinación, que no puedan ser resueltas de común acuerdo entre “LAS PARTES”, conocerán los
Tribunales Federales competentes con sede en la Ciudad de México.
DÉCIMA TERCERA. DIFUSIÓN
“LAS PARTES” serán responsables, en el respectivo ámbito de sus competencias, de que durante la
ejecución de las obras, acciones o proyectos apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias
de “EL PROGRAMA”, se cumplan las disposiciones, estrategias y programas en materia de difusión, que se
encuentren señaladas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal
2025, “LAS REGLAS”, y demás normativa aplicable.
La publicidad, la información, la papelería y la documentación oficial relativa a las acciones realizadas
deberá identificarse con el escudo nacional en los términos que establece la Ley Sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales, y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2025,
e incluir la siguiente leyenda “Este Programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el
uso para fines distintos a los establecidos en el Programa”, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la
Ley General de Desarrollo Social.
DÉCIMA CUARTA. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR
En caso de generarse derechos de propiedad intelectual con motivo de las actividades que se lleven a
cabo en el marco de este Convenio, así como del diseño y la ejecución de las obras, acciones o proyectos
apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, "LAS PARTES" se obligan
a reconocerse mutuamente o a las Instancias Ejecutoras, los créditos correspondientes y ajustarse a lo
dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
Asimismo, "LAS PARTES" convienen que la propiedad intelectual y los derechos de autor resultantes de
las actividades que desarrollen conjuntamente corresponderá a la parte que haya producido o, en su caso, a
todas ellas en proporción a sus aportaciones. Los derechos de autor de carácter patrimonial que se deriven
del presente Convenio le corresponderán a la parte que haya participado o que haya aportado recursos para
su realización, la cual, únicamente quedará obligada a otorgarle los créditos correspondientes por su autoría y
colaboración a la otra parte.
DÉCIMA QUINTA. CONTRALORÍA SOCIAL
“LAS PARTES”, serán responsables a que durante la ejecución de las obras, acciones o proyectos
apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, se cumplan las
disposiciones señaladas en “LAS REGLAS”, en materia de contraloría social; así como lo señalado en los
Lineamientos vigentes emitidos por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, para promover las acciones
necesarias que permitan la efectividad de la vigilancia ciudadana, bajo el Esquema o Esquemas validados por
la misma dependencia.
DÉCIMA SEXTA. RELACIÓN LABORAL
"LAS PARTES" convienen que el personal aportado por cada una para la realización de las obras,
acciones o proyectos apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, se
entenderá relacionado exclusivamente con aquella que lo empleó; por ende, cada una de ellas asumirá su
responsabilidad por este concepto, y en ningún caso serán consideradas como patrones solidarios o sustitutos
de la otra.
DÉCIMA SÉPTIMA. TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
“LAS PARTES” acuerdan guardar y proteger la información reservada y/o confidencial que generen,
obtengan, adquieran, transformen o se encuentre en su posesión, de acuerdo con la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como
cualquier otro ordenamiento jurídico vigente en la materia, incluyendo, desde luego, los supuestos de
confidencialidad y reserva estipulados en los citados ordenamientos, de considerarse procedente.
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“LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia serán responsables, en obtener el
consentimiento de los titulares de datos personales y/o datos personales sensibles de conformidad con la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad
aplicable, que se obtengan con motivo del cumplimiento del objeto del presente Convenio.
“LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia se obligan a realizar los avisos de privacidad
correspondientes, de conformidad con la mencionada Ley, y obtener las autorizaciones correspondientes para
transferir dichos datos a la otra parte, cuando así sea necesario en términos de la legislación aplicable.
“LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia serán responsables del manejo,
almacenamiento y protección de los datos personales, y los datos personales sensibles que obtengan con
motivo del cumplimiento del presente Convenio.
DÉCIMA OCTAVA. INTEGRIDAD
“LAS PARTES”, se comprometen a actuar bajo los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,
honestidad, e integridad, y a cumplir con todas las disposiciones en materia de responsabilidades de
servidores públicos, previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Código Penal
Federal y su legislación local.
“LAS PARTES”, se comprometen a que, las personas servidoras públicas adscritas a éstas ofrezcan,
prometan, entreguen, autoricen, soliciten o acepten alguna ventaja indebida, económica o de otro tipo
(o insinuado que lo harán o podrían hacerlo en el futuro) relacionada de algún modo con el presente
instrumento o con los que deriven del mismo; y que habrán adoptado medidas razonables para evitar que lo
lleven a cabo terceros, sujetos a su control o influencia significativa.
Para esos efectos, el alcance del objeto de este Convenio Marco de Coordinación se limita al necesario
para cumplir con los fines y conducción normal de las actividades de cada una de “LAS PARTES”.
DÉCIMA NOVENA. ANTICORRUPCIÓN
“LAS PARTES” se comprometen a no llevar a cabo acto de corrupción alguno, por lo que pactan que será
causal de suspensión o terminación de la relación derivada del presente Convenio, el conocimiento de que la
otra parte ha actuado en violación a la legislación aplicable en materia de anticorrupción, en particular al
involucrarse o tolerar algún acto de corrupción o ser utilizada como conducto para cometerlo.
Para esos efectos, el alcance del objeto del presente instrumento jurídico se limita al necesario para
cumplir con los fines y conducción normal de las actividades de cada una de “LAS PARTES”.
VIGÉSIMA. DOMICILIOS
“LAS PARTES” señalan como sus domicilios convencionales para toda clase de avisos, comunicaciones,
notificaciones y en general para todo lo relacionado con el presente Convenio Marco de Coordinación, los
señalados en sus respectivas declaraciones.
Cualquier cambio de domicilio de las partes deberá ser notificado por escrito, dirigido a “LAS PARTES”,
con acuse de recibo, por lo menos con 10 (diez) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba surtir
efectos el cambio. Sin este aviso, todas las comunicaciones se entenderán como válidamente hechas en los
domicilios aquí señalados.
VIGÉSIMA PRIMERA. VIGENCIA
El presente instrumento estará vigente a partir del día de su firma y hasta el 31 de diciembre de 2025.
Enteradas “LAS PARTES” de su contenido y alcance legal, firman el presente Convenio Marco de
Coordinación, en cinco tantos, en la Ciudad de México, a los 30 días del mes de mayo de 2025, acordando su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 36 de la Ley de Planeación.- Por la
SEDATU: Subsecretario de Ordenamiento Territorial, Urbano y Vivienda, Dr. Víctor Hugo Hofmann Aguirre.-
Rúbrica.- Director General de Obras Comunitarias, Lic. Irving Mauricio Villa Villanueva.- Rúbrica.- Por el
Estado: Secretaria de Infraestructura, Mtra. Anakaren Gómez Zuart.- Rúbrica.- Por el Municipio: Presidente
Municipal Constitucional de Huixtla, Chiapas, C. Regulo Palomeque Sánchez.- Rúbrica.- Secretario del
Ayuntamiento de Huixtla, Chiapas, C. Juan Manuel Alvarado Arrazola.- Rúbrica.
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CONVENIO Marco de Coordinación para la distribución y ejercicio de subsidios de la Vertiente Obras
Comunitarias del Programa de Mejoramiento Urbano, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, que celebran
la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Estado de Chiapas y el Municipio de Tonalá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Desarrollo Territorial.-
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.- Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, Urbano
y Vivienda.
PROGRAMA DE MEJORAMIENTO URBANO 2025 VERTIENTE OBRAS COMUNITARIAS
OC-04: CONVENIO MARCO DE COORDINACIÓN
Vertiente Obras Comunitarias
0C-04 Convenio Marco de Coordinación
Estado de Chiapas, Municipio de Tonalá
CMC/VOC/PMU/021/2025
Convenio Marco de Coordinación para la distribución y ejercicio de subsidios de la Vertiente Obras
Comunitarias del Programa de Mejoramiento Urbano, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, que celebran
por una parte el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en lo
sucesivo “LA SEDATU”, representada en este acto por el Dr. Víctor Hugo Hofmann Aguirre, Titular de la
Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, Urbano y Vivienda; el Lic. Irving Mauricio Villa Villanueva, Titular
de la Dirección General de Obras Comunitarias y Área Responsable de la Vertiente Obras Comunitarias; y por
otra parte, el Gobierno del Estado de Chiapas, en lo sucesivo “EL ESTADO”, representado por la Secretaría
de Infraestructura, a través de la Mtra. Anakaren Gómez Zuart, en su carácter de Secretaria de dicha
dependencia; así como, el Ayuntamiento del Municipio de Tonalá, Chiapas, Estado de Chiapas, en lo sucesivo
“EL MUNICIPIO”, representado por el C. Manuel de Jesús Narcia Coutiño, en su carácter de Presidente
Constitucional Municipal, quien actúa en compañía de la C. Guadalupe Vázquez De los Santos, en su carácter
de Secretaria del H. Ayuntamiento del Municipio de Tonalá, Chiapas; a quienes en conjunto se les denominará
“LAS PARTES”, al tenor de los antecedentes, declaraciones y cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES
1.
Que el artículo 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Constitución) establece la obligación del Estado de organizar un sistema de planeación democrática
del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de
la Nación.
2.
Que el artículo 134 de la Constitución establece que los recursos económicos de que dispongan la
Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad
de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
3.
Que el artículo 28 de la Ley de Planeación establece que las acciones contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo, así como en los programas que de éste emanen, deberán especificar las
acciones que serán objeto de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas o de
concertación con los grupos sociales interesados; por tanto, en términos del artículo 33 de la misma
Ley, se podrá convenir con los Gobiernos Locales la participación que corresponda a los Municipios,
satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan.
4.
Que el artículo 41, fracción XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que a
“LA SEDATU” le corresponde promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y
equipamiento para el desarrollo regional y comunitario en coordinación con los gobiernos estatales
y municipales, y con la participación de los sectores social y privado.
5.
Que el artículo 4, fracción I, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano, reconoce el derecho a la ciudad como un principio rector de la planeación,
regulación y gestión de los asentamientos humanos, y lo define como la obligación del Estado de
garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano o centros de población el acceso a la
vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos
por México en la materia.
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6.
Que de igual forma el artículo 6, fracción VIII de la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano dispone que la creación, recuperación, mantenimiento y
defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la movilidad es considerado una causa de
utilidad pública.
7.
Que el artículo 8, fracciones IX y XIII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano señala que “LA SEDATU” tiene atribuciones para promover y ejecutar
la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el Desarrollo Regional, Urbano y
Rural, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales,
y con la participación de los sectores social y privado, impulsando el acceso de todos y todas a los
servicios, beneficios y prosperidad que ofrecen las ciudades; así como coordinar sus actuaciones con
las entidades federativas y los Municipios, con la participación de los sectores social y privado,
en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el Desarrollo Urbano de los Centros de Población, mediante la celebración de convenios
y acuerdos.
8.
Que los artículos 2, fracción LIII; 74 y 75, fracción VII de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, señalan que los subsidios son asignaciones de recursos federales
previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las Dependencias y Entidades, se otorgan a
los diferentes sectores de la sociedad, a las Entidades Federativas o Municipios para fomentar el
desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general, que serán ministrados
por las Dependencias y Entidades, para evitar la duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir
los gastos administrativos.
9.
Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025 (Presupuesto de
Egresos), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2024, contempla entre
los programas presupuestarios del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”,
al Programa de Mejoramiento Urbano, en lo sucesivo "EL PROGRAMA".
10. Que de conformidad con los artículos 3 fracción XXI y 28 del Presupuesto de Egresos, el 5 de febrero
de 2025, fueron publicadas, en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación del
Programa de Mejoramiento Urbano, para el ejercicio fiscal 2025, en lo sucesivo “LAS REGLAS”.
11. Que “EL PROGRAMA” tiene una cobertura a nivel nacional, cuya población potencial y objetivo son
las personas que residen en los asentamientos humanos dentro del territorio mexicano con algún
grado de habitabilidad inadecuado.
12. Que el numeral 4.2 de “LAS REGLAS” señala que la Vertiente Obras Comunitarias consiste asignar
subsidios a comunidades organizadas para la ejecución de los tipos de apoyo, a efecto de contribuir
a mejorar el acceso e inclusión de las personas a servicios artísticos, culturales, deportivos,
turísticos, de descanso, de esparcimiento, de desarrollo comunitario, entre otros; a través del diseño,
construcción, renovación o ampliación de equipamiento y espacio público, incluyendo asistencia
técnica que permita la correcta ejecución de los tipos de apoyo.
13. “LAS REGLAS”, en su numeral “13.5 Coordinación institucional”, establecen que, con el propósito de
propiciar la sinergia con otros Programas públicos y privados para el ordenamiento territorial, el
desarrollo regional y comunitario en las localidades, municipios, demarcaciones territoriales y
entidades federativas en las que interviene el Programa, "LA SEDATU" promoverá la coordinación de
esfuerzos con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal,
con instituciones y organismos privados; así como de la sociedad civil. Para ello, en su caso, se
suscribirán los instrumentos jurídicos de coordinación correspondientes.
14. De conformidad con lo establecido en “LAS REGLAS”, el Comité de Validación de “EL PROGRAMA”
ha autorizado el Informe Técnico de Justificación y Viabilidad para el otorgamiento del subsidio,
concerniente al Municipio de Tonalá, Chiapas, mismo que contienen la cartera de acciones o
proyectos susceptibles a recibir recursos de “EL PROGRAMA”.
15. Que “EL PROGRAMA”, es un instrumento congruente con los Tratados Internacionales a los que
México se ha adherido, como la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular
con el objetivo 11 denominado Ciudades y Comunidades Sostenibles, el cual establece: "Lograr que
las Ciudades y los Asentamientos Humanos sean inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles"; en
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específico las metas 11.1; 11.3; 11.7; 11.a y 11.b, resaltan la importancia de asegurar el acceso de
todas las personas a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles, así como de
mejorar los barrios marginales; de aumentar la urbanización inclusiva, sostenible y la capacidad para
una planificación y gestión participativas, integradas y sostenibles de los Asentamientos Humanos;
de proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y
accesibles, en particular para las mujeres y la niñez, las personas mayores de edad y las personas
con discapacidad; de apoyar los vínculos económicos, sociales y ambientales positivos entre las
zonas urbanas, periurbanas y rurales mediante el fortalecimiento de la planificación del desarrollo
Nacional y regional y, finalmente, de aumentar sustancialmente el número de ciudades y
asentamientos humanos que adoptan y ponen en marcha políticas y planes integrados para
promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos, la mitigación del cambio climático y la
adaptación a él y la resiliencia ante los desastres.
DECLARACIONES
I.
Declara “LA SEDATU” por conducto de su representante, que:
I.1.
Es una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, de conformidad a los
artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°; 2°; fracción I;
26 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I.2.
Entre sus atribuciones están las de: “Planear y proyectar la adecuada distribución de la
población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas
metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal competentes y coordinar las acciones que el
Ejecutivo Federal convenga con los Gobiernos en las Entidades Federativas y Municipales
para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y
privado”; “Promover y concertar programa de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano
y, apoyar su ejecución, con la participación de los Gobiernos de las Entidades Federativas y
Municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional
en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración”, y “Promover y
ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional
y comunitario, en coordinación con los Gobiernos Estatales y Municipales y con la
participación de los sectores social y privado”, de conformidad con lo establecido en el artículo
41, fracciones X, XIII y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I.3.
Su representante, el Dr. Víctor Hugo Hofmann Aguirre, Titular de la Subsecretaría de
Ordenamiento Territorial, Urbano y Vivienda, cuenta con atribuciones para suscribir el
presente instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado A, fracción
I, inciso b, 7, fracciones XI y XII, y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, así como en el numeral 11.2, fracción VII de “LAS REGLAS”.
I.4.
El Lic. Irving Mauricio Villa Villanueva, Titular de la Dirección General de Obras Comunitarias
y Área Responsable de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, en lo sucesivo
“EL ÁREA RESPONSABLE” cuenta con atribuciones para suscribir el presente Convenio, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 2, apartado A, fracción III, inciso h), 9, fracciones IV,
VI y XXVI, y 20 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y
Urbano; así como en el numeral 11.4 fracción II, inciso i) de “LAS REGLAS”.
I.5.
Para efectos de este Convenio, señala como su domicilio el ubicado en Avenida Nuevo León
número 210, Colonia Hipódromo Condesa, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06I00,
Ciudad de México.
II.
Declara “EL ESTADO” por conducto de su representante, que:
II.1.
El Estado de Chiapas, es una entidad libre y soberana en lo que se refiere a su régimen
interior y es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los
artículos 40, 42, fracción I, 43, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 16, 77 y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas.
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II.2.
Que la Secretaría de Infraestructura del Gobierno de Chiapas, que participa en la suscripción
del presente Convenio, es una dependencia de la Administración Pública Centralizada Local,
de conformidad con lo establecido en los artículos 60, párrafo primero de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; y 2, fracción I; 30, fracción VI y 36 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.
II.3.
Que la Mtra. Anakaren Gómez Zuart, en su carácter de Secretaria de Infraestructura del
Gobierno de Chiapas tiene facultades para suscribir el presente instrumento jurídico, de
conformidad con el nombramiento emitido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Chiapas, el Dr. Oscar Eduardo Ramirez Aguilar, de fecha 08 de diciembre de 2024, mismo
que a la fecha no ha sido revocado ni modificado, por lo que cuenta con la atribución para
suscribir el presente convenio, en término de los artículos 11, 13, 23, 30, fracción VI y 36,
fracciones XII, XXIV y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Chiapas; y 1, fracción III, 7, 15 y 16 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
II.3.
Para efectos del presente instrumento, señala como su domicilio el ubicado en Unidad
Administrativa edificio "A", colonia Maya en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Código
Postal 29010.
III.
"EL MUNICIPIO" declara por conducto de su representante, lo siguiente:
III.1.
Es una institución de derecho público, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio,
con libertad para administrar su hacienda, de conformidad con los artículos 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 80, 81, 82 y 83 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
III.2.
El C. Manuel de Jesús Narcia Coutiño, Presidente Municipal Constitucional de Tonalá, en el
Estado de Chiapas está plenamente facultado para suscribir el presente Convenio, de
conformidad con los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas; y 32, 38, 55 y 57 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y
Administración Municipal del Estado de Chiapas; así como los numerales 7.5.4 y 11.6
de “LAS REGLAS”.
III.3.
La C. Guadalupe Vázquez De los Santos, en su carácter de Secretaria del Ayuntamiento de
Tonalá, Estado de Chiapas, cuenta con facultades suficientes para asistir al Presidente
Municipal en términos de los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas y, 78 y 80 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia
de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en la suscripción del
presente Convenio.
III.4.
Para efectos del presente Convenio, señalan como su domicilio el ubicado en Av. Hidalgo
S/N. Col. Centro C.P. 30500, Tonalá, Chiapas.
IV.
Declaran “LAS PARTES” que:
IV.1.
En la celebración del presente acto jurídico no existe error, dolo o mala fe, por lo que es
celebrado de manera voluntaria, y reconocen mutuamente la personalidad con que
comparecen sus respectivos representantes.
IV.2.
Una vez reconocida plenamente la personalidad y capacidad jurídica con que comparece
cada una de “LAS PARTES”; es su voluntad celebrar el presente Convenio Marco
de Coordinación.
Con base en los antecedentes y declaraciones de este instrumento y con fundamento en los artículos 26,
apartado A; 90 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 2°; 17 Bis, 26 y 41 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 28 y 33 de la Ley de Planeación; 4; 8; 9; 48; 49; 50 y 51
de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; 70, fracción XV,
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública; 1; 7, fracciones XI y XII; 2, fracción I, 9, 18 y 20 del Reglamento Interior de
la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; las disposiciones contenidas en “LAS REGLAS”, y
demás disposiciones jurídicas aplicables, “LAS PARTES” celebran el presente Convenio Marco de
Coordinación, al tenor de las siguientes:
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CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO
El objeto del presente Convenio Marco de Coordinación es reconocer y aceptar la ejecución
de “EL PROGRAMA” en "EL MUNICIPIO", coordinando acciones, voluntades y capacidades entre
"LAS PARTES" a fin de establecer las bases y los mecanismos para la distribución y ejercicio de los subsidios
de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” para el ejercicio fiscal 2025, así como coadyuvar en
el ámbito de sus respectivas competencias para que se ejecuten los tipos de apoyo y, en su caso, se activen
los proyectos que deriven de las modalidades de dicha Vertiente, a los cuales, en los sucesivo se les
denominará como " LOS PROYECTOS" en beneficio de la población.
Los recursos financieros que, en su caso, aporte “LA SEDATU” son subsidios que no pierden su carácter
federal y que provienen del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”, asignados a la
Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”.
Estos subsidios estarán sujetos, en todo momento, a la disponibilidad presupuestal de la Vertiente Obras
Comunitarias de “EL PROGRAMA”.
SEGUNDA. EJECUCIÓN ESPECÍFICA DE LOS TIPOS DE APOYO DE LA VERTIENTE OBRAS
COMUNITARIAS DE “EL PROGRAMA”
La implementación y ejecución de “EL PROGRAMA” se dará de conformidad con la mecánica operativa de
la Vertiente Obras Comunitarias, por lo cual, en su oportunidad se llevará a cabo la formalización de los
instrumentos jurídicos específicos aplicables, acorde a lo establecido en “LAS REGLAS”, en los que se
establecerá la información correspondiente a los tipos de apoyo que serán otorgados, a través de subsidios de
la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”; y en los cuales aplicará el contenido de los apartados
de este Convenio Marco de Coordinación, conforme a la normativa aplicable.
“LAS PARTES” convienen que para la ejecución de los tipos de apoyo que sean otorgados, a través de
subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, se deberán formalizar desde los
instrumentos jurídicos aplicables, hasta la suscripción del Acta de Término, en la que se hace constar
la entrega recepción de los trabajos realizados conforme al formato (VOC-08), disponible para consulta en el
micrositio de "EL PROGRAMA" https://mimexicolate.gob.mx/, obligándose "EL MUNICIPIO" o, de ser
procedente, “EL ESTADO”, a realizar las acciones que resulten necesarias para recibirlas y, en su caso,
activarlas, administrarlas y conservarlas, conforme a la normativa aplicable.
TERCERA. NORMATIVIDAD
Para la ejecución de "LOS PROYECTOS" que sean apoyados con subsidios de la Vertiente Obras
Comunitarias de “EL PROGRAMA”, “LAS PARTES” convienen que se sujetarán, en lo aplicable, a lo
establecido en “LAS REGLAS”, el presente Convenio Marco de Coordinación, los instrumentos jurídicos
específicos aplicables a la Vertiente Obras Comunitarias, así como a las demás disposiciones jurídicas
federales y locales aplicables.
CUARTA. INSTANCIA EJECUTORA DE “LOS PROYECTOS”
En los Convenios de Coordinación Específicos o los instrumentos jurídicos aplicables, se señalará la
Instancia Ejecutora de “LOS PROYECTOS” que serán subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias
de “EL PROGRAMA”, es decir, el Comité de Obras Comunitarias respectivo; el cual tendrá las obligaciones y
responsabilidades que se establecen en “LAS REGLAS” y demás normativa aplicable.
QUINTA. RESPONSABILIDADES DE “LA SEDATU”
a.
Suscribir los instrumentos jurídicos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables,
así como dar cumplimiento a lo convenido;
b.
Otorgar subsidios federales para la ejecución de "EL PROGRAMA" en "EL MUNICIPIO";
c.
Evaluar y, en su caso, aprobar, los tipos de apoyo presentados para apoyar a "EL MUNICIPIO"
conforme a lo previsto en “LAS REGLAS” y demás normativa aplicable;
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d.
Promover, integrar y dar seguimiento a las actividades en materia de contraloría social; entre otras
conformando y capacitando a los comités de contraloría social, ajustándose al esquema de
operación, la guía operativa y el programa anual de trabajo en la materia determinado
por "EL PROGRAMA", y validados por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, con el apoyo
que corresponde de “LAS PARTES”;
e.
Solicitar el apoyo o intervención de “EL ESTADO” o “EL MUNICIPIO”, cuando así se requiera para la
correcta ejecución, recepción o activación de las obras, proyectos o acciones que sean otorgados
mediante subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”;
f.
Las demás que resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto del presente Convenio, y
aquellas que resulten aplicables conforme a lo que señalan "LAS REGLAS", y demás normativa
aplicable.
SEXTA. RESPONSABILIDADES DE “EL ESTADO”
Para el cumplimiento del objeto del presente Convenio Marco de Coordinación, "EL ESTADO" asume los
siguientes compromisos:
a.
Suscribir los instrumentos jurídicos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables,
así como dar cumplimiento a lo convenido;
b.
Apoyar en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de los objetivos y metas
de "EL PROGRAMA";
c.
Apoyar, de ser procedente, a “LA SEDATU”, “EL MUNICIPIO” o la Instancia Ejecutora, en el ámbito
de su competencia, en lo relativo a la ejecución, recepción, activación u operación de los tipos de
apoyo consistentes en subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” que, en su
caso, sean aprobados en beneficio de la población de "EL MUNICIPIO";
d.
Coadyuvar, en caso de que resulte necesario y en el ámbito de sus competencias, en la gestión de
exención del pago de derechos de dictámenes, licencias, permisos o trámites que resulten
necesarios, en beneficio de la población de "EL MUNICIPIO", conforme a lo que disponga la
normativa aplicable;
e.
Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de "EL PROGRAMA" de conformidad a lo dispuesto
en "LAS REGLAS", en el ámbito de sus competencias;
f.
Las demás que resulten necesarias en el ámbito de su competencia para dar cumplimiento al objeto
del presente Convenio, en términos de la normativa aplicable.
SÉPTIMA. RESPONSABILIDADES DE "EL MUNICIPIO"
Para el cumplimiento del objeto del presente Convenio Marco de Coordinación, "EL MUNICIPIO" tiene las
siguientes obligaciones:
a.
Suscribir los instrumentos jurídicos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables,
así como dar cumplimiento a lo convenido;
b.
Apoyar con las gestiones necesarias para que se cumpla con la normativa aplicable en materia de
protección civil, reglamentos de construcción, Normas Oficiales Mexicanas o cualquier otra
relacionada con las obras comunitarias, acciones o proyectos que deriven de tipos de apoyo de la
Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”;
c.
En su caso, emitir las autorizaciones, licencias de construcción, dictámenes de factibilidad entre
otros, de las obras, acciones o proyectos correspondientes a tipos de apoyo de la Vertiente Obras
Comunitarias de “EL PROGRAMA” que se ejecuten en "EL MUNICIPIO" de conformidad con la
normativa aplicable, así como cubrir o exentar la totalidad de los costos asociados a estos conceptos;
d.
Promover, en el ámbito de su competencia, las acciones que resulten necesarias para salvaguardar
y vigilar la correcta ejecución de “LOS PROYECTOS”, así como contribuir a su administración y
conservación, y a la generación y preservación del orden público y la paz social de las mismas, en
términos de la normativa aplicable;
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e.
Apoyar, de ser procedente, a “LA SEDATU”, “EL ESTADO” o la Instancia Ejecutora, en el ámbito de
su competencia, en lo relativo a la ejecución, recepción, activación u operación de los tipos de apoyo
consistentes en subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” que, en su caso,
sean aprobados en beneficio de la población de "EL MUNICIPIO";
f.
Facilitar mecanismos de cooperación con las autoridades para que las obras, acciones o proyectos
que deriven de los tipos de apoyo otorgados en el marco de la Vertiente Obras Comunitarias
de “EL PROGRAMA” que, en su caso, sean aprobados en favor de la población de "EL MUNICIPIO",
cuenten con el mobiliario y equipamiento adecuado para su correcto funcionamiento en beneficio de
la comunidad, y
g.
Las demás que resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto del presente Convenio y aquellas
que establezca “LA SEDATU”, “LAS REGLAS” y las demás disposiciones aplicables.
OCTAVA. CONTROL Y FISCALIZACIÓN
El ejercicio de los recursos federales de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA” está sujeto
a las disposiciones federales aplicables y podrán ser auditados por las siguientes instancias, conforme a la
legislación vigente y en el ámbito de sus respectivas competencias: el Órgano Interno de Control
en “LA SEDATU”, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la Auditoría Superior de la Federación y demás que en el ámbito de sus respectivas atribuciones resulten
competentes.
NOVENA. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONVENIO
“LAS PARTES” acuerdan que, atendiendo que el presente instrumento observa el principio de la buena fe;
de común acuerdo podrán convenir la terminación anticipada del mismo.
El presente Convenio se podrá dar por terminado de manera anticipada por la existencia de alguna de las
siguientes causas:
a.
De presentarse caso fortuito, entendiéndose éste por un acontecimiento de la naturaleza;
b.
Por fuerza mayor, entendiéndose un hecho humanamente inevitable, y
c.
Por cumplimiento anticipado del objeto del presente Convenio.
Asimismo, “LA SEDATU” podrá, en cualquier momento, terminar anticipadamente el presente instrumento
jurídico, sin que medie resolución judicial, sin responsabilidad alguna, y sin que resulte necesaria la
autorización de otra de “LAS PARTES”, cuando cualquiera de las mismas no cumpla en tiempo y forma con
los compromisos pactados en este Convenio Marco de Coordinación, o de presentarse alguna circunstancia
prevista en “LAS REGLAS”, y demás normativa aplicable, para tal efecto.
DÉCIMA. CESIÓN DE DERECHOS.
“LAS PARTES” acuerdan que no podrán ceder en forma total o parcial los derechos y obligaciones
establecidos o los que deriven del presente instrumento jurídico.
DÉCIMA PRIMERA. MODIFICACIONES
De considerarse procedente, el presente Convenio Marco de Coordinación se podrá modificar de común
acuerdo por “LAS PARTES”, conforme a los preceptos y lineamientos que lo originan, dichas modificaciones
deberán constar por escrito.
DÉCIMA SEGUNDA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
“LAS PARTES” manifiestan su conformidad para interpretar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y para resolver de común acuerdo, todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento del presente
Convenio Marco de Coordinación; asimismo, convienen en sujetarse para todo lo no previsto en el mismo, a lo
dispuesto en los instrumentos legales y normativos señalados en la CLÁUSULA TERCERA de este Convenio.
De las controversias que surjan con motivo de la ejecución y cumplimiento del presente Convenio Marco
de Coordinación, que no puedan ser resueltas de común acuerdo entre “LAS PARTES”, conocerán los
Tribunales Federales competentes con sede en la Ciudad de México.
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DÉCIMA TERCERA. DIFUSIÓN
“LAS PARTES” serán responsables, en el respectivo ámbito de sus competencias, de que durante la
ejecución de las obras, acciones o proyectos apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de
“EL PROGRAMA”, se cumplan las disposiciones, estrategias y programas en materia de difusión, que se
encuentren señaladas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal
2025, “LAS REGLAS”, y demás normativa aplicable.
La publicidad, la información, la papelería y la documentación oficial relativa a las acciones realizadas
deberá identificarse con el escudo nacional en los términos que establece la Ley Sobre el Escudo, la Bandera
y el Himno Nacionales, y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2025,
e incluir la siguiente leyenda “Este Programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el
uso para fines distintos a los establecidos en el Programa”, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la
Ley General de Desarrollo Social.
DÉCIMA CUARTA. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR
En caso de generarse derechos de propiedad intelectual con motivo de las actividades que se lleven a
cabo en el marco de este Convenio, así como del diseño y la ejecución de las obras, acciones o proyectos
apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, "LAS PARTES" se obligan
a reconocerse mutuamente o a las Instancias Ejecutoras, los créditos correspondientes y ajustarse a lo
dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
Asimismo, "LAS PARTES" convienen que la propiedad intelectual y los derechos de autor resultantes de
las actividades que desarrollen conjuntamente corresponderá a la parte que haya producido o, en su caso, a
todas ellas en proporción a sus aportaciones. Los derechos de autor de carácter patrimonial que se deriven
del presente Convenio le corresponderán a la parte que haya participado o que haya aportado recursos para
su realización, la cual, únicamente quedará obligada a otorgarle los créditos correspondientes por su autoría y
colaboración a la otra parte.
DÉCIMA QUINTA. CONTRALORÍA SOCIAL
“LAS PARTES”, serán responsables a que durante la ejecución de las obras, acciones o proyectos
apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, se cumplan las
disposiciones señaladas en “LAS REGLAS”, en materia de contraloría social; así como lo señalado en los
Lineamientos vigentes emitidos por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, para promover las acciones
necesarias que permitan la efectividad de la vigilancia ciudadana, bajo el Esquema o Esquemas validados por
la misma dependencia.
DÉCIMA SEXTA. RELACIÓN LABORAL
"LAS PARTES" convienen que el personal aportado por cada una para la realización de las obras,
acciones o proyectos apoyados con subsidios de la Vertiente Obras Comunitarias de “EL PROGRAMA”, se
entenderá relacionado exclusivamente con aquella que lo empleó; por ende, cada una de ellas asumirá su
responsabilidad por este concepto, y en ningún caso serán consideradas como patrones solidarios o sustitutos
de la otra.
DÉCIMA SÉPTIMA. TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
“LAS PARTES” acuerdan guardar y proteger la información reservada y/o confidencial que generen,
obtengan, adquieran, transformen o se encuentre en su posesión, de acuerdo con la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como
cualquier otro ordenamiento jurídico vigente en la materia, incluyendo, desde luego, los supuestos de
confidencialidad y reserva estipulados en los citados ordenamientos, de considerarse procedente.
“LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia serán responsables, en obtener el
consentimiento de los titulares de datos personales y/o datos personales sensibles de conformidad con la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad
aplicable, que se obtengan con motivo del cumplimiento del objeto del presente Convenio.
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“LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia se obligan a realizar los avisos de privacidad
correspondientes, de conformidad con la mencionada Ley, y obtener las autorizaciones correspondientes para
transferir dichos datos a la otra parte, cuando así sea necesario en términos de la legislación aplicable.
“LAS PARTES”, en sus respectivos ámbitos de competencia serán responsables del manejo,
almacenamiento y protección de los datos personales, y los datos personales sensibles que obtengan con
motivo del cumplimiento del presente Convenio.
DÉCIMA OCTAVA. INTEGRIDAD
“LAS PARTES”, se comprometen a actuar bajo los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,
honestidad, e integridad, y a cumplir con todas las disposiciones en materia de responsabilidades de
servidores públicos, previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Código Penal
Federal y su legislación local.
“LAS PARTES”, se comprometen a que, las personas servidoras públicas adscritas a éstas ofrezcan,
prometan, entreguen, autoricen, soliciten o acepten alguna ventaja indebida, económica o de otro tipo
(o insinuado que lo harán o podrían hacerlo en el futuro) relacionada de algún modo con el presente
instrumento o con los que deriven del mismo; y que habrán adoptado medidas razonables para evitar que lo
lleven a cabo terceros, sujetos a su control o influencia significativa.
Para esos efectos, el alcance del objeto de este Convenio Marco de Coordinación se limita al necesario
para cumplir con los fines y conducción normal de las actividades de cada una de “LAS PARTES”.
DÉCIMA NOVENA. ANTICORRUPCIÓN
“LAS PARTES” se comprometen a no llevar a cabo acto de corrupción alguno, por lo que pactan que será
causal de suspensión o terminación de la relación derivada del presente Convenio, el conocimiento de que la
otra parte ha actuado en violación a la legislación aplicable en materia de anticorrupción, en particular
al involucrarse o tolerar algún acto de corrupción o ser utilizada como conducto para cometerlo.
Para esos efectos, el alcance del objeto del presente instrumento jurídico se limita al necesario para
cumplir con los fines y conducción normal de las actividades de cada una de “LAS PARTES”.
VIGÉSIMA. DOMICILIOS
“LAS PARTES” señalan como sus domicilios convencionales para toda clase de avisos, comunicaciones,
notificaciones y en general para todo lo relacionado con el presente Convenio Marco de Coordinación, los
señalados en sus respectivas declaraciones.
Cualquier cambio de domicilio de las partes deberá ser notificado por escrito, dirigido a “LAS PARTES”,
con acuse de recibo, por lo menos con 10 (diez) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba surtir
efectos el cambio. Sin este aviso, todas las comunicaciones se entenderán como válidamente hechas en los
domicilios aquí señalados.
VIGÉSIMA PRIMERA. VIGENCIA
El presente instrumento estará vigente a partir del día de su firma y hasta el 31 de diciembre de 2025.
Enteradas “LAS PARTES” de su contenido y alcance legal, firman el presente Convenio Marco de
Coordinación, en cinco tantos, en la Ciudad de México, a los 08 días del mes de mayo de 2025, acordando su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 36 de la Ley de Planeación.- Por la
SEDATU: Subsecretario de Ordenamiento Territorial, Urbano y Vivienda, Dr. Víctor Hugo Hofmann Aguirre.-
Rúbrica.- Director General de Obras Comunitarias, Lic. Irving Mauricio Villa Villanueva.- Rúbrica.- Por el
Estado: Secretaria de Infraestructura, Mtra. Anakaren Gómez Zuart.- Rúbrica.- Por el Municipio: Presidente
Municipal Constitucional de Tonalá, Chiapas, C. Manuel de Jesús Narcia Coutiño.- Rúbrica.- Secretaria del
Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, Guadalupe Vázquez de los Santos.- Rúbrica.
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PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
ACUERDO por el que se da a conocer el cambio de domicilio de la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona
Golfo-Sur, de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Economía.- Secretaría de
Economía.- Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del Procurador.
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA OFICINA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, ZONA GOLFO-SUR, DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
LICENCIADO CÉSAR IVÁN ESCALANTE RUIZ, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22 y 27 fracciones III y XI de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, 4, fracción XXIX, 9 primer párrafo, fracción III del
Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor; 13, fracción IV del Estatuto Orgánico de la
Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
I.
Que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene funciones de autoridad administrativa y está
encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y
seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, conforme lo dispone el
artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
II.
De acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Administración Pública Federal
debe contar con oficinas para los trámites que se lleven a cabo ante la misma, a efecto de brindar
certeza jurídica a los interesados sobre el lugar donde se realizarán la recepción de escritos,
consulta de expedientes, notificaciones, audiencias y se substanciarán los procedimientos
administrativos.
III.
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que los actos
administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos y circulares, entre otros, cuyo
objeto sea establecer obligaciones específicas, deben ser publicados en el Diario Oficial de la
Federación para que produzcan efectos jurídicos.
IV.
Que en términos del artículo 42, primer párrafo de la Ley antes citada, los escritos dirigidos a la
Administración Pública Federal deben presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para
tal efecto.
V.
Que mediante oficio PFC/DGODC/GSU/2333/2025, del 18 de diciembre de 2025, el M.A. Luis
Enrique Mendoza López, Director de la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona Golfo-Sur, de esta
Procuraduría, dio a conocer el cambio de domicilio de esa Oficina de Defensa del Consumidor, a
partir del 01 de enero de 2026.
Por lo anterior, con el fin de dar certeza y seguridad jurídica al público en general, sobre el domicilio en
donde deberán presentar escritos dirigidos a la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona Golfo-Sur, de la
Procuraduría Federal del Consumidor, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA OFICINA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR, ZONA GOLFO-SUR, DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
PRIMERO.- Se comunica a las autoridades de cualquier ámbito y materia, personas servidoras públicas,
así como al público en general, para todos los efectos legales a que haya lugar que, a partir del 01 de enero
de 2026, el domicilio de la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona Golfo-Sur, de la Procuraduría Federal del
Consumidor, será el inmueble ubicado en Calle Paseo Usumacinta número 608, esquina con calle
Francisco Sarabia, Colonia Gil y Sáenz, Código Postal 86080, Municipio de Centro, Tabasco.
SEGUNDO.- A partir del 01 de enero de 2026, toda la correspondencia, notificaciones, acuerdos,
citatorios, trámites, requerimientos, servicios, procedimientos administrativos y cualquier otra diligencia
que guarde relación con los asuntos cuya competencia sea de la Oficina de Defensa del Consumidor,
Zona Golfo-Sur, de la Procuraduría Federal del Consumidor, deberá entregarse y realizarse en el domicilio
indicado en el numeral que antecede.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 18 de diciembre del 2025.- El Procurador Federal del Consumidor, Licenciado César
Iván Escalante Ruiz.- Rúbrica.
(R.- 571961)
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
ACUERDO por el que se da a conocer el cambio de domicilio de la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona
Gral. Francisco Villa, de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Economía.- Secretaría de
Economía.- Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del Procurador.
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA OFICINA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, ZONA GRAL. FRANCISCO VILLA, DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
LICENCIADO CÉSAR IVÁN ESCALANTE RUIZ, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22 y 27 fracciones III y XI de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, 4, fracción XXIX, 9 primer párrafo, fracción III del
Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor; 13, fracción XXVIII del Estatuto Orgánico de la
Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
I.
Que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene funciones de autoridad administrativa y está
encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y
seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, conforme lo dispone el
artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
II.
De acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Administración Pública Federal
debe contar con oficinas para los trámites que se lleven a cabo ante la misma, a efecto de brindar
certeza jurídica a los interesados sobre el lugar donde se realizarán la recepción de escritos,
consulta de expedientes, notificaciones, audiencias y se substanciarán los procedimientos
administrativos.
III.
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que los actos
administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos y circulares, entre otros, cuyo
objeto sea establecer obligaciones específicas, deben ser publicados en el Diario Oficial de la
Federación para que produzcan efectos jurídicos.
IV.
Que en términos del artículo 42, primer párrafo de la Ley antes citada, los escritos dirigidos a la
Administración Pública Federal deben presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para
tal efecto.
V.
Que mediante oficio PFC/DGODC/GFV/0553/2025, del 17 de diciembre de 2025, el Lic. José Carlos
Arellano Banda, Director de Zona de la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona Gral. Francisco
Villa, de esta Procuraduría dio a conocer el cambio de domicilio de esa Oficina de Defensa del
Consumidor, a partir del 01 de enero de 2026.
Por lo anterior, con el fin de dar certeza y seguridad jurídica al público en general, sobre el domicilio en
donde deberán presentar escritos dirigidos a la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona Gral. Francisco
Villa, de la Procuraduría Federal del Consumidor, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA OFICINA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, ZONA GRAL. FRANCISCO VILLA, DE LA
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
PRIMERO.- Se comunica a las autoridades de cualquier ámbito y materia, personas servidoras públicas,
así como al público en general, para todos los efectos legales a que haya lugar que, a partir del 01 de enero
de 2026, el domicilio de la Oficina de Defensa del Consumidor Zona Gral. Francisco Villa, de la Procuraduría
Federal del Consumidor, será el ubicado en Calle Aquiles Serdán Poniente número 109, Planta Baja,
Col. Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Durango.
SEGUNDO.- A partir del 01 de enero de 2026, toda la correspondencia, notificaciones, acuerdos,
citatorios, trámites, requerimientos, servicios, procedimientos administrativos y cualquier otra diligencia
que guarde relación con los asuntos cuya competencia sea de la Oficina de Defensa del Consumidor, Zona
Gral. Francisco Villa, de la Procuraduría Federal del Consumidor, deberán entregarse y realizarse en el
domicilio indicado en el numeral que antecede.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 18 de diciembre del 2025.- El Procurador Federal del Consumidor, Licenciado César
Iván Escalante Ruiz.- Rúbrica.
(R.- 571960)
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DIARIO OFICIAL
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ACUERDO por el que se crea el Consejo Editorial de la Revista del Consumidor.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Economía.- Secretaría de
Economía.- Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del Procurador.
ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO EDITORIAL DE LA REVISTA DEL CONSUMIDOR
LICENCIADO CÉSAR IVÁN ESCALANTE RUIZ, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 20, 22, 24, 27, fracciones IX, XI y XII, así como, 31 de la Ley Federal
de Protección al Consumidor; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 9, fracción III del
Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
Que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de
promover y proteger los derechos e intereses de las personas consumidoras y procurar la equidad y seguridad
jurídica en las relaciones entre las personas proveedoras y consumidoras, conforme lo dispone el artículo 20
de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Que la Procuraduría Federal del Consumidor, tiene como uno de sus principales objetivos el fomentar
permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquél que implica un
consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que las personas
consumidoras estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada,
respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo y los derechos que
los asisten;
Que para cumplir con este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos e informativos en
materia de consumo, a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su
distribución en los establecimientos de las y los proveedores, previo acuerdo con estos.
Que, para lograr los objetivos antes indicados, esta Procuraduría Federal del Consumidor cuenta con la
Revista del Consumidor como su principal medio de difusión de sus contenidos y materiales educativos para
promover la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios con información
adecuada y clara, así como para promover y proteger los derechos y cultura de las personas consumidoras;
Que el 4 de noviembre de 2025, el Procurador Federal del Consumidor encabezo una reunión de trabajo
con expertos en diversas materias, en la que expuso los antecedentes y funcionamiento de la Revista del
Consumidor, así como el proyecto para formalizar el Consejo Editorial.
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que los actos administrativos
de carácter general, tales como decretos, acuerdos y circulares, entre otros, cuyo objeto sea establecer
obligaciones específicas, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan
efectos jurídicos.
Por lo anterior, con el propósito de garantizar que los contenidos que se publiquen en la Revista del
Consumidor cuenten con información técnica, científica, objetiva, fehaciente, veraz y comprobable, además de
que cumplan con la Ley Federal de Protección del Consumidor, normas oficiales mexicanas, normas
internacionales, estándares, y demás normativa aplicable, asimismo, sean redactados de manera clara y
sencilla, con un lenguaje incluyente y no sexista, a efecto de llegar a la generalidad de la población, y que
forman parte de la política editorial para la Revista del Consumidor, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO EDITORIAL DE LA REVISTA DEL CONSUMIDOR
PRIMERO.- Se crea el Consejo Editorial de la Revista del Consumidor como un órgano colegiado
interdisciplinario que tiene por objeto proponer, revisar, opinar y promover la difusión de los contenidos y
materiales que se integrarán en cada número de la Revista del Consumidor, cuidando que estos se apeguen a
la política editorial establecida.
SEGUNDO.- El Consejo Editorial de la Revista del Consumidor se integrará de la siguiente manera:
I.
Presidencia. Fungirá en el cargo la persona titular de la Secretaría de Economía o quien
ésta designe.
II.
Secretaría Técnica. Recaerá en la persona titular de la Procuraduría Federal del Consumidor.
40
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
III.
Secretaría Ejecutiva. Será la persona titular o encargada de la Coordinación General de Educación
y Divulgación.
IV.
Personas Consejeras: Se integrará con un mínimo de 8 y máximo 15 personas con trayectoria y
prestigio, reconocidas en los ámbitos editorial, científico, cultural o en la promoción de los derechos
de las personas consumidoras.
Cada una de las personas integrantes del Consejo Editorial contará con derecho a voz y voto. La persona
que funja en el encargo de la presidencia tendrá voto de calidad.
La participación en el Consejo Editorial por parte de las Personas Consejeras tendrá el carácter de
honorífico, por lo que su colaboración no estará sujeta a remuneración o retribución económica alguna por
parte de esta Procuraduría.
TERCERO.- El encargo de las Personas Consejeras durará 3 años y podrá renovarse por un periodo igual
en una sola ocasión.
La solicitud para renovar el periodo, así como las propuestas de nuevas Personas Consejeras se
presentarán a la Presidencia con un mes de anticipación a la conclusión del periodo, quién la someterá a
votación del Consejo Editorial, siempre procurando mantener la equidad de género.
CUARTO.- Las Personas Consejeras podrán ser sustituidas o removidas de su cargo antes de la
conclusión de su periodo, en los siguientes casos:
I.
Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de
dos años;
II.
Renunciar expresamente.
QUINTO.- Las suplencias de las personas del Consejo Editorial de la Revista del Consumidor, serán de la
siguiente manera:
I.
La persona Titular de la Presidencia, o quien ésta designe, será suplida por la persona Titular de la
Procuraduría Federal del Consumidor;
II.
La Secretaría Técnica será suplida por la persona Titular de la Coordinación General de Educación
y Divulgación de la Procuraduría Federal del Consumidor;
III.
La Secretaría Ejecutiva será suplida por la persona que ésta designe;
IV.
Las Personas Consejeras no podrán ser suplidas en sus ausencias, pero estarán en la posibilidad
de remitir sus comentarios por escrito a la Secretaría Técnica para ser considerados en la respectiva
sesión.
SEXTO.- El Consejo Editorial de la Revista del Consumidor, previo consenso, podrá invitar a sus sesiones
ordinarias o extraordinarias a una o más personas especialistas que le brinden asesoría en temas o áreas de
conocimiento que se consideren necesarias, las cuales contarán con derecho a voz pero sin voto.
SÉPTIMO.- El Consejo Editorial de la Revista del Consumidor sesionará de manera ordinaria tres veces en
el año de forma cuatrimestral, además de las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias. Dichas
sesiones se llevarán a cabo de forma presencial o por medios de comunicación remota, cuando así lo amerite,
previa convocatoria comunicada por la persona que funge como titular de la Secretaría Técnica.
La convocatoria deberá ser comunicada por escrito, a través de cualquier medio de comunicación
disponible con un mínimo de 10 días naturales de anticipación a la fecha de su celebración, y se acompañará
del proyecto de orden del día que será objeto de revisión.
OCTAVO.- Para la celebración de sesiones se deberá contar con un quorum del 50 % más uno de las y
los integrantes del Consejo Editorial y se dará una tolerancia de 15 minutos para su inicio después de la
hora señalada.
De contar con el quorum necesario, se dará inicio a la sesión; en caso contrario, la persona titular de la
Secretaría Técnica deberá proceder a levantar un acta, dejando constancia de las personas asistentes.
A continuación, se dará inicio a la sesión por el voto de la mayoría de las Personas Consejeras presentes.
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
41
Se levantará minuta de cada sesión con la finalidad de dejar constancia de los aspectos tratados en
la misma.
NOVENO.- Las decisiones serán tomadas por consenso de las personas integrantes del Consejo Editorial,
en aras de garantizar que los materiales y contenidos sean pertinentes y estén apegados a la normatividad
aplicable y en observancia de la política editorial establecida.
En el supuesto de existir dudas razonables respecto de un contenido o material, éste se podrá enviar a
reserva para revisión y discusión en una sesión posterior.
DÉCIMO. El Consejo Editorial tendrá las funciones siguientes:
I.
Elaborar y aprobar sus Reglas de Operación y Funcionamiento
II.
Determinar y emitir la política editorial de la Revista del Consumidor;
III.
Opinar sobre los temas prioritarios en materia de consumo, dentro de las publicaciones de la
Revista del Consumidor, con el objeto de informar y fomentar la educación de las personas
consumidoras, respecto a los bienes productos y servicios;
IV.
Promover el consumo informado, razonable, sustentable y saludable, en la población consumidora;
V.
Garantizar que la Revista del Consumidor cuente con altos estándares de calidad, actualización en
su contenido, asegurando una publicación constructiva y eficaz;
VI.
Fomentar y divulgar los derechos de las personas consumidoras.
VII.
Opinar sobre posibles tirajes, formatos, coleccionables, plataformas y estrategias de difusión a partir
de un análisis de detección de necesidades editoriales;
VIII. Promover la inclusión sistemática de información técnica derivada de los estudios y análisis
de productos y servicios realizados a través del Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor, de
modo que las y los lectores cuenten con datos verificables, comparativos y útiles para la toma
de decisiones de consumo.
IX.
Proponer la publicación de recomendaciones, sugerencias de productos y servicios, alertas de
riesgos y mejores prácticas de consumo, así como fomentar la difusión de información sobre
derechos de las personas consumidoras en un lenguaje accesible, incluyente y no sexista.
X.
Discutir, proponer la publicación de diversos materiales distintos a la revista, y las demás que sean
necesarias para el cumplimiento del objeto de su creación.
DÉCIMO PRIMERO.- Las Reglas de operación y funcionamiento, así como la Política Editorial de la
Revista del Consumidor, aprobadas por el Consejo Editorial surtirán sus efectos una vez publicadas en
el apartado correspondiente del portal institucional de la Procuraduría Federal del Consumidor.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Consejo Editorial contará con una Junta Editorial, que se reunirá cada mes,
con la finalidad de revisar los contenidos de la Revista del Consumidor del mes siguiente; en apego
a la convocatoria, así como a los criterios establecidos por el Consejo Editorial en la correspondiente
Política Editorial.
La Junta Editorial será presidida por la persona titular de la Procuraduría Federal del Consumidor; la
Secretaría Técnica recaerá en la persona titular de la Coordinación General de Educación y Divulgación
o quien tenga el encargo; serán integrantes permanentes las personas titulares de las Subprocuradurías,
Coordinaciones Generales, y las personas titulares de la Dirección General de Laboratorio Nacional de
Protección al Consumidor, la Dirección General de Difusión y de la Dirección Editorial.
TRANSITORIO
Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 22 de diciembre del 2025.- El Procurador Federal del Consumidor, Licenciado César
Iván Escalante Ruiz.- Rúbrica.
(R.- 571962)
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
PROCURADURIA AGRARIA
ACUERDO por el que se da a conocer el cambio y nuevo domicilio de la Procuraduría Agraria, Organismo
Descentralizado Sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la suspensión a
nivel nacional en sus oficinas de representación y residencias de los términos legales, trámites, servicios y recepción
de cualquier tipo de documentación, durante el periodo comprendido entre el 2 y el 30 de enero de 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Desarrollo Territorial.-
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.- Procuraduría Agraria.
VÍCTOR SUÁREZ CARRERA, Procurador Agrario, con fundamento en los artículos 27, fracción XIX,
último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracción I y 45 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 134 y 144, fracciones II, V y VIII de la Ley Agraria; 1, 4, 28
y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 8, 12, fracciones I y VII, del Reglamento Interior de la
Procuraduría Agraria, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria (PA) es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
Que el artículo 144, fracciones II y VIII de la Ley Agraria, señalan que el Procurador Agrario es el
representante legal de la PA, quien dirige y coordina las funciones de ésta conforme a las atribuciones que
dicha ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen;
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) ordena que los actos
administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, entre otros, que
tengan por objeto establecer obligaciones específicas, que expidan las dependencias y organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación (DOF) para que produzcan efectos jurídicos;
Que conforme a los artículos 28 y 42 de la LFPA, las actuaciones y diligencias se practicarán en días
hábiles, así como que los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán presentarse
directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, a fin de dotar al interesado del pleno
conocimiento del lugar en donde habrán de llevarse a cabo la recepción de correspondencia, tramites y
servicios, notificaciones, diligencias y demás procedimientos administrativos;
Que el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria (RIPA) en sus artículos 2 y 8, establecen que la PA
tiene a su cargo funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los sujetos
agrarios, mediante acciones de orientación, asesoría, gestión administrativa, representación legal, conciliación
y capacitación y, para el desahogo de los asuntos de su competencia, cuenta con diversas unidades
administrativas;
Que el artículo 12, fracción VII del RIPA establece como atribución del Procurador Agrario el expedir los
acuerdos, lineamientos, normas internas, manuales, criterios y demás disposiciones que se requieran para el
debido ejercicio de las atribuciones que la Ley Agraria, el citado Reglamento y otras disposiciones jurídicas
le confieren a la PA;
Que en atención a que para el año 2026, el ejercicio del presupuesto se regirá por criterios de máxima
austeridad, resulta indispensable adoptar medidas orientadas a reducir los costos de arrendamiento, optimizar
el uso de los espacios físicos, disminuir los gastos de operación y concentrar las oficinas en inmuebles
federales, con el propósito de fortalecer la gestión administrativa y consolidar los servicios que brinda la PA;
Que debido a lo anterior es necesario implementar las labores preparatorias para el cambio de
instalaciones y la reubicación de las diversas unidades administrativas de la PA en nuevos inmuebles, lo cual
implica realizar actividades de traslado, adecuación e instalación de infraestructura, mobiliario, sistemas
informáticos, entre otros, indispensables para asegurar la continuidad y calidad de los servicios institucionales;
Que dichas acciones implican, de manera temporal, la imposibilidad material de desarrollar con normalidad
las funciones de las unidades administrativas involucradas, por lo que resulta procedente establecer la
suspensión temporal de labores durante el periodo en que se lleven a cabo los trabajos de mudanza
correspondientes;
Que la suspensión temporal de labores implicará que no corran los plazos y términos de ley para efectos
de las diligencias, requerimientos, informes, actuaciones o procedimientos ante los diversos órganos
jurisdiccionales, ministeriales, administrativos o fiscalizadores, inclusive y demás autoridades en los que la PA
es parte, y
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
43
Que con la finalidad de brindar certeza jurídica y dar a conocer a las autoridades jurisdiccionales y
administrativas, así como al público en general el domicilio en donde se recibirá en las oficinas centrales toda
clase de correspondencia, notificaciones, actuaciones judiciales, promociones, escritos, trámites y demás
documentos relacionados con los asuntos de la competencia de la Procuraduría Agraria, así como la
suspensión a nivel nacional en sus Oficinas de Representación y Residencias de los términos legales,
trámites, servicios y recepción de cualquier tipo de documentación, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO Y NUEVO DOMICILIO DE LA
PROCURADURÍA AGRARIA, ORGANISMO DESCENTRALIZADO SECTORIZADO A LA SECRETARÍA
DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, ASÍ COMO LA SUSPENSIÓN A NIVEL
NACIONAL EN SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN Y RESIDENCIAS DE LOS TÉRMINOS LEGALES,
TRÁMITES, SERVICIOS Y RECEPCIÓN DE CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTACIÓN, DURANTE
EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 Y EL 30 DE ENERO DE 2026
PRIMERO.- Se informa al público en general, así como a todas las autoridades jurisdiccionales,
administrativas y demás autoridades el cambio de domicilio de las oficinas centrales de la Procuraduría
Agraria, por lo que a partir del día 2 de enero de 2026, el nuevo domicilio oficial es el ubicado en Avenida
Juárez número 92, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06000, Ciudad de México, pisos 5 y 6
para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
Lo anterior, a efecto de que los trámites, servicios, correspondencia, escritos, documentos, diligencias,
notificaciones, acuerdos, citaciones, requerimientos, atención al público y demás asuntos en ejercicio de sus
atribuciones reglamentarias, relacionadas con la Procuraduría Agraria, a partir del 3 de febrero de 2026 se
realicen en el domicilio antes señalado, respectivamente.
SEGUNDO.- Debido al cambio de domicilio oficial señalado en el numeral PRIMERO del presente
Acuerdo, durante el periodo del 2 al 30 de enero de 2026, se suspenderán a nivel nacional todos los trámites y
servicios que brinda la Procuraduría Agraria en todas sus unidades administrativas, incluidas las Oficinas de
Representación en las Entidades Federativas y residencias, así como la recepción de cualquier tipo de
documentación, correspondencia, diligencias, notificaciones, requerimientos, citaciones y demás asuntos.
Por lo que durante el periodo señalado en el párrafo anterior, no correrán los plazos ni términos respecto
de los procedimientos o trámites judiciales, jurisdiccionales o administrativos, incluyendo la práctica de
trámites y servicios, actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollen ante
ellos, como son: la recepción de documentos e informes, acuerdos, inicio, substanciación, audiencias,
entrevistas, resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de
información o documentos y medios de impugnación, de forma física o electrónica.
Como consecuencia de lo anterior y para los efectos legales y administrativos en el cómputo de los
términos y plazos legales, no deberán contarse como hábiles los días citados en el presente numeral.
TERCERO.- A partir del 3 de febrero de 2026 se reanudará la recepción de cualquier tipo de
documentación y la realización de los trámites y servicios que se brindan en las oficinas centrales de la
Procuraduría Agraria, en el domicilio señalado en el numeral PRIMERO del presente Acuerdo, y en las
Oficinas de Representación de las Entidades Federativas y Residencias a nivel nacional, en los domicilios
que se actualizarán en el oficio circular que para tal efecto se emita, el cual podrá ser consultado
en
la
Normateca
Interna
de
la
Procuraduría
Agraria
en
la
página
electrónica
siguiente:
http://www.pa.gob.mx/normatecapa/oficios.html, reanudándose los plazos y términos respecto de los
procedimientos o trámites judiciales, jurisdiccionales o administrativos, y de solicitudes en materia de acceso a
la información.
No obstante, en caso de ser necesario por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá ampliar el periodo de
suspensión mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- El presente Acuerdo no suspende las labores de las personas servidoras públicas en las
oficinas centrales ni en las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Fíjese este Acuerdo en lugar visible tanto en oficinas centrales, como en las Oficinas de
Representación en las Entidades Federativas y Residencias de la Procuraduría Agraria.
Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2025.- El Procurador Agrario, Víctor Suárez Carrera.- Rúbrica.
(R.- 571984)
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
ACUERDO por el que se delegan facultades a las personas titulares, encargadas u homólogas de las oficinas de
representación en las entidades federativas de la Procuraduría Agraria.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Desarrollo Territorial.-
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.- Procuraduría Agraria.
VÍCTOR SUÁREZ CARRERA, Procurador Agrario, con fundamento en los artículos 27, fracción XIX,
último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracción I y 45 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 134, 144, fracciones I, II y VII de la Ley Agraria; 2, 8, 11, 12,
fracciones I y VII, así como 13 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
Que el artículo 144, fracciones I, II y VII de la Ley Agraria, señala que el Procurador Agrario es el
representante legal de la Procuraduría Agraria, quien dirige y coordina las funciones de ésta conforme a las
atribuciones que dicha ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen, así como que puede delegar sus
facultades en los servidores públicos subalternos que su reglamento interior señale;
Que el artículo 11 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria señala que la persona titular de la
Procuraduría Agraria, para la mejor organización y desarrollo del trabajo, podrá delegar cualquiera de sus
facultades en las personas servidoras públicas subalternas, con excepción de aquellas que por disposición
legal o reglamentaria sean indelegables, sin perjuicio de su ejercicio directo. Para efectos de lo anterior,
expedirá los acuerdos delegatorios respectivos, mismos que deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación;
Que el artículo 12, fracción VII del referido Reglamento establece como atribución de la persona titular de
la Procuraduría Agraria el expedir los acuerdos, lineamientos, normas internas, manuales, criterios y demás
disposiciones que se requieran para el debido ejercicio de las atribuciones que la Ley Agraria, el citado
reglamento y otras disposiciones jurídicas le confieren a dicho organismo;
Que con el propósito de fortalecer y agilizar la operatividad institucional y asegurar el ejercicio ordenado,
eficaz y oportuno de las funciones administrativas inherentes a la Procuraduría Agraria, resulta necesario
establecer los mecanismos internos que permitan facultar a las personas servidoras públicas indicadas para
realizar los actos que se describen, garantizando así la adecuada gestión, atención y seguimiento de los
asuntos administrativos del organismo;
Que en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES A LAS PERSONAS TITULARES,
ENCARGADAS U HOMÓLOGAS DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN EN LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA PROCURADURÍA AGRARIA
PRIMERO.- Se delega en las personas titulares, encargadas u homólogas de las Oficinas de
Representación en las Entidades Federativas de la Procuraduría Agraria, la facultad de suscribir contratos,
convenios y demás actos jurídicos que celebre dicho organismo descentralizado, los cuales deben ser
validados jurídicamente por los Subrepresentantes Jurídicos, encargados del despacho u homólogos.
SEGUNDO.- La facultad que se delega por virtud del presente Acuerdo se deberá ejercer con sujeción a lo
dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables vigentes, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte de
las Unidades Administrativas de la Procuraduría Agraria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
TERCERO.- Los servidores públicos a que refiere el numeral Primero, deberán remitir un ejemplar del
instrumento jurídico formalizado a la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, para su registro,
guarda y custodia. Además, mantendrán informada del ejercicio de dicha facultad a la Coordinación General
de Oficinas de Representación, la cual rendirá un informe semestral a la Secretaría General sobre el estatus
que guardan los instrumentos y actos jurídicos que se suscriban o celebren.
CUARTO.- Las unidades administrativas de la Procuraduría Agraria, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones en las materias a que se refiere el presente Acuerdo, podrán, en su caso, orientar y asesorar a
las personas servidoras públicas facultadas para su debida aplicación e instrumentación.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025.- El Procurador Agrario, Víctor Suárez Carrera.- Rúbrica.
(R.- 571983)
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
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PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 203/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo
Guerrero García.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 203/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
ÍNDICE TEMÁTICO
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente asunto.
8
II.
PRECISIÓN
DE
LA
NORMA
RECLAMADA.
Los conceptos de invalidez están dirigidos a combatir el
artículo 243 Ter 1, párrafos primero, exclusivamente en
la
porción
normativa
“el
libre
desarrollo
de
la
personalidad”, y último, únicamente en las porciones
normativas “incapaces” y “señalada en el párrafo
anterior”, del Código Penal del Estado de Yucatán.
8-9
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda fue presentada oportunamente.
10
IV.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada.
10-12
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO.
No se actualiza causal de improcedencia alguna.
Sólo se sostiene que el hecho de que el Ejecutivo local
hubiera señalado que “únicamente promulgó y ordenó la
publicación del decreto que contiene las porciones
normativas del ordenamiento impugnado”, no le exime de
responder
por
sus
actos
en
esta
acción
de
inconstitucionalidad.
12-13
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El estudio de fondo se divide en los tres apartados
siguientes:
13-48
VI.1.
Consideraciones
metodológicas.
Únicamente es un apartado en el que se advierte que
hay dos bloques argumentativos que serán estudiados
en los dos apartados siguientes.
13-15
VI.2.
Alegada
violación
de
los
derechos
de
igualdad
y
no
discriminación de las personas con
discapacidad.
Es infundado el concepto de invalidez hecho valer en
torno a que el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del
Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional
en la porción normativa “incapaces”.
Es verdad que el término “incapaces” parte de una
concepción rebasada de la discapacidad, incluso es un
término que admite un reproche por parte de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin embargo, en este caso en específico no actualiza
un motivo de inconstitucionalidad, pues el vocablo no
regula los derechos de las personas con discapacidad,
sino que se trata de un tipo penal que busca sancionar
con mayor gravedad a la persona que cometa el delito de
“terapias de conversión” en contra de personas en
situación de vulnerabilidad.
En
este
caso,
el
término
“incapaces”
se
usa
exclusivamente como una forma de remisión a la
legislación civil en la que aún pudiera existir una
declaración de incapacidad o interdicción —cuya
existencia y constitucionalidad no forman parte de la litis
de esta acción de inconstitucionalidad—.
15-31
46
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Dicho de otra forma, el hecho de que hubiera incluido el
término “incapaces” no puede ser invalidado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se estarían
poniendo en riesgo los derechos de las personas que,
conforme a la legislación civil, contaran con alguna
declaración de incapacidad y sean víctimas del delito
vinculado con las terapias de conversión.
VI.3. Violación de los principios de
seguridad jurídica y legalidad en su
vertiente de taxatividad.
El estudio se divide en dos sub-apartados, de modo que
se da respuesta a los planteamientos de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos en los que sostiene
que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de
Yucatán es inconstitucional en la porción normativa “el
libre desarrollo de la personalidad” contenida en el
párrafo primero, así como en la porción del párrafo
tercero que dice “señalada en el párrafo anterior”, por
tratarse de enunciados normativos cuyo contenido es
contrario a los principios de seguridad jurídica y
taxatividad penal.
VI.3.1 Análisis de la porción “el libre desarrollo de la
personalidad,” del artículo 243 Ter 1.
Son fundados los planteamientos hechos valer por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues el
concepto “libre desarrollo de la personalidad,” es de tal
amplitud que incurre en una lesión al principio de
taxatividad.
Este
concepto,
al
referirse
a
la
totalidad
de
manifestaciones y decisiones individuales sobre la vida
propia, pone a disposición de los operadores de
procuración e impartición de justicia un catálogo
indeterminado, vago e impreciso, que sólo puede generar
confusiones en su reconocimiento y protección; de ahí
que su inclusión como elemento de un tipo penal es
contrario a los estándares de taxatividad que se exigen
en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Por tanto, este Tribunal Pleno estima que este tramo
argumentativo de la acción de inconstitucional es
fundado, lo que lleva a declarar la invalidez del artículo
243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en la porción
normativa “el libre desarrollo de la personalidad,” del
Código Penal del Estado de Yucatán.
VI.3.2. Análisis de la porción “la pena señalada en el
párrafo anterior se aumentará en una mitad más”, del
artículo 243 Ter 1.
Se considera que es infundado el concepto de
invalidez, ya que si bien la porción normativa pareciera
estar mal redactada al señalar en el párrafo tercero que
“la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en
una mitad más”, lo cierto es que esa redacción no rompe
con el principio de taxatividad en materia penal.
Cuando al párrafo último del artículo 243 Ter 1 se refiere
que si la conducta se lleva a cabo en “agravio de
menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos
privados de libertad o, en general, con personas que por
cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena
señalada en el párrafo anterior [párrafo segundo] se
aumentará en una mitad más”, es evidente que
únicamente hace una remisión al monto de la pena del
segundo párrafo (de dos a seis años de prisión) con la
finalidad de tomar esa pena como base de referencia
para el cálculo de la pena que se impondrá en caso de
actualizarse la agravante del tercer párrafo.
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Es importante aclarar que esa referencia al párrafo
segundo se hace exclusivamente para establecer la base
de la pena sobre la que se calculará la sanción agravada
del párrafo último, sin que pueda interpretarse que para
acreditar esa agravante, sea necesario que se cumplan,
también y simultáneamente, los elementos del tipo penal
agravado del párrafo segundo.
De esta manera, los párrafos segundo y último, del
artículo 243 Ter 1, contienen dos calificativas del delito
relacionado con las “terapias de conversión” que son
distintos e independientes, de manera que la lectura
textual de la norma impugnada permite advertir que la
agravante del tipo penal cumple con el mandato de
taxatividad en materia punitiva y, por tanto, no es
posible advertir que lo hecho por el legislador fuera
inconstitucional.
VII.
EFECTOS.
VII.1. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez
del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente
en la porción normativa “el libre desarrollo de la
personalidad,” del Código Penal del Estado de Yucatán,
adicionado mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho
de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de
esa entidad federativa.
VII.2. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la
declaratoria general de invalidez: Esta resolución y la
declaratoria
de
invalidez
surtirán
sus
efectos
retroactivos al nueve de septiembre de dos mil
veintitrés en que entró en vigor la norma impugnada,
a partir de la notificación de los puntos resolutivos
de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
VII.3. Notificaciones: Para el eficaz cumplimiento de
esta sentencia, además del Congreso del Estado de
Yucatán y las Partes, también deberá notificarse al Poder
Ejecutivo local, al Tribunal Superior de Justicia del
Estado y a la Fiscalía General de esa entidad federativa,
así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y
de Apelación del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de
Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito del
Estado de Yucatán.
48-49
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la
presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 243 Ter
1,
párrafo
último,
en
sus
porciones
normativas
‘incapaces’ y ‘señalada en el párrafo anterior’, del Código
Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el
Decreto 667/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha
entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil
veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 243 Ter
1, párrafo primero, en su porción normativa ‘el libre
desarrollo de la personalidad’, del referido Código Penal
del Estado de Yucatán.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá
efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil
veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en los
términos precisados en el apartado VII de esta
determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial
de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de
Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
203/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 203/2023, promovida en contra del
artículo 243 Ter 1, párrafos primero, en la porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad”, y
último, en las porciones normativas “incapaces” y “señalada en el párrafo anterior”, del Código Penal
del Estado de Yucatán, adicionadas mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de
dos mil veintitrés en el Diario Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.
Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Mediante
escrito depositado el nueve de octubre de dos mil veintitrés en el buzón judicial de la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Yucatán, planteando la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafos primero, en la
porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad”, y último, en las porciones normativas
“incapaces” y “señalada en el párrafo anterior”, del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado
mediante Decreto 667/2023, publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de
esa entidad federativa.
2.
Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alegó
vulnerados los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los numerales 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad; y II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
3.
Al respecto, expuso los conceptos de invalidez siguientes:
a.
Primero. Violaciones al derecho de igualdad y no discriminación de las personas con
discapacidad. La Comisión accionante sostiene el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código
Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa “incapaces”, debido a que
a través de esta norma se genera un mensaje estigmatizador en contra de las personas con
discapacidad que resulta discriminatorio.
En efecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que la porción normativa
impugnada es inconstitucional por establecer que la pena aplicable del delito relacionado con las
“terapias de conversión” será agravada cuando la conducta punible se lleve a cabo en contra de
personas “incapaces”.
A juicio de la parte accionante, el vocablo “incapaces” es un término discriminatorio que el
legislador local empleó indebidamente para dirigirse a las personas con alguna discapacidad,
incluso en forma contraria al modelo social de la discapacidad y a la dignidad humana reconocido
en la Constitución Federal y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
En síntesis, considera que el término “incapaces” refuerza el estereotipo de que las personas con
alguna discapacidad no tienen personalidad jurídica propia y no pueden gobernarse ni obligarse
por sí mismas a manifestar su voluntad. Así, el lenguaje utilizado por el legislador yucateco es
discriminatorio y estigmatizante, pues su redacción denota que a partir de una discapacidad se le
puede negar la capacidad jurídica para ejercer los derechos de las personas que viven con esa
discapacidad.
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b.
Segundo. Violaciones a los principios de seguridad jurídica y taxatividad en materia penal.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos acusa que el artículo 243 Ter 1, del Código
Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa “el libre desarrollo de la
personalidad” contenida en el párrafo primero, así como en la porción del párrafo tercero que dice
“señalada en el párrafo anterior”, por tratarse de enunciados normativos cuyo contenido es
contrario a los principios de seguridad jurídica y taxatividad penal.
En el primer escenario, la Comisión accionante sostiene que en el párrafo primero del artículo 243
Ter 1, se establece la descripción del tipo penal y su sanción, de manera que en este párrafo
primero se contempla una pena de prisión y multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o
aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar,
modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual,
identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima.
A juicio de la accionante, la porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad” genera
incertidumbre jurídica acerca del alcance de la prohibición contenida en la norma. Incluso, señala
que esta porción tiene unos alcances muy amplios que permitirían castigar otras conductas no
relacionadas con la orientación sexual y las expresiones de género.
De este modo, la expresión “el libre desarrollo de la personalidad” puede acarrear una
multiplicidad de supuestos o hipótesis que desbordan los objetivos perseguidos por el legislador,
pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege, entre otras, la libertad de contraer o
no matrimonio, los derechos reproductivos y sexuales, el derecho a escoger la apariencia
personal, el derecho a elegir profesión o actividad laboral, entre otros relacionados con la manera
en la que una persona deseas proyectarse y vivir su vida.
En esa línea argumentativa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que la
porción “el libre desarrollo de la personalidad” es demasiado amplia y permitiría sancionar
penalmente cualquier conducta que atente contra ese derecho, lo cual podría derivar en una
transgresión del principio de última ratio del derecho penal.
En el segundo escenario, la Comisión accionante refiere que en el párrafo tercero se contempla
una agravante del delito, la cual sanciona con una pena mayor a la persona que cometa el ilícito
en agravio de menores de edad, “incapaces”, adultos mayores, sujetos privados de libertad o
personas que no pudieran oponer resistencia a ser sometida a una terapia de conversión; no
obstante, el problema que advierte en esta agravante, es que al referirse que la pena “señalada en
el párrafo anterior” se aumentará en una mitad más se genera confusión respecto al
entendimiento de este párrafo. En concreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
sostiene que este párrafo último admite dos interpretaciones distintas:
Una primera, consistente en que para sancionar a quienes cometen el delito en contra de
personas en situación de vulnerabilidad es necesario que se aplique la agravante del párrafo
segundo del artículo 243 Ter 1, con independencia de si el sujeto activo del delito es o no una de
las personas contempladas en el referido párrafo segundo; y
Una segunda interpretación, consistente en que para sancionar a quien cometa el delito en contra
de personas en situación de vulnerabilidad es necesario que el sujeto activo del delito sea
invariablemente una de las personas contempladas en el párrafo segundo, es decir, que se trate
de la madre, padre, tutora, tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado,
personas profesionales de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
Por tanto, al existir al menos dos posibles interpretaciones del sistema normativo, la Comisión
accionante considera que no hay certeza sobre la pena que correspondería a este escenario ni
sobre los elementos necesarios para acreditar los casos en los que el delito amerita una pena
agravada; de ahí que debe declararse inconstitucional la porción normativa “señalada en el
párrafo anterior” prevista en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, impugnado.
4.
Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés, la entonces Ministra
Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda y sus
anexos; ordenó formar el expediente físico y electrónico de la presente acción de inconstitucionalidad
bajo el número 203/2023, y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que fungiera como
instructor del procedimiento.
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5.
El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor reconoció personalidad a la
parte promovente y admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo
del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, requiriendo al primero de ellos para que enviara
copia certificada o un ejemplar del Diario Oficial de la entidad. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía
General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación
correspondiera.
6.
Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Por escrito recibido el seis de diciembre de dos
mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder
Ejecutivo del Estado de Yucatán, por conducto de su Consejero Jurídico, acompañó copia certificada
del Diario Oficial de dicha entidad en el que obra la publicación de la norma impugnada, y rindió su
informe en el que manifestó que el Poder Ejecutivo del Estado “únicamente promulgó y ordenó la
publicación del decreto que contiene las porciones normativas del ordenamiento impugnado”.
7.
Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Por escrito recibido el treinta y uno de enero
de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, por conducto del Diputado Érik José Rihani González, quien
se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, acompañó las copias
certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y rindió su informe, en los
términos siguientes:
a.
Con relación al primer concepto de invalidez, manifestó que el objetivo primordial de la reforma
impugnada es combatir y disuadir las denominadas “terapias de conversión” o “Esfuerzos para
Corregir la Orientación Sexual y de Identidad de Género [ECOSIG por sus siglas]”, que representa
una práctica antisocial en detrimento del tejido social en la entidad federativa.
Por tanto, considera que se respetaron los derechos de igualdad, no discriminación, seguridad
jurídica, y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, con las agravantes contempladas
en la norma impugnada.
Asimismo, refiere que el término de “incapaces” utilizado en la norma controvertida, protege a las
personas consideradas como incapaces conforme a la legislación yucateca, grupo en situación de
vulnerabilidad, que precisa protección con mayor atención, dada su condición un poco más
vulnerable que la de las personas con discapacidad. Así, del contenido del dictamen se advierte
que el término utilizado es el de “incapaces”, no así el de personas con discapacidad.
b.
Por otra parte, con relación al segundo concepto de invalidez, sostiene que la protección del
derecho al libre desarrollo de la personalidad es una medida que persigue un fin legítimo que
guarda congruencia con los postulados de la Constitución y los Tratados Internacionales de los
que México es parte.
En este sentido, considera que en uso de las facultades de libertad configurativa de la que son
titulares las entidades federativas, las legislaturas locales pueden libremente determinar a qué
conductas le corresponden una sanción, y en qué casos opera una agravante para ese tipo penal
establecido.
8.
Alegatos. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo a las
partes formulando oportunamente alegatos, los cuales son valorados por este Alto Tribunal.
9.
Pedimento de la Fiscalía General de la República. Dicha institución no emitió opinión en el presente
asunto.
10.
Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo y previo acuerdo de cierre de
instrucción, se recibió el expediente en la ponencia del entonces Ministro instructor para la elaboración
del proyecto de resolución correspondiente.
11.
Returno. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la otrora Presidenta de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el returno del expediente, con motivo de la ausencia
definitiva del Ministro —ahora en retiro— Luis María Aguilar Morales, a la ponencia de la Ministra
Yasmín Esquivel Mossa.
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I. COMPETENCIA.
12.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción
de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)1, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I
y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 y 16, fracción I3, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos plantea la posible contradicción entre un ordenamiento estatal y la Constitución Federal, así
como de tratados internacionales.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.
13.
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, deben fijarse las normas
generales que serán objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.
14.
De la lectura de la demanda presentada por la Comisión accionante, se advierte que sus conceptos de
invalidez están dirigidos a combatir el artículo 243 Ter 1, párrafos primero, exclusivamente en la porción
normativa “el libre desarrollo de la personalidad”, y último, únicamente en las porciones normativas
“incapaces” y “señalada en el párrafo anterior”, del Código Penal del Estado de Yucatán, modificadas
mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de
esa entidad federativa. Su contenido es el siguiente:
“Artículo 243 Ter 1.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta
doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una
persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar,
modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación
sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante
violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana,
aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto
activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta
el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos
mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier
circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se
aumentará en una mitad más.”
[Énfasis en la parte impugnada].
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes: (…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución. (…)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. (…).
2 “ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las
controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.
3 “Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(…)”.
4 “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas
conducentes a tenerlos o no por demostrados; (…).”.
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DIARIO OFICIAL
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III. OPORTUNIDAD.
15.
Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Federal5, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días
naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el
medio oficial correspondiente, precisando que, como regla general, si el último día del plazo fuera
inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
16.
En este caso el Decreto 667/2023 fue publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el ocho de
septiembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo comenzó el sábado nueve de septiembre y
concluyó el domingo ocho de octubre de dos mil veintitrés, de manera que la demanda podía
presentarse hasta el lunes nueve de octubre de la misma anualidad, por ser el día hábil siguiente.
17.
Consecuentemente, si el escrito inicial de demanda fue depositado en el buzón judicial de este Alto
Tribunal el lunes nueve de octubre de dos mil veintitrés, entonces, es evidente que su presentación
fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
18.
La acción fue promovida por parte legitimada. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso
g), de la Constitución Política del país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra
legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades
federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19.
En el presente caso, la Comisión accionante sostiene, en términos generales, que diversas porciones
normativas del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, son
contrarias a los derechos humanos de igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, así como
violatorias del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
20.
En este sentido, es claro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace un planteamiento
de constitucionalidad en el que acusa que una norma local es violatoria de los derechos humanos, de
ahí que ese órgano constitucional cuenta con la legitimación necesaria para promover este medio de
control abstracto de constitucionalidad.
21.
Asimismo, se acredita la personería de quien acude en nombre de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
22.
El artículo 11, párrafo primero6, en relación con el diverso 597, ambos de la Ley Reglamentaria de la
Materia disponen que las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos
de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
23.
La demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cargo que acredita con una copia certificada de su
nombramiento expedido por la Mesa Directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos
mil diecinueve, por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil
diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
24.
Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI8, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, así como el 189 de su Reglamento Interno disponen como facultad del Presidente de dicho
organismo ejercer su representación legal y, específicamente, promover acción de inconstitucionalidad
en contra de leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política del país o en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, de
ahí que la referida funcionaria cuenta con la atribución legal para promover esta acción
de inconstitucionalidad.
5 “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la
fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese
inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (…)”
6 “Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que,
en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio
goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…).”
7 “Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.”
8 “Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (…)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (…).”
9 “Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer,
de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.”
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V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
25.
El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán manifestó en su informe que “únicamente promulgó y ordenó
la publicación del decreto que contiene las porciones normativas del ordenamiento impugnado”.
26.
En este sentido, si bien el Poder Ejecutivo local no lo señaló expresamente, es evidente que su
intención era invocar una causal de improcedencia en la presente acción de inconstitucionalidad.
27.
Sin embargo, a pesar de que en los conceptos de invalidez formulados en contra del decreto
impugnado no se hicieron valer violaciones en el procedimiento legislativo, no es posible decretar la
improcedencia de la acción en contra de estos actos y por esta autoridad, toda vez que esta cuestión no
constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a
las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aunado a que su estudio involucra
el estudio de fondo del asunto.
28.
Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al emitir la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA
POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA
NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES”10, en la que
concluye que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de
las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente
implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
29.
Luego, al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al
analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos
de invalidez planteados.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
VI.1. Consideraciones metodológicas.
30.
La norma impugnada es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 243 Ter 1. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien
hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique
sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular,
obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad,
orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima
mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad
humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto
activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta
el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos
mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier
circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se
aumentará en una mitad más”.
[Las porciones subrayadas son las que se impugnan en
esta acción de inconstitucionalidad].
31.
Como se puede advertir de los antecedentes de esta acción de inconstitucionalidad, la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos hace valer dos bloques argumentativos en contra de la norma
referida:
a.
En el primero se acusa la inconstitucionalidad del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código
Penal del Estado de Yucatán, en la porción normativa “incapaces”, al estimar que a través de esta
norma se genera un mensaje estigmatizador en contra de las personas con discapacidad que
resulta discriminatorio; y
b.
En el segundo bloque argumentativo se acusa la inconstitucionalidad del artículo 243 Ter 1, del
Código Penal del Estado de Yucatán en las porciones normativas “el libre desarrollo de la
personalidad,” y “señalada en el párrafo anterior”, por ser contrarias a los principios de seguridad
jurídica y taxatividad penal.
10 Registro 164865. [J]; Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1419. P./J.
38/2010.
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32.
De este modo, para dar contestación a los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer, a
continuación, se realiza el estudio de fondo en dos apartados distintos, atendiendo al contenido de los
conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de manera que
se seguirá el siguiente orden:
APARTADO
CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN
CONCEPTOS DE INVALIDEZ
VI.2.
Alegada violación de los derechos de igualdad y
no
discriminación
de
las
personas
con
discapacidad.
Análisis de la porción normativa “incapaces”,
prevista en el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del
Código Penal del Estado de Yucatán.
Estudio del primer concepto de invalidez
planteado por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
VI.3.
Violación de los principios de seguridad jurídica
y legalidad en su vertiente de taxatividad.
Análisis de las porciones normativas “el libre
desarrollo de la personalidad,” y “señalada en el
párrafo anterior”, contenidas en los párrafos primero
y tercero, respectivamente, del artículo 243 Ter 1,
del Código Penal del Estado de Yucatán.
Análisis del segundo concepto de invalidez
planteado por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
VI.2. Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con
discapacidad.
33.
Como se adelantó en páginas previas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene el
artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la
porción normativa “incapaces”, debido a que esta norma genera un mensaje estigmatizador y
discriminatorio en contra de las personas con discapacidad.
34.
El principal motivo de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contempla una agravante
del delito relacionado con las “terapias de conversión” en los casos en los que la conducta punible se
lleve a cabo en personas “incapaces”.
35.
Así, se refiere que el vocablo “incapaces” es un término discriminatorio que el legislador local empleó
indebidamente para dirigirse a las personas con alguna discapacidad, incluso en forma contraria al
modelo social de la discapacidad y a la dignidad humana que se reconoce en la Constitución Federal y
en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
36.
En suma, que el término “incapaces” refuerza el estereotipo de que las personas con alguna
discapacidad no tienen personalidad jurídica propia y no pueden gobernarse ni obligarse por sí mismas
a manifestar su voluntad.
37.
Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el concepto
de invalidez es infundado, como a continuación se explica.
38.
Este Tribunal Pleno ha sostenido en una gran variedad de precedentes —entre los cuales destaca la
acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/201411— que el principio de igualdad jurídica
reconocido en el artículo 1°, párrafos primero y quinto de la Constitución Federal12, así como en los
numerales 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos13; 2 y 26 del Pacto
11 Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, resueltas por el Pleno en sesión de 11 de agosto de 2016, por
mayoría de 9 votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández por motivos diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales,
respecto del análisis de accesibilidad, movilidad limitada y requisitos para la reexpedición de permisos o licencias a personas con incapacidad
física o mental, en su sección B, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, fracción II, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.
12 “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
13 “Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
“Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo
o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.
“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos14; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales15; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre16; así
como 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17, es un derecho humano que
es expresado a través de un principio adjetivo consistente en que toda persona debe recibir el
mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras
personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
39.
Este derecho, a su vez, se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas,
principalmente a partir de una prohibición de discriminar.
40.
De este modo, el principio de no discriminación consiste en que ninguna persona podrá ser excluida del
goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada de manera distinta a otra que presente similares
características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga
como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las
preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones
políticas o de cualquier otra índole, la posición económica o cualquiera otra que atente contra la
dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
41.
Importa destacar que el contenido de este derecho no está delimitado a que deba ser respetado,
protegido y salvaguardado únicamente por cierto órgano jurídico o por algún tipo de autoridad. La
igualdad jurídica, como principio en sentido estricto, se configura como un mandato de optimización que
incluye conductas obligatorias y prohibidas con condiciones de aplicación carentes de delimitación.
42.
De este modo, siguiendo lo dispuesto en la mencionada acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su
acumulada 97/2014 —en la que se reitera, a su vez, lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad
33/2015—, el derecho humano a la igualdad desde una dimensión adjetiva se configura
conceptualmente en dos modalidades: a. La igualdad formal o de derecho; y b. La igualdad sustantiva o
de hecho.
43.
La primera (igualdad formal o de derecho) es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se
compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por
parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad
materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar
diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad
en sentido amplio.
44.
La segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de
oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo
que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales,
políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos
grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
45.
Esta modalidad del principio de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la
obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener tal correspondencia de oportunidades
entre los distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población (incluyendo a las
personas con discapacidad); por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter
administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad última evitar que se siga
dando la diferenciación injustificada o la discriminación sistemática, así como revertir los efectos de la
marginación histórica y/o estructural del grupo social relevante.
14 “Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
15 “Artículo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
16 “Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de
raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
17 “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley”.
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46.
Precisamente, en las referidas acciones de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 y
33/2015, este Tribunal Pleno ha sentado el contenido y alcances de los derechos de igualdad y no
discriminación de las personas con discapacidad.
47.
En estos precedentes se ha destacado que la Constitución Federal protege expresamente a las
personas con discapacidad y establece un vínculo entre el principio de no discriminación y las
capacidades como una categoría expresa de protección, en términos del párrafo último del artículo 1º
constitucional.
48.
Asimismo, se reiteró que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su artículo primero, prevé que la discapacidad
es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”.
49.
En el mismo tratado se dice que la “discriminación contra las personas con discapacidad” debe ser
entendida como “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte
de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
50.
Igualmente, se destacó que, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, una persona con discapacidad es aquella que presenta “deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
51.
De este modo, un acto de discriminación por motivos de discapacidad es “cualquier distinción, exclusión
o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin
efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.
52.
En esta línea jurisprudencial se hizo énfasis en que la comunidad internacional ha venido construyendo
y evolucionando el entendimiento global sobre los derechos de las personas con discapacidad.
53.
Así, en un principio se contaba con algunos instrumentos internacionales como la “Declaración de los
Derechos del Retrasado Mental” (1971), la “Declaración de los Derechos de los Impedidos” (1975), los
“Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental” (1991), y las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con
Discapacidad” (1993). En todos esos instrumentos se puede advertir que la perspectiva global se
alejaba del actual modelo social de la discapacidad, en el que actualmente se sostiene que la
discapacidad no es una enfermedad sino una condición que no define a la persona.
54.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional —originalmente por la extinta Primera Sala en el
amparo en revisión 410/20102, que fue reiterado por este Tribunal Pleno en las acciones de
inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 y 33/2015— el modelo social tiene como
premisa básica que la discapacidad no es una enfermedad.
55.
En esos precedentes se recordó que desde mayo de dos mil uno, la Organización Mundial de la Salud
emitió la “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud”, en la cual
ya no se emplea el término enfermedad y la discapacidad es clasificada como un estado de
salud. Previamente, en la “Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías”,
emitida en mil novecientos ochenta, se señalaba que una discapacidad era una deficiencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro del margen considerado como normal, ello como una
consecuencia de una enfermedad.
56.
Esta evolución lingüística y cultural —continúan los precedentes referidos— se ha reflejado en los
diversos modelos que se han empleado para estudiar el ámbito de la discapacidad y su concepción ha
ido modificándose en el paso del tiempo, de manera que originalmente se hablaba de un modelo de
prescindencia en el que las causas de la discapacidad tenían un motivo religioso y más tarde a un
inacabado esquema rehabilitador, individual o médico, en el que el fin era normalizar a la
persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tiene.
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57.
Esta cadena evolutiva de los modelos de la discapacidad se encuentra más acabada a partir del
modelo social de la discapacidad, que fue introducido en la Convención sobre los Derechos
Humanos de las Personas con Discapacidad, y en este modelo se propugna que las causas de las
discapacidades son sociales.
58.
Bajo el modelo social de la discapacidad es posible afirmar que lo que genera la discapacidad es el
contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran
dirigidas a aminorar tales barreras. Las limitaciones son producidas por las deficiencias de la
sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con
discapacidad son tomadas en consideración.
59.
Este esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, como
el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad
personal —aspecto que incluye la toma de decisiones—, teniendo como objeto la inclusión social
basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal —en actividades
económicas, políticas, sociales y culturales—.
60.
A la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada
por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las
necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual y
no la física o la mental es la que ocasiona una diversidad funcional que, al ponerse en contacto con una
barrera social, produce una discapacidad.
61.
En los precedentes narrados se concluyó que el modelo social de la discapacidad se fundamenta en la
diversidad del ser humano, sin que ello implique el desconocimiento del principio de igualdad. Si se
parte de la base de que no todas las personas son iguales y, por el contrario, se reconoce la diversidad
de las personas —tanto en su aspecto individual como en el contexto en el que se desenvuelven— es
posible concluir que una normativa que simplemente prohíba la discriminación no puede propiciar,
necesariamente, una igualdad de facto, ya que las premisas de las cuales parte la norma distan mucho
entre sí. De ahí que sea necesario adoptar medidas más eficaces para lograr la igualdad formal y
sustantiva.
62.
Es importante señalar que en el amparo en revisión 1368/201518 y en el amparo directo en revisión
44/201819 la entonces Primera Sala sostuvo la inconstitucionalidad del sistema normativo que regula el
estado de interdicción en la Ciudad de México y en el Estado de México, respectivamente, sin que fuera
posible una interpretación conforme, pues esa interpretación vulneraría los derechos de igualdad y no
discriminación de las personas con discapacidad.
63.
En esos casos, el sistema de interdicción considerado inconstitucional implicaba que una vez
demostrada que una persona tenía una discapacidad, podía ser declarada en estado de interdicción, de
manera que se le consideraba legalmente incapaz y, consecuentemente, su capacidad de ejercicio era
restringida en diversas dimensiones
64.
En esos supuestos, la supresión de la capacidad jurídica de las personas fue entendida como una
sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad —ya que las normas
inconstitucionales determinaban que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos
mediante sus representantes.
65.
Esa medida se consideró un claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad y, al tomar en
cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que
todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica.
66.
Además de lo anterior, en aquellos precedentes la otrora Primera Sala sostuvo el criterio —que este
Tribunal Pleno comparte— por el que todo ordenamiento jurídico debe reconocer en todo momento
que las personas con discapacidad son sujetos de derechos con plena personalidad jurídica en
igualdad de condiciones que las demás personas.
18 Amparo en revisión 1368/2015, resuelto por la Primera Sala, en sesión de 13 de marzo de 2019, por unanimidad de 5 votos de la Ministra
y los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, quien se
reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
19 Amparo directo en revisión 44/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión de 13 de marzo de 2019, por unanimidad de 5 votos de los
señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales precisó que vota a favor del proyecto, pero con algunas
salvedades en las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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67.
Se sostuvo que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene
como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la inclusión, por lo que el análisis de toda
normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la
perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación20, en el entendido de que esos
principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que
incidan en los derechos de las personas con discapacidad, sin que una interpretación conforme
pudiera salvar la constitucionalidad de normas discriminatorias.
68.
Siguiendo los criterios de la extinta Primera Sala, y del Tribunal Pleno sostuvieron que es importante
optar por la invalidez de una norma inconstitucional en lugar de intentar salvarla mediante interpretación
conforme, pues la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo
discriminatoria, y por ello contraría al artículo 1º constitucional y a las obligaciones
internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías
sospechosas.
69.
Entonces, si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha
discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante
afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje
transmitido por la norma.
70.
Ahora bien, en los precedentes citados —amparo en revisión 1368/2015 y amparo directo en revisión
44/2018—, la entonces Primera Sala consideró que no era posible hacer una interpretación conforme
para salvar la constitucionalidad de la regulación sobre la interdicción, pues se estimó que esa figura es
violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación.
71.
En el caso de la regulación de la interdicción se apuntaló el criterio sobre la prohibición de
discriminación de las personas con discapacidad, de modo que se puede afirmar que todo sistema
normativo que tenga como efecto suprimir los derechos de las personas con discapacidad es
inconstitucional, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a declarar
la invalidez de ese tipo de normas discriminatorias y, adicionalmente, debe buscar la supresión
del mensaje estigmatizador.
72.
En este contexto, tal como lo afirma la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda regulación
que sea contraria al modelo social de la discapacidad sería inconstitucional.
73.
En el caso específico que ahora se analiza en esta acción de inconstitucionalidad, la Comisión
accionante acusa la inconstitucionalidad del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del
Estado de Yucatán, en la porción normativa “incapaces”, al estimar que a través de esta norma se
genera un mensaje estigmatizador en contra de las personas con discapacidad que resulta
discriminatorio.
74.
Al respecto, tal como se ha referido en las páginas anteriores, el modelo social de la discapacidad
busca erradicar los actos y normas que contienen alguna forma de discriminación.
75.
De este modo, en la línea de precedentes que se ha narrado, ha quedado claro que un acto de
discriminación por motivos de discapacidad es “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos
de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento,
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.
76.
En el caso del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, impugnado,
la otrora Segunda Sala no advirtió que el legislador haya incurrido en una violación constitucional por
incluir el término “incapaces”, pues no lo hizo en un contexto en el que se regulen la definición o
alcances de una declaración de incapacidad.
20 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. VI/2013 (10a.), Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 630,
registro: 2002513, de rubro y texto: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A
LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre
personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia,
propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo
que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.” Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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77.
El objeto primordial del artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán es sancionar con
pena de multa y prisión a aquella persona que imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una
persona las denominadas “terapias de conversión”, que la propia norma penal entiende como aquellas
terapias, métodos, tratamientos o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o
reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o
manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten
contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
78.
Para complementar el tipo penal anterior —sobre las terapias de conversión—, el legislador yucateco
previó dos modalidades de agravante: una atendiendo a las especificidades del sujeto activo del delito y
la otra vinculada con las características de especial vulnerabilidad de las víctimas de este delito.
79.
De este modo, en el párrafo segundo del artículo 243 Ter 1 se establece que la pena básica se
aumentará al doble, en los casos en los que el delito hubiera sido cometido por la madre, padre, tutora o
tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo,
psiquiatra o ministro de culto.
80.
Mientras que en el párrafo último se contempla que la pena se aumentará en una mitad más, cuando la
conducta se hubiera cometido en contra de personas menores de edad, “incapaces”, adultos mayores,
sujetos privados de libertad o, en general, contra personas que por cualquier circunstancia no pudieran
resistirse.
81.
Como puede advertirse, el legislador no se encuentra definiendo ni regulando directamente
derechos de las personas con discapacidad —de ahí, incluso, que el análisis de constitucionalidad
de esta norma no exigía que se hubiera consultado a este colectivo—. En este caso, así como en
cualquier norma penal, lo que el legislador hizo fue hacer uso de sus amplias facultades para dirigir la
política criminal y sancionar los hechos que considera constitutivos de un reproche penal.
82.
De este modo, el legislador consideró necesario imponer sanciones penales a aquellas personas que
impartan, obliguen, permitan, consientan o apliquen sobre una persona las denominadas “terapias de
conversión”; por tanto, es claro que la intención del legislador yucateco es criminalizar la proliferación y
actividad de los centros y personas que emplean determinados métodos o mecanismos con el objeto de
modular o modificar la orientación sexual y de género de una persona —cuya existencia es
absolutamente discriminatoria—.
83.
Así, con la intención de precisar los elementos del tipo penal y con el objetivo de sancionar con mayor
gravedad a las personas que cometen estos delitos en contra de los grupos más vulnerables, el
legislador estableció una pena mayor para las personas que cometen el delito en contra de:
a.
Menores de edad;
b.
Incapaces;
c.
Adultos mayores;
d.
Sujetos privados de libertad; o
e.
Personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
84.
Es verdad que el término “incapaces” parte de una concepción rebasada de la discapacidad, incluso es
un término que admite un reproche por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin
embargo, en este caso en específico no actualiza un motivo de inconstitucionalidad, pues el
vocablo se usa exclusivamente como una forma de remisión a la legislación civil en la que aún pudiera
existir una declaración de incapacidad o interdicción —cuya existencia y constitucionalidad no forman
parte de la litis de esta acción de inconstitucionalidad—.
85.
Dicho de otra forma, el legislador yucateco podría optar por alguna fórmula más conteste con el modelo
social de la discapacidad, pero el hecho de que hubiera incluido el término “incapaces” no puede ser
invalidado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se estarían poniendo en riesgo los
derechos de las personas que, conforme a la legislación civil, contaran con alguna declaración de
incapacidad y sean víctimas del delito vinculado con las terapias de conversión.
86.
Por ejemplo, existe la posibilidad —y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no prejuzga sobre la
constitucionalidad de estas figuras— de que alguna persona hubiera sido víctima del delito de terapias
de conversión y, adicionalmente, se encuentre sujeto a un procedimiento de interdicción o a una
declaratoria de pérdida de la capacidad jurídica.
60
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87.
Si este Alto Tribunal considerara que es inconstitucional que el legislador penal hubiera sancionado con
mayor gravedad a quien cometa el delito en contra de esas personas, lejos de proteger sus derechos a
no ser discriminados y, con el pretexto de destruir un mensaje estigmatizador, se les estaría dejando en
indefensión a toda persona con una discapacidad, lo cual no sería constitucionalmente posible.
88.
Incluso, esta decisión orbita en la misma línea que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación citada en el amparo en revisión 1368/2015 y en el amparo directo en revisión 44/2018
—resueltos por la entonces Primera Sala— en los que se sostuvo que las normas pueden funcionar
como medios textuales a través de los cuales se configuran mensajes que conllevan un juicio de valor
que puede ser negativo.
89.
En esos precedentes, se consideró que la norma enviaba un mensaje estigmatizador y discriminador,
debido a que en el caso de la interdicción se consideró que la norma envía un mensaje de que la
discapacidad es un padecimiento que sólo puede ser “tratado” o “mitigado” mediante medidas extremas
como la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio; es decir, la norma no se limitó al uso indebido
de un término o vocablo, se trató de un caso en el que las palabras rebasaron el papel y generaron
situaciones perniciosas en la vida real de las personas, lo cual no sucede en el caso de la norma penal
impugnada.
90.
Por el contrario, lejos de advertirse un mensaje estigmatizador, la norma impugnada permite fortalecer
la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad.
91.
Incluso, es relevante señalar que en ocasiones anteriores, este Tribunal Pleno ha reconocido la validez
de normas que emplean términos inadecuados —que en otros contextos serían discriminatorios—
cuando no se traducen en una disminución o vulneración de derechos.
92.
Por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 154/202321 esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación reconoció la validez del artículo 610, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, en el que se empleó el término “menor”.
93.
En ese caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostuvo que el vocablo “menor” era
discriminatorio, pues era equiparable a considerar que las niñas, niños y adolescentes tienen una
condición de incapacidad que limita su autonomía.
94.
Al respecto, este Tribunal Pleno sostuvo que ese argumento era infundado, pues cuando la legislación
hizo alusión a un “menor”, lo hizo en forma descriptiva de una circunstancia, es decir, para hacer
referencia al estado de una persona en los primeros años de su vida.
95.
Asimismo, este Pleno reconoció que emplear el término “menor” como sinónimo de “menor de edad”
puede ser discriminatorio si se asocia con el hecho de que anteriormente a las personas que no habían
alcanzado la mayoría de edad se les consideraba carentes de capacidad plena para el ejercicio de sus
derechos. No obstante, en el caso del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, este Alto
Tribunal sostuvo que emplear el término “menor” no era inconstitucional —en ese caso específico—
porque no se estaba desconociendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes, a ser reconocidos
como sujetos de derecho con autonomía progresiva ni se advertía alguna restricción que, aunada al
lenguaje, implicara el desconocimiento específico de algún derecho.
96.
En este caso sucede algo similar, pues tal como se ha relatado en páginas previas, la legislación penal
para el Estado de Yucatán hizo un uso inadecuado del lenguaje al emplear el término “incapaces”, pero
ese lenguaje, si bien reprochable y poco acertado, en el caso específico y en el contexto de la norma
penal, no es suficiente para ser expulsado del ordenamiento impugnado, pues el vocablo se usa
exclusivamente como una forma de remisión a la legislación civil en la que aún pudiera existir una
declaración de incapacidad o interdicción y, de esta manera, sancionar penalmente a aquellas personas
que incurran en la conducta típica descrita en la norma penal —delito relacionado con terapias de
conversión— en contra de grupos en situación de especial vulnerabilidad.
97.
En síntesis, a pesar de que el término “incapaces” debe desterrarse del ordenamiento mexicano, en
este caso en particular, no resulta inconstitucional, pues lejos de implicar una disminución de derechos
de las personas con alguna discapacidad, la legislación penal busca protegerles del delito vinculado con
las terapias de conversión.
21 Acción de inconstitucionalidad 154/2023, resuelta por el Pleno en sesión de 13 de agosto de 2024, por unanimidad de 9 votos de las
señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 95, 96 y 97,
Esquivel Mossa por consideraciones adicionales, Aguilar Morales separándose de los párrafos 95, 96 y 97, Pardo Rebolledo (Ponente),
Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 91 y 100 y por consideraciones
distintas, respecto a reconocer la validez del artículo 610, fracción II, en su porción normativa ‘el mismo menor’, del Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
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98.
En virtud de lo anterior, es infundado el concepto de invalidez planteado en esta acción de
inconstitucionalidad.
VI.3. Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
99.
Como se adelantó en los antecedentes de esta acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos sostiene que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán es
inconstitucional en la porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad,” contenida en el párrafo
primero, así como en la porción del párrafo tercero que dice “señalada en el párrafo anterior”, por
tratarse de enunciados normativos cuyo contenido es contrario a los principios de seguridad jurídica y
taxatividad penal.
100. En este sentido, a fin de dar respuesta a estos planteamientos, a continuación se expondrá el
parámetro de validez constitucional con relación al principio de seguridad jurídica y de taxatividad en
materia penal y, posteriormente, se analizarán las dos porciones normativas impugnadas, a la luz de
ese parámetro.
101. De acuerdo con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación22, el principio de legalidad en su
vertiente de taxatividad consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma
clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales y, además, incluye la imposibilidad
de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.
102. Es decir, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la
arbitrariedad en su aplicación, por lo que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado
de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido
por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio
de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar
algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Dicho de otro modo, la
legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella23.
103. La importancia del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no sólo radica en evitar la
arbitrariedad en la aplicación de una norma, sino que los ordenamientos penales deben cumplir una
función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas
punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no puede evitarse aquello que no se tiene
posibilidad de conocer con certeza24.
104. El mandato de taxatividad implica un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar
que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.
La garantía de legalidad en materia penal no queda cumplida con una tipificación confusa o incompleta
que obligue a los justiciables a realizar labores de interpretación o de integración25.
105. A la luz del parámetro anterior, a continuación se hará el estudio particular de las dos porciones
normativas impugnadas.
VI.3.1 Análisis de la porción “el libre desarrollo de la personalidad,” del artículo 243 Ter 1.
106. La Comisión accionante sostiene que en el párrafo primero, del artículo 243 Ter 1, se establece la
descripción del tipo penal y su sanción, de manera que en este párrafo primero se contempla una pena
de prisión y multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia,
método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre
desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género
de la víctima.
107. El problema con esta norma, según lo relata la accionante, es que la porción normativa “el libre
desarrollo de la personalidad,” es muy amplia y genera incertidumbre jurídica acerca del alcance de la
prohibición contenida en la norma. Incluso, señala que esta porción tiene unos alcances muy amplios
que permitirían castigar otras conductas no relacionadas con la orientación sexual y las expresiones de
género.
22 Jurisprudencia P./J. 33/2009 de rubro: “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN
CONFORME O INTEGRADORA”.
23 Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN
EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.
24 Amparo directo en revisión 2943/2011.
25 Amparo directo en revisión 2943/2011.
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108. A juicio de este Tribunal Constitucional ese argumento es fundado, pues el concepto “libre desarrollo
de la personalidad” es de tal amplitud que incurre en una lesión al principio de taxatividad, tal como se
explicará en las siguientes líneas.
109. En el contexto de los principios que conforman el derecho punitivo, la lectura de la porción normativa
impugnada conduce a cuestionar ¿Qué es el libre desarrollo de la personalidad? y responder si se trata
de una expresión cabal y limitada cuyo entendimiento en el ámbito penal puede entenderse referida a
un universo bien definido o, si, por el contrario, es un concepto de tal amplitud que rebasa los limites
propios de la asignatura a la que pertenece.
110. De acuerdo con el contenido del artículo 243 Ter 1 impugnado, es claro que la intención del legislador
local al adicionar esta norma en el ámbito penal, fue inhibir y sancionar la conducta consistente en
impartir, obligar, permitir, consentir o aplicar sobre una persona, alguna terapia, método, tratamiento o
actos tendentes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la
personalidad, la orientación sexual, la identidad sexual, y la expresión o manifestación de género,
mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no
cause daño físico o angustia psicológica.
111. Así, desde un punto de vista abstracto, el bien jurídico que subyace como ámbito de protección de la
norma es la libre autodeterminación de las personas, es decir la noción más pura de libertad,
consistente en ser quien se quiere ser, conforme al plan de vida personal.
112. Dicho de otro modo, el delito relacionado con las “terapias de conversión” es, por sí mismo, un tipo
penal encargado de proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad, con que cuenta cualquier
individuo.
113. Con la finalidad de proporcionar una adecuada protección a ese bien jurídico, el legislador local adicionó
el tipo penal relacionado con las “terapias de conversión”, el cual incorpora diversos elementos
normativos que se refieren, precisamente, a los ámbitos individuales y personalísimos que son objeto
de protección en este delito, a saber: el libre desarrollo de la personalidad, la orientación sexual, la
identidad sexual, y la expresión o manifestación de género.
114. Como se puede advertir, el enunciado normativo impugnado es uno de los ámbitos protegidos por este
tipo penal, pero no el único, de manera que necesario analizar —desde la línea argumentativa de la
Comisión accionante— si es constitucionalmente válido que el legislador local hubiera incluido el
concepto de “libre desarrollo de la personalidad” como uno de los elementos del tipo penal,
específicamente partiendo de un análisis sobre la taxatividad de esa porción normativa.
115. Para ese efecto, es importante partir de la base de que el concepto de “libre desarrollo de la
personalidad” es uno de los múltiples fines de protección de la norma penal en estudio. Dicho de otro
modo, desde un plano abstracto, para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, este
Tribunal Constitucional debe revisar la racionalidad legislativa de incluir una multiplicidad de conceptos
con el fin de identificar si no existe una sobre-calificación normativa, o si pueden generarse problemas
prácticos en la identificación cotidiana de cada espectro de protección por parte de los operadores del
sistema de procuración e impartición de justicia.
116. En el actual estado de cosas del sistema jurídico mexicano se entiende por libre desarrollo de la
personalidad a aquella libertad de la más alta valía y que permite la elección en forma libre y autónoma
del proyecto de vida de cada quien26, es decir, aquella capacidad de elegir y materializar libremente los
planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros27, de tal
26 Tal como se sostiene en la tesis del Pleno número P. LXVI/2009, de rubro y texto: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden
jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.
Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a
ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de
acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras
expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia
personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que
una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente”.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 7, Registro digital: 165822.
27 Ver la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CXX/2019 (10a.), de rubro y texto:
“TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía
personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención
injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la
individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir
libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien
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manera que se trata de un derecho fundamental que tiene la vocación de proteger las decisiones
individuales sobre la vida propia, tanto en aquello que se hace como lo que corresponde a la vida
privada de las personas28.
117. Como se puede apreciar, el concepto “libre desarrollo de la personalidad” es un elemento concebido en
nuestro sistema jurídico como una prerrogativa del ser humano, es decir, se trata de un derecho
fundamental que, por su propia naturaleza, entraña un concepto de textura amplia y que puede
estar vinculado con diversos elementos y diversas materializaciones pues, como su propia
definición lo establece, se refiere por completo a todas las decisiones concomitantes a la elección
en forma libre y autónoma del proyecto de vida, o dicho de otra manera, a todas las facetas a
través de las cuales el ser humano desarrolla la vida propia.
118. En este orden de ideas, este Tribunal Pleno advierte que un primer vicio de la norma impugnada se
revela al acercarse a la revisión del significado de “libre desarrollo de la personalidad”, pues como
puede apreciarse, se trata de un elemento con múltiples excepciones, de modo tal que el enunciado
jurídico presenta un significado tan amplio que permite abarcar y referirse a todas y cada una de
las facetas del desarrollo personal de los seres humanos.
119. Si bien pareciera que la inclusión del concepto “libre desarrollo de la personalidad” tiene fines loables,
sustentados en un interés por parte del legislador local de brindar el marco de protección más amplio, lo
cierto es que desde este primer acercamiento, es constitucionalmente inadmisible pues su
valorización punitiva puede generar problemas en su aplicación, pues se trata de un término que
no es claro, limitado e inequívoco, justamente porque las manifestaciones del plan de vida de una
persona pueden ser ilimitadas y sería imposible recoger todas las posibles definiciones y alcances de
este concepto en la vida de las personas.
120. Cuando se habla del “libre desarrollo de la personalidad” es importante tener en cuenta que se habla de
un universo tan amplio, cuya inclusión normativa supone la posibilidad de su aplicación para una
infinidad de casos que se alejan del centro de protección y se extienden a un espacio no contemplado
por el legislador como una de las premisas para tipificar la conducta en comento.
121. Este concepto, al referirse a la totalidad de manifestaciones y decisiones individuales sobre la vida
propia, pone a disposición de los operadores de procuración e impartición de justicia un catálogo
indeterminado, vago e impreciso, que sólo puede generar confusiones en su reconocimiento y
protección. No es posible desdoblar los alcances de un derecho humano y canalizarlos a través de un
solo tipo penal, no sólo por la complejidad de la experiencia humana, sino también porque incluso no es
el mecanismo más idóneo de protección para las víctimas que reconozca la complejidad y multiplicidad
de las conductas ilícitas que pueden lesionarlos.
122. De los alcances de la expresión en cuestión, también se pone de relieve un segundo problema que
aleja al concepto del respeto del principio de taxatividad, propio de su notable amplitud, y que consiste
en que, si el libre desarrollo de la personalidad comprende todas las facetas de la
autodeterminación de cada persona, luego entonces también incluye aquellas que están
desagregadas de forma independiente en el tipo penal al que pertenece el elemento cuestionado
por la accionante.
necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la
generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de
expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión
de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está
protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo
para discriminar a sus portadores”.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 331, Registro digital:
2021265.
28 Tal como se advierte en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala número 1a./J. 4/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes: “DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad ‘indefinida’ que es tutelada por el
derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la
libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la ‘esfera personal’ que no se encuentra protegida por las libertades más
tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual
que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión
externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica ‘libertad de acción’ que permite realizar
cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el
derecho protege una ‘esfera de privacidad’ del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas
decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción
entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones.
Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa
acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones
para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto
más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se
observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona”.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491, Registro digital:
2019357.
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123. Es decir, la inclusión del concepto libre desarrollo de la personalidad, necesariamente
comprende lo propio de la orientación sexual, la identidad sexual y de género, así como las
expresiones y manifestaciones sexo-genéricas, por ser inherentes del plan de vida de cada
persona. Esto revela que respecto de estos tres ámbitos existe una doble calificación o doble
consideración que se aleja de los requerimientos penales que fueron establecidos en el primer apartado
de esta consideración, pues utiliza tanto el género como la especie para definir los elementos
normativos, lo cual produce incertidumbre sobre cómo se debe tener por demostrada la
afectación y la consecuente fundamentación precisa de cada acto propio del proceso penal.
124. De la mano de lo anterior, cualquier lesión a esos tres universos recién mencionados supone
simultáneamente una afectación al bien jurídico en general (justamente por la incorrecta inclusión, en
simultáneo y en el mismo nivel jurídico, tanto del género como de la especie). Esto no puede ser
considerado como una bondad de la norma, sino un obstáculo para considerar a la norma como clara,
limitada e inequívoca.
125. La inclusión de una expresión de tal magnitud y referida a un universo tan amplio que redunda sobre
otros ámbitos ya considerados en la norma, es un obstáculo, más que una herramienta útil para los
operadores de procuración e impartición de justicia, que necesariamente tendrían que acudir a otras
fuentes y a establecer un sistema indeterminado de casuística para concluir si se trata o no de una
afectación al libre desarrollo de la personalidad de aquellas que son de interés para el tipo penal en
particular.
126. Lo anterior conduce a revelar otra problemática que enfatiza la amplia naturaleza del concepto en
análisis, pues históricamente los ordenamientos criminales han contemplado amplios capítulos para
definir las conductas que agravian tal bien jurídico protegido, entre los que tradicionalmente se han
encontrado las agresiones sexuales, el acoso sexual, la trata de personas, la corrupción de menores,
entre muchos otros de naturaleza análoga. Dicho esto, no podría considerarse que el concepto “libre
desarrollo de la personalidad” se encuentre adecuadamente delimitado desde la perspectiva del
principio de taxatividad, sobre todo porque se trata de un elemento cuya amplitud y ductilidad se
encuentra en la cara opuesta de la lógica penal en la que deben definirse con claridad y especificidad
los tipos penales para cada problemática en particular.
127. Si bien es cierto que en todos los casos los operadores de procuración e impartición de justicia están
sujetos (en el diseño constitucional y legal) a realizar una valoración profesional y objetiva de los hechos
y los elementos de prueba concomitantes para tomar una decisión en torno a si se cumplen a cabalidad
todos los extremos de la norma, en este caso no existen límites ni fronteras claras sobre cómo
contener un universo tan amplio y vago.
128. Esta última línea de razonamiento coloca de forma natural el último punto por el cual se considera que
el concepto “libre desarrollo de la personalidad” no se ajusta con el parámetro constitucional de
taxatividad en materia punitiva, consistente en el hecho de que su inclusión no responde ni a los
fines por los cuales se creó la norma ni al ámbito de protección que se busca tutelar.
129. Esto es, si en términos de la exposición de motivos el origen del tipo penal es inhibir y, en su caso,
sancionar el fenómeno social denominado “terapias de conversión”, es innecesario para lograr ese
objetivo —incluso, problemático— incluir en el texto legal un elemento normativo ajeno al detonante de
la política criminal que subyace al acto legislativo.
130. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que este tramo argumentativo de la acción de inconstitucional es
fundado, lo que lleva a declarar la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en
la porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad,” del Código Penal del Estado de Yucatán.
VI.3.2. Análisis de la porción “la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad
más”, del artículo 243 Ter 1.
131. Finalmente, la Comisión accionante refiere que en el párrafo tercero se contempla una agravante del
delito, la cual sanciona con una pena mayor a la persona que cometa el ilícito en agravio de menores de
edad, “incapaces”, adultos mayores, sujetos privados de libertad o personas que no pudieran oponer
resistencia a ser sometida a una terapia de conversión; no obstante, el problema que advierte en esta
agravante, es que al referirse que la pena “señalada en el párrafo anterior” se aumentará en una mitad
más, se genera confusión respecto al entendimiento de este párrafo.
132. En concreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que este último párrafo admite
dos interpretaciones distintas:
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a.
Una primera, consistente en que para sancionar a quienes cometen el delito en contra de
personas en situación de vulnerabilidad es necesario que se aplique la agravante del párrafo
segundo del artículo 243 Ter 1, con independencia de si el sujeto activo del delito es o no una de
las personas contempladas en el referido párrafo segundo; y
b.
Una segunda interpretación, consistente en que para sancionar a quien cometa el delito en contra
de personas en situación de vulnerabilidad es necesario que el sujeto activo del delito sea
invariablemente una de las personas contempladas en el párrafo segundo, es decir, que se trate
de la madre, padre, tutora, tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado,
personas profesionales de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto. En otras palabras,
que para actualizar la agravante del párrafo tercero, sería necesario que el sujeto activo sea uno
de los contemplados en el párrafo segundo y, simultáneamente, que el sujeto pasivo del delito sea
una de las personas protegidas en el párrafo tercero.
133. Por tanto, al existir al menos dos posibles interpretaciones del sistema normativo, la Comisión
accionante considera que no hay certeza sobre la pena que correspondería a este escenario ni sobre
los elementos necesarios para acreditar los casos en los que el delito amerita una pena agravada; de
ahí que sostiene que debe declararse inconstitucional la porción normativa “señalada en el párrafo
anterior” prevista en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, impugnado.
134. Como se puede advertir, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que la norma
impugnada está deficientemente redactada, de modo tal que los operadores jurídicos y las personas en
general, no cuentan con bases claras y suficientes para conocer eficazmente cuáles son los elementos
que actualizan las agravantes del delito relacionado con las “terapias de conversión”. Es decir, se acusa
que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
135. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez planteado es infundado, toda
vez que la norma impugnada —aún cuando presentara una mala redacción— cuenta con los elementos
necesarios para transmitir, con toda claridad y sin necesidad de acudir a alguna técnica de
interpretación distinta a una lectura textual del enunciado jurídico, las conductas y los requisitos que
actualizarían, en su caso, las agravantes del delito relacionado con las “terapias de conversión”.
136. En principio, debe recordarse que el principio de legalidad en materia penal exige que las normas que
contienen tipos penales y sus sanciones sean respetuosas del principio de taxatividad. Es decir, que las
conductas punibles y sus sanciones se encuentren descritas con toda claridad.
137. Además, de acuerdo con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal29, en los juicios de
orden penal está prohibido imponer penas por analogía y por mayoría de razón. Esto se traduce en un
mandato constitucional para que el legislador penal establezca en ley, con toda claridad y precisión, las
conductas penalmente reprochables y las sanciones correspondientes.
138. Por supuesto, también contiene una pauta hermenéutica puntual: tratándose de tipos penales y sus
sanciones, los operadores jurídicos deben partir de una interpretación estricta del texto legal,
sin que puedan realizar labores de interpretación o de integración más allá de la lectura textual o
gramatical del enunciado jurídico.
139. Es importante señalar que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán, constituye un
sistema punitivo que guarda coherencia interna en todos sus elementos e, incluso, desde una lectura
estrictamente textual y gramatical, se encuentra redactado con la claridad necesaria para
entender la conducta criminal que se considera reprochable, así como la pena correspondiente y
los elementos que actualizarían, en su caso, que se imponga una pena calificada.
140. Como se puede apreciar del propio artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán y de la
exposición de motivos del decreto por el que se adicionó ese precepto, el legislador estatal consideró
necesario criminalizar las denominadas “terapias de conversión” mediante las cuales se ha
estigmatizado y perseguido a las personas de la diversidad sexo-genérica y colectivos LGBTTTIQ al
someterlas a supuestos tratamientos médicos en los que, incluso, se ha llegado al extremo de privar de
la libertad y torturar a las personas con el supuesto objetivo de “corregir” la orientación sexual y la
identidad de género.
29 “Artículo 14.- (…)
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
(…)”.
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141. Para ese efecto, el legislador yucateco delineó el artículo 243 Ter 1, a partir de tres párrafos que deben
ser leídos en forma literal y a través de un orden lógico secuencial.
142. Así, en el párrafo primero del artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán se sanciona
con una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien hasta doscientos días de multa a aquella
persona que imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona las denominadas
“terapias de conversión”, que la propia norma penal entiende como aquellas terapias, métodos,
tratamientos o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre
desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género
de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana,
aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
143. Este es el tipo penal básico y, salvo el alegato de violación al principio de taxatividad que se analizó en
el sub-apartado anterior con relación a la porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad,” el
resto de la norma no fue cuestionada y no presenta problema alguno.
144. En este párrafo primero se delimitan los elementos de la conducta delictiva y la sanción que deberá ser
impuesta en caso de actualizar el tipo penal básico de “terapias de conversión”. Al tratarse del tipo
penal básico, en él se establecen las conductas genéricas que se consideran penalmente reprochables,
de manera que el sujeto activo del delito lo será cualquier persona que incurra en las conductas
señaladas en la norma.
145. En complemento al tipo básico, el legislador estatal consideró que existen dos supuestos en los que el
reproche penal debe ser mayor. Para ese efecto, en el artículo 243 Ter 1, se incluyeron dos párrafos
adicionales que contienen dos agravantes del delito relacionado con las “terapias de conversión”: una
atendiendo a las especificidades del sujeto activo del delito y la otra vinculada con las características de
especial vulnerabilidad de las víctimas de este delito.
146. De este modo, en el párrafo segundo del artículo 243 Ter 1 se establece que la pena básica se
aumentará al doble, en los casos en los que el delito hubiera sido cometido por la madre, padre, tutora
o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo,
psiquiatra o ministro de culto.
147. El texto legal del párrafo segundo es claro y no presenta mayor problema: se trata de una agravante del
tipo penal básico, en el que atiende a la calidad del sujeto activo del delito. En este sentido, cuando se
trata de sujetos calificados los que cometen el delito, la pena se aumentará al doble de la prevista del
tipo penal básico —en el caso, sería una pena de dos a seis años de prisión—.
148. Mientras que en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, se contempla una agravante del tipo penal
básico que atiende a la especial situación de vulneración que puede presentar la víctima cuando la
conducta se hubiera cometido en contra de personas menores de edad, “incapaces”, adultos mayores,
sujetos privados de libertad o, en general, contra personas que por cualquier circunstancia no pudieran
resistirse.
149. En esta agravante prevista en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, se especifica que en esos
supuestos, “la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más”.
150. A juicio de este Tribunal Constitucional, la norma es clara y no admite posibles interpretaciones ni
amerita de técnica de integración alguna —como lo cuestiona la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos—.
151. Por el contrario, una lectura textual del enunciado normativo es suficiente para entender, con toda
claridad, que los elementos del tipo agravado se encuentran perfectamente descritos en el párrafo
último del artículo 243 Ter 1, y que es, precisamente, en este último párrafo en el que se establece que
la pena que se debería imponer a quien cometa el delito en contra de las personas en situación de
vulnerabilidad a las que se alude en este párrafo último, será una pena calificada que consiste en
aumentar en una mitad más la pena señalada en el párrafo anterior.
152. Es importante precisar que cuando en el último párrafo se refiere que “la pena señalada en el párrafo
anterior se aumentará en una mitad más”, eso no significa que para actualizar este tipo penal agravado,
sea necesario acreditar simultáneamente los elementos de la diversa agravante descritas en el párrafo
segundo (en las que se exige un sujeto activo calificado) y los elementos de la agravante del párrafo
último (en las que se impone una pena calificada cuando el delito sea en contra de víctimas en situación
de vulnerabilidad).
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153. Se insiste, una lectura estrictamente textual del sistema punitivo en comento sólo podría llevar a
sostener que el artículo 243 Ter 1 contempla tres supuestos distintos que no se traslapan entre sí, sino
que se complementan en forma independiente.
154. De este modo, el párrafo primero prevé un tipo penal básico con una pena de uno a tres años de
prisión; mientras que en el párrafo segundo se contempla un tipo penal agravado para el que se
establece una pena de prisión del doble de la pena genérica, de manera que podría imponerse una
pena privativa de libertad de dos a seis años; y en el párrafo último se presenta una agravante distinta
para la cual se enlistan en forma de numerus clausus (como un catálogo cerrado) cuáles son los
supuestos penales que configuran la agravante del último párrafo.
155. En este sentido, este Tribunal Constitucional no podría interpretar el texto penal para complicar o
endurecer los elementos del tipo penal agravado de modo tal que resultara más difícil o imposible
actualizar los casos en los que el Estado debe sancionar penalmente a quien comete un ilícito penal
—mucho menos en detrimento de las víctimas—.
156. Esto conduce, invariablemente, a sostener que cuando en el párrafo último del artículo 243 Ter 1 se
refiere que si la conducta se lleva a cabo en “agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores,
sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran
resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior [párrafo segundo] se aumentará en una mitad más”,
es evidente que únicamente hace una remisión al monto de la pena del párrafo segundo (de dos a seis
años de prisión) con la finalidad de tomar esa pena como base de referencia para el cálculo de la pena
que se impondrá en caso de actualizarse la agravante del párrafo tercero.
157. Adicionalmente, es importante aclarar que esa referencia al párrafo segundo se hace exclusivamente
para establecer la base de la pena sobre la que se calculará la sanción agravada del párrafo último, sin
que pueda interpretarse que para acreditar esa agravante, sea necesario que se cumplan, también y
simultáneamente, los elementos del tipo penal agravado del párrafo segundo.
158. De esta manera, los párrafos segundo y último, del artículo 243 Ter 1, contienen dos calificativas del
delito relacionado con las “terapias de conversión” que son distintos e independientes.
159. Así, para que una persona se encuentre incursa en el supuesto del tipo penal agravado, es necesario
que se actualicen los siguientes elementos:
a.
Que una persona cometa la conducta delictiva, es decir, que imparta, obligue, permita, consienta o
aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar,
modificar, menoscabar o reprimir la orientación sexual, identidad sexual, expresión o
manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que
atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica; y
b.
Que la persona que cometió la conducta anterior lo haya hecho en agravio de menores de edad,
incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por
cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
c.
Cumpliendo los elementos anteriores, para el cálculo de la pena de prisión, los operadores
jurídicos competentes deberán tomar como base de referencia la pena contemplada para el
supuesto del párrafo segundo (que establece límites de prisión de dos a seis años), de modo tal
que, cuando el delito se cometa en agravio de víctimas con especial situación de vulnerabilidad, la
pena aumente hasta en una mitad más, lo que trae como resultado que puedan imponerse penas
calificadas de un mínimo de tres y un máximo de nueve años de prisión).
d.
Se insiste, la actualización de la agravante prevista en el párrafo último (cuando la víctima sea una
de las personas en situación de vulnerabilidad), es irrelevante para la imposición de la sanción, si
el sujeto activo del delito coincide o no con el listado de personas contempladas en el párrafo
segundo (en el que se sanciona en forma calificada cuando el victimario sea madre, padre, tutora
o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud,
psicólogo, psiquiatra o ministro de culto).
160. Explicado lo anterior, este Tribunal Pleno no advierte que el artículo 243 Ter 1, párrafo último, presente
el vicio de inconstitucionalidad acusado. Asimismo, la lectura textual de la norma impugnada permite
advertir que la agravante del tipo penal cumple con el mandato de taxatividad en materia punitiva y, por
tanto, no es posible advertir que lo hecho por el legislador fuera inconstitucional, máxime que
esto sólo operaría en perjuicio de los fines penales y de la debida reparación integral de las posibles
víctimas en favor de las cuales se configuró esta agravante: menores de edad, incapaces, adultos
mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no
pudieran resistirse.
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161. Por tanto, es infundado este concepto de invalidez.
VII. EFECTOS.
162. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia,
señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión
los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la
fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
VII. 1. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado
precedente, se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en la
porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad,” del Código Penal del Estado de Yucatán,
adicionado mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el
Diario Oficial de esa entidad federativa.
VII.2. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo
dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria
de invalidez surtirán sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés en que
entró en vigor la norma impugnada, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
VII.3. Notificaciones: Finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, además del Congreso
del Estado de Yucatán y las Partes, también deberá notificarse al Poder Ejecutivo local, al Tribunal
Superior de Justicia del Estado y a la Fiscalía General de esa entidad federativa, a los Tribunales
Colegiado en Materia Penal y de Apelación del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal
Federal y a los Juzgados de Distrito del Estado de Yucatán.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en sus porciones normativas
‘incapaces’ y ‘señalada en el párrafo anterior’, del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado
mediante el Decreto 667/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el ocho de
septiembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘el
libre desarrollo de la personalidad’, del referido Código Penal del Estado de Yucatán.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al nueve de septiembre de
dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Yucatán, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del
Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, así como al Poder Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia y a
la Fiscalía General, todos del Estado de Yucatán, a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y de
Apelación del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito
del Estado de Yucatán y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la
competencia, precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de
improcedencia y sobreseimiento.
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En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1,
denominado “Consideraciones metodológicas”.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo,
Ríos González, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en
su tema 2, denominado “Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las
personas con discapacidad”, consistente en reconocer la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último,
en su porción normativa ‘incapaces’, del Código Penal del Estado de Yucatán. Las personas Ministras
Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Sometida a votación la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3,
denominado “Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad”,
en su parte 2, consistente en reconocer la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en su porción
normativa ‘señalada en el párrafo anterior’, del Código Penal del Estado de Yucatán, se aprobó por
mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González,
Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García. El señor Ministro
Presidente Aguilar Ortiz votó parcialmente a favor.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con consideraciones
adicionales, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI,
relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado “Violación de los principios de seguridad jurídica
y legalidad en su vertiente de taxatividad”, en su parte 1, consistente en declarar la invalidez del artículo
243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘el libre desarrollo de la personalidad’, del Código
Penal del Estado de Yucatán. El señor Ministro Guerrero García anunció voto concurrente genérico.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1)
determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al nueve de septiembre
de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso
del Estado de Yucatán y 2) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también
deberá notificarse a diversas autoridades locales y federales.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa
Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero
García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel
Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado
electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y dos fojas
útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 203/2023, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.-
Rúbrica.
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL
MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA1
El objetivo del presente voto es expresar las razones por las cuales, de manera respetuosa, considero que
el término de “personas con discapacidad” es el más adecuado para referirse a este grupo cuando se
pretende proteger y garantizar sus derechos. A mi parecer, el uso de otros términos que sugieren que estas
personas no pueden tomar decisiones sobre sí mismas o sobre su propia vida es profundamente
estigmatizante, porque impone una presunción de inferioridad biológica o fisiológica sobre ellas.
PRIMERO. Razones que me llevaron a votar en contra de validar el término “incapaces”.
En la presente acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno determinó validar el término “incapaces” 2,
bajo el argumento de que su invalidez podría generar un mayor perjuicio a las personas con discapacidad, al
impedir que se impusiera la agravante a quien las sometiera a alguna terapia de conversión.
Si bien coincido en que este vacío normativo podría colocarlas en desprotección, considero que la
solución más armónica era invalidar esta porción normativa, pero vincular al Legislatura local de Yucatán
para que subsanara esta deficiencia en un plazo de doce meses e incluyera un término acorde al modelo
social de discapacidad.
Como lo señalé durante la sesión en la que se discutió este asunto, esta previsión normativa contraviene
el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a los
Estados a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad respecto de
este grupo, luchar contra los estereotipos y prejuicios nocivos que persisten en todos los ámbitos, y promover
la toma de conciencia sobre sus capacidades y aportaciones.
En el mismo sentido, el Comité de Expertos de la Convención ha sido particularmente enfático en que es
necesario expulsar términos como “incapacidad” o “incapaces” de las leyes estatales. Este tipo de lenguaje no
sólo es incompatible con el enfoque de derechos humanos que la Convención promueve, sino que también
refuerza visiones paternalistas que sustituyen la voluntad y la autonomía de las personas con discapacidad,
en clara contravención del artículo 12 de este mismo instrumento normativo.
Por ello, si bien coincido en que la norma impugnada pretende proteger de forma reforzada a las personas
con discapacidad al reconocer que la vulneración a sus derechos puede agravarse con la imposición de las
terapias de conversión. Esto en virtud de que sus posibilidades de resistencia o defensa se ven
significativamente reducidas, pues con frecuencia dependen precisamente de quienes las someten a estas
prácticas para la toma de decisiones sobre su vida y su cuerpo.
Me parece inaceptable que este tipo de expresiones sigan existiendo en las leyes estatales, porque
desconocen que las personas con discapacidad son autónomas y plenamente capaces de tomar las
decisiones que consideren mejores para ellas mismas, siempre que cuenten con los ajustes y apoyos
necesarios para ejercer sus derechos.
SEGUNDO. Conclusión.
El lenguaje construye la realidad y tiene un gran potencial simbólico. La selección de las palabras no es
una mera decisión semántica, ya que influye en el modo en que las personas perciben el mundo, contribuye a
reforzar o desarticular relaciones de poder y de dominación, así como a reproducir o eliminar estereotipos y
prejuicios de raza, clase, género, edad y discapacidad.
Por ello, como tribunal constitucional tenemos la obligación de eliminar de nuestras leyes cualquier
expresión que mantenga una visión asistencialista o paternalista sobre las personas con discapacidad y de
impulsar un lenguaje jurídico que respete su autonomía y su capacidad para tomar decisiones por sí mismas.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de
Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles,
concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el
señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, en relación con la sentencia del treinta de septiembre de
dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción
de inconstitucionalidad 203/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de
diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 En relación con la acción de inconstitucionalidad 203/2023.
2 Artículo 243 Ter 1. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue,
permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar
o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima
mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia
psicológica. (…)
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con
personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más.
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BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2025, Año de la Mujer Indígena''.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS
EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco
de México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo de
cambio obtenido el día de hoy fue de $18.0012 M.N. (dieciocho pesos con doce diezmilésimos moneda
nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2025.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Operaciones
Nacionales, Lic. José Andrés Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Gerente de Disposiciones de Banca Central,
Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Análisis de Mercados Nacionales, Lic. Dafne
Ramos Ruiz.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones Internacionales, Lic. Luis Murray
Arriaga.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2025, Año de la Mujer Indígena".
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazo de 28 días
obtenida el día de hoy, fue de 7.3790%; a plazo de 91 días obtenida el día de hoy, fue de 7.4237%; y a plazo
de 182 días obtenida el día de hoy, fue de 7.4890%.
Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2025.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones Internacionales, Lic. Luis
Murray Arriaga.- Rúbrica.- Gerente de Análisis de Mercados Nacionales, Lic. Dafne Ramos Ruiz.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio de fondeo a un día hábil bancario.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2025, Año de la Mujer Indígena".
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE FONDEO A UN DÍA HÁBIL BANCARIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o y 10 del Reglamento Interior del Banco de México
y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012,
informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) de Fondeo a un día hábil bancario en moneda
nacional determinada el día de hoy, fue de 7.12 por ciento.
Ciudad de México, a 30 de diciembre de 2025.- BANCO DE MÉXICO: Gerente de Disposiciones de Banca
Central, Lic. Luis Manuel Rivas Gómez.- Rúbrica.- Gerente de Operaciones Nacionales, Lic. José Andrés
Jiménez Guerra.- Rúbrica.- Subgerente de Instrumentación de Operaciones Internacionales, Lic. Luis
Murray Arriaga.- Rúbrica.- Gerente de Análisis de Mercados Nacionales, Lic. Dafne Ramos Ruiz.- Rúbrica.
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INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se atienden los oficios
PJF/OAJ/P/033/2025, DGPL-1P2A.-3391 y DGPL-1P2A.-3618, emitidos por el Órgano de Administración Judicial
y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, respectivamente, relacionados con las personas
del mismo género que obtuvieron los segundos lugares en número de votos en el Proceso Electoral Extraordinario
del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para ocupar diversos cargos vacantes generados posterior a la
conclusión del referido proceso electivo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional
Electoral.- Consejo General.- INE/CG1426/2025.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ATIENDEN LOS
OFICIOS
PJF/OAJ/P/033/2025,
DGPL-1P2A.-3391
Y
DGPL-1P2A.-3618,
EMITIDOS
POR
EL
ÓRGANO
DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA,
RESPECTIVAMENTE, RELACIONADOS CON LAS PERSONAS DEL MISMO GÉNERO QUE OBTUVIERON LOS
SEGUNDOS LUGARES EN NÚMERO DE VOTOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, PARA OCUPAR DIVERSOS CARGOS VACANTES GENERADOS
POSTERIOR A LA CONCLUSIÓN DEL REFERIDO PROCESO ELECTIVO
GLOSARIO
Consejo General/CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución/CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CJE
Circuito Judicial Electoral
DJE
Distrito Judicial Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
Instituto/INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LOPJF
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
OAJ
Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación
PEEPJF 2024-2025
Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del
Poder Judicial de la Federación 2024-2025
PJF
Poder Judicial de la Federación
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.
Decreto de Reforma Constitucional del PJF. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el
DOF el Decreto que modificó la CPEUM, en materia de elección del PJF; cuya entrada en vigor
fue al día siguiente de la publicación. Dicha reforma se centró en que todas las personas
juzgadoras del país se elijan por el voto de la ciudadanía.
II.
Reforma y adición al reglamento de sesiones del Consejo General. El 19 de septiembre de
2024, en sesión extraordinaria del Consejo General fue aprobado el Acuerdo INE/CG2239/2024,
por el que se reformó y adicionó su reglamento de sesiones, toda vez que el artículo segundo
transitorio del Decreto aludido en el antecedente anterior estableció que las consejerías del Poder
Legislativo y las representaciones de los partidos políticos ante el Consejo General, no podrían
participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con el PEEPJF 2024-2025.
III.
Reforma a la LGIPE. El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se
reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas
juzgadoras del PJF, el cual entró en vigor el 15 de octubre del mismo año.
Entre las modificaciones destaca la incorporación del Libro Noveno, en el que se establecen los
lineamientos relativos a la organización, los requisitos y los procedimientos que deberán
observarse en la selección e integración de los miembros del Poder Judicial, tanto a nivel federal
como en las entidades federativas, asignando además competencias específicas al INE para la
supervisión de estos procesos.
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DIARIO OFICIAL
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IV.
Acuerdo INE/CG65/2025, por el que se aprueban criterios de paridad. En sesión
extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de febrero de 2025, mediante el referido
acuerdo, se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de
género en el PEEPJF 2024-2025.
V.
Criterio 8 de 8. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de abril de 2025, a
través del Acuerdo INE/CG382/2025, se aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las
personas candidatas a cargos en el PEEPJF 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c),
fracción III de la LGIPE.
VI.
Revisión a requisitos de elegibilidad. Mediante Acuerdo INE/CG392/2025, este Consejo
General emitió respuesta a los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámara de Senadores
y Diputados del Congreso de la Unión, en relación con la solicitud de cancelación de candidaturas
de personas postuladas para ocupar un cargo en el PEEPJF 2024-2025, en la cual, se determinó
que, a partir de su publicación del citado Acuerdo, cualquier persona podría presentar información
relacionada con el presunto incumplimiento de algún requisito de elegibilidad de las personas
candidatas registradas en el referido proceso electivo, además se estableció el mecanismo para
la recepción de dichos señalamientos, los cuales debían realizarse por escrito o vía correo
electrónico ante las oficinas del Instituto o sus órganos desconcentrados, acompañando la
documentación o información que acredite de manera fehaciente el presunto incumplimiento. En
caso de no contar con pruebas documentales, se podría indicar la autoridad competente ante la
cual formular el requerimiento correspondiente.
VII.
Jornada electoral. Con fecha 01 de junio de 2025, se llevó a cabo la jornada electoral, para la
elección de diversos cargos, entre ellos, el de Magistradas y Magistrados de Circuito.
VIII.
Cómputos distritales. Con fecha 01 de junio de 2025, en punto de las 18:00 horas, dio inicio la
sesión permanente de cómputos distritales para la elección de diversos cargos, entre ellos, el de
Magistradas y Magistrados de Circuito.
IX.
Solicitud
de
sumatoria
total
de
votos
y
listados
definitivos.
Mediante
oficio
INE/DEAJ/13075/2025 de fecha 11 de junio de 2025, fue solicitado a la Dirección Ejecutiva de
Organización Electoral la sumatoria total de votos de la elección, así como los listados definitivos
de candidaturas que resultaron electas en el marco del PEEPJF 2024-2025.
X.
Cómputos de entidad federativa. Con fecha 12 de junio de 2025, dio inicio el proceso de
cómputo de la votación obtenida en los 32 Consejos Locales de este Instituto, entre ellos los de
Magistradas y Magistrados de Circuito.
XI.
Resultados de los cómputos finales realizado por la DEOE. Mediante correo electrónico
recibido el 15 de junio de 2025 a la 13:21 horas, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral
remitió a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos el desglose total de los cómputos
nacionales, total de los votos no computados, el resultado de restar los votos no computados al
total de los cómputos nacionales, así como los listados definitivos de candidaturas que resultaron
electas en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XII.
Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de
mayoría a las candidaturas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados
de Circuito. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General y
reanudada el 26 de junio siguiente se aprobó el INE/CG571/2025, por el que se emitió la
sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que
obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo
INE/CG572/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
XIII.
Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de
mayoría a las candidaturas a juezas y jueces de juzgados de Distrito. El 15 de junio en
sesión extraordinaria permanente de este Consejo General y reanudada el 26 de junio siguiente
se aprobó el INE/CG573/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito
y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma
paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG574/2025, declaró la validez y entrega de
constancias a las candidaturas ganadoras.
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XIV.
Aprobación de Acuerdo INE/CG1008/2025. Con fecha 18 de agosto de 2025, en sesión
extraordinaria de este Consejo General, se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala
Superior del TEPJF, recaída en el expediente SUP-JDC-2326/2025, derivado de la consulta
presentada por Mónica Calles Miramontes, inherente a una serie de cuestionamientos cuyo punto
medular radicó en el mecanismo para ocupar las vacancias previstas en el artículo 98 de la
CPEUM.
XV.
Medios de impugnación relacionados con la sumatoria nacional y declaración de validez
de la elección, y resolución de la Sala Superior del TEPJF. Diversas personas que ostentaron
el carácter de candidaturas para los cargos de Magistraturas de Circuito, así como de Juezas y
Jueces de Distrito, presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir la asignación
de cargos, declaratoria de validez de la elección y la entrega de constancias referidas. De manera
que, entre el 31 de julio y el 28 de agosto del 2025, se resolvieron diversos Juicios de
Inconformidad, en los que se resolvió revocar los acuerdos impugnados y ordenar entregar las
constancias respectivas.
En ese sentido, este Consejo General emitió sendos acuerdos de cumplimiento, mismos que
fueron aprobados los días 18, 28 y 31 de agosto de 2025, al tenor siguiente:
Tipo
de cargo
Temática
Acuerdo
aprobado
Magistraturas
de Tribunales
Colegiados de
Circuito
Promedio general de ocho puntos o su equivalente
INE/CG1005/2025
Promedio de nueve puntos o su equivalente de especialidad
INE/CG1004/2025
Aplicación del principio constitucional de paridad de género
INE/CG1006/2025
Votación inviable recibida en una casilla
INE/CG1007/2025
Promedio de ocho puntos o su equivalente
INE/CG1113/2025
Promedio de nueve puntos o su equivalente de especialidad
INE/CG1114/2025
Aplicación del principio constitucional de paridad de género
INE/CG1115/2025
Promedio de nueve puntos o su equivalente de especialidad
INE/CG1139/2025
Aplicación del principio constitucional de paridad de género
INE/CG1140/2025
Votación inviable recibida en casilla y nulidad en varias casillas
INE/CG1141/2025
Juezas y
Jueces de
Distrito
Promedio de nueve puntos o su equivalente de especialidad
INE/CG1001/2025
Promedio general de ocho puntos o su equivalente
INE/CG1002/2025
Aplicación del principio constitucional de paridad de género
INE/CG1003/2025
Promedio de ocho puntos o su equivalente
INE/CG1116/2025
Promedio de nueve puntos o su equivalente de especialidad
INE/CG1117/2025
Aplicación del principio constitucional de paridad de género
INE/CG1118/2025
Votación inviable recibida en una casilla
INE/CG1019/2025
Aplicación del principio constitucional de paridad de género
INE/CG1142/2025
Con lo anterior, se tuvieron por concluidos los trabajos de este Instituto en su ejercicio de
autoridad administrativa electoral, en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XVI.
Toma de protesta de candidaturas electas. El 1º de septiembre de 2025, se llevó a cabo la
sesión solemne de la Cámara de Senadores para la toma de protesta a las personas electas en
el marco del PEEPJF 2024-2025.
XVII.
Emisión de acuerdo AG-POAJ-008/2025. Con fecha 12 de septiembre de 2025, fue emitido el
Acuerdo General referido, del Pleno del OAJ por el que se adscriben a las personas electas en el
PEEPJF 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias
de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en
funciones de Personas Juzgadoras.
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En ese sentido, el punto de Acuerdo cuarto señala expresamente, lo siguiente:
“[…]
Cuarto. Comisiona a 12 personas magistradas electas que integrarán los Plenos Regionales;
consecuentemente designa a las personas secretarias habilitadas para realizar funciones
jurisdiccionales, hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar
de la votación ocupen sus lugares.
Se instruye dar vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes, respecto de las
vacancias que se generaron.
[…]”
Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el 14 de septiembre de 2025.
XVIII.
Recepción de oficio No. PJF/OAJ/P/033/2025. El 24 de septiembre de 2025, el OAJ a través del
oficio de cuenta solicitó a este Consejo General extender las constancias respectivas a las
personas que hayan obtenido los segundos lugares en votación respecto de las vacantes
generadas por las magistraturas que fueron comisionadas a los Plenos Regionales, y una vez
hecho lo anterior, informar al Senado de la República a efecto de que rindan la protesta
constitucional.
XIX.
Recepción de oficio No. DGPL-1P2A.-3391. Con fecha 11 de noviembre de 2025, fue recibido
ante la oficialía de partes común de este Instituto el oficio de cuenta, mismo que es dirigido a la
Consejera Presidenta de este Consejo General, y signado por la Senadora Laura Itzel Castillo
Juárez, Presidenta de la Mesa Directiva de ese Órgano Legislativo Federal.
Mediante
dicha
comunicación,
se
da
cuenta
de
la
recepción
del
diverso
oficio
PJF/OAJ/P/047/2025 mediante el cual, el Presidente del OAJ informó sobre la aprobación y
publicación en el DOF del diverso acuerdo descrito en el antecedente XVI, del presente
instrumento, y solicita se informe a esa Cámara Alta quienes serán las 12 personas del mismos
género que hayan obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección de los cargos
que quedaron vacantes, mismas que serán convocadas a efecto de que rindan su protesta
constitucional ante el Senado de la República.
XX.
Oficio INE/SE/3570/2025. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó a la
Senadora Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la
República, la recepción de diversos escritos de personas que fueron candidatas en el PEEPJF
2024-2025, donde piden la expedición de constancias que acrediten su segundo lugar de
votación y, en su caso, la definición sobre un posible derecho a cubrir vacantes, para tales
efectos, se solicitó a esa Cámara Alta que se analizara la procedencia para que el Consejo
General del INE entregue las constancias de segundos lugares, como ganadores del cargo
electivo requerido por cada persona candidata referida.
XXI.
Oficio número LXVI/DGAJ/1295/2025. El 26 de noviembre de 2025, el Mtro. Luis Genaro
Vásquez Rodríguez, Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores, informó
que, por instrucciones de Senadora Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta de la Mesa Directiva
del Senado de la República y en atención al Oficio INE/SE/3570/2025, este Consejo General,
deberá informar los resultados de la elección judicial, sobre la persona del mismo género que
obtuvo el segundo lugar de conformidad con el artículo 98 de la CPEUM.
XXII.
Oficio INE/SE/3571/2025. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó
al Mtro. Néstor Vargas Solano Presidente del OAJ la recepción de diversos escritos de personas
que fueron candidatas en el PEEPJF 2024-2025, donde piden la expedición de constancias que
acrediten su segundo lugar de votación y, en su caso, la definición sobre un posible derecho a
cubrir vacantes, para tales efectos, se solicitó a ese Órgano la determinación institucional
respecto de la procedencia de dichas peticiones así como analizar la procedencia para que el
Consejo General del INE entregue las constancias de segundos lugares, como ganadores del
cargo electivo requerido por cada persona candidata enunciada. Del oficio descrito, a la fecha de
la aprobación del presente acuerdo, no se cuenta con respuesta por parte del OAJ.
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XXIII.
Recepción de oficio No. DGPL-1P2A.-3618. Con fecha 21 de noviembre de 2025, fue recibido
ante la oficialía de partes común de este Instituto el oficio de cuenta, mismo que es dirigido a la
Consejera Presidenta de este Consejo General, y signado por la Senadora Laura Itzel Castillo
Juárez, Presidenta de la Mesa Directiva de ese Órgano Legislativo Federal.
Mediante dicha comunicación, se da cuenta de que en sesión plenaria del Senado de la
República celebrada en esa misma fecha, se aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia con
punto de acuerdo en relación con la renuncia del C. Adrián Guadalupe Aguirre Hernández, como
Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, con
residencia en Puente Grande.
Por lo que solicita le sea informado quién es la persona del mismo género que haya obtenido el
segundo lugar en número de votos en la elección del cargo que quedó vacante, así como la copia
de la constancia de asignación que ese Instituto Nacional Electoral expida en favor de la persona
juzgadora que se trate, la cual será convocada a efecto de que rinda su protesta constitucional
correspondiente ante el Senado de la República para desempeñarse por el periodo que resta al
encargo.
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia
De conformidad con los artículos 44, numeral 1 incisos gg) y jj); 504, numeral 1, fracciones XVI, 533,
numeral 2, y 534, numeral 1 de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del Reglamento Interior del Instituto Nacional
Electoral, este Consejo General es competente para atender los oficios PJF/OAJ/P/033/2025,
DGPL-1P2A.-3391 y DGPL-1P2A.-3618, emitidos por el OAJ y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado
de la República, respectivamente, relacionados con las personas del mismo género que obtuvieron los
segundos lugares en número de votos en el PEEPJF 2024-2025, para ocupar diversos cargos vacantes
generados posterior a la conclusión del referido proceso electivo.
Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación
Marco normativo general
1.
Función estatal, naturaleza jurídica y principios rectores del INE. El artículo 41, párrafo tercero,
Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, así como Apartado B, inciso a) de la CPEUM en
correlación con los artículos 29, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, establecen que el
Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en
cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la
ciudadanía, en los términos que ordene la Ley; que tiene facultades y atribuciones en los procesos
electorales federales y en los locales, máxime cuando estos son concurrentes. El Instituto contará
con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio
directo de sus facultades y atribuciones. Todas las actividades del Instituto se regirán por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad,
paridad, y se realizarán con perspectiva de género. Es la autoridad en la materia electoral,
independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
2.
Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1,incisos a), c), d), e), f) y h) de la LGIPE establece
como fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; integrar el Registro Federal de
Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones
para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como
ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; velar por la
autenticidad y efectividad del sufragio y garantizar la paridad de género y el respeto de los
derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.
Naturaleza del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1,
inciso a) y 35, numeral 1 de la LGIPE, así como 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, se considera que el CG, es el órgano superior
de dirección y uno de los Órganos Centrales del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y
paridad de género guíen todas las actividades del INE y que en su desempeño aplicará la
perspectiva de género.
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4.
Integración del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo
tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM y 36, numeral 1 de la LGIPE, el CG
será su órgano superior de dirección y se integrará por una consejera o consejero Presidente, diez
consejeras y/o consejeros electorales, las consejeras y/o consejeros del Poder Legislativo, las
personas representantes de los partidos políticos y una o un Secretario Ejecutivo.
No obstante, lo anterior, el artículo transitorio segundo, párrafo quinto de la reforma constitucional
en materia del PJF publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024, estableció que las y los
consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante este CG no
podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas al PEEPJF 2024-2025.
Por lo que, mediante Acuerdo INE/CG2239/2024, se reformó y adicionó en el Reglamento de
Sesiones en el artículo 4, numeral 1, tercer párrafo donde se estableció que exclusivamente en las
sesiones extraordinarias y extraordinarias urgentes que se celebren para tratar asuntos
relacionados con los procesos para renovar cargos del PJF, el CG se integrará únicamente por una
Presidencia, diez Consejerías Electorales, con derecho de voz y voto, y una Secretaría Ejecutiva,
con derecho de voz.
5.
Atribuciones del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44,
numeral 1 incisos gg) y jj); 504, numeral 1, fracciones II y XVI, 533, numeral 1 de la LGIPE; 5,
numeral 1, inciso y) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; en correlación a lo
dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF,
mencionan, entre otras atribuciones las de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y
acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la
Constitución; emitir y aprobar los lineamientos o acuerdos que estime necesarios para la
organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF 2024-2025 y para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los
procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género; una vez que se realice la
sumatoria final, asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan
obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicar los resultados de
la elección; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores
atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
Marco normativo específico
De la elección de los cargos de Juzgados de Distrito y Magistraturas de Circuito
6.
El artículo 96 de la CPEUM, dispone que las Juezas y Jueces de Distrito así como Magistradas y
Magistrados de Circuito, entre otros, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la
ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
7.
El Decreto de Reforma a que hace alusión el primer antecedente de este Acuerdo, en su artículo
transitorio segundo, primer párrafo dispone entre otros aspectos, que en la elección del PEEPJF
2024-2025, se elegirán la mitad de los cargos de Juezas y Jueces de Distrito así como de
Magistradas y Magistrados de Circuito.
8.
En ese tenor, el párrafo sexto del artículo transitorio segundo ya referido, entre otras cuestiones
estableció que se garantizará que las y los votantes asienten en la boleta la candidatura de su
elección conforme a lo siguiente:
e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta
cinco mujeres y hasta cinco hombres.
De este modo, para el PEEPJF 2024-2025 la ciudadanía estuvo en posibilidad de contar con una
boleta, en la que tuvieron la oportunidad de elegir hasta diez candidaturas conforme al Circuito
Judicial Electoral y/o Distrito Judicial Electoral que corresponda.
9.
Por su parte, el artículo 498, numerales 1 y 7, de la LGIPE, establece las etapas que conforman los
procesos de elección de personas juzgadoras del PJF:
a)
Preparación de la elección;
b)
Convocatoria y postulación de candidaturas;
c)
Jornada electoral;
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d)
Cómputos y sumatoria;
e)
Asignación de cargos, y
f)
La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
Siendo que los referidos comicios concluirán una vez que se resuelvan todos los medios de
impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de estos, y una vez que la Sala Superior del
Tribunal Electoral o la SCJN, aprueben el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.
De la aplicación del principio constitucional de paridad de género
10.
En el ámbito nacional, el artículo 1° de la CPEUM, establece la obligación para todas las
autoridades de garantizar el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la
norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
11.
Asimismo, el referido ordenamiento señala en su artículo 35, fracción II, que son derechos de la
ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,
teniendo la calidad que establezca la ley.
12.
Paralelo a lo anterior, el artículo 498, numeral 6 de la LGIPE, señala que la etapa de asignación de
cargos inicia con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor
número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por
materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las
constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración
de validez respectiva.
En relación con lo anterior, el segundo transitorio, párrafos primero y sexto, inciso e) del Decreto de
reforma Constitucional en materia de renovación de cargos del PJF, establece que en 2025 se
elegirán, entre otros cargos, la mitad de los cargos de Juezas y Jueces de Distrito así como de
Magistradas y Magistrados de Circuito, por lo que las boletas electorales deberán garantizar que
las y los votantes asienten la candidatura de su elección, pudiendo elegir hasta cinco mujeres y
hasta cinco hombres.
13.
En ese tenor, adicionalmente al parámetro constitucional y legal para hacer efectivo el principio de
paridad en la asignación de cargos del PJF, este Consejo General emitió el Acuerdo
INE/CG65/2025, en el que se establecieron esquemas para la asignación de candidaturas en
consonancia con el principio constitucional de paridad de género.
En dicho Acuerdo, de manera específica para los cargos de Juezas y Jueces de Distrito así como
de Magistradas y Magistrados de Circuito, se establecieron los siguientes criterios:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de
distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o
más distritos judiciales electorales.
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos
judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales
electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por
especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al
número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres
más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los
casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de
determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con
el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne
un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial
electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera
obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no
se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en
la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
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4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el
INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad
del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de
hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se
procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos
en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad
en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial
debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de
cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada
especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial
se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que
mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin
embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá
haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Criterio 3: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de
distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo
distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades
con una sola vacante
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos
judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral
con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante serán
aplicables los siguientes criterios:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por
especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al
número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres
más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los
casos por mujer.
3. En las dos especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el
hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un
mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral.
En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor
número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el
distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de
que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades
con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.
5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia
de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten
electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en
cumplimiento al principio de paridad flexible.
Criterio 4: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de
distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo
distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos
judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y
tres especialidades con una sola vacante serán aplicables los siguientes criterios:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por
especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al
número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres
más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los
casos por mujer.
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3. En las tres especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el
hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que en estos
cargos se asigne exclusivamente a hombres. De ser el caso, al menos, uno de estos
espacios será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos
en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial
electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer
haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola
vacante dentro del circuito judicial.
4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.
5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia
de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten
electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en
cumplimiento al principio de paridad flexible.
14.
Es conveniente mencionar que dicho Acuerdo fue analizado y confirmado por la Sala Superior del
TEPJF en autos del expediente SUP-JDC-1284/2025 y Acumulados.
Del cumplimiento a los requisitos de elegibilidad
15.
A manera de preámbulo, convine precisar que el artículo 37, inciso C) de la CPEUM, establece que
la ciudadanía mexicana se pierde en los siguientes casos:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno
extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo
Federal.
El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar
y usar condecoraciones extranjeras;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del
Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que
pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en
cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
16.
Es de señalar que el artículo 38 de la CPEUM, dispone que los derechos o prerrogativas de la
ciudadanía mexicana se suspende por las siguientes razones:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de
las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta
que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica,
violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de
género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
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Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como
candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo,
cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los
derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Lo anterior es relevante, tomando en consideración que, para el PEEPJF 2024-2025, dichos
requisitos fueron vigentes para las candidaturas que podían ser susceptibles de asignación de
cargo por haber obtenido mayoría de votos, o bien, derivado de ajustes resultado de la aplicación
del principio constitucional de paridad. Sin pasar por desapercibido, que las candidaturas debieron
cumplir adicionalmente con los requisitos dispuestos por el Poder Reformador de la Constitución.
17.
El artículo 97 de la CPEUM dispone que, para ser electa a los cargos de Jueza o Juez de Distrito,
así como de Magistrada o Magistrado de Circuito se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del
artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido
legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos
ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias
relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría
o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar
además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su
candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con
sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la
República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del
poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la
publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta
Constitución.
De la asignación de candidaturas a cargo del Instituto Nacional Electoral
18.
La fracción IV, del artículo 96 de la CPEUM, dispone que el Instituto efectuará los cómputos de la
elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que
obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y
hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior
del TEPJF o al Pleno de la SCJN para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las
impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de
sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas
tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
19.
De manera que el artículo 503, numeral 1, de la LGIPE, señala que el Instituto es la autoridad
responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del
PJF, y en el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la
paridad de género.
20.
El artículo 498, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, dispone que, para los efectos de la misma, el
proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprende, entre otras, la etapa de
cómputos y sumatoria.
21.
Así, el artículo 498, numeral 5, de la LGIPE, dispone que la etapa de cómputos y sumatoria inicia
con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y
concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
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22.
En ese tenor, el artículo 498 numerales 1, inciso e), y 6 de la LGIPE, señala que para los efectos de
esa Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprenderá entre otros, la
etapa de asignación de cargos, misma que iniciará con la identificación por el Instituto de las
candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada
cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y
concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que
resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
23.
El artículo 531 de la LGIPE, prevé que los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas
o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la
llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete.
24.
El artículo 532, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establecen que, concluidos los cómputos de cada
elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados,
misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Siendo que una
vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales,
con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán a este Consejo General para que proceda a
realizar la sumatoria por tipo de elección.
25.
Es de resaltar que en el subnumeral “1.1 Conclusión de los cómputos distritales” del numeral
“1. Acciones Previas” del apartado D. Cómputos Nacionales, de los Lineamientos para la
preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción
Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación
2024-2025, se prevé que a la conclusión de los cómputos de Entidad Federativa y de
Circunscripción Plurinominal, las Presidencias de los Consejos Locales remitirán los expedientes
digitales de las seis elecciones al Consejo General.
26.
Así, en el numeral “2. Cómputos Nacionales”, del apartado D de los Lineamientos referidos, se
estableció que el cómputo nacional de las elecciones se determinaría a partir de los resultados
obtenidos durante los cómputos distritales realizados por los 300 Consejos Distritales y, en su caso,
los resultados que se agregaran durante los cómputos de los 32 Consejos Locales.
Asimismo, se estableció que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral coadyuvaría con la
Secretaría Ejecutiva en la obtención de la sumatoria total de votos emitidos por las candidaturas de
cada elección, a partir de la información contenida en el Sistema de Cómputos Distritales del
PEEPJF 2024-2025.
En ese sentido, los cómputos nacionales se sujetaron a las siguientes reglas:
“…
a)
La Secretaría del Consejo General informará a este órgano colegiado sobre la
conclusión de las sesiones de cómputos en los 300 Consejos Distritales y 32
Consejos Locales.
b)
La suma de esos resultados constituirá el cómputo nacional de la votación total
emitida.
c)
Conforme la votación obtenida, se pondrá a consideración del CG lo siguiente:
…
v.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el
cómputo nacional, se declara la validez de la elección de Magistradas y Magistrados
de los 32 Circuitos Judiciales, y se asignan las constancias de mayoría a las
candidaturas ganadoras.
vi.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el
cómputo nacional, se declara la validez de la elección de Juezas y Jueces de Distrito
por Circuito Judicial, y se asignan las constancias de mayoría a las candidaturas
ganadoras.
…”
27.
El artículo 533, numeral 1, de la misma LGIPE, dispone que una vez que el CG realice la sumatoria
final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que
hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los
resultados de la elección. Lo cual tuvo lugar mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e
INE/CG573/2025, tal como se detalla en el apartado de antecedentes del presente instrumento.
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De las vacancias generadas posterior a la toma de protesta de las candidaturas electas en el
PEEPJF 2024-2025.
28.
El artículo 231 de la LOPJF, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 98, primer párrafo de la
Constitución, disponen que cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o
Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito
excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa
de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el
segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o
imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El
Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo
que reste al encargo.
29.
Por su parte, el artículo 232 de la LOPJF, en consonancia a lo establecido en el artículo 98,
segundo párrafo de la CPEUM, disponen que las renuncias de las Ministras y los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y
Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán
aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos,
por la Comisión Permanente.
30.
En ese sentido, el artículo 76, fracción VII de la Constitución, establece entre otros aspectos, que
es facultad exclusiva del Senado de la República otorgar o negar las solicitudes de licencia o
renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación conforme al
artículo 98 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes.
31.
El artículo 94, párrafos segundo y sexto de la CPEUM dispone entre otros aspectos, que la
administración del PJF estará a cargo de un OAJ, en los términos que, conforme a las bases que
señala la Constitución, y establezcan las leyes, de manera que, determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de
radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de
Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
32.
Por su parte, el artículo 100, párrafo décimo segundo de la CPEUM, establece que el OAJ contará
con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial
del PJF. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia
territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales
Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del
personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de
desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del
Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
33.
En ese sentido, de los artículos 70 de la LOPJF, establecen que el OAJ contará con independencia
técnica y de gestión, tendrá a su cargo la administración de todos los órganos del PJF, y velará por
su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
34.
El artículo 38 de la LOPJF, menciona que los Plenos Regionales se integrarán por tres Magistradas
o Magistrados de Circuito designados por el OAJ de entre las personas que hubiesen obtenido
mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de Circuito en la elección que
corresponda, indicando que para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para
integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un
segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.
35.
Por su parte, el artículo 80, fracción XXI, establece que es atribución del OAJ, recibir las renuncias
que presenten las y los Magistrados de Circuito y las y los Jueces de Distrito e informarlas al
Senado de la República para los efectos del artículo 76, fracción VIII de la CPEUM.
Tercero. Acceso territorial a la justicia, elementos creados por el Consejo de la Judicatura Federal
en el marco del PEEPJF 2024-2025
36.
En términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado B de la CPEUM,
corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los procesos electorales federales y locales, en los
términos que establecen la misma Constitución y las leyes, la geografía electoral, así como el
diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales.
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37.
Para lo anterior, en el marco del actual proceso electivo, resultó relevante lo dispuesto por el
Legislador Ordinario en el artículo 511, numeral 1 de la LGIPE, en el que se establece que en el
mes de diciembre del año previo al de la elección, el órgano de administración judicial remitiría al
Instituto la división del territorio nacional por circuito judicial o circunscripción plurinominal,
indicando la entidad o las entidades federativas que abarcan, así como el número y materia de los
Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación o Juzgados de Distrito que
tengan residencia en cada circuito judicial, y la sede de las salas regionales del Tribunal Electoral.
De manera que fue previsto que en caso de que el órgano de administración judicial no remitiera
dicha información, el Instituto determinaría lo conducente con la información pública que dispusiera.
38.
Adicionalmente, el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los
efectos de dicha Ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos y regiones
que mediante acuerdos generales determinará el Órgano de Administración Judicial.
En cada uno de los circuitos, el Órgano de Administración Judicial establecerá mediante acuerdos
generales, el número de Tribunales Colegiados de Circuito, Colegiados de Apelación y de
Juzgados de Distrito, así como su especialización y límites territoriales. En cada región funcionará
un pleno regional con jurisdicción sobre los circuitos que le correspondan.
39.
Por su parte, el artículo 211 de esa misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
dispone que cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo 210 referido, comprenderá los
distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Órgano de Administración Judicial
mediante acuerdos generales.
40.
Por lo anterior, es relevante mencionar que en el contexto del desarrollo del PEEPJF 2024-2025, el
Consejo de la Judicatura Federal no emitió pronunciamiento respecto a las definiciones adoptadas
por este Consejo General relacionadas con el Marco Geográfico Electoral a través del diverso
INE/CG62/2025, descrito en el antecedente XIII del presente instrumento.
41.
Así, en congruencia con los principios de legalidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la
función electoral, es que este Consejo General, en ejercicio de las atribuciones delegadas en la
CPEUM y LGIPE para la organización del proceso electivo, determinó viable la aplicación de la
configuración vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, prevista en el Acuerdo General 3/2013 del
Pleno del referido Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados
de Distrito.
De lo anterior, se tiene que la instrumentación del PEEPJF 2024-2025 teniendo como base el
número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal guarda
congruencia con el derecho constitucional de la ciudadanía mexicana a votar y ser votado para
todos los cargos de elección popular, con las cualidades que establezca la ley.
Además, lo descrito en el párrafo que antecede, guarda estrecha vinculación con los principios de
objetividad y certeza, rectores en la función electoral, mismos que disponen la obligación de que las
normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas
sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la
misma, y que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y
seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
42.
Por lo anterior, es claro para este Consejo General que la información pública existente definida en
el referido Acuerdo General 3/2013, tuvo como resultado generar certeza y el pleno ejercicio de sus
derechos político-electorales de la ciudadanía, tanto en su derecho de voto activo como de voto
pasivo, esto es, que la ciudadanía ejerciera su derecho al voto según su visión de democracia para
la integración del PJF, y por otro lado, que las personas candidatas tuvieran certeza respecto al
electorado ante el cual, tuviera que posicionarse.
43.
Corolario lo anterior, sobre la base de la distribución y al número de la jurisdicción territorial y
especialización por Materia de las Magistraturas de Circuito y juezas y jueces de Distrito emitido
por el Consejo de la Judicatura Federal, dichos aspectos constituyeron un insumo determinante
para la organización y puesta en marcha del PEEPJF 2024-2025.
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Del desarrollo y organización del PEEPJF 2024-2025
44.
En el marco del PEEPJF 2024-2025, este Consejo General tuvo a bien considerar necesario
establecer aspectos sustantivos concretos en virtud de lo novedoso del proceso electivo referido,
mismos que tuvieron como finalidad, robustecer los principios de certeza y objetividad en las
acciones de este Instituto.
En ese tenor, dichos aspectos sustantivos, son los siguientes:
A)
Del Marco Geográfico Electoral
45.
Con el objetivo de implementar el PEEPJF 2024-2025, se establecieron los elementos necesarios
para definir el marco de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral, y en particular a la
revisión y análisis de alternativas para la armonización de la geografía que utiliza el PJF y el Marco
Geográfico Electoral que utiliza el Instituto en la organización de los Procesos Electorales
Federales y Procesos Electorales Locales para la elección de cargos.
46.
En este sentido, dentro de las acciones que realizó este Instituto para la correcta organización del
PEEPJF 2024-2025, se encuentra la definición del Marco Geográfico Electoral a fin de poder
determinar el ámbito territorial en que se distribuiría a la ciudadanía para su participación en las
elecciones extraordinarias del domingo 1° de junio de 2025, buscando en todo momento que se
votara en igualdad de circunstancias entre todo el electorado, con la finalidad de garantizar sus
derechos fundamentales; ello, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso a) de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos.
B)
De los cómputos y sus resultados
47.
En ese mismo sentido, en el contexto del PEEPJF 2024-2025, y de conformidad con las facultades
propias de este Instituto mandatadas en la LGIPE, el Consejo General determinó, mediante el
Acuerdo INE/CG2240/2024, las directrices para la integración de los Consejos Locales para dicho
proceso, ratificando aquellas que fueron designadas para el proceso anterior de 2023-2024, a
través del Acuerdo INE/CG540/2023.
48.
En obediencia a los mandatos judiciales emitidos por la Sala Superior del TEPJF
(SUP-AG-632/2024 Y SUP-AG 760/2024 Y SUP-AG- 764/2024 ACUMULADOS), este Instituto
estuvo en aptitudes de dar continuidad al proceso electoral vigente.
49.
Las resoluciones antes citadas disponían que era constitucionalmente inviable detener la
implementación de los procedimientos electorales a cargo de las autoridades electorales, puesto el
mandado constitucional les imponía la atribución de ejecutarlo. Asimismo, la Sala enfatizó que
ninguna autoridad, poder u órgano del Estado pueden suspender, limitar, condicionar o restringir
las actividades inherentes al proceso electivo señalado.
50.
En ese tenor, se llevó a cabo la conformación de los Consejos Locales, Distritales, y en su caso,
Municipales, cuya labor fue toral para desahogar a buen puerto los cómputos que derivaron del
PEEPJF 2024-2025, conviene precisar que este Consejo General estableció el marco aplicable de
conformidad con los mandatos Constitucional y legal, así como la reglamentación y acuerdos
emitidos, que debieron observarse desde la generación de resultados distritales por ámbito electivo
hasta la emisión de la declaración formal de validez de las elecciones y la entrega de constancias
mayoría.
51.
En ese contexto, este Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG210/2025, determinó la
aprobación de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de
Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del PEEPJF 2024-2025.
52.
En ese tenor, en los referidos lineamientos se establecieron directrices generales para realizar la
suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones durante los cómputos distritales,
de entidad federativa, de circunscripción y nacionales que, en lo posible, armonizan sus
procedimientos con las disposiciones para el desarrollo de los cómputos de las elecciones
federales contenidas en la LGIPE y el Reglamento de Elecciones.
53.
De manera que, durante el PEEPJF 2024-2025 y al término de la jornada electoral del primero de
junio de 2025, el INE dispuso lo necesario para ajustar su actuación a lo establecido en los
artículos 530, numeral 1 y 531, numeral 1, de la LGIPE, pues una vez que terminó la elección, los
Consejos Distritales iniciaron los cómputos de las elecciones del PJF a partir de la llegada del
primer paquete, actividad que concluyó el 9 de junio del año en cita. Conforme lo ordenado en ley,
los cómputos se dieron en el siguiente orden:
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a) Ministras y Ministros de la SCJN
b) Magistradas y Magistrados del TDJ
c) Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del TEPJF
d) Magistradas y Magistrados de las Salas Regionales del TEPJF
e) Magistradas y Magistrados de Circuito Judicial
f) Juezas y Jueces de Distrito
54.
Luego de los resultados de los cómputos, se advirtieron posibles conductas antijurídicas y
hallazgos diversos pues en los cómputos distritales de los cargos para integrar la SCJN, el Tribunal
de Disciplina Judicial, la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, así como los Tribunales
Colegiados y de Apelación de Circuito y los Juzgados de Distrito, se encontraron situaciones
atípicas e ilegales que se apartan de los extremos establecidos por las normas electorales. De
manera agregada, los siguientes casos se relacionaron con la verificación de los supuestos abajo
listados:
1.
Casillas seccionales que registraron una participación ciudadana igual o superior al 100% de
su listado nominal sin justificación alguna de registro de dicha participación.
Corresponde al listado de casillas en las que se registró el 100% o más de participación
ciudadana, excluyendo a las casillas que recibieron votantes de secciones en las que no se
instaló casilla, o por tratarse de casillas especiales.
2.
Casillas seccionales donde se hubiera identificado “boletas sin dobleces”.
Corresponde al listado de las casillas registradas en el Sistema de Cómputos Distritales, de
Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacional con el distintivo de “boletas sin
marcas de dobleces”, para la elección de Tribunales Colegiados.
Durante el desarrollo de los cómputos distritales, al identificarse boletas que no mostraban
marcas de haber sido dobladas para su depósito en las urnas; se capturaba una marca para
la casilla correspondiente, asignándole el distintivo de “boletas sin dobleces” en el Sistema de
Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacional, como
parte del procedimiento, el resultado de dicho registro corresponde al listado
3.
Casillas seccionales donde se hubiera emitido un voto único a candidatura con diversas
agravantes “Casillas Zapato”, aunado a que estos casos no contengan los listados nominales.
Corresponde al listado de las casillas en las que se identificó que todos los votos fueron
emitidos a favor de una candidatura.
Adicionalmente, de estas casillas se identificó si se encontraban en alguno de los siguientes
supuestos:
Tener registro de incidentes en el SIJE relacionados con el “acarreo” y compra de votos.
Casillas en las que las juntas ejecutivas identificaron votos con marcas con la misma
caligrafía.
Casillas en las que las juntas ejecutivas no recuperaron los cuadernillos del Listado
Nominal.
4.
Casillas seccionales con incidentes no resueltos registrados en el SIJE que, de haber sido
advertida la presencia de personas empleando “acordeones”, su disuasión para cesar esa
conducta no hay sido eficaz.
Corresponde al listado de casillas con algún tipo de incidente relacionado con el uso o
distribución de acordeones que no fueron resueltos (13 casos).
5.
Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la
imposibilidad temporal de dicha participación.
55.
Los casos que se refieren en este punto, dieron cuenta de la comisión de conductas apartadas de
la norma y de los principios de la función electoral, y que, al existir estas irregularidades graves
detectadas en la etapa de cómputos, llevaron a esta autoridad a formarse la firme convicción
respecto de la inviabilidad de sumar al cómputo nacional los sufragios que se detectaron
precisamente con estas inconsistencias, pues su carácter viciado y antijurídico impide a este
órgano garante su consideración en la agregación de los resultados producto de la sumatoria
nacional.
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56.
Con ello, esta autoridad electoral buscó atajar los efectos de estas conductas y, más aún, que
estas tuvieran un impacto en los resultados, pues por su carácter viciado, fue inviable sumarlos al
cómputo nacional.
SUMA DE LA VOTACIÓN DE SUFRAGIOS CON INCONSISTENCIAS DE LA ELECCIÓN DE
PERSONAS JUZGADORAS DE DISTRITO
Supuesto
1
2
3
4
5
CASILLAS POR SUPUESTO
14
581
0
13
328
TOTAL, CASILLAS
878
TOTAL, VOTACIÓN INVIABLE
3,419,402
Nota: 838 casillas presentan 1 supuesto y 49 casillas presentan 2 supuestos
SUMA DE LA VOTACIÓN DE SUFRAGIOS CON INCONSISTENCIAS DE LA ELECCIÓN DE
MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO
Supuesto
1
2
3
4
5
CASILLAS POR SUPUESTO
12
569
0
13
328
TOTAL, CASILLAS
878
TOTAL, VOTACIÓN INVIABLE
3,209,146
Nota: 834 casillas presentan 1 supuesto y 44 casillas presentan 2 supuestos
57.
Debido al cúmulo de argumentos antes descritos, y los supuestos referidos en la tabla previa, fue
que este CG sostuvo la inviabilidad de sumar al cómputo nacional los votos de las casillas
consignadas en cada uno de los cinco supuestos anteriores para la elección de juezas y jueces de
distrito, así como de magistradas y magistrados de circuito.
58.
En suma, se estimó que las conductas verificadas comprometieron de forma sustantiva el derecho
al sufragio, así como los principios de legalidad, equidad, autenticidad y certeza electoral, toda vez
que con éstas se acreditó la existencia de incidentes graves y dolosos, en los cuales se
presentaron acciones para inducir, alterar o sustituir la voluntad del electorado y con los que se
vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales, de manera que, esta autoridad cuenta
con elementos de prueba claros y objetivos para determinar inviable la suma de estos sufragios a la
sumatoria nacional de la elección de Juezas y Jueces de Distrito así como de Magistradas y
Magistrados de Circuito.
VOTOS OBTENIDOS”, “VOTOS INVIABLES” Y “VOTOS OBTENIDOS DESPUÉS DE
DESCONTAR LOS VOTOS INVIABLES” de Juezas y Jueces de Distrito
Votos obtenidos
Votos inviables
Votos obtenidos final
104,988,353
3,419,402
101,568,951
VOTOS OBTENIDOS”, “VOTOS INVIABLES” Y “VOTOS OBTENIDOS DESPUÉS DE
DESCONTAR LOS VOTOS INVIABLES” de Magistraturas de Circuito
Votos obtenidos
Votos inviables
Votos obtenidos final
107,833,943
3,209,146
104,624,797
59.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, numeral IV, de la Constitución,
495, numeral 1; 498, numeral 1; inciso d), y 5; 503, numeral 1; 504, numeral 2; 511, numeral 2; 529;
530; numeral 1, inciso a), 531, numeral 1 y 532 de la LGIPE, garantizando la debida ejecución de
las actividades en el marco del PEEPJF 2024-2025.
60.
Lo anterior es así, sin pasar por desapercibido que a través de diversas resoluciones emitidas por
la Sala Superior del TEPJF la sumatoria nacional de ambas elecciones fue modificada, tal como ha
quedado debidamente acreditado en el apartado de antecedentes del presente instrumento.
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C)
Revisión de requisitos de elegibilidad y procedimiento “8 de 8”.
61.
El Consejo General del INE, en ejercicio de sus atribuciones y conforme al artículo 97 de la
CPEUM, verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras a
Magistradas y Magistrados de Circuito en el PEEPJF 2024-2025. La revisión se realizó previa a la
aprobación del Acuerdo INE/CG573/2025.
Esta verificación se sustentó en la documentación oficial de cada persona candidata proporcionó y
en la metodología definida por el Instituto, en congruencia con criterios previos de la Sala Superior.
Lo anterior se corrobora con los criterios dispuestos por el TEPJF, mismo que en sentencias como
SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1852/2025, confirmó que el INE es competente para realizar dicha
revisión al momento de la asignación y antes de declarar la validez, aun cuando los Comités de
Evaluación ya hubiesen intervenido en la etapa previa.
Así, la actividad incluyó la verificación de requisitos constitucionales y legales sobre aspectos como
nacionalidad, edad, antigüedad profesional, experiencia jurisdiccional, trayectoria académica, no
pertenencia a estado eclesiástico, no inhabilitación para el servicio público, así como otros
requisitos específicos previstos en la convocatoria emitida por el Senado de la República. A la par,
se evaluó el cumplimiento de las reglas de paridad, conforme a los criterios detallados en el
Acuerdo INE/CG65/2025, con un análisis pormenorizado por circuito, distrito judicial y especialidad.
62.
Asimismo, el INE, mediante el procedimiento aprobado en el Acuerdo INE/CG382/2025 y a través
de un Grupo Interdisciplinario (GI) coordinado por la Secretaría Ejecutiva e integrado por diversas
áreas centrales y órganos desconcentrados, llevó a cabo la verificación integral de que las
candidaturas electas a juzgadoras del PEEPJF 2024-2025 no se ubicaran en los supuestos de
inelegibilidad previstos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, ni incurrieran en las
infracciones contempladas en los artículos 442 Bis y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la
LGIPE.
Para ello, el INE analizó información proveniente de autoridades competentes, ciudadanía,
organizaciones de la sociedad civil y de la documentación oficial entregada por las propias
candidaturas, incluyendo cartas bajo protesta de decir verdad, constancias académicas y
profesionales, así como certificaciones emitidas por registros y tribunales. Con base en la compulsa
y valoración técnica de la información, se concluyó que las personas electas cumplían con los
requisitos de elegibilidad, con excepción de dos casos cuya resolución quedó pendiente por no
contarse aún con todos los elementos requeridos.
63.
En ese sentido, el INE no solo cumplió con su deber legal de garantizar que las personas electas
cumplieran con todos los requisitos constitucionales y legales, sino que lo hizo mediante un
procedimiento sistemático, documentado y transparente. Esta actuación permitió asegurar, que el
proceso de asignación y declaratoria de validez se llevara a cabo con plena certeza jurídica,
equidad en la contienda y respeto absoluto a los principios rectores de la función electoral.
Cuarto. Respecto a las vacancias informadas a los cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados
de Distrito
64.
En el primer caso, es claro para este Consejo General que mediante los oficios
PJF/OAJ/P/033/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, y DGPL-1P2A.-3391, de fecha 11 de
noviembre de la misma anualidad, emitidos por el OAJ, y por la Presidencia de la Mesa Directiva
del Senado de la República, respectivamente, en los que esencialmente, solicitan se les informe de
las personas del mismo género que hayan obtenido los segundos lugares en votación en el
PEEPJF 2024-2025 respecto de las vacantes generadas por las magistraturas que fueron
comisionadas a los Plenos Regionales, y se remitan las copias de las constancias de asignación
que este Instituto expida en favor de dichas personas juzgadoras.
65.
Lo anterior, teniendo como base la emisión del Acuerdo AG-POAJ-008/2025, del Pleno del OAJ,
por el que se adscriben a las personas electas en el PEEPJF 2024-2025, asimismo, se comisionan,
reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en
su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras, determinó entre
otro aspectos, comisionar a 12 personas magistradas electas que integrarán los Plenos
Regionales; por lo que consecuentemente se designó a las personas secretarias habilitadas para
realizar funciones jurisdiccionales, hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron
el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares
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DIARIO OFICIAL
89
66.
Así, se tiene que las 12 personas comisionadas son las siguientes:
No.
Nombre
Adscripción de origen
Comisión a Pleno Regional
1
Sandoval Mendoza
Mayra
2° Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del
Segundo Circuito
Pleno Regional en Materias
Administrativa y Civil de la Región
Centro-Norte, con residencia en la Ciudad
de México
2
Petriz Herrera Virginia
1° Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del
Séptimo Circuito, con residencia
en Boca del Río, Veracruz
Pleno Regional en Materias
Administrativa y Civil de la Región
Centro-Norte, con residencia en la Ciudad
de México
3
Saloma Palacios
Mónica
1° Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo
Circuito
Pleno Regional en Materias
Administrativa y Civil de la Región
Centro-Norte, con residencia en la Ciudad
de México
4
Orantes López Jorge
Alberto
Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Vigésimo
Circuito con residencia en
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Pleno Regional en Materias
Administrativa y Civil de la Región
Centro-Sur, con residencia en la Ciudad
de México
5
Flores Vega Mariana
1° Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo
Circuito, con residencia en
Xalapa, Veracruz
Pleno Regional en Materia Administrativa
y Civil de la Región Centro-Sur, con
residencia en la Ciudad de México
6
Pérez Medina Diana
Elda
1° Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del
Segundo Circuito
Pleno Regional en Materia Administrativa
y Civil de la Región Centro-Sur, con
residencia en la Ciudad de México
7
Curiel Sandoval
Verónica Alejandra
1° Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Segundo
Circuito
Pleno Regional en Materias Penal y de
Trabajo de la Región Centro-Norte, con
residencia en la Ciudad de México
8
Leyva Guzmán
Angélica Iveth
2° Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Segundo
Circuito
Pleno Regional en Materias Penal y de
Trabajo de la Región Centro-Norte, con
residencia en la Ciudad de México
9
Leetch San Pedro
Miguel Ernesto
3° Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo
Circuito
Pleno Regional en Materias Penal y de
Trabajo de la Región Centro-Norte, con
residencia en la Ciudad de México
10
Ramos Santillán
Rodolfo Alejandro
Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Vigésimo
Circuito, con residencia en
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Pleno Regional en Materia Penal y de
Trabajo de la Región Centro-Sur, con
residencia en la Ciudad de México
11
Nambo Huerta
Vanessa Heidi
1° Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo
Circuito
Pleno Regional en Materia Penal y de
Trabajo de la Región Centro-Sur, con
residencia en la Ciudad de México
12
Salazar López Antonio
1° Tribunal Colegiado de
Trabajo del Segundo Circuito
Pleno Regional en Materia Penal y de
Trabajo de la Región Centro-Sur, con
residencia en la Ciudad de México
67.
En el segundo caso, tal como ha quedado debidamente descrito en el apartado de antecedentes de
este instrumento, se tiene que mediante DGPL-1P2A.-3618, signado por la Presidencia de la Mesa
Directiva del senado de la república, informó a la Presidencia de este Consejo General de la
vacancia del cargo de Juzgado de Distrito, tal como se precisa:
No.
Nombre
Adscripción
Motivo de
vacancia
1
Adrián Guadalupe
Aguirre Hernández
Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de
Jalisco, con residencia en Puente Grande.
Renuncia
68.
Así mismo, solicita de este Instituto se le informe de la persona del mismo género que haya
obtenido el segundo lugar en votación respecto de la vacante generada, y se remita la copia de la
constancia de asignación que este Instituto expida en favor de dicha persona juzgadora.
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DIARIO OFICIAL
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Quinto. Improcedencia de realizar entrega de las constancias posterior a la toma de protesta de las
candidaturas electas en el PEEPJF 2024-2025
69.
El artículo 56 numeral 1, inciso e) de la LGIPE, establece como una obligación de DEOE el recabar
la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los
cómputos conforme a la LGIPE.
70.
El artículo 532, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establecen que, concluidos los cómputos de cada
elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados,
misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Siendo que una
vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales,
con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán a este Consejo General para que proceda a
realizar la sumatoria por tipo de elección.
71.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 533 numerales 1, 2, y 3 de la LGIPE, es claro que el
Legislador Ordinario delimitó que una vez realizada la sumatoria final por parte de este Consejo
General, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que
hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los
resultados de la elección; en este sentido el Instituto hará entrega de las constancias de mayoría a
las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva, y una vez
emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los resultados a la Sala
Superior o a la SCJN, según corresponda.
En ese contexto, el artículo 534, numerales 1 y 2 de la LGIPE, mencionan que este Consejo
General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá
la declaración de validez de la elección respectiva, hecho lo anterior, el Instituto comunicará los
resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral o a la SCJN, según corresponda.
72.
El diverso 535 de la LGIPE, prevé que las personas juzgadoras federales electas deberán tomar
protesta ante el Senado de la República el día en que se instale el primer periodo ordinario de
sesiones del año de la elección que corresponda, que en el caso que nos ocupa ocurrió el 1° de
septiembre de 2025.
Por lo tanto, el INE, como autoridad electoral administrativa, en el marco de los procesos
electorales para la renovación del PJF tiene atribuciones claramente delimitadas por la Constitución
y la legislación electoral, entre las cuales no se encuentra la de reconocer formalmente y hacer
entrega de constancias a quienes no hayan obtenido el triunfo en un proceso electoral concreto.
Puesto que de hacerlo, se generarían implicaciones jurídicas, formales y materiales, como la
necesidad de declarar oficialmente los segundos lugares con base en criterios de votación, cargo,
especialidad y género, revisar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de candidatos que no
fueron electos; de manera que emitir constancias sin sustento legal, y en su caso, comunicar
dichos actos al Senado de la República y al OAJ, implicaría vulnerar el principio de legalidad, toda
vez que esta acción excedería la esfera competencial y de atribuciones del Instituto, lo cual, tendría
como resultado adyacente, comprometer el cumplimiento del principio de certeza en el proceso
electoral.
En ese sentido, los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de
Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del PEEPJF 2024-2025, prevén que
la DEOE coadyuvará con la Secretaría Ejecutiva en la obtención de la sumatoria total de votos
emitidos por las candidaturas de cada elección, a partir de la información contenida en el Sistema
de Cómputos Distritales del PEEPJF 2024-2025.
73.
Así, el numeral 2, del apartado D. de los referidos Lineamientos, establece las reglas de los
cómputos nacionales, delimitando que conforme a la votación obtenida, se pondrá a consideración
de este Consejo General el Acuerdo por el que se efectúa el cómputo nacional, se declara la
validez de la elección de los cargos de elección popular y se asignan las constancias de mayoría a
las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos; y se entregarán las constancias de
mayoría a las candidaturas ganadoras.
Ahora bien, si bien es cierto que los sendos oficios objeto del presente instrumento sustentan la
petición a este Instituto para la designación de segundos lugares con base en lo dispuesto en los
artículos 98 de la CPEUM y 38 de la LOPJF, este Consejo General estima necesario brindar
certeza respecto a la ausencia de atribuciones en dichos preceptos para actuar de conformidad a lo
solicitado.
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74.
Lo anterior es así, porque del contenido de los preceptos citados, se tiene que el Legislador
estableció con claridad procedimiento que deberá llevarse a cabo en caso de producirse una
vacancia en concreto, y definió que el Senado de la República es la instancia que tomará protesta a
la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. Por lo tanto, es claro
que el Legislador ordinario determinó no vincular al INE para este tipo de casos en los que
se tratan de vacantes generadas posterior a la toma de protesta de las candidaturas electas
en el proceso electoral para la renovación del PJF, que en el caso, al tratarse del PEEPJF
2024-2025, la toma de protesta ocurrió el 01 de septiembre de 2025, de manera que al no tratarse
de un hecho vinculado a un proceso electoral, cualquier actividad del Instituto que tienda a tener
incidencia, se encuentra fuera de su ámbito de competencia.
Lo anterior se confirma de acuerdo a lo establecido en el artículo 498 de la LGIPE, en el que de las
etapas e instancias a cargo de este tipo de procesos electorales, no se contempla que el Consejo
General cuente con atribuciones de entregar constancias a los segundos lugares en un proceso
electoral, y tampoco se prevé que se entreguen constancias de participación que incluyan el lugar
que se ocupó en la votación, por lo que resulta ser jurídicamente inviable la expedición de este tipo
de constancias, ya que tal y como ha sido precisado, dicha facultad no está contemplada en el
marco normativo que rige a este órgano.
Por lo que, es claro que el marco jurídico constitucional y legal que rigen la organización de los
procesos electorales para la renovación del PJF, únicamente prevé la entrega de constancias de
mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, y que es corroborable en el
penúltimo párrafo del artículo segundo del régimen transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder
Judicial, en relación con el 498, numeral 1, inciso f) de la LGIPE. Sin que se advierta previsión
expresa para entregar constancias a las personas que obtuvieron los segundos o cualquier otro
lugar en los resultados de la votación.
75.
En ese sentido, la autoridad que cuenta con autonomía técnica y de gestión al interior del PJF, es
el OAJ, para realizar designaciones y resolver sobre las adscripciones de Magistrados de Circuito y
Jueces de Distrito, de conformidad con los artículos 70 y 80 fracciones V y IX de la LOPJF.
Función que se materializó a través del Acuerdo General del OAJ, publicado el 14 de septiembre
de 2025, sin que, en las adscripciones, comisiones, reubicaciones y readscripciones, a personas
funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales electas hubiese intervenido este Instituto, hecho
notorio que constituye un precedente de la ruta que siguió el OAJ y que encuentra asidero jurídico
en el artículo 98 de la CPEUM, 80 fracciones V y IX de la LOPJF.
A contrario sensu, la entrega de constancias de segundos lugares o cualquier otra posición
obtenida en el PEEPJF 2024-2025, con efectos jurídicos fuera del proceso electoral, que
trasciendan en la composición del PJF, no se encuentra prevista en las disposiciones
constitucionales ni legales que dieron vida al nuevo modelo para integrar el PJF, por lo que un acto
de esta índole pudiera interpretarse como la interferencia injustificada de este Instituto en el ámbito
judicial.
76.
Es de destacar que el artículo 497 de la LGIPE, define al proceso electoral de personas juzgadoras
del PJF, como el conjunto de actos jurídicos y administrativos, ordenados por la CPEUM y la
LGIPE, que son ejecutados por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión y la
ciudadanía, con el propósito de garantizar la renovación periódica y legítima de las personas
juzgadoras del Poder Judicial.
77.
Esta definición implica que todas las acciones emprendidas por el INE en este ámbito se
encuentran amparadas por el marco legal electoral vigente, y deben ceñirse estrictamente a los
tiempos, formas y procedimientos previamente establecidos, por lo que este Instituto debe tomar en
consideración y apegarse al principio de definitividad que rige la materia electoral, el cual mandata
que no existe la posibilidad jurídica para retrotraerse a las etapas electorales una vez que éstas
han concluido. De manera que no es jurídicamente válido realizar actos de manera retroactiva, ni
tampoco ejecutar acciones que no estén previstas en la legislación aplicable.
78.
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 98 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o
Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito
excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa
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de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el
segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o
imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El
Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo
que reste al encargo.
Conforme a los principios de certeza y definitividad, resulta necesario que este Consejo General,
apruebe un acuerdo mediante el cual, remita el listado con los resultados de las votaciones
correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal, con los nombres
de las candidaturas en orden de prelación conforme a la votación obtenida por tipo de elección y
cargo al que aspiraron, circunscripción, entidad, distrito judicial electoral y especialidad, al Órgano
de Administración Judicial y al Senado con la finalidad de proporcionar los insumos en materia
electoral que requieren el OAJ y el Senado de la República para ejercer los actos correspondientes
en el ámbito de sus atribuciones y en su caso asignar las vacancias que correspondan.
79.
Así, con dicha medida se garantiza lo establecido en los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los cuales señalan como derecho de la ciudadanía ser elegida en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad del electorado. De manera que sea el OAJ y el Senado
de la República las instancias que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realicen las
definiciones que correspondan, y se realice la toma de protesta de las personas respectivas según
el género y número de votación obtenida según sea el caso.
Lo anterior, acentúa la libre manifestación de la voluntad del electorado constituye uno de los
pilares esenciales de la democracia, al permitir que la ciudadanía elija directamente al candidato
que consideren más idóneo para ocupar un cargo de elección popular, fortaleciendo el ejercicio del
derecho fundamental de participación política, consagrado en el artículo 35 fracción II de la
CPEUM, este derecho no se limita al acto de votar, sino que implica la posibilidad de incidir en la
conformación de los poderes públicos, incluyendo el PJF, cuando así lo establece el marco
normativo.
80.
Por lo tanto, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas garantiza que la
designación de las personas juzgadoras responda a la voluntad ciudadana, lo que a su vez otorga
legitimidad democrática a quienes ejercerán funciones jurisdiccionales. Esta legitimidad no solo
proviene del cumplimiento de requisitos legales, sino del respaldo popular, por lo que al respetar la
libertad del sufragio y canalizarla hacia la integración de órganos judiciales, se refuerza la confianza
en las instituciones, se promueve la transparencia y se consolida el principio de soberanía popular
como fundamento del Estado democrático de derecho.
Lo anterior, permite una actuación del INE que sea acorde a sus atribuciones formalmente
dispuestas y permita colaborar con las instancias solicitantes con estricto apego a la ley,
respetando los límites de su competencia y asegurando que cada etapa del proceso electoral
relacionada con la integración del Poder Judicial se lleve a cabo conforme a los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, tal como lo
mandata el artículo 41 constitucional.
81.
A lo antes expuesto, sirve de apoyo las siguientes tesis:
a)
Tesis P./J. 60/20011, relativa al principio de certeza el cual consiste en dotar de facultades
expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral
conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las
autoridades electorales está sujeta.
b)
Jurisprudencia 1/20022, referente a que el proceso electoral de una entidad federativa
concluye hasta que la Sala Superior del TEPJF resuelve el último de los juicios de revisión
constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
1 Criterio contenido en la tesis P./J. 60/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “MATERIA
ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE
OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 752, registro digital 189935, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/189935
2 Criterio contenido en la Jurisprudencia 1/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
rubro “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS
ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” publicado en la Revista del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2002
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promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al
final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos
juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han
adquirido definitividad.
c)
Tesis XII/20013, relativa a la aplicación del principio de definitividad previsto en el artículo 41
de la Constitución, únicamente a los actos y resoluciones emitidos por las autoridades
encargadas de organizar las elecciones. Este principio busca garantizar que el proceso
electoral avance ordenadamente y dentro de los plazos legales, permitiendo el ejercicio del
derecho al voto activo y pasivo. Por ello, la definitividad sólo recae en los actos propios de
cada etapa del proceso electoral y no puede invocarse respecto de actos provenientes de
autoridades ajenas a la función electoral o de los partidos políticos.
82.
Del marco normativo y los criterios señalados, se concluye que se deberá cumplir con lo
establecido en la CPEUM, específicamente en su artículo 98, en correlación con los artículos 12 y
231 de la LOPJF, mismos que hacen hincapié en que, ante la falta de una Ministra o Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina
Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y
Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción,
renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo
género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
Por lo que, en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que
haya obtenido mayor votación, de conformidad a los listados finales de votación obtenida
proporcionados por este Instituto, a fin de que el Senado de la República tome protesta a la
persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Finalmente, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con antelación, este
Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se atienden los oficios PJF/OAJ/P/033/2025, DGPL-1P2A.-3391 y DGPL-1P2A.-3618, emitidos
por el Órgano de Administración Judicial y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que coordine los trabajos necesarios con la
finalidad de conformar el listado con los resultados de las votaciones correspondientes al Proceso Electoral
Extraordinario del Poder Judicial Federal, con los nombres de las candidaturas en orden de prelación
conforme a la elección obtenida por tipo de elección y cargo al que aspiraron, circunscripción, entidad, distrito
judicial electoral y especialidad, y se someta a este órgano colegiado para su remisión al Órgano de
Administración Judicial y al Senado con la finalidad de dar certeza y viabilidad material a los supuestos
normativos del primer párrafo del artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo por conducto de la Secretaría Ejecutiva a través de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos a los titulares de los Poderes de la Unión y al Órgano de
Administración Judicial.
CUARTO. Publíquense el presente Acuerdo y su anexo en la Gaceta Electoral, en el portal electrónico del
Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de
noviembre de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza,
Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora,
Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro
Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada
Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante el desarrollo de la sesión, la Consejera Electoral,
Maestra Rita Bell López Vences.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria
del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
3 Criterio contenido en la Tesis XII/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro
“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE
ORGANIZAR LAS ELECCIONES.” publicado en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año
2002, páginas 121 y 122, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
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DIARIO OFICIAL
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SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Ciudad de México
EDICTOS
En los autos del juicio de amparo directo DC.396/2025 promovido por Suministros Integrales de Insumos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de David González Alvarado y Carlos Iván Hernández Pérez,
contra la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Colegiado de
Apelación del Séptimo Circuito, en el cuaderno auxiliar 25/2025, en colaboración con el Primer Tribunal
Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica
Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca 2046/2024; en proveído de dieciséis de
octubre de dos mil veinticinco, se ordenó emplazar por medio de edictos a la tercera interesada, Grupo
Asemicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República Mexicana, por tres veces,
de siete en siete días. Dicha sociedad mercantil cuenta con el plazo de veinte días, contados a partir de la
última publicación, para comparecer a la sede del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, a deducir sus derechos.
Atentamente
Ciudad de México, veinte de octubre de dos mil veinticinco.
El Secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Lic. Armando Lozano Enciso
Rúbrica.
(R.- 571208)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Emplazamiento a sucesión a bienes de Roberto Estudillo Alvarado por conducto de su albacea Roberto
Francisco Estudillo, en términos del artículo 27 fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
En los autos del juicio de amparo 195/2025, promovido por Filiberto Suárez Aguilar y Filiberto Arturo
Suárez Mendoza, en el cual reclama:
Acto Reclamado: Actos que afectan a personas extrañas a juicio. La ejecución de la orden de desajoloro
derivada del juicio sucesorio intestamentario, fuera de procedimiento y sin llamarlos a juicio.
En el entendido que se encuentran señaladas las diez horas con nueve minutos del diez de diciembre de
dos mil veinticinco, para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio; sin que ello impida que
llegada la fecha constituya un impedimento para la publicación de los edictos, ya que este órgano
jurisdiccional vigilará que no se deje en estado de indefensión al tercero interesado de referencia.
Atentamente
Tijuana, B.C., 8 de diciembre de 2025.
Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
Marco Antonio Granados Medina
Rúbrica.
(R.- 571583)
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DIARIO OFICIAL
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Estados Unidos Mexicanos
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil
del Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro, Qro.
EDICTO
DAVID GARCÍA FIGUEROA.
En razón de ignorar su domicilio, por este medio se le notifica el inicio del juicio de amparo directo
tramitado bajo el número 360/2025, promovido por Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable,
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por conducto de su delegado fiduciario
José Manuel Ortega Espinosa, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, dictada
por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en los autos del toca civil 1169/2025, de su índice;
emplazándolo por este conducto, para que dentro del plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del siguiente
al de la última publicación de este edicto, comparezca al juicio de amparo de mérito, apercibiéndolos que de
no hacerlo, este se seguirá conforme a derecho y las subsecuentes notificaciones se les harán por lista que se
fije en los estrados de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo
Circuito, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos, las copias simples de traslado.
Atentamente
Santiago de Querétaro, Querétaro, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito
Licenciado Domingo Pérez Arias
Rúbrica.
(R.- 571660)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
EDICTO
Terceros interesados: Sindicato de Trabajadores y Empleados en Centros Comerciales
y sus Anexos del Estado de Jalisco y Chistian Axel Bernal Pérez.
En el juicio de amparo 1117/2025, promovido por Banco Santander México, Sociedad Anónima
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su apoderado David Noé
Montes Rodríguez, contra actos del Presidente de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Jalisco y otras autoridades, de quienes reclama: La omisión de llamarle al
procedimiento de remate, la orden de adjudicación, así como la orden de escrituración del inmueble ubicado
en la finca urbana marcada con el número 5689, de la calle Tomás Balcázar (antes Alazán Tostado Norte o
Alazán Norte), Lote letra “A”, de la manzana 50, colonia Paseos del Sol, en Zapopan, Jalisco; ello dentro del
juicio laboral 3545/2020/2-C. Por tanto, se ordena emplazar por edictos al Sindicato de Trabajadores y
Empleados en Centros Comerciales y sus Anexos del Estado de Jalisco así como Christian Axel Bernal Pérez,
a efecto de que se presenten dentro de los próximos treinta días ante esta autoridad, bajo los términos del
artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Zapopan, Jalisco; ocho de diciembre de dos mil veinticinco.
La Jueza Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco
Karla Ruesga Solano
Rúbrica.
(R.- 571781)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
“2025, Año de la Mujer Indígena”
EDICTO
TERCERA INTERESADA: CLARA GRANADOS MELÉNDEZ.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO APARECE UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SECCIÓN AMPAROS, MESA IX, JUICIO DE
AMPARO 919/2025, JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
En los autos del juicio de amparo 919/2025, promovido por Rosario Granados Meléndez; contra actos de
la Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Quinto Familiar, ambos de la
Ciudad de México, en el que reclama la resolución de quince de agosto de dos mil veinticinco dictada en
el toca 907/2025/1, mediante la cual confirmó el auto de veinticinco de abril de este año dictado en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria (declaración de estado de interdicción Ignacia Meléndez Ramos)
2554/2024, en el que negó declarar firme los proveídos de treinta de mayo de dos mil doce y nueve de agosto
de dos mil trece, hasta en tanto se resolviera el incidente de rendición de cuentas.
96
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Hágase el emplazamiento a juicio de la tercera interesada Clara Granados Meléndez, por medio de
edictos, los que deberán publicarse tres veces de tres en tres días hábiles en el Diario Oficial de la
Federación; haciéndole del conocimiento a dicho sujeto procesal que deberá presentarse en este Juzgado
Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, sito en el acceso tres, primer nivel del Edifico
Sede del Poder Judicial de la Federación de San Lázaro, ubicado en Eduardo Molina número dos, colonia
El Parque, alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, dentro del término de quince días contado a
partir del siguiente al de la última publicación y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en ésta ciudad,
con apercibimiento que de no hacerlo, se le harán las subsecuentes notificaciones por medio de lista.
Se expide el presente edicto, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de doce de noviembre del año
en curso.
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2025.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Selene Martínez Jiménez
Rúbrica.
(R.- 571753)
Estados Unidos Mexicanos
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito
EDICTO
En el juicio de amparo 517/2025, promovido por Isidro Montalvo Uscanga, por propio derecho, contra actos
de la Primera Sala Colegiada Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y otra
autoridad; se emitió un acuerdo para hacer saber a la tercera interesada Constructora Venner Sociedad
Anónima de Capital Variable, por conducto de quien legalmente la represente, que dentro de los treinta días
siguientes deberá comparecer debidamente identificado en las instalaciones que ocupa este Tribunal, sito en
Avenida Doctor Nicolás San Juan, Número 104, Colonia Ex Rancho Cuauhtémoc, código postal 50010, para
ser debidamente emplazado al juicio de referencia.
Atentamente
Toluca, Estado de México, 19 de noviembre de 2025.
Por Acuerdo del Magistrado Presidente, firma la Secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca
Licenciada Yamily Vázquez Camacho
Rúbrica.
(R.- 571783)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,
con sede en Zapopan
EDICTO:
Para emplazar
Vicente Tinta Gálvez
Juicio de amparo 640/2025
Amparo indirecto 640/2025, promovido por Teresa Hernández Rodríguez albacea de la Sucesión a
bienes de Andrea Tinta Cumplido, actos reclamados: La omisión de reconocerle la personería con la que
comparece al juicio 55/2011 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Segundo Partido Judicial en el
Estado de Jalisco, audiencia constitucional: once horas con quince minutos del nueve de diciembre de dos mil
veinticinco; deberá comparecer dentro de los treinta días hábiles, para que acudan a este Juzgado de Distrito,
y, y se les corra traslado con la demanda de amparo a efecto de que defienda sus derechos, con el
apercibimiento de que no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales se harán por lista, de
conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.
Atentamente
Zapopan, Jalisco, 24 de noviembre de 2025.
La Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Sabrina Dueñas Aguirre
Rúbrica.
(R.- 571851)
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
97
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado 6o de Distrito en el Estado de Tabasco
Villahermosa, Tabasco
EDICTO
MARÍA DEL CARMEN CALCÁNEO CONTRERAS
(Tercera interesada)
En vía de notificación se comunica que en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tabasco, se
tramita el juicio de amparo 1101/2025-I, promovido por Grupo Inmobiliario Mavico, Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra un acto del Juez de Oralidad Mercantil de Primera
Instancia de Centro, Tabasco, consistente en el acuerdo de siete de julio de dos mil veinticinco, dictado en el
expediente 523/2024, de su índice.
Mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, se admitió la demanda, y la audiencia
constitucional se encuentra señalada para las nueve horas con cincuenta minutos del dieciséis de enero
de dos mil veintiséis.
En acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinticinco, se ordenó emplazar a dicha parte a través de
edictos, por ignorarse su domicilio.
Asimismo, requiérase a la tercera interesada para que señale dentro del plazo de tres días contado a partir
de la última publicación, domicilio en esta ciudad para oír y recibir citas y notificaciones; apercibida que de no
hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le efectuarán por medio de lista, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, se
expide este edicto para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los de mayor
circulación en la República Mexicana, por tres veces de siete en siete días, y se fija en los estrados de este
juzgado por el tiempo del emplazamiento. Se hace saber a la referida tercera interesada que deberá
comparecer a este Juzgado, sito en Adolfo Ruiz Cortines número 917, colonia Centro, en Villahermosa,
Tabasco, en un plazo de treinta días a partir del día siguiente al de la última publicación, a recoger copia de
traslado y comparecer a juicio si así le conviniere.
Villahermosa, Tabasco, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Secretaria de Juzgado
Orgarelly Hernández Reyes
Rúbrica.
(R.- 571798)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Primera notificación a juicio al tercero interesado Pendulum Sociedad de Responsabilidad Limitada de
Capital Variable.
En el Juicio de Amparo 638/2025-4D, promovido por María Isabel González Gutiérrez y Luis Miguel
Peñuñuri Castro, contra actos del Juez Quinto Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, y otra
autoridad, se ordenó la primera notificación a juicio de Pendulum Sociedad de Responsabilidad Limitada de
Capital Variable, por EDICTOS, haciéndole saber que deberá apersonarse en el presente juicio de amparo,
con el carácter de tercero interesado dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la última
publicación, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; si pasado dicho plazo no
lo hiciere, las ulteriores notificaciones de este juicio le surtirán efectos por medio de lista que se fije en los
estrados de este Juzgado.
Hágasele saber que la audiencia constitucional en este juicio se encuentra señalada a las diez horas con
treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, así como que en la Secretaría de
este Juzgado quedarán a su disposición, copia de la demanda de amparo que dio origen a este juicio.
Tijuana, Baja California, 26 de noviembre de 2025.
Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
Daniela García Marín
Rúbrica.
(R.- 571968)
AVISO
Se comunica que para la publicación de estados financieros se requiere que éstos sean capturados en
cualquier procesador de textos Word y presentados en medios impreso y electrónico.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
98
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
EDICTOS PARA EMPLAZAR A:
SALVADOR MAYORGA MOTA Y MARÍA GUADALUPE DURÁN DURÁN.
En el juicio de amparo 34/2025, promovido por María de los Ángeles Heded Maldonado, contra el acto que
reclama del Juez Décimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, consistente en el auto de fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictado en el expediente de
origen 711/2016; por tanto, se ordena emplazarlos por medio de edictos para que comparezcan en treinta días
contados a partir del siguiente al de la última publicación; apercibidos que de no comparecer por sí, por
apoderado o gestor, las ulteriores notificaciones les serán practicadas por lista de acuerdos que se fije en los
estrados de este Juzgado. Para la celebración de la audiencia constitucional se fijaron las once horas con
treinta y cuatro minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Zapopan, Jalisco, ocho de diciembre de dos mil veinticinco.
José Juan Rosales Hernández
Rúbrica.
(R.- 571858)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Monterrey, Nuevo León
Actuaciones
EDICTOS
Constancio Hernández, y/o Constancio Hernández Rivera.
En el lugar en que se encuentren hago saber a ustedes que: en los autos del juicio de amparo directo civil
732/2025, promovido por Edward Chien Chi Chien, apoderado de Tsu Yang Jimmy Chien, contra la
sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Novena Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación 178/2025, radicado en este
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, se le ha señalado como tercero interesado y
como se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de catorce de noviembre de este año, se ordenó
emplazarlo por edictos, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Porvenir”, haciéndole saber
que podrá presentarse en este Tribunal Colegiado a defender sus derechos de considerarlo necesario, dentro
de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación, apercibido que de no hacerlo las
posteriores notificaciones se le harán por lista de acuerdos, que se fije en los estrados de este Órgano,
quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo copia simple de la demanda de amparo.
Monterrey, Nuevo León; 20 de noviembre de 2025.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Lic. Juan Carlos Ortegón de la Fuente
Rúbrica.
(R.- 571927)
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
Conmutador:
55 50 93 32 00
Coordinación de Inserciones:
Exts. 35078 y 35079
Coordinación de Avisos y Licitaciones:
Ext. 35084
Subdirección de Producción:
Ext. 35007
Venta de ejemplares:
Exts. 35125 y 35045
Servicios al público e informática:
Ext. 35012
Domicilio:
Río Amazonas No. 62
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500
Ciudad de México
Horarios de Atención
Inserciones en el Diario Oficial de la Federación:
de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 horas
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
99
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Ciudad de México
D.C. 599/2025
“2025, Año de la Mujer Indígena”
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.C 599/2025, promovido por HSBC México, sociedad
anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero HSBC, división fiduciaria, como fiduciario en
el fideicomiso irrevocable número F/253936, a través de su representante Patrimonio sociedad anónima
de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, por conducto de su
apoderado legal Juan Manuel Garibay Mota, contra actos del Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil de la
Ciudad de México, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó un acuerdo que
a la letra dice:
“Ciudad de México, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
“…se ordena emplazar por medio de edictos a la parte tercera interesada Fernando Hernández Velasco
también conocido como Fernando Hernández Velazco, a costa de la parte quejosa, mismos que deberán
publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
mayor circulación…
...en los edictos que se elaboren para emplazar a la parte tercera interesada Fernando Hernández
Velasco también conocido como Fernando Hernández Velazco, hágasele saber que deberá acudir al juicio
en un plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la última publicación, una vez hecho lo anterior o
transcurrido ese plazo, contará con el término de quince días para formular alegatos o presentar amparo
adhesivo, ante este Tribunal Colegiado, lo anterior con fundamento en los artículos 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y 181 de la Ley de Amparo.”
La Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Yazmín Giselle Osorio Lecona
Rúbrica.
(R.- 571201)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
EDICTO
Emplazamiento a la persona tercera interesada sucesión a bienes de Roberto Estudillo Alvarado por
conducto de su albacea Roberto Francisco Estudillo Esquivel, en términos del artículo 27 fracción III, inciso b),
de la Ley de Amparo.
En los autos del juicio de amparo 278/2025-D4 promovido por Manuel Gerardo Bejarano Cabello, en el
que reclama: la orden de desalojo de su propiedad descrita como: lote 5, de la manzana 5, colonia Moderna,
delegación La Rumorosa, en Tecate, Baja California, y a su vez no se escriture a favor de tercera persona;
asimismo, reclama la cancelación del registro o clave catastral de su propiedad sin notificación alguna de
procedimiento administrativo, misma clave catastral que se puso a nombre de Roberto estudillo Alvarado.
Se ordenó emplazar a persona tercera interesada sucesión a bienes de Roberto Estudillo Alvarado por
conducto de su albacea Roberto Francisco Estudillo Esquivel, por EDICTOS haciéndole saber que podrá
presentarse dentro de treinta días contados al siguiente de la última publicación, apercibido que de no hacerlo,
las posteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se le practicarán por lista en los estrados de este
juzgado en términos del artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo.
En el entendido que se encuentran señaladas las diez horas con treinta y dos minutos del veinte de enero
de dos mil veintiséis, para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio; sin que ello impida que
llegada la fecha constituya un impedimento para la publicación de los edictos, ya que este órgano
jurisdiccional vigilará que no se deje en estado de indefensión a las personas terceras interesadas
de referencia.
Atentamente
Tijuana, Baja California, 24 de diciembre de 2025.
Secretaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California,
con residencia en Tijuana
Alejandra Parra Galván
Rúbrica.
(R.- 571971)
100
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado
Cancún, Q. Roo
EDICTOS
En los autos del juicio de amparo 601/2025-VI, promovido por INMOBILIARIA PUGA GARCÍA, S.A. DE
C.V., por conducto de su apoderado legal Ramón Arturo Escobedo Ramírez, contra los actos que reclama del
Titular del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial De Cancún, Quintana Roo y
otras autoridades, consistentes en A) la cancelación de la inscripción realizada en el folio registral 55170 el
diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que ampara su propiedad del bien inmueble ubicado en calle Valle de
Bravo (ahora calle Tepatitlán) número de casa 27, lote 5, manzana 4, supermanzana 45 de la ciudad
de Cancún, Quintana Roo, B) La determinación de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada en
autos del juicio especial hipotecario 2588/1999, en la que se tuvo por admitido el incidente de falta de
legitimación en la ejecución, C) La notificación del proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,
dictada en autos del juicio especial hipotecario 2588/1999, efectuada el veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis, D). La sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dieciocho, en autos del toca civil 92/2018
derivado del juicio especial hipotecario 2588/1999, y todo lo ahí actuado y E) La notificación del proveído de
ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictada en autos del juicio especial hipotecario 2588/1999, efectuada el
diez de agosto de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en proveído de trece de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó
emplazar por esta vía a la tercera interesada Karla Abiud Valdovinos.
Hágasele saber a la referida tercera interesada, que deberá presentarse ante este juzgado dentro del
término de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la última publicación de los presentes
edictos, quedando a su disposición en la secretaría de este juzgado, copia del traslado de la demanda,
apercibida que de no comparecer dentro del término señalado las ulteriores notificaciones del presente juicio,
aun las de carácter personal se le harán por medio de lista que se fije en los estrados del Juzgado Tercero de
Distrito en el Estado de Quintana Roo.
Expidiéndose el presente edicto para su publicación por tres veces de siete en siete días y ser efectuadas
en días hábiles; en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la
República Mexicana; lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 239 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el artículo 27, Fracción III, Inciso c), segundo párrafo, de la Ley
de Amparo.
La publicación de los edictos deberá realizarse en el día séptimo después de cada publicación, (es decir
procurando que entre cada divulgación hayan pasado seis días); y que las publicaciones citadas, sean en un
día hábil.
Por último, hágasele saber a dicha tercera interesada que la audiencia constitucional se encuentra
fijada para tener verificativo a las diez horas con cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
veinticinco.
Atentamente
Cancún, Quintana Roo, a 27 de noviembre de 2025.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo
Giulissa Guadalupe Echeverria Ojeda
Rúbrica.
(R.- 571643)
AVISO
Se comunica que las cuotas por derechos de publicación a partir del 1 de enero de 2026, son las
siguientes:
1/8
de plana
$ 2,843.00
2/8
de plana
$ 5,686.00
3/8
de plana
$ 8,529.00
4/8
de plana
$ 11,372.00
6/8
de plana
$ 17,058.00
1
plana
$ 22,744.00
1 4/8
planas
$ 34,116.00
2
planas
$ 45,488.00
Los Recibos Bancarios de Pago de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales por
concepto de publicación únicamente son vigentes durante el ejercicio fiscal en que fueron generados, por lo
que no podrán presentarse comprobantes de pago realizados en 2025 o anteriores para solicitar la prestación
de un servicio en 2026.
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
101
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,
con sede en Zapopan
EDICTO:
Para emplazar
José Guadalupe Tinta Gálvez
Juicio de amparo 640/2025
Amparo indirecto 640/2025, promovido por Teresa Hernández Rodríguez albacea de la Sucesión a
bienes de Andrea Tinta Cumplido, actos reclamados: La omisión de reconocerle la personería con la que
comparece al juicio 55/2011 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Segundo Partido Judicial en el
Estado de Jalisco, audiencia constitucional: once horas con quince minutos del nueve de diciembre de dos mil
veinticinco; deberá comparecer dentro de los treinta días hábiles, para que acudan a este Juzgado de Distrito,
y, y se les corra traslado con la demanda de amparo a efecto de que defienda sus derechos, con el
apercibimiento de que no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales se harán por lista, de
conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.
Atentamente
Zapopan, Jalisco, 24 de noviembre de 2025.
La Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco
Sabrina Dueñas Aguirre
Rúbrica.
(R.- 571852)
AVISOS GENERALES
Estados Unidos Mexicanos
Querétaro, Querétaro
Fiscalía General del Estado de Querétaro
Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción
Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
Con fundamento en los artículos 82 fracción III, 83, 229, 230, 231 y 232 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en cumplimiento a lo resuelto por un Juez del Sistema Penal Acusatorio y Oral
del Distrito Judicial de Querétaro, en funciones de Juez del Control, mediante resolución del 22 de octubre de
dos mil veinticinco; se notifica al propietario y/o interesado, que el vehículo Marca Tesla, tipo Cybertruk,
color negro, modelo 2024, serie 7G2CEHED6RA005334, se encuentra asegurado como bien objeto
material del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, dentro del número único de
causa CI/QRO/32109/2025, solicitado por la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía
Especializada en el Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Querétaro.
El vehículo permanecerá en resguardo de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, con las medidas
de seguridad y control pertinentes, quedando a disposición del propietario y/o interesado el registro de
aseguramiento para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Se le apercibe al propietario, interesado o su representante legal, que deberá abstenerse de ejercer actos
de dominio sobre el bien asegurado y que de no manifestar lo que a su derecho convenga en un término de
noventa días naturales siguientes a la notificación, el bien causará abandono a favor del Gobierno del
Estado de Querétaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Querétaro, Querétaro, 01 de diciembre de 2025.
Fiscal Acusador Especializado, encargado de la Unidad de Inteligencia Patrimonial
y Económica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción
Licenciado Roberto García Muñiz
Rúbrica.
(R.- 571972)
102
DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
PUBLICACIÓN DE SANCIÓN
El
ocho
de
diciembre
de
dos
mil
veinticinco,
en
el
expediente
administrativo
número
DGSP/DELC/PAS/053/2025, que obra en los archivos de la Dirección General de Seguridad Privada, se
impuso a la prestadora de servicios de seguridad privada SEGURIDAD PRIVADA Y TRASLADO DE
VALORES ELITE, S.A. DE C.V., con número de Registro Federal Permanente DGSP/186-23/4894
y domicilio ubicado en PROLONGACION PASEO DE LA REFORMA 215, PISO 11, INTERIOR 1101,
COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, CÓDIGO POSTAL 01330, ÁLVARO OBREGÓN CIUDAD DE MÉXICO,
las siguientes sanciones:
1)
AMONESTACIÓN con difusión pública en la página de internet de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, prevista en el artículo 42 fracción I de la Ley Federal de Seguridad Privada y 60
fracción I de su Reglamento, 2) MULTA tres mil Unidades de Medida y Actualización (UMA) prevista en el
artículo 42 fracción II de la misma Ley, vigentes en el año de la comisión de la infracción (2025) consistente en
$113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) dando un total de $339,420.00 (trescientos treinta y nueve mil
cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en la Ley para determinar el
valor de la Unidad de Medida y Actualización y el artículo 42 fracciones I y II de la Ley Federal de Seguridad
Privada y 3) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN POR UN MES, prevista en el artículo
42 fracción III inciso a) de la Ley Federal de Seguridad Privada, la cual se llevará a cabo en el
ESTABLECIMIENTO DONDE EL PRESTADOR DE SERVICIOS TIENE LOCALIZADO SU DOMICILIO
MATRIZ Y SUCURSALES sito en: PROLONGACIÓN PASEO DE LA REFORMA 215, PISO 11, INTERIOR
1101, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, CÓDIGO POSTAL 01330, ÁLVARO OBREGÓN CIUDAD DE
MÉXICO. Lo anterior; toda vez que omitió informar al encargado de la oficina matriz con el puesto de
Directivo y omitió registrar el alta de la sucursal ubicada en 6A PONIENTE SUR 870, BARRIO SAN
PASCUALITO, C.P. 29000, TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, y al encargado de dicha sucursal, con el puesto
de administrativo, sin embargo, subsanó ambos supuestos, posterior a la visita de verificación; omitió
registrar el alta de un administrativo, sin embargo, subsanó posterior a la visita de verificación; omitió
registrar el alta de una administrativa; y omitió registrar el alta de un operativo, en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública; omitió registrar la baja de 12 fornituras; omitió registrar el alta de 03
unidades de uniformes, y 01 modelo de uniforme, sin embargo, subsanó posterior a la visita de verificación lo
correspondiente a dichos uniformes; omitió contar con una superficie de por lo menos un metro cuadrado que
especifique como datos: nombre, razón social o denominación del Prestador de Servicios; logotipo o emblema
del mismo; número o registro de autorización, revalidación o modificación para prestar sus servicios; domicilio,
horario de atención al público y sus números telefónicos; la credencial laboral de una persona administrativa
carecía de su firma y la firma del prestador de servicios o su representante legal; sin embargo, subsanó la
omisión después de la visita de verificación; la credencial laboral de un operativo no contaba con su firma y los
datos de la Cédula Única de Identificación Personal; además, dicho elemento no portaba en un lugar visible y
durante la prestación del servicio su Cédula de Identificación Personal, y no vestía el uniforme registrado en la
Dirección General de Seguridad Privada; sin embargo, subsanó la omisión después de la visita de
verificación; omitió proporcionar los DC-3 en la modalidad III) SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE
BIENES O VALORES SUBMODALIDAD, B) VIGILANCIA y en materia de Derechos Humanos de 10
elementos operativos; omitió capacitar en la modalidad III) SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE
BIENES O VALORES SUBMODALIDAD, B) VIGILANCIA y en materia de Derechos Humanos a 03 elementos
operativos; subsanando únicamente respecto a uno de ellos, la capacitación en Derechos Humanos; omitió
presentar la solicitud de registro de dos agentes capacitadores (formato DC-5) quienes otorgaron capacitación
al personal operativo, así como constancia de registro y acuse de recibo emitido por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social; por lo que incumple con los artículos 5 fracción IV; 12 fracciones IV, IX, X, XI y XII;
13; 25 fracción V; 28 fracción III y IV; 29; 32 fracciones III, IV, XVI y XXV; 33 fracción III de la
Ley federal de Seguridad Privada y 19 fracciones III y VIII; 20 último párrafo; 23 fracciones IV, VI y XII;
27 fracción VII; 28 fracción IV; 30; 32; 33 fracción IV; 34; 41; 42 y 53 fracción II, del Reglamento de la Ley
federal de Seguridad Privada.
Así lo resolvió y firma el Director General de Seguridad Privada, de la Secretaría de Seguridad
y Protección Ciudadana.
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de 2025.
Director General de Seguridad Privada
Enrique Martínez Garza
Rúbrica.
(R.- 571970)
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Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Lotería Nacional
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL SEXTO TRANSITORIO
DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE LOTERÍA NACIONAL, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 18 DE ENERO DE 2022
El Consejo Directivo de Lotería Nacional con fundamento en los artículos 15 segundo párrafo y 58 fracción
VIII de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y OCTAVO fracción II del “Decreto por el que se modifica la
denominación del organismo público descentralizado Pronósticos para la Asistencia Pública y se reforma el
Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública,
publicado el 24 de febrero de 1978.” publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de marzo de 2020,
así como los artículos 14 y 49 del Estatuto Orgánico de Lotería Nacional, y
CONSIDERANDO
Que derivado del proceso de desincorporación, por fusión, de Lotería Nacional para la Asistencia Pública
con Pronósticos para la Asistencia Pública, ahora Lotería Nacional, y con la emisión del Acuerdo por el que se
expidió el Estatuto Orgánico de Lotería Nacional, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18
de enero de 2022, mismo que, en su artículo 3° establece las bases de organización y funcionamiento de
Lotería Nacional, así como el ámbito de competencia, atribuciones y facultades del Consejo Directivo,
Dirección General y de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos; de Administración y Finanzas; de
Ventas y Operaciones, y de Nuevos Negocios, Mercadotecnia y Publicidad, así como el registro y aprobación
de la estructura orgánica de Lotería Nacional de fecha 1° de enero de 2025.
Que durante el presente año se han realizado diversas gestiones administrativas ante la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno, con la finalidad de alinear los procesos y funciones de los servidores públicos
con la estructura orgánica autorizada, ello en el marco del Programa de Redimensionamiento de la
Administración Pública Federal y del propio proceso de fusión.
Que dicha encomienda se encuentra en un estatus muy cercano a su conclusión, en virtud de requerir
únicamente la validación oficial por parte de la Dependencia competente, tal situación justificó la aprobación
del Consejo Directivo de Lotería Nacional para modificar el plazo de actualización de la normatividad de la
Entidad a más tardar el día 31 de marzo de 2026, situación prevista en el Sexto Transitorio del Estatuto
Orgánico de Lotería Nacional.
Que a efecto de que Lotería Nacional pueda continuar con el cumplimiento de su objeto y fin dentro de un
marco de legalidad que regule las actividades y procedimientos de los servidores públicos que auxilian para
ello, mediante el Acuerdo Tercero de la Sesión Extraordinaria XIII de fecha 23 de diciembre de 2025, el
Consejo Directivo de Lotería Nacional aprobó modificar el Sexto Transitorio del Estatuto Orgánico de Lotería
Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de enero de 2022, razón por la que se
emite el siguiente:
ACUERDO por el que se aprueba la modificación del Sexto Transitorio del Estatuto Orgánico de Lotería
Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de enero de 2022, para quedar como sigue:
“Estatuto Orgánico de Lotería Nacional”
TRANSITORIOS
“…
SEXTO. Todas las áreas administrativas y sustantivas de la Entidad deberán actualizar la normatividad
interna, en congruencia con el presente Estatuto, a más tardar el 31 de marzo de 2026.
En este sentido la normatividad interna de Lotería Nacional y de la Lotería Nacional para la Asistencia
Pública seguirá vigente, en tanto concluyen los procesos administrativos relacionados con la estructura
orgánica y la normatividad interna por parte de las autoridades competentes.”
TRANSITORIO
Único.- La presente modificación al Estatuto Orgánico de Lotería Nacional entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2025.
Directora General de Lotería Nacional
Mtra. Olivia Salomón Vibaldo
Rúbrica.
(R.- 571965)
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Lotería Nacional
ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO
DE SORTEOS TRADICIONALES DE LOTERÍA NACIONAL
El Consejo Directivo de Lotería Nacional con fundamento en los artículos OCTAVO fracción II y NOVENO
del Decreto por el que se modifica la denominación del organismo público descentralizado Pronósticos para la
Asistencia Pública y se reforma el Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Pronósticos
Deportivos para la Asistencia Pública, publicado el 24 de febrero de 1978, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de marzo de 2020, y 14 del Estatuto Orgánico de Lotería Nacional, el Consejo Directivo
aprobó el “REGLAMENTO DE SORTEOS TRADICIONALES DE LOTERÍA NACIONAL” y
CONSIDERANDO
Que, los sorteos tradicionales que actualmente celebra Lotería Nacional se llevan a cabo aún bajo la
normativa denominada Bases Generales de Sorteos de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública
publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 08 de septiembre de 2011, y con motivo de la fusión
por desincorporación de Lotería Nacional para la Asistencia Pública con Pronósticos para la Asistencia
Pública, así como de la creación del organismo Público Descentralizado denominado Lotería Nacional,
además de la expedición del Estatuto Orgánico de Lotería Nacional, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 18 de enero de 2022, se requiere la actualización de las disposiciones administrativas
vinculadas con la celebración de los sorteos tradicionales.
Que, Lotería Nacional de conformidad con lo previsto por el artículo SEXTO TRANSITORIO de su Estatuto
Orgánico vigente, inició los trámites administrativos correspondientes para la adecuación de la normativa
acorde a su objeto y fin, en particular, la preparación y celebración de los sorteos tradicionales; situación que
motivó la elaboración de una propuesta en la que se consolide la normativa de Sorteos Tradicionales de
Lotería Nacional en un solo instrumento jurídico que regule específicamente los procedimientos de operación
de cada uno de los sorteos.
En el Reglamento de Sorteos Tradicionales de Lotería Nacional se establecen los procedimientos, criterios
y responsabilidades que deben observarse en la organización y su desarrollo, asegurando que todas las
etapas se realicen conforme a la normatividad aplicable y bajo los principios de legalidad, imparcialidad,
certeza y transparencia, permitiendo estandarizar los procesos operativos y administrativos, reduciendo
riesgos, evitando discrecionalidad y fortaleciendo los mecanismos de control interno.
Por las razones expuestas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos OCTAVO fracción
II y NOVENO del Decreto por el que se modifica la denominación del organismo público descentralizado
Pronósticos para la Asistencia Pública y se reforma el Decreto por el que se crea el organismo
descentralizado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, publicado el 24 de febrero de 1978,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2020, y 14 del Estatuto Orgánico de Lotería
Nacional, el Consejo Directivo aprobó el presente “REGLAMENTO DE SORTEOS TRADICIONALES DE
LOTERÍA NACIONAL”.
En ese tenor, con fundamento en los artículos 27 y 28 fracción II del Estatuto Orgánico de Lotería
Nacional, se da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Directivo de Lotería Nacional y se emite
el siguiente:
ACUERDO por el que se expide el REGLAMENTO DE SORTEOS TRADICIONALES DE
LOTERÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas específicas para la organización,
preparación, celebración, supervisión y documentación de los sorteos tradicionales que realiza la Lotería
Nacional, garantizando su desarrollo ordenado, transparente y conforme a la normativa vigente.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, en plural o singular, se entenderá por:
a)
Billete. El documento físico o electrónico al portador que sirve únicamente para identificar a su
tenedor como participante en el sorteo señalado en el mismo, en caso de que sea electrónico su tenedor
podrá obtener un comprobante de participación impreso.
b)
Bolas de números y premios. bolas de madera de maple americano, de 2.0 centímetros de
diámetro con una tolerancia de +/- .03 milímetros y 1.935 centímetros de largo, con una perforación de .5
centímetros de diámetro al hilo de la madera, pasando de un lado al otro, con numeración y logotipo de
Lotería Nacional, grabación a laser o a golpe, tinta negra para los números y premios y roja para los premios
principales, con un peso de 3.0 gramos y tolerancia de +/- .8.
c)
Bolas de signos. Bola de madera con una circunferencia de 5.5 (cinco punto cinco) centímetros y un
peso de 65 (sesenta y cinco) gramos +- (más menos) 5 (cinco) gramos, con una perforación en el centro, de
diversos colores para diferenciar los signos del zodiaco.
d)
Calendario de Sorteos y Estructuras de Premios. Documento aprobado y autorizado por el
Consejo Directivo que contiene el programa semestral que detalla, el nombre, número y tipo de sorteo, fecha
de celebración, emisión, número de series, valor de la Fracción, importe del premio mayor por serie,
Estructura de Premios y monto total de la emisión, así como otros elementos que se consideren necesarios.
e)
Caso fortuito. Acontecimiento natural, inevitable, previsible o imprevisible que impide en forma
absoluta el cumplimiento de la obligación.
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f)
Cilindro que contiene los Signos del Zodiaco. Instrumento cilíndrico de latón, con medidas
específicas para contener los doce signos zodiacales.
g)
Consejo. El Consejo Directivo de Lotería Nacional.
h)
Constancia de participación. Archivo electrónico, en el que se plasman los datos de identificación
de la participación del concursante de un concurso o sorteo determinado por Lotería Nacional. Este archivo
electrónico es enviado al dispositivo electrónico que el concursante utilizó para participar. El concursante
tendrá acceso para consulta e impresión de dicho archivo.
Tanto el documento digital como la impresión de este, constituye un documento al portador comprendido
en el artículo 6° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no un título de crédito, ya que sirve
únicamente para identificar a su tenedor. Dicho documento consigna un contrato de adhesión y solo tendrá
efectos probatorios cuando se corrobore que los códigos de seguridad y las numeraciones contenidas en él
sean legítimos.
i)
Decreto. DECRETO por el que se modifica la denominación del organismo público descentralizado
Pronósticos para la Asistencia Pública y se reforma el Decreto por el que se crea el organismo
descentralizado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, publicado el 24 de febrero de 1978,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2020.
j)
Emisión. Es la cantidad total de billetes que Lotería Nacional genera para la distribución y venta
del sorteo.
k)
Entidad. Lotería Nacional
l)
Estructura de Premios. Es la forma en que se detalla el reparto de premios y reintegros de cada
sorteo, y que estará definida en el Calendario de Sorteos y Estructuras de Premios, autorizado por el Consejo.
m) Fracción, vigésimo o cachito. Una de las 20 (veinte) partes que conforman una Serie y a su vez
representa una de las 20 (veinte) partes de un premio.
n)
Fuerza mayor. El hecho del hombre previsible o imprevisible, pero inevitable que impide también en
forma absoluta el cumplimiento de la obligación.
o)
Incidencia. Suceso o acción que se presente previo o durante la celebración del sorteo, que derive
de un actuar de naturaleza humano, que afecte el desarrollo normal de las actividades, la cual se hará constar
en el formato prestablecido para formar parte integral del acta respectiva.
p)
Premio. La retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuesta,
pronóstico o sorteo.
q)
Premio Directo. Se otorga de conformidad a la Estructura de Premios, con una cantidad específica
determinada para cada Sorteo.
r)
Premio Mayor, Primer Premio o Premio Principal. Se utiliza indistintamente para referir el Premio
de mayor importe ofrecido en cada Sorteo.
s)
Reintegro. Es el premio consistente en la restitución equivalente al importe del precio del Billete.
t)
Reparto de premios. Es la cantidad de premios y reintegros que se ofrecen en los diferentes tipos
de sorteos de la entidad.
u)
Repartible. Es el valor total de premios y reintegros dividido entre el valor total de la emisión
expresado en porcentaje.
v)
Serie. Es el número de veces que se repite un número, puede ser una, dos o más, según el tipo de
sorteo y que puede o no fraccionarse en 20 (veinte) partes iguales.
w) Sorteo. La actividad en la que los poseedores o titulares de un billete o boleto mediante la selección
previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar en
un procedimiento previamente estipulado y aprobado por el Consejo Directivo, conforme al cual se determina
al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores
de un premio.
x)
Tipo de Sorteo. Denominación de los Sorteos con características de celebración y forma de
participación propias en ellos.
y)
Válvula: Instrumento de latón utilizado para extraer una a una, las bolitas de las esferas ya sea de
cazuela chica para contener una bola de números o premios o grande para contener una bola del signo.
Artículo 3. Los sorteos se celebrarán en cualquiera de los inmuebles propiedad de la Entidad,
sin perjuicio de realizarlos en alguna otra sede que determine Lotería Nacional dentro del Territorio de la
República Mexicana, acorde a la programación, horario y desarrollo de los sorteos autorizados por el Consejo
Directivo y a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. En caso de que la Entidad llegase a
modificar el domicilio, lo hará del conocimiento del público, a través de su sitio web y/o en medios de
comunicación masiva.
La celebración de los sorteos será, preferentemente a partir de las 20:00 horas (Hora del Centro
de México). Por caso fortuito o fuerza mayor se podrá posponer o suspender la celebración de los sorteos con
la autorización de la persona titular de la Subdirección General de Ventas y Operaciones.
Los Sorteos serán públicos y en su caso, se deberán respetar los protocolos establecidos en materia de
protección civil y sanitarios vigentes.
Artículo 4. Los sorteos serán celebrados en presencia de un presídium que estará integrado por las
siguientes personas servidoras públicas:
a)
La persona titular de la Dirección General, o la persona servidora pública que para tal efecto designe.
b)
La persona titular de la Subdirección General de Ventas y Operaciones, o la persona servidora
pública que para tal efecto designe.
c)
La persona titular de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, o la persona servidora pública
que para tal efecto designe.
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d)
La persona titular del Órgano Interno de Control en la Lotería Nacional, o la persona servidora pública
que para tal efecto designe.
En los sorteos se contará con la participación de una persona Inspectora designada por la Secretaría
de Gobernación; si por caso fortuito o fuerza mayor no acudiera al evento, el sorteo tendrá verificativo y se
levantará el acta acorde con lo previsto por el artículo 17 del presente Reglamento.
Asimismo, podrán asistir a la celebración del sorteo, invitados especiales que se relacionen con el motivo
del billete.
Artículo 5. El Consejo Directivo será el encargado de autorizar el Calendario de Sorteos y Estructuras
de Premios.
Artículo 6. De forma enunciativa, los Sorteos tradicionales, se denominan en los siguientes tipos:
a)
Mayor;
b)
Superior;
c)
Especial;
d)
Magno;
e)
Sorteo Gordo de Lotería Nacional;
f)
Aniversario;
g)
Zodiaco, y
h)
Zodiaco Especial.
Los demás que, a solicitud de la Dirección General o de la Subdirección General de Ventas y
Operaciones, apruebe el Consejo Directivo, que se celebren con el mismo instrumental y procedimiento
similar a lo descrito en el Artículo 10 del presente instrumento.
Artículo 7. Lotería Nacional emitirá Billetes como títulos representativos de la participación de sus
tenedores en el Sorteo que celebre, debiendo contener los siguientes datos:
a)
El nombre de Lotería Nacional;
b)
El número de identificación del Billete y en su caso los símbolos correspondientes;
c)
Número de Fracción;
d)
Contraseña de validación;
e)
Nombre, número y tipo de Sorteo al que pertenece;
f)
La fecha de celebración del Sorteo;
g)
El importe del Premio Principal por Sorteo;
h)
El importe de venta de la Fracción o del Billete;
i)
Serie a la que pertenece, en su caso;
j)
La Emisión de Billetes por Serie;
k)
El término de la caducidad para el cobro de los premios;
l)
La firma en facsímil de la persona que Presida el Consejo Directivo y de la persona titular de la
Dirección General de Lotería Nacional;
m)
Extracto de la Estructura de Premios, y
n)
Los demás elementos digitales, electrónicos o similares de seguridad e identificación para legitimar la
autenticidad del Billete.
Para el caso de Billetes electrónicos del Sorteo, se emitirá una Constancia de participación, la cual incluirá
por lo menos los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del presente artículo; además deberá contener una
leyenda que remita a los términos y condiciones de participación electrónica del Sorteo, disposiciones que se
encontrarán publicadas en la página electrónica de Lotería Nacional.
Artículo 8. En ningún caso las personas menores de edad podrán participar con la compra de billetes, o
constancias de participación electrónicas, ganar ni cobrar un premio en los sorteos que celebre la Entidad.
No podrán participar con la compra de billetes o constancias de participación electrónicas, ganar ni cobrar
premios derivados de los sorteos tradicionales, las personas servidoras públicas trabajadoras de Lotería
Nacional, que participen directamente en la organización y celebración de los eventos, así como en la
producción, distribución y comercialización de los billetes, y en la colaboración directa e indirecta de los
mismos, adscritas a cualquiera de las Subdirecciones Generales de la Entidad.
Artículo 9. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada no se haya registrado la
participación de Billetes electrónicos comercializados en el Sistema de Captación de Transacciones, el titular
del Billete electrónico tendrá derecho a la devolución del importe efectivamente pagado.
CAPÍTULO II
DEL INSTRUMENTAL Y LOS PROCEDIMIENTOS DE PREPARACIÓN
Y CELEBRACIÓN DE LOS SORTEOS TRADICIONALES
Artículo 10. El desarrollo de los Sorteos Tradicionales se llevará a cabo mediante el instrumental y
procedimiento que a continuación se describen:
1.
Instrumental
A.
Esfera de Números. Esfera conformada con varillas de latón, con estructura de hierro forjado y base
de madera, que se acciona mecánicamente para girar sobre su eje, con capacidad máxima para 100,000 (cien
mil) bolas de números o menos, con válvula de cazuela chica.
B.
Esfera de Premios. Esfera conformada con varillas de latón, con estructura de hierro forjado y base
de madera, que se acciona manualmente para girar sobre su eje, con capacidad máxima para 5,000 (cinco
mil) bolas, con válvula de cazuela chica que identifican los Premios Directos señalados en los puntos 1, 2, y 3
inciso a) del artículo 11 de este Reglamento.
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C.
Esfera de Signos. Esfera conformada con varillas de latón, con estructura de hierro forjado y base
de madera, que se acciona manualmente para girar sobre su eje, que contiene las Bolas de signos, con
Válvula de cazuela grande.
D.
Ábaco de Números. Instrumento de latón con 10 varillas de acero inoxidable que puede contener
hasta 500 bolas de madera.
E.
Ábaco Central. Instrumento de latón con 150 varillas de acero inoxidable con forma y dimensiones
específicas para contener 750 bolas de números y 750 bolas de premios.
F.
Ábaco Central Zodiaco. Instrumento de latón con 132 varillas de acero inoxidable con forma y
dimensiones específicas para contener 600 bolas de números, 600 bolas de premios y doce Bolas de signos.
2.
Procedimiento
Para asignar los premios señalados en los puntos 1, 2, y 3 inciso a) del artículo 11 del presente
Reglamento, se extraerá en primer término una Bola de la esfera “A”, que corresponde al número de Billete en
ella impreso, la bola que en simultánea extracción se haga de la esfera de “B” corresponderá al premio y así
sucesivamente.
La asignación de los Premios Directos a que se refiere el punto 3, del inciso b) del artículo 11 citado, se
hará en segundo término, mediante la extracción sucesiva de las Bolas de la esfera “A”.
Lotería Nacional podrá no incluir dentro de la Esfera de premios, las Bolas de premios que lleven impreso,
en forma individual, cada uno de los Premios Directos señalados en el punto 3, inciso b) del artículo 11 citado.
En este caso se hará el sorteo en dos etapas conforme a lo siguiente:
La primera etapa estará compuesta por la asignación de los Premios señalados en los puntos 1, 2 y 3
inciso a) del artículo 11 citado.
La segunda etapa se conformará por Premios Directos contemplados en el punto 3, inciso b) del
artículo 11 citado.
El resto de los premios, se determinarán en la forma que se precisa en el artículo 11 del presente
Reglamento.
Tratándose de los Sorteos Zodiaco y Zodiaco Especial se estará a lo siguiente:
a)
Los premios se asignarán, una vez que las Esferas se hagan girar en la forma que señalan los
artículos 13 y 14, mediante la extracción de una Bola de la esfera “A” de signos. A cada signo le
corresponderá la doceava parte de la cantidad de premios directos especificados en la estructura aprobada
por el Consejo Directivo.
b)
Se extraerán las Bolas de la esfera “B” números y las Bolas de la esfera “C” de premios
contemplados en el punto 1, 2 inciso a) y b) del artículo 11 del presente Reglamento, determinándose así, en
cada caso, primero el número y luego el importe del premio que le corresponde a dicha combinación.
c)
Esta operación se repetirá hasta completar la totalidad de los 12 (doce) signos del zodíaco (o de
acuerdo con la cantidad de signos que se especifiquen en la Estructura de Premios) con sus respectivos
números y premios.
Artículo 11. En cada Sorteo se hará un Reparto de premios y Reintegros por Serie, equivalente cuando
menos al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la Emisión de Billetes por Serie. Este Reparto de premios
comprenderá:
1.
Un Premio Mayor equivalente cuando menos a dos mil veces el importe de cada uno de los Billetes
de que conste la Serie.
2.
Podrá incluirse en el Reparto de premios un segundo y un tercer Premio Principal, equivalentes
respectivamente a cuando menos mil y quinientas veces el importe de cada uno de los Billetes de que conste
la Serie.
3.
Premios Directos sin incluir los Premios Principales y cuyo número será determinado por Lotería
Nacional, debiendo contener dichos premios en los Repartos de premios:
a)
Premios equivalentes cuando mucho a cuatrocientas y cuando menos a seis veces el importe de
cada uno de los Billetes de que conste la Serie; estos premios podrán contener cantidades iguales
o diferentes, y
b)
Premios equivalentes hasta cinco veces el importe de cada uno de los Billetes de que conste la
Serie. Cada uno de estos premios deberá ser invariablemente por cantidades iguales.
4.
Premios por terminación a los Billetes cuyos últimos cuatro, tres y dos dígitos resulten iguales
al del que obtenga el Premio Mayor y, en su caso, aquéllos cuyos últimos cuatro dígitos sean iguales
al del segundo premio.
5.
Podrán incluirse también premios por aproximación a los números inmediatos anterior y posterior al
Premio Mayor y, en su caso, a los del segundo y tercer Premio y a todos los números comprendidos dentro de
la centena del Premio Mayor y, en su caso, a los del segundo y tercer, Premio.
Cuando el número que obtenga cualesquiera de los Premios Principales termine en doble cero (00), los
premios correspondientes a las 97 (noventa y siete) aproximaciones se repartirán entre los 97 (noventa y
siete) números anteriores a la aproximación inmediata anterior de dichos premios.
Cuando el número que obtenga cualquiera de los Premios Principales termine en cero uno (01), los
premios correspondientes a las 97 (noventa y siete) aproximaciones se repartirán entre los 97 (noventa y
siete) números que sigan al inmediato posterior de dichos premios.
Cuando el número 1 (uno), o sea, el primero de la Emisión, obtenga un Premio Principal, la aproximación
inmediata anterior corresponderá al último número de la Emisión.
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Cuando el último número de la Emisión obtenga un Premio Principal, la aproximación inmediata posterior
recaerá en el 1 (uno), o sea, el primer número de la Emisión.
También podrán incluirse en el Reparto de premios, premios por aproximación a los números
comprendidos en las dos centenas posteriores y anteriores a la centena en que se encuentre contenido el
número de Billete que obtuvo el primer premio, segundo premio y, en su caso, tercer Premios Principales,
observando para su aplicación las condiciones referidas dentro de este mismo apartado para el caso en el que
los Premios Principales terminen en 00 (doble cero), en 01 (cero uno), o correspondan al número inicial o final
de la Serie del Sorteo que se trate.
6.
Reintegros para los números cuya última cifra sea igual a la última del primer, segundo y tercer
premio, según el tipo de sorteo y con base a su estructura de premios.
Tratándose del Reparto de premios y Reintegros de los Sorteos Zodiaco y Zodiaco Especial, se estará a lo
siguiente:
1.
Un Premio Mayor equivalente cuando menos a dos mil veces el importe de cada uno de los Billetes
de que conste la Serie.
2.
Premios Directos sin incluir los Premios Principales y cuyo número será determinado por Lotería
Nacional, debiendo contener dichos premios en los Repartos de premios:
a)
Premios equivalentes cuando mucho a cuatrocientas y cuando menos a seis veces el importe de
cada uno de los Billetes de que conste la Serie; estos premios podrán contener cantidades iguales o
diferentes y
b)
Premios equivalentes hasta cinco veces el importe de cada uno de los Billetes de que conste la
Serie. Cada uno de estos premios deberá ser invariablemente por cantidades iguales.
3.
Podrán incluirse también premios por aproximación a los números inmediatos anterior y posterior
al Premio Mayor.
4.
Premios por aproximación a los cuatro últimos dígitos del Premio Mayor con cualquier signo del
zodiaco excluyendo al del Premio Mayor y a los números anterior y posterior.
5.
Premios por terminación a los cuatro últimos dígitos que sean iguales a las cuatro últimas del Premio
Mayor, con cualquier signo.
6.
Premios por terminación a los Billetes cuyos últimos tres dígitos resulten iguales a las del
Premio Mayor de cualquier signo
7.
Premios por terminación a los Billetes cuyos últimos dos dígitos resulten iguales a las del Premio
Mayor de cualquier signo.
8.
Reintegros para los números cuyo último digito sea igual al último del Premio Mayor, con cualquier
signo. (excluyendo las cuatro, tres y dos cifras).
9.
Reintegros para el signo igual al del Premio Mayor con cualquiera que sea el último digito.
(excluyendo la premiada).
Cuando el número 0000 (cero, cero, cero, cero), es decir, el primero de la Emisión, obtenga el Premio
Mayor, la aproximación inmediata anterior corresponderá al número 9999 (nueve, nueve, nueve, nueve) y la
inmediata posterior al número 0001 (cero, cero, cero, uno).
Cuando el número 9999 (nueve, nueve, nueve, nueve), es decir, el último de la Emisión obtenga el Premio
Mayor, la aproximación inmediata posterior será el número 0000 (cero, cero, cero, cero), o sea el primero de
la Emisión.
Cuando el número 0001 (cero, cero, cero, uno), obtenga el Premio Mayor, la aproximación inmediata
anterior será el número 0000 (cero, cero, cero, cero), es decir el primero de la Emisión.
En virtud del Reparto de premios, un Billete podrá obtener más de un premio, además de Reintegro.
Artículo 12. El día señalado para la celebración de un Sorteo, estarán colocados en exhibición a partir de
las 08:00 (ocho) horas, (hora del Centro de México) los Ábacos que contengan en secuencia las Bolas
de números.
Para el caso del sorteo zodiaco y zodiaco especial, El día señalado para la celebración de un Sorteo, se
colocarán en exhibición cuando menos 2 (dos) horas antes del inicio del Sorteo los ábacos que contengan en
secuencia las bolas de números, los ábacos que contengan las bolas de premios y el cilindro que contenga
las bolas de signos.
Cada Ábaco estará protegido con un candado que asegure las varillas que contengan las Bolas de
números y las Bolas de premios. Para el caso del sorteo Zodiaco y Zodiaco Especial, el cilindro también
estará protegido con un candado.
Los Ábacos que contengan en secuencia las Bolas de números estarán amparados por una tarjeta de
responsabilidad que señale el Sorteo a que se refiere, la fecha, Emisión, la numeración inicial y final de las
Bolas de números, el número del Ábaco, el nombre de las personas servidoras públicas que llenó y revisó
cada Ábaco, así como su adscripción y firma.
Los Ábacos que contengan las Bolas de premios estarán amparados por el tarjetón de reparto de premios
que señale el Sorteo a que se refiere, la fecha, Emisión, los Premios Directos, los nombres de las personas
servidoras públicas que llenó y revisó cada Ábaco, así como su adscripción y firma.
Una vez vaciados los Ábacos como se señala en el artículo siguiente, se retirarán las tarjetas de
responsabilidad y el tarjetón de reparto de premios, documentales que serán acomodadas en orden
progresivo por el Órgano Interno de Control en la Lotería Nacional, hasta completar la totalidad de las Tarjetas
de Responsabilidad, que amparan la emisión del sorteo.
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Artículo 13. Cuando menos 1 (una) hora antes del inicio del Sorteo, se dará un timbrazo, que indique el
inicio del vaciado y se abrirán los Ábacos que contengan las Bolas de números y se procederá a su vaciado
en la Esfera “A”, misma que se hará girar durante un tiempo mínimo de 30 (treinta) minutos para revolverlas.
Tratándose de los Sorteos del Zodiaco y Zodiaco Especial, cuando menos media hora antes del inicio del
Sorteo, se dará un timbrazo para proceder al vaciado de los Ábacos que contengan las Bolas de números, en
la Esfera “B” de números y se procederá a girar durante un tiempo mínimo de 20 (veinte) minutos para
revolverlas.
Artículo 14. Cuando menos 15 (quince) minutos antes del inicio del Sorteo, se abrirán los Ábacos que
contengan las Bolas de premios a repartir y se procederá a su vaciado en la Esfera de premios “B”, misma
que se hará girar por un tiempo mínimo de 10 (diez) minutos, para revolverlas.
Tratándose de los Sorteos Zodiaco o Zodiaco Especial, cuando menos 15 (quince) minutos antes del inicio
del Sorteo, se abrirán los Ábacos que contengan las Bolas de premios a repartir y se procederá a su vaciado
en la Esfera de premios “C”, misma que se hará girar por un tiempo mínimo de 10 (diez) minutos, para
revolverlas y cuando menos 10 (diez) minutos antes del Sorteo, se procederá al vaciado del cilindro que
contenga las Bolas de signos en la Esfera “A” de signos, y se procederá a girar dicha Esfera durante un
tiempo mínimo de 5 (cinco) minutos, para revolverlas.
Artículo 15. Concluidos los actos de preparación del Sorteo, se dará el timbrazo inicial del Sorteo,
preferentemente, a partir de las 20:00 horas (hora del centro de México), retirando los candados que aseguran
las válvulas de las esferas y se accionará en primer término, la Esfera de números “A” y, en segundo, la
Esfera de premios “B”.
Tratándose de los Sorteos Zodiaco o Zodiaco Especial, concluidos los actos de preparación del Sorteo, se
dará el timbrazo inicial del Sorteo, preferentemente, a partir de las 20:00 horas (hora del centro de México),
retirando los candados que aseguran las válvulas de las esferas y se accionará en primer término, la Esfera
de signos “A”, en segundo término, la Esfera de números “B” y, en tercero, la Esfera de premios “C”.
Un equipo compuesto por 10 (diez) o más “niños gritones”, se turnará en grupos de cinco o más durante el
transcurso del Sorteo, para extraer simultáneamente de ambas esferas, las Bolas de números y las Bolas
de premios.
Tratándose de los Sorteos Zodiaco o Zodiaco Especial, para extraer de la Esfera de Signos,
una Bola de signo y simultáneamente de las Esferas de número y de premios, las Bolas de números
y las Bolas de premios.
En el orden que sean extraídas las Bolas de números y las Bolas de premios de sus Esferas se colocarán
como el azar determinó, en un Ábaco Central situado entre ambas Esferas de tal suerte que, las personas
servidoras públicas designadas para tomar nota de los números ganadores y de los Premios Directos que les
correspondan, puedan cerciorarse de que fueron debidamente cantados por los “niños gritones”.
Tratándose de los Premios Principales, el número de Billete ganador se gritará 2 (dos) veces, se repetirán
sus dígitos y el monto del premio, antes de su inserción en la varilla respectiva del Ábaco central.
En los Sorteos Zodiaco o Zodiaco Especial, en el orden que sean extraídas las Bolas de signos, las Bolas
de números y las Bolas de premios de sus esferas, se colocarán como el azar determinó, en un Ábaco Central
situado entre las Esferas, de tal suerte que las personas servidoras públicas designadas que toman nota de
los signos, números ganadores y los Premios Directos que les correspondan, puedan cerciorarse de que
fueron debidamente cantados por los “niños gritones”.
Tratándose de los Premios Principales, el número de Billete ganador se gritará 2 (dos) veces y se repetirá
el signo, sus dígitos y el monto del premio, antes de su inserción en la varilla respectiva del Ábaco central.
Asimismo, deberá colocarse en la sede, en donde se celebre el Sorteo, algún medio que permita
comunicar a los presentes los Premios Principales y los Premios Directos de mayor monto a repartir, y en el
que se anotarán los números ganadores en el orden en que sean cantados.
Artículo 16. Al final de cada Sorteo se dará nuevamente un timbrazo para indicar su conclusión.
Lotería Nacional a través de la persona servidora pública Titular de la Subdirección General de Ventas y
Operaciones o la persona servidora pública en la que delegue, conforme al Estatuto Orgánico de Lotería
Nacional, la atribución de la responsabilidad de la celebración del sorteo resolverá cualquier incidencia que
surja durante las actividades que conforma el proceso del vaciado de ábacos y durante la celebración del
sorteo.
El Sorteo podrá o no ser videograbado y transmitido en vivo por los medios de comunicación que Lotería
Nacional designe.
CAPÍTULO III
DEL ACTA DE SORTEOS Y COTEJO DE PREMIOS
Artículo 17. Al concluir el sorteo, la persona servidora pública Titular de la Subdirección General de
Ventas y Operaciones o la persona servidora pública en la que delegue, conforme al Estatuto Orgánico de
Lotería Nacional, la atribución de la responsabilidad de la celebración del sorteo integrará y suscribirá las
actas correspondientes al procedimiento de vaciado de ábacos y celebración del evento, y recabará la firma
de las personas servidoras públicas previstas en el artículo 4 del presente Reglamento para su resguardo
físico y digital conforme a los lineamientos institucionales de control documental.
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El acta correspondiente al Procedimiento del Vaciado de Ábacos contendrá lo previsto en los Artículos 13
y 14 del presente Reglamento, y los hechos que afecten el procedimiento del vaciado de ábacos
(casos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen la suspensión o cancelación del procedimiento del vaciado
de ábacos).
El acta de Celebración del Sorteo contendrá los elementos de convicción recabados a lo largo del Sorteo
(casos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen la suspensión o cancelación del sorteo), en la que se harán
constar los números de Billetes que obtuvieron los premios principales de conformidad con el artículo 15
párrafos sexto y octavo del presente Reglamento.
Artículo 18. Al terminar el Sorteo se hará el cotejo de los números, premios y signos contenidos en el
ábaco central y se publicarán en la lista oficial de premios de Lotería Nacional, la cual será publicada
en la página electrónica www.loterianacional.gob.mx
CAPÍTULO IV
DEL PAGO DE PREMIOS
Artículo 19. El pago de los premios y reintegros se hará únicamente contra la presentación y entrega
física de Billetes y Constancias de Participación premiadas o con derecho a Reintegro, en su caso, una vez
que se haya verificado la autenticidad de estos.
El tenedor del Billete o Constancia de Participación premiados, con excepción de los ganadores de
Reintegros, deberá presentar original de una identificación oficial vigente, debiendo ser exclusivamente
credencial para votar, pasaporte, cédula profesional, credencial emitida por el Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, o cartilla militar.
Al hacerse el pago de los Billetes premiados se efectuará la retención de los impuestos correspondientes
que establezca la legislación fiscal.
A partir del siguiente día hábil a la fecha de celebración del sorteo correspondiente, Lotería Nacional
procederá al pago de los premios.
Cualquiera que sea el importe del premio podrán hacerlo efectivo en las oficinas de Lotería Nacional
(sedes Insurgentes y Reforma) o en las instituciones bancarias que ésta señale y que se harán del
conocimiento del público, a través de su sitio web y/o en medios de comunicación masiva.
Artículo 20. La entrega de los premios sólo podrá suspenderse por orden expresa de la autoridad judicial
o cuando lo determine Lotería Nacional por alguna causa justificada. No se cubrirá el importe de los premios
cuando los datos consignados en el Billete o Constancia de Participación no coincidan íntegramente con los
de sus registros, y/o carezcan de los datos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento o, se
encuentren mutilados, alterados o maltratados en forma tal que haga imposible la comprobación de su
legalidad o autenticidad. Asimismo, no se pagará el premio a personas menores de edad, ni a las personas
servidoras públicas que se indican en el artículo 8 de este Reglamento, en caso de que la Entidad llegase a
comprobar dicho supuesto no realizará el pago del premio y cancelará el billete presentado a cobro.
Artículo 21. El derecho para cobrar el premio o reintegro derivado de la participación de un sorteo a través
de la compra de un billete o constancia de participación caducará en 60 (sesenta) días naturales contados a
partir del día siguiente de la celebración del sorteo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el
artículo Décimo Segundo del Decreto.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22. Para todo aquello que no se encuentra contemplado en el presente Reglamento se aplicará
en primer término lo previsto en el Decreto y, en su caso, la opinión de las personas servidoras públicas
indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 4 del presente Reglamento para una resolución.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abroga el “Acuerdo por el que se dan a conocer las Bases Generales de Sorteos de la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 08 de
septiembre de 2011.”
Tercero. Los sorteos que se celebren previo a la entrada en vigor del presente Reglamento, les serán
aplicables las Bases Generales de Sorteos de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública publicadas en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 08 de septiembre de 2011.
Cuarto. Se dejan sin efectos los Reglamentos de Sorteos “Tradicional” y “Zodiaco o por Signos”
presentados ante el Consejo Directivo en la Sesión Ordinaria 2 celebrada el 17 de junio de 2022.
Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean
contrarias a lo establecido en el presente Reglamento.
El Consejo Directivo de Lotería Nacional aprobó el presente Reglamento de Sorteos Tradicionales de
Lotería Nacional mediante Acuerdo Décimo, de la Sesión Ordinaria 4 del Consejo Directivo de Lotería
Nacional, celebrada el día 12 de diciembre de 2025.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.
Directora General de Lotería Nacional
Mtra. Olivia Salomón Vibaldo
Rúbrica.
(R.- 571966)
Viernes 2 de enero de 2026
DIARIO OFICIAL
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2 de Enero
Aniversario de la muerte de Margarita Maza, en 1871
Margarita Eustaquia Maza Parada nació en la ciudad de Oaxaca el 28 de marzo de 1826. Sus padres
adoptivos fueron Antonio Maza, de origen genovés, y la oaxaqueña Petra Parada, quienes, debido a su buena
posición económica, le brindaron una educación esmerada, en la cual pudo aprender a leer, escribir, contar y
coser. En 1843, a los 17 años, contrajo matrimonio con el licenciado Benito Juárez, quien estaba dedicado al
servicio de su bufete de abogados, pero contaba con un largo historial laboral, juez de Primera Instancia en
Materia Civil y de Hacienda.
A partir de este suceso, comenzó una nueva etapa en su vida, marcada por altibajos y momentos
decisivos. Por un lado, formó una familia y se convirtió en una fiel colaboradora, compartiendo las ideas
liberales y republicanas de su esposo. Por otro lado, enfrentó las diversas desventuras de un país que
luchaba por sobrevivir. Uno de los primeros retos que atravesó fue, en 1853, cuando Benito Juárez fue
detenido y desterrado del país por orden de Antonio López de Santa Anna. En ese difícil momento, Margarita
tuvo que cuidar y sostener económicamente a sus hijos.
En ese año, Margarita también fue perseguida por José María Cobos, quien intentó apresarla al
considerarla una amenaza política por su vínculo con Juárez. Ante este suceso, tuvo que abandonar Oaxaca
con sus hijos para mantenerse oculta y a salvo. En esa travesía, recorrió varios kilómetros a pie y a lomos de
mula, enfrentando el hambre, el cansancio y los peligros por terrenos desconocidos. Meses después, logró
reencontrarse con Juárez a su regreso de Estados Unidos.
Durante la Guerra de Reforma, Margarita se dedicó a comunicar y buscar apoyo para la causa
republicana. Al estallar la guerra contra la intervención francesa, encabezó un comité en la Ciudad de México
para conseguir y administrar suministros para los hospitales de sangre del Ejército de Oriente. Más tarde,
durante el Segundo Imperio, a lado de sus hijos, acompañó a Benito por el norte hasta que, en 1864, buscó
asilo en Estados Unidos. En aquel lugar, como esposa del presidente de la República mexicana, asistió a
diferentes eventos públicos y diplomáticos en Washington D.C., por lo cual generó una opinión favorable a la
causa republicana en México. Todo ello lo realizó pese a las dificultades económicas que tuvo que sortear ni
dejar de aconsejar e infundir ánimo a su marido a través de sus correspondencias.
Al triunfo de la República sobre el imperio, en 1867, Margarita regresó con sus hijos a México y asumió un
papel destacado en la ayuda a los más necesitados, siendo elegida presidenta de la Junta de Beneficencia del
Hospicio de Pobres. En 1868, gestionó suministros para el Hospital de Dementes de San Hipólito. Pero, tras
varias recaías por su enfermedad y un dolor emocional crónico por las constantes pérdidas de sus hijos,
falleció el 2 de enero de 1871 y fue sepultada en el panteón de San Fernando en la Ciudad de México.
Día de luto y solemne para la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a media asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
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DIARIO OFICIAL
Viernes 2 de enero de 2026
Diario Oficial de la Federación
Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Directorio
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos
Claudia Sheinbaum Pardo
Secretaria de Gobernación
Rosa Icela Rodríguez Velázquez
Subsecretario de Gobernación
César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera
Titular de la Unidad de Gobierno
Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara
Coordinador del Diario Oficial de la Federación
Alejandro López González
Cuotas por derecho de publicación:
Oficinas ubicadas en:
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
Tel. 55 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios.
Página web: www.dof.gob.mx
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